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Document 31993R1062

Reglamento (CEE) nº 1062/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, sobre el transporte y la venta de cereales pienso en poder del organismo de intervención español con vistas a su adquisición por parte de los ganaderos establecidos en determinados regiones de España

DO L 108 de 1.5.1993, p. 89–90 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1062/oj

31993R1062

Reglamento (CEE) nº 1062/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, sobre el transporte y la venta de cereales pienso en poder del organismo de intervención español con vistas a su adquisición por parte de los ganaderos establecidos en determinados regiones de España

Diario Oficial n° L 108 de 01/05/1993 p. 0089 - 0090
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 49 p. 0142
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 49 p. 0142


REGLAMENTO (CEE) No 1062/93 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1993 sobre el transporte y la venta de cereales pienso en poder del organismo de intervención español con vistas a su adquisición por parte de los ganaderos establecidos en determinados regiones de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (3), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (5), se dispone que la venta de cereales en poder del organismo de intervención debe efectuarse mediante licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 966/93 (7), se fijan los procedimientos y las condiciones de la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que, como consecuencia de la pertinaz sequía, algunas regionas de España tienen un déficit considerable de forrajes y cereales pienso; que esta situación puede poner en peligro la ganadería ya que, al no poder abastecerse a un precio razonable, los ganaderos pueden verse impulsados a vender prematuramente el ganado; que, para evitar estas consecuencias, es conveniente adoptar las medidas adecuadas;

Considerando que en España existen importantes cantidades en intervención en regiones no afectadas por la sequía; que España ha comunicado los motivos por los que es necesario transportar hacia las regiones afectadas ciertas cantidades de cereales pienso en poder de su organismo de intervención y que dichos motivos justifican que se apruebe el transporte con un coste mínimo;

Considerando que el sector ganadero se ha visto especialmente afectado por la sequía; que, por tanto, es oportuno que la utilización esté limitada a los ganaderos afectados establecidos en dichas regiones; que el Estado miembro debe adoptar todas las disposiciones necesarias para controlar esta utilización;

Considerando que el cumplimiento correcto de las operaciones debe garantizarse mediante una fianza;

Considerando que el suministro de cereales pienso no es suficiente para resolver las dificultades actuales de los ganaderos; que, habida cuenta de las circunstancias específicas, es conveniente permitir el pago aplazado de los cereales que se compren;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención español, en adelante denominado SENPA, procederá a una licitación permanente, en las condiciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 1836/82, para la reventa de 120 000 toneladas de cebada y 30 000 de centeno en su poder, para su adquisición por los ganaderos de las provincias, afectadas por la sequía, de Cádiz, Badajoz, Cáceres, Córdoba, Granada, Málaga, Sevilla, Ciudad Real, Toledo, Jaén, Salamanca, Ávila, Zamora y Huelva.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1836/82, se aplicarán a la presente licitación las normas específicas siguientes:

- los cereales se someterán a licitación, en las provincias afectadas, en forma de mezcla, que efectuará el SENPA, con una proporción aproximada del 15 % de centeno y el 85 % de cebada,

- únicamente podrán participar en la licitación expresada los ganaderos de las provincias mencionadas o sus representantes,

- las ofertas se realizarán con referencia a la calidad real del lote a que se refieran,

- no se depositará la fianza prevista en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1836/82,

- la oferta que se acepte deberá ser, como mínimo, del 95 % del precio de compra en intervención a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 válido el último día del plazo de presentación de ofertas,

- los adjudicatarios depositarán una fianza igual al precio de intervención para garantizar el pago de los cereales adjudicados; dicha fianza se devolverá en el momento del pago,

- la última licitación se efectuará a finales de mayo de 1993.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1836/82, el pago de los cereales adjudicados deberá efectuarse al finalizar el sexto mes siguiente al de asignación de la oferta.

Artículo 3

El SENPA pondrá las cantidades de cereales adjudicadas a disposición de los adjudicatarios sin demora y se encargará de efectuar el transporte de los cereales desde el almacén hasta el lugar en que se efectúe la entrega. El transporte se aprobará de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3492/90. Los gastos de transporte se reembolsarán al SENPA contra presentación de las facturas de transporte y con un límite de 20 ecus por tonelada que se incrementará, en su caso, con los gastos suplementarios de entrada y salida.

Artículo 4

1. Las autoridades españolas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento correcto de las operaciones y se las comunicarán a la Comisión.

2. El SENPA llevará una contabilidad aparte para esta operación.

3. Los adjudicatarios deberán someterse a cualquier control que pueda efectuar el SENPA para cerciorarse de la condición de ganadero del licitador o de la validez de su representación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.

(3) DO no L 337 de 14. 12. 1990, p. 3.

(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 33.

(5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5.

(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(7) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 25.

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