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Document 31982R1836

Reglamento (CEE) n° 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención

DO L 202 de 9.7.1982, p. 23–27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993; derogado y sustituido por 31993R2131

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1836/oj

31982R1836

Reglamento (CEE) n° 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención

Diario Oficial n° L 202 de 09/07/1982 p. 0023 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0252
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0252


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1836/82 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 1982

por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política coyuntural que se deben tomar en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3605/81 (4) y , en particular , su artículo 6 ,

Considerando que la compra de los cereales por parte del organismo de intervención puede efectuarse mediante una intervención obligatoria contemplada en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , bien mediante medidas particulares y especiales contempladas en el artículo 8 de dicho Reglamento ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , que fija las normas generales de la intervención en el sector de los cereales (5) y del Reglamento ( CEE ) n º 1146/76 del Consejo de 17 de mayo de 1976 , relativo a las medidas particulares y especiales de intervención en el sector de los cereales (6) , la puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención se realiza por vía de licitación ; que una venta por subasta pública , práctica comercial tradicional en algunos países , se puede asimilar a una licitación para las ventas en el mercado interior ;

Considerando que , para garantizar un tratamiento igual a todos los interesados en la Comunidad , las licitaciones llevadas a cabo deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que es conveniente prever un plazo razonable entre la fecha de dicha publicación y el primer plazo de presentación de las ofertas ; que , no obstante , dicha publicidad no es necesaria para cantidades inferiores a 1 000 toneladas ;

Considerando que , según el artículo 3 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2738/75 y ( CEE ) n º 1146/76 , la venta en el mercado interior debe efectuarse de acuerdo con condiciones de precio que permitan evitar un deterioro del mercado ; que dicha finalidad puede alcanzarse si el precio de venta corresponde , teniendo en cuenta la calidad que se va a licitar , al precio de mercado local sin ser inferior a un nivel determinado con relación al precio de intervención o de referencia ; que , en determinados casos particulares , el respeto de dicho nivel de precio puede oponerse a una buena gestión del mercado o de la intervención y conducir a perturbaciones en el funcionamiento de la organización común del mercado ; que es , pues , conveniente prever para dichos casos la posibilidad de dar salida a los depósitos de intervención en condiciones especiales de precio ;

Considerando por otra parte que la compra en el mercado de cereales más apropiados para determinados usos puede ser especialmente difícil ; que por ello es oportuno prever la posibilidad de facilitar el suministro de dicho mercado con almacenamientos de intervención ; que , no obstante , dicha posibilidad debe limitarse a casos excepcionales ;

Considerando que la venta de los cereales para su exportación debe efectuarse de acuerdo con condiciones de precio que se establezcan en cada caso según la evolución y las necesidades del mercado ; que tales ventas no deben acarrear no obstante distorsiones en detrimento de las exportaciones a partir del mercado libre ; que es conveniente por lo tanto que , teniendo en cuenta las ofertas entregadas , la Comisión fije un precio mínimo de venta ;

Considerando que el precio de venta mínimo lo fija la Comisión teniendo en cuenta el conjunto de elementos de cálculo disponibles el día de la presentación de las ofertas ; que , para evitar especulaciones y garantizar el desarrollo de la licitación en condiciones idénticas para todos los interesados , es indispensable que la oferta del licitador vaya acompañada de una petición de fijación previa de la restitución a la exportación y del montante compensatorio monetario ;

Considerando que la fijación previa del montante compensatorio monetario en caso de licitación a la exportación es un elemento esencial para la admisión de una oferta ; que , por ello , dicha fijación sólo podrá suspenderse mediante la derogación expresa de las disposiciones del presente Reglamento ;

Considerando que las ofertas de los licitadores para los distintos lotes no son comparables entre sí más que para cereales que se encuentren en situaciones idénticas ; que los cereales en licitación se almacenan en distintos lugares ; que la comparación se puede garantizar mejor mediante el reembolso al licitador de los gastos de transporte más favorable entre el lugar de almacenamiento del cereal adjudicado y el lugar de salida ; que , no obstante , por motivos presupuestarios , dicho reembolso sólo podrá efectuarse en relación al lugar de salida que pueda alcanzarse con menor gasto ; que dicho lugar deberá fijarse en función de su equipamiento técnico para una exportación de cereales ;

Considerando que , para tener en cuenta la posición del exportador adjudicatario en el mercado de determinados terceros países , es conveniente prever la posibilidad de rescindir el trato con el organismo de intervención ; que dicha posibilidad sin embargo sólo está justificada en el caso en que el adjudicatario hubiere solicitado un certificado de exportación con arreglo al artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , exportación y de prefijación para los productos agrícolas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 49/82 (8) ;

Considerando que el desarrollo normal de una licitación sólo es posible si los interesados presentan ofertas serias ; que dicho objetivo puede alcanzarse mediante la constitución de una fianza que se cancelará con el pago del precio de venta en el plazo fijado ;

Considerando que , en caso de licitación para la exportación , debe quedar garantizado que los cereales no se coloquen en el mercado de la Comunidad ; que existe dicho riesgo si el precio de venta está por debajo del precio mínimo que se debe respetar en caso de venta en el mercado interior ; que por ello es conveniente , en este caso , prever la constitución de una segunda fianza cuyo importe debe ser igual a la diferencia entre el precio de venta y dicho precio mínimo ; que , por lo tanto la liberación de dicha fianza sólo tendrá efecto si el adjudicatario exportador aporta las pruebas contempladas en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 202/82 (10) ;

Considerando que , para que las operaciones de salida de los almacenamientos de intervención se efectúen rápidamente y con arreglo , en la medida de lo posible , a las prácticas comerciales , es conveniente prever que los derechos y obligaciones que resulten de la licitación se realicen en un plazo determinado ;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo señalado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los cereales comprados por los organismos de intervención , con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , se introducirán en el mercado en las condiciones estipuladas en los artículos siguientes , por el sistema de licitación , incluída la venta en subasta pública en lo referente a la introducción en el mercado de la Comunidad .

2 . De acuerdo con el presente Reglamento , se entenderá por licitación la libre competencia de los interesados en forma de convocatoria de oferta , adjudicándose el contrato a la persona cuya oferta sea más favorable y se atenga a las disposiciones del presente Reglamento .

TÍTULO PRIMERO

Venta en el mercado de la Comunidad

Artículo 2

1 . Para toda licitación , la publicidad de las convocatorias de competencia se garantizará de la forma siguiente :

a ) El Estado miembro comunicará a la Comisión las cantidades y naturaleza del cereal que se vaya a licitar ;

b ) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará una información sobre la licitación a más tardar cinco días hábiles después de la recepción del comunicado contemplado en la letra a ) ;

c ) se debe respetar al menos un plazo de diez días entre la publicación contemplada en la letra b ) y el último día del primer plazo de presentación de las ofertas fijado por el Estado miembro ;

d ) los organismos de intervención emitirán un dictamen de licitación de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 y garantizarán su publicidad , en particular , colocándolo en el tablón de anuncios de dicho centro . En caso de licitación permanente , fijarán las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial .

2 . Las disposiciones de las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 no se aplicarán a las licitaciones sobre cantidades inferiores a 1 000 toneladas .

Artículo 3

El dictamen de licitación fijará las cantidades mínimas sobre las que se deberán hacer las ofertas .

Artículo 4

En casos excepcionales , el organismo de intervención podrá ser autorizado , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , que debe limitar la licitación a usos determinados .

En estos casos , el dictamen contemplado en la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 recoge dichos usos .

Artículo 5

1 . La oferta aceptada deberá al menos corresponder al precio , en una calidad equivalente , comprobado en el mercado del lugar del almacenamiento o , en su defecto , en el mercado más próximo teniendo en cuenta los gastos de transporte . No podrá en ningún caso ser inferior al precio de intervención , o al precio de referencia aplicable el último día del plazo de presentación de las ofertas y :

a ) incrementados un 1 % , excepto durante el duodécimo mes de la campaña de comercialización ;

b ) en su caso , ajustados antes de dicho incremento :

- tratándose de determinadas variedades de trigo duro , con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 (11) ,

- tratándose del centeno de calidad panificable , por medio de una bonificación especial contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 ,

- tratándose de trigo blando panificable de calidad inferior a la calidad media , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1629/77 (12) ,

2 . Para la aplicación del apartado 1 , los precios de intervención y de referencia que se deberán tener en cuenta durante el undécimo y duodécimo mes de la campaña de comercialización serán los válidos durante el décimo mes , aumentados , según el mes considerado , con el importe de uno o dos incrementos mensuales .

3 . Si durante una campaña surgieren perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados a causa en particular de la dificultad de vender los cereales a precios que se atengan al apartado 1 , se podrán fijar condiciones especiales de precio de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

Artículo 6

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión , en el segundo mes siguiente al de la clausura de la licitación , del desarrollo de ésta indicando en particular los precios de venta medios de los distintos lotes y las cantidades vendidas .

TÍTULO II

Venta para la exportación

Artículo 7

1 . La iniciación de la licitación se decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . En dicha Decisión , se determinarán en particular :

a ) las cantidades que se deben poner en licitación ;

b ) las regiones en las que se almacenarán dichas cantidades ;

c ) la fecha límite en la que se deberán presentar las ofertas en caso de licitación permanente , el primer y el último plazo de presentación de las ofertas .

La Decisión prevista en el primer párrafo se dará a conocer a todos los interesados mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Entre la fecha de dicha publicación y la fecha prevista para el primer día del primer plazo de presentación de las ofertas , se deberá respetar un plazo mínimo de quince días .

2 . En el anuncio de licitación contemplado en el artículo 12 , el organismo de intervención indicará en cada lote el puerto o lugar de salida que pueda alcanzarse con el menor gasto de transporte y que esté suficientemente equipado con instalaciones técnicas para la exportación de los cereales en licitación .

Los gastos de transporte más bajos entre el lugar de almacenamiento y el lugar de embarque en el puerto o lugar de salida contemplado anteriormente los reembolsará al exportador adjudicatario el organismo de intervención para las cantidades exportadas . En casos especiales se podrá decidir según al procedimiento contemplado en el apartado 1 que el transporte podrá estar garantizado por el organismo de intervención en las mismas condiciones .

3 . El organismo de intervención determinará en caso de licitación permanente las fechas límite de presentación de las ofertas para cada adjudicatario particular .

Artículo 8

1 . Las ofertas :

a ) podrán rechazarse si se refieren a lotes inferiores a 500 toneladas ;

b ) podrán hacerse bajo condición de atribución de cantidades determinadas ;

c ) se considerarán hechas para un cereal entregado , y sin descargar , en los puertos o los lugares de salida contemplados en el apartado 2 del artículo 7 .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 , las ofertas sólo serán válidas si :

a ) irán acompañadas de una solicitud de certificado de exportación a la que se adjuntará una solicitud de fijación previa de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate . Se entenderá por destino el conjunto de países para los que se ha fijado un mismo tipo de restitución o de exacción reguladora a la exportación ;

b ) irán acompañadas de una solicitud de fijación previa del montante compensatorio monetario ;

c ) en el caso en que el precio de oferta sea inferior al precio de intervención o al precio de referencia , incrementado con el 1 % irán acompañadas de un compromiso escrito del licitador refrendado por un establecimiento de crédito , para presentar , como máximo dos días hábiles después del día de la declaración de atribución de la licitación contemplada en el artículo 15 , una finanza que cubra la diferencia entre dichos precios .

Artículo 9

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , los certificados de exportación expedidos en aplicación del presente Reglamento se considerarán , para fijar el período de vigencia , expedidos el último día del plazo de presentación de las ofertas .

2 . El montante compensatorio monetario contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 8 será el válido el último día de cada plazo de presentación de las ofertas .

3 . La suspensión de la fijación previa del montante compensatorio monetario no se aplicará , a menos que el Reglamento sobre la suspensión excluya la aplicación del presente apartado .

Artículo 10

Tras la expiración de cada plazo previsto para la presentación de las ofertas , el Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión una lista anónima que indique , en particular para cada oferta la cantidad , el precio , la restitución y el montante compensatorio monetario fijados previamente , así como las bonificaciones y reducciones correspondientes . La Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , fijará el precio mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas .

El precio de venta mínimo se fijará :

- a un nivel tal que no afecte a las demás exportaciones ,

- por referencia a la calidad tipo definida por el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 (13) .

Artículo 11

En el caso en que la solicitud de certificado de exportación presentado por el adjudicatario con arreglo a la letra a ) del apartado 2 del artículo 8 se base en el artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , el organismo de intervención rescindirá el trato en las cantidades para las que el certificado no se hubiere expedido con arreglo a las disposiciones del mencionado artículo .

TÍTULO III

Disposiciones generales y finales

Artículo 12

Los organismos de intervención publicarán , al menos doce días antes de la fecha fijada para el último día del primer plazo de presentación de las ofertas , un anuncio de licitación en el que se establecerán :

- las cláusulas y condiciones de venta complementaria y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento ,

- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes observadas en el momento de la compra por parte del organismo de intervención o en el momento de los controles efectuados posteriormente ,

- los lugares de almacenamiento , así como los nombres y dirección del almacenista .

Dicho anuncio se enviará sin demora a la Comisión .

Artículo 13

1 . Las ofertas se realizarán por referencia a la calidad tipo determinada por el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 y no podrán modificarse ni retirarse una vez presentadas .

Si la calidad del cereal difiriese de la calidad tipo , el precio de oferta fijado se ajustará mediante la aplicación de las bonificaciones o reducciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes específicos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 .

2 . Las ofertas sólo serán válidas si fueren acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una finanza de 5 ECUS por tonelada .

Artículo 14

Los organismos de intervención adoptarán cuantas disposiciones fueren necesarias para permitir que los interesados aprecien , antes de la presentación de las ofertas , la calidad de los cereales puestos a la venta .

Artículo 15

El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación . Dirigirá a los adjudicatarios una declaración de atribución de la licitación , bien mediante carta certificada , bien por télex , o por telegrama .

Artículo 16

El adjudicatario pagará los cereales antes de su retirada , pero a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la declaración mencionada en el artículo 15 . Los riesgos y gastos de almacenamiento de los cereales no retirados en el plazo de pago correrán por su cuenta .

Durante la campaña de comercialización 1982/83 , el plazo de pago previsto en el primer párrafo podrá prolongarse un mes . Durante dicho período suplementario , los gastos de almacenamiento los pagará el adjudicatario .

Si el adjudicatario no hubiere pagado los cereales en el plazo previsto en los párrafos primero y segundo , el organismo de intervención rescindirá el contrato para las cantidades sin pagar .

Artículo 17

1 . Las finanzas contempladas en el presente Reglamento se prestarán a elección del licitador , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por cada Estado miembro .

2 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 13 se cancelará en las cantidades para las que :

- no se haya tenido en cuenta la oferta ,

- el pago del precio de venta se hubiere efectuado en el plazo previsto .

3 . La fianza contemplada en la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 se cancelará en las cantidades para las que :

- se hubiere aportado la prueba de que el producto no es apto para el consumo humano y animal ,

- se hubieren aportado las pruebas mencionadas en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ,

- el certificado no se hubiere expedido con arreglo al artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 ,

- se hubiere rescindido el contrato con arreglo al párrafo tercero del artículo 16 .

4 . La fianza mencionada en el apartado 2 del artículo 13 se perderá en las cantidades para las que :

- se ejecute la fianza contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 ,

- salvo en caso de fuerza mayor , el pago no se hubiere efectuado en el plazo previsto en el artículo 16 .

5 . Salvo en caso de fuerza mayor , la finanza contemplada en la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 se perderá para las cantidades para las que no se hubieren aportado las pruebas contempladas en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 en el plazo previsto en el artículo 31 del citado Reglamento .

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 376/70 . No obstante , seguirá siendo aplicable a las licitaciones iniciadas antes del 1 de agosto de 1982 .

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de julio de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 362 de 17 . 12 . 1981 , p. 2 .

(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(6) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 9 .

(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(8) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1982 , p. 7 .

(9) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

(10) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 23 .

(11) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .

(12) DO n º L 181 de 21 . 7 . 1977 , p. 26 .

(13) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .

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