7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/31 |
Artículo 76
Las disposiciones del presente Capítulo, especialmente cuando circunstancias imprevistas originen un estado de escasez general, podrán ser modificadas, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
Transcurridos siete años desde el 1 de enero de 1958, el Consejo podrá confirmar el conjunto de estas disposiciones. A falta de confirmación, se adoptarán nuevas disposiciones relativas al objeto del presente Capítulo, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo precedente.