02017R2226 — ES — 03.08.2021 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1240 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de septiembre de 2018 |
L 236 |
1 |
19.9.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 135 |
27 |
22.5.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1134 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 248 |
11 |
13.7.2021 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
15 |
14.7.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2017/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2017
por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para:
el registro y almacenamiento de la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras de los Estados miembros en las que se utilice el SES;
el cálculo de la duración de la estancia autorizada de tales nacionales de terceros países;
la generación de alertas a los Estados miembros cuando haya expirado la estancia autorizada, y
el registro y almacenamiento de la fecha, la hora y el lugar de la denegación de entrada a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada, así como la autoridad del Estado miembro que haya denegado la entrada y los motivos de la denegación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a:
aquellos nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos a controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, al cruzar las fronteras en las que se utilice el SES, y
los nacionales de terceros países a la entrada y a la salida del territorio de los Estados miembros, siempre que:
sean ►C1 miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE ◄ o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo ( 2 ).
El presente Reglamento no se aplica a:
los nacionales de terceros países que sean ►C1 miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE ◄ y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;
los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país, independientemente de que acompañen a ese nacional de un tercer país o de que vayan a reunirse con él, cuando:
ese nacional de un tercer país disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
esos nacionales de terceros países sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;
los titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 distintos de los contemplados en las letras a) y b) del presente apartado;
los titulares de visados de estancia de larga duración;
los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o la Santa Sede;
las personas o categorías de personas exentas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2016/399;
las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letras h), i), j) y k) del Reglamento (UE) 2016/399.
Las disposiciones del presente Reglamento relativas al cálculo de la duración de la estancia autorizada y a la generación de alertas a los Estados miembros cuando haya expirado la estancia autorizada no se aplicarán a los nacionales de terceros países que:
sean ►C1 miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE ◄ o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«fronteras exteriores» : las fronteras exteriores conforme se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399; |
2) |
«fronteras interiores» : las fronteras interiores tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/399; |
3) |
«autoridad fronteriza» : la guardia de fronteras encargada de conformidad con la legislación nacional de realizar inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399; |
4) |
«autoridad de inmigración» : la autoridad competente, de conformidad con la legislación nacional, a la que se haya confiado una o varias de las funciones siguientes:
a)
comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o de estancia en dicho territorio;
b)
examinar las condiciones y tomar decisiones relacionadas con la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que esta autoridad no sea una «autoridad decisoria» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y, cuando proceda, proporcionando asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo ( 6 );
c)
el retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito; |
5) |
«autoridad competente en materia de visados» : la autoridad competente en materia de visados tal como se define en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
6) |
«nacional de un tercer país» : cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, a excepción de las personas que disfruten del derecho de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra; |
7) |
«documento de viaje» : un pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado; |
8) |
«estancia de corta duración» : la estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días, tal y como se establece el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399; |
9) |
«visado de estancia de corta duración» : el visado que se define en el artículo 2, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ); |
10) |
«visado nacional de estancia de corta duración» : una autorización expedida por un Estado miembro que no aplica el acervo de Schengen íntegramente, para una estancia prevista en el territorio de dicho Estado miembro cuya duración no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días; |
11) |
«estancia autorizada» : el número exacto de días que puede permanecer un nacional de un tercer país legalmente en el territorio de los Estados miembros, a contar desde la fecha de entrada de conformidad con las disposiciones aplicables; |
12) |
«Estado miembro responsable» : el Estado miembro que ha introducido los datos en el SES; |
13) |
«verificación» : el proceso de comparación de series de datos para establecer la validez de una identidad declarada (control simple); |
14) |
«identificación» : el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación con múltiples series de datos de una base de datos (control múltiple); |
15) |
«datos alfanuméricos» : los datos representados por letra s), dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación; |
16) |
«datos dactiloscópicos» : los datos relativos a las impresiones dactilares de los cuatro dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha, en caso de que existan, y, si no es posible, de la mano izquierda; |
17) |
«imagen facial» : las imágenes digitales del rostro; |
18) |
«datos biométricos» : los datos dactiloscópicos y la imagen facial; |
19) |
«persona que sobrepasa el período de estancia autorizada» : un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de su estancia autorizada de corta duración en el territorio de los Estados miembros; |
20) |
«eu-LISA» : la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011; |
21) |
«autoridad de control» : la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680; |
22) |
«datos del SES» : todos los datos almacenados en el sistema central del SES y en el RCDI, de conformidad con los artículos 15 a 20; |
22 bis) |
«datos de identidad» : los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), así como los datos pertinentes a que se refieren el artículo 17, apartado 1 y el artículo 18, apartado 1; |
23) |
«fines policiales» : la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves; |
24) |
«delito de terrorismo» : el delito tipificado en el Derecho nacional que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541; |
25) |
«delito grave» : el delito que corresponda o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que esté castigado en el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años; |
26) |
«autoridad designada» : una autoridad designada por un Estado miembro con arreglo al artículo 29 para encargarse de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves; |
27) |
«sistema de autoservicio» : el sistema de autoservicio que se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2016/399; |
28) |
«puerta automática» : una puerta automática tal como se define en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/399; |
29) |
«índice de inscripciones fallidas» : la proporción de registros que no tienen la calidad suficiente para la inscripción biométrica; |
30) |
«índice de identificaciones positivas falsas» : la proporción de correspondencias mostradas durante una búsqueda biométrica que no coinciden con el viajero cuyos datos se están comprobando; |
31) |
«índice de identificaciones negativas falsas» : la proporción de correspondencias no mostradas durante una búsqueda biométrica aun cuando se han registrado los datos biométricos del viajero; |
32) |
«PEB» : el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817; |
33) |
«RCDI» : el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817. |
Artículo 4
Fronteras que utilicen el SES y utilización del SES en dichas fronteras
Artículo 5
Establecimiento del SES
Eu-LISA desarrollará el SES y garantizará su gestión operativa, incluidas las funcionalidades para el tratamiento de los datos biométricos mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra d), y en el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), así como una seguridad adecuada del SES.
Artículo 6
Objetivos del SES
Al registrar y almacenar datos en el SES y ofrecer a los Estados miembros acceso a dichos datos, los objetivos del SES serán:
potenciar la eficiencia de los controles fronterizos mediante el cálculo y supervisión del período de estancia autorizada a la entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración;
ayudar a la identificación de nacionales de un tercer país que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros;
permitir la identificación y detección de las personas que sobrepasen el período de estancia autorizada y capacitar a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros para adoptar las medidas oportunas;
permitir un control electrónico de las denegaciones de entrada en el SES;
permitir la automatización del control fronterizo de los nacionales de terceros países;
permitir que las autoridades competentes en materia de visados tengan acceso a información sobre el uso legítimo de los visados anteriores;
informar a los nacionales de terceros países de la duración de su estancia autorizada;
recopilar estadísticas sobre las entradas y salidas, las denegaciones de entrada y los nacionales de terceros países que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada con el fin de mejorar la evaluación del riesgo de sobrepasar la estancia autorizada y para apoyar la elaboración de políticas de migración de la Unión basadas en datos empíricos;
combatir la usurpación de identidad y la utilización fraudulenta de documentos de viaje;
garantizar la correcta identificación de las personas;
apoyar los objetivos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecidos por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
Al proporcionar acceso a las autoridades designadas, de conformidad con las condiciones que establece el presente Reglamento, los objetivos del SES serán:
contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
permitir obtener información en las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo o con otros delitos graves, en particular la identificación de los autores de esos delitos, de los sospechosos y de las víctimas, que hayan cruzado las fronteras exteriores.
El SES apoyará, cuando proceda, a los Estados miembros en la gestión de sus programas nacionales de facilitación establecidos de conformidad con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, a fin de facilitar el cruce de fronteras a nacionales de terceros países:
permitiendo que las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399 accedan a información sobre anteriores estancias de corta duración o denegaciones de entrada a la hora de examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación y adoptar decisiones, tal como se menciona en el artículo 25 del presente Reglamento;
notificando a las autoridades fronterizas que se concede acceso a un programa nacional de facilitación.
Artículo 7
Arquitectura técnica del SES
El SES se compondrá de:
un sistema central (sistema central del SES);
la infraestructura central del RCDI, a que se refiere el artículo 17, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/817;
una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idéntica para todos los Estados miembros, que permita la conexión del sistema central del SES con las infraestructuras fronterizas nacionales en los Estados miembros de forma segura;
un canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS;
una infraestructura de comunicación que será segura y cifrada, entre el sistema central del SES y las INU;
el servicio web contemplado en el artículo 13;
una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central del SES y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI.
Artículo 8
Interoperabilidad con el VIS
La interoperabilidad permitirá a las autoridades fronterizas utilizar el SES para consultar el VIS desde el SES con el fin de:
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES a fin de crear o actualizar el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada del titular de un visado en el SES de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 del presente Reglamento y el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES a fin de actualizar el registro en entradas y salidas en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento y los artículos 13, 14 y 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
verificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, la autenticidad y la validez del correspondiente visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399;
verificar en las fronteras en las que se utilice el SES si un nacional de un tercer país exento de la obligación de visado ha sido registrado previamente en el VIS de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento y el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y
cuando la identidad del titular del visado se verifique utilizando las impresiones dactilares, verificar en las fronteras en las que se utilice el SES la identidad del titular del visado mediante el cotejo de las impresiones dactilares del titular del visado con las impresiones dactilares registradas en el VIS, de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
La interoperabilidad permitirá a las autoridades competentes en materia de visados utilizar el VIS para consultar el SES desde el VIS con los fines siguientes:
examinar las solicitudes de visado y adoptar decisiones sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento y el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
examinar, para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES, las solicitudes de visado nacional de estancia de corta duración y adoptar decisiones relativas a dichas solicitudes;
actualizar los datos relativos a los visados en los registros de entradas y salidas en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento y los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Artículo 8 bis
Proceso automatizado con el SEIAV
Cuando se cree un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada de un nacional de un tercer país exento de visado, el proceso automatizado a que se refiere el párrafo primero deberá permitir al sistema central del SES:
consultar en el sistema central del SEIAV e importar desde el mismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el número de solicitud y la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV;
actualizar el registro de entradas y salidas en el SES de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento, y
actualizar el registro de denegaciones de entrada en el SES de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
Artículo 8 ter
Interoperabilidad con el SEIAV
A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos almacenados en el SEIAV con los datos del SES, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias establecida en el anexo III del presente Reglamento.
Las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240 se entenderán sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 9
Acceso al SES para introducir, modificar, suprimir y consultar datos
El SES facilitará la funcionalidad para la gestión centralizada de dicha lista. Las normas detalladas sobre la gestión de esta funcionalidad se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 10
Principios generales
Artículo 11
Calculadora automática y obligación de informar a los nacionales de terceros países sobre el tiempo restante de estancia autorizada
La calculadora automática no se aplicará a los nacionales de terceros países:
que sean ►C1 miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE ◄ o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país de que se trate, por otra, y
que no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002.
La calculadora automática informará a las autoridades competentes:
en el momento de la entrada, de la duración máxima de estancia autorizada de los nacionales de terceros países y de si el número de entradas autorizadas con un visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas se ha agotado;
en las inspecciones o verificaciones efectuadas en el territorio de los Estados miembros, de la cantidad de tiempo restante de la estancia autorizada o de la cantidad de tiempo que los nacionales de terceros países hayan sobrepasado el período de estancia autorizada;
en el momento de la salida, de todos aquellos nacionales de terceros países que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada;
al examinar y decidir sobre las solicitudes de visado de estancia de corta duración, del tiempo máximo restante de estancia autorizada sobre la base de las fechas de entrada previstas.
En el caso al que se refiere el primer párrafo, la calculadora automática únicamente deberá verificar:
el cumplimiento del límite global de 90 días en cualquier período de 180 días, y
en lo referente a los visados de estancia de corta duración, el cumplimiento del período de validez del visado.
Artículo 12
Mecanismo de información
Artículo 13
Servicio web
En el caso recogido en el párrafo primero, el servicio web permitirá a los nacionales de terceros países verificar el cumplimiento del límite global de 90 días en cualquier período de 180 días y recibir información sobre la cantidad de tiempo restante de estancia autorizada dentro de dicho límite. Se proporcionará esta información para las estancias efectuadas durante el período de 180 días previo a la consulta del servicio web o a la fecha prevista de entrada o salida o ambas fechas.
Las inscripciones se almacenarán durante dos años. Las inscripciones se protegerán por los medios adecuados contra el acceso no autorizado.
Artículo 13 bis
Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos
CAPÍTULO II
INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE DATOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 14
Procedimientos para introducir datos en el SES
Cuando se haya creado un expediente individual anterior en relación con el nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza, en caso necesario:
actualizará los datos del expediente individual, a saber, los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18, según proceda, e
introducirá un registro de entrada para cada entrada y un registro de salida para cada salida, de conformidad con los artículos 16 y 17, o, en su caso, un registro de denegación de entrada, de conformidad con el artículo 18.
Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado estarán ligados al expediente individual del nacional de un tercer país de que se trate.
Cuando proceda, los datos mencionados en el artículo 19, apartados 1, 2, 4 y 5, se añadirán al registro de entradas y salidas del nacional del tercer país de que se trate. Los documentos de viaje e identidades utilizados legítimamente por el nacional de un tercer país se añadirán a su expediente individual.
Cuando se haya registrado un expediente individual anterior y el nacional de un tercer país presente un documento de viaje válido que difiera del que fue registrado anteriormente, los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), también se actualizarán con arreglo al artículo 15.
Artículo 15
Imagen facial de los nacionales de terceros países
Artículo 16
Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado
En las fronteras en las que se utilice el SES, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado introduciendo los datos siguientes:
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;
tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;
fecha de expiración de la validez del documento o los documentos de viaje;
imagen facial según lo dispuesto en el artículo 15.
En cada entrada de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas:
fecha y hora de la entrada;
paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada;
si procede, condición de dicho nacional de un tercer país, con la indicación de que se trata de un nacional de un tercer país que:
es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país de que se trate, por otra, y
no es titular de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002;
en su caso, el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración que se actualizará en cada entrada, y la fecha de expiración de la validez del visado de estancia de corta duración;
en la primera entrada con un visado de estancia de corta duración, el número de entradas y la duración de estancia autorizada en virtud de visado de estancia de corta duración, según se indica en la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración;
si procede, la información en la que se indica que el visado de estancia de corta duración ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;
para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES: una notificación, cuando proceda, en la que se indique que el nacional de un tercer país ha utilizado a la entrada un visado de estancia de corta duración.
El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país por medio del número individual de referencia creado por el SES en el momento de crearse el expediente individual.
En cada salida del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en el registro de entradas y salidas:
fecha y hora de la salida;
paso fronterizo de la salida.
Cuando ese nacional de un tercer país utilice un visado diferente del visado registrado en el último registro de entradas, los datos del registro de entradas y salidas enumerados en el apartado 2, letras d), e), f) y g), se actualizarán en consecuencia.
El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país.
Artículo 17
Datos personales de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado
La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado e introducirá en él los datos siguientes:
los datos indicados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c);
la imagen facial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;
los datos dactiloscópicos de la mano derecha, en caso de que exista, y, si no es posible, los correspondientes de la mano izquierda. Los datos dactiloscópicos tendrán resolución y calidad suficientes para ser utilizados en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas;
cuando proceda, los datos indicados en el artículo 16, apartado 6.
En el registro de entradas y salidas también deberán introducirse los siguientes datos:
el número de solicitud del SEIAV;
la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV;
en el caso de una autorización de viaje del SEIAV con validez territorial limitada, el Estado o Estados miembros en los que sea válida.
No obstante, si la imposibilidad física fuera de carácter temporal, se registrará dicha imposibilidad en el SES y se pedirá a la persona que facilite sus impresiones dactilares en la salida o en la siguiente entrada. Dicha información se suprimirá del SES una vez que se hayan facilitado las impresiones dactilares. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de proporcionar las impresiones dactilares. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de dificultades en la toma de las impresiones dactilares.
Artículo 18
Datos personales de los nacionales de terceros países a quienes se haya denegado la entrada
Cuando la autoridad fronteriza adopte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un tercer país para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y cuando no se haya registrado un expediente anterior en el SES para ese nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá:
en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos en virtud del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento y, cuando proceda, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento;
en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letras B, D o H, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá los datos alfanuméricos que exigen el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, según proceda, así como los datos siguientes:
en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento;
en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos biométricos exigidos en virtud del artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento;
en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado que no estén registrados en el VIS: la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, y los datos dactiloscópicos previstos en el artículo 17, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.
Cuando la autoridad fronteriza haya adoptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un tercer país para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros se introducirán los datos siguientes en un registro separado de denegación de entrada:
fecha y hora de la denegación de entrada;
paso fronterizo;
autoridad que ha denegado la entrada;
letra o letras correspondientes al motivo o los motivos de la denegación de entrada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2016/399.
Además, en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en el registro de denegación de entrada se introducirán los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, letras d), e), f) y g), del presente Reglamento.
A fin de crear o actualizar el registro de denegación de entrada de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, la autoridad fronteriza competente podrá extraer del VIS e importar al SES los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras d), e) y f), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Artículo 19
Datos que deben añadirse cuando se revoque, anule o prorrogue una autorización de estancia de corta duración
Una vez adoptada la decisión de revocar o anular una autorización de estancia de corta duración o un visado, o de prorrogar la estancia autorizada o el visado, la autoridad competente que la haya adoptado añadirá los datos siguientes al último registro de entradas y salidas pertinente:
información sobre el estado del expediente, con indicación de que se ha revocado o anulado la autorización de estancia de corta duración o el visado, o de que se ha prorrogado la estancia autorizada o el visado;
identidad de la autoridad que haya revocado o anulado la autorización de estancia de corta duración o el visado o haya prorrogado la estancia autorizada o el visado;
lugar y fecha de la decisión de revocar o anular la autorización de estancia de corta duración o el visado o de prorrogar la estancia autorizada o el visado;
cuando proceda, el nuevo número de la etiqueta adhesiva del visado incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor;
cuando proceda, la prórroga de la estancia autorizada;
cuando proceda, la nueva fecha de expiración de la estancia autorizada o del visado.
El registro de entradas y salidas indicará el motivo o los motivos de la revocación o anulación de la estancia de corta duración, que deberán ser:
una decisión de retorno adoptada con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );
cualquier otra decisión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con la normativa nacional, que dé lugar al retorno, al traslado o a la salida voluntaria del nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 20
Datos que deben añadirse en caso de refutarse la presunción de que el nacional de un tercer país no cumple las condiciones de duración de la estancia autorizada
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, cuando no se haya creado un expediente individual en el SES en relación con un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro o cuando no haya un último registro de entradas y salidas pertinente en relación con dicho nacional de un tercer país, las autoridades competentes podrán presumir que el nacional del tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones relativas a la duración de la estancia autorizada dentro del territorio de los Estados miembros.
En los casos mencionados en el párrafo primero del presente artículo será de aplicación el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399 y, si esta presunción es refutada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades competentes:
crearán un expediente individual para dicho nacional de un tercer país en el SES, cuando sea necesario;
actualizarán el último registro de entradas y salidas introduciendo los datos que falten de conformidad con los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, o
suprimirán el expediente existente cuando así lo disponga el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 21
Procedimientos sustitutivos en los casos de imposibilidad técnica de introducir datos o fallo del SES
Los Estados miembros informarán a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre la información que deba proporcionarse a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Artículo 22
Período transitorio y medidas transitorias
Artículo 23
Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES
Además, con el fin de consultar el VIS a efectos de la verificación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado, las autoridades fronterizas iniciarán una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los mismos datos alfanuméricos o, cuando proceda, consultarán el VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Cuando la búsqueda en el SES con los datos mencionados en el párrafo primero del presente apartado indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, las autoridades fronterizas compararán la imagen facial en vivo del nacional del tercer país con la imagen facial mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra d), y en el artículo 17, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o las autoridades fronterizas procederán a verificar en el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado las impresiones dactilares en el SES y en el caso de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado procederán a verificar las impresiones dactilares directamente en el VIS, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Para la verificación de las impresiones dactilares de los titulares de visados en el VIS, las autoridades fronterizas podrán iniciar la búsqueda en el VIS directamente desde el SES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento.
Cuando la verificación de la imagen facial sea infructuosa, la verificación se realizará sirviéndose de las impresiones dactilares y viceversa.
Además de la identificación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
en el caso de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, cuando la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el VIS, la verificación de las impresiones dactilares en el VIS se llevará a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. A tal efecto, la autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Cuando la verificación de un nacional de un tercer país de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo resulte infructuosa, las autoridades fronterizas accederán a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
en el caso de los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado y sobre los que no existan datos en el SES, además de la identificación de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, se consultará el VIS con arreglo al artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. La autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
CAPÍTULO III
UTILIZACIÓN DEL SES POR PARTE DE OTRAS AUTORIDADES
Artículo 24
Utilización del SES para examinar y decidir sobre visados
Además, las autoridades competentes en materia de visados de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente, pero que utilice el SES, consultarán el SES cuando examinen las solicitudes de visados de estancia de corta duración y adopten decisiones relativas a dichas solicitudes, incluidas decisiones de anulación, revocación o prórroga del período de validez de un visado nacional de estancia de corta duración ya expedido.
Se dará acceso a las autoridades competentes en materia de visados para efectuar búsquedas en el sistema SES directamente desde el VIS con uno o más datos de los siguientes:
los datos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c);
el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor mencionado en el artículo 16, apartado 2, letra d);
los datos dactiloscópicos o los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial.
Artículo 25
Utilización del SES para examinar las solicitudes de acceso a los programas nacionales de facilitación
Se dará acceso a las autoridades competentes para efectuar búsquedas con uno o más de los datos siguientes:
los datos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), o los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a);
los datos dactiloscópicos o los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial.
Artículo 25 bis
Acceso a los datos del SES por la unidad central del SEIAV
Artículo 25 ter
Utilización del SES para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
Artículo 26
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
Cuando la búsqueda indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, las autoridades de inmigración podrán:
comparar la imagen facial en vivo del nacional del tercer país con la imagen facial mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o
verificar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado en el SES y de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en el VIS, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Artículo 27
Acceso a los datos con fines de identificación
Cuando la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial indique que los datos sobre ese nacional de un tercer país no están registrados en el SES, el acceso a los datos con fines de identificación se efectuará en el VIS, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En las fronteras en las que se utilice el SES, antes de proceder a ninguna identificación en el VIS, las autoridades competentes accederán, en primer lugar, al VIS de conformidad con los artículos 18 o 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de ese nacional de un tercer país o la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial es infructuosa, la búsqueda se efectuará con todos o algunos de los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).
Artículo 28
Conservación de los datos extraídos del SES
Los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27 podrán conservarse en los archivos nacionales y los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 25 bis y 25 ter solo podrán conservarse en los expedientes de solicitud del SEIAV cuando sea necesario en un caso concreto, de conformidad con el fin para el que se hayan obtenido y de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, en particular en materia de protección de datos, y durante un período no superior al estrictamente necesario para ese caso concreto.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE ACCESO AL SES CON FINES POLICIALES
Artículo 29
Autoridades designadas de los Estados miembros
La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con total independencia frente a las autoridades designadas cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación que llevarán a cabo de forma independiente.
Los Estados miembros podrán designar más de un punto de acceso central para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de sus requisitos constitucionales o jurídicos.
Artículo 30
Europol
El punto de acceso central de Europol actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento y no recibirá instrucciones de la autoridad designada de Europol por lo que se refiere al resultado de la verificación.
Artículo 31
Procedimiento de acceso al SES con fines policiales
Artículo 32
Condiciones de acceso a los datos del SES por las autoridades designadas
Las autoridades designadas podrán acceder al SES para consultarlo si se cumplen todas las condiciones siguientes:
el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave;
el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto;
existen pruebas o motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del SES contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría a la que es aplicable el presente Reglamento.
Se autorizará el acceso al SES como herramienta para identificar a un sospechoso, autor o víctima desconocidos de un delito de terrorismo o de otro delito grave cuando, además de cumplirse las condiciones enumeradas en el apartado 1, se cumplan las condiciones siguientes:
se haya realizado previamente una búsqueda en las bases de datos nacionales, y
en el caso de búsquedas con impresiones dactilares, se haya iniciado una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de los demás Estados miembros, en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, cuando las comparaciones de impresiones dactilares sean técnicamente posibles, y tanto si dicha búsqueda se ha realizado íntegramente como si no se ha realizado íntegramente en un plazo de dos días desde su inicio.
No obstante, las condiciones adicionales del párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán cuando existan motivos fundados para creer que la comparación con los sistemas de los demás Estados miembros no daría lugar a la verificación de la identidad del titular de los datos o en caso de urgencia cuando sea necesario impedir un peligro inminente para la vida de alguna persona, asociado con la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Tales motivos fundados se incluirán en la solicitud electrónica o presentada por escrito que envíe la unidad operativa de la autoridad designada al punto de acceso central.
Podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos, en paralelo a una solicitud de consulta del SES de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo ( 12 ).
La consulta del SES con fines de identificación mencionada en el apartado 2 se limitará a la búsqueda en el expediente individual con cualquiera de los siguientes datos del SES:
impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado o de los titulares de un FTD. Para efectuar esta consulta en el SES, podrán utilizarse impresiones dactilares latentes y, por lo tanto, compararse con las impresiones dactilares almacenadas en el SES;
imágenes faciales.
La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a cualquier otro dato que figure en el expediente individual de los enumerados en el artículo 16, apartados 1 y 6, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1.
La consulta en el SES del historial de viaje del nacional de un tercer país se limitará a la búsqueda de cualquiera de los siguientes datos del SES en el expediente individual, en los registros de entradas y salidas o en el registro de denegación de entrada:
apellidos (apellidos anteriores), nombre o nombres (nombre de pila), fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades, sexo;
tipo y número del documento o documentos de viaje, código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;
número de la etiqueta adhesiva del visado y fecha de expiración de la validez del visado;
impresiones dactilares, incluidas las impresiones dactilares latentes;
imagen facial;
fecha y hora de entrada, autoridad que haya autorizado la entrada y paso fronterizo de entrada;
fecha y hora de salida y paso fronterizo de salida.
La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a los datos a que se refiere el párrafo primero, así como a cualesquiera otros datos que figuren en el expediente individual, los registros de entradas y salidas y los registros de denegación de entrada, incluidos los datos introducidos sobre la revocación o la prórroga de una autorización para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 19.
Artículo 33
Procedimiento y condiciones de acceso de Europol a los datos del SES
Europol podrá consultar el SES cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol;
la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;
existen pruebas o motivos fundados para considerar que la consulta de los datos del SES contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría a la que es aplicable el presente Reglamento.
Podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos, en paralelo a una solicitud de consulta del SES de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2008/633/JAI.
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS
Artículo 34
Período de conservación
Artículo 35
Modificación de datos y supresión anticipada de datos
En el caso de que el nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que expire el período aplicable mencionado en el artículo 34, el expediente individual y los registros de entradas y salidas ligados a dicho expediente individual de conformidad con los artículos 16 y 17, y los registros de denegaciones de entrada ligados a dicho expediente individual de acuerdo con el artículo 18 serán suprimidos del SES, así como, en su caso, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3, sin demora y en cualquier caso a más tardar en un plazo de cinco días laborables a partir del momento en el que dicho nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que expire el período mencionado en el artículo 34, recayendo la tarea de dicha supresión en:
el Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido, o
el Estado miembro que haya expedido el permiso o la tarjeta de residencia o el visado de estancia de larga duración.
En el caso de que el nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de Andorra, Mónaco o San Marino ►C1 o de que el nacional de un tercer país esté en posesión de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o la Santa Sede, informará de ese cambio a ◄ las autoridades competentes del Estado miembro a la entrada siguiente. Dicho Estado miembro suprimirá sin demora sus datos del SES. El nacional en cuestión de un tercer país tendrá acceso a una tutela judicial efectiva para garantizar que se supriman los datos.
CAPÍTULO VI
DESARROLLO, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES
Artículo 36
Adopción de actos de ejecución por la Comisión antes del desarrollo
La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el desarrollo y la ejecución técnica ►M2 del sistema central del SES y el RCDI ◄ , las INU, la infraestructura de comunicación, el servicio web al que se refiere el artículo 13 y el archivo de datos al que se refiere el artículo 63, apartado 2, en particular para:
las especificaciones sobre la calidad, la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES;
las especificaciones sobre la calidad, la resolución y el uso de la imagen facial a efectos de la verificación e identificación biométricas en el SES, también cuando se haya tomado en vivo o extraído electrónicamente de los e-DVLM;
la introducción de los datos de conformidad con los artículos 16 a 20;
el acceso a los datos de conformidad con los artículos 23 a 33;
la modificación, supresión y supresión anticipada de datos de conformidad con el artículo 35;
la conservación y el acceso a los registros de conformidad con el artículo 46;
los requisitos de rendimiento, incluidas las especificaciones mínimas del equipo técnico y los requisitos relativos al rendimiento biométrico del SES, en particular en cuanto a los índices exigidos de identificaciones positivas falsas, de identificaciones negativas falsas y de inscripciones fallidas;
las especificaciones y condiciones para el servicio web previsto en el artículo 13, incluidas las disposiciones específicas de protección de los datos que hayan sido suministrados a los transportistas o por estos;
la creación y el diseño de alto nivel de la interoperabilidad a que se refiere el artículo 8;
las especificaciones y condiciones del archivo de datos previsto en el artículo 63, apartado 2;
la elaboración de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3, y del procedimiento para ponerla a disposición de los Estados miembros;
las especificaciones de las soluciones técnicas para conectar los puntos de acceso central de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 y de una solución técnica para recabar los datos estadísticos exigidos en el artículo 72, apartado 8.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Para la adopción de los actos de ejecución en relación con el párrafo primero, letra i), del presente artículo, el Comité instituido con arreglo al artículo 68 del presente Reglamento consultará al Comité VIS instituido por el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
Artículo 37
Desarrollo y gestión operativa
Eu-LISA definirá el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación, así como las especificaciones técnicas y su evolución por lo que se refiere al sistema central del SES, las INU, la infraestructura de comunicación, el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS, el servicio web a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento y el archivo de datos del artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento. Dichas especificaciones técnicas serán adoptadas por el Consejo de Administración de eu-LISA, previo dictamen favorable de la Comisión. Eu-LISA efectuará también las adaptaciones necesarias del VIS derivadas del establecimiento de la interoperabilidad con el SES, así como de la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 767/2008 que establece el artículo 61 del presente Reglamento.
Eu-LISA desarrollará y aplicará el sistema central del SES, las INU, la infraestructura de comunicación, el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el sistema central del VIS, el servicio web a que se refiere el artículo 13 y el archivo de datos del artículo 63, apartado 2, tan pronto como sea posible tras la adopción por la Comisión de las medidas previstas en el artículo 36.
El desarrollo consistirá en la elaboración e implementación de las especificaciones técnicas, los ensayos y la coordinación global del proyecto.
Al desarrollar y aplicar el sistema central del SES, las INU, la infraestructura de comunicación y el canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES, el sistema central del VIS, el servicio web al que se refiere el artículo 13 y el archivo de datos al que se refiere el artículo 63, apartado 2, las funciones de eu-LISA serán asimismo:
realizar una evaluación del riesgo de seguridad;
seguir los principios de protección de la intimidad desde el diseño y por defecto durante toda la duración del desarrollo del SES;
realizar una evaluación del riesgo de seguridad respecto de la interoperabilidad con el VIS a que se refiere el artículo 8 y evaluar las medidas de seguridad que resulten necesarias para la ejecución de la interoperabilidad con el VIS.
El comité de gestión del programa se reunirá periódicamente y al menos tres veces por trimestre. Garantizará la correcta gestión de la fase de diseño y desarrollo del SES y la coherencia entre el proyecto central y los proyectos nacionales del SES.
El comité de gestión del programa presentará informes escritos mensuales al Consejo de Administración de eu-LISA sobre los progresos del proyecto. El comité de gestión del programa no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno para representar a los miembros del Consejo de Administración de eu-LISA.
El Consejo de Administración de eu-LISA establecerá el reglamento interno del comité de gestión del programa, que incluirá, en particular, normas relativas a:
la presidencia;
los lugares de reunión;
la preparación de las reuniones;
la admisión de expertos a las reuniones;
planes de comunicación que garanticen una completa información de los miembros no participantes en el Consejo de Administración de eu-LISA.
La presidencia del comité de gestión del programa la ejercerá un Estado miembro que esté plenamente obligado con arreglo al Derecho de la Unión por los actos legislativos que rigen el desarrollo, establecimiento, funcionamiento y utilización de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por eu-LISA.
Todos los gastos de viaje y estancia en que incurran los miembros del comité de gestión del programa serán abonados por eu-LISA y se aplicará mutatis mutandis el artículo 10 del Reglamento interno de eu-LISA. Eu-LISA proporcionará una Secretaría al comité de gestión del programa.
Durante la fase de diseño y desarrollo, el Grupo consultivo SES mencionado en el artículo 69 estará compuesto por los gestores de los proyectos nacionales del SES y será presidido por eu-LISA. Se reunirá periódicamente y al menos tres veces por trimestre hasta que el SES entre en funcionamiento. Presentará, después de cada reunión, un informe al comité de gestión del programa. Aportará los conocimientos técnicos para llevar a cabo las tareas del comité de gestión del programa y realizará un seguimiento del estado de preparación de los Estados miembros.
La gestión operativa del SES consistirá en todas las tareas necesarias para mantener el SES en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que el SES funcione a un nivel satisfactorio de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo de respuesta cuando las autoridades fronterizas interroguen el sistema central del SES, de acuerdo con las especificaciones técnicas.
Artículo 38
Responsabilidades de los Estados miembros y de Europol
Los Estados miembros serán responsables de:
la integración de la infraestructura fronteriza nacional existente y la conexión a la INU;
la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su infraestructura fronteriza nacional existente y de su conexión al SES a efectos de lo dispuesto en el artículo 6, exceptuando su apartado 2;
la organización de los puntos de acceso central y su conexión a la INU con fines policiales;
la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso por el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes al SES y por el personal de estas debidamente habilitado, de conformidad con el presente Reglamento, y de la creación y actualización periódica de la lista de dicho personal y sus perfiles.
Artículo 39
Responsabilidad en cuanto al tratamiento de los datos
Cada Estado miembro velará por que los datos recogidos y registrados en el SES se traten con arreglo a la ley y, en particular, por que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos para el desempeño de sus funciones. El Estado miembro responsable garantizará, en particular:
la legalidad de la recogida de datos, con pleno respeto de la dignidad humana de los interesados nacionales de terceros países;
la legalidad del registro de los datos en el SES;
la exactitud y actualidad de los datos transmitidos al SES.
Eu-LISA garantizará que el SES funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus actos de ejecución mencionados en el artículo 36. En particular, eu-LISA:
adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema central del SES y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SES y las INU, sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros;
garantizará que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el SES.
Artículo 40
Conservación de los datos en los archivos nacionales y sistemas de entradas y salidas nacionales
Artículo 41
Comunicación de datos a terceros países, organizaciones internacionales y entidades privadas
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos mencionados en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento podrán ser transmitidos por las autoridades fronterizas o las autoridades de inmigración a un tercer país o a una organización internacional enumerada en el anexo I del presente Reglamento en casos particulares, cuando sea necesario para probar la identidad de nacionales de terceros países únicamente con fines de retorno, y exclusivamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
la Comisión ha adoptado una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679;
se han ofrecido garantías adecuadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679, tales como mediante un acuerdo de readmisión que esté vigente entre la Unión o un Estado miembro y el tercer país en cuestión, o
es de aplicación el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679.
Los datos a los que se refieren el artículo 16, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento podrán transmitirse con arreglo al apartado 2 del presente artículo solamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
la transmisión de los datos se efectúa de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a protección de datos, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos;
el tercer país u organización internacional accede a tratar los datos solo para el fin para el que se han transmitido, y
se ha adoptado en relación con el nacional de que se trate de un tercer país una decisión de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE, siempre y cuando no se haya suspendido la ejecución de dicha decisión de retorno ni se haya interpuesto un recurso que pudiera llevar a suspender su ejecución.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, letras a) y b), y el artículo 17, apartado 1, letra a), podrán ser transmitidos a un tercer país por la autoridad designada en casos concretos únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
que se dé un caso excepcional de urgencia, cuando exista:
un riesgo inminente relacionado con un delito de terrorismo, o
un riesgo inminente para la vida de alguna persona y el riesgo esté relacionado con un delito grave;
que la transmisión de los datos resulte necesaria a efectos de la prevención, detección o investigación de dicho delito de terrorismo o delito grave en el territorio de los Estados miembros o en el del tercer país considerado;
que la autoridad designada tenga acceso a dichos datos conforme al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 31 y 32;
que la transmisión se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones aplicables establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V;
que el tercer país haya presentado una solicitud escrita o electrónica debidamente motivada, y
que esté garantizado el suministro recíproco a los Estados miembros que utilicen el SES de toda información sobre los registros de entradas y salidas en poder del tercer país requirente.
Cuando una transferencia se base en lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la transferencia deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.
Artículo 42
Condiciones para la comunicación de datos a un Estado miembro que no utilice todavía el SES y a un Estado miembro al que no se aplique el presente Reglamento
Los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, letras a) y b), y el artículo 17, apartado 1, letra a), podrán ser transmitidos por una autoridad designada a un Estado miembro que no utilice todavía el SES y a un Estado miembro al que no se aplique el presente Reglamento, en casos concretos, únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
que se dé un caso excepcional de urgencia, cuando exista:
un riesgo inminente relacionado con un delito de terrorismo, o
un delito grave;
que la transferencia de datos sea necesaria para la prevención, detección e investigación de un delito de terrorismo o un delito grave;
que la autoridad designada tenga acceso a dichos datos conforme al procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 31 y 32;
que se aplique la Directiva (UE) 2016/680;
que se haya presentado una solicitud escrita o electrónica debidamente motivada, y
que esté garantizado el suministro recíproco a los Estados miembros que utilicen el SES de toda información sobre los registros de entradas y salidas en poder del Estado miembro requirente.
Cuando se efectúe una transferencia conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, dicha transferencia deberá documentarse y la documentación se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de control establecida de acuerdo con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.
Artículo 43
Seguridad de los datos
Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su infraestructura fronteriza nacional, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, a fin de:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;
denegar el acceso a los equipos de tratamiento de datos y a las instalaciones nacionales en las que el Estado miembro lleva a cabo operaciones de conformidad con los fines del SES a las personas no autorizadas;
impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los soportes de datos;
impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales almacenados;
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de transmisión de datos;
impedir el tratamiento no autorizado de datos en el SES y cualquier modificación o supresión no autorizada de datos tratados en el SES;
garantizar que las personas autorizadas para acceder al SES tengan únicamente acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso, exclusivamente mediante identidades de usuario individuales y únicas, y modos de acceso confidenciales;
garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al SES creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas para introducir, modificar, suprimir, consultar y buscar datos y que pongan esos perfiles a disposición de las autoridades de control;
garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos;
garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos han sido tratados en el SES, en qué momento, por quién y con qué fin;
impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales hacia o desde el SES o durante el transporte de soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de cifrado;
garantizar que, en caso de interrupción, los sistemas instalados puedan volver a funcionar normalmente;
garantizar la fiabilidad asegurando que se informe adecuadamente de cualquier error de funcionamiento del SES;
controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 44
Incidentes de seguridad
Artículo 45
Responsabilidad
Artículo 46
Conservación de los registros por eu-LISA y los Estados miembros
Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el SES. Dichos registros indicarán:
el motivo del acceso a que se refiere el artículo 9, apartado 2;
la fecha y la hora;
los datos transmitidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 19;
los datos utilizados para la interrogación a que se refieren los artículos 23 a 27;
el nombre de la autoridad que introduce o extrae los datos, y
una referencia a la utilización del PEB para consultar el SES a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817.
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SES y en el SEIAV con arreglo a los artículos 8 bis, 8 ter y 25 bis del presente Reglamento, se conservarán de conformidad con el presente artículo y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.
Artículo 47
Autosupervisión
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del SES tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con las autoridades de control.
Artículo 48
Sanciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier utilización de datos introducidos en el SES contraria al presente Reglamento sea objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Derecho nacional, el artículo 84 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 57 de la Directiva (UE) 2016/680.
Artículo 49
Protección de datos
CAPÍTULO VII
DERECHOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y SUPERVISIÓN
Artículo 50
Derecho de información
Sin perjuicio del derecho a la información a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, los nacionales de terceros países cuyos datos deban registrarse en el SES serán informados por el Estado miembro responsable de lo siguiente:
de que el SES puede ser consultado por los Estados miembros y Europol con fines policiales;
de la obligación de tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y de los titulares de un FTD;
de la obligación de que se grabe la imagen facial de todos los nacionales de terceros países sujetos a registro en el SES;
de la recopilación obligatoria de los datos para el examen de las condiciones de entrada;
de que se denegará la entrada si un nacional de un tercer país se niega a proporcionar los datos biométricos solicitados para el registro, verificación o identificación en el SES;
del derecho a recibir información sobre el tiempo máximo restante de su estancia autorizada con arreglo al artículo 11, apartado 3;
de que los datos personales almacenados en el SES pueden transferirse a un tercer país o una organización internacional enumerados en el anexo I a efectos de retorno, a un tercer país con arreglo al artículo 41, apartado 6, y a los Estados miembros con arreglo al artículo 42;
de la existencia del derecho a pedir al responsable un acceso a los datos que les conciernen, el derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan sean rectificados, que los datos incompletos que les conciernan se completen, que los datos personales tratados de forma ilícita que les conciernan sean suprimidos o su tratamiento sea restringido, así como del derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable y de las autoridades de control o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales;
de que se accederá a los datos del SES a efectos de gestión de fronteras y facilitación, y que sobrepasar la duración máxima de estancia autorizada tendrá automáticamente como consecuencia la inclusión de sus datos en la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3, así como las posibles consecuencias de sobrepasar esa duración máxima;
del período de conservación de datos fijado para los registros de entrada y salida, para los registros de denegación de entrada y para expedientes individuales con arreglo al artículo 34;
del derecho de las personas que sobrepasen el período de estancia autorizada a que sus datos personales se supriman de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3 y se rectifiquen en el SES, cuando aporten pruebas de que la superación del período autorizado se debe a circunstancias imprevisibles y graves;
el derecho a presentar una reclamación ante las autoridades de control.
Artículo 51
Campaña de información
La Comisión, en cooperación con las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, acompañará la entrada en funcionamiento del SES con una campaña de información pública, dirigida en particular a los nacionales de terceros países, sobre los objetivos del SES, los datos almacenados en el SES, las autoridades con acceso y los derechos de las personas afectadas. Estas campañas de información se llevarán a cabo periódicamente.
Artículo 52
Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales, y restricción de su tratamiento
El Estado miembro responsable o el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud responderá a tales solicitudes en un plazo de 45 días desde su recepción.
En el supuesto de que los datos relativos a los visados y registrados en el SES sean materialmente inexactos, estén incompletos o hayan sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud comprobará en primer lugar la exactitud de esos datos en el VIS y, si fuera necesario, los modificará en el SES. En el supuesto de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que en el SES, el Estado miembro responsable o, cuando proceda, el Estado miembro al que se haya presentado la solicitud se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro que sea responsable de la introducción de los datos en el VIS en un plazo de siete días. El Estado miembro que sea responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará la exactitud de los datos relativos a los visados y la legalidad de su tratamiento en el SES en un plazo de treinta días desde esa toma de contacto e informará de ello al Estado miembro responsable o al Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud, el cual, si fuera necesario, rectificará o completará los datos personales del interesado o restringirá el tratamiento de tales datos, o los suprimirá del SES sin demora y, cuando proceda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3.
Artículo 53
Cooperación para que se respeten los derechos relativos a la protección de datos
Con el fin de alcanzar los objetivos indicados en el párrafo primero, la autoridad de control del Estado miembro responsable que transmitió los datos y la autoridad de control del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud cooperarán entre sí.
Artículo 54
Vías de recurso
Artículo 55
Control por parte de la autoridad de control
Artículo 56
Supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 57
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 58
Protección de datos personales a los que se tenga acceso de conformidad con el capítulo IV
Artículo 59
Registro y documentación
En el registro o la documentación se indicará, en todos los casos:
la finalidad exacta de la solicitud de acceso a los datos del SES, incluido el delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, en el caso de Europol la finalidad exacta de la solicitud de acceso;
los motivos fundados alegados para no efectuar comparaciones con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;
el número de referencia del expediente nacional;
la fecha y la hora exacta de la solicitud de acceso del punto de acceso central al sistema central del SES;
el nombre de la autoridad que haya solicitado el acceso para la consulta;
en su caso, si se recurrió al procedimiento de urgencia del artículo 31, apartado 2 del presente Reglamento y la decisión adoptada respecto de la verificación a posteriori;
los datos utilizados para la consulta;
de conformidad con las normas nacionales o con el Reglamento (UE) 2016/794, el nombre único de usuario del funcionario que haya efectuado la búsqueda y el del funcionario que haya pedido la búsqueda.
CAPÍTULO VIII
MODIFICACIÓN DE OTROS ACTOS DE LA UNIÓN
Artículo 60
Modificación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
El artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se modifica como sigue:
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de 90 días en cualquier período de 180 días la estancia de un extranjero en su territorio:
en circunstancias excepcionales, o
con arreglo a un acuerdo bilateral celebrado antes de la entrada en vigor del presente Convenio y notificado a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 quinquies.».
Se insertan los apartados siguientes:
En caso de que el extranjero no presente una petición durante su estancia de 90 días en cualquier período de 180 días, su estancia podrá prolongarse en virtud de un acuerdo bilateral celebrado por una Parte contratante, y las autoridades competentes de dicha Parte contratante podrán considerar legal la estancia que sobrepase el período de estancia de 90 días en cualquier período de 180 días con anterioridad a dicha prolongación, a condición de que el extranjero interesado aporte pruebas fidedignas de que durante ese tiempo no ha salido del territorio de dicha Parte contratante.
La autoridad competente que haya prolongado la estancia informará al extranjero interesado de que la prolongación de estancia le autoriza a permanecer solo en el territorio de esa Parte contratante y de que su salida tendrá que hacerse por las fronteras exteriores de esa Parte contratante.
Artículo 61
Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008
El Reglamento (CE) n.o 767/2008 se modifica como sigue:
El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:
se inserta la letra siguiente:
cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;»;
se añade la letra siguiente:
cuando proceda, estatuto de la persona, indicando que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) o de un nacional de un tercer país que goza del derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.
En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:
En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:
El artículo 15 se modifica como sigue:
en el apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;
tipo y número del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;»;
se añaden los apartados siguientes:
En el capítulo III se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Interoperabilidad con el SES
La interoperabilidad permitirá a las autoridades competentes en materia de visados utilizar el VIS para consultar el SES desde el VIS:
para examinar y decidir sobre las solicitudes de visado tal como dispone el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento;
para extraer y exportar los datos relativos al visado directamente del VIS al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.
La interoperabilidad permitirá a las autoridades fronterizas que utilicen el SES consultar el VIS desde el SES con el fin de:
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES de modo que el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada del titular de un visado pueda ser creado o actualizado en el SES de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 18 bis del presente Reglamento;
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con los artículos 13 y 14 del presente Reglamento;
verificar la autenticidad y la validez del visado, el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ) o ambos, tal como dispone el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento;
controlar, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 19 bis del presente Reglamento, si ya estaban registrados en el VIS aquellos nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado de los que no se disponga en el SES de ningún expediente individual registrado;
cuando la identidad del titular de un visado se verifique utilizando impresiones dactilares, verificar la identidad del titular de un visado mediante sus impresiones dactilares en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento.
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Acceso a los datos a efectos de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES
Únicamente a efectos de verificación de la identidad de los titulares de visados, la autenticidad, la validez temporal y territorial y el estatuto del visado, o de verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, o de ambos, las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrán acceso al VIS para efectuar búsquedas con los datos siguientes:
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades; sexo; tipo y número del documento o documentos de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje y fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje, o
número de la etiqueta adhesiva del visado.
Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que el VIS contiene datos sobre uno o varios visados expedidos o prorrogados que se hallan dentro del plazo de validez y que están dentro de su validez territorial para el cruce de fronteras, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los siguientes datos contenidos en el expediente de solicitud en cuestión, así como en el expediente o expedientes ligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:
la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C2 mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄
fotografías;
los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados, o con visados cuya validez se haya prorrogado.
Además, en el caso de los titulares de visados para los que no sea obligatorio proporcionar determinados datos por motivos de hecho o de Derecho, la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES recibirá una notificación relacionada con el campo de datos específico de que se trate, que indicará “no procede”.
Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS pero que no se ha registrado ningún visado válido, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los datos siguientes contenidos en el expediente o expedientes de solicitud, así como en el expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:
la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C2 mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄
fotografías;
los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados o con visados cuya validez se haya prorrogado.
Además de en la consulta realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificará la identidad de una persona en el VIS cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS y se cumpla una de las condiciones siguientes:
la identidad de la persona no pueda verificarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, porque:
el titular del visado no esté registrado aún en el SES,
se verifique la identidad, en el paso fronterizo de que se trate, utilizando impresiones dactilares de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226,
existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado,
por cualquier otro motivo;
la identidad de la persona pueda verificarse en el SES pero sea aplicable el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las autoridades competentes para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificarán las impresiones dactilares del titular del visado mediante su cotejo con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Por lo que respecta a los titulares de visados cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la búsqueda a la que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo únicamente con los datos alfanuméricos recogidos en el apartado 1.
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado
Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e importar al SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 19 bis
Utilización del VIS antes de crear en el SES los expedientes individuales de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado
Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la verificación realizada conforme al apartado 4 del presente artículo indiquen que los datos sobre la persona están registrados en el VIS, se dará acceso a la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES para la consulta de los datos siguientes contenidos en el expediente de solicitud correspondiente, así como en el expediente o expedientes relacionados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:
la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C2 mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄
fotografías;
los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con el visado o visados expedidos, anulados o retirados o cuya validez se haya prorrogado.
En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 26 se inserta el apartado siguiente:
El artículo 34 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Los Estados miembros y la autoridad de gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. En dichos registros deberán constar:
la finalidad del acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 15 a 22;
la fecha y la hora;
los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14;
los tipos de datos utilizados para la interrogación a que hacen referencia el artículo 15, apartado 2, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 y 6, el artículo 19, apartado 1, el artículo 19 bis, apartados 2 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, y
el nombre de la autoridad que haya introducido o extraído los datos.
Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.»;
se inserta el apartado siguiente:
Artículo 62
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1077/2011
El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 se modifica como sigue:
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Funciones relacionadas con el SES
En relación con el SES, la Agencia desempeñará:
las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/2226;
las funciones relativas a la formación sobre la utilización técnica del SES.».
En el artículo 7, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 12, el apartado 1 se modifica como sigue:
se inserta la letra siguiente:
aprobará los informes sobre el desarrollo del SES con arreglo al artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226;»;
la letra t) se sustituye por el texto siguiente:
aprobará los informes sobre el funcionamiento técnico del SIS II con arreglo al artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y el artículo 66, apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI; del VIS, con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y el artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2008/633/JAI; y del SES, con arreglo al artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226;»;
la letra v) se sustituye por el texto siguiente:
formulará observaciones sobre los informes de auditoría del Supervisor Europeo de Protección de datos con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 y el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, y garantizará el seguimiento adecuado de las auditorías;»;
se inserta la letra siguiente:
publicará estadísticas sobre el SES con arreglo al artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226;»;
se inserta la letra siguiente:
garantizará la publicación anual de la lista de autoridades competentes con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.».
En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 17 se modifica como sigue:
en el apartado 5, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del personal, establecerá los requisitos de confidencialidad necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006, el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI, el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 y el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.»;
en el apartado 6 se añade el punto siguiente:
de informes sobre el estado de desarrollo del SES a que se refiere el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.».
El artículo 19 se modifica como sigue:
en el apartado 1 se inserta el punto siguiente:
Grupo consultivo SES;»;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Europol y Eurojust podrán designar cada uno a un representante para el Grupo consultivo SIS II. Europol también podrá designar a un representante para los grupos consultivos VIS, Eurodac y SES.».
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63
Utilización de datos para informes y estadísticas
El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, de la Comisión y de eu-LISA tendrá acceso para la consulta de los datos siguientes, únicamente a efectos de la presentación de informes y producción de estadísticas, sin que le esté permitida la identificación individual y de conformidad con las salvaguardias relacionadas con la no discriminación a que se refiere el artículo 10, apartado 2:
información sobre la situación del expediente;
nacionalidad, sexo y año de nacimiento del nacional de un tercer país;
fecha y paso fronterizo de entrada en un Estado miembro, fecha y paso fronterizo de salida de un Estado miembro;
tipo de documento de viaje y código de tres letras del país expedidor;
número de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada a que se refiere el artículo 12, sus nacionalidades y paso fronterizo de entrada;
datos introducidos respecto de cualquier estancia revocada o cuya validez se haya prorrogado;
código de tres letras del Estado miembro que haya expedido el visado, si procede;
número de personas exentas de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares de conformidad con el artículo 17, apartados 3 y 4;
número de nacionales de un tercer país a los que se haya denegado la entrada, nacionalidades de los nacionales de un tercer país a los que se haya denegado la entrada, tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) del paso fronterizo en el que se haya denegado la entrada y motivos por los que se haya denegado la entrada, tal como dispone el artículo 18, apartado 6, letra d).
El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) tendrá acceso para la consulta de los datos a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado, con el fin de efectuar los análisis de riesgos y evaluaciones de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento.
Las estadísticas cotidianas se almacenarán en el repositorio central de informes y estadísticas.
Artículo 64
Costes
Quedan excluidos los costes siguientes:
la oficina de gestión del proyecto de los Estados miembros (reuniones, misiones, despachos);
el alojamiento de los sistemas informáticos nacionales (espacio, explotación, electricidad, refrigeración);
el funcionamiento de los sistemas informáticos nacionales (operadores y contratos de apoyo);
la adaptación de los actuales sistemas de inspección fronteriza y vigilancia policial para los sistemas nacionales de entradas y salidas;
la gestión del proyecto de los sistemas nacionales de entradas y salidas;
el diseño, el desarrollo, la ejecución, la explotación y el mantenimiento de las redes de comunicación nacionales;
los sistemas de control automatizado de fronteras, los sistemas de autoservicio y las puertas automáticas.
Artículo 65
Notificaciones
Artículo 66
Inicio del funcionamiento
La Comisión decidirá la fecha en la que el SES entrará en funcionamiento, una vez se cumplan las condiciones siguientes:
se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 36 y el artículo 50, apartados 4 y 5;
eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo íntegro del SES, que llevará a cabo en cooperación con los Estados miembros;
los Estados miembros hayan validado las medidas legales y técnicas necesarias para recopilar y transmitir al SES los datos a que se refieren los artículos 16 a 20 y las hayan notificado a la Comisión;
los Estados miembros hayan notificado a la Comisión como dispone el artículo 65, apartados 1, 2 y 3.
El SES estará gestionado por:
los Estados miembros que apliquen el acervo de Schengen íntegramente, y
los Estados miembros que no lo apliquen aún íntegramente, pero respecto de los cuales se cumplan todas las condiciones siguientes:
se haya completado satisfactoriamente la verificación de acuerdo con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables,
se hayan puesto en práctica, de acuerdo con la correspondiente Acta de Adhesión, las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS, y
se hayan puesto en práctica, de acuerdo con la correspondiente Acta de Adhesión, las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el VIS que sean necesarias para el funcionamiento del SES tal como se define en el presente Reglamento.
Artículo 67
Ceuta y Melilla
El presente Reglamento no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
Artículo 68
Procedimiento de comité
Artículo 69
Grupo consultivo
Eu-LISA creará un grupo consultivo que le proporcionará conocimientos técnicos relacionados con el SES, en particular en el contexto de la preparación de su programa de trabajo anual y de su informe de actividad anual. Durante la fase de diseño y desarrollo del SES se aplicará el artículo 37, apartado 2.
Artículo 70
Formación
Eu-LISA desempeñará las funciones relacionadas con la prestación de formación sobre la utilización técnica del SES de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1077/2011.
Artículo 71
Manual práctico
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, eu-LISA y otras agencias pertinentes, pondrá a disposición un manual práctico de aplicación y gestión del SES. El manual práctico proporcionará orientaciones técnicas y operativas, recomendaciones y buenas prácticas. La Comisión adoptará el manual práctico en forma de recomendación.
Artículo 72
Seguimiento y evaluación
Tres años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del SES. Esta evaluación global incluirá:
una evaluación de la aplicación del presente Reglamento;
un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y la repercusión en los derechos fundamentales;
una evaluación de la continuidad de la validez de la justificación subyacente tras el SES;
una evaluación de la idoneidad de los datos biométricos utilizados para el correcto funcionamiento del SES;
una evaluación de la utilización de los sellos en las circunstancias excepcionales referidas en el artículo 21, apartado 2;
una evaluación de la seguridad del SES;
una evaluación de las repercusiones, incluida cualquier repercusión desproporcionada en el flujo de tráfico en los pasos fronterizos y en los que tengan repercusiones presupuestarias en el presupuesto de la Unión.
Las evaluaciones incluirán las recomendaciones necesarias. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo ( 16 ).
Estas evaluaciones incluirán asimismo una apreciación de la utilización de las disposiciones citadas en el artículo 60, tanto en términos de frecuencia (número de nacionales de terceros países que utilizan dichas disposiciones por Estado miembro, su nacionalidad y la duración media de su estancia) como de implicaciones prácticas, y tendrán en cuenta cualquier evolución correspondiente en la política de visados de la Unión. El primer informe de evaluación podrá incluir opciones a fin de eliminar progresivamente las disposiciones citadas en el artículo 60 y sustituirlas por un acto de la Unión. Irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones citadas en el artículo 60.
Respetando las disposiciones del Derecho nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos del SES con fines policiales, que contengan información y estadísticas sobre:
si la consulta se realizó con fines de identificación o para los registros de entrada y salida, y el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave que provocó dicha consulta;
los motivos alegados para fundar la sospecha de que la persona afectada está incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
los motivos alegados para no poner en marcha la consulta de los sistemas automáticos de identificación dactilar de otros Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;
el número de solicitudes de acceso al SES con fines policiales;
el número y tipo de casos en que el acceso al SES con fines policiales condujo a una identificación positiva;
el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia establecidos en el artículo 31, apartado 2, y en el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación efectuada a posteriori por el punto de acceso central.
Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica para facilitar la recopilación de los datos relacionados en el párrafo primero del presente apartado a fin de generar las estadísticas mencionadas en el presente apartado. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se transmitirán a la Comisión hasta el 30 de junio del año siguiente.
Artículo 73
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha decidida por la Comisión con arreglo a su artículo 66, apartado 1, con excepción de los siguientes artículos, que serán aplicables a partir del 29 de diciembre de 2017: artículos 5, 36, 37, 38, 43, 51 del presente Reglamento; artículo 61, punto 5, del presente Reglamento en lo que se refiere al artículo 17 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; artículo 61, punto 10, del presente Reglamento en lo que se refiere al artículo 26, apartado 3 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; y los artículos 62, 64, 65, 66, 68, 69 y 70, y artículo 72, apartado 2, del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
LISTA DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, APARTADO 2
Organismos de las Naciones Unidas (como ACNUR).
Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
Comité Internacional de la Cruz Roja.
ANEXO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES QUE CRUCEN LAS FRONTERAS EN VIRTUD DE UN FTD VÁLIDO
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 a 3, del presente Reglamento, en relación con los nacionales de terceros países que crucen una frontera en virtud de un FTD válido, las autoridades fronterizas:
crearán o actualizarán su expediente individual, que contendrá los datos indicados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento. Asimismo, en su expediente individual se indicará que el nacional de un tercer país está en posesión de un FTD. Dicha indicación dará lugar automáticamente a que se añada en el registro de entradas y salidas la característica de entradas múltiples del FTD;
harán constar en un registro de entradas y salidas cada una de sus entradas realizadas con un FTD válido, los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, letras a), b) y c), del presente Reglamento, así como la indicación de que la entrada se realizó con un FTD.
Con el fin de calcular la duración máxima del tránsito, la fecha y hora de entrada se considerarán el punto de partida de la duración. La fecha y hora de expiración del tránsito autorizado la calculará automáticamente el SES con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 693/2003.
Asimismo, en la primera entrada en virtud de un FTD, se hará constar en un registro de entradas y salidas la fecha de expiración de la validez del FTD.
El artículo 16, apartados 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a los nacionales de terceros países en posesión de un FTD.
A efectos de verificación en una frontera en la que se utilice el SES y dentro del territorio de los Estados miembros, los nacionales de terceros países que crucen las fronteras en virtud de un FTD válido estarán sujetos, mutatis mutandis, a las verificaciones e identificaciones que disponen los artículos 23 y 26 del presente Reglamento y el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008 que sean aplicables a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado.
Los puntos 1 a 4 no se aplicarán a los nacionales de terceros países que crucen las fronteras en virtud de un FTD válido, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
realicen el tránsito en tren, y
no desembarquen en el territorio de un Estado miembro.
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV |
Datos correspondientes del SES mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), del presente Reglamento con los que deberán compararse los datos del SEIAV |
apellido(s) |
apellidos |
apellido de nacimiento |
apellidos |
nombre(s) |
nombre(s) |
otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) |
nombre(s) |
fecha de nacimiento |
fecha de nacimiento |
sexo |
sexo |
nacionalidad actual |
Nacionalidad o nacionalidades |
otras nacionalidades (en su caso) |
nacionalidad o nacionalidades |
tipo de documento de viaje |
tipo de documento de viaje |
número del documento de viaje |
número del documento de viaje |
país de expedición del documento de viaje |
código de tres letras del país de expedición del documento de viaje. |
( 1 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).
( 3 ) Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).
( 4 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
( 5 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
( 6 ) Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
( 9 ) Decisión 2008/602/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen la arquitectura física y las características de las interfaces nacionales y de la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las interfaces nacionales para la fase de desarrollo (DO L 194 de 23.7.2008, p. 3).
( 10 ) Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).
( 11 ) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
( 12 ) Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
( 13 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
( 14 ) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
( *1 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).».
( *2 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).».
( *3 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).».
( *4 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).».
( *5 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).».
( *6 ) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).».
( 15 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
( 16 ) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).