11.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2012
relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
(2012/472/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó, junto con las directrices de negociación, una Decisión por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones entre la Unión y los Estados Unidos de América para la transferencia y la utilización de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional. |
(2) |
De conformidad con la Decisión 2012/471/UE del Consejo (2), el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se firmó el 14 de diciembre de 2011, a reserva de su celebración. |
(3) |
El presente Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en su artículo 7, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en su artículo 8, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en su artículo 47. El presente Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios. |
(4) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de tomar parte en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
El Acuerdo debe celebrarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.
El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de las notificaciones previstas en el artículo 27 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
(1) Aprobación de 19 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
11.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 215/5 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos», y
LA UNIÓN EUROPEA,
denominada en lo sucesivo «la UE»,
denominados en lo sucesivo «las Partes»,
DESEANDO prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional de forma eficaz como medio para proteger sus respectivas sociedades democráticas y valores comunes;
CON ÁNIMO de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes dentro del espíritu de la asociación transatlántica;
RECONOCIENDO el derecho y la responsabilidad de los Estados en cuanto a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y proteger sus fronteras, y conscientes de la responsabilidad de todas las naciones en la protección de la vida y la seguridad del público en general, incluidos los usuarios de los sistemas de transporte internacionales;
CONVENCIDOS de que el intercambio de información es un elemento esencial de la lucha contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional y que, en este contexto, el tratamiento y la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros son instrumentos necesarios que proporcionan información que no puede obtenerse por otros medios;
DETERMINADOS a prevenir y combatir los delitos de terrorismo y otros delitos de carácter transnacional, respetando al mismo tiempo los derechos y libertades fundamentales, y reconociendo la importancia de la intimidad y la protección de los datos personales;
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos internacionales, las leyes y reglamentos de los EE. UU. que exigen a cada compañía aérea que opera vuelos de pasajeros de transporte aéreo internacional con origen o destino en los Estados Unidos que ponga los registros de datos de los pasajeros a disposición del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (DHS), en la medida en que dichos datos se recopilen y contengan en los sistemas automáticos de control de salidas y reservas de la compañía aérea, así como otros requisitos similares que se apliquen o puedan aplicarse en la UE;
ADVIRTIENDO que el DHS utiliza y trata los datos del PNR con el propósito de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos de terrorismo y delitos de carácter transnacional en estricto cumplimiento de las salvaguardias de privacidad y la protección de datos e información personales, establecidas en el presente Acuerdo;
DESTACANDO la importancia de la puesta en común de datos del PNR y de los datos analíticos pertinentes y adecuados obtenidos del PNR por los Estados Unidos con las autoridades judiciales y policiales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros de la UE», y Europol o Eurojust, como medio para fomentar la cooperación policial y judicial;
RECONOCIENDO que ambas Partes tienen una larga tradición de respeto de la vida privada, tal como se refleja en sus leyes y textos fundamentales;
TENIENDO PRESENTES los compromisos de la UE en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales, el derecho a la protección respecto del tratamiento de datos personales regulado en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad relativos al derecho a la vida privada y familiar, el respeto de la privacidad y la protección de los datos personales conforme al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional 181, y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
CONSCIENTES de que el DHS aplica actualmente procesos rigurosos para proteger la vida privada y garantizar la integridad de los datos, incluida la seguridad física, los controles de acceso, la separación y el cifrado de datos, capacidades de auditoría y medidas de responsabilidad eficaces;
RECONOCIENDO la importancia de garantizar la calidad, exactitud, integridad y seguridad de los datos y de exigir las responsabilidades adecuadas para garantizar la aplicación de estos principios;
DESTACANDO, en particular, el principio de transparencia y los diversos medios por los que los Estados Unidos garantizan que los pasajeros cuyos datos del PNR son recopilados por el DHS tengan conocimiento de la necesidad y la utilización de dichos datos;
RECONOCIENDO TAMBIÉN que la recopilación y el análisis de datos del PNR son necesarios para que el DHS pueda llevar a cabo su misión de seguridad de las fronteras, garantizando al mismo tiempo que la recogida y utilización de datos del PNR seguirán siendo pertinentes y necesarias para los fines para los que se recopilaron;
RECONOCIENDO que, en consideración al presente Acuerdo y su aplicación, el DHS deberá garantizar un nivel adecuado de protección de datos en el tratamiento y la utilización de los datos del PNR que se transfieran al DHS;
CONSCIENTES de que los Estados Unidos y la Unión Europea se han comprometido a garantizar un alto nivel de protección de la información personal en la lucha contra la delincuencia y el terrorismo, y están determinados a alcanzar sin demora un acuerdo para proteger la información personal intercambiada en el contexto de la lucha contra la delincuencia y el terrorismo de una manera global que contribuirá a alcanzar nuestros objetivos mutuos;
RECONOCIENDO las revisiones conjuntas que se llevaron a cabo satisfactoriamente en 2005 y 2010 de los Acuerdos de 2004 y 2007 entre las Partes sobre la transferencia de datos del PNR;
DESTACANDO el interés de las Partes y de los Estados miembros de la UE, en el intercambio de información relacionado con el método de transmisión del PNR y la transferencia ulterior del PNR previstos en los artículos pertinentes del presente Acuerdo, y destacando también el interés de la UE por tratarlo en el marco del mecanismo de consulta y revisión previsto en el presente Acuerdo;
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente de ningún acuerdo futuro entre las Partes ni entre una Parte y cualquier otra Parte, relativo al tratamiento, la utilización o la transferencia de datos del PNR o de cualquier otra forma de datos, o relativo a la protección de datos;
RECONOCIENDO los principios relacionados de proporcionalidad y de pertinencia que informan el presente Acuerdo y su aplicación por la Unión Europea y los Estados Unidos, y
TENIENDO EN CUENTA la posibilidad de que las Partes debatan ulteriormente sobre la transferencia de datos del PNR por vía marítima;
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Finalidad
1. La finalidad del presente Acuerdo es garantizar la seguridad y proteger la vida y la integridad física de las personas.
2. A tal fin, el presente Acuerdo establece las responsabilidades de las Partes con respecto a las condiciones en que podrán transferirse, tratarse, utilizarse y protegerse los PNR.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Se entenderá por PNR, tal como establecen las Directrices de la Organización de Aviación Civil Internacional, el registro creado por las compañías aéreas o sus agentes autorizados para cada trayecto reservado por o en nombre de un pasajero y contenido en los sistemas de reserva, sistemas de control de salidas o sistemas equivalentes de la compañía aérea que presten una funcionalidad similar (denominados colectivamente «sistemas de reservas» en el presente Acuerdo). A efectos del presente Acuerdo, los PNR consistirán específicamente en los tipos de datos que figuran en el anexo del presente Acuerdo («el anexo»).
2. El presente Acuerdo se aplicará a las compañías que operen vuelos de pasajeros entre la Unión Europea y los Estados Unidos.
3. El presente Acuerdo también se aplicará a las compañías que incorporen o almacenen datos en la Unión Europea y que operen vuelos de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos.
Artículo 3
Suministro de los PNR
Las Partes acuerdan que las compañías suministrarán los PNR contenidos en sus sistemas de reservas al DHS de conformidad con y tal como requieren las normas del DHS, y con arreglo al presente Acuerdo. Cuando los PNR transferidos por las compañías incluyan datos distintos de los enumerados en la lista del anexo del presente Acuerdo, el DHS suprimirá dichos datos en el momento de su recepción.
Artículo 4
Utilización de los PNR
1. Los Estados Unidos recopilarán, utilizarán y tratarán los PNR con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar:
a) |
delitos de terrorismo y otros delitos relacionados, que incluirán:
|
b) |
otros delitos sancionados con una pena de tres o más años de privación de libertad y que sean de carácter transnacional. El delito se considerará de carácter transnacional si:
|
2. Los PNR podrán utilizarse y tratarse en cada caso siempre que sea necesario a la vista de una amenaza grave, para la protección de los intereses vitales de cualquier persona o en caso de que lo ordene un órgano jurisdiccional.
3. Los PNR podrán ser utilizados y tratados por el DHS para identificar a las personas que serán sometidas a un interrogatorio o examen más profundo a su llegada o salida de Estados Unidos o que deban ser examinadas de nuevo.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la acción de los servicios nacionales con funciones coercitivas, las competencias judiciales o los procedimientos nacionales, en el caso de que se descubran otras infracciones o indicios de infracciones de la ley en el curso de la utilización y el tratamiento de los PNR.
CAPÍTULO II
SALVAGUARDIAS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LOS PNR
Artículo 5
Seguridad de los datos
1. El DHS se asegurará de que se apliquen las disposiciones organizativas y las medidas técnicas adecuadas para proteger los datos personales y la información personal contenida en los PNR contra la destrucción, pérdida, revelación, alteración, acceso, tratamiento o utilización accidentales, ilegales o no autorizados.
2. El DHS utilizará la tecnología de forma adecuada para garantizar la protección, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos. El DHS garantizará, en particular:
a) |
la aplicación de los procedimientos de cifrado, autorización y documentación reconocidos por las autoridades competentes. En particular, el acceso a los PNR se protegerá y limitará a los responsables expresamente autorizados; |
b) |
que los PNR se mantengan en un entorno físico seguro y protegido con controles físicos para impedir las intrusiones, y |
c) |
que existe de un mecanismo para garantizar que las consultas de los PNR se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4. |
3. Cuando se produzca un incidente que afecte a la intimidad (incluido el acceso o la revelación no autorizados), el DHS adoptará las medidas razonables para notificarlo, si procede, a las personas afectadas, a fin de reducir el riesgo de daños o revelación no autorizada de información y datos personales, y de adoptar las medidas correctoras que sean técnicamente factibles.
4. En el marco del presente Acuerdo, el DHS informará sin demora a las autoridades europeas competentes de los incidentes significativos que afecten a la intimidad relacionados con los PNR de ciudadanos o residentes de la UE, como consecuencia de la destrucción accidental o ilegal o la pérdida accidental, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, o cualquier forma ilegal de tratamiento o utilización.
5. Los Estados Unidos confirmarán que su legislación prevé medidas administrativas y de ejecución civil y penal efectivas en caso de incidentes que afecten a la intimidad. El DHS podrá adoptar medidas disciplinarias contra las personas responsables de un incidente que afecte a la intimidad, en su caso, que incluirán la denegación de acceso al sistema, las amonestaciones formales, la suspensión, la degradación o la separación del servicio.
6. Todo acceso a los PNR, así como su tratamiento y utilización, será registrado o documentado por el DHS. Los registros o documentos se utilizarán únicamente para fines de supervisión, auditoría y mantenimiento del sistema o para otros fines previstos en la ley.
Artículo 6
Datos sensibles
1. En el caso de que el PNR recogido de un pasajero incluya datos sensibles (es decir, información y datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos relativos a la salud o a la sexualidad de la persona), el DHS utilizará sistemas automatizados para filtrar y enmascarar los datos sensibles del PNR. Además, el DHS no volverá a tratar o utilizar dichos datos, salvo con arreglo a los apartados 3 y 4.
2. En los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el DHS facilitará a la Comisión Europea una lista de códigos y términos que identifiquen los datos sensibles que serán filtrados.
3. El acceso a los datos sensibles, así como su tratamiento y utilización, se permitirán en circunstancias excepcionales que puedan poner en riesgo o en grave peligro la vida de una persona. Tales datos serán accesibles utilizando exclusivamente procedimientos restrictivos y, en cada caso, con la aprobación de un directivo del DHS.
4. Los datos sensibles serán suprimidos permanentemente por el DHS en los 30 días siguientes a la última recepción del PNR que los contenga. No obstante, los datos sensibles podrán conservarse durante el tiempo especificado en la legislación de los EE. UU. para realizar una acción específica de investigación, enjuiciamiento o ejecución.
Artículo 7
Decisiones individuales automatizadas
Los Estados Unidos se abstendrán de adoptar decisiones que den lugar a medidas adversas significativas que afecten a los intereses jurídicos de las personas y estén basadas exclusivamente en el tratamiento y la utilización automatizados del PNR.
Artículo 8
Conservación de los datos
1. El DHS conservará los PNR en una base de datos activa durante cinco años como máximo. Transcurridos los seis primeros meses de este período, los PNR serán despersonalizados y enmascarados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. El acceso a esta base de datos activa, salvo disposición contraria del presente Acuerdo, se restringirá a un número limitado de funcionarios expresamente autorizados.
2. Para conseguir la despersonalización deberá enmascararse la información personal identificable contenida en los siguientes tipos de datos del PNR:
a) |
nombre(s) y apellido(s); |
b) |
otros nombres y apellidos en el PNR; |
c) |
toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor); |
d) |
observaciones generales, incluida otra información suplementaria (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR), y |
e) |
cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema APIS). |
3. Transcurrido este período activo, los PNR se transferirán a una base de datos inactiva durante un período de hasta 10 años. Esta base de datos inactiva estará sometida a controles adicionales, incluido un número más restringido de miembros del personal autorizados, así como la exigencia de una aprobación de supervisión de nivel superior previa al acceso. En esta base de datos inactiva, los PNR no serán personalizados de nuevo excepto en relación con operaciones de los servicios con funciones coercitivas y, en tal caso, solo si se trata de un asunto, amenaza o riesgo identificable. En cuanto a los fines previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), los PNR de esta base inactiva solo podrán ser personalizados de nuevo por un período de hasta cinco años.
4. Tras el período inactivo, los datos conservados serán convertidos en datos anónimos en su totalidad mediante la supresión de todos los tipos de datos que podrían servir para identificar al pasajero al que corresponda el PNR, sin posibilidad de una nueva personalización.
5. Los datos relativos a un caso o investigación específicos podrán conservarse en una base de datos PNR activa hasta el archivo del caso o la investigación. El presente apartado se entiende sin perjuicio de los requisitos de conservación de datos para los expedientes de investigación o de enjuiciamiento individuales.
6. Las Partes acuerdan que, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 23, apartado 1, se considerará la necesidad de un período de conservación inactivo de 10 años.
Artículo 9
No discriminación
Los Estados Unidos garantizarán que las salvaguardias aplicables al tratamiento y la utilización de los PNR con arreglo al presente Acuerdo se apliquen a todos los pasajeros en igualdad de condiciones y evitando toda discriminación contraria a Derecho.
Artículo 10
Transparencia
1. El DHS facilitará información a los viajeros sobre la utilización y el tratamiento que reserva a los PNR a través de:
a) |
publicaciones del Registro Federal; |
b) |
publicaciones en su sitio web; |
c) |
avisos que las compañías pueden introducir en los contratos de transporte; |
d) |
comunicaciones al Congreso prescritas por ley, y |
e) |
otras medidas adecuadas que pueda adoptar. |
2. El DHS publicará y facilitará a la UE para su posible publicación sus procedimientos y condiciones de acceso, corrección o rectificación, así como los procedimientos de recurso.
3. Las Partes colaborarán con la industria de la aviación para fomentar una mayor visibilidad para los pasajeros en el momento de la reserva sobre la finalidad de la recogida, el tratamiento y la utilización de los PNR por el DHS, así como para solicitar el acceso, la corrección e interponer recursos.
Artículo 11
Acceso de las personas
1. De conformidad con la Ley de Libertad de la Información, toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia, tendrá derecho a solicitar su PNR al DHS. El DHS facilitará oportunamente dicho PNR con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La revelación de la información contenida en el PNR podrá estar sometida a limitaciones legales razonables, aplicables con arreglo a la legislación de los EE. UU., incluidas las limitaciones que puedan ser necesarias para proteger la intimidad, la seguridad nacional y la información sensible de los servicios con funciones coercitivas.
3. Toda denegación o limitación de acceso se establecerá por escrito y se comunicará a su debido tiempo al solicitante. La notificación mencionará la base jurídica de la retención de la información e informará al interesado de las posibles vías de recurso previstas en la legislación de los EE. UU.
4. El DHS no revelará el PNR al público en general, salvo a la persona cuyo PNR haya sido tratado y utilizado o a su representante, o según disponga la legislación de los EE. UU.
Artículo 12
Corrección o rectificación solicitadas por las personas
1. Toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia podrá solicitar al DHS la corrección o la rectificación de su PNR, incluida la posibilidad de suprimirlo o bloquearlo, con arreglo a los procedimientos descritos en el presente Acuerdo.
2. El DHS informará por escrito y sin demora al solicitante de su decisión sobre la corrección o la rectificación del PNR de que se trate.
3. Toda denegación o limitación de la corrección o la rectificación se establecerá por escrito y se comunicará oportunamente al solicitante. La notificación mencionará la base jurídica de la denegación o la limitación e informará al interesado de las posibles vías de recurso previstas en la legislación de los EE. UU.
Artículo 13
Recursos individuales
1. Toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia, cuyos datos personales e información personal hayan sido tratados y utilizados de forma no conforme con el presente Acuerdo, podrá presentar un recurso efectivo por vía administrativa y judicial con arreglo a la legislación de los EE. UU.
2. Toda persona podrá recurrir por vía administrativa contra las decisiones del DHS relativas a la utilización y el tratamiento de los PNR.
3. Según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y otras leyes aplicables, toda persona podrá interponer un recurso ante el Tribunal Federal de los EE. UU. contra las actuaciones finales del DHS. Además, toda persona podrá interponer un recurso judicial de conformidad con la ley aplicable y las disposiciones de:
a) |
la Ley de Libertad de la Información; |
b) |
la Ley de Abuso y Fraude Informático; |
c) |
la Ley de Protección de la Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas, y |
d) |
otras disposiciones aplicables de la legislación de los EE. UU. |
4. En particular, el DHS facilitará todos los medios personales y administrativos [actualmente el Programa de Investigación de Compensación del Viajero (DHS TRIP)] para resolver las indagaciones sobre viajes, incluidas las relativas a la utilización de los PNR. El programa TRIP prevé un procedimiento de recurso para las personas que han sufrido retrasos o a las que se ha prohibido embarcar en un avión comercial por haber sido identificadas erróneamente como una amenaza. Según la Ley de Procedimiento Administrativo, título 49, y el Código de los Estados Unidos, artículo 46110, la persona perjudicada puede interponer un recurso ante el Tribunal Federal de los EE. UU. contra las actuaciones finales del DHS relativas a los mencionados supuestos.
Artículo 14
Supervisión
1. El cumplimiento de los requisitos de protección de la intimidad del presente Acuerdo estará sometido al control y la supervisión independientes de los responsables de protección de la intimidad del Departamento, tales como el Director responsable de la protección de la intimidad, que:
a) |
deberá tener un historial acreditado de autonomía; |
b) |
ejercerá competencias efectivas de supervisión, investigación, intervención y control, y |
c) |
tendrá la facultad de someter las violaciones de la ley relacionadas con el presente Acuerdo para su enjuiciamiento o la acción disciplinaria, según proceda. |
Dichos responsables se asegurarán, en particular, de que las quejas por incumplimiento del presente Acuerdo se reciban, investiguen y reciban respuesta y, en su caso, reparación. Las quejas podrán ser presentadas por cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia.
2. Además, la aplicación del presente Acuerdo por los Estados Unidos estará sometido al control y la supervisión independientes por una o más de las siguientes entidades:
a) |
Oficina del Inspector General del DHS; |
b) |
Oficina de Responsabilidad de la Administración establecida por el Congreso, y |
c) |
Congreso de los EE.UU. |
La supervisión podrá reflejarse en las conclusiones y recomendaciones de los informes públicos, audiencias públicas y análisis.
CAPÍTULO III
MODALIDADES DE TRANSMISIÓN
Artículo 15
Método de transmisión de los PNR
1. A los fines del presente Acuerdo, se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS mediante el método push, a fin de responder a la necesidad de precisión, oportunidad e integridad de los PNR.
2. Se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS por medios electrónicos seguros y de conformidad con los requisitos técnicos del DHS.
3. Se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS de conformidad con los apartados 1 y 2, inicialmente 96 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo y, además, en tiempo real o en una serie de transmisiones programadas y regulares especificadas por el DHS.
4. En cualquier caso, las Partes convienen en que se pedirá a todas las compañías que adquieran la capacidad técnica de utilizar el método push a más tardar a los 24 meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Si fuera necesario y en casos determinados, el DHS podrá solicitar a la compañía que le proporcione los PNR entre o después de las transmisiones regulares a que se refiere el apartado 3. Cuando por razones técnicas las compañías sean incapaces de responder a su debido tiempo a las peticiones a que se refiere el presente artículo conforme a las normas del DHS, o en circunstancias excepcionales y a fin de responder a una amenaza específica, urgente y grave, el DHS podrá solicitar a las compañías que faciliten de otro modo el acceso.
Artículo 16
Intercambios internos
1. El DHS solo podrá intercambiar los PNR tras una comprobación detallada de las siguientes salvaguardias:
a) |
carácter exclusivo, de conformidad con el artículo 4; |
b) |
únicamente con autoridades públicas nacionales que actúen para promover las formas de utilización mencionadas en el artículo 4; |
c) |
las autoridades receptoras aplicarán a los PNR unas salvaguardias equivalentes o comparables a las previstas en el presente Acuerdo, y |
d) |
los PNR solo se intercambiarán para contribuir a los casos que sean objeto de examen o investigación y según los acuerdos escritos y la normativa estadounidense sobre el intercambio de información entre autoridades nacionales. |
2. Las salvaguardias establecidas en el apartado 1 del presente artículo deberán respetarse al transferir la información analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 17
Transmisión ulterior
1. Los Estados Unidos podrán transmitir los PNR a las autoridades públicas competentes de terceros países únicamente en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y después de asegurarse de que el receptor los utilizará respetando dichas condiciones.
2. Aparte de las circunstancias de emergencia, tales transmisiones de datos se producirán mediante acuerdos que prevean una protección de la intimidad de los datos personales comparable a la que aplica el DHS a los PNR y se establece en el presente Acuerdo.
3. Los PNR solo se intercambiarán para contribuir a los casos que sean objeto de examen o investigación.
4. Cuando el DHS tenga conocimiento de la transmisión del PNR de un ciudadano de un Estado miembro o de una persona residente en un Estado miembro, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en cuanto se presente la primera oportunidad adecuada.
5. Las salvaguardias establecidas en los apartados 1 a 4 deberán respetarse al transmitir la información analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 18
Cooperación policial, judicial y entre servicios con funciones coercitivas
1. De conformidad con los convenios o acuerdos existentes entre servicios con funciones coercitivas o sobre el intercambio de información entre los Estados Unidos y cualquiera de los Estados miembros de la UE y Europol y Eurojust, el DHS suministrará a la policía, a otros servicios especializados con funciones coercitivas y a las autoridades judiciales de los Estados miembros y a Europol y Eurojust, en el ámbito de sus respectivos mandatos, y en cuanto sea factible, pertinente y adecuado, la información analítica obtenida de los PNR en los casos que sean objeto de examen o investigación con el fin de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar en la Unión Europea los delitos de terrorismo y otros delitos relacionados o delitos transnacionales descritos en el artículo 4, apartado 1, letra b).
2. La policía o una autoridad judicial de un Estado miembro de la UE, o bien Europol o Eurojust, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar acceso a los PNR o a la información analítica pertinente obtenida de los PNR que sea necesaria en un caso específico para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar en la Unión Europea un delito de terrorismo u otros delitos relacionados, o delito de carácter transnacional descrito en el artículo 4, apartado 1, letra b). El DHS, con arreglo a los convenios y acuerdos mencionados en el apartado 1, facilitará tal información.
3. De conformidad con los apartados 1 y 2, el DHS solo intercambiará los PNR tras una comprobación detallada de las siguientes salvaguardias:
a) |
carácter exclusivo, de conformidad con el artículo 4; |
b) |
únicamente si se actúa para promover las formas de utilización mencionadas en el artículo 4, y |
c) |
las autoridades receptoras aplicarán a los PNR unas salvaguardias equivalentes o comparables a las previstas en el presente Acuerdo. |
4. Las salvaguardias establecidas en los apartados 1 a 3 del presente artículo deberán respetarse al transmitir la información analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN Y FINALES
Artículo 19
Adecuación
En virtud del presente Acuerdo y su ejecución, se considerará que el DHS proporciona, con arreglo a la normativa de la UE aplicable en materia de protección de datos, un nivel adecuado de protección para el tratamiento y la utilización de los PNR. A este respecto, se considerará que las compañías que han suministrado los PNR al DHS en cumplimiento del presente Acuerdo, han cumplido los requisitos legales aplicables en la UE para la transmisión de tales datos de la UE a los Estados Unidos.
Artículo 20
Reciprocidad
1. Las Partes promoverán activamente la cooperación de las compañías en sus respectivas jurisdicciones con cualquier sistema PNR que esté en funcionamiento o que pueda adoptarse en la jurisdicción de la otra Parte, de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Dado que el establecimiento de un sistema PNR de la UE podría influir sustancialmente en las obligaciones de las Partes con arreglo al presente Acuerdo, en el supuesto de que se adopte el sistema PNR de la UE y según el momento de su adopción, las Partes se consultarán para determinar si es necesario adaptar en consecuencia el presente Acuerdo a fin de garantizar la plena reciprocidad. Tales consultas examinarán, en particular, la posibilidad de que un futuro sistema PNR de la UE pueda aplicar normas de protección de datos menos exigentes que las previstas en el presente Acuerdo, así como la necesidad de modificar el presente Acuerdo en consecuencia.
Artículo 21
Aplicación y no exención
1. El presente Acuerdo no creará ni conferirá, con arreglo a la legislación de los EE. UU., derecho ni beneficio alguno a ninguna persona o entidad, pública o privada. Cada Parte garantizará la aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo eximirá del cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados Unidos y los Estados miembros de la UE en virtud del Acuerdo de asistencia judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, y de los instrumentos bilaterales de asistencia judicial recíproca entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la UE.
Artículo 22
Notificación de modificaciones del Derecho nacional
Las Partes se comunicarán entre sí la aprobación de cualquier normativa que pueda tener una incidencia significativa en la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 23
Revisión y evaluación
1. Las Partes revisarán conjuntamente la ejecución del presente Acuerdo un año después de su entrada en vigor y periódicamente según hayan acordado. Además, las Partes evaluarán conjuntamente el presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor.
2. Las Partes determinarán conjuntamente, antes de la revisión conjunta, las modalidades de esta última y se comunicarán la composición de sus equipos respectivos. A efectos de la revisión conjunta, la Unión Europea estará representada por la Comisión Europea y los EE. UU. por el DHS. Los equipos podrán incluir expertos en protección de datos y en servicios con funciones coercitivas. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, los participantes en la revisión conjunta deberán contar con la correspondiente habilitación de seguridad y tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates. A efectos de la revisión conjunta, el DHS garantizará el acceso adecuado a la documentación, los sistemas y el personal necesarios.
3. Tras la revisión conjunta, la Comisión Europea presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea. Los Estados Unidos tendrán la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito, que se adjuntarán al informe.
Artículo 24
Solución de conflictos y suspensión del Acuerdo
1. Todo conflicto derivado de la ejecución del presente Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas darán lugar a consultas entre las Partes con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo y a conceder la oportunidad a las Partes de rectificar en un plazo de tiempo razonable.
2. En caso de que de las consultas no conduzcan a la solución del conflicto, una Parte podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. Dicha suspensión tendrá efecto a los 90 días de la notificación escrita, salvo que las Partes acuerden otra fecha efectiva.
3. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a su suspensión seguirán tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo.
Artículo 25
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita por vía diplomática.
2. La denuncia surtirá efecto a los 120 días de la fecha de su notificación, a menos que las Partes acuerden otra fecha efectiva.
3. Antes de denunciar el presente Acuerdo, las Partes se consultarán de manera que dispongan de tiempo suficiente para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
4. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a su suspensión seguirán tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo.
Artículo 26
Duración
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, el presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de siete años a partir de su entrada en vigor.
2. Una vez concluido el período establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como las sucesivas prórrogas con arreglo al presente apartado, el Acuerdo se prorrogará por un período sucesivo de siete años, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito por vía diplomática, con doce meses de antelación, su intención de no prorrogarlo.
3. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo. Del mismo modo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de Estados Unidos (DHS), firmado en Bruselas y Washington los días 23 y 26 de julio de 2007, seguirán tratándose y utilizándose con las garantías de dicho Acuerdo.
Artículo 27
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal fin.
2. El presente Acuerdo, desde la fecha de su entrada en vigor, sustituirá al Acuerdo de 23 y 26 de julio de 2007.
3. El presente Acuerdo solo se aplicará al territorio de Dinamarca, del Reino Unido o de Irlanda si la Comisión Europea notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda han optado por vincularse al presente Acuerdo.
4. Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará al territorio de Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el mismo día que en los otros Estados miembros de la UE vinculados por el presente Acuerdo.
5. Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará al territorio de Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el día siguiente al de recepción de la notificación por los Estados Unidos.
Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de dos mil once, en doble ejemplar.
Con arreglo al Derecho de la UE, el presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.
Por la Unión Europea
Por los Estados Unidos de América
ANEXO
TIPOS DE DATOS DE LOS PNR
1. |
Código de identificación del registro PNR |
2. |
Fecha de reserva/emisión del billete |
3. |
Fecha o fechas de viaje previstas |
4. |
Nombre(s) y apellido(s) |
5. |
Información sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.) |
6. |
Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR |
7. |
Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor) |
8. |
Todos los datos de pago y facturación (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje) |
9. |
Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR |
10. |
Agencia de viajes/operador de viajes |
11. |
Información sobre códigos compartidos |
12. |
Información escindida o dividida |
13. |
Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto) |
14. |
Información sobre el billete, incluido el número del billete, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote) |
15. |
Toda la información relativa al equipaje |
16. |
Datos del asiento, incluido el número |
17. |
Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR) |
18. |
Cualquier información recogida en el PIS |
19. |
Todo el historial de cambios de los datos PNR indicados en los puntos 1 a 18. |