02017R1129 — ES — 10.11.2021 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/1129 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12) |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 320 |
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11.12.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2020/1503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 7 de octubre de 2020, |
L 347 |
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20.10.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/337 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2021 |
L 68 |
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26.2.2021 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1129 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2017
sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y excepciones
El presente Reglamento no se aplicará a los tipos de valores siguientes:
las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva, con excepción de los de tipo cerrado;
los valores no participativos emitidos por un Estado miembro o por una de las autoridades regionales o locales de un Estado miembro, por organismos públicos internacionales de los que formen parte uno o más Estados miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros;
las acciones de bancos centrales de los Estados miembros;
los valores garantizados incondicional e irrevocablemente por un Estado miembro o por una de las autoridades regionales o locales de un Estado miembro;
los valores emitidos por asociaciones con personalidad jurídica u organizaciones sin ánimo de lucro, reconocidas por el Estado miembro, con vistas a la obtención de los medios necesarios para lograr sus objetivos no lucrativos;
las acciones no fungibles de capital cuya principal función sea facilitar al titular un derecho de ocupación de un apartamento, u otra forma de propiedad inmobiliaria o de una parte de ella, cuando las acciones no puedan venderse sin ceder dicho derecho;
Sin perjuicio del párrafo segundo del presente apartado y del artículo 4, el presente Reglamento no se aplicará a las ofertas públicas de valores cuyo importe total en la Unión sea inferior a 1 000 000 EUR, importe que se calculará sobre un período de doce meses.
Los Estados miembros no ampliarán la obligación de elaborar un folleto de conformidad con el presente Reglamento a las ofertas públicas de valores a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado. No obstante, en dichos casos los Estados miembros podrán establecer otros requisitos de divulgación a escala nacional, siempre que dichos requisitos no constituyan una carga desproporcionada o innecesaria.
La obligación de publicar un folleto establecida en el artículo 3, apartado 1, no se aplicará a los siguientes tipos de ofertas públicas de valores:
las ofertas de valores dirigidas exclusivamente a inversores cualificados;
las ofertas de valores dirigidas a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin contar los inversores cualificados;
las ofertas de valores cuya denominación por unidad ascienda como mínimo a 100 000 EUR;
las ofertas de valores dirigidas a inversores que adquieran valores por un importe total mínimo de 100 000 EUR por inversor en cada oferta individual;
las acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya emitidas, si la emisión de tales nuevas acciones no supone ningún aumento del capital emitido;
los valores ofertados en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, a condición de que se ponga a disposición del público un documento de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2, que contenga información descriptiva de la transacción y de sus consecuencias para el emisor;
los valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se ponga a disposición del público un documento de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2, que contenga información descriptiva de la transacción y de sus consecuencias para el emisor;
los dividendos pagados a los accionistas actuales en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;
los valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a administradores o empleados actuales o anteriores por su empresa o por una empresa vinculada, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta o asignación.
los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 75 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:
no sean subordinados, convertibles o canjeables; y
no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado;
una oferta de valores al público hecha por un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), siempre que no supere el umbral establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento;
desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022 los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:
no sean subordinados, convertibles o canjeables; y
no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.
La obligación de publicar un folleto establecida en el artículo 3, apartado 3, no se aplicará a la admisión a cotización en un mercado regulado de los siguientes tipos de valores:
los valores fungibles con valores ya admitidos a cotización en el mismo mercado regulado, siempre que representen, a lo largo de un período de doce meses, menos del 20 % del volumen de valores ya admitidos a cotización en el mismo mercado regulado;
las acciones resultantes de la conversión o canje de otros valores o del ejercicio de los derechos conferidos por otros valores, siempre que sean de la misma clase que las acciones ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado y que las nuevas acciones representen, a lo largo de un período de doce meses, menos del 20 % del volumen de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado.
los valores resultantes de la conversión o canje de otros valores, fondos propios o pasivos admisibles por parte de una autoridad de resolución en el ejercicio de una competencia prevista en el artículo 53, apartado 2, el artículo 59, apartado 2, o el artículo 63, apartados 1 o 2, de la Directiva 2014/59/UE;
las acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado, si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido;
los valores ofertados en relación con una adquisición mediante una oferta de canje, a condición de que se ponga a disposición del público un documento de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2, que contenga información descriptiva de la transacción y de sus consecuencias para el emisor;
los valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se ponga a disposición del público un documento de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2, que contenga información descriptiva de la transacción y de sus consecuencias para el emisor;
las acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y los dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que las citadas acciones sean de la misma clase que las que ya han sido admitidas a cotización en el mismo mercado regulado y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y pormenores de la oferta;
los valores ofertados, asignados o que vayan a ser asignados a administradores o empleados actuales o anteriores por su empresa o por una empresa vinculada, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a cotización en el mismo mercado regulado y que esté disponible un documento que contenga información sobre la cantidad y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta o asignación;
los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 75 000 000 EUR por entidad de crédito calculada sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:
no sean subordinados, convertibles o canjeables; y
no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.
los valores ya admitidos a cotización en otro mercado regulado, con las siguientes condiciones:
que dichos valores, o valores de la misma clase, hayan sido admitidos a cotización en ese otro mercado regulado durante más de 18 meses;
que, para los valores admitidos por primera vez a cotización en un mercado regulado después del 1 de julio de 2005, la admisión a cotización en ese otro mercado regulado estuviera asociada a un folleto aprobado y publicado de conformidad con la Directiva 2003/71/CE;
que, excepto en caso de aplicarse el inciso ii), para los valores admitidos por primera vez a cotización después del 30 de junio de 1983, el folleto fuera aprobado de conformidad con los requisitos de la Directiva 80/390/CEE del Consejo ( 2 ) o de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
que se hayan cumplido las obligaciones vigentes para la cotización en ese otro mercado regulado;
que la persona que solicite la admisión de un valor a cotización en un mercado regulado en los términos de esta excepción establecida en la presente letra j), ponga a disposición del público del Estado miembro del mercado regulado para el que se solicite la admisión, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21, apartado 2, un documento cuyo contenido cumpla lo dispuesto en el artículo 7, salvo que el límite máximo de longitud que figura en el artículo 7, apartado 3, se ampliará en dos páginas más de formato A4, y que se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro del mercado regulado para el que se solicite la admisión, y
que el documento a que se refiere el inciso v) indique dónde se puede obtener el folleto más reciente y en qué sitio se encuentra disponible la información financiera publicada por el emisor de conformidad con las obligaciones de divulgación de información continua;
desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, los valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe agregado total de la oferta en la Unión correspondiente a los valores ofertados sea inferior a 150 000 000 EUR por entidad de crédito calculados sobre un período de doce meses, a condición de que estos valores:
no sean subordinados, convertibles o canjeables; y
no den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores ni estén ligados a un instrumento derivado.
El requisito de que las nuevas acciones representen, durante un período de doce meses, menos del 20 % del volumen de acciones de la misma clase ya admitidas a cotización en el mismo mercado regulado que se menciona en el párrafo primero, letra b), no se aplicará en ninguno de los casos siguientes:
cuando un folleto haya sido elaborado de conformidad con el presente Reglamento o con la Directiva 2003/71/CE en relación con la oferta pública o la admisión a cotización en un mercado regulado de valores convertibles en acciones;
cuando los valores convertibles en acciones hayan sido emitidos antes del 20 de julio de 2017;
cuando las acciones se consideren elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) de una entidad con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento y procedan de la conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional emitidos por dicha entidad debido a una circunstancia desencadenante con arreglo al artículo 54, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento;
cuando las acciones se consideren fondos propios admisibles o fondos propios básicos admisibles con arreglo a la sección 3 del capítulo VI del título I de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y resulten de una conversión de otros valores efectuada a fin de cumplir con los requisitos de capital de solvencia obligatorio y de capital mínimo obligatorio con arreglo a las secciones 4 y 5 del capítulo VI del título I de la Directiva 2009/138/CE, o con el requisito de solvencia de grupo establecido en el título III de dicha directiva;
Las exenciones que figuran en el apartado 4, letra f), y en el apartado 5, letra e), se aplicarán únicamente a los valores participativos y solo en los casos siguientes:
los valores participativos ofertados sean fungibles con valores existentes ya admitidos a cotización en un mercado regulado antes de la adquisición y de la operación con ella vinculada, y la adquisición no se considere una operación de adquisición inversa en el sentido del punto B19 de la Norma Internacional de Información Financiera 3, Combinaciones de negocios, adoptada mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión ( 6 ), o
la autoridad de supervisión competente, en su caso, para revisar el documento de oferta con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) haya dado su aprobación previa al documento a que se refiere el apartado 4, letra f), o el apartado 5, letra e), del presente artículo.
Las exenciones que figuran en el apartado 4, letra g), y en el apartado 5, letra f), se aplicarán únicamente a los valores participativos respecto de los cuales no se considere una operación de adquisición inversa en el sentido del punto B19 de la Norma Internacional de Información Financiera 3, Combinaciones de negocios y solo en los casos siguientes:
los valores participativos de la entidad adquirente hayan sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado antes de la operación, o
los valores participativos de las entidades objeto de la escisión hayan sido ya admitidos a cotización en un mercado regulado antes de la operación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«valores»: los valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE, a excepción de los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la misma Directiva, cuyo vencimiento sea inferior a doce meses;
«valores participativos»: acciones y otros valores negociables equivalentes a acciones de sociedades, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir cualquiera de los valores mencionados mediante su conversión o el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que los valores de este último tipo sean emitidos por el mismo emisor de las acciones subyacentes o por una entidad perteneciente al mismo grupo de dicho emisor;
«valores no participativos»: todos los valores que no implican participación en el capital;
«oferta pública de valores»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de dichos valores. Esta definición también será aplicable a la colocación de valores a través de intermediarios financieros;
«inversores cualificados»: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo II, sección I, puntos 1 a 4, de la Directiva 2014/65/UE, así como las personas o entidades que, a petición propia, son tratadas como clientes profesionales de conformidad con la sección II, de dicho anexo, o que son reconocidas como contrapartes elegibles de conformidad con su artículo 30, a menos que hayan celebrado a un acuerdo para ser tratadas como clientes no profesionales de conformidad con la sección I, apartado cuarto, de dicho anexo. A efectos de la aplicación de la frase primera de la presente letra, a petición del emisor, las empresas de inversión y las entidades de crédito deberán comunicar al emisor la clasificación de sus clientes, con sujeción al cumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección de datos;
«pequeñas y medianas empresas (pymes)»:
las empresas que, según sus últimas cuentas anuales o consolidadas, cumplan por lo menos dos de los tres criterios siguientes: un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio, un balance total que no supere los 43 000 000 EUR y un volumen de negocios neto anual no superior a 50 000 000 EUR; o bien,
las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE;
«entidad de crédito»: la entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
«emisor»: toda persona jurídica que emita o se proponga emitir valores;
«oferente»: persona física o jurídica que oferta valores al público;
«mercado regulado»: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
«publicidad»: una comunicación con las siguientes características:
esté relacionada con una oferta pública específica de valores o con una admisión a cotización en un mercado regulado;
que trate específicamente de promocionar la potencial suscripción o adquisición de valores;
«información regulada»: toda información regulada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra k), de la Directiva 2004/109/CE;
«Estado miembro de origen»:
para todos los emisores de valores establecidos en la Unión distintos de los mencionados en el inciso ii), el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social;
para toda emisión de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea al menos de 1 000 EUR, y para toda emisión de valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor negociable o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social, o en el que los valores hayan sido admitidos o vayan a admitirse a cotización en un mercado regulado, o donde los valores se oferten al público, a elección del emisor, el oferente o la persona que pide la admisión a cotización en un mercado regulado, según sea el caso. Se aplicará este mismo régimen a los valores no participativos en monedas distintas del euro, siempre que el valor nominal mínimo sea prácticamente equivalente a 1 000 EUR;
para todos los emisores de valores establecidos en un país tercero no mencionados en el inciso ii), el Estado miembro en el que los valores deban en principio ofertarse al público por primera vez o en el que se efectúe por primera vez una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, sin perjuicio de una elección subsiguiente por parte de los emisores establecidos en un país tercero, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
«Estado miembro de acogida»: el Estado donde se hace una oferta pública de valores o se pretende la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando sea diferente del Estado miembro de origen;
«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 31, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa;
«organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado»: los fondos de inversión y las sociedades de inversiones que presenten las dos características siguientes:
que capten fondos de diversos inversores con la finalidad de invertirlos, en beneficio de estos últimos, de acuerdo con una política de inversiones definida;
cuyas participaciones se puedan recomprar o reembolsar, directa o indirectamente, a petición del tenedor, con cargo a los activos de estas empresas;
«participaciones en un organismo de inversión colectiva»: los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representen los derechos de los participantes sobre los activos de tal empresa;
«aprobación»: el acto positivo por el que, como resultado del examen realizado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, se concluye que el folleto es completo, comprensible y contiene información coherente;
«folleto de base»: un folleto que cumpla lo dispuesto en el artículo 8 y que contenga, si el emisor así lo desea, las condiciones finales de la oferta;
«días hábiles»: los días laborables de la autoridad pertinente competente excluyendo sábados, domingos y días festivos, de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional a la que deba someterse dicha autoridad competente;
«sistema multilateral de negociación»: sistema multilateral de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
«sistema organizado de contratación»: sistema organizado de contratación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;
«mercado de pymes en expansión»: mercado de pymes en expansión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/65/UE;
«emisor de un país tercero»: un emisor establecido en un país tercero;
«periodo de oferta»: periodo durante el cual los potenciales inversores pueden adquirir o suscribir los valores de que se trate;
«soporte duradero»: todo instrumento que:
permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada; y
permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.
Artículo 3
Obligación de publicar un folleto y excepciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, un Estado miembro podrá decidir eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto con arreglo al apartado 1 siempre que:
dichas ofertas no estén sujetas a notificación de conformidad con el artículo 25, y
el importe total de cada una de esas ofertas en la Unión sea inferior a 8 000 000 EUR, límite que se calculará sobre un período de doce meses.
Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión y a la AEVM si deciden aplicar la exención en virtud del párrafo primero y cómo hacerlo, incluido el importe monetario por debajo del cual se aplica la exención para las ofertas en dicho Estado miembro. También comunicarán a la Comisión y a la AEVM cualquier cambio posterior de dicho importe monetario.
Artículo 4
Folleto voluntario
Artículo 5
Reventa ulterior de los valores
Toda reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta pública mencionados en el artículo 1, apartado 4, letras a) a d), se considerará una oferta separada y se aplicará la definición del artículo 2, letra d), para decidir si dicha reventa es una oferta pública de valores. La colocación de valores a través de intermediarios financieros estará sujeta a la publicación de un folleto a menos que una de las exenciones indicadas en el artículo 1, apartado 4, letras a) a d) se aplique en relación con la colocación definitiva.
No se requerirá un folleto adicional para la eventual reventa ulterior de valores o para la colocación definitiva de los mismos a través de intermediarios financieros cuando se disponga de un folleto válido con arreglo al artículo 12 y el emisor o la persona responsable de su elaboración autorice su uso mediante un acuerdo escrito.
CAPÍTULO II
ELABORACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 6
El folleto
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 14 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 1, el folleto incluirá la información necesaria que sea pertinente para que el inversor pueda hacer una evaluación informada de:
los activos y pasivos, las pérdidas y ganancias, la situación financiera y las perspectivas del emisor y de todo garante;
los derechos inherentes a los valores; y
los motivos de la emisión y sus consecuencias para el emisor.
Esta información podrá variar en función de cualquiera de los siguientes factores:
la naturaleza del emisor;
el tipo de valores;
las circunstancias del emisor;
cuando proceda, si los valores no participativos tienen un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR o si van a cotizarse únicamente en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo pueden tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores.
El emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá redactar el folleto como un único documento o como una serie de documentos separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 8, y en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, el folleto compuesto por varios documentos separados desglosará la información requerida en un documento de registro, una nota sobre los valores y una nota de síntesis. El documento de registro deberá incluir la información relativa al emisor. La nota sobre los valores deberá incluir la información relativa a los valores ofertados al público o que vayan a ser admitidos a cotización en un mercado regulado.
Artículo 7
Nota de síntesis del folleto
El folleto deberá incluir una nota de síntesis que contenga la información fundamental que necesitan los inversores para comprender las características y riesgos del emisor, del garante y de los valores ofertados o admitidos a cotización en un mercado regulado, para ser leída conjuntamente con las demás partes del folleto a fin de ayudar les a decidir si deben invertir o no en estos valores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no será necesaria una nota de síntesis cuando el folleto se refiera a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos y concurra una de las dos circunstancias siguientes:
dichos valores únicamente van a cotizarse en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo pueden tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores, o
dichos valores tienen un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR.
La nota de síntesis se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de siete páginas de tamaño A4 una vez impreso. La nota de síntesis deberá:
presentarse y diseñarse de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible;
estar redactada en un lenguaje y estilo que faciliten la comprensión de la información, concretamente en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores.
La nota de síntesis estará compuesta por las cuatro secciones siguientes:
una introducción que incluya las advertencias oportunas;
la información fundamental sobre el emisor;
la información fundamental sobre los valores;
la información fundamental sobre la oferta pública de valores o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado.
La sección prevista en el apartado 4, letra a), incluirá:
la denominación y el número internacional de identificación de valores mobiliarios de los valores;
la identidad y datos de contacto del emisor, incluido su identificador de entidad jurídica;
cuando proceda, la identidad y datos de contacto del oferente, incluido su identificador de entidad jurídica si el oferente tiene personalidad jurídica, o de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado;
la identidad y los datos de contacto de la autoridad competente que apruebe el folleto y, cuando esta sea diferente, de la autoridad competente que haya aprobado el documento de registro o el documento de registro universal;
la fecha de aprobación del folleto.
Contendrá las siguientes advertencias en las que se indique que:
la nota de síntesis debe leerse como introducción al folleto;
toda decisión de invertir en los valores deberá basarse en la consideración del conjunto del folleto por parte del inversor;
cuando proceda, que el inversor puede perder la totalidad o parte del capital invertido y, cuando la responsabilidad del inversor no se limita al importe de la inversión, una advertencia indicando que el inversor puede perder más de la cantidad invertida y el grado de dicha pérdida posible;
en caso de presentación ante un tribunal de una demanda relacionada con la información contenida en un folleto, es posible que el inversor demandante, en virtud del Derecho nacional, tenga que asumir los gastos de la traducción del folleto antes de iniciar el procedimiento judicial;
solo habrá lugar a la responsabilidad civil de las personas que hayan presentado la nota de síntesis, incluida su traducción, si esta nota de síntesis es engañosa, inexacta o incoherente con las demás partes del folleto, o si, leída conjuntamente con el resto del folleto, omite información fundamental para ayudar a los inversores a decidir si deben invertir o no en estos valores;
cuando sea aplicable, la advertencia de comprensión exigida de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
La sección prevista en el apartado 4, letra b), contendrá la siguiente información:
En una subsección titulada «¿Quién es el emisor de los valores?», una breve descripción del emisor de los valores, que incluya como mínimo lo siguiente:
su domicilio y forma jurídica, su identificador de entidad jurídica, el Derecho al amparo de la cual opera y su país de constitución;
sus actividades principales;
sus principales accionistas y si es propiedad de terceros o está controlado directa o indirectamente por terceros, con indicación en tal caso de sus nombres;
la identidad de sus directores más importantes;
la identidad de sus auditores legales.
En una subsección titulada «¿Cuál es la información financiera fundamental relativa al emisor?», una selección de la información financiera histórica fundamental presentada para cada ejercicio económico del período histórico correspondiente y para cualquier otro período financiero provisional posterior, acompañada de los datos comparativos correspondientes al mismo período del ejercicio económico precedente. La exigencia de facilitar datos comparativos del balance se cumplirá mediante la presentación de los datos del balance al cierre del ejercicio. La información financiera fundamental incluirá, cuando proceda:
información financiera pro forma;
una breve descripción de las salvedades del informe de auditoría que estén relacionadas con la información financiera histórica.
En una subsección titulada «¿Cuáles son los principales riesgos específicos del emisor?», una breve descripción de los factores de riesgo más importantes que afecten específicamente al emisor incluidos en el folleto, limitándose al número total de los mismos establecido en el apartado 10.
La sección prevista en el apartado 4, letra c), incluirá la siguiente información:
En una subsección titulada «¿Cuáles son las principales características de los valores?», una breve descripción de los valores ofertados al público y/o admitidos a cotización en un mercado regulado, incluido como mínimo:
su tipo, clase e ISIN;
cuando proceda, su moneda, denominación, valor nominal, número de valores emitidos y vencimiento de los mismos;
los derechos inherentes a los valores;
la prelación relativa de los valores dentro de la estructura de capital en caso de insolvencia, incluida, en su caso, información sobre el nivel de subordinación de los valores y el impacto potencial sobre la inversión en caso de resolución con arreglo a la Directiva 2014/59/UE;
las eventuales restricciones a la libre negociabilidad de los valores;
cuando sea aplicable, la política de dividendos y de distribución de resultados.
En una subsección titulada «¿Dónde se negociarán los valores?», indicación de si los valores han sido o estarán sujetos a una solicitud de admisión a cotización en un mercado regulado o de cotización en un sistema multilateral de negociación, así como el nombre de todos los mercados en los que se negocien o vayan a negociar.
Cuando haya una garantía vinculada a los valores, en una subsección titulada «¿Hay alguna garantía vinculada a los valores?» se incluirá lo siguiente:
una breve descripción de la naturaleza y el alcance de la garantía,
una breve descripción del garante, incluido su identificador de entidad jurídica,
la información financiera fundamental pertinente a efectos de evaluar la capacidad del garante de cumplir los compromisos que se derivan de la garantía, y
una breve descripción de los principales factores de riesgo que afecten al garante incluidos en el folleto con arreglo al artículo 16, apartado 3, limitándose al número total de los mismos establecido en el apartado 10.
En una subsección titulada «¿Cuáles son los principales riesgos específicos de los valores?», una breve descripción de los factores de riesgo más importantes que afecten específicamente a los valores incluidos en el folleto, limitándose al número total de los mismos establecido en el apartado 10.
En los casos en que el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 exige la elaboración de un documento de datos fundamentales, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado podrá sustituir el contenido indicado en el presente apartado por la información definida en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del mencionado Reglamento. Cuando el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 sea de aplicación, cada Estado miembro, en calidad de Estado miembro de origen a los efectos del presente Reglamento, podrá exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado a cotización que sustituyan el contenido que figura en el presente apartado por la información que figura en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 en los folletos aprobados por su autoridad competente.
Cuando se proceda a la sustitución de conformidad con el párrafo primero, el límite de extensión que figura en el apartado 3 se ampliará en tres páginas de tamaño A4. El contenido del documento de datos fundamentales se incluirá en una sección separada de la nota de síntesis. La presentación de la página de esta sección distinguirá claramente esta como el contenido del documento de datos fundamentales establecido en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, último párrafo, una misma nota de síntesis abarque varios valores que difieran únicamente en unos pocos detalles de alcance limitado, como el precio de la emisión o la fecha de vencimiento, el límite de extensión establecido en el apartado 3 del presente artículo se ampliará en dos páginas de tamaño A4: No obstante, en el caso en que el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 exija la elaboración de un documento de datos fundamentales para esos valores y el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado lleve a cabo la sustitución del contenido a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, el límite de extensión se ampliará en tres páginas de tamaño A4 por cada valor adicional.
Cuando la nota de síntesis contenga la información mencionada en la letra c) del párrafo primero, el límite máximo de extensión que figura en el apartado 3 se ampliará en una página de tamaño A4.
La sección prevista en el apartado 4, letra d), incluirá la siguiente información:
En una subsección titulada «¿En qué condiciones y plazos puedo invertir en este valor?», cuando sea aplicable, las condiciones generales, las características del calendario previsto para la oferta, los datos de la admisión a cotización en un mercado regulado, el plan de distribución, el importe y porcentaje de dilución inmediata resultante de la oferta y una estimación de los gastos totales de la emisión o de la oferta, incluidos los gastos cobrados al inversor por el emisor u oferente.
Si el oferente o la persona que solicita admisión a cotización son distintos del emisor, en una subsección titulada «¿Quién es el oferente o la persona que solicita admisión a cotización?», una breve descripción del oferente de los valores o de la persona que solicita admisión a cotización en un mercado regulado que incluya su domicilio y forma jurídica, el Derecho al amparo de la cual opera y su país de constitución.
En una subsección titulada «¿Por qué se ha elaborado este folleto?», una breve descripción de los motivos de la oferta o admisión a cotización en un mercado regulado, así como, cuando proceda,
el destino que se dará a los fondos captados y el importe neto estimado de los mismos,
y una indicación de si la oferta está sujeta a un acuerdo de suscripción sobre la base de una suscripción en firme, declarando si alguna parte no está cubierta,
una indicación de los conflictos de intereses más significativos que afecten a la oferta o la admisión a cotización.
La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa y con una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 una vez impreso.
La nota de síntesis del folleto de la Unión de recuperación no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto ni incorporará información por referencia y deberá:
tener una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;
estar redactada en un lenguaje y estilo que faciliten la comprensión de la información, concretamente en un lenguaje claro, no técnico, conciso y comprensible para los inversores;
estar compuesta por las cuatro secciones siguientes:
una introducción que incluya toda la información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, incluidas las advertencias y la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación;
la información fundamental sobre el emisor, incluida, en su caso, una referencia específica, de no menos de doscientas palabras, a los efectos comerciales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor;
la información fundamental sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos;
la información fundamental sobre la oferta pública de acciones o sobre su admisión a cotización en un mercado regulado, o sobre ambas.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido y formato de presentación de la información financiera fundamental a que se refiere el apartado 6, letra b), y la información financiera fundamental a la que se refiere el apartado 7, letra c), inciso iii), teniendo en cuenta los diferentes tipos de valores y de emisores y asegurándose de que la información producida sea concisa y comprensible.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos el 21 de julio de 2018 a más tardar.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 8
El folleto de base
El folleto de base incluirá la siguiente información:
una plantilla titulada «formulario de condiciones finales», que deberá rellenarse para cada emisión y en la que se indicarán las opciones disponibles por lo que respecta a la información que quedarán determinadas en las condiciones finales de la oferta;
la dirección del sitio web en el que se publicarán las condiciones finales.
Las condiciones finales se presentarán en forma de documento separado o se incluirán en el folleto de base o en un suplemento del mismo. Se redactarán de modo fácilmente analizable y comprensible.
Las condiciones finales únicamente incluirán información relacionada con la nota sobre los valores y no deberán utilizarse como suplemento del folleto de base. En tales casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b).
Cuando las condiciones finales no se incluyan en el folleto de base ni en un suplemento, el emisor las pondrá a disposición del público de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 21, y las presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, tan pronto como sea posible al realizar cada oferta pública de valores, y, si fuera posible, antes del lanzamiento de la misma o de la admisión a cotización en un mercado regulado.
En las condiciones finales se insertará de forma clara y destacada una declaración en la que se indique:
que las condiciones finales se han elaborado a los efectos del presente Reglamento y que deberán leerse conjuntamente con el folleto de base y con un suplemento del mismo para obtener toda la información relevante;
dónde se han publicado el folleto de base y un suplemento del mismo, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 21;
que las condiciones finales llevan como anexo una nota de síntesis sobre la emisión concreta.
El folleto de base se podrá elaborar como un documento único o como varios documentos separados.
Cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado haya presentado un documento de registro de valores no participativos, o bien un documento de registro universal de conformidad con el artículo 9 y decida elaborar un folleto de base, este último tendrá el contenido siguiente:
la información incluida en el documento de registro o en el documento de registro universal;
la información que normalmente se incluiría en la correspondiente nota sobre los valores, a excepción de las condiciones finales, cuando estas no se incluyan en el folleto de base.
La nota de síntesis de cada emisión estará sujeta a los mismos requisitos que las condiciones finales de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, y se adjuntará a las mismas.
La nota de síntesis de cada emisión deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 7 y facilitar lo siguiente:
la información fundamental del folleto de base, incluida la información fundamental relativa al emisor,
la información fundamental en las condiciones finales adecuadas, incluida la información fundamental que no figura en el folleto de base.
Cuando las condiciones finales se refieran a varios valores que difieran únicamente en unos pocos detalles de alcance limitado, como el precio de la emisión o la fecha de vencimiento, se podrá adjuntar una única nota de síntesis que los abarque a todos, siempre que se diferencie claramente la información relativa a cada uno de los mismos.
Las ofertas públicas de valores podrán mantenerse más allá del plazo de validez del folleto de base elaborado originalmente, siempre que se apruebe y publique un folleto de base sucesivo, a más tardar, el último día del plazo de validez del folleto de base precedente. Las condiciones finales de una oferta de este tipo deberán incluir en su primera página, de forma destacada, una advertencia en la que se indique la última fecha del plazo de validez del folleto de base precedente y en qué sitio se publicará el folleto de base sucesivo. Dicho folleto de base sucesivo deberá reproducir o incorporar por referencia el formulario de condiciones finales del folleto de base original y mencionar las condiciones finales que sean relevantes para la continuidad de la oferta.
Un derecho de retirada con arreglo al artículo 23, apartado 2, se aplicará también a los inversores que hayan dado su consentimiento para adquirir o suscribir valores durante el plazo de validez del folleto de base anterior, salvo que ya se les hayan entregado los valores.
Artículo 9
El documento de registro universal
Cualquier emisor que opte por redactar un documento de registro universal en cada ejercicio económico deberá someterlo a la aprobación de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 20, apartados 2 y 4.
Una vez que la autoridad competente haya aprobado durante dos ejercicios económicos consecutivos el documento de registro universal, los sucesivos documentos de registro universal se podrán presentar a la autoridad competente sin necesidad de aprobación previa.
Si en un ejercicio económico posterior el emisor omite la presentación del documento de registro universal, perderá el derecho a presentarlo en el futuro sin aprobación previa y deberá someter todos los documentos de registro universal sucesivos a la autoridad competente para su aprobación, en tanto no se cumpla nuevamente la condición establecida en el párrafo segundo.
El emisor indicará en su solicitud a la autoridad competente si la finalidad de la remisión del documento de registro universal es la aprobación o la presentación sin aprobación previa.
Cuando el emisor al que se refiere el párrafo segundo del presente apartado solicite la notificación de su documento de registro universal de conformidad con el artículo 26, presentará su documento de registro universal para su aprobación e incluirá todas las modificaciones del mismo que se hubieran presentado anteriormente.
La autoridad competente podrá revisar en todo momento el contenido de cualquier documento de registro universal presentado sin aprobación previa, así como el contenido de cualquiera de las modificaciones introducidas en el mismo.
La revisión por parte de la autoridad competente consistirá en el examen de la integridad, coherencia e inteligibilidad de la información facilitada en el documento de registro universal y de cualquiera de las modificaciones introducidas en el mismo.
Cuando al efectuar dicha revisión la autoridad competente advierta que el documento de registro universal no alcanza los niveles exigidos de integridad, coherencia e inteligibilidad, o que se requieren modificaciones o información suplementaria, lo comunicará al emisor.
Cualquier petición de modificaciones o de información suplementaria que la autoridad competente dirija al emisor deberá ser tenida en cuenta por este solamente a partir del documento de registro universal presentado en el ejercicio económico siguiente, salvo que el emisor desee hacer uso de dicho documento como parte integrante de un folleto presentado para su aprobación. En tal caso, el emisor presentará una modificación del documento de registro universal, a más tardar, al presentar la solicitud mencionada en el artículo 20, apartado 6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la autoridad competente comunique al emisor que la petición de modificaciones o de información suplementaria se refiere a una omisión sustancial, o a un error material o inexactitud grave que puedan confundir al público respecto a hechos o circunstancias fundamentales para una evaluación, con información suficiente, por parte del emisor, este deberá presentar sin demora injustificada una modificación del documento de registro universal.
La autoridad competente podrá solicitar que el emisor presente una versión consolidada del documento de registro universal modificado cuando esa versión consolidada resulte necesaria para velar por la inteligibilidad de la información que se facilite en el documento. El emisor podrá voluntariamente incluir una versión consolidada de su documento de registro universal modificado en un anexo de la modificación.
El emisor que satisfaga todas las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafos primero y segundo, o en el apartado 3 del presente artículo, tendrá la condición de emisor frecuente y podrá beneficiarse del procedimiento de aprobación acelerado establecido en el artículo 20, apartado 6, a condición de que:
en el momento de presentar o de solicitar la aprobación de cada documento de registro universal, confirme por escrito a la autoridad competente que, hasta donde alcanza su conocimiento, ha presentado y publicado toda la información regulada que se debía divulgar en virtud de la Directiva 2004/109/CE y, en su caso, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, respetando dichos actos legislativos en los últimos dieciocho meses o en el período que se inició junto con la obligación de divulgar información regulada si su duración es inferior; y
cuando la autoridad competente haya llevado a cabo la revisión mencionada en el apartado 8, el emisor modifique su documento de registro universal de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9.
Si el emisor incumple cualquiera de las condiciones indicadas, perderá la condición de emisor frecuente.
Se considerará que el emisor ha cumplido la obligación de publicar el informe financiero anual exigido por el artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE cuando el documento de registro universal presentado a la autoridad competente o aprobado por esta se haga público dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio económico e incluya la información que debe divulgarse en el mencionado informe financiero según lo dispuesto en ese artículo.
Se considerará que el emisor ha cumplido la obligación de publicar el informe financiero semestral exigido en el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE cuando el documento de registro universal, o sus modificaciones, presentados a la autoridad competente o aprobados por esta se hagan públicos dentro de los tres meses siguientes al final del primer semestre del ejercicio económico e incluyan la información que debe divulgarse en el mencionado informe según lo dispuesto en ese artículo.
En los supuestos a que se refieren los párrafos primero y segundo, el emisor:
deberá incluir en el documento de registro universal una lista de referencias cruzadas en la que se indique en qué lugar del documento de registro universal se pueden localizar los distintos elementos requeridos de los informes financieros anuales y semestrales;
deberá presentar el documento de registro universal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, y ponerlo a disposición del mecanismo designado oficialmente al que se refiere el artículo 21, apartado 2, de esa misma Directiva;
deberá incluir en el documento de registro universal una declaración de responsabilidad en los términos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y en el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE.
Artículo 10
Folleto consistente en documentos separados
El emisor al que ya le haya sido aprobado un documento de registro por la autoridad competente deberá elaborar únicamente la nota sobre los valores y, si ha lugar, la nota de síntesis, cuando los valores se oferten al público o sean admitidos a cotización en un mercado regulado. En tal caso, la nota sobre los valores y la nota de síntesis se someterán por separado a un proceso de aprobación.
Cuando se haya producido, después de la aprobación del documento de registro, algún nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave relacionados con la información incluida en dicho documento que pueda afectar a la evaluación de los valores, se deberá presentar para su aprobación un suplemento del documento de registro, a más tardar, al mismo tiempo que la nota sobre los valores y la nota de síntesis. En este caso, no será aplicable el derecho a la retirada de la aceptación de conformidad con el artículo 23, apartado 2.
El documento de registro y su eventual suplemento, junto con la nota sobre los valores y la nota de síntesis, constituirán un folleto, una vez aprobados por la autoridad competente.
El emisor al que ya le haya sido aprobado un documento de registro universal por la autoridad competente o que haya presentado un documento de registro universal sin aprobación previa en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, deberá elaborar únicamente la nota sobre los valores y la nota de síntesis cuando los valores se oferten al público o sean admitidos a cotización en un mercado regulado.
Cuando el documento de registro universal ya haya sido aprobado, la nota sobre los valores, la nota de síntesis y todas las modificaciones del documento de registro universal presentadas después de la aprobación de este último se someterán a aprobación por separado.
Cuando el emisor haya presentado sin aprobación previa un documento de registro universal, toda la documentación, incluidas las modificaciones de dicho documento, deberán someterse a aprobación, no obstante el hecho de que sigan siendo documentos separados.
El documento de registro universal, modificado de conformidad con el artículo 9, apartados 7 o 9, junto con la nota sobre los valores y la nota de síntesis constituirán un folleto, una vez aprobados por la autoridad competente.
Artículo 11
Responsabilidades inherentes al folleto
Los Estados miembros velarán por que se apliquen sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de responsabilidad civil a las personas responsables de la información facilitada en un folleto.
No obstante, los Estados miembros velarán por que no recaiga responsabilidad civil sobre ninguna persona por causas relacionadas exclusivamente con la nota de síntesis a que se refiere el artículo 7 o con la nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento contemplada en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, incluida su traducción, salvo que:
sea engañosa, inexacta o incoherente con las demás partes del folleto, o
no contenga, leída conjuntamente con el resto del folleto, la información fundamental destinada a ayudar a los inversores a decidir si deben invertir o no en los valores.
La responsabilidad de la información facilitada en un documento de registro o en un documento de registro universal recaerá sobre las personas indicadas en el apartado 1 únicamente en los casos en que dicho documento de registro o documento de registro universal se utilice como parte integrante de un folleto aprobado.
El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE, siempre que se incluya en el documento de registro universal la información exigida en esos artículos.
Artículo 12
Plazo de validez del folleto, del folleto de base, del documento de registro y del documento de registro universal
El folleto o folleto de base, ya sea un único documento o esté formado por varios documentos separados, tendrá una validez de doce meses a partir de su aprobación para las ofertas públicas o las admisiones a cotización en un mercado regulado, siempre que se complete con los suplementos requeridos con arreglo al artículo 23.
Si el folleto o folleto de base está formado por varios documentos separados, el plazo de validez comenzará a partir de la fecha de aprobación de la nota sobre los valores.
El documento de registro que haya sido previamente aprobado será válido para su uso como parte integrante de un folleto durante el plazo de doce meses a partir de la fecha de aprobación.
La expiración del plazo de validez de este documento de registro no afectará a la validez del folleto del que forme parte integrante.
El documento de registro universal será válido para su uso como parte integrante de un folleto durante el plazo de doce meses a partir de la fecha de su aprobación contemplada en el párrafo primero del artículo 9, apartado 2, o de su presentación contemplado en el párrafo segundo del artículo 9, apartado 2.
La expiración del plazo de validez de tal documento de registro universal no afectará a la validez del folleto del que forme parte integrante.
CAPÍTULO III
CONTENIDO Y FORMATO DEL FOLLETO
Artículo 13
Información mínima y formato
La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 44, para complementar el presente Reglamento relativos al formato del folleto, del folleto de base y de las condiciones finales, así como los esquemas que definan la información específica que se deberá incluir en el folleto, incluidos los identificadores de entidad jurídica y los números internacionales de identificación de valores mobiliarios, evitando duplicar la información cuando el folleto conste de varios documentos separados.
En particular, al establecer los diversos esquemas de folleto se tendrá en cuenta lo siguiente:
los diferentes tipos de información que necesitan los inversores en función de que se trate de valores participativos o de valores no participativos; se deberá adoptar un enfoque coherente respecto a la información requerida en un folleto para los valores que respondan a una lógica económica similar, especialmente en el caso de los derivados;
los diferentes tipos y características de las ofertas y admisiones a cotización en un mercado regulado de los valores no participativos;
el formato utilizado y la información requerida en los folletos de base en relación con los valores no participativos, en particular los «warrants» de cualquier tipo;
el carácter público del emisor, en su caso;
las características específicas de las actividades del emisor, en su caso.
A los efectos del párrafo segundo, letra b), al establecer los distintos esquemas de folletos, la Comisión establecerá requisitos específicos en materia de información relativos a los folletos que se refieran a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos que:
únicamente vayan a cotizarse en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo puedan tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores, o
tengan un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR.
Dichos requisitos garantizarán que se facilita información suficiente, habida cuenta de las necesidades de información de los inversores afectados.
La Comisión adoptará, a más tardar el 21 de enero de 2019, actos delegados de conformidad con el artículo 44 para complementar el presente Reglamento relativos al esquema que defina la información mínima que deberá incluir el documento de registro universal.
Dicho esquema se diseñará de forma que el documento de registro universal incluya toda la información necesaria sobre el emisor y que el mismo documento pueda utilizarse también en las siguientes ofertas públicas o admisiones a cotización en un mercado regulado de valores participativos o no participativos. En lo concerniente a la información financiera, a la revisión operativa y financiera, a las perspectivas y al gobierno corporativo, toda esta información se ajustará en la mayor medida posible a la información que debe divulgarse en los informes financieros anuales y semestrales a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE, incluyendo el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial.
Artículo 14
Régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias
Podrán optar por elaborar un folleto simplificado acogiéndose al régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, en el caso de una oferta pública de valores o de una admisión a cotización en un mercado regulado, las siguientes personas:
los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan valores fungibles con valores vigentes emitidos previamente;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, los emisores cuyos valores participativos hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan valores no participativos o valores que den acceso a valores participativos fungibles con los valores participativos del emisor existentes ya admitidos a cotización;
los oferentes de valores admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores;
los emisores cuyos valores se hayan ofertado al público y hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos dos años y que hayan cumplido plenamente las obligaciones de divulgación e información durante todo el período de admisión en que hayan estado cotizadas, y que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores fungibles con valores existentes que hayan sido emitidos con anterioridad.
El folleto simplificado comprenderá una nota de síntesis con arreglo al artículo 7, un documento de registro específico, que podrá ser utilizado por las personas mencionadas en las letras a), b) y c) del párrafo primero del presente apartado, y una nota sobre los valores específica, que podrá ser utilizada por las personas mencionadas en las letras a) y c) de dicho párrafo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto simplificado incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan:
las perspectivas del emisor y los cambios significativos en las actividades y la situación financiera del emisor y del garante que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar, y
los derechos inherentes a los valores,
los motivos de la emisión y sus consecuencias para el emisor, así como para su estructura global del capital, y el destino de los ingresos.
La información incluida en el folleto simplificado se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores adoptar una decisión de inversión informada. También tendrá en cuenta la información regulada ya publicada con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, en su caso, y el Reglamento (UE) n.o 596/2014. ►M1 Los emisores a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente artículo, que estén obligados a elaborar cuentas consolidadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) después de la admisión de sus valores a cotización en un mercado regulado, deberán compilar la información financiera más reciente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que contenga la información comparativa respecto del ejercicio anterior incluida en el folleto simplificado, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ). ◄
Los emisores a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente artículo, que no estén obligados a elaborar cuentas consolidadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE después de la admisión de sus valores a cotización en un mercado regulado, deberán compilar la información financiera más reciente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que contenga la información comparativa respecto del ejercicio anterior incluida en el folleto simplificado, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté constituido el emisor.
Los emisores de terceros países cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión deberán compilar la información financiera más reciente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, que contenga la información comparativa respecto del ejercicio anterior incluida en el folleto simplificado, de conformidad con sus normas nacionales de contabilidad, siempre que esas normas sean equivalentes al Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Si esas normas nacionales de contabilidad no son equivalentes a las Normas Internacionales de Información Financiera, la información financiera se revaluará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
La Comisión adoptará, a más tardar el 21 de enero de 2019, actos delegados de conformidad con el artículo 44 para complementar el presente Reglamento en que se especifique la información reducida que deberá incluirse en los esquemas aplicables en el régimen simplificado de divulgación de información a que se refiere el apartado 1.
Esos esquemas incluirán:
la información financiera anual y semestral publicada durante los doce meses anteriores a la aprobación del folleto,
en su caso, las previsiones y estimaciones de beneficios;
una nota de síntesis concisa de la información pertinente divulgada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 durante los doce meses anteriores a la aprobación del folleto;
los factores de riesgo;
en relación con los valores participativos, incluidos los valores que den acceso a valores participativos, la declaración relativa al capital de explotación, la capitalización y el endeudamiento, la indicación de conflictos de interés relevantes y operaciones con partes vinculadas, los accionistas importantes y, en su caso, información financiera pro forma.
Al especificar la información reducida que se debe incluir de acuerdo con el régimen de divulgación de información simplificado, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de facilitar la obtención de fondo en los mercados de capitales y la importancia de reducir los costes del capital. Para evitar la imposición de cargas innecesarias a los emisores, al especificar la información reducida, la Comisión también tendrá en cuenta la información que el emisor ya ha debido divulgar con arreglo a la Directiva 2004/109/CE, cuando sea aplicable, y al Reglamento (UE) n.o 596/2014. Asimismo, la Comisión ajustará la información reducida de modo que se centre en la información que sea pertinente para las emisiones secundarias y que sea proporcionada.
Artículo 14 bis
El folleto de la Unión de recuperación
Podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de recuperación acogiéndose al régimen de divulgación simplificado establecido en el presente artículo en el caso de una oferta pública de acciones o de una admisión a cotización de acciones en un mercado regulado, las siguientes personas:
los emisores cuyas acciones hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente;
los emisores cuyas acciones ya hayan sido admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores, cuando emitan acciones fungibles con acciones vigentes emitidas previamente;
los oferentes de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores.
Los emisores solo podrán elaborar un folleto de la Unión de recuperación cuando el número de acciones que se pretenda ofertar represente, junto con el número de acciones ya ofertadas a través de un folleto de la Unión de recuperación durante un período de doce meses, en su caso, una cifra que no supere el 150 % del número de acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión, según el caso, en la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.
El período de doce meses mencionado en el párrafo segundo comenzará a contar a partir de la fecha de aprobación del folleto de la Unión de recuperación.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de recuperación incluirá la información reducida pertinente que sea necesaria para que los inversores comprendan:
las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar, así como su estrategia y objetivos empresariales a largo plazo, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de cuatrocientas palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé;
la información esencial sobre las acciones, incluidos los derechos vinculados a dichas acciones y cualquier limitación de esos derechos, los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también sobre la estructura general del capital del emisor, así como una declaración sobre capitalización y endeudamiento, la declaración relativa al capital de explotación, y el uso de los ingresos obtenidos.
Artículo 15
El folleto de la Unión de crecimiento
Las siguientes personas podrán optar por elaborar un folleto de la Unión de crecimiento acogiéndose al régimen proporcionado de divulgación de información establecido en el presente artículo en el caso de ofertas públicas de valores siempre que no tengan valores admitidos a cotización en un mercado regulado:
pymes;
emisores, que no sean pymes, cuyos valores se coticen o se vayan a cotizar en un mercado de pymes en expansión, siempre y cuando esos emisores hayan tenido una capitalización de mercado media inferior a 500 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año de los tres años civiles anteriores;
emisores, distintos de los contemplados en las letras a) y b), cuando la oferta pública de valores asciende a un valor total en la Unión que no excede de 20 000 000 EUR, lo que se calculará sobre un período de doce meses, y a condición de que esos emisores no tengan valores que se coticen en un sistema multilateral de negociación y tengan un número medio de empleados durante el ejercicio económico anterior de hasta 499;
emisores, que no sean pymes, que hagan una oferta pública de acciones al mismo tiempo que solicitan la admisión de dichas acciones a cotización en un mercado de pymes en expansión, siempre y cuando dichos emisores no posean acciones ya admitidas a cotización en un mercado de pymes en expansión y que el valor combinado de los dos siguientes factores sea inferior a 200 000 000 EUR:
el precio de la oferta definitiva, o el precio máximo en el caso a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), inciso i),
el número total de acciones en circulación inmediatamente después de la oferta pública de acciones, calculado bien sobre la base de la cantidad de acciones de la oferta pública o, en el caso a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), inciso i), sobre la base de la cantidad máxima de acciones de la oferta pública;
oferentes de valores emitidos por emisores a los que se refieren las letras a) y b).
El folleto de la Unión de crecimiento en virtud del régimen adaptado de divulgación de información será un documento de formato normalizado redactado en un lenguaje sencillo y que resulte fácil de cumplimentar para los emisores. Estará compuesto por una nota de síntesis específica basada en el artículo 7, un documento de registro específico y una nota sobre los valores específica. La información en el folleto de la Unión de crecimiento se presentará en la secuencia normalizada de conformidad con el acto delegado a que se refiere el apartado 2.
La Comisión adoptará, a más tardar el 21 de enero de 2019, actos delegados de conformidad con el artículo 44 para complementar el presente Reglamento en que se especifiquen el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de la Unión de crecimiento, así como el contenido reducido y el formato normalizado de la nota de síntesis específica.
La nota de síntesis específica no impondrá cargas ni costes adicionales a los emisores en la medida en que solo exigirá la información pertinente ya incluida en el folleto de la Unión de crecimiento. Al especificar el formato normalizado de la nota de síntesis específica, la Comisión ajustará los requisitos para garantizar que sea más corta que la nota de síntesis prevista en el artículo 7.
Cuando se especifique el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de la Unión de crecimiento, la Comisión ajustará los requisitos para centrarse en:
la información que sea significativa y pertinente para los inversores cuando tomen una decisión de inversión;
la necesidad de garantizar la proporcionalidad entre el tamaño de la empresa y el coste de elaborar un folleto.
Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
la necesidad de asegurar que el folleto de la Unión de crecimiento sea significativamente menos gravoso que el folleto normal en cuanto a la carga administrativa y a los costes para los emisores;
la necesidad de facilitar el acceso de las pymes a los mercados de capitales y minimizar los costes de las pymes garantizando al mismo tiempo la confianza del inversor al invertir en estas empresas;
los diferentes tipos de información sobre valores participativos o no participativos que necesitan los inversores.
Los actos delegados se basarán en los anexos IV y V.
Artículo 16
Factores de riesgo
Los factores de riesgo descritos en el folleto se limitarán a riesgos que sean específicos del emisor y/o de sus valores, que sean importantes para adoptar una decisión de inversión informada y que estén refrendados por el contenido del documento de registro y de la nota sobre los valores.
Al elaborar el folleto, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado evaluarán la importancia de los factores de riesgo en función de la probabilidad de que estos ocurran y de la magnitud prevista de su impacto negativo.
Se describirán adecuadamente todos los factores de riesgo y se explicará cómo afectan al emisor o a los valores ofertados o admitidos a cotización. La evaluación de la importancia de los factores de riesgo a que se alude en el párrafo segundo también podrá ser divulgada mediante una escala cualitativa de bajo, medio y alto.
Los factores de riesgo se presentarán en un número limitado de categorías en función de su naturaleza. En cada una de ellas se mencionarán primero los factores de riesgo más importantes atendiendo a la evaluación a que se refiere el párrafo segundo.
Artículo 17
Precio definitivo de la oferta y cantidad de valores
En el supuesto de que no pudieran incluirse en el folleto el precio definitivo de la oferta y/o la cantidad de los valores ofertados al público, sea expresado en número de valores o en cantidad nominal agregada:
se podrá retirar la aceptación de la adquisición o suscripción de los valores durante un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado el precio definitivo de la oferta y/o el volumen de los valores ofertados al público, o
se dará a conocer en el prospecto la siguiente información:
el precio máximo y/o la cantidad máxima de valores, en la medida en que esta información esté disponible, o
los métodos y criterios, y/o las condiciones, de evaluación, de acuerdo con los cuales se determinará el precio definitivo de la oferta y una explicación de todo método de evaluación utilizado;
Artículo 18
Omisión de información
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar la omisión en el folleto, o las partes integrantes del mismo, de alguna de las informaciones requeridas cuando considere que se cumple alguna de las siguientes condiciones:
que la divulgación de la información en cuestión sea contraria al interés público;
que la divulgación de la información en cuestión sea gravemente perjudicial para el emisor, o para el garante si ha lugar, siempre que no sea probable que la omisión de dicha información induzca a error al público respecto a hechos y circunstancias fundamentales para poder formular un juicio informado sobre el emisor o el garante, y sobre los derechos inherentes a los valores a que se refiere el folleto;
que la información en cuestión tenga una importancia secundaria respecto a una oferta o admisión a cotización en un mercado regulado específica y que no afecte a la evaluación de la situación financiera y perspectivas del emisor, oferente o garante si ha lugar.
La autoridad competente deberá presentar anualmente a la AEVM un informe relativo a la información cuya omisión haya autorizado.
La AEVM podrá elaborar, o elaborará cuando lo solicite la Comisión, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los supuestos en que sea posible omitir información de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta los informes a la AEVM de las autoridades competentes a que se refiere ese mismo apartado.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 19
Incorporación por referencia
En el folleto se podrá incorporar información por referencia cuando dicha información haya sido publicada, previa o simultáneamente, en formato electrónico, en una lengua que satisfaga los requisitos del artículo 27 y en alguno de los documentos siguientes:
los documentos aprobados por una autoridad competente o presentados a la misma de conformidad con el presente Reglamento o la Directiva 2003/71/CE;
los documentos mencionados en el artículo 1, apartado 4, letras f), a i), y apartado 5, párrafo primero, letras e) a h) y letra j), inciso v);
la información regulada;
informes financieros anuales e intermedios;
informes de auditoría y estados financieros;
informes de gestión a que se refiere el capítulo 5 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );
declaraciones sobre gobernanza empresarial a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE;
informes sobre la determinación del valor de un activo de una empresa;
los informes sobre remuneraciones a que se refiere el artículo 9 ter de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 )
informes anuales o cualquier divulgación de información obligatoria en virtud de los artículos 22 y 23 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );
escrituras de constitución y estatutos.
Esta información será la más reciente de que disponga el emisor.
Cuando únicamente se incorporen por referencia determinadas partes de un documento, se incluirá en el folleto una declaración de que las partes no incorporadas carecen de relevancia para el inversor, o bien están tratadas en otros lugares del folleto.
La AEVM podrá elaborar, o elaborará cuando la Comisión lo solicite, normas técnicas de regulación para actualizar la lista de documentos establecida en el apartado 1 del presente artículo, añadiendo otros tipos de documentos para los que la legislación de la Unión requiera su presentación a un organismo público o su aprobación por este.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL FOLLETO
Artículo 20
Examen y aprobación del folleto
Dicha autoridad competente notificará al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso, su decisión sobre la aprobación del folleto dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de folleto.
Si, durante el plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado y en los apartados 3 y 6, la autoridad competente no adopta ninguna decisión sobre el folleto, su silencio no será considerado una aprobación.
La autoridad competente comunicará a la AEVM la aprobación del folleto y de los eventuales suplementos del mismo lo antes posible y en cualquier caso no más tarde del final del primer día hábil posterior a la comunicación de la aprobación al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, se ampliará a veinte días hábiles cuando la oferta pública consista en valores emitidos por un emisor que no tenga ningún otro valor admitido a cotización en un mercado regulado y todavía no haya ofertado valores al público.
El plazo de veinte días hábiles se aplicará únicamente a la presentación inicial del proyecto de folleto. En caso de que se necesiten nuevas presentaciones de conformidad con el apartado 4, se aplicará el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero.
Cuando la autoridad competente decida que el proyecto de folleto no cumple los requisitos de integridad, inteligibilidad y coherencia aplicables a la aprobación, o que se necesitan modificaciones o información suplementaria:
lo comunicará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado con celeridad, a más tardar en los plazos previstos en el apartado 2, párrafo primero, o, cuando proceda, en el apartado 3, calculados a partir de la presentación del proyecto de folleto o de la información suplementaria; y
especificará claramente las modificaciones o la información complementaria que sean necesarias.
El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, se calculará, en tal caso, solo a partir de la fecha en que se presenten un proyecto revisado de folleto modificado o la información suplementaria solicitada a la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los plazos establecidos en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 4, se reducirán a cinco días hábiles para el folleto integrado por documentos separados elaborados por los emisores frecuentes mencionados en el artículo 9, apartado 11, incluidos los emisores frecuentes que empleen el procedimiento de notificación previsto en el artículo 26. El emisor frecuente deberá informar a la autoridad competente al menos cinco días hábiles antes de la fecha prevista para la presentación de una solicitud de aprobación.
El emisor frecuente deberá presentar a la autoridad competente una solicitud con las modificaciones que precisen, en su caso, el documento de registro universal, la nota sobre los valores y la nota de síntesis sujetos a aprobación.
El presente Reglamento no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente, que seguirá rigiéndose exclusivamente por el Derecho nacional.
Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones nacionales sobre la responsabilidad de la autoridad competente sean solamente aplicables a la aprobación de folletos realizada por sus autoridades competentes.
Artículo 21
Publicación del folleto
Una vez aprobado, el folleto será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado con antelación razonable a la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a cotización de los correspondientes valores, o como máximo en la misma fecha de inicio.
En el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones que se admitan por primera vez a cotización en un mercado regulado, el folleto deberá ponerse a disposición del público por lo menos seis días hábiles antes de que concluya la oferta.
El folleto, ya sea un único documento o esté formado por varios documentos separados, se considerará puesto a disposición del público cuando se publique en formato electrónico en cualquiera de los sitios web siguientes:
el sitio web del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado;
el sitio web de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los agentes pagadores;
el sitio web del mercado regulado para el que se solicite la admisión a cotización o, cuando no se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, el sitio web del operador del sistema multilateral de negociación, cuando sea aplicable.
El folleto se publicará en una sección específica del sitio web que sea fácilmente accesible al entrar en este. Se podrá descargar e imprimir, y estará disponible en un formato electrónico que admita búsquedas y que no se pueda modificar.
Los documentos que contengan información incorporada en el folleto por referencia, los suplementos y/o las condiciones finales del folleto, así como una copia aparte de la nota de síntesis, estarán disponibles en la misma sección en que se publique este último, en caso necesario mediante hipervínculos.
La copia de la nota de síntesis deberá indicar claramente el folleto al que se refiera.
La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá publicar en su sitio web todos los folletos aprobados, o como mínimo una lista de los mismos, e incluir un hipervínculo con las secciones específicas del sitio mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, junto con la identificación del Estado o Estados miembros de acogida en los que se notifiquen los folletos de acuerdo con el artículo 25. Dicha lista, incluidos los hipervínculos, se mantendrá actualizada y todos los textos se conservarán en el sitio web al menos durante el periodo indicado en el apartado 7 del presente artículo.
Al mismo tiempo que notifica a la AEVM la aprobación del folleto o del eventual suplemento del mismo, la autoridad competente facilitará a la AEVM una copia en formato electrónico de dicho folleto o suplemento, así como los datos precisos para que la Autoridad pueda clasificarlos en el mecanismo de almacenamiento mencionado en el apartado 6 y a efectos del informe al que se refiere el artículo 47.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá publicar en su sitio web información sobre todas las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 25.
Todos los folletos aprobados permanecerán disponibles al público, en formato electrónico, diez años como mínimo a partir de su publicación en el sitio web a que se refieren los apartados 2 y 6.
Cuando se utilicen hipervínculos para la información, los suplementos o las condiciones finales del folleto incorporados al folleto por referencia, esos hipervínculos deberán funcionar durante el período indicado en el párrafo primero.
La AEVM podrá, o deberá en caso de que así lo solicite la Comisión, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente los requisitos relativos a la publicación del folleto.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los datos necesarios para la clasificación de los folletos a que se refiere el apartado 5 y disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos, con inclusión del número internacional de identificación de valores mobiliarios de los valores y el identificador de entidad jurídica de los emisores, oferentes y garantes pueden leerse por medios electrónicos.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 22
Publicidad
En caso de que un emisor u oferente divulgue información importante y la transmita verbalmente o por escrito a uno o más inversores escogidos, se procederá de alguno de los modos siguientes:
si no se requiere ningún folleto en virtud del artículo 1, apartados 4 o 5, la información se divulgará a todos los demás inversores a quienes se dirija la oferta; o bien
si hay que publicar un folleto, la información se incluirá en el mismo o en un suplemento, de acuerdo con el artículo 23, apartado 1.
La autoridad competente del Estado miembro en que se divulgue la publicidad estará facultada para controlar que la actividad publicitaria relativa a una oferta pública de valores o a una admisión a cotización en un mercado regulado respeta los apartados 2 a 4.
En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de origen asistirá a la autoridad competente del Estado miembro en que se divulgue la publicidad en la evaluación de la coherencia de la publicidad con la información recogida en el folleto.
Sin perjuicio del artículo 32, apartado 1, el examen de la publicidad no constituirá una condición previa para que la oferta pública de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado tengan lugar en un Estado miembro de acogida.
El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 32 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acogida será comunicada sin demora injustificada a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente las disposiciones relativas a la publicidad definidas en los apartados 2 a 4, también para especificar las disposiciones sobre la divulgación de publicidad y para establecer procedimientos sobre la cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro en que se divulgue la publicidad.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 23
Suplementos del folleto
El suplemento del folleto deberá comunicar, sin demoras injustificadas, cualquier nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave relativo a la información incluida en el folleto que pueda afectar a la evaluación de los valores y que surja o se observe entre la fecha de aprobación del folleto y la fecha del cierre del periodo de oferta o del inicio de la cotización en un mercado regulado, si esta última fuera posterior.
La aprobación del suplemento estará sujeta a los mismos requisitos que el folleto, se realizará en un plazo máximo de cinco días hábiles y para su publicación se exigirán como mínimo las mismas disposiciones que se aplicaron a la publicación del folleto original de acuerdo con el artículo 21. La nota de síntesis y cualquier eventual traducción de la misma se completarán también, en caso necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.
Cuando el folleto se refiera a una oferta pública de valores, los inversores que ya hayan aceptado la adquisición o suscripción de dichos valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación y podrán ejercerlo dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación del suplemento, a condición de que el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave a que se refiere el apartado 1 haya aparecido, o se haya detectado, antes del cierre del periodo de oferta o de la entrega de los valores, lo que ocurra primero. El emisor o el oferente podrán ampliar este período. El suplemento deberá indicar la fecha final de ejercicio del derecho de retirada.
El suplemento contendrá una declaración destacada relativa al derecho de retirada en la que se indique claramente lo siguiente:
que el derecho de retirada solo se concede a los inversores que ya hubieran acordado comprar o suscribir los valores antes de que se publicara el suplemento, y cuando los valores aún no se hubieran entregado a los inversores en el momento en el que se produjera o detectara el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave;
el período en el que puede ejercerse el derecho de retirada; y
a quién pueden dirigirse los inversores que deseen ejercer el derecho de retirada.
El suplemento contendrá una declaración destacada relativa al derecho de retirada en la que se indique claramente lo siguiente:
que el derecho de retirada solo se concederá a los inversores que ya hayan acordado adquirir o suscribir los valores antes de la publicación del suplemento, y cuando los valores aún no se hayan entregado a los inversores en el momento en el que se produjo o detectó el nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave;
el período en el que los inversores pueden ejercer el derecho de retirada; y
a quién pueden dirigirse los inversores que deseen ejercer el derecho de retirada.
En los casos en que los valores se hayan adquirido o suscrito a través de un intermediario financiero, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un complemento y del momento y lugar en que se publicará, y de que en tal caso el intermediario financiero les asistirá en el ejercicio de su derecho a retirar la aceptación.
El intermediario financiero deberá ponerse en contacto con los inversores el día en que se publique el suplemento.
En los casos en que los valores hayan sido adquiridos directamente por el emisor, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un complemento y del lugar en que se publicará, y de que en tal caso pueden tener derecho a retirar la aceptación.
Cuando los inversores a los que hace referencia el párrafo primero del presente apartado dispongan del derecho de retirada a que se refiere el apartado 2 bis, el intermediario financiero se pondrá en contacto con dichos inversores antes del final del primer día hábil siguiente al de la publicación del suplemento.
En los casos en que los valores hayan sido adquiridos directamente por el emisor, este deberá informar a los inversores de la posibilidad de que se publique un suplemento y del lugar en que se publicará, así como de que en tal caso pueden tener derecho a retirar la aceptación.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las situaciones en que un nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave relacionados con la información facilitada en el folleto requiere la publicación de un suplemento del mismo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO V
OFERTAS Y ADMISIONES A COTIZACIÓN TRANSFRONTERIZAS Y RÉGIMEN LINGÜÍSTICO EN UN MERCADO REGULADO
Artículo 24
Validez de la aprobación del folleto a escala de la Unión
Artículo 25
Notificación de los folletos y suplementos y comunicación de las condiciones finales
A petición del emisor, del oferente, de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o de la persona responsable de elaborar el folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, en el plazo de un día hábil a partir de dicha petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el plazo de un día hábil a partir de la aprobación de este último, un certificado de aprobación que acredite que el folleto se ha elaborado de conformidad con el presente Reglamento y una copia de dicho folleto en formato electrónico.
Si procede, el certificado mencionado en el párrafo primero irá acompañado de la traducción del folleto y de toda nota de síntesis, preparada bajo la responsabilidad del emisor, el oferente, la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o la persona responsable de la elaboración del folleto.
Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.
La expedición del certificado de aprobación se comunicará al emisor, oferente, persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado o persona responsable de la elaboración del folleto al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
La AEVM creará un portal de notificación en el que cada una de las autoridades competentes incorporará los certificados de aprobación y las copias electrónicas a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el apartado 2 del artículo 26, y las condiciones finales de los folletos de base, a efectos de las notificaciones y comunicaciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo y el artículo 26.
Toda transferencia de dichos documentos entre autoridades competentes se efectuará a través del portal de notificación.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificación a que se refiere el apartado 6.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Con objeto de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, modelos y procedimientos normalizados para la notificación del certificado de aprobación, de los folletos y de sus suplementos, y de la traducción del folleto y/o de la nota de síntesis.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 26
Notificación de los documentos de registro o documentos de registro universal
Una autoridad competente que haya aprobado un documento de registro o un documento de registro universal y cualquier modificación de los mismos, deberá, en caso de que lo solicite el emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, o la persona responsable de redactar dicho documento, remitir a la autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto un certificado de aprobación que acredite que el documento de registro o documento de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, está redactado de conformidad con el presente Reglamento, así como una copia electrónica del mismo. Esta notificación se efectuará en el plazo de un día laborable siguiente a la recepción de la solicitud o, si la solicitud se presenta conjuntamente con el proyecto de documento de registro o el proyecto de documento de registro universal, en el plazo de un día hábil a partir de la aprobación de dicho documento.
Si procede, el certificado mencionado en el párrafo primero irá acompañado de la traducción del documento de registro o del documento de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, preparada bajo la responsabilidad del emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, o la persona responsable de elaborar tales documentos.
La expedición del certificado de aprobación se comunicará al emisor, oferente, la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, o la persona responsable de elaborar el documento de registro o el documento de registro universal, y cualquier modificación de los mismos, al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida responsable de la aprobación del folleto.
La aplicación de las disposiciones del artículo 18, apartados 1 y 2, se declarará en el certificado, así como su justificación.
La autoridad competente que haya aprobado el documento de registro o el documento de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, deberá notificar a la AEVM la expedición del certificado de aprobación de dichos documentos al mismo tiempo que a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Las autoridades competentes no cobrarán tasa alguna por la notificación, o recepción de la notificación, de los documentos de matriculación o los documentos de registro universal, o cualquier modificación de los mismos, ni por ninguna otra actividad de supervisión relacionada.
Un documento de registro o un documento de registro universal notificado en virtud del apartado 2 podrá usarse como parte constitutiva de un folleto remitido para su aprobación a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
La autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto no iniciará ningún proceso de examen o aprobación relativo al documento de registro o documento de registro universal notificado, o a cualquiera de sus modificaciones, y se limitará a aprobar la nota sobre los valores y la síntesis, y ello solamente s una vez recibida la notificación.
Un documento de registro o un documento de registro universal notificado de conformidad con el apartado 2 incluirá un anexo con la información clave sobre el emisor a que se refiere el artículo 7, apartado 6. La aprobación del documento de registro o documento de registro universal incluirá el anexo.
Cuando proceda en virtud del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo segundo, la notificación deberá ir acompañada de una traducción del anexo al documento de registro o al documento de registro universal elaborado bajo la responsabilidad del emisor, del oferente o de la persona responsable de elaborar el documento de registro o el documento de registro universal.
A la hora de elaborar la nota de síntesis, el emisor, el oferente o la persona encargada de elaborar el folleto deberá reproducir el contenido del anexo sin cambios en la sección que se establece en la letra b) del apartado 4 del artículo 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto no debe examinar esa parte de la nota de síntesis.
Cuando surja o se observe un nuevo factor significativo, error material o inexactitud grave en el plazo indicado en el artículo 23, apartado 1, que esté relacionado con la información contenida en el documento de registro o documento de registro universal, el suplemento exigido en virtud del artículo 23 será remitido para su aprobación a la autoridad competente que hubiere aprobado el documento de registro o documento de registro universal. El suplemento se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen responsable de la aprobación del folleto en un día hábil tras su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Cuando el documento de registro o el documento de registro universal se utilice al mismo tiempo como parte integrante de varios folletos, según lo previsto en el artículo 23, apartado 5, el suplemento se notificará a cada una de las autoridades competentes que haya aprobado dichos folletos.
Con objeto de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y de tener en cuenta los avances técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, modelos y procedimientos normalizados para la notificación del certificado de aprobación relativo al documento de registro, al documento de registro universal, a todo suplemento y a la traducción de los mismos.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 27
Régimen lingüístico
En los casos en que se haga la oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado en uno o más Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de esos Estados miembros, o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida deberá requerir que se traduzca a su lengua oficial, o al menos a una de sus lenguas oficiales o a cualquier otra lengua que dicha autoridad acepte, la nota de síntesis mencionada en el artículo 7, pero no requerirá la traducción de ninguna otra parte del folleto.
A efectos del examen y aprobación por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el folleto se elaborará en una lengua aceptada por dicha autoridad o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
En los casos en que se haga la oferta pública de valores o se solicite la admisión a cotización en un mercado regulado en más de un Estado miembro, incluido el Estado miembro de origen, el folleto se redactará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y se facilitará también en una lengua aceptada por las autoridades competentes de cada Estado miembro de acogida, o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado.
La autoridad competente de cada Estado miembro de acogida deberá requerir que se traduzca a su lengua oficial, o al menos a una de sus lenguas oficiales o a cualquier otra lengua que dicha autoridad acepte, la nota de síntesis mencionada en el artículo 7, pero no requerirá la traducción de ninguna otra parte del folleto.
Las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión individual se redactarán en la misma lengua que el folleto de base aprobado.
A la hora de notificar, de conformidad con el artículo 25, apartado 4, las condiciones finales a la autoridad competente del Estado, o, cuando haya más de un Estado miembro de acogida, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, se aplicará a dichas condiciones finales y a la nota de síntesis aneja el siguiente régimen lingüístico:
la síntesis de la emisión concreta adjuntada como anexo a las condiciones finales disponible en el idioma o al menos en los idiomas oficiales del Estado miembro de acogida, u otras lenguas aceptadas por el mismo, de conformidad con el párrafo segundo de los apartados 2 o 3 según proceda;
cuando el folleto de base deba traducirse en aplicación del apartado 2 o 3 según proceda, las condiciones finales y la nota de síntesis de la emisión concreta adjuntada como anexo a las mismas estarán sujetas a los mismos requisitos de traducción que el folleto de base.
Cuando el folleto se refiera a la admisión a cotización en un mercado regulado de valores no participativos y se intente conseguir en uno o varios Estados miembros la admisión a cotización en un mercado regulado de valores, el folleto se redactará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, a elección del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado siempre que:
o bien dichos valores únicamente vayan a cotizarse en un mercado regulado, o en un segmento específico de este, a los que solo pueden tener acceso inversores cualificados a efectos de la cotización de esos valores,
o bien dichos valores tengan un valor nominal unitario mínimo de 100 000 EUR.
CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS EMISORES ESTABLECIDOS EN PAÍSES TERCEROS
Artículo 28
Oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado realizadas con arreglo a un folleto redactado de acuerdo con el presente Reglamento
Si un emisor de un país tercero pretende ofertar valores al público de la Unión o solicitar su admisión a cotización en un mercado regulado establecido en la Unión con arreglo a un folleto redactado de acuerdo con el presente Reglamento, deberá obtener la aprobación de dicho folleto, de conformidad con el artículo 20, por la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
Una vez aprobado el folleto conforme al párrafo primero, este comportará todos los derechos y las obligaciones previstos para un folleto en virtud del presente Reglamento, y tanto el folleto como el emisor del país tercero quedarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Artículo 29
Oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado con arreglo a un folleto redactado de acuerdo con la legislación de un país tercero
La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor de un país tercero podrá aprobar el folleto correspondiente a una oferta pública de valores o a la admisión a cotización en un mercado regulado, redactado de acuerdo con la legislación nacional del emisor de un país tercero y sujeto a la misma, a condición de que:
los requisitos de información impuestos por dicha legislación del país tercero sean equivalentes a los del presente Reglamento; y
la autoridad competente del Estado miembro de origen haya celebrado acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes del emisor de un país tercero con arreglo al artículo 30.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44, que completen el presente Reglamento definiendo criterios generales de equivalencia, que deberán basarse en los requisitos estipulados en los artículos 6, 7, 8 y 13.
Sobre la base de dichos criterios, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que declare que los requisitos de información impuestos por la legislación nacional del país tercero son equivalentes a los requisitos del presente Reglamento. Dicha decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
Artículo 30
Cooperación con países terceros
A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, las autoridades competentes de los Estados miembros formalizarán acuerdos de cooperación y supervisión con las autoridades competentes de países terceros en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en países terceros de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, a menos que estos países terceros, de conformidad con actos delegados de la Comisión vigentes adoptados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), figuren en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que planteen amenazas importantes al sistema financiero de la Unión. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.
Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes de los Estados miembros cuando se propongan celebrar acuerdos de este carácter.
A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, la AEVM facilitará y coordinará la formalización de acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de países terceros.
La AEVM deberá también, cuando sea necesario, facilitar y coordinar el intercambio entre las autoridades competentes de la información recibida de las autoridades de supervisión de países terceros que pudiera ser relevante para la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 39.
La AEVM podrá, o deberá, cuando así lo exija la Comisión, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1 y el modelo de documento necesario para ello.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO VII
LA AEVM Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 31
Autoridades competentes
Cada Estado miembro designará una única autoridad administrativa competente, responsable de cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento y de velar por la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo. Los Estados miembros informarán de esta designación a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Estas autoridades competentes serán independientes de los participantes en el mercado.
Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a delegar en terceros la publicación electrónica de los folletos aprobados y los documentos correspondientes.
Cualquiera de tales delegaciones de será objeto de una decisión específica que establecerá lo siguiente:
las tareas que deben realizarse y las condiciones en que deberán llevarse a cabo,
una cláusula que obligue al tercero en cuestión a actuar y a organizarse de modo tal que se eviten los conflictos de intereses velando al tiempo por que la información obtenida al realizar las tareas delegadas no se utilice de manera injusta o impida la competencia, y
todas las condiciones acordadas entre la autoridad competente y el tercero en la que se delegan las tareas.
La responsabilidad última de la supervisión de la conformidad con el presente Reglamento y de la aprobación del folleto recaerá en la autoridad competente designada de acuerdo con el apartado 1.
Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cualquier decisión de delegación de tareas a que se refiere el párrafo segundo, incluidas las condiciones exactas que regulen dicha delegación.
Artículo 32
Facultades de las autoridades competentes
Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:
exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado que, en su caso, incluyan en el folleto información suplementaria para la protección del inversor;
exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos;
exigir a los auditores y directivos del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta pública de valores o de solicitar la admisión a cotización en un mercado regulado, que faciliten información;
suspender una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento;
prohibir o suspender la publicidad, o exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado o los pertinentes intermediarios financieros, que interrumpan o suspendan la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento;
prohibir una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado si descubren una infracción del presente Reglamento o si tienen sospechas fundadas de que se van a infringir;
suspender las operaciones en un mercado regulado, sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación por un período máximo de diez días hábiles consecutivos o pedir que lo hagan los mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación correspondientes, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento;
prohibir las operaciones en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación si descubren una infracción del presente Reglamento;
hacer público el hecho de que un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no cumple sus obligaciones;
suspender el examen de un folleto presentado para aprobación, o suspender o restringir una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado en los casos en que la autoridad competente esté haciendo uso de los poderes para imponer una prohibición o restricción que le otorga el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), hasta que haya cesado dicha prohibición o restricción;
denegar la aprobación de cualquier folleto elaborado por un determinado emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, por un período máximo de cinco años, cuando dicho emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado hubiera infringido de forma reiterada y grave el presente Reglamento;
divulgar, o requerir al emisor que divulgue, toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en los mercados regulados, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado;
suspender la negociación de los valores, o pedir que lo haga el correspondiente mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de contratación cuando consideren que la situación del emisor es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los inversores;
llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.
Cuando así lo requiera la legislación nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.
En los casos en que se haya denegado la aprobación en virtud del párrafo primero, letra k), la autoridad competente informará de ello a la AEVM, que a su vez deberá informar a las autoridades competentes de otros Estados miembros.
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM estará autorizada a participar en las inspecciones in situ mencionadas en el párrafo primero, letra n), cuando las mismas se lleven a cabo de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad;
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 33
Cooperación entre autoridades competentes
Las autoridades competentes colaborarán entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.
Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 38, imponer sanciones penales por infracciones del presente Reglamento, deberán velar por que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales emprendidos por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes y a la AEVM, en cumplimiento de su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.
Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal;
en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;
en caso de que ya se hubiera dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y personas en el Estado miembro que recibe la petición.
La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o investigaciones.
La autoridad competente informará a la AEVM de cualquier petición efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una inspección in situ o una investigación con efectos transfronterizos, la AEVM coordinará la inspección o la investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas.
Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro una solicitud para realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:
realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;
designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o la investigación; o
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.
La AEVM podrá o cuando así lo exija la Comisión, deberá, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deberán intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, modelos y procedimientos normalizados para la cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 34
Cooperación con la AEVM
Con objeto de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios utilizados en el intercambio de información a que se refiere el apartado 2.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución mencionadas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 35
Secreto profesional
Artículo 36
Protección de datos
En relación con el tratamiento de datos de carácter personal realizado por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán las funciones con las que den cumplimiento al mismo de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición del Reglamento (UE) 2016/679.
En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el marco del presente Reglamento, la AEVM deberá cumplir el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 37
Medidas cautelares
CAPÍTULO VIII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 38
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 32 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán como mínimo a:
las infracciones de los artículos 3, 5 y 6, del artículo 7, apartados 1 a 11, del artículo 8, del artículo 9, del artículo 10, del artículo 11, apartados 1 y 3, del artículo 14, apartados 1 y 2, del artículo 15, apartado 1, del artículo 16, apartados 1, 2 y 3, del artículo 17, del artículo 18, del artículo 19, apartados 1 a 3, del artículo 20, apartado 1, del artículo 21, apartados 1 a 4 y 7 a 11, del artículo 22, apartados 2 a 5, del artículo 23, apartados 1, 2, 3 y 5, y del artículo 27;
la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 32.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas contempladas en el párrafo primero cuando las infracciones señaladas en las letras a) o b) del mismo ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su legislación nacional a más tardar el 21 de julio de 2018. Si adoptan esta decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, en detalle, las disposiciones pertinentes de su legislación penal.
A más tardar el 21 de julio de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra a):
una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 42;
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;
en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el 20 de julio de 2017, o bien el 3 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;
en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, 700 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el 20 de julio de 2017.
Artículo 39
Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
Al establecer el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación con la autoridad competente de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;
las medidas adoptadas después de la infracción por la persona responsable de la infracción para evitar su repetición.
Artículo 40
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento se motiven adecuadamente y puedan ser objeto de recurso judicial.
A los efectos del artículo 20, deberá existir también un derecho de recurso cuando la autoridad competente no haya tomado una decisión aprobatoria o desestimado una solicitud de aprobación, ni haya exigido cambios o ampliación de información dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartados 2, 3 y 6, en relación con esa solicitud.
Artículo 41
Comunicación de infracciones
Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
procedimientos específicos para la recepción de denuncias de infracciones y para su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales notificaciones;
la adecuada protección de los empleados sujetos a un contrato de trabajo que denuncien infracciones, como mínimo contra las represalias, la discriminación y otros tipos de trato injusto por parte de su empleador o de terceros;
la protección de la identidad y de los datos personales tanto de la persona que denuncia las infracciones como de la persona física supuestamente responsable de la infracción, durante todas las etapas del procedimiento, salvo que la legislación nacional exija la revelación de dicha identidad y datos en el contexto de las ulteriores investigaciones o del proceso judicial subsiguiente.
Artículo 42
Publicación de las decisiones
Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad y datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten una de las medidas siguientes:
diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;
publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con la legislación nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;
no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se juzguen insuficientes para garantizar:
que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros;
que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.
En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante el mismo desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada
Artículo 43
Notificación de las sanciones a la AEVM
La autoridad competente deberá facilitar anualmente a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 38. La AEVM publicará esa información en un informe anual.
Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, establecer sanciones penales por las infracciones de lo dispuesto en dicho apartado, sus autoridades competentes deberán facilitar anualmente a la AEVM los datos anonimizados y agregados relativos a las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará en un informe anual los datos correspondientes a las sanciones penales.
CAPÍTULO IX
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 44
Ejercicio de la delegación
Artículo 45
Procedimiento de comité
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46
Disposición derogatoria
Se deroga la Directiva 2003/71/CE con efectos a partir del 21 de julio de 2019, a excepción de:
el artículo 4, apartado 2, letras a) y g) de la Directiva 2003/71/CE, que se deroga con efectos a partir del 20 de julio de 2017, y
el artículo 1, apartado 2, letra h), y el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/71/CE, que se derogan con efectos a partir del 21 de julio de 2018.
Artículo 47
Informe de la AEVM sobre los folletos
Basándose en los documentos publicados mediante el mecanismo mencionado en el artículo 21, apartado 6, la AEVM publicará anualmente un informe con estadísticas sobre los folletos aprobados y notificados en la Unión, junto con un análisis de las tendencias, en el que se indicarán:
los tipos de emisores, especialmente las categorías de personas enumeradas en el artículo 15, apartado 1, letras a) a d); y
los tipos de emisiones, detallando los importes totales de las ofertas, los tipos de valores negociables, los tipos de centros de negociación y la denominación.
El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular:
un análisis del alcance del uso en la Unión de los regímenes de divulgación de información establecidos en los artículos 14 y 15, y del documento de registro universal a que se refiere el artículo 9;
unas estadísticas relativas a los folletos de base y a las condiciones finales, y a los folletos elaborados en forma de documentos separados o de documento único;
unas estadísticas relativas al promedio y un análisis global de las ofertas públicas de valores sujetas al presente Reglamento, por empresas no cotizadas y empresas cuyos valores se negocian en sistemas multilaterales de negociación, incluidos los mercados de pymes en expansión, y por empresas cuyos valores están admitidos a cotización en mercados regulados. Cuando sea aplicable, dichas estadísticas contendrán un desglose entre ofertas públicas iniciales y consecutivas, y entre valores participativos y no participativos;
unas estadísticas sobre el uso de los procedimientos de notificación contemplados en los artículos 25 y 26, incluido un desglose por Estado miembro del número de certificados de aprobación notificados en relación con los folletos, los documentos de registro y los documentos de registro universal.
Artículo 47 bis
Plazo de aplicación del folleto de la Unión de recuperación
El régimen del folleto de la Unión de recuperación establecido en el artículo 7, apartado 12 bis, artículo 14 bis, artículo 20, apartado 6 bis y artículo 21, apartado 5 bis expirará el 31 de diciembre de 2022.
Los folletos de la Unión de recuperación aprobados entre el 18 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 seguirán rigiéndose por el artículo 14 bis hasta que finalice su período de validez o hasta que hayan transcurrido doce meses desde el 31 de diciembre de 2022, según lo que ocurra primero.
Artículo 48
Revisión
Dicho informe deberá evaluar, entre otras cosas, si la nota de síntesis del folleto, los regímenes de divulgación de información a que se refieren los artículos 14, 14 bis y 15 y el documento de registro universal a que se refiere el artículo 9 siguen siendo adecuados a la luz de los objetivos perseguidos. En particular, el informe incluirá:
el número de folletos de la Unión de crecimiento de las personas comprendidas en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a d), así como un análisis de la evolución de ese número en cada caso y de las pautas de elección de centro de negociación por parte de las personas que pueden utilizar dicho folleto;
un análisis de si con el folleto de la Unión de crecimiento se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo;
el número de folletos de la Unión de recuperación aprobados y un análisis de la evolución de esta cifra, así como una estimación de la capitalización adicional real de mercado movilizada por los folletos de la Unión de la recuperación en la fecha de la emisión, con el objetivo de acumular experiencia sobre el folleto de la Unión de recuperación para su evaluación posterior;
el coste que conlleva elaborar y conseguir la aprobación de un folleto de la Unión de recuperación en comparación con los costes actuales de la elaboración y aprobación de un folleto normal, de un folleto para emisiones secundarias y de un folleto de la Unión de crecimiento, junto con una indicación del ahorro económico total conseguido, de los costes que podrían reducirse todavía más y de los costes totales derivados del cumplimiento del presente Reglamento para los emisores, los oferentes y los intermediarios financieros, junto con un cálculo de esos costes como porcentaje de los costes operativos;
un análisis de si con los folletos de la Unión de recuperación se consigue un equilibrio adecuado entre la protección del inversor y la reducción de la carga administrativa para las personas que pueden utilizarlo y sobre la accesibilidad de la información esencial para las inversiones;
un análisis de la conveniencia de ampliar la duración del régimen del folleto de la Unión de recuperación, y en particular de si resulta adecuado el umbral a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, párrafo segundo, a partir del que ya no puede utilizarse el folleto de la Unión de recuperación;
un análisis de si con las medidas establecidas en el artículo 23, apartados 2 bis y 3 bis, se ha logrado el objetivo de aportar mayor claridad y flexibilidad tanto a los intermediarios financieros como a los inversores, así como de la conveniencia de dar a esas medidas carácter permanente.
Artículo 49
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
FOLLETO
I. Resumen
II. Identidad de los administradores, altos directivos, asesores y auditores
El propósito es identificar a los representantes de la empresa y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la empresa. Estas son las personas responsables de elaborar el folleto y de auditar los estados financieros.
III. Estadísticas de la oferta y calendario previsto
El propósito es facilitar información esencial relativa a la realización de las posibles ofertas y determinar las fechas importantes relativas a la misma.
Estadísticas de la oferta
Método y calendario previsto
IV. Información esencial
El propósito es resumir la información esencial sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se revalúan para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán revaluarse los datos financieros seleccionados.
Datos financieros seleccionados
Capitalización y endeudamiento (solo para valores participativos)
Motivos de la oferta y destino de los ingresos
Factores de riesgo
V. Información sobre la empresa
El propósito es facilitar información sobre la actividad de la empresa, los productos que fabrica o los servicios que presta, y los factores que afectan a dicha actividad. El propósito es también facilitar información sobre la adecuación y conveniencia del inmovilizado material y maquinaria de la empresa, así como sus planes para futuros incrementos o reducciones de capacidad.
Historial y evolución de la empresa
Descripción empresarial
Estructura organizativa
Inmovilizado material y maquinaria
VI. Estudio operativo y financiero y perspectivas
El propósito es que la dirección explique los factores que hayan afectado a la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones durante los períodos cubiertos por los estados financieros, así como la evaluación por parte de la dirección de los factores y de las tendencias que se supone puedan tener una incidencia importante en la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones en períodos venideros.
Resultados de explotación
Liquidez y recursos de capital
Investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.
Tendencias
VII. Administradores, altos directivos y empleados
El propósito es facilitar información referente a los administradores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar su experiencia, las cualificaciones y el nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.
Administradores y altos directivos
Remuneración
Prácticas de gestión
Empleados
Accionariado
VIII. Accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas
El propósito es facilitar información relativa a los accionistas principales y a otros que controlen la empresa o influyan en ella. El propósito es también facilitar información sobre operaciones en las que la empresa haya participado con personas vinculadas a ella y sobre si los términos de tales operaciones son justos para la empresa.
Accionistas importantes
Operaciones de partes vinculadas
Intereses de los expertos y asesores
IX. Información financiera
El propósito es especificar qué estados financieros deben incluirse en el documento, así como los períodos que debe cubrir, la antigüedad de los estados financieros y otra información de carácter financiero. Los principios de contabilidad y de auditoría aceptados para la preparación y la auditoría de los estados financieros se determinarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoría.
Estados consolidados y demás información financiera
Cambios significativos
X. Información sobre la oferta y la admisión a cotización
El propósito es facilitar información relativa a la oferta y a la admisión a cotización de valores, el plan de distribución de los valores y otros asuntos relacionados.
Oferta y admisión a cotización
Plan de distribución
Mercados
Titulares que venden sus valores
Dilución (solo para los valores participativos)
Gastos de emisión
XI. Información adicional
El propósito es facilitar información que no se encuentra en otras partes del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.
Capital social
Escritura de constitución y estatutos
Contratos importantes
Controles de cambio
Aviso sobre efectos fiscales
Dividendos y organismos pagadores
Declaraciones de expertos
Documentos disponibles para consulta
Información subsidiaria
ANEXO II
DOCUMENTO DE REGISTRO
I. Identidad de los administradores, altos directivos, asesores y auditores
El propósito es identificar a los representantes de la empresa y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la empresa. Estas son las personas responsables de elaborar el folleto y de auditar los estados financieros.
II. Información esencial sobre el emisor
El propósito es resumir la información esencial sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se revalúan para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán revaluarse los datos financieros seleccionados.
Datos financieros seleccionados
Capitalización y endeudamiento (solo para valores participativos)
Factores de riesgo relacionados con el emisor
III. Información sobre la empresa
El propósito es facilitar información sobre la actividad de la empresa, los productos que fabrica o los servicios que presta, y los factores que afectan a dicha actividad. El propósito es también facilitar información relativa a la adecuación y conveniencia del inmovilizado material y de la maquinaria de la empresa, así como sus planes para futuros incrementos o reducciones de capacidad.
Historial y evolución de la empresa
Descripción empresarial
Estructura organizativa
Inmovilizado material y maquinaria
IV. Estudio operativo y financiero y perspectivas
El propósito es que la dirección explique los factores que hayan afectado a la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones durante los períodos cubiertos por los estados financieros, así como la evaluación por parte de la dirección de los factores y de las tendencias que se supone puedan tener una incidencia importante en la situación financiera de la empresa y los resultados de las operaciones en períodos venideros.
Resultados de explotación
Liquidez y recursos de capital
Investigación y desarrollo, patentes y licencias, etc.
Tendencias
V. Administradores, altos directivos y empleados
El propósito es facilitar información referente a los administradores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar su experiencia, las cualificaciones y el nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.
Administradores y altos directivos
Remuneración
Prácticas de gestión
Empleados
Accionariado
VI. Accionistas importantes y operaciones de partes vinculadas
El propósito es facilitar información relativa a los accionistas principales y a otros que controlen la empresa o influyan en ella. El propósito es también facilitar información sobre operaciones en las que la empresa haya participado con personas vinculadas a ella y sobre si los términos de tales operaciones son justos para la empresa.
Accionistas importantes
Operaciones de partes vinculadas
Intereses de los expertos y asesores
VII. Información financiera
El propósito es especificar qué estados financieros deben incluirse en el documento, así como los períodos que deben cubrir, la antigüedad de los estados financieros y otra información de carácter financiero. Los principios de contabilidad y de auditoría aceptados para la preparación y la auditoría de los estados financieros se determinarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoría.
Estados consolidados y demás información financiera
Cambios significativos
VIII. Información adicional
El propósito es facilitar información que no se encuentra en otras partes del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.
Capital social
Escritura de constitución y estatutos
Contratos importantes
Declaraciones de expertos
Documentos disponibles para consulta
Información subsidiaria
ANEXO III
NOTA SOBRE LOS VALORES
I. Identidad de los administradores, altos directivos, asesores y auditores
El propósito es identificar a los representantes de la empresa y otros responsables de la oferta o la admisión a cotización de la empresa. Estas son las personas responsables de elaborar el folleto y de auditar los estados financieros.
II. Estadísticas de la oferta y calendario previsto
El propósito es facilitar información esencial relativa a la realización de las posibles ofertas y determinar las fechas importantes relativas a la misma.
Estadísticas de la oferta
Método y calendario previsto
III. Información esencial sobre el emisor
El propósito es resumir la información esencial sobre la situación financiera de la empresa, la capitalización y los factores de riesgo. Si los estados financieros incluidos en el documento se revalúan para reflejar cambios importantes de la estructura del grupo de empresas o de la estrategia contable, también deberán revaluarse los datos financieros seleccionados.
Capitalización y endeudamiento (solo para valores participativos)
Información relativa al capital de explotación (solo para valores participativos)
Motivos de la oferta y destino de los ingresos
Factores de riesgo
IV. Información esencial sobre los valores
El propósito es facilitar información esencial sobre los valores ofertados al público y/o admiten a cotización.
Descripción del tipo y la clase de valores ofertados al público y/o admitidos a cotización
Divisa de emisión de los valores
Prelación relativa de los valores en la estructura de capital del emisor en caso de insolvencia de este, incluida, en su caso, información sobre el nivel de subordinación de los valores y el impacto potencial sobre la inversión en caso de resolución en virtud de la Directiva 2014/59/UE
La política de distribución de dividendos, las disposiciones relativas al interés por pagar o descripción de los instrumentos subyacentes incluido el método utilizado para relacionar dichos instrumentos con el tipo de cambio, así como una indicación acerca de dónde puede obtenerse la información sobre el rendimiento pasado y futuro de los instrumentos subyacentes y sobre su volatilidad
Descripción de cualquier derecho vinculado a los valores, incluida cualquier limitación de esos derechos, y del procedimiento para el ejercicio de los mismos
V. Intereses de los expertos
El propósito es facilitar información relativa a operaciones realizadas por la empresa con expertos o asesores empleados con carácter contingente.
VI. Información de la oferta y la admisión a cotización
El propósito es facilitar información relativa a la oferta y a la admisión a cotización de valores, el plan de distribución de los valores y otros asuntos relacionados.
Oferta y admisión a cotización
Plan de distribución
Mercados
Titulares que venden sus valores
Dilución (solo para los valores participativos)
Gastos de emisión
VII. Información adicional
El propósito es facilitar información que no se encuentra en otras partes del folleto, mayoritariamente de naturaleza estatutaria.
Controles de cambio
Aviso sobre efectos fiscales
Dividendos y organismos pagadores
Declaraciones de expertos
Documentos disponibles para consulta
ANEXO IV
DOCUMENTO DE REGISTRO PARA EL FOLLETO DE LA UNIÓN DE CRECIMIENTO
I. Responsabilidad sobre el documento de registro
El propósito es identificar al emisor y sus representantes y a otras personas relacionadas con la oferta de la empresa, que son las personas responsables de elaborar el documento de registro.
II. Estrategia, rendimiento y entorno empresarial
El propósito es facilitar información sobre la estrategia y objetivos de la empresa por lo que respecta a su desarrollo y rendimiento futuro, así como sobre su actividad, los productos que fabrica o los servicios que presta, sus inversiones y los factores que afectan a dicha actividad. Habrán de incluirse asimismo los factores de riesgo específicos de la empresa y la información pertinente sobre las tendencias.
III. Gobierno corporativo
El propósito es facilitar información referente a los administradores y directivos de la empresa que permitirá a los inversores evaluar la experiencia, cualificaciones y nivel de remuneración de dichas personas, así como su relación con la empresa.
IV. Estados financieros e indicadores clave de resultados
El propósito es enumerar los estados financieros e indicadores clave de resultados que han de incluirse en el documento para los dos últimos ejercicios (en el caso de los valores participativos) o para el último (en el caso de los valores no participativos) o el período durante el cual el emisor haya tenido actividad, si fuera más corto.
V. Estudio operativo y financiero (solo para los valores participativos emitidos por empresas con una capitalización bursátil superior a los 200 000 000 EUR).
El propósito es facilitar información sobre la situación financiera y los resultados de explotación cuando en el folleto de la Unión de crecimiento no se incluyen o adjuntan los informes elaborados y presentados de conformidad con los artículos 19 y 29 de la Directiva 2013/34/UE respecto de los períodos cubiertos en la información financiera histórica.
VI. Información sobre los accionistas
El propósito es facilitar información sobre los procedimientos judiciales y arbitrales, los conflictos de intereses y otras operaciones con partes vinculadas, así como sobre el capital social.
ANEXO V
NOTA SOBRE LOS VALORES PARA EL FOLLETO DE LA UNIÓN DE CRECIMIENTO
I. Responsabilidad sobre la nota sobre los valores
El propósito es identificar al emisor y sus representantes y a otras personas relacionadas con la oferta de la empresa o su admisión a cotización, que son las personas responsables de elaborar el folleto.
II. Declaración sobre capitalización y endeudamiento (solo para los valores participativos emitidos por empresas con una capitalización bursátil superior a los 200 000 000 EUR) y declaración relativa al capital de explotación (solo para los valores participativos).
El propósito es facilitar información sobre la capitalización y el endeudamiento del emisor y sobre si el capital de explotación es suficiente para cubrir las necesidades actuales del emisor o, en caso contrario, cómo propone el emisor aportar el capital de explotación adicional necesario.
III. Condiciones de los valores
El propósito es facilitar información fundamental sobre las condiciones de los valores y una descripción de todos los derechos vinculados a los mismos. Habrán de incluirse asimismo los factores de riesgo específicos de los valores.
IV. Información sobre la oferta y calendario previsto
El propósito es facilitar información sobre la oferta y, si procede, sobre la admisión a cotización en un sistema multilateral de negociación, con el precio definitivo de la oferta y el volumen de valores (ya sea el número de valores o la cantidad nominal agregada) que va a ofertarse, los motivos de la oferta, el plan de distribución de los valores, el uso de los ingresos derivados de la oferta, los gastos de emisión y de oferta y la dilución (solo para los valores participativos).
V. Información sobre el garante
El propósito es facilitar, si procede, información sobre el garante de los valores, con información fundamental sobre la garantía vinculada a los valores, los factores de riesgo y la información financiera específica sobre el garante.
ANEXO V bis
INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FOLLETO DE LA UNIÓN DE RECUPERACIÓN
I. Nota de síntesis
El folleto de la Unión de recuperación debe incluir una nota de síntesis elaborada con arreglo al artículo 7, apartado 12 bis.
II. Nombre del emisor, país de constitución, enlace al sitio web del emisor
Identificar a la empresa que emite acciones, incluidos su identificador de entidad jurídica, su razón social y su nombre comercial, su país de constitución y el sitio web en que los inversores pueden encontrar información sobre la actividad de la empresa, los productos que fabrica o los servicios que presta, los mercados principales en que compite, sus accionistas importantes, la composición de sus órganos de administración, dirección y supervisión y sus altos directivos y, si procede, la información incorporada por referencia (con una cláusula que advierta de que la información incluida en el sitio web no forma parte del folleto a menos que se haya incorporado a él por referencia).
III. Declaración de responsabilidad e información sobre la autoridad competente
1. Declaración de responsabilidad
Identificar a las personas responsables de elaborar el folleto de la Unión de recuperación e incluir una declaración realizada por ellas de que, según su conocimiento, la información contenida en el folleto es conforme a los hechos y de que dicho documento no incurre en ninguna omisión que pudiera afectar a su contenido.
Si procede, la declaración debe contener información obtenida de terceros, incluida la fuente o fuentes de dicha información, y declaraciones o informes atribuidos a una persona en calidad de experto y la siguiente información sobre esa persona:
nombre;
dirección profesional;
cualificaciones; y
cualquier interés importante, en su caso, en el emisor.
2. Declaración sobre la autoridad competente
La declaración debe indicar la autoridad competente que ha aprobado, de conformidad con el presente Reglamento, el folleto de la Unión de recuperación, especificará que tal aprobación no es un refrendo del emisor ni de la calidad de las acciones a que hace referencia el folleto de la Unión de recuperación y que la autoridad competente solo lo ha aprobado en la medida en que cumple los requisitos de integridad, inteligibilidad y coherencia impuestos por el presente Reglamento, y señalará que el folleto de la Unión de recuperación ha sido elaborado de conformidad con el artículo 14 bis.
IV. Factores de riesgo
Descripción de los riesgos importantes que sean específicos del emisor y descripción de los factores de riesgo importantes que sean específicos de las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, en un número limitado de categorías, en una sección titulada «Factores de riesgo».
En cada categoría, se expondrán en primer lugar los riesgos más importantes, según la evaluación efectuada por el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado, teniendo en cuenta el impacto negativo sobre el emisor, así como sobre las acciones ofertadas al público y/o admitidas a cotización en un mercado regulado, y la probabilidad de que dichos factores de riesgo se materialicen. Los riesgos serán corroborados por el contenido del folleto de la Unión de recuperación.
V. Estados financieros
El folleto de la Unión de recuperación debe incluir los estados financieros (anuales y semestrales) publicados durante el período de doce meses anterior a la aprobación del folleto de la Unión de recuperación. Cuando se hayan publicado estados financieros anuales y semestrales, solo se deben exigir los anuales cuando su fecha sea posterior a la de los semestrales.
Los estados financieros anuales deben ser objeto de una auditoría independiente. El informe de auditoría se debe preparar de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).
Cuando la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014 no sean de aplicación, los estados financieros anuales deben auditarse o debe informarse sobre si, a efectos del folleto de la Unión de recuperación, ofrecen una imagen fiel, de conformidad con las normas de auditoría aplicables en un Estado miembro o una norma equivalente. De lo contrario, se incluirá la siguiente información en el folleto de la Unión de recuperación:
una declaración destacada que revele qué normas de auditoría se han aplicado;
una explicación de cualquier discrepancia significativa con respecto a las normas internacionales de auditoría.
Si los informes de auditoría sobre los estados financieros anuales contienen una opinión adversa de los auditores legales o si contienen salvedades, modificaciones de opinión, abstenciones de opinión o párrafos de énfasis, se explicarán los motivos y se reproducirán íntegramente tales salvedades, modificaciones, abstenciones o párrafos.
Asimismo, se debe incluir una descripción de todo cambio significativo en la posición financiera del grupo que se haya producido desde el fin del último período financiero del que se hayan publicado estados financieros auditados o información financiera intermedia, o se debe incluir la oportuna declaración negativa.
Si procede, también se debe incluir información pro forma.
VI. Política de dividendos
Descripción de la política del emisor en materia de reparto de dividendos y de cualquier restricción existente al respecto, así como de recompra de acciones.
VII. Información sobre tendencias
Una descripción de:
las tendencias recientes más significativas en la producción, ventas e inventario, y costes y precios de venta desde el fin del último ejercicio hasta la fecha del folleto de la Unión de recuperación;
información sobre cualquier tendencia conocida, incertidumbres, demandas, compromisos o hechos que puedan razonablemente tener un efecto importante en las perspectivas del emisor, por lo menos durante el actual ejercicio;
información sobre la estrategia y los objetivos empresariales a corto y largo plazo del emisor, tanto de carácter financiero como no financiero, incluida, si procede, una referencia específica, de no menos de 400 palabras, a los efectos empresariales y financieros de la pandemia de COVID-19 sobre el emisor y al impacto futuro que se prevé.
Si no existen cambios significativos en ninguna de las tendencias mencionadas en las letras a) o b) de la presente sección, deberá efectuarse una declaración a tal efecto.
VIII. Condiciones de la oferta, compromisos firmes e intenciones de suscripción y principales elementos de los acuerdos de suscripción y colocación
Exponer el precio de la oferta, el número de acciones ofertadas, el importe de la emisión/oferta, las condiciones aplicables a la oferta y el procedimiento para el ejercicio de un posible derecho de preferencia.
En la medida en que tenga conocimiento de ello el emisor, facilitare información de si accionistas importantes o miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor tienen la intención de suscribir la oferta, o de si alguna persona tiene la intención de suscribir más del 5 % de la oferta.
Se informará de cualquier compromiso firme de suscribir más del 5 % de la oferta, así como de todos los elementos importantes de los acuerdos de suscripción y colocación, incluidas la denominación y dirección de las entidades que acuerdan suscribir o colocar la emisión sobre la base de un compromiso firme o de modalidades sin garantía de emisión y las cuotas.
IX. Información esencial sobre las acciones y su suscripción
Facilitar la siguiente información esencial sobre las acciones ofertadas al público o admitidas a cotización en un mercado regulado:
el número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN, por sus siglas en inglés);
los derechos vinculados a las acciones, el procedimiento para el ejercicio de dichos derechos y cualquier limitación de esos derechos;
dónde pueden suscribirse las acciones, así como el período, incluida cualquier posible modificación, durante el cual la oferta estará abierta y una descripción del proceso de solicitud junto con la fecha de emisión de nuevas acciones.
X. Motivos de la oferta y uso de los ingresos
Facilitar información sobre los motivos de la oferta y, cuando proceda, la estimación del importe neto de los ingresos desglosados en cada uno de los principales usos previstos y presentados por orden de prioridad de cada uso.
Si el emisor tiene conocimiento de que los ingresos previstos no serán suficientes para financiar todos los usos propuestos, debe declarar la cantidad y las fuentes de los demás fondos necesarios. También deben darse detalles sobre el uso de los ingresos, en especial cuando se empleen para adquirir activos al margen del desarrollo corriente de la actividad empresarial, para financiar adquisiciones anunciadas de otras empresas o para extinguir, reducir o redimir deudas.
XI. Recepción de ayudas estatales
Presentar una declaración con información sobre si el emisor se ha beneficiado de ayudas estatales, cualquiera que sea su forma, en el contexto de la recuperación, así como sobre la finalidad de la ayuda, el tipo de instrumento, la cantidad de la ayuda recibida y las condiciones vinculadas a ella, en su caso.
La declaración sobre si el emisor ha recibido ayudas estatales debe indicar que la información se proporciona bajo la exclusiva responsabilidad de las personas responsables del folleto, a que se refiere el artículo 11, apartado 1, que el cometido de la autoridad competente al aprobar el folleto es comprobar su integridad, inteligibilidad y coherencia y que, por lo tanto, con respecto a la declaración sobre las ayudas estatales, la autoridad competente no está obligada a verificar de forma independiente dicha declaración.
XII. Declaración sobre el capital de explotación
Declaración por parte del emisor de que, en su opinión, el capital de explotación es suficiente para cubrir sus necesidades actuales o, en caso contrario, de cómo se propone recabar el capital de explotación adicional necesario.
XIII. Capitalización y endeudamiento
Declaración sobre capitalización y endeudamiento (distinguiendo entre endeudamiento garantizado y no garantizado y endeudamiento asegurado y no asegurado) en una fecha no sea anterior a la del folleto de la Unión de recuperación en más de 90 días. El término «endeudamiento» también incluye el endeudamiento indirecto y el contingente.
En caso de cambios importantes de la situación de capitalización y endeudamiento del emisor en el período de 90 días, se debe presentar, como información adicional, una descripción narrativa de tales cambios o una actualización de las cifras.
XIV. Conflictos de intereses
Facilitar información sobre cualquier interés relacionado con la emisión, incluidos los conflictos de intereses, indicando las personas involucradas y la naturaleza de los intereses.
XV. Dilución y accionariado después de la emisión
Presentar una comparación de la participación en el capital social y los derechos de voto de los accionistas existentes antes y después del aumento del capital como consecuencia de la oferta pública, en la hipótesis de que los accionistas existentes no suscriban las nuevas acciones y, por separado, en la hipótesis de que dichos accionistas sí ejerzan su derecho.
XVI. Documentos disponibles
Declaración de que, durante el período de validez del folleto de la Unión de recuperación, pueden inspeccionarse, cuando proceda, los documentos siguientes:
estatutos y escritura de constitución actualizados del emisor;
todos los informes, cartas y otros documentos, evaluaciones y declaraciones elaborados por un experto a petición del emisor, que se incluyan o mencionen, total o parcialmente, en el folleto de la Unión de recuperación.
Indicación del sitio web en el que los documentos pueden ser inspeccionados.
ANEXO VI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
(a que se refiere el artículo 46)
Directiva 2003/71/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 2, letra d) |
Artículo 1, apartado 2, letra d) |
Artículo 1, apartado 2, letra e) |
Artículo 1, apartado 2, letra e) |
Artículo 1, apartado 2, letra f) |
— |
Artículo 1, apartado 2, letra g) |
Artículo 1, apartado 2, letra f) |
Artículo 1, apartado 2, letra h) |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2, letra i) |
— |
Artículo 1, apartado 2, letra j) |
Artículo 1, apartado 4, letra j) y artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra i) |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 4 |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2, apartado 1, letra d) |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, apartado 1, letra e) |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, apartado 1, letra f) |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, apartado 1, letra g) |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, apartado 1, letra h) |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, apartado 1, letra i) |
Artículo 2, letra i) |
Artículo 2, apartado 1, letra j) |
Artículo 2, letra j) |
Artículo 2, apartado 1, letra k) |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra l) |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra m) |
Artículo 2, letra m) |
Artículo 2, apartado 1, letra n) |
Artículo 2, letra n) |
Artículo 2, apartado 1, letra o) |
Artículo 2, letra p) |
Artículo 2, apartado 1, letra p) |
Artículo 2, letra q) |
Artículo 2, apartado 1, letra q) |
Artículo 2, letra r) |
Artículo 2, apartado 1, letra r) |
Artículo 2, letra s) |
Artículo 2, apartado 1, letra s) |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra t) |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 4, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 4, letra b) |
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 4, letra d) |
Artículo 3, apartado 2, letra d) |
Artículo 1, apartado 4, letra c) |
Artículo 3, apartado 2, letra e) |
— |
Artículo 3, apartado 2, párrafos segundo y tercero |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 1, apartado 4, letra e) |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 1, apartado 4, letra f) |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 1, apartado 4, letra g) |
Artículo 4, apartado 1, letra d) |
Artículo 1, apartado 4, letra h) |
Artículo 4, apartado 1, letra e) |
Artículo 1, apartado 4, letra i) |
Artículo 4, apartado 1), párrafos segundo a quinto |
— |
Artículo 4, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra a) |
Artículo 4, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra d) |
Artículo 4, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra e) |
Artículo 4, apartado 2, letra d) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra f) |
Artículo 4, apartado 2, letra e) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra g) |
Artículo 4, apartado 2, letra f) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra h) |
Artículo 4, apartado 2, letra g) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c) |
Artículo 4, apartado 2, letra h) |
Artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra j) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 14, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 10 |
Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, primera frase |
Artículo 8, apartado 5, y artículo 25, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, segunda frase |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 1 y artículo 7, apartado 13 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 2, letra a) |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 7, apartado 2, letra b) |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 7, apartado 2, letra c) |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 7, apartado 2, letra d) |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 7, apartado 2, letra e) |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, letra f) |
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra d) |
Artículo 7, apartado 2, letra g) |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
— |
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 bis |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 5, párrafo primero |
— |
Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 12, apartado 3 |
— |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 8 |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 9 |
Artículo 13, apartado 7 |
— |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
— |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 4 bis |
Artículo 21, apartado 6 |
Artículo 14, apartado 5 |
Artículo 21, apartado 9 |
Artículo 14, apartado 6 |
Artículo 21, apartado 10 |
Artículo 14, apartado 7 |
Artículo 21, apartado 11 |
Artículo 14, apartado 8 |
Artículo 21, apartado 12 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 7 |
Artículo 22, apartado 9 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 7 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 25, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 25, apartado 8 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 27, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 27, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 bis |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 ter |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 3, letra a) |
Artículo 32, apartado 1, letra a) |
Artículo 21, apartado 3, letra b) |
Artículo 32, apartado 1, letra b) |
Artículo 21, apartado 3, letra c) |
Artículo 32, apartado 1, letra c) |
Artículo 21, apartado 3, letra d) |
Artículo 32, apartado 1, letra d) |
Artículo 21, apartado 3, letra e) |
Artículo 32, apartado 1, letra e) |
Artículo 21, apartado 3, letra f) |
Artículo 32, apartado 1, letra f) |
Artículo 21, apartado 3, letra g) |
Artículo 32, apartado 1, letra g) |
Artículo 21, apartado 3, letra h) |
Artículo 32, apartado 1, letra h) |
Artículo 21, apartado 3, letra i) |
Artículo 32, apartado 1, letra i) |
Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 32, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 4, letra a) |
Artículo 32, apartado 1, letra l) |
Artículo 21, apartado 4, letra b) |
Artículo 32, apartado 1, letra m) |
Artículo 21, apartado 4, letra c) |
— |
Artículo 21, apartado 4, letra d) |
Artículo 32, apartado 1, letra n) |
Artículo 21, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 32, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 31, apartado 3, y artículo 32, apartado 6 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 22, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 33, apartado 5 |
Artículo 22, apartado 3 |
— |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 33, apartados 6 y 7 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 2 bis |
— |
Artículo 24, apartado 3 |
— |
Artículo 24 bis |
Artículo 44 |
Artículo 24 ter |
Artículo 44 |
Artículo 24 quater |
Artículo 44 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 42 |
Artículo 26 |
Artículo 40 |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
Artículo 46 |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31 |
Artículo 48 |
Artículo 31 bis |
— |
Artículo 32 |
Artículo 49 |
Artículo 33 |
— |
( 1 ) Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
( 1 ) Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (DO L 100 de 17.4.1980, p. 1).
( 1 ) Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 1 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
( 3 ) Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
►M1 ( 4 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1). ◄
( 6 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).
( 6 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 6 ) Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).
( 6 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 6 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
( 6 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité Europeo de Valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).
( 7 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).