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Document 02002R2208-20041024
Commission Regulation (EC) No 2208/2002 of 12 December 2002 laying down detailed rules for applying Council Regulation (EC) No 814/2000 on information measures relating to the common agricultural policy
Consolidated text: Reglamento (CE) n° 2208/2002 de la Comisión de 12 de diciembre de 2002 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 814/2000 del Consejo sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común
Reglamento (CE) n° 2208/2002 de la Comisión de 12 de diciembre de 2002 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 814/2000 del Consejo sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común
2002R2208 — ES — 24.10.2004 — 001.001
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REGLAMENTO (CE) No 2208/2002 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2002 (DO L 337, 13.12.2002, p.21) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1820/2004 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 2004 |
L 320 |
14 |
21.10.2004 |
REGLAMENTO (CE) No 2208/2002 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2002
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida en los años 2000, 2001 y 2002 indica que, para mejorar el funcionamiento del régimen, es preciso modificar las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 814/2000 establecidas por el Reglamento (CE) no 1557/2001 de la Comisión ( 2 ), modificado por el Reglamento (CE) no 1366/2002 ( 3 ). Dada la amplitud de las modificaciones necesarias, procede sustituir el Reglamento (CE) no 1557/2001 como garantía de transparencia para todos los interesados. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 814/2000 se definen el tipo y el contenido de las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común. |
(3) |
La convocatoria de propuestas constituye la forma más eficaz y transparente de garantizar que las posibilidades de subvención ofrecidas por el Reglamento (CE) no 814/2000 reciban la mayor publicidad y para que se seleccionen las mejores propuestas. |
(4) |
Conviene precisar detalladamente las condiciones de admisibilidad de los solicitantes, los criterios de exclusión y los criterios generales de selección y de adjudicación de las medidas como contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 814/2000. |
(5) |
Con objeto de asegurar la protección de los intereses financieros de la Comunidad, es preciso que, en los casos de concesión de un anticipo del pago de la subvención, se exija la constitución de una garantía equivalente. |
(6) |
Para que los recursos financieros disponibles puedan beneficiar al mayor número posible de interesados, la concesión de un tipo de subvención superior al 50 % ha de tener carácter excepcional. |
(7) |
La Comisión debe adoptar una lista de los beneficiarios y de las medidas de información que se financien. Para poder fijar los derechos y obligaciones que se deriven de las decisiones de subvención, es necesario que la Comisión celebre acuerdos con los beneficiarios. Cada acuerdo debe incluir disposiciones que regulen expresamente las facultades de control que competan a la Comisión. |
(8) |
Es preciso que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), establecido por el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común ( 4 ), sea informado de las medidas que se financien en aplicación del presente Reglamento a fin de favorecer la coordinación entre las medidas emprendidas por los Estados miembros y las apoyadas por la Comunidad. |
(9) |
Teniendo en cuenta el plazo para la publicación de la primera convocatoria de propuestas, es oportuno disponer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común que, adoptando la forma de los programas de actividad y de las medidas concretas contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 814/2000, susceptibles de beneficiar de una subvención comunitaria.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento:
a) las «medidas concretas de información» previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 814/2000 consistirán en una actividad de información, limitada física y temporalmente, que se realice sobre la base de un presupuesto único;
b) los «programas anuales de actividad» previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 814/2000 consistirán en un conjunto de entre dos y cinco medidas concretas de información;
c) las «medidas de información» englobarán tanto las medidas concretas como los programas anuales de actividad.
Artículo 3
Convocatoria de propuestas
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el ►M1 31 de octubre ◄ de cada año, a más tardar, una convocatoria de propuestas de medidas de información en la que se indiquen los temas y los tipos de medidas prioritarias, los medios para su realización, la fecha límite para el envío de las propuestas, el plazo fijado para la ejecución de las tareas inherentes a las medidas, las condiciones de admisibilidad, los criterios de selección y de adjudicación, los costes subvencionables y el método de evaluación de las propuestas que vaya a seguirse para la adjudicación de las subvenciones.
Para el año 2002, la convocatoria de propuestas se publicará a más tardar el 31 de diciembre de ese año.
Artículo 4
Condiciones de admisibilidad de los solicitantes
1. Las organizaciones y asociaciones que se mencionan en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 814/2000 deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) ser de carácter privado; en el caso de las organizaciones o asociaciones que agrupen a otras organizaciones o asociaciones, también éstas deberán ser privadas; en los casos en que un programa anual de actividad sea realizado en régimen de asociación, los socios habrán de ser igualmente privados;
b) no tener fines lucrativos;
c) llevar establecidas al menos dos años en un Estado miembro.
2. Las entidades a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 814/2000 deberán hallarse constituidas legalmente en un Estado miembro desde hace al menos dos años.
3. En caso de que el acuerdo contemplado en el artículo 8 prevea el pago de un anticipo de la subvención, el solicitante deberá constituir una garantía bancaria de un importe equivalente con arreglo a las instrucciones de la Comisión.
La garantía no se requerirá cuando el solicitante sea un organismo público.
Artículo 5
Causas de exclusión de los solicitantes
Quedarán excluidos del beneficio de la subvención los solicitantes que, en el momento del procedimiento de concesión de aquélla, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a) los que hayan sido o estén siendo objeto de un procedimiento de quiebra, liquidación, mandamiento judicial, convenio preventivo de acreedores o cesación de actividades o que se hallen en cualquier otra situación similar como resultado de un procedimiento de la misma naturaleza existente en el ordenamiento jurídico nacional;
b) los que hayan sido condenados por sentencia firme a causa de un delito que afecte a su integridad profesional;
c) los que hayan cometido en el campo profesional una falta grave comprobada por cualquier medio que la autoridad adjudicadora pueda justificar;
d) los que no hayan cumplido las obligaciones que les incumban en lo relativo al pago de sus cotizaciones de seguridad social o de sus impuestos según las disposiciones legales del país donde estén establecidos, del país de la autoridad adjudicadora o del país donde deba ejecutarse la medida;
e) los que hayan sido condenados en sentencia firme por fraude, corrupción, participación en una organización criminal o cualquier otra actividad ilegal que afecte negativamente a los intereses financieros de la Comunidad;
f) los que, tras el procedimiento de celebración de otro contrato o de concesión de otra subvención a cargo del presupuesto comunitario, hayan sido declarados responsables de una falta grave de ejecución por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales;
g) los que hayan sido responsabilizados de una declaración falsa en la presentación de la documentación requerida.
Artículo 6
Criterios de selección y de adjudicación de las medidas
1. Para poder beneficiarse de una subvención comunitaria, los solicitantes deberán probar su capacidad técnica y financiera.
2. Las subvenciones se atribuirán sobre la base de los criterios de calidad y de coste-eficacia que se establezcan en la convocatoria de propuestas.
Artículo 7
Porcentaje de financiación
1. El porcentaje máximo de la financiación comunitaria para las medidas seleccionadas será igual al 50 % de los costes subvencionables.
2. En el caso de las medidas concretas, el porcentaje máximo de la financiación podrá, a petición del solicitante, aumentarse al 75 % de los costes subvencionables si la medida en cuestión presentare un carácter excepcional con arreglo a la convocatoria de propuestas.
Artículo 8
Acuerdo
1. La Comisión adoptará la lista de los beneficiarios de la financiación comunitaria y los importes correspondientes basándose en los criterios establecidos en el presente Reglamento y en la convocatoria de propuestas.
2. Los derechos y obligaciones derivados de las decisiones de subvención de la Comisión serán objeto de un acuerdo entre ésta y los beneficiarios.
Artículo 9
Anualidad
La concesión de las subvenciones tendrá un carácter estrictamente anual y en ningún caso, ni siquiera el de las medidas inscritas en el marco de una estrategia plurianual, otorgará derecho alguno respecto de los años siguientes.
Artículo 10
Información al Comité del FEOGA
El Comité del FEOGA será informado:
a) del contenido de las convocatorias de propuestas antes de que se proceda a su publicación;
b) de las medidas concretas y de los programas anuales de actividad que hayan beneficiado de una subvención;
c) de las actividades emprendidas a iniciativa de la Comisión en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 814/2000.
Artículo 11
Publicidad
Cada año se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista con los beneficiarios y las medidas de información financiadas en el marco del presente Reglamento, así como el importe y el porcentaje de las subvenciones concedidas.
Artículo 12
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1557/2001. No obstante, seguirá siendo aplicable a las medidas de información aprobadas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 100 de 20.4.2000, p. 7.
( 2 ) DO L 205 de 31.7.2001, p. 25.
( 3 ) DO L 198 de 27.7.2002, p. 29.
( 4 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.