30.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1236/2005 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2005
sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los principios comunes a los Estados miembros. Por consiguiente, en 1995 la Comunidad decidió hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, que celebre con terceros países. |
(2) |
El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas contra la Tortura (1) y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura. |
(3) |
El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 29 de junio de 1998, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión Europea trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte. |
(4) |
El artículo 4 de la citada Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 9 de abril de 2001, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Estas Directrices hacen referencia a la adopción, en 1998, del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y al trabajo en curso para introducir controles en toda la UE de la exportación de material paramilitar, como ejemplo de medidas que pueden contribuir realmente a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la política exterior y de seguridad común. Estas Directrices también establecen que se ha de exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Al mismo tiempo, las Directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, y consecuentemente con estos textos, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una pena lícita. |
(5) |
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada el 25 de abril de 2001 con el apoyo de los Estados miembros de la UE, hizo un llamamiento a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que tomaran las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para prevenir y prohibir, entre otras cosas, la exportación de materiales diseñados específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este punto fue confirmado por sendas Resoluciones adoptadas el 16 de abril de 2002, el 23 de abril de 2003, el 19 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005. |
(6) |
El 3 de octubre de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (3) sobre el Segundo informe anual del Consejo elaborado de conformidad con la disposición operativa no 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, exhortando a la Comisión a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material para la policía y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, y a cerciorarse de que este mecanismo comunitario suspenda las transferencias de materiales cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, y de aquellos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias. |
(7) |
Por lo tanto, es preciso establecer normas comunitarias que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios y tratados internacionales. |
(8) |
A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar las definiciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estas definiciones deben interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la UE o por sus Estados miembros. |
(9) |
Se considera necesario prohibir la exportación e importación de materiales cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(10) |
Asimismo, es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que pueden utilizarse no sólo para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, a menos que esos controles se demuestren desproporcionados, a cualquier otro material o producto que pueda ser utilizado indebidamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dado su diseño y sus características técnicas. |
(11) |
En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (4) establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. |
(12) |
En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(13) |
Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos. |
(14) |
El presente Reglamento debe aplicarse también al comercio de algunas sustancias químicas específicas, utilizadas para incapacitar a las personas. |
(15) |
Es preciso señalar, por lo que respecta a las esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (5) dispone que los instrumentos de coerción nunca se aplicarán como sanción. Asimismo, las cadenas y grilletes no deben utilizarse como medios de coerción. Además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establecen que no deben utilizarse otros medios de coerción, excepto como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales. |
(16) |
Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros ya han prohibido la exportación y la importación de dichos productos, es oportuno otorgar a los Estados miembros el derecho de prohibir la exportación y la importación de esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas, excepto los cinturones inmovilizadores. Asimismo, los Estados miembros deben ser competentes para aplicar controles de la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, si así lo desean. |
(17) |
Se considerará que el presente Reglamento no afecta a las normas en vigor sobre la exportación de gases lacrimógenos y «agentes» antidisturbios (6), de armas de fuego, de armas químicas y de agentes químicos tóxicos. |
(18) |
Procede disponer unas exenciones específicas para los controles a las exportaciones con objeto de no impedir el funcionamiento de las fuerzas de policía de los Estados miembros y la ejecución de operaciones de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis, así como para permitir el tránsito de productos extranjeros, sujetas a revisión más adelante. |
(19) |
Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Procede que las autoridades competentes tomen en consideración estos y otros informes similares elaborados por organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deben describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(20) |
A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir el suministro a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(21) |
Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Comunidad, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y los Estados miembros habrán adoptado las medidas apropiadas para prohibir y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. |
(22) |
Las Directrices ya mencionadas establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso tomar medidas para impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A los Estados miembros corresponde imponer y aplicar las necesarias restricciones de la utilización y producción de ese tipo de material. |
(23) |
Para tener en cuenta nuevos datos y avances tecnológicos, las listas de productos cubiertos por el presente Reglamento deben mantenerse actualizadas, para lo cual debe disponerse un procedimiento específico para su modificación. |
(24) |
La Comisión y los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo. |
(25) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). |
(26) |
Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(27) |
Lo dispuesto en el presente Reglamento no limitará las competencias atribuidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), y sus disposiciones de aplicación, establecidas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9). |
(28) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas comunitarias que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como el comercio de la asistencia técnica relacionada.
2. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de la asistencia técnica relacionada, si dicha prestación implica movimientos transfronterizos de personas físicas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas; |
b) |
«otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos significativos, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas; |
c) |
«autoridad encargada de hacer cumplir la ley», toda autoridad de un tercer país responsable de la prevención, detección, investigación, lucha y sanción de los delitos, entre ellas, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares; |
d) |
«exportación», toda salida de productos del territorio aduanero de la Comunidad, incluida la salida de productos que requiere una declaración de aduana y la salida de productos tras haber estado almacenadas en una zona franca de control tipo I o depósito franco en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92; |
e) |
«importación», toda entrada de productos en el territorio aduanero de la Comunidad, incluido el depósito temporal, el depósito en una zona franca o depósito franco, el depósito en régimen de suspensión y el despacho a libre práctica en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92; |
f) |
«asistencia técnica», todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, pruebas, mantenimiento, ensamblaje o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal y la ayuda prestada por medios electrónicos; |
g) |
«museo», toda institución sin ánimo de lucro y permanente, a servicio de la sociedad y de su desarrollo, y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, transmite y expone con fines de estudio, educación y disfrute, pruebas materiales del ser humano y su entorno; |
h) |
«autoridad competente», una autoridad de uno de los Estados miembros, enumerada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, esté autorizada para decidir sobre una licencia; |
i) |
«solicitante»:
|
CAPÍTULO II
Productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 3
Prohibición de las exportaciones
1. Independientemente de su origen, queda prohibida toda exportación de los productos cuyo único uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo II.
Queda prohibida la prestación de asistencia técnica relativa a los productos del anexo II, con contrapartida o sin ella, desde el territorio aduanero de la Comunidad, a toda persona, entidad u organismo de un tercer país.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una exportación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los productos, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
Artículo 4
Prohibición de las importaciones
1. Se prohíbe cualquier importación de los productos enumerados en el anexo II, cualquiera que sea su origen.
Queda prohibida a toda persona, entidad u organismo del territorio aduanero de la Comunidad la aceptación de asistencia técnica relativa a los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar una importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, éstos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
CAPÍTULO III
Productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 5
Exigencia de una licencia de exportación
1. Se exigirá una licencia para cualquier exportación de los productos que puedan ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enumerados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos. No obstante, no se exigirá licencia para los productos que se limiten a transitar por el territorio aduanero de la Comunidad, es decir, aquellos a los que no se dé otro destino aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 91 del Reglamento (CEE) no 2913/92, incluido el almacenamiento de productos no comunitarios en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco.
2. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a aquellos territorios de los Estados miembros que están enumerados en el anexo IV y a la vez no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición y podrán decidir que dicha exportación no se produzca hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
3. El apartado 1 no será de aplicación a las exportaciones a terceros países, siempre que los productos vayan a ser utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país afectado, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa. Las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes tendrán derecho a verificar si se cumple esta condición. La exportación no sé producirá hasta tanto se lleve a cabo dicha verificación.
Artículo 6
Criterios para la concesión de licencias de exportación
1. Las decisiones sobre las solicitudes de licencia de exportación de los productos enumerados en el anexo III serán tomadas caso por caso por la autoridad competente, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica.
2. La autoridad competente no concederá la licencia cuando haya motivos razonables para pensar que los productos enumerados en el anexo III podrían ser utilizados por una autoridad encargada de hacer respetar la ley o por cualquier persona física o jurídica en un tercer país, para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las penas corporales dictadas por un tribunal.
La autoridad competente tendrá en cuenta:
— |
las sentencias de los tribunales internacionales de que se disponga, |
— |
las conclusiones de los órganos competentes de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea, y los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Consejo de Europa) y del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. |
También podrá tenerse en cuenta otras informaciones pertinentes, entre ellas las sentencias de los tribunales nacionales de que se disponga, los informes u otras informaciones elaboradas por organizaciones de la sociedad civil y la información relativa a las restricciones a la exportación de los productos enumerados en los anexos II y III aplicadas por el país de destino.
Artículo 7
Medidas nacionales
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, un Estado miembro podrá adoptar o mantener la prohibición de exportar esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas.
2. Un Estado miembro podrá imponer la obligación de licencia para la exportación de esposas de un tamaño general, incluida la cadena, superior a los 240 mm cerradas, medidas desde el borde exterior de una de las esposas al borde exterior de la otra. El Estado miembro de que se trate aplicará los Capítulos III y IV a dichas esposas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación de los apartados 1 y 2. Las medidas en vigor serán notificadas a más tardar el 30 de julio de 2006. Las medidas posteriores serán notificadas con anterioridad a su entrada en vigor.
CAPÍTULO IV
Procedimientos de concesión de licencias
Artículo 8
Solicitudes de licencia
1. Las licencias de exportación e importación y para la prestación de asistencia técnica sólo podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro enumerada en el anexo I en que el solicitante esté establecido.
2. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente sobre las actividades para las que se requiere una licencia.
Artículo 9
Licencias
1. Las licencias de exportación e importación se expedirán en un formulario conforme con el modelo fijado en el anexo V y serán válidas en toda la Comunidad. El período de validez de una licencia será de tres a doce meses, con una posibilidad de prórroga de hasta doce meses.
2. La licencia podrá expedirse por medios electrónicos. Los procedimientos específicos serán establecidos en cada país. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informaran de ello a la Comisión.
3. Las licencias de exportación e importación estarán sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados.
4. Las autoridades competentes, en aplicación del presente Reglamento, podrán denegar una licencia de exportación y podrán anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación que ya hayan concedido previamente.
Artículo 10
Trámites aduaneros
1. Al completar los trámites aduaneros, el exportador o el importador deberá presentar el formulario debidamente cumplimentado establecido en el anexo V como prueba de haber obtenido la necesaria licencia para la exportación o importación de que se trate. En caso de que el documento no se haya cumplimentado en una lengua oficial del Estado miembro en que se hayan completado los trámites aduaneros, se podrá exigir al exportador o al importador que facilite una traducción en esa lengua oficial.
2. En caso de que se efectúe una declaración relativa a productos enumerados en los anexos II y III y se confirme que no se ha concedido ninguna licencia de conformidad con el presente Reglamento para la exportación o importación prevista, las autoridades aduaneras deberán retener los productos declarados y señalar la posibilidad de solicitar una licencia con arreglo al presente Reglamento. Si no se presenta una solicitud de licencia dentro de un plazo de seis meses desde la retención, o si la autoridad competente rechaza la solicitud, las autoridades aduaneras deberán disponer de los productos retenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
Artículo 11
Exigencia de notificación y consulta
1. Las autoridades de los Estados miembros enumeradas en el anexo I comunicarán a las demás autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, enumeradas en dicho anexo, si toman la decisión de rechazar una solicitud de licencia en virtud del presente Reglamento o si deciden anular una licencia que habían concedido anteriormente. La notificación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión.
2. La autoridad competente consultará a la autoridad o autoridades que, durante los tres años anteriores, hayan denegado una solicitud de licencia para una importación o exportación, o prestación de asistencia técnica en virtud del presente Reglamento, cuando reciba una solicitud de licencia relacionada con una importación, exportación o prestación de asistencia técnica en la que intervenga una operación esencialmente idéntica según se menciona en una de esas solicitudes anteriores y, no obstante, considere que la licencia debe ser concedida.
3. Si, tras efectuar esas consultas, la autoridad competente decide conceder la licencia, deberá comunicar inmediatamente a todas las autoridades enumeradas en el anexo I su decisión, razonándola y presentando toda la información justificativa que convenga.
4. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales y finales
Artículo 12
Modificación de los anexos
1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo I. Los datos relativos a las autoridades competentes de los Estados miembros serán modificados sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.
2. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, la Comisión estará facultada para modificar los anexos II, III, IV y V.
Artículo 13
Intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente, cuando así se les solicite, las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular la información sobre las licencias concedidas y rechazadas.
2. La información pertinente relativa a las autorizaciones concedidas y denegadas incluirá al menos el tipo de decisión, los motivos de la decisión y un resumen de ellos, los nombres de los destinatarios y, si no son los mismos, los de los usuarios finales, así como los productos afectados.
3. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión si es posible, elaborarán un informe público anual de actividad en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes y las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes. Dicho informe no incluirá información cuya revelación se considere por un Estado miembro contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
4. Salvo por lo que respecta al suministro de la información mencionada en el apartado 2 a las autoridades del otro Estado miembro y a la Comisión, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales en vigor sobre confidencialidad y secreto profesional.
5. La denegación de una licencia, cuando se base en una prohibición nacional según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, no constituirá un rechazo de solicitud en el sentido del presente artículo, apartados 1, 2 y 3.
Artículo 14
Utilización de la información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10), y en la legislación nacional sobre acceso del público a los documentos, la información recibida en virtud del presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que se haya solicitado.
Artículo 15
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos, instituido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2603/69 (11).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 16
Aplicación
El Comité mencionado en el artículo 15 examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 17
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
2. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de agosto de 2006, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.
Artículo 18
Ámbito territorial
1. El presente Reglamento se aplicará:
— |
en el territorio aduanero de la Comunidad, definido en el Reglamento (CEE) no 2913/92, |
— |
en los territorios españoles de Ceuta y Melilla, |
— |
en el territorio alemán de Helgoland. |
2. A los efectos del presente Reglamento, Ceuta, Helgoland y Melilla serán considerados parte del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. LUX
(1) Resolución 3452 (XXX) de 9.12.1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(2) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(3) DO C 87 E de 11.4.2002, p. 136.
(4) Resolución 34/169 de 17.12.1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(5) Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31.7.1957 y 2076 (LXII) de 13.5.1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
(6) Véase el punto ML 7 c) de la Lista común de equipo militar de la Unión Europea, DO C 127 de 25.5.2005, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
(10) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(11) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31).
ANEXO I
LISTA DE AUTORIDADES MENCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 11
A. Autoridades de los Estados miembros:
BÉLGICA
Ministerie van Economie, Energie, Handel en Wetenschapsbeleid |
Directoraat E4: Economisch Potentieel, Markttoegangsbeleid, Tarifaire en Non-tarifaire Maatregelen |
Vooruitgangsstraat 50c |
B-1210 Brussel |
Tel. (32-2) 277 51 11 |
Fax (32-2) 277 53 03 |
E-mail: Charles.godart@mineco.fgvov.be |
Ministère de l'économie, de l'énergie, du commerce et de la politique scientifique |
Directorat, E4: potentiel économique, politique d'accès aux marchés, mesures tarifaires et non-tarifaires |
Rue du Progrès 50c |
B-1210 Bruxelles |
Téléphone: 32 (2) 277 51 11 |
Télécopie: 32 (2) 277 53 03 |
E-mail: Charles.godart@mineco.fgvov.be |
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo průmyslu a obchodu |
Licenční správa |
Na Františku 32 |
110 15 Praha 1 |
Česká republika |
Tel.: (420) 224 90 76 41 |
Fax: (420) 224 22 18 81 |
E-mail: osm@mpo.cz |
DINAMARCA
Anexo III, nos 2 y 3
Justitsministeriet |
Slotsholmsgade 10 |
DK-1216 København K |
Denmark |
Telephone: (45) 33 92 33 40 |
Telefax: (45) 33 93 35 10 |
E-mail: jm@jm.dk |
Anexo II y anexo III, no 1
Økonomi- og Erhvervsministeriet |
Erhvers- og Byggestyrelsen |
Eksportkontroladministrationen |
Langelinie Allé 17 |
DK-2100 København Ø |
Denmark |
Telephone: (45) 35 46 60 00 |
Telefax: (45) 35 46 60 01 |
E-mail: ebst@ebst.dk |
ALEMANIA
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) |
Frankfurter Straße 29—35 |
D-65760 Eschborn |
Tel.: (+49) 6196 908-0 |
Fax: (+49) 6196 908 800 |
E-Mail: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de |
GRECIA
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών |
Γενική Διεύθυνση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής |
Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών |
Κορνάρου 1 |
GR-105 63 Αθήνα |
Τηλ. (30-210) 328 60 47, (30-210) 328 60 31 |
Φαξ (30-210) 328 60 94 |
E-mail: e3c@mnec.gr |
ESTONIA
Eesti Välisministeerium |
Välismajanduse ja arengukoostöö osakond |
Strateegilise kauba kontrolli büroo |
Islandi väljak 1 |
15049 Tallinn |
Eesti |
Tel: +372 631 7200 |
Faks: +372 631 7288 |
E-post: stratkom@mfa.ee |
ESPAÑA
Secretaría General de Comercio Exterior |
Secretaría de Estado de Turismo y Comercio |
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio |
Paseo de la Castellana, 162 |
E-28046 Madrid |
Telephone: (34) 915 83 52 84 |
Telefax: (34) 915 83 56 19 |
E-mail: Buzon.Oficial@SGDEFENSA.SECGCOMEX.SSCC.MCX.ES |
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la |
Agencía Estatal de Administración Tributaria |
Avda. Llano Castellano, 17 |
28071 Madrid |
España |
Telephone: +34 91 7289450 |
Telefax: +34 91 7292065 |
FRANCIA
Ministère de l’économie, des finances et de l’industrie |
Direction générale des douanes et droits indirects |
Service des titres du commerce extérieur (SETICE) |
8, rue de la Tour-des-Dames |
F-75436 PARIS CEDEX 09 |
Téléphone: 01 55 07 46 73/- 46 42/- 48 64/- 47 64 |
Télécopie: 01 55 07 46 67/- 46 91 |
Courrier électronique: dg-setice@douane.finances.gouv.fr |
IRLANDA
Licensing Unit |
Department of Enterprise, Trade and Employment |
Earlsfort Centre |
Lower Hatch Street |
Dublin 2 |
Ireland |
Telephone (353-1) 631 21 21 |
Telefax (353-1) 631 25 62 |
ITALIA
Ministero delle attività produttive |
Direzione generale per la politica commerciale |
Viale Boston, 25 |
I-00144 Roma |
Telephone: +39 06 59 93 25 79 |
Telefax: +39 06 59 93 26 34 |
E-mail: polcomsegr@mincomes.it |
CHIPRE
Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού |
Υπηρεσία Εμπορίου |
Τμήμα έκδοσης αδειών εισαγωγών/εξαγωγών |
Ανδρέα Αραούζου 6 |
CY-1421 Λευκωσία |
Τηλ. (357-22) 86 71 00 |
Φαξ (357-22) 37 51 20 |
E-mail: perm.sec@mcit.gov.cygr |
Ministry of Commerce, Industry and Tourism |
Trade Service |
Import/Export Licensing Unit |
6 Andreas Araouzos Street |
CY-1421 Nicosia |
Telephone: (357- 22) 86 71 00 |
Telefax: (357-22) 37 51 20 |
E-mail: perm.sec@mcit.gov.cy |
LETONIA
Ekonomikas ministrija |
Brīvības iela 55 |
LV-1519 Rīga |
Latvija |
Telefax.: +371 7 280 882 |
LITUANIA
Policijos departamento prie Vidaus reikalų ministerijos |
Licencijavimo skyrius |
Saltoniškių g. 19 |
LT-08105 Vilnius |
Lietuva |
Telephone: +370 8 271 97 67 |
Telefax: +370 5 271 99 76 |
E-mail: leidimai.pd@policija.lt |
LUXEMBURGO
Commerce extérieur |
Office des licences |
B. P. 113 |
L-2011 Luxembourg |
Téléphone: 352 4782370 |
Télécopie: 352 466138 |
Courrier électronique: office.licences@mae.etat.lu |
HUNGRÍA
Magyar Kereskedelmi |
Engedélyezési Hivatal |
Margit krt. 85. |
H-1024 Budapest |
Magyarország |
Telephone: +36 1 336 74 30 |
Telefax: +36 1 336 74 28 |
E-mail: spectrade@mkeh.hu |
MALTA
Diviżjoni għall–Kummerċ |
Servizzi Kummerċjali |
Lascaris |
Valletta CMR02 |
Telephone: +356 25 69 02 09 |
Telefax: +356 21 24 05 16 |
PAÍSES BAJOS (por determinar)
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit |
Abteilung für Aus- und Einfuhrkontrolle |
A-1011 Wien |
Stubenring 1 |
Tel.: (+43) 1 71100 8327 |
Fax: (+43) 1 71100 8386 |
E-Mail: post@C22.bmwa.gv.at |
POLONIA
Ministerstwo Gospodarki i Pracy |
plac Trzech Krzyży 3/5 |
00-507 Warszawa |
Polska |
Telephone: (+48-22) 693 50 00 |
Telefax: (+48-22) 693 40 48 |
PORTUGAL
Ministério das Finanças |
Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais de Consumo |
Direcção de Serviços de Licenciamento |
Rua Terreiro do Trigo, edifício da Alfândega |
P-1149-060 Lisboa |
Tel.: (351-21) 881 42 63 |
Fax: (351-21) 881 42 61 |
ESLOVENIA
Ministrstvo za gospodarstvo |
Direktorat za ekonomske odnose s tujino |
Kotnikova 5 |
1000 Ljubljana |
Republika Slovenija |
Telephone: +386 1 478 35 42 |
Telefax: +386 1 478 36 11 |
ESLOVAQUIA
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky |
Odbor riadenia obchodovania s citlivými tovarmi |
Mierová 19 |
827 15 Bratislava |
Slovenská republika |
Telephone: +421 2 48 54 20 53 |
Telefax: +421 2 43 42 39 15 |
FINLANDIA
Sisäasiainministeriö |
Arpajais- ja asehallintoyksikkö |
PL 50 |
FI-11101 RIIHIMÄKI |
Puhelin (358-9) 160 01 |
Faksi (358-19) 72 06 68 |
Sähköposti: aahy@poliisi.fi |
SUECIA
Kommerskollegium |
PO Box 6803 |
S-113 86 Stockholm |
Tfn (46-8) 690 48 00 |
Fax (46-8) 30 67 59 |
E-post: registrator@kommers.se |
REINO UNIDO
Department of Trade and Industry |
Export Control Organisation |
4 Abbey Orchard Street |
London |
SW1P 2HT |
United Kingdom |
Telephone (44) 207 215 05 85 |
Telefax (44) 207 215 05 72 |
E-mail: mevlyn.tompkins@dti.gsi.gov.uk |
B. Dirección para las notificaciones a la Comisión:
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |
Dirección General de Relaciones Exteriores |
Dirección A: Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD): Coordinación y contribución de la Comisión |
Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales, Acciones comunes PESC, sanciones, proceso de Kimberley |
CHAR 12/163 |
B-1049 Bruxelles/Brussels |
Belgium |
Tel. (32-2) 296 25 56 |
Fax (32-2) 296 75 63 |
Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int |
ANEXO II
Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4
Nota: la presente lista no incluye los productos técnico-médicos
Código NC |
Descripción |
||
1. Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica: |
|||
ex 4421 90 98 ex 8208 90 00 |
|
||
ex 8543 89 95 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 ex 9402 90 00 |
|
||
ex 9406 00 38 ex 9406 00 80 |
|
||
ex 8413 81 90 ex 9018 90 50 ex 9018 90 60 ex 9018 90 85 |
|
||
2. Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica: |
|||
ex 8543 89 95 |
|
ANEXO III
Lista de productos a que se refiere el artículo 5
Código NC |
Descripción |
||||||
1. Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica: |
|||||||
ex 9401 61 00 ex 9401 69 00 ex 9401 71 00 ex 9401 79 00 ex 9402 90 00 ex 9403 20 91 ex 9403 20 99 ex 9403 50 00 ex 9403 70 90 ex 9403 80 00 |
|
||||||
ex 7326 90 98 ex 8301 50 00 ex 3926 90 99 |
|
||||||
ex 7326 90 98 ex 8301 50 00 ex 3926 90 99 |
|
||||||
2. Dispositivos portátiles diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica: |
|||||||
ex 8543 89 95 ex 9304 00 00 |
|
||||||
3. Sustancias para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y el equipo portátil para su diseminación relacionado, según se indica: |
|||||||
ex 8424 20 00 ex 9304 00 00 |
|
||||||
ex 2924 29 95 |
|
||||||
ex 2939 99 00 |
|
ANEXO IV
Lista de los territorios de los Estados miembros a que se refiere el artículo 5, apartado 2
DINAMARCA:
— |
Groenlandia |
FRANCIA:
— |
Nueva Caledonia y sus dependencias |
— |
Polinesia francesa |
— |
Tierras australes y antárticas francesas |
— |
Islas Wallis y Futuna |
— |
Mayotte |
— |
San Pedro y Miquelón. |
ALEMANIA:
— |
Büsingen |
ANEXO V
Formulario de licencia de exportación o importación mencionado en el artículo 9, apartado 1
Nota técnica:
El siguiente formulario medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y 8 mm de más. Las casillas se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones se basan en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente.
Notas explicativas del formulario
«Licencia de exportación e importación de productos que pueden usarse para infligir torturas [Reglamento (CE) no 1236/2005]»
El presente formulario de licencia se utilizará para expedir una licencia de exportación o importación de productos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1236/2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No debe usarse para autorizar la prestación de asistencia técnica.
La autoridad competente para expedir la licencia es la autoridad definida en el artículo 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1236/2005 que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Las licencias se expedirán en este formulario de una sola página, que deberá estar impreso por las dos caras. El despacho de aduana competente reducirá las cantidades exportadas de la cantidad total disponible. Tendrá que asegurarse que los diferentes artículos sujetos a la licencia están claramente separados a tal fin.
Cuando los procedimientos nacionales de los Estados miembros exijan más copias del formulario (como por ejemplo para la solicitud) este formulario de licencia podrá incluirse en un conjunto de formularios que contengan las necesarias copias con arreglo a las normas nacionales en vigor. En la casilla situada sobre la casilla 3 de cada ejemplar y al margen izquierdo deberá figurar claramente el fin al que está destinado cada copia (por ejemplo, instancia, copia para solicitante). Un solo ejemplar será el formulario de licencia del anexo V del Reglamento (CE) no 1236/2005.
Casilla 1: |
Solicitante |
Se ruega indicar nombre y dirección completa del solicitante. También podrá indicarse el número de aduana del solicitante (optativo en la mayoría de los casos). El tipo de solicitante deberá indicarse (optativo) en la casilla correspondiente, utilizando los números 1, 2 o 4 relativos a los puntos de la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1236/2005. |
Casilla 3: |
No de licencia |
Sírvase rellenar el número y marcar la casilla de exportación o la de importación. Para las definiciones de los términos «exportación» e «importación» véase el artículo 2, letras d) y e), y artículo 17 del Reglamento. |
Casilla 4: |
Fecha de expiración |
Sírvase consignar día (dos cifras), mes (dos cifras) y año (cuatro cifras). |
Casilla 5: |
Agente/representante |
Sírvase indicar el nombre de un representante debidamente autorizado o agente (de aduanas) que actúe en nombre del solicitante, si la solicitud no la presenta el solicitante. Véase también el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2913/92. |
Casilla 6: |
País en el que se encuentran los productos |
Sírvase consignar el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10). Véase el Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión (DO L 296 de 5.10.2002, p. 6). |
Casilla 7: |
País de destino |
Sírvase consignar el nombre del país interesado y del país correspondiente de los códigos establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/95. Véase el Reglamento (CE) no 1779/2002. |
Casilla 10: |
Descripción del artículo |
Sírvase considerar la inclusión de los datos en el momento de embalar los productos. Nótese que en la casilla 10 puede indicarse también el valor de los productos. Si el espacio de la casilla 10 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices. Este formulario está concebido hasta para tres tipos diferentes de productos (véanse los anexos II y III del Reglamento). Si fuera necesario dar licencia para la exportación o importación de más de tres tipos de productos, sírvase conceder dos licencias. |
Casilla 11: |
No de artículo |
Esta casilla debe cumplimentarse sólo al dorso del formulario. Se ruega comprobar que el número de artículo corresponde al número de artículo impreso de la casilla 11 hallado junto a la descripción del artículo correspondiente en el anverso. |
Casilla 14: |
Exigencias y condiciones específicas |
Si el espacio de la casilla 14 no es suficiente, prosígase en una hoja en blanco anexa, haciendo mención del número de licencia. Sírvase consignar en la casilla 16 el número de apéndices. |
Casilla 16: |
Número de apéndices |
Se ruega consignar el número de apéndices, en su caso (véanse explicaciones sobre las casillas 10 y 14). |