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Document 32006L0004

Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006 , por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 23 de 27.1.2006, p. 69–77 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 41–49 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/4/oj

27.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/69


DIRECTIVA 2006/4/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea, a la vez, lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2)

Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR corresponden al nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.

(3)

Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, por las inquietudes que suscita la ingesta de los consumidores. Se han presentado a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios.

(4)

La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produce una exposición inadmisible de los consumidores.

(5)

La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7)

Así pues, los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, el 27 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE de la Comisión (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE.

(3)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la línea relativa al carbofurano se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano)

0,02 (1) cereales


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al carbofurano se sustituyen por el texto siguiente:

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano)

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,3

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,02 (1)

Almendras

 

Nueces del Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces comunes

 

Otros

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,02 (1)

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,02 (1)

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

0,02 (1)

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otras

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otras

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

vi)

OTRAS FRUTAS

0,02 (1)

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Litchis

 

Mangos

 

a)

Aceitunas

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Papayas

 

Otras

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,02 (1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

Remolachas

 

Zanahorias

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

 

ii)

BULBOS

 

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Otras

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otras

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otras

 

d)

Maíz dulce

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

a)

Inflorescencias

 

Brécoles

 

Coliflores

 

Otras

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otras

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas

 

Otras

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otras

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otras

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otras

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apio

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbo

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,02 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Otras

 

4.

Semillas oleaginosas

0,1

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

 

Otras

 

5.

Patatas

0,02 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos, desecados, fermentados o no, a partir de hojas de Camellia sinensis)

0,05 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (1)


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


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