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Document 62023CN0209
Case C-209/23, RRC Sports: Request for a preliminary ruling from the Landgericht Mainz (Germany) lodged on 31 March 2023 — FT and RRC Sports GmbH v Fédération Internationale de Football Association (FIFA)
Asunto C-209/23, RRC Sports: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mainz (Alemania) el 31 de marzo de 2023 — FT y RRC Sports GmbH / Fédération Internationale de Football Association (FIFA)
Asunto C-209/23, RRC Sports: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mainz (Alemania) el 31 de marzo de 2023 — FT y RRC Sports GmbH / Fédération Internationale de Football Association (FIFA)
DO C 235 de 3.7.2023, p. 11–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 235/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mainz (Alemania) el 31 de marzo de 2023 — FT y RRC Sports GmbH / Fédération Internationale de Football Association (FIFA)
(Asunto C-209/23, RRC Sports)
(2023/C 235/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Mainz
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: FT, RRC Sports GmbH
Demandada: Fédération Internationale de Football Association (FIFA)
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») (prohibición de prácticas colusorias), 102 TFUE (prohibición de abuso de posición dominante), 56 TFUE (libre prestación de servicios) y 6 del Reglamento General de Protección de Datos (1) (en lo sucesivo, «RGPD») en el sentido de que se oponen a una normativa adoptada por una federación deportiva internacional (en este caso, la FIFA) a la que pertenecen 211 federaciones deportivas nacionales de la disciplina deportiva de que se trata (a saber, el fútbol) y cuyos reglamentos son, por tanto, en cualquier caso, vinculantes para la mayoría de los actores que intervienen en las respectivas ligas profesionales nacionales de la disciplina deportiva en cuestión —en el presente asunto, clubes (incluidos los clubes de fútbol organizados como sociedades de capital), futbolistas (que son miembros del club) y agentes de futbolistas—, y con arreglo a la cual:
1) |
queda prohibido acordar o pagar una remuneración a los agentes de futbolistas superior a un porcentaje del importe de la indemnización por transferencia o de la remuneración anual del jugador, como establece el artículo 15, apartado 2, de la FIFA Football Agent Regulations (Reglamento de la FIFA sobre Agentes de Fútbol; en lo sucesivo, «FFAR»); |
2) |
se prohíbe a terceros abonar a la otra parte contratante del agente de futbolistas los honorarios adeudados en virtud del contrato de representación, como dispone el artículo 14, apartados 2 y 3, del FFAR; |
3) |
se prohíbe a los clubes pagar más del 50 % de los honorarios totales adeudados por el jugador y el club por los servicios del agente de futbolistas, cuando este ejerce su actividad para la entidad de destino y para el jugador, como se establece en el artículo 14, apartado 10, del FFAR, |
4) |
para la concesión de una licencia de agente de futbolistas, que es una condición para poder prestar servicios de representación, se exige que el solicitante cumpla la normativa interna de la federación deportiva internacional (en este caso, el FFAR, los Estatutos de la FIFA, el Código Disciplinario de la FIFA, el Código de Ética de la FIFA, el Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de los órganos y comités), y se someta a la jurisdicción federativa y la jurisdicción federativa de las confederaciones y federaciones miembro, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, apartado 2, 16, apartado 2, letra b), y 20 del FFAR, en relación con los artículos 8, apartado 3, 57, apartado 1, 58, apartados 1 y 2, de los Estatutos de la FIFA, 5, letra a), 49, y 53, apartado 3, del Código Disciplinario de la FIFA, y 4, apartado 2, y 82, apartado 1, del Código de Ética de la FIFA; |
5) |
se establecen condiciones para la concesión de una licencia de agente de futbolistas, según las cuales la concesión de una licencia queda excluida de forma permanente en caso de condena o acuerdo extrajudicial en un procedimiento penal, o de suspensión de más de dos años, descalificación, retirada de una licencia u otra inhabilitación por parte de una autoridad reguladora o un órgano rector deportivo, sin posibilidad de una concesión posterior de la licencia, como se establece en el artículo 5, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii) del FFAR; |
6) |
se prohíbe a los agentes de futbolistas prestar servicios de representación u otros servicios relacionados con una misma transacción o contrato laboral y ser remunerados por este concepto por:
conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartados 8 y 9, del FFAR, o |
6 bis) |
se prohíbe a los agentes de futbolistas y a los agentes de futbolistas vinculados prestar servicios de representación u otros servicios relacionados con una misma transacción o contrato laboral, y ser remunerados por ello, a:
si el concepto de agente vinculado comprende una colaboración en el sentido de la definición de «Agente de fútbol vinculado» del FFAR [«Definiciones»], como se establece en el artículo 12, apartado 10, del FFAR, en relación con la definición de «Agente de fútbol vinculado», («Definiciones»), de dicho Reglamento, |
7) |
se prohíbe a los agentes de futbolistas contactar o celebrar un contrato de representación con una entidad, un jugador, una asociación miembro de la federación deportiva internacional o una persona jurídica que explota una liga jurídicamente independiente, autorizada a contratar a agentes de futbolistas, que haya celebrado un contrato de representación exclusiva con otro agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del FFAR; |
8) |
los nombres y la información detallada de todos los agentes de futbolistas, los nombres de los clientes a los que representan, los servicios de representación que prestan a cada cliente y/o los datos de todas las transacciones en las que participen agentes de futbolistas, incluido el importe de la remuneración adeudada a dichos agentes, deberán subirse a una plataforma de la federación deportiva internacional y serán parcialmente accesibles a las demás entidades, jugadores o agentes de futbolistas, como se establece en el artículo 19 del FFAR; |
9) |
se prohíbe acordar los honorarios por servicios de representación de cualquier otra forma que no sea exclusivamente sobre la base de la remuneración de un jugador o de la indemnización por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del FFAR; |
10) |
cuando, en los veinticuatro meses anteriores o posteriores a una transacción, un agente de futbolistas o un agente de futbolistas vinculado preste otros servicios a un cliente involucrado en dicha transacción, se presumirá que dichos servicios son servicios de representación prestados con arreglo a la transacción y, si la anterior presunción no puede rebatirse, los honorarios abonados por otros servicios se considerarán parte de los honorarios correspondientes a los servicios de representación prestados en relación con dicha transacción, como se establece en el artículo 15, apartados 3 y 4, del FFAR; |
11) |
solo la remuneración efectivamente percibida por un jugador estará sujeta al abono de los honorarios, que se calcularán de forma prorrateada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 7 y 12, del FFAR; |
12) |
los agentes de futbolistas están obligados a facilitar a la federación deportiva internacional la siguiente información:
como se establece en el artículo 16, apartado 2, letras j), incisos ii) a v), y k), inciso ii), del FFAR; |
13) |
se prohíbe a los clubes acordar retribuciones o conceptos de remuneración por el traspaso de un jugador con agentes de futbolistas o abonar a estos retribuciones o conceptos de remuneración cuya base de cálculo dependa (también) de las futuras indemnizaciones por transferencia percibidas por el club en concepto de un futuro fichaje del jugador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 ter, apartado 1, primer supuesto, del Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y en el artículo 16, apartado 3, letra e) del FFAR? |
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).