7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/89 |
Artículo 102
(antiguo artículo 82 TCE)
Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) |
imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; |
b) |
limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; |
c) |
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; |
d) |
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. |