7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/24 |
Artículo 52
1. Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento.
2. A tal fin, y en las condiciones previstas en el presente Capítulo:
a) |
se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada; |
b) |
se constituye una Agencia, que dispondrá de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad. |
La Agencia no podrá aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados, salvo si este uso fuere ilícito o resultare contrario a las condiciones impuestas por los abastecedores exteriores de la Comunidad para la entrega de dichos suministros.