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Document 52012PC0011
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (General Data Protection Regulation)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)
/* COM/2012/011 final - 2012/0011 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) /* COM/2012/011 final - 2012/0011 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
La presente exposición de motivos
presenta en detalle el nuevo marco jurídico propuesto para la protección de los
datos personales en la UE, como se establece en la Comunicación COM (2012) 9
final[1].
El nuevo marco jurídico propuesto consta de dos propuestas legislativas: –
una propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos (Reglamento general de protección de datos), y –
una propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes
a efectos de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones
penales o la ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos
datos[2];
La presente exposición de motivos se
refiere a la propuesta legislativa de Reglamento general de protección de
datos. La piedra angular de la legislación
vigente de la UE en materia de protección de datos, la Directiva 95/46/CE[3], fue adoptada en
1995 con un doble objetivo: defender el derecho fundamental a la protección de
datos y garantizar la libre circulación de estos datos entre los Estados
miembros. Se complementó mediante la Decisión Marco 2008/977/JAI, en su calidad
de instrumento general a escala de la Unión para la protección de datos
personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en
materia penal[4].
La rápida evolución tecnológica ha
supuesto nuevos retos para la protección de los datos personales. Se ha
incrementado enormemente la magnitud del intercambio y la recogida de datos. La
tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades
públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de
desarrollar sus actividades. Las personas físicas difunden un volumen cada vez
mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado
tanto la economía como la vida social. Generar confianza en el entorno en línea
es esencial para el desarrollo económico. La falta de confianza hace que los
consumidores vacilen a la hora de adquirir productos en línea y adoptar nuevos
servicios, con lo que se corre el riesgo de que se ralentice el desarrollo de
usos innovadores de las nuevas tecnologías. La protección de datos personales
desempeña, por tanto, una función esencial en la Agenda Digital para Europa[5] y más concretamente
en la Estrategia Europa 2020[6]. El artículo 16, apartado 1, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), introducido por el Tratado de
Lisboa, establece el principio según el cual toda persona tiene derecho a la
protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Además, con el
artículo 16, apartado 2, del TFUE, el Tratado de Lisboa introdujo una base
jurídica específica para la adopción de normas relativas a la protección de
datos de carácter personal. El artículo 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE consagra como derecho fundamental la protección de los
datos de carácter personal. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a
evaluar el funcionamiento de los instrumentos de la UE en materia de protección
de datos y a presentar, en caso necesario, nuevas iniciativas legislativas y no
legislativas[7].
En su resolución sobre el Programa de Estocolmo, el Parlamento Europeo[8] acogió
favorablemente un régimen general de protección de datos en la UE y, entre
otras cosas, abogó por la revisión de la Decisión Marco. En su Plan de acción
por el que se aplica el Programa de Estocolmo[9],
la Comisión subrayó la necesidad de garantizar que el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal se aplique de forma coherente en el
contexto de todas las políticas de la UE. En su Comunicación titulada «Un enfoque
global de la protección de los datos personales en la Unión Europea»[10], la Comisión
concluyó que la UE necesita una política más integradora y coherente en materia
del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. Si bien el marco jurídico actual sigue
siendo adecuado por lo que respecta a sus objetivos y principios, no ha
evitado, sin embargo, la fragmentación en cómo se aplica en la Unión la
protección de datos de carácter personal, la inseguridad jurídica y la
percepción generalizada de la opinión pública de que existen riesgos
significativos, especialmente por lo que se refiere a la actividad en línea[11]. Ha llegado por
ello el momento de establecer un marco más sólido y coherente en materia de
protección de datos en la UE, con una aplicación estricta que permita el
desarrollo de la economía digital en el mercado interior, otorgue a los
ciudadanos el control de sus propios datos y refuerce la seguridad jurídica y
práctica de los operadores económicos y las autoridades públicas.
2.
RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO
Esta iniciativa es el resultado de una
amplia consulta de todas las partes interesadas sobre la revisión del actual
marco jurídico para la protección de datos de carácter personal, que se
prolongó durante más de dos años e incluyó una conferencia de alto nivel
celebrada en mayo de 2009[12]
y dos fases de consulta pública: –
Del 9 de julio al 31 de diciembre de 2009, la Consulta
sobre el marco jurídico para el derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. La Comisión recibió 168 respuestas, 127 de personas
físicas, organizaciones y asociaciones empresariales, y 12 de autoridades
públicas[13].
–
Del 4 de noviembre de 2010 al 15 de enero de
2011, la Consulta sobre el enfoque global de la Comisión sobre la protección
de datos de carácter personal en la Unión Europea. La Comisión recibió 305
respuestas, de las cuales 54 procedían de ciudadanos, 31 de autoridades
públicas y 220 de organizaciones privadas, especialmente de asociaciones
empresariales y organizaciones no gubernamentales[14]. Asimismo se llevaron a cabo consultas
selectivas con actores clave; en junio y julio de 2010 se organizaron actos
específicos con las autoridades de los Estados miembros y operadores del sector
privado, así como con organizaciones de consumidores y entidades dedicadas a la
protección de datos y la intimidad[15].
En noviembre de 2010, la Vicepresidenta de la Comisión Europea Viviane Reding
organizó una mesa redonda sobre la reforma de la protección de datos. El 28 de
enero de 2011 (Día de la protección de datos), la Comisión Europea y el Consejo
de Europa organizaron una conferencia de alto nivel con el fin de debatir
cuestiones relacionadas con la reforma del marco jurídico de la UE y con la
necesidad de establecer unas normas de protección de datos comunes a escala
mundial[16].
Las presidencias húngara y polaca del Consejo acogieron sendas conferencias
sobre protección de datos los días 16 y 17 de junio de 2011 y el 21 de
septiembre de 2011, respectivamente. A lo largo de 2011 se celebraron talleres
y seminarios consagrados específicamente a temas concretos. En enero, ENISA[17] organizó un taller
sobre las notificaciones de la violación de datos en Europa[18]. En febrero, la
Comisión organizó un taller con las autoridades de los Estados miembros para
debatir sobre cuestiones de protección de datos en el ámbito de la cooperación
policial y judicial en materia penal, incluida la ejecución de la Decisión
Marco, y la Agencia de los Derechos Fundamentales celebró una reunión
consultiva con los distintos actores sobre la «Protección de Datos y la
Intimidad». El 13 de julio de 2011 tuvo lugar un debate sobre cuestiones clave
de la reforma con las autoridades nacionales de protección de datos. Se
consultó a los ciudadanos de la UE mediante un Eurobarómetro realizado en
noviembre-diciembre de 2010[19].
Asimismo se pusieron en marcha algunos estudios[20]. El «Grupo de
Trabajo del Artículo 29»[21]
emitió diversos dictámenes y realizó aportaciones útiles a la Comisión[22]. El Supervisor
Europeo de Protección de Datos también emitió un dictamen general sobre los
temas planteados en la Comunicación de la Comisión de noviembre de 2010[23]. Mediante su Resolución de 6 de julio de
2011 el Parlamento Europeo aprobó un informe que respaldaba el enfoque adoptado
por la Comisión de cara a reformar el marco de la protección de datos[24]. En sus
conclusiones adoptadas el 24 de febrero de 2011, el Consejo de la Unión Europea
manifestó su apoyo en general a la intención de la Comisión de reformar el
marco de protección de datos y mostró su acuerdo con muchos elementos de la
posición de la Comisión. También el Comité Económico y Social Europeo se mostró
a favor del objetivo de la Comisión de garantizar una aplicación más coherente
de las normas de la UE en materia de protección de datos[25] en todos los
Estados miembros y una revisión adecuada de la Directiva 95/46/CE[26]. Durante las consultas sobre el enfoque
global, una gran mayoría de los participantes se mostró de acuerdo en que los
principios generales siguen siendo válidos, si bien es necesario adaptar el
marco vigente para responder mejor a los retos que plantea el rápido desarrollo
de las tecnologías (especialmente en línea) y la globalización creciente, al
tiempo que se mantiene la neutralidad tecnológica del marco jurídico. La actual
fragmentación de la protección de datos personales en la Unión ha sido blanco
de duras críticas, especialmente por parte de los operadores económicos, que
solicitaron una mayor seguridad jurídica y la armonización de las normas
relativas a la protección de los datos de carácter personal. Se considera que
la complejidad de las normas en materia de transferencias internacionales de datos
personales constituye un impedimento sustancial a su funcionamiento, ya que se
necesita transferir con regularidad datos personales de la UE a otras partes
del mundo. De conformidad con su política «legislar
mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas
posibilidades de actuación. La evaluación de impacto se basó en tres objetivos
estratégicos: mejorar la dimensión de mercado interior de la protección de
datos, hacer más efectivo el ejercicio de los derechos de protección de datos
por los ciudadanos, y crear un marco general y coherente que abarque todos los
ámbitos de competencia de la Unión, incluida la cooperación policial y judicial
en materia penal. Se evaluaron tres opciones de actuación con diferentes grados
de intervención: la primera opción consistía en la introducción de mínimas
enmiendas legislativas y el uso de comunicaciones interpretativas y medidas de
apoyo estratégico, como programas de financiación y herramientas técnicas; la
segunda opción abarcaba un paquete de disposiciones legislativas que abordaban
cada una de las cuestiones identificadas en el análisis, y la tercera opción
era la centralización de la protección de datos a nivel de la UE mediante
normas precisas y detalladas para todos los sectores y la creación de una
agencia de la UE destinada a la supervisión y ejecución de las disposiciones. Con arreglo a la metodología consolidada
de la Comisión, cada opción fue evaluada, con ayuda de un grupo director
interservicios, en función de su efectividad a la hora de alcanzar los
objetivos estratégicos, su impacto económico en los interesados (también sobre
el presupuesto de las instituciones de la UE), su impacto social y su
incidencia en los derechos fundamentales. No se observaron impactos en el medio
ambiente. El análisis del impacto global condujo al desarrollo de la opción
estratégica preferida, que se basa en la segunda opción con algunos elementos
de las otras dos y se incorpora en la presente propuesta. Según la evaluación
de impacto, su ejecución conllevará, entre otras cosas, mejoras considerables
en materia de seguridad jurídica para los responsables del tratamiento de datos
y los ciudadanos, la reducción de la carga administrativa, la coherencia en la
aplicación de la protección de datos en la Unión, la posibilidad efectiva para
las personas físicas de ejercer sus derechos de protección de los datos de
carácter personal y la eficiencia de la supervisión y la aplicación de la
protección de datos. Por otra parte, se espera que la aplicación de la opción
estratégica preferida contribuya al objetivo de la Comisión de simplificar y
reducir la carga administrativa y a lograr los objetivos de la Agenda Digital
para Europa, el Plan de Acción de Estocolmo y la Estrategia Europa 2020. El 9 de septiembre de 2011, el Comité de
Evaluación de Impacto emitió su dictamen sobre el proyecto de evaluación de
impacto. A raíz del dictamen del CEI, se introdujeron los cambios siguientes en
la evaluación de impacto: –
se aclararon los objetivos del marco jurídico
en vigor (en qué medida se alcanzaron y en qué medida no se lograron), y los
objetivos de la reforma prevista; –
en la sección consagrada a la definición de
problemas se añadieron más elementos de prueba y explicaciones/aclaraciones
adicionales; –
se añadió una sección sobre la
proporcionalidad; –
se verificaron y revisaron en su integridad
todos los cálculos y estimaciones relativos a la carga administrativa de la
hipótesis de base y de la opción preferida, y se aclaró la relación entre los
costes de las notificaciones y los costes totales de fragmentación (incluido el
anexo 10); –
se especificó mejor la incidencia en las microempresas,
las pequeñas y medianas empresas, especialmente de los delegados de protección
de datos y las evaluaciones de impacto de la protección de datos. Con las propuestas se publica un informe
de evaluación de impacto y un resumen.
3.
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La presente propuesta se basa en el
artículo 16 del TFUE, que constituye la nueva base jurídica para la adopción de
las normas de protección de datos introducida por el Tratado de Lisboa. Esta
disposición permite la adopción de normas relativas a la protección de las
personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal por
parte de los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas
en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. También permite la adopción
de normas relativas a la libre circulación de datos de carácter personal,
incluidos los datos personales tratados por los Estados miembros u operadores
privados. Se considera que un Reglamento es el
instrumento jurídico más apropiado para definir el marco de la protección de
datos personales en la Unión. La aplicabilidad directa de un reglamento, de
conformidad con el artículo 288 del TFUE, reducirá la fragmentación jurídica y
ofrecerá una mayor seguridad jurídica merced a la introducción de un conjunto
armonizado de normas básicas, la mejora de la protección de los derechos
fundamentales de las personas y la contribución al funcionamiento del mercado
interior. La referencia al artículo 114, apartado
1, del TFUE solo es necesaria para modificar la Directiva 2002/58/CE en la
medida en que dicha Directiva también establece la protección de los intereses
legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
Con arreglo al principio de
subsidiariedad (artículo 5, apartado 3, del TUE), la Unión solo debe intervenir
en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse
mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala
de la Unión. A la luz de los problemas esbozados anteriormente, el análisis de
subsidiariedad indica la necesidad de adoptar iniciativas a escala de la UE por
las razones siguientes: –
El derecho a la protección de datos de
carácter personal, consagrado en el artículo 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales, requiere el mismo nivel de protección de datos en toda la Unión.
La ausencia de normas comunes de la UE provocaría el riesgo de que hubiera
diferentes niveles de protección en los Estados miembros y restricciones en los
flujos transfronterizos de datos personales entre los Estados miembros con
distintas normas. –
Los datos personales se transfieren a través
de las fronteras nacionales, tanto internas como externas, a ritmos cada vez
más rápidos. Además, existen retos prácticos a la ejecución de la legislación
de protección de datos y la necesidad de cooperación entre los Estados miembros
y sus autoridades, que tiene que organizarse a escala de la UE para garantizar
la unidad de aplicación del Derecho de la Unión. Por otra parte, la UE es la
que está en mejores condiciones para garantizar de forma efectiva y coherente
el mismo nivel de protección de los ciudadanos cuando sus datos personales se
transfieren a terceros países. –
Por sí solos, los Estados miembros no pueden
mitigar los problemas que se plantean en la situación actual, especialmente los
debidos a la fragmentación de las legislaciones nacionales. Por tanto, existe
una necesidad específica de establecer un marco armonizado y coherente que
permita una adecuada transferencia de datos personales a través de las
fronteras interiores de la UE, al tiempo que se garantiza una protección
efectiva a todas las personas físicas en la UE. –
Las iniciativas legislativas de la UE
propuestas serán más efectivas que acciones similares adoptadas a nivel de los
Estados miembros debido a la naturaleza y magnitud de los problemas, que no se
circunscriben al ámbito de uno o varios Estados miembros. El principio de proporcionalidad requiere
que cualquier intervención tenga una finalidad específica y no vaya más allá de
lo necesario para alcanzar sus objetivos. Este principio ha servido de guía en
la elaboración de la presente propuesta, desde la identificación y evaluación
de las opciones políticas alternativas a la redacción de la propuesta
legislativa.
3.3.
Resumen de las cuestiones relativas a los
derechos fundamentales
El derecho a la protección de los datos
de carácter personal se establece en el artículo 8 de la Carta de los Derechos
Fundamentales, en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 8 del CEDH. Como
subrayó el Tribunal de Justicia de la UE[27],
el derecho a la protección de datos de carácter personal no es un derecho
absoluto, sino que se ha de considerar en relación con su función en la
sociedad[28].
La protección de datos está estrechamente ligada al respeto de la vida privada
y familiar establecido en el artículo 7 de la Carta. Ello se refleja en el
artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, que establece que los Estados
miembros garantizarán la protección de las libertades y de los derechos
fundamentales de las personas físicas, y en particular del derecho a la
intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Otros derechos fundamentales
potencialmente afectados y consagrados en la Carta son los siguientes: la libertad
de expresión (artículo 11 de la Carta); la libertad de empresa (artículo 16);
el derecho a la propiedad y especialmente a la protección de la propiedad
intelectual (artículo 17, apartado 2); la prohibición de toda discriminación, y
en particular la ejercida por razón de raza, orígenes étnicos, características
genéticas, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro
tipo, discapacidad u orientación sexual (artículo 21); los derechos del menor
(artículo 24); el derecho a un alto nivel de protección de la salud humana
(artículo 35); el derecho de acceso a los documentos (artículo 42); el derecho
a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47).
3.4.
Exposición detallada de la propuesta
3.4.1.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
El artículo 1 define el objeto del
Reglamento y, como el artículo 1 de la Directiva 95/46/CE, establece los dos
objetivos del mismo. El artículo 2 define el ámbito de
aplicación material del Reglamento. El artículo 3 define el ámbito de
aplicación territorial del Reglamento. El artículo 4 contiene definiciones de
los términos utilizados en el Reglamento. Si bien algunas definiciones proceden
de la Directiva 95/46/CE, otras se modifican, complementadas con elementos
adicionales, o se introducen por vez primera («violación de los datos
personales» basada en el artículo 2, letra h), de la Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas 2002/58/CE[29], modificada por la
Directiva 2009/136/CE[30];
«datos genéticos»; «datos biométricos»; «datos relativos a la salud»;
«establecimiento principal»; «representante»; «empresa»; «grupo de empresas»;
«normas corporativas vinculantes»; «niño», que se basa en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[31],
y «autoridad de control»). En la definición de consentimiento se
añade el criterio «explícito» para evitar un paralelismo con consentimiento
«inequívoco» que se preste a confusión y con el fin de dotarse de una
definición única y coherente que garantice que el interesado es consciente de
que da su consentimiento y a qué lo da.
3.4.2.
CAPÍTULO II - PRINCIPIOS
El artículo 5 establece los principios
relativos al tratamiento de los datos personales, que corresponden a los
establecidos en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE. Se introducen nuevos
elementos adicionales como el principio de transparencia, la aclaración del
principio de minimización de datos y el establecimiento de una responsabilidad
general del responsable del tratamiento de datos. Basado en el artículo 7 de la Directiva
95/46/CE, el artículo 6 establece los criterios que ha de seguir el tratamiento
lícito, que se especifican más en profundidad por lo que respecta al criterio
del interés, y la observancia de las obligaciones jurídicas y el interés
público. El artículo 7 aclara las condiciones para
que el consentimiento sea válido como fundamento jurídico para el tratamiento
lícito. El artículo 8 establece nuevas
condiciones para la licitud del tratamiento de los datos personales de los
niños en relación con los servicios de la sociedad de la información que se les
ofrecen directamente. El artículo 9 establece la prohibición
general del tratamiento de categorías especiales de datos personales y las
excepciones a esta norma general, inspirándose en el artículo 8 de la Directiva
95/46/CE. El artículo 10 aclara que el responsable
del tratamiento no está obligado a obtener información adicional para
identificar al interesado con el único fin de cumplir las disposiciones del
presente Reglamento.
3.4.3.
CAPÍTULO III - DERECHOS DEL INTERESADO
3.4.3.1.
Sección 1 – Transparencia y modalidades
El artículo 11 introduce la obligación
para los responsables del tratamiento de ofrecer información transparente y de
fácil acceso y comprensión, inspirada especialmente en la Resolución de Madrid
relativa a estándares internacionales sobre protección de datos personales y
privacidad[32].
El artículo 12 obliga al responsable del
tratamiento a arbitrar procedimientos y mecanismos para que puedan ejercerse
los derechos de los interesados, incluidos los medios para presentar
solicitudes electrónicas, con la obligación de responder a la solicitud del
interesado en un plazo determinado, y de motivar las denegaciones. El artículo 13 establece derechos a favor
de los destinatarios, basados en el artículo 12, letra c), de la Directiva
95/46/CE, y ampliados a todos los destinatarios, incluidos los corresponsables
y coencargados del tratamiento.
3.4.3.2.
Sección 2—Información y acceso a los datos
El artículo 14 profundiza en las
obligaciones de información del responsable del tratamiento en relación con el
interesado, sobre la base de los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, y
dispone el suministro de información adicional al interesado, incluso sobre el
periodo de conservación de los datos, el derecho a presentar una reclamación,
en relación con las transferencias internacionales y con la fuente de la que proceden
los datos. Asimismo mantiene las posibles excepciones de la Directiva 95/46/CE,
es decir, no habrá tal obligación si el registro o la comunicación están
expresamente previstos por ley. Ello podría aplicarse, por ejemplo, a los
procedimientos tramitados por las autoridades de competencia, las
administraciones fiscal o aduanera o los servicios competentes en materia de
seguridad social. Basándose en el artículo 12, letra a), de
la Directiva 95/46/CE, el artículo 15 dispone el derecho de acceso del
interesado a sus datos personales y añade nuevos elementos, como la obligación
de informar a los interesados sobre el periodo de conservación, los derechos de
rectificación y supresión y a interponer una reclamación.
3.4.3.3.
Sección 3 – Rectificación y supresión
Basándose en el artículo 12, letra b), de
la Directiva 95/46/CE, el artículo 16 establece el derecho del interesado a la
rectificación. El artículo 17 establece el derecho del
interesado al olvido y de supresión. Asimismo elabora y especifica el derecho
de supresión que se establece en el artículo 12, letra b), de la Directiva
95/46/CE y establece las condiciones del derecho al olvido, incluida la
obligación del responsable del tratamiento que haya difundido los datos
personales de informar a los terceros sobre la solicitud del interesado de
suprimir todos los enlaces a los datos personales, copias o réplicas de los
mismos. También integra el derecho a que se restrinja el tratamiento en
determinados casos, evitando la ambigüedad del término «bloqueo». El artículo 18 introduce el derecho del
interesado a la portabilidad de los datos, es decir, a transferir datos de un
sistema de tratamiento electrónico a otro, sin que se lo impida el responsable
del tratamiento. A modo de condición previa y con el fin de seguir mejorando el
acceso de las personas físicas a sus datos personales, establece el derecho de
obtener del responsable esos datos en un formato electrónico estructurado y de
uso habitual.
3.4.3.4.
Sección 4 – Derecho de oposición y elaboración
de perfiles
El artículo 19 establece el derecho de oposición
del interesado. Se basa en el artículo 14 de la Directiva 95/46/CE, con algunas
modificaciones, especialmente por lo que respecta a la carga de la prueba y su
aplicación a la mercadotecnia directa. El artículo
20 se refiere al derecho del interesado a no ser objeto de una medida basada en
la elaboración de perfiles. Con modificaciones y salvaguardias adicionales, se
basa en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE en materia de
decisiones individuales automatizadas, y toma en consideración la Recomendación
del Consejo de Europa sobre la elaboración de perfiles[33].
3.4.3.5.
Sección 5 – Restricciones
El artículo
21 aclara la facultad otorgada a la Unión o a los Estados miembros de mantener
o introducir restricciones a los principios establecidos en el artículo 5 y a
los derechos de los interesados establecidos en los artículos 11 a 20 y en el
artículo 32. Esta disposición se basa en el artículo 13 de la Directiva
95/46/CE y en las obligaciones que emanan de la Carta de los Derechos
Fundamentales y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales, interpretados por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.4.4.
CAPÍTULO IV – RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL
TRATAMIENTO
3.4.4.1.
Sección 1 - Obligaciones generales
El artículo 22 toma en consideración el
debate sobre un «principio de responsabilidad» y describe pormenorizadamente la
obligación de responsabilidad del responsable del tratamiento a la hora de
cumplir el presente Reglamento y de demostrar su observancia, incluso mediante
la adopción de políticas y mecanismos internos que garanticen dicha conformidad.
El artículo 23 establece las obligaciones
del responsable del tratamiento que emanan de los principios de la protección
de datos desde el diseño y por defecto. El artículo 24 relativo a los
corresponsables aclara sus responsabilidades por lo que se refiere a su
relación interna y en relación con el interesado. El artículo 25 obliga, en determinadas
condiciones, a los responsables no establecidos en la Unión, cuando el
Reglamento se aplique a sus actividades de tratamiento, a designar un
representante en la Unión. El artículo 26 aclara la posición y la
obligación de los encargados del tratamiento, basándose parcialmente en el artículo
17, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE y añadiendo nuevos elementos, incluido
que todo encargado que trate datos más allá de las instrucciones del
responsable del tratamiento ha de ser considerado corresponsable. El artículo 27 sobre el tratamiento bajo
la autoridad del responsable y el encargado se basa en el artículo 16 de la
Directiva 95/46/CE. Para los responsables y encargados del
tratamiento, el artículo 28 introduce la obligación de conservar la
documentación relativa a las operaciones de tratamiento que estén bajo su
responsabilidad, en lugar de una notificación general a la autoridad de control
exigida por el artículo 18, apartado 1, y el artículo 19, de la Directiva
95/46/CE. El artículo 29 aclara las obligaciones
del responsable y el encargado del tratamiento de cooperar con la autoridad de
control.
3.4.4.2.
Sección 2 – Seguridad de los datos
El artículo 30 obliga al responsable y al
encargado del tratamiento a adoptar las medidas oportunas para garantizar la
seguridad del tratamiento, basándose en el artículo 17, apartado 1, de la
Directiva 95/46/CE, extiende la obligación a los encargados, independientemente
del contrato suscrito con el responsable del tratamiento. Los artículos 31 y 32 introducen la
obligación de notificar las violaciones de los datos personales, basándose en
la notificación de la violación de los datos personales que figura en el
artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas.
3.4.4.3.
Sección 3 – Evaluación de impacto de la protección
de datos y autorización previa
El artículo 33 introduce la obligación de
que los responsables y encargados del tratamiento lleven a cabo una evaluación
de impacto de la protección de datos antes de efectuar operaciones de
tratamiento arriesgadas. El artículo 34 se refiere a los casos en
que es obligatoria la autorización y consulta de la autoridad de control con
anterioridad al tratamiento, sobre la base del concepto de control previo
establecido en el artículo 20 de la Directiva 95/46/CE.
3.4.4.4.
Sección 4 – Delegado de protección de datos
El artículo 35 introduce la
obligatoriedad de contar con un delegado de protección de datos en el sector
público y en el sector privado, cuando se trate de grandes empresas o en caso
de que las actividades principales del responsable o del encargado del
tratamiento consistan en operaciones de tratamiento que exijan un seguimiento
periódico y sistemático. Esta disposición se fundamenta en el artículo 18,
apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, que establecía la posibilidad de que los
Estados miembros introdujesen este requisito en lugar de una obligación general
de notificación. El artículo 36 crea la figura del delegado
de protección de datos. El artículo 37 establece las tareas
esenciales del delegado de protección de datos.
3.4.4.5.
Sección 5 – Códigos de conducta y
certificación
El artículo 38 se refiere a los códigos
de conducta. A tal efecto, inspirado en el concepto del artículo 27, apartado
1, de la Directiva 95/46/CE, aclara el contenido de los códigos y
procedimientos, y faculta a la Comisión para decidir sobre la validez general
de los códigos de conducta. El artículo
39 introduce la posibilidad de establecer mecanismos de certificación y sellos
y marcados de protección de datos.
3.4.5.
CAPÍTULO V – TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES
A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
El artículo 40 establece, como principio
general, que la observancia de las obligaciones que figuran en dicho capítulo
es de obligado cumplimiento para toda transferencia de datos de carácter
personal a terceros países u organizaciones internacionales, incluidas las
transferencias ulteriores. El artículo 41 fija los criterios,
condiciones y procedimientos para la adopción de una decisión relativa a la
adecuación del nivel de protección de datos por parte de la Comisión, basada en
el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE. Entre los criterios que deberán
tenerse en cuenta para que la Comisión evalúe si existe o no un nivel adecuado
de protección se incluyen expresamente el Estado de Derecho, el recurso jurisdiccional
y la supervisión independiente. El artículo confirma ahora explícitamente la
posibilidad de que la Comisión evalúe el nivel de protección que ofrece un
territorio o un sector de tratamiento en un tercer país. Para las transferencias a terceros países
en relación con las cuales la Comisión no haya adoptado ninguna decisión de
adecuación, el artículo 42 requiere que se aporten las garantías apropiadas,
especialmente cláusulas tipo de protección de datos, normas corporativas
vinculantes y cláusulas contractuales. La posibilidad de hacer uso de cláusulas
tipo de protección de datos de la Comisión se basa en el artículo 26, apartado
4, de la Directiva 95/46/CE. Como novedad, estas cláusulas tipo de protección
de datos también pueden ser adoptadas ahora por una autoridad de control y ser
declaradas generalmente válidas por la Comisión. Las normas corporativas
vinculantes se mencionan ahora específicamente en el texto jurídico. La opción
de las cláusulas contractuales ofrece cierta flexibilidad al responsable o al
encargado del tratamiento, aunque está sujeta a la autorización previa por
parte de las autoridades de control. El artículo 43 describe con mayor detalle
las condiciones aplicables a las transferencias realizadas en el marco de
normas corporativas vinculantes, sobre la base de las prácticas y requisitos
actuales de las autoridades de control. El artículo 44 define y aclara las
excepciones a una transferencia de datos sobre la base de las disposiciones en
vigor del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE. Ello se aplica en particular a
las transferencias de datos requeridas y necesarias para la protección de intereses
públicos importantes, por ejemplo en caso de transferencias internacionales de
datos entre autoridades de competencia, administraciones fiscales o aduaneras,
o entre servicios competentes en materia de seguridad social o de gestión de la
pesca. Por otra parte, en determinadas circunstancias una transferencia de
datos puede estar justificada por un interés legítimo del responsable o del encargado
del tratamiento, aunque únicamente después de haber evaluado y documentado las
circunstancias de dicha operación de transferencia. El artículo 45 establece explícitamente
mecanismos de cooperación internacional para la protección de los datos de carácter
personal entre la Comisión y las autoridades de control de terceros países,
especialmente aquellas que se considera que ofrecen un nivel de protección
adecuado, teniendo en cuenta la Recomendación de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la cooperación
transfronteriza en la ejecución de leyes que protegen la privacidad, de 12 de
junio de 2007.
3.4.6.
CAPÍTULO V - AUTORIDADES DE CONTROL
INDEPENDIENTES
3.4.6.1.
Sección 1 - Independencia
El artículo 46 obliga a los Estados
miembros a crear autoridades de control, sobre la base del artículo 28,
apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y a ampliar su misión para que cooperen
entre sí y con la Comisión. Inspirado también en el artículo 44 del
Reglamento (CE) nº 45/2001[34],
el artículo 47 aclara las condiciones para la independencia de las autoridades
de control, aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea[35].
El artículo 48 establece las condiciones
generales de los miembros de la autoridad de control, en aplicación de la
jurisprudencia pertinente[36]
e inspirándose también en el artículo 42, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE)
nº 45/2001. El artículo 49 establece las normas
relativas a la creación de la autoridad de control, que han de establecer por
ley los Estados miembros. El artículo 50 dispone el deber de
secreto profesional de los miembros y el personal de la autoridad de control,
con base en el artículo 28, apartado 7, de la Directiva 95/46/CE.
3.4.6.2.
Sección 2 – Funciones y poderes
El artículo 51 establece la competencia
de las autoridades de control. La norma general, basada en el artículo 28,
apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (competencia en el territorio de su propio
Estado miembro), se complementa con la nueva competencia de autoridad principal
en caso de que un responsable o encargado del tratamiento esté establecido en
varios Estados miembros, con el fin de velar por una aplicación uniforme
(«principio de ventanilla única»). Cuando ejercen su función jurisdiccional,
los órganos jurisdiccionales están exentos de la supervisión por parte de la
autoridad de control, aunque no de la aplicación de las normas sustantivas en
materia de protección de datos. El artículo 52 establece las funciones
que ha de desempeñar la autoridad de control, entre las que se incluye conocer
e investigar las reclamaciones y fomentar el conocimiento de los ciudadanos en
materia de riesgos, normas, garantías y derechos. El artículo 53 dispone los poderes de la
autoridad de control, basado en parte en el artículo 28, apartado 3, de la Directiva
95/46/CE y en el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001, y añadiendo algunos
elementos nuevos, incluido el poder de sancionar infracciones administrativas. Inspirado en el artículo 28, apartado 5,
de la Directiva 95/46/CE, el artículo 54 obliga a las autoridades de control a
elaborar informes anuales de actividad.
3.4.7.
CAPÍTULO VII - COOPERACIÓN Y COHERENCIA
3.4.7.1.
Sección 1 - Cooperación
Basado en el artículo 28, apartado 6,
segundo párrafo, de la Directiva 95/46/CE, el artículo 55 introduce normas
explícitas sobre asistencia recíproca obligatoria, incluidas las consecuencias
del incumplimiento de la solicitud de otra autoridad de control. El artículo 56 introduce normas en
materia de operaciones conjuntas, inspirado en el artículo 17 de la Decisión
2008/615/JAI[37] del Consejo, incluido el derecho de las
autoridades de control a participar en tales operaciones.
3.4.7.2.
Sección 2 – Coherencia
El artículo 57 introduce un mecanismo de
coherencia para garantizar la uniforme aplicación en las operaciones de
tratamiento de datos que pueden afectar a interesados de varios Estados
miembros. El artículo 58 establece los
procedimientos y condiciones para un dictamen del Consejo Europeo de Protección
de Datos. El artículo 59 se refiere a los
dictámenes de la Comisión sobre los asuntos tratados en el marco del mecanismo
de coherencia, que pueden reforzar el dictamen del Consejo Europeo de
Protección de datos o expresar una divergencia con dicho dictamen, y al
proyecto de medida de la autoridad de control. Cuando la cuestión haya sido
planteada por el Consejo Europeo de Protección de Datos en aplicación del
artículo 58, apartado 3, es de esperar que la Comisión ejerza su poder
discrecional y emita un dictamen, en caso necesario. El artículo 60 se refiere a las
decisiones de la Comisión que obligan a la autoridad competente a suspender su
proyecto de medida cuando sea necesario para garantizar la correcta aplicación
del presente Reglamento. El artículo 61 dispone la posibilidad de
adoptar medidas provisionales por un procedimiento de urgencia. El artículo 62 establece los requisitos
para los actos de ejecución de la Comisión en el marco del mecanismo de
coherencia. El artículo
63 establece la obligación de que se ejecuten las medidas de una autoridad de
control en todos los Estados miembros interesados, y establece que la
aplicación del mecanismo de coherencia es condición previa para la validez
jurídica y la ejecución de las respectivas medidas.
3.4.7.3.
Sección 3 – Consejo Europeo de Protección de
Datos
El artículo 64 instituye el Consejo Europeo
de Protección de Datos, compuesto por los directores de las autoridades de
control de cada Estado miembro y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
El Consejo Europeo de Protección de Datos sustituye al Grupo de protección de
las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado con
arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Se aclara que la Comisión no
es miembro del Consejo Europeo de Protección de Datos, aunque tiene derecho a
participar en sus actividades y a estar representada en el mismo. El artículo 65 subraya y aclara la
independencia del Consejo Europeo de Protección de Datos. El artículo 66 describe las tareas del
Consejo Europeo de Protección de datos, basado en el artículo 30, apartado 1,
de la Directiva 95/46/CE, e incluye elementos adicionales, reflejando el
creciente abanico de actividades del Consejo Europeo de Protección de Datos,
dentro y fuera de la Unión. Con el fin de poder reaccionar en situaciones
urgentes, ofrece a la Comisión la posibilidad de solicitar un dictamen en un
determinado plazo. El artículo 67 obliga al Consejo de
Europeo de Protección de Datos a presentar informes anuales de actividad,
basándose en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE. El artículo 68 establece los procedimientos
de toma de decisiones del Consejo Europeo de Protección de Datos, incluida la
obligación de adoptar su reglamento interno, que debe fijar también las
disposiciones de funcionamiento. El artículo 69 incluye disposiciones
sobre el presidente y los vicepresidentes del Consejo Europeo de Protección de
Datos. El artículo 70 establece las tareas del
presidente. El artículo 71 establece que el
Supervisor Europeo de Protección de Datos llevará a cabo las tareas de
secretaría del Consejo Europeo de Protección de Datos y especifica dichas
tareas. El artículo 72 establece normas en
materia de confidencialidad.
3.4.8.
CAPÍTULO VIII – RECURSOS JUDICIALES,
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Inspirado en el artículo 28, apartado 4,
de la Directiva 95/46/CE, el artículo 73 establece el derecho de cualquier
interesado a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Asimismo
especifica los organismos, organizaciones o asociaciones que pueden presentar
una reclamación en nombre del interesado o, en caso de violación de los datos
personales, con independencia de la reclamación de un interesado. El artículo 74 se refiere al derecho de
recurso judicial contra una autoridad de control. Se basa en la disposición
general del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE. Establece
específicamente un recurso judicial por el que se obliga a la autoridad de
control a actuar a raíz de una reclamación y aclara la competencia de los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la
autoridad de control. Asimismo ofrece la posibilidad de que la autoridad de
control del Estado miembro en el que resida el interesado, ejercite, en nombre
del interesado, una acción ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado
miembro en el que esté establecida la autoridad de control competente. El artículo 75 se refiere al derecho a un
recurso judicial contra un responsable o encargado del tratamiento, basándose
en el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE, y ofrece la opción de someterse a
la jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su residencia el demandado o
de aquel en el que resida el interesado. Si un procedimiento sobre el mismo
asunto estuviera pendiente en el marco del mecanismo de coherencia, el órgano
jurisdiccional podrá suspender su procedimiento, salvo en caso de urgencia. El artículo 76 establece normas comunes
para los procedimientos judiciales, incluidos los derechos de los organismos,
organizaciones o asociaciones de representar a los interesados ante los
tribunales, el derecho de las autoridades de control a ejercitar acciones
legales y de los órganos jurisdiccionales a ser informados sobre los procedimientos
paralelos en otro Estado miembro, y pudiendo suspender en tal caso el
procedimiento[38].
Los Estados miembros están obligados a garantizar la celeridad de las actuaciones
judiciales[39]. El artículo 77 establece el derecho a indemnización
y responsabilidad. Se basa en el artículo 23 de la Directiva
95/46/CE, amplía este derecho a los daños y perjuicios causados por los
encargados del tratamiento y aclara la responsabilidad de los corresponsables y
coencargados del tratamiento. El artículo 78 obliga a los Estados
miembros a establecer normas en materia de sanciones, a sancionar las
infracciones del Reglamento, y a garantizar su aplicación. El artículo
79 obliga a las autoridades de control a sancionar las infracciones
administrativas enumeradas en esta disposición, e imponiendo multas hasta un importe
máximo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.
3.4.9.
CAPÍTULO IX – DISPOSICIONES RELATIVAS A SITUACIONES
DE TRATAMIENTO DE DATOS ESPECÍFICAS
El artículo 80 obliga a los Estados
miembros a adoptar exenciones y excepciones a las disposiciones específicas del
Reglamento cuando resulte necesario para conciliar el derecho a la protección
de los datos de carácter personal con el derecho a la libertad de expresión. Se
basa en el artículo 9 de la Directiva 95/46/CE, tal como ha sido interpretado
por el Tribunal de Justicia de la UE[40].
El artículo 81 obliga a los Estados
miembros a establecer salvaguardias específicas para el tratamiento con fines
sanitarios, además de las condiciones para categorías especiales de datos. El artículo 82 faculta a los Estados
miembros para adoptar leyes específicas para el tratamiento de datos personales
en el contexto del empleo. El artículo 83 establece condiciones
específicas para el tratamiento de datos personales con fines históricos,
estadísticos y de investigación científica. El artículo 84 faculta a los Estados
miembros para adoptar normas específicas sobre el acceso de las autoridades de
control a los datos de carácter personal y a los locales, en caso de que los
responsables del tratamiento estén sujetos a obligaciones de confidencialidad. Inspirado en el artículo 17 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 85 autoriza la aplicación
permanente de las normas generales vigentes en materia de protección de datos
de las iglesias, si se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.4.10.
CAPÍTULO X – ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE
EJECUCIÓN
El artículo 86 contiene las disposiciones
tipo para el ejercicio de las delegaciones en consonancia con el artículo 290
del TFUE. Ello permite al legislador delegar en la Comisión el poder de adoptar
actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados
elementos no esenciales de un acto legislativo (actos cuasi legislativos). El artículo
87 recoge la disposición relativa al procedimiento del comité necesario para la
atribución de competencias de ejecución a la Comisión en los casos en que, de
conformidad con el artículo 291 del TFUE, se requieran condiciones uniformes de
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Es de aplicación
el procedimiento de examen.
3.4.11.
CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES FINALES
El artículo 88 deroga la Directiva 95/46/CEE. El artículo 89 aclara la relación con la
Directiva 2002/58/CE, sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, y
la modifica. El artículo 90 obliga a la Comisión a
evaluar el Reglamento y presentar los oportunos informes. El artículo 91 establece la fecha de
entrada en vigor del Reglamento y una fase transitoria en lo que respecta a la
fecha de su aplicación. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La incidencia presupuestaria específica
de la propuesta atañe a las tareas confiadas al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, tal y como se especifica en la ficha financiera
legislativa que acompaña a la presente propuesta. Estas repercusiones requieren
una reprogramación de la rúbrica 5 de las Perspectivas Financieras. La propuesta no tiene incidencia en los
gastos operativos. La ficha financiera legislativa que
acompaña a la presente propuesta de Reglamento abarca la incidencia
presupuestaria del propio Reglamento y de la Directiva relativa a la protección
de datos policiales y judiciales. 2012/0011 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 16, apartado 2, y su artículo 114,
apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[41], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[42],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La protección de las personas físicas en
relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El
artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado establecen que toda persona
tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le
conciernan. (2)
El tratamiento de datos personales está al
servicio del hombre; los principios y normas relativos a la protección de las
personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal
deben, cualquiera que sea la nacionalidad o residencia de las personas físicas,
respetar las libertades y derechos fundamentales, en particular el derecho a la
protección de los datos de carácter personal. Debe contribuir a la plena
realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión
económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de las
economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de los individuos. (3)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos[43]
pretende armonizar la protección de los derechos y las libertades fundamentales
de las personas físicas en relación con las actividades de tratamiento de datos
de carácter personal y garantizar la libre circulación de estos datos entre los
Estados miembros. (4)
La integración económica y social resultante
del funcionamiento del mercado interior ha llevado a un aumento sustancial de
los flujos transfronterizos. Se ha incrementado en toda la Unión el intercambio
de datos entre los operadores económicos y sociales, públicos y privados. El
Derecho de la Unión exige a las autoridades nacionales de los Estados miembros
que cooperen e intercambien datos personales a fin de poder desempeñar sus
funciones o llevar a cabo tareas en nombre de una autoridad de otro Estado
miembro. (5)
La rápida evolución tecnológica y la
globalización han supuesto nuevos retos para la protección de los datos
personales. Se ha incrementado de manera espectacular la magnitud del
intercambio y la recogida de datos. La tecnología permite que tanto las
empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en
una escala sin precedentes a la hora de desarrollar sus actividades. Los
individuos difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala
mundial. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social, y
requiere que se facilite aún más la libre circulación de datos dentro de la
Unión y la transferencia a terceros países y organizaciones internacionales,
garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los datos
personales. (6)
Estos avances requieren el establecimiento de
un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión
Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar
la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado
interior. Los individuos deben tener el control de sus propios datos personales
y se debe reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas,
los operadores económicos y las autoridades públicas. (7)
Aunque los objetivos y principios de la
Directiva 95/46/CE siguen siendo válidos, ello no ha impedido la fragmentación
en la manera en que se aplica la protección de los datos en el territorio de la
Unión, la inseguridad jurídica y una percepción generalizada entre la opinión
pública de que existen riesgos significativos para la protección de las
personas relacionados especialmente con las actividades en línea. Las
diferencias en el nivel de protección de los derechos y libertades de las
personas, en particular, del derecho a la protección de los datos de carácter
personal, en lo que respecta al tratamiento que se da a dichos datos en los
Estados miembros, pueden impedir la libre circulación de los datos de carácter personal
en la Unión. Estas diferencias pueden constituir, por lo tanto, un obstáculo al
ejercicio de las actividades económicas a nivel de la Unión, falsear la
competencia e impedir que las autoridades cumplan los cometidos que les
incumben en virtud del Derecho de la Unión. Esta diferencia en los niveles de
protección se debe a la existencia de divergencias en la ejecución y aplicación
de la Directiva 95/46/CE. (8)
Para garantizar un nivel uniforme y elevado de
protección de las personas y eliminar los obstáculos a la circulación de datos
personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas
físicas por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos debe ser
equivalente en todos los Estados miembros. Debe garantizarse en toda la Unión
la aplicación coherente y homogénea de las normas de protección de los derechos
y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el
tratamiento de datos de carácter personal. (9)
La protección efectiva de los datos personales
en la Unión no solo requiere que se refuercen y detallen los derechos de los
interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de
los datos de carácter personal, sino también que se otorguen poderes
equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas
relativas a la protección de los datos de carácter personal y se impongan
sanciones equivalentes a los infractores en los Estados miembros. (10)
El artículo 16, apartado 2, del Tratado
encarga al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas sobre
protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de
carácter personal y las normas relativas a la libre circulación de dichos
datos. (11)
Para garantizar un nivel coherente de
protección de las personas en toda la Unión y evitar divergencias que
dificulten la libre circulación de datos dentro del mercado interior, es
necesario un Reglamento que proporcione seguridad jurídica y transparencia a
los operadores económicos, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas, y
ofrezca a las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de
derechos y obligaciones protegidos jurídicamente y de responsabilidades para
los responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una
supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones
equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva de
las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. Con objeto de
tener en cuenta la situación específica de las micro, pequeñas y medianas
empresas, el presente Reglamento incluye una serie de excepciones. Además, se
anima a las instituciones y órganos de la Unión, los Estados miembros y sus
autoridades de control a tomar en consideración las necesidades específicas de
las microempresas, pequeñas y medianas empresas en la aplicación del presente
Reglamento. El concepto de microempresas, pequeñas y medianas empresas debe
tomarse de la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, sobre la
definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. (12)
La protección otorgada por el presente
Reglamento se refiere a las personas físicas, independientemente de su
nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de
datos personales. Por lo que respecta al tratamiento de datos relativos a
personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas
jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de
contacto, nadie puede invocar la protección del presente Reglamento. Ello
también es de aplicación cuando el nombre de la persona jurídica incluya los
nombres de una o más personas físicas. (13)
La protección de las personas físicas debe ser
tecnológicamente neutra y no debe depender de las técnicas utilizadas, pues de
lo contrario daría lugar a graves riesgos de elusión. La protección de las
personas debe aplicarse al tratamiento automatizado de datos personales, así
como a su tratamiento manual, si los datos están contenidos o destinados a ser
incluidos en un fichero. Los ficheros o conjuntos de ficheros y sus carpetas
que no estén estructurados con arreglo a criterios específicos no están
comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. (14)
El presente Reglamento no aborda cuestiones en
materia de protección de los derechos y las libertades fundamentales o la libre
circulación de los datos relativos a las actividades no comprendidas en el
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ni tampoco se refiere al
tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, que están sujetos al Reglamento (CE) nº 45/2001[44], o por los Estados
miembros en el ejercicio de las actividades relacionadas con la política
exterior y de seguridad común de la Unión. (15)
El presente Reglamento no debe aplicarse al
tratamiento por una persona física de datos de carácter personal que sean
exclusivamente personales o domésticos, como la correspondencia y la llevanza
de un repertorio de direcciones, sin ningún interés lucrativo y, por tanto, sin
conexión alguna con una actividad profesional o comercial. La exención tampoco
debe aplicarse a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen
los medios para tratar los datos personales relacionados con tales actividades
personales o domésticas. (16)
La protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las
autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, y
la libre circulación de estos datos, son objeto de un instrumento jurídico
específico a nivel de la Unión. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe
aplicarse a las actividades de tratamiento destinadas a esos fines. No obstante,
los datos sometidos a tratamiento por las autoridades públicas en aplicación
del presente Reglamento a efectos de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento
de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, deben regirse por
el instrumento jurídico más específico a nivel de la Unión (Directiva XX/YYY). (17)
El presente Reglamento debe entenderse sin
perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, en particular de las
normas en materia de responsabilidad de los prestadores de servicios
intermediarios dispuestas en los artículos 12 a 15 de la Directiva citada. (18)
El presente Reglamento permite tener en cuenta
el principio de acceso público a los documentos oficiales al aplicar sus
disposiciones. (19)
Todo tratamiento de datos personales en el
contexto de las actividades de un establecimiento de un responsable o un
encargado del tratamiento en la Unión debe llevarse a cabo de conformidad con
el presente Reglamento, independientemente de si el tratamiento tiene lugar en
la Unión o no. Por establecimiento se entiende el ejercicio efectivo y real de
una actividad mediante una instalación estable. Su forma jurídica, ya sea a
través de una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no es el factor
determinante al respecto. (20)
Con el fin de garantizar que las personas
físicas no se vean privadas de la protección a la que tienen derecho en virtud
del presente Reglamento, el tratamiento de datos personales de los interesados
que residen en la Unión por un responsable del tratamiento no establecido en la
Unión debe someterse a lo dispuesto en el presente Reglamento en caso de que
las actividades de tratamiento se refieran a la oferta de bienes o servicios a
dichos interesados, o al control de la conducta de dichos interesados. (21)
Para determinar si se puede considerar que una
actividad de tratamiento «controla la conducta» de los interesados, debe
evaluarse si las personas físicas son objeto de un seguimiento en internet con
técnicas de tratamiento de datos que consistan en la aplicación de un «perfil»
a un individuo con el fin, en particular, de adoptar decisiones sobre él o de
analizar o predecir sus preferencias personales, comportamientos y actitudes. (22)
Cuando sea de aplicación la legislación
nacional de un Estado miembro en virtud del Derecho internacional público, el
presente Reglamento debe aplicarse también a todo responsable del tratamiento
no establecido en la Unión, como los que se encuentren en una misión
diplomática u oficina consular. (23)
Los principios de protección deben aplicarse a
toda información relativa a una persona identificada o identificable. Para
determinar si una persona es identificable deben tenerse en cuenta todos los
medios que razonablemente pudiera utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otro individuo para identificar a dicha persona. Los principios de
protección de datos no deben aplicarse a los datos convertidos en anónimos de
forma que el interesado a quien se refieren ya no resulte identificable. (24)
Cuando utilizan servicios en línea, las
personas físicas pueden ser asociadas a identificadores en línea facilitados
por sus dispositivos, aplicaciones, herramientas y protocolos, como las
direcciones de los protocolos de internet o los identificadores de sesión
almacenados en cookies. Ello puede dejar huellas que, combinadas con
identificadores únicos y otros datos recibidos por los servidores, pueden ser
utilizadas para elaborar perfiles de las personas e identificarlas. De ello se
deduce que los números de identificación, los datos de localización, los
identificadores en línea u otros factores específicos no necesariamente tienen
que ser considerados datos de carácter personal en toda circunstancia. (25)
Se debe dar el consentimiento de forma
explícita por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre,
específica e informada de la voluntad del interesado, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa del interesado, que garantice que la
persona es consciente de que está dando su consentimiento al tratamiento de
datos personales, incluso mediante la selección de una casilla de un sitio web
en internet o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en
este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos
personales. Por tanto, el silencio o la inacción no deben constituir
consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de
tratamiento realizadas con el mismo fin o fines. Si el consentimiento del
interesado se ha de dar a raíz de una solicitud electrónica, la solicitud ha de
ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el
que se presta. (26)
Los datos personales relacionados con la salud
deben incluir en particular todos los datos relativos a la salud del
interesado; información sobre el registro de la persona para la prestación de
servicios sanitarios; información acerca de los pagos o de la admisibilidad
para la atención sanitaria con respecto a la persona; un número, símbolo u otro
dato asignado a una persona que la identifique de manera unívoca a efectos sanitarios;
cualquier información acerca de la persona recogida durante la prestación de
servicios sanitarios a esta; información derivada de las pruebas o los exámenes
de una parte del cuerpo o sustancia corporal, incluidas muestras biológicas;
identificación de una persona como prestador de asistencia sanitaria a la
persona; o cualquier información sobre, por ejemplo, toda enfermedad,
discapacidad, riesgo de enfermedades, historia médica, tratamiento clínico, o
estado fisiológico o biomédico real del interesado, independientemente de su
fuente, como, por ejemplo, cualquier médico u otro profesional de la sanidad,
hospital, dispositivo médico, o prueba diagnóstica in vitro. (27)
El establecimiento principal de un responsable
del tratamiento en la Unión debe determinarse en función de criterios objetivos
y debe implicar el ejercicio efectivo y real de actividades de gestión que
determinen las principales decisiones en cuanto a los fines, condiciones y
medios del tratamiento mediante instalaciones estables. Este criterio no debe
depender de si el tratamiento de los datos personales se realiza realmente en
dicho lugar. La presencia y utilización de medios técnicos y tecnologías para
el tratamiento de datos personales o las actividades de tratamiento no
constituyen, en sí mismas, dicho establecimiento principal y no son, por lo
tanto, criterios definitorios de un establecimiento principal. El
establecimiento principal del encargado del tratamiento debe ser el lugar en
que tenga su administración central en la Unión. (28)
Un grupo de empresas debe estar constituido
por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas, en virtud de
lo cual la empresa que ejerce el control debe ser la empresa que pueda ejercer
una influencia dominante en las otras empresas, por razones, por ejemplo, de
propiedad, participación financiera, las normas que la rigen o el poder de
hacer que se cumplan las normas de protección de datos personales. (29)
Los niños merecen una protección específica de
sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos,
consecuencias, garantías y derechos en relación con el tratamiento de datos
personales. Con el fin de determinar cuándo se considera que una persona es un
niño, el presente Reglamento debe asumir la definición establecida en la Convención
de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. (30)
Todo tratamiento de datos de carácter personal
debe efectuarse de forma lícita, justa y transparente en relación con las
personas interesadas. En particular, los fines específicos para los que se
hayan tratado los datos deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse
en el momento de su recogida. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y
limitarse al mínimo necesario para los fines para los que se traten. Ello
requiere, en particular, garantizar que los datos recogidos no sean excesivos y
que se limite a un mínimo estricto el periodo en el que se almacenan. Los datos
personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse
por otros medios. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar
que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Para
garantizar que los datos no se conservan más tiempo del necesario, el
responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o
revisión periódica. (31)
Para que el tratamiento sea lícito, los datos
personales deben ser tratados con el consentimiento de la persona interesada o
sobre alguna otra base legítima establecida por ley, ya sea en el presente
Reglamento ya sea en otros actos legislativos del Estado miembro o de la Unión
referidos en el presente Reglamento. (32)
Cuando el tratamiento se lleve a cabo con el
consentimiento del interesado, la carga de demostrar que este ha dado su
consentimiento a la operación de tratamiento debe recaer en el responsable del
tratamiento. En particular, en el contexto de una declaración por escrito
efectuada sobre otro asunto, debe haber garantías de que el interesado es
consciente de que da su consentimiento y en qué medida lo hace. (33)
Con el fin de garantizar el consentimiento
libre, debe aclararse que este no constituye un fundamento jurídico válido
cuando la persona no goza de verdadera libertad de elección y por tanto no está
en condiciones de denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno.
(34)
El consentimiento no debe constituir un
fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal
cuando exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del
tratamiento. Así sucede especialmente cuando el primero se encuentra en una
situación de dependencia respecto del segundo, por ejemplo, cuando los datos
personales de los trabajadores son tratados por el empresario en el contexto
laboral. Cuando el responsable del tratamiento sea una autoridad pública, solo
habría desequilibrio en las operaciones específicas de tratamiento de datos en
las que la autoridad pública puede imponer una obligación en virtud de sus
poderes públicos correspondientes, sin que pueda considerarse el consentimiento
libremente dado, teniendo en cuenta el interés del interesado. (35)
El tratamiento debe ser lícito cuando sea
necesario en el contexto de un contrato o de la intención de celebrar un
contrato. (36)
Cuando se lleve a cabo en cumplimiento de una
obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o si
es necesario para el cumplimiento de una misión llevada a cabo por interés
público o en el ejercicio de la autoridad pública, el tratamiento debe tener
una base jurídica en el Derecho de la Unión o en la legislación de un Estado
miembro que cumpla con los requisitos establecidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea en relación con cualquier limitación de los
derechos y libertades. Corresponde también al Derecho de la Unión o a las
legislaciones nacionales determinar si el responsable del tratamiento que tiene
conferida una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder
público debe ser una administración pública u otra persona de derecho público o
privado, como por ejemplo una asociación profesional. (37)
El tratamiento de datos personales también
debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial
para la vida del interesado. (38)
El interés legítimo de un responsable puede
constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan
los intereses o los derechos y libertades del interesado. Ello necesitaría una
evaluación meticulosa, especialmente si el interesado fuera un niño, pues los
niños merecen una protección específica. Al interesado le debe asistir el
derecho a oponerse de forma gratuita al tratamiento de datos, alegando motivos
que tengan que ver con su situación particular. Para garantizar la
transparencia, el responsable del tratamiento debe estar obligado a informar
explícitamente al interesado del interés legítimo perseguido y del derecho a
oponerse, así como a documentar dicho interés legítimo. Dado que corresponde al
legislador establecer por ley la base jurídica para que las autoridades
públicas traten datos, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento
efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. (39)
Constituye un interés legítimo del responsable
el tratamiento de datos en la medida estrictamente necesaria a efectos de
garantizar la seguridad de red e información, a saber, la capacidad de un
sistema de red o de información de resistir, en un nivel determinado de
confianza, acontecimientos accidentales o acciones ilícitas o malintencionadas
que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad
de los datos almacenados o transmitidos, y la seguridad de los servicios afines
ofrecidos por, o accesibles a través de, estos sistemas y redes, por parte de
las autoridades públicas, los equipos de respuesta a emergencias informáticas
(CERT), los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT),
los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
proveedores de tecnologías y servicios de seguridad. Se trataría, por ejemplo,
de impedir el acceso no autorizado a las redes de comunicaciones electrónicas y
la distribución malintencionada de códigos, así como detener ataques de
«denegación de servicio» y daños a los sistemas informáticos y de
comunicaciones electrónicas. (40)
El tratamiento de datos personales para otros fines
solo debe autorizarse cuando sea compatible con aquellos fines para los que los
datos hayan sido inicialmente recogidos, en particular cuando el tratamiento
sea necesario para fines de investigación histórica, estadística o científica.
Cuando esos otros fines no sean compatibles con el propósito inicial para el
que se recopilan los datos, el responsable del tratamiento debe obtener el
consentimiento del interesado para estos otros fines o debe basarlo en otro
motivo legítimo para el tratamiento lícito, especialmente si así lo establece
el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro que sea de
aplicación al responsable del tratamiento. En todo caso, se debe garantizar la
aplicación de los principios establecidos por el presente Reglamento y, en
particular, la información del interesado sobre esos otros fines. (41)
Los datos de carácter personal que, por su
naturaleza, sean especialmente sensibles y vulnerables en relación con los
derechos fundamentales o la intimidad merecen una protección específica. Tales
datos no deben ser tratados, a menos que el interesado dé su consentimiento
expreso. No obstante, se deben establecer de forma explícita excepciones a esta
prohibición en relación con necesidades específicas, en particular cuando el
tratamiento sea realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas
asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las
libertades fundamentales. (42)
Asimismo deben autorizarse excepciones a la
prohibición de tratar categorías sensibles de datos, siempre que se haga
mediante un acto legislativo y se den las garantías apropiadas, a fin de
proteger los datos personales y otros derechos fundamentales, cuando así lo
justifiquen razones de interés público, incluidas la sanidad pública, la protección
social y la gestión de los servicios de asistencia sanitaria, especialmente con
el fin de garantizar la calidad y la rentabilidad de los procedimientos
utilizados para resolver las reclamaciones de prestaciones y de servicios en el
régimen del seguro de enfermedad, o para fines de investigación histórica,
estadística y científica. (43)
Por otra parte, el tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades públicas para alcanzar los objetivos,
establecidos en el Derecho constitucional o en el Derecho internacional
público, de asociaciones religiosas reconocidas oficialmente, se realiza por
motivos de interés público. (44)
Si, en el marco de actividades electorales, el
funcionamiento del sistema democrático exige en algunos Estados miembros que
los partidos políticos recaben datos sobre la ideología política de los
ciudadanos, puede autorizarse el tratamiento de estos datos por motivos
importantes de interés público, siempre que se establezcan las garantías
apropiadas. (45)
Si los datos sometidos a tratamiento no le
permiten identificar a una persona física, el responsable no debe estar
obligado a recabar información adicional para identificar al interesado con la
única finalidad de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de
que se solicite el acceso, el responsable del tratamiento debe estar facultado
para solicitar al interesado información adicional que le permita localizar los
datos de carácter personal que esa persona busca. (46)
El principio de transparencia exige que toda
información dirigida al público o al interesado sea fácilmente accesible y
fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Ello es
especialmente pertinente cuando, en determinadas situaciones, como la
publicidad en línea, la proliferación de agentes y la complejidad tecnológica
de la práctica, resulte difícil para el interesado saber y comprender si se
están recogiendo, por quién y con qué finalidad, los datos personales que le
conciernen. Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier
información y comunicación cuyo tratamiento les afecte específicamente debe
facilitarse en un lenguaje claro y llano que puedan comprender con facilidad. (47)
Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al
interesado el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento,
incluidos los mecanismos para solicitar de forma gratuita, entre otras cosas,
el acceso a los datos, su rectificación y supresión, y para ejercer el derecho
de oposición. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a
las solicitudes del interesado en un plazo determinado y, en el supuesto de que
no las atienda, a explicar sus motivos. (48)
Los principios de tratamiento leal y
transparente exigen que el interesado sea informado, entre otras cosas, de la
existencia de la operación de tratamiento y sus fines, del plazo de
conservación de los datos, de la existencia del derecho de acceso,
rectificación o supresión y del derecho a presentar una reclamación. Cuando los
datos se obtengan de los interesados, estos también deben ser informados de si
están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo
hicieran. (49)
La información sobre el tratamiento de los
datos de carácter personal relativos a los interesados debe ser facilitada a
estos últimos en el momento de su recogida, o, si los datos no se recogieran de
los interesados, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del
caso. Si los datos pueden ser comunicados legítimamente a otro destinatario, se
debe informar al interesado cuando se desvelan por primera vez. (50)
Sin embargo, no es necesario imponer dicha
obligación cuando el interesado ya disponga de esa información, cuando el
registro o la comunicación de los datos estén expresamente establecidos por
ley, o cuando facilitar los datos al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados. Tal podría ser particularmente el caso cuando el
tratamiento se realice con fines de investigación histórica, estadística o
científica; a este respecto, pueden tomarse en consideración el número de
interesados, la antigüedad de los datos, y las posibles medidas compensatorias. (51)
Toda persona debe tener el derecho de acceder
a los datos recogidos que le conciernan y a ejercer este derecho con facilidad,
con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento. Todo interesado
debe, por tanto, tener el derecho de conocer y de que se le comuniquen, en
particular, los fines para los que se tratan los datos, el plazo de su
conservación, los destinatarios que los reciben, la lógica de los datos que se
someten a tratamiento y las consecuencias de dicho tratamiento, al menos cuando
se basen en la elaboración de perfiles. Este derecho no debe afectar
negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluidos los secretos
comerciales o la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de
propiedad intelectual que protegen los programas informáticos. No obstante,
estas consideraciones no deben tener como resultado la denegación de toda la
información al interesado. (52)
El responsable del tratamiento debe utilizar
todas las medidas razonables para verificar la identidad de los interesados que
soliciten acceso, en particular en el contexto de los servicios en línea y los
identificadores en línea. Los responsables del tratamiento no deben conservar
datos personales con el único propósito de poder responder a posibles
solicitudes. (53)
Toda persona debe tener derecho a que se
rectifiquen los datos personales que le conciernen y «derecho al olvido»,
cuando la conservación de tales datos no se ajuste a lo dispuesto en el
presente Reglamento. En particular, a los interesados les debe asistir el
derecho a que se supriman y no se traten sus datos personales, en caso de que
ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados
de otro modo, de que los interesados hayan retirado su consentimiento para el
tratamiento, de que se opongan al tratamiento de datos personales que les
conciernan o de que el tratamiento de sus datos personales no se ajuste de otro
modo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este derecho es particularmente
pertinente si los interesados hubieran dado su consentimiento siendo niños,
cuando no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el
tratamiento, y más tarde quisieran suprimir tales datos personales
especialmente en Internet. Sin embargo, la posterior conservación de los datos
debe autorizarse cuando sea necesario para fines de investigación histórica,
estadística y científica, por razones de interés publico en el ámbito de la
salud pública, para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cuando
la legislación lo exija, o en caso de que existan motivos para restringir el
tratamiento de los datos en vez de proceder a su supresión. (54)
Con el fin de reforzar el «derecho al olvido»
en el entorno en línea, el derecho de supresión también debe ampliarse de tal
forma que los responsables del tratamiento que hayan hecho públicos los datos
personales deben estar obligados a informar a los terceros que estén tratando
tales datos de que un interesado les solicita que supriman todo enlace a tales
datos personales, o las copias o réplicas de los mismos. Para garantizar esta
información, el responsable del tratamiento debe tomar todas las medidas
razonables, incluidas las de carácter técnico, en relación con los datos cuya
publicación sea de su competencia. En relación con la publicación de datos
personales por un tercero, el responsable del tratamiento debe ser considerado
responsable de la publicación, en caso de que haya autorizado la publicación
por parte de dicho tercero. (55)
Para reforzar aún más el control sobre sus
propios datos y su derecho de acceso, a los interesados les debe asistir el
derecho, cuando los datos personales se sometan a tratamiento por medios
electrónicos, en un formato estructurado y de uso habitual, a obtener una copia
de los datos que les conciernan, también en formato electrónico de uso
habitual. Asimismo se debe autorizar a los interesados a transmitir de una
aplicación automatizada, como una red social, a otra aquellos datos que hayan
facilitado. Tal debe ser el caso cuando el interesado haya facilitado los datos
al sistema automatizado de tratamiento, dando su consentimiento o en cumplimiento
de un contrato. (56)
En los casos en que los datos personales
puedan ser sometidos a tratamiento de forma lícita para proteger intereses
vitales del interesado, o por motivos de interés público, de ejercicio del
poder público o de los intereses legítimos del responsable del tratamiento, a
cualquier interesado le debe asistir el derecho, sin embargo, de oponerse al
tratamiento de cualquier dato que le concierna. En el responsable del
tratamiento debe recaer la carga de demostrar que sus intereses legítimos
pueden prevalecer sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales
del interesado. (57)
Cuando los datos personales se sometan a
tratamiento con fines de mercadotecnia directa, al interesado le debe asistir
el derecho de oponerse a dicho tratamiento de forma gratuita y de una manera
que pueda ser invocada con facilidad y efectividad. (58)
Toda persona física debe tener derecho a no
ser objeto de medidas que se basen en la elaboración de perfiles por medio de
tratamiento automatizado. Sin embargo, se deben permitir tales medidas cuando
se autoricen expresamente por actos legislativos, se lleven a cabo en el marco
de la celebración o ejecución de un contrato, o el interesado haya dado su
consentimiento. En cualquier caso, dicho tratamiento debe estar sujeto a las garantías
apropiadas, incluida la información específica del interesado y el derecho a
obtener la intervención humana, y dicha medida no debe referirse a un niño. (59)
En la medida en que en una sociedad
democrática sea necesario y proporcionado para salvaguardar la seguridad
pública, incluida la protección de la vida humana especialmente en respuesta a
catástrofes naturales u ocasionadas por el hombre, la prevención,
investigación, y el enjuiciamiento de infracciones penales o de violaciones de
normas deontológicas en las profesiones reguladas, otros intereses públicos de
la Unión o de un Estado miembro, especialmente un importante interés económico
o financiero de la Unión o de un Estado miembro, o la protección del interesado
o de los derechos y libertades de otros, el Derecho de la Unión o la
legislación de los Estados miembros pueden imponer restricciones a determinados
principios y a los derechos de información, acceso, rectificación y supresión o
al derecho a la portabilidad de los datos, al derecho a oponerse, a las medidas
basadas en la elaboración de perfiles, así como a la comunicación de una
violación de datos personales a un interesado y a determinadas obligaciones
afines de los responsables del tratamiento. Estas restricciones deben ajustarse
a lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. (60)
Se debe establecer la responsabilidad general
del responsable por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él
mismo o en su nombre. En particular, el responsable del tratamiento debe
garantizar y está obligado a demostrar que cada operación de tratamiento cumple
lo dispuesto en el presente Reglamento. (61)
La protección de los derechos y libertades de
los interesados con respecto al tratamiento de datos personales exige la
adopción de las oportunas medidas de carácter técnico y organizativo, tanto en
el momento del diseño del tratamiento como del tratamiento propiamente dicho,
con el fin de garantizar que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
Con objeto de garantizar y demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Reglamento, el responsable debe adoptar las políticas internas y
aplicar las medidas adecuadas que cumplan especialmente los principios de
protección de datos desde el diseño y por defecto. (62)
La protección de los derechos y libertades de
los interesados, así como la responsabilidad de los responsables y del
encargado del tratamiento, también en relación con la supervisión de las
autoridades de control y las medidas adoptadas por ellas, requiere una
atribución clara de las responsabilidades con arreglo al presente Reglamento,
incluidos los casos en que un responsable determine los fines, condiciones y
medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables del tratamiento
o cuando el tratamiento se efectúe por cuenta de un responsable. (63)
Cuando un responsable no establecido en la
Unión esté sometiendo a tratamiento datos personales de interesados que residan
en la Unión y sus actividades de tratamiento estén relacionadas con la oferta
de bienes o servicios a dichos interesados, o con el control de su conducta, el
responsable del tratamiento debe designar a un representante, salvo que el
primero esté establecido en un tercer país que garantice un nivel de protección
adecuado, o sea una pequeña o mediana empresa o una autoridad u organismo
público, o en el caso de que el responsable del tratamiento solo ofrezca bienes
o servicios ocasionalmente a tales interesados. El representante debe actuar
por cuenta del responsable del tratamiento y a él se puede dirigir cualquier
autoridad de control. (64)
Para determinar si un responsable del
tratamiento solo ofrece ocasionalmente bienes y servicios a interesados
residentes en la Unión, debe comprobarse si de las actividades generales del
responsable se desprende que la oferta de bienes y servicios a dichos
interesados es accesoria a esas actividades principales. (65)
Para demostrar la conformidad con el presente
Reglamento, el responsable o el encargado del tratamiento deben documentar cada
operación de tratamiento. Todos los responsables y encargados del tratamiento
están obligados a cooperar con la autoridad de control y a poner a su
disposición, previa solicitud, dicha documentación, de modo que pueda servir
para supervisar las operaciones de tratamiento. (66)
Con objeto de mantener la seguridad y evitar
que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el
responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento
y aplicar medidas para mitigarlos. Estas medidas deben garantizar un nivel de
seguridad adecuado, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su
aplicación en relación con los riesgos y la naturaleza de los datos que deban
protegerse. A la hora de establecer normas técnicas y medidas organizativas
destinadas a garantizar la seguridad del tratamiento, la Comisión debe fomentar
la neutralidad tecnológica, la interoperabilidad y la innovación, y, en su
caso, cooperar con terceros países. (67)
Una violación de los datos personales puede
causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, pérdidas económicas
sustanciales y perjuicios sociales al interesado, incluida la usurpación de su
identidad. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento
tenga conocimiento de que se ha producido una violación, debe notificarla a la
autoridad de control sin retraso injustificado y, cuando sea posible, en el
plazo de 24 horas. Si no fuera factible en el plazo de 24 horas, la
notificación debe ir acompañada de una explicación de las razones de la demora.
Las personas cuyos datos personales puedan verse afectados negativamente por
dicha violación deben ser informadas de ello sin demora injustificada para que
puedan adoptar las cautelas necesarias. Se debe considerar que una violación
afecta negativamente a los datos personales o la intimidad de los interesados
cuando conlleva, por ejemplo, fraude o usurpación de identidad, daños físicos,
humillación grave o perjuicio para su reputación. La notificación debe
describir la naturaleza de la violación de los datos personales y las recomendaciones
para que la persona afectada mitigue sus potenciales efectos adversos. Las
notificaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea
razonablemente posible, en estrecha cooperación con la autoridad de control y
siguiendo sus orientaciones o las ofrecidas por otras autoridades competentes
(por ejemplo, los servicios con funciones coercitivas). Así, por ejemplo, para
que los interesados tengan la oportunidad de mitigar un riesgo inminente de
perjuicio se les tendría que notificar de forma inmediata, mientras que la
necesidad de aplicar medidas adecuadas para impedir que se sigan violando datos
o se produzcan violaciones similares puede justificar un plazo mayor. (68)
Con el fin de determinar si una violación de
datos personales se notifica a la autoridad de control y al interesado sin
retraso injustificado, se debe evaluar si el responsable del tratamiento ha
aplicado las medidas tecnológicas de protección y organización adecuadas con el
fin de saber de forma inmediata si se ha producido una violación de datos
personales y de informar sin demora a la autoridad de control y al interesado
antes de que se produzca un perjuicio a sus intereses económicos y personales,
habida cuenta en particular de la naturaleza y gravedad de la violación de los
datos personales y sus consecuencias y efectos adversos para el interesado. (69)
Al establecer disposiciones de aplicación
sobre el formato y los procedimientos aplicables a la notificación de las
violaciones de datos personales, conviene tener debidamente en cuenta las
circunstancias de la violación, incluyendo si los datos personales habían sido
protegidos mediante las medidas técnicas de protección adecuadas, limitando
eficazmente la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso
indebido. Asimismo, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los
intereses legítimos de los servicios con funciones coercitivas, en los casos en
que una comunicación prematura pudiera obstaculizar innecesariamente la
investigación de las circunstancias de la violación. (70)
La Directiva 95/46/CE establecía la obligación
general de notificar el tratamiento de datos personales a las autoridades de
control. A pesar de que esta obligación implica cargas administrativas y
financieras, no contribuyó, sin embargo, en todos los casos a mejorar la
protección de los datos personales. Por tanto, se debe eliminar esta obligación
de notificación tan indiscriminada y debe ser sustituida por procedimientos y
mecanismos eficaces que se centren, en su lugar, en las operaciones de
tratamiento que, por su naturaleza, alcance o fines, puedan presentar riesgos
específicos a los derechos y libertades de los interesados. En tales casos,
antes del tratamiento el responsable o el encargado del mismo deben llevar a
cabo una evaluación de impacto de la protección de datos, que debe incluir, en
particular, las medidas, las garantías y los mecanismos previstos para
garantizar la protección de los datos personales y demostrar la conformidad con
el presente Reglamento. (71)
Ello debe aplicarse, en particular, a los
sistemas de archivo a gran escala de reciente creación, que aspiran a tratar
una cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o
supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados. (72)
Hay circunstancias en las que puede resultar
sensato y económico que una evaluación de impacto de la protección de datos
abarque a más de un único proyecto, por ejemplo, en caso de que las autoridades
u organismos públicos tengan la intención de crear una aplicación o plataforma
común de tratamiento o de que varios responsables se planteen introducir una
aplicación o un entorno de tratamiento común en un sector o segmento de la
industria o para una actividad horizontal de uso generalizado. (73)
Las evaluaciones de impacto de la protección
de datos deben ser llevadas a cabo por una autoridad o un organismo públicos si
tales evaluaciones aún no se han realizado en el contexto de la adopción de la
legislación nacional en la que se basa la realización de las tareas de la
autoridad o el organismo públicos y que regula la operación o el conjunto de
operaciones de tratamiento en cuestión. (74)
Cuando una evaluación de impacto de la
protección de datos indique que las operaciones de tratamiento presentan un
alto grado de riesgos específicos para los derechos y libertades de los
interesados, como el de privar a dichas personas de un derecho, o por la
utilización de nuevas tecnologías específicas, la autoridad de control debe ser
consultada antes del comienzo de las operaciones en relación con el tratamiento
de un riesgo que podría no estar en conformidad con el presente Reglamento, y
formular propuestas para corregir esta situación. Dicha consulta también debe
realizarse en el curso de la elaboración de una medida por el Parlamento
nacional o de una iniciativa basada en dicha medida legislativa que defina la
naturaleza del tratamiento y precise las garantías apropiadas. (75)
Si el tratamiento se efectúa en el sector
público o en el caso de que, en el sector privado, el tratamiento lo realice
una gran empresa, o si sus actividades esenciales, con independencia del tamaño
de la empresa, implican operaciones de tratamiento que exijan un seguimiento
periódico y sistemático, una persona debe ayudar al responsable o encargado del
tratamiento a supervisar la observancia interna del presente Reglamento. Tales delegados
de protección de datos, sean o no empleados del responsable del tratamiento,
deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con
independencia. (76)
Se debe incitar a las asociaciones u otros
organismos que representen a categorías de responsables del tratamiento a que
elaboren códigos de conducta, dentro de los límites fijados por el presente
Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación efectiva, teniendo en cuenta
las características específicas del tratamiento llevado a cabo en determinados
sectores. (77)
A fin de aumentar la transparencia y el
cumplimiento del presente Reglamento, debe fomentarse el establecimiento de
mecanismos de certificación, sellos y marcas de protección de datos, que
permitan a los interesados evaluar más rápidamente el nivel de protección de
datos de los productos y servicios correspondientes. (78)
Los flujos transfronterizos de datos
personales son necesarios para la expansión del comercio y la cooperación
internacionales. El aumento de estos flujos plantea nuevos retos e inquietudes
con respecto a la protección de los datos de carácter personal. Sin embargo,
cuando los datos personales se transfieran de la Unión a terceros países o a
organizaciones internacionales, no debe verse menoscabado el nivel de
protección de las personas garantizado en la Unión por el presente Reglamento.
En cualquier caso, las transferencias hacia terceros países solo pueden
llevarse a cabo en conformidad plena con el presente Reglamento. (79)
El presente Reglamento se entiende sin
perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y terceros
países que regulen la transferencia de datos personales, incluidas las
oportunas garantías para los interesados. (80)
La Comisión puede determinar, con efectos para
toda la Unión, que algunos terceros países, un territorio o un sector del
tratamiento en un tercer país, o una organización internacional ofrecen un
nivel adecuado de protección de datos, proporcionando así seguridad jurídica y
uniformidad en toda la Unión en lo que se refiere a los terceros países u
organizaciones internacionales que se considera aportan tal nivel de
protección. En estos casos, se pueden realizar transferencias de datos
personales a estos países sin tener que obtener ninguna otra autorización. (81)
En consonancia con los valores fundamentales
en los que se basa la Unión, en particular la protección de los derechos
humanos, la Comisión, en su evaluación del tercer país, tiene en cuenta en qué
medida este último respeta el Estado de Derecho, el acceso a la justicia, así
como las normas y principios relativos a los derechos humanos. (82)
La Comisión también puede reconocer que un
tercer país, un territorio o sector del tratamiento en un tercer país, o una
organización internacional no ofrece un nivel de protección de datos adecuado.
En consecuencia, debe prohibirse la transferencia de datos personales a dicho
tercer país. En ese caso, se debe disponer que se celebren consultas entre la
Comisión y dichos terceros países u organizaciones internacionales. (83)
En ausencia de una decisión por la que se
constata el carácter adecuado de la protección de los datos, el responsable o
el encargado del tratamiento deben tomar medidas para compensar la falta de
protección de datos en un tercer país mediante las garantías apropiadas para el
interesado. Tales garantías apropiadas pueden consistir en hacer uso de normas
corporativas vinculantes, cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por
la Comisión, cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad
de control o cláusulas contractuales autorizadas por una autoridad de control u
otras medidas adecuadas y proporcionadas que se justifiquen a la luz de todas
las circunstancias que rodean la operación de transferencia de datos o las operaciones
de transferencia de conjuntos de datos y siempre que las autorice una autoridad
de control. (84)
La posibilidad de que el responsable o el
encargado del tratamiento utilicen cláusulas tipo de protección de datos
adoptadas por la Comisión o una autoridad de control no debe impedir que los
responsables o encargados del tratamiento incluyan las cláusulas tipo de
protección de datos en un contrato más amplio o añadan otras cláusulas, siempre
que no contradigan, directa o indirectamente, las cláusulas contractuales tipo
adoptadas por la Comisión o por una autoridad de control o perjudiquen a los
derechos o las libertades fundamentales de los interesados. (85)
Todo grupo de sociedades debe poder hacer uso
de normas corporativas vinculantes autorizadas para sus transferencias
internacionales de la Unión a organizaciones dentro del mismo grupo de
empresas, siempre que tales normas corporativas incluyan principios esenciales
y derechos aplicables con el fin de asegurar las garantías apropiadas para las
transferencias o categorías de transferencias de datos de carácter personal. (86)
Se debe establecer la posibilidad de realizar
transferencias en determinadas circunstancias, cuando el interesado haya dado
su consentimiento, la transferencia sea necesaria en relación con un contrato o
una reclamación legal, así lo requieran motivos importantes de interés público
establecidos por la legislación del Estado miembro o de la Unión, o cuando la
transferencia se haga a partir de un registro establecido por ley y se destine
a ser consultada por el público o personas con un interés legítimo. En este
último caso la transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos o de
las categorías de datos incluidos en el registro y, cuando el registro esté
destinado a ser consultado por personas que tengan un interés legítimo, la
transferencia solo debe efectuarse a petición de dichas personas o si estas van
a ser las destinatarias. (87)
Estas excepciones deben aplicarse en
particular a las transferencias de datos requeridas y necesarias para la protección
de motivos importantes de interés público, por ejemplo en caso de
transferencias internacionales de datos entre autoridades de competencia,
administraciones fiscales o aduaneras, autoridades de supervisión financiera,
entre servicios competentes en materia de seguridad social, o a las autoridades
competentes para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
las infracciones penales. (88)
Las transferencias que no puedan considerarse
frecuentes o masivas también podrían llevarse a cabo a los fines de satisfacer
los intereses legítimos perseguidos por el responsable o el encargado del
tratamiento, cuando estos hayan evaluado todas las circunstancias que concurran
en la transferencia de datos. A efectos del tratamiento con fines de
investigación histórica, estadística y científica, se debe tener en cuenta la
confianza legítima de la sociedad en un aumento del conocimiento. (89)
En cualquier caso, cuando la Comisión no haya
tomado ninguna decisión sobre el nivel adecuado de protección de los datos en
un tercer país, el responsable o el encargado del tratamiento deben arbitrar
soluciones que garanticen a los interesados que seguirán beneficiándose de los
derechos fundamentales y garantías en lo que se refiere al tratamiento de sus
datos en la Unión, una vez que tales datos hayan sido transferidos. (90)
Algunos terceros países promulgan leyes,
reglamentaciones y otros instrumentos legislativos con los que se pretende
regular directamente las actividades de tratamiento de datos de las personas
físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de los Estados miembros. La
aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros
instrumentos legislativos puede violar el Derecho internacional y obstaculizar
la consecución de la protección de las personas garantizada en la Unión por el
presente Reglamento. Solo deben autorizarse las transferencias a terceros
países cuando se cumplan las condiciones del presente Reglamento. Tal puede ser
el caso, entre otros, cuando la comunicación sea necesaria por una razón
importante de interés público reconocida en el Derecho de la Unión o en la
legislación de un Estado miembro a la que esté sujeto el responsable del
tratamiento. Las condiciones en las que existe una razón importante de interés
público deben ser especificadas en detalle por la Comisión en un acto delegado. (91)
Cuando los datos personales circulan a través
de las fronteras se puede poner en mayor riesgo la capacidad de las personas
físicas para ejercer los derechos de protección de datos, en particular con el
fin de protegerse contra la utilización ilícita o la comunicación de dicha
información. Al mismo tiempo, es posible que las autoridades de control se vean
en la imposibilidad de tramitar reclamaciones o realizar investigaciones
relativas a actividades desarrolladas fuera de sus fronteras. Sus esfuerzos por
colaborar en el contexto transfronterizo también pueden verse obstaculizados
por poderes preventivos o correctores insuficientes, regímenes jurídicos
incoherentes y obstáculos prácticos, como la escasez de recursos. Por tanto, es
necesario fomentar una cooperación más estrecha entre las autoridades de
control de la protección de datos para ayudarles a intercambiar información y
llevar a cabo investigaciones con sus homólogos internacionales. (92)
La creación en los Estados miembros de
autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia
constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros
pueden crear más de una autoridad de control con objeto de reflejar su
estructura constitucional, organizativa y administrativa. (93)
Si un Estado miembro crea varias autoridades
de control, debe establecer por ley mecanismos para garantizar la participación
efectiva de dichas autoridades de control en el mecanismo de coherencia. Dicho
Estado miembro debe, en particular, designar a la autoridad de control que
funcione de punto de contacto único para la participación efectiva de dichas
autoridades en el mecanismo, con objeto de garantizar una cooperación rápida y
flexible con otras autoridades de control, el Consejo Europeo de Protección de
Datos y la Comisión. (94)
Todas las autoridades de control deben estar
dotadas de los recursos financieros y humanos adecuados, los locales y las
infraestructuras que sean necesarios para la realización eficaz de sus tareas,
en particular las relacionadas con la asistencia recíproca y la cooperación con
otras autoridades de control de la Unión. (95)
Las condiciones generales aplicables a los
miembros de la autoridad de control deben establecerse por ley en cada Estado
miembro, disponer, entre otras cosas, que dichos miembros deben ser nombrados
por el Parlamento o el Gobierno del Estado miembro, e incluir normas sobre su
cualificación personal y función. (96)
Las autoridades de control deben supervisar la
aplicación de las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento
y contribuir a su implementación coherente en toda la Unión, con el fin de
proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos de
carácter personal y de facilitar la libre circulación de dichos datos
personales en el mercado interior. Para ello, las autoridades de control deben
cooperar entre sí y con la Comisión. (97)
Cuando el tratamiento de datos personales en
el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del
encargado del tratamiento en la Unión tenga lugar en más de un Estado miembro,
una única autoridad de control debe ser competente para supervisar las
actividades del responsable o del encargado del tratamiento en la Unión y tomar
las decisiones correspondientes, a fin de potenciar una aplicación coherente,
proporcionar seguridad jurídica y reducir la carga administrativa que soportan
dichos responsables y encargados. (98)
La autoridad competente que constituye esta
ventanilla única debe ser la autoridad de control del Estado miembro en que el
responsable o el encargado del tratamiento tengan su establecimiento principal.
(99)
Aunque el presente Reglamento también se
aplica a las actividades de los órganos jurisdiccionales nacionales, la
competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de
datos personales cuando los primeros actúen en ejercicio de su función
jurisdiccional, con el fin de garantizar la independencia de los jueces en el desempeño
de sus funciones. No obstante, esta excepción debe limitarse estrictamente a
verdaderas actividades judiciales en juicios y no debe aplicarse a otras
actividades en las que puedan estar implicados los jueces, de conformidad con
el Derecho nacional. (100)
Para garantizar la supervisión y ejecución
coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control
deben gozar en todos los Estados miembros de las mismas funciones y poderes
efectivos, incluidos los poderes de investigación, de intervención
jurídicamente vinculante, de decisión y sanción, especialmente en casos de
reclamaciones de personas físicas, y la capacidad de litigar. Los poderes de
investigación de las autoridades de control por lo que se refiere al acceso a
los locales deben ejercerse de conformidad con el Derecho de la Unión y el
Derecho nacional. Ello se refiere especialmente al requisito de obtener un
mandato judicial previo. (101)
Cada autoridad de control debe oír las
reclamaciones presentadas por cualquier interesado y debe investigar el asunto.
La investigación a raíz de una reclamación debe llevarse a cabo, bajo control
jurisdiccional, en la medida en que sea adecuada en el caso específico. La
autoridad de control debe informar al interesado de la evolución y el resultado
de la reclamación en un plazo razonable. Si el caso requiere una mayor
investigación o coordinación con otra autoridad de control, se debe facilitar
información intermedia al interesado. (102)
Entre las actividades de sensibilización
destinadas al público que realicen las autoridades de control deben incluirse
medidas específicas dirigidas a los responsables y los encargados del
tratamiento, incluidas las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, y a
los interesados. (103)
Las autoridades de control deben ayudarse en
el desempeño de sus tareas y facilitarse ayuda mutua, con el fin de garantizar
la aplicación y ejecución coherentes del presente Reglamento en el mercado
interior. (104)
Cada autoridad de control debe tener derecho a
participar en operaciones conjuntas entre autoridades de control. La autoridad
de control requerida debe estar obligada a responder a la solicitud en un plazo
determinado. (105)
Con objeto de garantizar la aplicación
coherente del presente Reglamento en toda la Unión, debe establecerse un
mecanismo de coherencia con vistas a la cooperación entre las propias
autoridades de control y la Comisión. Este mecanismo debe aplicarse en
particular cuando una autoridad de control tenga intención de adoptar una
medida por lo que se refiere a las operaciones de tratamiento relativas a la
oferta de bienes o servicios a los interesados en varios Estados miembros, o a
la supervisión de tales interesados, o que puedan afectar de manera sustancial
a la libre circulación de los datos personales. También debe aplicarse cuando
cualquier autoridad de control o la Comisión soliciten que el asunto se trate
en el marco del mecanismo de coherencia. Este mecanismo debe entenderse sin
perjuicio de cualesquiera medidas que la Comisión pueda adoptar en el ejercicio
de sus competencias, con arreglo a los Tratados. (106)
En aplicación del mecanismo de coherencia, el
Consejo Europeo de Protección de Datos debe, en un plazo determinado, emitir un
dictamen, si así lo decide una mayoría simple de sus miembros o si así lo
solicita cualquier autoridad de control o la Comisión. (107)
Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Reglamento, la Comisión puede adoptar un dictamen
sobre este asunto, o una decisión en la que inste a la autoridad de control a
suspender su proyecto de medida. (108)
Es posible que haya una necesidad urgente de
actuar para proteger los intereses de los interesados, en particular cuando
exista el riesgo de que pudiera verse considerablemente obstaculizado el
disfrute de alguno de sus derechos. Por lo tanto, las autoridades de control
deben estar en condiciones de adoptar medidas provisionales con un determinado
período de validez a la hora de aplicar el mecanismo de coherencia. (109)
La aplicación de este mecanismo debe ser una
condición para la validez jurídica y la ejecución de la correspondiente
decisión por parte de una autoridad de control. En otros casos de relevancia
transfronteriza, se podría ofrecer asistencia mutua y llevar a cabo
investigaciones conjuntas entre las autoridades de control con carácter
bilateral o multilateral sin poner en marcha el mecanismo de coherencia. (110)
A escala de la Unión, se debe crear un Consejo
Europeo de Protección de Datos que debe sustituir al Grupo de protección de las
personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la
Directiva 95/46/CE. Debe estar compuesto por los directores de las autoridades
de control de los Estados miembros y el Supervisor Europeo de Protección de
Datos. La Comisión debe participar en sus actividades. El Consejo Europeo de
Protección de Datos debe contribuir a la aplicación coherente del presente
Reglamento en toda la Unión, entre otras cosas, asesorando a la Comisión y
fomentando la cooperación de las autoridades de control en toda la Unión. El Consejo
Europeo de Protección de Datos debe actuar con independencia en el ejercicio de
sus funciones. (111)
Todo interesado debe tener derecho a presentar
una reclamación ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro y
tener derecho a presentar un recurso judicial si considera que se vulneran sus
derechos en el marco del presente Reglamento o en caso de que la autoridad de
control no reaccione ante una reclamación o no actúe cuando dicha medida sea
necesaria para proteger los derechos del interesado. (112)
Toda entidad, organización o asociación que
tenga por objeto proteger los derechos e intereses de los interesados en
relación con la protección de sus datos y esté constituida con arreglo a la
legislación de un Estado miembro debe tener derecho a presentar una reclamación
ante la autoridad de control o ejercer el derecho de recurso judicial, en
nombre de los interesados, o a presentar, independientemente de la reclamación
de un interesado, su propia reclamación, cuando considere que se ha producido
una violación de los datos personales. (113)
Toda persona física o jurídica debe tener
derecho a presentar un recurso judicial contra las decisiones de una autoridad
de control que le conciernan. Las acciones legales contra una autoridad de
control deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro
en el que esté establecida la autoridad de control. (114)
Para reforzar la protección judicial del
interesado en caso de que la autoridad de control competente esté establecida
en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado resida, este
puede solicitar a cualquier entidad, organización o asociación destinadas a
proteger los derechos e intereses de los interesados en relación con la
protección de sus datos que ejercite acciones legales contra dicha autoridad de
control en nombre del interesado ante el órgano jurisdiccional competente del
otro Estado miembro. (115)
Cuando la autoridad de control competente
establecida en otro Estado miembro no actúe o haya adoptado medidas
insuficientes en relación con una reclamación, el interesado puede solicitar a
la autoridad de control del Estado miembro de su residencia habitual que ejercite
acciones legales contra dicha autoridad de control ante el órgano
jurisdiccional competente del otro Estado miembro. La autoridad de control
requerida puede decidir, bajo control jurisdiccional, si es oportuno atender la
solicitud o no. (116)
Por lo que respecta a las acciones contra los
responsables o encargados del tratamiento, el demandante debe tener la opción
de ejercitarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en
los que los responsables o encargados del tratamiento estén establecidos o
donde tenga su residencia el interesado, a menos que los responsables sean
autoridades públicas que actúen en el ejercicio del poder público. (117)
Cuando existan indicios de la existencia de
procedimientos paralelos que estén pendientes ante los órganos jurisdiccionales
de diferentes Estados miembros, dichos órganos jurisdiccionales deben estar
obligados a ponerse en contacto entre sí. Los órganos jurisdiccionales deben
tener la posibilidad de suspender una causa cuando en otro Estado miembro se
esté tramitando un procedimiento paralelo. Los Estados miembros deben
garantizar que las acciones legales, para ser eficaces, permitan la rápida
adopción de medidas con el fin de corregir o impedir una infracción del
presente Reglamento. (118)
Cualquier perjuicio que pueda sufrir una
persona como consecuencia de un tratamiento ilícito debe ser compensado por el
responsable o el encargado del tratamiento, que pueden quedar exentos de
responsabilidad si demuestran que no son responsables del perjuicio, en
particular si acreditan la conducta culposa del interesado o en caso de fuerza
mayor. (119)
Deben imponerse sanciones a aquellas personas,
ya sean de Derecho público o privado, que no cumplan lo dispuesto en el
presente Reglamento. Los Estados miembros deben asegurarse de que las sanciones
sean efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben tomar todas las medidas
para su aplicación. (120)
Con el fin de reforzar y armonizar las
sanciones administrativas contra las infracciones de las disposiciones del
presente Reglamento, cada autoridad de control debe estar facultado para sancionar
las infracciones administrativas. El presente Reglamento debe indicar estas
infracciones y el límite máximo para las correspondientes multas
administrativas que deben fijarse en cada caso concreto, en proporción a la
situación específica, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, la
gravedad y la duración de la violación. El mecanismo de coherencia también
puede emplearse para cubrir las divergencias en la aplicación de las sanciones
administrativas. (121)
El tratamiento de datos personales solo con
fines periodísticos, o con fines de expresión artística o literaria, debe disfrutar
de una excepción a los requisitos de determinadas disposiciones del presente
Reglamento, con el fin de conciliar el derecho a la protección de los datos de
carácter personal con el derecho a la libertad de expresión, y, en especial, el
derecho de recibir o de comunicar informaciones, como se garantiza
especialmente en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea. Ello debe aplicarse en particular al tratamiento de los datos
personales en el ámbito audiovisual y en los archivos de noticias y
hemerotecas. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar medidas legislativas
que establezcan las exenciones y excepciones necesarias a efectos de equilibrar
estos derechos fundamentales. Tales exenciones y excepciones deben ser
adoptadas por los Estados miembros basándose en principios generales, los
derechos del interesado, el responsable y encargado del tratamiento, la
transferencia de datos a terceros países u organizaciones internacionales, las
autoridades de control independientes, así como en la cooperación y la
coherencia. No obstante, ello no debe llevar a los Estados miembros a
establecer exenciones de las demás disposiciones del presente Reglamento. Con
objeto de tomar en consideración la importancia del derecho a la libertad de expresión
en toda sociedad democrática, es necesario interpretar en sentido amplio
conceptos relativos a dicha libertad, como el periodismo. Por consiguiente, los
Estados miembros deben clasificar determinadas actividades como «periodísticas»
a efectos de las exenciones y excepciones que se han de establecer al amparo
del presente Reglamento si el objeto de dichas actividades es la comunicación
al público de información, opiniones o ideas, con independencia del medio que
se emplee para difundirlas. No tienen por qué circunscribirse a empresas de
comunicación y pueden desarrollarse con o sin ánimo de lucro. (122)
El tratamiento de datos personales relativos a
la salud, como categoría especial de datos que merece mayor protección, puede
justificarse a menudo por motivos legítimos en beneficio de los ciudadanos y la
sociedad en su conjunto, en particular cuando se trate de garantizar la
continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza. Por tanto, el presente
Reglamento debe establecer unas condiciones armonizadas para el tratamiento de
los datos personales relativos a la salud, sujetas a garantías específicas y
adecuadas a fin de proteger los derechos fundamentales y los datos personales
de las personas físicas. Ello incluye el derecho de las personas físicas a acceder
a sus datos personales relativos a la salud, por ejemplo los datos de sus
historias clínicas que contengan información de este tipo como los
diagnósticos, los resultados de exámenes, las evaluaciones de los facultativos
y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas. (123)
El tratamiento de datos personales relativos a
la salud puede ser necesario por razones de interés público en los ámbitos de
la salud pública, sin el consentimiento del interesado. En ese contexto, «salud
pública» debe interpretarse como se definió en el Reglamento (CE) nº 1338/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre
estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el
trabajo, es decir, todos los elementos relacionados con la salud, a saber, el
estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los
determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de
asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la
puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así
como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de
mortalidad. Este tratamiento de datos personales relativos a la salud por
razones de interés público no debe tener como consecuencia que terceros, como
empresarios, aseguradoras y bancos, sometan a tratamiento datos personales. (124)
Los principios generales sobre la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
también deben ser aplicables al ámbito laboral. Por lo tanto, con el fin de
regular el tratamiento de los datos personales de los trabajadores, los Estados
miembros, dentro de los límites del presente Reglamento, deben estar facultados
para adoptar por ley normas específicas para el tratamiento de datos personales
en el ámbito laboral. (125)
Para que sea lícito, el tratamiento de datos
de carácter personal a efectos de investigación histórica, estadística o
científica también debe respetar otras normas pertinentes, como las relativas a
los ensayos clínicos. (126)
A efectos del presente Reglamento, la
investigación científica debe abarcar la investigación fundamental, la
investigación aplicada y la investigación financiada por el sector privado, y,
además, debe tener en cuenta el objetivo de la Unión, establecido el en
artículo 179, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de
realizar un espacio europeo de investigación. (127)
Por lo que respecta a los poderes de las
autoridades de control para obtener del responsable o del encargado del
tratamiento acceso a los datos personales y a sus locales, los Estados miembros
pueden adoptar por ley, dentro de los límites fijados por el presente
Reglamento, normas específicas con vistas a salvaguardar las obligaciones de
secreto profesional u otras equivalentes, en la medida necesaria para conciliar
el derecho a la protección de los datos personales con la obligación de secreto
profesional. (128)
El presente Reglamento respeta y no prejuzga
el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las
asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, tal como se
reconoce en el artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Como consecuencia de ello, cuando una iglesia aplique en un Estado miembro, en
el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, normas generales
relativas a la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de
datos personales, estas normas en vigor deben seguir aplicándose si se adaptan
a lo dispuesto en el presente Reglamento. Estas iglesias y asociaciones
religiosas deben estar obligadas a crear una autoridad de control totalmente
independiente. (129)
A fin de cumplir los objetivos del presente
Reglamento, a saber, proteger los derechos y las libertades fundamentales de
las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos
personales, y garantizar la libre circulación de los datos personales en la
Unión, debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad
con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En
particular, los actos delegados deben adoptarse en relación con la licitud del
tratamiento; la especificación de los criterios y condiciones en relación con
el consentimiento de los niños; el tratamiento de categorías especiales de
datos; la especificación de los criterios y condiciones para las solicitudes
manifiestamente excesivas y los honorarios para el ejercicio de los derechos
del interesado; los criterios y requisitos relativos a la información al
interesado y en relación con el derecho de acceso; el derecho al olvido y a la
supresión; las medidas basadas en la elaboración de perfiles; los criterios y
requisitos en relación con la responsabilidad del responsable del tratamiento y
la protección de datos desde el diseño y por defecto; un encargado del
tratamiento; los criterios y requisitos relativos a la documentación y la
seguridad del tratamiento; los criterios y requisitos para determinar la
existencia de una violación de los datos personales y su notificación a la
autoridad de control, y sobre las circunstancias en que una violación de los
datos personales pueda afectar negativamente al interesado; los criterios y
condiciones para las operaciones de tratamiento que requieren una evaluación de
impacto en relación con la protección de datos; los criterios y requisitos para
determinar un alto grado de riesgos específicos que requieren consulta previa;
la designación y las tareas del delegado de protección de datos; los códigos de
conducta; los criterios y requisitos para los mecanismos de certificación; los
criterios y requisitos para las transferencias por medio de normas corporativas
vinculantes; las excepciones a las transferencias; las sanciones
administrativas; el tratamiento con fines de salud; el tratamiento en el
contexto del empleo y el tratamiento con fines de investigación histórica,
estadística y científica. Es de especial importancia que la Comisión evacue las
consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con expertos inclusive.
Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (130)
Con el fin de garantizar unas condiciones
uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir competencias
de ejecución a la Comisión con objeto de especificar: los formularios tipo en
relación con el tratamiento de datos personales de los niños; los
procedimientos y formularios tipo para ejercer los derechos de los interesados;
los formularios normalizados para informar al interesado; los formularios y
procedimientos normalizados en relación con el derecho de acceso; el derecho a
la portabilidad de los datos; los formularios normalizados en relación con la
responsabilidad del responsable del tratamiento por la protección de datos,
desde el diseño y por defecto, y la documentación; los requisitos específicos
para la seguridad del tratamiento; el formato estándar y los procedimientos
para la notificación de una violación de los datos personales a la autoridad de
control y la comunicación de una violación de los datos personales al
interesado; las normas y procedimientos para la evaluación de impacto relativa
a la protección de datos; los formularios y procedimientos de autorización
previa y consulta previa; las normas técnicas y mecanismos de certificación; el
nivel adecuado de protección que ofrece un tercer país, un territorio, un
sector de tratamiento en ese tercer país o una organización internacional; las
comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión; la asistencia mutua;
las operaciones conjuntas; las decisiones en el marco del mecanismo de
coherencia. Es preciso que la Comisión ejerza dichas competencias de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[45]. En este contexto,
la Comisión debe plantearse la adopción de medidas específicas para las
microempresas, las pequeñas y medianas empresas. (131)
El procedimiento de examen debe emplearse para
la adopción de formularios tipo en relación con el consentimiento de los niños;
procedimientos y formularios tipo para ejercer los derechos de los interesados;
formularios normalizados para informar al interesado; formularios y
procedimientos normalizados en relación con el derecho de acceso, el derecho a
la portabilidad de los datos; formularios normalizados en relación con la
responsabilidad del responsable del tratamiento por la protección de datos
desde el diseño y por defecto, y la documentación; requisitos específicos para
la seguridad del tratamiento; el formato estándar y los procedimientos para la
notificación de una violación de los datos personales a la autoridad de control
y la comunicación de una violación de los datos personales al interesado;
normas y procedimientos para la evaluación de impacto relativa a la protección
de datos; formularios y procedimientos de autorización previa y consulta
previa; normas técnicas y mecanismos de certificación; el nivel adecuado de
protección que ofrece un tercer país, un territorio, un sector de tratamiento
en ese tercer país o una organización internacional; las comunicaciones no
autorizadas por el Derecho de la Unión; la asistencia mutua; operaciones
conjuntas; decisiones adoptadas en virtud del mecanismo de coherencia, dado que
dichos actos son de alcance general. (132)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución
inmediatamente aplicables cuando así lo requieran razones perentorias, en casos
debidamente justificados relacionados con un tercer país, un territorio o un
sector de tratamiento en ese tercer país, o una organización internacional que
no garantice un nivel de protección adecuado, y relacionados con cuestiones
comunicadas por las autoridades de control con arreglo al mecanismo de
coherencia. (133)
Dado que los objetivos del presente
Reglamento, a saber, garantizar un nivel equivalente de protección de las
personas y la libre circulación de datos en la Unión Europea, no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,
debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor a nivel
de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (134)
La Directiva 95/46/CE debe ser derogada por el
presente Reglamento. Sin embargo, deben seguir en vigor las decisiones de la
Comisión adoptadas y las autorizaciones dictadas por las autoridades de control
sobre la base de la Directiva 95/46/CE. (135)
El presente Reglamento debe aplicarse a todas
las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades
fundamentales en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, que
no están sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas
en la Directiva 2002/58/CE, incluidas las obligaciones del responsable del
tratamiento y los derechos de las personas físicas. Para aclarar la relación
entre el presente Reglamento y la Directiva 2002/58/CE, esta última debe ser
modificada en consecuencia. (136)
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el
presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen, en la medida en que este se aplica al tratamiento de datos personales
por parte de autoridades que participan en la aplicación de dicho acervo, como
se establece en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la
República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos
Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[46]. (137)
Por lo que se refiere a Suiza, el presente
Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen, en la medida en que este se aplica al tratamiento de datos personales
por parte de autoridades que participan en la aplicación de dicho acervo, como
se establece en el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[47]. (138)
Por lo que se refiere a Liechtenstein, el
presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen, en la medida en que este se aplica al tratamiento de datos personales
por parte de autoridades que participan en la aplicación de dicho acervo, como
se establece en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la
Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del
Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza
a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la
supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas[48]. (139)
Habida cuenta de que, como ha puesto de
relieve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a la protección
de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en
relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros
derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad, el
presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa los
principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, consagrados en los Tratados, en particular el derecho al respeto de la
vida privada y familiar, al derecho a la protección de los datos de carácter
personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad
de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un juicio justo, así como la diversidad cultural,
religiosa y lingüística. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto y objetivos 1. El presente Reglamento
establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la
libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento
protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en
particular, su derecho a la protección de los datos personales. 3. La libre circulación de
los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por
motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales. Artículo 2
Ámbito de aplicación material 1. El presente Reglamento
se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales,
así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o
destinados a ser incluidos en un fichero. 2. El presente Reglamento
no se aplica al tratamiento de datos personales: a) en el ejercicio de una actividad no
comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular
en lo que respecta a la seguridad nacional; b) por parte de las instituciones,
órganos u organismos de la Unión; c) por parte de los Estados miembros
cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del
capítulo 2 del Tratado de la Unión Europea; d) por parte de una persona física sin
interés lucrativo en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas; e) por parte de las autoridades
competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. 3. El presente Reglamento
se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, en
particular de las normas en materia de responsabilidad de los prestadores de
servicios intermediarios establecidas en los artículos 12 a 15 de la Directiva
citada. Artículo 3
Ámbito de aplicación territorial 1. El presente Reglamento
se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades
de un establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento en la
Unión. 2. El presente Reglamento
se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la
Unión por parte de un responsable del tratamiento no establecido en la Unión,
cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con: a) la oferta de bienes o servicios a
dichos interesados en la Unión; o b) el control de su conducta. 3. El presente Reglamento
se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable del
tratamiento que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que sea de
aplicación la legislación nacional de un Estado miembro en virtud del Derecho
internacional público. Artículo 4
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) «interesado»: toda persona
física identificada o que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por
medios que puedan ser utilizados razonablemente por el responsable del
tratamiento o por cualquier otra persona física o jurídica, en particular
mediante un número de identificación, datos de localización, identificador en
línea o uno o varios elementos específicos de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «datos personales»: toda
información relativa a un interesado; 3) «tratamiento»: cualquier
operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, efectuadas o no mediante procedimientos
automatizados, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación
de acceso, cotejo o interconexión, supresión o destrucción; 4) «fichero»: todo conjunto
estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios
determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma
funcional o geográfica; 5) «responsable del tratamiento»:
la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro
organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines, condiciones y
medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines,
condiciones y medios del tratamiento estén determinados por el Derecho de la
Unión o la legislación de los Estados miembros, el responsable del tratamiento
o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el
Derecho de la Unión o por la legislación de los Estados miembros; 6) «encargado del tratamiento»: la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro
organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento; 7) «destinatario»: la persona
física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que
reciba comunicación de datos personales; 8) «consentimiento del
interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica, informada y
explícita, mediante la que el interesado acepta, ya sea mediante una
declaración ya sea mediante una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos
personales que le conciernen; 9) «violación de datos
personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción accidental
o ilícita, la pérdida, alteración, comunicación no autorizada o el acceso a
datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma; 10) «datos genéticos»: todos los
datos, con independencia de su tipo, relativos a las características de una
persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal
temprano; 11) «datos biométricos»:
cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o
conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes
faciales o datos dactiloscópicos; 12) «datos relativos a la salud»:
cualquier información que se refiera a la salud física o mental de una persona,
o a la asistencia prestada por los servicios de salud a la persona; 13) «establecimiento principal»: en
lo que se refiere al responsable del tratamiento, el lugar de su
establecimiento en la Unión en el que se adopten las decisiones principales en
cuanto a los fines, condiciones y medios del tratamiento de datos personales;
si no se adopta en la Unión decisión alguna en cuanto a los fines, condiciones
y medios del tratamiento de datos personales, el establecimiento principal es
el lugar en el que tienen lugar las principales actividades de tratamiento en
el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable del
tratamiento en la Unión. Por lo que respecta al encargado del tratamiento, por
«establecimiento principal» se entiende el lugar de su administración central
en la Unión; 14) «representante»: toda persona
física o jurídica establecida en la Unión que, designada expresamente por el
responsable del tratamiento, actúe en lugar del responsable del tratamiento y a
la que pueda dirigirse cualquier autoridad de control y otros organismos de la
Unión en lugar del responsable del tratamiento, en lo que respecta a las
obligaciones de este último en virtud del presente Reglamento; 15) «empresa»: toda entidad dedicada
a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica, incluidas,
en particular, las personas físicas y jurídicas, así como las sociedades o
asociaciones que ejerzan regularmente una actividad económica; 16) «grupo de empresas»: un grupo
que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas; 17) «normas corporativas
vinculantes»: las políticas de protección de datos personales asumidas por un
responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio de un
Estado miembro de la Unión para las transferencias o un conjunto de
transferencias de datos personales a un responsable o encargado del tratamiento
en uno o más países terceros, dentro de un grupo de empresas; 18) «niño»: toda persona menor de 18
años; 19) «autoridad de control»: la
autoridad pública establecida por un Estado miembro de acuerdo con el artículo
46. CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Artículo 5
Principios relativos al tratamiento de datos personales Los datos personales deberán ser: a) tratados de manera lícita, leal y
transparente en relación con el interesado; b) recogidos con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera
incompatible con dichos fines; c) adecuados, pertinentes y limitados
al mínimo necesario en relación a los fines para los que se traten; solo se
tratarán si y siempre que estos fines no pudieran alcanzarse mediante el
tratamiento de información que no implique datos personales; d) exactos y se mantendrán
actualizados; se habrán de adoptar todas las medidas razonables para que se
supriman o rectifiquen sin demora los datos personales que sean inexactos con
respecto a los fines para los que se tratan; e) conservados en una forma que permita
identificar al interesado durante un período no superior al necesario para lo
fines para los que se someten a tratamiento; los datos personales podrán ser conservados
durante períodos más largos, siempre que se traten exclusivamente para fines de
investigación histórica, estadística o científica, con arreglo a las normas y
condiciones establecidas en el artículo 83 y si se lleva a cabo una revisión
periódica para evaluar la necesidad de seguir conservándolos; f) tratados bajo la responsabilidad
del responsable del tratamiento, que, para cada operación de tratamiento,
garantizará y demostrará el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento. Artículo 6
Licitud del tratamiento de datos 1. El tratamiento de datos
personales solo será lícito en la medida en que sea de aplicación alguno de los
siguientes supuestos: a) el interesado ha dado su
consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o más fines
específicos; b) el tratamiento es necesario para la
ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación
de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado; c) el tratamiento es necesario para el
cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto el responsable del
tratamiento, d) el tratamiento es necesario para
proteger intereses vitales del interesado; e) el tratamiento es necesario para el
cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del
poder público conferido al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
tratamiento, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran protección de los datos personales,
en particular, cuando el interesado sea un niño. Ello no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. El tratamiento de los
datos personales que sea necesario a efectos de investigación histórica,
estadística o científica será lícito siempre que se cumplan las condiciones y garantías
previstas en el artículo 83. 3. El fundamento jurídico
del tratamiento contemplado en el apartado 1, letras c) y e), se habrá de
establecer en: a) el Derecho de la Unión, o b) en la legislación del Estado miembro
a la que esté sujeto el responsable del tratamiento. La legislación del Estado miembro deberá
cumplir un objetivo de interés público o deberá ser necesaria para proteger los
derechos y libertades de terceros, respetar la esencia del derecho a la
protección de los datos personales y ser proporcional al objetivo legítimo
perseguido. 4. Cuando la finalidad del
tratamiento posterior no sea compatible con aquella para la que se recogieron
los datos personales, el tratamiento deberá tener base jurídica al menos en uno
de los fundamentos mencionados en el apartado 1, letras a) a e). Esto se
aplicará en especial a cualquier cambio que se introduzca en las condiciones
generales de un contrato. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado
1, letra f), para diferentes sectores y situaciones de tratamiento de datos,
incluido el tratamiento de los datos personales relativos a los niños. Artículo 7
Condiciones para el consentimiento 1. El responsable del
tratamiento asumirá la carga de la prueba de que el interesado ha dado su
consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para determinados
fines. 2. Si el consentimiento del
interesado se ha de dar en el contexto de una declaración escrita que también
se refiera a otro asunto, el requisito de dar el consentimiento deberá presentarse
de tal forma que se distinga de ese otro asunto. 3. El interesado tendrá
derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del
consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el
consentimiento antes de su retirada. 4. El consentimiento no
constituirá una base jurídica válida para el tratamiento cuando exista un
desequilibro claro entre la posición del interesado y el responsable del
tratamiento. Artículo 8
Tratamiento de los datos personales relativos a los niños 1. A efectos del presente
Reglamento, en relación con la oferta directa de servicios de la sociedad de la
información a los niños, el tratamiento de los datos personales relativos a los
niños menores de 13 años solo será lícito si el consentimiento ha sido dado o
autorizado por el padre o tutor del niño. El responsable del tratamiento hará
esfuerzos razonables para obtener un consentimiento verificable, teniendo en
cuenta la tecnología disponible. 2. El apartado 1 no
afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados
miembros, como son las normas en materia de validez, formación o efectos de los
contratos en relación con un niño. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a los
métodos de obtención del consentimiento verificable contemplados en el apartado
1. Para ello, la Comisión se planteará la adopción de medidas específicas para
las microempresas, las pequeñas y medianas empresas. 4. La Comisión podrá
establecer formularios normalizados para los métodos específicos de obtención
del consentimiento verificable contemplados en el apartado 1. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 87, apartado 2. Artículo 9
Tratamiento de categorías especiales de datos personales 1. Queda prohibido el
tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, la religión o las creencias, la afiliación sindical, así
como el tratamiento de los datos genéticos o los datos relativos a la salud, la
vida sexual, las condenas penales o medidas de seguridad afines. 2. El apartado 1 no será
aplicable si: a) el
interesado ha dado su consentimiento para el tratamiento de dichos datos
personales, sin perjuicio de las condiciones establecidas en los artículos 7 y
8, excepto cuando el Derecho de la Unión o la legislación de los Estados
miembros disponga que la prohibición establecida en el apartado 1 no puede ser
levantada por el interesado; o b) el tratamiento es necesario para
cumplir las obligaciones y ejercer los derechos específicos del responsable del
tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que así lo autorice
el Derecho de la Unión o la legislación de los Estados miembros que establezca
las garantías apropiadas; o c) el tratamiento es necesario para proteger
intereses vitales del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el
interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento;
o d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito
de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación,
una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se
refiera exclusivamente a sus miembros, a antiguos miembros del organismo o a
personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el
organismo en relación con sus fines y siempre que los datos no se comuniquen
fuera del organismo sin el consentimiento de los interesados; o e) el tratamiento se refiere a datos
personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos; o f) el tratamiento es necesario para el
reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial;
o g) el tratamiento es necesario para el
cumplimiento de una misión de interés público, sobre la base del Derecho de la
Unión o la legislación de los Estados miembros, que establecerán las medidas
adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado; o h) el tratamiento de datos relativos a
la salud es necesario a efectos sanitarios y sin perjuicio de las condiciones y
garantías contempladas en el artículo 81; o i) el tratamiento es necesario con
fines de investigación histórica, estadística o científica, sin perjuicio de
las condiciones y garantías contempladas en el artículo 83; o j) el tratamiento de datos relativos a
condenas penales o medidas de seguridad afines se lleva a cabo bajo la
supervisión de poderes públicos o si el tratamiento es necesario para cumplir
una obligación jurídica o reglamentaria a la que esté sujeto el interesado o
para desarrollar una tarea llevada a cabo por motivos importantes de interés
público y siempre que lo autorice el Derecho de la Unión o la legislación de
los Estados miembros que establezca las garantías apropiadas. Solo se llevará
un registro completo de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.
3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios, las condiciones y las garantías
apropiadas para el tratamiento de las categorías especiales de datos personales
contempladas en el apartado 1 y las excepciones establecidas en el apartado 2. Artículo 10
Tratamiento que no permite identificación Si los datos sometidos a tratamiento por
un responsable no le permiten identificar a una persona física, el responsable
no estará obligado a hacerse con información adicional con vistas a identificar
al interesado con la única finalidad de cumplir lo dispuesto en el presente
Reglamento. CAPÍTULO III
DERECHOS DEL INTERESADO SECCIÓN 1
TRANSPARENCIA Y MODALIDADES Artículo 11
Transparencia de la información y la comunicación 1. El responsable del
tratamiento aplicará políticas transparentes y fácilmente accesibles por lo que
respecta al tratamiento de datos personales y al ejercicio de los derechos de
los interesados. 2. El responsable del
tratamiento facilitará al interesado cualquier información y comunicación
relativa al tratamiento de datos personales, en forma inteligible, utilizando
un lenguaje sencillo, claro y adaptado al interesado, en particular para
cualquier información dirigida específicamente a los niños. Artículo 12
Procedimientos y mecanismos para el ejercicio de los derechos de los
interesados 1. El responsable del
tratamiento establecerá procedimientos para facilitar la información
contemplada en el artículo 14, y para el ejercicio de los derechos de los
interesados contemplados en el artículo 13 y en los artículos 15 a 19. El
responsable del tratamiento establecerá, en particular, mecanismos para
facilitar la solicitud de las acciones contempladas en el artículo 13 y en los
artículos 15 a 19. Cuando los datos personales se sometan a tratamiento de
forma automatizada, el responsable también proporcionará medios para que las
solicitudes se hagan por vía electrónica. 2. El responsable del
tratamiento informará sin demora al interesado y, a más tardar, en el plazo de
un mes a partir de la recepción de la solicitud, de si se ha tomado alguna
medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y en los artículos 15 a 19
y facilitará la información solicitada. Este plazo podrá prorrogarse un mes, si
varios interesados ejercen sus derechos y si su cooperación es necesaria, en
una medida razonable, para impedir un esfuerzo innecesario y desproporcionado
por parte del responsable del tratamiento. La información se facilitará por
escrito. Cuando el interesado presente la solicitud por vía electrónica, la
información se facilitará por vía electrónica, a menos que el interesado
solicite que se proceda de otro modo. 3. Si el responsable del
tratamiento se niega a dar curso a la solicitud del interesado, le informará de
las razones de la denegación y de la posibilidad de presentar una reclamación
ante la autoridad de control y de recurrir a los tribunales. 4. La información y las
medidas adoptadas sobre las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán
gratuitas. Cuando las solicitudes sean manifiestamente excesivas, especialmente
por su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá aplicar una
tasa por facilitar la información o adoptar la medida solicitada, o estará
facultado para no adoptar la medida solicitada. En ese caso, el responsable del
tratamiento asumirá la carga de demostrar el carácter manifiestamente excesivo
de la solicitud. 5. La Comisión deberá estar
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones para las
solicitudes manifiestamente excesivas y las tasas contempladas en el apartado
4. 6. La Comisión podrá
establecer formularios y procedimientos normalizados para la comunicación
contemplada en el apartado 2, incluido el formato electrónico. Para ello, la
Comisión adoptará las medidas específicas para las microempresas, las pequeñas
y medianas empresas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 13
Derechos en relación con los destinatarios El responsable del tratamiento comunicará
cualquier rectificación o supresión llevada a cabo con arreglo a los artículos
16 y 17 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los
datos, salvo que ello sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. Sección 2
información y acceso a los datos Artículo 14
Información al interesado 1. Cuando se recojan datos
personales relativos a un interesado, el responsable del tratamiento le facilitará,
al menos, la siguiente información: a) la identidad y los datos de contacto
del responsable del tratamiento y, en su caso, del representante del
responsable del tratamiento y del delegado de protección de datos; b) los fines del tratamiento a que se
destinan los datos personales, incluidas las cláusulas y condiciones generales
del contrato cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra
b), y el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento cuando
el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f); c) el plazo durante el cual se conservarán
los datos personales; d) la existencia del derecho a
solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales
relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o a oponerse al
tratamiento de dichos datos personales; e) el derecho a presentar una
reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma; f) los destinatarios o las categorías
de destinatarios de los datos personales; g) cuando proceda, la intención del
responsable del tratamiento de efectuar una transferencia a un tercer país u
organización internacional, y el nivel de protección ofrecido por dicho tercer
país u organización internacional, con referencia a una decisión de adecuación
por parte de la Comisión; h) cualquier otra información que
resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del
interesado, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se recojan
los datos personales. 2. Cuando los datos
personales se recojan del interesado, el responsable del tratamiento le
comunicará, además de la información contemplada en el apartado 1, si el
suministro de datos personales es obligatorio o voluntario, así como las
posibles consecuencias de que no se faciliten tales datos. 3. Cuando los datos
personales no se recojan del interesado, el responsable del tratamiento le
comunicará, además de la información contemplada en el apartado 1, de qué
fuente proceden los datos personales. 4. El responsable del
tratamiento facilitará la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3: a) en el momento en que los datos
personales se obtengan del interesado; o b) cuando los datos personales no se
recojan del interesado, en el momento del registro o en un plazo razonable
después de la recogida, habida cuenta de las circunstancias específicas en que
se obtengan o se sometan a tratamiento de otro modo, o, si se prevé una comunicación
a otro destinatario, y a más tardar en el momento en que los datos se
comuniquen por primera vez. 5. Las disposiciones de los
apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando: a) el interesado ya disponga de la
información contemplada en los apartados 1, 2 y 3; o b) los datos no se recojan del
interesado y la comunicación de dicha información resulte imposible o implique
un esfuerzo desproporcionado; o c) los datos no se recojan del
interesado y el registro o la comunicación de datos estén expresamente prescritos
por ley; o d) los datos no se recojan del
interesado y la comunicación de dicha información menoscabe los derechos y
libertades de terceros, como se establece en el Derecho de la Unión o en la
legislación de los Estados miembros con arreglo al artículo 21. 6. En el caso contemplado
en el apartado 5, letra b), el responsable del tratamiento establecerá las
medidas apropiadas para proteger los intereses legítimos del interesado. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios aplicables a las categorías de
destinatarios contempladas en el apartado 1, letra f); la obligación de
informar sobre las posibilidades de acceso contempladas en el apartado 1, letra
g); los criterios aplicables a la obtención de información adicional necesaria
contemplada en el apartado 1, letra h), para determinados sectores y
situaciones; y las condiciones y garantías apropiadas para las excepciones
establecidas en el apartado 5, letra b). Para ello, la Comisión adoptará
medidas apropiadas para las microempresas, las pequeñas y medianas empresas. 8. La Comisión podrá
establecer formularios normalizados para facilitar la información indicada en
los apartados 1 a 3, teniendo en cuenta las características y necesidades
específicas de los diferentes sectores y situaciones de tratamiento de datos en
caso necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 15
Derecho de acceso del interesado 1. Los interesados que lo
soliciten tendrán derecho a obtener del responsable del tratamiento, en
cualquier momento, confirmación de si se están tratando o no datos personales
que les conciernen. En caso de que se confirme el tratamiento, el responsable
facilitará la siguiente información: a) los fines del tratamiento; b) las categorías de datos personales
de que se trate; c) los destinatarios o las categorías
de destinatarios a quienes van a comunicarse o han sido comunicados los datos
personales, en particular los destinatarios establecidos en terceros países; d) el plazo durante el cual se
conservarán los datos personales; e) la existencia del derecho a
solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de datos
personales relativos al interesado o a oponerse al tratamiento de dichos datos; f) el derecho a presentar una
reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma; g) la comunicación de los datos
personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible
sobre su origen; h) la
importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento, al menos en el
caso de las medidas contempladas en el artículo 20. 2. El interesado tendrá
derecho a que el responsable del tratamiento le comunique los datos personales
objeto de tratamiento. Cuando el interesado haga la solicitud en formato
electrónico, la información se facilitará en ese mismo formato, a menos que el
interesado solicite que se proceda de otro modo. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de precisar los criterios y requisitos aplicables a la
comunicación al interesado del contenido de los datos personales contemplada en
el apartado 1, letra g). 4. La Comisión podrá
especificar formularios y procedimientos normalizados para solicitar y dar
acceso a la información contemplada en el apartado 1, en particular con miras a
la verificación de la identidad del interesado y la comunicación a este de los
datos personales, habida cuenta de las necesidades y características
específicas de los distintos sectores y situaciones de tratamiento de datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado
en el artículo 87, apartado 2. SECCIÓN 3 RECTIFICACIÓN Y
SUPRESIÓN Artículo 16
Derecho de rectificación El interesado tendrá derecho a obtener
del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales que le
conciernen cuando tales datos resulten inexactos. El interesado tendrá derecho
a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos, en
particular mediante una declaración rectificativa adicional. Artículo 17
Derecho al olvido y a la supresión 1.
El interesado tendrá derecho a que el
responsable del tratamiento suprima los datos personales que le conciernen y se
abstenga de darles más difusión, especialmente en lo que respecta a los datos
personales proporcionados por el interesado siendo niño, cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes: a) los datos ya no son necesarios en
relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados; b) el interesado retira el
consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 6, apartado 1, letra a), o ha expirado el plazo de conservación
autorizado y no existe otro fundamento jurídico para el tratamiento de los
datos; c) el interesado se opone al
tratamiento de datos personales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19; d) el tratamiento de datos no es
conforme con el presente Reglamento por otros motivos. 2. Cuando el responsable
del tratamiento contemplado en el apartado 1 haya hecho públicos los datos
personales, adoptará todas las medidas razonables, incluidas medidas técnicas,
en lo que respecta a los datos de cuya publicación sea responsable, con miras a
informar a los terceros que estén tratando dichos datos de que un interesado
les solicita que supriman cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier
copia o réplica de los mismos. Cuando el responsable del tratamiento haya
autorizado a un tercero a publicar datos personales, será considerado
responsable de esa publicación. 3. El responsable del
tratamiento procederá a la supresión sin demora, salvo en la medida en que la
conservación de los datos personales sea necesaria: a) para el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80; b) por motivos de interés publico en el
ámbito de la salud pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81; c) con fines de investigación
histórica, estadística y científica de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 83; d) para el cumplimiento de una
obligación legal de conservar los datos personales impuesta por el Derecho de
la Unión o por la legislación de un Estado miembro a la que esté sujeto el
responsable del tratamiento; las legislaciones de los Estados miembros deberán
perseguir un objetivo de interés público, respetar la esencia del derecho a la
protección de datos personales y ser proporcionales a la finalidad legítima
perseguida; e) en los casos contemplados en el
apartado 4. 4. En lugar de proceder a
la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de datos
personales cuando: a) el interesado impugne su exactitud,
durante un plazo que permita al responsable del tratamiento verificar la
exactitud de los datos; b) el responsable del tratamiento ya no
necesite los datos personales para la realización de su misión, pero estos deban
conservarse a efectos probatorios; c) el tratamiento sea ilícito y el
interesado se oponga a su supresión y solicite en su lugar la limitación de su
uso; d) el interesado solicite la
transmisión de los datos personales a otro sistema de tratamiento automatizado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2. 5. Con excepción de su
conservación, los datos personales contemplados en el apartado 4 solo
podrán ser objeto de tratamiento a efectos probatorios, o con el consentimiento
del interesado, o con miras a la protección de los derechos de otra persona
física o jurídica o en pos de un objetivo de interés público. 6. Cuando el tratamiento de
datos personales esté limitado de conformidad con lo dispuesto en el apartado
4, el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la
limitación al tratamiento. 7. El responsable del
tratamiento implementará mecanismos para garantizar que se respetan los plazos
fijados para la supresión de datos personales y/o para el examen periódico de
la necesidad de conservar los datos. 8. Cuando se hayan
suprimido datos, el responsable del tratamiento no someterá dichos datos
personales a ninguna otra forma de tratamiento. 9. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar: a) los criterios y requisitos relativos
a la aplicación del apartado 1 en sectores y situaciones específicos de
tratamiento de datos; b) las condiciones para la supresión de
enlaces, copias o réplicas de datos personales procedentes de servicios de
comunicación accesibles al público a que se refiere el apartado 2; c) los criterios y condiciones para
limitar el tratamiento de datos personales contemplados en el apartado 4. Artículo 18
Derecho a la portabilidad de los datos 1. Cuando se traten datos
personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente
utilizado, el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del
tratamiento una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato
electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir
utilizándolos. 2. Cuando el interesado
haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos
personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve
en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato
electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable
del tratamiento de quien se retiren los datos personales. 3. La Comisión podrá
especificar el formato electrónico contemplado en el apartado 1 y las normas
técnicas, modalidades y procedimientos para la transmisión de datos personales
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Dichos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87,
apartado 2. SECCIÓN 4 DERECHO DE
OPOSICIÓN Y ELABORACIÓN DE PERFILES Artículo 19
Derecho de oposición 1. El interesado tendrá
derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su
situación particular, a que datos personales sean objeto de un tratamiento
basado en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), salvo que el
responsable del tratamiento acredite motivos imperiosos y legítimos para el
tratamiento que prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado. 2. Cuando el tratamiento de
datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado
tendrá derecho a oponerse, sin que ello le suponga gasto alguno, al tratamiento
de sus datos personales destinado a dicha mercadotecnia directa. Este derecho
se ofrecerá explícitamente al interesado de manera inteligible y será
claramente distinguible de cualquier otra información. 3. Cuando se formule una
oposición de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el
responsable del tratamiento dejará de usar o tratar de cualquier otra forma los
datos personales en cuestión. Artículo 20
Medidas basadas en la elaboración de perfiles 1. Toda persona física
tendrá derecho a no ser objeto de una medida que produzca efectos jurídicos que
le conciernan o le afecten de manera significativa y que se base únicamente en
un tratamiento automatizado destinado a evaluar determinados aspectos
personales propios de dicha persona física o a analizar o predecir en
particular su rendimiento profesional, su situación económica, su localización,
su estado de salud, sus preferencias personales, su fiabilidad o su
comportamiento. 2.
A reserva de las demás disposiciones del
presente Reglamento, una persona solo podrá ser objeto de una medida del tipo
contemplado en el apartado 1 si el tratamiento: a) se lleva a cabo en el marco de la
celebración o la ejecución de un contrato, cuando la solicitud de celebración o
ejecución del contrato presentada por el interesado haya sido satisfecha o se
hayan invocado medidas adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del
interesado, como el derecho a obtener una intervención humana; o b) está expresamente autorizado por el
Derecho de la Unión o de un Estado miembro que establezca igualmente medidas
adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado; o c) se basa en el consentimiento del
interesado, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 7 y de
garantías adecuadas. 3.
El tratamiento automatizado de datos
personales destinado a evaluar determinados aspectos personales propios de una
persona física no se basará únicamente en las categorías especiales de datos
personales contempladas en el artículo 9. 4. En los casos
contemplados en el apartado 2, la información que debe facilitar el responsable
del tratamiento en virtud del artículo 14 incluirá información sobre la
existencia del tratamiento por una medida del tipo contemplado en el apartado 1
y los efectos previstos de dicho tratamiento en el interesado. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a las medidas
adecuadas para salvaguardar los intereses legítimos del interesado contempladas
en el apartado 2. SECCIÓN 5
Limitaciones Artículo 21
Limitaciones 1. El Derecho de la Unión o
de un Estado miembro podrá limitar, por medio de medidas legislativas, el
alcance de las obligaciones y de los derechos previstos en el artículo 5,
letras a) a e), en los artículos 11 a 20 y en el artículo 32, cuando tal
limitación constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad
democrática para salvaguardar: a) la seguridad pública; b) la prevención, la investigación, la
detección y el enjuiciamiento de infracciones penales; c) otros intereses públicos de la Unión
o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero
importante de la Unión o de un Estado miembro, especialmente en los ámbitos
fiscal, presupuestario y monetario, así como la protección de la estabilidad y
la integridad de los mercados; d) la prevención, la investigación, la
detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las
profesiones reguladas; e) una función reglamentaria, de
inspección o de supervisión relacionada, incluso ocasionalmente, con el
ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a),
b), c) y d); f) la protección del interesado o de
los derechos y libertades de otras personas. 2. Cualquier medida
legislativa contemplada en el apartado 1 contendrá, en particular,
disposiciones específicas al menos en lo tocante a los objetivos del
tratamiento y a la identificación del responsable del tratamiento. CAPÍTULO IV RESPONSABLE
DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO SECCIÓN 1
OBLIGACIONES GENERALES Artículo 22
Obligaciones del responsable del tratamiento 1. El responsable del
tratamiento adoptará políticas e implementará medidas apropiadas para asegurar
y poder demostrar que el tratamiento de datos personales se lleva a cabo de
conformidad con el presente Reglamento. 2. Las medidas previstas en
el apartado 1 incluirán, en particular: a) la conservación de la documentación
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28; b) la implementación de los requisitos
en materia de seguridad de los datos establecidos en el artículo 30; c) la realización de una evaluación de
impacto en relación con la protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 33; d) el cumplimiento de los requisitos en
materia de autorización o consulta previas de la autoridad de control con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartados 1 y 2; e) la designación de un delegado de
protección de datos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1. 3. El responsable del
tratamiento implementará mecanismos para verificar la eficacia de las medidas
contempladas en los apartados 1 y 2. Siempre
que no sea desproporcionado, estas verificaciones serán llevadas a cabo por
auditores independientes internos o externos. 4. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar cualesquiera otros criterios y requisitos aplicables
a las medidas apropiadas contempladas en el apartado 1, distintas de las
ya mencionadas en el apartado 2, las condiciones para los mecanismos de
verificación y auditoría contemplados en el apartado 3 y el criterio de
proporcionalidad en virtud del apartado 3, y de considerar la adopción de
medidas específicas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Artículo 23
Protección de datos desde el diseño y por defecto 1. Habida cuenta de las
técnicas existentes y de los costes asociados a su implementación, el
responsable del tratamiento implementará, tanto en el momento de la
determinación de los medios de tratamiento como en el del tratamiento
propiamente dicho, medidas y procedimientos técnicos y organizativos
apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del
presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado. 2. El responsable del
tratamiento implementará mecanismos con miras a garantizar que, por defecto,
solo sean objeto de tratamiento los datos personales necesarios para cada fin
específico del tratamiento y, especialmente, que no se recojan ni conserven más
allá del mínimo necesario para esos fines, tanto por lo que respecta a la
cantidad de los datos como a la duración de su conservación. En concreto, estos
mecanismos garantizarán que, por defecto, los datos personales no sean
accesibles a un número indeterminado de personas. 3. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86, a fin de especificar cualesquiera nuevos criterios
y requisitos aplicables a las medidas y mecanismos apropiados contemplados en
los apartados 1 y 2, en particular en lo que respecta a los requisitos en
materia de protección de datos desde el diseño aplicables en el conjunto de los
sectores, productos y servicios. 4. La
Comisión podrá definir normas técnicas para los requisitos establecidos en los
apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 24
Corresponsables del tratamiento Cuando un responsable del tratamiento
determine, conjuntamente con otros, los fines, las condiciones y los medios del
tratamiento de datos personales, los corresponsables determinarán, por mutuo
acuerdo, cuáles son sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular por lo que
hace a los procedimientos y mecanismos para el ejercicio de derechos del interesado.
Artículo 25
Representantes de los responsables del tratamiento no establecidos en la
Unión 1. En el caso contemplado
en el artículo 3, apartado 2, el responsable del tratamiento designará un
representante en la Unión. 2. Esta obligación no será
aplicable a: a) un responsable del tratamiento
establecido en un tercer país cuando la Comisión haya decidido que ese tercer
país garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 41; o b) una empresa que emplee a menos de
doscientas cincuenta personas; o c) una autoridad u organismo públicos;
o d) un responsable del tratamiento que
solo ofrezca ocasionalmente bienes o servicios a interesados residentes en la
Unión. 3. El representante deberá
estar establecido en uno de los Estados miembros en que residan los interesados
cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el contexto de una oferta
de bienes o servicios, o cuyo comportamiento esté siendo controlado. 4. La designación de un
representante por el responsable del tratamiento se entenderá sin perjuicio de
las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio responsable del
tratamiento. Artículo 26
Encargado del tratamiento 1. Cuando una operación de
tratamiento vaya a ser llevada a cabo por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá un encargado del tratamiento que ofrezca garantías
suficientes para implementar medidas y procedimientos técnicos y organizativos
apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del
presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado,
en particular en lo que respecta a las medidas de seguridad técnica y
organizativas que rigen el tratamiento que vaya a efectuarse, y velará por que
se cumplan dichas medidas. 2. La realización del
tratamiento por un encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico que
vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento y que
disponga, en particular, que el encargado del tratamiento: a) actuará únicamente siguiendo
instrucciones del responsable del tratamiento, en particular cuando la
transferencia de los datos personales utilizados esté prohibida; b) empleará únicamente personal que se
haya comprometido a respetar la confidencialidad o esté sujeto a una obligación
legal de confidencialidad; c) tomará todas las medidas necesarias
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30; d) solo recurrirá a otro encargado del
tratamiento con la autorización previa del responsable del tratamiento; e) en la medida de lo posible, y
teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, creará, de acuerdo con el
responsable del tratamiento, las condiciones técnicas y organizativas
necesarias para permitir al responsable del tratamiento cumplir su obligación
de dar curso a las solicitudes que le dirijan los interesados en el ejercicio
de sus derechos establecidos en el capítulo III; f) ayudará
al responsable del tratamiento a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los artículos 30 a 34; g) transmitirá todos los resultados al
responsable del tratamiento al término de este y se abstendrá de someter los
datos personales a otros tratamientos; h) pondrá a disposición del responsable
del tratamiento y de la autoridad de control toda la información necesaria para
controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
artículo. 3. El responsable y el
encargado del tratamiento documentarán por escrito las instrucciones del
responsable y las obligaciones del encargado contempladas en el apartado 2. 4. Si un encargado del
tratamiento trata datos personales sin seguir las instrucciones del responsable
del tratamiento, el encargado será considerado responsable del tratamiento con
respecto a ese tratamiento y estará sujeto a las normas aplicables a los
corresponsables del tratamiento establecidas en el artículo 24. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las
responsabilidades, funciones y tareas de un encargado del tratamiento de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, así como las condiciones que
permitan facilitar el tratamiento de datos personales en un grupo de empresas,
en particular a efectos de control y presentación de informes. Artículo 27
Tratamiento bajo la autoridad del responsable y del encargado del
tratamiento El encargado del tratamiento, así como
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado
del tratamiento, que tenga acceso a datos personales solo podrá someterlos a
tratamiento siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos
que esté obligado a hacerlo por el Derecho de la Unión o de un Estado miembro. Artículo 28
Documentación 1. Cada responsable y cada
encargado del tratamiento, así como, en su caso, el representante del
responsable, deberán conservar la documentación de todas las operaciones de
tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. 2. La documentación deberá
contener, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre y los datos de contacto
del responsable del tratamiento, o de cualquier corresponsable o coencargado
del tratamiento, y del representante, si lo hubiera; b) el nombre y los datos de contacto
del delegado de protección de datos, si lo hubiera; c) los fines del tratamiento, en
particular los intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento, cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra
f); d) una descripción de las categorías de
interesados y de las categorías de datos personales que les conciernen; e) los destinatarios o las categorías
de destinatarios de los datos personales, incluidos los responsables del
tratamiento a quienes se comuniquen datos personales por el interés legítimo que
persiguen; f) en su caso, las transferencias de
datos a un tercer país o a una organización internacional, incluido el nombre
de dicho tercer país o de dicha organización internacional y, en el caso de las
transferencias contempladas en el artículo 44, apartado 1, letra h), la
documentación de garantías apropiadas; g) una indicación general de los plazos
establecidos para la supresión de las diferentes categorías de datos; h) la descripción de los mecanismos
contemplados en el artículo 22, apartado 3. 3. El responsable y el
encargado del tratamiento, así como el representante del responsable, si lo
hubiera, pondrán la documentación a disposición de la autoridad de control, a
solicitud de esta. 4. Las obligaciones
contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los responsables y
los encargados del tratamiento siguientes: a) personas físicas que traten datos
personales sin un interés comercial; o b) empresas u organizaciones que
empleen a menos de doscientas cincuenta personas y que traten datos personales
solo como actividad accesoria a sus actividades principales. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la
documentación a que se refiere el apartado 1, para tener en cuenta, en
particular, las obligaciones del responsable y del encargado del tratamiento y,
si lo hubiera, del representante del responsable. 6. La Comisión podrá
establecer formularios normalizados para la documentación contemplada en el
apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento
de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 29
Cooperación con la autoridad de control 1. El
responsable y el encargado del tratamiento, así como el representante del
responsable, si lo hubiera, cooperarán con la autoridad de control, si así lo
solicita esta, en el desempeño de sus funciones, en particular facilitando la
información contemplada en el artículo 53, apartado 2, letra a), y el acceso
dispuesto en la letra b) de dicho apartado. 2. Cuando
la autoridad de control ejerza los poderes que le son conferidos en virtud del
artículo 53, apartado 2, el responsable y el encargado del tratamiento
responderán a la autoridad de control dentro de un plazo razonable que será
fijado por esta. La respuesta deberá incluir una descripción de las medidas
adoptadas y los resultados obtenidos, en respuesta a las observaciones
formuladas por la autoridad de control. SECCIÓN 2
SEGURIDAD DE LOS DATOS Artículo 30
Seguridad del tratamiento 1. El responsable y el
encargado del tratamiento implementarán medidas técnicas y organizativas
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los
riesgos que entrañe el tratamiento y la naturaleza de los datos personales que
deban protegerse, habida cuenta de las técnicas existentes y de los costes
asociados a su implementación. 2. A raíz de una evaluación
de los riesgos, el responsable y el encargado del tratamiento adoptarán las medidas
contempladas en el apartado 1 a fin de proteger los datos personales
contra su destrucción accidental o ilícita, o su pérdida accidental, y de
impedir cualquier forma de tratamiento ilícito, en particular la comunicación,
la difusión o el acceso no autorizados o la alteración de los datos personales. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a las
medidas técnicas y organizativas contempladas en los apartados 1 y 2, incluida
la determinación de cuáles son las técnicas existentes, para sectores
específicos y en situaciones de tratamiento de datos específicas, habida cuenta
en particular de la evolución de la tecnología y de las soluciones de
privacidad desde el diseño y la protección de datos por defecto, salvo que sea
de aplicación el apartado 4. 4. La Comisión podrá
adoptar, en su caso, actos de ejecución para especificar los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2 en distintas situaciones, en particular a
fin de: a) impedir cualquier acceso no
autorizado a datos personales; b) impedir cualquier forma no
autorizada de comunicación, lectura, copia, modificación, supresión o
cancelación de datos personales; c) garantizar la verificación de la
legalidad de las operaciones de tratamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 31
Notificación de una violación de datos
personales a la autoridad de control 1. En caso de violación de
datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad
de control sin demora injustificada y, de ser posible, a más tardar
veinticuatro horas después de que haya tenido constancia de ella. Si no se hace
en el plazo de veinticuatro horas, la notificación a la autoridad de control
irá acompañada de una justificación motivada. 2. Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra f), el encargado del tratamiento
alertará e informará al responsable del tratamiento inmediatamente después de
que haya constatado una violación de datos personales. 3. La notificación
contemplada en el apartado 1 deberá, al menos: a) describir la naturaleza de la
violación de datos personales, en particular las categorías y el número de
interesados afectados, y las categorías y el número de registros de datos de
que se trate; b) comunicar la identidad y los datos
de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en
el que pueda obtenerse más información; c) recomendar medidas tendentes a
atenuar los posibles efectos negativos de la violación de datos personales; d) describir las consecuencias de la
violación de datos personales; e) describir las medidas propuestas o
adoptadas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación
de datos personales. 4. El responsable del
tratamiento documentará cualquier violación de datos personales, indicando su
contexto, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Esta documentación
deberá permitir a la autoridad de control verificar el cumplimiento de las
disposiciones del presente artículo. Solo incluirá la información necesaria a
tal efecto. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la
constatación de la violación de datos contemplada en los apartados 1 y 2 y en
relación con las circunstancias particulares en las que se exige a un responsable
y un encargado del tratamiento notificar la violación de datos personales. 6. La Comisión podrá
definir el formato normalizado de dicha notificación a la autoridad de control,
los procedimientos aplicables al requisito de notificación y la forma y las
modalidades de la documentación contemplada en el apartado 4, incluidos los
plazos para la supresión de la información que figura en ella. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 87, apartado 2. Artículo 32
Comunicación de una violación de datos
personales al interesado 1. Cuando sea probable que
la violación de datos personales afecte negativamente a la protección de los
datos personales o a la privacidad del interesado, el responsable del
tratamiento, después de haber procedido a la notificación contemplada en el
artículo 31, comunicará al interesado, sin demora injustificada, la
violación de datos personales. 2. La comunicación al
interesado contemplada en el apartado 1 describirá la naturaleza de la
violación de datos personales y contendrá, al menos, la información y las
recomendaciones previstas el artículo 31, apartado 3, letras b) y c). 3. La comunicación de una
violación de datos personales al interesado no será necesaria si el responsable
del tratamiento demuestra, a satisfacción de la autoridad de control, que ha
implementado medidas de protección tecnológica apropiadas y que estas medidas
se han aplicado a los datos afectados por la violación. Dichas medidas de
protección tecnológica deberán hacer ininteligibles los datos para cualquier
persona que no esté autorizada a acceder a ellos. 4. Sin perjuicio de la
obligación del responsable del tratamiento de comunicar al interesado la
violación de datos personales, si aquel no hubiera comunicado ya al interesado
la violación de datos personales, la autoridad de control, una vez considerados
los efectos negativos probables de la violación, podrá exigirle que lo haga. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos en relación con
las circunstancias en que es probable que una violación de datos personales
afecte negativamente a los datos personales contemplados en el apartado 1. 6. La Comisión podrá
determinar el formato de la comunicación al interesado contemplada en el
apartado 1 y los procedimientos aplicables a la misma. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 87, apartado 2. SECCIÓN 3
EVALUACIÓN DE IMPACTO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE DATOS Y AUTORIZACIÓN PREVIA Artículo 33
Evaluación de impacto relativa a la protección de datos 1. Cuando las operaciones
de tratamiento entrañen riesgos específicos para los derechos y libertades de
los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines, el responsable o el
encargado del tratamiento que actúe por cuenta del responsable llevarán a cabo
una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la
protección de datos personales. 2. Las siguientes
operaciones de tratamiento, en particular, entrañan los riesgos específicos
contemplados en el apartado 1: a) la evaluación sistemática y
exhaustiva de los aspectos personales propios de una persona física o destinada
a analizar o a predecir, en particular, su situación económica, localización,
estado de salud, preferencias personales, fiabilidad o comportamiento, que se
base en un tratamiento automatizado y sobre la base de la cual se tomen medidas
que produzcan efectos jurídicos que atañan o afecten significativamente a dicha
persona; b) el tratamiento a gran escala de
información sobre la vida sexual, la salud, la raza y el origen étnico o
destinada a la prestación de atención sanitaria, investigaciones
epidemiológicas o estudios relativos a enfermedades mentales o infecciosas,
cuando los datos sean tratados con el fin de tomar medidas o decisiones sobre
personas concretas; c) el seguimiento de zonas de acceso
público, en particular cuando se utilicen dispositivos optoelectrónicos
(videovigilancia) a gran escala; d) el tratamiento de datos personales
en ficheros a gran escala relativos a niños, o el tratamiento de datos
genéticos o biométricos; e) otras operaciones de tratamiento
para las cuales sea necesaria la consulta de la autoridad de control con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, letra b). 3. La evaluación deberá
incluir, como mínimo, una descripción general de las operaciones de tratamiento
previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los
interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos, y las
garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la
protección de datos personales y a probar la conformidad con el presente
Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los
interesados y de otras personas afectadas. 4. El responsable del
tratamiento recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en
relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de
intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de
tratamiento. 5. Cuando el responsable
del tratamiento sea una autoridad u organismo públicos y cuando el tratamiento
se efectúe en cumplimiento de una obligación legal de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), que establezca normas y
procedimientos relativos a las operaciones de tratamiento y regulados por el
Derecho de la Unión, los apartados 1 a 4 no serán aplicables, a menos
que los Estados miembros consideren necesario proceder a dicha evaluación con
anterioridad a las actividades de tratamiento. 6. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y condiciones aplicables a las
operaciones de tratamiento que probablemente presenten los riesgos específicos
contemplados en los apartados 1 y 2, y los requisitos aplicables a la
evaluación contemplada en el apartado 3, incluidas las condiciones de
escalabilidad, verificación y auditabilidad. Al adoptar este tipo de actos, la
Comisión considerará la adopción de medidas específicas para las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas. 7. La Comisión podrá
especificar normas y procedimientos para la realización, la verificación y la
auditoría de la evaluación contemplada en el apartado 3. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 87, apartado 2. Artículo 34
Autorización y consulta previas 1. El responsable o el
encargado del tratamiento, según proceda, deberán obtener una autorización de
la autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos personales a
fin de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el presente
Reglamento y, sobre todo, de atenuar los riesgos para los interesados cuando un
responsable o un encargado adopten cláusulas contractuales como las
contempladas en el artículo 42, apartado 2, letra d), o no ofrezcan garantías
apropiadas en un instrumento jurídicamente vinculante como el contemplado en el
artículo 42, apartado 5, que rija la transferencia de datos personales a un
tercer país o una organización internacional. 2. El responsable o el
encargado del tratamiento que actúe por cuenta de aquel deberán consultar a la
autoridad de control antes de proceder al tratamiento de datos personales a fin
de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el presente
Reglamento y, sobre todo, de atenuar los riesgos para los interesados cuando: a) una evaluación del impacto en la
protección de los datos, tal como dispone el artículo 33, indique que es
probable que las operaciones de tratamiento, por su naturaleza, alcance o
fines, entrañen un elevado nivel de riesgos específicos; o b) la autoridad de control considere
necesario proceder a una consulta previa en relación con las operaciones de
tratamiento que probablemente entrañen riesgos específicos para los derechos y
libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, y
hayan sido especificadas con arreglo al apartado 4. 3. Cuando la autoridad de
control considere que el tratamiento previsto no es conforme con lo dispuesto
en el presente Reglamento, en particular cuando los riesgos no estén
suficientemente identificados o atenuados, prohibirá el tratamiento previsto y
presentará propuestas apropiadas para poner remedio a esta falta de
conformidad. 4. La autoridad de control
establecerá y publicará una lista de las operaciones de tratamiento que deben
ser objeto de una consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2, letra b). La autoridad de control comunicará estas listas al
Consejo Europeo de Protección de Datos. 5. Cuando la lista prevista
en el apartado 4 incluya actividades de tratamiento que guarden relación con la
oferta de bienes o servicios a interesados en varios Estados miembros o con el
control de su comportamiento, o que puedan afectar sustancialmente a la libre
circulación de datos personales en la Unión, la autoridad de control aplicará
el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57 antes de adoptar la
lista. 6. El responsable o el
encargado del tratamiento facilitarán a la autoridad de control la evaluación
de impacto relativa a la protección de datos prevista en el artículo 33 y,
previa solicitud, cualquier información adicional que permita a la autoridad de
control evaluar la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos
para la protección de los datos personales del interesado y las garantías
correspondientes. 7. Los Estados miembros
consultarán a la autoridad de control en el marco de la elaboración de una
medida legislativa antes de su adopción por los parlamentos nacionales o de una
medida basada en una medida legislativa que defina la naturaleza del tratamiento,
con el fin de garantizar la conformidad del tratamiento previsto con el
presente Reglamento y, en particular, de atenuar los riesgos para los
interesados. 8. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a la
determinación del nivel elevado de riesgo específico contemplado en el apartado
2, letra a). 9. La Comisión podrá
establecer formularios y procedimientos normalizados para las autorizaciones y
consultas previas contempladas en los apartados 1 y 2, así como formularios y
procedimientos normalizados para informar a las autoridades de control con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado
2. SECCIÓN 4
DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 35
Designación del delegado de protección de datos 1. El responsable y el
encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre
que: a) el tratamiento sea llevado a cabo
por una autoridad u organismo públicos; o b) el tratamiento sea llevado a cabo
por una empresa que emplee a doscientas cincuenta personas o más; o c) las actividades principales del
responsable o del encargado del tratamiento consistan en operaciones de
tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran un
seguimiento periódico y sistemático de los interesados. 2. En el caso contemplado
en el apartado 1, letra b), un grupo de empresas podrá nombrar un delegado de
protección de datos único. 3. Cuando el responsable o
el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo públicos, el
delegado de protección de datos podrá ser designado para varias de sus entidades,
teniendo en cuenta la estructura organizativa de la autoridad u organismo
públicos. 4. En casos distintos de
los contemplados en el apartado 1, el responsable o el encargado del
tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen categorías de
responsables o encargados podrán designar un delegado de protección de datos. 5. El responsable o el
encargado del tratamiento designarán el delegado de protección de datos
atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos
especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de
datos, y a su capacidad para ejecutar las tareas contempladas en el artículo
37. El nivel de conocimientos especializados requerido se determinará, en
particular, en función del tratamiento de datos llevado a cabo y de la
protección exigida para los datos personales tratados por el responsable o el
encargado del tratamiento. 6. El responsable o el
encargado del tratamiento velarán por que cualesquiera otras funciones profesionales
del delegado de protección de datos sean compatibles con sus tareas y funciones
en calidad de delegado de protección de datos y no planteen conflictos de
intereses. 7. El responsable o el
encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos para un
mandato mínimo de dos años. El delegado de protección de datos podrá ser
nombrado para nuevos mandatos. Durante su mandato, el delegado de protección de
datos solo podrá ser destituido si deja de cumplir las condiciones requeridas para
el ejercicio de sus funciones. 8. El delegado de
protección de datos podrá ser empleado por el responsable o el encargado del
tratamiento o desempeñar sus tareas sobre la base de un contrato de servicios. 9. El responsable o el
encargado del tratamiento comunicarán el nombre y los datos de contacto del
delegado de protección de datos a la autoridad de control y al público. 10. Los interesados tendrán
derecho a entrar en contacto con el delegado de protección de datos para tratar
todas las cuestiones relativas al tratamiento de datos que les conciernan y a
solicitar el ejercicio de los derechos que les confiere el presente Reglamento. 11. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las
actividades principales del responsable o del encargado del tratamiento
contempladas en el apartado 1, letra c), así como los criterios aplicables a
las cualidades profesionales del delegado de protección de datos contempladas
en el apartado 5. Artículo 36
Función de delegado de protección de datos 1. El responsable o el
encargado del tratamiento velarán por que el delegado de protección de datos se
implique adecuadamente y en su debido momento en todas las cuestiones relativas
a la protección de datos personales. 2. El responsable o el
encargado del tratamiento velarán por que el delegado de protección de datos
desempeñe sus funciones y tareas con independencia y no reciba ninguna
instrucción en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. El delegado de
protección de datos informará directamente a la dirección del responsable o del
encargado del tratamiento. 3. El responsable o el
encargado del tratamiento respaldarán al delegado de protección de datos en el
desempeño de sus tareas y facilitarán el personal, los locales, los
equipamientos y cualesquiera otros recursos necesarios para el desempeño de las
funciones y tareas contempladas en el artículo 37. Artículo 37
Tareas del delegado de protección de datos 1. El responsable o el
encargado del tratamiento encomendarán al delegado de protección de datos, como
mínimo, las siguientes tareas: a) informar y asesorar al responsable o
al encargado del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del
presente Reglamento y documentar esta actividad y las respuestas recibidas; b) supervisar la implementación y
aplicación de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en
materia de protección de datos personales, incluida la asignación de
responsabilidades, la formación del personal que participa en las operaciones
de tratamiento, y las auditorías correspondientes; c) supervisar la implementación y
aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que hace a los requisitos
relativos a la protección de datos desde el diseño, la protección de datos por
defecto y la seguridad de los datos, así como a la información de los
interesados y las solicitudes presentadas en el ejercicio de sus derechos en
virtud del presente Reglamento; d) velar por la conservación de la
documentación contemplada en el artículo 28; e) supervisar la documentación,
notificación y comunicación de las violaciones de datos personales de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32; f) supervisar la realización de la
evaluación de impacto relativa a la protección de datos por parte del
responsable o del encargado del tratamiento y la presentación de solicitudes de
autorización o consulta previas, si fueran necesarias de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 33 y 34; g) supervisar la respuesta a las
solicitudes de la autoridad de control y, en el marco de las competencias del
delegado de protección de datos, cooperar con la autoridad de control a
solicitud de esta o a iniciativa propia; h) actuar como punto de contacto para
la autoridad de control sobre las cuestiones relacionadas con el tratamiento y
consultar con la autoridad de control, si procede, a iniciativa propia. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las
tareas, la certificación, el estatuto, las competencias y los recursos del
delegado de protección de datos contemplados en el apartado 1. SECCIÓN 5
CÓDIGOS DE CONDUCTA Y CERTIFICACIÓN Artículo 38
Códigos de conducta 1. Los Estados miembros,
las autoridades de control y la Comisión promoverán la elaboración de códigos
de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación del presente
Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos
sectores de tratamiento de datos, especialmente en lo que respecta a: a) el
tratamiento equitativo y transparente de los datos; b) la recogida
de datos; c) la
información del público y de los interesados; d) las
solicitudes formuladas por los interesados en el ejercicio de sus derechos; e) la
información y la protección de los niños; f) la
transferencia de datos a terceros países u organizaciones internacionales; g) los
mecanismos para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones
del código por parte de los responsables del tratamiento que se hayan adherido
a él; h) los
procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de litigios
que permitan resolver las controversias entre los responsables del tratamiento
y los interesados relativas al tratamiento de datos personales, sin perjuicio
de los derechos de los interesados de conformidad con los artículos 73 y 75. 2. Las asociaciones y otros
organismos que representen a categorías de responsables o encargados del
tratamiento en un Estado miembro que tengan la intención de elaborar códigos de
conducta o de modificar o ampliar códigos de conducta existentes podrán
someterlos al dictamen de la autoridad de control en dicho Estado miembro. La
autoridad de control podrá emitir un dictamen sobre la conformidad con el
presente Reglamento del proyecto de código de conducta o de su modificación. La
autoridad de control recabará el parecer de los interesados o de sus representantes
sobre estos proyectos. 3. Las asociaciones y otros
organismos que representen a categorías de responsables del tratamiento en
varios Estados miembros podrán presentar a la Comisión proyectos de códigos de
conducta, así como modificaciones o ampliaciones de códigos de conducta
existentes. 4. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para decidir que los códigos de conducta y las
modificaciones o ampliaciones de códigos de conducta existentes que les sean
sometidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 tienen validez general
dentro de la Unión. Dichos actos de ejecución se
adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87,
apartado 2. 5. La Comisión asegurará
una publicidad adecuada de los códigos cuya validez general haya sido decidida
de conformidad con el apartado 4. Artículo 39
Certificación 1. Los Estados miembros y
la Comisión promoverán, en particular a nivel europeo, la creación de
mecanismos de certificación en materia de protección de datos y de sellos y
marcados de protección de datos que permitan a los interesados evaluar
rápidamente el nivel de protección de datos que ofrecen los responsables y los
encargados del tratamiento. Los mecanismos de certificación en materia de
protección de datos contribuirán a la correcta aplicación del presente
Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos
sectores y las diferentes operaciones de tratamiento. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a los
mecanismos de certificación en materia de protección de datos contemplados en
el apartado 1, en particular las condiciones de concesión y revocación, así como
los requisitos en materia de reconocimiento en la Unión y en terceros países. 3. La Comisión podrá
establecer normas técnicas para los mecanismos de certificación y los sellos y
marcados de protección de datos, y mecanismos para promover y reconocer los
mecanismos de certificación y los sellos y marcados de protección de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. CAPÍTULO V
TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES U ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES Artículo 40
Principio general de las transferencias Solo podrán realizarse transferencias de
datos personales que sean o vayan a ser objeto de tratamiento tras su
transferencia a un tercer país o a una organización internacional si, a reserva
de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el
encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente
capítulo, en particular en lo tocante a las transferencias ulteriores de datos personales
desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra
organización internacional. Artículo 41
Transferencias con una decisión de adecuación 1. Podrá realizarse una
transferencia cuando la Comisión haya decidido que el tercer país, o un
territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o la
organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección
adecuado. Dichas transferencias no requerirán nuevas autorizaciones. 2. Al evaluar la adecuación
del nivel de protección, la Comisión tomará en consideración los elementos
siguientes: a) el Estado de Derecho, la legislación
pertinente en vigor, tanto general como sectorial, en particular en lo que
respecta a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y el Derecho
penal, las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en el país
de que se trate o aplicables a la organización internacional en cuestión, así
como los derechos efectivos y exigibles, incluido el derecho de recurso
administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular los
residentes en la Unión cuyos datos personales estén siendo transferidos; b) la existencia y el funcionamiento
efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer
país u organización internacional de que se trate, encargadas de garantizar el
cumplimiento de las normas en materia de protección de datos, de asistir y
asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos y de cooperar con
las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros; y c) los compromisos internacionales
asumidos por el tercer país o la organización internacional de que se trate. 3. La Comisión podrá
decidir que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos
en ese tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de
protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2. Dichos actos de
ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el
artículo 87, apartado 2. 4. El acto de ejecución
especificará su ámbito de aplicación geográfica y sectorial, y, cuando proceda,
determinará cuál es la autoridad de control mencionada en el apartado 2, letra
b). 5. La Comisión podrá
decidir que un tercer país, o un territorio o un sector de tratamiento de datos
en ese tercer país, o una organización internacional no garantizan un nivel de
protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, en particular en
los casos en que la legislación pertinente, tanto general como sectorial, en
vigor en el tercer país o aplicable a la organización internacional en
cuestión, no garantice derechos eficaces y exigibles, incluido el derecho de
recurso administrativo y judicial efectivo de los interesados, en particular
los residentes en la Unión cuyos datos personales estén siendo transferidos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de
examen contemplado en el artículo 87, apartado 2, o, en casos de extrema
urgencia para personas en lo que respecta a su derecho a la protección de datos
personales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 87,
apartado 3. 6. Cuando la Comisión
adopte una decisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, estará
prohibida toda transferencia de datos personales al tercer país, o a un
territorio o un sector de tratamiento de datos en ese tercer país, o a la
organización internacional de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 42 a 44. La Comisión entablará consultas, en su debido momento,
con el tercer país o la organización internacional con vistas a poner remedio a
la situación resultante de la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 5. 7. La Comisión publicará en
el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los terceros países,
territorios y sectores de tratamiento de datos en un tercer país, y de las
organizaciones internacionales para los que haya decidido que está o no está
garantizado un nivel protección adecuado. 8. Las decisiones adoptadas
por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, o del artículo 26,
apartado 4, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean
modificadas, sustituidas o derogadas por la Comisión. Artículo 42
Transferencias mediante garantías apropiadas 1. Cuando la Comisión no
haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, un
responsable o un encargado del tratamiento solo podrán transferir datos
personales a un tercer país o una organización internacional si hubieran
ofrecido garantías apropiadas en lo que respecta a la protección de datos
personales en un instrumento jurídicamente vinculante. 2. Constituirán garantías
apropiadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, en particular: a) las normas corporativas vinculantes
de conformidad con el artículo 43; o b) las cláusulas tipo de protección de
datos adoptadas por la Comisión; dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 87,
apartado 2; o c) las cláusulas tipo de protección de
datos adoptadas por una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de
coherencia contemplado en el artículo 57, cuando la Comisión haya declarado que
tienen validez general con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra b); o d) las cláusulas contractuales entre el
responsable o el encargado del tratamiento y el destinatario de los datos
autorizadas por una autoridad de control de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 4. 3. Una transferencia
efectuada en virtud de cláusulas tipo de protección de datos o de normas
corporativas vinculantes como las contempladas en el apartado 2, letras a), b)
o c), no requerirá nuevas autorizaciones. 4. Cuando una transferencia
se efectúe en virtud de cláusulas contractuales como las contempladas en la
letra d) del apartado 2, el responsable o el encargado del tratamiento deberán
haber obtenido de la autoridad de control la autorización previa de las
cláusulas contractuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado
1. Si la transferencia se refiere a actividades de tratamiento que atañan a
interesados en otro u otros Estados miembros o que afecten sustancialmente a la
libre circulación de datos personales dentro de la Unión, la autoridad de
control aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57. 5. Cuando las garantías
apropiadas con respecto a la protección de datos personales no se proporcionen
en un instrumento jurídicamente vinculante, el responsable o el encargado del
tratamiento deberán obtener la autorización previa de la transferencia o serie
de transferencias, o de las disposiciones que se vayan a insertar en el acuerdo
administrativo que constituye la base de dicha transferencia. Una autorización
de esta índole concedida por la autoridad de control deberá ser conforme con lo
dispuesto en el artículo 34, apartado 1. Si la transferencia se refiere a
actividades de tratamiento que atañan a interesados en otro u otros Estados
miembros o que afecten sustancialmente a la libre circulación de datos
personales dentro de la Unión, la autoridad de control aplicará el mecanismo de
coherencia contemplado en el artículo 57. Las autorizaciones otorgadas por una
autoridad de control de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la
Directiva 95/46/CE seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas,
sustituidas o derogadas por dicha autoridad de control. Artículo 43
Transferencias mediante normas corporativas vinculantes 1. Una autoridad de control
aprobará normas corporativas vinculantes de conformidad con el mecanismo de
coherencia establecido en el artículo 58, siempre que estas: a) sean jurídicamente vinculantes y se
apliquen a todos los miembros del grupo de empresas del responsable o del
encargado del tratamiento, incluidos sus empleados, que asegurarán su
cumplimiento; b) confieran expresamente a los
interesados derechos exigibles; c) cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 2. 2. Las normas corporativas
vinculantes especificarán, como mínimo: a) la estructura y los datos de contacto
del grupo de empresas y de sus miembros; b) las transferencias o serie de
transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo
de tratamientos y sus fines, el tipo de interesados afectados y el nombre del
tercer o los terceros países en cuestión; c) su carácter jurídicamente
vinculante, tanto a nivel interno como externo; d) los principios generales en materia
de protección de datos, en particular la limitación de la finalidad, la calidad
de los datos, la base jurídica del tratamiento, el tratamiento de datos
personales sensibles, las medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los
datos y los requisitos en materia de transferencias ulteriores a organizaciones
que no estén vinculadas por esas políticas; e) los derechos de los interesados y
los medios para ejercerlos, en particular el derecho a no ser objeto de una
medida basada en la elaboración de perfiles de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 20, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control
competente y ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados
miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, y el derecho a
obtener una reparación, y, cuando proceda, una indemnización por violación de
las normas corporativas vinculantes; f) la aceptación por parte del
responsable o del encargado del tratamiento establecidos en el territorio de un
Estado miembro de la responsabilidad por cualquier violación de las normas
corporativas vinculantes por parte de cualquier miembro del grupo de empresas
no establecido en la Unión; el responsable o el encargado del tratamiento solo
podrán ser exonerados de esta responsabilidad, total o parcialmente, si prueban
que el acto que originó el daño no es imputable a dicho miembro; g) la forma en que se facilita a los
interesados la información sobre las normas corporativas vinculantes, en
particular en lo que respecta a las disposiciones contempladas en las letras
d), e) y f), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; h) las tareas del delegado de
protección de datos designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35, en particular la supervisión, dentro del grupo de empresas, del
cumplimiento de las normas corporativas vinculantes, así como la supervisión de
la formación y de la tramitación de las reclamaciones; i) los mecanismos establecidos dentro
del grupo de empresas para garantizar que se verifica el cumplimiento de las
normas corporativas vinculantes; j) los mecanismos establecidos para
comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las políticas y para
notificar esas modificaciones a la autoridad de control; k) el mecanismo de cooperación con la
autoridad de control para garantizar el cumplimiento por parte de todos los
miembros del grupo de empresas, en particular poniendo a disposición de la
autoridad de control los resultados de las verificaciones de las medidas
contempladas en la letra i). 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los criterios y requisitos aplicables a las
normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el presente
artículo, en particular en lo que respecta a los criterios aplicables a su
aprobación, la aplicación de las letras b), d), e) y f) del apartado 2 a las
normas corporativas vinculantes a las que se hayan adherido los encargados del
tratamiento, y otros requisitos necesarios para garantizar la protección de los
datos personales de los interesados afectados. 4. La Comisión podrá especificar
el formato y los procedimientos para el intercambio de información por vía
electrónica entre los responsables del tratamiento, los encargados del
tratamiento y las autoridades de control en relación con las normas
corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen
contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 44
Excepciones 1. En ausencia de una
decisión de adecuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 o de
garantías apropiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, solo
podrá procederse a una transferencia o una serie de transferencias de datos
personales a un tercer país o una organización internacional cuando: a) el interesado haya dado su
consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los
riesgos que entraña debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de
garantías apropiadas; o b) la transferencia sea necesaria para
la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del
tratamiento o para la implementación de medidas precontractuales adoptadas a
solicitud del interesado; o c) la transferencia sea necesaria para
la celebración o ejecución de un contrato, en interés del interesado, entre el
responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica; o d) la transferencia sea necesaria por
motivos importantes de interés público; o e) la transferencia sea necesaria para
el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento
judicial; o f) la transferencia sea necesaria para
proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, cuando el
interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento;
o g) la transferencia se realice desde un
registro público que, con arreglo al Derecho de la Unión o de un Estado
miembro, tenga por objeto facilitar información al público y esté abierto a la
consulta del público en general o de cualquier persona que pueda acreditar un interés
legítimo, en la medida en que se cumplan, en cada caso particular, las
condiciones que establece el Derecho de la Unión o de un Estado miembro para la
consulta; o h) la transferencia sea necesaria para
la satisfacción de los intereses legítimos del responsable o del encargado del
tratamiento, que no puedan ser calificados de frecuentes ni de masivos, y el
responsable o el encargado hayan evaluado todas las circunstancias que rodean
la operación o la serie de operaciones de transferencia de datos y hayan
ofrecido en su caso, sobre la base de dicha evaluación, garantías apropiadas
con respecto a la protección de datos personales. 2. Una transferencia
efectuada de conformidad con el apartado 1, letra g), no implicará la totalidad
de los datos personales ni categorías enteras de datos personales contenidos en
el registro. Cuando la finalidad del registro sea la consulta por parte de
personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo se efectuará a
solicitud de dichas personas o cuando ellas sean las destinatarias. 3. Cuando el tratamiento se
efectúe de conformidad con el apartado 1, letra h), el responsable o el
encargado del tratamiento prestarán especial atención a la naturaleza de los
datos, la finalidad y la duración de la operación o las operaciones de
tratamiento propuestas, así como la situación en el país de origen, el tercer
país y el país de destino final, y ofrecerán, en su caso, garantías apropiadas
con respecto a la protección de datos personales. 4. Las letras b), c) y h)
del apartado 1 no serán aplicables a las actividades llevadas a cabo por las
autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos. 5. El interés público
contemplado en el apartado 1, letra d), deberá ser reconocido por el Derecho de
la Unión o del Estado miembro a que esté sujeto el responsable del tratamiento. 6. El responsable o el
encargado del tratamiento documentarán, en la documentación contemplada en el
artículo 28, la evaluación y las garantías apropiadas ofrecidas contempladas en
el apartado 1, letra h), e informarán de la transferencia a la autoridad de
control. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a fin de especificar los «motivos importantes de interés público»
a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), así como los criterios y
requisitos aplicables a las garantías apropiadas contempladas en el apartado 1,
letra h). Artículo 45
Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales 1. En relación con los
terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y las
autoridades de control tomarán medidas apropiadas para: a) crear mecanismos de cooperación
internacional eficaces que faciliten la aplicación de la legislación relativa a
la protección de datos personales; b) prestarse mutuamente asistencia a
escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la
protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la
remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el
intercambio de información, a reserva de las garantías apropiadas para la
protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales; c) procurar la participación de las
partes interesadas pertinentes en los debates y actividades destinados a
reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación
relativa a la protección de datos personales; d) promover el intercambio y la
documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de
datos personales. 2. A efectos de la
aplicación del apartado 1, la Comisión tomará medidas apropiadas para impulsar
las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales y, en
particular, sus autoridades de control, cuando haya decidido que garantizan un
nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 41,
apartado 3. CAPÍTULO VI
AUTORIDADES DE CONTROL INDEPENDIENTES SECCIÓN 1
INDEPENDENCIA Artículo 46
Autoridad de control 1. Cada Estado miembro
dispondrá que una o varias autoridades públicas se encarguen de supervisar la
aplicación del presente Reglamento y de contribuir a su aplicación coherente en
toda la Unión, con el fin de proteger los derechos y las libertades
fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y de facilitar la libre circulación de datos personales en la
Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la
Comisión. 2. Cuando en un Estado
miembro estén establecidas varias autoridades de control, dicho Estado miembro
designará la autoridad de control que actuará como punto de contacto único, a
fin de favorecer la participación efectiva de dichas autoridades en el Consejo
Europeo de Protección de Datos, y establecerá un mecanismo para garantizar el
cumplimiento por parte de las demás autoridades de las normas relativas al
mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57. 3. Cada Estado miembro
notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de
conformidad con el presente capítulo, a más tardar en la fecha especificada en
el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior que
les afecte. Artículo 47
Independencia 1. La autoridad de control
actuará con total independencia en el ejercicio de las funciones que le hayan
sido encomendadas y de los poderes que le hayan sido conferidos. 2. En el ejercicio de sus
funciones, los miembros de la autoridad de control no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de nadie. 3. Los miembros de la
autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con
sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad
profesional incompatible, sea o no remunerada. 4. Tras la finalización de
su mandato, los miembros de la autoridad de control actuarán con integridad y
discreción en lo que respecta a la aceptación de cargos y beneficios. 5. Cada Estado miembro
velará por que la autoridad de control disponga en todo momento de los recursos
humanos, técnicos y financieros adecuados, así como de los locales y las
infraestructuras necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones y poderes,
en particular aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua,
la cooperación y la participación en el Consejo Europeo de Protección de Datos.
6. Cada Estado miembro
velará por que la autoridad de control disponga de su propio personal, que será
nombrado por el director de la autoridad de control y estará sujeto a su
autoridad. 7. Los Estados miembros
velarán por que la autoridad de control esté sujeta a control financiero, sin
que ello afecte a su independencia. Los Estados miembros velarán por que la
autoridad de control disponga de presupuestos anuales propios. Los presupuestos
se harán públicos. Artículo 48
Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control
1. Los Estados miembros
dispondrán que los miembros de la autoridad de control deben ser nombrados bien
por su parlamento bien por su gobierno. 2. Los miembros serán
elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que
posean experiencia y aptitudes acreditadas para el ejercicio de sus funciones,
en particular en el ámbito de la protección de datos personales. 3. Las funciones de los
miembros terminarán a la expiración de su mandato o en caso de dimisión o
jubilación obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5. 4. Un miembro podrá ser
destituido o desposeído de su derecho a pensión u otros beneficios sustitutivos
por el órgano jurisdiccional nacional competente si dejara de reunir las
condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiera incurrido
en falta grave. 5. Un miembro cuyo mandato
expire o que presente su dimisión seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se
nombre un nuevo miembro. Artículo 49
Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control Cada Estado miembro dispondrá por
ley, dentro de los límites del presente Reglamento: a) el establecimiento y el estatuto de
la autoridad de control; b) las cualificaciones, la experiencia
y las aptitudes requeridas para ejercer las funciones de miembro de la
autoridad de control; c) las normas y los procedimientos para
el nombramiento de los miembros de la autoridad de control, así como las normas
relativas a las actividades u ocupaciones incompatibles con sus funciones; d) la duración del mandato de los
miembros de la autoridad de control, que no será inferior a cuatro años, salvo
los primeros nombramientos tras la entrada en vigor del presente Reglamento,
algunos de los cuales podrán ser más breves cuando ello sea necesario para
proteger la independencia de la autoridad de control por medio de un
procedimiento de nombramientos escalonados; e) el carácter renovable o no renovable
del mandato de los miembros de la autoridad de control; f) las reglas y condiciones comunes
que rigen las funciones de los miembros y del personal de la autoridad de
control; g) las normas y los procedimientos
relativos al cese de las funciones de los miembros de la autoridad de control,
en particular en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para
el ejercicio de sus funciones o incurrieran en falta grave. Artículo 50
Secreto profesional Los miembros y el personal de la
autoridad de control estarán sujetos, tanto durante su mandato como después del
mismo, al deber de secreto profesional con relación a las informaciones
confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones oficiales. SECCIÓN 2
FUNCIONES Y PODERES Artículo 51
Competencia 1. Cada autoridad de
control ejercerá, en el territorio de su propio Estado miembro, los poderes que
se le confieran de conformidad con el presente Reglamento. 2. Cuando el tratamiento de
los datos personales tenga lugar en el marco de las actividades de un
responsable o un encargado del tratamiento establecidos en la Unión, y el
responsable o el encargado estén establecidos en varios Estados miembros, la
autoridad de control del Estado miembro en que esté situado el establecimiento
principal del responsable o del encargado será competente para controlar las
actividades de tratamiento del responsable o del encargado en todos los Estados
miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del presente
Reglamento. 3. La autoridad de control
no será competente para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por
los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Artículo 52
Funciones 1. La autoridad de control: a) supervisará y asegurará la
aplicación del presente Reglamento; b) conocerá las reclamaciones
presentadas por cualquier interesado o por una asociación que le represente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, investigará, en la medida en
que proceda, el asunto e informará al interesado o a la asociación sobre el
curso y el resultado de la reclamación en un plazo razonable, en particular si
fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con
otra autoridad de control; c) compartirá información con otras
autoridades de control, les prestará asistencia mutua y velará por la
coherencia en la aplicación del presente Reglamento para garantizar su
cumplimiento; d) llevará a cabo investigaciones, ya
sea a iniciativa propia, ya sea a raíz de una reclamación o a solicitud de otra
autoridad de control, e informará al interesado en cuestión, si este hubiera
presentado una reclamación, del resultado de las investigaciones en un plazo
razonable; e) hará un seguimiento de las novedades
de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos
personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y
la comunicación y de las prácticas comerciales; f) será consultado por las
instituciones y los organismos de los Estados miembros sobre las medidas
legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y
libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales; g) autorizará las operaciones de
tratamiento contempladas en el artículo 34 y será consultado sobre las mismas; h) emitirá un dictamen sobre los
proyectos de código de conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo
38, apartado 2; i) aprobará normas corporativas
vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43; j) participará en las actividades del
Consejo Europeo de Protección de Datos. 2. Cada autoridad de
control promoverá la sensibilización del público sobre los riesgos, normas,
garantías y derechos relativos al tratamiento de datos personales. Las
actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de
especial atención. 3. La autoridad de control,
previa solicitud, asesorará a cualquier interesado en el ejercicio de los
derechos que confiere el presente Reglamento y, en su caso, cooperará a tal fin
con las autoridades de control de otros Estados miembros. 4. Para las reclamaciones
contempladas en el apartado 1, letra b), la autoridad de control facilitará un
formulario de reclamaciones que podrá cumplimentarse por vía electrónica, sin
excluir otros medios de comunicación. 5. El desempeño de las
funciones de la autoridad de control será gratuito para el interesado. 6. Cuando las solicitudes
sean manifiestamente excesivas, en particular por su carácter repetitivo, la
autoridad de control podrá exigir el pago de una tasa o decidir no adoptar las
medidas solicitadas por el interesado. La carga de la prueba del carácter
manifiestamente excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control. Artículo 53
Poderes 1. Cada autoridad de
control estará facultada para: a) notificar al responsable o al
encargado del tratamiento una presunta violación de las disposiciones que rigen
el tratamiento de datos personales y, cuando proceda, ordenar al responsable o
al encargado que subsanen dicha violación, de manera específica, con el fin de
mejorar la protección del interesado; b) ordenar al responsable o al
encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los
derechos conferidos por el presente Reglamento presentadas por el interesado; c) ordenar al responsable y al
encargado del tratamiento y, en su caso, al representante que faciliten
cualquier información útil para el desempeño de sus funciones; d) velar por el cumplimiento de las
autorizaciones y consultas previas contempladas en el artículo 34; e) formular una advertencia o
amonestación al responsable o al encargado del tratamiento; f) ordenar la rectificación, supresión
o destrucción de todos los datos que se hayan tratado infringiendo las
disposiciones del presente Reglamento, y la notificación de dichas medidas a
los terceros a quienes se hayan comunicado los datos; g) prohibir temporal o definitivamente
el tratamiento; h) suspender los flujos de datos hacia
un destinatario situado en un tercer país o hacia una organización
internacional; i) emitir dictámenes sobre cualquier
cuestión relacionada con la protección de datos personales; j) informar al parlamento nacional, al
gobierno o a otras instituciones políticas, así como al público, sobre
cualquier cuestión relacionada con la protección de datos personales. 2. Cada autoridad de
control dispondrá de poderes de investigación que le permitan obtener del
responsable o del encargado del tratamiento: a) el acceso a todos los datos
personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus
funciones; b) el acceso a todos sus locales, en
particular cualquier equipamiento y medio de tratamiento de datos, cuando haya
motivos razonables para suponer que en ellos se ejerce una actividad contraria
al presente Reglamento. Los poderes contemplados en la letra b) serán
ejercidos de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho de los Estados
miembros. 3. Cada autoridad de
control estará facultada para poner en conocimiento de las autoridades
judiciales las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y para
ejercitar acciones jurisdiccionales, en particular de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 74, apartado 4, y en el artículo 75, apartado 2. 4. Cada autoridad de
control estará facultada para sancionar las infracciones administrativas, en particular
las contempladas en el artículo 79, apartados 4, 5 y 6. Artículo 54
Informe de actividad Cada autoridad de control deberá elaborar
un informe anual sobre sus actividades. El informe será presentado al
parlamento nacional y se pondrá a disposición del público, de la Comisión y del
Consejo Europeo de Protección de Datos. CAPÍTULO VII COOPERACIÓN Y COHERENCIA SECCIÓN 1
COOPERACIÓN Artículo 55
Asistencia mutua 1. Las autoridades de
control se facilitarán información útil y se prestarán asistencia mutua a fin
de implementar y aplicar el presente Reglamento de manera coherente, y tomarán
medidas para asegurar una efectiva cooperación entre sí. La asistencia mutua
abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de
control, como, por ejemplo, las solicitudes de autorización y consulta previas,
las inspecciones y la comunicación rápida de información sobre la apertura de
expedientes y su evolución, cuando sea probable que las operaciones de
tratamiento afecten a interesados en varios Estados miembros. 2. Cada autoridad de
control adoptará todas las medidas apropiadas requeridas para responder a la
solicitud de otra autoridad de control sin demora y a más tardar en el plazo de
un mes tras haber recibido la solicitud. Podrá tratarse, en particular, de la
transmisión de información útil sobre el curso de una investigación o medidas
represivas para que se proceda al cese o a la prohibición de las operaciones de
tratamiento contrarias al presente Reglamento. 3. La solicitud de
asistencia deberá contener toda la información necesaria, sobre todo la
finalidad y los motivos de la solicitud. La información intercambiada se
utilizará únicamente para los fines para la que se solicitó. 4. Una autoridad de control
a la que se haya dirigido una solicitud de asistencia no podrá negarse a
atenderla, salvo si: a) no fuera competente para dar curso a
la solicitud; o b) el hecho de atender la solicitud
fuera incompatible con las disposiciones del presente Reglamento. 5. La autoridad de control
a la que se haya dirigido la solicitud informará a la autoridad de control
solicitante de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos
registrados o de las medidas adoptadas para dar curso a su solicitud. 6. Las autoridades de
control facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control
por vía electrónica y en el plazo más breve posible, utilizando un formato
normalizado. 7. No se cobrará tasa
alguna por las medidas adoptadas a raíz de una solicitud de asistencia mutua. 8. Cuando una autoridad de
control no actúe en el plazo de un mes a solicitud de otra autoridad de
control, la autoridad de control solicitante será competentes para adoptar una
medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51, apartado 1, y someterá el asunto al Consejo
Europeo de Protección de Datos de conformidad con el procedimiento contemplado
en el artículo 57. 9. La autoridad de control
especificará el plazo de validez de dicha medida provisional. Dicho plazo no
excederá de tres meses. La autoridad de control comunicará sin demora dichas
medidas, debidamente motivadas, al Consejo Europeo de Protección de Datos y a
la Comisión. 10. La Comisión podrá
especificar el formato y los procedimientos de asistencia mutua contemplados en
el presente artículo, así como las modalidades del intercambio de información
por vía electrónica entre las autoridades de control y entre las autoridades de
control y el Consejo Europeo de Protección de Datos, en especial el formato normalizado
contemplado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. Artículo 56
Operaciones conjuntas de las autoridades de control 1. Con el fin de intensificar
la cooperación y la asistencia mutua, las autoridades de control llevarán a
cabo tareas de investigación conjuntas, medidas represivas conjuntas y otras
operaciones conjuntas en las que participen miembros designados o personal de
las autoridades de control de otros Estados miembros. 2. En los casos en que sea
probable que se vean afectados por las operaciones de tratamiento interesados
en varios Estados miembros, tendrá derecho a participar en las tareas de
investigación conjuntas o en las operaciones conjuntas, según proceda, una
autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros. La autoridad de
control competente invitará a la autoridad de control de cada uno de esos
Estados miembros a tomar parte en las tareas de investigación conjuntas o en las
operaciones conjuntas de que se trate y responderá sin demora a la solicitud de
una autoridad de control que desee participar en las operaciones. 3. En su calidad de
autoridad de control de acogida, cada autoridad de control podrá, con arreglo a
su Derecho interno y con la autorización de la autoridad de control de origen,
conferir competencias de ejecución, en particular tareas de investigación, a
los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen
en operaciones conjuntas o aceptar, en la medida en que lo permita la
legislación de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el
personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus competencias de
ejecución de conformidad con la legislación de la autoridad de control de
origen. Dichas competencias de ejecución solo podrán ejercerse bajo la
orientación y, por regla general, en presencia de miembros o personal de la
autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de
control de origen estarán sujetos al Derecho interno de la autoridad de control
de acogida. La autoridad de control de acogida asumirá la responsabilidad de
sus actos. 4. Las autoridades de
control establecerán los aspectos prácticos de las acciones de cooperación
específicas. 5. Cuando una autoridad de
control no cumpla en el plazo de un mes la obligación establecida en el
apartado 2, las demás autoridades de control serán competentes para adoptar una
medida provisional en el territorio de su Estado miembro, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51, apartado 1. 6. La autoridad de control
especificará el plazo de validez de toda medida provisional contemplada en el
apartado 5. Dicho plazo no excederá de tres meses. La autoridad de control
comunicará sin demora dichas medidas, debidamente motivadas, al Consejo Europeo
de Protección de Datos y a la Comisión y someterá el asunto al mecanismo
contemplado en el artículo 57. SECCIÓN 2
COHERENCIA Artículo 57
Mecanismo de coherencia Para los fines establecidos en el
artículo 46, apartado 1, las autoridades de control cooperarán entre sí y con
la Comisión, en el marco del mecanismo de coherencia, como se dispone en la
presente sección. Artículo 58
Dictamen del Consejo Europeo de Protección de Datos 1. Antes de adoptar una
medida contemplada en el apartado 2, las autoridades de control comunicarán el
proyecto de medida al Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión. 2. La obligación
establecida en el apartado 1 se aplicará a cualquier medida destinada a
producir efectos jurídicos que: a) ataña a actividades de tratamiento
relacionadas con la oferta de bienes o servicios a interesados en varios
Estados miembros o con el control de su comportamiento; o b) pueda afectar sustancialmente a la
libre circulación de datos personales dentro de la Unión; o c) tenga por objeto la adopción de una
lista de las operaciones de tratamiento que deben ser objeto de consulta previa
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5; o d) tenga por objeto la determinación de
las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 42,
apartado 2, letra c); o e) tenga por objeto la autorización de
las cláusulas tipo contempladas en el artículo 42, apartado 2, letra d); o f) tenga por objeto la aprobación de
normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 43. 3. Las autoridades de
control o el Consejo Europeo de Protección de Datos podrán solicitar que
cualquier asunto sea tratado en el marco del mecanismo de coherencia, en
particular cuando una autoridad de control no presente un proyecto de medida
contemplado en el apartado 2 o no cumpla las obligaciones relativas a la
asistencia mutua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 o a las
operaciones conjuntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56. 4. A fin de garantizar la
aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, la Comisión podrá
solicitar que cualquier asunto sea tratado en el marco del mecanismo de
coherencia. 5. Las autoridades de
control y la Comisión comunicarán por vía electrónica y utilizando un formato
normalizado toda información útil, en particular, cuando proceda, un resumen de
los hechos, el proyecto de medida y los motivos por los que es necesaria su
adopción. 6. El presidente del
Consejo Europeo de Protección de Datos informará inmediatamente por vía
electrónica a los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos y a la
Comisión de cualquier información útil que le haya sido comunicada, utilizando
un formato normalizado. El presidente del Consejo Europeo de Protección de
Datos facilitará, de ser sea necesario, traducciones de la información útil. 7. El Consejo Europeo de
Protección de Datos emitirá un dictamen sobre el asunto si así lo decide por
mayoría simple de sus miembros o si cualquier autoridad de control o la
Comisión lo solicitan en el plazo de una semana después de que se haya
facilitado la información útil con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5. El
dictamen se adoptará en el plazo de un mes por mayoría simple de los miembros
del Consejo Europeo de Protección de Datos. El presidente del Consejo Europeo
de Protección de Datos informará del dictamen, sin demora injustificada, a la
autoridad de control contemplada, según proceda, en los apartados 1 y 3, a la
Comisión y a la autoridad de control competente en virtud del artículo 51, y lo
hará público. 8. La autoridad de control
contemplada en el apartado 1 y la autoridad de control competente en virtud del
artículo 51 tendrán en cuenta el dictamen del Consejo Europeo de Protección de
Datos y, en el plazo de dos semanas desde que el presidente del Consejo Europeo
de Protección de Datos haya informado sobre el dictamen, comunicarán por vía
electrónica a dicho presidente y a la Comisión si mantienen o modifican su
proyecto de medida y, si lo hubiera, el proyecto de medida modificado,
utilizando para ello un formato normalizado. Artículo 59
Dictamen de la Comisión 1. En el plazo de diez
semanas a partir de que se haya planteado un asunto en virtud del artículo 58
o, a más tardar, en el plazo de seis semanas en el caso contemplado en el
artículo 61, la Comisión podrá adoptar, para garantizar la aplicación correcta
y coherente del presente Reglamento, un dictamen sobre los asuntos planteados
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 o 61. 2. Cuando la Comisión haya
adoptado un dictamen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la
autoridad de control afectada tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la
Comisión e informará a la Comisión y al Consejo Europeo de Protección de Datos
su intención de mantener o modificar su proyecto de medida. 3. Durante el plazo
contemplado en el apartado 1, la autoridad de control se abstendrá de adoptar
el proyecto de medida. 4. Cuando la autoridad de
control interesada no tenga intención de atenerse al dictamen de la Comisión,
informará de ello a la Comisión y al Consejo Europeo de Protección de Datos en
el plazo contemplado en el apartado 1 y motivará su decisión. En este caso, el
proyecto de medida no podrá adoptarse durante un plazo adicional de un mes. Artículo 60
Suspensión de un proyecto de medida 1. En el plazo de un mes a
partir de la comunicación contemplada en el artículo 59, apartado 4, y
cuando la Comisión tenga serias dudas en cuanto a si el proyecto de medida
permitirá garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento o si, por
el contrario, resultará en una aplicación incoherente del mismo, la Comisión
podrá adoptar una decisión motivada por la que exija a la autoridad de control
que suspenda la adopción del proyecto de medida, teniendo en cuenta el dictamen
emitido por el Consejo Europeo de Protección de Datos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59, apartado 7, o en el artículo 61, apartado 2,
cuando ello parezca necesario para: a) aproximar las posiciones divergentes
de la autoridad de control y del Consejo Europeo de Protección de Datos, si aún
parece posible; o b) adoptar una medida de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letra a). 2. La Comisión especificará
la duración de la suspensión, que no podrá exceder de doce meses. 3. Durante el periodo
contemplado en el apartado 2, la autoridad de control no podrá adoptar el
proyecto de medida. Artículo 61
Procedimiento de urgencia 1. En circunstancias
excepcionales, cuando una autoridad de control considere que es urgente
intervenir para proteger los intereses de interesados, en particular cuando
exista el peligro de que el ejercicio efectivo de un derecho de un interesado
pueda verse considerablemente obstaculizado por una alteración de la situación
existente, o para evitar inconvenientes importantes o por otros motivos, podrá
adoptar inmediatamente, como excepción al procedimiento contemplado en el
artículo 58, medidas provisionales con un periodo de validez determinado. La
autoridad de control comunicará sin demora dichas medidas, debidamente
motivadas, al Consejo Europeo de Protección de Datos y a la Comisión. 2. Cuando una autoridad de
control haya adoptado una medida de conformidad con lo dispuesto en el apartado
1, y considere que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas, podrá
solicitar con carácter urgente un dictamen del Consejo Europeo de Protección de
Datos, motivando su solicitud, y en particular la urgencia de las medidas
definitivas. 3. Cualquier autoridad de
control podrá solicitar, motivando su solicitud y, en particular, la urgencia
de la intervención, un dictamen urgente cuando la autoridad de control
competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea
urgente intervenir a fin de proteger los intereses de los interesados. 4. No obstante lo dispuesto
en el artículo 58, apartado 7, los dictámenes urgentes contemplados en los
apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas
por mayoría simple de los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos. Artículo 62
Actos de ejecución 1. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución para: a) decidir sobre la aplicación correcta
del presente Reglamento de conformidad con sus objetivos y requisitos en
relación con los asuntos comunicados por las autoridades de control con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 58 o 61, en lo tocante a un asunto en relación
con el cual se haya adoptado una decisión motivada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 60, apartado 1, o a un asunto en relación con el cual
una autoridad de control no haya presentado un proyecto de medida y haya
anunciado que no tiene intención de atenerse al dictamen de la Comisión
adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59; b) decidir, en el plazo contemplado en
el artículo 59, apartado 1, si declara que el proyecto de cláusulas tipo de
protección de datos contemplado en el artículo 58, apartado 2, la letra d),
tiene validez general; c) especificar el formato y los
procedimientos de aplicación del mecanismo de coherencia contemplado en la
presente sección; d) especificar las modalidades de
intercambio de información por vía electrónica entre las autoridades de
control, y entre dichas autoridades y el Consejo Europeo de Protección de
Datos, en especial el formato normalizado contemplado en el artículo 58,
apartados 5, 6 y 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 87, apartado 2. 2. Por razones de imperiosa
urgencia debidamente justificadas relativas a los intereses de los interesados
en los casos contemplados en el apartado 1, letra a), la Comisión adoptará
inmediatamente actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con
el procedimiento contemplado en el artículo 87, apartado 3. Estos actos estarán
vigentes durante un periodo no superior a doce meses. 3. La ausencia o la
adopción de una medida en virtud de la presente sección se entenderán sin
perjuicio de cualquier otra medida adoptada por la Comisión en virtud de los Tratados.
Artículo 63
Ejecución 1. A efectos del presente
Reglamento, toda medida ejecutoria adoptada por la autoridad de control de un
Estado miembro se ejecutará en todos los Estados miembros afectados. 2. Cuando una autoridad de
control no presente un proyecto de medida al mecanismo de coherencia,
contrariamente a lo dispuesto en el artículo 58, apartados 1 a 5, la medida de
la autoridad de control carecerá de validez jurídica y no tendrá carácter
ejecutorio. SECCIÓN 3
CONSEJO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 64
Consejo Europeo de Protección de Datos 1. Se crea el Consejo
Europeo de Protección de Datos. 2. El Consejo Europeo de
Protección de Datos estará compuesto por el director de una autoridad de
control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de
Datos. 3. Cuando en un Estado
miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento varias autoridades de control, estas nombrarán al director
de una de ellas como representante común. 4. La Comisión tendrá
derecho a participar en las actividades y reuniones del Consejo Europeo de
Protección de Datos y designará un representante. El presidente del Consejo
Europeo de Protección de Datos informará sin demora a la Comisión de todas las actividades
del Consejo Europeo de Protección de Datos. Artículo 65
Independencia 1. El Consejo Europeo de
Protección de Datos actuará con total independencia en el ejercicio de las
tareas que se le encomienden con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 y
67. 2. Sin perjuicio de las
solicitudes de la Comisión contempladas en el apartado 1, letra b), y en el
apartado 2 del artículo 66, en el ejercicio de sus tareas el Consejo Europeo de
Protección de Datos no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie. Artículo 66
Tareas del Consejo Europeo de Protección de Datos 1. El Consejo Europeo de
Protección de Datos velará por la aplicación coherente del presente Reglamento.
A tal efecto, el Consejo Europeo de Protección de Datos, a iniciativa propia o
a instancia de la Comisión, en particular: a) asesorará a la Comisión sobre toda
cuestión relativa a la protección de datos personales en la Unión, en
particular sobre cualquier propuesta de modificación del presente Reglamento; b) examinará, a iniciativa propia o a
instancia de uno de sus miembros o de la Comisión, cualquier cuestión relativa
a la aplicación del presente Reglamento, y emitirá directrices, recomendaciones
y mejores prácticas dirigidas a las autoridades de control, a fin de promover
la aplicación coherente del presente Reglamento; c) examinará la aplicación práctica de
las directrices, recomendaciones y mejores prácticas contempladas en la letra
b) e informará de ellas periódicamente a la Comisión; d) emitirá dictámenes sobre los
proyectos de decisión de las autoridades de control con arreglo al mecanismo de
coherencia contemplado en el artículo 57; e) promoverá la cooperación y los
intercambios bilaterales y multilaterales efectivos de información y de
prácticas entre las autoridades de control; f) promoverá programas de formación
comunes y facilitará los intercambios de personal entre las autoridades de
control, así como, cuando proceda, con las autoridades de control de terceros
países o de organizaciones internacionales; g) promoverá el intercambio de
conocimientos y documentación sobre la legislación y las prácticas en materia
de protección de datos con las autoridades de control de la protección de datos
a escala mundial. 2. Cuando la Comisión
solicite asesoramiento del Consejo Europeo de Protección de Datos, podrá fijar
un plazo para la prestación de dicho asesoramiento, teniendo en cuenta la
urgencia del asunto. 3. El Consejo Europeo de
Protección de Datos transmitirá sus dictámenes, directrices, recomendaciones y
mejores prácticas a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 87, y
los hará públicos. 4. La Comisión informará al
Consejo Europeo de Protección de Datos de las medidas que haya adoptado
siguiendo los dictámenes, directrices, recomendaciones y mejores prácticas
emitidos por dicho Consejo. Artículo 67
Informes 1. El Consejo Europeo de
Protección de Datos informará periódicamente y en su debido momento a la
Comisión sobre el resultado de sus actividades. Elaborará un informe anual
sobre la situación en materia de protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales en la Unión y en terceros países. El informe incluirá el examen de la
aplicación práctica de las directrices, recomendaciones y mejores prácticas
contempladas en el artículo 66, apartado 1, letra c). 2. El informe se hará
público y se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Artículo 68
Procedimiento 1. El Consejo Europeo de
Protección de Datos tomará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. 2. El Consejo Europeo de
Protección de Datos adoptará su reglamento interno y sus disposiciones de
funcionamiento. En concreto, adoptará disposiciones relativas a la continuidad
del ejercicio de las funciones cuando dimita un miembro o expire su mandato, la
creación de subgrupos para temas o sectores específicos y los procedimientos
que aplicará en lo que respecta al mecanismo de coherencia contemplado en el
artículo 57. Artículo 69
Presidente 1. El Consejo Europeo de
Protección de Datos elegirá de entre sus miembros un presidente y dos
vicepresidentes. Uno de los vicepresidentes será el Supervisor Europeo de
Protección de Datos, salvo que haya sido elegido presidente. 2. La duración del mandato
del presidente y de los vicepresidentes será de cinco años renovables. Artículo 70
Tareas del presidente 1. El presidente
desempeñará las siguientes funciones: a) convocar las reuniones del Consejo
Europeo de Protección de Datos y preparar su agenda; b) garantizar el cumplimiento puntual
de las tareas del Consejo Europeo de Protección de Datos, en particular, en
relación con el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 57. 2. El Consejo Europeo de
Protección de Datos determinará la distribución de tareas entre el presidente y
los vicepresidentes en su reglamento interno. Artículo 71
Secretaría 1. El Consejo Europeo de
Protección de Datos contará con una secretaría. El Supervisor Europeo de
Protección de Datos se hará cargo de dicha secretaría. 2. La secretaría prestará
apoyo analítico, administrativo y logístico al Consejo Europeo de Protección de
Datos, bajo la dirección del presidente. 3. La secretaría será
responsable, en particular, de: a) los asuntos corrientes del Consejo
Europeo de Protección de Datos; b) la comunicación entre los miembros
del Consejo Europeo de Protección de Datos, su presidente y la Comisión, así
como de la comunicación con otras instituciones y con el público; c) la utilización de medios
electrónicos para la comunicación interna y externa; d) la traducción de la información
pertinente; e) la preparación y el seguimiento de
las reuniones del Consejo Europeo de Protección de Datos; f) la preparación, redacción y
publicación de dictámenes y otros textos adoptados por el Consejo Europeo de
Protección de Datos. Artículo 72
Confidencialidad 1. Los debates del Consejo
Europeo de Protección de Datos serán confidenciales. 2. Los documentos
presentados a los miembros del Consejo Europeo de Protección de Datos, los
expertos y los representantes de terceras partes serán confidenciales, salvo
que se conceda el acceso a dichos documentos de conformidad con el Reglamento
(CE) nº 1049/2001, o que el Consejo Europeo de Protección de Datos decida
hacerlos públicos. 3. Los miembros del Consejo
Europeo de Protección de Datos, los expertos y los representantes de terceras
partes estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad
dispuestas en el presente artículo. El presidente se cerciorará de que los
expertos y los representantes de terceras partes tengan conocimiento de las
obligaciones de confidencialidad que han de respetar. CAPÍTULO VIII RECURSOS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Artículo 73
Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control 1. Sin perjuicio de los
recursos administrativos o judiciales, todo interesado tendrá derecho a
presentar una reclamación ante la autoridad de control de cualquier Estado
miembro si considera que el tratamiento de sus datos personales no se ajusta a
lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Todo organismo,
organización o asociación que tenga por objeto proteger los derechos e
intereses de los interesados por lo que se refiere a la protección de sus datos
personales, y que haya sido correctamente constituido con arreglo a la
legislación de un Estado miembro, tendrá derecho a presentar una reclamación
ante una autoridad de control en cualquier Estado miembro por cuenta de uno o
más interesados si considera que los derechos que les asisten en virtud del
presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de
los datos personales. 3. Independientemente de la
reclamación de un interesado, los organismos, organizaciones o asociaciones
contemplados en el apartado 2 tendrán derecho a presentar una reclamación ante
una autoridad de control en cualquier Estado miembro, si consideran que se ha
producido una violación de los datos personales. Artículo 74
Derecho a un recurso judicial contra una autoridad de control 1. Toda persona física o
jurídica tendrá derecho a un recurso judicial contra las decisiones de una
autoridad de control que le conciernan. 2. Todo interesado tendrá
derecho a un recurso judicial que obligue a la autoridad de control a dar curso
a una reclamación en ausencia de una decisión necesaria para proteger sus
derechos, o en caso de que la autoridad de control no informe al interesado en
el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra b). 3. Las acciones legales
contra una autoridad de control deberán ejercitarse antes los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de
control. 4. El interesado que se vea
afectado por una decisión de una autoridad de control de un Estado miembro en
el que no tiene su residencia habitual podrá solicitar a la autoridad de
control del Estado miembro en el que tiene su residencia habitual que ejercite
en su nombre una acción contra la autoridad de control competente en el otro
Estado miembro. 5. Los Estados miembros
deberán ejecutar las resoluciones definitivas de los órganos jurisdiccionales
mencionados en el presente artículo. Artículo 75
Derecho a un recurso judicial contra un responsable o encargado 1. Sin perjuicio de los
recursos administrativos disponibles, incluido el derecho a presentar una
reclamación ante una autoridad de control al que se refiere el artículo 73, las
personas físicas tendrán derecho a un recurso judicial cuando consideren que
los derechos que les asisten en virtud del presente Reglamento han sido
vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales no
conforme con el presente Reglamento. 2. Las acciones contra un
responsable o encargado deberán ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales
del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un
establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el interesado tenga su
residencia habitual, a menos que el responsable sea una autoridad pública que
actúa en ejercicio del poder público. 3. Cuando estuviere
pendiente ante el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 58 un
procedimiento referido a la misma medida, decisión o práctica, un órgano
jurisdiccional podrá suspender el procedimiento incoado, salvo cuando la
urgencia del asunto de que se trate para la protección de los derechos del
interesado no permita esperar al resultado del procedimiento del mecanismo de
coherencia. 4. Los Estados miembros
deberán ejecutar las resoluciones definitivas de los órganos jurisdiccionales
mencionados en el presente artículo. Artículo 76
Normas comunes para los procedimientos judiciales 1. Todo organismo,
organización o asociación a que se refiere el artículo 73, apartado 2, tendrá
derecho a ejercer los derechos contemplados en los artículos 74 y 75 en nombre
de uno o más interesados. 2. Las autoridades de
control tendrán derecho a litigar y ejercitar acciones ante un órgano
jurisdiccional con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Reglamento o de garantizar la coherencia de la protección de los
datos personales en el territorio de la Unión. 3. Cuando un órgano
jurisdiccional competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para
creer que se están llevando a cabo procedimientos paralelos en otro Estado
miembro, se pondrá en contacto con el órgano jurisdiccional competente de dicho
Estado miembro a fin de confirmar la existencia de tales procedimientos
paralelos. 4. Cuando tales
procedimientos paralelos en otro Estado miembro se refieran a la misma medida,
decisión o práctica, el órgano jurisdiccional podrá suspender el procedimiento. 5. Los Estados miembros
velarán por que las acciones jurisdiccionales existentes en virtud de la
legislación nacional permitan la rápida adopción de medidas, incluso medidas
provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a
evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados. Artículo 77
Derecho a indemnización y responsabilidad 1. Toda persona que haya
sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o
de un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir del
responsable o encargado del tratamiento una indemnización por el perjuicio
sufrido. 2. En caso de que más de un
responsable o encargado participe en el tratamiento, todos los responsables o
encargados serán responsables solidarios del importe total de los daños. 3. El responsable o el
encargado del tratamiento podrá ser eximido total o parcialmente de dicha
responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha
provocado el daño. Artículo 78
Sanciones 1. Los Estados miembros
establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las
disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar su cumplimiento, incluso en el caso de que el responsable del
tratamiento no cumpla la obligación de designar a un representante. Las
sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Cuando el responsable
del tratamiento haya designado un representante, cualquier sanción se impondrá
a este último, sin perjuicio de las sanciones que pudieran promoverse contra el
controlador. 3. Cada Estado miembro
notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de
conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el
artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior de las
mismas. Artículo 79
Sanciones administrativas 1. Cada autoridad de
control estará facultada para imponer sanciones administrativas de acuerdo con
el presente artículo. 2. La sanción
administrativa deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria en todos los
casos. El importe de la multa administrativa se fijará teniendo en cuenta la naturaleza,
gravedad y duración de la infracción, la intencionalidad o negligencia en la
infracción, el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica y
anteriores infracciones de dicha persona, las medidas de carácter técnico y
organizativo y los procedimientos aplicados de conformidad con el artículo 23,
así como el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de
reparar la infracción. 3. En el caso de un primer
incumplimiento no deliberado del presente Reglamento, podrá enviarse una
advertencia escrita y no se impondrá sanción alguna, si: a) una persona física realiza el
tratamiento de datos personales sin interés comercial o, b) una empresa o una organización que
emplee menos de 250 personas trata datos personales únicamente como actividad
auxiliar de su actividad principal. 4. La autoridad de control
impondrá una multa de hasta 250 000 EUR o, si se trata de una empresa, de
hasta el 0,5 % de su volumen de negocios anual a nivel mundial, a toda
persona que, de forma deliberada o por negligencia: a) no proporcione los mecanismos de
solicitud de los interesados o no responda a tiempo o en el formato requerido a
los interesados en virtud del artículo 12, apartados 1 y 2; b) imponga el pago de una tasa por la
información o por las respuestas a las solicitudes de los interesados en
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4. 5. La autoridad de control
impondrá una multa de hasta 500 000 EUR o, si se trata de una empresa, de
hasta el 1 % de su volumen de negocios anual a nivel mundial, a todo aquel
que, de forma deliberada o por negligencia: a) no facilite la información, o
facilite información incompleta, o no facilite la información de una manera
suficientemente transparente al interesado, de conformidad con el artículo 11,
el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14; b) no facilite el acceso a los datos
por parte del interesado o no rectifique datos personales con arreglo a los
artículos 15 y 16, o no comunique la información pertinente a un destinatario
de conformidad con el artículo 13; c) no respete el derecho al olvido o a
la supresión, no establezca mecanismos para garantizar el cumplimiento de los
plazos o no tome todas las medidas necesarias para informar a los terceros de
que un interesado les solicita que supriman cualquier vínculo a sus datos
personales, o cualquier copia o réplica de los mismos, de conformidad con el
artículo 17; d) no facilite una copia de los datos
personales en formato electrónico u obstaculice la transmisión de los datos
personales por parte del interesado a otro sistema de tratamiento automatizado
en violación del artículo 18; e) no determine o determine
insuficientemente las responsabilidades respectivas de los corresponsables con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24; f) no conserve documentación o no
conserve la documentación suficiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo
28, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 44, apartado 3; g) no cumpla, en los casos que no
afecten a categorías especiales de datos, de acuerdo con los artículos 80, 82 y
83, las normas relativas a la libertad de expresión, las normas sobre el
tratamiento de los datos en el ámbito laboral o las condiciones para el
tratamiento de datos con fines de investigación histórica, estadística y
científica. 6. La autoridad de control
impondrá una multa de hasta 1 000 000 EUR o, si se trata de una
empresa, de hasta el 2 % de su volumen de negocios anual a nivel mundial,
a todo aquel que, de forma deliberada o por negligencia: a) trate datos personales sin base
jurídica o sin base jurídica suficiente para el tratamiento, o no cumpla las
condiciones para el consentimiento con arreglo a los artículos 6, 7 y 8; b) trate categorías especiales de datos
personales en violación de los artículos 9 y 81; c) no se allane a una oposición o a la
obligación dispuesta en el artículo 19; d) no cumpla las condiciones relativas
a las medidas basadas en la elaboración de perfiles contempladas en el artículo
20; e) no adopte políticas internas o no
implemente medidas adecuadas para asegurar y demostrar la conformidad del
tratamiento con los artículos 22, 23, y 30; f) no designe a un representante en
virtud del artículo 25; g) trate o instruya el tratamiento de
datos personales incumpliendo las obligaciones relativas al tratamiento por
cuenta de un responsable del tratamiento contempladas en los artículos 26 y 27; h) no alerte o no notifique una
violación de datos personales o no notifique a tiempo o completamente la
violación de datos personales a la autoridad de control o al interesado de acuerdo
con los artículos 31 y 32; i) no lleve a cabo una evaluación del
impacto en la protección de datos o trate datos personales sin autorización o
sin consulta previas de la autoridad de control con arreglo a los artículos 33
y 34; j) no designe un agente de protección
de datos o no garantice las condiciones para cumplir las tareas con arreglo a
los artículos 35, 36 y 37; k) haga un uso indebido de los sellos y
marcas contemplados en el artículo 39; l) lleve a cabo o instruya una
transferencia de datos a un tercer país o a una organización internacional que
no esté autorizada por una decisión de adecuación o por las garantías adecuadas
o por alguna de las excepciones con arreglo a los artículos 40 a 44; m) no cumpla un requerimiento o la
prohibición temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos
de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 53,
apartado1; n) no cumpla las obligaciones de
cooperación con la autoridad de control o no responda o no le facilite la
información pertinente o el acceso a sus locales con arreglo al artículo 28,
apartado 3, al artículo 29, al artículo 34, apartado 6, y al artículo 53,
apartado 2; o) no cumpla las normas de salvaguarda
del secreto profesional con arreglo al artículo 84. 7. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86, a efectos de la actualización de los importes de las multas
administrativas a que se hace referencia en los apartados 4, 5 y 6 del presente
artículo, teniendo en cuenta los criterios indicados en el apartado 2. CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES RELATIVAS A SITUACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS ESPECÍFICAS Artículo 80
Tratamiento de datos personales y libertad de expresión 1. Los
Estados miembros dispondrán exenciones o excepciones a las disposiciones
relativas a los principios generales del Capítulo II, los derechos del
interesado del Capítulo III, el responsable y el encargado del Capítulo IV, la
transferencia de datos personales a terceros países y a organizaciones
internacionales del Capítulo V, las autoridades de control independientes del
Capítulo VI y la cooperación y la coherencia del Capítulo VII en lo referente
al tratamiento de los datos personales efectuado exclusivamente con fines
periodísticos o de expresión literaria o artística, para conciliar el derecho a
la protección de los datos de carácter personal con las normas que rigen la
libertad de expresión. 2. Cada Estado miembro
notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de
conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada en el
artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior
modificación posterior de las mismas. Artículo 81
Tratamiento de datos personales relativos a la salud 1. Dentro de los límites
establecidos en el presente Reglamento y de conformidad con el artículo 9,
apartado 2, letra h), el tratamiento de datos personales relativos a la salud
deberá realizarse sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados
miembros, que deberá establecer las disposiciones específicas adecuadas para
salvaguardar los legítimos intereses del interesado, y deberá ser necesario: a) a los fines de la medicina
preventiva o la medicina del trabajo, el diagnóstico médico, la prestación de
asistencia sanitaria o el tratamiento o la gestión de los servicios de
asistencia sanitaria, siempre que tales datos sean tratados por un profesional
sanitario sujeto a la obligación del secreto profesional o por otra persona
también sujeta a una obligación de confidencialidad equivalente en virtud de la
legislación del Estado miembro o de las normas establecidas por los organismos
nacionales competentes; o b) por razones de interés público en el
ámbito de la salud pública, como la protección contra riesgos sanitarios
transfronterizos graves, o para garantizar altos niveles de calidad y seguridad
de los medicamentos o del material sanitario; o c) por otras razones de interés público
en ámbitos como la protección social, especialmente a fin de garantizar la calidad
y la rentabilidad de los procedimientos utilizados para resolver las
reclamaciones de prestaciones y de servicios en el régimen del seguro de
enfermedad. 2. El tratamiento de datos
personales relativos a la salud que sea necesario para los fines de la
investigación histórica, estadística o científica, como el establecimiento de
registros de pacientes con el fin de mejorar el diagnóstico, distinguir entre
tipos de enfermedades similares y preparar estudios para terapias, estará
supeditado al cumplimiento de las condiciones y garantías contempladas en el
artículo 83. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 87, a fin de especificar otras razones de interés público en el ámbito
de la salud pública a que se refiere el apartado 1, letra b), así como los
criterios y requisitos de las garantías del tratamiento de datos personales a
los fines a que se hace referencia en el apartado 1. Artículo 82
Tratamiento en el ámbito laboral 1. Dentro de los límites
del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar por ley normas
específicas que rijan el tratamiento de datos personales de los trabajadores en
el ámbito laboral, en particular para la contratación de personal, la ejecución
del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas
por la ley o por el convenio colectivo, la gestión, planificación y
organización del trabajo, la salud y la seguridad en el trabajo, así como a los
fines del ejercicio y disfrute, individuales o colectivos, de los derechos y
prestaciones relacionados con el empleo y a efectos del cese de la relación
laboral. 2. Cada
Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que
adopte de conformidad con el apartado 1, a más tardar en la fecha especificada
en el artículo 91, apartado 2, y, sin demora, cualquier modificación posterior
de las mismas. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 86, a
fin de especificar los criterios y requisitos de las garantías del tratamiento
de datos personales para los fines mencionados en el apartado 1. Artículo 83
Tratamiento para fines de investigación histórica, estadística o científica 1. Dentro de los límites
del presente Reglamento, podrán tratarse los datos personales para fines de
investigación histórica, estadística o científica sólo si: a) dichos fines no pueden lograrse de
otra forma mediante un tratamiento de datos que no permita o que ya no permita
la identificación del interesado; b) los datos que permitan la atribución
de información a un interesado identificado o identificable se conservan por
separado del resto de la información, en la medida en que dichos fines puedan
lograrse de este modo. 2. Los organismos que
llevan a cabo investigaciones históricas, estadísticas o científicas podrán
publicar o hacer públicos por otra vía datos personales sólo si: a) el interesado ha dado su
consentimiento en las condiciones establecidas en el artículo 7; b) la publicación de los datos personales
es necesaria para presentar los resultados de una investigación o para
facilitar una investigación, siempre que los intereses o los derechos o
libertades fundamentales del interesado no prevalezcan sobre tales objetivos; o c) el interesado ha hecho públicos los
datos. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 86, a
fin de especificar los criterios y requisitos del tratamiento de los datos
personales a los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, así como las
limitaciones necesarias a los derechos de información y de acceso por parte del
interesado, y de detallar las condiciones y garantías de los derechos del
interesado en tales circunstancias. Artículo 84
Obligaciones de secreto 1. Dentro de los límites
del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar normas específicas
para establecer los poderes de investigación de las autoridades de control
contempladas en el artículo 53, apartado 2, en relación con los responsables o
encargados sujetos, con arreglo al Derecho nacional o las normas establecidas
por los organismos nacionales competentes, a una obligación de secreto
profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad, cuando ello
sea necesario y proporcionado para conciliar el derecho a la protección de los
datos personales con la obligación de confidencialidad. Estas normas solo se
aplicarán a los datos personales que el responsable o el encargado hayan
recibido u obtenido en una actividad cubierta por la citada obligación de
confidencialidad. 2. Cada Estado miembro
notificará a la Comisión las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1,
a más tardar en la fecha especificada en el artículo 91, apartado 2, y, sin
demora, cualquier modificación posterior de las mismas. Artículo 85
Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones
religiosas 1. Cuando en un Estado
miembro, iglesias, asociaciones o comunidades religiosas apliquen, en el
momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un conjunto de normas
relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales, tales normas podrán seguir aplicándose,
siempre que sean conformes con las disposiciones del presente Reglamento. 2. Las iglesias y asociaciones
religiosas que apliquen un conjunto de normas, de conformidad con el apartado
1, dispondrán la creación de una autoridad de control independiente, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Reglamento. CAPÍTULO X
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN Artículo 86
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 6, apartado 7, el artículo 8, apartado 3, el
artículo 9, apartado 3, el 12, apartado 5, el artículo 14, apartado 7, el
artículo 15, apartado 3, el artículo 17, apartado 9, el artículo 20, apartado
6, el artículo 22, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26,
apartado 5, el artículo 28, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo
31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el
artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 11, el artículo 37, apartado
2, el artículo 39, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo 44,
apartado 7, el artículo 79, apartado 6, el artículo 81, apartado 3, el artículo
82, apartado 3, y el artículo 83, apartado 3, se atribuirá a la Comisión por un
periodo de tiempo indeterminado a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartado 3, el
artículo 9, apartado 3, el artículo 12, apartado 5, el artículo 14, apartado 7,
el artículo 15, apartado 3, el artículo 17, apartado 9, el artículo 20,
apartado 6, el artículo 22, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo
26, apartado 5, el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 3, el
artículo 31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado
6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 11, el artículo 37,
apartado 2, el artículo 39, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo
44, apartado 7, el artículo 79, apartado 6, el artículo 81, apartado 3, el
artículo 82, apartado 3, y en el artículo 83, apartado 3, podrá ser revocada en
todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Todo acto delegado
adoptado en virtud del artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartado 3, el
artículo 9, apartado 3, el 12, apartado 5, el artículo 14, apartado 7, el
artículo 15, apartado 3, el artículo 17, apartado 9, el artículo 20, apartado
6, el artículo 22, apartado 4, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26,
apartado 5, el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 3, el artículo
31, apartado 5, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el
artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 11, el artículo 37, apartado
2, el artículo 39, apartado 2, el artículo 43, apartado 3, el artículo 44,
apartado 7, el artículo 79, apartado 6, el artículo 81, apartado 3, el artículo
82, apartado 3 y el artículo 83, apartado 3, entrará en vigor únicamente en
caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna
objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al
Parlamento Europeo y al Consejo, o en caso de que, antes de que expire ese
plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que
no formularán ninguna objeción. El plazo se podrá prorrogar dos meses a
instancias del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 87
Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por un Comité. Dicho Comité se entenderá en el sentido del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE)
nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 88
Derogación de la Directiva 95/46/CE 1. Queda derogada la
Directiva 95/46/CE. 2. Toda referencia a la
Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento. Toda referencia
al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE se
entenderá hecha al Consejo Europeo de Protección de Datos, establecido por el
presente Reglamento. Artículo 89
Relación con la Directiva 2002/58/CE y modificación de la misma 1. El presente Reglamento
no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en
materia de tratamiento de datos personales en relación con la prestación de
servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de
comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetos a obligaciones
específicas con el mismo objetivo establecidos en la Directiva 2002/58/CE. 2 Queda suprimido el
apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2002/58/CE. Artículo 90
Evaluación La Comisión presentará informes periódicos
sobre la evaluación y revisión del presente Reglamento al Parlamento Europeo y
al Consejo. El primer informe se presentará a más tardar cuatro años después de
la entrada en vigor del presente Reglamento. Los siguientes informes se
presentarán cada cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las
propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento, y para adaptar
otros instrumentos jurídicos, en particular teniendo en cuenta la evolución de
las tecnologías de la información y a la luz de los progresos de la sociedad de
la información. Dicho informe se hará público. Artículo 91
Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir
de [dos años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el 25.1.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención de fraudes e irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Síntesis de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos administrativos 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual actual 3.2.5. Contribución de
terceros a la financiación 3.3. Estimated impact on revenue FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
La presente ficha financiera indica con más
detalle los requisitos en términos de gastos administrativos de la puesta en
práctica de la reforma de la protección de datos, como se explica en la
correspondiente evaluación de impacto. La reforma incluye dos propuestas
legislativas, un Reglamento general de protección de datos y una Directiva relativa
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales por parte de las autoridades competentes a efectos de la
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o la ejecución
de sanciones penales. La presente ficha financiera se refiere al impacto
presupuestario de ambos instrumentos. En función de la distribución de tareas, son
necesarios recursos tanto para la Comisión como para el Supervisor Europeo de
Protección de Datos (SEPD). Por lo que se refiere a la Comisión, los
recursos necesarios ya están incluidos en la propuesta de perspectivas
financieras 2014-2020. La protección de datos es uno de los objetivos del
programa «Derechos y Ciudadanía», que apoyará asimismo medidas para poner en
práctica el marco jurídico. Los créditos administrativos, incluidas las
necesidades de personal, se incluyen en el presupuesto administrativo de la DG
JUST. En cuanto al SEPD, se deberán tener en cuenta
los recursos necesarios en sus respectivos presupuestos anuales. Los recursos
se detallan en el anexo de la presente ficha financiera. Con el fin de dotar de
los recursos necesarios a las nuevas tareas del Consejo Europeo de Protección
de Datos, cuya secretaría asumirá el SEPD, será precisa una reprogramación de la
rúbrica 5 de las perspectivas financieras 2014-2020.
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(Reglamento general de protección de datos). Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las autoridades competentes a efectos de la
prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o la ejecución
de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[49]
Justicia - Protección de datos personales El impacto presupuestario se refiere a la Comisión y al SEPD. El
impacto en el presupuesto de la Comisión es el que se detalla en los cuadros de
la presente ficha financiera. Los gastos operativos forman parte del programa «Derechos
y Ciudadanía» y ya se han tenido en cuenta en la ficha financiera del mismo, ya
que los gastos administrativos forman parte de la dotación de la DG Justicia.
Los elementos que afectan al SEPD figuran en el anexo.
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[50]
þ La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es)
de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
La reforma tiene
por objeto finalizar la realización de los objetivos iniciales, teniendo en
cuenta nuevos progresos y retos, es decir: - aumentar la
eficacia del derecho fundamental a la protección de los datos y otorgar a los
interesados el control de sus propios datos, en particular en el contexto de la
evolución tecnológica y la creciente globalización; - mejorar la
dimensión de mercado interior de la protección de datos reduciendo la
fragmentación, reforzando la coherencia y simplificando el entorno
reglamentario, lo que permite eliminar gastos innecesarios y reducir la carga
administrativa. Además, la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa y, en particular, la introducción de una nueva
base jurídica (artículo 16 del TFUE), ofrece la oportunidad de conseguir un
nuevo objetivo, es decir, - establecer un
marco exhaustivo de protección de datos que cubra todas las áreas.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
Objetivo específico nº 1 Para garantizar la
aplicación coherente de las normas de protección de datos Objetivo específico nº 2 Para racionalizar el
actual sistema de gobernanza para garantizar una ejecución más coherente Actividad(es) GPA/PPA
afectada(s) […]
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Por lo que se refiere a los responsables del tratamiento de datos,
las entidades públicas y privadas se beneficiarán de una mayor seguridad
jurídica gracias a la armonización y clarificación de las normas y
procedimientos de protección de datos de la UE, lo que permitirá garantizar las
mismas condiciones y la aplicación coherente de las normas de protección de
datos, así como una reducción considerable de la carga administrativa. Las personas tendrán un mejor control de sus datos personales, lo
que aumentará su confianza en el entorno digital, y seguirán estando protegidas
incluso cuando sus datos personales se traten en el extranjero. También se
beneficiarán de un refuerzo de la responsabilidad de los encargados del
tratamiento de datos personales. Un sistema de protección de datos exhaustivo cubrirá también los
ámbitos de la policía y de la justicia, incluido el antiguo tercer pilar
ampliado.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. (véase la
evaluación de impacto, punto 8) Los indicadores se
evaluarán periódicamente y se incluirán los siguientes elementos: • Tiempo y
costes dedicados por los responsables del tratamiento de datos al cumplimiento
de la legislación de «otros Estados miembros» • Recursos
asignados a las autoridades responsables de la protección de datos • Delegados
de protección de datos designados de organizaciones públicas y privadas • Uso hecho
de la evaluación del impacto sobre la protección de datos • Número de
reclamaciones formuladas por los interesados e indemnizaciones recibidas por
los interesados • Número de
casos que dan lugar a enjuiciamiento de los responsables de datos • Multas
impuestas a los responsables del tratamiento de datos competentes por
infracciones de la protección de datos.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto
o largo plazo
Las actuales divergencias en la interpretación,
aplicación y cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros obstaculizan
el funcionamiento del mercado interior y la cooperación entre las autoridades
públicas en relación con las políticas de la UE. Esta situación
contradice el objetivo fundamental de la Directiva de facilitar la libre
circulación de datos personales en el mercado interior. El rápido desarrollo de
las nuevas tecnologías y de la globalización no hace sino exacerbar el
problema. Las personas físicas disfrutan de derecho de
protección de datos diferentes debido a la fragmentación y a la incongruente
aplicación y ejecución de la legislación en los distintos Estados miembros.
Además, las personas físicas a menudo no saben lo que pasa con sus datos
personales y no tienen ningún tipo de control sobre ellos y por lo
tanto no llegan a ejercer sus derechos de forma efectiva.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la
Unión Europea
Por sí solos, los Estados miembros no pueden mitigar los problemas
que se plantean en la situación actual. Este es el caso, en particular, de los
que se derivan de la fragmentación de las legislaciones nacionales de
aplicación del marco regulador de la UE por lo que se refiere a la protección
de datos. Por lo tanto, existen sólidas razones que justifican un marco jurídico
para la protección de datos a nivel de la UE. Existe una necesidad específica
de establecer un marco armonizado y coherente que permita una adecuada
transferencia de datos personales a través de las fronteras interiores de la
UE, al tiempo que se garantiza una protección efectiva para todas las personas
en la UE.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
La presente propuesta se basa en la experiencia adquirida con la
Directiva 95/46/CE y responde a los problemas derivados de la transposición y
aplicación fragmentadas de dicha Directiva, que impidieron lograr el doble
objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección de datos y establecer un
mercado único para la protección de datos.
1.5.4.
Compatibilidad y posible sinergia con otros
instrumentos financieros.
El presente paquete
legislativo de reforma de la protección de datos tiene por objetivo establecer
un marco sólido, coherente y moderno en materia de protección de datos a escala
de la UE, tecnológicamente neutro y válido para las próximas décadas.
Beneficiará a las personas físicas – mediante el refuerzo de sus derechos en
materia de protección de datos, en particular en un entorno digital – y
simplificará el entorno legal para las empresas y el sector público, lo que
permitirá estimular el desarrollo de la economía digital en el mercado interior
de la UE y más allá de sus fronteras, en consonancia con los objetivos de la
estrategia Europa 2020. El núcleo del
paquete legislativo de reforma de la protección de datos consta de: – un
Reglamento que sustituye a la Directiva 95/46/CE; – una
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
autoridades competentes a efectos de la prevención, investigación, detección y
enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales, y a la libre
circulación de estos datos. Estas propuestas
legislativas vienen acompañadas por un informe sobre la aplicación por los
Estados miembros del que es hoy el principal instrumento de protección de datos
de la UE en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal,
la Decisión Marco 2008/977/JAI.
1.6.
Duración e incidencia financiera
¨ Propuesta/iniciativa de duración
limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el
[DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA þ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha
desde 2014 hasta 2016, –
seguida de un pleno funcionamiento.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[51]
þ Gestión
centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión
centralizada indirecta mediante delegación de las
tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades[52] – ¨ organismos
nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base correspondiente a efectos de lo
dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión
compartida con los Estados miembros ¨ Gestión
descentralizada con terceros países ¨ Gestión
conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el
recuadro de observaciones. Observaciones //
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. La primera evaluación tendrá lugar 4 años después de la entrada en
vigor de los instrumentos jurídicos. En los instrumentos jurídicos se incluye
una cláusula de revisión explícita, por la cual la Comisión evaluará su
aplicación. A continuación, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre su evaluación. Se llevarán a cabo evaluaciones periódicas cada
cuatro años. Se aplicará la metodología de evaluación de la Comisión. Estas
evaluaciones se llevarán a cabo con la ayuda de estudios específicos sobre la
aplicación de los instrumentos jurídicos, cuestionarios dirigidos a las
autoridades nacionales de protección de datos, reuniones de expertos, talleres,
encuestas del Eurobarómetro, etcétera.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Se ha llevado a
cabo una evaluación del impacto de la reforma del marco de protección de datos
en la UE que acompaña las propuestas de Reglamentos y de Directiva El nuevo
instrumento jurídico introducirá un mecanismo de coherencia que garantice la
aplicación sistemática y coherente del marco por parte de autoridades
independientes de control de los Estados miembros. El mecanismo funcionará a
través del Consejo Europeo de Protección de Datos, integrado por los directores
de las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección
de Datos (SEPD), que sustituirá al actual Grupo de Trabajo del artículo 29. El
SEPD asumirá la secretaría de este organismo. En caso de posibles
decisiones divergentes por parte de las autoridades de los Estados miembros, se
pedirá al Consejo Europeo de Protección de Datos que emita un dictamen sobre el
asunto. Si este procedimiento fracasara, o si una autoridad de control se
negara a cumplir con el dictamen, la Comisión podría, a fin de garantizar una
aplicación correcta y coherente del presente Reglamento, emitir un dictamen o,
en caso necesario, adoptar una decisión, si albergara serias dudas de que el
proyecto de medida pueda garantizar la correcta aplicación del presente
Reglamento, o pueda dar lugar a una aplicación incoherente. El mecanismo de
coherencia requiere la asignación de recursos adicionales al SEDP (12 EJC y los
créditos operativos y administrativos adecuados, por ejemplo, para sistemas y
tratamientos informáticos), de modo que pueda asumir la Secretaría, y a la
Comisión (5 EJC y los créditos operativos y administrativos correspondientes),
para el tratamiento de los casos de coherencia.
2.2.2.
Medio(s) de control previsto(s)
Los métodos de control existentes aplicados por el SEPD y por la
Comisión abarcarán los créditos adicionales.
2.3.
Medidas de prevención de fraudes e
irregularidades
Especifíquense las medidas de prevención y protección
existentes o previstas. Las medidas de
prevención de fraudes existentes aplicadas por el SEPD y por la Comisión
cubrirán los créditos adicionales.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual
y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción … … ……… … ….. … …. ….] || CD/CND ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || || || || || ||
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Síntesis de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || || || || Año N[56] =2014 || Año N + 1 || Año N + 2 || Año N + 3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || || Pagos || (2) || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || || Pagos || (2a) || || || || || || || || Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[57] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la DG || Compromisos || =1+1a +3 || || || || || || || || Pagos || =2+2a+3 || || || || || || || || TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 3 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || || || || Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N = 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL DG: JUST || Recursos humanos || || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 20,454 Otros gastos administrativos || || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 3,885 TOTAL DG JUST || || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 24,339 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total créditos = Total pagos) || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 24,339 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[58] || Año N + 1 || Año N + 2 || Año N + 3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 24,339 Pagos || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 24,339
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
þ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones Un alto nivel de protección de los datos
personales es también uno de los objetivos del Programa de Derechos y
Ciudadanía. –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N = 2014 || Año N + 1 || Año N + 2 || Año N + 3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[59] || Coste medio del resultado || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número total de resultados || Total Coste OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1 || - Resultado || Expedientes[60] || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || || || || || || || || || || || OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 || - Resultado || Casos[61] || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || ||
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos
administrativos
3.2.3.1.
Resumen
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año N[62] 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 2,922 || 20,454 Otros gastos administrativos || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 0,555 || 3,885 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 24,339 Al margen de la RÚBRICA 5[63] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 3,477 || 24,339
3.2.3.2.
Necesidades estimadas de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o a lo sumo, con un decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 22 || 22 || 22 || 22 || 22 || 22 || 22 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[64] XX 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || || XX 01 04 yy[65] || - en la sede[66] || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS - Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS - Investigación directa) || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || TOTAL || 24 || 24 || 24 || 24 || 24 || 24 || 24 XX es el ámbito político o título
presupuestario en cuestión. Con la reforma, la
Comisión tendrá que asumir nuevas tareas en materia de protección de las
personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales,
además de las efectuadas actualmente. Las tareas adicionales se refieren
principalmente a la aplicación del nuevo mecanismo de coherencia que
garantizará la aplicación coherente de la legislación armonizada en materia de
protección de datos, la evaluación de la adecuación de los terceros países,
responsabilidad exclusiva de la Comisión, y la preparación de medidas de
ejecución o actos delegados. La Comisión seguirá realizando las demás tareas
actualmente a su cargo (por ejemplo, la elaboración de políticas, el control de
la transposición, la sensibilización, las reclamaciones, etc.). Las necesidades en materia
de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión
de la acción y/o reasignado dentro de la DG, junto con cualquier dotación
adicional que pudiera asignarse en caso necesario a la DG gestora en el marco
del procedimiento de asignación anual y a la luz de las restricciones
presupuestarias existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Encargados del caso, responsables del funcionamiento del mecanismo de coherencia de la protección de datos para garantizar la unidad en la aplicación de las normas de protección de datos de la UE. Las tareas incluyen la investigación y el estudio de los casos presentados por las autoridades de los Estados miembros para que se adopte una decisión al respecto, la negociación con los Estados miembros y la preparación de las decisiones de la Comisión. Según la experiencia reciente, entre 5 y 10 casos al año pueden requerir la intervención del mecanismo de coherencia. El tratamiento de las solicitudes de adecuación requiere una interacción directa con el país solicitante, la gestión, en su caso, de estudios de expertos sobre las condiciones aplicadas en el país, la evaluación de dichas condiciones, la preparación de las decisiones pertinentes de la Comisión y del proceso, incluido en el seno del Comité que asiste a la Comisión y de los organismos especializados, si procede. Basándose en la experiencia adquirida, cabe prever hasta 4 solicitudes de adecuación al año. El proceso de adopción de las medidas de ejecución incluye medidas preparatorias como, por ejemplo, la elaboración de documentos, la investigación y las consultas públicas, así como la redacción del propio instrumento, la gestión del proceso de negociación en los comités pertinentes y en otros grupos y los contactos con las partes interesadas en general. En las zonas que requieren una orientación más precisa, podrían tratarse hasta tres medidas de ejecución al año. El proceso podría durar hasta 24 meses, dependiendo de la intensidad de las consultas. Personal externo || Apoyo administrativo y de secretaría
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual actual
–
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el próximo
marco financiero plurianual. –
þ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. El
siguiente cuadro recoge los importes de los recursos financieros que el SEPD
requiere anualmente para asumir las nuevas tareas de la Secretaría del Consejo
Europeo de Protección de Datos y los procedimientos y herramientas conexos
durante el periodo de las próximas perspectivas financieras, además de las ya
incluidas en la planificación. Año || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Personal etc. || 1,555 || 1,555 || 1,543 || 1,543 || 1,543 || 1,543 || 1,543 || 10,823 Operaciones || 0,850 || 1,500 || 1,900 || 1,900 || 1,500 || 1,200 || 1,400 || 10,250 Total || 2,405 || 3,055 || 3,443 || 3,443 || 3,043 || 2,743 || 2,943 || 21,073 –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[67].
3.2.5.
Contribución de terceros
–
þLa propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros. –
¨La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a
continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año N || Año N + 1 || Año N + 2 || Año N + 3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || || TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
þ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
¨ en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[68] Año N || Año N + 1 || Año N + 2 || Año N + 3 || Insértense tantas columnas como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || || || || || || || || En el caso de los ingresos diversos asignados, especifíquese la línea o
líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n). Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos. Anexo de
la ficha financiera legislativa que acompaña a la propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Metodología
aplicada y principales supuestos de base Los gastos
correspondientes a las nuevas tareas a realizar por el Supervisor Europeo de
Protección de Datos (SEPD) derivadas de las dos propuestas se han estimado en
función de los gastos de personal incurridos en la actualidad por la Comisión
para tareas similares. El SEPD asumirá la
Secretaría del Consejo Europeo de Protección de Datos, que sustituye al Grupo
de Trabajo del artículo 29. Según la carga de trabajo actual de la Comisión
para esta tarea, son necesarios tres nuevos ETC con los correspondientes gastos
administrativos y operativos. La carga de trabajo comenzará a partir de la
entrada en vigor del Reglamento. Además, el SEPD
desempeñará una función en el mecanismo de coherencia con unas necesidades
estimadas de 5 EJC, y en el desarrollo y utilización de un instrumento
informático común para las Autoridades Nacionales de Protección de Datos que
requerirá dos miembros del personal adicionales. El siguiente cuadro
detalla el cálculo del aumento en el gasto de personal requerido para los
primeros siete años. Un segundo cuadro muestra el presupuesto operativo
necesario. Esto se verá reflejado en la Sección IX del presupuesto de la UE
(SEPD). Tipo de coste || Cálculo || Importe (en miles) 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Retribución y complementos || || || || || || || || || - de la presidencia del SEPD || || 0,300 || 0,300 || 0,300 || 0,300 || 0,300 || 0,300 || 0,300 || 2,100 - de los funcionarios y agentes temporales || =7*0,127 || 0,889 || 0,889 || 0,889 || 0,889 || 0,889 || 0,889 || 0,889 || 6,223 - de los expertos en comisión de servicios || =1*0,073 || 0,073 || 0,073 || 0,073 || 0,073 || 0,073 || 0,073 || 0,073 || 0,511 - de los agentes contractuales || =2*0,064 || 0,128 || 0,128 || 0,128 || 0,128 || 0,128 || 0,128 || 0,128 || 0,896 Gastos vinculados a la contratación || =10*0,005 || 0,025 || 0,025 || 0,013 || 0,013 || 0,013 || 0,013 || 0,013 || 0,113 Gastos de misión || || 0,090 || 0,090 || 0,090 || 0,090 || 0,090 || 0,090 || 0,090 || 0,630 Otros gastos, formación || =10*0,005 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,050 || 0,350 Gastos administrativos totales || || 1,555 || 1,555 || 1,543 || 1,543 || 1,543 || 1,543 || 1,543 || 10,823 Descripción de las tareas que deben
llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Responsables geográficos a cargo de la Secretaría del Consejo de Protección de Datos. Aparte del apoyo logístico, incluidas cuestiones contractuales y presupuestarias, la función incluye la preparación de los órdenes del día de las reuniones y las invitaciones a expertos, la investigación de temas incluidos en el orden del día del grupo, la gestión de los documentos relativos al trabajo del grupo, incluidos los requisitos pertinentes en materia de protección de datos, confidencialidad y acceso público. Sumados todos los subgrupos y grupos de expertos, cabe prever la organización de hasta 50 reuniones y procedimientos de toma de decisiones al año. Encargados del caso, responsables del funcionamiento del mecanismo de coherencia de la protección de datos para garantizar la unidad en la aplicación de las normas de protección de datos de la UE. Las tareas incluyen la investigación y el estudio de los casos presentados por las autoridades de los Estados miembros para que se adopte una decisión al respecto, la negociación con los Estados miembros y la preparación de las decisiones de la Comisión. Según la experiencia reciente, entre 5 y 10 casos al año pueden requerir la intervención del mecanismo de coherencia. La herramienta informática debería simplificar la interacción operativa entre las autoridades nacionales de protección de datos y los responsables de datos obligados a compartir información con las autoridades públicas. El o los miembros del personal responsables garantizarán el control de la calidad, la gestión del proyecto y el seguimiento presupuestario de los procesos informáticos para la especificación de los requisitos, la aplicación y el funcionamiento de los sistemas. Personal externo || Apoyo administrativo y de secretaría Gastos del SEPD relativos a tareas
específicas Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año N = 2014 || Año N + 1 || Año N + 2 || Año N + 3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[69] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[70] || Secretaría del Consejo de PD - Resultado || Casos[71] || 0,010 || 30 || 0,300 || 40 || 0,400 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 320 || 3,200 Subtotal del objetivo específico nº 1 || 30 || 0,300 || 40 || 0,400 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 50 || 0,500 || 320 || 3,200 OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 || Mecanismo de Coherencia - Resultado || Expedientes[72] || 0,050 || 5 || 0,250 || 10 || 0,500 || 10 || 0,500 || 10 || 0,500 || 8 || 0,400 || 8 || 0,400 || 8 || 0,400 || 59 || 2,950 Subtotal del objetivo específico nº 2 || 5 || 0,250 || 10 || 0,500 || 10 || 0,500 || 10 || 0,500 || 8 || 0,400 || 8 || 0,400 || 8 || 0,400 || 59 || 2,950 OBJETIVO ESPECÍFICO n° 3 || Herramienta informática común para las Autoridades nacionales responsables de la Protección de Datos - Resultado || Casos[73] || 0,100 || 3 || 0,300 || 6 || 0,600 || 9 || 0,900 || 9 || 0,900 || 6 || 0,600 || 3 || 0,300 || 5 || 0,500 || 41 || 4,100 Subtotal del objetivo específico nº 3 || 3 || 0,300 || 6 || 0,600 || 9 || 0,900 || 9 || 0,900 || 6 || 0,600 || 3 || 0,300 || 5 || 0,500 || 41 || 4,100 COSTE TOTAL || 38 || 0,850 || 56 || 1,500 || 69 || 1,900 || 69 || 1,900 || 64 || 1,500 || 61 || 1,200 || 63 || 1,400 || 420 || 10,250 [1] «La protección de la privacidad en un mundo
interconectado – Un Marco Europeo de Protección de Datos para el siglo XXI»
COM(2012) 9 final. [2] COM(2012) 10 final. [3] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [4] Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de
noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el
marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, DO L 350 de
30.12.2008, p. 60 («Decisión Marco»). [5] COM(2010) 245 final. [6] COM(2010) 2020 final. [7] «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que
sirva y proteja al ciudadano», DO C 115 de 4.5.2010, p.1. [8] Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de
libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos − Programa de
Estocolmo», adoptada el 25 de noviembre de 2009 (P7_TA(2009)0090). [9] COM(2010) 171 final. [10] COM(2010) 609 final. [11] Eurobarómetro especial (EB) 359, Data Protection and
Electronic Identity in the EU (Protección de datos e identidad electrónica
en la UE, 2011):
http://ec.europa.eu/public_opinion/archives/ebs/ebs_359_en.pdf. [12] http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/events/090519_en.htm. [13] Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en el
sitio internet de la Comisión: http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/opinion/090709_en.htm. [14] Las respuestas no confidenciales pueden consultarse en el
sitio internet de la Comisión: http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/opinion/101104_en.htm. [15] http://ec.europa.eu/justice/newsroom/data-protection/events/100701_en.htm. [16] http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/dataprotection/Data_protection_day2011_en.asp. [17] Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la
Información, que se ocupa de temas de seguridad relacionados con las redes de
comunicación y los sistemas de información. [18] Véase http://www.enisa.europa.eu/act/it/data-breach-notification/. [19] Eurobarómetro especial (EB) 359, Data Protection and
Electronic Identity in the EU (Protección de datos e identidad electrónica
en la UE, 2011):
http://ec.europa.eu/public_opinion/archives/ebs/ebs_359_en.pdf. [20] Además de Study on the economic benefits of privacy
enhancing technologies (véase la nota a pie de página n° 2), véase también Comparative
study on different approaches to new privacy challenges, in particular in the
light of technological developments, enero de 2010.
(http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/studies/new_privacy_challenges/final_report_en.pdf).
[21] El Grupo de Trabajo se creó en 1996 (en virtud del
artículo 29 de la Directiva) con carácter consultivo y estaba compuesto por
representantes de las autoridades nacionales de control de la protección de
datos (ACPD), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y la
Comisión. Para más información sobre sus actividades, véase http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/index_en.htm. [22] Véanse, en particular, los siguientes dictámenes: sobre el
«El futuro de la intimidad» (2009, WP 168); sobre los conceptos de «responsable
del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (1/2010, WP 169); sobre la
publicidad del comportamiento en línea (2/2010, WP 171); sobre el principio de
la obligación de rendir cuentas (3/2010, WP 173); sobre la legislación
aplicable (8/2010, WP 179), y sobre el consentimiento (15/2011, WP 187). A
petición de la Comisión, también adoptó los tres documentos de orientación
siguientes: sobre notificaciones, datos sensibles y la aplicación práctica del
artículo 28, apartado 6, de la Directiva de protección de datos. Todos pueden
consultarse en:
http://ec.europa.eu/justice/protección
de datos/article-29/documentation/index_en.htm. [23] Puede consultarse en el sitio internet del SEPD: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/. [24] Resolución del PE, de 6 de julio de 2011, sobre un enfoque
global de la protección de los datos personales en la Unión Europea
(2011/2025(INI),
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=TA&reference=P7-TA-2011-0323&language=EN&ring=A7-2011-0244
(ponente: MEP Axel Voss (PPE/DE). [25] SEC (2012) 72. [26] CESE 999/2011. [27] Tribunal de Justicia de la UE, sentencia de 9.11.2010 en
los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker und Markus Schecke y Eifert,
Rec. 2010, p. I-0000. [28] En consonancia con el artículo 52, apartado 1, de la
Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio del derecho a la
protección de datos, siempre que tales limitaciones estén establecidas por ley,
respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el
principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos
de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de
los derechos y libertades de los demás. [29] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas
(Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), DO L 201 de
31.07.2002, p. 37. [30] Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva
2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en
relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la
Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el
Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de
los consumidores (Texto pertinente a efectos del EEE); DO L 337 de 18.12.2009,
p. 11. [31] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por
la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 44/25 de 20 de
noviembre de 1989. [32] Adoptada por la Conferencia Internacional de Comisarios de
Protección de Datos y de la Intimidad de 5 de noviembre de 2009. Véase también
el artículo 13, apartado 3, de la propuesta de Reglamento relativo a una
normativa común de compraventa europea (COM (2011) 635 final). [33] CM/Rec (2010)13. [34] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos, DO L 008 de 12.1.2001, p.1. [35] Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de
9.3.2010, Comisión/Alemania (C-518/07, Rec. 2010, p. I-1885). [36] Op. cit, nota a pie de página nº 34. [37] Decisión del Consejo 2008/615/JAI, de 23 de junio de 2008,
sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en
materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, DO L
210 de 6.8.2008, p. 1. [38] Sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la Decisión
Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención
y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos
penales, DO L 328 de 15.12.2009, p. 42, y el artículo 13, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a
la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y
82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p.1. [39] Sobre la base del artículo 18, apartado 1, de la Directiva
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa
a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior
(«Directiva sobre el comercio electrónico»), DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. [40] Para la interpretación, véase, por ejemplo, Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan
Markkinapörssi y Satamedia (C-73/07, Rec. 2008, p. I-9831). [41] DO C … de… , p. … [42] DO C … de… , p. … [43] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [44] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [45] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [46] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [47] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [48] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19. [49] GPA: gestión por Actividades – PPA: presupuestación por
actividades. [50] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra
a) o b), del Reglamento financiero. [51] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [52] Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [53] Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no
disociados. [54] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [55] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [56] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [57] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [58] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [59] Los resultados se refieren a los productos y servicios que
se hayan de suministrar (p. ej.: número de intercambios de estudiantes
financiados, número de km de carreteras construidos, etc.) [60] Dictámenes, decisiones, reuniones de procedimiento del
Consejo. [61] Casos tratados en virtud del mecanismo de coherencia [62] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [63] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a
la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [64] AC = agente contractual; INT = personal de empresas de
trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL =
agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios. [65] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [66] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [67] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [68] Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales
(derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados
deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del
25 % de los gastos de recaudación. [69] Los resultados se refieren a los productos y servicios que
se hayan de suministrar (p. ej.: número de intercambios de estudiantes
financiados, número de km de carreteras construidos, etc.) [70] Como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s)
específico(s)…» [71] Casos tratados en virtud del mecanismo de coherencia [72] Dictámenes, decisiones, reuniones de procedimiento del
Consejo. [73] Los totales anuales con el resultado de la estimación de
los esfuerzos necesarios para el desarrollo y explotación de las herramientas
de TI