1986L0362 — ES — 29.07.2005 — 037.001


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►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1986

relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales

(86/362/CEE)

(DO L 221, 7.8.1986, p.37)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/298/CEE de 16 de mayo de 1988

  L 126

53

20.5.1988

►M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/654/CEE de 4 de diciembre de 1990

  L 353

48

17.12.1990

►M3

DIRECTIVA 93/57/CEE DEL CONSEJO de 29 de junio de 1993

  L 211

1

23.8.1993

►M4

DIRECTIVA 94/29/CE DEL CONSEJO de 23 de junio de 1994

  L 189

67

23.7.1994

►M5

DIRECTIVA 95/39/CE DEL CONSEJO de 17 de julio de 1995

  L 197

29

22.8.1995

►M6

DIRECTIVA 96/33/CE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1996

  L 144

35

18.6.1996

►M7

DIRECTIVA 97/41/CE DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997

  L 184

33

12.7.1997

►M8

DIRECTIVA 97/71/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 15 de diciembre de 1997

  L 347

42

18.12.1997

►M9

DIRECTIVA 98/82/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de octubre de 1998

  L 290

25

29.10.1998

►M10

DIRECTIVA 1999/65/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 24 de junio de 1999

  L 172

40

8.7.1999

►M11

DIRECTIVA 1999/71/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de julio de 1999

  L 194

36

27.7.1999

►M12

DIRECTIVA 2000/24/CE DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2000

  L 107

28

4.5.2000

►M13

DIRECTIVA 2000/42/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de junio de 2000

  L 158

51

30.6.2000

►M14

DIRECTIVA 2000/48/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de julio de 2000

  L 197

26

3.8.2000

►M15

DIRECTIVA 2000/58/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de septiembre de 2000

  L 244

78

29.9.2000

►M16

DIRECTIVA 2000/81/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de diciembre de 2000

  L 326

56

22.12.2000

►M17

DIRECTIVA 2000/82/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de diciembre de 2000

  L 3

18

6.1.2001

►M18

DIRECTIVA 2001/39/CE DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 2001

  L 148

70

1.6.2001

►M19

DIRECTIVA 2001/48/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 28 de junio de 2001

  L 180

26

3.7.2001

►M20

DIRECTIVA 2001/57/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de julio de 2001

  L 208

36

1.8.2001

►M21

DIRECTIVA 2002/23/CE DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2002

  L 64

13

7.3.2002

►M22

DIRECTIVA 2002/42/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de mayo de 2002

  L 134

29

22.5.2002

►M23

DIRECTIVA 2002/66/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de julio de 2002

  L 192

47

20.7.2002

►M24

DIRECTIVA 2002/71/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 19 de agosto de 2002

  L 225

21

22.8.2002

►M25

DIRECTIVA 2002/76/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 6 de septiembre de 2002

  L 240

45

7.9.2002

►M26

DIRECTIVA 2002/79/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de octubre de 2002

  L 291

1

28.10.2002

►M27

DIRECTIVA 2002/97/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de diciembre de 2002

  L 343

23

18.12.2002

►M28

REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

36

16.5.2003

►M29

DIRECTIVA 2003/62/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de junio de 2003

  L 154

70

21.6.2003

►M30

DIRECTIVA 2003/60/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de junio de 2003

  L 155

15

24.6.2003

►M31

DIRECTIVA 2003/113/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de diciembre de 2003

  L 324

24

11.12.2003

►M32

DIRECTIVA 2003/118/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2003

  L 327

25

16.12.2003

►M33

DIRECTIVA 2004/2/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de enero de 2004

  L 14

10

21.1.2004

►M34

DIRECTIVA 2004/61/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de abril de 2004

  L 127

81

29.4.2004

►M35

DIRECTIVA 2005/37/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de junio de 2005

  L 141

10

4.6.2005

►M36

DIRECTIVA 2005/46/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 8 de julio de 2005

  L 177

35

9.7.2005


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 262, 17.10.2000, p. 46  (00/42)

►C2

Rectificación,, DO L 342, 30.12.2003, p. 58  (02/79)

►C3

Rectificación,, DO L 014, 21.1.2004, p. 55  (03/60)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1986

relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales

(86/362/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que la producción vegetal tiene una importancia considerable en la Comunidad;

Considerando que el rendimiento de dicha producción se ve constantemente afectado por organismos y plantas dañinos;

Considerando que es absolutamente necesario proteger las plantas y los productos vegetales contra los efectos de dichos organismos, no solamente para evitar una reducción de la producción o un daño a los productos recolectados sino también para aumentar la productividad agrícola;

Considerando que la utilización de plaguicidas químicos es uno de los métodos más importantes de protección de las plantas y los productos vegetales de los efectos de dichos organismos;

Considerando, no obstante, que dichos plaguicidas no tienen únicamente un efecto favorable sobre la producción vegetal, ya que generalmente se trata de sustancias o preparados tóxicos con efectos secundarios peligrosos;

Considerando que un gran número de dichos plaguicidas y de sus productos de metabolización o de degradación pueden tener efectos nocivos para los consumidores de productos vegetales;

Considerando que dichos plaguicidas y los contaminantes que puedan llevar incorporados pueden presentar riesgos para el medio ambiente;

Considerando que, para afrontar dichos riesgos, varios Estados miembros ya han fijado contenidos máximos para determinados residuos de plaguicidas en y sobre los cereales;

Considerando que las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a los niveles máximos permisibles para residuos de plaguicidas pueden contribuir a crear barreras para el comercio y, de ese modo, obstaculizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;

Considerando por esta razón que, en una etapa inicial, deberían fijarse contenidos máximos en los cereales para determinados sustancias activas, que deberán controlarse cuando dichos productos se pongan en circulación;

Considerando, además, que el respeto de los niveles máximos garantizará que los cereales puedan circular libremente y que la salud de los consumidores esté debidamente protegida;

Considerando, al mismo tiempo, que los Estados miembros deberían poder autorizar el control de los contenidos de residuos de plaguicidas en los cereales producidos y consumidos en su territorio mediante un sistema de vigilancia y medidas conexas, de manera que se proporcione una garantía equivalente a la que resulta de los contenidos fijados;

Considerando que, en casos especiales, en particular cuando se trate de líquidos volátiles o gases para la fumigación, se debería permitir a los Estados miembros que autorizaran, para los cereales que no se fueran a consumir inmediatamente, contenidos máximos más altos que los fijados, siempre que se garantizase mediante controles adecuados que dichos productos no se pusieran a disposición del usuario final o del consumidor hasta que los contenidos de residuos ya no superasen los contenidos máximos permisibles;

Considerando que no es necesario aplicar la presente Directiva a los productos destinados a la exportación a países no miembros, para la elaboración de productos que no sean alimenticios o para la siembra;

Considerando que los Estados miembros deberían poder reducir temporalmente los contenidos fijados si éstos resultaren ser inesperadamente peligrosos para la salud de los seres humanos o los animales;

Considerando que resulta apropiado en ese caso establecer una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando los productos de que se trate se pongan en circulación, los Estados miembros deberán disponer las medidas de control adecuadas;

Considerando que deberá establecerse que los métodos comunitarios de toma de muestras y análisis se utilicen al menos como métodos de referencia;

Considerando que los métodos de toma de muestras y análisis son asuntos técnicos y científicos que deberían determinarse por un procedimiento en el que participaran en estrecha cooperación los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que resulta oportuno que los Estados miembros presenten un informe anual a la Comisión sobre los resultados de sus medidas de control, para que toda la Comunidad pueda recoger la información relativa a los contenidos de residuos de plaguicidas;

Considerando que el Consejo debería volver a examinar la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1991, con vistas a lograr un sistema comunitario uniforme,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼M7

Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará a los productos enumerados en el Anexo I, a los productos obtenidos de ellos mediante procesos de desecación o transformación y a los alimentos compuestos en que hayan sido incorporados, en la medida en que puedan contener residuos de plaguicidas.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en:

a) la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal ( 4 );

b) la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en las frutas y hortalizas ( 5 );

c) la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas ( 6 );

d) la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación ( 7 ) y la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad ( 8 ). Sin embargo, hasta que se establezcan los contenidos máximos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 bis en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.

3.  La presente Directiva se aplicará igualmente a los productos mencionados en el apartado 1 que estén destinados a la exportación a terceros países. Sin embargo, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados de conformidad con la presente Directiva no se aplicarán a los productos tratados antes de la exportación cuando pueda demostrarse de manera satisfactoria que:

a) el país tercero de destino exige un tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o

b) el tratamiento resulta necesario para proteger a los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo.

4.  La presente Directiva no se aplicará a los productos mencionados en el apartado 1 cuando pueda demostrarse mediante pruebas satisfactorias que están destinados:

a) a la fabricación de productos que no son ni productos alimenticios ni piensos, o

b) a la siembra o a la plantación.

▼B

Artículo 2

1.  Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «residuos de plaguicidas» los restos de plaguicidas y de sus productos de metabolización, de degradación o de reacción ►M7  ————— ◄ que se encuentren sobre o en los cereales contemplados en el artículo 1.

2.  Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «puesta en circulación» cualquier entrega a título oneroso o gratuito de los cereales contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1.  Los Estados miembros cuidarán de que los productos contemplados en el artículo 1 no presenten, desde el momento de su puesta en circulación peligro alguno para la salud humana debido a la presencia de residuos de plaguicidas.

2.  Los Estados miembros no podrán prohibir ni dificultar la puesta en circulación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1 en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de dichos residuos no excediere de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.

▼M7

Artículo 4

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los productos mencionados en el artículo 1 no podrán tener, a partir del momento en que se pongan en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los establecidos en la lista del Anexo II.

La lista de residuos de plaguicidas y los contenidos máximos correspondientes quedará establecida en el Anexo II de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos.

2.  En el caso de productos desecados y transformados para los que el Anexo II no fije explícitamente contenidos máximos, el contenido máximo de residuos aplicable será el que figure en dicho Anexo, teniendo en cuenta, respectivamente, la concentración provocada por el procedimiento de desecado o la concentración o dilución provocada por el tratamiento aplicado, respectivamente. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, podrá determinarse para algunos productos desecados o transformados un factor de concentración o dilución que refleje la concentración provocada por determinadas operaciones de desecación o transformación.

3.  En el caso de los alimentos compuestos que contengan una mezcla de ingredientes para los cuales no se hayan establecido contenidos máximos de residuos, los contenidos máximos de residuos que se apliquen no podrán sobrepasar los establecidos en el Anexo II, habida cuenta de las concentraciones relativas de los ingredientes en la mezcla y de lo dispuesto en el apartado 2.

4.  Los Estados miembros deberán garantizar, al menos mediante controles efectuados por muestreo, que se respeten los contenidos máximos mencionados en el apartado 1. Las inspecciones y los controles necesarios se efectuarán de conformidad con la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios ( 9 ), con excepción del artículo 14, y la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios ( 10 ), con excepción de los artículos 5, 6 y 8.

Artículo 5

Cuando la Comisión, de conformidad con lo prevenido en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 11 ), fije un contenido máximo provisional de residuos aplicable en toda la Comunidad para un producto perteneciente a un grupo referido en el Anexo I, dicho contenido máximo se indicará en el Anexo II haciendo referencia a ese procedimiento.

Artículo 5 bis

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de origen» el Estado miembro en cuyo territorio se produzca y comercialice legalmente o se ponga en régimen de libre práctica alguno de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, y se entenderá por «Estado miembro de destino» el Estado miembro en cuyo territorio se introduzca y ponga en circulación el producto con un objetivo distinto del tránsito a otro Estado miembro o a un tercer país.

2.  Los Estados miembros introducirán medidas para fijar contenidos máximos de residuos con carácter permanente o temporal para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que se introduzcan en sus territorios procedentes de un Estado miembro de origen, teniendo en cuenta las buenas prácticas agrícolas del Estado miembro de origen y sin perjuicio de las condiciones necesarias para la protección de la salud de los consumidores, en aquellos casos en que no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para esos productos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 o en el artículo 5.

3.  Cuando:

 no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para un producto mencionado en el apartado 1 del artículo 1 con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o al artículo 5, y

 dicho producto, que cumple los contenidos máximos de residuos aplicados por el Estado miembro de origen, haya sido sometido en el Estado miembro de destino a medidas con las que se haya prohibido o sometido a restricciones especiales su puesta en circulación por contener residuos de plaguicidas superiores a los aceptados en el Estado miembro de destino, y

 el Estado miembro de destino haya introducido nuevos contenidos máximos de residuos o haya modificado los contenidos contemplados en su legislación, o bien haya modificado de manera desproporcionada o discriminatoria con respecto a su producción interna los controles que ejecuta, o cuando el contenido máximo de residuos aplicado por el Estado miembro de destino sea sustancialmente distinto de los contenidos correspondientes fijados por otros Estados miembros, o el contenido máximo de residuos aplicado por el Estado miembro de destino represente un nivel de protección desproporcionado respecto del nivel de protección aplicado por el Estado miembro a los plaguicidas que comporten riesgos similares o a los productos agrarios o productos alimenticios de consumo similares,

se aplicarán las disposiciones siguientes con carácter excepcional:

a) El Estado miembro de destino comunicará al otro Estado miembro de que se trate y a la Comisión las medidas adoptadas en un plazo de veinte días a partir de su aplicación. En la comunicación se documentarán los hechos de que se trate.

b) Sobre la base de la comunicación mencionada en la letra a), los dos Estados miembros de que se trate se pondrán en contacto sin demora para eliminar, cuando sea posible, las medidas de prohibición o restricción adoptadas por el Estado miembro de destino y sustituirlas por medidas adoptadas de común acuerdo entre ambos. Los Estados miembros se intercambiarán toda la información necesaria a tal efecto.

En un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación contemplada en la letra a), los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión el resultado de sus contactos y, en particular, las medidas que, en su caso, tengan intención de adoptar, incluido el contenido máximo de residuos que hayan acordado. El Estado miembro de origen informará a los demás Estados miembros del resultado de esos contactos.

c) La Comisión someterá el asunto inmediatamente al Comité fitosanitario permanente y, de ser posible, presentará una propuesta que establezca en el Anexo II un contenido máximo temporal en residuos, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.

En su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos y científicos existentes en la materia y, entre otras cosas, los datos facilitados por los Estados miembros interesados, en particular la evaluación toxicológica y la determinación de la IDA, las buenas prácticas agrícolas y los datos experimentales que haya utilizado el Estado miembro de origen para establecer el contenido máximo de residuos, así como los motivos alegados por el Estado miembro de destino para decidir las medidas de que se trate.

El período de validez del contenido máximo temporal se establecerá en el acto jurídico adoptado y no podrá ser superior a cuatro años. Este período podrá ligarse al hecho de que el Estado miembro de origen y otros Estados miembros interesados faciliten a la Comisión los datos experimentales necesarios para fijar el contenido máximo de residuos de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4. A petición propia, la Comisión y los Estados miembros serán informados del programa de ensayos puesto en aplicación.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas previstas en los apartados 2 ó 3 teniendo debidamente en cuenta las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, en particular, de sus artículos 30 a 36.

5.  No se aplicarán a las medidas adoptadas y notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo las disposiciones contenidas en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información sobre normas y disposiciones técnicas ( 12 )

6.  Las normas de desarrollo del procedimiento establecido en el presente artículo podrán adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis.

▼B

Artículo 6

Los Estados miembros podrán autorizar la presencia sobre y en los productos contemplados en el artículo 1 de los residuos de plaguicidas enumerados en la parte B del Anexo II en cantidades superiores a las que allí se fijan a condición de que dichos productos no se destinen al consumo inmediato y a condición de que se asegure mediante un control adecuado que dichos productos sólo pueden ser puestos a disposición del usuario final o del consumidor, en caso de que se entreguen directamente a éste, cuando los contenidos en residuos no excedan ya de los contenidos máximos fijados en la parte B. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas. Estas medidas se aplicarán a todos los productos que allí se contemplan independientemente de su origen.

▼M7

Artículo 7

1.  Los Estados miembros designarán una autoridad responsable del control mencionado en el apartado 4 del artículo 4.

2.  

a) A más tardar el ►M10  30 de septiembre ◄ de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión las previsiones de sus respectivos programas nacionales de control que se propongan aplicar el siguiente año civil. En las previsiones se especificarán, como mínimo:

 los productos que vayan a ser inspeccionados y el número de inspecciones que vayan a efectuarse,

 los residuos de plaguicidas que vayan a ser inspeccionados,

 los criterios aplicados para la elaboración de los programas.

b) A más tardar el ►M10  31 de diciembre ◄ de cada año, la Comisión someterá al Comité fitosanitario permanente un proyecto de Recomendación en el que se establecerá un programa comunitario de control coordinado, identificando tomas de muestras específicas para ser incluidas en los programas de control nacionales. Esta Recomendación se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 ter. El objetivo fundamental del programa comunitario será utilizar de manera óptima, a nivel comunitario, la toma de muestras de cereales incluidos en los grupos enumerados en el Anexo I producidos en la Comunidad o importados en ella, cuando se hayan detectado problemas, a fin de garantizar que se respeten los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados en el Anexo II.

3.  A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de los análisis de las muestras tomadas durante el año anterior en aplicación de los programas de control nacionales y del programa comunitario de control coordinado. La Comisión compilará y cotejará esa información, junto con los resultados de los controles efectuados en virtud de las Directivas 86/363/CEE ( 13 ) y 90/642/CEE, y analizará:

 los casos de incumplimiento del contenido máximo de residuos, y

 los contenidos medios reales de residuos y su valor relativo con respecto a los contenidos máximos de residuos fijados.

Al preparar el programa de control coordinado, la Comisión debería ir estableciendo progresivamente un sistema que permita estimar la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación.

Antes del ►M10  31 de diciembre ◄ de cada año la Comisión comunicará dicha información a los Estados miembros en el marco del Comité fitosanitario permanente, para su revisión y la adopción de las medidas que resulten necesarias, tales como:

 las medidas que deban adoptarse, a nivel comunitario, en caso de que se hayan notificado infracciones de los contenidos máximos,

 la conveniencia de que se publique la información compilada y cotejada.

4.  De conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 11 bis, podrán adoptarse:

a) modificaciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, siempre que esas modificaciones se refieran a las fechas en que deben realizarse las comunicaciones;

b) las normas de desarrollo necesarias para el adecuado funcionamiento de las disposiciones de los apartados 2 y 3.

5.  A más tardar el 31 de diciembre de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.

▼B

Artículo 8

1.  Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control, para la vigilancia y para las medidas previstas en los artículos 4 y, en su caso, 5, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el ►M7  artículo 11 bis  ◄ . La existencia de los métodos de análisis comunitarios, que deberán utilizarse en caso de contestación, no excluirá el uso por los Estados miembros de otros métodos científicamente válidos que permitan obtener resultados comparables.

2.  Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.

▼M7

Artículo 9

1.  Cuando un Estado miembro, a la vista de la nueva información disponible o de la revaluación de la información existente, considere que uno de los contenidos máximos fijados en el Anexo II supone un peligro para la salud humana o animal y que, por lo tanto, es necesario que se intervenga rápidamente al respecto, dicho Estado miembro podrá reducir temporalmente ese contenido máximo en su propio territorio. En tal caso, deberá notificar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, acompañadas de la correspondiente justificación.

2.  La Comisión examinará sin demora las razones aducidas por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 y consultará a los Estados miembros dentro del Comité fitosanitario permanente, en lo sucesivo denominado «el Comité»; emitirá su dictamen sin dilación y adoptará las medidas adecuadas. La Comisión comunicará de inmediato al Consejo y a los Estados miembros las medidas que se hayan adoptado. Cualquier Estado miembro podrá someter las medidas de la Comisión a la consideración del Consejo en un plazo de quince días a partir de la notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada en un plazo de quince días a partir de la fecha en que el asunto le haya sido sometido.

3.  Cuando la Comisión considere que los contenidos máximos fijados en el Anexo II deben ser modificados para resolver los problemas citados en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, incoará el procedimiento establecido en el artículo 13 con objeto de adoptar las modificaciones necesarias. En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado las medidas mencionadas en el apartado 1 podrá mantenerlas hasta que el Consejo o la Comisión hayan adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento citado.

Artículo 10

Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en los Anexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el artículo 9, las modificaciones de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos más recientes. En particular, al fijar los contenidos máximos de residuos deberá tenerse en cuenta la pertinente evaluación del riesgo de ingestión alimenticia y el número y la calidad de los datos disponibles.

▼M7 —————

▼M28

Artículo 11 bis

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 14 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11 ter

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 15 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 13

1.  En caso de hacerse referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado, sin demora, por su Presidente, bien por inciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.

2.  El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo de dos días. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

▼B

   3. ◄  ◄   La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación, si se ajustaren éstas al dictamen del Comité. Si no se ajustaren éstas al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá rápidamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de 15 días a partir de la fecha en la que se haya recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo si el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.

▼M7

Artículo 14

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar que las modificaciones del Anexo II derivadas de las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, en el artículo 5, en el apartado 3 del artículo 5 bis, en el apartado 3 del artículo 9 y en el artículo 10 sean aplicadas en sus respectivos territorios en un plazo máximo de ocho meses a partir de su adopción y en un plazo menor cuando sea necesario por motivos urgentes de protección de la salud pública.

Con objeto de salvaguardar las expectativas legítimas, los actos jurídicos comunitarios de aplicación podrán establecer períodos transitorios para la entrada en vigor de determinados contenidos máximos de residuos que permitan la comercialización normal de las cosechas.

▼B

Artículo 15

Para perfeccionar el régimen comunitario establecido por la presente Directiva, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, examinará de nuevo, a más tardar el 30 de junio de 1991, la presente Directiva.

Artículo 16

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1988, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M2

No obstante, Alemania queda autorizada para poner en circulación en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, productos del Anexo I que superen el contenido máximo de ácido cianhídrico fijado en el Anexo II; esta excepción únicamente se aplicará a los productos originarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Los contenidos admitidos no podrán en ningún caso superar los que se aplicaban en virtud de la legislación de la antigua República Democrática Alemana.

Alemania velará por que los productos en cuestión no se introduzcan en zonas de la Comunidad distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana.

▼B

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

▼M3



Código NC

Designación de la mercancía

ex10 01

Trigo

1002 00 00

Centeno

1003 00

Cebada

1004 00

Avena

1005

Maíz

1006

Arroz

1007 00

Sorgo para grano

ex10 08

Alforfón, mijo y demás cereales

▼B




ANEXO II



PARTE A

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

1.  aldrina

right accolade

aisladamente o en conjunto expresados en dieldrina (HEOD)

 

2.  dieldrina (HEOD)

0,01

3.  Bromuros inorgánicos totales expresados en iones Br

50

4.  Carbaril

1: arroz

0,5: demás cereales

5.  Clordán (suma de los isómeros cis y trans)

0,02

6.  DDT (suma de los isómeros del DDT, del TDB y del DDE expresados en DDT)

0,05

7.  Diazinón

►M13  0,02 (8)  ◄

8.  1,2-Dibrometano (dibromuno de etileno)

0,01 (1)

9.  Diclorvos

2

10.  Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y del sulfato de endosulfán expresados en endosulfán)

►M13  0,05 (8)  ◄

11.  Endrina

0,01

12.  Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido expresados en heptacloro)

0,01

13.  Hexaclorobenceno (HCH)

0,01

14.  Hexaclorociclohexano (HCH)

14.1.  Isómero alfa

right accolade

suma

0,02

14.2.  Isómero beta

14.3.  Isómero gama (lindana)

0,1 (2)

15.  Malathión (suma del malathión y del malaoxón expresados en malathión)

8

16.  Fosfamidón

0,05

17.  Piretrinas (suma de las piretrinas I y II, cinerinas I y II, jasmolinas I y II)

3

18.  Triclorfón

0,1

▼M1

19.  Captafol

0,05

▼M3

20.  Acefato

0,02 (3)

21.  Benomilo

right accolade suma expresada en carbendazima

►M9  0,1 (3)  ◄

22.  Carbendazima

23.  Tiofanato-Metil

24.  Clorpirifos

►M9  0,2 ◄ : cebada

►M9  

0,05 (3): avena y centeno

 ◄

►M9  0,05 (3)  ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

25.  Clorpirifos-Metil

►M9  3 ◄

26.  Clorotalonil

►M9  0,1 ◄ : trigo, centeno, cebada, avena y tritical

►M9  0,01 (3)  ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

27.  Cypermetrina que incluyan otras mezclas constituidas de isómeros

(suma de isómeros)

►M9  0,2 ◄ : ►M9  cebada y avena ◄

►M9  0,05 (3)  ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

28.  Deltametrín

►M9  1 ◄

▼M13

29.  Fenvalerato y Esfenvalerato

29.1.  Suma de isómeros RR y SS

0,2: cebada, avena

0,05: centeno, triticale, trigo

0,02 (8): los demás cereales

29.2.  Suma de isómeros RS y SR

0,05: cebada, avena

0,02 (8): los demás cereales

▼M3

30.  Glifosato

►M9  5 ◄ : trigo, centeno y tritical

►M9  20 ◄ : cebada, avena ►M9  y sorgo ◄

►M9  0,1 (3)  ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

31.  Imazalil

►M9  0,02 (3)  ◄

32.  Iprodiona

►M9  0,5 ◄ : trigo

►M9  1 ◄ : cebada ►M9   y arroz ◄

►M9  

3: arroz

 ◄

►M9  0,02 (3)  ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

33.  Mancoceb

right accolade suma expresada en CS2

►M9   ◄ ►M9  

2: cebada y avena

 ◄ ►M9  

1: centeno y trigo

 ◄

►M9  0,05 (3)  ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

34.  Maneb

35.  Metiram

36.  Propineb

37.  Zineb

38.  Metamidofos

0,01 (3)

39.  Permetrino

(suma de isómeros)

►M9  0,2 ◄ : maíz

►M9  2 ◄ : ►M9  los demás cereales ◄

40.  Procimidona

►M9  0,02 (3)  ◄

41.  Vinclozolín

(suma del vinclozolín y de todos los metabolitos que contengan la parte 3,5-dicloroanilina expresada en vinclozolín)

0,05 (3)

▼M4

42.  CIFLUTRIN, incluidas otras mezclas de constituyentes isómeros (suma de los isómeros)

0,05 (4): maíz

0,02 (4): otros cereales

43.  METALAXYL

0,05 (4)

44.  BENALAXYL

0,05 (4)

45.  FENARIMOL

►M13  0,02 (8)  ◄

46.  PROPICONAZOL

0,05 (4)

47.  DAMINOZIDA, (suma de daminozida y 1,1-dimetilhidrazina expresada como daminozida)

0,02 (4)

48.  LAMBDA-CYHALOTHRIN

0,05: cebada

0,02 (4): otros cereales

49.  ETEFON

(a): maíz

0,2: trigo y tritical

0,5: cebada y centeno

►M13  0,05 (8)  ◄ : otros cereales

50.  CARBOFURANO (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresado en carbofurano)

►M13  0,1 (8)  ◄

51.  CARBOSULFAN

0,05 (4)

52.  BENFURACARB

►M13  0,05 (8)  ◄

53.  FURATIOCARB

0,05 (4)

▼M5

54.  METIDATIÓN

0,02 (5)

55.  Residuo de METOMILO y TIODICARB

suma de metomilo y tiodicarb, expresada en metomilo

0,05 (5)

▼M36

56.  Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

0,05 (3) cereales

▼M5

57.  PIRIMIFOS-METIL

5

58.  Residuo de ALDICARB

suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb

0,05 (5)

59.  TIABENDAZOL

►M13  0,05 (8)  ◄

▼M6

60.  TRIFORINA

0,1: trigo, centeno, tritical, cebada, avena

0,05 (6): otros cereales

61.  ENDOSULFÁN

Residuos: suma de endosulfán alfa y beta y sulfato de endosulfán, expresado como endosulfán

►M13  0,05 (8)  ◄

62.  ÓXIDO DE FENBUTAESTÁN

0,05 (6)

63.  TRIAZOFOS

►M13  0,02 (8)  ◄

64.  DIAZINÓN

►M13  0,02 (8)  ◄

65.  MECARBAM

0,05 (6): cereales

66.  FENTIÓN

Residuos: fentión expresado como catión trifiltín

0,05 (6)

67.  FORATO

Residuos: suma de forato, su análogo oxigenado y sus sulfóxidos y sulfonas, expresado como forato

►M13  0,05 (8)  ◄

68.  DICOFOL

Residuos: suma de isómeros p, p′ y o, p′

0,02 (6)

69.  CLORMERCUAT

5: avena

2: trigo, centeno, tritical, cebada

(b): maíz

►M13  0,05 (8)  ◄ : otros cereales

▼M35

70.  Propizamida

0,02 (3) (s)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

▼M6

71.  PROPOXUR

0,05 (6)

72.  DISULFOTÓN

Residuos: suma de disulfotón, disulfotón-oxona y sus sulfóxidos y sulfonas expresado como disulfotón

0,1: trigo

0,2: cebada, sorgo

0,02 (6): otros cereales

▼M11

73.  Azoxistrobin

0,3: trigo, centeno, tritical, cebada

0,05 (p) (7): otros cereales

▼M12

74.  Barbano

0,05 (8)

75.  Clorobencilato

0,02 (8)

76.  Clorbufam

0,05 (8)

77.  Clorobenside

0,01 (8)

78.  Cloroxurón

0,05 (8)

79.  Aramita

0,01 (8)

80.  Clorofensón

0,01 (8)

81.  Metoxicloro

0,01 (8)

82.  1,1-dicloro-2,2-bis (4-etilfenil) etano

0,01 (8)

83.  Dialato

 (8)

▼M14

84.  Azoxistrobin

5: arroz

▼M15

85.  Cresoxim metilo

0,05 (7)(p): cereales

▼M16

86.  Espiroxamina

0,3 (p): cebada y avena

0,05 (p) (7): otros cereales

▼M17

87.  Azinfos de etilo

0,05 (8)

88.  Clozolinato

0,05 (8)

89.  Dinoterbo

0,05 (8)

90.  DNOC

0,05 (8)

91.  Monolinurón

0,05 (8)

92.  Profam

0,05 (8)

93.  Pirazofos

0,05 (8)

94.  Tecnaceno

0,05 (8)

▼M18

95.  Azimsulfurón

0,02 (3) (): cereales

96.  Prohexadiona (prohexadiona y sus sales expresadas en prohexadiona)

0,2 (): trigo y cebada

0,05 () (3): otros cereales

▼M19

97.  Azoxistrobina

0,3 (): avena

▼M20

98.  Fluroxipir, incluidos sus ésteres expresados en fluroxipir

0,1 (): cebada, avena, centeno, tritical y trigo

0,05 (3) (): otros cereales

▼M21

99.  Flupirsulforón-metilo

0,02 (3) (): cereales

100.  Pimetrozina

0,02 (3) (): cereales

▼M22

101.  Bentazona (suma de bentazona y conjugados de 6-OH-bentazona y 8-OH-bentazona, expresada en bentazona

0,1 () (3): cereales

102.  Piridato (suma de piridato, su producto de hidrólisis CL 9673 (6-cloro-4-hidroxi-3-fenilpiridazina) y conjugados hidrolizables de CL 9673, expresada en piridato)

0,05 () (3): cereales

▼M23

103.  Lindano

0,01 (3):  cereales

104.  Quintoceno (suma de quintoceno y pentacloroanilina, expresada en quintoceno

0,02 (3):  cereales

105.  Permetrina (suma de isómeros)

0,05 (3):  cereales

106.  Paratión

0,05 (3):  cereales

▼M24

107.  Oxidemetón-metilo (suma de oxidemetón-metilo y demetón-S-metilsulfona expresado como oxidemetón-metilo)

0,1: cebada y avena

0,02 (3):  otros cereales

108.  Dimetoato (suma de dimetoato y ometoato)

0,3: trigo, centeno y tritical

0,02 (3):  otros cereales

109.  Formotión

0,02 (3):  cereales

▼M25

110.  Metsulfurón metilo

0,05 (3) ():  cereales

▼M26

111.  Abamectina (suma de avermectina B1a, avermectina B1b e isómero delta-8,9 de avermectina B1a)

0,01 (3)

112.  Azociclotina y cihexatina (suma de azociclotina y cihexatina, expresadas en cihexatina)

0,05 (3)

113.  Bifentrina

0,5: trigo, cebada, avena, tritical

0,05 (3): otros cereales

114.  Bitertanol

0,05 (3)

115.  Bromopropilato

0,05 (3)

116.  Clofentezina (suma de todos los compuestos que contengan la fracción 2-clorobenzoílica, expresados en clofentezina)

0,02 (3)

117.  Ciromazina

0,05 (3)

118.  Fenpropimorfo

0,5: cebada, trigo, avena, centeno, escanda, tritical

0,05 (3): otros cereales

119.  Flucitrinato (suma de isómeros, expresados en flucitrinato)

0,05 (3)

120.   ►M29  Hexaconazol ◄

►M29  

0,1: cebada y trigo

0,02 (3): otros cereales

 ◄

121.  Metacrifós

0,05 (3)

122.  Miclobutanilo

0,02 (3)

123.  Penconazol

0,05 (3)

124.   ►M29  Procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen una fracción de 2,4,6- triclorofenol expresada como procloraz) ◄

►M29  

1: arroz, avena, cebada

0,5: triticale, trigo, centeno

0,05 (3): otros cereales

 ◄

125.  Profenofós

0,05 (3)

126.  Resmetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)

0,05 (3)

127.  Tridemorfo

0,2: cebada, avena

0,05 (3): otros cereales

128.  Triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol)

0,2: trigo, cebada, avena, centeno, tritical

►C2  

0,1 (3): otros cereales

 ◄

▼M27

129.  2,4-D (suma de 2,4-D y sus ésteres expresados en 2,4-D)

0,05 (3) (): cereales

130.  Triasulfurón

0,05 (3) (): cereales

131.  Tirensulfurón metilo

0,05 (3) (): cereales

▼M32

132.  Acefato

0,02 (3): cereales

133.  Paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo, expresada como paratión-metilo)

0,02 (3): cereales

▼M33

134.  Fenamifos (suma de fenamifos, su sulfóxido y sulfona, expresada como fenamifos)

0,02 (3): cereales

▼M34

135.  Compuestos de mercurio

0,01 (3): Cereales

136.  Canfecloro (canfeno clorado con un 67-69 % de cloro)

0,1 (3): Cereales

137.  1,2-Dibromoetano

0,01 (3): Cereales

138.  1,2-Dicloroetano

0,01 (3): Cereales

139  Dinoseb

0,01 (3): Cereales

140.  Binapacril

0,01 (3): Cereales

141.  Nitrofeno

0,01 (3): Cereales

142.  Óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol calculada en forma de óxido de etileno)

0,02 (3): Cereales

▼M35

143.  Isoxaflutol (suma de isoxaflutol, RPA 202248 y RPA 203328, calculada en forma de isoxaflutol) (12)

0,05 (3) (s)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

144.  Trifloxystrobina

0,3 (s) Cebada

0,05 (s) Centeno

0,05 (s) Tritical, Trigo

0,02 (3) (s) Otros cereales

145.  Carfentrazona-etilo (determinada como carfentrazona y calculada en forma de carfentrazona-etilo)

0,05 (3) (s)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

146.  Fenamidona

0,02 (3) (s)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

147.  Mecoprop (suma de mecoprop-p y mecoprop calculada en forma de mecoprop)

0,05 (3) (s)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

148.  Hidracida maleica

0,2 (3) (s)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

(1)   Durante un período transitorio que expirará, a más tardar, el 30 de junio de 1991, los Estados miembros cuyas autoridades de control no puedan aún determinar de forma rutinaria los residuos al nivel fijado de 0,01 mg/kg, podrán utilizar métodos que posean límites de determinación que no excedan de 0,05 mg/kg.

(2)   A partir del 1 de enero de 1990.

(3)   Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(4)   Indica el límite de determinación analítica.

(5)   Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(6)   Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(7)   Indica el límite inferior de determinación analítica.

(8)   Indica el límite inferior de determinación analítica.

(9)   Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo cuatro años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(10)   Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE; todos los límites máximos provisionales de residuos de estos plaguicidas se considerarán definitivos, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva, a partir del 1 de agosto de 2003.

(11)   Indica un límite máximo de residuos provisional. Cuando los límites máximos de residuos de las sustancias flupirsulfurón-metilo y pimetrozina, fijados en relación con los productos agrícolas que se enumeran en el anexo II de la Directiva 86/362/CEE, lleven la mención «(r)», se entenderá que son provisionales a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

(12)   RPA 202248 es 2 ciano-3-ciclopropil-1-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilfenil) propano-1,3-dione. RPA 203328 es ácido 2-metanosulfonilo-4-trifluorometilbenzoico.

(a) ►M8  A más tardar el 1 de julio de 2000 ◄ , de no adoptarse otros niveles se aplicarán los siguientes límites máximos:

(a): 0,05 (**).

(b) En caso de no haberse adoptado otros límites ►M8  a más tardar el 1 de julio de 2000 ◄ , se aplicarán los límites máximos siguientes:

(b) 0,05 (****).

(p) Indica el contenido máximo de residuo provisional.

(s) Indica el límite máximo de residuos provisional de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo en caso de modificación, este límite será definitivo desde el 24 de junio de 2009.

▼M30



Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Cinidón-etilo (suma de cinidón-etilo y su isómero- E)

Cihalofop-butilo (suma de cihalofop-butilo y sus ácidos libres)

Famoxadona

Florasulam

Flumioxazina

Metalaxilo-M

Picolinafeno

Iprovalicarbo

CEREALES

0,1 (1) ()

0,02 (1) ()

►C3   ◄

0,01 (1)

0,05 (1) ()

0,02 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

Cebada

 
 

0,2 ()

 
 
 
 
 

Alforfón

 
 
 
 
 
 
 
 

Maíz

 
 

0,02 (1) ()

 
 
 
 
 

Mijo

 
 
 
 
 
 
 
 

Avena

 
 
 
 
 
 
 
 

Arroz

 
 

0,02 (1) ()

 
 
 
 
 

Centeno

 
 
 
 
 
 
 
 

Sorgo

 
 
 
 
 
 
 
 

Triticale

 
 
 
 
 
 
 
 

Trigo

 
 
 
 
 
 
 
 

Los demás cereales

 
 

0,1 ()

 
 
 
 
 



Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Prosulfurón

Sulfosulfurón

Fenhexamida

Acibenzolar-S-metilo

Ciclanilida

Piraflufenoetilo

Amitrol

Dicuat

CEREALES

0,02 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,02 (1) ()

0,01 (1) ()

 

Cebada

 
 
 
 
 
 
 

10 ()

Alforfón

 
 
 
 
 
 
 
 

Maíz

 
 
 
 
 
 
 

()

Mijo

 
 
 
 
 
 
 

()

Avena

 
 
 
 
 
 
 

()

Arroz

 
 
 
 
 
 
 
 

Centeno

 
 
 
 
 
 
 
 

Sorgo

 
 
 
 
 
 
 
 

Triticale

 
 
 
 
 
 
 
 

Trigo

 
 
 
 
 
 
 
 

Los demás cereales

 
 
 
 
 
 
 

0,05 (1) ()



Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Isoproturón

Etofumesato (suma de etofumesato y del metabolito metanosulfonato de 2,3-dihidro — 3,3-dimetil-2-oxo-benzofuran-5-ilo expresado como etofumesato)

Clorfenapir

Acetato de fentina

Hidróxido de fentina

CEREALES

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

Cebada

 
 
 
 
 

Alforfón

 
 
 
 
 

Maíz

 
 
 
 
 

Mijo

 
 
 
 
 

Avena

 
 
 
 
 

Arroz

 
 
 
 
 

Centeno

 
 
 
 
 

Sorgo

 
 
 
 
 

Triticale

 
 
 
 
 

Trigo

 
 
 
 
 

Los demás cereales

 
 
 
 
 

▼M31



Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

2,4-DB

Linurón

Imazamox

Pendimetalina

Oxasulfurón

Etoxisulfurón

Foramsulfurón

Oxadiargilo

Ciazofamida

CEREALES

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,05 (1) ()

0,01 (1) ()

0,01 (1) ()

0,02 (1) ()

Cebada

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Alforfón

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Maíz

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Mijo

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Avena

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Arroz

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Centeno

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Sorgo

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Triticale

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Trigo

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Los demás cereales

 
 
 
 
 
 
 
 
 

(1)   Indica el umbral de determinación analítica.

(2)   Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 14 de julio de 2007.

(3)   Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 31 de diciembre de 2007.

▼B



PARTE B

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

1.  Bromometano (bromuro de metilo)

0,1

2.  Sulfuro de carbono

0,1

3.  Tetracloruro de carbono

0,1

4.  Ácido cianídrico, cianuros expresados en ácido cianídrico

15

5.  Hidrógeno fosforado, fosforuros expresados en hidrógeno fosforado

0,1



( 1 ) DO no C 56 de 6. 3. 1980, p. 14.

( 2 ) DO no C 28 de 9. 2. 1981, p. 64.

( 3 ) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 29.

( 4 ) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/25/CE (DO no L 125 de 23. 5. 1996, p. 35).

( 5 ) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/32/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 12).

( 6 ) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 71. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/32/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 12).

( 7 ) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/4/CE (DO no L 49 de 28. 2. 1996, p. 12).

( 8 ) DO no L 49 de 28. 2. 1996, p. 17.

( 9 ) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.

( 10 ) DO no L 290 de 24. 11. 1993, p. 14.

( 11 ) DO no L 230 de 19. 8. 1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/32/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 12).

( 12 ) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE (DO no L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).

( 13 ) DO no L 221 de 7. 8. 1986, p. 43. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/33/CE (DO no L 144 de 18. 6. 1996, p. 35).

( 14 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 15 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 16 ) Indica el umbral de determinación analítica.

( 17 ) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 14 de julio de 2007.

( 18 ) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 31 de diciembre de 2007.