8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 111/67 |
REGLAMENTO (UE) 2022/577 DEL CONSEJO
de 8 de abril de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2). |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2022/579 del Consejo (3) impone medidas restrictivas que prohíben la venta a Bielorrusia de valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado Miembro, y la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Bielorrusia de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro. |
(4) |
Dicha Decisión también impone medidas restrictivas adicionales que prohíben a las empresas de transporte por carretera establecidas en Bielorrusia transportar mercancías por carretera en el territorio de la Unión Europea. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el punto siguiente:
|
(2) |
En el artículo 1 sexvicies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda prohibido vender valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro emitidos después del 12 de abril de 2022, o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional bielorruso o persona física que resida en Bielorrusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Bielorrusia.». |
3) |
El artículo 1 septvicies bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 septvicies bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a Bielorrusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia, incluidos el Gobierno y el Banco Central de Bielorrusia, o para su uso en Bielorrusia. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:
|
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 septvicies quater 1. Se prohíbe a las empresas de transporte por carretera establecidas en Bielorrusia transportar mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las empresas de transporte por carretera que transporten correo como servicio universal. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará hasta el 16 de abril de 2022 al transporte de mercancías que haya comenzado antes del 9 de abril de 2022, siempre que el vehículo de la empresa de transporte por carretera:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías por una empresa de transporte por carretera establecida en Bielorrusia si tales autoridades han determinado que dicho transporte es necesario para:
5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2022/579 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 111 de 8.4.2022 81).