ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 322

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
22 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1721/2006 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1722/2006 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1431/94, (CE) no 2497/96, (CE) no 1396/98, (CE) no 701/2003 y (CE) no 593/2004 en lo referente a la presentación de solicitudes de certificado de importación en el sector de la carne de aves de corral y los huevos para el primer trimestre de 2007

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión no 2/2006 del Consejo de asociación UE-Chile, de 16 de octubre de 2006, por la que se modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema de preferencias generalizadas comunitario (SPG)

5

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto no COMP/F/38.645 — Metacrilatos) [notificada con el número C(2006) 2098]  ( 1 )

20

 

*

Recomendación de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios [notificada con el número C(2006) 5425]  ( 1 )

24

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


REGLAMENTO (CE) N o 1721/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

71,7

204

28,5

999

50,1

0707 00 05

052

144,7

204

66,2

628

171,8

999

127,6

0709 90 70

052

148,5

204

135,1

999

141,8

0805 20 10

204

67,5

999

67,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

73,3

400

77,8

999

75,6

0805 50 10

052

45,9

388

46,4

528

25,4

999

39,2

0808 10 80

388

93,6

400

103,6

404

99,2

720

66,8

800

152,5

999

103,1

0808 20 50

052

106,4

720

54,8

999

80,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/3


REGLAMENTO (CE) N o 1722/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1431/94, (CE) no 2497/96, (CE) no 1396/98, (CE) no 701/2003 y (CE) no 593/2004 en lo referente a la presentación de solicitudes de certificado de importación en el sector de la carne de aves de corral y los huevos para el primer trimestre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (3), y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (5), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (6), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (7), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión (8) establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

(2)

El Reglamento (CE) no 1396/98 de la Comisión (9) establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del Reglamento (CE) no 779/98.

(3)

El Reglamento (CE) no 701/2003 de la Comisión (10) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 en lo referente al régimen de importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP).

(4)

El Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión (11) abrió contingentes arancelarios en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y estableció su método de gestión.

(5)

Todos estos Reglamentos disponen que las solicitudes de certificados de importación sólo pueden presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período fijado para los contingentes. En previsión de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es necesario establecer un plazo diferente para la presentación de solicitudes de certificados para el primer trimestre de 2007.

(6)

El Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (12), ya ha sido modificado en previsión de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de este Reglamento establece que, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado deben presentarse durante los primeros siete días hábiles de enero de 2007. Por motivos administrativos, conviene ampliar ese plazo específico a los quince primeros días del mes de enero de 2007. En aras de la armonización con los demás contingentes de importación del mismo sector, procede fijar ese mismo plazo para la presentación de las solicitudes del primer trimestre de 2007.

(7)

Por consiguiente, resulta necesario modificar los Reglamentos (CE) no 1431/94, (CE) no 2497/96, (CE) no 1396/98, (CE) no 701/2003 y (CE) no 593/2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1431/94, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

«No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los quince primeros días de enero de 2007.».

Artículo 2

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2497/96, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

«No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los quince primeros días de enero de 2007.».

Artículo 3

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1396/98, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los quince primeros días de enero de 2007.».

Artículo 4

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 701/2003, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los quince primeros días de enero de 2007.».

Artículo 5

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 593/2004, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificado se presentarán durante los quince primeros días de enero de 2007.».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3)  DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).

(4)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(5)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(6)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 7.

(7)  DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.

(8)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 15).

(9)  DO L 187 de 1.7.1998, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).

(10)  DO L 99 de 17.4.2003, p. 32.

(11)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10.

(12)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1255/2006 (DO L 228 de 22.8.2006, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/5


DECISIÓN N o 2/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CHILE

de 16 de octubre de 2006

por la que se modifica el anexo I del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, con objeto de tener en cuenta la consolidación de las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema de preferencias generalizadas comunitario (SPG)

(2006/792/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación»), firmado en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, y, en particular, su artículo 60, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar la claridad, la previsibilidad económica a largo plazo y la seguridad jurídica a los agentes económicos, las Partes han convenido en consolidar en su Acuerdo bilateral de libre comercio las preferencias arancelarias concedidas a Chile dentro del sistema de preferencias arancelarias generalizadas comunitario y no incluidas aún entre las concesiones arancelarias enumeradas en el anexo I del Acuerdo de asociación.

(2)

El artículo 60, apartado 5, del Acuerdo de asociación faculta al Consejo de asociación para tomar decisiones dirigidas a acelerar la reducción de los derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 65, 68 y 71 o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso en ellos previstas.

(3)

La presente Decisión prevalecerá sobre las condiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 para los productos de que se trate.

(4)

Es conveniente garantizar una transición fluida del SPG al régimen comercial bilateral preferente establecido en el Acuerdo de asociación permitiendo que las pruebas de origen del SPG (impreso A del certificado de origen o declaración en factura) se puedan seguir utilizando durante cierto tiempo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo de asociación queda modificado de conformidad con las disposiciones del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión prevalecerá sobre las disposiciones establecidas en los artículos 65, 68 y 71 del Acuerdo de asociación respecto a la importación en la Comunidad de los productos de que se trate.

Artículo 3

Las pruebas de origen debidamente expedidas en Chile con arreglo al sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) se admitirán en la Comunidad Europea como pruebas de origen válidas dentro del régimen comercial bilateral preferencial establecido en el Acuerdo de asociación, siempre y cuando:

i)

se presenten en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión,

ii)

la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, a más tardar, el día anterior al de la entrada en vigor de la presente Decisión,

iii)

se presenten al efectuarse la importación en la Comunidad Europea con objeto de acogerse a las preferencias arancelarias concedidas previamente en virtud del SPG y consolidadas por la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2006, o el día de su adopción si esta tiene lugar con posterioridad al 1 de enero de 2006.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2006.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

A. FOXLEY


ANEXO

CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD

(mencionado en los artículos 60, 65 y 71 del Acuerdo de asociación)

HS heading

Description

Base

Category

0302

Fish, fresh or chilled, excluding fish fillets and other fish meat of heading 0304

 

 

 

– Salmonidae, excluding livers and roes

 

 

0302 69

– – Other

 

 

 

– – – Saltwater fish

 

 

 

– – – – Hake (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – – – – Hake of the genus Merluccius

 

 

0302 69 66

– – – – – – Cape hake (shallow-water hake) (Merluccius capensis) and deepwater hake (deepwater Cape hake) (Merluccius paradoxus)

11,50 % (1)  (2)

TQ (4a)

0302 69 67

– – – – – – Southern hake (Merluccius australis)

11,50 % (1)  (2)

TQ (4a)

0302 69 68

– – – – – – Other

11,50 % (1)  (2)

TQ (4a)

0302 69 69

– – – – – Hake of the genus Urophycis

11,50 % (1)  (2)

TQ (4a)

0305

Fish, dried, salted or in brine; smoked fish, whether or not cooked before or during the smoking process; flours, meals and pellets of fish, fit for human consumption

 

 

0305 30

– Fish fillets, dried, salted or in brine, but not smoked

 

 

0305 30 30

– – Of Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar), and Danube salmon (Hucho hucho), salted or in brine

11,50 % (1)  (2)

TQ (4b)

 

– Smoked fish, including fillets

 

 

0305 41 00

– – Pacific salmon (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), Atlantic salmon (Salmo salar) and Danube salmon (Hucho hucho)

9,50 % (1)  (2)

TQ (4b)

0704

Cabbages, cauliflowers, kohlrabi, kale and similar edible brassicas, fresh or chilled

 

 

ex ex 0704 10 00

– Cauliflowers and headed broccoli (1.12 to 14.4)

6,1 % (1)

 

ex ex 0704 10 00

– Cauliflowers and headed broccoli (15.4 to 30.11)

10,1 % (1)

 

0704 90

– Other

 

 

0704 90 10

– – White cabbages and red cabbages

8,5 % (1)

 

0705

Lettuce (Lactuca sativa) and chicory (Cichorium spp.), fresh or chilled

 

 

 

– Lettuce

 

 

ex ex 0705 11 00

– – Cabbage lettuce (head lettuce) (1.12 to 31.3)

6,9 % (1)

 

ex ex 0705 11 00

– – Cabbage lettuce (head lettuce) (1.4 to 30.11)

8,5 % (1)

 

0708

Leguminous vegetables, shelled or unshelled, fresh or chilled

 

 

ex ex 0708 20 00

– Beans (Vigna spp., Phaseolus spp.) (1.10 to 30.6)

6,9 % (1)

 

ex ex 0708 20 00

– Beans (Vigna spp., Phaseolus spp.) (1.7 to 30.9)

10,1 % (1)

 

0710

Vegetables (uncooked or cooked by steaming or boiling in water), frozen

 

 

0710 40 00

– Sweetcorn

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (1)

 

0711

Vegetables provisionally preserved (for example, by sulphur dioxide gas, in brine, in sulphur water or in other preservative solutions), but unsuitable in that state for immediate consumption

 

 

 

– Mushrooms and truffles

 

 

0711 51 00

– – Mushrooms of the genus Agaricus

6,1 % + 191 EUR/100 kg/net eda (1)

 

0711 90

– Other vegetables; mixtures of vegetables

 

 

 

– – Vegetables

 

 

0711 90 30

– – – Sweetcorn

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (1)

 

0714

Manioc, arrowroot, salep, Jerusalem artichokes, sweet potatoes and similar roots and tubers with high starch or inulin content, fresh, chilled, frozen or dried, whether or not sliced or in the form of pellets; sago pith

 

 

0714 20

– Sweet potatoes

 

 

0714 20 90

– – Other

4,4 EUR/100 kg/net (1)

 

0811

Fruit and nuts, uncooked or cooked by steaming or boiling in water, frozen, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

 

 

0811 20

– Raspberries, blackberries, mulberries, loganberries, black-, white- or redcurrants and gooseberries

 

 

 

– – Containing added sugar or other sweetening matter

 

 

0811 20 11

– – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

17,3 % + 8,4 EUR/100 kg (1)

 

0811 90

– Other

 

 

 

– – Containing added sugar or other sweetening matter

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

 

 

0811 90 11

– – – – Tropical fruit and tropical nuts

9,5 % + 5,3 EUR/100 kg (1)

 

0811 90 19

– – – – Other

17,3 % + 8,4 EUR/100 kg (1)

 

1008

Buckwheat, millet and canary seed; other cereals

 

 

1008 90

– Other cereals

 

 

ex ex 1008 90 90

– – Quinoa

25,9 EUR/1 000 kg (1)

 

1604

Prepared or preserved fish; caviar and caviar substitutes prepared from fish eggs

 

 

 

– Fish, whole or in pieces, but not minced

 

 

1604 14

– – Tunas, skipjack and bonito (Sarda spp.)

 

 

 

– – – Tunas and skipjack

 

 

1604 14 11

– – – – In vegetable oil

20,5 % (1)  (2)

TQ(5)

 

– – – – Other

 

 

1604 14 16

– – – – – Fillets known as ‘loins’

20,5 % (1)

 

1604 14 18

– – – – – Other

20,5 % (1)  (2)

TQ(5)

1604 19

– – Other

 

 

 

– – – Fish of the genus Euthynnus, other than skipjack (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)

 

 

1604 19 31

– – – – Fillets known as ‘loins’

20,5 % (1)

1604 19 39

– – – – Other

20,5 % (1)  (2)

TQ(5)

1604 20

– Other prepared or preserved fish

 

 

 

– – Other

 

 

1604 20 70

– – – Of tunas, skipjack or other fish of the genus Euthynnus

20,5 % (1)  (2)

TQ(5)

1702

Other sugars, including chemically pure lactose, maltose, glucose and fructose, in solid form; sugar syrups not containing added flavouring or colouring matter; artificial honey, whether or not mixed with natural honey; caramel

 

 

1702 50 00

– Chemically pure fructose

12,5 % + 50,7 EUR/100 kg/net mas (1)

 

1702 90

– Other, including invert sugar and other sugar and sugar syrup blends containing in the dry state 50 % by weight of fructose

 

 

1702 90 10

– – Chemically pure maltose

8,9 % (1)

 

1902

Pasta, whether or not cooked or stuffed (with meat or other substances) or otherwise prepared, such as spaghetti, macaroni, noodles, lasagne, gnocchi, ravioli, cannelloni; couscous, whether or not prepared

 

 

1902 20

– Stuffed pasta, whether or not cooked or otherwise prepared

 

 

1902 20 30

– – Containing more than 20 % by weight of sausages and the like, of meat and meat offal of any kind, including fats of any kind or origin

38 EUR/100 kg (1)

 

2001

Vegetables, fruit, nuts and other edible parts of plants, prepared or preserved by vinegar or acetic acid

 

 

2001 90

– Other

 

 

2001 90 30

– – Sweetcorn (Zea mays var. saccharata)

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (1)

 

2003

Mushrooms and truffles, prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid

 

 

2003 10

– Mushrooms of the genus Agaricus

 

 

2003 10 20

– – Provisionally preserved, completely cooked

14,9 % + 191 EUR/100 kg/net eda (1)  (2)

TQ (2d)

2003 10 30

– – Other

14,9 % + 222 EUR/100 kg/net eda (1)  (2)

TQ (2d)

2004

Other vegetables prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, frozen, other than products of heading 2006

 

 

2004 90

– Other vegetables and mixtures of vegetables

 

 

2004 90 10

– – Sweetcorn (Zea mays var. saccharata)

1,6 % + 9,4 EUR/100 kg/net eda (1)

 

2006 00

Vegetables, fruit, nuts, fruit-peel and other parts of plants, preserved by sugar (drained, glacé or crystallised)

 

 

 

– Other

 

 

 

– – With a sugar content exceeding 13 % by weight

 

 

2006 00 31

– – – Cherries

16,5 % + 23,9 EUR/100 kg (1)

 

2006 00 35

– – – Tropical fruit and tropical nuts

9 % + 15 EUR/100 kg (1)

 

2006 00 38

– – – Other

16,5 % + 23,9 EUR/100 kg (1)

 

2007

Jams, fruit jellies, marmalades, fruit or nut purée and fruit or nut pastes, obtained by cooking, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

 

 

2007 10

– Homogenised preparations

 

 

2007 10 10

– – With a sugar content exceeding 13 % by weight

20,4 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

 

– Other

 

 

2007 91

– – Citrus fruit

 

 

2007 91 10

– – – With a sugar content exceeding 30 % by weight

16,5 % + 23 EUR/100 kg (1)

 

2007 91 30

– – – With a sugar content exceeding 13 % but not exceeding 30 % by weight

16,5 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2007 99

– – Other

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2007 99 20

– – – – Chestnut purée and paste

20,5 % + 19,7 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – – Other

 

 

2007 99 31

– – – – – Of cherries

20,5 % + 23 EUR/100 kg (1)

 

2007 99 33

– – – – – Of strawberries

20,5 % + 23 EUR/100 kg (1)

 

2007 99 35

– – – – – Of raspberries

20,5 % + 23 EUR/100 kg (1)

 

2007 99 39

– – – – – Other

20,5 % + 23 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – With a sugar content exceeding 13 % but not exceeding 30 % by weight

 

 

2007 99 55

– – – – Apple purée, including compotes

20,5 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2007 99 57

– – – – Other

20,5 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2008

Fruit, nuts and other edible parts of plants, otherwise prepared or preserved, whether or not containing added sugar or other sweetening matter or spirit, not elsewhere specified or included

 

 

2008 20

– Pineapples

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – In immediate packings of a net content exceeding 1 kg

 

 

2008 20 11

– – – – With a sugar content exceeding 17 % by weight

22,1 % + 2,5 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – In immediate packings of a net content not exceeding 1 kg

 

 

2008 20 31

– – – – With a sugar content exceeding 19 % by weight

22,1 % + 2,5 EUR/100 kg (1)

 

2008 30

– Citrus fruit

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

2008 30 19

– – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2008 50

– Apricots

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – In immediate packings of a net content exceeding 1 kg

 

 

 

– – – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

 

 

2008 50 19

– – – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – In immediate packings of a net content not exceeding 1 kg

 

 

2008 50 51

– – – – With a sugar content exceeding 15 % by weight

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2008 60

– Cherries

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

2008 60 19

– – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)  (2)

TQ (2e)

2008 80

– Strawberries

 

 

 

– – Containing added spirit

 

 

 

– – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

2008 80 19

– – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2008 92

– Other, including mixtures other than those of subheading 2008 19

 

 

 

– – Mixtures

 

 

 

– – – Containing added spirit

 

 

 

– – – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

 

– – – – – Other

 

 

2008 92 16

– – – – – – Of tropical fruit (including mixtures containing 50 % or more by weight of tropical nuts and tropical fruit)

12,5 % + 2,6 EUR/100 kg (1)

 

2008 92 18

– – – – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2008 99

– – Other

 

 

 

– – – Containing added spirit

 

 

 

– – – – Grapes

 

 

2008 99 21

– – – – – With a sugar content exceeding 13 % by weight

22,1 % + 3,8 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – – Other

 

 

 

– – – – – With a sugar content exceeding 9 % by weight

 

 

 

– – – – – – Other

 

 

2008 99 32

– – – – – – – Passion fruit and guavas

12,5 % + 2,6 EUR/100 kg (1)

 

2008 99 33

– – – – – – – Mangoes, mangosteens, papaws (papayas), tamarinds, cashew apples, lychees, jackfruit, sapodillo plums, carambola and pitahaya

12,5 % + 2,6 EUR/100 kg (1)

 

2008 99 34

– – – – – – – Other

22,1 % + 4,2 EUR/100 kg (1)

 

2009

Fruit juices (including grape must) and vegetable juices, unfermented and not containing added spirit, whether or not containing added sugar or other sweetening matter

 

 

 

– Orange juice

 

 

2009 11

– – Frozen

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 11 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value not exceeding 67

 

 

2009 11 91

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2009 19

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 19 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

2009 19 91

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2009 29

– – Other:

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 29 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

2009 29 91

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

8,5 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2009 39

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 39 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

 

 

 

– – – – – Lemon juice

 

 

2009 39 51

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

10,9 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – – – Other citrus fruit juices

 

 

2009 39 91

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

10,9 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– Pineapple juice

 

 

2009 49

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 49 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Other

 

 

2009 49 91

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– Grape juice (including grape must)

 

 

2009 61

– – Of a Brix value not exceeding 30

 

 

2009 61 90

– – – Of a value not exceeding EUR 18 per 100 kg net weight

18,9 % + 27 EUR/hl (1)

 

2009 69

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 69 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

36,5 % + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 30 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 18 per 100 kg net weight

 

 

 

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2009 69 71

– – – – – – Concentrated

18,9 % + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2009 69 79

– – – – – – Other

18,9 % + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2009 69 90

– – – – – Other

18,9 % + 27 EUR/hl (1)

 

2009 79

– – Other

 

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 67

 

 

2009 79 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

26,5 % + 18,4 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Of a Brix value exceeding 20 but not exceeding 67

 

 

 

– – – – Other

 

 

2009 79 91

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

14,5 % + 19,3 EUR/100 kg (1)

 

2009 80

– Juice of any other single fruit or vegetable

 

 

 

– – Of a Brix value exceeding 67

 

 

 

– – – Pear juice

 

 

2009 80 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Other

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

 

 

2009 80 32

– – – – – Juices of passion fruit and guavas

17,5 % + 12,9 EUR/100 kg (1)

 

2009 80 33

– – – – – Juices of mangoes, mangosteens, papaws (papayas), tamarinds, cashew apples, lychees, jackfruit, sapodillo plums, carambola and pitahaya

17,5 % + 12,9 EUR/100 kg (1)

 

2009 80 35

– – – – – Other

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – Of a Brix value not exceeding 67

 

 

 

– – – Pear juice

 

 

 

– – – – Other

 

 

2009 80 61

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

15,7 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Other

 

 

 

– – – – Other

 

 

 

– – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2009 80 83

– – – – – – Juices of passion fruit and guavas

7 % + 12,9 EUR/100 kg (1)

 

2009 80 84

– – – – – – Juices of mangoes, mangosteens, papaws (papayas), tamarinds, cashew apples, lychees, jackfruit, sapodillo plums, carambola and pitahaya

7 % + 12,9 EUR/100 kg (1)

 

2009 80 86

– – – – – – Other

13,3 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2009 90

– Mixtures of juices

 

 

 

– – Of a Brix value exceeding 67

 

 

 

– – – Mixtures of apple and pear juice

 

 

2009 90 11

– – – – Of a value not exceeding EUR 22 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Other

 

 

2009 90 21

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

30,1 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – Of a Brix value not exceeding 67

 

 

 

– – – Mixtures of apple and pear juice

 

 

2009 90 31

– – – – Of a value not exceeding EUR 18 per 100 kg net weight and with an added sugar content exceeding 30 % by weight

16,5 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Other

 

 

 

– – – – Of a value not exceeding EUR 30 per 100 kg net weight

 

 

 

– – – – – Mixtures of citrus fruit juices and pineapple juice

 

 

2009 90 71

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

11,7 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – – – Other

 

 

 

– – – – – – With an added sugar content exceeding 30 % by weight

 

 

2009 90 92

– – – – – – – Mixtures of juices of tropical fruit

7 % + 12,9 EUR/100 kg (1)

 

2009 90 94

– – – – – – – Other

13,3 % + 20,6 EUR/100 kg (1)

 

2102

Yeasts (active or inactive); other single-cell micro-organisms, dead (but not including vaccines of heading 3002); prepared baking powders

 

 

2102 10

– Active yeasts

 

 

2102 10 10

– – Culture yeast

7,4 % (1)

 

 

– – Bakers' yeast

 

 

2102 10 31

– – – Dried

8,5 % (1)

 

2106

Food preparations not elsewhere specified or included

 

 

2106 90

– Other

 

 

2106 90 10

– – Cheese fondues

24,5 EUR/100 kg (1)

 

2106 90 20

– – Compound alcoholic preparations, other than those based on odoriferous substances, of a kind used for the manufacture of beverages

12,1 % (1)

 

 

– – Other

 

 

2106 90 92

– – – Containing no milkfats, sucrose, isoglucose, glucose or starch or containing, by weight, less than 1,5 % milkfat, 5 % sucrose or isoglucose, 5 % glucose or starch

8,9 % (1)

 

2106 90 98

– – – Other

5,5 % + EA (1)

 

2205

Vermouth and other wine of fresh grapes flavoured with plants or aromatic substances

 

 

2205 10

– In containers holding 2 litres or less

 

 

2205 10 10

– – Of an actual alcoholic strength by volume of 18 % vol or less

7,6 EUR/hl (1)

 

2205 10 90

– – Of an actual alcoholic strength by volume exceeding 18 % vol

0 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl (1)

 

2205 90

– Other

 

 

2205 90 10

– – Of an actual alcoholic strength by volume of 18 % vol or less

6,3 EUR/hl (1)

 

2205 90 90

– – Of an actual alcoholic strength by volume exceeding 18 % vol

0 EUR/% vol/hl (1)

 

2206 00

Other fermented beverages (for example, cider, perry, mead); mixtures of fermented beverages and mixtures of fermented beverages and non-alcoholic beverages, not elsewhere specified or included

 

 

2206 00 10

– Piquette

0 % (1)

 

 

– Other

 

 

 

– – Sparkling

 

 

2206 00 31

– – – Cider and perry

13,4 EUR/hl (1)

 

2206 00 39

– – – Other

13,4 EUR/hl (1)

 

 

– – Still, in containers holding

 

 

 

– – – 2 litres or less

 

 

2206 00 51

– – – – Cider and perry

5,3 EUR/hl (1)

 

2206 00 59

– – – – Other

5,3 EUR/hl (1)

 

 

– – – More than 2 litres

 

 

2206 00 81

– – – – Cider and perry

4 EUR/hl (1)

 

2206 00 89

– – – – Other

4 EUR/hl (1)

 

2208

Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength by volume of less than 80 % vol; spirits, liqueurs and other spirituous beverages

 

 

2208 90

– Other

 

 

 

– – Undenatured ethyl alcohol of an alcoholic strength by volume of less than 80 % vol, in containers holding

 

 

2208 90 91

– – – 2 litres or less

0,7 EUR/% vol/hl + 4,4 EUR/hl (1)

 

2208 90 99

– – – More than 2 litres

0,7 EUR/% vol/hl (1)

 

2209 00

Vinegar and substitutes for vinegar obtained from acetic acid

 

 

 

– Wine vinegar, in containers holding

 

 

2209 00 11

– – 2 litres or less

4,4 EUR/hl (1)

 

2209 00 19

– – More than 2 litres

3,3 EUR/hl (1)

 

 

– Other, in containers holding

 

 

2209 00 91

– – 2 litres or less

3,5 EUR/hl (1)

 

2209 00 99

– – More than 2 litres

2,6 EUR/hl (1)

 

2307 00

Wine lees; argol

 

 

 

– Wine lees

 

 

2307 00 19

– – Other

0,0 % (1)

 

2308 00

Vegetable materials and vegetable waste, vegetable residues and by-products, whether or not in the form of pellets, of a kind used in animal feeding, not elsewhere specified or included

 

 

 

– Grape marc

 

 

2308 00 19

– – Other

0,0 % (1)

 

2401

Unmanufactured tobacco; tobacco refuse

 

 

2401 10

– Tobacco, not stemmed/stripped

 

 

 

– – Flue-cured Virginia type and light air-cured Burley type tobacco (including Burley hybrids); light air-cured Maryland type and fire-cured tobacco

 

 

2401 10 10

– – – Flue-cured Virginia type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 20

– – – Light air-cured Burley type (including Burley hybrids)

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 30

– – – Light air-cured Maryland type

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Fire-cured tobacco

 

 

2401 10 41

– – – – Kentucky type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 49

– – – – Other

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

 

– – Other

 

 

2401 10 50

– – – Light air-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 60

– – – Sun-cured Oriental type tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 70

– – – Dark air-cured tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 80

– – – Flue-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 10 90

– – – Other tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (I)

 

2401 20

– Tobacco, partly or wholly stemmed/stripped

 

 

 

– – Flue-cured Virginia type and light air-cured Burley type tobacco (including Burley hybrids); light air-cured Maryland type and fire-cured tobacco

 

 

2401 20 10

– – – Flue-cured Virginia type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 20

– – – Light air-cured Burley type (including Burley hybrids)

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 30

– – – Light air-cured Maryland type

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

 

– – – Fire-cured tobacco

 

 

2401 20 41

– – – – Kentucky type

14,9 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 49

– – – – Other

6,4 % MAX 24 EUR/100 kg (1)

 

 

– – Other

 

 

2401 20 50

– – – Light air-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 60

– – – Sun-cured Oriental type tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 70

– – – Dark air-cured tobacco

7,7 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 80

– – – Flue-cured tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 20 90

– – – Other tobacco

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

2401 30 00

– Tobacco refuse

3,9 % MAX 56 EUR/100 kg (1)

 

3823

Industrial monocarboxylic fatty acids; acid oils from refining; industrial fatty alcohols

 

 

3823 70 00

– Industrial fatty alcohols

0 % (1)

 


(1)  Derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad de productos originarios de Chile. Estos derechos resultan de la consolidación de los derechos del SPG aplicados a Chile en el Acuerdo de asociación.

(2)  Estos derechos de aduana se aplicarán solamente a los productos no incluidos en los contingentes.


Comisión

22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto no COMP/F/38.645 — Metacrilatos)

[notificada con el número C(2006) 2098]

(Los textos en lenguas francesa e inglesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/793/CE)

RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son Degussa AG, Röhm GmbH & Co. KG, Para-Chemie GmbH, Altuglas International SA, Altumax Europe SAS, Arkema SA, Elf Aquitaine SA, Total SA, ICI PLC, Lucite International Ltd y Lucite International UK Ltd, Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH.

(2)

Estas catorce personas jurídicas (que pertenecen a cinco empresas, siendo algunas personas jurídicas consideradas responsables en su calidad de sociedades matriz) participaron entre el 23 de enero de 1997 y el 12 de septiembre de 2002 en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que afectó a tres productos del sector de los metacrilatos en el EEE:

compuestos de moldeo de polimetilmetacrilato (PMMA);

láminas rígidas de polimetilmetacrilato (PMMA); y

material sanitario de polimetilmetacrilato (PMMA).

(3)

La infracción presenta las siguientes características principales: conversaciones sobre precios entre competidores, pactar, aplicar y supervisar acuerdos sobre precios, ya sea para su incremento o al menos para la estabilización de los precios existentes; conversaciones sobre la repercusión de los costes adicionales de los servicios a los clientes; intercambio de información comercialmente importante y confidencial sobre el mercado y sobre las empresas; participación en reuniones periódicas y otros contactos para acordar las restricciones antes mencionadas y supervisar su aplicación en el EEE.

EL SECTOR DE LOS METACRILATOS

(4)

Los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA forman parte de una cadena de producción en la que los monómeros de metacrilato (MMA) son el punto de partida y la principal materia prima de los tres productos de PMMA. Aunque estos tres productos de PMMA sean todos diferentes tanto física como químicamente, pueden considerarse como un grupo de productos homogéneo debido a su materia prima común.

(5)

La investigación reveló que el cártel abarcó todo el EEE. El valor de mercado en el EEE para los tres productos de PMMA en 2000 fue aproximadamente de 665 millones de EUR para unas 255 000 toneladas.

PROCEDIMIENTO

(6)

En diciembre de 2002, la empresa alemana Degussa AG informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los metacrilatos y expresó su deseo de cooperar con la Comisión conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002. Degussa facilitó a la Comisión pruebas que permitieron la realización de inspecciones en marzo de 2003 en los locales de Atofina, Barlo, Lucite y Degussa.

(7)

Tras las inspecciones, Atofina, Lucite e ICI presentaron solicitudes de reducción de las multas. Se concedió una reducción de multa a Atofina y Lucite. Además, se concedió a Lucite la reducción por una parte de la duración de su participación en el cártel. Se rechazó la solicitud de ICI por no aportar un valor añadido significativo.

(8)

El pliego de cargos se envió a 20 personas jurídicas pertenecientes a 7 empresas. La audiencia oral, a la que asistieron todos los destinatarios, se llevó a cabo los días 15 y 16 de diciembre de 2005.

FUNCIONAMIENTO DEL CÁRTEL

(9)

Aunque hay indicios de que los primeros contactos contrarios a la competencia entre fabricantes de los tres productos de PMMA tuvieron ya lugar a mediados de los años 80, la Comisión fija la fecha de inicio en la reunión de 23 de enero de 1997, ya que ésta es la primera reunión contraria a la competencia respecto de la cual la Comisión tiene confirmación de más de uno de los participantes. En esta cumbre los representantes de Atofina, Degussa e ICI discutieron la decepcionante situación de los beneficios correspondientes a los compuestos de moldeo de PMMA y de las láminas rígidas de PMMA y las posibilidades de una mayor coordinación del comportamiento en el mercado de los competidores, siendo necesario dar instrucciones a los jefes de venta para que cumpliesen de modo más estricto los acuerdos que se habían celebrado con anterioridad.

(10)

Dada la estructura global de los arreglos anticompetitivos relativos a los tres productos de PMMA, estos arreglos pueden considerarse como una infracción única por la que los competidores discutían precios, pactaban, aplicaban y supervisaban los acuerdos sobre precios, debatían la repercusión de los costes adicionales de los servicios a los clientes e intercambiaban información comercialmente importante y confidencial sobre el mercado y sobre las empresas.

MULTAS

Importe básico

Gravedad

(11)

Dada la gravedad de la infracción, su impacto en el mercado y su alcance geográfico, la infracción debe calificarse como muy grave.

Trato diferenciado

(12)

Como existía una considerable disparidad entre las empresas en términos de volumen de negocios en el sector abarcado por el cártel, se aplicó un trato diferenciado (por grupos) para tener en cuenta la magnitud de cada empresa: este planteamiento pretende diferenciar el perjuicio a la competencia según la magnitud de cada empresa.

(13)

Las empresas se dividieron en tres categorías según su volumen de negocios combinado en el EEE en los tres productos de PMMA en 2000, último año de la infracción en el que la mayor parte de las empresas destinatarias de la Decisión participaron en el cártel.

(14)

Degussa y Atofina, con 216 millones de EUR y 188 millones de € respectivamente, figuran en la primera categoría. Lucite, con 105,98 millones de EUR, es el tercer mayor productor y se sitúa en la segunda categoría. ICI, que no ha podido presentar cifras correspondientes al volumen de negocios de su división comercial ICI Acrylics, se encuadra en la segunda categoría junto con Lucite dado que la venta de la primera a la segunda permite una comparación razonable con las cifras de Lucite en términos de volumen de negocios de ICI Acrylics. Quinn Barlo, con 66,37 millones de EUR únicamente en láminas rígidas de PMMA, se coloca en la tercera categoría. No se ha probado que Barlo participara en ningún contacto colusorio referente a compuestos de moldeo o material sanitario de PMMA ya que desconocía o no tenía necesariamente que conocer el sistema global de arreglos contrarios a la competencia. Por lo tanto, dados los hechos de este asunto, se aplicó una reducción del 25 % al importe básico de la multa calculada para Barlo.

Disuasión suficiente

(15)

Para fijar el importe de la multa a un nivel que garantice que surte un efecto disuasorio suficiente, la Comisión considera apropiado aplicar un factor multiplicador a las multas impuestas. La Comisión observa que en 2005, último ejercicio económico anterior a la Decisión, los volúmenes de negocios totales de las empresas fueron los siguientes: Degussa AG 11,750 millones de EUR; Total SA: 143,168 millones de EUR; ICI PLC: 8,490 millones de EUR.

(16)

En consecuencia y en línea con otras decisiones anteriores, la Comisión considera apropiado multiplicar la multa impuesta a Total/Atofina, Degussa e ICI.

Duración

(17)

También se aplicaron factores multiplicadores individuales según la duración de la infracción de cada persona jurídica.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Reincidencia

(18)

Cuando se realizó la infracción, Degussa, Atofina e ICI ya habían sido objeto de decisiones previas de prohibición de la Comisión por actividades de cártel (1). Esto justifica un aumento del importe básico de la multa que debe imponerse a estas empresas.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

(19)

Varias empresas alegaron todas o alguna de las siguientes circunstancias atenuantes: terminación rápida de la infracción, papel menor/pasivo, ausencia de aplicación efectiva de las prácticas, aplicación de programas de cumplimiento, falta de beneficios, crisis en el sector del MMA. Todas estas alegaciones se desestiman por considerarse infundadas con excepción del papel de menor importancia/pasivo alegado por Quinn Barlo. Por este motivo, el importe básico de la multa impuesta a Quinn Barlo se redujo un 50 %.

(20)

Se han desestimado las alegaciones de circunstancias atenuantes basadas en la cooperación prestada fuera del marco de la Comunicación sobre clemencia de 2002, puesto que no se ha dado circunstancia particular alguna que justifique tal medida. En efecto, toda la cooperación de las empresas se ha evaluado exclusivamente conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002.

APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN SOBRE CLEMENCIA DE 2002

Dispensa – punto 8. a)

(21)

Degussa fue la primera en informar a la Comisión de la existencia de un cártel el 20 de diciembre de 2002. El 27 de enero de 2003, la Comisión concedió a Degussa la dispensa condicional de las multas de conformidad con el punto 15 de la Comunicación sobre clemencia. Degussa ha cooperado plenamente, de forma continua y expeditivamente con el procedimiento administrativo de la Comisión y ha facilitado a la Comisión todas las pruebas de que disponía relativas a la presunta infracción. Degussa puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar cuando presentó pruebas conforme a la Comunicación sobre clemencia y no tomó medidas para coaccionar a otras empresas para que participasen en la infracción. Por lo tanto, Degussa pudo beneficiarse de una dispensa completa de las multas.

Reducción de la multa — punto 23. b), primer guión (reducción del 30 %-50 %)

(22)

Atofina fue la primera empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia, pues facilitó a la Comisión pruebas que representaban un valor añadido significativo en relación con las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en el momento de su presentación y, a saber de la Comisión, Atofina puso fin a su implicación en la infracción a más tardar cuando presentó las pruebas y su implicación no ha continuado. Así pues, pudo beneficiarse, con arreglo al punto 23. b), primer guión, de una reducción del 30 % al 50 % de la multa que de lo contrario se le habría impuesto. En concreto, Atofina se benefició de una reducción del 40 % de la multa.

Reducción de la multa — punto 23. b), segundo guión (reducción del 20 %-30 %)

(23)

Lucite fue la segunda empresa en cumplir los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia y por consiguiente se benefició, con arreglo al punto 23. b), segundo guión, de la Comunicación sobre clemencia, de una reducción de entre el 20 % y el 30 % de la multa. En concreto, Lucite se benefició de una reducción del 30 % de la multa.

Dispensa en virtud del punto 23

(24)

Las pruebas aportadas por Lucite permitieron a la Comisión ampliar la duración del cártel desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2002. De conformidad con el punto 23 de la Comunicación sobre clemencia, este período de la infracción se refería a hechos previamente desconocidos por la Comisión y relacionados directamente con la duración del presunto cártel. Las pruebas proporcionadas por Lucite correspondientes a este período no se utilizaron por consiguiente contra dicha empresa al fijar el importe de la multa.

Reducción de la multa — punto 23. b), tercer guión (reducción de hasta el 20 %)

(25)

ICI solicitó clemencia el 18 de octubre de 2004, después de que la Comisión hubiera recibido informaciones en el marco de la solicitud de clemencia de Degussa (20 de diciembre de 2002), Atofina (3 de abril de 2003) y Lucite (11 de julio de 2003).

(26)

De conformidad con la Comunicación sobre clemencia, la Comisión examinó la información proporcionada por ICI en el orden cronológico de presentación de las informaciones para evaluar si presentaba un valor añadido significativo en el sentido del punto 21. Basándose en estos criterios, la Comisión informó a ICI de que las pruebas que había presentado no representaban un valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación sobre clemencia.

TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

(27)

Teniendo en cuenta los elementos presentados por las empresas en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia oral, la Comisión decidió en primer lugar retirar los cargos contra todas las empresas en relación con la parte de la infracción relativa al MMA; en segundo lugar, retirar los cargos contra BASF AG, Repsol YPF SA, Repsol Química SA, Repsol Brønderslev A/S y Repsol Polivar SpA también en relación con los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA; en tercer lugar, retirar los cargos contra Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV, los Quinn Plastics GmbH y Quinn Plastics SA en relación con los compuestos de moldeo de PMMA; y, finalmente, retirar los cargos contra Quinn Plastics en relación con las láminas rígidas de PMMA.

DECISION

(28)

Los destinatarios de la Decisión y la duración de su participación son los siguientes:

a)

Degussa AG, Röhm GmbH & Co. KG (antes Agomer GmbH y Röhm GmbH) y Para-Chemie GmbH, del 23 de enero de 1997 al 12 de septiembre de 2002;

b)

Altuglas International SA, Altumax Europe SAS, Arkema SA (antes Atofina SA) y Elf Aquitaine SA, del 23 de enero de 1997 al 12 de septiembre de 2002 y Total SA del 1 de mayo de 2000 al 12 de septiembre de 2002;

c)

ICI PLC del 23 de enero de 1997 hasta el 1 de noviembre de 1999;

d)

Lucite International Ltd y Lucite International UK del 2 de noviembre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2002; y

e)

Quinn Barlo Ltd (antes Barlo Group plc), Quinn Plastics NV (antes Barlo Plastics NV) y Quinn Plastics GmbH (antes Barlo Plastics GmbH) del 30 de abril de 1998 hasta el 21 de agosto de 2000.

(29)

Habida cuenta de los considerandos antes mencionados, se impusieron las siguientes multas:

a)

Degussa AG, Röhm GmbH & Co. KG y Para-Chemie GmbH: 0 EUR;

b)

Arkema SA, Altuglas International SA y Altumax Europe SAS, responsables solidariamente: 219,13125 millones de EUR; de este importe, Total SA es responsable solidaria por 140,4 millones de EUR y ELF Aquitaine SA es responsable solidaria por 181,35 millones de EUR;

c)

ICI PLC: 91,40625 millones de EUR;

d)

Lucite International Ltd y Lucite International UK Ltd, responsables solidariamente: 25,025 millones de EUR; y

e)

Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH, responsables solidariamente: 9 millones de EUR.

(30)

Se ordenó a las empresas enumeradas arriba que pusieran fin inmediatamente a la infracción mencionada en el apartado 3, siempre que no lo hubieran hecho todavía, y que se abstuvieran de volver a realizar cualquier acto o conducta descritos en el apartado 3, y cualquier acto o conducta que tuvieran un objeto o efecto idéntico o similar.


(1)  Estas decisiones son:

 

Por lo que se refiere a Degussa: Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1984 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.907 — Productos de peróxido de hidrógeno, DO L 35 de 7.2.1985, p. 1); Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 de 18.8.1986, p. 1).

 

Por lo que se refiere a Atofina: Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1984 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.907 — Productos de peróxido de hidrógeno, DO L 35 de 7.2.1985, p. 1); Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 del 18.8.1986, p. 1) y Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1994 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865 — PVC II, DO L 239 de 14.9.1994, p. 14).

 

Por lo que se refiere a ICI: Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 de 18.8.1986, p. 1); Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1994 relativa un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865 — PVC II, DO L 239 de 14.9.1994, p. 14).


22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/24


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

relativa al control de los niveles de base de las dioxinas, los PCB similares a las dioxinas y los PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios

[notificada con el número C(2006) 5425]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/794/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (1), establece los niveles máximos de dioxinas y de la suma de dioxinas y policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los alimentos.

(2)

Es necesario generar datos fiables en toda la Comunidad Europea sobre la presencia de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en la más amplia gama posible de productos alimenticios, con el fin de tener una idea clara de la evolución en el tiempo en cuanto a la presencia de base de estas sustancias en los productos alimenticios.

(3)

La Recomendación 2006/88/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos (2), aconseja que los Estados miembros lleven a cabo un control aleatorio de la presencia de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y, si es posible, PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios, de conformidad con la Recomendación 2004/705/CE de la Comisión (3).

(4)

En la Recomendación 2004/705/CE se aconseja a los Estados miembros sobre la frecuencia mínima de muestras que deben ser analizadas anualmente para las diferentes categorías de productos alimenticios, así como sobre el formato de la notificación de los resultados para el control de la presencia de base de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios. Se establecieron disposiciones de carácter transitorio para los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004.

(5)

Es pertinente modificar el actual programa de control teniendo en cuenta la experiencia obtenida. Por consiguiente, la Recomendación 2004/705/CE debe ser sustituida por una nueva Recomendación.

(6)

Es importante que los datos recogidos en el marco de la presente Recomendación se comuniquen con regularidad a la Comisión. La Comisión recopilará estos datos en una base de datos. También deberán comunicarse los datos obtenidos de años recientes siguiendo un método de análisis que se ajuste a los requisitos indicados en la Directiva 2002/69/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (4), y que hagan referencia a los niveles de base.

RECOMIENDA:

1)   Que los Estados miembros lleven a cabo, a partir del año 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008, el control de la presencia de base de dioxinas, furanos y policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los productos alimenticios, de conformidad con la frecuencia mínima recomendada de las muestras que deben analizarse anualmente, tal como se establece en el cuadro del anexo I a título orientativo.

2)   Que los Estados miembros lleven a cabo también, cuando sea posible, el análisis de los PCB no similares a las dioxinas en las mismas muestras.

3)   Que los Estados miembros comuniquen regularmente a la Comisión, con vistas a su recopilación en una base de datos, los datos de control con la información prevista en el anexo II en el formato requerido. También deberán comunicarse los datos obtenidos de años recientes siguiendo un método de análisis que se ajuste a los requisitos indicados en la Directiva 2002/69/CE de la Comisión y que refleje los niveles de base.

Queda derogada la Recomendación 2004/705/CE. Las referencias hechas a la Recomendación derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 34).

(2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 26.

(3)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 45.

(4)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 2004/44/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 17).


ANEXO I

Cuadro

:

Perspectiva general del número mínimo recomendado de muestras de alimentos que deben analizarse anualmente. La distribución de las muestras se basa en la producción en cada país. Se presta especial atención a los productos alimenticios en los que se espera una variación importante de los niveles de base de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas. En concreto, este es el caso del pescado.


Producto, también incluidos productos derivados

Acuicultura

(*)

Pescado capturado silvestre

(**)

Carne

(***)

Leche

(****)

Huevos

(*****)

Otros

(******)

Total

No de muestras

250

483

500

250

250

267

2 000

Bélgica

4

8

18

8

7

7

52

Dinamarca

4

20

14

7

4

6

55

Alemania

16

28

55

34

25

36

194

Grecia

6

8

14

8

4

7

47

España

26

36

36

13

24

21

156

Francia

25

30

55

28

28

27

193

Irlanda

8

15

15

7

5

4

54

Italia

22

24

46

20

26

26

164

Luxemburgo

2

3

6

3

3

3

20

Países Bajos

7

18

26

13

20

8

92

Austria

3

3

15

8

6

7

43

Portugal

4

12

12

6

5

6

45

Finlandia

4

10

10

6

4

6

40

Suecia

4

12

10

6

4

6

42

Reino Unido

15

30

40

19

20

20

144

República Checa

6

3

11

5

5

5

35

Estonia

2

6

7

3

2

4

24

Chipre

2

6

4

3

2

3

20

Letonia

2

6

7

3

2

4

24

Lituania

2

6

7

3

2

4

24

Hungría

3

3

11

5

10

5

37

Malta

2

3

4

3

2

3

17

Polonia

10

18

25

13

16

20

102

Eslovenia

2

3

7

3

2

4

21

Eslovaquia

2

3

7

3

2

4

21

Bulgaria

4

3

9

5

5

4

30

Rumanía

6

3

11

9

9

10

48

Islandia

3

69

7

3

2

3

87

Noruega

54

94

11

3

4

4

170

Total

250

483

500

250

250

267

2 000

Comentarios relativos al cuadro

Las cifras mencionadas en el cuadro son cifras mínimas. Se invita a los Estados miembros a recoger más muestras.

(*)

:

Acuicultura

:

Las muestras para la acuicultura deben dividirse entre las especies de pescado de forma proporcional a la producción. Como orientación, pueden utilizarse los datos desglosados por especie sobre producción de pescado y productos de la pesca «Facts and Figures on the CFP — basic data on the Common Fisheries Policy» (1), Comunidades Europeas, 2006, y el mapa «La acuicultura en la Unión Europea» (2). Debe prestarse especial atención a las ostras, los mejillones y las anguilas.

(**)

:

Pescado capturado silvestre

:

Las muestras para el pescado capturado silvestre deben dividirse entre las especies de pescado de forma proporcional a la captura. Como orientación, pueden utilizarse los datos desglosados por especie sobre producción de pescado y productos de la pesca «Facts and Figures on the CFP — basic data on the Common Fisheries Policy», Comunidades Europeas, 2006. Debe prestarse especial atención a las anguilas capturadas silvestres.

(***)

:

Carne

:

Además de la carne y los productos cárnicos procedentes de bovinos, porcinos, aves de corral y ovinos, deben tomarse un número significativo de muestras de carne de caballo, de reno, de cabra, de conejo, de venado y de caza.

(****)

:

Leche

:

Un elevado porcentaje de las muestras lácteas deben tomarse de leche de granja (fundamentalmente, leche de vaca). Conviene también tomar muestras adicionales de leche y productos lácteos que no sean de vaca (leche de cabra, etc.).

(*****)

:

Huevos

:

Debe prestarse especial atención a los huevos de gallinas camperas y también deben tomarse muestras de huevos de pato, ganso y codorniz.

(******)

:

Otros

:

Dentro de esta categoría debe prestarse especial atención a:

los complementos alimenticios (en particular los basados en aceite marino),

los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad,

los productos alimentarios procedentes de regiones en las que, por ejemplo, debido a unas condiciones climáticas que provocan inundaciones, se han producido cambios en las condiciones de producción que podrían afectar a las concentraciones de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos alimentarios de la región.


(1)  http://ec.europa.eu/fisheries/publications/facts/pcp06_es.pdf

(2)  http://ec.europa.eu/fisheries/publications/aquaculture05_en.pdf


ANEXO II

A.   Notas explicativas correspondientes al formulario relativo a los resultados de los análisis de las dioxinas, los furanos, los PCB similares a las dioxinas y otros PCB presentes en los alimentos

1.   Información general sobre las muestras analizadas

Código de la muestra: código de identificación de la muestra.

País: nombre del Estado miembro donde se ha llevado a cabo el control.

Año: el año en el que se llevó a cabo el control.

Producto: alimento analizado — se debe describir con la mayor precisión posible.

Fase de comercialización: lugar en el que se recogió el producto (la muestra).

Tejido: parte del producto analizada.

Expresión de los resultados: los resultados deben expresarse sobre la base en la que se hayan establecido los niveles máximos. En el caso del análisis de los PCB no similares a las dioxinas, se recomienda encarecidamente que los niveles se expresen sobre la misma base.

Tipo de muestreo: muestreo aleatorio — se pueden comunicar también los resultados de los análisis de los muestreos específicos, pero se debe indicar claramente que el muestreo era específico y no refleja necesariamente los niveles de base normales.

Número de submuestras: si la muestra analizada es una muestra colectiva, se debe notificar el número de submuestras (número de componentes). Si el resultado del análisis se basa en una sola muestra, se debe poner 1. El número de submuestras que integran una muestra colectiva puede variar, por lo que se debe especificar para cada muestra.

Método de producción: convencional/biológica (lo más detallado posible).

Zona: en la medida en que sea pertinente, el distrito o la región en la que se haya recogido la muestra, si es posible con una indicación de si se trata de una zona rural, urbana, industrial, un puerto, mar abierto, etc. Por ejemplo, Bruselas — zona urbana, Mediterráneo — mar abierto.

Es especialmente importante que se indique claramente la zona en caso de que la muestra proceda de alimentos producidos en regiones que hayan sufrido una inundación.

Contenido en materia grasa (%): el porcentaje de contenido en materia grasa de la muestra.

Contenido de humedad (%): el porcentaje de contenido de humedad en la muestra (si se dispone de él).

2.   Información general sobre el método de análisis utilizado

Método de análisis: debe hacerse referencia al método utilizado.

Acreditación: debe especificarse si el método de análisis está acreditado o no.

Incertidumbre: el límite de decisión o el porcentaje de la incertidumbre ampliada de medición inherente al método de análisis.

Método utilizado para la extracción de lípidos: debe especificarse el método de extracción de lípidos utilizado para determinar el contenido en materia grasa de la muestra.

3.   Resultados analíticos

Dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas: deben notificarse los resultados de cada congénere en ppt — picogramos/gramo (pg/g).

PCB no similares a las dioxinas: deben notificarse los resultados de cada congénere en ppb — nanogramo/gramo o microgramo/kilo (ng/g o μg/kg).

LDC: Límite de cuantificación en pg/g (para dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas) o μg/kg — ng/g (para PCB no similares a las dioxinas).

Para los congéneres determinados que estén por debajo del LDC (límite de cuantificación) los resultados deben registrarse como < LDC (el LDC debe notificarse como valor).

Para los congéneres de PCB analizados distintos de los PCB-6 y los PCB similares a las dioxinas, debe incluirse en el formulario el número del congénere de los PCB, por ejemplo 31, 99, 110, etc. En el caso de que en la muestra se analicen más congéneres de los PCB que filas previstas al efecto, pueden añadirse nuevas filas al final de formulario.

4.   Observaciones generales sobre el cuadro

Comunicación de la tasa de recuperación

La comunicación de la tasa de recuperación es opcional si esta, en el caso de los congéneres individuales, se encuentra entre el 60 % y el 120 %. En caso de que la tasa de recuperación de algunos congéneres individuales no entre dentro de estos límites, es obligatorio comunicarla.

Comunicación del LDC

No es obligatorio comunicar el LDC pero, en la columna de resultados, deben comunicarse los congéneres no cuantificados como < LDC (cifra efectiva).

Comunicación del valor EQT para congéneres individuales

La columna de los valores EQT para congéneres individuales es opcional.

B.   Formulario para notificar los resultados de los análisis específicos de los congéneres de dioxinas, furanos, PCB similares a las dioxinas y otros PCB presentes en los alimentos

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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

22.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/32


POSICIÓN COMÚN 2006/795/PESC DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de julio de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1695 (2006) [«RCSNU 1695 (2006)»] en la que condenó el lanzamiento de múltiples misiles balísticos por la República Popular Democrática de Corea el 5 de julio de 2006.

(2)

El 14 de octubre de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1718 (2006) [«RCSNU 1718 (2006)»] en la que condenó el ensayo nuclear anunciado por la República Popular Democrática de Corea el 9 de octubre de 2006 y expresó su más grave preocupación ante el reto al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y a los intentos internacionales de fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares que constituye un ensayo de ese tipo, así como el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y más allá de ella. Por ello, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas determinó que existía una clara amenaza a la paz y seguridad internacionales.

(3)

El 17 de octubre de 2006 el Consejo de la Unión Europea condenó firmemente el ensayo de un dispositivo explosivo nuclear por la República Popular Democrática de Corea e instó a este país a que regrese de inmediato a las conversaciones a seis bandas, abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes, y cumpla sus obligaciones derivadas del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, que incluyen someter todas sus actividades nucleares a la verificación del Organismo Internacional de la Energía Atómica. Asimismo, el Consejo declaró que aplicaría plenamente las disposiciones de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y concretamente las contenidas en la RCSNU 1695 (2006) y RCSNU 1718 (2006).

(4)

La RCSNU 1718 (2006) prohíbe el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la República Popular Democrática de Corea por nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de estos últimos, o con naves o aeronaves de su pabellón, de determinadas armas convencionales tal como se definen a los efectos del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, o material conexo, incluidas piezas de repuesto, o los artículos determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de dicha Resolución (en adelante «el Comité»). El Consejo considera oportuno incluir también otras armas convencionales y al menos todos los bienes y tecnologías de la lista común de equipo militar de la UE.

(5)

La RCSNU 1718 (2006) también prohíbe el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la República Popular Democrática de Corea por nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de estos últimos, o con naves o aeronaves de su pabellón, de los artículos indicados en las listas de los documentos pertinentes de la ONU, que comprenden en particular los artículos incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, y de otros materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con los programas de actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa.

(6)

La RCSNU 1718 (2006) prohíbe asimismo el suministro de capacitación técnica, servicios o asistencia relacionados con los artículos contemplados en los considerandos 4 y 5, cuya prohibición también se refiere a la financiación o ayuda financiera.

(7)

La RCSNU 1718 (2006) prohíbe también la adquisición de los artículos indicados en los considerandos 4 y 5 de la República Popular Democrática de Corea.

(8)

La RCSNU 1718 (2006) prohíbe además el suministro, la venta o la transferencia de artículos de lujo a la República Popular Democrática de Corea.

(9)

La RCSNU 1718 (2006) impone asimismo medidas para impedir el ingreso en su territorio o el tránsito por él a las personas designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares.

(10)

La RCSNU 1718 (2006) impone también la congelación de fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad de las personas o entidades designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o que estén controlados directa o indirectamente por esas personas, por participar en programas nucleares, en programas relativos a otras armas de destrucción en masa y en programas de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o prestarles apoyo, incluso por otros medios ilícitos, o por personas o entidades que actúen en su representación o siguiendo sus instrucciones, y establece que ningún fondo, activo financiero o recurso económico se ponga a disposición de esas personas o entidades o sea utilizado por éstas en su beneficio.

(11)

La presente Posición Común puede ser objeto de modificación si el Consejo considera apropiado aplicar las medidas restrictivas a otras personas, entidades o artículos o a otras categorías de personas, entidades o artículos.

(12)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y tecnología, programas informáticos incluidos, que se indican a continuación:

a)

armas y material relacionado de todo tipo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados; exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la UE y de sus Estados miembros en la República Popular Democrática de Corea;

b)

todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité, con arreglo al apartado 8 a).ii) de la RCSNU 1718 (2006), que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa.

2.   Se prohíbe asimismo:

a)

suministrar capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje relacionados con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;

b)

suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país.

c)

participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto sea eludir la prohibición que citan las letras a) y b).

3.   También se prohíbe que los nacionales de los Estados Miembros adquieran de la República Popular Democrática de Corea los artículos y tecnología mencionados en el artículo 1, o que se adquieran usando naves o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la República Popular Democrática de Corea

Artículo 2

Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, tal como se indica en la lista del anexo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine de manera individualizada que el viaje en cuestión está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité considere que la excepción servirá de otra manera a los objetivos de la RCSNU 1718 (2006).

4.   Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas incluidas en la lista del anexo, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 4

1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de las personas y entidades designadas por el Comité o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por participar en programas relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción en masa y misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o prestarles apoyo, incluso por otros medios ilícitos, o por personas o entidades que actúen en su representación o siguiendo sus instrucciones.

2.   No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean:

a)

necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; o bien

c)

destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos congelados,

previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

4.   También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos:

a)

necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité; o bien

b)

objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la RCSNU 1718 (2006) y no beneficie a persona ni entidad alguna a las que se hace referencia en el apartado 1, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité.

5.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b)

pagos relacionados con contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 14 de octubre de 2006,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 5

Para impedir el tráfico ilícito de armas nucleares, químicas o biológicas, misiles balísticos, sus sistemas vectores y material y tecnología conexos, los Estados Miembros, de conformidad con su legislación interna y las facultades que ésta les confiere y con arreglo al derecho internacional, adoptarán medidas de cooperación, incluida la inspección de la carga que circule hacia o desde la República Popular Democrática de Corea, según sea necesario. En este sentido, se podría recurrir a los mecanismos de no proliferación ya existentes para garantizar inspecciones efectivas de la carga por tierra, mar y aire.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y aplicará cualesquiera modificaciones de las mismas cuando el Comité o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo juzgue necesario.

Artículo 7

La presente Posición Común se renovará, y, si fuera necesario, modificará, en particular en relación con las categorías de personas, entidades o artículos u otras personas, entidades o artículos a los que afecten medidas restrictivas o teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 8

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 9

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 3