02008L0098 — ES — 05.07.2018 — 003.005


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DIRECTIVA 2008/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 312 de 22.11.2008, p. 3)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 1357/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2014

  L 365

89

19.12.2014

►M2

DIRECTIVA (UE) 2015/1127 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de julio de 2015

  L 184

13

11.7.2015

►M3

REGLAMENTO (UE) 2017/997 DEL CONSEJO de 8 de junio de 2017

  L 150

1

14.6.2017

►M4

DIRECTIVA (UE) 2018/851 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de mayo de 2018

  L 150

109

14.6.2018


Rectificada por:

 C1

Rectificación,, DO L 021, 28.1.2015, p.  22 (2008/98/CE)

►C2

Rectificación,, DO L 297, 13.11.2015, p.  9 (2015/1127)

►C3

Rectificación,, DO L 042, 18.2.2017, p.  43 (n.o 1357/2014)

►C4

Rectificación,, DO L 180, 4.7.2019, p.  31 (2018/851)




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DIRECTIVA 2008/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2008

sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de la generación de residuos y de los impactos negativos de la generación y gestión de los residuos, mediante la reducción del impacto global del uso de los recursos y mediante la mejora de la eficiencia de dicho uso, elementos cruciales para efectuar la transición a una economía circular y garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo.

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Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

1.  Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;

b) la tierra (in situ) incluido el suelo no excavado contaminado y los edificios en contacto permanente con la tierra;

c) suelo no contaminado y demás material en estado natural excavado durante las actividades de construcción cuando se tiene la certeza de que el material se utilizará a efectos de construcción en su estado natural en el sitio del que se extrajo;

d) los residuos radiactivos;

e) explosivos desclasificados;

f) materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en la agricultura, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana.

2.  Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

a) aguas residuales;

b) subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002, excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

c) cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002;

d) residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas ( 1 );

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e) sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y que no sean subproductos animales ni los contengan.

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3.  Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de otra normativa comunitaria aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones o las sequías o de recuperación de tierras, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos.

4.  Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entiende por:

1) «residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

2) «residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III;

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2 bis) «residuo no peligroso»: residuo que no está cubierto por el punto 2;

2 ter) «residuos municipales»:

a) los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,

b) los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico;

Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.

La presente definición se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y los privados;

2 quater) «residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades de construcción y demolición;

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3) «aceites usados»: todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos;

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4) «biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimentarios y de cocina procedentes de hogares, oficinas, restaurantes, mayoristas, comedores, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;

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4 bis) «residuos alimentarios»: todos los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), que se han convertido en residuos;

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5) «productor de residuos»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

6) «poseedor de residuos»: el productor de residuos o la persona física o jurídica que esté en posesión de residuos;

7) «negociante»: toda empresa que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

8) «agente»: toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

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9) «gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización (incluida la clasificación), y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;

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10) «recogida»: operación consistente en juntar residuos, incluida su clasificación y almacenamiento iniciales con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos;

11) «recogida separada»: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico;

12) «prevención»: medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto se haya convertido en residuo, para reducir:

a) la cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos;

b) los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos, o

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c) el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos;

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13) «reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

14) «tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación;

15) «valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización;

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15 bis) «valorización de materiales»: toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles u otros medios de generar energía. Incluye, entre otras operaciones, la preparación para la reutilización, el reciclado y el relleno;

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16) «preparación para la reutilización»: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa;

17) «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

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17 bis) «relleno»: toda operación de valorización en la que se utilizan residuos no peligrosos aptos para fines de regeneración en zonas excavadas o para obras de ingeniería paisajística. Los residuos empleados para relleno deben sustituir a materiales que no sean residuos, ser aptos para los fines mencionados anteriormente y estar limitados a la cantidad estrictamente necesaria para lograr dichos fines;

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18) «regeneración de aceites usados»: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;

19) «eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación;

20) «mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE;

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21) «régimen de responsabilidad ampliada del productor»: un conjunto de medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar que los productores de productos asuman la responsabilidad financiera o financiera y organizativa de la gestión de la fase de residuo del ciclo de vida de un producto.

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Artículo 4

Jerarquía de residuos

1.  La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a) prevención;

b) preparación para la reutilización;

c) reciclado;

d) otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y

e) eliminación.

2.  Cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos.

Los Estados miembros garantizarán que el desarrollo de la legislación y política de residuos sea un proceso plenamente transparente, en el que se observen las normas nacionales relativas a la consulta y participación de los ciudadanos y las partes interesadas.

Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 13.

▼M4

3.  Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se indican en el anexo IV bis u otros instrumentos y medidas adecuados.

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Artículo 5

Subproductos

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1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto no se considere un residuo, sino un subproducto, si se cumplen las condiciones siguientes:

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a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

▼M4

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de fijar criterios detallados sobre la aplicación uniforme de las condiciones establecidas en el apartado 1 a sustancias u objetos específicos.

Dichos criterios detallados garantizarán un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y facilitarán el uso prudente y racional de los recursos naturales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tomará como punto de partida los criterios más estrictos y protectores desde el punto de vista ambiental de entre los adoptados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y dará prioridad a las prácticas reproducibles de simbiosis industrial en el desarrollo de los criterios detallados.

▼M4

3.  Cuando no se hayan definido criterios a escala de la Unión con arreglo al apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 para sustancias u objetos específicos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios detallados de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), cuando dicha Directiva así lo requiera.

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Artículo 6

Fin de la condición de residuo

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1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se considere que los residuos que hayan sido objeto de reciclado u otra operación de valorización han dejado de ser residuos si cumplen los requisitos siguientes:

a) la sustancia u objeto se debe usar para finalidades específicas;

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b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

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▼M4

2.  La Comisión supervisará el desarrollo de los criterios nacionales relativos al fin de la condición de residuo en los Estados miembros, y evaluará la necesidad de desarrollar criterios a escala de toda la Unión sobre esa base. A tal fin, y cuando proceda, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en el apartado 1 a determinados tipos de residuos.

Dichos criterios detallados garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, y facilitarán la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Los criterios incluirán:

a) los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización;

b) los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos;

c) los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario;

d) los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento, y la acreditación, en su caso; y

e) el requisito de contar con una declaración de conformidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los criterios pertinentes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3, y tomará como punto de partida los criterios que sean más estrictos y más protectores desde el punto de vista ambiental.

3.  Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a determinados tipos de residuos. Dichos criterios detallados tendrán en cuenta cualesquiera posibles impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana de la sustancia u objeto, y se ajustarán a los requisitos establecidos en las letras a) a e) del apartado 2.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535, cuando dicha Directiva así lo requiera.

4.  Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión o a escala nacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 o 3, respectivamente, un Estado miembro podrá decidir caso por caso o adoptar las medidas adecuadas para verificar que un residuo ha dejado de serlo con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 y, cuando sea necesario, reflejando los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) a e), y teniendo en cuenta los valores límite para las sustancias contaminantes y cualesquiera impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana. Semejantes decisiones adoptadas caso por caso no están sujetas al requisito de ser notificadas a la Comisión con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535.

Los Estados miembros podrán poner a disposición del público, por medios electrónicos, información sobre las decisiones adoptadas caso por caso y los resultados de la verificación a cargo de las autoridades competentes.

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5.  La persona física o jurídica que:

a) utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado, o

b) comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo,

garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y sustancias químicas. Las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y sustancias químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.

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Artículo 7

Lista de residuos

►M4  1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo y revisando, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, una lista de residuos. ◄ Dicha lista incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de la sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1.

▼M4

2.  Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le proporcionará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su adaptación.

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3.  Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

4.  La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.

▼M4 —————

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6.  Los Estados miembros podrán considerar un residuo como residuo no peligroso de conformidad con la lista mencionada en el apartado 1.

7.  La Comisión velará por que la lista de residuos y cualquier revisión de dicha lista respeten, en la forma apropiada, los principios de claridad, comprensión y accesibilidad para los usuarios, y especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYME).



CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 8

Responsabilidad ampliada del productor

1.  Para mejorar la reutilización, la prevención, el reciclado y la valorización de los residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas o no legislativas para garantizar que cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos de forma profesional (el productor del producto) vea ampliada su responsabilidad de productor.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la aceptación de los productos devueltos y de los residuos que queden después de haber usado dichos productos, así como la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades. Estas medidas podrán incluir la obligación de ofrecer información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable.

▼M4

Cuando tales medidas incluyan el establecimiento de regímenes de responsabilidad ampliada del productor se aplicarán los requisitos mínimos generales establecidos en el artículo 8 bis.

Los Estados miembros podrán decidir que los productores de productos que asuman por propia decisión responsabilidades financieras u organizativas y financieras para la gestión en la fase de residuo del ciclo de vida de un producto deben aplicar todos o alguno de los requisitos mínimos generales establecidos en el artículo 8 bis.

▼M4

2.  Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos y componentes de productos a fin de reducir su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y de garantizar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se efectúen de conformidad con los artículos 4 y 13.

Tales medidas podrán fomentar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y la comercialización de productos y componentes de productos aptos para usos múltiples, que contengan materiales reciclados, que sean técnicamente duraderos y fácilmente reparables y que, tras haberse convertido en residuos, sean aptos para ser preparados para reutilización y para ser reciclados, a fin de facilitar la aplicación correcta de la jerarquía de residuos. Las medidas tendrán en cuenta el impacto de los productos en todo su ciclo de vida, la jerarquía de residuos y, en su caso, el potencial de reciclado múltiple.

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3.  Cuando se aplique la responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica y el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana y sociales y, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

4.  La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 15, apartado 1 y sin perjuicio de la legislación en vigor sobre flujos de residuos específicos y productos específicos.

▼M4

5.  La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y los agentes que intervienen en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor acerca de la aplicación práctica de los requisitos generales mínimos establecidos en el artículo 8 bis. Ello incluirá, entre otras cosas, el intercambio de información sobre las mejores prácticas para garantizar una gestión adecuada, la cooperación transfronteriza en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y un correcto funcionamiento del mercado interior, sobre las características organizativas y el control de las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, sobre la modulación de las contribuciones financieras, sobre la selección de los operadores de gestión de residuos y sobre la prevención de vertidos de basura. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información y podrá facilitar directrices sobre esos y otros aspectos pertinentes.

La Comisión publicará directrices, previa consulta a los Estados miembros, sobre la cooperación transfronteriza en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor y sobre la modulación de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 4, letra b).

Cuando resulte necesario para evitar distorsiones en el mercado interior, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios para la aplicación uniforme del artículo 8 bis, apartado 4, letra b), pero excluyendo cualquier determinación exacta del nivel de las contribuciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

Artículo 8 bis

Requisitos mínimos generales aplicables a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor

1.  Cuando se establezcan regímenes de responsabilidad ampliada del productor de conformidad con el artículo 8, apartado 1, así como con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros:

a) definirán con claridad las funciones y responsabilidades de todos los agentes pertinentes que intervengan, incluidos los productores de productos que comercializan productos en el mercado del Estado miembro de que se trate, las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades locales y, cuando proceda, los operadores de reutilización y preparación para la reutilización y las empresas de la economía social,

b) fijarán, en consonancia con la jerarquía de los residuos, objetivos de gestión de residuos destinados a lograr, como mínimo, los objetivos cuantitativos aplicables al régimen de responsabilidad ampliada del productor establecidos en la presente Directiva, en la Directiva 94/62/CE, en la Directiva 2000/53/CE, en la Directiva 2006/66/CE y en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), y fijarán otros objetivos cuantitativos y/o cualitativos que se consideren pertinentes para el régimen de responsabilidad ampliada del productor,

c) garantizarán que se implante un sistema de información para recoger datos sobre los productos comercializados en el mercado del Estado miembro por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor, y datos sobre la recogida y el tratamiento de residuos resultantes de esos productos, especificando, cuando proceda, los flujos de los materiales de residuos, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b),

d) garantizarán la igualdad de trato de los productores de productos independientemente de su origen o de su tamaño, sin imponer una carga normativa desproporcionada a los productores, incluidas las pequeñas y medianas empresas, de pequeñas cantidades de productos.

2.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los poseedores de residuos sujetos a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, sean informados acerca de las medidas de prevención de residuos, los centros de reutilización y preparación para la reutilización, los sistemas de devolución y recogida, así como la prevención de vertidos de basura. Asimismo, adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los poseedores de residuos asuman su responsabilidad de entregar sus residuos en los sistemas de recogida separada existentes, en particular, cuando sea conveniente, mediante incentivos económicos o reglamentaciones.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo productor de productos u organización que cumple obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de productores de productos:

a) tenga una cobertura geográfica, de producto y material claramente definida, sin limitarla a aquella en la que la recogida y la gestión de los residuos sean más rentables;

b) proporcione una disponibilidad adecuada de sistemas de recogida de residuos dentro de la cobertura definida en el apartado 3, letra a);

c) disponga de los recursos financieros o financieros y organizativos necesarios para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor;

d) implante un mecanismo de autocontrol adecuado, apoyado, cuando proceda, por auditorías independientes periódicas, para evaluar:

i) su gestión financiera, incluido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4, letras a) y b),

ii) la calidad de los datos recogidos y comunicados de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo y con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1013/2006;

e) ponga a disposición del público información sobre la consecución de los objetivos de gestión de residuos a que se refiere el apartado 1, letra b), y, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor:

i) su estructura de propiedad y sus miembros,

ii) las contribuciones financieras abonadas por los productores de productos por unidad vendida o por tonelada de producto comercializado, y

iii) el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las contribuciones financieras abonadas por el productor del producto para cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor:

a) cubran los siguientes costes respecto de los productos que el productor comercialice en el mercado del Estado miembro de que se trate:

 los costes de la recogida separada de residuos y su posterior transporte y tratamiento, incluido el tratamiento necesario para cumplir los objetivos de gestión de residuos de la Unión, y los costes necesarios para cumplir otros objetivos y metas a que se refiere el apartado 1, letra b), tomando en consideración los ingresos de la reutilización, de las ventas de materias primas secundarias de sus productos y de las cuantías de los depósitos no reclamadas,

 los costes de proporcionar información a los poseedores de residuos de conformidad con el apartado 2,

 los costes de recogida y comunicación de datos de conformidad con el apartado 1, letra c);

La presente letra no se aplicará a los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE, 2006/66/CE o 2012/19/UE;

b) en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, estén moduladas, en la medida de lo posible, para cada producto o grupo de productos similares, sobre todo teniendo en cuenta su durabilidad, que se puedan reparar, reutilizar y reciclar y la presencia de sustancias peligrosas, adoptando un enfoque basado en el ciclo de vida y acorde con los requisitos establecidos por el Derecho aplicable de la Unión y sobre la base, cuando estén disponibles, de criterios armonizados para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior;

c) no excedan de los costes que sean necesarios para prestar servicios de gestión de residuos de manera eficaz en relación con los costes. Dichos costes se establecerán de manera transparente entre los agentes afectados.

Cuando esté justificado por la necesidad de garantizar una gestión adecuada de los residuos y la viabilidad económica del régimen de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrán apartarse del reparto de la responsabilidad financiera con arreglo a lo dispuesto en la letra a), siempre que:

i) en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos para alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos en virtud de actos legislativos de la Unión, los productores de productos sufraguen como mínimo el 80 % de los costes necesarios;

ii) en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos a partir del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos únicamente en la legislación de los Estados miembros, los productores de productos sufraguen como mínimo el 80 % de los costes necesarios;

iii) en el caso de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 a fin de alcanzar las metas y los objetivos de gestión de residuos establecidos únicamente en la legislación de los Estados miembros, los productores de productos sufraguen como mínimo el 50 % de los costes necesarios,

y siempre que los distribuidores o productores iniciales de los residuos corran con los costes restantes.

No se podrá utilizar esta excepción para reducir la proporción de costes asumida por los productores de productos en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018.

5.  Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de seguimiento y control con miras a garantizar que los productores de productos y las organizaciones que cumplen obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de aquellos cumplan sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, también en el caso de las ventas a distancia, que los medios financieros se utilicen correctamente y que todos los agentes que intervienen en la aplicación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables.

Cuando, en el territorio de un Estado miembro, varias organizaciones cumplan obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores de productos, el Estado miembro de que se trate designará al menos un organismo independiente de intereses privados o confiará a una autoridad pública la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor.

Cada uno de los Estados miembros permitirá a los productores de productos que estén establecidos en otro Estado miembro y que comercialicen productos en su territorio, designar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones del productor relacionadas con regímenes de responsabilidad ampliada del productor en su territorio.

A efectos del seguimiento y la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del productor del producto en relación con los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros podrán establecer requisitos, como el registro, la información y comunicación, que haya de cumplir una persona física o jurídica para ser nombrada representante autorizado en su territorio.

6.  Los Estados miembros garantizarán un diálogo periódico entre los interesados pertinentes que intervienen en la aplicación de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, incluidos los productores y distribuidores, los gestores públicos o privados de residuos, las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil y, cuando proceda, los agentes de la economía social, las redes de reparación y reutilización y los gestores de la preparación para la reutilización.

7.  Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor que se hayan establecido antes del 4 de julio de 2018 cumplan lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 5 de enero de 2023.

8.  La información al público con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

▼M4

Artículo 9

Prevención de residuos

1.  Los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir la generación de residuos. Como mínimo, esas medidas:

a) promoverán y apoyarán los modelos de producción y de consumo sostenibles,

b) fomentarán el diseño, la fabricación y el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos, duraderos (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia programada), reparables, reutilizables y actualizables,

c) tendrán por objetivo productos que contengan materias primas fundamentales, a fin de prevenir que esos materiales se conviertan en residuos,

d) fomentarán la reutilización de los productos y la implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación y reutilización, en particular respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos, textiles y muebles, así como envases y materiales y productos de construcción,

e) fomentarán, según convenga y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, la disponibilidad de piezas de repuesto, manuales de instrucciones, información técnica u otros instrumentos, equipos o programas informáticos que permitan reparar y reutilizar productos sin poner en peligro su calidad y seguridad;

f) reducirán la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales, la fabricación y la construcción y demolición, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles,

g) reducirán la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, en la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares, como contribución a los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas para reducir en un 50 % los residuos alimentarios per cápita a escala mundial en el plano de la venta minorista y de los consumidores, y reducir las pérdidas de alimentos a lo largo de las cadenas de producción y suministro para 2030,

h) fomentarán la donación de alimentos y otros medios de redistribución para el consumo humano, dando prioridad al consumo humano frente a la alimentación animal y la transformación en productos no alimenticios,

i) fomentarán la reducción del contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos, sin perjuicio de los requisitos legales armonizados relativos a dichos materiales y productos establecidos a escala de la Unión, y velarán por que todo proveedor de un artículo, tal como se define en el artículo 3, punto 33, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), facilite la información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas a partir del 5 de enero de 2021,

j) reducirán la generación de residuos, particularmente de los residuos que no son aptos para ser preparados para reutilización o para ser reciclados;

k) determinarán cuáles son los productos que constituyen las principales fuentes de basura dispersa, particularmente en el entorno natural y marino, y adoptarán las medidas adecuadas para prevenir y reducir la basura resultante de dichos productos. Cuando los Estados miembros decidan aplicar esta obligación a través de restricciones de mercado, velarán por que las restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias,

l) se darán por objetivo frenar la generación de basura dispersa en el medio marino como contribución al objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas consistente en prevenir y reducir considerablemente la contaminación marina de todo tipo, y

m) desarrollarán y apoyarán campañas informativas para concienciar sobre la prevención de residuos y los vertidos de basuras.

2.  La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creará y mantendrá una base de datos para los datos que se le han de transmitir con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), del presente artículo a más tardar el 5 de enero de 2020. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas dará acceso a esa base de datos a los operadores de tratamiento de residuos. La Agencia dará acceso asimismo a dicha base de datos a los consumidores previa solicitud.

3.  Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de las medidas de prevención de residuos. A tal fin, utilizarán indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, sobre todo respecto a la cantidad de residuos generados.

4.  Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas sobre la reutilización efectuando mediciones de la reutilización sobre la base de la metodología común establecida en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, a partir del primer año natural después de la adopción dicho acto de ejecución.

5.  Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de residuos alimentarios mediante mediciones de los niveles de tales residuos sobre la base de la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado 8, a partir del primer año natural después de la adopción de dicho acto delegado.

6.  A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión examinará los datos sobre los residuos alimentarios proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 3, con miras a valorar la viabilidad de establecer un objetivo para la reducción de los residuos alimentarios a escala de la Unión que deba cumplirse para 2030, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a la metodología común establecida de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

7.  La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer indicadores que midan el avance global en la aplicación de medidas de prevención de residuos, y adoptará asimismo, a más tardar el 31 de marzo de 2019, un acto de ejecución que establezca una metodología común para informar sobre la reutilización de los productos. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

8.  A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará, sobre la base de los resultados de la labor realizada por la Plataforma de la UE sobre pérdidas y residuos alimentarios, un acto delegado de conformidad con el artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología común y unos requisitos mínimos de calidad para una medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios.

9.  A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará los datos sobre la reutilización facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 3, con miras a valorar la viabilidad de medidas de fomento de la reutilización de los productos, incluyendo el establecimiento de objetivos cuantitativos. La Comisión examinará también la viabilidad de otras medidas de prevención de residuos, incluyendo objetivos de reducción de los residuos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 10

Valorización

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos sean objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13.

2.  Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado y otras operaciones de valorización, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.

3.  Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, siempre que se cumpla por lo menos una de las siguientes condiciones:

a) la recogida conjunta de determinados tipos de residuos no afecta a su aptitud para ser objeto de preparación para la reutilización, de reciclado o de otras operaciones de valorización de conformidad con el artículo 4, y su resultado tras dichas operaciones es de una calidad comparable a la alcanzada mediante la recogida separada;

b) la recogida separada no proporciona el mejor resultado medioambiental si se considera el impacto ambiental global de la gestión de los flujos de residuos de que se trate;

c) la recogida separada no es factible desde el punto de vista técnico habida cuenta de las buenas prácticas en materia de recogida de residuos;

d) la recogida separada implicaría costes económicos desproporcionados si se tienen en cuenta los costes de los impactos negativos para el medio ambiente y la salud de la recogida y del tratamiento de residuos mezclados, el potencial de mejora de la eficiencia en la recogida y el tratamiento de residuos, los ingresos procedentes de las ventas de materias primas secundarias, así como la aplicación del principio de que quien contamina paga y la responsabilidad ampliada del productor.

Los Estados miembros revisarán periódicamente las excepciones en virtud del presente apartado tomando en consideración las buenas prácticas en materia de recogida separada de residuos y toda evolución en la gestión de los residuos.

4.  Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los residuos que hayan sido recogidos de forma separada para ser preparados para la reutilización y ser reciclados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el artículo 22 no sean incinerados, a excepción de los residuos procedentes de operaciones posteriores de tratamiento de los residuos recogidos de forma separada para los que la incineración ofrezca el mejor resultado medioambiental de conformidad con el artículo 4.

5.  Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y para facilitar o mejorar la valorización, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, antes o durante la valorización, para eliminar las sustancias, mezclas y componentes peligrosos procedentes de residuos peligrosos con miras a su tratamiento con arreglo a los artículos 4 y 13.

6.  A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo en lo que se refiere a los residuos municipales y los biorresiduos, en particular sobre la cobertura material y territorial de la recogida separada y las posibles excepciones de conformidad con el apartado 3.

▼B

Artículo 11

▼M4

Preparación para la reutilización y el reciclado

1.  Los Estados miembros adoptarán medidas para promover las actividades de preparación para la reutilización, en particular fomentando el establecimiento de redes de preparación para la reutilización y de reparación y el apoyo a tales redes, facilitando, cuando ello sea compatible con la correcta gestión de los residuos, su acceso a residuos mantenidos en sistemas o instalaciones de recogida que puedan ser preparados para la reutilización pero que no estén destinados a ser preparados para la reutilización por esos sistemas o instalaciones, así como promoviendo la utilización de instrumentos económicos, criterios de adjudicación, objetivos cuantitativos u otras medidas.

Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad y, a tal efecto, establecerán la recogida separada de residuos.

Siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, los Estados miembros establecerán una recogida separada, al menos, para el papel, los metales, el plástico y el vidrio, y, a más tardar el 1 de enero de 2025, para los textiles.

Los Estados miembros adoptarán medidas para promover la demolición selectiva con miras a permitir la retirada y el manejo seguro de sustancias peligrosas y facilitar la reutilización y el reciclado de alta calidad mediante la retirada selectiva de materiales, así como para garantizar el establecimiento de sistemas de clasificación de residuos de la construcción y demolición, como mínimo para madera, fracciones de minerales (hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra), metales, vidrio, plástico y yeso.

2.  Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una economía circular europea con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos:

▼B

a) antes de 2020, deberá aumentarse como mínimo hasta un 50 % global de su peso la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos de materiales tales como, al menos, el papel, los metales, el plástico y el vidrio de los residuos domésticos y posiblemente de otros orígenes en la medida en que estos flujos de residuos sean similares a los residuos domésticos;

b) antes de 2020, deberá aumentarse hasta un mínimo del 70 % de su peso la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno que utilicen residuos como sucedáneos de otros materiales, de los residuos no peligrosos procedentes de la construcción y de las demoliciones, con exclusión de los materiales presentes de modo natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos;

▼M4

c) para 2025, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 55 % en peso;

d) para 2030, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 60 % en peso;

e) para 2035, se aumentará la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales hasta un mínimo del 65 % en peso.

▼M4

3.  Un Estado miembro podrá aplazar la fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 2, letras c), d) y e), hasta un máximo de cinco años, siempre que dicho Estado miembro:

a) haya preparado para su reutilización y reciclado menos del 20 % de sus residuos municipales generados en 2013, o haya depositado en vertederos más del 60 % de esos residuos, con arreglo a lo indicado en el cuestionario conjunto de la OCDE y Eurostat; y

b) a más tardar 24 meses antes de la fecha respectiva fecha límite fijada en el apartado 2, letras c), d) o e), notifique a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presente un plan de ejecución de conformidad con el anexo IV ter.

4.  En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud del apartado 3, letra b), la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV ter. El Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.

5.  En caso de aplazamiento de la fecha límite de consecución de los objetivos de conformidad con el apartado 3, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para aumentar la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos municipales:

a) para 2025 se aumentará hasta un mínimo del 50 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra c);

b) para 2030 se aumentará hasta un mínimo del 55 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d);

c) para 2035 se aumentará hasta un mínimo del 60 % en caso de que se amplíe el plazo fijado para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 2, letra e).

▼C4

6.  A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión considerará la fijación de objetivos relativos a la preparación para la reutilización y al reciclado de residuos de la construcción y la demolición y sus fracciones de materiales específicos, residuos textiles, residuos comerciales, residuos industriales no peligrosos y otros flujos de residuos, así como de objetivos relativos a la preparación para la reutilización de los residuos municipales y objetivos relativos al reciclado de los biorresiduos municipales. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

▼M4

7.  A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión examinará el objetivo fijado en el apartado 2, letra e). A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

La Comisión evaluará la tecnología de coprocesamiento que permite la incorporación de minerales en el proceso de coincineración de residuos municipales. Cuando se disponga de un método fiable, la Comisión examinará, como parte de esta revisión, si dichos minerales pueden contabilizarse para los objetivos de reciclado.

Artículo 11 bis

Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos

1.  A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3:

a) los Estados miembros calcularán el peso de los residuos municipales generados y preparados para la reutilización o reciclados en un año natural determinado;

b) el peso de los residuos municipales preparados para la reutilización se calculará que corresponde al peso de los productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos municipales y hayan sido objeto de todas las operaciones de control, limpieza y reparación necesarias para permitir la reutilización sin clasificación o tratamiento previo adicionales;

c) el peso de los residuos municipales reciclados se calculará que corresponde al peso de los residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.

2.  A los efectos del apartado 1, letra c), el peso de los residuos municipales se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos municipales reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:

a) dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;

b) el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.

3.  Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos municipales para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo, y en el apartado 2 del presente artículo. Para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos reciclados, el sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en índices medios de pérdidas para los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

4.  A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, la cantidad de residuos municipales biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material, o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.

A partir del 1 de enero de 2027, los Estados miembros podrán contabilizar como reciclados los biorresiduos municipales que se sometan a un tratamiento aerobio o anaerobio solo si, de conformidad con el artículo 22, han sido recogidos de forma separada o separados en origen.

5.  A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, la cantidad de materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.

6.  A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos municipales, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 9 del presente artículo.

7.  Los residuos enviados a otro Estados miembro con el objeto de prepararlos para la reutilización, reciclarlos o usarlos para relleno en ese Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos.

8.  Los residuos exportados desde la Unión para ser preparados para su reutilización o reciclados serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva por el Estado miembro en el que se hayan recogido, solo si se cumplen los requisitos del apartado 3 del presente artículo y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental.

9.  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución que establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, en particular en lo que se refiere a:

a) una metodología común para el cálculo del peso de los metales que hayan sido reciclados de conformidad con el apartado 6, incluidos los criterios de calidad para los metales reciclados, y

b) los biorresiduos separados y reciclados en origen.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

10.  A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 38 bis que complete la presente Directiva mediante el establecimiento de normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación del peso de los materiales o las sustancias eliminados tras una operación de clasificación y que no son posteriormente reciclados, sobre la base de los índices medios de pérdidas para los residuos clasificados.

Artículo 11 ter

Informes de alerta temprana

1.  La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, letras c), d), y e), y en el artículo 11, apartado 3, a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones.

2.  Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a) una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;

b) una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;

c) ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.

▼M4

Artículo 12

Eliminación

1.  Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se efectúe la valorización según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, todos los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras que cumplan lo dispuesto en el artículo 13 sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente.

2.  A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo I, en particular sobre la base del artículo 13, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, con miras a regular las operaciones de eliminación, incluso mediante posibles restricciones, y a examinar un objetivo de reducción de la eliminación para garantizar una gestión de los recursos respetuosa con el medio ambiente.

▼B

Artículo 13

Protección de la salud humana y el medio ambiente

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a) sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b) sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

c) sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

▼M4

Artículo 14

Costes

1.  De acuerdo con el principio de que quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, correrán a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

2.  Sin perjuicio de los artículos 8 y 8 bis, los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos corran parcial o totalmente a cargo del productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir estos costes.

▼B



CAPÍTULO III

GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 15

Responsabilidad de la gestión de residuos

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13.

2.  Cuando los residuos sean transferidos desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas.

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán especificar las condiciones de responsabilidad y decidir en qué casos el productor inicial conserva la responsabilidad de toda la cadena de tratamiento o en que la responsabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores de la cadena de tratamiento.

3.  Los Estados miembros podrán decidir con arreglo al artículo 8 que la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos competerá parcial o totalmente al productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto podrán compartir esta responsabilidad.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dentro de su territorio los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional entregan los residuos recogidos y transportados a instalaciones adecuadas de tratamiento respetando las disposiciones del artículo 13.

Artículo 16

Principios de autosuficiencia y proximidad

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no 1013/2006.

2.  Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

3.  La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

4.  Los principios de proximidad y autosuficiencia no significan que cada Estado miembros deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio.

Artículo 17

Control de residuos peligrosos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones que aseguren la protección del medio ambiente y de la salud humana con el fin de cumplir las disposiciones del artículo 13, incluidas las medidas para garantizar la trazabilidad desde la producción hasta el destino final y el control de residuos peligrosos para cumplir los requisitos de los artículos 35 y 36.

Artículo 18

Prohibición de efectuar mezclas de residuos peligrosos

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos peligrosos no se mezclen con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir mezclas, siempre que:

a) la operación de mezclado sea efectuada por una entidad o empresa que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23;

b) se cumplan las disposiciones del artículo 13 y no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente; y

c) la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.

▼M4

3.  Cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente violando lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio del artículo 36, dicha separación se lleve a cabo, siempre que sea técnicamente viable y necesaria, para cumplir el artículo 13.

Cuando la separación no sea obligatoria con arreglo al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros velarán por que los residuos mezclados sean tratados en una instalación que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23 para gestionar este tipo de mezcla.

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Artículo 19

Etiquetado de residuos peligrosos

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento temporal.

2.  Siempre que se traslade un residuo peligroso en el interior de un Estado miembro, éste irá acompañado de un documento de identificación, que podrá estar en formato electrónico, con los datos adecuados que se precisan en el anexo IB del Reglamento (CE) no 1013/2006.

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Artículo 20

Residuos peligrosos de origen doméstico

1.  A más tardar el 1 de enero de 2025, los Estados miembros establecerán la recogida separada de las fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico para garantizar su tratamiento de conformidad con los artículos 4 y 13 y que no contaminen otros flujos de residuos municipales.

2.  Los artículos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarán a los residuos mezclados de origen doméstico.

3.  Los artículos 19 y 35 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos de origen doméstico hasta que sean aceptadas para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con el artículo 23 o 26.

4.  A más tardar el 5 de enero de 2020, la Comisión elaborará directrices para ayudar a los Estados miembros en la recogida separada de fracciones de residuos peligrosos de origen doméstico y facilitarles la labor.

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Artículo 21

Aceites usados

1.  Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en los artículos 18 y 19, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que:

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a) los aceites usados se recogen por separado, salvo que la recogida separada no sea técnicamente viable teniendo en cuenta las buenas prácticas;

b) los aceites usados se tratan, dando prioridad a la regeneración o, de forma alternativa, a otras operaciones de reciclado con un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración, de conformidad con los artículos 4 y 13;

c) los aceites usados de distintas características no se mezclan, ni los aceites usados se mezclan con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su regeneración u otra operación de reciclado con la que se obtenga un resultado medioambiental global equivalente o mejor que la regeneración.

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2.  A efectos de la recogida separada de los aceites usados y de su tratamiento correcto, los Estados miembros, con arreglo a sus condiciones nacionales, podrán aplicar normas adicionales, tales como requisitos técnicos, normas de responsabilidad del productor, instrumentos económicos o acuerdos voluntarios.

3.  Si los aceites usados están sometidos, con arreglo a la legislación nacional, a los requisitos de regeneración, los Estados miembros podrán exigir que dichos aceites usados se sometan a regeneración si ello fuera factible técnicamente, y, cuando se apliquen los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, podrán restringir los traslados transfronterizos de aceites usados desde su territorio a instalaciones de incineración o coincineración para dar prioridad a la regeneración de aceites usados.

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4.  A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión examinará los datos sobre aceites usados proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 37, apartado 4, con el fin de examinar la viabilidad de adoptar medidas para el tratamiento de aceites usados, incluidos objetivos cuantitativos sobre la regeneración de aceites usados y cualquier otra medida destinada a promover la regeneración de aceites usados. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

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Artículo 22

Biorresiduos

1.  Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y siempre que se cumpla el artículo 10, apartados 2 y 3, los biorresiduos, bien se separen y reciclen en origen, o bien se recojan de forma separada y no se mezclen con otros tipos de residuos.

Los Estados miembros podrán permitir que aquellos residuos con propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares que cumplan las normas europeas pertinentes para los envases valorizables mediante compostaje y biodegradación, o cualquier norma nacional equivalente para ellos, se recojan junto con los biorresiduos.

2.  Los Estados miembros adoptarán medidas, con arreglo a los artículos 4 y 13, para:

a) incentivar el reciclado, incluido el compostaje y la digestión, de los biorresiduos de una forma que asegure un elevado nivel de protección medioambiental y genere un resultado que cumpla las normas de alta calidad pertinentes;

b) incentivar el compostaje doméstico; y

c) fomentar el uso de materiales producidos a partir de biorresiduos.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión solicitará a los organismos europeos de normalización que desarrollen unas normas europeas para los biorresiduos que entran en los procesos de reciclado orgánico, para el compost y para el digestato, sobre la base de las mejores prácticas disponibles.

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CAPÍTULO IV

AUTORIZACIONES Y REGISTROS

Artículo 23

Expedición de autorizaciones

1.  Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.

Estas autorizaciones especificarán, al menos, lo siguiente:

a) los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;

b) para cada tipo de operación autorizada, los requisitos técnicos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspondiente;

c) las medidas de seguridad y precaución que deberán tomarse;

d) el método que se utilizará para cada tipo de operación;

e) las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias;

f) las disposiciones relativas al cierre y al mantenimiento posteriorque puedan ser necesarias.

2.  Las autorizaciones podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables.

3.  Cuando la autoridad competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, en particular cuando el método no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, denegará la expedición de la autorización.

4.  Cualquier autorización para incineración o coincineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.

5.  Siempre que se respeten los requisitos del presente artículo, cualquier autorización obtenida con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del apartado 1 para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición del trabajo por parte del operador o de la autoridad competente.

Artículo 24

Exenciones de los requisitos de autorización

Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, a las entidades o empresas que realicen las siguientes operaciones:

a) la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción, o

b) la valorización de residuos.

Artículo 25

Condiciones para la concesión de exenciones

1.  Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones a las que se refiere el artículo 24, establecerá, con respecto a cada tipo de actividad, normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse la exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse.

Se elaborarán dichas normas de forma que garanticen que el tratamiento de los residuos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas por el artículo 24, letra a), dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2.  Además de las normas generales previstas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones específicas para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de valorización y, cuando proceda, valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y valores límite de emisión.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 26

Registro

Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes llevan un registro de:

a) las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional;

b) los negociantes o agentes;

c) las entidades y empresas exentas de los requisitos de autorización con arreglo al artículo 24.

Siempre que sea posible, los datos en posesión de la autoridad competente se utilizarán para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de reducir las cargas administrativas.

Artículo 27

Normas mínimas

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1.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento, en particular la clasificación y el reciclado de residuos, que requieran autorización con arreglo al artículo 23, cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente.

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2.  Dichas normas mínimas se referirán únicamente a las actividades de tratamiento de residuos que no estén cubiertas por la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cubiertas por dicha Directiva.

3.  Dichas normas mínimas:

a) se referirán a los principales impactos medioambientales del tratamiento de residuos,

b) garantizarán que los residuos sean tratados con arreglo al artículo 13,

c) tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles,

d) incluirán, en la forma apropiada, elementos relativos a la calidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos.

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4.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendría un beneficio para la protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarían perturbaciones del mercado interior.

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CAPÍTULO V

PLANES Y PROGRAMAS

Artículo 28

Planes de gestión de residuos

1.  Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establezcan, de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 16 uno o varios planes de gestión de residuos.

Estos planes, por separado o en combinación, cubrirán todo el territorio geográfico del Estado miembro.

2.  Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos por la presente Directiva.

3.  Estos planes incluirán, en la forma apropiada y teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, al menos los elementos siguientes:

a) el tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los residuos que se prevea que van a transportarse desde el territorio nacional o al territorio nacional y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos;

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b) principales instalaciones de eliminación y valorización existentes, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias primas fundamentales, o flujos de residuos objeto de legislación específica de la Unión;

c) una evaluación de la necesidad de cerrar instalaciones existentes de residuos y de infraestructuras adicionales de instalaciones de residuos, con arreglo al artículo 16.

Los Estados miembros velarán por que se realice una evaluación de las inversiones y otros medios financieros, en particular para las autoridades locales, necesarios para satisfacer esas necesidades. Esta evaluación se incluirá en los correspondientes planes de gestión de residuos o en otros documentos estratégicos que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate;

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c bis) información sobre las medidas destinadas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 3 bis, de la Directiva 1999/31/CE o en otros documentos estratégicos que cubren todo el territorio del Estado miembro de que se trate;

c ter) una evaluación de los sistemas de recogida de residuos existentes, incluida la cobertura material y territorial de recogida separada y medidas para mejorar su funcionamiento, de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 10, apartado 3, y de la necesidad de nuevos sistemas de recogida;

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d) información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización, si fuera necesario;

e) políticas generales de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, o políticas sobre residuos que plantean problemas de gestión específicos;

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f) medidas para combatir y prevenir todas las formas de vertidos de basura y para limpiar todos los tipos de basura dispersa;

g) indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, en particular sobre la cantidad de residuos generados y su tratamiento y sobre los residuos municipales eliminados u objeto de valorización energética.

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4.  Estos planes podrán incluir, teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, los elementos siguientes:

a) los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos;

b) una evaluación de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos económicos y de instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento del mercado interior;

c) campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores;

d) lugares de eliminación de residuos contaminados históricamente y medidas para su rehabilitación.

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5.  Los planes de gestión de residuos serán conformes a los requisitos de planificación de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE, a los objetivos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva y a los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE, y, a efectos de prevención de los vertidos de basura, a los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) y al artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

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Artículo 29

Programas de prevención de residuos

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1.  Los Estados miembros elaborarán programas de prevención de residuos que fijen, como mínimo, las medidas de prevención de residuos que se establecen en el artículo 9, apartado 1, de conformidad con los artículos 1 y 4.

Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos que se exigen en el artículo 28 o en otros programas de política medioambiental, según proceda, o funcionarán como programas separados. Si cualquiera de dichos programas se encuentra integrado en los planes de gestión de residuos o en esos otros programas, los objetivos y las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente.

2.  Al elaborar estos programas, los Estados miembros describirán, en su caso, la contribución de los instrumentos y medidas enumerados en el anexo IV bis a la prevención de residuos y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas. Los programas también describirán las medidas de prevención de residuos existentes y su contribución a la prevención de residuos.

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La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos.

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2 bis.  Los Estados miembros adoptarán, en el marco de sus programas de prevención de residuos, programas nacionales específicos de prevención de los residuos alimentarios.

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5.  La Comisión creará un sistema de intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de prevención de residuos y elaborará unas directrices para ayudar a los Estados miembros en la preparación de los Programas.

Artículo 30

Evaluación y revisión de los planes y programas

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada y, cuando corresponda, con arreglo a los artículos 9 y 11.

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2.  La Agencia Europea del Medio Ambiente publicará cada dos años un informe que incluya una revisión de los avances logrados en la realización y aplicación de dichos programas, incluida una evaluación de la evolución en lo que se refiere a la prevención de la generación de residuos para cada Estado miembro y para la Unión en su conjunto, así como a la desvinculación de la generación de residuos del crecimiento económico y a la transición hacia una economía circular.

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Artículo 31

Participación del público

Los Estados miembros garantizarán que los interesados pertinentes, las autoridades y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los planes de gestión de residuos y en los programas de prevención de residuos y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE o, si procede, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ( 9 ). Pondrán los planes y programas en un sitio de internet accesible al público.

Artículo 32

Cooperación

Los Estados miembros cooperarán, en la forma apropiada, con los demás Estados miembros interesados y con la Comisión para preparar los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29.

Artículo 33

Información que deberá presentarse a la Comisión

1.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 28 y 29, una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.

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2.  La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar el formato para comunicar la información sobre la adopción y las revisiones sustanciales de los planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

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CAPÍTULO VI

INSPECCIONES Y REGISTROS

Artículo 34

Inspecciones

1.  Las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas que produzcan residuos peligrosos estarán sujetos a inspecciones periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes.

2.  Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.

3.  Los Estados miembros podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.

Artículo 35

Registros

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1.  Las entidades y empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional, o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos, llevarán un registro cronológico en el que se indique:

a) la cantidad, la naturaleza y el origen de dichos residuos y la cantidad de productos y materiales resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado y de otras operaciones de valorización; y

b) cuando sea pertinente, su destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos.

Pondrán esa información a disposición de las autoridades competentes mediante el registro o los registros electrónicos que se establezcan con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

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2.  En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses.

A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

3.  Los Estados miembros podrán exigir a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

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4.  Los Estados miembros establecerán un registro electrónico o registros coordinados para archivar los datos sobre los residuos peligrosos mencionados en el apartado 1, que cubran todo su respectivo territorio geográfico. Los Estados miembros podrán establecer tales registros para otros flujos de residuos, en particular para aquellos respecto a los cuales se hayan fijado objetivos en los actos legislativos de la Unión. Los Estados miembros utilizarán los datos sobre residuos comunicados por los operadores industriales al registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

5.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones mínimas para el funcionamiento de dichos registros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

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Artículo 36

Cumplimiento y sanciones

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1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos, incluidos los vertidos de basura.

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2.  Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

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Artículo 37

Comunicación de datos

1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) a e), y del artículo 11, apartado 3, respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

2.  A efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra b), los Estados miembros comunicarán la cantidad de residuos utilizados para operaciones de relleno y para otras operaciones de valorización de materiales separadamente de la cantidad de residuos preparados para la reutilización o reciclados. Los Estados miembros comunicarán como relleno la transformación de residuos en materiales que vayan a utilizarse en operaciones de relleno.

A efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e), y en el artículo 11, apartado 3, los Estados miembros comunicarán la cantidad de residuos preparados para reutilización separadamente de la cantidad de residuos reciclados.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 9, apartados 4 y 5, cada año.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación comercializados y sobre los aceites usados recogidos de forma separada y tratados, para cada año natural.

Comunicarán dichos datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 7.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 7.

5.  Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad y de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 11 bis, apartados 3 y 8, incluida información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda. Esta información se comunicará en el formato determinado por la Comisión para la comunicación de datos de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

6.  La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

7.  A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refieren los apartados 1, 3, 4 y 5 del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2012, por la que se establece un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos. A efectos de informar sobre los residuos alimentarios, a la hora de desarrollar el formato para la comunicación de datos se tendrá en cuenta la metodología desarrollada de conformidad con el artículo 9, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.

Artículo 38

Intercambio de información y mejores prácticas, interpretación y adaptación a los avances técnicos

1.  La Comisión organizará un intercambio periódico de información y puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades regionales y locales, sobre la aplicación práctica de los requisitos de la presente Directiva, en particular:

a) la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis y el desarrollo de medidas y sistemas para trazar los flujos de residuos municipales desde la clasificación hasta el reciclado;

b) una gestión, ejecución y cooperación transfronteriza adecuadas;

c) la innovación en el ámbito de la gestión de los residuos;

d) los criterios nacionales relativos a los subproductos y al fin de la condición de residuo mencionados en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartados 3 y 4, facilitados por un registro electrónico de toda la Unión que establezca la Comisión;

e) los instrumentos económicos y otras medidas utilizados de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para fomentar la consecución de los objetivos determinados en ese artículo;

f) las medidas establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2;

g) la prevención y el establecimiento de sistemas que promuevan las actividades de reutilización y el alargamiento de la vida útil;

h) la aplicación de las obligaciones en materia de recogida separada;

i) los instrumentos e incentivos dirigidos a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 11, apartado 2, letras c), d) y e);

La Comisión publicará los resultados de dicho intercambio de información y de puesta en común de mejores prácticas.

2.  La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de los requisitos establecidos en la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la definición de residuo, prevención, reutilización, preparación para la reutilización, valorización, reciclado y eliminación, así como sobre la aplicación de las normas de cálculo establecidas en el artículo 11 bis.

La Comisión elaborará directrices sobre las definiciones de residuo municipal y relleno.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis por los que se modifique la presente Directiva especificando la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, punto R1. Podrán tenerse en cuenta las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción, en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 38 bis para modificar los anexos IV y V a la luz de los avances científicos y técnicos.

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Artículo 38 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 11 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 8, el artículo 11 bis, apartado 10, el artículo 27, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartados 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Artículo 39

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

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Artículo 40

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 41

Disposiciones derogatorias y transitorias

Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE, 91/689/CEE y 2006/12/CE a partir del 12 de diciembre de 2010.

No obstante, a partir del 12 de diciembre de 2008, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 75/439/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«4.  La Comisión fijará el método de medición de referencia para la determinación del contenido de PCB/PCT en los aceites usados. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos ( *1 ).

b) La Directiva 91/689/CEE queda modificada como sigue:

i) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  A efectos de la presente Directiva se entenderá por “residuo peligroso”:

 residuos clasificados como residuos peligrosos y que figuran en la lista establecida mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión ( *2 ) sobre la base de los anexos I y II de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos ( *3 );

 cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el anexo III. Tales casos se notificarán a la Comisión y se revisarán con objeto de adaptar la lista. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE;

ii) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y para revisar la lista de residuos contemplada en el artículo 1, apartado 4, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.»

c) La Directiva 2006/12/CE queda modificada como sigue:

i) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  A los efectos del apartado 1, letra a), se aplicará la Decisión 2000/532/CE de la Comisión ( *4 ) en la que figura la lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I de la presente Directiva. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.

ii) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4.»

iii) En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y conformes a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 42

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN

D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D 5 Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente)

D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D 8 Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12

D 9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D 10 Incineración en tierra

D 11 Incineración en el mar ( *5 )

D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12 ( *6 )

D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13

D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) ( *7 )




ANEXO II

OPERACIONES DE VALORIZACIÓN

R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía ( *8 )

R 2 Recuperación o regeneración de disolventes

▼M4

R 3 Reciclado o regeneración de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) ( *9 )

R 4 Reciclado o regeneración de metales y de compuestos metálicos ( *10 )

R 5 Reciclado o regeneración de otras materias inorgánicas ( *11 )

▼B

R 6 Regeneración de ácidos o de bases

R 7 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8 Valorización de componentes procedentes de catalizadores

R 9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10

R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11 ( *12 )

R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) ( *13 )

▼M1




ANEXO III

CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS

«Explosivo»:

corresponde a los residuos que, por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno. Se incluyen los residuos pirotécnicos, los residuos de peróxidos orgánicos explosivos y los residuos autorreactivos explosivos.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 1, se le asignará el código HP 1, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia, mezcla o artículo indica que el residuo es explosivo, se clasificará como peligroso por HP 1.

Cuadro 1: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 1



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Unst. Expl.

H 200

Expl. 1.1

H 201

Expl. 1.2

H 202

Expl. 1.3

H 203

Expl. 1.4

H 204

Self-react. A

H 240

Org. Perox. A

Self-react. B

H 241

Org. Perox. B

«Comburente»:

corresponde a los residuos que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 2, se le asignará el código HP 2, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es comburente, se clasificará como peligroso por HP 2.

Cuadro 2: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 2



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Ox. Gas 1

H 270

Ox. Liq. 1

H 271

Ox. Sol. 1

Ox. Liq. 2, Ox. Liq. 3

H 272

Ox. Sol. 2, Ox. Sol. 3

«Inflamable»:

residuos líquidos inflamables:residuos líquidos con un punto de inflamación inferior a 60 °C, o gasóleos, carburantes diésel y aceites ligeros para calefacción usados con un punto de inflamación entre > 55 °C y ≤ 75 °C;

residuos líquidos o sólidos pirofóricos inflamables:residuos líquidos o sólidos que, aun en pequeñas cantidades, pueden inflamarse al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire;

residuos sólidos inflamables:residuos sólidos que se inflaman con facilidad o que pueden provocar fuego o contribuir a provocar fuego por fricción;

residuos gaseosos inflamables:residuos gaseosos que se inflaman con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa;

residuos que reaccionan en contacto con el agua:residuos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables en cantidades peligrosas;

otros residuos inflamables:aerosoles inflamables, residuos que experimentan calentamiento espontáneo inflamables, residuos de peróxidos orgánicos inflamables y residuos autorreactivos inflamables.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 3, el residuo se evaluará, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es inflamable, se clasificará como peligroso por HP 3.

Cuadro 3: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 3



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Flam. Gas 1

H220

Flam. Gas 2

H221

Aerosol 1

H222

Aerosol 2

H223

Flam. Liq. 1

H224

Flam. Liq.2

H225

Flam. Liq. 3

H226

Flam. Sol. 1

H228

Flam. Sol. 2

Self-react. CD

H242

Self-react. EF

Org. Perox. CD

Org. Perox. EF

Pyr. Liq. 1

H250

Pyr. Sol. 1

Self-heat.1

H251

Self-heat. 2

H252

Water-react. 1

H260

Water-react. 2

Water-react. 3

H261

«Irritante — irritación cutánea y lesiones oculares»:

corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar irritaciones cutáneas o lesiones oculares.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias en concentraciones superiores al valor de corte, que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se superen o igualen los siguientes límites de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.

El valor de corte que deberá tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A (H314), Skin irrit. 2 (H315), Eye dam. 1 (H318) y Eye irrit. 2 (H319) es el 1 %.

Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como Skin corr. 1A (H314) es superior o igual al 1 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.

Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como H318 es superior o igual al 10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.

Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como H315 y H319 es superior o igual al 20 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.

Hay que señalar que los residuos que contengan sustancias clasificadas como H314 (Skin corr.1A, 1B o 1C) en cantidades superiores o iguales al 5 % se clasificarán como peligrosos por HP 8. HP 4 no se aplicará si el residuo se ha clasificado como HP 8.

«Toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa)/Toxicidad por aspiración»:

corresponde a los residuos que pueden provocar una toxicidad específica en determinados órganos, bien por una exposición única bien por exposiciones repetidas, o que pueden provocar efectos tóxicos agudos por aspiración.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno o varios de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 4, y se supere o iguale uno o varios de los límites de concentración del cuadro 4, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5. Cuando en un residuo estén presentes sustancias clasificadas como STOT, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 5 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Asp. Tox. 1, y la suma de esas sustancias sea superior o igual al límite de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5 solo en caso de que la viscosidad cinemática general (a 40 °C) no supere los 20,5 mm2/s ( 13 ).

Cuadro 4: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 5



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Límite de concentración

STOT SE 1

H370

1 %

STOT SE 2

H371

10 %

STOT SE 3

H335

20 %

STOT RE 1

H372

1 %

STOT RE 2

H373

10 %

Asp. Tox. 1

H304

10 %

«Toxicidad aguda»:

corresponde a los residuos que pueden provocar efectos tóxicos agudos tras la administración por vía oral o cutánea o como consecuencia de una exposición por inhalación.

Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias presentes en el residuo, clasificadas con un código de clase y categoría de peligro de toxicidad aguda y de indicación de peligro de toxicidad aguda indicado en el cuadro 5, es superior o igual al umbral indicado en ese cuadro, el residuo se clasificará como peligroso por HP 6. Cuando el residuo contenga más de una sustancia clasificada como de toxicidad aguda, la suma de las concentraciones solo se exige para las sustancias incluidas dentro de la misma categoría de peligro.

En una evaluación se tendrán en cuenta los valores de corte siguientes:

 en el caso de Acute Tox. 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331): 0,1 %;

 en el caso de Acute Tox. 4 (H302, H312, H332): 1 %.

Cuadro 5: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 6



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Límite de concentración

Acute Tox.1 (Oral)

Acute Tox. 2 (Oral)

Acute Tox. 3 (Oral)

Acute Tox 4 (Oral)

Acute Tox.1 (Dermal)

Acute Tox.2 (Dermal)

Acute Tox. 3 (Dermal)

Acute Tox 4 (Dermal)

Acute Tox 1 (Inhal.)

Acute Tox.2 (Inhal.)

Acute Tox. 3 (Inhal.)

Acute Tox. 4 (Inhal.)

H300

H300

H301

H302

H310

H310

H311

H312

H330

H330

H331

H332

0,1 %

0,25 %

5 %

25 %

0,25 %

2,5 %

15 %

55 %

0,1 %

0,5 %

3,5 %

22,5 %

«Carcinógeno»:

corresponde a los residuos que inducen cáncer o aumentan su incidencia.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 6, el residuo se clasificará como peligroso por HP 7. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como carcinógena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 7 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.

Cuadro 6: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 7



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Límite de concentración

Carc. 1A

H350

0,1 %

Carc. 1B

Carc. 2

H351

1,0 %

«Corrosivo»:

corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar corrosión cutánea.

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Skin corr.1A, 1B o 1C (H314), y la suma de las concentraciones de esas sustancias sea superior o igual al 5 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 8.

El valor de corte que debe tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A, 1B, 1C (H314) es el 1 %.

«Infeccioso»:

corresponde a los residuos que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

La asignación de HP 9 debe evaluarse utilizando las normas establecidas en la legislación o los documentos de referencia de los Estados miembros.

«Tóxico para la reproducción»:

corresponde a los residuos que tienen efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, así como sobre el desarrollo de los descendientes.

Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 7, el residuo se clasificará como peligroso por HP 10. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como tóxica para la reproducción, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 10 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.

Cuadro 7: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 10



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Límite de concentración

Repr. 1A

H360

0,3 %

Repr. 1B

Repr. 2

H361

3,0 %

«Mutágeno»:

corresponde a los residuos que pueden provocar una mutación, es decir, un cambio permanente en la cantidad o en la estructura del material genético de una célula.

Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 8, el residuo se clasificará como peligroso por HP 11. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como mutágena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 11 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.

Cuadro 8: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 11.



Códigos de clase y categoría de peligro

Códigos de indicación de peligro

Límite de concentración

Muta. 1A

H340

0,1 %

Muta. 1B

Muta. 2

H341

1,0 %

«Liberación de un gas de toxicidad aguda»:

corresponde a los residuos que emiten gases de toxicidad aguda (Acute Tox. 1, 2 o 3) en contacto con agua o con un ácido.

Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada con una de las indicaciones de peligro suplementarias EUH029, EUH031 o EUH032, se clasificará como peligroso por HP 12 de acuerdo con directrices o métodos de ensayo.

«Sensibilizante»:

corresponde a los residuos que contienen una o varias sustancias que se sabe tienen efectos sensibilizantes para la piel o los órganos respiratorios.

Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada como sensibilizante y tenga asignado uno de los códigos de indicación de peligro H317 o H334, y la concentración de una sola sustancia sea superior o igual al límite del 10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 13.

▼M3

«Ecotóxico»:

corresponde a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.

Los residuos que respondan a alguna de las condiciones siguientes se clasificarán como peligrosos por HP 14:

 los residuos que contengan una sustancia que esté clasificada como peligrosa para la capa de ozono y que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), tenga asignado el código de indicación de peligro H420, si la concentración de esa sustancia es igual o superior al límite de concentración del 0,1 %;

 [c(H420) ≥ 0,1 %]

 los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas como tóxicas agudas para el medio acuático y que, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, tengan asignado el código de indicación de peligro H400, si la suma de las concentraciones de esas sustancias es igual o superior al límite de concentración del 25 %. A esas sustancias se les aplicará un valor de corte del 0,1 %;

 [Σ c (H400) ≥ 25 %]

 los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas como tóxicas crónicas de categoría 1, 2 o 3 para el medio acuático y que, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, tengan asignados los códigos de indicación de peligro H410, H411 o H412, si la suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 1 (H410) multiplicada por 100, añadida a la suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 2 (H411) multiplicada por 10, añadida a la suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 3 (H412), es igual o superior al límite de concentración del 25 %. Se aplicará un valor de corte del 0,1 % a las sustancias clasificadas como H410 y un valor de corte del 1 % a las clasificadas como H411 o H412;

 [100 × Σc (H410) + 10 × Σc (H411) + Σc (H412) ≥ 25 %]

 los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas como tóxicas crónicas de categoría 1, 2, 3 o 4 para el medio acuático y que, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, tengan asignados los códigos de indicación de peligro H410, H411, H412 o H413, si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como tóxicas crónicas para el medio ambiente es igual o superior al límite de concentración del 25 %. Se aplicará un valor de corte del 0,1 % a las sustancias clasificadas como H410 y un valor de corte del 1 % a las clasificadas como H411, H412 o H413;

 [Σ c H410 + Σ c H411 + Σ c H412 + Σ c H413 ≥ 25 %]

donde: Σ = suma y c = concentraciones de las sustancias.

▼M1

«Residuos que pueden presentar una de las características de peligrosidad antes mencionadas que el residuo original no presentaba directamente».

Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con una de las indicaciones de peligro o de las indicaciones de peligro suplementarias que figuran en el cuadro 9, el residuo se clasificará como peligroso por HP 15, a menos que se presente en tal forma que en ningún caso tendrá propiedades explosivas o potencialmente explosivas.

Cuadro 9: Indicaciones de peligro e indicaciones de peligro suplementarias de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 15.



Indicaciones de peligro/Indicaciones de peligro suplementarias

Peligro de explosión en masa en caso de incendio

H205

Explosivo en estado seco

EUH001

Puede formar peróxidos explosivos

EUH019

Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado

EUH044

Además, los Estados miembros podrán caracterizar un residuo como peligroso por HP 15 basándose en otros criterios aplicables, tales como la evaluación del lixiviado.

▼M3 —————

▼C3

Métodos de ensayo

Los métodos que deberán aplicarse se describen en el Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión ( 15 ), en otras notas pertinentes del CEN o en otras directrices o métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional.

▼B




ANEXO IV

EJEMPLOS DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RESIDUOS CONTEMPLADAS POR EL ARTÍCULO 29

Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos

1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.

2. La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.

3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.

Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución

4. La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida).

5. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.

6. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 96/61/CE.

7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.

8. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.

9. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.

10. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.

Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso

11. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras «limpias» o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis.

12. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.

13. La promoción de etiquetas ecológicas acreditables.

14. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.

15. En relación con las compras del sector público y las empresas, la integración de criterios medioambientales y de prevención de residuos en los concursos y contratos, de acuerdo con el manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004.

16. La promoción de la reutilización o la reparación de productos desechados adecuados o de sus componentes, especialmente mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los centros y redes autorizados de reparación y reutilización, o su creación, en especial en las regiones con elevada densidad de población.

▼M4




ANEXO IV bis

EJEMPLOS DE INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y OTRAS MEDIDAS PARA INCENTIVAR LA APLICACIÓN DE LA JERARQUÍA DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 ( 16 )

1. Tasas y restricciones aplicables a las operaciones de depósito en vertederos e incineración de residuos que incentiven la prevención y el reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la opción de gestión de residuos menos deseable.

2. Sistemas de pago por generación de residuos («pay-as-you-throw») que impongan tasas a los productores de residuos según la cantidad real de residuos generados y proporcionen incentivos para la separación en origen de los residuos reciclables y para la reducción de los residuos mezclados.

3. Incentivos fiscales a la donación de productos, en particular alimentos.

4. Regímenes de responsabilidad ampliada del productor para diferentes tipos de residuos y medidas para aumentar su eficacia, su rentabilidad y su gestión.

5. Sistemas de depósito y devolución y otras medidas para incentivar la recogida eficiente de productos y materiales usados.

6. Correcta planificación de las inversiones en infraestructura de gestión de residuos, en particular a través de fondos de la Unión.

7. Contratación pública sostenible para incentivar una mejor gestión de los residuos y el uso de productos y materiales reciclados.

8. Supresión progresiva de las subvenciones que no son compatibles con la jerarquía de residuos.

9. Uso de medidas fiscales o de otros medios para promover la utilización de productos y materiales preparados para su reutilización o reciclado.

10. Apoyo a la investigación y la innovación en tecnologías de reciclado avanzadas y refabricación.

11. Uso de las mejores técnicas disponibles para el tratamiento de residuos.

12. Incentivos económicos para las autoridades regionales y locales, en particular para fomentar la prevención de residuos e intensificar los sistemas de recogida separada, evitando apoyar el depósito en vertederos y la incineración.

13. Campañas de concienciación pública, en particular sobre la recogida separada, la prevención de residuos y la reducción de los vertidos de basura, e inclusión de estas cuestiones en la educación y la formación.

14. Sistemas de coordinación, incluso por medios digitales, de todas las autoridades públicas competentes que participan en la gestión de residuos.

15. Promoción continua del diálogo y la cooperación entre todos los interesados en la gestión de los residuos y fomento de los acuerdos voluntarios y la presentación de informes sobre residuos por parte de las empresas.




ANEXO IV ter

PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 3

El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 11, apartado 3, contendrá lo siguiente:

1. Evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos municipales y los flujos de que se componen.

2. Evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos implantados con arreglo a los artículos 28 y 29.

3. Motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de lograr el objetivo respectivo fijado en el artículo 11, apartado 2, dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación necesaria del plazo para alcanzar dicho objetivo.

4. Medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 11, apartados 2 y 5, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el anexo IV bis.

5. Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en el punto 4, determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de su contribución particular a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.

6. Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.

7. Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos.

▼B




ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 2006/12/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 3, punto 1

Artículo 1, apartado 1, letra b)

Artículo 3, punto 5

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 3, punto 6

Artículo 1, apartado 1, letra d)

Artículo 3, punto 9

Artículo 1, apartado 1, letra e)

Artículo 3, punto 19

Artículo 1, apartado 1, letra f)

Artículo 3, punto 15

Artículo 1, apartado 1, letra g)

Artículo 3, punto 10

Artículo 1, apartado 2

Artículo 7

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii)

Artículo 2, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iv)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso v)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 13

Artículo 4, apartado 2

Artículo 36, apartado 1

Artículo 5

Artículo 16

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 28

Artículo 8

Artículo 15

Artículo 9

Artículo 23

Artículo 10

Artículo 23

Artículo 11

Artículos 24 y 25

Artículo 12

Artículo 26

Artículo 13

Artículo 34

Artículo 14

Artículo 35

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 37

Artículo 17

Artículo 38

Artículo 18, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 39, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 19

Artículo 40

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 42

Artículo 22

Artículo 43

Anexo I

Anexo II A

Anexo I

Anexo II B

Anexo II



Directiva 75/439/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 3, punto 18

Artículo 2

Artículos 13 y 21

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 13

Artículo 4

Artículo 13

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículos 26 y 34

Artículo 6

Artículo 23

Artículo 7, letra a)

Artículo 13

Artículo 7, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 18

Artículo 10, apartado 2

Artículo 13

Artículo 10, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartado 5

Artículos 19, 21, 25, 34 y 35

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 35

Artículo 13, apartado 1

Artículo 34

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 37

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Anexo I



Directiva 91/689/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, y artículo 7

Artículo 1, apartado 5

Artículo 20

Artículo 2, apartado 1

Artículo 23

Artículo 2, apartados 2 a 4

Artículo 18

Artículo 3

Artículos 24, 25 y 26

Artículo 4, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 35

Artículo 5, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 6

Artículo 28

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Anexos I y II

Anexo III

Anexo III



( 1 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

( 4 ) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

( 5 ) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

( 7 ) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

( 8 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

( 9 ) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

( 10 ) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

( 11 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 12 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( *1 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.»

( *2 ) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

( *3 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.»

( *4 ) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.»

( *5 ) Esta operación está prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

( *6 ) Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación, incluida la transformación previa, tales como, entre otras, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

( *7 ) Almacenamiento provisional significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.

( *8 ) Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a:

 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;

 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008.

aplicando la siguiente fórmula:

Eficiencia energética = (Ep –(Ef + Ei)) / (0,97 × (Ew + Ef))

donde:

Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).

Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).

Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).

Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).

0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación.

Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos.

►M2

 

El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el factor de corrección climático (CCF), como se indica a continuación:

1. CCF aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la Unión.

CCF = 1 si HDD ≥ 3 350

CCF = 1,25 si HDD ≤ 2 150

CCF = – (0,25/1 200 ) × HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350

2. CCF aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31 de diciembre de 2029:

CCF = 1 si HDD ≥ 3 350

CCF = 1,12 si HDD ≤ 2 150

CCF = – (0,12/1 200 ) × HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350

(El valor resultante del CCF se redondeará al tercer decimal).

►C2

 

El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el CCF. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 °C – Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es la temperatura media (Tmin + Tmax)/2 exterior durante un período de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un período total de un año.

 ◄

 ◄

( *9 ) Incluye la preparación para la reutilización, la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos, y la valorización de materiales orgánicos en forma de relleno.

( *10 ) Incluye la preparación para la reutilización.

( *11 ) Incluye la preparación para la reutilización, el reciclado de materiales de construcción inorgánicos, la valorización de materiales orgánicos en forma de relleno y la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo.

( *12 ) Si no hay otro código R apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, tales como, entre otras, el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.

( *13 ) Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.

( 13 ) La viscosidad cinemática solo se determinará para los fluidos.

( 14 ) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

( 15 ►C3  Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1). ◄

( 16 ) Aunque estos instrumentos y medidas pueden ofrecer incentivos para la prevención de residuos, que ocupa el vértice en la jerarquía de residuos, en el anexo IV figura una lista exhaustiva de ejemplos más específicos de medidas de prevención de residuos.