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Document 52014PC0001
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1236/2005 concerning trade in certain goods which could be used for capital punishment, torture or other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
/* COM/2014/01 final - 2014/0005 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes /* COM/2014/01 final - 2014/0005 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA En junio de 2005, el Consejo de la Unión
Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1236/2005 sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dicho
Reglamento entró en vigor el 30 de julio de 2006. La Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, que pasó a ser jurídicamente vinculante con la entrada en
vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009, se aplica a las
instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión, así como a los
Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión. La Comisión Europea modificó los anexos
II y III de ese Reglamento mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº
1352/2011, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2011, principalmente para
establecer controles a la exportación de determinados medicamentos a fin
de evitar su uso para la pena de muerte (ejecución mediante inyección letal).
Dicha modificación se acompañó de orientaciones para la aplicación de los
artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 1236/2005, que figuran en el documento
de trabajo de los servicios de la Comisión SEC(2011) 1624 de 20 de diciembre de
2011. La Comisión inició asimismo un proceso de
revisión del Reglamento (CE) nº 1236/2005 en su totalidad, respondiendo, en
particular, a una resolución del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2010[1]. En la
primavera de 2012, la Comisión emitió una convocatoria para la presentación de
candidaturas a fin de crear un grupo de expertos que la asistiera en esta
revisión. De julio de 2012 a julio de 2013, el grupo de expertos se reunió seis
veces en Bruselas con los servicios pertinentes de la Comisión. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Tras la publicación del Reglamento de
Ejecución (UE) nº 1352/2011, varios fabricantes de medicamentos de la UE
manifestaron su oposición al uso de sus productos para la pena de muerte. Los
fabricantes de la UE de un medicamento que no esté sujeto al control de las
exportaciones, pero que podría ser utilizado para inyecciones letales en los
Estados Unidos de América, informaron a la Comisión Europea de las medidas que
han adoptado para garantizar que sus distribuidores en terceros países impidan
la utilización de esos productos para la pena de muerte. Tanto los fabricantes
exportadores como las autoridades competentes indicaron que el sistema actual
de control de las exportaciones de los productos farmacéuticos, que se aplica a
muchas de las transacciones de exportación anuales, es innecesariamente pesado. El grupo de expertos aportó
contribuciones valiosas en el proceso de revisión, principalmente en cuanto a
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la cuestión de
los productos comercializados como adecuados para fines coercitivos que pueden
ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. Los expertos defendieron medidas adicionales para contribuir a
evitar las violaciones de los derechos humanos, pero también reconocieron que
las restricciones al comercio deben evaluarse con un enfoque que no se limite a
una mera prohibición de utilizar productos con fines coercitivos. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1 Controles a la
exportación en relación con la pena de muerte Desde el 21 de diciembre de 2011, el
anexo III incluye una sección titulada «Productos que podrían utilizarse para
la ejecución de seres humanos mediante inyección letal». Los controles a la
exportación correspondientes deben aplicarse a fin de evitar el uso de dichos
productos para aplicar la pena de muerte en terceros países. El texto vigente
del Reglamento (CE) nº 1236/2005 establece un régimen de control de las exportaciones
cuyo objetivo es evitar que los productos exportados de la UE sean utilizados
para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Para aportar claridad sobre la finalidad y las modalidades de estos controles,
procede insertar en el Reglamento un capítulo específico sobre los controles a
la exportación que deberían aplicarse para evitar que los productos controlados
sean utilizados para aplicar la pena de muerte, que se denominará en lo
sucesivo «el anexo III bis». La tortura y otros malos tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes tienden cada vez más a considerarse ilegales y
no son prácticas uniformes en un mismo país, máxime si se tiene en cuenta que
los instrumentos internacionales prohíben la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, sin excepción. En cambio, la pena de muerte
suele figurar en la legislación de los países que no la han abolido. Procede,
por tanto, preguntarse si algún país debería quedar exento de controles
destinados a evitar la pena de muerte. En 1983, el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo
sucesivo, «el Convenio Europeo de Derechos Humanos») se completó mediante el
Protocolo nº 6, que prohíbe la pena de muerte. Ese Protocolo permitió a los
Estados prever una disposición legal sobre la pena de muerte por actos
cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra. En 2003, el
Protocolo nº 13 prohibió la pena de muerte en todas las circunstancias. Estos
protocolos fueron ratificados por los Estados miembros de la UE, así como por
varios Estados que son miembros del Consejo de Europa. Albania, Andorra, Bosnia
y Herzegovina, Georgia, Islandia, Liechtenstein, Antigua República Yugoslava de
Macedonia, Moldavia, Montenegro, Noruega, San Marino, Serbia, Suiza, Turquía y
Ucrania los han ratificado y han abolido la pena de muerte en todas las
circunstancias. Armenia y Azerbaiyán solo han ratificado el Protocolo nº 6. En 1989, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó y proclamó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de
muerte. Los Estados Partes en dicho Protocolo se comprometen a abolir la pena
de muerte, si bien el artículo 2 les permite formular una reserva, en el
momento de la ratificación o adhesión, que prevé la aplicación de la pena de
muerte en virtud de una condena por un delito muy grave de carácter militar
cometido en tiempos de guerra. Además de los Estados miembros de la UE y de
otros Estados europeos, Argentina, Australia, Benín, Bolivia, Cabo Verde,
Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Filipinas, Guinea-Bisáu, Honduras,
Kirguistán, Liberia, Madagascar, México, Mongolia, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua,
Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles,
Sudáfrica, Timor Oriental, Turkmenistán, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela y
Yibuti se han convertido en Partes de ese Protocolo sin reserva. Azerbaiyán,
Brasil y Chile se han adherido, pero formulando la reserva del artículo 2. Habida cuenta de estos compromisos
internacionales firmes en virtud del Protocolo nº 13 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos o, sin haber formulado la reserva del artículo 2, del Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
las exportaciones a los Estados que son Partes en uno de ellos no han de estar
sujetas a una licencia específica para evitar que los productos en cuestión se
utilicen para la pena de muerte y pueden estar sujetas a una licencia general
de exportación. Dicha licencia debe estar sujeta a condiciones adecuadas para
evitar el desvío de los productos, sin un control previo por las autoridades
competentes, a un país que no ha abolido la pena de muerte. Así pues, la licencia
general solo debería aplicarse si el usuario final de los productos exportados
está establecido en el país de destino, y no se efectúa ninguna reexportación a
otro país. Si no se cumplen estas condiciones, debería presentarse a las autoridades
competentes una solicitud de licencia específica o general. 3.2 Medidas adicionales
sobre los productos mencionados En lo que se refiere a los controles a la
exportación actuales aplicados a fin de evitar que los productos exportados de
la UE se utilicen para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se ha sugerido que las
restricciones comerciales actuales se completen con restricciones a la
prestación de servicios de intermediación, la asistencia técnica y el tránsito.
A este respecto, se plantean cuestiones similares al examinar si esas
restricciones son necesarias y proporcionadas a fin de evitar que los productos
mencionados en el anexo III bis se utilicen para aplicar la pena de
muerte, por una parte, o evitar que los productos que figuran en el anexo III
se utilicen para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, por otra. Puede realizarse por tanto una sola evaluación, aunque
el objetivo y las posibles exenciones difieran, si se consideran necesarias y
proporcionadas restricciones adicionales. 3.2.1 Servicios de
intermediación relativos a productos mencionados en el anexo II En lo que se refiere a los equipos o los
productos mencionados en el anexo II, las disposiciones actuales (artículos 3 y
4) ya abarcan el suministro de asistencia técnica, y las definiciones de
importación y exportación garantizan que la entrada y salida de equipos o
productos en tránsito queden cubiertos por las prohibiciones. La prestación de
servicios de intermediación en relación con dichos equipos o productos no está
prohibida. Según la definición de los servicios de intermediación del
Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen
comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la
intermediación y el tránsito de productos de doble uso, podría prohibirse la
intermediación de equipos o productos que no estén situados en la UE. Se
añadiría así una dimensión útil a la prohibición actual, que solo se aplica a
los equipos o productos situados en la UE. Dado que la única utilización de los
equipos o productos mencionados en el anexo II quedaría prohibida, la
prohibición de la prestación de servicios de intermediación constituye una
medida necesaria y proporcional para proteger la moral pública. 3.2.2 Servicios de
intermediación relativos a productos mencionados en el anexo III o en el anexo III
bis y tránsito de dichos productos Las exportaciones de equipos o de
productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis están
sujetos a controles. Dichos equipos o productos tienen usos tanto legítimos
como no legítimos, característica que comparten con los productos de doble uso
regulados en virtud del Reglamento (CE) nº 428/2009. Dicho Reglamento no somete
la prestación de servicios de intermediación a controles exhaustivos, ni
controla todos los artículos en tránsito de forma general. En algunos casos
específicos, las autoridades competentes pueden informar al intermediario de
que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o
parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento,
almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas,
biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al
desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de
transportar dichas armas. Por los mismos motivos podrán prohibir el tránsito de
productos específicos. Si bien las prohibiciones de la tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de la pena de muerte
tienen un fundamento en el Derecho internacional, las restricciones
correspondientes sobre el comercio no están reguladas por las normas
internacionales. En esto se distingue el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del
Reglamento (CE) nº 428/2009, que da efecto a varios regímenes internacionales
de control de las exportaciones. Dado que el Reglamento de 2009 se refiere a la
seguridad internacional, está bien desarrollada la recopilación de información
por los Estados miembros y terceros países en lo que se refiere a las armas
nucleares, biológicas y químicas y sus vectores. Sin embargo, en lo que se
refiere a los equipos o productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de
muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, no es probable que se produzca esa recopilación de información y
las autoridades competentes carecen de los datos que necesitan para informar a
los exportadores acerca del uso final previsto. Si se aplican restricciones comerciales,
no deberían ir más allá de lo que es proporcionado. Se considera que este
requisito se opone a la aplicación de controles exhaustivos del tránsito y de
la prestación de servicios de intermediación relativos a equipos o productos
mencionados en el anexo III o en el anexo III bis, dado que estos
últimos tienen usos legítimos, pero pueden usarse para infligir torturas u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para aplicar la pena de
muerte, respectivamente. Dado que dichos actos son contrarios a la moral
pública, los intermediarios establecidos en la UE no deberían obtener
beneficios de un comercio que los fomente o facilite de cualquier otro modo.
Así pues, debería prohibirse la prestación de los servicios de intermediación
correspondientes a cualquier intermediario que sepa que los equipos controlados
o los productos que van a ser entregados en un tercer país, pero no están
establecidos en la UE, están destinados a ese uso o pueden estarlo. Esa prohibición
también debería aplicarse si, en un caso excepcional, las autoridades
competentes tienen datos suficientes para informar al intermediario del uso
final previsto. Los productos en tránsito que salen del
territorio aduanero de la UE con destino a un tercer país son productos que han
sido expedidos desde otro tercer país. Una prohibición de las exportaciones de
dichos productos a un tercer país por un agente económico que sepa que los
productos están destinados o pueden estarlo a aplicar la pena de muerte,
infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
debería aplicarse en principio a un agente económico que no está establecido en
la UE y, por tanto, han de ejecutarse en un tercer país. Dado que los agentes
económicos que transportan los productos en tránsito en el territorio aduanero
de la UE no suelen disponer de información sobre el usuario final, no se
considera proporcionado imponer una prohibición al transportista. Por
consiguiente, no resultaría adecuada una prohibición basada en los
conocimientos de un agente económico sobre el uso previsto de los productos en
tránsito mencionados en el anexo III o en el anexo III bis. 3.2.3 Asistencia técnica
relativa a los productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis En lo que se refiere a la asistencia
técnica relativa a los productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis,
en la actualidad no existen controles sobre la prestación de dicha asistencia a
terceros países. El Reglamento (CE) nº 428/2009 no contiene una disposición
explícita sobre asistencia técnica, pero incluye la transmisión de las
tecnologías y de los artículos informáticos (mencionados) en la definición de
las exportaciones. Si bien es cierto que la «asistencia técnica» puede tener un
significado ligeramente más amplio que la transmisión de tecnología, dicha
transmisión está sujeta a controles exhaustivos. El Reglamento (CE) nº 428/2009
da efecto a varios regímenes internacionales de control de las exportaciones y
se refiere a la seguridad internacional. Su objetivo es evitar la proliferación
de las armas nucleares, biológicas y químicas y sus vectores. Por consiguiente,
la transmisión de tecnología y de programación informática se controla para
evitar que un país desarrolle su propia capacidad de fabricar productos que la
UE controla y no exportaría a ese país. El objetivo del Reglamento (CE) nº 1236/2005
es evitar el suministro a determinados usuarios finales que utilizarían equipos
o productos procedentes de la UE para infligir torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes o para aplicar la pena de muerte; no es
impedir que un tercer país adquiera tecnología relacionada con esos equipos o
productos. No se consideran proporcionados los controles exhaustivos del
suministro de asistencia técnica relativa a los equipos o productos
mencionados. Dado que la pena de muerte, la tortura y otros malos tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes son contrarios a la moral pública, los
proveedores de asistencia técnica establecidos en la UE no deberían obtener
beneficios de un comercio que los fomente o facilite de cualquier otro modo.
Así pues, debería prohibirse la prestación de servicios de asistencia técnica
por cualquier persona que sepa que los equipos o los productos controlados a
los que se refiere la asistencia prestada a un tercer país, está o podría estar
destinada a ese uso. Esa prohibición también debería aplicarse si, en un caso
excepcional, las autoridades competentes que tuvieran datos suficientes para
informar al proveedor de la asistencia técnica del uso final previsto de los
productos para los que se requiera dicha asistencia. 3.3 Definición de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes La definición de la tortura utilizada a
efectos del Reglamento (CE) nº 1236/2005 procede de la Convención de las
Naciones Unidas de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. Aunque se basa en este instrumento internacional, la
Convención de las Naciones Unidas no define los «otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos indica que la definición del Reglamento (CE) nº 1236/2005 debe ser
reexaminada. Como se estipula en el artículo 52, apartado 3, de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la UE, en la medida en que la Carta contiene derechos
que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el
sentido y el alcance de tales derechos serán los mismos que los previstos en
dicho Convenio. La definición actual del Reglamento (CE)
nº 1236/2005 cubre los actos por los cuales se inflige a una persona «dolores o
sufrimientos significativos», mientras que la definición de la tortura se
refiere a «dolores o sufrimientos graves». En lugar de estar basado en los
distintos niveles de dolor o sufrimiento, la distinción entre estos tipos de
actos debería tener en cuenta la presencia o ausencia de una intención de
infligir dolor o sufrimiento y del uso del dolor o sufrimiento para un
propósito incluido en la definición de la tortura. En su sentencia de 13 de
diciembre de 2012, en el asunto Khaled El-Masri / Antigua República Yugoslava
de Macedonia (demanda nº 39630/09), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
dictaminó, en referencia al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
y remitiendo a la jurisprudencia anterior, que: «196. Para quedar amparados bajo el artículo
3, los malos tratos deben alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de
este mínimo (...) depende del conjunto de los datos de la causa, concretamente
de la duración del trato y de sus efectos físicos y mentales, así como, en
ocasiones, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (...). Otros
factores a considerar son el propósito con que se infligió el maltrato y la
intención o la motivación que lo inspiraron (...). 197. Para determinar si una forma concreta de
malos tratos debe ser calificada de tortura, el Tribunal debe atender a la
distinción que realiza el artículo 3 entre esta noción y la de tratos inhumanos
o degradantes. Esta distinción parece haber sido consagrada por el Convenio
para señalar la especial vileza de unos tratos inhumanos deliberados que
provocan sufrimientos muy graves y crueles (...). Además de la gravedad del
trato, el concepto de tortura requiere un elemento intencional, reconocido en
la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor el 26 de junio de 1987,
que establece que por “tortura” se entiende todo acto por el cual se inflijan
intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona (artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas)
(...)». Procede aportar una aclaración en cuanto
a la exclusión, en ambas definiciones, del dolor o de los sufrimientos que solo
sean consecuencia de sanciones legítimas. Considerando que la privación de
libertad es, en principio, una sanción lícita, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sostiene que corresponde al Estado de que se trate garantizar que las
condiciones de detención sean compatibles con el respeto de la dignidad humana,
que la forma y el método de la ejecución de la medida no expongan a la persona
detenida a sufrimientos o dificultades cuya intensidad supere el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a la detención y que, dadas las
limitaciones prácticas del encarcelamiento, se vele adecuadamente por su salud
y su bienestar. Se desprende de la jurisprudencia que los efectos acumulativos
de las condiciones de detención pueden equivaler a una violación del artículo 3
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, especialmente si las celdas están
superpobladas y prevalece la insalubridad. Las siguientes sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos proporcionan ejemplos de esas violaciones
de los derechos humanos: 15 de julio de 2002, V. Kalashnikov / Rusia
(demanda nº 47095/99), 4 de febrero de 2003, F. Van der Ven / Países
Bajos (demanda nº 50901/99), 11 de marzo de 2004, P. Iorgov / Bulgaria
(demanda nº 40653/98), 8 de julio de 2004, I. Ilaşcu et al.
/Moldavia y Rusia (demanda nº 48787/99), 20 de noviembre de 2008, A. Işyar /
Bulgaria (demanda nº 391/03), 2 de julio de 2009, M. Kochetkov / Estonia
(demanda nº 41653/05), 16 de julio de 2009, I. Sulejmanovic / Italia
(demanda nº 22635/03), 10 de enero de 2012, S. Ananyev et al.
/ Rusia (demandas nº 42525/07 y 60800/08), 22 de mayo de 2012, T. Idalov / Rusia
(demanda nº 5826/03). 3.4 Competencias de
ejecución o poderes delegados El Reglamento (CE) nº 1236/2005 autoriza
a la Comisión Europea a modificar los anexos. Excepto para el anexo I, la
Comisión está asistida por un Comité compuesto de representantes de los Estados
miembros. Se aplica el procedimiento de examen descrito en el Reglamento (UE)
nº 182/2011 (en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento). La Comisión ha presentado propuestas en
lo referente a la concesión de competencias delegadas y de ejecución en el
ámbito de la política comercial común [COM(2011) 82 y COM(2011) 349]. En junio
de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo sobre la
postura que conviene adoptar respecto de las propuestas de la Comisión; se
espera que adopten un Reglamento a finales de 2013, que, entre otros puntos,
modificará el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, a fin de extender
poderes delegados. Ahora bien, no se ha decidido aún si
procede aplicar un procedimiento de urgencia para la modificación de
determinados anexos del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo. La Comisión
considera adecuado ese procedimiento cuando se modifican las listas de
productos prohibidos y controlados, especialmente si nuevos equipos o productos
entran en el mercado y resulta imperativo aplicar de inmediato las medidas
pertinentes a fin de evitar la constitución de existencias durante el período
de dos meses (suponiendo que no se prorrogue) que se atribuye al Parlamento
Europeo y al Consejo para formular objeciones a la medida. 2014/0005 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que
pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
1236/2005 del Consejo[2]
se adoptó el 5 de mayo de 2005 y entró en vigor el 30 de julio de 2006. En
respuesta a las solicitudes formuladas por el Parlamento Europeo en 2010 y a
indicaciones de que medicamentos exportados de la Unión fueron utilizados para
aplicar la pena de muerte en un tercer país, las listas de productos prohibidos
y controlados de los anexos II y III de dicho Reglamento fueron modificadas
mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1352/2011 de la Comisión[3]. La
Comisión, asistida por un grupo de expertos, examinó la necesidad de nuevas
modificaciones del Reglamento (CE) nº 1236/2005 y de sus anexos. (2) La Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea ha adquirido carácter vinculante con la
entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009[4]. La
definición de la tortura utilizada en el Reglamento (CE) nº 1236/2005 procede
de la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y sigue siendo válida. La
definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no
figura en el Convenio, debe modificarse para armonizarlo con la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También es preciso aclarar el
significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de la
«tortura» y de los «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»,
teniendo en cuenta esa jurisprudencia y la política de la Unión Europea
respecto de la pena de muerte. (3) Los artículos 5, 6 y 7
del Reglamento (CE) nº 1236/2005 establecen un régimen de licencias de
exportación destinado a evitar que los productos de que se trata sean
utilizados para aplicar la pena de muerte, la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. (4) Estas medidas no deben
ir más allá de lo que es proporcionado. Por lo tanto, no deben impedir la
exportación de medicamentos utilizados para fines terapéuticos legítimos. (5) Teniendo en cuenta las
diferentes características de la pena de muerte, por un lado, y la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otro, es conveniente
establecer un régimen de licencias de exportación específico a fin de evitar la
utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte. Un
sistema de estas características debe tener en cuenta que varios países han
abolido la pena de muerte para todos los delitos y han suscrito un compromiso
internacional al respecto. Dado que existe un riesgo de reexportación hacia
países que aún no han abolido la pena de muerte, deben imponerse determinadas
condiciones y requisitos al autorizar las exportaciones a países que la han
abolido. Procede, por tanto, conceder una licencia general de exportación para
las exportaciones a los países que han abolido la pena de muerte para todos los
delitos y lo han confirmado mediante un compromiso internacional. (6) Si un país no ha abolido
la pena de muerte de esta manera, las autoridades competentes deben comprobar,
al examinar una solicitud de licencia de exportación, si existe el riesgo de
que el usuario final en el país de destino utilice los productos exportados
para ese tipo de pena. Deben imponerse condiciones y requisitos adecuados para
controlar las ventas o las transferencias a terceros por parte del usuario
final. Si se producen traslados múltiples, entre el mismo exportador y el
usuario final, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de
revisar la situación del usuario final sobre una base periódica, por ejemplo,
cada seis meses, en lugar de cada vez que se concede una licencia, sin
perjuicio de su derecho a anular, suspender, modificar o revocar una licencia
de exportación con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1236/2005,
si procede. (7) Con el fin de limitar la
carga administrativa de los exportadores, debe autorizarse a las autoridades
competentes a conceder a un exportador una licencia general para todos los
traslados de medicamentos del exportador a un usuario final específico durante
un período de tiempo determinado, en la que se especifique una cantidad
correspondiente al uso normal del usuario final de los productos, si se
considera necesario. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 1236/2005, esa licencia no debe tener una validez superior a
doce meses, con una posible prórroga por otros doce meses. (8) Conceder una licencia
general también resultaría adecuado si un fabricante necesita exportar
medicamentos controlados por el Reglamento (CE) nº 1236/2005 a un distribuidor
de un país que no ha abolido la pena de muerte, siempre que el exportador y el
distribuidor hayan suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante por el que se
exija del distribuidor que aplique un conjunto adecuado de medidas que
garanticen que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de
muerte. (9) Los medicamentos
regulados por el Reglamento (CE) nº 1236/2005 pueden estar sujetos a controles
con arreglo a los convenios internacionales sobre estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Dado que
dichos controles no se aplican para evitar que los medicamentos de que se trata
sean utilizados a fin de aplicar la pena de muerte, sino para evitar el tráfico
ilícito de drogas, los controles a la exportación del Reglamento (CE) nº 1236/2005
deben aplicarse además de los controles internacionales. Ahora bien, debe
animarse a los Estados miembros a utilizar un procedimiento único para aplicar
ambos sistemas de control. (10) Para limitar la carga
administrativa de los exportadores, debe autorizarse a las autoridades
competentes a conceder una licencia general a un exportador en relación con los
productos que son controlados a fin de evitar que los productos de que se trata
puedan utilizarse para torturar o infligir otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. (11) Los controles a la
exportación con arreglo al Reglamento (CE) nº 1136/2005 no deben aplicarse a
los productos cuya exportación esté controlada con arreglo a la Posición Común
2008/944/PESC del Consejo[5],
el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo[6]
y el Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[7]. (12) Es necesario prohibir a
los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en
relación con productos cuya exportación e importación estén prohibidas en la
medida en que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte,
infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La
prohibición de prestar dichos servicios contribuye al propósito de proteger la
moral pública. (13) Si se aplican controles a
la exportación, debe prohibirse la prestación de servicios de intermediación y
el suministro de asistencia técnica relativos a los productos mencionados, si
el intermediario o el proveedor de asistencia técnica sabe que el destino de
los productos en cuestión es o puede ser la aplicación de la pena de muerte, si
los controles se aplican para evitar que sean utilizados a fin de aplicar esa
pena, o para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, si los controles se destinan a ese fin. Un agente económico debe
tener motivos para sospechar que los productos están destinados o pueden
estarlo a tales usos ilegítimos, entre otras cosas, si una autoridad competente
le ha informado de que los productos están destinados o pueden estarlo a tales
usos ilegítimos. (14) Para dar a los agentes
económicos y a las fuerzas con funciones coercitivas cierto tiempo a fin de
introducir en sus procedimientos operativos las modificaciones necesarias para
cumplir y hacer cumplir esas prohibiciones, debe definirse un breve período
transitorio. (15) Conviene obligar a las
autoridades aduaneras a compartir cierta información con otras autoridades
aduaneras y, en caso de que detecten exportaciones o importaciones prohibidas
de productos para los que no se haya concedido la licencia preceptiva, a
informar a las autoridades competentes para imponer sanciones al agente
económico que cometió la infracción. (16) Conviene aclarar que, en
la medida en que se refiera a datos personales, el tratamiento y el intercambio
de información debe ajustarse a las normas aplicables al respecto con arreglo a
lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8] y en el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[9]. (17) Con el fin de adoptar las
disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1236/2005,
la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad
con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo
que respecta a las modificaciones de los anexos I, II, III, III bis, III
ter, IV y V de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la
Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en
particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión
debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento
Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (18) Conviene prever una
disposición para la aplicación inmediata del acto de la Comisión si, en el caso
de la modificación de los anexos II, III o III bis del Reglamento (CE)
nº 1236/2005, existen razones imperiosas de urgencia para dicha modificación. (19) La Comisión no adquiere
equipos con fines coercitivos, dado que no es responsable del mantenimiento de
la ley y el orden, de los procedimientos judiciales en materia penal ni de la
ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito penal. Por lo tanto, debe
establecerse un procedimiento para garantizar que la Comisión reciba
información sobre los equipos coercitivos y los productos comercializados en la
Unión que no figuran en las listas, a fin de garantizar que las listas de
productos prohibidos y controlados se actualicen para tener en cuenta nuevos
cambios. La Comisión debe informar a las autoridades competentes de los Estados
miembros de cualquier solicitud debidamente justificada de añadir productos a
los anexos II, III o III bis que reciba de un Estado miembro, antes de
adoptar una decisión para modificar el anexo correspondiente. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1236/2005 del
Consejo queda modificado como sigue: 1. El artículo 1 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las
normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que
pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que rigen asimismo la
prestación de servicios de intermediación y el suministro de asistencia técnica
relacionada con dichos productos.». 2. El artículo 2 se modifica como
sigue: (a) Las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes: a) «tortura»: todo acto por el cual se
inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o
se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a
otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o
sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes
o incidentales a estas, pero se incluyen los dolores o sufrimientos causados
por los efectos acumulativos de las deficiencias de las condiciones de
detención, tales como la falta de espacio, la falta de higiene o de cuidados y
asistencia médicos, la denegación de contactos con el mundo exterior, o un
régimen de internamiento penoso, independientemente de cualquier intención
efectiva o específica de infligir dolores o sufrimientos por parte de los
encargados de la prisión u otros lugares de internamiento, incluso si una
persona física es privada de su libertad con arreglo a la ley. La pena de
muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita. b) «otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes», cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas, pero se
incluyen los dolores o sufrimientos causados por los efectos acumulativos de las
deficiencias de las condiciones de detención, tales como la falta de espacio,
la falta de higiene o de cuidados y asistencia médicos, la denegación de
contactos con el mundo exterior, o un régimen de internamiento penoso,
independientemente de cualquier intención efectiva o específica de infligir
dolores o sufrimientos por parte de los encargados de la prisión u otros
lugares de internamiento, incluso si una persona física es privada de su
libertad con arreglo a la ley. La pena de muerte no se considera, en ningún
caso, una pena lícita.» (a)
La letra h) se sustituye por el texto
siguiente: «h) «autoridad competente», una autoridad de
uno de los Estados miembros, mencionada en el anexo I y que, de conformidad con
el artículo 8, esté autorizada para decidir sobre una licencia;» (b)
Se añaden las letras siguientes tras la letra
i): j) «territorio aduanero de la Unión», el
territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92*; k) «servicios de intermediación», (a)
la negociación u organización de transacciones
para la compra, venta o suministro de los productos en cuestión desde un tercer
país a otro tercer país cualquiera, o (b)
la compra o venta de los productos en cuestión
que se encuentren en un tercer país para su transferencia a otro tercer país. A efectos del presente Reglamento, queda
excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios
auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros,
el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales; l) «intermediario», toda persona física o
jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la
Unión que preste servicios definidos en la letra k), de la Unión al territorio
de un tercer país; m) «proveedor de asistencia técnica», toda persona
física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado
miembro de la Unión que preste la asistencia técnica definida en la letra f),
de la Unión al territorio de un tercer país; n) «exportador», toda persona física o
jurídica o toda asociación por cuenta de la cual se efectúe la declaración de
exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la
declaración, ostente un contrato con el destinatario del tercer país de que se
trate y esté debidamente facultada para decidir la expedición de los productos
fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado
contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no
actúe en nombre propio, el exportador será la persona que esté debidamente
facultada para expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión.
Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de
un derecho de disposición sobre los productos corresponda a una persona
establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante
establecida en la Unión; o) «licencia general de exportación de la
Unión», una licencia de exportación para las exportaciones a determinados
países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las
condiciones y requisitos de uso mencionadas en el anexo III ter; p) «licencia de exportación individual», una licencia
concedida a un exportador determinado para exportar a un usuario final o
destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos; q) «licencia general de exportación», una licencia
concedida a un exportador específico para un tipo de producto válida para las
exportaciones a uno o varios usuarios finales especificados o, en caso de que
el exportador sea un fabricante de productos que figuran en el anexo III bis,
un distribuidor; r) «distribuidor», un agente económico que
realiza actividades al por mayor relacionadas con medicamentos o sustancias
activas, como la adquisición de medicamentos o sustancias activas de los
fabricantes, la conservación, el suministro o la exportación de dichos
productos; las actividades al por mayor no incluyen la contratación por un
hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de
despachar medicamentos al público. * Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de
12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO
L 301 de 19.10.1992, p. 1).» 3. El artículo siguiente se
inserta después del artículo 4: «Artículo 4 bis Prohibición de servicios de intermediación Se prohibirá a un intermediario
proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país
servicios de intermediación en relación con los productos mencionados en el
anexo II, cualquiera que sea su origen.» 4. En el artículo 5, el apartado 1
se sustituye por el texto siguiente: «1. Se exigirá una licencia
para cualquier importación de los productos mencionados en el anexo III,
cualquiera que sea su origen. No obstante, no se exigirá licencia para los
productos que se limiten a transitar por el territorio aduanero de la Unión, es
decir, aquellos a los que no se dé otro destino aduanero que el régimen de
tránsito externo en virtud del artículo 91 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en
una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco. El anexo III incluirá los siguientes
productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes: (a)
productos que se utilizan principalmente con
fines coercitivos; así como (b)
productos que, por su diseño y sus
características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El anexo III no incluirá los elementos
siguientes: (a)
las armas de fuego controladas en virtud del
Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; (b)
los productos de doble uso controlados por el
Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo; y (c)
los productos controlados de conformidad con
la Posición Común del Consejo 2008/944/PESC.» 5. En el artículo 6, el apartado 1
se sustituye por el texto siguiente: «1. Las decisiones sobre las
solicitudes de licencia de exportación de los productos mencionados en el anexo
III bis serán tomadas caso por caso por las autoridades competentes,
atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que
durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la
solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las
consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.» 6. Tras el artículo 7 se inserta
el artículo siguiente: «Artículo 7 bis Prohibición de determinados servicios 1. Se prohibirá a un
intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un
tercer país servicios de intermediación en relación con los productos
mencionados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos,
si el intermediario sabe, o tiene motivos para sospechar que cualquier parte de
un traslado de tales productos está o puede estar destinado a usarse para
infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un
país que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión. 2. Se prohibirá a un
proveedor de asistencia técnica proporcionar a cualquier persona, entidad u
organismo de un tercer país asistencia técnica en relación con los productos
mencionados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos,
si el proveedor sabe, o tiene motivos para sospechar que una parte o la
totalidad de los productos está o puede estar destinada a usarse para infligir
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un país que
no pertenezca al territorio aduanero de la Unión.» 7. Tras el artículo 7 bis,
se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO III bis Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte Artículo 7 ter Requisito de una licencia de exportación 1. Se exigirá una licencia
para cualquier exportación de los productos mencionados en el anexo III bis,
cualquiera que sea el origen de tales productos. No obstante, no se exigirá
licencia para los productos que se limiten a transitar por el territorio
aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro destino
aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 91 del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, incluido el almacenamiento de
productos que no proceden de la Unión en una zona franca de control de tipo I o
en un depósito franco. El anexo III bis incluirá productos
que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o
efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios
terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá: (a)
las armas de fuego controladas en virtud del
Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; (b)
los productos de doble uso controlados por el
Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo; y (c)
los productos controlados de conformidad con
la Posición Común del Consejo 2008/944/PESC. 2. Si la exportación de
medicamentos requiere una licencia de exportación con arreglo al presente
Reglamento y la exportación está asimismo sujeta a requisitos de licencia de
conformidad con un convenio internacional que controle los estupefacientes y
las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas (1971), los Estados miembros podrán utilizar un
procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el
presente Reglamento como el Convenio pertinente. Artículo 7 quater Criterios para la concesión de licencias de exportación 1. Las decisiones sobre las
solicitudes de licencia de exportación de los productos mencionados en el anexo
III bis serán tomadas caso por caso por las autoridades competentes,
atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que
durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la
solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y a las
consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación. 2. La autoridad competente
no concederá la licencia si existen razones fundadas para creer que los
productos mencionados en el anexo III bis puedan utilizarse para aplicar
la pena de muerte en un tercer país. 3. Se aplicarán las
directrices siguientes a la verificación del uso final previsto y al riesgo de
desvío: 3.1. Si el fabricante de un
medicamento que contenga alguna sustancia activa citada en el anexo III bis
solicita una licencia para la exportación de dicho producto a un distribuidor
en un tercer país, la autoridad competente procederá a una evaluación de los
acuerdos contractuales suscritos por el exportador y el distribuidor y las
medidas que están adoptando para garantizar que los medicamentos no se
utilizarán para aplicar la pena de muerte. 3.2. Si se solicita una licencia
para la exportación de productos mencionados en el anexo III bis a un
usuario final en un tercer país, la autoridad competente procederá a evaluar el
riesgo de desvío teniendo en cuenta los acuerdos contractuales aplicables y la
declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, si se presenta
tal declaración. Si no se presenta la declaración relativa al uso final, corresponderá
al exportador demostrar quién será el usuario final y el uso que se hará de los
productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes para
evaluar el riesgo de desvío, la autoridad competente considerará que tiene
motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar
la pena de muerte. Artículo 7 quinquies Prohibición de determinados servicios 1. Se prohibirá a un
intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un
tercer país servicios de intermediación en relación con los productos
mencionados en el anexo III bis, independientemente del origen de estos
productos, si el intermediario sabe, o tiene motivos para sospechar que
cualquier parte de un traslado de tales productos está o puede estar destinada
a ser utilizada para aplicar la pena de muerte en un país que no pertenezca al
territorio aduanero de la Unión. 2. Se prohibirá a un
proveedor de asistencia técnica proporcionar a cualquier persona, entidad u
organismo de un tercer país asistencia técnica en relación con los productos
mencionados en el anexo III bis, cualquiera que sea el origen de tales
productos, si el proveedor de asistencia técnica sabe, o tiene motivos para
sospechar que una parte o la totalidad de los productos está o puede estar
destinada a usarse para aplicar la pena de muerte en un país que no pertenezca
al territorio aduanero de la Unión.» 8. El artículo 8 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 8 Tipos de licencias y autoridades
expedidoras 1. El presente Reglamento
instaura la licencia general de exportación de la Unión para determinadas
exportaciones que figuran en el anexo III bis. La autoridad competente del Estado miembro en
el que está establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa
licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del
exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la
legislación relativa al control de las exportaciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros
intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya
privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión,
salvo que se cercioren de que un exportador específico no va a intentar
exportar productos mencionados en el artículo III bis a través de otro
Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el
intercambio de información. 2. La autoridad competente
del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, cuya lista figura
en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las
mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente
Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o general, si se refiere a
productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis. Las licencias
para productos mencionados en el anexo II serán licencias individuales. 3. La autoridad competente
del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el
anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia.
Las licencias para productos mencionados en el anexo II serán licencias
individuales. 4. Las licencias para el
suministro de asistencia técnica relativa a los productos mencionados en el
anexo II serán concedidas por: (a)
la autoridad competente del Estado miembro en
el que esté establecido el proveedor de servicios, tal como figura en el anexo I,
si la asistencia se presta a un museo de un tercer país; o (b)
la autoridad competente del Estado miembro en
el que esté establecido el museo, tal como figura en el anexo I, si la
asistencia se presta a un museo de la Unión. 5. Los solicitantes
facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente
requerida para su solicitud de licencia individual o general de exportación, o
para una licencia individual de importación, con el fin de que las autoridades
competentes dispongan de información completa, en particular sobre el usuario
final, el país de destino y el uso final de los productos. La licencia podrá
estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede. 6. No obstante lo dispuesto
en el apartado 5, si un fabricante ha de exportar medicamentos a un
distribuidor, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones
adoptadas y las medidas tomadas para impedir que esos productos sean utilizados
para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de
ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos. 7. Los Estados miembros
tramitarán las solicitudes de licencias individuales o generales en un plazo
que deberá determinar la legislación nacional o la práctica. 9. En el artículo 11 se añade el
apartado siguiente: «5. Todas las notificaciones
exigidas por el presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado
para el intercambio de información.» 10. Tras el artículo 11 se inserta
el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Intercambios de información por las autoridades aduaneras 1. A efectos de gestión de
riesgos aduaneros, las autoridades aduaneras compartirán información pertinente
de conformidad con el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) nº 2454/93
de la Comisión. * 2. Las autoridades
aduaneras informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se
trate si se producen exportaciones o importaciones de productos prohibidos por
los artículos 3 o 4. Las autoridades aduaneras informará asimismo a dichas
autoridades competentes en caso de exportaciones sin licencia, tal como se
contempla en el artículo 5 o en el artículo 7 ter. * Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la
Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones
de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).» 11. El artículo 12 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 12 Modificación de los anexos La Comisión estará facultada, de
conformidad con el artículo 15 bis, a adoptar actos delegados para
modificar los anexos I, II, III, III bis, III ter, IV y V. Los
datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se
modificarán en función de la información suministrada por los Estados miembros. En el caso de la modificación de los
anexos II, III o III bis, si así lo requieren razones imperiosas de
urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 15 ter se aplicará a
los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo. 12. Tras el artículo 12 se inserta
el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de
productos 1. Cada Estado miembro
podrá dirigir una solicitud debidamente justificada a la Comisión para añadir
productos diseñados o comercializados con fines coercitivos en los anexos II,
III o III bis. Dicha solicitud incluirá: (a)
información sobre el diseño y las
características de los productos; (b)
información sobre todos los fines para los que
pueden utilizarse; e (c)
información sobre las normas internacionales o
nacionales que podrían infringirse si se utilizaran los productos con fines coercitivos. 2. La Comisión podrá, en un
plazo de tres meses, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información
complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios de los
puntos relevantes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios
puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que debe facilitarse
información complementaria. 3. Si considera que no hay
ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir
de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá
iniciar en el plazo de seis meses el procedimiento para la adopción de la
modificación solicitada o informar a los Estados miembros solicitantes de los
motivos para no hacerlo.». 13. Tras el artículo 13 se inserta
el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Tratamiento de datos personales Los datos personales se tramitarán e
intercambiarán de conformidad con las normas que establecen la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y el Reglamento (CE) n° 45/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo**. * Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). ** Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de
estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). 14. Se suprime el artículo 15. 15. Tras el artículo 15 se insertan
los artículos siguientes: «Artículo 15 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 12 se otorga a la Comisión por un periodo de cinco
años a partir del …. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de
poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.
La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica
duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha
prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez
de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un
plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni
el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 15 ter Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados
adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y
serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto
en el apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al
Consejo deberá exponer los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento
de urgencia. 2. El Parlamento Europeo o
el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado con arreglo al
procedimiento del artículo 15 bis, apartado 5. En dicho caso, la
Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del
Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones. 15. Los anexos quedan modificados
como sigue: (a)
En el anexo III, se suprimirá el punto 4. (b)
Se añade un anexo III bis, cuyo texto
se establece en el anexo I del presente Reglamento. (c)
Se añade un anexo III ter, cuyo texto
se establece en el anexo II del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El punto 6 del artículo 1 y, en la medida
en que introduce el artículo 7 quinquies, el punto 7 del artículo 1
serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Resolución P7_TA(2010)0236, DO C 236 E de
12.8.2011, p. 107. [2] Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de
junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden
utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1). [3] Reglamento de Ejecución (UE) n° 1352/2011 de la
Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE)
nº 1236/2005 del Consejo, sobre el comercio de determinados productos que
pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 338 de 21.12.2011, p.
31). [4] DO C 303 de 14.12.2007, p. 1. [5] Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de
diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el
control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de
13.12.2008, p. 99). [6] Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de
mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las
exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos
de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1). [7] Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del
Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional
organizada, y por el que se establecen licencias de exportación y medidas de
importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1). [8] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [9] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos
datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).