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Document 52008XG1212(01)
European Union guidelines on the implementation of the consular Lead State concept
Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular
Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular
DO C 317 de 12.12.2008, p. 6–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
12.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 317/6 |
Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular
(2008/C 317/06)
Introducción
1. |
Las presentes directrices —elaboradas a raíz de las directrices en materia de protección consular de los ciudadanos de la UE en terceros países, adoptadas el 16 de junio de 2006 (nota a pie de página: documento 10109/2/06 REV 2), y del documento 10715/07 aprobado por el Comité Político y de Seguridad— pretenden plasmar en medidas prácticas las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores del 18 de junio de 2007, que tienen por objeto «reforzar la cooperación consular entre los Estados miembros de la UE mediante la aplicación del concepto (…) de Estado de referencia» en materia consular. En dichas conclusiones se prevé que, «de producirse una crisis consular importante, y sin perjuicio de la responsabilidad primaria de los Estados miembros de proteger a sus propios nacionales, el Estado de referencia se esforzará por garantizar que todos los ciudadanos de la Unión Europea reciban asistencia y llevará a cabo la coordinación sobre el terreno entre los Estados miembros». |
2. |
Las presentes directrices se han elaborado con ánimo de dar expresión práctica a la obligación que establece el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a las tareas de cooperación previstas en el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea. El Estado miembro que asume la función de Estado de referencia lo hace de forma voluntaria, con la participación y el apoyo activo de todos los Estados miembros. Sean cuales sean las circunstancias, los demás Estados miembros han de seguir ocupándose de la situación de sus nacionales sobre el terreno, comunicándose entre sí la información de que disponen y sus respectivas evaluaciones de la situación, y aportando refuerzos y recursos suplementarios en la medida necesaria. |
3. |
De conformidad con el documento 10715/07 aprobado por el Comité Político y de Seguridad, al término de la fase experimental en curso, que debe servir en particular para organizar nuevos ejercicios, y sobre la base de la experiencia concreta adquirida, los Estados miembros estudiarán la opción de oficializar este sistema mediante una decisión jurídica. |
4. |
Las presentes directrices no prohíben en modo alguno otros tipos de iniciativas de cooperación o de coordinación, habida cuenta de las situaciones particulares que pueden presentarse durante cualquier crisis grave con repercusiones consulares en terceros países. |
5. |
Las presentes directrices no son jurídicamente vinculantes y se destinan exclusivamente a los Estados miembros, la Comisión Europea y la Secretaría General del Consejo. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
1. Designación del Estado de referencia
1.1. |
El Estado miembro que desee asumir la función de Estado de referencia en un país tercero lo notificará utilizando la red COREU. Su propuesta se pondrá en conocimiento de las misiones y oficinas consulares presentes en el país tercero, durante una reunión de coordinación local. |
1.2. |
Si dos Estados miembros desean asumir conjuntamente la función de Estado de referencia en un país tercero, lo notificarán conjuntamente a través de la red COREU. Cuando haya varios Estados de referencia, compartirán las responsabilidades correspondientes según convenga, definiéndose con claridad los procedimientos de coordinación. |
1.3. |
El Estado miembro que haya notificado su deseo de ser Estado de referencia en un país tercero asumirá esa función si ningún Estado miembro notifica su oposición a través de la red COREU en un plazo de treinta días, y la ejercerá hasta que comunique su renuncia a través de dicha red. |
1.4. |
La Secretaría General del Consejo actualizará una lista de los países terceros en los que un Estado miembro ha asumido la función de Estado de referencia, tan pronto como un Estado miembro sea designado Estado de referencia o renuncie a esa función. La lista se publicará en el sitio de asuntos consulares gestionado por el SITCEN y se distribuirá regularmente a los Estados miembros. |
1.5. |
De producirse una crisis grave con repercusiones consulares en un país tercero en el que ningún Estado miembro haya sido designado Estado de referencia, uno o varios Estados miembros podrán asumir de inmediato esta función si lo notifican a través de la red COREU o por otros medios adecuados. Los Estados miembros podrán declinar la oferta del Estado de referencia de conformidad con el apartado 2.2. |
2. Funciones del Estado de referencia
2.1. |
El Estado de referencia tendrá las siguientes funciones:
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2.2. |
Si el Estado de referencia considera que es preciso evacuar a los beneficiarios definidos en el apartado 3.1, informará de ello a los Estados miembros afectados tanto en el lugar de la crisis como en las capitales. Los Estados miembros afectados comunicarán entonces al Estado de referencia su posición nacional en lo que respecta a la evacuación y su voluntad de acogerse o no a la asistencia del Estado de referencia en la materia. El Estado miembro que rechace esta asistencia deberá hacerse cargo de la protección de sus nacionales y de los demás posibles beneficiarios de su asistencia consular, que no perderán por ello, en atención al principio de no discriminación, la posibilidad de recibir la asistencia del Estado de referencia. Las consecuencias que pueda tener la decisión del Estado miembro de rechazar la asistencia del Estado de referencia no serán imputables a este último. |
2.3. |
La participación de los beneficiarios en la evacuación será voluntaria. En caso de evacuación, las responsabilidades del Estado de referencia acabarán una vez que las personas evacuadas lleguen al lugar seguro por él designado. No forma parte de las obligaciones del Estado de referencia llevarlas más allá del lugar seguro designado. |
2.4. |
En caso de que el Estado de referencia considere, a diferencia de otros Estados miembros, que aún no es oportuno proceder a la evacuación, deberá, en la medida de lo posible, facilitar ayuda y coordinación para las medidas de asistencia aplicadas por los demás Estados miembros. |
3. Beneficiarios
3.1. |
Toda persona que tenga derecho a acogerse a la asistencia consular de su Estado miembro podrá solicitar la asistencia del Estado de referencia. |
4. Intercambio de información (1)
4.1. |
Los Estados miembros deberán comunicar la información estrictamente necesaria para que el Estado de referencia pueda llevar a cabo correctamente sus funciones con arreglo al apartado 2.1 (es decir, la información que sea preciso conocer a tal fin); esta información se define, en particular, en los anexos I, II y III de las directrices del 16 de junio de 2006. |
4.2. |
El Estado de referencia se comprometerá a emplear esa información exclusivamente en el marco de sus funciones como Estado de referencia. |
4.3. |
Esta información será comunicada in situ por los jefes de las misiones u oficinas consulares acreditados en el país tercero al jefe de la misión u oficina consular del Estado de referencia, por el procedimiento que definan en común. |
4.4. |
El Estado miembro que no tenga acreditado en el país tercero un jefe de misión u oficina consular transmitirá la información necesaria al Estado de referencia por el procedimiento que definan en común. |
4.5. |
El hecho de que un Estado miembro no transmita información al Estado de referencia o de que la transmita incompleta repercute negativamente en el cumplimiento de las funciones de este último según se definen en el apartado 2.1. De producirse esta situación, el Estado de referencia ejercerá sus funciones de asistencia dentro del límite que le permita la información de que dispone. |
5. Contribución a la labor del Estado de referencia
5.1. |
Atendiendo al principio de solidaridad europea y al hecho de que compete en primer lugar a cada Estado miembro garantizar la protección de sus nacionales, los Estados miembros contribuirán a que el Estado de referencia pueda llevar a buen fin sus funciones. |
5.2. |
Sobre esta base, el Estado de referencia podrá pedir a los demás Estados miembros que pongan voluntariamente a su disposición medios logísticos y recursos humanos en momentos de crisis. En el marco de los equipos nacionales de respuesta a crisis, los representantes de los Estados miembros podrán facilitar ayuda al Estado de referencia en el lugar de la crisis. El Estado de referencia también podrá apoyarse en instrumentos tales como el Mecanismo Comunitario de Protección Civil o en las estructuras de gestión de crisis de la Secretaría General del Consejo, y aprovechar el apoyo logístico de la delegación local de la Comisión Europea. El Estado de referencia y la delegación de la Comisión acordarán la función de la Comisión en la fase de planificación. El personal de la Comisión no asumirá funciones consulares. |
5.3. |
El Estado de referencia presentará a los Estados miembros un balance financiero de los gastos que ha asumido y de los que hayan asumido los Estados miembros que hayan aportado una contribución a tenor del apartado 5.2. |
5.4. |
El Estado de referencia podrá pedir a los Estados miembros que le reembolsen los gastos que haya asumido para llevar a cabo su función. Si solicita reembolso, los Estados miembros deberán contribuir a sufragar los gastos generados por la labor del Estado de referencia proporcionalmente al número de personas que hayan recibido asistencia. Esta contribución se determinará previa deducción, si ha lugar, de los gastos mencionados en el apartado 5.2. Los Estados miembros podrán pedir un reembolso a las personas asistidas en función de los compromisos de reembolso recabados, en la medida de lo posible, por el Estado de referencia en el momento de la operación de asistencia, de conformidad con la Decisión 95/553/CE relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares. |
5.5. |
Si el beneficiario de la asistencia del Estado de referencia reclama una indemnización por daños y perjuicios sufridos durante una misión de asistencia de dicho Estado, éste y el Estado miembro del beneficiario se consultarán y estudiarán medidas adicionales, de conformidad con sus respectivas legislaciones y procedimientos internos y con el Derecho internacional. |
6. Difusión
6.1. |
Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para poner las presentes directrices en conocimiento de toda persona que tenga derecho a acogerse a su asistencia consular, en particular publicándolas en sus sitios electrónicos de consejos a los viajeros. |
(1) En lo que respecta al tratamiento de los datos personales que se recojan y registren para aplicar las presentes directrices, se aplicarán las normas pertinentes de la UE, en particular la Directiva 95/46/CE del Consejo y del Parlamento Europeo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.