02013R1305 — ES — 30.06.2022 — 012.001
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REGLAMENTO (UE) no 1305/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487) |
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REGLAMENTO (UE) no 1305/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2013
relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo
TÍTULO I
OBJETIVOS Y ESTRATEGIA
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Definiciones
Además, se entenderá por:
a) |
"programación" : el proceso de organización, de adopción de decisiones y de asignación de recursos financieros en distintas fases, con implicación de los interlocutores, destinado a aplicar, de forma plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de las prioridades de desarrollo rural de la Unión; |
b) |
"región" : la unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles 1 y 2) de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
c) |
"medida" : un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión; |
d) |
"porcentaje de ayuda" : el porcentaje que representan las contribuciones públicas a una operación; |
e) |
"costes de transacción" : los costes adicionales ligados al cumplimiento de un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución o no incluidos en los costes ►C1 o las pérdidas de ingresos que se compensan directamente y que pueden calcularse con arreglo a un coste estándar; ◄ |
f) |
"superficie agrícola" : cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013; |
g) |
"pérdidas económicas" : cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro para el mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción; |
h) |
"adversidad climática" : condiciones climáticas como heladas, tormentas, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves, que puedan asimilarse a desastres naturales; |
i) |
"enfermedades animales" : enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE del Consejo ( 3 ); |
j) |
"incidente medioambiental" : un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente que está relacionado con un suceso específico y tiene un alcance geográfico limitado. No se aplica este término a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la contaminación atmosférica; |
k) |
"desastre natural" : un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal; |
l) |
"catástrofe" : un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal; |
m) |
"cadena de distribución corta" : una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos, dedicados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores; |
n) |
"joven agricultor" : persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de 40 años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación; podrá establecerse de forma individual o junto con otros agricultores, en cualquier forma jurídica; |
o) |
"objetivos temáticos" : los definidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
p) |
"Marco Estratégico Común" ("MEC") : el Marco Estratégico Común contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1303/2013; |
q) |
"grupo" : una agrupación constituida por empresas independientes, incluyendo —nuevas empresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como entidades de asesoramiento u organismos de investigación—, cuyo objetivo es estimular actividades económicas/innovadoras mediante el fomento de interacciones intensas y de la práctica de compartir instalaciones, intercambiar conocimientos y saberes especializados, así como contribuir con eficacia a la transferencia de conocimiento, el trabajo en red y la divulgación de información entre las empresas integrantes del grupo; |
r) |
"bosque" : una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2; |
s) |
"fecha de establecimiento" : fecha en que el solicitante realiza o completa una acción o acciones relacionadas con el proceso de establecimiento a que se refiere la letra n). |
CAPÍTULO II
Misión, objetivos y prioridades
Artículo 3
Misión
El Feader contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la PAC, la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo en la Unión de un sector agrícola más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos, más competitivo y más innovador. También debe contribuir al desarrollo de los territorios rurales.
Artículo 4
Objetivos
En el marco general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural, incluidas las actividades en el sector alimentario, así como en el sector no alimentario y en el forestal, contribuirá a lograr los siguientes objetivos:
fomentar la competitividad de la agricultura;
garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;
lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales incluyendo la creación y conservación del empleo.
Artículo 5
Prioridades de desarrollo rural de la Unión
Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, que reflejan los objetivos temáticos correspondientes del MEC:
Fomentar la transferencia de conocimientos e ◄ innovación en los sectores agrario y forestal y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:
fomentar la innovación, la cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales;
reforzar los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la selvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, para, entre otros fines, conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales;
fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrario y el sector forestal.
mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, haciendo especial hincapié en:
mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la restructuración y modernización de las mismas, en particular con objeto de incrementar su participación y orientación hacia el mercado, así como la diversificación agrícola;
facilitar la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional.
fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, haciendo especial hincapié en:
mejorar la competitividad de los productores primarios integrándolos mejor en la cadena agroalimentaria a través ►C1 de regímenes de calidad, añadir valor a los productos agrarios, promoción en mercados locales y en circuitos ◄ de distribución cortos, agrupaciones y organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales;
apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.
Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:
restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad (incluidas las zonas Natura 2000 ◄ y en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas), los sistemas agrarios de alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos;
mejorar la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y de los plaguicidas;
prevenir la erosión de los suelos y mejorar la gestión de los mismos.
Promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y capaz de adaptarse al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal, haciendo especial hincapié en:
lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;
lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;
facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos y residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoníaco procedentes de la agricultura;
fomentar la conservación y la captura de carbono en los sectores agrícola y forestal;
Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:
facilitar la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo;
promover el desarrollo local en las zonas rurales;
mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Los programas podrán abordar menos de seis prioridades si así se justifica conforme al análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (DAFO) y a la evaluación previa. Cada programa deberá abordar como mínimo cuatro prioridades. Cuando un Estado miembro presente un programa nacional y un conjunto de programas regionales, el programa nacional podrá abordar menos de cuatro prioridades.
Podrán incluirse en los programas otros ámbitos de interés con objeto de atender a una de las prioridades, si ello se justifica y es mensurable.
TÍTULO II
PROGRAMACIÓN
CAPÍTULO I
Contenido de la programación
Artículo 6
Programas de desarrollo rural
Los marcos nacionales de los Estados miembros con programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del Feader al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.
Artículo 7
Subprogramas temáticos
Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden necesidades específicas. Estos subprogramas temáticos pueden estar relacionados, entre otras cosas, con:
los jóvenes agricultores;
las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero;
las zonas de montaña contempladas en el artículo 32, apartado 2;
las cadenas de distribución cortas;
las mujeres de las zonas rurales;
la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, así como la biodiversidad.
En el anexo IV figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.
Artículo 8
Contenido de los programas de desarrollo rural
Además de los elementos indicados en el artículo 27 del Reglamento ◄ (UE) no 1303/2013, cada uno de los programas de desarrollo rural comprenderá:
la evaluación previa a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013;
un análisis de la situación de tipo DAFO y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica cubierta por el programa.
El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo e innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos tres ámbitos en cada una de las prioridades;
una descripción de la estrategia que demuestre que:
se fijan unos objetivos apropiados para cada uno de los ámbitos prioritarios de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, basados en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 69 y, en caso necesario, a indicadores específicos para cada programa;
se seleccionan combinaciones pertinentes de medidas en relación con cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, conforme a una lógica correcta de intervención respaldada por la evaluación previa a que se refiere la letra a) y por el análisis contemplado en la letra b);
la asignación de recursos financieros a las medidas del programa está justificada y se adapta a los objetivos fijados;
se tienen en cuenta las necesidades particulares derivadas de las condiciones específicas existentes a escala regional o subregional y que tales necesidades se afrontan de manera concreta mediante combinaciones de medidas o de subprogramas temáticos concebidas adecuadamente;
se integra en el programa un planteamiento adecuado respecto de la innovación, con objeto de realizar las prioridades de desarrollo rural de la Unión, entre ellas la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, respecto del medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, y respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo;
se han adoptado medidas destinadas a asegurar que se dispone de suficiente capacidad de asesoramiento sobre los requisitos reglamentarios y sobre las acciones relacionadas con la innovación;
respecto de cada condición previa, establecida de conformidad con el artículo 19, y la parte II del anexo XI, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para las condiciones previas generales, y de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, una evaluación de cuáles de las condiciones previas son aplicables al programa y de cuáles de ellas se cumplen en la fecha de presentación del Acuerdo de Asociación y del programa. En los casos en que no se cumplan las condiciones previas aplicables, el programa incluirá una descripción de las acciones que han de emprenderse, de los organismos responsables y del calendario para tales acciones de conformidad con el resumen presentado en el Acuerdo de Asociación.
una descripción del marco de rendimiento establecido a efectos del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
una descripción de cada una de las medidas seleccionadas;
el plan de evaluación a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros destinarán recursos suficientes para satisfacer las necesidades que hayan sido detectadas y garantizar un seguimiento y evaluación correctos;
un plan de financiación, que comprenderá:
un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 58, apartado 4, y al artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento, la contribución total del Feader prevista para cada año. Dicho cuadro desglosará por separado los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del presente Reglamento. El cuadro, en su caso, también desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el marco financiero plurianual;
un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 bis, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 1, cuando un Estado miembro aplique un porcentaje inferior al 30 % y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. En su caso, se indicarán por separado en dicho cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;
un plan de indicadores, desglosado en ámbitos de interés, que comprenda los objetivos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), y los resultados esperados y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente;
si procede, un cuadro que indique la financiación nacional suplementaria por medida con arreglo al artículo 82;
en su caso, la lista de los regímenes de ayuda sujetos al artículo 81, apartado 1, a los que se vaya a recurrir para ejecutar los programas;
información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;
las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente:
todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control;
la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del comité de seguimiento;
las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional establecida en el artículo 54;
una descripción del planteamiento que establezca los principios referentes al establecimiento de los criterios de selección de las operaciones y a las estrategias de desarrollo local, teniendo en cuenta los objetivos pertinentes; en este contexto, los Estados miembros podrán disponer que se conceda prioridad a las PYME relacionadas con el sector agrícola y forestal;
en relación con el desarrollo local, si procede, una descripción de los mecanismos destinados a garantizar la coherencia entre las actividades previstas en virtud de las estrategias de desarrollo local, la medida "Cooperación" a que se refiere el artículo 35 y la medida "Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales" a que se refiere el artículo 20, incluidos los enlaces urbano-rurales;
las acciones emprendidas para lograr la participación de los interlocutores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y un resumen de los resultados de las consultas a los interlocutores;
en su caso, la estructura de la red rural nacional a que se refiere el artículo 54, apartado 3, y las disposiciones de ◄ la misma, que constituirán el fundamento de los planes de acción anuales.
Cuando un programa de desarrollo rural conste de subprogramas temáticos, cada subprograma deberá comprender:
un análisis específico de la situación basado en la metodología de DAFO, así como la relación de necesidades que debe satisfacer el subprograma;
objetivos específicos para el subprograma y una selección de medidas, basadas en una definición pormenorizada de la lógica de intervención del subprograma que comprenderá, en particular, una evaluación de la contribución que se prevé aporten las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos;
un plan de indicadores específicos independiente, con los resultados previstos y los gastos previstos para cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente.
CAPÍTULO II
Preparación, aprobación y modificación de los programas de desarrollo rural
Artículo 9
Condiciones previas
Además de las condiciones previas generales a que se refiere el anexo XI, parte II, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se aplicarán a la programación del Feader las condiciones previas a que se refiere el anexo V del presente Reglamento si son pertinentes y aplicables a los objetivos específicos perseguidos dentro de las prioridades del programa.
Artículo 10
Aprobación de los programas de desarrollo rural
Artículo 11
Modificación de los programas de desarrollo rural
Las solicitudes de modificación de los programas que presenten los Estados miembros se aprobarán por los siguientes procedimientos:
La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las solicitudes de modificación de programas que supongan:
un cambio en la estrategia del programa a través de una modificación superior al 50 % del objetivo cuantificado relativo a un ámbito prioritario;
un cambio en el porcentaje de contribución del Feader a una o varias medidas;
un cambio en la contribución total de la Unión o en su distribución anual a escala del programa;
La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las solicitudes de modificación de programas en todos los demás casos, en particular:
la introducción o eliminación de medidas o tipos de operaciones;
cambios en la descripción de las medidas, incluidos los cambios en las condiciones de admisibilidad.
una transferencia de fondos entre medidas llevadas a cabo con diferentes porcentajes de contribución del Feader,
No obstante, a efectos de la letra b), incisos i),ii) e iii), cuando la transferencia de fondos afecte a menos del 20 % de la cantidad asignada a una medida y a menos del 5 % de la contribución total del Feader al programa, la aprobación se considerará otorgada si la Comisión no ha tomado una decisión sobre la solicitud en un plazo de 42 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Ese plazo no incluirá el periodo que empieza al día siguiente de la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y finaliza el día en que el Estado miembro haya respondido a las observaciones.
En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la aplicación de la política ni de las medidas, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas modificaciones.
Artículo 12
Procedimientos y calendarios
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:
aprobación de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales;
presentación y aprobación de las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de las propuestas de modificación de los marcos nacionales y, en particular, de su fecha de entrada en vigor y de la frecuencia con que deben presentarse a lo largo del período de programación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el ►C1 procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84. ◄
TÍTULO III
AYUDA AL DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO I
Medidas
Artículo 13
Medidas
Cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. En el anexo VI figura una lista indicativa de las medidas de especial interés para las prioridades de la Unión.
Artículo 14
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración referentes a la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales, así como visitas a explotaciones agrícolas y forestales.
El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.
Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.
Artículo 15
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias
La ayuda en virtud de esta medida se destinará a:
ayudar a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento, a los titulares forestales, a otros gestores de tierras y a las PYME de las zonas rurales, a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas y/o inversiones;
fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias, así como servicios de asesoramiento forestales, incluyendo el sistema de asesoramiento a las explotaciones al que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) no 1306/2013;
promover la formación de asesores.
Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento y a otros gestores de tierras, estará vinculado, como mínimo, a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:
las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013;
en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;
las medidas a escala de las explotaciones agrarias incluidas en los programas de desarrollo rural destinadas a fomentar la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la iniciativa empresarial;
los requisitos, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua;
los requisitos, definidos por los Estados miembros para aplicar al artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE; o
en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación agraria;
el asesoramiento específico para agricultores que se instalen por primera vez.
El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua establecida en el anexo I del Reglamento ►C1 (UE) n.o 1306/2013, o cuestiones vinculadas a los resultados ◄ económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales.
Artículo 16
Regímenes de calidad de los productos agrarios y alimenticios
La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez o hayan participado durante los cinco años anteriores en:
regímenes de calidad establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:
el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo ( 5 );
el Reglamento (UE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );
el Reglamento (CEE) no 1601/91 ( 7 );
la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013del Consejo en lo referente al vino;
regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de ►C1 las explotaciones, de los productos agrarios, el algodón o ◄ los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:
las características especiales del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:
podrán optar a los regímenes todos los productores;
los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;
los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos; o
regímenes voluntarios de certificación de productos agrarios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrarios y alimenticios.
En el caso de una primera participación anterior a la presentación de una solicitud de ayuda de conformidad con el apartado 1, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación en un régimen de calidad y la fecha de la solicitud de la ayuda.
A los efectos del presente apartado, se considerarán «costes fijos» los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «agricultor» un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 17
Inversión en activos físicos
La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:
que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola;
en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, exceptuados los productos de la pesca; el rendimiento del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; cuando la ayuda se preste en forma de instrumentos financieros, el insumo también podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo, a condición de que la inversión contribuya a una o varias de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;
en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y el sector forestal, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la ◄ consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua; o
que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de objetivos agroambientales y en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de alto valor natural que se determinen en el programa.
En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible".
Artículo 18
Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas
La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables;
las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.
Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.
Artículo 19
Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas
La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
una ayuda destinada a la creación de empresas para:
los jóvenes agricultores;
las actividades no agrícolas en zonas rurales;
el desarrollo de pequeñas explotaciones;
inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas;
pagos anuales o un pago único para los agricultores que puedan optar al régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ("régimen de pequeños agricultores") y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor;
La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas y a microempresas y pequeñas empresas y a personas físicas de las zonas rurales.
La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.
La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas así como a las personas físicas de las zonas rurales, así como a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.
La ayuda prevista en virtud del apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, hayan podido optar a participar durante al menos un año en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020 o se calculará con respecto a tal período y se pagará en forma de pago único.
La ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.
El plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate, dentro de los 18 meses siguientes a la decisión por la que se concede la ayuda.
Los Estados miembros definirán la acción o acciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra s), en los programas de desarrollo rural.
Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos por beneficiario o explotación a efectos de permitir el acceso a la ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.
Artículo 20
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
La ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular:
la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural;
las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético;
las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica;
las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;
las inversiones para uso público en infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras de turismo a pequeña escala;
los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;
las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.
Artículo 21
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques
La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
la reforestación y la creación de superficies forestales;
la implantación de sistemas agroforestales;
la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales, los desastres naturales y las catástrofes, incluyendo las plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el clima;
las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales;
las inversiones en tecnologías forestales y de transformación, movilización y comercialización de productos forestales.
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.
Artículo 22
Reforestación y creación de superficies forestales
La ayuda concedida para la reforestación de tierras propiedad de organismos públicos o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirá los costes de implantación.
Artículo 23
Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales
Artículo 24
Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes
La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c), se concederá a los titulares forestales privados y públicos y a otros organismos ◄ públicos y de derecho privado y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:
construcción de infraestructuras de protección. En el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;
actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; incluyendo la utilización de animales de pastoreo;
implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y los equipos de comunicación; y
restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.
Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.
Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayuda relacionada con la prevención de incendios forestales.
Los Estados miembros velarán para evitar una sobrecompensación como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.
Artículo 25
Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales
Artículo 26
Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.
Artículo 27
Creación de agrupaciones y organizaciones de productores
La ayuda en virtud de esta medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:
la adaptación de la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de tales agrupaciones u organizaciones a las exigencias del mercado;
la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;
el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; y
otras actividades que puedan realizar las agrupaciones y organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.
Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación u organización de productores.
Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación u organización de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación u organización. En el caso de las agrupaciones y organizaciones de productores forestales, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación u organización en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.
Artículo 28
Agroambiente y clima
Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.
Si los Estados miembros prevén una prórroga anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022 los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos medioambientales y climáticos que se persigan.
A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo el tipo de operación correspondiente.
En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.
No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.
A fin de garantizar que los compromisos agroambientales y climáticos estén definidos de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a:
las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar la producción ganadera,
las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética y
la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.
Artículo 29
Agricultura ecológica
Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.
Si los Estados miembros prevén una prórroga anual para el mantenimiento de la agricultura ecológica una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo primero, a partir de 2022 la prórroga no excederá de un año.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica los Estados miembros podrán determinar un período superior a tres años en sus programas de desarrollo rural.
A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.
Artículo 30
Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua
A la hora de calcular los pagos relacionados con las ayudas contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros podrán calcular la deducción como un importe medio fijo aplicado a todos los beneficiarios interesados que lleven a cabo las submedidas correspondientes.
La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva marco del agua se concederá exclusivamente en relación con requisitos ◄ específicos que:
hayan sido introducidos por la Directiva marco del agua, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de demarcación con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;
impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales ►C1 según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y que los criterios ◄ y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013.
establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por el derecho de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva marco del agua, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e
impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.
Podrán optar a pagos las siguientes superficies:
zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;
zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua.
Artículo 31
Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, ►C1 habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. ◄
A la hora de calcular los costes adicionales y las pérdidas de ingresos, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciar el nivel del pago teniendo en cuenta:
En caso de que se trate de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el carácter decreciente de los pagos a los miembros de dichas personas jurídicas o agrupaciones, a condición de que:
el derecho nacional disponga que los miembros individuales asumen derechos y obligaciones similares a los de los agricultores que sean jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su régimen económico, social y fiscal, y
que esos miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.
En los años 2021 y 2022, para los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), cuando los Estados miembros no hayan concedido pagos decrecientes durante el período máximo de cuatro años hasta 2020 esos Estados miembros podrán decidir mantener dichos pagos hasta finales de 2022, pero como máximo durante cuatro años en total. En ese caso, los pagos de los años 2021 y 2022 no superarán los 25 EUR por hectárea.
Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de los pagos en virtud de esta medida.
Artículo 32
Designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías:
zonas de montaña;
zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y
otras zonas con limitaciones específicas.
Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:
la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;
la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.
Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas.
El cumplimiento de esos requisitos se garantizará en el nivel de las unidades administrativas locales (LAU 2) o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible.
Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas a que se refiere el párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones como consecuencia de las inversiones o la actividad económica, o en las que se evidencie una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas agrarios compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1.
Las zonas afectadas por limitaciones específicas comprenderán zonas agrícolas cuyas condiciones naturales de producción sean similares y cuya extensión total no supere el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.
Además, también podrán optar a los pagos previstos en este apartado las zonas en que:
Se garantizará el cumplimiento de estos requisitos a escala LAU 2 o a escala de una unidad local claramente delimitada que cubra una única zona geográfica contigua, dotada de una identidad económica y administrativa claramente definible. Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo al artículo 32, apartado 3. Las zonas que se consideren subvencionables de conformidad con el presente párrafo se tendrán en cuenta para calcular el límite del 10 % contemplado en el párrafo segundo.
►C1 No obstante lo anterior, el párrafo segundo no se aplicará a los ◄ Estados miembros cuyo territorio haya sido considerado en su totalidad como una zona que se enfrenta a limitaciones específicas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1698/2005 y 1257/1999.
Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:
la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;
la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.
Artículo 33
Bienestar de los animales
Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años, que será renovable.
Para los nuevos compromisos que deban asumirse a partir de 2021, los Estados miembros fijarán un período más corto, de uno a tres años, en sus programas de desarrollo rural.
Si los Estados miembros prevén una renovación anual de los compromisos una vez finalizado el período inicial de conformidad con el párrafo segundo, a partir de 2022 la renovación no excederá de un año.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, para los nuevos compromisos que deban contraerse en 2021 y 2022, los Estados miembros podrán determinar un período más extenso de tres años en sus programas de desarrollo rural en función de la naturaleza de los compromisos y de los objetivos que se persigan en materia de bienestar animal.
La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.
Artículo 34
Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural, la ayuda en virtud del apartado 1 estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.
Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en caso necesario y debidamente justificado, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos.
En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de árboles y bosques con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará en función de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.
Artículo 35
Cooperación
La ayuda en el marco de esta medida se concederá para fomentar formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:
planteamientos de cooperación entre diversos agentes de la Unión de los sectores agrario, forestal y de la cadena alimentaria, así como otros agentes que contribuyan al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, como las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;
la creación de grupos y redes;
la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 56.
La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:
los proyectos piloto;
el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal;
la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos de trabajo en común y compartir instalaciones y recursos, así como para el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;
la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;
las actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;
acción conjunta realizada para la mitigación o adaptación al cambio climático;
planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso, incluidas una gestión más eficiente del agua, la utilización de energías renovables y la preservación de los paisajes agrícolas;
la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de ►C1 biomasa destinada a la producción alimentaria y energética y los procesos industriales; ◄
la aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintas de las definidas en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) no 1303/2013, centradas en una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión;
la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes;
la diversificación de actividades agrarias ◄ en actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social, la agricultura respaldada por la comunidad y la educación sobre el medio ambiente y la alimentación.
La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.
Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a ayuda en virtud de esta medida:
los costes de los estudios de la zona de que se trate, de los estudios de viabilidad y de la elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente, o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
costes de actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo o un proyecto que vaya a ser desarrollado por un grupo operativo de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, definido en el artículo 56. En el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;
los costes de funcionamiento de las actividades de cooperación;
los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o los costes directos de otras actuaciones centradas en la innovación, incluidos los ensayos;
los costes de actividades de promoción.
Cuando la ayuda se pague en forma de importe global y el proyecto desarrollado sea de uno de los tipos amparados por otra medida del presente Reglamento, se aplicará el importe máximo o el porcentaje de ayuda que corresponda.
Artículo 36
Gestión del riesgo
La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
las contribuciones financieras a las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas a los agricultores por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, o un incidente medioambiental;
las contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal o de una infestación por plagas, o un incidente medioambiental;
un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de todos los sectores por una importante disminución de sus ingresos;
un instrumento sectorial de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores de un sector específico por una acusada disminución de sus ingresos.
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Artículo 37
Seguro de cosechas, animales y plantas
La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:
índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien
índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.
Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará concedido ese reconocimiento oficial.
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima que puede optar a ayuda mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
Artículo 38
Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales
Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:
estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;
cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a los fondos mutuales o retiradas de los mismos;
apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.
La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer formalmente el acaecimiento de incidentes como los mencionados en el artículo 36, apartado 1, letra b).
Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:
los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;
los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;
la complementación de los pagos anuales al fondo;
el capital social inicial de la mutualidad.
La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestación por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado. Los Estados miembros podrán decidir reducir ese porcentaje del 30 %, pero no por debajo del 20 %.
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Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:
límites máximos por fondo;
límites máximos unitarios apropiados.
Artículo 39
Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de todos los sectores
Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:
estén acreditados por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;
cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas del mismo;
apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.
Las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:
los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;
los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis;
la complementación de los pagos anuales al fondo;
el capital social inicial de la mutualidad.
Artículo 39 bis
Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico
Artículo 39 ter
Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19
Artículo 39 quarter
Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia
Los Estados miembros centrarán la ayuda en los beneficiarios más afectados por las repercusiones de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, para lo cual establecerán las condiciones de admisibilidad y, cuando lo considere conveniente el Estado miembro de que se trate, los criterios de selección, que serán objetivos y no discriminatorios, sobre la base de las pruebas disponibles. La ayuda proporcionada por los Estados miembros contribuirá a la seguridad alimentaria o a corregir los desequilibrios del mercado y apoyará a los agricultores o a las pymes que lleven a cabo una o varias de las actividades siguientes con esos objetivos:
economía circular;
gestión de nutrientes;
uso eficiente de los recursos;
métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima.
Artículo 40
Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia
Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:
el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en ►C1 cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del ◄ Reglamento (UE) no 1307/2013; y
el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022.
Artículo 41
Normas sobre la aplicación de las medidas
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la aplicación de las medidas previstas en la presente sección en relación con:
los procedimientos de selección de las autoridades o los organismos encargados de ofrecer servicios de asesoramiento agroforestal, de gestión de las explotaciones o de sustitución en la explotación, y el carácter decreciente de la ayuda en el marco de la medida relativa a los servicios de asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 15;
la evaluación por parte de los Estados miembros de los progresos del plan empresarial, las opciones de pago y la forma de acceso de los jóvenes agricultores a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 19;
la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo II, y las tasas de conversión de los animales a unidades de ganado mayor (UGM) en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34;
la posibilidad de utilizar hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 a 31, 33 y 34, y los criterios para su cálculo;
el cálculo del importe de la ayuda cuando una operación sea subvencionable al amparo de más de una medida.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.
LEADER
Artículo 42
Grupos de acción local de LEADER
Artículo 43
Kit de puesta en marcha de LEADER
La ayuda para el desarrollo local de Leader también podrá incluir un «kit de puesta en marcha de Leader» destinado a las comunidades locales que no hayan aplicado Leader en el período de programación 2007-2013. Dicha fórmula consistirá en ayuda para actividades de capacitación y para pequeños proyectos piloto. La ayuda al amparo del «kit de puesta en marcha de Leader» no estará supeditada a la presentación de una estrategia de desarrollo local de Leader.
Artículo 44
Actividades de cooperación en el marco de Leader
La ayuda prevista en el artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se concederá:
a proyectos de cooperación dentro de un Estado miembro (cooperación interterritorial) o proyectos de cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o con territorios de terceros países (cooperación transnacional);
para asistencia técnica preparatoria de proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los grupos de acción local puedan demostrar que tienen prevista la ejecución de un proyecto concreto.
Aparte de otros grupos de acción local, los miembros de un grupo de acción local en el marco del Feader podrán ser:
un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio rural que aplique una estrategia de desarrollo local dentro o fuera de la Unión;
un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio no rural que aplique una estrategia de desarrollo local.
Los Estados miembros publicarán los procedimientos administrativos nacionales o regionales para la selección de proyectos de cooperación transnacional y una lista de los costes subvencionables a más tardar dos años después de la fecha de aprobación de sus programas de desarrollo rural.
Se procederá a la aprobación de los proyectos de cooperación por la autoridad competente a más tardar cuatro meses después de la fecha de presentación de la solicitud del proyecto.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a varias medidas
Artículo 45
Inversiones
Los gastos subvencionables que pueden optar a la ayuda del Feader se limitarán a:
la construcción, adquisición (incluido el arrendamiento financiero) o mejora de bienes inmuebles;
la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;
los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad. Los estudios de viabilidad seguirán considerándose gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a su resultado, no se efectúen gastos contemplados en las letras a) y b);
las siguientes inversiones intangibles: adquisición o desarrollo de programas informáticos y adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor, marcas registradas;
los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes.
Artículo 46
Inversiones en instalaciones de riego
Si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado haya sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua, la posibilidad de optar a una ayuda del Feader se supeditará a que:
la inversión garantice una reducción efectiva del consumo de agua a escala de la inversión que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión; y
en caso de que se trate de una inversión en una única explotación agrícola, ésta suponga también una reducción del volumen total de agua utilizado por la explotación que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión. El volumen total de agua utilizado por la explotación incluirá el agua vendida por la misma.
Ninguna de las condiciones del apartado 4 se aplicará a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales.
una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de riego que afecte a una masa determinada ◄ de aguas subterráneas o superficiales solo será subvencionable si:
el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua; y
un análisis medioambiental muestra que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de dicha inversión; dicho análisis medioambiental será bien realizado, bien aprobado por una la autoridad competente y también podrá referirse a grupos de explotaciones.
Las superficies establecidas y justificadas en el programa que no estén en riego pero en las que en un pasado reciente estaba activa una instalación de riego podrán considerarse superficies de riego a efectos de determinar el incremento neto de la superficie de riego.
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las inversiones que den lugar a un incremento neto de la superficie de riego podrán seguir siendo subvencionables si:
la inversión se combina con una inversión en una instalación de riego o en un elemento de la infraestructura de riego existentes cuya evaluación previa muestre que permite un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % como mínimo con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existentes, y
la inversión garantiza una reducción efectiva del consumo de agua, al nivel del conjunto de la inversión, que suponga como mínimo el 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión en la instalación de riego o en el elemento de la infraestructura de riego existentes.
Además, no obstante lo anterior, la condición establecida en la letra a), del apartado 5, no se aplicará a las inversiones para la creación de una nueva instalación de riego cuyo suministro de agua proceda de un embalse existente aprobado por las autoridades competentes antes del 31 de octubre de 2013, si satisface las siguientes condiciones:
Artículo 47
Normas aplicables a las ayudas por superficie
El número de hectáreas a las que se aplica un compromiso con arreglo a los artículos 28, 29 y 34 podrá variar de un año a otro cuando:
el programa de desarrollo rural prevea esta posibilidad;
el compromiso en cuestión no se aplique a parcelas fijas; y
no se comprometa el logro del objetivo del compromiso.
Artículo 48
Cláusula de revisión
Se aplicará una cláusula de revisión a las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas obligatorias, requisitos u obligaciones aplicables contemplados en dichos artículos con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos. La cláusula de revisión cubrirá también las adaptaciones necesarias para evitar la doble financiación de ►C1 las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) ◄ no 1307/2013 en caso de modificaciones de dichas prácticas.
Las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 que superen el período de programación en curso contendrán una cláusula de revisión que haga posible su adaptación al marco jurídico del siguiente período de programación.
En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
Artículo 49
Selección de operaciones
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando no sea posible establecer criterios de selección debido a la naturaleza del tipo de operaciones de que se trate, la autoridad de gestión podrá definir otro método de selección que se describirá en el programa de desarrollo rural, previa consulta al comité de seguimiento.
Artículo 50
Definición de "zona rural"
A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» a nivel de programa. Los Estados miembros podrán establecer dicha definición respecto de una medida o tipo de operación si está debidamente justificado.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica y creación de redes
Artículo 51
Financiación de la asistencia técnica
El Feader podrá financiar actividades para preparar la aplicación de la PAC en el siguiente período de programación.
Asimismo, el Feader podrá financiar las actividades previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ), en relación con las indicaciones y símbolos de régimen de calidad de la Unión.
Tales actividades se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) y con cualesquiera otras disposiciones de dicho Reglamento y de sus normas de desarrollo aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.
Los costes correspondientes al organismo de certificación a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013 no serán subvencionables al amparo del presente apartado.
Dentro del límite máximo del 4 %, se reservará un importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros cuyo importe total de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural para el período 2014-2020 establecido en el anexo I del presente Reglamento sea inferior a 1 800 millones de euros podrán, tras la prórroga de sus programas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220, decidir destinar el 5 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Artículo 52
Red europea de desarrollo rural
La conexión a través de la red europea de desarrollo rural tendrá por objeto:
impulsar una mayor participación de todas las partes interesadas, y en particular de los sectores agrícola, forestal y otras partes interesadas del desarrollo rural, en la aplicación de la política de desarrollo rural;
mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural;
informar al público en general de los beneficios derivados de la política de desarrollo rural;
apoyar la evaluación de los programas de desarrollo rural.
La red desempeñará las siguientes tareas:
recopilar, analizar y divulgar información sobre la actuación en el ámbito del desarrollo rural;
ofrecer apoyo a los procesos de evaluación y a la recopilación y gestión de datos;
recopilar, consolidar y divulgar en la Unión las buenas prácticas de desarrollo rural, incluyendo las relativas a metodologías e instrumentos de evaluación;
crear y dirigir grupos o talleres temáticos a fin de facilitar el intercambio de conocimientos especializados y respaldar la aplicación, el seguimiento y la evolución de la política de desarrollo rural;
facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Unión y de terceros países;
organizar reuniones y seminarios a escala de la Unión para quienes participen activamente en el desarrollo rural;
prestar apoyo a las redes nacionales, a las iniciativas de cooperación transnacional y al intercambio sobre actuaciones y experiencia en materia de desarrollo rural con redes de terceros países;
tareas específicas de los grupos de acción local:
crear sinergias con las actividades realizadas a escala nacional o regional, o a ambas, por las redes respectivas en materia de capacitación e intercambio de experiencia; y
cooperar con los organismos de trabajo en red y de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo local creados por el FEDER, el FSE y el FEMP en relación con sus actividades de desarrollo local y la cooperación transnacional.
Artículo 53
Red de la Asociación Europea para la Innovación
Los objetivos de la red de AEI serán:
facilitar el intercambio de experiencia y buenas prácticas;
establecer un diálogo entre los agricultores y el mundo de la investigación y facilitar la inclusión de todos los interlocutores interesados en el proceso de intercambio de conocimientos.
Las tareas de la red de AEI serán:
prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes;
fomentar la creación de grupos operativos e informar sobre las oportunidades que ofrecen las políticas de la Unión;
facilitar el planteamiento de iniciativas de grupos y de proyectos piloto o de demostración relativos, en particular, a:
la mejora de la productividad agrícola, la viabilidad económica, la sostenibilidad, la producción y la eficiencia en el uso de los recursos;
la innovación en el apoyo a la bioeconomía;
la biodiversidad, los servicios relacionados con los ecosistemas, la funcionalidad de los suelos y la gestión sostenible del agua;
los productos y los servicios innovadores para la cadena de suministro integrada;
la generación de nuevas oportunidades en cuanto a productos y mercados para los productores primarios;
la calidad y seguridad alimentarias y la dieta saludable;
la reducción de las pérdidas tras la cosecha y del despilfarro alimentario.
recopilar y divulgar información en el ámbito de la AEI, incluyendo resultados de la investigación y nuevas tecnologías pertinentes para la innovación y el intercambio de conocimientos, así como intercambios con terceros países en el ámbito de la innovación.
Artículo 54
Red rural nacional
Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.
El trabajo en red mediante la red rural nacional tendrá por objeto:
aumentar la participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;
mejorar la calidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural;
informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación;
potenciar la innovación en el sector agrícola, la producción alimentaria, la selvicultura y las zonas rurales.
La ayuda del Feader prevista en el artículo 51, apartado 2, se destinará:
a las estructuras necesarias para dirigir la red;
a la elaboración y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:
actividades relativas a la recopilación de ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;
actividades relativas a la facilitación de intercambios temáticos y analíticos entre los interesados en el desarrollo rural e intercambio y divulgación de los resultados;
actividades relativas a la facilitación de formación y de una red de contactos para los grupos de acción local y en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y la búsqueda de ►C1 socios para la medida mencionada en el artículo 35; ◄
actividades relativas a la facilitación de una red de contactos de asesores y servicios de apoyo a la innovación;
actividades relativas a compartir y divulgar las conclusiones del seguimiento y la evaluación;
un plan de comunicación con publicidad e información sobre el programa de desarrollo rural de acuerdo con las autoridades de gestión y actividades de información y comunicación dirigidas a un público amplio;
actividades relativas a participar en las actividades de la red europea de desarrollo rural y contribuir a las mismas.
TÍTULO IV
AEI EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD AGRÍCOLAS
Artículo 55
Objetivos
La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas:
promoverá un sector agrícola y forestal que utilice eficientemente los recursos, sea económicamente viable, productivo y competitivo, que tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso con el clima y resistente a los cambios climáticos, que trabaje hacia sistemas de producción ecológica y en armonía con los recursos naturales esenciales de los que dependen la agricultura y la silvicultura;
contribuirá a un abastecimiento estable y sostenible de alimentos, piensos y biomateriales, tanto de los tipos ya existentes como nuevos;
mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático o su mitigación;
creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, administradores de bosques, comunidades rurales, empresas, ONG y servicios de asesoramiento.
La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:
creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas de innovación disponibles;
promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, y
informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.
Artículo 56
Grupos operativos
Artículo 57
Tareas de los grupos operativos
Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:
una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;
una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.
Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:
tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y
realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 58
Recursos y distribución
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a un máximo de 26 896 831 880 EUR, a precios corrientes, conforme al marco financiero plurianual del período 2021-2027.
Artículo 58 bis
Recursos para la recuperación del sector agrícola y las zonas rurales de la Unión
Dicho importe de 8 070 486 840 EUR a precios corrientes constituirá ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).
Deberá estar disponible en concepto de recursos adicionales para compromisos presupuestarios con cargo al Feader para los años 2021 y 2022, junto con los recursos totales establecidos en el artículo 58 del presente Reglamento, del modo siguiente:
A efectos del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013, dichos recursos adicionales se considerarán importes de financiación de las medidas en el marco del Feader. Se considerarán parte del importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del presente Reglamento, al que se añadirán cuando se haga referencia al importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural. El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no se aplicará a los recursos adicionales a que se refieren el presente apartado y el apartado 2 del presente artículo.
Al menos el 37 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se reservará en cada programa de desarrollo rural para las medidas a que se refieren el artículo 33 y el artículo 59, apartados 5 y 6, y en particular para:
la agricultura ecológica;
la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en especial la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura;
la conservación del suelo, en particular la mejora de su fertilidad mediante el secuestro de dióxido de carbono;
la mejora del uso y de la gestión del agua, en especial el ahorro de agua;
la creación, la conservación y la restauración de hábitats favorables a la biodiversidad;
la reducción de los riesgos y las repercusiones de los usos de plaguicidas y antimicrobianos;
el bienestar animal;
las actividades de cooperación en el marco de la Iniciativa comunitaria de desarrollo rural.
En cada programa de desarrollo rural se reservará al menos el 55 % de los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para las medidas a que se refieren los artículos 17, 19, 20 y 35, siempre que el uso previsto de dichas medidas en los programas de desarrollo rural promueva el desarrollo económico y social de las zonas rurales y contribuya a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital en consonancia, entre otras cosas, con los objetivos agroambientales y climáticos perseguidos en el presente Reglamento, y en particular:
las cadenas de distribución cortas y los mercados locales;
la eficiencia en el uso de los recursos, en particular la agricultura de precisión e inteligente, la innovación, la digitalización y la modernización de la maquinaria y los equipos de producción;
las condiciones de seguridad en el trabajo;
las energías renovables, la economía circular y la bioeconomía;
el acceso a tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de alta calidad en las zonas rurales.
Al asignar los recursos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado en la medida necesaria para cumplir el principio de no regresión establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 No obstante, en lugar de dichas excepciones, los Estados miembros podrán decidir establecer excepciones al principio de no regresión en la medida necesaria para cumplir el umbral porcentual establecido en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 59
Contribución del Fondo
Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo ►C1 en la acepción del Reglamento (CEE) n.o 229/2013, así como para ◄ las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:
al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción ►C1 del Reglamento (CEE) n.o 229/2013; ◄
al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;
al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;
al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.
El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:
al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar ►C1 Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.o 229/2013 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras b) y c); ◄
al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;
al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;
al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;
al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 73/2009, y del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;
al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje de contribución del Feader único y específico, aplicable a todas esas operaciones;
al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre;
para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción;
el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los porcentajes establecidos en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural sin la ayuda complementaria puesta a disposición de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo sexto o séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.
Artículo 60
Subvencionabilidad de los gastos
Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán admisibles los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer en su programa que también son admisibles los gastos relacionados con medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, y que haya sufragado el beneficiario una vez ocurridos estos hechos.
Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente.
Artículo 61
Gastos subvencionables
Cuando los costes de funcionamiento estén cubiertos por las ayudas previstas en el presente Reglamento, serán subvencionables los siguientes tipos de costes:
costes de explotación;
gastos de personal;
gastos de formación;
gastos de relaciones públicas;
costes financieros;
costes de red.
Artículo 62
Verificabilidad y controlabilidad de las medidas
Artículo 63
Anticipos
Un instrumento proporcionado como garantía por una autoridad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.
TÍTULO VI
GESTIÓN, CONTROL Y PUBLICIDAD
Artículo 64
Responsabilidades de la Comisión
A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una buena gestión financiera de acuerdo con el artículo 317 del TFUE, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 65
Responsabilidades de los Estados miembros
Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:
la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;
el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013;
el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 66
Autoridad de gestión
La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:
garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el programa y su aplicación que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de los objetivos y prioridades establecidos;
▼M7 —————
garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:
estén informados de las obligaciones que les incumban como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven, bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación;
conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;
velar por que la evaluación previa mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sea conforme con el sistema de evaluación y seguimiento, y aceptarla y presentarla a la Comisión;
velar por que se haya elaborado el plan de evaluación mencionado en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013, por que la evaluación posterior del programa contemplada en el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se realice en el plazo establecido en dicho Reglamento y por que las evaluaciones sean conformes con el sistema de seguimiento y evaluación, y presentarlas al comité de seguimiento y a la Comisión;
proporcionar al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;
redactar el informe intermedio anual, en el que incluirán tablas de seguimiento agregadas, y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el comité de seguimiento;
asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;
dar publicidad al programa, en particular a través de la red rural nacional, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad de hombres y mujeres, y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el programa y las normas para acceder a su financiación, así como informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión, y al público general, del papel que desempeña la Unión en el programa.
En caso de que parte de sus tareas se deleguen a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficiencia y la correcta gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión velará por que se apliquen disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga los datos e información necesarios para llevar a cabo dichas tareas.
La autoridad de gestión comprobará que las operaciones y resultados de dicho subprograma temático se consignen por separado a los efectos de la aplicación del sistema de seguimiento y evaluación mencionado en el artículo 67.
TÍTULO VII
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 67
Sistema de seguimiento y evaluación
De conformidad con las disposiciones del presente título, la Comisión y los Estados miembros colaborarán en la creación de un sistema común de seguimiento y evaluación, que será aprobado por la Comisión mediante actos de ejecución. ►C1 Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84. ◄
Artículo 68
Objetivos
El sistema de seguimiento y evaluación tendrá por objeto:
demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;
contribuir a orientar con mayor precisión las ayudas en el ámbito del desarrollo rural;
apoyar un proceso de aprendizaje común en materia de seguimiento y evaluación.
Artículo 69
Indicadores comunes
Artículo 70
Sistema electrónico de información
1. Se registrarán y mantendrán por medios electrónicos los datos esenciales, necesarios a efectos de seguimiento y evaluación, sobre la ejecución del programa, sobre cada una de las operaciones seleccionadas para recibir financiación, así como sobre las operaciones concluidas, incluida la información fundamental sobre cada beneficiario y proyecto.
Artículo 71
Suministro de información
Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.
CAPÍTULO II
Seguimiento
Artículo 72
Procedimientos relativos al seguimiento
Artículo 73
Comité de seguimiento
Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros.
Artículo 74
Funciones del comité de seguimiento
El comité de seguimiento comprobará los resultados del programa de desarrollo rural y la eficacia de su ejecución. A tal fin, además de las funciones contempladas en el artículo 49 del Reglamento (UE) n1303/2013, el comité de seguimiento:
será consultado y emitirá un dictamen, antes de la publicación de la convocatoria de ayudas en cuestión, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;
examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el progreso en la ejecución del plan de evaluación del programa;
estudiará, en particular, las acciones del programa relacionadas con el cumplimiento de las condiciones previas, que son responsabilidad de la autoridad de gestión, y será informado de las acciones relacionadas con el cumplimiento de otras condiciones previas;
participará en la red rural nacional para intercambiar información sobre la ejecución del programa; y
estudiará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión.
Artículo 75
Informe anual de ejecución
CAPÍTULO III
Evaluación
Artículo 76
Disposiciones generales
Artículo 77
Evaluación previa
Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participa desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa de desarrollo rural y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra b), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de los objetivos del programa.
Artículo 78
Evaluación posterior
En 2026 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 79
Síntesis de las evaluaciones
La Comisión elaborará síntesis a escala de la Unión de los informes de evaluación previa y posterior.
Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA
Artículo 80
Normas aplicables a las empresas
Cuando la ayuda prevista en el presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 81
Ayudas estatales
Artículo 82
Financiación suplementaria nacional
Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el periodo de programación, serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra j), y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.
TÍTULO IX
COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN, DISPOSICIONES COMUNES Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Competencias de la Comisión
Artículo 83
Ejercicio de la delegación
Artículo 84
Procedimiento de comité
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 85
Intercambio de información y documentos
Artículo 86
Tratamiento y protección de los datos personales
Artículo 87
Disposiciones generales sobre la PAC
El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 88
Reglamento (CE) no 1698/2005
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1698/2005.
El Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 89
Disposiciones transitorias
A fin de facilitar la transición del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento, se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en lo referente a las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a las evaluaciones posteriores. Estos actos delegados también podrán prever las condiciones para la transición de la ayuda al desarrollo rural para Croacia en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 a las ayudas previstas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 90
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PRIMERA PARTE: DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2014 A 2020)
(precios corrientes en EUR) |
||||||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
TOTAL 2014-2020 |
Bélgica |
40 855 562 |
97 243 257 |
109 821 794 |
97 175 076 |
97 066 202 |
102 912 713 |
102 723 155 |
647 797 759 |
Bulgaria |
0 |
502 807 341 |
505 020 057 |
340 409 994 |
339 966 052 |
339 523 306 |
338 990 216 |
2 366 716 966 |
República Checa |
0 |
470 143 771 |
503 130 504 |
344 509 078 |
343 033 490 |
323 242 050 |
321 615 103 |
2 305 673 996 |
Dinamarca |
90 287 658 |
90 168 920 |
136 397 742 |
144 868 072 |
153 125 142 |
152 367 537 |
151 588 619 |
918 803 690 |
Alemania |
664 601 903 |
1 498 240 410 |
1 685 574 112 |
1 404 073 302 |
1 400 926 899 |
1 397 914 658 |
1 394 588 766 |
9 445 920 050 |
Estonia |
103 626 144 |
103 651 030 |
111 192 345 |
122 865 093 |
125 552 583 |
127 277 180 |
129 177 183 |
823 341 558 |
Irlanda |
0 |
469 633 941 |
469 724 442 |
313 007 411 |
312 891 690 |
312 764 355 |
312 570 314 |
2 190 592 153 |
Grecia |
0 |
907 059 608 |
1 007 736 821 |
703 471 245 |
701 719 722 |
700 043 071 |
698 261 326 |
4 718 291 793 |
España |
0 |
1 780 169 908 |
1 780 403 445 |
1 185 553 005 |
1 184 419 678 |
1 183 448 718 |
1 183 394 067 |
8 297 388 821 |
Francia |
4 353 019 |
2 336 138 618 |
2 363 567 980 |
1 665 777 592 |
1 668 304 328 |
1 984 761 729 |
1 987 739 983 |
12 010 643 249 |
Croacia |
0 |
448 426 250 |
448 426 250 |
282 342 500 |
282 342 500 |
282 342 500 |
282 342 500 |
2 026 222 500 |
Italia |
0 |
2 223 480 180 |
2 231 599 688 |
1 493 380 162 |
1 495 583 530 |
1 498 573 799 |
1 501 763 408 |
10 444 380 767 |
Chipre |
0 |
28 341 472 |
28 345 126 |
18 894 801 |
18 892 389 |
18 889 108 |
18 881 481 |
132 244 377 |
Letonia |
138 327 376 |
150 968 424 |
153 066 059 |
155 139 289 |
157 236 528 |
159 374 589 |
161 491 517 |
1 075 603 782 |
Lituania |
230 392 975 |
230 412 316 |
230 431 887 |
230 451 686 |
230 472 391 |
247 213 599 |
264 151 386 |
1 663 526 240 |
Luxemburgo |
0 |
21 385 468 |
21 432 133 |
14 366 484 |
14 415 051 |
14 464 074 |
14 511 390 |
100 574 600 |
Hungría |
0 |
742 851 235 |
737 099 981 |
488 620 684 |
488 027 342 |
487 402 356 |
486 662 895 |
3 430 664 493 |
Malta |
0 |
20 905 107 |
20 878 690 |
13 914 927 |
13 893 023 |
13 876 504 |
13 858 647 |
97 326 898 |
Países Bajos |
87 118 078 |
87 003 509 |
118 496 585 |
118 357 256 |
118 225 747 |
148 107 797 |
147 976 388 |
825 285 360 |
Austria |
557 806 503 |
559 329 914 |
560 883 465 |
562 467 745 |
564 084 777 |
565 713 368 |
567 266 225 |
3 937 551 997 |
Polonia |
1 569 517 638 |
1 175 590 560 |
1 193 429 059 |
1 192 025 238 |
1 190 589 130 |
1 189 103 987 |
1 187 301 202 |
8 697 556 814 |
Portugal |
577 031 070 |
577 895 019 |
578 913 888 |
579 806 001 |
580 721 241 |
581 637 133 |
582 456 022 |
4 058 460 374 |
Rumanía |
0 |
1 723 260 662 |
1 751 613 412 |
1 186 544 149 |
1 184 725 381 |
1 141 925 604 |
1 139 927 194 |
8 127 996 402 |
Eslovenia |
118 678 072 |
119 006 876 |
119 342 187 |
119 684 133 |
120 033 142 |
120 384 760 |
120 720 633 |
837 849 803 |
Eslovaquia |
271 154 575 |
213 101 979 |
215 603 053 |
215 356 644 |
215 106 447 |
214 844 203 |
214 524 943 |
1 559 691 844 |
Finlandia |
335 440 884 |
336 933 734 |
338 456 263 |
340 009 057 |
341 593 485 |
343 198 337 |
344 776 578 |
2 380 408 338 |
Suecia |
0 |
386 944 025 |
378 153 207 |
249 386 135 |
249 552 108 |
249 710 989 |
249 818 786 |
1 763 565 250 |
Reino Unido |
475 531 544 |
848 443 195 |
850 859 320 |
754 569 938 |
754 399 511 |
755 442 113 |
756 171 870 |
5 195 417 491 |
Total EU-28 |
5 264 723 001 |
18 149 536 729 |
18 649 599 495 |
14 337 026 697 |
14 346 899 509 |
14 656 460 137 |
14 675 251 797 |
100 079 497 365 |
|
||||||||
Asistencia técnica |
34 130 699 |
34 131 977 |
34 133 279 |
34 134 608 |
34 135 964 |
34 137 346 |
34 138 756 |
238 942 629 |
Total |
5 298 853 700 |
18 183 668 706 |
18 683 732 774 |
14 371 161 305 |
14 381 035 473 |
14 690 597 483 |
14 709 390 553 |
100 318 439 994 |
SEGUNDA PARTE: DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2021 Y 2022)
(precios corrientes en EUR)
|
2021 |
►M14 2022 ◄ |
Bélgica |
101 120 350 |
►M14 82 800 894 ◄ |
Bulgaria |
276 362 304 |
►M14 284 028 644 ◄ |
Chequia |
317 532 230 |
►M14 267 027 708 ◄ |
Dinamarca |
155 064 249 |
►M14 136 972 060 ◄ |
Alemania |
1 635 145 136 |
►M14 1 387 301 738 ◄ |
Estonia |
107 500 074 |
►M14 88 031 648 ◄ |
Irlanda |
380 591 206 |
►M14 311 641 628 ◄ |
Grecia |
776 736 956 |
►M14 651 537 600 ◄ |
España |
1 320 014 366 |
►M14 1 081 564 825 ◄ |
Francia |
2 342 357 917 |
►M14 2 008 001 070 ◄ |
Croacia |
320 884 794 |
►M14 276 679 401 ◄ |
Italia |
1 654 587 531 |
►M14 1 355 921 375 ◄ |
Chipre |
29 029 670 |
►M14 23 770 514 ◄ |
Letonia |
143 740 636 |
►M14 142 745 173 ◄ |
Lituania |
238 747 895 |
►M14 195 495 162 ◄ |
Luxemburgo |
13 190 338 |
►M14 11 626 644 ◄ |
Hungría |
476 870 229 |
►M14 384 539 149 ◄ |
Malta |
23 852 009 |
►M14 19 334 497 ◄ |
Países Bajos |
161 088 781 |
►M14 129 378 369 ◄ |
Austria |
635 078 708 |
►M14 520 024 752 ◄ |
Polonia |
1 297 822 020 |
►M14 1 004 725 539 ◄ |
Portugal |
575 185 863 |
►M14 455 640 620 ◄ |
Rumanía |
1 181 006 852 |
►M14 967 049 892 ◄ |
Eslovenia |
134 545 025 |
►M14 110 170 192 ◄ |
Eslovaquia |
318 199 138 |
►M14 234 975 909 ◄ |
Finlandia |
432 995 097 |
►M14 354 551 956 ◄ |
Suecia |
258 770 726 |
►M14 211 889 741 ◄ |
Total UE |
15 308 020 100 |
►M14 12 697 426 700 ◄ |
Asistencia técnica |
36 969 860 |
►M14 30 272 220 ◄ |
Total |
15 344 989 960 |
►M14 12 727 698 920 ◄ |
ANEXO I BIS
DESGLOSE DE RECURSOS ADICIONALES POR ESTADO MIEMBRO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58 BIS
(precios corrientes en EUR)
|
2021 |
2022 |
Bélgica |
14 246 948 |
33 907 737 |
Bulgaria |
59 744 633 |
142 192 228 |
Chequia |
54 879 960 |
130 614 305 |
Dinamarca |
16 078 147 |
38 265 991 |
Alemania |
209 940 765 |
499 659 020 |
Estonia |
18 636 494 |
44 354 855 |
Irlanda |
56 130 739 |
133 591 159 |
Grecia |
108 072 886 |
257 213 470 |
España |
212 332 550 |
505 351 469 |
Francia |
256 456 603 |
610 366 714 |
Croacia |
59 666 188 |
142 005 526 |
Italia |
269 404 179 |
641 181 947 |
Chipre |
3 390 542 |
8 069 491 |
Letonia |
24 878 226 |
59 210 178 |
Lituania |
41 393 810 |
98 517 267 |
Luxemburgo |
2 606 635 |
6 203 790 |
Hungría |
88 267 157 |
210 075 834 |
Malta |
2 588 898 |
6 161 577 |
Países Bajos |
15 513 719 |
36 922 650 |
Austria |
101 896 221 |
242 513 006 |
Polonia |
279 494 858 |
665 197 761 |
Portugal |
104 599 747 |
248 947 399 |
Rumanía |
204 761 482 |
487 332 328 |
Eslovenia |
21 684 662 |
51 609 495 |
Eslovaquia |
48 286 370 |
114 921 561 |
Finlandia |
61 931 116 |
147 396 056 |
Suecia |
44 865 170 |
106 779 104 |
Total UE-27 |
2 381 748 705 |
5 668 561 918 |
Asistencia técnica (0,25 %) |
5 969 295 |
14 206 922 |
Total |
2 387 718 000 |
5 682 768 840 |
ANEXO II
IMPORTES Y PORCENTAJES DE AYUDA
Artículo |
Concepto |
Importe máximo en EUR o porcentaje |
|
15(8) |
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas |
1 500 |
Por asesoramiento |
200 000 |
Por tres años de formación de los asesores |
||
16(2) |
Actividades de información y promoción |
70 % |
De los costes subvencionables de la actuación |
16(4) |
Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios |
3 000 |
Por explotación y año |
17(3) |
Inversión en activos físicos |
|
Sector agrícola |
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27. |
||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. |
||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en Croacia en aplicación de la Directiva 91/676/CEE (1) (*1) en un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. |
||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. |
||
40 % |
►M12
Del importe de las inversiones admisibles efectuadas en otras regiones Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en un máximo de 35 puntos porcentuales adicionales cuando se financien operaciones con cargo a los fondos mencionados en el artículo 58 bis, apartado 1, que contribuyan a una recuperación económica resiliente, sostenible y digital, siempre que esta ayuda no sea superior al 75 %, y en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de: — jóvenes agricultores tal como se definen en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda, — inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores, — zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32, — operaciones subvencionadas en el marco de la AEI, — inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29. |
||
|
Transformación y comercialización de los productos del anexo I. |
||
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27. |
||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. |
||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. |
||
40 % |
►M12
|
||
17(4) |
Inversión en activos físicos |
100 % |
Inversiones no productivas e infraestructura agrícola y forestal. |
18(5) |
Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas |
80 % |
Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas por agricultores individuales. |
100 % |
Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas colectivamente por más de un beneficiario. |
||
100 % |
Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones destinadas a la recuperación de terrenos agrícolas y del potencial de producción dañados por desastres naturales y catástrofes |
||
19(6) |
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas |
70 000 |
►M12
|
70 000 |
Por beneficiario con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii) |
||
15 000 |
Por pequeña explotación con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii) |
||
23(3) |
Implantación de sistemas agroforestales |
80 % |
Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales. |
26(4) |
Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales |
65 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas. |
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. |
||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. |
||
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. |
||
27(4) |
Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores |
10 % |
Porcentaje de la producción comercializada durante los primeros cinco años después de su reconocimiento. La ayuda será decreciente. |
100 000 |
Importe máximo anual en todos los casos |
||
28(8) |
Agroambiente y clima |
600 (*1) |
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales. |
900 (*1) |
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados. |
||
450 (*1) |
Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras. |
||
200 (*1) |
Por unidad de ganado mayor ("UGM") y año, en el caso de razas locales en peligro de abandono. |
||
29(5) |
Agricultura ecológica |
600 (*1) |
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales. |
900 (*1) |
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados. |
||
450 (*1) |
Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras. |
||
30(7) |
Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua |
500 (*1) |
Máximo por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años. |
200 (*1) |
Máximo por hectárea y año. |
||
50 (*2) |
Mínimo por hectárea y año en el caso de ayudas en virtud de la Directiva Marco del Agua (*2). |
||
31(3) |
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
25 |
Mínimo por hectárea y año sobre la base del promedio de la zona del beneficiario de la ayuda. |
250 (*1) |
Máximo por hectárea y año. |
||
450 (*1) |
Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 32, apartado 2. |
||
33(3) |
Bienestar de los animales |
500 |
Por unidad de ganado mayor. |
34(3) |
Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques |
200 (*1) |
Por hectárea y año. |
37(5) |
Seguros de cosechas, animales y plantas |
70 % |
De las primas de seguro adeudadas |
38(5) |
Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales |
70 % |
De los costes admisibles |
39(5) |
Instrumento de estabilización de los ingresos |
70 % |
De los costes admisibles |
(1)
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(DO L 375de 31.12.1991, p. 1).
(*1)
Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
(*2)
Este importe podrá reducirse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural. NB: Las intensidades de las ayudas se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables a las ayudas estatales. |
ANEXO III
CRITERIOS BIOFISICOS PARA LA DELIMITACION DE ZONAS CON LIMITACIONES NATURALES
CRITERIO |
DEFINICIÓN |
UMBRAL |
CLIMA |
||
Baja temperatura (*1) |
Duración del periodo vegetativo (número de días) definido por el número de días con temperatura media diaria > 5° C (LGPt5), o |
≤ 180 días |
Duración térmica total (grados-días) para el periodo vegetativo definido por una temperatura media diaria acumulada > 5° C |
≤ 1 500 grados-días |
|
Sequedad |
Relación entre las precipitaciones anuales (P) y la evapotranspiración potencial anual (PET). |
P/PET ≤ 0,5 |
CLIMA Y SUELO |
||
Exceso de humedad del suelo |
Número de días al nivel o por encima de la capacidad de campo. |
≥ 230 días |
SUELO |
||
Drenaje del suelo limitado (*1) |
Zonas cubiertas de agua durante un periodo del año significativo. |
Húmedo hasta 80 cm de la superficie durante más de 6 meses o húmedo hasta 40 cm de la superficie durante más de 11 meses, o Suelo escasamente o muy escasamente drenado, o Patrón de color gleico hasta 40 cm de profundidad. |
Textura y dureza desfavorables (*1) |
Relativa abundancia de arcilla, sedimentos, arena, materia orgánica (% en peso) y fracciones de material grueso (% volumétrico) |
≥ 15 % del volumen de la capa superficial del suelo es material grueso, incluidos desprendimientos rocosos, cantos rodados, o |
el tipo de textura en la mitad o más de la mitad (acumulado) de una superficie de 100 cm de suelo es arena, arena margosa definida como: % de sedimentos + (2 × % de arcilla) ≤ 30 %, o |
||
La clase de textura de la capa superficial del suelo es arcilla pesada (≥ 60 % de arcilla), o |
||
Suelo orgánico (materia orgánica ≥ 30 %) de al menos 40 cm, o |
||
La capa superficial del suelo contiene un 30 % o más de arcilla y existen propiedades vérticas hasta 100 cm de profundidad. |
||
Profundidad de enraizamiento superficial |
Profundidad (cm) desde la superficie del suelo hasta una roca dura coherente. |
≤ 30 cm |
Escasas propiedades químicas (*1) |
Presencia de sales, sodio intercambiable o acidez excesiva |
Salinidad: ≥ 4 deci-siemens por metro (dS/m) en la capa superficial del suelo, o |
Sodicidad: ≥ 6 porcentaje de sodio intercambiable (ESP) en la mitad o más (acumulado) de una capa superficial del suelo de 100 cm, o |
||
Acidez del suelo: pH ≤ 5 (en agua) en la capa superficial del suelo. |
||
TERRENO |
||
Pendiente escarpada |
Cambio de elevación con respecto a la distancia planimétrica (%). |
≥ 15 % |
(*1)
Los Estados miembros solamente deberán controlar el cumplimiento de este criterio en relación con los umbrales correspondientes a la situación específica de una zona. |
ANEXO IV
LISTA INDICATIVA DE MEDIDAS Y OPERACIONES DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LOS SUBPROGRAMAS TEMÁTICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7
Jóvenes agricultores:
Pequeñas explotaciones:
Inversión en actividades no agrícolas
Zonas montañosas:
Cadenas de distribución cortas:
Las mujeres en las zonas rurales
Mitigación del cambio climático, adaptación al mismo y biodiversidad
ANEXO V
CONDICIONES PREVIAS PARA EL DESARROLLO RURAL
1. CONDICIONES VINCULADAS A LAS PRIORIDADES
►C1 Prioridad de DR de la UE/Objetivo temático (OT) del RDC ◄ |
Condición previa |
Criterios de cumplimento |
Prioridad 3 de DR: promover la organización de la cadena alimentaria, con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrarios, del bienestar animal y de la gestión del riesgo en el sector agrícola OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos |
3.1. Prevención de riesgos y gestión de riesgos: existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático. |
— Existirá una evaluación de riesgos nacional o regional, que constará de los siguientes elementos: — — una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos, así como de los criterios basados en el riesgo para la priorización de las inversiones — una descripción de las hipótesis de riesgo único y de riesgos múltiples;
— teniendo en cuenta, en su caso, las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático. |
Prioridad 4 de DR: restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura |
4.1 Buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM): las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, contempladas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se establecen a escala nacional. |
►C1
— Las normas BCAM están definidas en la legislación nacional y especificadas en los programas. |
OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos |
4.2 Requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios: los requisitos mínimos para los abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento se establecen a escala nacional. |
— Los requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, del presente Reglamento se especifican en los programas. |
OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos |
4.3 Otros requisitos nacionales pertinentes: se establecen requisitos nacionales obligatorios pertinentes a efectos del título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento. |
— Los requisitos nacionales obligatorios pertinentes se especifican en los programas. |
Prioridad 5 de DR: promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y resistente al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal OT 4: favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos |
5.1 Eficiencia energética: se han llevado a cabo acciones para fomentar mejoras rentables de la eficiencia del uso final de la energía y la inversión rentable en eficiencia energética en la construcción y renovación de inmuebles |
— Las acciones son las siguientes: — — Medidas de garantía de los requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). — Medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios conforme al artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. — Medidas para garantizar la planificación estratégica de la eficiencia energética conforme al artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE. del Parlamento Europeo y del Consejo (2). — Medidas conformes al artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos, para garantizar la provisión de contadores individuales a los clientes finales siempre que ello sea posible técnicamente, razonable desde el punto de vista financiero y proporcionado al ahorro energético potencial. |
5.2 Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos, y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados ►C1 con el agua, a un nivel determinado ◄ en el plan hidrológico de demarcación aprobado para la inversión apoyada por los programas. |
— En los sectores que reciben ayudas del Feader, el Estado miembro ha garantizado una contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por sector, conforme al artículo 9 apartado 1, primer guión, de la Directiva marco del agua, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas; |
|
5.3. Energía renovable: Se han llevado a cabo acciones destinadas a fomentar la producción y distribución de fuentes de energía renovables (4) |
— Se han establecido, de conformidad con los artículos 14, apartado 1, y 16 apartados. 2 y 3 de la Directiva 2009/28/CE, unos sistemas de apoyo transparentes, acceso prioritario a la red o acceso garantizado y prioridad de suministro, así como unas normas tipo relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas. — Un Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, conforme al artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE. |
|
Prioridad 6 de DR: fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales OT 2: mejorar el acceso a, y el uso y la calidad de, las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha) |
6. Infraestructura de red de próxima generación (RPG): existencia de planes nacionales o regionales en materia de RPG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la Unión de acceso a internet de alta velocidad, centrandose en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y una calidad acorde con las normas de la Unión sobre ►C1 competencia y ayudas de Estado, y que ◄ ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables. |
— Existe un plan nacional o regional de RPG que comprende: — — un plan de inversiones en infraestructuras basado en un análisis económico, teniendo en cuenta las infraestructuras privadas y públicas existentes, y las inversiones previstas; — modelos de inversión sostenible que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro; — medidas para estimular la inversión privada. |
(1)
Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153de 18.6.2010, p. 13).
(2)
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(3)
Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114de 27.4.2006, p. 64).
(4)
Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16). |
ANEXO VI
LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA UNA O VARIAS PRIORIDADES DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 15 |
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias |
Artículo 17 |
Inversión en activos físicos |
Artículo 19 |
Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas |
Artículo 35 |
Cooperación |
Artículos 42 a 44 |
Leader |
Artículo 14 |
Transferencia de conocimientos y actividades de información |
Artículo 26 |
Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales |
Artículo 16 |
Regímenes de calidad de productos agrarios y alimenticios |
Artículo 18 |
Restauración del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas |
Artículo 24 |
Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes |
Artículo 27 |
Creación de agrupaciones y organizaciones de productores |
Artículo 33 |
Bienestar de los animales |
Artículo 36 |
Gestión de riesgos |
Artículo 37 |
Seguro de cosechas, animales y plantas |
Artículo 38 |
Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales |
Artículo 39 |
Instrumento de estabilización de los ingresos |
Artículo 21, apartado 1, letra a) |
Reforestación y creación de superficies forestales |
Artículo 21, apartado 1, letra b) |
Implantación de sistemas agroforestales |
Artículo 21, apartado 1, letra d) |
►C1 Inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales ◄ |
Artículo 28 |
Agroambiente y clima |
Artículo 29 |
Agricultura ecológica |
Artículo 30 |
Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua |
Artículo 31-32 |
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
Artículo 34 |
Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques |
Artículo 20 |
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales |
Artículos 42 a 44 |
LEADER |
( 1 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo. (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).
( 2 ) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
( 3 ) Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).
( 4 ) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
( 5 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
( 6 ) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
( 7 ) Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).
( 8 ) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
( 9 ) Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41). ◄
( 10 ) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007. (Véase la página 671del presente Diario Oficial).
( 11 ) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por los que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
( 12 ) Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo a la creación del programa de apoyo a las reformas estructurales para el período 2017 a 2020 y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1305/2013 (DO L 129 de 19.5.2017, p. 1). ◄
( 13 ) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).
( 14 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 15 ) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de COVID-19 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 23).
( 16 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).