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Document 62015CN0009

Asunto C-9/15 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de enero de 2015 por Andreas Eleftheriou, Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 10 de noviembre de 2014 en el asunto T-291/13, Andreas Eleftheriou, Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi/Comisión Europea y Banco Central Europeo

DO C 171 de 26.5.2015, p. 9–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/9


Recurso de casación interpuesto el 12 de enero de 2015 por Andreas Eleftheriou, Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 10 de noviembre de 2014 en el asunto T-291/13, Andreas Eleftheriou, Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi/Comisión Europea y Banco Central Europeo

(Asunto C-9/15 P)

(2015/C 171/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Andreas Eleftheriou, Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi (representantes: C. Paschalides, Solicitor, A. Paschalides, dikigoros, y A. Riza, QC)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea y Banco Central Europeo

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación, desestime las pretensiones de las demandadas, las condene en costas en ambas instancias y se pronuncie, en cuanto al asunto, sobre las cuestiones de fondo.

Motivos y principales alegaciones

1.

Las recurrentes sostienen que el Tribunal General vulneró en su auto el Derecho de la Unión en su evaluación de determinadas pretensiones del modo siguiente.

a)

Que el Tribunal General se basó en las «tareas confiadas a la Comisión […] en el marco del Tratado MEDE no comprenden ninguna potestad decisoria propia y […] que las actividades [ejercidas por] esas dos instituciones en el marco de dicho Tratado sólo vinculan al MEDE» (1), sin evaluar en absoluto el impacto de la cuestión jurídica que aceptó, a modo de argumentación, en el apartado 48, de que la Comisión «no ced[ió] el control efectivo de sus funciones en el proceso de toma de decisiones en virtud del artículo 136 TFUE, apartado 3, en uso de las facultades que le reconoce el artículo 17 TUE de actuar como institución de la [Unión] encargada de velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión [de los memorandos de entendimiento concluidos en virtud del Tratado MEDE]».

b)

Se planteó que el asunto Pringle (2), en el que se basó el Tribunal General (3), decide que mientras que la Comisión y el BCE sólo vinculan al MEDE (4), sin embargo, en el apartado 164, entre otros (5), de ese asunto, el Tribunal de Justicia observó que «las tareas atribuidas a la Comisión por el Tratado MEDE le permiten, como prevé el artículo 13, apartados 3 y 4, de éste, velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los Memorandos de Entendimiento concluidos por el MEDE», y en el apartado 174, que «en virtud del artículo 13, apartado 3, de ese Tratado, el Memorándum de Entendimiento que se negocia con el Estado miembro solicitante de un apoyo a la estabilidad debe ser plenamente compatible con el Derecho de la Unión».

c)

«Una pretensión de indemnización dirigida contra la Unión y basada en la mera ilegalidad de un acto o de un comportamiento que no haya sido adoptado por una institución de la Unión o por sus agentes debe declararse inadmisible» (6) se aplicó sin evaluar el planteamiento formulado en la réplica de la recurrente, que era que «[…] el BCE [debe haber] actuado como una [institución de la Unión] puesto que el MEDE no podía ejercer legalmente un control efectivo del poder coercitivo con arreglo al Derecho de la Unión para permitir y/o hacer y/o actuar en apoyo de la petición subsidiaria. El citado poder coercitivo se confiere exclusivamente en el control efectivo […] del BCE, al que no podía renunciarse con arreglo al Derecho de la Unión».

d)

«El comportamiento que supuestamente causó el daño invocado es una abstención de obrar por parte de la Comisión al firmar el Memorándum de Entendimiento […]. Sin embargo, la firma del Memorándum de Entendimiento tuvo lugar una vez que el valor del depósito de la demandante […] ya había disminuido. En efecto, tal disminución se produjo con la entrada en vigor [de las medidas de 29 de marzo de 2013]. Por tanto, no puede considerarse que la demandante haya conseguido demostrar con la certeza necesaria que el daño que considera haber sufrido vino provocado efectivamente por la inacción reprochada a la Comisión» (7). Esta propuesta ignora cómo la recurrente expuso su caso, al que se hace referencia en el apartado 41 del auto, a saber, «que “lo que causó a la demandante el daño que pretende que se le indemnice en virtud de los artículos 268 [TFUE] y 340 TFUE fueron las condiciones de acompañamiento al [SAF] prestado a [la República de Chipre] el 26 de abril de 2013y el modo en que fueron exigidas por la Comisión y por el BCE”». El modo en que fueron exigidas incluyó la pasividad de la Comisión en velar por que la condicionalidad se adecuara al Derecho de la Unión y la petición subsidiaria formulada por el BCE para cortar el suministro de euros a Chipre, que fueron actuaciones u omisiones continuadas iniciadas el 15 de marzo de 2013 y finalizadas con el cumplimiento de la condicionalidad el 29 de marzo de 2013.

e)

Se impugnó el contenido del Memorándum de Entendimiento sobre la base de que volvía a referirse al cumplimiento anterior de la condicionalidad que, por definición, se produjo antes de que el valor del depósito de la recurrente hubiera disminuido, lo que el Tribunal General no valoró como parte esencial de un comportamiento.

f)

«En casos en que el comportamiento que supuestamente provoca el perjuicio alegado consiste en una abstención de obrar, resulta especialmente necesario adquirir la certeza de que el perjuicio fue causado efectivamente por la omisión que se critica y no pudo ser provocado por comportamientos distintos de los que se imputan a las instituciones demandadas» (sentencia Portela/Comisión) (8). En otras palabras, «incluso si (9) la Comisión actuase de acuerdo con su deber de velar por la compatibilidad de las condiciones con el Derecho de la Unión, no habría hecho ninguna diferencia “puesto que la firma del Memorándum de Entendimiento tuvo lugar una vez que el valor del depósito de la demandante en el BoC ya había disminuido”» (10). El Tribunal General nuevamente no valoró los argumentos en que se basó la recurrente: véanse, entre otros, los anteriores apartados d) y e).

g)

Además, y subsidiariamente, el Tribunal General se equivocó, en efecto, al establecer en todos los asuntos que la firma del Memorándum de Entendimiento tuvo lugar una vez disminuidos los depósitos. En el asunto de BoC, la disminución final de valor no tuvo lugar hasta después de que se firmara el Memorándum de Entendimiento, el 26 de abril de 2013, a saber, a finales de junio de 2013.

2.

Si el Tribunal de Justicia acepta que las demandadas estaban legitimadas para actuar como instituciones de la Unión, resulta que la resolución del Tribunal General en relación con la segunda pretensión [de anulación], a la que se hace referencia en los apartados 55 a 60 del auto, quedaría, a fortiori, anulada.


(1)  En el apartado 45 de su auto.

(2)  Asunto C-370/12, EU:C:2012:756.

(3)  Apartado 45 de la sentencia.

(4)  Apartado 45 del auto de fecha 10 de noviembre de 2014.

(5)  Véanse también los apartados 112 y 163.

(6)  Apartado 43 del auto y asunto C-520/12 P (EU:C:2013:457).

(7)  Apartado 54 del auto.

(8)  Asunto T-137/07, Rec, EU:T:2008:589, apartado 80.

(9)  Sentencia Perillo/Comisión (T-7/96, Rec, EU:T:1997:94).

(10)  Apartado 54 del auto.


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