This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32006L0004
Commission Directive 2006/4/EC of 26 January 2006 amending the Annexes to Council Directives 86/362/EEC and 90/642/EEC as regards maximum residue levels for carbofuran (Text with EEA relevance)
Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006 , por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2006/4/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2006 , por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 23 de 27.1.2006, p. 69–77
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 41–49
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396
27.1.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/69 |
DIRECTIVA 2006/4/CE DE LA COMISIÓN
de 26 de enero de 2006
por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de carbofurano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea, a la vez, lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias. |
(2) |
Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR corresponden al nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios. |
(3) |
Varios Estados miembros han comunicado a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, por las inquietudes que suscita la ingesta de los consumidores. Se han presentado a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. |
(4) |
La exposición de los consumidores a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produce una exposición inadmisible de los consumidores. |
(5) |
La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos. |
(6) |
A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones han recibido la debida consideración. |
(7) |
Así pues, los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, el 27 de julio de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE de la Comisión (DO L 293 de 9.11.2005, p. 14).
(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/76/CE.
(3) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
ANEXO I
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la línea relativa al carbofurano se sustituye por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas |
Contenidos máximos en mg/kg |
Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano) |
0,02 (1) cereales |
(1) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».
ANEXO II
En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al carbofurano se sustituyen por el texto siguiente:
Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg) |
|||
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos |
Carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano) |
||
«1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara |
|||
|
0,3 |
||
Pomelos |
|
||
Limones |
|
||
Limas |
|
||
Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares) |
|
||
Naranjas |
|
||
Toronjas |
|
||
Otros |
|
||
|
0,02 (1) |
||
Almendras |
|
||
Nueces del Brasil |
|
||
Anacardos |
|
||
Castañas |
|
||
Cocos |
|
||
Avellanas |
|
||
Macadamias |
|
||
Pacanas |
|
||
Piñones |
|
||
Pistachos |
|
||
Nueces comunes |
|
||
Otros |
|
||
|
0,02 (1) |
||
Manzanas |
|
||
Peras |
|
||
Membrillos |
|
||
Otros |
|
||
|
0,02 (1) |
||
Albaricoques |
|
||
Cerezas |
|
||
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares) |
|
||
Ciruelas |
|
||
Otros |
|
||
|
0,02 (1) |
||
|
|
||
Uvas de mesa |
|
||
Uvas de vinificación |
|
||
|
|
||
|
|
||
Zarzamoras |
|
||
Moras árticas |
|
||
Moras-frambuesas |
|
||
Frambuesas |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) |
|
||
Arándanos |
|
||
Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas] |
|
||
Grosellas espinosas |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
|
0,02 (1) |
||
Aguacates |
|
||
Plátanos |
|
||
Dátiles |
|
||
Higos |
|
||
Kiwis |
|
||
Kumquats |
|
||
Litchis |
|
||
Mangos |
|
||
|
|
||
Aceitunas (de mesa) |
|
||
Aceitunas (para producción de aceite) |
|
||
Frutas de la pasión |
|
||
Piñas |
|
||
Papayas |
|
||
Otras |
|
||
|
0,02 (1) |
||
|
|
||
Remolachas |
|
||
Zanahorias |
|
||
Apionabos |
|
||
Rábanos rusticanos |
|
||
Patacas |
|
||
Chirivías |
|
||
Perejil (raíz) |
|
||
Rábanos |
|
||
Salsifíes |
|
||
Boniatos |
|
||
Colinabos |
|
||
Nabos |
|
||
Ñames |
|
||
Otros |
|
||
|
|
||
Ajos |
|
||
Cebollas |
|
||
Chalotes |
|
||
Cebolletas |
|
||
Otros |
|
||
|
|
||
|
|
||
Tomates |
|
||
Pimientos |
|
||
Berenjenas |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Pepinos |
|
||
Pepinillos |
|
||
Calabacines |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Melones |
|
||
Calabazas |
|
||
Sandías |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
Brécoles |
|
||
Coliflores |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Coles de Bruselas |
|
||
Repollos |
|
||
Otros |
|
||
|
|
||
Coles de China |
|
||
Berzas |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
Berros |
|
||
Canónigos (valeriana) |
|
||
Lechugas |
|
||
Escarolas |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Espinacas |
|
||
Acelgas |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
Perifollos |
|
||
Cebollinos |
|
||
Perejil |
|
||
Hojas de apio |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Judías (con vaina) |
|
||
Judías (sin vaina) |
|
||
Guisantes (con vaina) |
|
||
Guisantes (sin vaina) |
|
||
Otras |
|
||
|
|
||
Espárragos |
|
||
Cardos comestibles |
|
||
Apio |
|
||
Hinojos |
|
||
Alcachofas |
|
||
Puerros |
|
||
Ruibarbo |
|
||
Otros |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
0,02 (1) |
||
Judías |
|
||
Lentejas |
|
||
Guisantes |
|
||
Otras |
|
||
|
0,1 |
||
Semillas de lino |
|
||
Cacahuetes |
|
||
Semillas de adormidera |
|
||
Semillas de sésamo |
|
||
Semillas de girasol |
|
||
Semillas de colza |
|
||
Habas de soja |
|
||
Mostaza |
|
||
Semillas de algodón |
|
||
Otras |
|
||
|
0,02 (1) |
||
Patatas tempranas |
|
||
Patatas para almacenar |
|
||
|
0,05 (1) |
||
|
0,05 (1) |
(1) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».