20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/1


DIRECTIVA 2010/23/UE DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas prestaciones de servicios susceptibles de fraude

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) especifica que cualquier sujeto pasivo que realice entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) estará obligado al pago del impuesto. No obstante, cuando se trate de operaciones transfronterizas y en el caso de determinados sectores nacionales de elevado riesgo, tales como los de la construcción o los residuos, está previsto el traspaso de la obligación de pagar el IVA a la persona destinataria de la entrega o prestación.

(2)

Dada la gravedad del fraude al IVA, procede permitir a los Estados miembros que apliquen, con carácter temporal, un mecanismo en virtud del cual la obligación de pagar el IVA se traspase a la persona destinataria de la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE (4), y otras unidades que puedan utilizar en cumplimiento de la misma Directiva.

(3)

La introducción de ese mecanismo dirigido de forma selectiva a dichos servicios que, según la experiencia reciente son particularmente susceptibles de fraude, frente a su aplicación generalizada, no debe ir en detrimento de los principios fundamentales del sistema del IVA, tales como el pago fraccionado.

(4)

Procede que los Estados miembros presenten un informe de evaluación de la aplicación del mecanismo, a fin de permitir valorar su eficacia.

(5)

Con objeto de evaluar el efecto de la aplicación del mecanismo sobre las actividades fraudulentas de forma transparente, los informes de evaluación de los Estados miembros deben basarse en criterios que estos hayan definido previamente. Toda evaluación así realizada debe valorar claramente el nivel de fraude antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier desplazamiento consiguiente de las tramas fraudulentas, en particular, hacia prestaciones de otros servicios. El informe debe también evaluar los costes de cumplimiento de las normas para los sujetos pasivos.

(6)

Todo Estado miembro que haya detectado un desplazamiento de las tramas fraudulentas en su territorio en relación con los servicios contemplados por la presente Directiva debe elaborar un informe al respecto.

(7)

Con vistas a ofrecer a todos los Estados miembros la opción de aplicar tal mecanismo, es preciso modificar específicamente a tal efecto la Directiva 2006/112/CE.

(8)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber la lucha contra el fraude en el IVA a través de una medida temporal que constituye una excepción a las normas vigentes de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2006/112/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 199 bis

1.   Hasta el 30 de junio de 2015 y por un período mínimo de dos años, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:

a)

la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (5), transferibles de conformidad con su artículo 12;

b)

la transferencia de otras unidades que puedan utilizar los operadores en cumplimiento de la misma Directiva.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la aplicación del mecanismo establecido en el apartado 1 al introducirlo y le facilitarán la siguiente información:

a)

declaración sobre el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo y descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas cualesquiera obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y medidas de control;

b)

criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades fraudulentas en relación con otros servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;

c)

fecha de inicio y período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.

3.   Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014. El informe indicará claramente la información que habrá de considerarse confidencial y la información que podrá publicarse.

El informe contendrá una evaluación pormenorizada de la eficiencia global de la medida, en particular con referencia a lo siguiente:

a)

la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;

b)

el posible desplazamiento de las actividades fraudulentas hacia bienes u otros servicios;

c)

los costes que para los sujetos pasivos se deriven del cumplimiento de la medida.

4.   Todo Estado miembro que, a partir de la entrada en vigor del presente artículo, haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los servicios enumerados en el apartado 1 presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2014, un informe al respecto.

Artículo 2

Los Estados miembros que opten por aplicar el mecanismo previsto en el artículo 199 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE comunicarán a la Comisión las disposiciones de la norma por la que se aplique el mecanismo cuando comience a aplicarse.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Directiva será aplicable hasta el 30 de junio de 2015.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Directiva se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  Dictamen de 10 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 21 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.».