ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
29.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1005/2008 DEL CONSEJO
de 29 de septiembre de 2008
por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, ha ratificado el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) y ha suscrito el Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de cumplimiento de la FAO). El principio esencial establecido en esas disposiciones es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos y de cooperar unos con otros para ese fin. |
(2) |
El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. |
(3) |
La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares. Además, es una gran amenaza para la biodiversidad marina, a la que debe hacerse frente conforme a los objetivos fijados en la comunicación de la Comisión titulada «Detener la pérdida de biodiversidad para 2010, y más adelante». |
(4) |
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) adoptó en 2001 el plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que ha sido refrendado por la Comunidad. También las organizaciones regionales de ordenación pesquera, con el apoyo activo de la Comunidad, han establecido toda una serie de medidas destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. |
(5) |
La Comunidad, en consonancia con sus compromisos internacionales y vistas la magnitud y la urgencia del problema, debe reforzar sustancialmente la lucha contra la pesca INDNR y adoptar nuevas medidas reglamentarias que abarquen todas las facetas de ese fenómeno. |
(6) |
La actuación de la Comunidad debe centrarse principalmente en las actividades que corresponden a la definición de pesca INDNR y que mayores daños causan al entorno marino, la sostenibilidad de las poblaciones de peces y la situación socioeconómica de los pescadores que respetan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros. |
(7) |
Con arreglo a la definición de pesca INDNR, procede que el ámbito de aplicación del presente Reglamento englobe las actividades pesqueras realizadas en alta mar y en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de los países ribereños, incluidas las sometidas a la jurisdicción o soberanía de los Estados miembros. |
(8) |
A fin de atender debidamente a la dimensión interna de la pesca INDNR, es primordial que la Comunidad adopte las medidas necesarias para mejorar la observancia de las normas de la política pesquera común. En tanto no se revise el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), procede establecer disposiciones al respecto en el presente Reglamento. |
(9) |
La normativa comunitaria, en particular el título II del Reglamento (CEE) no 2847/93, establece un sistema amplio de control de la legalidad de las capturas de los buques pesqueros comunitarios. El sistema actualmente aplicable a los productos de la pesca capturados por buques pesqueros de terceros países e importados en la Comunidad no permite un nivel similar de control. Esta deficiencia constituye un aliciente importante para los agentes económicos extranjeros que practican la pesca INDNR para comercializar sus productos en la Comunidad e incrementar la rentabilidad de sus actividades. La Comunidad, en su calidad de mayor mercado y principal importador de productos de la pesca del planeta, tiene la responsabilidad de asegurarse de que los productos de la pesca importados en su territorio no proceden de la pesca INDNR. Por consiguiente, procede establecer un nuevo régimen que permita un control adecuado de la cadena de abastecimiento de los productos de la pesca que se importan en la Comunidad. |
(10) |
Es preciso reforzar las normas comunitarias por las que se rige el acceso a los puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países para asegurar un control adecuado de la legalidad de los productos de la pesca desembarcados por esos buques. Ello debe suponer, en particular, que únicamente puedan entrar en los puertos comunitarios aquellos buques pesqueros abanderados en un tercer país que puedan aportar información precisa, certificada por el Estado de abanderamiento, sobre la legalidad de sus capturas. |
(11) |
Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribereños y constituyen un medio habitual para los agentes económicos involucrados en pesca INDNR de ocultar el carácter ilegal de las capturas. Así pues, procede que la Comunidad autorice únicamente las operaciones de transbordo que se lleven a cabo en los puertos designados de los Estados miembros, en puertos de terceros países entre buques pesqueros comunitarios o fuera de las aguas comunitarias entre buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros registrados como buques de carga bajo cobertura de una organización regional de ordenación pesquera. |
(12) |
Resulta apropiado establecer las condiciones en que los Estados miembros, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, deberán realizar actividades de control, inspección y verificación, así como los procedimientos y la frecuencia de estas. |
(13) |
Deben prohibirse los intercambios comerciales con la Comunidad de productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; para que esta prohibición sea efectiva y para tener la seguridad de que todos los productos pesqueros importados a la Comunidad y exportados desde ella han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, es conveniente implantar un régimen de certificación de todos los intercambios comerciales de productos pesqueros efectuados con la Comunidad. |
(14) |
La Comunidad debe tener en cuenta la capacidad limitada de los países en desarrollo para aplicar el régimen de certificación. |
(15) |
En el marco de ese régimen, procede disponer que la presentación de un certificado sea requisito previo para la importación de productos de la pesca en la Comunidad. Dicho certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que hayan capturado el pescado, conforme a la obligación que impone el Derecho internacional a los Estados de velar por que los buques pesqueros que enarbolan su pabellón cumplan las normas internacionales de conservación y ordenación de los recursos pesqueros. |
(16) |
Es fundamental que el régimen de certificación se aplique a todas las operaciones de importación en la Comunidad y exportación desde la Comunidad de productos de la pesca marítima. Dicho régimen debe aplicarse asimismo a los productos pesqueros transportados o transformados en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en el territorio de la Comunidad. Por ello, deben aplicarse requisitos específicos a las importaciones de esos productos con objeto de asegurarse de que los productos que entran en el territorio de la Comunidad son los mismos que los productos cuya legalidad ha sido validada por el Estado de abanderamiento. |
(17) |
Es importante garantizar que todos los productos pesqueros importados sean objeto del mismo grado de control, sin perjuicio del volumen o frecuencia de los intercambios comerciales, para lo cual deben establecerse procedimientos específicos de concesión del estatuto de «operador económico autorizado». |
(18) |
También las exportaciones de productos capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deben estar sujetas al régimen de certificación en el marco de la cooperación con terceros países. |
(19) |
Los Estados miembros en los que se vayan a importar los productos deben poder controlar la validez de los certificados de captura que acompañan a los lotes y rechazar la importación de estos cuando no se cumplan las disposiciones del Reglamento en materia de certificados de captura. |
(20) |
Por razones de eficiencia, es importante que las actividades de control, inspección y verificación aplicables a los productos de la pesca en tránsito o transbordo sean realizadas prioritariamente por los Estados miembros de destino final. |
(21) |
Con objeto de ayudar a las autoridades de control de los Estados miembros en la labor que deben realizar para comprobar la legalidad de los productos de la pesca objeto de intercambios comerciales con la Comunidad y de prevenir a los agentes económicos comunitarios, debe crearse un sistema comunitario de alerta que les informe, cuando proceda, de las dudas bien fundadas que existan en relación con el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación por parte de determinados terceros países. |
(22) |
Es fundamental que la Comunidad adopte medidas disuasorias para los buques pesqueros involucrados en pesca INDNR con respecto a los cuales el Estado de abanderamiento no tome medidas adecuadas. |
(23) |
Con ese fin, es preciso que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, la Agencia de Control de la Pesca comunitaria, los terceros países y demás organismos, identifique, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los buques pesqueros sospechosos de realizar pesca INDNR, y que pida información a los Estados de abanderamiento sobre la materialidad de los hechos. |
(24) |
Para facilitar la realización de investigaciones sobre los buques pesqueros sospechosos de llevar a cabo pesca INDNR y evitar que continúe la supuesta infracción, es necesario que los Estados miembros sometan a esos buques pesqueros a controles e inspecciones específicos. |
(25) |
Cuando de la información obtenida se desprenda que hay motivos suficientes para considerar que un buque pesquero abanderado en un tercer país ha participado en pesca INDNR y que el Estado de abanderamiento no ha adoptado medidas eficaces al respecto, la Comisión debe inscribirlo en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. |
(26) |
Cuando de la información obtenida se desprenda que hay motivos suficientes para considerar que un buque pesquero de la Comunidad ha participado en pesca INDNR y que el Estado miembro de abanderamiento no ha adoptado medidas eficaces al respecto de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (CEE) no 2847/93, la Comisión debe inscribirlo en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. |
(27) |
Para paliar la ausencia de medidas eficaces por parte de los Estados de abanderamiento respecto de los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, e impedir que esos buques continúen sus actividades, es preciso que los Estados miembros apliquen medidas específicas a tales buques. |
(28) |
Para salvaguardar los derechos de los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y de sus Estados de abanderamiento, conviene que el procedimiento de inscripción en la lista permita al Estado de abanderamiento informar a la Comisión de las medidas adoptadas y, si es posible, dé al armador u operador afectado la posibilidad de ser oído en cada una de las etapas del procedimiento y prevea la supresión de un buque pesquero de la lista cuando desaparezcan los motivos para su inscripción. |
(29) |
Con objeto de que exista un marco único en la Comunidad y de evitar una proliferación de listas de buques involucrados en pesca INDNR, los buques pesqueros inscritos en las listas de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben ser inscritos automáticamente en la lista correspondiente elaborada por la Comisión. |
(30) |
Uno de los principales factores que favorecen la pesca INDNR es la existencia de Estados que no cumplen la obligación establecida por el Derecho internacional de adoptar medidas adecuadas, como Estados de abanderamiento, Estados del puerto, Estados ribereños o Estados de comercialización, para que sus buques pesqueros y sus nacionales cumplan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros; es preciso que la Comunidad haga frente a este problema. |
(31) |
Para ello, como complemento de sus actuaciones en foros internacionales y regionales, la Comunidad debe poder identificar a esos Estados que no cooperan, con arreglo a criterios transparentes, claros y objetivos basados en las normas internacionales y, tras darles tiempo adecuado para responder a una notificación previa, debe poder adoptar medidas no discriminatorias, legítimas y proporcionadas con respecto a tales Estados, incluidas medidas de índole comercial. |
(32) |
La adopción de medidas comerciales respecto de otros Estados es competencia del Consejo. Dado que la confección de una lista de países que no cooperan debe entrañar la adopción de medidas comerciales contra dichos países, resulta procedente que, en este caso concreto, el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente las competencias de ejecución. |
(33) |
Es primordial que se disuada eficazmente a los ciudadanos nacionales de Estados miembros de realizar operaciones de pesca INDNR o de facilitar su realización por buques pesqueros abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias. Sin perjuicio de la primacía de responsabilidad del Estado de abanderamiento, procede pues que los Estados miembros adopten las medidas necesarias y cooperen entre ellos y con terceros países para identificar a los nacionales que realicen operaciones de pesca INDNR, asegurarse de que sean sancionados adecuadamente y comprobar las actividades de los nacionales que tengan relación con buques pesqueros de terceros países que faenen fuera de la Comunidad. |
(34) |
La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común perpetradas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones fijadas por la legislación de los Estados miembros para ese tipo de infracciones no son suficientemente disuasivas. A ello se suma el hecho de que la gravedad de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas marítimas o el territorio de los Estados miembros más permisivos. Para subsanar esta situación, desarrollando lo dispuesto al respecto por los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CEE) no 2847/93, resulta apropiado, por una parte, aproximar a escala comunitaria las cuantías máximas de las sanciones administrativas previstas para las infracciones graves de las normas de la política pesquera común, teniendo en cuenta el valor de los productos pesqueros obtenidos de la comisión de infracciones graves, la repetición de estas y el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio marino afectado, y, por otra, establecer medidas coercitivas de aplicación inmediata y disposiciones complementarias. |
(35) |
Además de las conductas constitutivas de infracciones graves de las normas que regulan las actividades pesqueras, también deben considerarse infracciones graves que requieren la adopción de las cuantías máximas de las sanciones administrativas armonizadas por los Estados miembros las actividades económicas directamente vinculadas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, incluidas las operaciones comerciales o de importación de productos derivados de dicha pesca, o la falsificación de documentos. |
(36) |
Las sanciones para las infracciones graves del presente Reglamento deberían aplicarse asimismo a las personas jurídicas, ya que esas infracciones se cometen, en gran medida, en interés o en beneficio de personas jurídicas. |
(37) |
Es oportuno que las disposiciones sobre avistamiento de buques en el mar aprobadas por determinadas organizaciones regionales de ordenación pesquera se apliquen de manera uniforme en toda la Comunidad. |
(38) |
Es fundamental que exista cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países para que puedan investigarse y sancionarse adecuadamente las pesca INDNR y para que puedan aplicarse las medidas establecidas en el presente Reglamento. Con ese fin, debe establecerse un sistema de asistencia mutua que facilite esa cooperación. |
(39) |
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para lograr el objetivo primordial de eliminar la pesca INDNR es necesario y conveniente establecer normas para las medidas previstas en el presente Reglamento. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado. |
(40) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(41) |
El presente Reglamento considera la pesca INDNR una infracción especialmente grave de las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias, dado que mina la consecución de los objetivos de las normas vulneradas y pone en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces afectadas o la conservación del entorno marino. Habida cuenta del ámbito de aplicación restringido del presente Reglamento, es preciso que su aplicación se base en la del Reglamento (CEE) no 2847/93, que establece el marco básico de control y seguimiento de las actividades pesqueras en el contexto de la política pesquera común, y la complete. Por consiguiente, el presente Reglamento refuerza las normas del Reglamento (CEE) no 2847/93 en materia de inspecciones de buques pesqueros de terceros países en los puertos, para lo cual las deroga y sustituye por el régimen de inspecciones en puerto establecido en su capítulo II. El presente Reglamento establece además en el capítulo IX un régimen sancionador que se aplica específicamente a la pesca INDNR. Así pues, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 referidas a sanciones seguirán aplicándose a todas las infracciones de las normas de la política pesquera común salvo las contempladas en el presente Reglamento. |
(42) |
La protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), que es plenamente aplicable al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, en especial en lo referente al derecho de acceso, rectificación, bloqueo y supresión de los datos por los interesados y al de notificación a terceros, y, por lo tanto, no es necesario regularlo en el presente Reglamento. |
(43) |
La entrada en vigor de las disposiciones del presente Reglamento sobre aspectos regulados hasta ahora por los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1093/94 (7), (CE) no 1447/1999 (8), (CE) no 1936/2001 (9) y (CE) no 601/2004 (10) del Consejo obliga a derogar estos Reglamentos total o parcialmente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).
2. A efectos del apartado 1, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas, conforme al Derecho comunitario, para garantizar la eficacia del sistema y proporcionará medios suficientes a sus autoridades competentes para que puedan realizar las tareas indicadas en el presente Reglamento.
3. El sistema establecido en el apartado 1 se aplicará a toda la pesca INDNR y actividades conexas que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, en las aguas comunitarias o en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de terceros países, así como a las actividades que se lleven a cabo en alta mar. La pesca INDNR que se lleve a cabo en las aguas marítimas de los territorios y países de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado deberán ser tratadas del mismo modo que si se hubieran llevado a cabo en las aguas marítimas de terceros países.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR)», las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen a continuación: |
2) |
«pesca ilegal», las actividades pesqueras:
|
3) |
«pesca no declarada», las actividades pesqueras:
|
4) |
«pesca no reglamentada», las actividades pesqueras:
|
5) |
«buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores; |
6) |
«buque pesquero comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad; |
7) |
«autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinada, para una determinada pesquería; |
8) |
«productos de la pesca», los productos correspondientes al capítulo 03 y a las partidas arancelarias 1 604 y 1 605 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada (11), con excepción de los productos relacionados en el anexo I del presente Reglamento; |
9) |
«medidas de conservación y ordenación», las medidas destinadas a conservar y ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos que han sido adoptadas y rigen de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional o comunitario; |
10) |
«transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; |
11) |
«importación», la introducción en el territorio de la Comunidad, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta, de productos de la pesca; |
12) |
«importación indirecta», la importación en la Comunidad de productos de la pesca desde el territorio de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento del buque pesquero responsable de la captura; |
13) |
«exportación», cualquier movimiento con destino a un tercer país de productos de la pesca capturados por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, ya sea desde el territorio de la Comunidad, desde un tercer país o desde un caladero; |
14) |
«reexportación», cualquier movimiento, desde el territorio de la Comunidad, de productos de la pesca previamente importados en el territorio de la Comunidad; |
15) |
«organización regional de ordenación pesquera», una organización subregional o regional o una organización similar con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada; |
16) |
«Parte contratante», una Parte contratante del convenio o acuerdo internacional por el que se haya creado una organización regional de ordenación pesquera, y cualquier Estado, entidad pesquera o cualquier otra entidad que coopere con esa organización y tenga la condición de Parte cooperante no contratante; |
17) |
«avistamiento», una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar o por el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país, de un buque pesquero que pueda corresponder a uno o varios de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1; |
18) |
«operación conjunta de pesca», una operación entre dos o más buques pesqueros en la que las capturas se transfieren del arte de pesca de un buque a otro, o en la que la técnica empleada por dichos buques pesqueros requiere un arte de pesca común; |
19) |
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados y de otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y de las organizaciones públicas; |
20) |
«riesgo», la probabilidad de que se produzca, en relación con productos de la pesca importados en el territorio de la Comunidad o exportados del mismo, un hecho que impida la aplicación correcta del presente Reglamento o de las medidas de conservación y ordenación; |
21) |
«gestión de riesgos», la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales; |
22) |
«alta mar», toda la parte del mar definida en el artículo 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; |
23) |
«lote», los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario. |
Artículo 3
Buques pesqueros involucrados en pesca INDNR
1. Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca INDNR cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo esas actividades:
a) |
ha pescado sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado de abanderamiento o el Estado ribereño pertinente, o |
b) |
no ha cumplido sus obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite, o las notificaciones previas a que se refiere el artículo 6, o |
c) |
ha pescado en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada, o |
d) |
ha ejercido actividades de pesca dirigidas a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca está prohibida, o |
e) |
ha utilizado artes prohibidos o no conformes, o |
f) |
ha falsificado o disimulado las marcas, la identidad o la matrícula, o |
g) |
ha disimulado, alterado o eliminado pruebas de una investigación, o |
h) |
ha obstruido el trabajo de los encargados de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o el trabajo de observadores, en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas comunitarias aplicables, o |
i) |
ha llevado a bordo, transbordado o desembarcado pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor, o |
j) |
ha participado en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del presente Reglamento, en particular los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques, o |
k) |
ha llevado a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen, y enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte de esa organización, o no coopera con dicha asociación según lo establecido por ella, o |
l) |
carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional. |
2. Las actividades relacionadas en el apartado 1 serán consideradas infracciones graves con arreglo al artículo 42, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como los daños causados y la amplitud, la importancia o la repetición de la infracción.
CAPÍTULO II
INSPECCIONES DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
SECCIÓN 1
Condiciones de acceso a los puertos aplicables a los buques pesqueros de terceros países
Artículo 4
Inspección en el marco de regímenes portuarios
1. Se instaurará un régimen eficaz de inspecciones portuarias de los buques pesqueros de terceros países que hagan escala en puertos de los Estados miembros, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar («fuerza mayor o situación de peligro»), para la prestación de los servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones, los buques pesqueros de terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque o transbordo en esos puertos.
3. Se prohíben los transbordos entre buques pesqueros de terceros países y entre estos y buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en aguas comunitarias, pudiéndose realizar esos transbordos únicamente en un puerto, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
4. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad no podrán transbordar en el mar, fuera de las aguas comunitarias, capturas efectuadas por buques pesqueros de terceros países, a menos que los buques pesqueros estén registrados como buques de transporte bajo los auspicios de una organización regional de ordenación pesquera.
Artículo 5
Puertos designados
1. Los Estados miembros designarán los puertos o lugares próximos a la costa en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de los servicios portuarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
2. Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o transbordo en puertos designados.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados. Cualquier cambio posterior en la lista deberá notificarse a la Comisión al menos 15 días antes de su entrada en vigor.
4. La Comisión publicará sin demora la lista de puertos designados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web.
Artículo 6
Notificación previa
1. Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque designados deseen utilizar, como mínimo tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al puerto:
a) |
identificación del buque; |
b) |
nombre del puerto designado de destino y finalidad de la escala (desembarque, transbordo o acceso a servicios portuarios); |
c) |
autorización de pesca o, si procede, autorización para realizar operaciones pesqueras de apoyo o para transbordar productos de la pesca; |
d) |
fechas de la marea; |
e) |
fecha y hora estimadas de llegada a puerto; |
f) |
cantidades de cada especie que el buque lleva a bordo o, en su caso, informe negativo al respecto; |
g) |
zona o zonas donde se han efectuado las capturas o ha tenido lugar el transbordo (aguas comunitarias, zonas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país o alta mar); |
h) |
cantidades que han de desembarcarse o transbordarse, desglosadas por especies. |
El capitán de un buque pesquero de un tercer país o sus representantes no estarán obligados a notificar la información indicada en las letras a), c), d), g) y h) si dispone de un certificado de captura, validado según lo dispuesto en el capítulo III, para la totalidad de las capturas que vayan a ser desembarcadas o transbordadas en el territorio de la Comunidad.
2. Cuando el buque pesquero del tercer país lleve productos de la pesca a bordo, se adjuntará a la notificación establecida en el apartado 1 un certificado de captura validado conforme a lo dispuesto en el capítulo III, y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 14 sobre el reconocimiento de los documentos de captura o los impresos de control del Estado rector del puerto que forman parte de la documentación sobre las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3. De conformidad con el procedimiento referido en el artículo 54, apartado 2, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo limitado y prorrogable, o fijar un período de notificación diferente en función, entre otros aspectos, del tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados tales buques.
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuren en los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países.
Artículo 7
Autorización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, los buques pesqueros de terceros países solo recibirán autorización para entrar en el puerto si la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, está completa y, en caso de que el buque lleve a bordo productos de la pesca, va acompañada del certificado de captura a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
2. La autorización para iniciar operaciones de desembarque o transbordo en el puerto estará supeditada a la comprobación de que se ha presentado toda la información indicada en el apartado 1 y, en su caso, a la realización de una inspección según lo dispuesto en la sección 2.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar la entrada en el puerto y el desembarque total o parcial de las capturas cuando la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleta o aún no haya sido controlada o comprobada, aunque, en este caso, los productos de la pesca desembarcados deberán permanecer almacenados bajo el control de las autoridades competentes. Los productos de la pesca no podrán ser liberados para su venta, recogidos ni transportados hasta que se haya recibido la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, o hasta que haya concluido el proceso de control o comprobación. Si este proceso no concluye en el plazo de 14 días a partir del desembarque, el Estado miembro rector del puerto podrá incautarse de los productos de la pesca y disponer de ellos de conformidad con la normativa nacional. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores.
Artículo 8
Registro de las operaciones de desembarque o transbordo
1. Los capitanes de buques pesqueros de terceros países, o sus representantes, deberán presentar a las autoridades de los Estados miembros cuyos puertos de desembarque o instalaciones de transbordo designados utilicen, si es posible por medios electrónicos y antes de que se lleven a cabo las operaciones de desembarque o transbordo, una declaración en la que consten las cantidades de productos de la pesca, por especies, que vayan a desembarcarse o transbordarse, así como la fecha y el lugar de cada captura. El capitán del buque y sus representantes serán considerados responsables de la exactitud de dicha declaración.
2. Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de las declaraciones referidas en el apartado 1, o una copia en papel cuando se hayan transmitido por medios electrónicos.
3. Los procedimientos y formularios de declaración de desembarque y transbordo se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía informática, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades desembarcadas o transbordadas en sus puertos, en el trimestre anterior, por buques pesqueros de terceros países.
SECCIÓN 2
Inspecciones en puerto
Artículo 9
Principios generales
1. Los Estados miembros inspeccionarán en sus puertos designados, como mínimo, el 5 %, de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países, con arreglo a los criterios de referencia determinados por el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2, basándose en la gestión de riesgos, sin perjuicio de que las organizaciones regionales de ordenación pesquera adopten umbrales más elevados.
2. Los siguientes buques pesqueros serán inspeccionados en todos los casos:
a) |
buques pesqueros avistados con arreglo al artículo 48; |
b) |
buques pesqueros mencionados en una notificación transmitida a través del sistema comunitario de alerta a que se refiere el capítulo IV; |
c) |
buques pesqueros de los que la Comisión sospeche que han participado en pesca INDNR conforme al artículo 25; |
d) |
buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada a los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 30. |
Artículo 10
Procedimiento de inspección
1. El personal encargado de las inspecciones (denominados en lo sucesivo «los encargados de la inspección») estarán facultados para examinar todas las zonas, cubiertas y dependencias pertinentes del buque pesquero, así como las capturas (transformadas o sin transformar), las redes u otros artes, el equipo y todos los documentos pertinentes que consideren necesarios para comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables. Los encargados de la inspección también podrán interrogar a las personas a las que se suponga informadas de la materia que sea objeto de inspección.
2. Las inspecciones incluirán un control de la totalidad de las operaciones de desembarque o transbordo y un cotejo de las cantidades de cada especie consignadas en la notificación previa de desembarque con las desembarcadas o transbordadas.
3. Los encargados de la inspección firmarán su informe de inspección en presencia del capitán del buque pesquero, el cual podrá añadir o pedir que se añadan al mismo cuantos datos considere pertinentes. Los encargados de la inspección harán constar en el cuaderno diario de pesca que se ha realizado una inspección.
4. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero, el cual podrá transmitirla al armador.
5. El capitán cooperará en las inspecciones del buque pesquero y prestará su asistencia a las mismas, sin obstaculizar, intimidar o causar interferencia a los encargados de la inspección en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 11
Procedimiento en caso de infracción
1. En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas al encargado de la inspección para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3:
a) |
hará constar la presunta infracción en el informe de inspección; |
b) |
tomará todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción; |
c) |
remitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes. |
2. En caso de que, en una inspección, se aprecien pruebas de que un buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en una actividad de pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto no lo autorizarán a desembarcar ni transbordar sus capturas.
3. El Estado miembro inspector notificará de inmediato a la Comisión, o al organismo que esta designe, su decisión de no autorizar las operaciones de desembarque o transbordo, adoptada con arreglo al apartado 2, adjuntando copia del informe de inspección; la Comisión o el organismo designado por ella lo notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado y, si este ha participado en operaciones de transbordo, remitirá una copia del informe al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes. En su caso, se enviará también una copia de la notificación a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera de la que dependa la zona en la que se hayan efectuado las capturas.
4. Si la presunta infracción se ha cometido en alta mar, el Estado miembro rector del puerto cooperará con el Estado de abanderamiento competente para proceder a la correspondiente investigación y, en su caso, aplicará las sanciones previstas por la legislación del Estado miembro rector del puerto, a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, dicho Estado de abanderamiento haya accedido expresamente a transferir su competencia. Además, si la presunta infracción se ha cometido en aguas de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto cooperará también con el Estado ribereño de que se trate en la realización de una investigación y, si procede, aplicará las sanciones previstas por la legislación nacional del Estado miembro rector del puerto a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, el Estado ribereño de que se trate haya accedido expresamente a transferir su competencia.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE LAS CAPTURAS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 12
Certificados de captura
1. Queda prohibido importar en la Comunidad productos de la pesca obtenidos mediante pesca INDNR.
2. Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado 1, únicamente podrán importarse en la Comunidad los productos de la pesca que vayan acompañados por un certificado de captura conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. El certificado de captura contemplado en el apartado 2 será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Se utilizará para acreditar que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables.
4. El certificado de captura contendrá todos los datos que se especifican en el modelo del anexo II y deberá estar validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos. Con el acuerdo de los Estados de abanderamiento, y en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, el certificado de captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades.
5. La lista de los productos excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, recogida en el anexo I, podrá ser revisada cada año a la luz de las conclusiones que se desprendan de la información recopilada en aplicación de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII, y ser modificada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
Artículo 13
Sistemas de documentación de capturas adoptados y vigentes en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera
1. Los documentos de captura y demás documentos conexos, validados conforme a los sistemas de documentación de capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera y considerados acordes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aceptarán como certificados de captura de los productos de la pesca procedentes de especies a las que se apliquen tales sistemas de documentación de capturas, y estarán sujetos a los requisitos de control y verificación establecidos en los artículos 16 y 17 para los Estados miembros importadores, y a las disposiciones sobre denegación de la autorización de importación establecidas en el artículo 18. La lista de los sistemas de documentación de capturas se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias específicas en vigor mediante las cuales se hayan incorporado en el ordenamiento comunitario esos sistemas de documentación de capturas.
Artículo 14
Importación indirecta de productos de la pesca
1. Los productos de la pesca que constituyan un único lote y se transporten en la misma forma a la Comunidad a partir de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades de los Estados miembros de importación:
a) |
del certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento, y |
b) |
de pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades competentes en el tercer país de que se trate. Constituirán pruebas documentales:
|
Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.
2. Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades del Estado miembro de importación de una declaración de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país y establecida mediante el impreso que figura en el anexo IV:
a) |
en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos; |
b) |
en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento; |
c) |
y acompañado de:
|
Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.
3. Los documentos y la declaración establecidos en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 del presente artículo podrán notificarse por medios electrónicos en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.
Artículo 15
Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro
1. La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estará supeditada a la validación de un certificado de captura por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, en caso necesario en el marco de la cooperación establecida el artículo 20, apartado 4.
2. Los Estados miembros de abanderamiento comunicarán a la Comisión las autoridades nacionales competentes en materia de validación de los certificados de captura a que se refiere el apartado 1.
Artículo 16
Presentación y controles de los certificados de captura
1. El certificado de captura validado será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a importarse el producto con una antelación mínima de tres días hábiles respecto a la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad. El plazo de tres días hábiles podrá adaptarse en función del tipo de producto de la pesca, la distancia existente hasta el lugar de entrada en el territorio de la Comunidad o los medios de transportes utilizados. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán el certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los importadores a quienes se haya otorgado el estatuto de «operador económico autorizado» podrán informar a las autoridades competentes de Estado miembro de la llegada de los productos de que se trate en el plazo contemplado en el apartado 1 y conservar el certificado de captura validado y la documentación conexa a que se refiere el artículo 14 a disposición de las autoridades a efectos de control, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o de verificación, de conformidad con el artículo 17.
3. Entre los criterios que aplicarán las autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las consideraciones siguientes:
a) |
el establecimiento del importador en el territorio del Estado miembro; |
b) |
un número suficiente de operaciones de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2; |
c) |
un historial adecuado de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación; |
d) |
un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y transformación, que permita hacer verificaciones adecuadas a efectos del presente Reglamento; |
e) |
facilidades para llevar a cabo dichas verificaciones; |
f) |
en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividades que se ejerzan, y |
g) |
en su caso, una solvencia financiera probada. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.
Las normas relativas al estatuto del operador económico autorizado podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
Artículo 17
Verificaciones
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar a cabo todas las verificaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Las verificaciones podrán consistir, en particular, en examinar los productos, comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores y otros registros, inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos y efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto de los buques pesqueros previstas en el capítulo II.
3. Las verificaciones se centrarán en los riesgos determinados a partir de criterios elaborados a escala nacional o comunitaria en el marco de la gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus criterios nacionales en el plazo de 30 días laborables después del 29 de octubre de 2008, y actualizarán esta información. Los criterios comunitarios se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
4. Las verificaciones se llevarán a cabo, en cualquier caso, cuando:
a) |
la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación tenga motivos para dudar de la autenticidad del certificado de captura o del sello o firma de validación de la autoridad competente del Estado de abanderamiento, o |
b) |
la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación disponga de información que indique que el buque pesquero no cumple las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables, u otros requisitos establecidos por el presente Reglamento, o |
c) |
los buques pesqueros, las empresas pesqueras o cualquier otro operador hayan sido denunciados en relación con presuntas pescas INDNR, incluidos los buques pesqueros que hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para elaborar listas de los buques presuntamente involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o |
d) |
los Estados de abanderamiento o los países reexportadores hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para aplicar medidas comerciales a los Estados de abanderamiento, o |
e) |
se haya publicado un anuncio de alerta con arreglo al artículo 23, apartado 1. |
5. Además de las verificaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir realizar verificaciones de manera aleatoria.
6. A efectos de la verificación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar asistencia a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, en cuyo caso:
a) |
deberán especificar en la solicitud de asistencia los motivos por los que las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión tienen dudas bien fundadas sobre la validez del certificado, su contenido o la conformidad de los productos con medidas de conservación y ordenación; se adjuntará a la solicitud de asistencia una copia del certificado de captura y los datos o documentos que induzcan a pensar que los datos que figuran en el certificado son inexactos; la solicitud se enviará sin demora a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o del tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14; |
b) |
el procedimiento de verificación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asistencia; en el supuesto de que las autoridades competentes del Estado de abanderamiento no puedan respetar ese plazo, las autoridades del Estado miembro encargadas de la verificación podrán concederles un plazo suplementario no superior a 15 días a instancias del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14. |
7. La autorización para la comercialización quedará suspendida a la espera de los resultados de las verificaciones contempladas en los apartados 1 a 6. Los costes de almacenamiento serán sufragados por el operador.
8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para los controles y verificaciones de los certificados de captura de conformidad con el artículo 16 y los apartados 1 a 6 del presente artículo.
Artículo 18
Denegación de importación
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán, si procede, la importación de los productos de la pesca en la Comunidad, sin solicitar pruebas adicionales ni pedir asistencia al Estado de abanderamiento, cuando observen que:
a) |
el importador no ha podido presentar un certificado de captura de los productos o cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 16, apartados 1 o 2; |
b) |
los productos que se vayan a importar no son los indicados en el certificado de captura; |
c) |
el certificado de captura no ha sido validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 12, apartado 3; |
d) |
el certificado de captura no contiene todos los datos necesarios; |
e) |
el importador no puede acreditar que los productos de la pesca cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartados 1 o 2; |
f) |
un buque pesquero mencionado como buque de origen de las capturas en el certificado de captura figure en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en las listas de buques a que se refiere el artículo 30; |
g) |
el certificado de captura haya sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento considerado Estado no cooperante conforme al artículo 31. |
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros, apartado 1, no autorizarán, si procede, la importación de productos de la pesca en la Comunidad cuando, tras presentar una solicitud de asistencia conforme al artículo 17, apartado 6:
a) |
hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que el exportador no tenía derecho a solicitar la validación del certificado de captura, o |
b) |
hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que los productos no son conformes con las medidas de conservación y ordenación o con otras condiciones aplicables en virtud del presente capítulo, o |
c) |
no hayan recibido respuesta alguna en el plazo fijado, o |
d) |
hayan recibido una respuesta que no aclare suficientemente las preguntas formuladas en la solicitud. |
3. Cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud del apartado 1 o 2, los Estados miembros podrán incautarse de ellos y destruirlos, disponer de ellos o venderlos, de conformidad con la legislación nacional. Los beneficios de la venta podrán destinarse a fines benéficos.
4. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión que le afecte adoptada por las autoridades competentes conforme al apartado 1, 2 o 3. El derecho a recurrir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán las denegaciones de importación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país a que se refiere el artículo 14. Enviarán una copia de la notificación a la Comisión.
Artículo 19
Tránsito y transbordo
1. Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro.
2. Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro lugar en el mismo Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los artículos 16, 17 y 18 en el punto de entrada o en el lugar de destino. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las medidas que se hayan adoptado para la aplicación del presente apartado y actualizarán esta información. La Comisión publicará dichas notificaciones en su sitio web.
3. Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad Europea, los productos de la pesca sean transbordados y transportados por vía marítima a otro Estado miembro, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro.
4. Los Estados miembros de transbordo comunicarán a los Estados miembros de destino la información obtenida a partir de la documentación de transporte sobre la naturaleza de los productos de la pesca, su peso, el puerto de carga y el cargador en el tercer país, los nombres de los buques de transporte y los puertos de transbordo y destino, tan pronto como se conozca esta información y antes de la fecha previsible de llegada al puerto de destino.
Artículo 20
Notificaciones del Estado de abanderamiento y cooperación con terceros países
1. La aceptación de certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento dado a los efectos del presente Reglamento estará supeditada a que la Comisión haya recibido una notificación de ese Estado en la que certifique:
a) |
que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera; |
b) |
que sus autoridades públicas están facultadas para certificar la veracidad de los datos que figuran en los certificados de captura y efectuar comprobaciones de esos certificados a instancias de los Estados miembros; en la notificación deberán incluirse los datos de tales autoridades. |
2. En el anexo III del presente Reglamento se detalla la información que debe figurar en la notificación mencionada en el apartado 1.
3. La Comisión informará al Estado de abanderamiento de la recepción de la notificación enviada en virtud del apartado 1. Si el Estado de abanderamiento no comunica a la Comisión todos los datos indicados en el apartado 1, la Comisión le indicará los datos que falten y le pedirá que le envíe una nueva notificación.
4. Cuando proceda, la Comisión cooperará administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en el presente Reglamento, como la utilización de medios electrónicos para establecer, validar o presentar los certificados de captura y, cuando corresponda, los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2.
Los principios de dicha cooperación serán los siguientes:
a) |
garantizar que los productos de la pesca importados en la Comunidad proceden de capturas efectuadas de conformidad con las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables; |
b) |
facilitar la realización por los Estados de abanderamiento de los trámites relacionados con el acceso de los buques pesqueros a los puertos, la importación de productos de la pesca y los requisitos de verificación de los certificados de captura establecidos en el capítulo II y en el presente capítulo; |
c) |
prever la realización de auditorías in situ por la Comisión o por un organismo designado por ella, para comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones de cooperación; |
d) |
prever el establecimiento de pautas para el intercambio de información entre ambas partes con vistas a facilitar la aplicación de las disposiciones de cooperación. |
5. Esta cooperación no debe interpretarse como una condición previa para la aplicación del presente capítulo a las importaciones de productos procedentes de capturas efectuadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado dado.
Artículo 21
Reexportación
1. La reexportación de productos importados al amparo de un certificado de captura de conformidad con el presente capítulo quedará autorizada mediante la validación, por las autoridades competentes del Estado miembro desde el cual vaya a efectuarse la reexportación, de la sección «Reexportación» del certificado de captura o de una copia de este en caso de que los productos de la pesca que vayan a reexportarse constituyan una parte de los productos importados.
2. El procedimiento definido en el artículo 16, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis cuando los productos de la pesca sean reexportados por un operador económico autorizado.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para la validación y verificación de la sección «Reexportación» de los certificados de captura con arreglo al procedimiento definido en el artículo 15.
Artículo 22
Registros y divulgación
1. La Comisión llevará un registro de Estados y de las autoridades nacionales competentes comunicadas de conformidad con el presente capítulo en el que constarán:
a) |
los Estados miembros que hayan comunicado las autoridades competentes en materia de validación, control y verificación de certificados de captura y de certificados de reexportación conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 21, respectivamente; |
b) |
los Estados de abanderamiento de los que se hayan recibido notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, especificando aquellos terceros países con los cuales se haya establecido la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4. |
2. La Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los Estados y autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 1 y la actualizará periódicamente. La Comisión, por medios electrónicos, pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros encargadas de validar y verificar los certificados de captura los datos de las autoridades de los Estados de abanderamiento encargadas de la validación y verificación de esos certificados.
3. La Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los sistemas de documentación de capturas reconocidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la actualizará periódicamente.
4. Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de los certificados de captura presentados para la importación, de los certificados de captura validados para la exportación y de las secciones de «reexportación» validadas de los certificados de captura.
5. Los operadores económicos autorizados conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de los documentos a que se refiere el apartado 4.
CAPÍTULO IV
SISTEMA COMUNITARIO DE ALERTA
Artículo 23
Notificación de alertas
1. Cuando de la información obtenida con arreglo a los capítulos II, III, V, VI, VII, VIII, X u XI se desprendan dudas fundadas acerca de la conformidad de los buques pesqueros o los productos de la pesca de determinados terceros países con las leyes y reglamentos aplicables, incluidos los comunicados por terceros países en el marco de la cooperación administrativa a que se refiere el artículo 20, apartado 4, o con las medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, la Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación de alerta para avisar a los operadores económicos y asegurarse de que los Estados miembros adopten medidas adecuadas respecto de esos terceros países, de conformidad con el presente capítulo.
2. La Comisión comunicará de inmediato la información a que se refiere el apartado 1, a las autoridades de los Estados miembros y al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.
Artículo 24
Medidas que deben adoptarse en caso de alerta
1. Tan pronto como reciban la información comunicada conforme al artículo 23, apartado 2, los Estados miembros, si procede y en el marco de la gestión de riesgos:
a) |
identificarán los lotes de productos de la pesca en curso de importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta y procederán a verificar el certificado de captura y, si ha lugar, los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17; |
b) |
tomarán medidas para garantizar que los lotes futuros de productos de la pesca destinados a la importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta sean sometidos al procedimiento de verificación del certificado de captura y, si ha lugar, de los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17; |
c) |
determinarán los lotes anteriores de productos de la pesca que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta y efectuarán las verificaciones oportunas, incluida la verificación de los certificados de captura presentados en ocasiones anteriores; |
d) |
someterán a los buques pesqueros que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta a las averiguaciones, investigaciones o inspecciones que sean necesarias en el mar, en puerto o en otros lugares de desembarque, de conformidad con las normas del Derecho internacional. |
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo antes posible las conclusiones de sus verificaciones y solicitudes de verificación, y las medidas adoptadas en los casos en que haya quedado acreditado el incumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.
3. Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que las dudas fundadas que motivaron la notificación de la alerta han quedado despejadas, procederá de inmediato a:
a) |
publicar en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación que anule la notificación de alerta anterior; |
b) |
informar de la anulación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, y |
c) |
informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados. |
4. Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que subsisten dudas fundadas, procederá de inmediato a:
a) |
publicar una actualización de la notificación de la alerta en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea; |
b) |
comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14; |
c) |
informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados, y |
d) |
si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas. |
5. Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que existen motivos suficientes para considerar que los hechos acreditados pueden ser constitutivos de infracción de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, procederá de inmediato a:
a) |
publicar una nueva notificación a tal efecto en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea; |
b) |
comunicárselo al Estado de abanderamiento e iniciar los procedimientos y gestiones adecuados conforme a los capítulos V y VI; |
c) |
informar de ello, si ha lugar, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14; |
d) |
informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados; |
e) |
si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas. |
CAPÍTULO V
IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR
Artículo 25
Sospecha de pesca INDNR
1. La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará:
a) |
toda la información sobre pesca INDNR obtenida en aplicación de los capítulos II, III, IV, VIII, X y XI, o |
b) |
según proceda, cualesquiera otros datos pertinentes como:
|
2. Los Estados miembros podrán presentar en todo momento a la Comisión información adicional que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. La Comisión, o un organismo designado por ella, transmitirá la información, junto con todas las pruebas aportadas, a los Estados miembros y a los Estados de abanderamiento.
3. La Comisión, o un organismo designado por ella, llevará un expediente de cada buque pesquero del que se sospeche que participa en pesca INDNR y lo actualizará cada vez que reciba nuevos datos.
Artículo 26
Presunción de pesca INDNR
1. La Comisión identificará los buques pesqueros sobre los que se haya obtenido información suficiente, conforme al artículo 25, para presumir que participan en pesca INDNR y respecto de los cuales esté justificada una investigación oficial ante el Estado de abanderamiento.
2. La Comisión presentará a los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta de pesca INDNR de esos buques. En la notificación:
a) |
se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR; |
b) |
se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias para investigar la presunta pesca INDNR y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión; |
c) |
se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte de inmediato medidas coercitivas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas; |
d) |
se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2; |
e) |
se informará al Estado de abanderamiento de las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII. |
3. La Comisión presentará a los Estados miembros de abanderamiento de los buques identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta pesca INDNR de esos buques. En la notificación:
a) |
se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR; |
b) |
se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, para investigar las presuntas pesca INDNR o, según corresponda, que comunique todas las medidas ya adoptadas para investigarlas, y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión; |
c) |
se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte las medidas coercitivas oportunas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas; |
d) |
se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque pesquero de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados miembros de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador del buque para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2. |
4. La Comisión transmitirá a todos los Estados miembros la información sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 27
Lista comunitaria de buques de pesca INDNR
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, elaborará una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. Figurarán en ella los buques pesqueros respecto de los cuales, a raíz de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 25 y 26, la información obtenida en virtud del presente Reglamento acredite que están involucrados en pesca INDNR, y cuyos Estados de abanderamiento no hayan atendido a las solicitudes oficiales indicadas en el artículo 26, apartado 2, letras b) y c), y en el artículo 26, apartado 3, letras b) y c), en respuesta a esa pesca.
2. Antes de inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión facilitará al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, una exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y todos los elementos que abonen la sospecha de que el buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR. Esta notificación mencionará el derecho de solicitar o de facilitar información adicional, y dará al armador y, en su caso, al operador, la posibilidad de ser oídos y de defenderse, concediéndoles el tiempo y los medios adecuados.
3. Cuando se decida inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión comunicará esa decisión al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, y les informará de los motivos de la decisión.
4. Las obligaciones que prescriben para la Comisión los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento sobre el buque pesquero y únicamente en la medida en que la Comisión disponga de datos que permitan identificar al armador y al operador del buque pesquero.
5. La Comisión notificará al Estado de abanderamiento la inscripción del buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y facilitará al Estado de abanderamiento una exposición detallada de los motivos por los que el buque ha sido inscrito en dicha lista.
6. La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que tengan buques en la lista comunitaria de buques INDNR que:
a) |
informen a los armadores de los buques pesqueros de la inscripción de estos en la lista, de los motivos de la inscripción y de las consecuencias que se derivan de ella, según establece el artículo 37, y |
b) |
adopten todas las medidas necesarias para acabar con esas pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la anulación de la matrícula o de las licencias de pesca de esos buques pesqueros, y las comuniquen a la Comisión. |
7. El presente artículo no se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad si el Estado miembro de abanderamiento ha adoptado medidas conforme a lo dispuesto en su apartado 8.
8. Los buques pesqueros de la Comunidad no serán inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR si el Estado miembro de abanderamiento ha tomado medidas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, para combatir las conductas constitutivas de infracciones graves contempladas en el artículo 3, apartado 2, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
Artículo 28
Supresión de buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR
1. La Comisión suprimirá de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los buques pesqueros respecto de los cuales el Estado de abanderamiento demuestre que:
a) |
no han participado en ninguna pesca INDNR por la que han sido inscritos en la lista, o |
b) |
se han aplicado sanciones proporcionadas, disuasorias, y efectivas en respuesta a la pesca INDNR en cuestión, especialmente por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2847/93. |
2. El armador o, en su caso, el operador de un buque pesquero inscrito en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR podrá solicitar a la Comisión que reconsidere esa inscripción en caso de inacción por parte del Estado de abanderamiento según lo previsto en el apartado 1.
La Comisión únicamente estudiará la supresión del buque pesquero de la lista cuando:
a) |
el armador o los operadores faciliten pruebas de que el buque pesquero ya no participa en pesca INDNR, o |
b) |
el buque pesquero que figura en la lista se ha hundido o ha sido desguazado. |
3. En todos los demás casos, la Comisión considerará la supresión del buque de la lista únicamente si se cumplieren las siguientes condiciones:
a) |
cuando hayan transcurrido como mínimo dos años desde la inscripción del buque pesquero en la lista y, durante ese tiempo, la Comisión no haya sido informada de supuestas pesca INDNR por parte del buque con arreglo al artículo 25, o |
b) |
cuando el armador presente datos sobre las actividades actuales del buque pesquero que demuestren que faena respetando plenamente las leyes, reglamentos o medidas de conservación aplicables a las pesquerías en que participa, o |
c) |
cuando el buque, su armador o sus operadores no conserven ningún vínculo operativo o financiero, directo ni indirecto, con otros buques u operadores económicos involucrados, presunta o notoriamente, en pesca INDNR. |
Artículo 29
Contenido, publicidad y actualización de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR
1. La lista comunitaria de buques de pesca INDNR contendrá los siguientes datos de cada buque pesquero inscrito en ella:
a) |
nombre y, en su caso, nombres anteriores; |
b) |
pabellón y, en su caso, pabellones anteriores; |
c) |
armador y, en su caso, armadores anteriores, incluidos los beneficiarios efectivos; |
d) |
operador y, en su caso, operadores anteriores; |
e) |
indicativo de llamada de radio y, en su caso, indicativos de llamada de radio anteriores; |
f) |
número Lloyds/OMI (de haberlo); |
g) |
fotografías (de haberlas); |
h) |
fecha de primera inscripción en ella; |
i) |
síntesis de las actividades por las que haya sido inscrito en ella, junto con las referencias de todos los documentos que refieran y acrediten esas actividades. |
2. La Comisión publicará la lista comunitaria de buques de pesca INDNR en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para darle publicidad, incluida su publicación en su sitio web.
3. La lista comunitaria de buques de pesca INDNR se actualizará cada tres meses y se establecerá un sistema de notificación automática de las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y a las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
Artículo 30
Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera
1. Además de los buques pesqueros indicados en el artículo 27, se inscribirán en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR los inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2. La supresión de esos buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR se basará en las decisiones que tome con respecto a ellos la organización regional de ordenación pesquera competente.
2. La Comisión comunicará cada año a los Estados miembros las listas de buques presunta o notoriamente involucrados en pesca INDNR que le transmitan las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3. La Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros las adiciones, supresiones o modificaciones de las listas contempladas en el apartado 2 del presente artículo que se produzcan. El artículo 37 se aplicará a los buques inscritos en las listas modificadas de buques de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera a partir del momento de su notificación a los Estados miembros.
CAPÍTULO VI
TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES
Artículo 31
Identificación de los terceros países no cooperantes
1. La Comisión identificará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR.
2. La identificación establecida en el apartado 1 se basará en un examen de toda la información obtenida en virtud de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XI o, si procede, de otros datos pertinentes como, por ejemplo, los datos de capturas, los datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas, los registros y las bases de datos de buques, los programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera y cualquier otra información pertinente obtenida en los puertos y en los caladeros.
3. Se podrán considerar terceros países no cooperantes los países que no cumplan la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.
4. A los efectos del apartado 3, la Comisión se basará principalmente en un análisis de las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate en relación con:
a) |
la pesca INDNR recurrente de la que exista constancia de que es llevada a cabo o apoyada por buques que enarbolan su pabellón o ciudadanos de ese país, o por buques pesqueros que faenan en su aguas o utilizan sus puertos, o |
b) |
el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR. |
5. A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta:
a) |
si el tercer país coopera eficazmente con la Comunidad, contestando a las solicitudes de la Comisión de que investigue, proporcione información o haga un seguimiento de pesca INDNR y actividades conexas; |
b) |
si el tercer país ha adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en pesca INDNR y, en particular, si ha impuesto sanciones suficientemente severas que priven a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades; |
c) |
los antecedentes, naturaleza, circunstancias, alcance y gravedad de las pesca INDNR consideradas; |
d) |
en el caso de los países en desarrollo, la capacidad con que cuentan sus autoridades competentes. |
6. A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá también en cuenta los siguientes elementos:
a) |
la ratificación de instrumentos pesqueros internacionales, o la adhesión a los mismos, por parte de los terceros países afectados por ellos, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces y el Acuerdo de la FAO para el cumplimiento; |
b) |
la condición del tercer país afectado de Parte contratante de organizaciones regionales de ordenación pesquera, o su compromiso de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por tales organizaciones; |
c) |
los actos u omisiones del tercer país afectado que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables. |
7. En su caso, al aplicar el presente artículo se tendrán debidamente en cuenta las dificultades específicas de los países en desarrollo, especialmente en lo referido al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras.
Artículo 32
Gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes
1. La Comisión cursará cuanto antes una notificación a los países afectados de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 31, comunicándoles en la misma notificación la siguiente información:
a) |
el motivo o motivos de la consideración de tercer país no cooperante, con todas las pruebas disponibles que los sustenten; |
b) |
la posibilidad de presentar alegaciones por escrito a la Comisión en relación con su decisión, así como cualquier otra información que estimen pertinente como, por ejemplo, pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla; |
c) |
el derecho a solicitar o facilitar información adicional; |
d) |
las consecuencias que se derivan de la consideración de tercer país no cooperante, previstas en el artículo 38. |
2. La Comisión incluirá también en la notificación contemplada en el apartado 1 una solicitud al tercer país afectado para que adopte las medidas necesarias para acabar con las pesca INDNR en cuestión y evitar que vuelvan a producirse en el futuro, y para que, en su caso, rectifique los actos u omisiones a que se refiere el artículo 31, apartado 6, letra c).
3. La Comisión enviará la notificación y la solicitud al tercer país de que trate por más de un medio de comunicación. La Comisión procurará que ese país le confirme que ha recibido la notificación.
4. La Comisión dará al tercer país afectado el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para poner remedio a la situación.
Artículo 33
Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá sobre una lista de terceros países no cooperantes.
2. La Comisión notificará cuanto antes al tercer país interesado que ha sido incluido en la lista de terceros países no cooperantes, comunicándole también las medidas aplicadas con arreglo al artículo 38, y le pedirá que corrija la situación actual y le informe de las medidas adoptadas para que sus buques observen las medidas de conservación y ordenación aplicables.
3. La Comisión comunicará de inmediato la decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo a los Estados miembros y les pedirá que velen por la aplicación inmediata de las medidas previstas en el artículo 38. Los Estados miembros le comunicarán las medidas que adopten en respuesta a esa solicitud.
Artículo 34
Supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes a los terceros países que demuestren que la situación por la que fueron incluidos en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.
2. Cuando se adopte una decisión de supresión conforme al apartado 1 del presente artículo, la Comisión notificará de inmediato a los Estados miembros de la suspensión de las medidas previstas en el artículo 38 adoptadas con respecto al tercer país de que se trate.
Artículo 35
Publicidad de la lista de terceros países no cooperantes
La Comisión publicará la lista de los terceros países no cooperantes en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a dicha lista, incluida su publicación en su sitio web. La Comisión actualizará periódicamente la lista y establecerá un sistema para notificar automáticamente las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista de terceros países no cooperantes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Artículo 36
Medidas de urgencia
1. Si existen pruebas de que las medidas adoptadas por un tercer país minan las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión podrá adoptar, con arreglo a sus obligaciones internacionales, medidas de urgencia cuya vigencia no superará los seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.
2. Las medidas de urgencia podrán comprender, entre otras, las siguientes:
a) |
prohibición, para los buques pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4, apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas situaciones; |
b) |
prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en operaciones conjuntas de pesca con barcos que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate; |
c) |
prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de pesca; |
d) |
prohibición de suministrar pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate; |
e) |
prohibición de utilizar pescado vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros. |
3. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros y al tercer país en cuestión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Los Estados miembros interesados podrán someter la decisión de la Comisión establecida en el apartado 1 a la consideración del Consejo dentro de un plazo de diez días consecutivos a la recepción de la notificación.
5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro de un plazo de un mes consecutivo a la recepción del sometimiento de la decisión.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS Y ESTADOS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR
Artículo 37
Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR
Se aplicarán las siguientes medidas a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR («buques de pesca INDNR»):
1) |
los Estados miembros de abanderamiento no podrán presentar a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para buques de pesca INDNR; |
2) |
se retirarán las autorizaciones de pesca o los permisos especiales de pesca expedidos por los Estados miembros de abanderamiento a buques de pesca INDNR; |
3) |
no se autorizará a los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país a faenar en aguas comunitarias y se prohibirá fletarlos; |
4) |
los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación de pescado, transbordos u operaciones de pesca conjuntas con ellos; |
5) |
los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario salvo su puerto base, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto de los Estados miembros, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; no obstante lo anterior, los Estados miembros podrán autorizar a un buque de pesca INDNR a entrar en sus puertos siempre y cuando se decomisen las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleve a bordo; los Estados miembros decomisarán también las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleven a bordo los buques de pesca INDNR que reciban autorización para entrar en sus puertos por motivos de fuerza mayor o de emergencia; |
6) |
los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni se les prestarán otros servicios, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; |
7) |
no se autorizará el cambio de tripulación de los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país, excepto cuando sea necesario por motivos de fuerza mayor o de emergencia; |
8) |
los Estados miembros no abanderarán buques de pesca INDNR; |
9) |
se prohíbe la importación de productos de la pesca capturados por esos buques de pesca INDNR y, por consiguiente, no se aceptarán ni validarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; |
10) |
se prohíbe la exportación y reexportación de productos de la pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación; |
11) |
se autorizará a los buques de pesca INDNR que no tengan pescado ni tripulación a bordo a entrar en un puerto para su desmantelamiento, pero sin perjuicio de cualquier persecución o sanción impuesta a dicho buque y a cualquier persona jurídica o física involucrada. |
Artículo 38
Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes
Se aplicarán las siguientes medidas a los terceros países no cooperantes:
1) |
se prohibirá la importación en la Comunidad de productos de la pesca capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos terceros países y, por consiguiente, no se aceptarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; cuando un tercer país sea considerado tercer país no cooperante conforme al artículo 31 por no haber adoptado medidas adecuadas respecto de pesca INDNR que afecten a una población o una especie dada, la prohibición de importación podrá aplicarse únicamente a esa población o especie; |
2) |
se prohibirá la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos países por parte de operadores comunitarios; |
3) |
se prohibirá a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el de uno de dichos países; |
4) |
los Estados miembros no autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a celebrar acuerdos de fletamento con esos países; |
5) |
se prohibirá la exportación de buques pesqueros comunitarios a esos países; |
6) |
se prohibirán los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro dado y esos países tendentes a que un buque pesquero que enarbole el pabellón de ese Estado miembro pueda utilizar las posibilidades de pesca de dichos países; |
7) |
se prohibirán las operaciones conjuntas de pesca de buques de pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro con buques pesqueros que enarbolen el de uno de dichos países; |
8) |
la Comisión propondrá denunciar cualquier acuerdo bilateral de pesca o acuerdo de asociación en materia de pesca suscrito con esos países que establezca la terminación del acuerdo en cuestión si el tercer país de que se trate no cumple los compromisos asumidos en lo que refiere a la lucha contra la pesca INDNR; |
9) |
la Comisión no emprenderá negociaciones para celebrar acuerdos bilaterales de pesca o acuerdos de asociación en materia de pesca con esos países. |
CAPÍTULO VIII
NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 39
Nacionales de los Estados miembros que realizan pesca INDNR o la apoyan
1. Los nacionales sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros no prestarán ayuda a la pesca INDNR ni llevarán a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros cooperarán entre sí y con terceros países y adoptarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para identificar a los nacionales que apoyen o lleven a cabo pesca INDNR.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros entablarán las acciones adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en relación con sus nacionales que hayan sido identificados como individuos que realizan pesca INDNR o la apoyan.
4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de las autoridades competentes encargadas de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de nacionales a que se refiere el presente capítulo, así como de informar a la Comisión y cooperar con ella.
Artículo 40
Prevención y sanciones
1. Los Estados miembros alentarán a sus nacionales a notificar toda la información que posean relativa a las relaciones jurídicas, el derecho de usufructo o los intereses financieros respecto de buques pesqueros abanderados en un tercer país, o sobre el control de buques de ese tipo, y los nombres de los buques involucrados.
2. Los nacionales de los Estados miembros no exportarán ni venderán buques pesqueros a operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques pesqueros a incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del Derecho comunitario sobre los fondos públicos, los Estados miembros no concederán ayuda pública alguna, ya sea a través de regímenes nacionales, ya mediante fondos comunitarios, a los operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.
4. Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos que existan entre nacionales y un tercer país para cambiar el pabellón de buques pesqueros abanderados en el Estado miembro por el pabellón del tercer país de que se trate. Informarán de ello a la Comisión enviándole una lista de los buques pesqueros en cuestión.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS COERCITIVAS INMEDIATAS, SANCIONES Y SANCIONES ACCESORIAS
Artículo 41
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a:
1) |
las infracciones graves cometidas en el territorio de Estados miembros en el que se aplica el Tratado o en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios y países mencionados en el anexo II del Tratado, o |
2) |
las infracciones graves cometidas por buques pesqueros comunitarios o nacionales de Estados miembros; |
3) |
las infracciones graves detectadas en el territorio o en las aguas marítimas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo pero que han sido cometidas en alta mar o bajo la jurisdicción de un tercer país y vayan a ser sancionadas en virtud del artículo 11, apartado 4. |
Artículo 42
Infracciones graves
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»:
a) |
las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3; |
b) |
el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros; |
c) |
la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos. |
2. La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 43
Medidas coercitivas inmediatas
1. Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave, en la acepción del artículo 42, o sea sorprendida cometiéndola, o una persona jurídica sea sospechosa de de ser responsable de tal infracción los Estados miembros emprenderán una investigación exhaustiva de la infracción y adoptarán medidas coercitivas inmediatas, de conformidad con la legislación nacional y dependiendo de la gravedad de la infracción, como:
a) |
la paralización inmediata de las actividades pesqueras; |
b) |
el regreso a puerto del buque pesquero; |
c) |
el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección; |
d) |
la imposición de una fianza; |
e) |
el decomiso de los artes de pesca, capturas o productos de la pesca; |
f) |
la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte; |
g) |
la suspensión de la autorización para faenar. |
2. Las medidas coercitivas deberán ser tales que se evite la continuación de la infracción grave de que se trate y permitan que las autoridades competentes puedan completar la investigación al respecto.
Artículo 44
Sanciones aplicables a las infracciones graves
1. Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave.
2. Los Estados miembros impondrán una multa máxima que podrá corresponder como mínimo al quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.
En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un período de cinco años, los Estados miembros impondrán una sanción máxima que podrá corresponder como mínimo al óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.
Al aplicar dichas multas, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio a los recursos pesqueros y al entorno marino afectados.
3. Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 45
Sanciones accesorias
Las sanciones previstas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:
1) |
el embargo del buque infractor; |
2) |
la inmovilización temporal del buque; |
3) |
el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos; |
4) |
la suspensión o retirada de la autorización para faenar; |
5) |
la reducción o anulación de los derechos de pesca; |
6) |
la exclusión temporal o permanente del derecho a obtener nuevos derechos de pesca; |
7) |
la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas; |
8) |
la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3. |
Artículo 46
Nivel general de sanciones y sanciones accesorias
El nivel general de sanciones y sanciones accesorias se calculará de modo tal que se garantice que los responsables de las infracciones graves se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ellas, sin perjuicio del legítimo derecho de ejercer una profesión. Con tal fin, también deberán tenerse en cuenta las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 43.
Artículo 47
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga:
a) |
poder de representación de dicha persona jurídica; |
b) |
autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o |
c) |
autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica. |
2. Una persona jurídica podrá ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por cuenta de la persona jurídica, de una de las infracciones graves por parte de una persona física sometida a su autoridad.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan entablarse contra las personas físicas que sean autores, instigadores o cómplices de las infracciones.
CAPÍTULO X
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AVISTAMIENTO DE BUQUES PESQUEROS ADOPTADAS POR ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA
Artículo 48
Avistamiento en el mar
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las actividades pesqueras sujetas a las normas sobre avistamientos en el mar adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, que son vinculantes para la Comunidad.
2. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro encargada de efectuar inspecciones en el mar aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, emitirá inmediatamente un informe sobre el avistamiento. Los informes y los resultados de las investigaciones que realicen los Estados miembros sobre esos buques pesqueros se considerarán elementos de prueba a los efectos de los mecanismos de identificación y control previstos en el presente Reglamento.
3. Cuando el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, podrá recoger toda la información disponible sobre el avistamiento, por ejemplo:
a) |
nombre y descripción del buque pesquero; |
b) |
indicativo de llamada del buque pesquero; |
c) |
número de matrícula y, en su caso, número Lloyds OMI del buque pesquero; |
d) |
Estado de abanderamiento del buque pesquero; |
e) |
posición (latitud, longitud) en el momento del primer avistamiento; |
f) |
fecha y hora UTC en el momento del primer avistamiento; |
g) |
una o varias fotografías del buque pesquero que prueben el avistamiento; |
h) |
cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque pesquero avistado. |
4. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero desde el que se haya realizado el avistamiento, y aquella los transmitirá lo antes posible a la Comisión o al organismo que esta designe. A su vez, la Comisión o el organismo designado por ella informará inmediatamente al Estado de abanderamiento del buque pesquero avistado. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá seguidamente el informe de avistamiento a todos los Estados miembros y, si procede, a la secretaría ejecutiva de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, para que tomen las medidas que procedan.
5. Cuando un Estado miembro reciba de la autoridad competente de una Parte contratante de una organización regional de ordenación pesquera un informe de avistamiento sobre las actividades de un buque pesquero que enarbole su pabellón, enviará a la mayor brevedad posible el informe y toda la información pertinente a la Comisión, o al organismo que esta designe, que comunicará esa información a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera para que tome las medidas que procedan.
6. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más estrictas que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante o Parte cooperante no contratante.
Artículo 49
Envío de información sobre los buques pesqueros avistados
1. Los Estados miembros que reciban información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados la enviarán sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella adoptando el formato fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
2. La Comisión, o el organismo designado por ella, estudiará también la información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados que reciba de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del comercio de productos de la pesca.
Artículo 50
Investigación de las actividades de los buques pesqueros avistados
1. Los Estados miembros emprenderán lo antes posible una investigación sobre las actividades de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y hayan sido avistados según lo dispuesto en el artículo 49.
2. Los Estados miembros comunicarán, por medios electrónicos cuando sea posible, a la Comisión o al organismo designado por ella, los detalles del inicio de la investigación y de las medidas que hayan adoptado o piensen adoptar con respecto a los buques pesqueros avistados que enarbolen su pabellón, tan pronto como sea posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses a partir de la transmisión del informe de avistamiento en aplicación del artículo 48, apartado 4. A intervalos regulares adecuados, se remitirán a la Comisión, o al organismo designado por ella, informes sobre la marcha de la investigación de las actividades del buque pesquero avistado. Cuando concluya la investigación, se enviará a la Comisión, o al organismo designado por ella, un informe final con los resultados.
3. Los Estados miembros que no sean el de abanderamiento verificarán, si procede, si los buques pesqueros avistados y notificados han realizado actividades en las aguas marítimas sometidas a su jurisdicción o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de esos buques, y revisarán su historial de observancia de las medidas de conservación y ordenación aplicables. Los Estados miembros comunicarán de inmediato el resultado de esas verificaciones e investigaciones a la Comisión, o al organismo designado por ella, y al Estado miembro de abanderamiento.
4. La Comisión, o el organismo designado por ella, transmitirá a todos los Estados miembros la información que reciba en virtud de los apartados 2 y 3.
5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni de las disposiciones que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante.
CAPÍTULO XI
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 51
Asistencia mutua
1. Con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento, las autoridades administrativas de los países miembros encargadas de su aplicación cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión.
2. Para ello, se creará un sistema de asistencia mutua, que incluirá un sistema automatizado, denominado «sistema de información sobre la pesca INDNR», que gestionará la Comisión o un organismo designado por esta, para ayudar a las autoridades competentes a prevenir e investigar la pesca INDNR y a ejercitar acciones contra quienes las realicen.
3. Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Aplicación
Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
Artículo 53
Apoyo financiero
Los Estados miembros podrán pedir a los operadores afectados que contribuyan a los gastos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 54
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
Artículo 55
Obligaciones de información
1. Cada dos años, y a más tardar el 30 de abril del año civil siguiente, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
2. Basándose en los informes presentados por los Estados miembros y en sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada tres años un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Antes del 29 de octubre de 2013, la Comisión realizará una evaluación de los efectos del presente Reglamento en la pesca INDNR.
Artículo 56
Derogaciones
Con efectos de 1 de enero de 2010, se derogarán el artículo 28 ter, apartado 2, y los artículos 28 sexties, 28 septies, 28 octies y 31, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2847/93, el Reglamento (CE) no 1093/94, el Reglamento (CE) no 1447/1999, los artículos 8, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 21 ter y 21 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001, y los artículos 26 bis, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento (CE) no 601/2004.
Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.
Artículo 57
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) Dictamen de 23 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 29 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (DO L 121 de 12.5.1994, p. 3).
(8) Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (DO L 167 de 2.7.1999, p. 5).
(9) Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(11) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
ANEXO I
Lista de productos excluidos de la definición de «productos de la pesca» recogida en el artículo 2, apartado 8
— |
Productos pesqueros de agua dulce |
— |
Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas |
— |
Peces ornamentales |
— |
Ostras vivas |
— |
Vieiras, incluidas las volandeiras, del género Pecten, Chlamys o Placopecten, vivas, frescas o refrigeradas |
— |
Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas |
— |
Las demás vieiras, frescas o refrigeradas |
— |
Mejillones |
— |
Caracoles distintos de los obtenidos en el mar |
— |
Moluscos preparados y conservados |
ANEXO II
Certificado de captura y certificado de reexportación de la Comunidad Europea
Apéndice
Información relativa al transporte
ANEXO III
Comunicaciones de los Estados de abanderamiento
1. |
Contenido de las notificaciones de los Estados de abanderamiento previstas en el artículo 20 La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que le notifiquen el nombre, la dirección y el sello oficial de las autoridades públicas situadas en su territorio que estén facultadas para:
|
2. |
Sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera a que se refiere el artículo 13 Cuando una sistema de documentación de capturas aprobado por una organización regional de ordenación pesquera haya sido reconocido como sistema de certificación de capturas a los efectos del presente Reglamento, las notificaciones que realicen los Estados de abanderamiento en aplicación del mismo se considerarán realizadas de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo y las disposiciones de este se aplicarán mutatis mutandis. |
ANEXO IV
Declaración con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Confirmo que los productos de la pesca transformados ...... (descripción del producto y código de la nomenclatura combinada) se han obtenido a partir de capturas importadas de conformidad con el(los) siguiente(s) certificado(s) de captura:
Nombre y dirección de la fábrica de transformación:
…
…
…
Nombre y dirección del exportador (si es distinto de la fábrica de transformación):
…
…
…
Número de aprobación de la fábrica de transformación:
…
Número y fecha del certificado sanitario:
…
Refrendo de la autoridad competente:
…
29.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 1006/2008 DEL CONSEJO
de 29 de septiembre de 2008
relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de pesca (1), establece el procedimiento aplicable a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de terceros países al amparo de acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países. El procedimiento establecido en dicho Reglamento ha dejado de considerarse adecuado a las necesidades que plantean las obligaciones internacionales derivadas de los acuerdos de pesca bilaterales y los acuerdos y convenios multilaterales adoptados en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) u otros acuerdos similares. Además, las disposiciones de dicho Reglamento ya no son suficientes para atender a los objetivos de la política pesquera común (PPC), especialmente en lo que atañe a la pesca sostenible y el control. |
(2) |
A raíz del plan de acción 2006-2008 para la simplificación y mejora de la política pesquera común presentado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2005, y de la modificación de las condiciones de pesca fuera de las aguas comunitarias desde la adopción del Reglamento (CE) no 3317/94, y a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales, es necesario establecer un sistema comunitario general para la autorización de todas las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. Además, las normas aplicables al acceso a las aguas comunitarias de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, actualmente establecidas en otros instrumentos jurídicos distintos, deben redefinirse y, en la medida en que se considere oportuno, adecuarse a las normas aplicables a los buques pesqueros comunitarios. |
(3) |
Solo debe permitirse a los buques pesqueros comunitarios dedicarse a actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias una vez hayan sido autorizados por la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras de que se trate, como por ejemplo la autoridad competente del tercer país en cuyas aguas se desarrollen las actividades pesqueras, la autoridad competente en materia de autorización de las actividades pesqueras en aguas internacionales cubiertas por disposiciones adoptadas en el marco de una OROP o acuerdo similar, o, si se trata de actividades pesqueras en alta mar no reguladas en ningún acuerdo, las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de la legislación comunitaria específica relativa a las actividades pesqueras en alta mar. |
(4) |
Es importante aclarar las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en lo que atañe al procedimiento de autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. A este respecto, la Comisión debe estar en condiciones de garantizar que se cumplan las obligaciones internacionales y las disposiciones de la PPC, que las peticiones de transmisión de solicitudes se hayan completado debidamente y que estas se transmitan en los plazos previstos en los acuerdos de que se trate. |
(5) |
Los buques pesqueros comunitarios solo deben considerarse aptos para la autorización de cualquier actividad pesquera fuera de las aguas comunitarias en la medida en que cumplan una serie de criterios relacionados con las obligaciones internacionales suscritas por la Comunidad, así como con las normas y objetivos de la PPC. |
(6) |
Cuando el procedimiento del Consejo para adoptar una decisión sobre la aplicación provisional de un nuevo protocolo relativo a un acuerdo pesquero bilateral con un tercer país, que asigne las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, no pueda concluirse antes de la fecha de dicha aplicación provisional, debe poder facultarse a la Comisión para que, de modo temporal, transmita al tercer país las solicitudes de autorización de la pesca, en los seis meses siguientes a la expiración del anterior protocolo, a fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios. |
(7) |
A fin de garantizar que se utilicen plenamente las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en el marco de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero, es necesario que la Comisión esté facultada para reasignar provisionalmente las posibilidades de pesca que no hayan sido utilizadas por un determinado Estado miembro a otro Estado miembro, sin que ello afecte a la asignación o al intercambio de las posibilidades de pesca entre los distintos Estados miembros, con arreglo al protocolo en cuestión. |
(8) |
Se entenderá por acuerdos de colaboración en el sector pesquero los acuerdos mencionados en las conclusiones del Consejo de 15 de julio de 2004 y que, en el momento de su celebración o aplicación provisional, hayan sido descritos como tales por el Consejo. |
(9) |
Las disposiciones relativas al control de la utilización de las posibilidades de pesca asignadas a los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y de las posibilidades de pesca asignadas a buques pesqueros de terceros países en aguas comunitarias deben adecuarse y deben permitir actuar en tiempo útil a fin de impedir a los Estados miembros y terceros países exceder dichas posibilidades. |
(10) |
A efectos de la persecución coherente y efectiva de las infracciones, debe contemplarse la posibilidad de utilizar plenamente los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros y los de terceros países. |
(11) |
Todos los datos relativos a las actividades pesqueras contempladas en los acuerdos pesqueros y realizadas por los buques pesqueros comunitarios que faenan fuera de las aguas comunitarias deben actualizarse y, en la medida en que resulte oportuno, deben ser accesibles a los Estados miembros y terceros países interesados. Es necesario establecer a tal fin un sistema de información comunitario relativo a las autorizaciones de pesca. |
(12) |
Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2). Dichas disposiciones podrán asimismo prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para los casos en que dichas obligaciones ocasionen una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad, y es conveniente que, por eficacia, dichas excepciones se adopten mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE. |
(13) |
Deben derogarse el Reglamento (CE) no 3317/94 y las disposiciones relativas al acceso de los buques pesqueros de terceros países a las aguas comunitarias, establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3), y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objetivos
El presente Reglamento establece disposiciones relativas a:
a) |
la autorización de los buques pesqueros comunitarios para llevar a cabo las siguientes actividades pesqueras:
|
b) |
la autorización de buques pesqueros de terceros países para llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, |
y las obligaciones de notificación de información sobre las actividades autorizadas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«acuerdo», un acuerdo de pesca que ha sido celebrado, o sobre el cual se ha adoptado una decisión de aplicación provisional, con arreglo al artículo 300 del Tratado; |
b) |
«organización regional de ordenación pesquera» o «OROP», una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos situados bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada; |
c) |
«actividades pesqueras», la captura, la conservación a bordo, la transformación y el traslado de peces; |
d) |
«buque pesquero comunitario», el buque pesquero comunitario a que se refiere el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5); |
e) |
«registro comunitario de buques», el registro comunitario de buques a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
f) |
«posibilidad de pesca», la posibilidad de pesca definida en el artículo 3, letra q), del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
g) |
«autoridad competente en materia de autorización», la autoridad responsable de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en el marco un acuerdo, o de la autorización de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias; |
h) |
«autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinado para una determinada pesquería; |
i) |
«esfuerzo pesquero», el esfuerzo pesquero definido en el artículo 3, letra h), del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
j) |
«transmisión electrónica», la transferencia de datos en formato electrónico, con el contenido, formato y protocolo establecidos por la Comisión o acordados por las partes de un acuerdo; |
k) |
«categoría de pesca», una subdivisión de la flota basada en criterios tales como, en particular, el tipo de buque, el tipo de actividad pesquera y los artes de pesca utilizados; |
l) |
«infracción grave», una infracción grave según se define en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (6), o una infracción grave o una violación grave del acuerdo de que se trate; |
m) |
«lista INDNR», la lista de los buques pesqueros determinados en el marco de una OROP o por la Comisión como involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en virtud del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para impedir, evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (7); |
n) |
«sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca», el sistema de información establecido por la Comisión con arreglo al artículo 12; |
o) |
«buque pesquero de un tercer país»,
y que enarbole el pabellón de un tercer país o esté matriculado en un tercer país. |
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS FUERA DE LAS AGUAS COMUNITARIAS
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 3
Disposición general
Solo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias.
SECCIÓN II
Autorización de actividades pesqueras en el marco de acuerdos
Artículo 4
Presentación de solicitudes
1. A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha límite de transmisión de las solicitudes establecida en el acuerdo de que se trate, o, a falta de una fecha límite en el acuerdo, a más tardar conforme a la disposición establecida en el acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones particulares de la legislación comunitaria, los Estados miembros presentarán a la Comisión, mediante transmisión electrónica, las solicitudes de autorizaciones de pesca para los buques correspondientes.
2. Las solicitudes mencionadas en el apartado 1 especificarán el número de identificación del registro comunitario de buques y el indicativo internacional de llamada de radio del buque, así como todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 5
Criterios de admisibilidad
1. Los Estados miembros solo presentarán a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para aquellos buques que enarbolen su pabellón:
a) |
que hayan realizado ya actividades pesqueras y que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo de que se trate o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior, hayan cumplido, en su caso, las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período; |
b) |
que en los 12 meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca hayan sido sometidos a un procedimiento de sanción por infracciones graves o hayan sido considerados sospechosos de dichos incumplimientos conforme al Derecho interno del Estado miembro o hayan cambiado de armador y el nuevo armador dé garantías de que las condiciones se cumplirán; |
c) |
que no figuren en una lista INDNR; |
d) |
cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca sean completos y exactos; |
e) |
que posean la licencia de pesca a que se refiere el Reglamento (CE) no 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (8); |
f) |
cuyos datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate estén disponibles y accesibles para la autoridad competente en materia de autorización, y |
g) |
cuyas solicitudes de autorización de pesca se ajusten a las disposiciones del acuerdo de que se trate y a las del presente Reglamento. |
2. Cada Estado miembro se asegurará de que las solicitudes de autorización de pesca cuya transmisión esté pidiendo sean proporcionales a las posibilidades de pesca de que disponga dicho Estado miembro en el marco del acuerdo.
Artículo 6
Transmisión de solicitudes
1. La Comisión transmitirá las solicitudes a la autoridad competente en materia de autorización correspondiente en los cinco días hábiles siguientes a la petición del Estado miembro, de acuerdo con el presente artículo.
2. La Comisión examinará las peticiones de transmisión de solicitudes, teniendo en cuenta:
a) |
las posibilidades de pesca asignadas por el Consejo a cada Estado miembro basándose en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 o en el artículo 37 del Tratado, y |
b) |
los requisitos establecidos en el acuerdo de que se trate y en el presente Reglamento. |
3. La Comisión comprobará que:
a) |
se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5, y |
b) |
las solicitudes de autorización de pesca cuya transmisión esté pidiendo el Estado miembro de que se trate se ajusten a las posibilidades de pesca disponibles en el marco del acuerdo de que se trate, teniendo en cuenta las solicitudes de todos los Estados miembros. |
Artículo 7
Casos en que no se transmitirán las solicitudes
1. La Comisión no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:
a) |
los datos facilitados por el Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 2, sean incompletos por lo que respecta al buque interesado; |
b) |
las posibilidades de pesca correspondientes al Estado miembro de que se trate sean insuficientes, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas del acuerdo de que se trate y las solicitudes presentadas por el Estado miembro; |
c) |
no se cumplan los requisitos establecidos en el acuerdo de que se trate y en el presente Reglamento. |
2. En caso de que no se transmitan una o varias solicitudes, la Comisión informará de ello sin demora al Estado miembro afectado, y expondrá sus motivos.
Si el Estado miembro se opone a los motivos alegados por la Comisión, remitirá a esta toda información o documento que apoye su oposición en de un plazo de cinco días hábiles. La Comisión revisará la solicitud a la luz de esta información.
Artículo 8
Información
1. La Comisión informará sin demora al Estado miembro del pabellón, mediante transmisión electrónica, de la autorización de pesca concedida por la autoridad competente en materia de autorización, o de la decisión de dicha autoridad de no conceder una autorización de pesca a un determinado buque pesquero.
En caso de que así lo exija un acuerdo, los documentos originales en papel y los documentos complementarios se enviarán en papel, por medios electrónicos o en ambos soportes.
2. Los Estados miembros del pabellón comunicarán inmediatamente a los armadores de los buques pesqueros en cuestión la información recibida de acuerdo con el apartado 1.
3. En caso de que una autoridad competente en materia de autorización informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un determinado buque pesquero comunitario en el marco de un acuerdo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de dicho buque mediante transmisión electrónica. El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente dicha información al armador del buque de que se trate.
4. La Comisión llevará a cabo controles para comprobar la compatibilidad de la decisión de denegar o suspender una autorización de pesca con el acuerdo de que se trate, previa consulta con el Estado miembro del pabellón y la autoridad competente en materia de autorización correspondiente, e informará a ambos del resultado.
Artículo 9
Continuidad de las actividades pesqueras
1. En los casos en que:
— |
haya expirado el protocolo de un acuerdo de pesca bilateral con un tercer país en el que se establezcan las posibilidades de pesca previstas en dicho acuerdo, y |
— |
la Comisión haya rubricado un nuevo protocolo pero aún no se haya adoptado una decisión sobre su celebración o su aplicación provisional, |
la Comisión podrá, durante un período de seis meses a partir de la fecha de expiración del protocolo anterior y sin perjuicio de las competencias del Consejo para pronunciarse sobre la celebración o la aplicación provisional del nuevo protocolo, transmitir las solicitudes de autorización de pesca al tercer país de conformidad con el presente Reglamento.
2. Conforme a las normas establecidas en el acuerdo de pesca de que se trate, los buques comunitarios autorizados a emprender actividades pesqueras en virtud de dicho acuerdo podrán seguir faenando con arreglo a dicho acuerdo durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha de expiración de las autorizaciones de pesca, siempre que lo permita el asesoramiento científico.
3. En este sentido, la Comisión aplicará el método de asignación de posibilidades de pesca vigente en el protocolo anterior por lo que atañe al apartado 1, y en el protocolo existente por lo que atañe al apartado 2.
Artículo 10
Infrautilización de posibilidades de pesca en el contexto de los acuerdos de colaboración en el sector pesquero
1. En el contexto de un acuerdo de colaboración en el sector pesquero, en caso de que se compruebe, sobre la base de las peticiones de transmisión de solicitudes mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento, que el número de autorizaciones de pesca o el volumen de las posibilidades de pesca asignados a la Comunidad en el marco de un determinado acuerdo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que confirmen que no van a utilizar dichas posibilidades de pesca. La falta de respuesta dentro de los plazos, que decidirá el Consejo en el momento de la celebración del acuerdo de colaboración en el sector pesquero, se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado.
2. Tras la confirmación por el Estado miembro en cuestión, la Comisión evaluará el total de las posibilidades de pesca no utilizadas y comunicará dicha evaluación a los Estados miembros.
3. Los Estados miembros que deseen utilizar las posibilidades de pesca no aprovechadas mencionadas en el apartado 2, presentarán a la Comisión una lista de todos los buques para los que se propongan pedir una autorización de pesca, así como la petición de transmisión de solicitudes para cada uno de dichos buques de conformidad con el artículo 4.
4. La Comisión adoptará una decisión sobre la reasignación en estrecha cooperación con los Estados miembros interesados.
Si un Estado miembro interesado se opone a dicha reasignación, la Comisión adoptará una decisión sobre la misma de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I, e informará a los Estados miembros interesados al respecto.
5. La transmisión de las solicitudes con arreglo al presente artículo no afectará en modo alguno al reparto de las posibilidades de pesca ni al intercambio de estas entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
6. No podrá impedirse a la Comisión aplicar el mecanismo establecido en los apartados 1 a 4 hasta que no hayan expirado los plazos mencionados en el apartado 1.
SECCIÓN III
Actividades pesqueras que no entran en el ámbito de aplicación de un acuerdo
Artículo 11
Disposiciones generales
1. Todo operador de un buque pesquero comunitario que tenga la intención de realizar actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROP comunicarán dichas actividades al Estado miembro del pabellón.
Sin perjuicio de la legislación comunitaria referente a las actividades pesqueras en alta mar, los buques pesqueros comunitarios tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar en aguas que no pertenezcan al ámbito de un acuerdo o de una OROG si cuentan con la correspondiente autorización de su Estado miembro de pabellón con arreglo a las disposiciones nacionales correspondientes.
Los Estados miembros informarán a la Comisión diez días antes del inicio de las actividades pesqueras mencionadas en el párrafo primero de los buques autorizados a faenar de acuerdo con dicho párrafo, especificando las especies, los artes de pesca, el período y la zona en que se aplique la autorización.
2. Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos entre sus nacionales y un tercer país que autoricen a los buques pesqueros que enarbolan sus pabellones a ejercer actividades pesqueras en aguas bajo la jurisdicción o soberanía de un tercer país. Informarán de ello a la Comisión mediante la transmisión electrónica de una lista de los buques afectados.
3. La presente sección se aplicará solamente a los buques de más de 24 metros de eslora total.
SECCIÓN IV
Obligación de notificación y cese de las actividades pesqueras
Artículo 12
Sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca
1. La Comisión implantará un sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca que recoja los datos relativos a las autorizaciones expedidas de acuerdo con el presente Reglamento. La Comisión establecerá a tal fin un sitio web seguro.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los datos exigidos con respecto a las autorizaciones de pesca en el marco de un acuerdo o de una OROP figuren en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca y actualizarán dichos datos en todo momento.
Artículo 13
Notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero
1. Los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o III transmitirán semanalmente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero. La Comisión deberá poder acceder a estos datos si así lo solicita.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010, transmitirán diariamente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y, en caso necesario, su esfuerzo pesquero de conformidad con el Reglamento (CE) no 1566/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (9). A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total.
2. Los Estados miembros recopilarán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo y, antes del día 15 de cada mes civil, comunicarán mediante transmisión electrónica a la Comisión, o a un organismo designado por esta, datos respecto a cada población o grupo de poblaciones, o categoría de pesca, sobre las cantidades capturadas y, si así lo exige un acuerdo o Reglamento de aplicación de dicho acuerdo, el esfuerzo desplegado durante el mes anterior por los buques que enarbolan su pabellón en las aguas sujetas a un acuerdo y en los seis meses anteriores respecto de las actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias y que no están sujetas a un acuerdo.
3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 27, apartado 2, decidirá en qué formato se transmitirán los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 14
Control de las capturas y del esfuerzo pesquero
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las obligaciones relativas a la notificación de las capturas y, en caso necesario, del esfuerzo pesquero establecidas en el acuerdo de que se trata.
Artículo 15
Cierre de pesquerías
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere que las posibilidades de pesca de que dispone pueden darse por agotadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
2. En caso que las posibilidades de pesca disponibles de un Estado miembro se expresen en términos tanto de capturas como de límites del esfuerzo, el Estado miembro prohibirá las actividades de pesca de la zona, arte, población o grupos de poblaciones correspondientes, tan pronto se considere agotada una de esas posibilidades. Con objeto de permitir, para las posibilidades de pesca no agotadas, que prosigan las actividades pesqueras que afecten asimismo a las posibilidades de pesca agotadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
3. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda prohibición de actividades pesqueras decidida de acuerdo con el presente artículo.
4. En caso que determine que las posibilidades de pesca de que disponga la Comunidad o un Estado miembro se consideran agotadas, la Comisión informará a los Estados miembros interesados al respecto y les pedirá que prohíban las actividades pesqueras de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3.
5. En cuanto las actividades pesqueras sean prohibidas de conformidad con los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca específicas para la población o grupo de poblaciones de que se trate.
Artículo 16
Suspensión de las autorizaciones de pesca
1. Cuando una autoridad competente en materia de autorización en virtud de un acuerdo de pesca ponga en conocimiento de la Comisión su decisión de retirar o suspender una autorización de pesca para un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro, la Comisión notificará inmediatamente al Estado miembro del pabellón tal circunstancia. La Comisión realizará, en consulta con el Estado miembro del pabellón y las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país de que se trate, y, en su caso, con arreglo a los procedimientos previstos en virtud del acuerdo de que se trate, las verificaciones necesarias e informará al Estado miembro del pabellón y, en su caso, a las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país sobre el resultado de las mismas.
2. En caso de suspensión, por parte de la autoridad competente en materia de autorización de un tercer país, de una autorización de pesca que haya concedido a un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón suspenderá el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo, para todo el período de suspensión de la autorización de pesca.
En caso de que las autoridades competentes en materia de autorización del tercer país retiren definitivamente la autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón retirará inmediatamente al buque en cuestión el permiso de pesca otorgado en virtud del acuerdo de que se trate.
3. Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un tercer país que sea parte en el acuerdo de que se trate servirán como elementos de prueba admisibles en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, a dichos informes se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia del Estado miembro afectado.
SECCIÓN V
Acceso a los datos
Artículo 17
Acceso a los datos
1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (10), los datos presentados por los Estados miembros a la Comisión o a un organismo designado por la Comisión, con arreglo al presente capítulo, deberán ponerse en el sitio web seguro relativo al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca a disposición de todos los usuarios interesados que estén autorizados por:
a) |
los Estados miembros; |
b) |
la Comisión o un organismo designado por esta a efectos de control e inspección. |
Los datos a los que puedan acceder estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca o de sus actividades de inspección y estarán sujetos a las normas de confidencialidad de los datos.
2. Los armadores o agentes de los buques registrados en el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca podrán recibir una copia electrónica de los datos que figuren en el registro enviando una solicitud oficial a la Comisión a través de su administración nacional.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS COMUNITARIAS
Artículo 18
Disposiciones generales
1. Los buques pesqueros de terceros países tendrán derecho a:
a) |
llevar a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, siempre que cuenten con la correspondiente autorización de pesca con arreglo al presente capítulo; |
b) |
desembarcar, transbordar en los puertos o transformar pescado, siempre que cuenten con la autorización previa del Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la operación. |
2. Los buques pesqueros de terceros países autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud de un acuerdo el 31 de diciembre de cualquier año civil podrán seguir faenando en el marco de dicho acuerdo a partir del 1 de enero del año siguiente hasta que la Comisión decida expedir una autorización de pesca a dichos buques para ese año, con arreglo al artículo 20.
Artículo 19
Transmisión de solicitudes de terceros países
1. El tercer país presentará a la Comisión mediante transmisión electrónica, en la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se le concedan las posibilidades de pesca en aguas comunitarias, una lista de los buques que enarbolen su pabellón o registrados en dicho país que vayan a utilizar dichas posibilidades de pesca.
2. Dentro del plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión, las autoridades competentes del tercer país presentarán a la Comisión mediante transmisión electrónica las solicitudes de autorización de pesca para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, con el indicativo internacional de llamada de radio del buque y todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo o prescritos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.
Artículo 20
Expedición de autorizaciones de pesca
1. La Comisión examinará las solicitudes de autorizaciones de pesca teniendo en cuenta las posibilidades de pesca concedidas al tercer país y expedirá las autorizaciones de pesca con arreglo a las medidas adoptadas por el Consejo y las disposiciones del acuerdo de que se trate.
2. La Comisión informará a las autoridades competentes del tercer país y de los Estados miembros de las autorizaciones de pesca expedidas.
Artículo 21
Criterios de admisibilidad
La Comisión solo expedirá una autorización de pesca a los buques pesqueros de terceros países:
a) |
que puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo de que se trate y, en su caso, que figuren en la lista de los buques notificados para efectuar actividades pesqueras en el marco de dicho acuerdo; |
b) |
que, en el período anterior de 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo de que se trate o, si se trata de un nuevo acuerdo, en el marco del acuerdo que le antecediera hayan cumplido, en su caso, los requisitos con arreglo al acuerdo durante el citado período; |
c) |
que, en los 12 meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca, hayan sido sometidos a un procedimiento de sanción por infracciones graves o hayan sido considerados sospechosos de dichos incumplimientos conforme al Derecho interno del Estado miembro o hayan cambiado de armador y el nuevo armador dé garantías de que se cumplirán los requisitos; |
d) |
que no figuren en una lista INDNR; |
e) |
cuyos datos exigidos en el marco del acuerdo de que se trate estén disponibles, y |
f) |
cuyas solicitudes se ajusten al acuerdo de que se trate y al presente capítulo. |
Artículo 22
Obligaciones generales
Los buques pesqueros de terceros países a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente capítulo deberán cumplir las disposiciones de la PPC relativas a las medidas de conservación y control y las demás disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios en la zona de pesca en que faenen, así como las disposiciones establecidas en el acuerdo de que se trate.
Artículo 23
Control de las capturas y del esfuerzo pesquero
1. Los buques pesqueros de terceros países que lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias transmitirán semanalmente a sus autoridades nacionales y a la Comisión o al organismo designado por esta, los datos:
a) |
exigidos en el acuerdo de que se trate; |
b) |
establecidos por la Comisión de acuerdo con el procedimiento fijado en el acuerdo de que se trate, o |
c) |
establecidos con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 2. |
No obstante el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2010, los buques pesqueros de terceros países de más de 24 metros de eslora total transmitirán diariamente estos datos por medios electrónicos. A partir del 1 de enero de 2011, la misma norma se aplicará igualmente a los buques pesqueros de terceros países de más de 15 metros de eslora total.
2. En la medida en que lo exija el acuerdo de que se trate, los terceros países recopilarán los datos sobre capturas transmitidos por sus buques de acuerdo con el apartado 1 y comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta, mediante transmisión electrónica y antes del día 15 de cada mes civil, las cantidades de cada población, grupo de poblaciones o categoría de pesca capturadas en aguas comunitarias en el mes anterior por todos los buques que enarbolen sus pabellones.
3. Los datos sobre capturas a que se refiere el apartado 2 serán accesibles para los Estados miembros previa solicitud de estos, y estarán sujetos a las normas relativas a la confidencialidad de dichos datos.
Artículo 24
Cierre de pesquerías
1. En caso de que las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país se consideren agotadas, la Comisión informará inmediatamente al respecto a dicho país y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de permitir para las oportunidades de pesca no agotadas, que se prosigan actividades pesqueras que afecten, asimismo, a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión unas medidas técnicas que no incidirán negativamente en las posibilidades de pesca agotadas. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el acuerdo de que se trate.
2. A partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón de dicho país, se considerarán suspendidas para las actividades pesqueras de que se trate y los buques ya no estarán autorizados a llevar a cabo dichas actividades pesqueras.
3. En caso de que la suspensión de las actividades pesqueras aplicable con arreglo al apartado 2 afecte a todas las actividades por las que se hayan concedido las autorizaciones de pesca, dichas autorizaciones se considerarán retiradas.
4. El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros afectados sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las actividades pesqueras de que se trate.
5. Tan pronto como se prohíban las actividades pesqueras con arreglo a los apartados 1 o 2, se suspenderán las autorizaciones de pesca especificadas para cada población o grupo de poblaciones de que se trate.
Artículo 25
Incumplimiento de las normas pertinentes
1. Sin perjuicio de los procedimientos legales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda infracción de un buque pesquero de un tercer país registrada en relación con las actividades pesqueras en aguas comunitarias en el marco del acuerdo de que se trate.
2. Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en virtud del acuerdo de que se trate.
La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas correspondientes del acuerdo de que se trate, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
3. La Comisión notificará las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 26
Normas de desarrollo
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 2. Dichas normas podrán prever excepciones a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando dichas obligaciones supongan una carga desproporcionada en comparación con la importancia económica de la actividad.
Artículo 27
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 20 días hábiles.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES
Artículo 28
Obligaciones internacionales
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos de que se trate y las disposiciones comunitarias de aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 29
Derogaciones
1. Se suprimen los artículos 18, 28 ter, 28 quater y 28 quinquies del Reglamento (CEE) no 2847/93.
2. Se suprimen el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1627/94.
3. Queda derogado el Reglamento (CE) no 3317/94.
4. Las referencias a las disposiciones suprimidas se entenderán hechas a las disposiciones del presente Reglamento y deberán interpretarse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 30
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93 seguirá siendo de aplicación hasta que entre en vigor el Reglamento que establezca las normas de desarrollo del artículo 13 del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) DO L 350 de 31.12.1994, p. 13.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(5) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(6) DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.
(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.
(9) DO L 340 de 22.12.2007, p. 46.
(10) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
ANEXO I
Criterios aplicables a la reasignación mencionada en el artículo 10
A efectos de la reasignación de las posibilidades de pesca, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:
— |
la fecha de cada una de las peticiones recibidas, |
— |
las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación, |
— |
el número de peticiones recibidas, |
— |
el número de Estados miembros solicitantes, |
— |
en caso de que las posibilidades de pesca se basen parcial o totalmente en el volumen del esfuerzo pesquero o de las capturas, el esfuerzo pesquero que vaya a desplegarse o las capturas que se prevea vaya a efectuar cada uno de los buques en cuestión. |
ANEXO II
Reglamento (CE) no 1627/94 |
Disposición correspondiente del presente Reglamento |
Artículo 3, apartado 2 |
Capítulo III |
Artículo 4, apartado 2 |
Capítulo III |
Artículo 9 |
Artículos 19 a 21 |
Artículo 10 |
Artículo 25 |
Reglamento (CEE) no 2847/93 |
Disposición correspondiente del presente Reglamento |
Artículo 18 |
Artículo 13 |
Artículo 28 bis |
Artículo 18 |
Artículo 28 ter |
Artículo 22 |
Artículo 28 quater |
Artículo 24 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
29.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/45 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de julio de 2008
sobre la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
(2008/800/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la República de Croacia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. |
(2) |
Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad. |
(3) |
El Protocolo deberá aplicarse provisionalmente con efecto a partir del 1 de agosto de 2007. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
Artículo 2
A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo deberá aplicarse provisionalmente con efecto a partir del 1 de agosto de 2007.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
C. LAGARDE
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
por otra,
VISTA la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de enero de 2007,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, en lo sucesivo, «el AEA», se firmó en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 y entró en vigor el 1 de febrero de 2005. |
(2) |
El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005. |
(3) |
La República de Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión adjunta al Tratado de Adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se acordará mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 36, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Croacia establecidos en dicho Acuerdo. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, firmado mediante canje de notas en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las declaraciones conjuntas y las declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en esa misma fecha.
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 2
Productos agrícolas en sentido estricto
1. Los anexos IV a) y c) del AEA se sustituyen por el texto del anexo I del presente Protocolo.
2. Los anexos IV b) y d) del AEA se sustituyen por el texto del anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV e) del AEA se sustituye por el texto del anexo III del presente Protocolo.
4. El anexo IV f) del AEA se sustituye por el texto del anexo IV del presente Protocolo.
5. El anexo IV g) del AEA se sustituye por el texto del anexo V del presente Protocolo.
Artículo 3
Productos de la pesca
1. El anexo V a) del AEA se sustituye por el texto del anexo VI del presente Protocolo.
2. El anexo V g) del AEA se sustituye por el texto del anexo VII del presente Protocolo.
Artículo 4
Productos agrícolas transformados
Los anexos I y II del Protocolo 3 del AEA se sustituyen por los textos correspondientes del anexo VIII del presente Protocolo.
Artículo 5
Acuerdo sobre el vino
El anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el artículo 27, apartado 4, del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituye por el texto del anexo IX del presente Protocolo.
SECCIÓN III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 6
El Protocolo 4 del AEA se sustituye por el texto del anexo X del presente Protocolo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN IV
Artículo 7
OMC
La República de Croacia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del artículo XXIV.6 y del artículo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994 en relación con la ampliación del 2007 de la Comunidad.
Artículo 8
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Croacia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) |
la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión. |
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Croacia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Croacia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La República de Croacia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, a condición de que:
a) |
tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Croacia y la Comunidad, y |
b) |
los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo. |
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Croacia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 9
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Croacia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Croacia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Croacia o en ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.
Artículo 10
Contingentes arancelarios en 2007
Durante el año 2007, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de agosto de 2007.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
SECCIÓN V
Artículo 11
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.
Artículo 12
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Croacia de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 13
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de agosto de 2007, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de agosto de 2007.
Artículo 14
El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y croata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 15
El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas búlgara y rumana, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales (1). El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.
Съставено в Брюксел на петнадесети юли две хиляди и осма година.
Hecho en Bruselas, el quince de julio de dos mil ocho.
V Bruselu dne patnáctého července dva tisíce osm.
Udfærdiget i Bruxelles den femtende juli to tusind og otte.
Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Juli zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juulikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Ιουλίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Brussels on the fifteenth day of July in the year two thousand and eight.
Fait à Bruxelles, le quinze juillet deux mille huit.
Fatto a Bruxelles, addì quindici luglio duemilaotto.
Briselē, divtūkstoš astotā gada piecpadsmitajā jūlijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų liepos penkioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év július tizenötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta' Lulju tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Brussel, de vijftiende juli tweeduizend acht.
Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego lipca roku dwa tysiące ósmego.
Feito em Bruxelas, em quinze de Julho de dois mil e oito.
Întocmit la Bruxelles, la data de cincisprezece iulie 2008.
V Bruseli dňa pätnásteho júla dvetisícosem.
V Bruslju, dne petnajstega julija leta dva tisoč osem.
Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Som skedde i Bryssel den femtonde juli tjugohundraåtta.
Sastavljeno u Bruxellesu, dana petnaestog srpnja godine dvije tisuće osme.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Za države članice
За Европейската общност
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá
Za Evropski skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Za Europske zajednice
За Република Хърватия
Por la República de Croacia
Za Chorvatskou republiku
For Republikken Kroatien
Für die Republik Kroatien
Horvaatia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Κροατίας
For the the Republic of Croatia
Pour la République de Croatie
Per la Repubblica di Croazia
Horvātijas Republikas vārdā
Kroatijos Respublikos vārdu
a Horvát Köztársaság részéről
r-Repubblika tal-Kroazja
Voor de Republiek Kroatië
W imieniu Republiki Chorwacji
Pela República da Croácia
Pentru Republica Croaţia
Za Chorvátsku republiku
Za Republiko Hrvaško
Kroatian tasavallan puolesta
På Republiken Kroatiens vägnar
Za Republiku Hrvatsku
(1) Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.
ANEXO I
ANEXOS IV a) Y IV c)
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libre de derechos para cantidades ilimitadas) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso i), y letra b), inciso i)
Código aduanero croata (1) |
|||
0105 19 20 |
1001 10 00 |
2005 60 00 |
2009 80 99 10 |
0105 19 90 |
1002 00 00 10 |
2007 91 |
2009 80 99 20 |
0106 90 00 10 |
1003 00 10 |
2008 19 |
2009 90 11 |
0205 00 |
1004 00 00 10 |
2008 20 |
2009 90 19 |
0206 |
1005 10 |
2008 30 |
2009 90 21 |
0208 |
1006 |
2008 80 |
2009 90 29 |
0407 00 30 |
1007 00 |
2008 99 36 |
2009 90 39 10 |
0407 00 90 |
1008 |
2008 99 38 |
2009 90 49 10 |
0410 00 00 |
1106 |
2008 99 49 10 |
2009 90 59 10 |
0504 00 00 |
1108 |
2008 99 67 10 |
2009 90 79 10 |
0604 |
1109 00 00 |
2008 99 99 10 |
2009 90 97 10 |
0714 |
1209 |
2009 11 |
2009 90 98 10 |
0801 |
1210 |
2009 19 11 |
2301 |
0802 |
1211 |
2009 19 19 |
2302 10 |
0803 00 |
1212 99 30 |
2009 19 98 10 |
2302 40 |
0804 10 00 |
1212 99 41 |
2009 29 11 |
2303 10 |
0804 30 00 |
1212 99 49 |
2009 29 19 |
2303 20 |
0805 40 00 |
1212 99 70 |
2009 29 99 10 |
2303 30 00 |
0805 50 |
1213 00 00 |
2009 39 11 |
2304 00 00 |
0805 90 00 |
1214 |
2009 39 19 |
2305 00 00 |
0806 20 |
1301 |
2009 39 39 10 |
2306 41 00 |
0807 20 00 |
1302 |
2009 49 11 |
2306 49 00 |
0811 |
1501 00 11 |
2009 49 19 |
2306 90 05 |
0812 |
1501 00 19 10 |
2009 49 99 10 |
2307 00 |
0813 |
1501 00 90 |
2009 79 11 |
2308 00 |
0814 00 00 |
1502 00 |
2009 79 19 |
2309 10 |
0901 11 00 |
1503 00 |
2009 79 99 10 |
|
0901 12 00 |
1504 |
2009 80 11 |
|
0902 |
1516 10 |
2009 80 19 |
|
0904 |
1603 00 |
2009 80 34 |
|
0905 00 00 |
1702 11 00 |
2009 80 35 |
|
0906 |
1702 19 00 |
2009 80 36 |
|
0907 00 00 |
1702 60 |
2009 80 38 |
|
0908 |
1703 10 00 |
2009 80 69 10 |
|
0909 |
2003 10 |
2009 80 96 10 |
|
0910 |
2003 20 00 |
2009 80 97 10 |
|
(1) Con arreglo a la definición del Código aduanero croata — publicado en NN 134/2006, tal como fue modificado.
ANEXO II
ANEXOS IV b) Y IV d)
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (libres de derechos dentro del contingente a partir del 1 de agosto de 2007) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra a), inciso ii), y letra c), inciso i)
Código aduanero croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Incremento anual (toneladas) |
0103 91 0103 92 |
Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura |
625 |
25 |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
1 500 |
— |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
200 |
— |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
1 325 |
5 |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
870 |
30 |
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
545 |
15 |
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
17 250 |
150 |
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
17 750 |
700 |
0405 10 |
Mantequilla |
330 |
10 |
0406 |
Quesos y requesón |
2 500 |
100 |
0406 excl 0406 90 78 |
Queso y requesón, con excepción del Gouda |
800 |
— |
0406 90 78 |
Gouda |
350 |
— |
0409 00 00 |
Miel natural |
20 |
— |
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |
12 |
— |
0602 90 10 |
Micelios |
9 400 |
— |
0701 90 10 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas, que se destinen a la fabricación de fécula |
1 000 |
— |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
9 375 |
375 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
1 250 |
50 |
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
1 050 |
— |
0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
31 250 |
1 250 |
0805 20 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescas o secas |
3 000 |
120 |
0806 10 |
Uvas, frescas |
10 000 |
400 |
0808 10 (1) |
Manzanas, frescas |
5 800 |
|
0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos |
1 250 |
50 |
0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas |
250 |
10 |
1002 00 00 |
Centeno |
1 000 |
100 |
1101 00 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
250 |
— |
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
100 |
— |
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
125 |
5 |
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1 230 |
10 |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
450 |
20 |
1514 19 1514 99 |
Aceites de nabo (nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto aceite en bruto |
100 |
— |
1602 41 1602 42 1602 49 |
Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre, de la especie porcina |
375 |
15 |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
7 125 |
285 |
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
6 150 |
240 |
2004 90 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas |
125 |
5 |
2005 91 00 2005 99 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
200 |
— |
2007 99 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto preparaciones homogeneizadas o de agrios (cítricos) |
130 |
— |
2009 12 00 2009 19 91 2009 19 98 |
Jugo de naranja, sin congelar, con un valor Brix inferior o igual a 67 |
2 250 |
90 |
2009 71 2009 79 2009 80 2009 90 |
Jugo de manzana, jugo de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, mezcla de jugos |
200 |
— |
2009 80 50 2009 80 61 2009 80 63 2009 80 69 2009 80 71 2009 80 73 2009 80 79 |
|
|
|
|
Jugos de cualquier otra fruta, fruto u hortaliza, con un valor Brix inferior o igual a 67 |
375 |
15 |
2009 80 85 2009 80 86 2009 80 88 2009 80 89 2009 80 95 2009 80 96 2009 80 97 2009 80 99 |
|
|
|
2106 90 30 2106 90 51 2106 90 55 2106 90 59 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
550 |
— |
2302 30 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo |
6 200 |
— |
2309 90 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, excepto los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
1 350 |
— |
(1) El contingente se asignará en el período comprendido entre el 21 de febrero y el 14 de septiembre.
ANEXO III
ANEXO IV e)
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (50 % de los derechos NMF para cantidades ilimitadas) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso ii)
Código aduanero croata |
Designación de las mercancías |
||
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
||
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
||
|
|
||
0105 12 00 |
|
||
|
|
||
0105 94 00 |
|
||
0105 94 00 30 |
|
||
0105 94 00 40 |
|
||
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado, azúcarado o edulcorado de otro modo; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
||
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
||
|
|
||
0407 00 30 |
|
||
0407 00 30 40 |
|
||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 |
||
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios |
||
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
||
0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
||
|
|
||
0901 21 00 |
|
||
0901 22 00 |
|
||
1003 00 |
Cebada: |
||
1003 00 90 |
|
||
1003 00 90 10 |
|
||
1004 00 00 |
Avena |
||
1005 |
Maíz: |
||
1005 90 00 |
|
||
1104 |
Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos |
||
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets de patata (papas) |
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 30 |
|
||
1702 40 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
||
2005 40 00 |
|
||
|
|
||
2005 51 00 |
|
||
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
2008 50 |
|
||
2008 70 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
2009 41 |
|
||
2009 41 10 |
|
||
|
|
||
2009 69 |
|
||
2206 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets: |
||
2302 30 |
|
||
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305: |
||
2306 90 |
|
||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
||
2309 90 |
|
ANEXO IV
ANEXO IV f)
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas (50 % de los derechos NMF dentro del contingente a partir del 1 de agosto de 2007) a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra c), inciso iii)
Código aduanero croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Incremento anual (toneladas) |
0102 90 |
Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura |
250 |
10 |
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
3 750 |
150 |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
9 125 |
365 |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
15 000 |
600 |
0703 10 0703 90 00 |
Cebollas, chalotes, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
12 790 |
500 |
0704 90 10 |
Coles blancas y rojas (lombardas), frescas o refrigeradas |
160 |
— |
0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados |
140 |
— |
0706 90 30 0706 90 90 |
Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia), remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
110 |
— |
0807 11 00 0807 19 00 |
Melones y sandías, frescos |
7 035 |
275 |
0808 10 |
Manzanas, frescas |
6 900 |
300 |
1101 00 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón |
1 025 |
45 |
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
9 750 |
390 |
1107 |
Malta, incluso tostada |
19 750 |
750 |
1517 10 90 |
Margarina, excepto la margarina líquida, excepto con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
150 |
— |
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
2 250 |
90 |
1602 10 a 1602 39, 1602 50 a 1602 90 |
Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre, excepto los de la especie porcina |
650 |
30 |
2009 50 2009 90 |
Jugo de tomate; mezclas de jugos |
100 |
— |
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
250 |
10 |
ANEXO V
ANEXO IV g)
Concesiones arancelarias de Croacia para los productos agrícolas a que se refiere el artículo 27, apartado 3, letra g)
Los derechos de aduana aplicables a las mercancías citadas en el presente anexo serán aplicables en la forma indicada a partir del 1 de agosto de 2007
Código aduanero croata |
Designación de las mercancías |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Derecho aplicable dentro de las cuotas |
||||||
0102 90 05 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 0102 90 71 |
Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas de peso inferior o igual a 300 kg y toros que se destinen al matadero de peso superior a 300 kg, excepto, excepto los reproductores de raza pura |
9 000 |
15 % |
||||||
0103 91 0103 92 |
Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura |
2 550 |
15 % |
||||||
ex ex 0105 94 00 |
Gallos y gallinas vivos de peso superior a 185 g pero inferior o igual a 2 000 g |
90 |
10 % |
||||||
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
3 570 |
25 % |
||||||
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
12 600 |
4,2 €/100 kg |
||||||
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
200 |
10 % |
||||||
0709 51 00 0709 59 10 0709 59 30 0709 59 90 |
Tomates, frescos o refrigerados |
400 |
10 % |
||||||
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
400 |
12 % |
||||||
0710 21 00 0710 22 00 0710 90 00 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), judías, (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) y mexcla de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
1 500 |
7 % |
||||||
1001 90 99 |
Escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra |
20 800 |
15 % |
||||||
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
20 000 |
9 % |
||||||
1206 00 91 1206 00 99 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto para siembra |
2 160 |
6 % |
||||||
1517 10 90 |
Margarina, excepto la margarina líquida, excepto con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
1 200 |
20 % |
||||||
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
1 900 |
10 % |
||||||
1602 10 00 a 1602 39 |
Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:
|
240 |
10 % |
||||||
1602 41 1602 42 1602 49 |
Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre, de la especie porcina |
180 |
10 % |
||||||
1702 40 |
Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
1 000 |
5 % |
||||||
1703 90 00 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto la melaza de caña |
14 500 |
14 % |
||||||
2001 |
Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
1 740 |
15 % |
||||||
2008 50 2008 60 2008 70 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas y melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol |
22 |
6 % |
ANEXO VI
ANEXO V a)
Productos a que se refiere el artículo 28, apartado 1
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Croacia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación
Código NC |
Designación de las mercancías |
Cuota arancelaria anual |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 210 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; fresca o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 650 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 1 585 t al 0 % Por encima de la CA: arancel reducido, véase más abajo |
Por encima de las cuotas arancelarias, el derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604 excepto las sardinas y anchoas preparadas o en conserva será igual al 50 % del NMF. Para las las sardinas y anchoas preparadas o en conserva que sobrepasen la cuota, el derecho será igual al 100 % del NMF.
ANEXO VII
ANEXO V b)
Productos a que se refiere el artículo 28, apartado 2
Las importaciones en Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Cuota arancelaria anual |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 25 t al 0 % Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; fresca o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 35 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
CA: 60 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
CA: 315 t al 0 % Por encima de la CA: arancel reducido, véase más abajo |
Por encima de las cuotas arancelarias, el derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604 excepto las sardinas y anchoas preparadas o en conserva será igual al 50 % del NMF. Para las sardinas y anchoas preparadas o en conserva que sobrepasen la cuota, el derecho será igual al 100 % del NMF.
ANEXO VIII
ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de Croacia
(Productos a los que se refiere el artículo 25 del AEA)
Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Croacia enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
||
0403 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 10 51 |
|
||
0403 10 53 |
|
||
0403 10 59 |
|
||
|
|
||
0403 10 91 |
|
||
0403 10 93 |
|
||
0403 10 99 |
|
||
0403 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 90 71 |
|
||
0403 90 73 |
|
||
0403 90 79 |
|
||
|
|
||
0403 90 91 |
|
||
0403 90 93 |
|
||
0403 90 99 |
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||
0405 20 |
|
||
0405 20 10 |
|
||
0405 20 30 |
|
||
0511 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0511 99 |
|
||
|
|
||
0511 99 39 |
|
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
||
0710 40 00 |
|
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 30 |
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
||
1302 12 00 |
|
||
1302 13 00 |
|
||
1302 20 |
|
||
1302 20 10 |
|
||
1302 20 90 |
|
||
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
||
1505 00 10 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
|
||
1516 20 10 |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
||
1517 10 |
|
||
1517 10 10 |
|
||
1517 90 |
|
||
1517 90 10 |
|
||
|
|
||
1517 90 93 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
||
1518 00 10 |
|
||
|
|
||
1518 00 91 |
|
||
|
|
||
1518 00 95 |
|
||
1518 00 99 |
|
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
||
1521 90 |
|
||
|
|
||
1521 90 99 |
|
||
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
||
1522 00 10 |
|
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
|
|
||
1902 11 00 |
|
||
1902 19 |
|
||
1902 20 |
|
||
|
|
||
1902 20 91 |
|
||
1902 20 99 |
|
||
1902 30 |
|
||
1902 40 |
|
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
||
2001 |
Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 30 |
|
||
2001 90 40 |
|
||
2001 90 60 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 10 |
|
||
|
|
||
2004 10 91 |
|
||
2004 90 |
|
||
2004 90 10 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
||
2005 20 |
|
||
2005 20 10 |
|
||
2005 80 00 |
|
||
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
2008 11 10 |
|
||
|
|
||
2008 91 00 |
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 85 |
|
||
2008 99 91 |
|
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
||
2102 10 |
|
||
2102 20 |
|
||
|
|
||
2102 20 11 |
|
||
2102 20 19 |
|
||
2102 30 00 |
|
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
||
2103 10 00 |
|
||
2103 20 00 |
|
||
2103 30 |
|
||
2103 30 90 |
|
||
2103 90 |
|
||
2103 90 90 |
|
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
||
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2106 10 |
|
||
2106 90 |
|
||
2106 90 20 |
|
||
|
|
||
2106 90 92 |
|
||
2106 90 98 |
|
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
||
2208 40 |
|
||
2208 90 |
|
||
|
|
||
2208 90 91 |
|
||
2208 90 99 |
|
||
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2905 43 00 |
|
||
2905 44 |
|
||
2905 45 00 |
|
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
||
3301 90 |
|
||
|
|
||
3301 90 21 |
|
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
||
3302 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3302 10 10 |
|
||
|
|
||
3302 10 21 |
|
||
3302 10 29 |
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
||
3501 10 |
|
||
3501 10 50 |
|
||
3501 10 90 |
|
||
3501 90 |
|
||
3501 90 90 |
|
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
||
3505 10 |
|
||
3505 10 10 |
|
||
|
|
||
3505 10 90 |
|
||
3505 20 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3809 10 |
|
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
||
|
|
||
3823 11 00 |
|
||
3823 12 00 |
|
||
3823 13 00 |
|
||
3823 19 |
|
||
3823 70 00 |
|
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 60 |
|
ANEXO II
List 1: Mercancías originarias de la Comunidad para las que Croacia eliminará los derechos
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
||
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelos de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
||
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
||
0511 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0511 99 |
|
||
|
|
||
0511 99 31 |
|
||
0511 99 39 |
|
||
0511 99 85 |
|
||
ex 0511 99 85 |
|
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
||
0710 40 00 |
|
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 30 |
|
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1212 20 00 |
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
||
1302 12 00 |
|
||
1302 13 00 |
|
||
1302 19 |
|
||
1302 20 |
|
||
|
|
||
1302 31 00 |
|
||
1302 32 |
|
||
1302 32 10 |
|
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo) |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
||
1515 90 |
|
||
1515 90 11 |
|
||
ex 1515 90 11 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
|
||
1516 20 10 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
||
1518 00 10 |
|
||
|
|
||
1518 00 91 |
|
||
|
|
||
1518 00 95 |
|
||
1518 00 99 |
|
||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
||
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
||
1522 00 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 50 00 |
|
||
1702 90 |
|
||
1702 90 10 |
|
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
||
1704 10 |
|
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
1901 10 00 |
|
||
1901 20 00 |
|
||
1901 90 |
|
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
|
|
||
1902 11 00 |
|
||
1902 19 |
|
||
1902 20 |
|
||
|
|
||
1902 20 91 |
|
||
1902 20 99 |
|
||
1902 30 |
|
||
1902 40 |
|
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
2001 |
Hortalizas, incluso “silvestres”, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 30 |
|
||
2001 90 40 |
|
||
2001 90 60 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 10 |
|
||
|
|
||
2004 10 91 |
|
||
2004 90 |
|
||
2004 90 10 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
||
2005 20 |
|
||
2005 20 10 |
|
||
2005 80 00 |
|
||
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
2008 11 10 |
|
||
|
|
||
2008 91 00 |
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 85 |
|
||
2008 99 91 |
|
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2106 10 |
|
||
2106 90 |
|
||
2106 90 20 |
|
||
|
|
||
2106 90 92 |
|
||
2106 90 98 |
|
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve: |
||
2201 90 00 |
|
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
||
2208 20 |
|
||
2208 30 |
|
||
2208 40 |
|
||
2208 50 |
|
||
2208 60 |
|
||
2208 70 |
|
||
2208 90 |
|
||
|
|
||
2208 90 11 |
|
||
2208 90 19 |
|
||
|
|
||
2208 90 33 |
|
||
ex 2208 90 33 |
|
||
2208 90 38 |
|
||
ex 2208 90 38 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2208 90 41 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2208 90 45 |
|
||
2208 90 48 |
|
||
|
|
||
2208 90 52 |
|
||
2208 90 54 |
|
||
2208 90 56 |
|
||
2208 90 69 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2208 90 71 |
|
||
2208 90 75 |
|
||
2208 90 77 |
|
||
2208 90 78 |
|
||
|
|
||
2208 90 91 |
|
||
2208 90 99 |
|
||
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
||
2402 10 00 |
|
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco: |
||
|
|
||
2403 91 00 |
|
||
2403 99 |
|
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2905 43 00 |
|
||
2905 44 |
|
||
2905 45 00 |
|
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
||
3301 90 |
|
||
|
|
||
3301 90 21 |
|
||
3301 90 30 |
|
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
||
3302 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3302 10 10 |
|
||
|
|
||
3302 10 21 |
|
||
3302 10 29 |
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
||
3501 10 |
|
||
3501 90 |
|
||
3501 90 90 |
|
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
||
3505 10 |
|
||
3505 10 10 |
|
||
|
|
||
3505 10 90 |
|
||
3505 20 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3809 10 |
|
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
||
|
|
||
3823 11 00 |
|
||
3823 12 00 |
|
||
3823 13 00 |
|
||
3823 19 |
|
||
3823 70 00 |
|
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 60 |
|
Lista 2: Cuotas y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos citados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de las cuotas arancelarias establecidas. El derecho aplicable a las cantidades que superen este volumen será igual al 50 % del tipo de derecho del NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Cuota arancelaria anual |
0403 10 51 0403 10 53 0403 10 59 0403 10 91 0403 10 93 0403 10 99 0403 90 71 0403 90 73 0403 90 79 0403 90 91 0403 90 93 0403 90 99 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
2 390 toneladas |
0405 20 10 0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso |
68 toneladas |
1517 10 10 1517 90 10 1517 90 93 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso; mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
700 toneladas |
2201 10 11 2201 10 19 2201 10 90 |
Agua mineral y agua gasificada |
16 907 toneladas |
2205 10 10 2205 10 90 2205 90 10 2205 90 90 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
420 hl |
ex 2208 90 33 ex 2208 90 38 |
Plum-brandy (Slivovitz) de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol |
170 hl |
2402 20 10 2402 20 90 2402 90 00 |
Cigarrillos que contengan tabaco; cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
35 toneladas |
2403 10 10 2403 10 90 |
Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
42 toneladas |
Lista 3: Cuotas y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos citados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de las cuotas arancelarias establecidas. El derecho aplicable a las cantidades que superen este volumen será igual al 50 % del tipo de derecho del NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Cuota arancelaria anual (toneladas) |
1704 90 10 1704 90 30 1704 90 51 1704 90 55 1704 90 61 1704 90 65 1704 90 71 1704 90 75 1704 90 81 1704 90 99 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) excepto chicles y demás gomas de mascar |
1 250 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
2 410 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
4 390 |
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
1 430 |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
18 100 |
Lista 4: Cuotas y derechos aplicables a las importaciones en Croacia de mercancías originarias de la Comunidad
Nota: Los productos citados en el presente cuadro se beneficiarán de un derecho nulo dentro de las cuotas arancelarias establecidas. Para las cantidades que superen este volumen se las aplicarán las condiciones establecidas en el anexo II, lista 1, del Protocolo 3.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Cuota arancelaria anual (toneladas) |
2103 90 30 2103 90 90 |
Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l; excepto preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos, excepto salsa de soja (soya); ketchup y las demás salsas de tomate y chutney de mango líquido |
300 |
ANEXO IX
ANEXO I
ACUERDO
ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, Y LA REPÚBLICA DE CROACIA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS EN RELACIÓN CON DETERMINADOS VINOS
1. |
Las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación desde el 1 de agosto de 2007.
|
2. |
La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias mencionadas en el punto 1, con la condición de que la República de Croacia no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades. |
3. |
Las importaciones en la República de Croacia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación desde el 1 de agosto de 2007.
|
4. |
La República de Croacia concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias mencionadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades. |
5. |
El presente Acuerdo se aplicará al vino
|
6. |
Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en el punto 5.b). |
7. |
Las Partes contratantes examinarán, a más tardar, durante el primer trimestre de 2005, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales de vino. |
8. |
Las Partes contratantes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas. |
9. |
A petición de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo. |
10. |
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Croacia. |
ANEXO X
PROTOCOLO 4
relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Croacia
ÍNDICE
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS” |
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en Croacia |
Artículo 5 |
Productos totalmente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Conjuntos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 21 |
Separación contable |
Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura |
Artículo 23 |
Exportador autorizado |
Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 26 |
Importación mediante envíos parciales |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 32 |
Asistencia mutua |
Artículo 33 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 34 |
Solución de litigios |
Artículo 35 |
Sanciones |
Artículo 36 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
CEUTA Y MELILLA |
Artículo 37 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 38 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 39 |
Modificaciones del Protocolo |
Lista de anexos
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario |
ANEXO III: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO IV: |
Texto de la declaración en factura |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
“fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
“materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
“producto”: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
“mercancías”: tanto las materias como los productos; |
e) |
“valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); |
f) |
“precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Croacia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
“valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Croacia; |
h) |
“valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
“valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Croacia; |
j) |
“capítulos y partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo “el sistema armonizado” o “SA”; |
k) |
“clasificado”: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
“envío”: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
“territorios”: incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6. |
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Croacia:
a) |
los productos enteramente obtenidos en Croacia de conformidad con el artículo 5; |
b) |
los productos obtenidos en Croacia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Croacia de acuerdo con el artículo 6. |
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
Las materias originarias de Croacia se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el artículo 7, apartado 1.
Artículo 4
Acumulación en Croacia
Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Croacia cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones citadas en el artículo 7, apartado 1.
Artículo 5
Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Croacia:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Croacia; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Croacia; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Croacia; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Croacia por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Croacia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
k) |
las mercancías producidas en la Comunidad o en Croacia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Croacia; |
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Croacia; |
c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Croacia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Croacia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; |
d) |
en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Croacia, y |
e) |
y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Croacia o de la Comunidad. |
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, la rectificación y los cortes sencillos; |
j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
o) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); |
p) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Croacia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Conjuntos o surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Croacia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Croacia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Croacia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Croacia y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Croacia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Croacia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Croacia, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Croacia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Croacia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad y de Croacia y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Croacia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y |
d) |
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Croacia, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Croacia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Croacia, así como los productos originarios de Croacia para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada “declaración en factura”, hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés:
“ISSUED RETROSPECTIVELY”.
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:
“DUPLICATE”.
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Croacia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Croacia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado “separación contable” para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), podrá extenderla:
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o |
b) |
cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Croacia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado “exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 26
Importación mediante envíos parciales
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Croacia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Croacia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo; |
e) |
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Croacia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo. |
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Croacia equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de estabilización y asociación a petición de la Comunidad o de Croacia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de estabilización y asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Croacia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Croacia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 33
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Croacia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 34
Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de estabilización y asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. La Comunidad y Croacia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Croacia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
1. El término “Comunidad” utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Croacia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Croacia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Croacia:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán “Croacia” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con “aceros aleados forjados” de la partida ex ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materias de cualquier partida”, podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida…” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles). Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen “una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
No obstante lo dispuesto en la nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles. Por ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida del SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 5 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Árboles y otras plantas vivos; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Legumbres y hortalizas comestibles y ciertas raíces y tubérculos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 8 |
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex ex capítulo 11 |
Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas de la partida 0713, desvainadas |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materiales de plegado vegetales; productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación en la que:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la que:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación en la que:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
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ex ex capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las frutas, los frutos y las hortalizas utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 2004 y ex ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que:
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ex ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación en la que:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la que:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
Fabricación en la que:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación en la que:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad |
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ex ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
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ex ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
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ex ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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||||||||||||||||||||||||||
ex ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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||||||||||||||||||||||||||
ex ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de materiales bituminosos, distintos de los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (2), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (2), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1), o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2805 |
“Mischmetall” |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2852 |
Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente [2933] |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1), o |
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las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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ex ex 3006 |
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Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación a partir de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3403 |
Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos (1), o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; colas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3803 |
“Tall-oil” refinado |
Refinado de “tall-oil” en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, materiales del mismo título que el producto puede utilizarse, a condición de que su valor total no exceda de 50 % del precio en fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3907 y 3912, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3916 y ex ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 4102 |
Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4107 |
Pieles curtidas o crust, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas, o fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las partidas 4104 a 4113 |
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ex ex 4114 |
Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, a condición de que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de un espesor superior a 6 mm, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex ex 4408 |
Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) y para contrachapado, de un espesor inferior o igual a 6 mm, ensambladas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de un espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Ensambladura, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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Madera lijada o unida por entalladuras múltiples |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4410 a ex ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación en la que:
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ex ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la que:
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ex ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
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o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante:
con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; “hilados de cadeneta” |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante: |
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con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; bordados; bordadosbordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados simples (7) |
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Fabricación a partir de (7): |
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o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación en la que:
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5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificados con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados, o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7): |
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o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados, o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex ex capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: |
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ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (9), o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex ex 6210 y ex ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9), o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9), o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9), o confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (9), o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9), o fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación en la que:
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex ex capítulo 63 |
los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10), o fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex ex capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, o talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, o talla de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, o decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex ex capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 7101 |
Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110, o separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110, o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería de fantasía |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Semiproductos de hierro y de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex ex 7218, 7219 a 7222 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex ex 7224, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; arras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex ex capítulo 73 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y pulido de esbozos forjados, a condición de que el valor total de los esbozos forjados no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 74 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la que:
o manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 7616 |
Manufacturas de aluminio distintas de las láminas, telas y redes metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sin fin) de alambre de aluminio y chapa extendida de aluminio |
Fabricación en la que:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex ex capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, podrán incorporarse al juego herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación en la que:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación en la que:
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ex ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar), excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex ex capítulo 83 |
Desperdicios y desechos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8306 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto (12) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8403 y ex ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8413 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas ”scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8486 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 85 |
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8517 |
Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
o la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación en la que:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
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Fabricación en la que:
o la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 88 |
Navegación aérea o espacial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 8804 |
Giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9005 |
Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9006 |
Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y lámparas para la producción de destellos fotográficos, excepto las lámparas-flash de encendido eléctrico |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9014 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 91 |
Relojería; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (“ébauches”) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este Capítulo y sus partes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y munición; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9401 y ex ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, o fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la que:
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ex ex 9506 |
Palos (clubs) para el golf, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex ex capítulo 96 |
Artículos manufacturados diversos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex ex 9601 y ex ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajada” de la misma partida que el producto |
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ex ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la que:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse plumillas o puntas para plumilla de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación en la que:
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ex ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de escalabornes para pipas |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección, o antiguos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ANEXO III
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR 1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo. |
ANEXO IV
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (13)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …. (14) преференциален произход.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no ... (13)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial... (14).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (13)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (14).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (13)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (14).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr. ... (13)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (14) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr ... (13)) deklareerib, et need tooted on ... (14) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. ... (13)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (14).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ... (13)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (14) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no ... (13)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (14).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ... (13)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale… (14).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (13)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (14).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (13)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (14) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: ... (13)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális ... (14) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru. … (13)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (14).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (13)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (14).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (13)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (14) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o ... (13)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (14).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. … (13)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială … (14).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (13)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (14).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (13)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (14) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ... (13)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (14).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (13)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (14).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (13)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi ... (14) preferencijalnog podrijetla.
(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos”, véase la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se entiende por “grupo” la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en cuanto al peso.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.
(13) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(14) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.
29.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 286/s3 |
NOTA AL LECTORLas instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.