Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51999AG0037

Posición común (CE) nº 37/1999, de 13 de septiembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los ninõs, los adolescentes y las mujeres

DO C 317 de 4.11.1999, p. 1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999AG0037

Posición común (CE) nº 37/1999, de 13 de septiembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los ninõs, los adolescentes y las mujeres

Diario Oficial n° C 317 de 04/11/1999 p. 0001


POSICIÓN COMÚN (CE) n° 37/1999

aprobada por el Consejo el 13 de septiembre de 1999

con vistas a la adopción de la Decisión n° .../1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres

(1999/C 317/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,

Vist la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La violencia física, sexual o psicológica ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres constituye una grave amenaza para la salud física y mental de las víctimas; los efectos de dicha violencia están tan extendidos por toda la Comunidad que constituyen un auténtico azote en el plano sanitario.

(2) Es importante reconocer las graves repercusiones que, tanto en lo inmediato como a largo plazo, tiene la violencia para la salud, el desarrollo psicológico y social y la igualdad de oportunidades de los afectados, ya sean éstos personas, familias o comunidades, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad.

(3) Estos principios están reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Viena sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), la Declaración y la Plataforma de acción adoptadas en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer celebrada en Pekín (1995), la Declaración y el Plan de acción contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales adoptadas en la Conferencia de Estocolmo (1996) y la Declaración de Lisboa sobre las políticas y programas de la juventud adoptada por la Conferencia Mundial de Ministros de la Juventud (1998).

(4) La Unión Europea ha tomado medidas en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, en particular mediante la Acción común, de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños(5); los aspectos penales de la violencia son competencia de los Estados miembros.

(5) En sus Resoluciones de 18 de enero de 1996 sobre la trata de personas(6), de 19 de septiembre de 1996 sobre los menores víctimas de violencia(7), de 12 de diciembre de 1996 sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea(8), de 16 de septiembre de 1997 sobre una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres(9) y de 16 de diciembre de 1997 sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual(10) el Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a que elabore y aplique programas de acción para luchar contra este tipo de violencia.

(6) La Comisión, en su Comunicación de 24 de noviembre de 1993 sobre el marco de actuación en el ámbito de la salud pública, destacó, en particular, la prevención de la violencia física como un importante ámbito de actuación en materia de salud pública; en este contexto se adoptó la Decisión n° 372/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por la que se aprueba un programa de acción comunitario relativo a la prevención de lesiones(11).

(7) Promoviendo un mejor conocimiento y comprensión y una mayor divulgación del fenómeno de la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres y desarrollando medidas complementarias de los programas y acciones comunitarios existentes, evitando al mismo tiempo innecesarios solapamientos, el presente programa contribuirá a frenar la explotación y a garantizar un elevado grado de protección de la salud humana, considerada en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales, y una mayor calidad de vida.

(8) La actuación directa por lo que respecta a la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres pertenece esencialmente al ámbito de actuación de los Estados miembros a nivel nacional, regional o local.

(9) La Comunidad puede aportar un valor añadido a las acciones de los Estados miembros en materia de prevención de la violencia, incluida la ejercida en forma de explotación y abuso sexual de los niños, los adolescentes y las mujeres, mediante la difusión de información y de experiencia, la promoción de un planteamiento innovador, el establecimiento común de prioridades, el desarrollo de redes cuando proceda, la selección de proyectos a escala de la Comunidad y la motivación y movilización de todas las partes afectadas.

(10) El presente programa puede aportar un valor añadido definiendo y fomentando las buenas prácticas, promoviendo la innovación e intercambiando experiencias sobre las acciones emprendidas por los Estados miembros, incluido un intercambio de información sobre las diferentes legislaciones y resultados obtenidos.

(11) Por tanto, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la medida propuesta pueden lograrse mejor a escala comunitaria; la presente Decisión se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(12) Debe fomentarse la asociación activa en este ámbito entre la Comisión, los Estados miembros y las organizaciones no gubernamentales, en particular las que se ocupan del bienestar y de la calidad de vida de los niños, los adolescentes y las mujeres, y debe impulsarse la sinergia entre todas las políticas y medidas relacionadas con este ámbito, fomentando la cooperación entre organizaciones no gubernamentales (ONG), otras organizaciones y autoridades nacionales, regionales y locales.

(13) Con el fin de cumplir los objetivos del programa y utilizar con la mayor eficacia posible los recursos disponibles, es conveniente elegir cuidadosamente los campos de acción seleccionando los proyectos que ofrezcan un mayor valor añadido a nivel comunitario y que muestren el camino experimentando y divulgando ideas innovadoras en materia de prevención de la violencia en el marco de un enfoque pluridisciplinar.

(14) Debe promoverse la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos que contempla el programa y con los países terceros, así como con todos aquellos que pudieran tomar parte en la prevención de la violencia.

(15) Deben adoptarse medidas para hacer posible la participación en este programa de los países candidatos en fase de preadhesión, de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos correspondientes, en particular los acuerdos de asociación y los protocolos adicionales de dichos acuerdos.

(16) Con el fin de aumentar el valor y los efectos del programa, conviene realizar una evaluación continuada de las acciones emprendidas, en particular de su eficacia y del logro de los objetivos fijados, con vistas a llevar a cabo, si procede, los ajustes necesarios.

(17) El presente programa debe tener una duración de cuatro años con el fin de disponer de un tiempo de ejecución de las acciones suficiente para alcanzar los objetivos establecidos.

(18) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe estar asistida por un Comité adecuado a tal fin.

(19) El 20 de diciembre de 1994, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión celebraron un acuerdo sobre un modus vivendi relativo a las medidas de ejecución de los actos aprobados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado CE(12).

(20) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye la principal referencia, según lo dispuesto en el punto 33 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(13),

DECIDEN:

Artículo 1

Creación del programa

1. Se aprueba un programa de acción comunitario para combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003.

2. El objetivo del presente programa es contribuir a garantizar un elevado nivel de protección de la salud física y psíquica protegiendo a los niños, los adolescentes y las mujeres contra la violencia (incluida aquella que se ejerce en forma de explotación o abuso sexual), previniendo la violencia y prestando apoyo a sus víctimas con el fin, de manera particular, de evitar futuras exposiciones a la misma. Con ello el programa contribuirá al bienestar social.

3. Las acciones que se han de ejecutar con arreglo al presente programa, tal como figuran en el anexo, estarán destinadas a fomentar:

a) acciones transnacionales destinadas a establecer redes pluridisciplinarias y asegurar el intercambio de información, las buenas prácticas y la cooperación en el ámbito comunitario,

b) acciones transnacionales destinadas a sensibilizar al público,

c) acciones complementarias.

Artículo 2

Ejecución

1. La Comisión velará por la ejecución, en estrecha colaboración con los Estados miembros, de las acciones previstas en el apartado 3 del artículo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, cooperará con las instituciones y organizaciones que actúan en el ámbito de la prevención y de la protección contra la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres. Fomentará, en particular, la cooperación transnacional entre las organizaciones no gubernamentales y las autoridades nacionales, regionales y locales.

3. La Comisión tendrá en cuenta las actividades que se lleven a cabo en este ámbito a nivel nacional, regional y local. También velará por que en la selección de proyectos haya un enfoque equilibrado con respecto a los grupos destinatarios.

4. Las acciones emprendidas incluirán un número significativo de Estados miembros.

Artículo 3

Presupuesto

1. La dotación financiera para la aplicación del programa cuatrianual 2000-2003 se fija en 20 millones de euros.

2. La Autoridad Presupuestaria establecerá los compromisos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. La contribución de la Comunidad variará según la naturaleza de la acción. No podrá exceder del 80 % del coste total de la acción.

Artículo 4

Coherencia y complementariedad

La Comisión velará por la coherencia y complementariedad entre las acciones comunitarias que se ejecuten con arreglo al presente programa y las ejecutadas en el marco de otros programas y acciones comunitarias, incluidas las iniciativas que se produzcan en el ámbito de la salud pública.

Artículo 5

Comité

1. Para la ejecución del presente programa, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse en relación con:

- el reglamento interno del Comité,

- las disposiciones de aplicación,

- el programa de trabajo anual para la ejecución de las acciones del programa, incluidas las implicaciones presupuestarias y los criterios de selección,

- el equilibrio general entre los diferentes capítulos del programa,

- las modalidades de coordinación con programas e iniciativas que tengan relación directa con la consecución del objetivo del presente programa,

- las modalidades de cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 7,

- las modalidades de control y de evaluación del programa.

El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3) a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En esta caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de dos meses, a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión anterior.

4. Además, la Comisión podrá consultar al Comité acerca de todas las demás cuestiones relativas a la aplicación del presente programa.

En tal caso, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

5. El representante de la Comisión mantendrá al Comité regularmente informado:

- de la asistencia financiera concedida en el marco del presente programa (cuantía, duración, desglose y beneficiarios),

- de las propuestas de la Comisión o iniciativas de la Comunidad y de la ejecución de programas en otros ámbitos que guarden relación directa con la realización del objetivo del presente programa, con el fin de velar por la coherencia y complementariedad a que hace referencia el artículo 4.

Artículo 6

Participación de los países de la AELC/EEE, los países de Europa Central y Oriental asociados, Chipre, Malta y Turquía

El presente programa estará abierto a la participación de:

- los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE,

- los países asociados de Europa Central y Oriental, con arreglo a las condiciones establecidas en los acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de sus respectivos consejos de asociación,

- Chipre, financiado mediante créditos suplementarios con arreglo a los procedimientos que se acuerden con ese país,

- Malta y Turquía, financiados mediante créditos suplementarios con arreglo a las disposiciones del Tratado.

Artículo 7

Cooperación internacional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, al ejecutar el presente programa se fomentará la cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales competentes en los ámbitos cubiertos por el mismo, así como con todos aquellos que puedan participar en la prevención y la protección contra cualquier forma de violencia.

Artículo 8

Seguimiento y evaluación

1. En la aplicación de la presente Decisión, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación continua del programa, teniendo en cuenta los objetivos generales y específicos recogidos en el artículo 1 y en el anexo.

2. Durante el segundo año del programa, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe definitivo tras la finalización del programa.

4. La Comisión incluirá en los dos informes previstos en los apartados 2 y 3 información relativa a la financiación comunitaria en los distintos ámbitos de actuación y a la complementariedad con las demás acciones del artículo 4, así como los resultados de las evaluaciones. Enviará asimismo estos informes al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 259 de 18.8.1998, p. 2, DO C 89 de 30.3.1999, p. 42, y DO C 162 de 9.6.1999, p. 11.

(2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 35.

(3) DO C 198 de 14.7.1999, p. 61.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 497), Posición común del Consejo de 13 de septiembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 63 de 4.3.1997, p. 2.

(6) DO C 32 de 5.2.1996, p. 88.

(7) DO C 320 de 28.10.1996, p. 190.

(8) DO C 20 de 20.1.1997, p. 170.

(9) DO C 304 de 6.10.1997, p. 55.

(10) DO C 14 de 19.1.1998, p. 39.

(11) DO L 46 de 20.2.1999, p. 1.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

(13) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

ANEXO

OBJETIVOS Y ACCIONES ESPECÍFICOS

I. ACCIONES TRANSNACIONALES DESTINADAS A ESTABLECER REDES PLURIDISCIPLINARIAS Y ASEGURAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LAS BUENAS PRÁCTICAS Y LA COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

Objetivo:

Apoyar y alentar tanto a las organizaciones no gubernamentales (ONG) como a las otras organizaciones, incluidas las autoridades públicas que se ocupan de la violencia, a colaborar entre ellas

1. Apoyo al establecimiento y fortalecimiento de redes pluridisciplinarias y fomento y apoyo a la cooperación entre las ONG y las distintas organizaciones y organismos públicos a nivel nacional, regional y local, para mejorar el conocimiento y la comprensión de sus respectivos papeles y facilitar el intercambio de información pertinente.

2. Estímulo e intercambio de las buenas prácticas, incluidos proyectos piloto, a escala comunitaria, sobre la prevención de la violencia y el apoyo y protección de los niños, los adolescentes y las mujeres.

Para hacer frente al problema de la violencia, las redes emprenderán, en particular, actividades que:

1) creen un marco común para el análisis de la violencia, incluida la definición de los distintos tipos de violencia, las causas de la misma y sus consecuencias;

2) midan, en Europa, el impacto real de los distintos tipos de violencia sobre las víctimas y la sociedad, para determinar las respuestas oportunas;

3) evalúen los tipos y la eficiencia de las medidas y prácticas para prevenir y detectar la violencia, incluida la violencia en forma de explotación y abuso sexuales y para prestar apoyo a las víctimas de la violencia con vistas, en particular, a evitar una futura exposición a la misma.

II. ACCIONES TRANSNACIONALES DESTINADAS A SENSIBILIZAR AL PÚBLICO

Objetivo:

Apoyar la sensibilización del público sobre la violencia y la prevención de la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres, incluidas las víctimas de la trata de seres humanos a efectos de su explotación sexual, comercial o no, y otros abusos sexuales

1. Fomento de campañas de información en cooperación con los Estados miembros, proyectos piloto con un valor añadido europeo y acciones de sensibilización del público -en particular a los niños, adolescentes, educadores y otras categorías implicadas- sobre los riesgos potenciales de la violencia y las formas de evitarlos, incluidos el conocimiento de medidas legales, la educación sanitaria y la formación en el contexto de la lucha contra la violencia.

2. Creación de una fuente de información a escala comunitaria para asistir e informar a las ONG y a los organismos públicos y proporcionarles información accesible al público recabada por administraciones públicas, ONG o instancias académicas en materia de violencia, prevención de la violencia y ayuda a las víctimas y los medios de evitar la violencia, y suministro de información sobre todas las medidas y programas al respecto bajo los auspicios de la Comunidad. Esto permitirá integrar la información en todos los sistemas de información pertinentes.

3. Estudios en el ámbito de la violencia y los abusos sexuales y sobre los medios de prevención, con objeto, especialmente, de definir los procedimientos y políticas más eficaces para prevenir la violencia, para ayudar a las víctimas de la violencia, en particular para evitar que puedan quedar expuestas de nuevo a la violencia, y para analizar su coste social y económico con objeto de establecer respuestas adecuadas a este fenómeno.

4. Mejora del conocimiento, información y gestión de las consecuencias de la violencia.

III. ACCIONES COMPLEMENTARIAS

Al ejecutar el programa, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Decisión, podrá recurrir a organismos de asistencia técnica cuya financiación se incluirá en la dotación global del programa. También podrá recurrir a expertos en idénticas condiciones. Además, la Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otras reuniones de expertos que puedan facilitar la realización del programa y proceder a acciones de información, publicación y difusión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 9 de julio de 1998, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Decisión, basada en el artículo 308 del Tratado CE (antiguo artículo 235), por la que se establece el programa de acción comunitario (programa Daphne) sobre medidas para combatir la violencia ejercida contra los niños, los adolescentes y las mujeres.

2. El 17 de febrero de 1999, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta modificada basada en el artículo 152 del Tratado CE (antiguo artículo 129).

3. El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones emitieron sus dictámenes los días 28 de abril y 11 de marzo de 1999 respectivamente.

4. El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 16 de abril de 1999.

5. A la luz del dictamen del Parlamento Europeo, la Comisión presentó una propuesta modificada el 11 de mayo de 1999.

6. El 13 de septiembre de 1999, el Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 251 del Tratado CE.

II. OBJETIVO DE LA PROPUESTA

La propuesta consiste en un programa plurianual destinado a contribuir a un elevado nivel de protección de la salud física y mental mediante la protección de los niños, los adolescentes y las mujeres contra la violencia (incluidos la explotación y el abuso sexual), previniendo la violencia y proporcionando apoyo a la víctima. En ese contexto, y para dotar de un valor añadido a escala comunitaria a la actividad a nivel de Estados miembros, se prevén actividades transnacionales consistentes en el uso de redes, el intercambio de información, mejores prácticas y cooperación y la concienciación pública.

1. Observaciones generales

En su Posición común, el Consejo aprueba en sustancia la propuesta de la Comisión, a la vez que hace algunas enmiendas que considera convenientes.

2. Observaciones específicas

2.1. Base jurídica

La base jurídica de que se sirve la Comisión en su propuesta modificada de 17 de febrero de 1999, en concreto el artículo 152 del Tratado CE (antiguo artículo 129), es considerada por el Consejo en su Posición común como la más apropiada a la vista del objetivo y contenido de la propuesta Daphne: el fomento de la coordinación e intercambio de información, así como la educación e investigación sobre las causas y la prevención de la violencia, que es o podrá ser fuente de peligro para la salud física y mental de las víctimas.

2.2. Enmiendas del Consejo a la propuesta de la Comisión

2.2.1. Duración del programa

Por lo que se refiere a la duración del programa, el Consejo opta por un programa de cuatro años (2000-2003), dado el carácter experimental del programa. El informe de evaluación de la Comisión se efectuará por consiguiente durante el segundo año, tal como establece el apartado 2 del artículo 8, en lugar del tercero.

2.2.2. Financiación

De resultas de la reducción a cuatro años del programa, el marco financiero se ha fijado en 20 millones de euros, que es directamente proporcional a la propuesta de la Comisión de 25 millones de euros para un programa de cinco años.

2.2.3. Procedimientos de comité (artículo 5)

El Consejo mantiene un procedimiento de comité con arreglo al cual se ejercerá la capacidad del Comité según el asunto en cuestión, ya sea mediante el procedimiento de comité de gestión o de comité consultivo, según establece la Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1999, que dispone el procedimiento para el ejercicio de aplicación de los poderes conferidos por la Comisión.

2.2.4. Papel de las organizaciones no gubernamentales y de los organismos públicos en el programa (parte I del anexo)

El Consejo, sin olvidar el papel fundamental de las ONG en las acciones transnacionales que se mencionan en la parte I del anexo, reconoce también que otras organizaciones, entre ellas los organismos públicos, participarán en la cooperación.

2.2.5. Otras cuestiones

- Referencia de acción a escala de la Unión Europea en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior (considerando 4)

Este considerando se ha introducido con vistas a que quede clara la referencia a la acción que se lleva a cabo en el contexto de la justicia y los asuntos de interior a escala de la Unión Europea, así como en el contexto del Derecho penal a nivel de Estados miembros, y que queda fuera del ámbito del programa.

- Cooperación internacional

En aras de la claridad hay ahora dos artículos distintos sobre el tema de la participación de los países de la AELC/EEE, los países asociados de Europa Central y Oriental, Chipre, Malta y Turquía (artículo 6) y la cooperación internacional en general (artículo 7).

- Nivel de la contribución comunitaria (apartado 3 del artículo 3)

El Consejo considera que era importante concretar que la contribución comunitaria variará según la naturaleza de la acción y que no podrá superar el 80 % del coste total de la acción.

- Cooperación de la Comisión con instituciones y organizaciones activas en el sector (apartado 2 del artículo 2)

El Consejo opina que dicha cooperación se hará necesariamente previa consulta a los Estados miembros y que así debe hacerse constar.

- Participación de los Estados miembros en las acciones (apartado 4 del artículo 2)

Se ha añadido un nuevo apartado para espicificar que "un número importante de Estados miembros" debe participar en las acciones.

- Intercambio de mejores prácticas

Con vistas a que el anexo sea más coherente, el estímulo e intercambio de prácticas de excelencia se ha trasladado de la parte II (fomento de la sensibilización pública) a la parte I, que ahora agrupa redes, intercambio de información, mejores prácticas y cooperación a escala comunitaria.

- Acciones complementarias (parte III del anexo)

La nueva redacción de la parte III del anexo referente a acciones complementarias se ha tomado del programa Leonardo II (apartado 3 del punto 7 de la sección 2 del anexo I).

2.3. Enmiendas del Parlamento Europeo

2.3.1. Enmiendas del Parlamento adoptadas por la Comisión

La Comisión ha adoptado en su totalidad, en parte o en sustancia, veintiséis enmiendas de las treinta y seis que presentó el Parlamento.

2.3.2. Enmiendas del Parlamento adoptadas por el Consejo

El Consejo ha adoptado en su totaliad, en parte o en sustancia, diecinueve de las enmiendas propuestas por el Parlamento y adoptadas por la Comisión. Esas enmiendas son la 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 33 y 36.

2.3.3. Enmiendas del Parlamento no adoptadas por el Consejo

Aparte de las enmiendas no adoptadas por la Comisión, sobre las que el Consejo no ha pedido alcanzar la unanimidad requerida, el Consejo no ha aceptado las siguientes enmiendas por las razones que se indican:

- Enmienda 2

Extensión de la definición de los efectos de acto de violencia (considerando 1)

El Consejo opina que esta enmienda no añadía nada a la preocupación fundamental por la salud física y mental de las víctimas de la violencia, claramente expresada en el considerando 1.

- Enmienda 6

Referencia a la definición de "salud" por la Organización Mundial de la Salud (propuesta de nuevo considerando)

No se ha considerado necesario hacer referencia a esta definición, dado que simplemente insiste en una situación ya existente.

- Enmienda 14

Cooperación con organizaciones internacionales (considerando 14)

La inclusión en este considerando de una referencia a organizaciones que se ocupan de la educación y el desarrollo, así como a aquellas que intentan evitar toda forma de violencia se considera una limitación. El Consejo favorece la cooperación con el más amplio número posible de organizaciones activas en este ámbito.

- Enmienda 21

Coherencia y complementariedad (artículo 4)

Dado que el Consejo está a favor de la coherencia y la complementariedad de las acciones del programa con todos los demás programas y medidas comunitarias pertinentes, ha considerado inapropiado especificar programas concretos. No obstante, el Consejo ha dispuesto la necesidad de que quede cubierta en su Posición común la futura evolución en este ámbito.

- Enmienda 26

Cooperación internacional (artículo 7)

El Consejo no ha pedido aceptar la enmienda de este artículo por las mismas razones que las expuestas a propósito de la enmienda 14 sobre el considerando 14.

- Enmienda 34

Programas de investigación en el ámbito de la violencia y de los abusos sexuales (parte II del anexo)

El Consejo considera que el uso de la expresión "protección contra la violencia" no era necesario en esta enmienda, dado que ya estaba incluida en la noción de "prevención de la violencia".

- Enmienda 35

Especificación de los ámbitos de intercambio de mejores prácticas (parte I del anexo)

El Consejo ha decidido incluir una referencia al intercambio de mejores prácticas en la parte I del anexo (véase el sexto guión, "Intercambio de mejores prácticas", en el punto 2.2.5 anterior). No se ha considerado apropiado especificar áreas de mejores prácticas en la parte I reestructurada.

III. CONCLUSIONES

El Consejo considera que su Posición común es un texto equilibrado. Refleja la necesidad de desarrollar la acción a escala comunitaria sobre medidas preventivas para luchar contra la violencia en niños, adolescentes y mujeres, trabajando y desarrollando la experiencia de las acciones piloto existentes en este ámbito.

Top