02012R0389 — ES — 13.02.2023 — 002.002
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REGLAMENTO (UE) No 389/2012 DEL CONSEJO de 2 de mayo de 2012 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/261 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2019 |
L 58 |
1 |
27.2.2020 |
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L 167 |
1 |
12.5.2021 |
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L 34 |
1 |
6.2.2023 |
REGLAMENTO (UE) No 389/2012 DEL CONSEJO
de 2 de mayo de 2012
sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«autoridad competente» : la autoridad designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1; |
2) |
«autoridad requirente» : la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; |
3) |
«autoridad requerida» : la oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; |
4) |
«oficina de impuestos especiales» : cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales; |
5) |
«intercambio automático basado en un suceso» : la comunicación sistemática, y sin solicitud previa, de información con una estructura predefinida relativa a un acontecimiento de interés, a medida que se vaya disponiendo de ella, distinto del intercambio de información previsto en el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE; |
6) |
«intercambio automático periódico» : la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información con una estructura predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano; |
7) |
«intercambio espontáneo» : la comunicación de información sin solicitud previa a otro Estado miembro, no contemplada en los puntos 5 o 6, o el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE; |
8) |
«sistema informatizado» : el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales establecido en la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales ( 1 ); |
9) |
«persona» : una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión o por las legislaciones nacionales, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica; |
10) |
«operador económico» : una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades cubiertas por la legislación en materia de impuestos especiales, tanto con autorización como sin ella; |
11) |
«por vía electrónica» : el uso de equipo electrónico de cualquier clase con capacidad para tratar (incluido transmitir y comprimir) y almacenar datos y que incluye el sistema informatizado descrito en el punto 8; |
12) |
«número de impuestos especiales» : el número de identificación asignado por los Estados miembros en relación con los impuestos especiales a los registros de los operadores económicos y los locales a los que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letras a) y b); |
13) |
«un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión» : la circulación, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, según lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE, o de productos sujetos a impuestos especiales y despachados a consumo, según lo dispuesto en el capítulo V, sección 2, de la Directiva 2008/118/CE; |
14) |
«investigación administrativa» : cualesquiera controles, comprobaciones u otras acciones emprendidas por las autoridades competentes de la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de dicha legislación; |
15) |
«red CCN/CSI» : la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y la Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos; |
16) |
«impuestos especiales» : los impuestos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE; |
17) |
«documento de asistencia administrativa mutua» : un documento creado dentro del sistema informatizado y utilizado para intercambiar información con arreglo al artículo 8, al artículo 15 o al artículo 16, y empleado para realizar el seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o el artículo 16; |
18) |
«documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo» : un documento en papel utilizado para el intercambio de información de conformidad con el artículo 8 o el artículo 15, en caso de que el sistema informatizado no esté disponible; |
19) |
«control simultáneo» : el control coordinado, en relación con la legislación en materia de impuestos especiales, de la situación de un operador económico o personas relacionadas, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios. |
Artículo 3
Autoridades competentes
Croacia informará a la Comisión antes del 1 de julio de 2013 de su autoridad competente.
Artículo 4
Oficinas centrales de enlace para impuestos indirectos y servicios de enlace
La oficina central de enlace para impuestos especiales también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión a efectos del presente Reglamento.
Corresponderá a la oficina central de enlace para impuestos especiales velar por que se mantenga al día la lista de estos servicios y por que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.
Artículo 5
Funcionarios competentes
La autoridad competente podrá limitar el alcance de tal designación.
La oficina central de enlace para impuestos especiales mantendrá al día la lista de estos funcionarios competentes y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.
Artículo 6
Obligaciones de la oficina central de enlace para impuestos especiales de los servicios de enlace y de los funcionarios competentes
La oficina central de enlace para impuestos especiales tendrá por principal responsabilidad los intercambios de información entre Estados miembros sobre los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y, en particular, tendrá por principal responsabilidad garantizar:
el intercambio de información con arreglo al artículo 8;
la transmisión de notificaciones de medidas y decisiones administrativas solicitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 14;
los intercambios obligatorios de información con arreglo al artículo 15;
los intercambios espontáneos opcionales de información con arreglo al artículo 16;
la presentación de información de retorno sobre las medidas de seguimiento con arreglo al artículo 8, apartado 5, y al artículo 16, apartado 2;
el intercambio de la información almacenada en la base electrónica de datos prevista en el artículo 19;
la transmisión de información estadística y de otro tipo con arreglo al artículo 34.
Artículo 7
Información o documentos obtenidos con la autorización o a solicitud de la autoridad judicial
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN PREVIA SOLICITUD
Artículo 8
Obligaciones generales de la autoridad requerida
Artículo 9
Modalidad de solicitud y respuesta
Si el sistema informatizado no está disponible, se utilizará el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo, en lugar del documento de asistencia administrativa mutua.
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los siguientes aspectos:
la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua;
las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua;
el modelo de formulario y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo;
las normas y procedimientos relativos a la utilización del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo.
La Comisión podrá asimismo adoptar actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido de la información de retorno al que hace referencia el artículo 8, apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Artículo 10
Entrega de documentos
Sin embargo, si esto resultara imposible o poco práctico, los documentos se entregarán por vía electrónica o por otros medios.
Artículo 11
Plazos
No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes.
Artículo 12
Participación de funcionarios de otros Estados miembros en investigaciones administrativas
Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.
Cuando exista un acuerdo de esta naturaleza, los funcionarios de la autoridad requirente podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, por mediación de estos, y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Los funcionarios de la autoridad requirente realizarán investigaciones o formularán preguntas solamente con el acuerdo y bajo la supervisión de funcionarios de la autoridad requerida. No ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida.
Artículo 13
Controles simultáneos
La propuesta deberá:
especificar el o los casos en relación con que se han de efectuar controles simultáneos;
identificar de forma individual a las personas con respecto a las cuales esté previsto realizar dichos controles;
aportar los motivos que justifican la necesidad de un control común;
especificar el plazo durante el que se prevé realizar dichos controles.
Artículo 14
Solicitud de notificación de decisiones y medidas administrativas
La autoridad requerida no denegará ninguna solicitud de este tipo por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.
CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA
Artículo 15
Intercambio obligatorio de información
La autoridad competente de cada Estado miembro enviará a la autoridad competente de todos los demás Estados miembros afectados, sin solicitud previa y mediante el intercambio automático periódico o basado en un suceso, la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, en los casos siguientes:
cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en otro Estado miembro;
cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro;
cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en otro Estado miembro;
cuando se haya producido la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales;
cuando haya sucedido un hecho excepcional durante un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión que no esté contemplado en las disposiciones de la Directiva 2008/118/CE y que pueda afectar al cálculo de los impuestos especiales adeudados por un operador económico.
No obstante, si la utilización de dicho documento no se considerase práctica, el intercambio de información podrá excepcionalmente ser efectuada, en parte o en su totalidad, por otros medios. En estos casos, el mensaje irá acompañado de una explicación de los motivos por los cuales el uso del documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.
La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos:
las categorías exactas de información que se intercambiarán con arreglo al apartado 1, las cuales, en lo referente a las personas físicas, incluirán datos tales como el nombre, los apellidos, el nombre de la calle, el número de la calle, el código postal, la ciudad, el Estado miembro, el número de identificación fiscal o de otro tipo, el código o la descripción del producto y otros datos personales afines, cuando se disponga de ellos;
la frecuencia del intercambio periódico y los plazos para el intercambio basado en un suceso con arreglo al apartado 1 para cada categoría de información;
la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua;
la forma y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo;
las normas y procedimientos relativos al intercambio de documentos a que se refieren las letras c) y d).
La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar las situaciones en las que las autoridades competentes pueden considerar que el sistema informatizado no está disponible a los efectos del apartado 4 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Artículo 16
Intercambio opcional de información
A tal fin, podrán utilizar el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información.
La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos:
la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua para comunicar los tipos de información a la que se refiere el apartado 1 más frecuentes;
las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua.
La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido de la información de retorno a la que se hace referencia en el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Artículo 17
Obligación de los Estados miembros de facilitar intercambios de información sin solicitud previa
Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.
Artículo 18
Limitación de las obligaciones
A efectos de aplicación del presente capítulo, los Estados miembros no estarán obligados a imponer obligaciones nuevas a las personas en relación con la obtención de información, ni a soportar cargas administrativas desproporcionadas.
CAPÍTULO IV
ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA RELATIVA A LOS OPERADORES ECONÓMICOS
Artículo 19
Almacenamiento e intercambio de información sobre las autorizaciones de operadores económicos y depósitos fiscales
Cada Estado miembro mantendrá una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes:
un registro de los operadores económicos que pertenezcan a una de las siguientes categorías:
depositarios autorizados a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE,
destinatarios registrados a efectos del artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2008/118/CE,
expedidores registrados a efectos del artículo 4, apartado 10, de la Directiva 2008/118/CE,
expedidores certificados en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo ( 3 ),
destinatarios certificados en el sentido del artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2020/262;
un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales a efectos del artículo 4, apartado 11, de la Directiva 2008/118/CE.
Los registros mencionados en el apartado 1 contendrán la información siguiente:
el número de impuestos especiales único atribuido por la autoridad competente al operador económico o a los locales;
el nombre y la dirección del operador económico o de los locales;
la categoría de producto sujeto a impuestos especiales (CAT) y/o el código del producto sujeto a impuestos especiales (EPC) de los productos cubiertos por la autorización a que hace referenciael anexo II, lista de códigos 10, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión ( 4 );
la identificación de la oficina central de enlace para impuestos especiales o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria;
la fecha a partir de la cual la autorización tiene validez, se modifica y, en su caso, pierde su validez;
en el caso de los depositarios autorizados, el depósito fiscal o la lista de depósitos fiscales para los que están autorizados y, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para omitir los detalles del destinatario en el momento de la expedición de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2020/262, para fraccionar un movimiento de conformidad con el artículo 23 de la citada Directiva o para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, y una indicación de que están actuando en calidad de expedidor certificado o de destinatario certificado de conformidad con el artículo 35, apartados 6 y 7, de dicha Directiva;
en el caso de los destinatarios registrados, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva (UE) 2020/262, y una indicación de que están actuando en calidad de destinatario certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de dicha Directiva;
en el caso de los destinatarios registrados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE distintos de los mencionados en la letra i) del presente apartado, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales, la identidad del expedidor en el Estado miembro de expedición y el plazo de validez de la autorización;
en el caso de los destinatarios registrados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE que tienen autorización para recibir vino de los expedidores que se benefician de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales y el plazo de validez de la autorización. En el registro se incluirá una indicación de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE;
en el caso de los depósitos fiscales, el depositario autorizado o la lista de depositarios autorizados para utilizar dicho depósito;
en el caso de los expedidores registrados, una indicación de que tienen autorización para omitir los detalles del destinatario en el momento de la expedición, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2020/262, y una indicación de que están actuando en calidad de expedidor certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 6, de dicha Directiva;
en el caso de los expedidores certificados que envíen productos sujetos a impuestos especiales solo de manera ocasional, a los que se refiere el artículo 35, apartado 8, de la Directiva (UE) 2020/262, la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales, la identidad del destinatario en el Estado miembro de destino y el período de tiempo durante el cual es válida la certificación temporal;
en el caso de los destinatarios certificados que reciban productos sujetos a impuestos especiales solo de manera ocasional, a los que se refiere el artículo 35, apartado 8, de la Directiva (UE) 2020/262, la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales, la identidad del expedidor en el Estado miembro de expedición y el período de tiempo durante el cual es válida la certificación temporal.
La Comisión gestionará el registro como parte del sistema informatizado garantizando en todo momento la disponibilidad de los datos correctos y actualizados de todos los registros nacionales facilitados por todos los Estados miembros.
Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión el contenido del registro nacional así como cualquier modificación al respecto.
Artículo 20
Acceso a la información y corrección de los datos
Artículo 21
Conservación de los datos
Artículo 22
Ejecución
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que:
se especifiquen los detalles técnicos relativos a la actualización automatizada de las bases de datos contempladas en el artículo 19, apartado 1, y del registro central a que hace referencia el artículo 19, apartado 4;
se especifiquen las normas y procedimientos relativos al acceso a la información y a su corrección con arreglo al artículo 20, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
CAPÍTULO V
CONDICIONES COMUNES DE LA ASISTENCIA
Artículo 23
Régimen lingüístico
Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica la necesidad de una traducción.
Artículo 24
Calidad del servicio
Artículo 25
Límites generales de las obligaciones de la autoridad requerida
La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente la información solicitada de conformidad con el presente Reglamento siempre y cuando:
la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado, y
el número y la naturaleza de las solicitudes de información formuladas por la autoridad requirente dentro de un período específico no representen una carga administrativa desproporcionada para la autoridad requerida.
Artículo 26
Gastos
Los Estados miembros renunciarán a cualquier reclamación de reembolso de los gastos en que hayan incurrido por la aplicación del presente Reglamento exceptuando los relativos a los honorarios abonados a expertos.
Artículo 27
Cantidad mínima
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Artículo 28
Secreto oficial, protección de datos y utilización de la información comunicada con arreglo a este Reglamento
La información a que hace referencia el apartado 1 podrá utilizarse con los siguientes fines:
la determinación de la base imponible de los impuestos especiales;
la recaudación o el control administrativo de los impuestos especiales;
la supervisión de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales;
la realización de análisis de riesgos en el ámbito de los impuestos especiales;
la realización de investigaciones en el ámbito de los impuestos especiales;
la determinación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE.
No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro.
En la medida en que la legislación nacional lo permita, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, podrá utilizarse la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de las normas que rigen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.
La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a otro Estado miembro a su consentimiento previo.
Los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Estas limitaciones serán proporcionales al interés en cuestión.
Artículo 29
Acceso a la información con autorización de la Comisión
Las personas debidamente autorizadas por la Comisión tendrán acceso a la información prevista en el artículo 28, apartado 4, solo en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI y para el funcionamiento del registro central.
Dichas personas estarán sujetas al secreto oficial. La información a la que se accede tendrá la consideración de datos de carácter personal sujetos a protección con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 30
Valor probatorio de la información obtenida
Los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos, transmitidos por la autoridad competente de un Estado miembro a la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento podrán ser utilizados como elementos de prueba por los organismos competentes del otro Estado miembro, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de ese otro Estado miembro.
Artículo 31
Obligación de cooperar
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:
garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades a las que se refieren los artículos 3 a 5;
establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha la coordinación mencionada en la letra a) del presente apartado;
garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento.
Artículo 32
Relaciones con terceros países
Artículo 33
Asistencia a los operadores económicos
Esta prestación de asistencia se efectuará sin prejuicio de las obligaciones fiscales del expedidor que recibe la asistencia.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:
cualquier información de la que dispongan relativa a su experiencia en la aplicación del presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para su evaluación;
cualquier información sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación en materia de impuestos especiales, cuando dichos métodos o procedimientos hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento de los procedimientos previstos por el presente Reglamento.
Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo.
La Comisión enviará la información comunicada por los Estados miembros a los demás Estados miembros afectados.
La obligación de comunicar información y datos estadísticos no deberá implicar un aumento injustificado de la carga administrativa.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Artículo 35
Comité de impuestos especiales
Artículo 36
Derogación del Reglamento (CE) no 2073/2004
El Reglamento (CE) no 2073/2004 queda derogado.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 37
Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo
Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.
Artículo 38
Acuerdos bilaterales
Cuando las autoridades competentes lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Artículo 39
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Tabla de correspondencias del Reglamento (CE) no 2073/2004 con el Reglamento (UE) no 389/2012
No de artículo en el Reglamento (CE) no 2073/2004 |
No de artículo en el Reglamento (UE) no 389/2012 |
1 |
1 |
2 |
2 |
3 |
3, 4, 5, 6 |
4 |
7 |
5 |
8 |
6 |
9 |
7 |
7, 10 |
8 |
11 |
9 |
11 |
10 |
11 |
11 |
12 |
12 |
13 |
13 |
13 |
14 |
14 |
15 |
14 |
16 |
14 |
17 |
15 |
18 |
15 |
19 |
16 |
20 |
17 |
21 |
18 |
22 |
19, 20 |
23 |
— |
24 |
33 |
25 |
21 |
26 |
34 |
27 |
32 |
28 |
9, 15, 16, 22 |
29 |
23 |
30 |
25, 27, 28 |
31 |
28, 29, 32 |
32 |
30 |
33 |
31 |
34 |
35 |
35 |
37 |
36 |
38 |
37 |
39 |
|
|
( 1 ) DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.
( 2 ) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
( 3 ) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.).
( 4 ) Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el contexto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos (DO L 247 de 23.9.2022, p. 2).
►M4 ( 5 ) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4). ◄