2005R1236 — ES — 20.07.2014 — 008.001
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REGLAMENTO (CE) No 1236/2005 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2005 (DO L 200, 30.7.2005, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1377/2006 DE LA COMISIÓN de 18 de septiembre de 2006 |
L 255 |
3 |
19.9.2006 |
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REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 675/2008 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 2008 |
L 189 |
14 |
17.7.2008 |
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REGLAMENTO (UE) No 1226/2010 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2010 |
L 336 |
13 |
21.12.2010 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1352/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2011 |
L 338 |
31 |
21.12.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 585/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2013 |
L 169 |
46 |
21.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 37/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2014 |
L 18 |
1 |
21.1.2014 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 775/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 2014 |
L 210 |
1 |
17.7.2014 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1236/2005 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2005
sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los principios comunes a los Estados miembros. Por consiguiente, en 1995 la Comunidad decidió hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, que celebre con terceros países. |
(2) |
El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas contra la Tortura ( 1 ) y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura. |
(3) |
El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 2 ) dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 29 de junio de 1998, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión Europea trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte. |
(4) |
El artículo 4 de la citada Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 9 de abril de 2001, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Estas Directrices hacen referencia a la adopción, en 1998, del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y al trabajo en curso para introducir controles en toda la UE de la exportación de material paramilitar, como ejemplo de medidas que pueden contribuir realmente a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la política exterior y de seguridad común. Estas Directrices también establecen que se ha de exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Al mismo tiempo, las Directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, y consecuentemente con estos textos, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una pena lícita. |
(5) |
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada el 25 de abril de 2001 con el apoyo de los Estados miembros de la UE, hizo un llamamiento a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que tomaran las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para prevenir y prohibir, entre otras cosas, la exportación de materiales diseñados específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este punto fue confirmado por sendas Resoluciones adoptadas el 16 de abril de 2002, el 23 de abril de 2003, el 19 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005. |
(6) |
El 3 de octubre de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución ( 3 ) sobre el Segundo informe anual del Consejo elaborado de conformidad con la disposición operativa no 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, exhortando a la Comisión a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material para la policía y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, y a cerciorarse de que este mecanismo comunitario suspenda las transferencias de materiales cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, y de aquellos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias. |
(7) |
Por lo tanto, es preciso establecer normas comunitarias que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios y tratados internacionales. |
(8) |
A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar las definiciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estas definiciones deben interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la UE o por sus Estados miembros. |
(9) |
Se considera necesario prohibir la exportación e importación de materiales cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(10) |
Asimismo, es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que pueden utilizarse no sólo para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, a menos que esos controles se demuestren desproporcionados, a cualquier otro material o producto que pueda ser utilizado indebidamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado su diseño y sus características técnicas. |
(11) |
En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ( 4 ) establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. |
(12) |
En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(13) |
Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos. |
(14) |
El presente Reglamento debe aplicarse también al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas. |
(15) |
Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos ( 5 ) dispone que los instrumentos de coerción nunca se aplicarán como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales. |
(16) |
Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean. |
(17) |
Se considerará que el presente Reglamento no afecta a las normas en vigor sobre la exportación de gases lacrimógenos y «agentes» antidisturbios ( 6 ), de armas de fuego, de armas químicas y de agentes químicos tóxicos. |
(18) |
Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis, así como para permitir el tránsito de productos extranjeros, sujetas a revisión más adelante. |
(19) |
Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(20) |
A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir el suministro a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(21) |
Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Comunidad, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(22) |
Las Directrices ya mencionadas establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material. |
(23) |
Para tener en cuenta nuevos datos y avances tecnológicos, las listas de productos cubiertos por el presente Reglamento deben mantenerse actualizadas, para lo cual debe disponerse un procedimiento específico para su modificación. |
(24) |
La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo. |
(25) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 7 ). |
(26) |
Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(27) |
Lo dispuesto en el presente Reglamento no limitará las competencias atribuidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 8 ), y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 9 ). |
(28) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas comunitarias que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el comercio de la asistencia técnica relacionada.
2. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de la asistencia técnica relacionada, si dicha prestación implica movimientos transfronterizos de personas físicas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas;
b) «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos significativos, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas;
c) «autoridad encargada de hacer cumplir la ley», toda autoridad de un tercer país responsable de la prevención, detección, investigación, lucha y sanción de los delitos, entre ellas, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares;
d) «exportación», toda salida de productos del territorio aduanero de la Comunidad, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenadas en una zona franca de control tipo I o depósito franco en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92;
e) «importación», toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Comunidad, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca o depósito franco, el depósito en régimen de suspensión y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92;
f) «asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos;
g) «museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno;
h) «autoridad competente», una autoridad de uno de los Estados miembros, enumerada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, esté autorizada para decidir sobre una licencia;
i) «solicitante»:
1) en el caso de las exportaciones a que se refieren los artículos 3 o 5, toda persona física o jurídica que posea un contrato con un destinatario en un país al cual se vayan a exportar los productos y que esté facultada para determinar el envío de productos cubiertos por el presente Reglamento fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el momento en que se acepte la declaración en aduana. Si no se ha celebrado contrato de exportación alguno o si el titular del contrato no actúa en su propio nombre, es la facultad de decidir el envío del artículo fuera del territorio aduanero de la Comunidad lo que constituye el factor determinante;
2) cuando, en el caso de dichas exportaciones, el beneficio de un derecho a disponer de los productos corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad con arreglo al contrato sobre el cual se basa la exportación, se considerará solicitante a la parte contratante establecida en la Comunidad;
3) en el caso de las prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 3, la persona física o jurídica que vaya a prestar el servicio, y
4) en el caso de las importaciones y prestaciones de asistencia técnica a que se refiere el artículo 4, el museo que vaya a exponer los productos.
CAPÍTULO II
Productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 3
Prohibición de las exportaciones
1. Independientemente de su origen, queda prohibida toda exportación de los productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo II.
Queda prohibida la prestación de asistencia técnica relativa a los productos del anexo II, con contrapartida o sin ella, desde el territorio aduanero de la Comunidad, a toda persona, entidad u organismo de un tercer país.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4
Prohibición de las importaciones
1. Se prohíbe cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, cualquiera que sea su origen.
Queda prohibida a toda persona, entidad u organismo del territorio aduanero de la Comunidad la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
CAPÍTULO III
Productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 5
Exigencia de una licencia de exportación
1. Se exigirá una licencia para cualquier exportación de los productos que puedan ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos. No obstante, no se exigirá licencia para los productos que se limiten a transitar por el territorio aduanero de la Comunidad, es decir, aquellos a los que no se dé otro destino aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 91 del Reglamento (CEE) no 2913/92, incluido el almacenamiento de productos no comunitarios en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco.
2. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo IV y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
3. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
Artículo 6
Criterios para la concesión de licencias de exportación
1. Las decisiones sobre las solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas caso por caso por la autoridad competente, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica.
2. La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país, para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.
La autoridad competente tendrá en cuenta:
— las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga,
— las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa) y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.
Artículo 7
Medidas nacionales
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.
2. Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y IV a dichas esposas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2. Las medidas en vigor serán notificadas a más tardar el 30 de julio de 2006. Las medidas posteriores serán notificadas con anterioridad a su entrada en vigor.
CAPÍTULO IV
Procedimientos de concesión de licencias
Artículo 8
Solicitudes de licencia
1. Las licencias de exportación e importación y para la prestación de asistencia técnica sólo podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro enumerada en el anexo I en que el solicitante esté establecido.
2. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente sobre las actividades para las que se requiere una licencia.
Artículo 9
Licencias
1. Las licencias de exportación e importación se expedirán en un formulario conforme con el modelo fijado en el anexo V y serán válidas en toda la Comunidad. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses.
2. La licencia podrá expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.
3. Las licencias de exportación e importación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.
4. Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar una licencia de exportación y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido previamente.
Artículo 10
Trámites aduaneros
1. Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo V como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.
2. En caso de que se efectúe una declaración relativa a productos enumerados en los anexos II y III y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras deberán retener los productos declarados y señalar la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses desde la retención, o si la autoridad competente rechaza la solicitud, las autoridades aduaneras deberán disponer de los productos retenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
Artículo 11
Exigencia de notificación y consulta
1. Las autoridades de los Estados miembros enumeradas en el anexo I comunicarán a las demás autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, enumeradas en dicho anexo, si toman la decisión de rechazar una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o si deciden anular una licencia que habían concedido anteriormente. La notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión.
2. La autoridad competente consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una importación o exportación, o prestación de asistencia técnica en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, exportación o prestación de asistencia técnica en la que intervenga una operación esencialmente idéntica según se menciona en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere que la licencia debe ser concedida.
3. Si, tras efectuar esas consultas, la autoridad competente decide conceder la licencia, deberá comunicar inmediatamente a todas las autoridades enumeradas en el anexo I su decisión, razonándola y presentando toda la información justificativa que convenga.
4. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales y finales
Artículo 12
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis a fin de modificar los anexos I, II, III, IV y V. Los datos del anexo I relativos a las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información que proporcionen los Estados miembros.
Artículo 13
Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y rechazadas.
2. La información pertinente relativa a las autorizaciones concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.
3. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
4. Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales en vigor sobre confidencialidad y secreto profesional.
5. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.
Artículo 14
Utilización de la información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 10 ), y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.
▼M8 —————
Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 12. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
▼M8 —————
Artículo 17
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
2. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de agosto de 2006, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Artículo 18
Ámbito territorial
1. El presente Reglamento se aplicará:
— en el territorio aduanero de la Comunidad, definido en el Reglamento (CEE) no 2913/92,
— en los territorios españoles de Ceuta y Melilla,
— en el territorio alemán de Helgoland.
2. A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
LISTA DE AUTORIDADES MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 11 Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
A. Autoridades de los Estados miembros
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie
Algemene Directie Economisch Potentieel
Dienst Vergunningen
Vooruitgangstraat 50
1210 Brussel
BELGIË
Service public fédéral économie, PME, classes moyennes et énergie
Direction générale du potentiel économique
Service licences
Rue du Progrès 50
1210 Bruxelles
BELGIQUE
Tel. +32 22776713, +32 22775459
Fax +32 22775063
Correo electrónico: frieda.coosemans@economie.fgov.be,
johan.debontridder@economie.fgov.be
BULGARIA
Министерство на икономиката, енергетиката и туризма
ул.«Славянска» № 8
1052 София/Sofia
БЪЛГАРИЯ/BULGARIA
Ministry of Economy, Energy and Tourism
Slavyanska 8
1052 Sofia
BULGARIA
Tel. +359 294071
Fax +359 29872190
CHEQUIA
Ministerstvo průmyslu a obchodu
Licenční správa
Na Františku 32
110 15 Praha 1
ČESKÁ REPUBLIKA
Tel. +420 224907638
Fax +420 224214558
Correo electrónico: dual@mpo.cz
DINAMARCA
Anexo III, números 2 y 3:
Justitsministeriet
Slotsholmsgade 10
1216 København K
DANMARK
Tel. +45 72268400
Fax +45 33933510
Correo electrónico: jm@jm.dk
Anexo II y Anexo III, no 1:
Erhvervs- og Vækstministeriet
Erhvervsstyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
2100 København Ø
DANMARK
Tel. +45 35291000
Fax +45 35466001
Correo electrónico: erst@erst.dk
ALEMANIA
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
65760 Eschborn
DEUTSCHLAND
Tel. +49 61969080
Fax +49 6196908800
Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de
ESTONIA
Eesti Välisministeerium
Poliitikaosakond
Julgeolekupoliitika ja relvastuskontrolli büroo
Islandi väljak 1
15049 Tallinn
EESTI/ESTONIA
Tel. +372 6377192
Faks +372 6377199
Correo electrónico: stratkom@vm.ee
IRLANDA
Licensing Unit
Department of Jobs, Enterprise and Innovation
23 Kildare Street
Dublin 2
IRELAND
Tel. +353 16312121
Fax +353 16312562
GRECIA
Υπουργείο Ανάπτυξης, Ανταγωνιστικότητας, Υποδομών, Μεταφορών και Δικτύων
Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής
Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας
Ερμού και Κορνάρου 1
105 63 Αθήνα/Athens
ΕΛΛΑΔΑ/GREECE
Ministry of Development, Competitiveness, Infrastructure, Transport and Networks
General Directorate for International Economic Policy
Directorate of Import-Export Regimes, Trade Defence Instruments
Ermou and Kornarou 1
105 63 Athens
GREECE
Tel. +30 2103286021-22, +30 2103286051-47
Fax +30 2103286094
Correo electrónico: e3a@mnec.gr, e3c@mnec.gr
ESPAÑA
Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso
Secretaría de Estado de Comercio
Ministerio de Economía y Competitividad
Paseo de la Castellana, 162, planta 7
28046 Madrid
ESPAÑA
Tel. +34 913492587
Fax +34 913492470
Correo electrónico: sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria
Avda. Llano Castellano, 17
28071 Madrid
ESPAÑA
Tel. +34 917289450
Fax +34 917292065
FRANCIA
Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique
Direction générale des douanes et droits indirects
Service des titres du commerce extérieur (Setice)
14, rue Yves-Toudic
75010 Paris
FRANCE
Tel. +33 0970271710
Correo electrónico: dg-setice@douane.finances.gouv.fr,
michele.lefebvre@douane.finances.gouv.fr
CROACIA
Državni ured za trgovinsku politiku
Gajeva 4
10 000 Zagreb
Republika Hrvatska
Tel: + 385 16303794
Fax: + 385 16303885
ITALIA
Ministero dello Sviluppo Economico
Direzione Generale per la Politica Commerciale Internazionale
Divisione IV
Viale Boston, 25
00144 Roma
ITALIA
Tel. +39 0659932439
Fax +39 0659647506
Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it
CHIPRE
Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού
Υπηρεσία Εμπορίου
Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγών/Εξαγωγών
Ανδρέα Αραούζου 6
1421 Λευκωσία/Nicosia
ΚΥΠΡΟΣ/CYPRUS
Ministry of Commerce, Industry and Tourism
Trade Service
Import/Export Licensing Unit
6 Andreas Araouzos Street
1421 Nicosia
CYPRUS
Tel. +357 22867100, +357 22867197
Fax +357 22375443
Correo electrónico: pevgeniou@mcit.gov.cy
LETONIA
Ekonomikas ministrija
Brīvības iela 55
Rīga, LV-1519
LATVIJA
Tel. +371 67013248
Fax +371 67280882
Correo electrónico: licencesana@em.gov.lv
LITUANIA
Anexo II y anexo III, números 1, 2 y 3:
Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos
Licencijavimo skyrius
Saltoniškių g. 19
LT-08105 Vilnius
LIETUVA/LITHUANIA
Tel. +370 82719767
Fax +370 52719976
Correo electrónico: leidimai.pd@policija.lt
Anexo III, número 4:
Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba prie Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerijos
Žirmūnų g. 139 A
LT-09120 Vilnius
LIETUVA/LITHUANIA
Tel. +370 852639264
Fax +370 852639265
Correo electrónico: vvkt@vvkt.lt
LUXEMBURGO
Ministère de l’économie et du commerce extérieur
Office des licences
BP 113
2011 Luxembourg
LUXEMBOURG
Tel. +352 226162
Fax +352 466138
Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu
HUNGRÍA
Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal
Németvölgyi út 37-39.
1124 Budapest
MAGYARORSZÁG/HUNGARY
Tel. +36 14585599
Fax +36 14585885
Correo electrónico: armstrade@mkeh.gov.hu
MALTA
Dipartiment tal-Kummerċ
Servizzi ta’ Kummerċ
Lascaris
Valletta VLT 2000
MALTA
Tel. +356 21242270
Fax +356 25690286
PAÍSES BAJOS
Ministerie van Buitenlandse Zaken
Directoraat-Generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen
Directie Internationale Marktordening en Handelspolitiek
Bezuidenhoutseweg 67
Postbus 20061
2500 EB Den Haag
NEDERLAND
Tel. +31 703485954, +31 703484652
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend
Abteilung «Außenwirtschaftskontrolle» C2/9
Stubenring 1
1011 Wien
ÖSTERREICH
Tel. +43 1711008341
Fax +43 1711008366
Correo electrónico: post@c29.bmwfj.gv.at
POLONIA
Ministerstwo Gospodarki
Departament Handlu i Usług
Plac Trzech Krzyży 3/5
00-507 Warszawa
POLSKA/POLAND
Tel. +48 226935553
Fax +48 226934021
Correo electrónico: SekretariatDHU@mg.gov.pl
PORTUGAL
Ministério das Finanças
AT- Autoridade Tributária e Aduaneira
Direcção de Serviços de Licenciamento
Rua da Alfândega, n.5
1149-006 Lisboa
PORTUGAL
Tel. +351 218813843
Fax +351 218813986
RUMANÍA
Ministerul Economiei
Departamentul pentru Comerț Exterior și Relații Internaționale
Direcția Politici Comerciale
Calea Victoriei nr. 152
010096
București, sector 1
ROMÂNIA
Tel. +40 214010504, +40 214010552, +40 214010507
Fax +40 214010594, +40 213150454
Correo electrónico: clc@dce.gov.ro
ESLOVENIA
Ministrstvo za gospodarski razvoj in tehnologijo
Direktorat za turizem in internacionalizacijo
Kotnikova 5
SI-1000 Ljubljana
SLOVENIJA
Tel. +386 14003521
Fax +386 14003611
ESLOVAQUIA
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky
Odbor výkonu obchodných opatrení
Mierová 19
827 15 Bratislava
SLOVENSKO/SLOVAKIA
Tel. +421 248542165
Fax +421 243423915
Correo electrónico: maria.kopecka@economy.gov.sk
FINLANDIA
Sisäasiainministeriö
Poliisiosasto
PL 26
FI-00023 Valtioneuvosto
SUOMI/FINLAND
Tel. +358 718780171
Fax +358 718788555
Correo electrónico: asehallinto@poliisi.fi
SUECIA
Kommerskollegium
PO Box 6803
SE-113 86 Stockholm
SVERIGE
Tel. +46 86904800
Fax +46 8306759
Correo electrónico: registrator@kommers.se
REINO UNIDO
Importación de mercancías del anexo II:
Department for Business, Innovation and Skills (BIS)
Import Licensing Branch
Queensway House
West Precinct
Billingham
TS23 2NF
UNITED KINGDOM
Correo electrónico: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk
Exportación de mercancías de los anexos II o III y prestación de asistencia técnica relacionada con las mercancías del anexo II con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1:
Department for Business, Innovation and Skills (BIS)
Export Control Organisation
1 Victoria Street
London
SW1H 0ET
UNITED KINGDOM
Tel. +44 2072154483
Fax +44 2072150531
Correo electrónico: Ian.Bradford@bis.gsi.gov.uk
B. Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior
EEAS 02/309
1049 Bruxelles/Brussel
BELGIQUE/BELGIË
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO II
Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4
Nota introductoria:
Los «códigos NC» del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 11 ).
Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
1. Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos.
2. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.
Código NC |
Descripción |
1. Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica: |
|
ex442190 97 ex820890 00 |
1.1. Horcas y guillotinas |
ex854370 90 ex940179 00 ex940180 00 ex940210 00 |
1.2. Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos |
ex940600 38 ex940600 80 |
1.3. Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal |
ex841381 00 ex901890 50 ex901890 60 ex901890 84 |
1.4. Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal |
2. Productos no idóneos para el uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad para inmovilizar a seres humanos, según se indica: |
|
ex854370 90 |
2.1. Dispositivos para provocar descargas eléctricas destinados a ser llevados sobre el cuerpo por un individuo inmovilizado, como cinturones, manguitos y manillas, diseñados para la inmovilización de seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas |
ex732690 98 ex761699 90 ex830150 00 ex392690 97 ex420330 00 ex420340 00 ex420500 90 |
2.2. Esposas para pulgares, esposas para dedos, empulgueras y prensadedos, Nota: Esta partida incluye utensilios dentados y no dentados. |
ex732690 98 ex761699 90 ex830150 00 ex392690 97 ex420330 00 ex420340 00 ex420500 90 ex621710 00 ex630790 98 |
2.3. Grillos con barra, sujeciones de pierna con peso y cadenas colectivas que incluyan grillos con barra de sujeciones de pierna con peso Notas: 1. Los grillos con barra son grillos o tobilleras provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una barra rígida normalmente de metal 2. Esta partida incluye los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso atados a esposas normales mediante una cadena |
ex732690 98 ex761699 90 ex830150 00 ex392690 97 ex420330 00 ex420340 00 ex420500 90 ex621710 00 ex630790 98 |
2.4. Manillas para la inmovilización de seres humanos, diseñadas para ser ancladas en una pared, suelo o techo |
ex940161 00 ex940169 00 ex940171 00 ex940179 00 ex940180 00 ex940210 00 |
2.5. Sillas de sujeción: sillas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano. Nota: Esta partida no prohíbe las sillas equipadas únicamente con correas o cinturones |
ex940290 00 ex940320 20 ex940320 80 ex940350 00 ex940370 00 ex940381 00 ex940389 00 |
2.6. Planchas y camas de inmovilización: planchas y camas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano Nota: Esta partida no prohíbe las planchas o camas equipadas únicamente con correas o cinturones |
ex940290 00 ex940320 20 ex940350 00 ex940370 00 ex940381 00 ex940389 00 |
2.7. Camas-jaula: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con barras de metal o de otro tipo y que solo pueden abrirse desde el exterior |
ex940290 00 ex940320 20 ex940350 00 ex940370 00 ex940381 00 ex940389 00 |
2.8. Camas-red: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con redes, y que solo pueden abrirse desde el exterior |
3. Dispositivos portátiles no idóneos para su uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica: |
|
ex930400 00 |
3.1. Porras o porras cortas hechas de metal u otro material compuesto por un eje con púas metálicas |
ex392690 97 ex732690 98 |
3.2. Escudos con púas metálicas |
4. Látigos, según se indica: |
|
ex660200 00 |
4.1. Látigos de múltiples colas o bridas, del tipo de los knuts o «cats o'nine tails» |
ex660200 00 |
4.2. Látigos con una o más colas o bridas provistas de garfios, ganchos, púas, alambres u objetos similares para aumentar el impacto de la cola o correa |
ANEXO III
Lista de productos a que se refiere el artículo 5
Nota introductoria:
Los «códigos NC» del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.
Notas:
1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.
2. En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.
Código NC |
Descripción |
1. Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica: |
|
ex732690 98 ex761699 90 ex830150 00 ex392690 97 ex420330 00 ex420340 00 ex420500 90 ex621710 00 ex630790 98 |
1.1. Grilletes y cadenas colectivas Notas: 1. Los grilletes son sujeciones compuestas por dos manillas o anillos provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una cadena o barra 2. Esta partida no se aplica a los dispositivos de sujeción de las piernas y cadenas colectivas prohibidos por la partida 2.3 del anexo II. 3. Esta partida no se aplica a las «esposas normales». Las esposas normales son aquellas que reúnen todas las condiciones siguientes: — su dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de una manilla al borde externo de la otra, es de entre 150 y 280 mm en posición cerrada, — la circunferencia interior de cada manilla es de un máximo de 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre, — la circunferencia interior de cada manilla es de un mínimo de 200 mm cuando el trinquete se fija en la primera muesca del mecanismo de cierre, y — las manillas no han sido modificados para causar dolor o sufrimiento. |
ex732690 98 ex761699 90 ex830150 00 ex392690 97 ex420330 00 ex420340 00 ex420500 90 ex621710 00 ex630790 98 |
1.2. Manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre cuya circunferencia interior supera los 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre Nota: Esta partida incluye sujeciones de cuello y otras manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre y unidos a las esposas normales por una cadena |
ex650500 10 ex650500 90 ex650691 00 ex650699 10 ex650699 90 |
1.3. Capuchas anti escupitajos: capuchas, incluidas las hechas de red, que incluyen una cubierta para la boca que impide escupir Nota: Esta partida incluye capuchas anti escupitajos unidas a esposas normales mediante una cadena |
2. Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica: |
|
ex854370 90 ex930400 00 |
2.1. Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica Notas: 1. Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque y demás dispositivos descritos en la partida 2.1 del anexo II. 2. Esta partida no se aplica a los dispositivos individuales portátiles para provocar descargas eléctricas que lleve su usuario para su defensa personal. |
ex854390 00 ex930599 00 |
2.2. Kits que contienen todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica la partida 2.1 Nota: Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales: — la unidad de produce el electrochoque, — el interruptor, incluso en un mando a distancia, y — los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque |
ex854370 90 ex930400 00 |
2.3. Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren un amplio área y que pueden alcanzar a varias personas |
3. Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica: |
|
ex842420 00 ex842489 00 ex930400 00 |
3.1. Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada Notas: 1. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) 2. Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal 3. Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes |
ex292429 98 |
3.2. Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (no CAS 2444-46-4) |
ex330190 30 |
3.3. Oleorresina Capsicum (OC) (no CAS 8023-77-6) |
ex292429 98 ex293999 00 ex330190 30 ex330210 90 ex330290 10 ex330290 90 ex382490 97 |
3.4. Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que podrían ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes Notas: 1. Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante 2. Este punto no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión (2) |
ex842420 00 ex842489 00 |
3.5. Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia Nota: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes |
ex842420 00 ex842489 00 ex930400 00 |
3.6. Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio Notas: 1. Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea 2. Esta partida también se aplica a los cañones de agua 3. Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes |
4. Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, según se indica: |
|
ex293353 90 [a) a f)] ex293359 95 [g) y h)] |
4.1. Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, pero sin limitarse a ellos: a) amobarbital (no CAS 57-43-2) b) sal sódica de amobarbital (no CAS 64-43-7) c) pentobarbital (no CAS 76-74-4) d) sal sódica de pentobarbital (no CAS 57-33-0) e) secobarbital (no CAS 76-73-3) f) sal sódica de secobarbital (no CAS 309-43-3) g) tiopental (no CAS 76-75-5) h) sal sódica de tiopental (no CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica |
ex 3003 90 00 ex 3004 90 00 ex 3824 90 97 |
Nota: Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia. |
5. Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica: |
|
ex 8208 90 00 |
5.1. Cuchillas de guillotina |
(1) Última versión adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2013 (DO C 90 de 27.3.2013, p. 1). (2) Véase, en particular, el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1), y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). |
ANEXO IV
Lista de los territorios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 2
DINAMARCA:
— Groenlandia
FRANCIA:
— Nueva Caledonia y sus dependencias
— Polinesia francesa
— Tierras australes y antárticas francesas
— Islas Wallis y Futuna
— Mayotte
— San Pedro y Miquelón.
ALEMANIA:
— Büsingen
ANEXO V
Formulario de licencia de exportación o importación mencionado en el artículo 9, apartado 1
Nota técnica:
El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.
Notas explicativas del formulario «Licencia de exportación e importación de productos que pueden usarse para infligir torturas [Reglamento (CE) no 1236/2005]»
El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de exportación o importación de productos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1236/2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No debe usarse para autorizar la prestación de asistencia técnica.
La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1236/2005 que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, que deberá estar impreso por las dos caras. El despacho de aduana competente reducirá las cantidades exportadas de la cantidad total disponible. Tendrá que asegurarse que los diferentes artículos sujetos a la licencia están claramente separados a tal fin.
Cuando los procedimientos nacionales de los Estados miembros exijan más copias del formulario (como por ejemplo para la solicitud) este formulario de licencia podrá incluirse en un conjunto de formularios que contengan las necesarias copias con arreglo a las normas nacionales en vigor. En la casilla situada sobre la casilla 3 de cada ejemplar y al margen izquierdo deberá figurar claramente el fin al que está destinado cada copia (por ejemplo, instancia, copia para solicitante). Un solo ejemplar será el formulario de licencia del anexo V del Reglamento (CE) no 1236/2005.
Casilla 1: |
Solicitante |
Se ruega indicar nombre y dirección completa del solicitante. También podrá indicarse el número de aduana del solicitante (optativo en la mayoría de los casos). El tipo de solicitante deberá indicarse (optativo) en la casilla correspondiente, utilizando los números 1, 2 o 4 relativos a los puntos de la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1236/2005. |
Casilla 3: |
No de licencia |
Sírvase rellenar el número y marcar la casilla de exportación o la de importación. Para las definiciones de los términos «exportación» e «importación» ►C1 véase el artículo 2, letras d) y e), y el artículo 18 del Reglamento ◄ . |
Casilla 4: |
Fecha de expiración |
Sírvase consignar día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). |
Casilla 5: |
Agente/representante |
Sírvase indicar el nombre de un representante debidamente autorizado o agente (de aduanas) que actúe en nombre del solicitante, si la solicitud no la presenta el solicitante. Véase también el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2913/92. |
Casilla 6: |
País en el que se encuentran los productos |
Sírvase consignar el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). ►C1 Véase el Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6) ◄ . |
Casilla 7: |
País de destino |
Sírvase consignar el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/95. Véase el Reglamento (CE) no 1779/2002. |
Casilla 10: |
Descripción del artículo |
Sírvase considerar la inclusión de los datos en el momento de embalar los productos. Nótese que en la casilla 10 puede indicarse también el valor de los productos. Si el espacio de la casilla 10 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices. Este formulario está concebido hasta para tres tipos diferentes de productos (véanse los anexos II y III del Reglamento). Si fuera necesario dar licencia para la exportación o importación de más de tres tipos de productos, sírvase conceder dos licencias. |
Casilla 11: |
No de artículo |
Esta casilla debe cumplimentarse sólo al dorso del formulario. Se ruega comprobar que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 11 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso. |
Casilla 14: |
Exigencias y condiciones específicas |
Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices. |
Casilla 16: |
Número de apéndices |
Se ruega consignar el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14). |
( 1 ) Resolución 3452 (XXX) de 9.12.1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
( 2 ) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
( 3 ) DO C 87 E de 11.4.2002, p. 136.
( 4 ) Resolución 34/169 de 17.12.1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
( 5 ) Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31.7.1957 y 2076 (LXII) de 13.5.1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
( 6 ) Véase el punto ML 7 c) de la Lista común de equipo militar de la Unión Europea, DO C 127 de 25.5.2005, p. 1.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 8 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
( 9 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
( 10 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
( 11 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.