02008L0090 — ES — 28.01.2019 — 003.001


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DIRECTIVA 2008/90/CE DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2008

relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola

(Refundición)

(DO L 267 de 8.10.2008, p. 8)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2010/777/UE de 15 de diciembre de 2010

  L 332

40

16.12.2010

►M2

REGLAMENTO (UE) No 652/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 189

1

27.6.2014

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/120 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2019

  L 24

27

28.1.2019




▼B

DIRECTIVA 2008/90/CE DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2008

relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola

(Refundición)



CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a la comercialización, dentro de la Comunidad, de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.

2.  La presente Directiva se aplicará a los géneros y las especies que se enumeran en el anexo I, y a sus híbridos. También se aplicará a los portainjertos y otras partes de plantas de géneros o especies distintos de los que se enumeran en el anexo I, o de sus híbridos, si se injerta o debe injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies que se enumeran en el anexo I o de sus híbridos.

3.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en la Directiva 2000/29/CE.

4.  La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal que se haya probado que están destinados a la exportación a terceros países, siempre que se hallen identificados como tales y se mantengan adecuadamente aislados.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «materiales de multiplicación»: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales;

2) «plantones de frutal»: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;

3) «variedad»: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda:

a) definirse por la expresión de las características resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de al menos una de dichas características, y

c) considerarse una entidad con respecto a su aptitud para propagarse sin cambios;

4) «clon»: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta;

5) «materiales iniciales»: los materiales de multiplicación que:

a) se hayan producido utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de una variedad incluidas las características pertinentes pomológicas, así como para la prevención de enfermedades;

b) estén destinados a la producción de materiales de base o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal;

c) cumplan los requisitos específicos para los materiales iniciales establecidos en aplicación del artículo 4, y

d) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c);

6) «materiales de base»: los materiales de multiplicación que:

a) se hayan obtenido vegetativamente de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material inicial, utilizando métodos comúnmente aceptados para el mantenimiento de la identidad de la variedad, incluidas las características pertinentes pomológicas, y la prevención de enfermedades;

b) estén destinados a la producción de materiales certificados;

c) cumplan los requisitos específicos establecidos para los materiales de base de conformidad con el artículo 4, y

d) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a), b) y c);

7) «materiales certificados»:

a) los materiales de multiplicación que:

i) se hayan obtenido vegetativamente de forma directa a partir de materiales de base o si están destinados a utilizarse para la producción de portainjertos, a partir de semillas certificadas procedentes de materiales de portainjertos de base o certificados,

ii) estén destinados a la producción de plantones de fruta,

iii) cumplan los requisitos específicos establecidos para el material certificado de conformidad con el artículo 4, y

iv) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos del inciso iii);

b) plantones de fruta que:

i) se hayan obtenido de forma directa a partir de materiales de multiplicación certificados, de base o iniciales,

ii) estén destinados a la producción de fruta,

iii) cumplan los requisitos específicos establecidos de conformidad con el artículo 4, y

iv) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de los incisos i), ii) y iii);

8) «materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis)»: los materiales de reproducción y plantones de frutal que:

a) posean identidad varietal y pureza varietal adecuada;

b) estén destinados a:

 la producción de materiales de multiplicación,

 la producción de plantones de frutal, o

 la producción de fruta,

c) cumplan los requisitos específicos para los materiales CAC establecidos con arreglo al artículo 4;

9) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: reproducción, producción, protección o tratamiento, importación y comercialización;

10) «comercialización»: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de materiales de multiplicación o plantones de frutal a terceros, a título oneroso o no;

11) «organismo oficial responsable»:

a) una autoridad creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad de los materiales de multiplicación y plantones de frutal;

b) cualquier autoridad pública creada:

 a nivel nacional, o

 a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate;

12) «inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable;

13) «lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.



CAPÍTULO 2

REQUISITOS PARA LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN Y LOS PLANTONES DE FRUTAL

Artículo 3

Requisitos generales de comercialización

1.  Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados si:

a) los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales;

b) los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales.

2.  Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE únicamente serán comercializados en virtud de esa Directiva o del Reglamento (CE) no 1829/2003 si el organismo modificado genéticamente ha sido autorizado.

3.  Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de su propio territorio para comercializar cantidades adecuadas de materiales de multiplicación y de plantones de frutal destinados:

a) a pruebas o fines científicos;

b) a labores de selección, o

c) a ayudar a proteger la diversidad genética.

Las condiciones conforme a las cuales los Estados miembros pueden conceder esta autorización podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Artículo 4

Requisitos específicos para los géneros y las especies

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, para cada uno de los géneros o especies mencionados en el anexo I se establecerán requisitos específicos que determinarán:

a) los requisitos que deben cumplir los materiales CAC y, en particular, los referentes al sistema de reproducción utilizado, a la pureza del cultivo sobre el terreno, a los aspectos fitosanitarios y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, a los aspectos varietales;

b) los requisitos que deben cumplir los materiales iniciales, los materiales de base y los materiales certificados relativos a la calidad (incluidos, para los materiales iniciales y de base, métodos para el mantenimiento de la identidad de la variedad y, si procede, del clon, incluidas las características pomológicas pertinentes), a los aspectos fitosanitarios, a los métodos y procedimientos de prueba utilizados, al sistema o sistemas de reproducción empleados y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, a los aspectos varietales;

c) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de plantas o especies no recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies recogidos en la lista del anexo I, o sus híbridos.



CAPÍTULO 3

REQUISITOS APLICABLES A LOS PROVEEDORES

Artículo 5

Registro

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores están registrados oficialmente con respecto a las actividades que desempeñen con arreglo a la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a los proveedores que únicamente comercialicen consumidores finales no profesionales.

3.  Las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Artículo 6

Requisitos específicos

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los materiales iniciales, de base y certificados, así como los materiales CAC se producen bajo la responsabilidad de proveedores dedicados a la producción o reproducción de materiales de multiplicación y plantones de frutal. Con este fin, estos proveedores deberán:

 identificar y vigilar puntos críticos de su proceso de producción que repercutan en la calidad de los materiales,

 mantener la información sobre la vigilancia mencionada en el primer guión a disposición para su examen cuando lo solicite el organismo oficial responsable,

 tomar muestras cuando sea necesario para su análisis en laboratorio, y

 garantizar que, durante la producción, los lotes de materiales de multiplicación se mantienen identificables por separado.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que en caso de aparición en los locales de un proveedor de un organismo nocivo mencionado en los anexos de la Directiva 2000/29/CE o en los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4 de la presente Directiva a un nivel superior al permitido en dichos requisitos específicos, el proveedor lo notificará sin demora al organismo oficial responsable independientemente de las obligaciones de información establecidas en la Directiva 2000/29/CE y aplicará las medidas que este le imponga.

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que cuando se comercialicen materiales de multiplicación o plantones de frutal, los proveedores mantendrán registros de sus compras y ventas durante tres años como mínimo.

El párrafo primero no será aplicable a los proveedores que estén exentos de la obligación de registro en virtud del artículo 5, apartado 2.

4.  Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.



CAPÍTULO 4

IDENTIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS VARIEDADES

Artículo 7

Identificación de las variedades

1.  Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal se comercializarán con una referencia a la variedad. Si, en el caso de los portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate.

2.  Las variedades a que ha de hacerse referencia en virtud del apartado 1 deberán:

a) estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;

b) estar registradas oficialmente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, o

c) ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:

i) haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,

ii) haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o

iii) ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial.

También podrá hacerse referencia de conformidad con el apartado 1 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.

3.  Siempre que sea posible, cada variedad tendrá la misma denominación en todos los Estados miembros, de conformidad con medidas de aplicación que pueden adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, o, a falta de estas, de conformidad con líneas directrices aceptadas internacionalmente.

4.  Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando se considere que reúnen determinadas condiciones aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material ya se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan descripción oficialmente reconocida.

Una variedad modificada genéticamente únicamente podrá registrarse oficialmente si el organismo modificado genéticamente en el que consiste ha sido autorizado de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o con el Reglamento (CE) no 1829/2003.

Cuando los productos derivados de plantones frutales o de materiales de multiplicación estén destinados a ser utilizados como alimentos o como componentes de alimentos a los que se refiere el artículo 3, o como piensos a los que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1829/2003, la variedad de que se trate únicamente será registrada oficialmente si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados de conformidad con dicho Reglamento.

5.  Los requisitos necesarios para la inscripción en el registro oficial mencionado en el apartado 4 se establecerán por el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos del momento, y comprenderán:

a) las condiciones de registro oficial, que pueden comprender, en particular, la diferenciación, la estabilidad y una uniformidad suficiente;

b) las características mínimas a que debe referirse el examen de las distintas especies;

c) los requisitos mínimos relativos a la ejecución de los exámenes;

d) el período máximo de validez del registro oficial de una variedad.

6.  Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2:

 se podrá establecer un sistema de notificación de las variedades o especies o híbridos interespecíficos a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros,

 se podrá decidir que se establezca y publique una lista común de variedades.

Artículo 8

Composición e identificación de los lotes

1.  Durante la vegetación, así como en el arranque o la retirada de injertos del material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de frutal se mantendrán en lotes separados.

2.  Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de frutal de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.

Artículo 9

Etiquetado

1.  Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos, y si están:

a) calificados como material «CAC» y van acompañados de un documento redactado por el proveedor con arreglo a los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4; si se adjunta a este documento una declaración oficial, esta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga el documento, o

b) calificados como material inicial, material de base o material certificado y reconocidos como tales por el organismo oficial responsable con arreglo a los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4.

En las medidas de aplicación adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, se podrán indicar los requisitos de etiquetado o precintado y de embalaje aplicables a los materiales de multiplicación o a los plantones de frutal.

2.  Los requisitos de etiquetado a que se refiere el apartado 1 podrán limitarse a una información adecuada acerca del producto en caso de que el minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de frutal a un consumidor final no profesional.

3.  En caso de materiales de multiplicación y plantones de frutales de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por la presente Directiva, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e identificará los organismos modificados genéticamente.



CAPÍTULO 5

EXENCIONES

Artículo 10

Circulación local

1.  Los Estados miembros podrán dispensar:

a) de la aplicación del apartado 1, del artículo 9, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local»);

b) de los controles y la inspección oficial previstos en el artículo 13, a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos por personas así exentas.

2.  De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, se podrán adoptar normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en el apartado 1, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.

Artículo 11

Dificultades temporales de suministro

En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de frutal que cumplan los requisitos de la presente Directiva debidas a catástrofes naturales o circunstancias imprevistas, podrán adoptarse, según el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, medidas destinadas a atenuar los requisitos de comercialización de estos productos.



CAPÍTULO 6

MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN Y PLANTONES DE FRUTAL PRODUCIDOS EN TERCEROS PAÍSES

Artículo 12

1.  De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y condiciones de la presente Directiva.

2.  Hasta que se haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de material de multiplicación y de plantones de frutal procedentes de terceros países, hasta el ►M3  31 de diciembre de 2022 ◄ , condiciones al menos equivalentes a las indicadas, con carácter temporal o permanente, en los requisitos específicos adoptados en aplicación del artículo 4. Si los requisitos específicos no prevén tales condiciones, las condiciones para la importación deberán ser al menos equivalentes a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, la fecha citada en el párrafo primero podrá posponerse, para los distintos terceros países, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.

Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros, en lo que se refiere a los factores contemplados en el apartado 1.



CAPÍTULO 7

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 13

Inspección oficial

1.  Los Estados miembros velarán por que se inspeccione oficialmente el material de multiplicación y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. Con este fin, el organismo oficial responsable tendrá libre acceso a todas las partes de las premisas de los proveedores en un plazo razonable.

2.  Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna la presente Directiva en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de alguno de los organismos oficiales responsables y que actúe bajo su autoridad y control, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno de las medidas que adopte.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

3.  Las normas de desarrollo relativas a la aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2. Estas normas serán proporcionales a la categoría de los materiales de que se trate.

Artículo 14

Control comunitario

1.  En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de frutal cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2.  Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:

 materiales de multiplicación o plantones de frutal producidos en terceros países,

 materiales de multiplicación o plantones de frutal aptos para la agricultura ecológica,

 materiales de multiplicación o plantones de frutal comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética.

3.  Las pruebas y los análisis comparativos contemplados en el apartado 2 se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de frutal y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales.

4.  La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de estos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

5.  La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

6.  Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

7.  Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3 solo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

Artículo 15

Controles comunitarios en los Estados miembros

1.  Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, en especial para comprobar si los proveedores cumplen realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.

2.  Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.

Artículo 16

Medidas de seguimiento de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.

2.  Si, durante la inspección oficial establecida en el artículo 13 o bien en las pruebas previstas en el artículo 14, se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba su comercialización dentro de la Comunidad.

3.  Si se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar material de multiplicación y plantones de frutal, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos competentes de los demás Estados miembros.

4.  Se suspenderán las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de frutal destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.



CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 17

Cláusula de libertad de circulación

1.  Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio de cultivo y las condiciones de inspección.

2.  En lo que se refiere a los materiales de multiplicación y plantones de frutal de los géneros y especies contemplados en el anexo I, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los fijados en la presente Directiva o en los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4 o de los existentes al 28 de abril de 1992, si los hubiere.

Artículo 18

Modificaciones y adaptación de los anexos

La Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, modificar el anexo I con vistas a adaptarlo a los conocimientos científicos y técnicos actuales.

Artículo 19

Comité

▼M2

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼B

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 20

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 2 y 3, los artículos 2, 3, 5 y 6, el artículo 7, apartados 2, 3 y 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 16 y 21. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de septiembre de 2012.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Medidas transitorias

Hasta el 31 de diciembre de 2018 los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus territorios de materiales de multiplicación y plantones frutales y CAC obtenidos de plantas madre existentes antes del 30 de septiembre de 2012 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2018. Al ser comercializados, estos materiales de multiplicación y plantones frutales deberán ser identificados por referencia al presente artículo en la etiqueta o en el documento. Después del 31 de diciembre de 2018 los materiales de multiplicación y los plantones frutales podrán ser comercializados si cumplen los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 22

Derogación

1.  Queda derogada la Directiva 92/34/CEE, modificada por los actos que figuran en el anexo II, parte A, con efectos a partir del 30 de septiembre de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

2.  Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva

Castanea sativa Mill.

Citrus L.

Corylus avellana L.

Cydonia oblonga Mill.

Ficus carica L.

Fortunella Swingle

Fragaria L.

Juglans regia L.

Malus Mill.

Olea europaea L.

Pistacia vera L.

Poncirus Raf.

Prunus amygdalus Batsch

Prunus armeniaca L.

Prunus avium (L.) L.

Prunus cerasus L.

Prunus domestica L.

Prunus persica (L.) Batsch

Prunus salicina Lindley

Pyrus L.

Ribes L.

Rubus L.

Vaccinium L.




ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con sus sucesivas modificaciones

(contempladas en el artículo 22)



Directiva 92/34/CEE del Consejo

(DO L 157 de 10.6.1992, p. 10)

 

Decisión 93/401/CEE de la Comisión

(DO L 177 de 21.7.1993, p. 28)

 

Decisión 94/150/CE de la Comisión

(DO L 66 de 10.3.1994, p. 31)

 

Decisión 95/26/CE de la Comisión

(DO L 36 de 16.2.1995, p. 36)

 

Decisión 97/110/CE de la Comisión

(DO L 39 de 8.2.1997, p. 22)

 

Decisión 1999/30/CE de la Comisión

(DO L 8 de 14.1.1999, p. 30)

 

Decisión 2002/112/CE de la Comisión

(DO L 41 de 13.2.2002, p. 44)

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

Únicamente el anexo II, punto 7, y el anexo III, punto 28

Directiva 2003/61/CE del Consejo

(DO L 165 de 3.7.2003, p. 23)

Únicamente el artículo 1, apartado 5

Directiva 2003/111/CE de la Comisión

(DO L 311 de 27.11.2003, p. 12)

 

Decisión 2005/54/CE de la Comisión

(DO L 22 de 26.1.2005, p. 16)

 

Decisión 2007/776/CE de la Comisión

(DO L 312 de 30.11.2007, p. 48)

 

PARTE B

Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 22)



Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

92/34/CEE

31 de diciembre de 1992

31 de diciembre de 1992 (1)

2003/61/CE

10 de octubre de 2003

 

2003/111/CE

31 de octubre de 2004

 

(1)   En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el anexo II se adoptará por el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se elabore la ficha mencionada en el artículo 4 (véase el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 92/34/CEE).




ANEXO III



Tabla de correspondencias

Directiva 92/34/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 18 modificado

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, letras a) y b)

Artículo 2, puntos 1 y 2

Artículo 2, puntos 3 y 4

Artículo 3, letras c) a f)

Artículo 2, puntos 5 a 8, modificados

Artículo 3, letras g) y h)

Artículo 3, letras i) y j)

Artículo 2, puntos 9 y 10, modificados

Artículo 3, letra k), incisos i) y ii)

Artículo 2, punto 11

Artículo 3, letra k), en parte

Artículo 13, apartado 2, modificado

Artículo 3, letras l) y m)

Artículo 2, puntos 12 y 13

Artículo 3, letra n)

Artículo 3, letra o)

Artículo 2, punto 14

Artículo 3, letra p)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4 modificado

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 15

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b), modificadas

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 3, apartado 4, modificado

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, incisos i) y ii)

Artículo 7, apartado 3, letras a) y b), modificadas

Artículo 9, apartado 2, disposición final

Artículo 7, apartado 4, modificado

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 9, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2, modificados

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11

Artículo 9 modificado

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 11 modificado

Artículo 14

Artículo 17, apartado 1

Artículo 15

Artículo 17, apartado 2, modificado

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13, apartado 1, modificado

Artículo 18

Artículo 13, apartado 3, modificado

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 20

Artículo 14

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 19, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 22, apartados 1 y 2

Artículo 19, apartados 1 y 3

Artículo 23

Artículo 24, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexos II y III



( 1 ) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).