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Document 62017CN0147
Case C-147/17: Request for a preliminary ruling from the Curtea de Apel Constanţa (Romania) lodged on 23 March 2017 — Sindicatul Familia Constanța and Others v Direcția Generală de Asistență Socială și Protecția Copilului Constanța
Asunto C-147/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumanía) el 23 de marzo de 2017 — Sindicatul Familia Constanța y otros/Direcția Generală de Asistență Socială și Protecția Copilului Constanța
Asunto C-147/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumanía) el 23 de marzo de 2017 — Sindicatul Familia Constanța y otros/Direcția Generală de Asistență Socială și Protecția Copilului Constanța
DO C 231 de 17.7.2017, p. 3–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
17.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 231/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumanía) el 23 de marzo de 2017 — Sindicatul Familia Constanța y otros/Direcția Generală de Asistență Socială și Protecția Copilului Constanța
(Asunto C-147/17)
(2017/C 231/04)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Constanţa
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Sindicatul Familia Constanța y otros
Recurrida: Direcția Generală de Asistență Socială și Protecția Copilului Constanța
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE, (1) en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, (2) en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de la primera Directiva una actividad como la de los cuidadores infantiles, ejercida por los demandantes? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial ¿debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que una actividad como la de los cuidadores infantiles, ejercida por los demandantes, puede ser objeto de una excepción a lo dispuesto por el artículo 5 de la Directiva, en virtud del apartado 1, del apartado 3, letras b) y c), o del apartado 4, letra b)? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior ¿deben interpretarse el artículo 17, apartado 1 o, en su caso, el artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que tal excepción deberá tener carácter expreso, o bien de que también puede tener carácter tácito, a través de la adopción de una norma especial que establezca reglas de organización del tiempo de trabajo para una determinada actividad profesional? En caso de que tal excepción pueda no tener carácter expreso ¿cuáles son los requisitos mínimos para que pueda considerarse que una normativa nacional establece una excepción, y puede tal tipo de excepción adoptar la modalidad que resulta de la Ley n.o 272/2004? |
4) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o tercera ¿debe interpretarse el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que el periodo en que un cuidador infantil se encuentra en compañía del menor a su cuidado, en su propio domicilio o en otro lugar de su elección, constituye tiempo de trabajo aun cuando no realice ninguna de las tareas que le impone el contrato laboral individual? |
5) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera, segunda o tercera ¿debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el artículo 122 de la Ley n.o 272/2004? En caso de respuesta en el sentido de que es aplicable el artículo 17, apartado 3, letras b) y c), o apartado 4, letra b), de la Directiva ¿debe éste interpretarse en el sentido de que se opone a dicha norma nacional? |
6) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial ¿puede interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que, sin embargo, no se opone a que se conceda una indemnización equivalente a la compensación que el empleado habría percibido por las vacaciones anuales por el hecho de que la naturaleza de la actividad ejercida por los cuidadores infantiles impide que disfruten de tales vacaciones o, aunque formalmente se concedan las vacaciones, en la práctica el empleado continúa ejerciendo la misma actividad cuando no se permite la separación, en el periodo de que se trata, del menor que está a su cuidado? En caso afirmativo ¿es necesario, para tener derecho a la indemnización, que el empleado haya solicitado la separación del menor y el empleador no se la haya concedido? |
7) |
En caso de respuesta negativa a primera cuestión prejudicial, afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial y negativa a la sexta cuestión prejudicial ¿se opone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva a una disposición como el artículo 122, apartado 3, letra d), de la Ley n.o 272/2004, que deja al empleador libertad para decidir discrecionalmente si autoriza la separación del menor durante las vacaciones? En caso afirmativo, la imposibilidad material de disfrutar de vacaciones, de resultas de la aplicación de dicha disposición ¿constituye una violación del Derecho de la Unión que reúne los requisitos para conferir al empleado el derecho a una indemnización? En caso afirmativo ¿deberá tal indemnización ser pagada por el Estado por infracción del artículo 7 de la Directiva, o bien por la institución pública que tiene la condición de empleador que no ha garantizado, durante las vacaciones, la separación del menor que está a su cuidado? En tal caso ¿es necesario, para tener derecho a la indemnización, que el empleado haya solicitado la separación del menor y el empleador no se la haya concedido? |
(1) Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).
(2) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).