Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra - Protocolo n° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Jordania - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 4 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera - Declaraciones conjuntas - Acta final
Diario Oficial n° L 129 de 15/05/2002 p. 0003 - 0176
Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLIC ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas "la Comunidad", por una parte, y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA, en lo sucesivo denominado "Jordania", por otra, CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Jordania, y los valores comunes que comparten; CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Jordania desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad y la colaboración, incrementando la integración de la economía de Jordania en la economía europea; CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación; CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en Europa y en Oriente Medio; CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para intensificar la estabilidad política y el desarrollo económico de la región favoreciendo la cooperación regional; DESEOSOS de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común; CONVENCIDOS de la necesidad de intensificar el proceso de modernización social y económica emprendido por Jordania hacia la realización de sus objetivos de plena integración de su economía en la economía mundial y su participación en la comunidad de Estados democráticos; CONSIDERANDO la diferencia de desarrollo económico y social existente entre Jordania y la Comunidad; DESEOSOS de establecer, basándose en un diálogo permanente, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, cultural, audiovisual y social para incrementar el conocimiento y la comprensión recíprocos; CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Jordania con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT); CONVENCIDOS de que el Acuerdo de asociación creará un nuevo clima para sus relaciones económicas y en particular para el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica, HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo 1 1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra. 2. Los objetivos del presente Acuerdo son: - ofrecer un marco apropiado para el diálogo político, que permita desarrollar unas estrechas relaciones políticas entre las Partes, - establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales, - desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación, - mejorar las condiciones de vida y de empleo, e incrementar la productividad y la estabilidad financiera, - estimular la cooperación regional, con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad política y económica, - fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco. Artículo 2 Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. TÍTULO I DIÁLOGO POLÍTICO Artículo 3 1. Se establece un diálogo político permanente entre las Partes. Este diálogo intensificará sus relaciones, contribuirá a desarrollar una colaboración duradera e incrementará su comprensión y solidaridad comunes. 2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a: - desarrollar una mejor comprensión recíproca y una creciente convergencia de posiciones sobre las cuestiones internacionales, y en particular sobre aquellas cuestiones que puedan tener efectos considerables para una u otra Parte, - permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte, - incrementar la seguridad y la estabilidad en la región, - promover iniciativas comunes. Artículo 4 El diálogo político versará sobre todos los temas de interés común, y tendrá como objetivo abrir el camino a nuevas formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad, los derechos humanos, la democracia y el desarrollo regional. Artículo 5 1. El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas y tendrá lugar a intervalos periódicos y siempre que resulte necesario, en particular: a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación; b) a nivel de los altos funcionarios entre representantes de Jordania, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra; c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo. 2. Se instaurará un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano. TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS PRINCIPIOS BÁSICOS Artículo 6 La Comunidad y Jordania crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de 12 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado en lo sucesivo "el GATT". CAPÍTULO 1 PRODUCTOS INDUSTRIALES Artículo 7 Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Jordania, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Artículo 8 No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania. Artículo 9 Los productos originarios de Jordania se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como libres de restricciones cuantitativas y de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente. Artículo 10 1. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Jordania enumeradas en el anexo I. b) El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. c) Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola. 2. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Jordania separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo II, originarios de la Comunidad. b) Los elementos agrícolas que, con arreglo a la letra a), Jordania pueda aplicar a las importaciones de la Comunidad no sobrepasarán el 50 % del tipo básico del derecho aplicado a las importaciones de países que no gocen de acuerdos comerciales preferenciales, pero que gocen del trato de nación más favorecida. c) En caso de que Jordania pruebe que la equivalencia de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a los productos enumerados en el anexo II sobrepasan el tipo máximo establecido en la letra b), el Consejo de asociación podrá acordar un tipo más elevado. d) Jordania podrá ampliar la lista de productos a los que se aplica este elemento agrícola, siempre que los productos estén incluidos en el anexo I. Antes de su adopción, este elemento agrícola será notificado para su examen al Comité de asociación, que podrá tomar toda decisión que resulte necesaria. e) Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1996. 3. Por lo que respecta al elemento industrial de los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania suprimirá progresivamente los derechos de aduana sobre las importaciones o las exacciones de efecto equivalente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. 4. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Jordania, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados. 5. La reducción contemplada en el apartado 4, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, serán establecidos por el Consejo de asociación. Artículo 11 1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en la lista de los anexos II, III y IV, se suprimirán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. En aplicación de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 10, la totalidad de los derechos de aduana totales y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente: - cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 10 % del derecho de base, - cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 20 % del derecho de base, - seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 30 % del derecho de base, - siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 40 % del derecho de base, - ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 50 % del derecho de base. 3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista A del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente: - a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base, - un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base, - dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base, - tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base, - cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. 4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista B del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente: - cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base, - cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base, - seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base, - siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base, - ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base, - nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base, - diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 30 % del derecho de base, - once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base, - doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. 5. Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo IV, las medidas a aplicar serán vueltas a estudiar por el Consejo de asociación cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En momento de procederse a este nuevo estudio, el Consejo de asociación establecerá un calendario de desarme arancelario para los productos incluidos en el anexo IV. 6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios correspondientes de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Jordania de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año. 7. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2, 3 y 4 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1996. 8. Si con posterioridad al 1 de enero de 1996 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 7 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción. 9. Jordania comunicará sus derechos de base a la Comunidad. Artículo 12 Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal. Artículo 13 1. Jordania podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen graves problemas sociales. Los derechos de aduana de importación aplicables en Jordania a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor medio anual total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % del valor medio anual total de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años. No se podrán introducir estas medidas respecto de un producto si han transcurrido más de cuatro años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto. Jordania informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Jordania proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Jordania, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, y cuando determinados sectores estén siendo reestructurados o se enfrenten a graves dificultades, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de 12 años. CAPÍTULO 2 PRODUCTOS AGRÍCOLAS Artículo 14 Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Jordania cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Artículo 15 La Comunidad y Jordania aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas. Artículo 16 1. Los productos agrícolas originarios de Jordania se regirán en el momento de su importación en la Comunidad por las disposiciones que figuran en el Protocolo n° 1. 2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se regirán en el momento de su importación en Jordania por las disposiciones que figuran en el Protocolo n° 2. Artículo 17 1. A partir de 1 de enero de 2002 la Comunidad y Jordania examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Jordania a partir del 1 de enero de 2003 de conformidad con el objetivo consignado en el artículo 15. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Jordania pueden examinar periódicamente en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada. CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES COMUNES Artículo 18 1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania. 2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Jordania y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. La Comunidad y Jordania no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente. Artículo 19 1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la parte interesada podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo. 2. En tal caso, la Parte interesada informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte. 3. En caso de que la Comunidad o Jordania, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo. 4. La aplicación del presente artículo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación. Artículo 20 1. Los productos originarios de Jordania no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros. 2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias. Artículo 21 1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. 2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente. Artículo 22 1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo. 2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Jordania plasmado en el presente Acuerdo. Artículo 23 Si una de las Partes comprueba que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT y su legislación interna pertinente, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 26 del presente Acuerdo. Artículo 24 Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar: - un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de una de las Partes, o - perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, la Parte interesada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 26. Artículo 25 En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 provoque: i) la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora, y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento. Artículo 26 1. En caso de que la Comunidad o Jordania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte. 2. En los casos definidos en los artículos 23, 24 y 25, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, lo antes posible, la Parte en cuestión entregará al Comité de asociación toda la información pertinente para estudiar en profundidad la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar las medidas adecuadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. 3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) respecto al artículo 23, se informará a la parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas; b) respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades; Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido; c) respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de Asociación para su examen. El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate; d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Parte interesada, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. Artículo 27 El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes. Artículo 28 La noción de "productos originarios", a efectos de la aplicación del presente título y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n° 3. Artículo 29 Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las Partes. TÍTULO III DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS CAPÍTULO 1 DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Artículo 30 1. a) La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de sociedades jordanas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier tercer país. b) No obstante las reservas que figuran en el anexo V, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas jordanas establecidas en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento. c) La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas jordanas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier tercer país, respecto a su funcionamiento. 2. a) Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VI, Jordania concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a empresas de cualquier tercer país, si este último es mejor. b) Jordania concederá a las filiales y sucursales de las empresas comunitarias establecidas en su territorio, respecto a su funcionamiento, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o sucursales, respectivamente, o a empresas o sucursales jordanas de cualquier tercer país, respectivamente, si este último es mejor. 3. Las disposiciones de la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 no podrán utilizarse para eludir la legislación y las reglamentaciones de una de las Partes aplicables al acceso a determinados sectores o actividades por filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de esa primera Parte. El trato mencionado en las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Jordania, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento. Artículo 31 1. Las disposiciones del artículo 30 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior y el transporte marítimo. 2. No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier tercer país, si estas últimas son mejores. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a éstas: a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes; b) la adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado; c) la redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas; d) la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones); e) el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente; f) la organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario. Artículo 32 A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por: a) "empresa comunitaria" o "empresa jordana", respectivamente: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o jordana, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente; b) "filial" de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera; c) "sucursal" de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación; d) "establecimiento": el derecho de las empresas comunitarias o jordanas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Jordania o en la Comunidad, respectivamente; e) "funcionamiento": el ejercicio de actividades económicas; f) "actividades económicas": las actividades de carácter industrial, comercial y profesional; g) "nacional de un Estado miembro o de Jordania": una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente; h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo 2 a los nacionales de los Estados miembros o de Jordania establecidos fuera de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, y a las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Jordania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Jordania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Artículo 33 1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 44. Las situaciones que contempla el artículo 44 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición. Artículo 34 1. Cualquier empresa de la Comunidad o empresa jordana establecida en el territorio de Jordania o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Jordania y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Jordania, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación. 2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas "compañías", se compone de "personas trasladadas entre empresas" tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado: a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en: - la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía, - la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión, - que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal; b) personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida; c) una "persona trasladada entre empresas" se definirá como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. 3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en los respectivos territorios de Jordania y de la Comunidad de nacionales de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente, cuando estos representantes de las empresas sean personas que trabajan como directivos, tal como éstos se definen en la letra a) del apartado 2, en una empresa, y sean responsables del establecimiento de una empresa jordana o comunitaria en la Comunidad o Jordania, respectivamente, cuando: - estos representantes no efectúen ventas directas ni suministren servicios, y - la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Jordania, respectivamente. Artículo 35 Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales jordanos el realizar y proseguir actividades profesionales reglamentadas en Jordania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación estudiará las medidas necesarias para llevar a cabo el reconocimiento mutuo de competencias. Artículo 36 Lo dispuesto en el artículo 30 no obstará para que una Parte aplique normas especiales relativas al establecimiento y funcionamiento en su territorio de sucursales de empresas de otra Parte no constituidas en el territorio de la primera Parte, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales, en comparación con las sucursales de empresas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de esas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. CAPÍTULO 2 PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS Artículo 37 1. Las Partes se comprometen a autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o jordanas que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes. 2. El Consejo de asociación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1. Artículo 38 Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando sea apropiado, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 39 1. Por lo que respecta al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial. a) lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del código de conducta de las naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial; b) las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos. 2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes: a) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos al comercio marítimo y a granel de cargamentos líquidos y sólidos. No obstante, ello no excluye la posibilidad de que introduzcan dichas cláusulas relativas al cargamento marítimo cuando se den circunstancias excepcionales en que las compañías de transporte marítimo de una u otra Parte en el presente Acuerdo no podrían de otro modo tener efectivamente la oportunidad de dedicarse al comercio con destino y origen en el tercer país de que se trate; b) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos encubiertos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. Cada Parte otorgará, inter alia, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, a los buques utilizados para el transporte de mercancías, pasajeros o ambos, y explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, con respecto al acceso a los puertos, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga. CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 40 1. Las Partes se comprometen a considerar el desarrollo del presente título con vistas a establecer un "acuerdo de integración económica" tal como se define en el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). 2. El objetivo previsto en el apartado 1 será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. El Consejo de asociación, al proceder a dicho examen, tendrá en cuenta los avances efectuados en la aproximación de las legislaciones entre las Partes en las correspondientes actividades. Artículo 41 1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública. 2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial. Artículo 42 A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no los apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 41. Artículo 43 Las empresas controladas por sociedades jordanas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en el presente título. Artículo 44 El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del GATS, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación. Artículo 45 A los efectos del presente título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Jordania con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS. Artículo 46 1. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, a ninguna Parte se le impedirá tomar medidas por motivos cautelares, incluida la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que un suministrador de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no se atengan a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán para eludir las obligaciones de una Parte con arreglo al Acuerdo. 2. Ninguna disposición del Acuerdo se entenderá en el sentido de exigir de una Parte que comunique información sobre los negocios y la contabilidad de clientes individuales, así como cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que obre en posesión de entidades públicas. Artículo 47 Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de que cada Parte aplique cualquier medida necesaria para evitar que sus medidas relativas al acceso de un tercer país a su mercado puedan ser eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo. TÍTULO IV PAGOS, CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS CAPÍTULO 1 PAGOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES Artículo 48 Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 51 y 52, los pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del presente Acuerdo no estarán sujetos a restricción alguna. Artículo 49 1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 50 y 51, y sin perjuicio del anexo VI contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 30, la circulación de capitales de la Comunidad a Jordania y la circulación de capitales para inversiones directas de Jordania a la Comunidad no estarán sujetas a restricción alguna. 2. Las salidas de capitales jordanos con destino a la Comunidad, que no sean las vinculadas a inversiones directas, estarán reguladas por las leyes vigentes en Jordania. 3. Las Partes se consultarán para llegar a una liberalización completa de los movimientos de capitales tan pronto como existan condiciones para ello. Artículo 50 Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la Comunidad y de Jordania, lo dispuesto en el artículo 49 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles y el establecimiento. Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en Jordania por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes jordanos y toda rentabilidad generada por las mismas. Artículo 51 Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o de la política monetaria en la Comunidad o en Jordania, la Comunidad o Jordania, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania durante un período no superior a seis meses si tales medidas son estrictamente necesarias. Artículo 52 Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Jordania se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Jordania, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada en caso de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Comunidad o Jordania, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas. CAPÍTULO 2 COMPETENCIA Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS Artículo 53 1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Jordania: a) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Jordania en su conjunto o en una parte importante de ellas; c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos. 2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado, así como las normas comunitarias relativas a las ayudas públicas, incluido el Derecho derivado. 3. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2. Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2. 4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Jordania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Jordania se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo, tal como se describe en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Jordania, decidirá si dicho plazo deberá prorrogarse a nuevos quinquenios. b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública. 5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II: - no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, - las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/62 del Consejo. 6. Si la Comunidad o Jordania consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y: - la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o - a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios, podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos treinta días laborables tras la solicitud de dicha consulta. En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes. 7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial. Artículo 54 Los Estados miembros y Jordania adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados o por aceptar en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para velar por que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Jordania respecto a las condiciones suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo. Artículo 55 Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Jordania de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas. Artículo 56 1. Con arreglo a lo dispuesto por el presente artículo y por el anexo VII, las Partes garantizarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos. 2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo y del anexo VII. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias. Artículo 57 Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad. Artículo 58 Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y gradual de la contratación pública. El Consejo de asociación celebrará consultas para la realización de este objetivo. TÍTULO V COOPERACIÓN ECONÓMICA Artículo 59 Objetivos 1. Las Partes se comprometen a intensificar su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo. 2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Jordania de cara a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible. Artículo 60 Ámbito de aplicación 1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellos sectores que sufran dificultades internas o afectados por el proceso global de liberalización del conjunto de la economía jordana y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Jordania y la Comunidad. 2. Asimismo, la cooperación se centrará en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías jordana y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo. 3. Las Partes fomentarán la cooperación económica entre Jordania y otros países de la región. 4. La preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en el momento de la realización de los diferentes sectores de la cooperación económica con los que esté relacionada. 5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no cubiertos por las disposiciones del presente título. Artículo 61 Métodos y modalidades La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de: a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica; b) intercambios de información e ideas en cada sector de la cooperación, incluidas las reuniones de funcionarios y expertos; c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación; d) la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y reuniones de trabajo; e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria; f) el fomento de las empresas conjuntas (joint ventures). Artículo 62 Cooperación regional Las Partes favorecerán las actuaciones que produzcan un impacto regional o que asocie a otros países de la región, con vistas a fomentar la cooperación regional. Dichas actuaciones pueden incluir: - el comercio interregional, - el ámbito del medio ambiente, - el desarrollo de las infraestructuras económicas, - la investigación científica y tecnológica, - el ámbito cultural, - las cuestiones aduaneras. Artículo 63 Educación y formación Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar de modo significativo la situación relativa a la enseñanza y la formación profesional, particularmente respecto de las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y otras organizaciones pertinentes. En este contexto se prestará una especial atención a la formación profesional para la reestructuración industrial. La cooperación también fomentará la creación de vínculos entre organismos especializados de la Comunidad y de Jordania, y promoverá el intercambio de información y de experiencias, así como la utilización conjunta de recursos técnicos. Artículo 64 Cooperación científica, técnica y tecnológica La cooperación aspira a: a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente: - del acceso de Jordania a los programas comunitarios de investigación y desarrollo, de conformidad con las disposiciones existentes relativas a la participación de terceros países, - de la participación de Jordania en las redes de cooperación descentralizada, - del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación; b) reforzar la capacidad de investigación de Jordania; c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y la divulgación de conocimientos especializados, particularmente con vistas a acelerar el ajuste de la capacidad industrial de Jordania. Artículo 65 Medio ambiente 1. La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente, controlar la contaminación y garantizar la utilización racional de los recursos naturales, con vistas a asegurar un desarrollo sostenible y fomentar los proyectos medioambientales regionales. 2. Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los siguientes ámbitos: - desertización, - calidad del agua de mar y control y prevención de la contaminación del mar, - gestión de los recursos hídricos, - uso apropiado de la energía, - gestión de los residuos, - impacto del desarrollo industrial en el medio ambiente en general y en la seguridad de las instalaciones industriales en particular, - impacto de la agricultura en la calidad del suelo y del agua, - educación y concienciación relativa al medio ambiente, - utilización de instrumentos avanzados de gestión medioambiental, métodos de supervisión y vigilancia del medio ambiente, incluida, en particular, la utilización del sistema de información medioambiental y las técnicas de evaluación del impacto medioambiental, - salinización. Artículo 66 Cooperación industrial La cooperación aspira a: - fomentar la cooperación entre los agentes económicos de la Comunidàd y de Jordania, incluido el acceso de Jordania a las redes comunitarias de aproximación de empresas y a las redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada, - modernizar y reestructurar la industria jordana, - crear y fomentar un entorno favorable al desarrollo de la empresa privada para estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial, - fomentar la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Jordania, - favorecer las transferencias de tecnología, la innovación y la investigación y el desarrollo, - diversificar la producción industrial de Jordania, - incrementar los recursos humanos, - facilitar el acceso a la financiación de las inversiones, - estimular la innovación, - mejorar los servicios de apoyo a la información. Artículo 67 Fomento y protección de las inversiones El objetivo de la cooperación será crear un clima favorable y estable para la inversión en Jordania. La cooperación se realizará especialmente a través de: - el establecimiento de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes; y canales de información y medios para determinar las oportunidades de inversión, - el establecimiento de un marco jurídico favorable a la inversión entre las dos Partes, mediante la celebración entre Jordania y los Estados miembros, cuando así proceda, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, - el acceso al mercado de capitales para la financiación de las inversiones productivas, - la creación de empresas conjuntas. Artículo 68 Normalización y evaluación de la conformidad La cooperación en este ámbito se encaminará en particular a: a) incrementar la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad; b) mejorar el nivel de los organismos jordanos de evaluación de la conformidad, con vistas a celebrar, a su debido tiempo y en la medida de lo posible, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad; c) desarrollar las estructuras y organismos encargados de la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la fijación de normas de calidad. Artículo 69 Aproximación de las legislaciones Las Partes harán lo posible para aproximar sus respectivas legislaciones con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo. Artículo 70 Servicios financieros Las Partes cooperarán con vistas a aproximar sus reglas y normas, en particular para: a) fortalecer y reestructurar el sector financiero de Jordania; b) mejorar los sistemas de contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentación del sector bancario, el de los seguros y otros sectores financieros de Jordania. Artículo 71 Agricultura Las Partes centrarán particularmente su cooperación de cara a: - apoyar las políticas que apliquen para diversificar la producción, - fomentar una agricultura que respete el medio ambiente, - estrechar las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones representantes del comercio y de las profesiones en Jordania y en la Comunidad con carácter voluntario, - suministrar asistencia técnica y formación, - armonizar las normas fitosanitarias y veterinarias, - favorecer el desarrollo rural integrado, incluida la mejora de los servicios básicos y el desarrollo de las actividades económicas asociadas, - promover la cooperación entre las regiones rurales e intercambiar experiencia y conocimientos especializados relativos al desarrollo rural. Artículo 72 Transportes La cooperación aspira a: - reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación, - definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad, - renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo, - reducir gradualmente los requisitos del tránsito, - mejorar la gestión de los aeropuertos y ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los correspondientes organismos nacionales. Artículo 73 Infraestructuras de la información y telecomunicaciones La cooperación se centrará en: a) el marco general de las telecomunicaciones; b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de telecomunicaciones; c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones [las Redes Digitales con Servicios Integrados (RDSI)], el Intercambio Electrónico de Datos (IED); d) el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones. Artículo 74 Energía Los ámbitos prioritarios de cooperación serán: - el fomento de las energías renovables y de las fuentes de energía originarias del país, - el fomento del ahorro y de la eficiencia energética, - la investigación aplicada a las redes de bancos de datos del sector económico y social, vinculando a los agentes comunitarios y jordanos en particular, - el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad. La cooperación también se centrará en facilitar el tránsito de gas, petróleo y electricidad. Artículo 75 Turismo Las prioridades de la cooperación en este ámbito serán: - fomentar el conocimiento de la industria hotelera e incrementar la coherencia de las políticas relativas al turismo, - fomentar una adecuada difusión estacional del turismo, - fomentar la cooperación entre las regiones y ciudades de los países vecinos, - mejorar la información destinada a los turistas y la protección de sus intereses, - recalcar la importancia del patrimonio cultural para el turismo, - mantener una adecuada interacción entre el turismo y el medio ambiente, - incrementar la competitividad del turismo favoreciendo una mayor profesionalidad, particularmente por lo que respecta a la gestión hotelera, - intercambiar información sobre el desarrollo planificado del turismo y sobre los proyectos de comercialización turística, así como sobre los espectáculos, exposiciones, convenciones y publicaciones turísticas. Artículo 76 Cooperación en materia aduanera 1. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera para garantizar que se respeten las disposiciones relativas al comercio. La cooperación se centrará de forma particular en: a) la simplificación de los controles y los procedimientos relativos al despacho de aduanas de las mercancías; b) la aplicación del documento único administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y de Jordania. 2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra las drogas y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes se prestarán asistencia mutua con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4. Artículo 77 Cooperación en el ámbito estadístico El principal objetivo de la cooperación en este campo será armonizar las metodologías con objeto de crear una base fiable que permita explotar los datos estadísticos relativos al comercio, la población, la migración y en general a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas. Artículo 78 Blanqueo de dinero 1. Las Partes cooperarán en particular con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico de drogas en particular. 2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiera internacional (GAFI). Artículo 79 Lucha contra la droga 1. Las Partes cooperarán en particular con vistas a: - mejorar la eficacia de las políticas y medidas para combatir el suministro y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el abuso de estos productos, - fomentar un enfoque conjunto para reducir el consumo ilícito de estos productos. 2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación. Podrán participar en estas acciones las instituciones públicas y privadas competentes, de conformidad con sus respectivas competencias, en colaboración con los organismos competentes de Jordania, la Comunidad y sus Estados miembros. 3. La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, cuando así proceda, de actividades conjuntas relativas a: - la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos, - la realización de proyectos de prevención, formación e investigación epidemiológica, - la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF). TÍTULO VI COOPERACIÓN EN MATERIAS SOCIALES Y CULTURALES CAPÍTULO 1 DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL Artículo 80 1. Se establecerá entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas. 2. Este diálogo se utilizará para buscar maneras y medios de avanzar por lo que respecta a la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales jordanos y comunitarios que residan legalmente en sus Estados de acogida. 3. El diálogo se centrará en los problemas relativos a: a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes; b) las migraciones; c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida; d) los proyectos y programas sobre igualdad de trato entre los nacionales jordanos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones. Artículo 81 El diálogo en el ámbito social se celebrará a los mismos niveles y con arreglo a los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco para este diálogo. CAPÍTULO 2 ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL Artículo 82 1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que deberá ir a la par del desarrollo económico. Las Partes concederán especial prioridad al respeto de los derechos sociales básicos. 2. Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común. Las siguientes acciones tendrán carácter prioritario: a) la reducción de la presión migratoria a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de elevado índice de emigración; b) la reinserción de los inmigrantes ilegales repatriados; c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política jordana en la materia; d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas jordanos de planificación familiar y de protección de madres e hijos; e) la mejora del sistema de protección social; f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria; g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desatendidas y densamente pobladas; h) la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y jordano que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia. Artículo 83 Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes. Artículo 84 El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de evaluar progresivamente la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 y 2. CAPÍTULO 3 COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Artículo 85 1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, y teniendo en cuenta los proyectos que ya se han desarrollado en este sentido, las Partes, dentro del respeto mutuo de las culturas, se comprometen a asentar firmemente las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural a largo plazo en cualquier campo adecuado de actividad. 2. Las Partes, al definir los proyectos y programas de cooperación y las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la divulgación de la cultura. 3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad y en los Estados miembros podrán ampliarse a Jordania. 4. Las Partes promoverán las actividades de interés mutuo en el campo de la información y las comunicaciones. TÍTULO VII COOPERACIÓN FINANCIERA Artículo 86 Con el fin de conseguir los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Jordania con arreglo a los procedimientos y con los medios financieros apropiados. Estos procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Además de los temas correspondientes a los titulos V y VI del presente Acuerdo, la cooperación financiera se centrará en: - facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía, - modernizar las infraestructuras económicas, - fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo, - responder a las repercusiones económicas que para Jordania supone la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente actualizando y reestructurando la industria, - acompañar las políticas aplicadas en el sector social. Artículo 87 Dentro de los actuales instrumentos financieros comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha coordinación con las autoridades jordanas y con otros donantes, particularmente con otras instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios adecuados para apoyar las políticas estructurales llevadas a cabo por Jordania para restablecer el equilibrio financiero de los principales indicadores económicos y favorecer la creación de un entorno económico propicio para acelerar el crecimiento, incrementando al mismo tiempo el bienestar social de la población. Artículo 88 Para asegurar un enfoque coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes recurrirán al diálogo económico regular instaurado en el título V, prestando especial atención al seguimiento del comercio y de las tendencias financieras en las relaciones entre la Comunidad y Jordania. TÍTULO VIII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Artículo 89 Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y siempre que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno. El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo. Artículo 90 1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Jordania, por otra. 2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno. 3. El Consejo de asociación establecerá su reglamento interno. 4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Jordania, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno. Artículo 91 Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas. El Consejo de asociación redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes. Artículo 92 1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de asociación. 2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité de asociación todas o parte de sus competencias. Artículo 93 1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Jordania, por otra. 2. El Comité de asociación establecerá su reglamento interno. 3. La presidencia del Comité de asociación será ejercida alternativamente por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y un representante del Gobierno de Jordania. Artículo 94 1. El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias. 2. Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las dos Partes. Estas decisiones serán obligatorias para las Partes, que tomarán las medidas que reclame su ejecución. Artículo 95 El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo. Artículo 96 El Consejo de Asociación tomará todas las medidas adecuadas para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano. Artículo 97 1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión. 3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2. 4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro debiendo entonces la otra Parte nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son una única Parte en el conflicto. El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros. Artículo 98 Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome las medidas: a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales. Artículo 99 En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga: - el régimen aplicado por Jordania respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades, - el régimen aplicado por la Comunidad respecto a Jordania no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades jordanos. Artículo 100 Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto: - ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculada esta Parte, - impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal, - obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en situaciones idénticas, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia. Artículo 101 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo. 2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en él si la otra Parte así lo solicita. Artículo 102 Los Protocolos nos 1 a 4 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo. Las Declaraciones y Canjes de Notas figurarán en el Acta final, que formará parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 103 A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes", la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Jordania, por otra. Artículo 104 El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 105 El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Jordania. Artículo 106 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Artículo 107 1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se han llevado a cabo. 2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino Hachemita de Jordania, firmados en Bruselas el 18 de enero de 1977. Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete./Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems./Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά./Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven./Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept./Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette./Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig./Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete./Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän./Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju./ >PIC FILE= "L_2002129ES.002401.TIF"> Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk België/Für das Königreich Belgien >PIC FILE= "L_2002129ES.002501.TIF"> Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale. Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest. Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt. På Kongeriget Danmarks vegne >PIC FILE= "L_2002129ES.002502.TIF"> Für die Bundesrepublik Deutschland >PIC FILE= "L_2002129ES.002503.TIF"> Για την Ελληνική Δημοκρατία >PIC FILE= "L_2002129ES.002504.TIF"> Por el Reino de España >PIC FILE= "L_2002129ES.002505.TIF"> Pour la République française >PIC FILE= "L_2002129ES.002601.TIF"> Thar cheann Na hÉireann For Ireland >PIC FILE= "L_2002129ES.002602.TIF"> Per la Repubblica italiana >PIC FILE= "L_2002129ES.002603.TIF"> Pour le Grand-Duché de Luxembourg >PIC FILE= "L_2002129ES.002604.TIF"> Voor het Koninkrijk der Nederlanden >PIC FILE= "L_2002129ES.002605.TIF"> Für die Republik Österreich >PIC FILE= "L_2002129ES.002701.TIF"> Pela República Portuguesa >PIC FILE= "L_2002129ES.002702.TIF"> Suomen tasavallan puolesta >PIC FILE= "L_2002129ES.002703.TIF"> För Konungariket Sverige >PIC FILE= "L_2002129ES.002704.TIF"> For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland >PIC FILE= "L_2002129ES.002705.TIF"> Por las Comunidades Europeas/For De Europæiske Fællesskaber/Für die Europäischen Gemeinschaften/Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες/For the European Communities/Pour les Communautés européennes/Per le Comunità europee/Voor de Europese Gemeenschappen/Pelas Comunidades Europeias/Euroopan yhteisöjen puolesta/På Europeiska gemenskapernas vägnar >PIC FILE= "L_2002129ES.002801.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.002802.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.002803.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.002804.TIF"> LISTA DE ANEXOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO I Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 11 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Lista de productos industriales originarios de la Comunidad para los que es aplicable, al ser importados en Jordania, el calendario para el desarme arancelario mencionado en los apartados 3 y 4 del artículo 11 Lista A 0501 00 00 0502 10 00 0502 90 00 0503 00 00 0505 10 00 0505 90 00 0506 10 00 0506 90 00 0507 10 00 0507 90 00 0508 00 00 1302 32 10 1401 10 00 1401 20 00 1401 90 00 1402 10 00 1402 90 00 1403 10 00 1403 90 00 1404 10 90 1404 20 00 1404 90 10 1520 00 10 1521 90 90 1804 00 00 1805 00 10 1901 10 10 1901 10 20 1901 90 20 2106 10 10 2106 90 30 2106 90 40 2106 90 60 2503 00 00 2504 10 00 2504 90 00 2507 00 00 2508 10 00 2508 20 00 2508 30 00 2508 40 00 2508 50 00 2508 60 00 2508 70 00 2509 00 00 2510 10 00 2510 20 00 2511 10 00 2511 20 00 2512 00 00 2513 19 00 2513 20 10 2514 00 00 2519 10 00 2519 90 00 2520 20 10 2524 00 00 2526 10 00 2526 20 00 2528 10 00 2528 90 00 2530 90 20 2530 90 30 2601 11 00 2601 12 00 2601 20 00 2602 00 00 2603 00 00 2604 00 00 2605 00 00 2606 00 00 2607 00 00 2608 00 00 2609 00 00 2610 00 00 2611 00 00 2612 10 00 2612 20 00 2613 10 00 2613 90 00 2614 00 00 2615 10 00 2615 90 00 2616 10 00 2616 90 00 2617 10 00 2617 90 00 2618 00 00 2619 00 00 2620 11 00 2620 19 00 2620 20 00 2620 30 00 2620 40 00 2620 50 00 2620 90 00 2621 00 00 2701 11 00 2701 12 00 2701 19 00 2701 20 00 2702 10 00 2702 20 00 2703 00 00 2704 00 00 2705 00 00 2706 00 00 2707 10 00 2707 20 00 2707 30 00 2707 40 00 2707 50 00 2707 60 00 2707 91 00 2707 99 00 2708 10 00 2708 20 00 2709 00 00 2710 00 52 2710 00 70 2712 20 10 2713 11 00 2713 12 00 2713 20 00 2713 90 00 2714 10 00 2714 90 00 2801 30 00 2802 00 00 2803 00 00 2804 29 10 2804 29 20 2804 70 00 2804 90 00 2805 11 00 2805 19 00 2805 21 00 2805 22 00 2805 30 00 2805 40 00 2806 20 00 2807 00 00 2808 00 00 2809 10 00 2809 20 00 2810 00 00 2811 11 00 2811 19 10 2811 19 90 2811 22 00 2811 29 00 2812 10 10 2812 10 20 2812 10 30 2812 10 40 2812 10 50 2812 10 60 2812 10 70 2812 10 80 2812 10 90 2812 90 00 2813 10 00 2813 90 00 2815 20 00 2815 30 00 2816 10 00 2816 20 00 2816 30 00 2817 00 00 2818 10 00 2818 20 00 2818 30 00 2819 90 10 2820 10 00 2821 10 10 2821 20 10 2822 00 10 2823 00 00 2824 10 00 2824 20 00 2824 90 00 2825 10 00 2825 20 00 2825 30 00 2825 40 00 2825 50 00 2825 60 00 2825 70 00 2825 80 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9603 21 00 9603 29 00 9603 30 00 9603 40 00 9603 50 00 9603 90 10 9603 90 90 9604 00 00 9605 00 00 9608 10 90 9608 20 00 9608 31 00 9608 39 00 9608 40 00 9608 50 00 9608 60 00 9608 91 00 9608 99 90 9609 10 90 9609 20 00 9609 90 00 9610 00 00 9611 00 00 9612 10 00 9612 20 00 9613 10 00 9613 20 00 9613 30 00 9613 80 00 9613 90 00 9614 20 00 9614 90 00 9615 11 00 9615 19 00 9615 90 00 9616 20 00 9617 00 00 9618 00 00 9701 10 00 9701 90 00 9702 00 00 9703 00 00 9704 00 00 9705 00 90 9706 00 00 ANEXO IV Lista de productos industriales originarios de la Comunidad mencionados en el apartado 5 del artículo 11 2103 20 00 2203 00 00 2203 00 10 2203 00 20 2203 00 90 2205 00 00 2205 10 00 2205 90 00 2402 00 00 2402 10 00 2402 20 00 2402 90 00 2402 90 20 2403 00 00 2403 10 00 2403 90 00 2403 91 00 2403 99 00 2403 99 20 2403 99 30 2403 99 90 5701 00 00 5701 10 00 5701 90 00 5702 00 00 5702 10 00 5702 20 00 5702 30 00 5702 31 00 5702 39 00 5702 40 00 5702 41 00 5702 49 00 5702 50 00 5702 51 00 5702 59 00 5702 90 00 5702 91 00 5702 99 00 5703 00 00 5703 10 00 5703 90 00 5704 00 00 5704 10 00 5705 00 00 6101 10 00 6101 90 00 6102 10 00 6102 30 00 6102 90 00 6103 12 00 6103 19 00 6103 21 00 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00 6103 39 00 6103 49 00 6104 12 00 6104 13 00 6104 23 00 6104 02 90 6104 31 00 6104 39 00 6104 44 00 6104 49 00 6104 59 00 6104 61 00 6104 69 00 6106 10 00 6108 11 00 6108 19 00 6108 29 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 99 00 6110 90 00 6111 90 00 6112 20 00 6112 31 00 6112 39 00 6112 41 00 6112 49 00 6113 00 00 6114 10 00 6114 90 00 6115 99 90 6116 10 00 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00 6117 10 00 6117 20 00 6117 80 00 6117 90 00 6201 13 00 6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 91 00 6202 99 00 6205 90 00 6206 10 00 6206 40 00 6206 90 00 6207 11 00 6207 19 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 92 00 6207 99 00 6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 6209 10 00 6209 90 00 6210 10 00 6210 40 00 6210 50 00 6211 11 00 6211 12 00 6211 20 00 6211 31 00 6211 33 00 6211 39 00 6211 41 00 6211 43 00 6211 49 00 6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00 6213 10 00 6213 20 00 6213 90 00 6216 00 00 6217 10 90 6217 90 00 6309 00 00 6309 00 10 6309 00 90 6401 10 00 6401 91 00 6401 92 00 6401 99 00 6402 12 00 6402 19 00 6402 20 00 6402 30 00 6402 91 00 6402 99 00 6405 10 00 6405 20 00 6405 90 00 6406 10 00 6406 20 00 6406 91 00 6406 99 10 6406 99 20 6406 99 91 6406 99 99 ex 8703 10 00 (1) ex 8703 21 00 (2) ex 8703 22 00 (3) ex 8703 23 00 (4) ex 8703 24 00 (5) ex 8703 31 00 (6) ex 8703 32 00 (7) ex 8703 33 00 (8) ex 8703 39 00 (9) 9401 20 00 9401 30 00 9401 40 00 9401 50 00 9401 61 00 9401 69 00 9401 71 00 9401 79 00 9401 80 00 9401 90 00 9402 10 10 9403 10 00 9403 20 00 9403 30 00 9403 40 00 9403 50 00 9403 60 00 9403 70 00 9403 80 00 9403 90 00 9404 10 00 9404 21 00 9404 29 00 9404 30 00 9404 90 00 9405 10 00 9405 20 00 9405 30 00 9405 40 90 9405 50 90 9405 60 00 9405 91 00 9405 92 00 9405 99 00 9406 00 19 9406 00 20 9406 00 30 9406 00 90 (1) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (2) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (3) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (4) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (5) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (6) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (7) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (8) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. (9) Se entiende por "vehículo usado" los vehículos con más de seis meses después de la matriculación y que hayan recorrido al menos 6000 km. ANEXO V Lista de reservas comunitarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 Minería En algunos Estados miembros, puede exigirse a las empresas dominadas no comunitarias una concesión para la minería y los derechos mineros. Pesca El acceso a los recursos biológicos y los bancos pesqueros situados en las aguas marinas cuya soberanía o jurisdicción corresponde a los Estados miembros de la Comunidad, así como la utilización de los mismos, se limita a los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un territorio comunitario, salvo que se disponga otra cosa. Adquisición de bienes raíces En algunos Estados miembros, la adquisición de bienes raíces está sujeta a limitaciones. Servicios audiovisuales, incluida la radio El trato nacional relativo a la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede limitarse a las obras audiovisuales que cumplan ciertos criterios de origen. Servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios móviles y de satélite Servicios reservados. En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado por lo que respecta a los servicios complementarios y las infraestructuras. Agricultura En algunos Estados miembros el trato nacional no es aplicable a las empresas dominadas no comunitarias que desean emprender una actividad agrícola. La adquisición de viñedos por empresas dominadas no comunitarias está sujeta a notificación o, cuando así procede, a autorización. Servicios de agencias de noticias En algunos Estados miembros existen limitaciones por lo que respecta a la participación extranjera en empresas editoriales y en empresas de radiodifusión. ANEXO VI Lista de reservas jordanas en relación con el trato nacional mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 Con objeto de mejorar las condiciones del trato nacional en todos los sectores, la lista de reservas antes mencionada será objeto de una reconsideración en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. - Los inversores no jordanos no podrán ser titulares de más del 50 % de cualquier proyecto o actividad económica en los sectores siguientes: a) contratación relativa a la construcción; b) comercio y servicios comerciales; c) minería. - Los inversores no jordanos podrán adquirir valores cotizados en el mercado financiero de Ammán en moneda jordana, siempre que los fondos se transfieran de una divisa extranjera convertible. - La titularidad no jordana de una empresa pública no podrá superar el 50 %, a menos que el porcentaje de titularidad no jordana sea superior al 50 % en el momento de cerrarse la suscripción, en cuyo caso el límite máximo de la titularidad no jordana se fijará en ese porcentaje. - El importe mínimo de la inversión no jordana en cualquier proyecto será de 100000 dinares jordanos (cien mil dinares jordanos), excepto por lo que respecta a la inversión en el mercado financiero de Ammán, donde el importe mínimo para la inversión será de 1000 dinares jordanos (mil dinares jordanos). La adquisición, venta o alquiler de bienes raíces por un no jordano estará sujeta a autorización previa del Consejo de Ministros. ANEXO VII Propiedad intelectual, industrial y comercial mencionada en el artículo 56 1. Antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Jordania se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes: - Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971) - Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961) - Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, enmendada en 1979) - Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo de 1967, enmendada en 1979) - Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989) - Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980) - Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991) 2. A más tardar siete años después de la entrada en vigor del Acuerdo, Jordania se adherirá a los convenios multilaterales siguientes: - Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984). 3. Jordania se compromete a garantizar una adecuada y efectiva protección de las patentes de los productos químicos y parafarmacéuticos, con arreglo a los artículos 27 a 34 del Acuerdo de la OMC sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, antes de que acabe el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o a su adhesión a la OMC, si esta última fecha es anterior. 4. El Consejo de asociación podrá decidir si los apartados 1, 2 y 3 del presente anexo se aplicarán a otros convenios multilaterales en este ámbito. 5. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes: - Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967, enmendada en 1979). LISTA DE PROTOCOLOS >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Jordania 1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Jordania, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo. 2. a) Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna A. b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas A y C se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem. 3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna B. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna C. 4. Para algunos de los productos contemplados en el apartado 3 e indicados en la columna D, los contingentes arancelarios se aumentarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en cuatro tramos anuales iguales que representarán el 3 % de esos importes. 5. Para algunos de los productos indicados en la columna D, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que el volumen de importaciones de un producto o productos amenaza con crear dificultades en el mercado comunitario. En caso de que el volumen de importaciones de uno de los productos sobrepase la cantidad de referencia, la Comunidad podrá incluir el producto en cuestión en un contingente arancelario, cuyo volumen será igual a la cantidad de referencia. El derecho de aduana se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna C para las cantidades importadas que excedan del contingente. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad 1. Los productos enumerados en el anexo originarios de la Comunidad serán admitidos para su importación en Jordania con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo. 2. Los derechos de importación y las exacciones de efecto equivalente no serán más elevados que los indicados en la columna A. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO N° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa ÍNDICE DE MATERIAS >SITIO PARA UN CUADRO> TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por: a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas; b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) "mercancías": tanto las materias como los productos; e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Jordania en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Jordania; h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) "valor añadido": el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos; j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA"; k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; m) "territorios": incluye las aguas territoriales. TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Artículo 2 Requisitos generales 1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 4 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Jordania: a) los productos enteramente obtenidos en Jordania, a efectos del artículo 4 del presente Protocolo; b) los productos obtenidos en Jordania que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Jordania con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. Artículo 3 Acumulación bilateral del origen 1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Jordania cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo. 2. Las materias originarias de Jordania se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo. Artículo 4 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en la Comunidad o en Jordania: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en ellos; c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Jordania por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Jordania; b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Jordania; c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Jordania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Jordania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad; d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Jordania o de Estados miembros de la CE; e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Jordania. Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. 3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 6. Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado, d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Jordania; f) el simple montaje de partes de artículos para formar un Artículo completo; g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); h) el sacrificio de animales. 2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Jordania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1. Artículo 7 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen. Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente. Artículo 9 Surtidos Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 por ciento del precio franco fábrica del surtido. Artículo 10 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 11 Principio de territorialidad 1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Jordania. 2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Jordania a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país. Artículo 12 Transporte directo 1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Jordania. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen un territorio distinto del de la Comunidad o de Jordania. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 13 Exposiciones 1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o Jordania se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Jordania al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Jordania; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana 1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o Jordania, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Jordania del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas. 2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o Jordania a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional. 3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias. 4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, a efectos del apartado 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, a efectos del artículo 8 y surtidos, a efectos del artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios. 5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. 6. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán durante cuatro años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Estas disposiciones podrán revisarse de común acuerdo. TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 15 Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Jordania, así como los productos originarios de Jordania para su importación en la Comunidad, previa presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura"). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados. Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Jordania cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o Jordania y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías. Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes: "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND", ">PIC FILE= "L_2002129ES.007401.TIF">". 5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes: "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE", ">PIC FILE= "L_2002129ES.007402.TIF">". 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha. Artículo 19 Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Jordania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Jordania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos. Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura 1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 podrá extenderla: a) un exportador autorizado a efectos del artículo 21; b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 ecus. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o Jordania, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera. Artículo 21 Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización. Artículo 22 Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 23 Presentación de la prueba de origen Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo. Artículo 24 Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen 1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros. Artículo 26 Documentos justificativos Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Jordania y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes: a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Jordania donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o Jordania, extendidos o expedidos en la Comunidad o Jordania donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedido o extendido en la Comunidad o en Jordania de conformidad con el presente Protocolo. Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16. 2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16. 4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado. Artículo 28 Discordancias y errores de forma 1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 29 Importes expresados en ecus 1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión de las Comunidades Europeas. 2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate. 3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996. 4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la CE y Jordania serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o Jordania. En el desarrollo de esta revisión, el Comité de asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus. TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 30 Asistencia mutua 1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Jordania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura. 2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Jordania se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos. Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen 1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o Jordania y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. 6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial. Artículo 32 Solución de diferencias En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de asociación. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país. Artículo 33 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial. Artículo 34 Zonas francas 1. La Comunidad y Jordania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro. 2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Jordania e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo. TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 35 Aplicación del Protocolo 1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla. 2. Los productos originarios de Jordania disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, con arreglo al Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Jordania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta. 3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 36. Artículo 36 Condiciones especiales 1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán: 1) Productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 5 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de Jordania o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6. 2) Productos originarios de Jordania: a) los productos enteramente obtenidos en Jordania; b) los productos obtenidos en Jordania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 5 del presente Protocolo, o ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6. 2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. 3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Jordania" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. 4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 37 Modificaciones del Protocolo El Comité de asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 38 Aplicación del Protocolo La Comunidad y Jordania darán los pasos necesarios para la aplicación del presente Protocolo. Artículo 39 Mercancías en tránsito o en depósito Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías que satisfagan lo dispuesto en el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en la Comunidad o en Jordania, depositadas temporalmente en depósitos aduaneros o zonas francas, siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, un certificado EUR.1, emitido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han exportado directamente. ANEXO I Notas introductorias a la lista del anexo II Nota 1 La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes a efectos del artículo 5 del Protocolo. Nota 2 2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. 2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. 2.4. Cuando por una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3 3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o Jordania. Ejemplo Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario con arreglo a la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. 3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n° ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. 3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Ejemplo La norma aplicable a los tejidos de las partidas del SA 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. 3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los textiles). Ejemplo La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. 3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. Nota 4 4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 5 5.1. Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4). 5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación de papel y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras bastas, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - filamentos sintéticos, - filamentos artificiales, - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, - fibras sintéticas discontinuas de poliéster, - fibras sintéticas discontinuas de poliamida, - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, - fibras sintéticas discontinuas de poliimida, - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, - las demás fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas de viscosa, - las demás fibras artificiales discontinuas, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de polieter, incluso entorchados, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, - los demás productos de la partida 5605. Ejemplo Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. Ejemplo Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso. 5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. 5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. Nota 6 6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. 6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los Capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. 6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7 7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes: a) destilación al vacío; b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización. 7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes: a) destilación al vacío; b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(2); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; ij) la isomerización; k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos; n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86; o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. 7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. (1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada. (2) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada. ANEXO II Lista de elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Por ello es necesario consultar las demás partes del Acuerdo. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Instrucciones para la impresión 1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará una filigrana de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Jordania podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie o no, que permita individualizarlo. >PIC FILE= "L_2002129ES.015601.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.015701.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.015801.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.015901.TIF"> ANEXO IV DECLARACIÓN EN FACTURA La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse. Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n° ...(1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...(2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(3)], erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(4). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr ...(5)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ...-Ursprungswaren sind(6). Versión griega Ο εξαγωγέας τωv πρoϊόvτωv πoυ καλύπτovται από τo παρόv έγγραφo (άδεια τελωvείoυ υπ'αριθ ...(7)) δηλώvει ότι, εκτός εάv δηλώvεται σαφώς άλλως, τα πρoϊόvτα αυτά είvαι πρoτιμησιακής καταγωγής ...(8). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorisation N° ...(9)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin(10). Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière n° ...(11)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(12). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n ...(13)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(14). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(15)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ...-oorsprong zijn(16). Versión portuguesa O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (Autorização aduaneira n ...(17)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(18). Versión finesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupanumero ...(19)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeuttavaa ...-alkuperää(20). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr ...(21)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ...-ursprung(22). Versión árabe >PIC FILE= "L_2002129ES.016101.TIF"> (23)(24) ...(25) (Lugar y fecha) ...(26) (Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración) (1) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (3) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (4) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (5) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (6) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (7) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (8) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (9) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (10) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (11) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (12) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (13) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (14) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (15) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (16) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (17) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (18) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (19) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (20) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (21) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (22) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (23) Cuando la declaración en factura se haga por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.. (24) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta o Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (25) Esta información podrá omitirse si el propio documento, contiene dicha información. (26) Véase el apartado 5 del artículo 20 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante. PROTOCOLO N° 4 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Anexo, se entenderá por: a) "legislación aduanera": las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes y que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes; b) "autoridad requirente": una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera; c) "autoridad requerida": una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera; d) "datos personales": toda información relativa a un individuo identificado o identificable. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su jurisdicción, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación. 2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes que sea competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan dichas autoridades. Artículo 3 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación. 2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías. 3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, con arreglo a su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre: a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera; b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones que infrinjan la legislación aduanera; c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera; d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. Artículo 4 Asistencia espontánea Las Partes se prestarán asistencia mutua con arreglo a sus leyes, normas y otros instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con: - las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte, - los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones, - las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera, - las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existen motivos fundados para creer que están infringiendo o han infringido la legislación aduanera, - los medios de transporte respecto de los cuales existen motivos fundados para creer que han sido, están siendo o podrían ser utilizados para infringir la legislación aduanera. Artículo 5 Entrega/Notificación A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para: - entregar cualquier documento, - notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6. Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito. 2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes: a) la autoridad requirente que presenta la solicitud; b) la medida solicitada; c) el objeto y el motivo de la solicitud; d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados; e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 5. 3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. 4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares. Artículo 7 Cumplimiento de las solicitudes 1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proprocionando la información que ya obre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud, cuando dicha autoridad no pueda actuar por sí misma. 2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida. 3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte interesada y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a las operaciones que infrinjan o puedan infringir la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo. 4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última. Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo: a) pudiera perjudicar la soberanía de Jordania o de un Estado miembro de la Comunidad cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, particularmente en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 10; c) implicara recurrir a una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; d) violara un secreto industrial, comercial o profesional. 2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar en caso de que le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud. 3. Si se deniega la asistencia, la decisión adoptada y las razones de la misma deberán notificarse por escrito sin demora a la autoridad requirente. Artículo 10 Obligación de respetar el secreto 1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias. 2. Sólo podrán intercambiarse datos personales cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dichos datos de una manera al menos equivalente a la aplicable en ese caso particular en la Parte suministradora. 3. La información obtenida se utilizará únicamente a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes que solicite utilizar dicha información a otros efectos, solicitará el consentimiento escrito previo de la autoridad que suministró la información. Por otra parte, estará sujeta a cualquier restricción que establezca esa autoridad. 4. El apartado 3 no obstará para que se utilice la información en cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos que se entablen posteriormente debido al incumplimiento de la legislación aduanera. Dicha utilización será notificada a la autoridad competente que suministró esa información. 5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba, la información obtenida y los documentos consultados con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 11 Expertos y testigos 1. Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al funcionario. 2. El funcionario autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación actual a los funcionarios de la autoridad requirente en su territorio. Artículo 12 Gastos de asistencia Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos. Artículo 13 Aplicación 1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras centrales de Jordania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación. Podrán proponer al Consejo de asociación, a través del Comité de cooperación aduanera, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo. 2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Artículo 14 Complementariedad Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y Jordania no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad. Acta final Los plenipotenciarios de: EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas "la Comunidad", por una parte, y los plenipotenciarios del REINO HACHEMITA DE JORDANIA, en lo sucesivo denominado "Jordania", por otra, reunidos en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo Euromediterráneo", han aprobado los textos siguientes: El Acuerdo euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes: Protocolo n° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Jordania Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Jordania de los productos agrícolas originarios de la Comunidad Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa Protocolo n° 4 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Jordania han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final: Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo Declaración conjunta relativa a los artículos 51 y 52 del Acuerdo Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículo 56 y anexo VII) Declaración conjunta relativa al artículo 62 del Acuerdo Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada Declaración conjunta relativa al título VII del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 101 del Acuerdo Declaración conjunta relativa a los trabajadores Declaración conjunta relativa a la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal Declaración conjunta sobre la protección de datos Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra Declaración conjunta relativa a la República de San Marino. Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Jordania han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final: Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Jordania relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común. Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete./Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems./Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά./Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven./Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept./Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette./Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig./Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete./Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän./Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju./ >PIC FILE= "L_2002129ES.016801.TIF"> Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk België/Für das Königreich Belgien >PIC FILE= "L_2002129ES.016802.TIF"> Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale. Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest. Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt. På Kongeriget Danmarks vegne >PIC FILE= "L_2002129ES.016803.TIF"> Für die Bundesrepublik Deutschland >PIC FILE= "L_2002129ES.016901.TIF"> Για την Ελληνική Δημοκρατία >PIC FILE= "L_2002129ES.016902.TIF"> Por el Reino de España >PIC FILE= "L_2002129ES.016903.TIF"> Pour la République française >PIC FILE= "L_2002129ES.016904.TIF"> Thar cheann Na hÉireann For Ireland >PIC FILE= "L_2002129ES.016905.TIF"> Per la Repubblica italiana >PIC FILE= "L_2002129ES.017001.TIF"> Pour le Grand-Duché de Luxembourg >PIC FILE= "L_2002129ES.017002.TIF"> Voor het Koninkrijk der Nederlanden >PIC FILE= "L_2002129ES.017003.TIF"> Für die Republik Österreich >PIC FILE= "L_2002129ES.017004.TIF"> Pela República Portuguesa >PIC FILE= "L_2002129ES.017101.TIF"> Suomen tasavallan puolesta >PIC FILE= "L_2002129ES.017102.TIF"> För Konungariket Sverige >PIC FILE= "L_2002129ES.017103.TIF"> For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland >PIC FILE= "L_2002129ES.017104.TIF"> Por las Comunidades Europeas/For De Europæiske Fællesskaber/Für die Europäischen Gemeinschaften/Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες/For the European Communities/Pour les Communautés européennes/Per le Comunità europee/Voor de Europese Gemeenschappen/Pelas Comunidades Europeias/Euroopan yhteisöjen puolesta/På Europeiska gemenskapernas vägnar >PIC FILE= "L_2002129ES.017201.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.017202.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.017203.TIF"> >PIC FILE= "L_2002129ES.017204.TIF"> DECLARACIONES CONJUNTAS DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 28 Con objeto de favorecer el progresivo establecimiento de una zona global euromediterránea de libre comercio, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Cannes y las de la Conferencia de Barcelona, las Partes: - acuerdan que el Protocolo n° 3 sobre la definición de "productos originarios" establezca la acumulación diagonal antes de la celebración y entrada en vigor de los acuerdos de libre comercio entre países mediterráneos, - reafirman su compromiso de cara a armonizar las normas de origen en toda la zona euromediterránea de libre comercio. El Consejo de asociación, cuando así proceda, tomará medidas para revisar el Protocolo con vistas a respetar este objetivo. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 Si, durante la progresiva aplicación del Acuerdo, Jordania experimenta graves dificultades con la balanza de pagos, Jordania y la Comunidad podrán celebrar consultas para determinar los mejores medios y maneras de ayudar a Jordania a resolver estas dificultades. Dichas consultas se celebrarán conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL (ARTÍCULO 56 Y ANEXO VII) A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirán, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos especializados. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 62 Las Partes reafirman su compromiso de cara al proceso de paz de Oriente Medio y su convencimiento de que la paz deberá ser consolidada mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a apoyar los proyectos de desarrollo conjuntos presentados por Jordania y por otras partes de la región, con arreglo a los correspondientes procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA COOPERACIÓN DESCENTRALIZADA Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL TÍTULO VII La Comunidad y Jordania tomarán las iniciativas adecuadas para fomentar y ayudar a las empresas jordanas, mediante un apoyo técnico y financiero, a modernizar las instalaciones existentes y crear nuevas instalaciones. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 101 1. Las Partes acuerdan, a efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que los casos de urgencia especial a que se refiere el artículo 101 del Acuerdo significan los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en: - el rechazo del Acuerdo no autorizado por las reglas del Derecho internacional, - la violación de los elementos esenciales del Acuerdo que figuran en el artículo 2. 2. Las Partes acuerdan que las "medidas necesarias" mencionadas en el artículo 101 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 101, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS TRABAJADORES Las Partes reafirman la importancia que conceden al trato equitativo de los trabajadores extranjeros que residan legalmente en su territorio y que estén legalmente empleados en él. Los Estados miembros acuerdan que, en caso de que Jordania así lo solicite, ambos están dispuestos a considerar la negociación de acuerdos recíprocos bilaterales relativos a las condiciones de trabajo y a los derechos de la seguridad social de los trabajadores jordanos y de los Estados miembros que residan legalmente en su respectivo territorio y que estén legalmente empleados en él. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL 1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A este fin, cada Parte acuerda permitir el regreso de sus nacionales ilegalmente presentes en el territorio de la otra Parte previa solicitud de ésta y sin otros trámites. Las Partes también suministrarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto. Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, esta obligación sólo se aplica a aquellas personas que sean consideradas nacionales suyos a efectos comunitarios de conformidad con la Declaración n° 2 del Tratado de la Unión Europea. 2. Cada Parte acuerda celebrar, a instancia de la otra Parte, acuerdos bilaterales para regular las obligaciones específicas relativas a la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal, incluida la obligación de permitir el regreso de los nacionales de otros países y de los apátridas que hayan llegado al territorio de una Parte procedentes de la otra Parte. 3. El Consejo de asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal. 4. En el momento de aplicarse la presente declaración conjunta, ninguno de sus elementos se interpretará de manera que permita contravenir o reducir las respectivas obligaciones de cada Parte con arreglo a las normas aplicables sobre derechos humanos. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de los datos en todos los ámbitos en que se contemple el intercambio de datos personales. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA 1. Jordania aceptará como productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. 2. El Protocolo 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. DECLARACIÓN CONJUNTARELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO 1. Jordania aceptará como productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino. 2. El Protocolo n° 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.