1.2.2008
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 28/20
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DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de octubre de 2007
relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2008/87/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1)
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El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países para sustituir con un acuerdo comunitario algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.
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(2)
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La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con los Emiratos Árabes Unidos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, con arreglo a los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países para la sustitución con un acuerdo comunitario de algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.
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(3)
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El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
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DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Artículo 3
En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. NUNES CORREIA
1.2.2008
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 28/21
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ACUERDO
entre la Comunidad Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS,
por otra parte,
(en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»)
OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia Europeo ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados por varios Estados miembros con terceros países son incompatibles con la normativa de la Comunidad Europea;
OBSERVANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han celebrado con los Emiratos Árabes Unidos acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones contrarias a la normativa comunitaria y que esos Estados miembros están obligados a tomar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios aspectos que pueden estar regulados ya en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias que están establecidas en un Estado miembro tienen derecho de acceso en igualdad de condiciones a las rutas aéreas acordadas por los otros Estados miembros con terceros países;
CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea;
RECONOCIENDO que la conformidad entre la normativa comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos garantizará la continuidad y el desarrollo de dichos servicios entre la Comunidad y ese país;
SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y los Emiratos Árabes Unidos que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;
OBSERVANDO que el propósito de la Comunidad Europea, como Parte del presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y los Emiratos Árabes Unidos, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» cada una de las Partes contratantes en el presente Acuerdo, y por «Parte» cada una de las Partes en el acuerdo bilateral de servicios aéreos pertinente.
2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación
1. Las disposiciones de los artículos que figuran en las letras a) y b) del anexo II se sustituyen, respectivamente, por las que establecen los apartados 2 y 3 del presente artículo para la designación de una compañía aérea por una Parte y la concesión a ella de autorizaciones y permisos por la otra Parte y para la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de esa compañía.
2. Tras recibir la designación de una compañía aérea y las solicitudes reglamentarias que presente esta para la obtención de autorizaciones de explotación y de permisos técnicos, cada Parte otorgará con la mayor diligencia esas autorizaciones y permisos siempre que:
a)
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en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro, se cumplan las condiciones siguientes:
i)
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que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida que le haya concedido un Estado miembro con arreglo a la normativa comunitaria, y
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ii)
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que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y
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iii)
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que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida, y
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iv)
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que la propiedad o participación mayoritaria de la compañía y su control efectivo se encuentren en manos de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados que se enumeran en el anexo III o de nacionales de estos Estados;
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b)
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en el caso de las compañías aéreas designadas por los Emiratos Árabes Unidos, se cumplan las condiciones siguientes:
i)
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que la compañía aérea esté establecida en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos y que se le haya concedido su licencia de acuerdo con la legislación aplicable de los Emiratos Árabes Unidos, y
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ii)
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que los Emiratos Árabes Unidos ejerzan y mantengan sobre la compañía un control reglamentario efectivo.
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3. Cada Parte podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte siempre que:
a)
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en el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro, se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i)
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que la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro que haya efectuado la designación de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro con arreglo a la normativa comunitaria, o
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ii)
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que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o
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iii)
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que la compañía no tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro que le haya concedido su licencia de explotación, o
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iv)
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que la propiedad o participación mayoritaria de la compañía o su control efectivo no se encuentre en manos de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de los otros Estados que se enumeran en el anexo III ni de nacionales de estos Estados, o
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v)
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que la compañía sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por otro Estado miembro y pueda demostrarse que el ejercicio por ella de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta de la que forme parte un punto situado en ese otro Estado miembro —incluida la explotación de un servicio que se comercialice como directo o que por cualquier concepto lo sea— permita a la compañía eludir las restricciones que haya impuesto a los derechos de tráfico un acuerdo bilateral de servicios aéreos celebrado entre los Emiratos Árabes Unidos y ese otro Estado miembro, o
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vi)
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que la compañía sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro que no tenga celebrado con los Emiratos Árabes Unidos ningún acuerdo bilateral de servicios aéreos y pueda demostrarse que los derechos de tráfico necesarios para la explotación del servicio propuesto no se ponen en condiciones de reciprocidad a disposición de las compañías aéreas designadas por los Emiratos Árabes Unidos;
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b)
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en el caso de las compañías aéreas designadas por los Emiratos Árabes Unidos, se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i)
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que la compañía aérea no esté establecida en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos o que su licencia no se haya expedido de acuerdo con la legislación de ese país, o
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ii)
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que los Emiratos Árabes Unidos no ejerzan o no mantengan sobre la compañía un control reglamentario efectivo, o
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iii)
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que la propiedad y el control mayoritarios de la compañía estén en manos de nacionales de un Estado que no sean los Emiratos Árabes Unidos y pueda demostrarse que el ejercicio por ella de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta de la que forme parte un punto situado en ese otro Estado —incluida la explotación de un servicio que se comercialice como directo o que por cualquier concepto lo sea— permita a la compañía eludir las restricciones que haya impuesto a los derechos de tráfico un acuerdo bilateral de servicios aéreos celebrado entre un Estado miembro y ese otro Estado, o
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iv)
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que la propiedad y el control mayoritarios de la compañía estén en manos de nacionales de un Estado distinto de los Emiratos Árabes Unidos que no tenga celebrado con el Estado miembro interesado ningún acuerdo bilateral de servicios aéreos y pueda demostrarse que los derechos de tráfico necesarios para la explotación del servicio propuesto no se ponen en condiciones de reciprocidad a disposición de las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.
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Al ejercer los derechos estipulados en el presente apartado, y sin perjuicio de lo previsto en la letra a), incisos v) y vi), los Emiratos Árabes Unidos no discriminarán entre las compañías aéreas comunitarias por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).
2. En caso de que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro, los derechos de los Emiratos Árabes Unidos en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre este país y el Estado miembro que haya designado a la compañía se aplicarán igualmente en la adopción, ejercicio o mantenimiento de normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguna cláusula de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá que un Estado miembro imponga, de forma no discriminatoria, tasas, impuestos, derechos, gravámenes o cargas sobre el carburante que se suministre en su territorio a las aeronaves de una compañía aérea designada por los Emiratos Árabes Unidos que operen entre un punto del territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en el mismo territorio o en el de otro Estado miembro. En estos casos, los Emiratos Árabes Unidos tendrán igual derecho a imponer sin discriminación tasas, impuestos, derechos, gravámenes o cargas similares sobre el carburante que se suministre en su territorio.
Artículo 5
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad
1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).
2. Las tarifas cobradas por la compañía o compañías aéreas designadas por los Emiratos Árabes Unidos en virtud de un acuerdo que, figurando en el anexo I, contenga alguna de las disposiciones recogidas en el anexo II, letra e), estarán sujetas a la normativa comunitaria cuando se apliquen a operaciones de transporte efectuadas íntegramente dentro de la Comunidad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la compañía o compañías aéreas designadas por los Emiratos Árabes Unidos estarán autorizadas a igualar los precios en vigor que cobren otras aerolíneas por trayectos efectuados íntegramente dentro de la Comunidad.
Artículo 6
Compatibilidad con las normas de competencia
1. No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser aplicadas.
Artículo 7
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 8
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes contratantes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se notifique la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
3. El anexo I, letra b), enumera los acuerdos y demás estipulaciones entre los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.
Artículo 10
Rescisión
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el treinta de noviembre de dos mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe.
За Европейската общност
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
За Обединените арабски емирства
Por los Emiratos Árabes Unidos
Za Spojené arabeské emiráty
For De Forenede Arabiske Emirater
Für die Vereinigten Arabischen Emirate
Araabia Ühendemiraatide nimel
Για τα Ενωμένα Αραβικά Εμιράτα
For the United Arab Emirates
Pour les Émirats arabes unis
Per gli Emirati arabi uniti
Apvienoto Arābu Emirātu vārdā
Jungtinių Arabų Emyratų vardu
Az Egyesült Arab Emirségek részéről
Għall-Emirati Gharab Maghquda
Voor de Verenigde Arabische Emiraten
W imieniu Zjednoczonych Emiratów Arabskieh
Pelos Emirados Árabes Unidos
Pentru Emiratele Arabe Unite
Za Spojené arabské emiráty
Za Združene arabske emirate
Yhdistyneiden Arabiemiirikuntien puolesta
För Förenade Arabemiraten
ANEXO I
LISTA DE ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO
a)
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Acuerdos de servicios aéreos entre los Emiratos Árabes Unidos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado y firmado ya o se están aplicando provisionalmente:
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Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Sofía el 29 de noviembre de 1989, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bulgaria»;
este acuerdo deberá leerse en relación con el Memorando de Acuerdo hecho en Atenas el 3 de febrero de 1988.
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—
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Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, firmado en Abu Dhabi el 23 de mayo de 1990, denominado en el anexo II «Acuerdo (1990) Emiratos Árabes Unidos-Austria»;
este acuerdo deberá leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial firmado en Viena el 14 de octubre de 1987.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y el Gobierno Federal de Austria, firmado en Abu Dhabi el 10 de marzo de 2004, denominado en el anexo II «Acuerdo (2004) Emiratos Árabes Unidos-Austria»;
este acuerdo deberá leerse en relación con las actas acordadas hechas en Abu Dhabi el 10 de marzo de 2004;
modificado por el memorándum de acuerdo hecho en Viena el 31 de marzo de 2005;
modificado en último lugar mediante el canje de notas de 10 de diciembre de 2006.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Abu Dhabi el 5 de marzo de 1990, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bélgica»;
este Acuerdo deberá leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en Bruselas el 8 de julio de 1986;
modificado en último lugar por el canje de notas de 30 de enero y de 20 de febrero de 2001.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, firmado en Abu Dhabi el 7 de diciembre de 1999, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Chipre»;
este Acuerdo deberá leerse en relación con las actas acordadas hechas en Abu Dhabi el 7 de diciembre de 1999;
complementado por el memorándum de acuerdo hecho en Nicosia el 23 de febrero de 2001;
modificado por el memorándum de acuerdo hecho en Dubai el 16 de octubre de 2002.
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—
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Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, firmado en Abu Dhabi el 15 de diciembre de 2002, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-República Checa»;
este Acuerdo deberá leerse en relación con las actas acordadas hechas en Praga el 24 de noviembre de 1999.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Abu Dhabi el 24 de febrero de 1999, denominado en el anexo II «Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Dinamarca»;
este Acuerdo deberá leerse en relación con el memorándum de acuerdo rubricado en Abu Dhabi el 24 de febrero de 1999.
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Helsinki el 6 de abril de 2004, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Finlandia»;
este Acuerdo deberá leerse en relación con las actas acordadas hechas en Helsinki el 6 de abril de 2004;
deberá leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en Helsinki el 6 de abril de 2004.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en París el 9 de septiembre de 1991, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Francia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en París el 30 de octubre de 1986;
modificado por el memorándum de acuerdo hecho en París el 7 de octubre de 1997;
complementado por el memorándum de acuerdo hecho en Abu Dhabi el 19 de septiembre de 2001;
modificado por el memorándum de acuerdo hecho en París el 16 de septiembre de 2004;
modificado en último lugar por el memorándum de acuerdo hecho en Abu Dhabi el 13 de diciembre de 2006.
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—
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Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y los Emiratos Árabes Unidos, firmado en Abu Dhabi el 2 de marzo de 1994, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Alemania»;
complementado por el Protocolo firmado en Abu Dhabi el 15 de junio de 1998;
este Acuerdo debe leerse en relación con las actas acordadas hechas en Bonn el 15 de junio de 2000.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Abu Dhabi el 16 de diciembre de 1991, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Grecia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en Atenas el 6 de marzo de 1987;
modificado por el memorándum de acuerdo hecho en Atenas el 11 de febrero de 1998;
este acuerdo deberá leerse en relación con el Memorando de Acuerdo hecho en Atenas el 27 de abril de 2004.
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Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Dublín el 28 de junio de 1995, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Irlanda»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en Dublín el 28 de junio de 1995.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Abu Dhabi el 3 de abril de 1991, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Italia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo hecho en Roma el 21 de febrero de 1989;
modificado por el memorándum celebrado en Roma el 10 de septiembre de 1991;
modificado por el memorándum de acuerdo celebrado en Roma el 8 de noviembre de 1999;
modificado por el memorándum de acuerdo celebrado en Roma el 4 de junio de 2003;
modificado por el memorándum de acuerdo celebrado en Dubai el 30 de marzo de 2004;
modificado por el memorándum de acuerdo celebrado en Roma el 13 de diciembre de 2005;
modificado por el canje de notas de 9 de enero y de 8 de febrero de 2007;
modificado en último lugar por el canje de notas de 26 y 27 de septiembre de 2007.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Riga el 13 de septiembre de 2005, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Letonia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo celebrado en Riga el 13 de septiembre de 2005.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Luxemburgo el 28 de noviembre de 1986, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Luxemburgo»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial celebrado en Luxemburgo el 28 de noviembre de 1986.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno de Malta y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Abu Dhabi el 26 de noviembre de 1991 y firmado en La Valeta el 10 de noviembre de 1994, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Malta»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial celebrado en Abu Dhabi el 26 de noviembre de 1991;
modificado por el memorándum de acuerdo hecho en Malta el 24 de septiembre de 2003.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Abu Dhabi el 31 de julio de 1990, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Países Bajos»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en La Haya el 30 de julio de 1986;
modificado por el memorándum de acuerdo confidencial celebrado en Abu Dhabi el 10 de abril de 2000.
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—
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Abu Dhabi el 20 de noviembre de 1994, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Polonia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial celebrado en Varsovia el 19 de mayo de 1992;
modificado por la adenda de 4 de septiembre de 2001 al memorándum de acuerdo confidencial.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Lisboa el 18 de mayo de 2005, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Portugal»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo celebrado en Lisboa el 18 de mayo de 2005.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre la República de Eslovenia y los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Liubliana el 16 de septiembre de 2005, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Eslovenia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo hecho en Liubliana el 16 de septiembre de 2005.
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—
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Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Madrid el 17 de octubre de 2001, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-España»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo celebrado en Madrid el 17 de octubre de 2001.
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—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, rubricado en Abu Dhabi el 24 de febrero de 1999, denominado en el anexo II «Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Suecia»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo rubricado en Abu Dhabi el 24 de febrero de 1999.
|
—
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Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, firmado en Abu Dhabi el 2 de junio de 2002, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Reino Unido»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo hecho en Dubai el 26 de febrero de 1997;
complementado por el memorándum de acuerdo celebrado en Londres y en Abu Dhabi el 16 y el 29 de junio de 2003, respectivamente.
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b)
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Acuerdos de servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre los Emiratos Árabes Unidos y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente:
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Acuerdo entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre transporte aéreo civil, rubricado en Abu Dhabi el 8 de marzo de 1989, denominado en el anexo II «Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Rumanía»;
este Acuerdo debe leerse en relación con el memorándum de acuerdo confidencial hecho en Abu Dhabi el 8 de marzo de 1989.
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ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 6 DEL PRESENTE ACUERDO
a)
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Designación:
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo (1990) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo (2004) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 4, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bélgica.
|
—
|
Artículo 4, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bulgaria.
|
—
|
Artículo 3, apartado 2, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Chipre.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-República Checa.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Dinamarca.
|
—
|
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Finlandia.
|
—
|
Artículo 4, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Francia.
|
—
|
Artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Alemania.
|
—
|
Artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Grecia.
|
—
|
Artículo 3, apartado 3, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Irlanda.
|
—
|
Artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Italia.
|
—
|
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Letonia.
|
—
|
Artículo 4, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Luxemburgo.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Malta.
|
—
|
Artículo 4, apartado 4, incisos 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Países Bajos.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Polonia.
|
—
|
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Portugal.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Rumanía.
|
—
|
Artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Eslovenia.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-España.
|
—
|
Artículo 3, apartados 2 y 4, del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Suecia.
|
—
|
Artículo 4, apartados 2 y 4, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Reino Unido.
|
|
b)
|
Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo (1990) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo (2004) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bélgica.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bulgaria.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Chipre.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra b) del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-República Checa.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Dinamarca.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Finlandia.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Francia.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Alemania.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Grecia.
|
—
|
Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Irlanda.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Italia.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Letonia.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Luxemburgo.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Malta.
|
—
|
Artículo 5, apartado 5, apartado 1, punto 1, del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Países Bajos.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Polonia.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Portugal.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Rumanía.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Eslovenia.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-España.
|
—
|
Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Suecia.
|
—
|
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Reino Unido.
|
|
c)
|
Seguridad:
—
|
Artículo 6 del Acuerdo (2004) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 7 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-República Checa.
|
—
|
Artículo 14 del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Dinamarca.
|
—
|
Artículo 12 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Finlandia.
|
—
|
Artículo 11 bis del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Alemania.
|
—
|
Artículo 9 bis del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Grecia.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Letonia.
|
—
|
Artículo 8 bis del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Malta.
|
—
|
Artículo 17 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Países Bajos.
|
—
|
Artículo 14 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Portugal.
|
—
|
Artículo 14 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Eslovenia.
|
—
|
Artículo 11 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-España.
|
—
|
Artículo 14 del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Suecia.
|
—
|
Artículo 10 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Reino Unido.
|
|
d)
|
Fiscalidad del combustible de aviación:
—
|
Artículo 7 del Acuerdo (1990) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 9 del Acuerdo (2004) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bélgica.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bulgaria.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Chipre.
|
—
|
Artículo 8 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-República Checa.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Dinamarca.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Finlandia.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Francia.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Alemania.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Grecia.
|
—
|
Artículo 11 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Irlanda.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Italia.
|
—
|
Artículo 9 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Letonia.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Luxemburgo.
|
—
|
Artículo 5 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Malta.
|
—
|
Artículo 7 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Países Bajos.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Polonia.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Portugal.
|
—
|
Artículo 9 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Rumanía.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Eslovenia.
|
—
|
Artículo 5 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-España.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Suecia.
|
—
|
Artículo 8 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Reino Unido.
|
|
e)
|
Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:
—
|
Artículo 9 del Acuerdo (1990) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 12 del Acuerdo (2004) Emiratos Árabes Unidos-Austria.
|
—
|
Artículo 11 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bélgica.
|
—
|
Artículo 11 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Bulgaria.
|
—
|
Artículo 13 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Chipre.
|
—
|
Artículo 12 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-República Checa.
|
—
|
Artículo 10 del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Dinamarca.
|
—
|
Artículo 8 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Finlandia.
|
—
|
Artículo 12 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Francia.
|
—
|
Artículo 10 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Alemania.
|
—
|
Artículo 11 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Grecia.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Irlanda.
|
—
|
Artículo 12 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Italia.
|
—
|
Artículo 12 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Letonia.
|
—
|
Artículo 11 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Luxemburgo.
|
—
|
Artículo 10 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Malta.
|
—
|
Artículo 6 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Países Bajos.
|
—
|
Artículo 9 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Polonia.
|
—
|
Artículo 18 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Portugal.
|
—
|
Artículo 13 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Rumanía.
|
—
|
Artículo 18 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Eslovenia.
|
—
|
Artículo 7 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-España.
|
—
|
Artículo 10 del Acuerdo rubricado Emiratos Árabes Unidos-Suecia.
|
—
|
Artículo 7 del Acuerdo Emiratos Árabes Unidos-Reino Unido.
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ANEXO III
LISTA DE OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO
a)
|
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);
|
b)
|
Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo);
|
c)
|
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);
|
d)
|
Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).
|