ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.267.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE ( 1 ) |
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Directiva 2009/129/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/746/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
10.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 945/2009 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
30,9 |
TR |
71,2 |
|
ZZ |
51,1 |
|
0707 00 05 |
TR |
122,8 |
ZZ |
122,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
82,7 |
ZZ |
82,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
99,8 |
CL |
83,5 |
|
TR |
76,5 |
|
UY |
55,5 |
|
ZA |
97,8 |
|
ZZ |
82,6 |
|
0806 10 10 |
BR |
188,8 |
TR |
103,3 |
|
US |
186,7 |
|
ZZ |
159,6 |
|
0808 10 80 |
BR |
63,1 |
CL |
86,9 |
|
NZ |
77,5 |
|
US |
80,3 |
|
ZA |
69,1 |
|
ZZ |
75,4 |
|
0808 20 50 |
CN |
41,0 |
TR |
88,0 |
|
ZA |
79,5 |
|
ZZ |
69,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
10.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 946/2009 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre 2009
por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(3) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
ANEXO
No |
23/T&Q |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
POK/2A34. |
Especie |
Carbonero (Pollachius virens) |
Zona |
IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId |
Fecha |
28.9.2009 |
10.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 947/2009 DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/2010. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2009 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.
(4) DO L 265 de 9.10.2009, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de octubre de 2009
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
35,41 |
0,66 |
1701 11 90 (1) |
35,41 |
4,28 |
1701 12 10 (1) |
35,41 |
0,53 |
1701 12 90 (1) |
35,41 |
3,98 |
1701 91 00 (2) |
38,95 |
5,78 |
1701 99 10 (2) |
38,95 |
2,65 |
1701 99 90 (2) |
38,95 |
2,65 |
1702 90 95 (3) |
0,39 |
0,29 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DIRECTIVAS
10.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/7 |
DIRECTIVA 2009/110/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de septiembre de 2009
sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión prudencial de dichas entidades (4), se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial. |
(2) |
En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE, la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario. |
(3) |
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (5), crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago. |
(4) |
Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas las entidades de dinero electrónico, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago. |
(5) |
Resulta adecuado limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. La presente Directiva no debe aplicarse al valor monetario almacenado en instrumentos prepagados específicos, diseñados para satisfacer necesidades precisas y cuyo uso esté limitado, porque el titular del dinero electrónico solo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor de dinero electrónico, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse solo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Tales instrumentos podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación o vales de servicios (tales como vales de servicios de guardería, vales de servicios sociales o regímenes de vales de servicios que subvencionen el empleo de personal encargado de los trabajos domésticos como la limpieza, la plancha o la jardinería), sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que un instrumento con fines específicos como este se convierta en un instrumento con fines más generales, dejará de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. |
(6) |
Conviene igualmente que la presente Directiva no se aplique al valor monetario utilizado para la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio solo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios. En este régimen un abonado a una red de telefonía móvil o a cualquier otra red digital paga directamente al operador de la red y no existe ni una relación directa de pago ni una relación directa deudor-acreedor entre el abonado a la red y cualquier otro proveedor tercero de bienes o servicios suministrados en el marco de la transacción. |
(7) |
Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal. |
(8) |
La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro. |
(9) |
El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Por consiguiente, toda referencia a una «entidad de pago» en la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia a una entidad de dinero electrónico; toda referencia a «servicio de pago» como una referencia a la actividad de servicio de pago y emisión de dinero electrónico; toda referencia a «usuario de servicios de pago» ha de entenderse como una referencia al usuario de los servicios de pago y al titular del dinero electrónico; toda referencia a «la presente Directiva» ha de entenderse como una referencia tanto a la Directiva 2007/64/CE como a la presente Directiva; toda referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al título II de la Directiva 2007/64/CE y al título II de la presente Directiva; toda referencia al artículo 6 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 4 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 5, apartados 2 a 5, de la presente Directiva; toda referencia al artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 7 de la presente Directiva; toda referencia al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la presente Directiva; y toda referencia al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE ha de entenderse como una referencia al artículo 9 de la presente Directiva. |
(10) |
Se admite que las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero electrónico, inclusive mediante la venta o reventa al público de productos de dinero electrónico, suministrando un medio de distribución de dinero electrónico a petición de los clientes o aportando fondos complementarios a los productos de dinero electrónico de los clientes, a través de personas físicas o jurídicas actuando en su nombre, de conformidad con los requisitos de sus respectivos modelos de empresa. Si bien las entidades de dinero electrónico no están capacitadas para emitir dinero electrónico a través de agentes, deberían sin embargo estar autorizadas a prestar los servicios de pago que se enumeran en el anexo a la Directiva 2007/64/CE a través de agentes, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 17 de dicha Directiva. |
(11) |
Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico. Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. |
(12) |
La gestión de los sistemas de pago es una actividad que no está reservada a categorías específicas de entidades. No obstante, es importante reconocer que, como en el caso de las entidades de pago, esta actividad de gestión de los sistemas de pago también pueden realizarla las entidades de dinero electrónico. |
(13) |
La emisión de dinero electrónico no constituye una actividad de recepción de depósitos de acuerdo con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (6), a la vista de su carácter específico como un sustituto electrónico de monedas y billetes para su uso como modo de pago, generalmente de cantidades limitadas y no como medio de ahorro. Las entidades de dinero electrónico no deben estar autorizadas a conceder créditos procedentes de los fondos recibidos o en posesión con fines de emisión de dinero electrónico. Además, los titulares de dinero electrónico no pueden estar autorizados a conceder intereses u otro tipo de beneficio a menos que ese beneficio esté relacionado con el tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico está en posesión del dinero electrónico. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades relacionadas con la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades. |
(14) |
No obstante, es necesario mantener la igualdad de condiciones entre las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito con respecto a la emisión de dinero electrónico, para garantizar así una competencia leal por el mismo servicio entre una gama más amplia de entidades en beneficio de los titulares de dinero electrónico. Esto se debe lograr compensando los aspectos menos onerosos del régimen de supervisión prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico con disposiciones más restrictivas que las aplicables a las otras entidades de crédito, especialmente en lo que se refiere a la protección de los fondos de los titulares del dinero electrónico. Dada la importancia fundamental de la protección, conviene que las autoridades competentes estén informadas de todo cambio material, como por ejemplo un cambio en el método de protección, un cambio en la entidad de crédito en la que se han depositado los fondos protegidos o un cambio de la empresa aseguradora o de la entidad de crédito que asegure o garantice los fondos protegidos. |
(15) |
El régimen aplicado a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa disponer que este régimen no sea más favorable que el de las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. La Comunidad debe poder celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad un trato idéntico en toda la Comunidad. Las sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no deben beneficiarse de la libertad de establecimiento en virtud del artículo 43 del Tratado en Estados miembros distintos de aquel en que se hallen establecidas, ni de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado. |
(16) |
Resulta adecuado autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las instituciones que emitan solo una cantidad limitada de dinero electrónico. Las instituciones que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho, al amparo de la presente Directiva, de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago. Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico. |
(17) |
Por motivos prudenciales, los Estados miembros deben velar por que solo puedan emitir dinero electrónico las entidades de dinero electrónico que dispongan de la debida autorización o que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas conforme a la Directiva 2006/48/CE, las oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico, las instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas y Estados miembros o sus entidades regionales o locales cuando actúen en su condición de autoridades públicas. |
(18) |
Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular del dinero electrónico. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal y sin posibilidad de acordar un límite mínimo para el reembolso. El reembolso debe efectuarse por lo general libre de gastos. No obstante, en los supuestos debidamente previstos en la presente Directiva debería ser posible solicitar una comisión proporcional y basada en el coste, sin perjuicio de la legislación nacional en materia fiscal o social y de las posibles obligaciones impuestas al emisor del dinero electrónico en virtud de otras disposiciones legislativas comunitarias o nacionales, como la normativa contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos. |
(19) |
Los titulares de dinero electrónico deben disponer de vías de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios. Por consiguiente, en el contexto de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en ella, debe aplicarse mutatis mutandis el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE. Por lo tanto, toda referencia al «proveedor de servicios de pago» en la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al emisor de dinero electrónico; toda referencia al «usuario de un servicio de pago» se ha de entender como una referencia al titular del dinero electrónico; y toda referencia a los títulos III y IV de la Directiva 2007/64/CE se ha de entender como una referencia al título III de la presente Directiva. |
(20) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). |
(21) |
Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado y garantizar una aplicación coherente de las excepciones previstas en la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(22) |
Será preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva. Debe instarse, por lo tanto, a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información relativa a la aplicación de algunas de las disposiciones de la presente Directiva. |
(23) |
En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2000/46/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE. |
(24) |
La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico, cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE. Por consiguiente, debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (8). |
(25) |
De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el régimen que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario con arreglo al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que se les aplica de conformidad con la legislación europea en materia bancaria. No obstante, con el fin de mantener condiciones de igualdad, las entidades de crédito deben poder optar a desarrollar esta actividad a través de una filial, con arreglo al régimen de supervisión prudencial previsto por la presente Directiva y no por la Directiva 2006/48/CE. |
(26) |
Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE. Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2000/46/CE. |
(27) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(28) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación, y a hacerlos públicos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las normas sobre el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico, a cuyo efecto los Estados miembros reconocerán las siguientes categorías de emisores de dinero electrónico:
a) |
entidades de crédito, en el sentido del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE, incluidas, de conformidad con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, en el sentido del artículo 4, punto 3, de la misma Directiva, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 38 de la citada Directiva; |
b) |
entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la presente Directiva, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de esta misma Directiva y con la legislación nacional, cualquier sucursal de aquellas, cuando la sucursal se halle situada en la Comunidad y la entidad matriz se encuentre fuera de la Comunidad; |
c) |
oficinas de cheques postales facultadas en virtud de la legislación nacional para emitir dinero electrónico; |
d) |
el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria, u otras autoridades públicas; |
e) |
los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando actúen en su condición de autoridades públicas. |
2. El título II de la presente Directiva establece las normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión prudencial de dichas entidades.
3. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación total o parcial de las disposiciones del título II de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que hacen referencia los guiones primero y segundo de dicho artículo.
4. La presente Directiva no se aplicará al valor monetario almacenado en los instrumentos exentos en virtud del artículo 3, letra k), de la Directiva 2007/64/CE.
5. La presente Directiva no se aplicará al valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas en virtud del artículo 3, letra l), de la Directiva 2007/64/CE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «entidad de dinero electrónico»: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II, para emitir dinero electrónico;
2) «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;
3) «emisor de dinero electrónico»: cualquiera de las entidades a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, las entidades que se benefician de una exención en virtud del artículo 1, apartado 3, y las personas jurídicas que se benefician de una exención en virtud del artículo 9;
4) «media del dinero electrónico en circulación»: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión.
TÍTULO II
CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD, EL EJERCICIO Y LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 3
Disposiciones prudenciales de carácter general
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, los artículos 5 y 10 a 15, el artículo 17, apartado 7, y los artículos 18 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis.
2. Las entidades de dinero electrónico informarán a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio material en las medidas adoptadas para proteger los fondos que se hayan recibido a cambio del dinero electrónico emitido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación cualificada en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE en una entidad de dinero electrónico, o de seguir aumentando o reduciendo, directa o indirectamente, dicha participación cualificada, como consecuencia de lo cual el porcentaje del capital o de derechos de voto poseído ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 %, el 30 % o el 50 %, o que la entidad de dinero electrónico pasase a ser su sucursal o dejase de serlo, deberá informar previamente a las autoridades competentes de su intención de efectuar dicha adquisición, cesión, aumento o reducción.
El adquirente propuesto deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 19 bis, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE.
En caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el párrafo segundo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes manifestarán su oposición o adoptarán otras medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de que se trate.
Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente apartado.
En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, estas declararán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto del adquirente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
Los Estados miembros podrán eximir o permitir a sus autoridades competentes que eximan de la aplicación total o parcial de las obligaciones previstas en el presente apartado a las entidades de dinero electrónico que realicen una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e).
4. Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. En el supuesto de que la entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE.
5. No obstante el apartado 4, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán capacitadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2007/64/CE.
Artículo 4
Capital inicial
Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350 000 EUR.
Artículo 5
Fondos propios
1. Los fondos propios de la entidad de dinero electrónico, tal como se regulan en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad que resulte mayor con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo o al artículo 4 de la presente Directiva.
2. Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.
Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.
Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.
3. Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.
4. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico calculen los fondos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.
5. Las autoridades competentes podrán exigir, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, que esta posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método pertinente con arreglo al apartado 2.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios:
a) |
cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de inversión, una empresa de gestión de activos o una empresa de seguros o de reaseguros; |
b) |
cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico. |
7. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.
Artículo 6
Actividades
1. Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
a) |
prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE; |
b) |
concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva; |
c) |
prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a); |
d) |
gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva; |
e) |
actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable. |
Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
2. Las entidades de dinero electrónico no aceptarán del público depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.
3. Los fondos que el titular del dinero electrónico entregue a la entidad de dinero electrónico se cambiarán por dinero electrónico sin demora. Estos fondos no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables recibidos del público en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.
4. El artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a los fondos recibidos para las actividades enunciadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo que no esté vinculada a la emisión de dinero electrónico.
Artículo 7
Requisitos de garantía
1. Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico.
2. A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son elementos del activo que entran dentro de una de las categorías del anexo I, punto 14, cuadro 1, de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10), para los que la exigencia de capital por riesgo específico no sobrepasa el 1,6 % pero excluye otros elementos cualificados como los que se definen en el punto 15 del mismo anexo.
A efectos del apartado 1, los activos seguros y de bajo riesgo son también participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) que invierta únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero.
En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del valor al vencimiento u otro elemento de riesgo de los activos que se especifican en los subapartados primero y segundo, determinar cuál de esos activos no constituye activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.
3. El artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE se aplicará a las entidades de dinero electrónico para las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico.
4. A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.
Artículo 8
Relaciones con terceros países
1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países, acordar la aplicación de disposiciones que concedan a las sucursales de una entidad de dinero electrónico con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto de la Comunidad.
Artículo 9
Excepciones facultativas
1. Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) |
que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5 000 000 EUR, y |
b) |
que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero. |
Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan.
Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico.
Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE.
2. Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 estará obligada a fijar su domicilio social en el Estado miembro en que desarrolle efectivamente sus actividades.
3. Toda persona jurídica inscrita con arreglo al apartado 1 tendrá la consideración de entidad de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no le será de aplicación.
4. Los Estados miembros podrán disponer que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 6, apartado 1.
5. Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1:
a) |
comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en el apartado 1, y |
b) |
al menos una vez al año, en la fecha que determinen las autoridades competentes, informarán de la media de dinero electrónico en circulación. |
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento permanente de los requisitos que establece el presente artículo.
8. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.
9. Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.
TÍTULO III
EMISIÓN Y REEMBOLSO DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 10
Prohibición de emisión de dinero electrónico
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea emisora de dinero electrónico emitir dinero electrónico.
Artículo 11
Emisión y reembolso
1. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos.
2. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.
3. El contrato entre el emisor de dinero electrónico y el titular de dinero electrónico estipulará clara y explícitamente las condiciones de reembolso, incluidos los gastos conexos, y se informará de esas condiciones al titular del dinero electrónico antes de que este quede sujeto a un contrato u oferta.
4. El reembolso podrá estar sujeto a cargas únicamente si así se estipula en el contrato de conformidad con el apartado 3 y solo en uno de los siguientes casos:
a) |
cuando el reembolso se solicite antes de concluir el contrato; |
b) |
cuando el contrato determine una fecha de finalización y el titular del dinero electrónico haya resuelto el contrato con anterioridad a dicha fecha, o |
c) |
cuando el reembolso se solicite con más de un año de antelación respecto de la fecha de finalización del contrato. |
Toda carga será proporcional y adecuada a los costes reales en que incurra el emisor de dinero electrónico.
5. Cuando el reembolso se solicita antes de la finalización del contrato, el titular del dinero electrónico podrá solicitar el reembolso total o parcial.
6. Cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso en la fecha de finalización del contrato o hasta un año después de dicha fecha:
a) |
se reembolsará el valor monetario total del dinero electrónico que se posea; |
b) |
cuando una entidad de dinero electrónico realice una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 6, apartado 1, letra e), y se desconozca de antemano el porcentaje de fondos que se va a utilizar como dinero electrónico, se reembolsarán al titular del dinero electrónico todos los fondos que solicite. |
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, los derechos de reembolso de las personas distintas a los clientes, que acepten dinero electrónico estarán sujetos a las estipulaciones contractuales acordadas entre los emisores de dinero electrónico y dichas personas.
Artículo 12
Prohibición de intereses
Los Estados miembros prohibirán la concesión de intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo durante el cual un titular de dinero electrónico está en posesión de dinero electrónico.
Artículo 13
Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la solución de litigios
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el título IV, capítulo 5, de la Directiva 2007/64/CE se aplicará mutatis mutandis a los emisores de dinero electrónico en lo que respecta a sus obligaciones derivadas del presente título.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y MEDIDAS DE APLICACIÓN
Artículo 14
Medidas de aplicación
1. La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para actualizar las disposiciones de la presente Directiva a fin de tener en cuenta la inflación o la evolución tecnológica y del mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar una aplicación coherente de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartados 4 y 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 16
Plena armonización
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 3, apartado 3, párrafo sexto, en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 7, apartado 4, en el artículo 9, y en el artículo 18, apartado 2, en la medida en que la presente Directiva contenga disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico no establezcan, en detrimento de los titulares del dinero electrónico, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que apliquen o desarrollen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.
Artículo 17
Revisión
A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.
Artículo 18
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades con arreglo a la legislación nacional que incorpore la Directiva 2000/46/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndolas en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligados a cumplir otras disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.
Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 30 de octubre de 2011, si dichas entidades de dinero electrónico se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro y deberán cumplir, asimismo, los requisitos del título II. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que, a más tardar el 30 de octubre de 2011, no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas de que la entidad de dinero electrónico cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.
3. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido, antes del 30 de abril de 2011, sus actividades de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2000/46/CE hasta el 30 de abril de 2012, sin que tengan que solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 9 de la presente Directiva no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.
Artículo 19
Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 11, apartado 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 20
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo I, se añade el punto siguiente:
|
Artículo 21
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del 30 de abril de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, apartados 1 y 3, de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 22
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de abril de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
C. MALMSTRÖM
(1) Dictamen de 26 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 30 de 6.2.2009, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.
(4) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.
(5) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.
(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(10) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
(11) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7».
10.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/18 |
DIRECTIVA 2009/129/CE DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2009
por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité Científico de los Productos de Consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los compuestos fluorados se regulan actualmente en el anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE con los números de orden 26 a 43, 47 y 56. La concentración máxima autorizada en los dentífricos se refiere al contenido en flúor elemental (0,15 %, calculado como F, es decir, 1 500 ppm). |
(2) |
El Comité Científico de los Productos de Consumo, que ha sido sustituido por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (en lo sucesivo, el CCSC) (2), manifestó en su dictamen SCCP/0882/08 que la concentración máxima de fluoruro permitida de 0,15 % (1 500 F- ppm) no plantea problemas de seguridad para los niños menores de seis años, según los datos científicos disponibles. Los datos utilizados procedían fundamentalmente de estudios sobre el fluoruro sódico. |
(3) |
A partir de las conclusiones científicas del CCSC, en virtud de la Directiva 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico (3), se introdujo un requisito para los compuestos fluorados regulados relativo a una advertencia que debía figurar en las etiquetas de los dentífricos con fluoruro. Dicho requisito se refiere al contenido en fluoruro y no al flúor elemental, por lo que no afecta a todos los compuestos fluorados que figuran en el anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE. |
(4) |
A petición de la Comisión, el CCSC aclaró que en los dictámenes SCCNFP/0653/03 y SCCP/0882/05 se señalaba que la extrapolación a otros compuestos fluorados del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE solo podría hacerse con respecto a la fluorosis. Sin embargo, a efectos de la referencia a los compuestos fluorados del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE introducidos por la Directiva 2007/53/CE, el CCSC consideraba equivalentes e intercambiables los términos «flúor» y «fluoruro». |
(5) |
En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar que el requisito del etiquetado se refiere a los 20 compuestos fluorados del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, y no únicamente a los que contienen fluoruro. |
(6) |
Por consiguiente, la advertencia que debe figurar en la etiqueta de los dentífricos con compuestos fluorados del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE debe hacer referencia al contenido en flúor, y no al contenido en fluoruro. Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia. |
(7) |
Para facilitar la transición, los Estados miembros no deben prohibir la comercialización de productos que cumplan la presente Directiva antes de su fecha de aplicación. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de abril de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de octubre de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros no prohibirán la comercialización de los dentífricos etiquetados de conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva antes de la fecha fijada en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(2) El nombre del Comité cambió en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
(3) DO L 226 de 30.8.2007, p. 19.
ANEXO
En la columna «f» correspondiente a los números de orden 26 a 43, 47 y 56 del anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, el texto que sigue a la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Toda pasta dentífrica que contenga compuestos fluorados en una concentración de entre 0,1 y 0,15 %, calculada como F, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación “solo para adultos”), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente:
“Los niños de seis años o menos deben utilizar una cantidad del tamaño de un guisante, bajo la supervisión de un adulto, a fin de minimizar el riesgo de ingestión. Si reciben un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, deben consultar al odontólogo o al médico de cabecera”.».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
10.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de octubre de 2009
relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2009
[notificada con el número C(2009) 7592]
(Los textos en lenguas búlgara, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, italiana, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, española y sueca son los únicos auténticos)
(2009/746/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros han enviado a la Comisión sus programas de control de la actividad pesquera en 2009, junto con las solicitudes de participación financiera de la Comunidad en los gastos en que vaya a incurrirse al llevarse a cabo los proyectos incluidos en dichos programas. |
(2) |
Las solicitudes relativas a las actuaciones enumeradas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 pueden optar a la financiación comunitaria. |
(3) |
Las solicitudes de financiación comunitaria deben cumplir las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 391/2007 de la Comisión (2). |
(4) |
Procede fijar los importes máximos y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad dentro de los límites contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006 y establecer las condiciones para la concesión de dicha participación. |
(5) |
Con el fin de promover la inversión en las acciones prioritarias definidas por la Comisión y teniendo en cuenta los efectos negativos de la crisis financiera en los presupuestos de los Estados miembros, el gasto relativo al sistema electrónico de registro y notificación (ERS) y a los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB), así como el gasto destinado a prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), debe beneficiarse de un porcentaje de cofinanciación elevado, en los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 861/2006. |
(6) |
Para poder optar a la participación comunitaria, los dispositivos automáticos de localización deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3). |
(7) |
Para poder optar a la participación comunitaria, los dispositivos electrónicos de registro y notificación a bordo de los buques pesqueros deben cumplir los requisitos fijados por el Reglamento (CE) no 1077/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección, y se deroga el Reglamento (CE) no 1566/2007 (4). |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece una participación financiera de la Comunidad para 2009 en los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros en 2009 al poner en práctica los sistemas de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común (PPC), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006. Asimismo, establece el importe de la participación financiera comunitaria para cada Estado miembro, el porcentaje de dicha participación y las condiciones para su concesión.
Artículo 2
Liquidación de compromisos pendientes
Todos los pagos por los que se solicite un reembolso serán efectuados por el Estado miembro de que se trate antes del 30 de junio de 2013. Los pagos efectuados por el Estado miembro después de esta fecha no podrán ser reembolsados. Los créditos presupuestarios no utilizados correspondientes a la presente Decisión se liberarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 3
Nuevas tecnologías y redes de TI
1. Para cubrir los gastos de adquisición de equipos informáticos y de instalación y asistencia técnica, así como los de establecimiento de redes informáticas que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo I.
2. En el caso de los gastos contemplados en el anexo I relativos al sistema de localización de buques vía satélite (SLB), los sistemas electrónicos de registro y notificación (ERS) y destinados a prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el porcentaje de cofinanciación a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 95 %.
Artículo 4
Dispositivos automáticos de localización
1. Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos automáticos de localización que permitan el seguimiento a distancia de los buques por un centro de seguimiento de las actividades pesqueras mediante un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo II.
2. La participación financiera a que se refiere el apartado 1 estará limitada a 1 500 EUR por buque.
3. Para poder optar a la participación financiera a que se refiere el apartado 1, los dispositivos automáticos de localización deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003.
Artículo 5
Sistemas electrónicos de registro y notificación
Para cubrir los gastos de adquisición de equipos informáticos y de instalación y asistencia técnica de los componentes necesarios para los ERS que permitan llevar a cabo con eficacia y seguridad el intercambio de información en relación con el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo III.
Artículo 6
Dispositivos electrónicos de registro y notificación
1. Para cubrir los gastos de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de registro y notificación que permitan a los buques registrar y notificar por vía electrónica a un centro de seguimiento de las actividades pesqueras datos sobre actividades pesqueras, podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo IV.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la participación financiera a que se refiere el apartado 1estará limitada a 4 500 EUR por buque.
3. Para poder optar a la participación financiera, los dispositivos ERS deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1077/2008.
4. En el caso de dispositivos que combinen funciones ERS y SLB y que cumplan los requisitos establecidos en los Reglamentos (CE) no 2244/2003 y (CE) no 1077/2008, la participación financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo estará limitada a 6 000 EUR.
Artículo 7
Proyectos piloto
Para cubrir los gastos de los proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control, podrá concederse una participación financiera del 95 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo V.
Artículo 8
Programas de formación e intercambio
Para cubrir los gastos de los programas de formación e intercambio de funcionarios responsables de las actividades de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VI.
Artículo 9
Planes piloto de inspección y de observadores
Para cubrir los gastos de los planes piloto de inspección y de observadores, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VII.
Artículo 10
Evaluación del gasto
Para cubrir los gastos de la aplicación de un sistema de evaluación del gasto contraído en el control de la política pesquera común, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo VIII.
Artículo 11
Iniciativas de sensibilización en relación con las normas de la PPC
Para cubrir los gastos generados por iniciativas, como seminarios e instrumentos multimedia, encaminadas a sensibilizar en mayor medida a los pescadores y a otros interesados, como inspectores, fiscales y jueces, así como a la opinión pública, acerca de la necesidad de combatir la pesca irresponsable e ilegal y en relación con la aplicación de las normas de la política pesquera común, podrá concederse una participación financiera del 75 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo IX.
Artículo 12
Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras
1. Para cubrir los gastos de adquisición y modernización de los buques y aeronaves destinados a la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse, dentro de los límites establecidos en el anexo X, una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los Estados miembros.
2. La participación financiera asignada a cada Estado miembro en el anexo X se calculará sobre la base de la utilización de los buques y aeronaves en cuestión para la inspección y vigilancia, expresada como porcentaje de su actividad anual total, declarada por los Estados miembros.
Artículo 13
Participación máxima total de la Comunidad por Estado miembro
El gasto total previsto por Estado miembro, el porcentaje subvencionable correspondiente y la participación máxima total de la Comunidad por Estado miembro para las acciones contempladas en los artículos 3 a 12 son los siguientes:
(en EUR) |
|||
Estado miembro |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria prevista |
Bélgica |
805 000 |
805 000 |
764 750 |
Bulgaria |
352 000 |
362 000 |
282 250 |
Dinamarca |
1 945 552 |
1 945 552 |
1 667 139 |
Alemania |
222 000 |
278 000 |
220 000 |
Estonia |
706 000 |
706 000 |
645 500 |
Irlanda |
120 000 |
90 000 |
45 000 |
Grecia |
16 867 000 |
8 928 000 |
4 735 400 |
España |
17 218 103 |
14 772 123 |
8 190 517 |
Francia |
2 631 500 |
2 333 000 |
1 049 750 |
Italia |
19 589 925 |
6 361 340 |
3 273 170 |
Lituania |
407 900 |
407 900 |
378 300 |
Malta |
1 003 475 |
1 003 475 |
922 127 |
Países Bajos |
3 145 000 |
2 750 000 |
2 560 750 |
Polonia |
497 713 |
468 713 |
416 479 |
Portugal |
783 500 |
759 250 |
629 038 |
Rumanía |
80 000 |
80 000 |
62 500 |
Finlandia |
920 000 |
820 000 |
659 750 |
Suecia |
1 715 000 |
1 715 000 |
1 541 750 |
Reino Unido |
4 309 798 |
3 601 555 |
2 055 830 |
Total |
73 319 466 |
48 186 908 |
30 100 000 |
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Lituania, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 97 de 12.4.2007, p. 30.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(4) DO L 295 de 4.11.2008, p. 3.
ANEXO I
NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES DE TI
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Bulgaria: |
|||
BG/09/01 |
20 000 |
30 000 |
15 000 |
BG/09/02 |
13 000 |
13 000 |
6 500 |
BG/09/03 |
12 000 |
12 000 |
6 000 |
BG/09/04 |
25 000 |
25 000 |
23 750 |
BG/09/05 |
70 000 |
70 000 |
66 500 |
Subtotal |
140 000 |
150 000 |
117 750 |
Dinamarca: |
|||
DK/09/01 |
134 176 |
134 176 |
127 468 |
DK/09/02 |
402 528 |
402 528 |
201 264 |
DK/09/03 |
670 880 |
670 880 |
637 336 |
DK/09/04 |
167 720 |
167 720 |
159 334 |
DK/09/05 |
167 720 |
167 720 |
159 334 |
Subtotal |
1 543 024 |
1 543 024 |
1 284 736 |
Alemania: |
|||
DE/09/01 |
90 000 |
90 000 |
85 000 |
DE/09/02 |
16 000 |
72 000 |
36 000 |
Subtotal |
106 000 |
162 000 |
121 500 |
Estonia: |
|||
EE/09/01 |
600 000 |
600 000 |
570 000 |
EE/09/02 |
50 000 |
50 000 |
25 000 |
Subtotal |
650 000 |
650 000 |
595 000 |
Irlanda: |
|||
IE/09/01 |
90 000 |
60 000 |
30 000 |
Subtotal |
90 000 |
60 000 |
30 000 |
Grecia: |
|||
EL/09/01 |
1 500 000 |
368 000 |
64 400 |
EL/09/02 |
210 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
1 710 000 |
368 000 |
64 400 |
España: |
|||
ES/09/01 |
530 000 |
530 000 |
265 000 |
ES/09/02 |
146 000 |
146 000 |
73 000 |
ES/09/03 |
99 000 |
99 000 |
49 500 |
ES/09/04 |
16 000 |
0 |
0 |
ES/09/05 |
28 000 |
28 000 |
14 000 |
ES/09/06 |
353 000 |
353 000 |
176 500 |
ES/09/07 |
800 000 |
800 000 |
760 000 |
ES/09/24 |
81 459 |
0 |
0 |
ES/09/28 |
141 120 |
141 120 |
70 560 |
ES/09/32 |
282 000 |
282 000 |
141 000 |
ES/09/35 |
360 000 |
360 000 |
342 000 |
Subtotal |
2 836 579 |
2 739 120 |
1 891 560 |
Francia: |
|||
FR/09/01 |
553 500 |
410 000 |
205 000 |
FR/09/02 |
130 000 |
130 000 |
65 000 |
FR/09/03 |
120 000 |
120 000 |
60 000 |
Subtotal |
803 500 |
660 000 |
330 000 |
Italia: |
|||
IT/09/01 |
220 000 |
55 000 |
27 500 |
Subtotal |
220 000 |
55 000 |
27 500 |
Lituania: |
|||
LT/09/01-01 |
27 000 |
27 000 |
25 650 |
Subtotal |
27 000 |
27 000 |
25 650 |
Países Bajos: |
|||
NL/09/01 |
300 000 |
300 000 |
285 000 |
NL/09/02 |
150 000 |
150 000 |
142 500 |
NL/09/03 |
40 000 |
40 000 |
38 000 |
NL/09/04 |
75 000 |
75 000 |
71 250 |
NL/09/11 |
30 000 |
0 |
0 |
NL/09/12 |
30 000 |
30 000 |
28 500 |
Subtotal |
625 000 |
595 000 |
565 250 |
Polonia: |
|||
PL/09/01 |
93 000 |
64 000 |
32 000 |
PL/09/02 |
10 000 |
10 000 |
9 500 |
PL/09/03 |
30 000 |
30 000 |
28 500 |
Subtotal |
133 000 |
104 000 |
70 000 |
Portugal: |
|||
PT/09/01-01 |
2 500 |
2 500 |
1 250 |
PT/09/01-02 |
218 250 |
194 000 |
97 000 |
PT/09/03 |
1 500 |
1 500 |
750 |
PT/09/04 |
7 000 |
7 000 |
3 500 |
PT/09/05-01 |
40 000 |
40 000 |
38 000 |
PT/09/05-02 |
30 000 |
30 000 |
28 500 |
PT/09/05-03 |
35 000 |
35 000 |
33 250 |
PT/09/05-04 |
125 000 |
125 000 |
118 750 |
PT/09/05-05 |
9 750 |
9 750 |
9 263 |
PT/09/05-06 |
9 000 |
9 000 |
8 550 |
Subtotal |
478 000 |
453 750 |
338 813 |
Rumanía: |
|||
RO/09/01 |
15 000 |
15 000 |
7 500 |
Subtotal |
15 000 |
15 000 |
7 500 |
Finlandia: |
|||
FI/09/01 |
200 000 |
200 000 |
100 000 |
FI/09/02 |
20 000 |
20 000 |
10 000 |
FI/09/03 |
15 000 |
15 000 |
7 500 |
Subtotal |
235 000 |
235 000 |
117 500 |
Suecia: |
|||
SE/09/01 |
40 000 |
40 000 |
20 000 |
SE/09/02 |
80 000 |
80 000 |
76 000 |
SE/09/03 |
135 000 |
135 000 |
128 250 |
SE/09/04 |
80 000 |
80 000 |
76 000 |
SE/09/05 |
80 000 |
80 000 |
76 000 |
SE/09/06 |
50 000 |
50 000 |
47 500 |
SE/09/07 |
60 000 |
60 000 |
30 000 |
Subtotal |
525 000 |
525 000 |
453 750 |
Reino Unido: |
|||
UK/09/01 |
55 880 |
55 880 |
53 086 |
UK/09/03 |
56 916 |
56 916 |
54 071 |
UK/09/04 |
113 831 |
100 000 |
50 000 |
UK/09/25 |
10 245 |
10 245 |
9 733 |
UK/09/26 |
15 362 |
15 362 |
7 681 |
UK/09/27 |
3 415 |
4 000 |
2 000 |
UK/09/30 |
5 123 |
6 000 |
3 000 |
UK/09/34 |
1 890 |
1 890 |
1 796 |
UK/09/37 |
1 708 |
2 000 |
1 000 |
UK/09/43 |
17 758 |
0 |
0 |
UK/09/44 |
17 075 |
17 075 |
8 538 |
UK/09/45 |
13 660 |
13 660 |
6 830 |
UK/09/46 |
10 245 |
12 000 |
6 000 |
UK/09/47 |
1 196 |
1 196 |
598 |
UK/09/48 |
797 |
797 |
758 |
UK/09/60 |
570 |
570 |
285 |
UK/09/64 |
2 277 |
2 000 |
1 000 |
UK/09/65 |
4 241 |
4 241 |
2 121 |
UK/09/67 |
3 159 |
3 159 |
3 002 |
Subtotal |
335 348 |
306 991 |
211 499 |
Total |
10 472 451 |
8 648 885 |
6 252 408 |
ANEXO II
DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS DE LOCALIZACIÓN
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
España: |
|||
ES/09/15 |
90 000 |
90 000 |
45 000 |
ES/09/26 |
89 656 |
89 656 |
85 174 |
Subtotal |
179 656 |
179 656 |
130 174 |
Francia: |
|||
FR/09/04 |
1 098 000 |
1 098 000 |
366 000 |
FR/09/05 |
225 000 |
225 000 |
75 000 |
Subtotal |
1 323 000 |
1 323 000 |
441 000 |
Malta: |
|||
MT/09/01 |
22 000 |
22 000 |
7 500 |
Subtotal |
22 000 |
22 000 |
7 500 |
Total |
1 524 656 |
1 524 656 |
578 674 |
ANEXO III
SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Bélgica: |
|||
BE/09/01 |
280 000 |
280 000 |
266 000 |
BE/09/02 |
300 000 |
300 000 |
285 000 |
Subtotal |
580 000 |
580 000 |
551 000 |
Bulgaria: |
|||
BG/09/06 |
25 000 |
25 000 |
23 750 |
BG/09/07 |
80 000 |
80 000 |
76 000 |
Subtotal |
105 000 |
105 000 |
99 750 |
Dinamarca: |
|||
DK/09/06 |
268 352 |
268 352 |
254 935 |
Subtotal |
268 352 |
268 352 |
254 935 |
España: |
|||
ES/09/08 |
89 553 |
89 553 |
85 076 |
ES/09/09 |
31 732 |
31 732 |
30 146 |
ES/09/10 |
34 694 |
34 694 |
32 960 |
ES/09/11 |
72 764 |
72 764 |
69 126 |
ES/09/12 |
49 885 |
49 885 |
47 391 |
ES/09/13 |
7 431 |
0 |
0 |
ES/09/16 |
70 000 |
70 000 |
66 500 |
Subtotal |
356 059 |
348 628 |
331 199 |
Lituania: |
|||
LT/09/01-02 |
353 000 |
353 000 |
335 350 |
Subtotal |
353 000 |
353 000 |
335 350 |
Malta: |
|||
MT/09/02-01 |
8 400 |
8 400 |
7 980 |
MT/09/02-02 |
60 000 |
60 000 |
57 000 |
MT/09/02-03 |
2 000 |
2 000 |
1 900 |
MT/09/03 |
32 375 |
32 375 |
30 757 |
MT/09/04 |
97 200 |
97 200 |
92 340 |
Subtotal |
199 975 |
199 975 |
189 977 |
Países Bajos: |
|||
NL/09/05 |
40 000 |
40 000 |
38 000 |
NL/09/13 |
200 000 |
200 000 |
190 000 |
Subtotal |
240 000 |
240 000 |
228 000 |
Polonia: |
|||
PL/09/04 |
64 883 |
64 883 |
61 639 |
PL/09/05-01 |
16 665 |
16 665 |
15 832 |
PL/09/05-04 |
18 443 |
18 443 |
17 521 |
PL/09/05-05 |
3 556 |
3 556 |
3 379 |
PL/09/05-07 |
25 000 |
25 000 |
23 750 |
PL/09/06 |
41 166 |
41 166 |
39 108 |
Subtotal |
169 713 |
169 713 |
161 229 |
Portugal: |
|||
PT/09/02-01 |
53 500 |
53 500 |
50 825 |
PT/09/02-02 |
53 500 |
53 500 |
50 825 |
PT/09/06-01 |
133 000 |
133 000 |
126 350 |
PT/09/06-02 |
53 500 |
53 500 |
50 825 |
PT/09/06-03 |
12 000 |
12 000 |
11 400 |
Subtotal |
305 500 |
305 500 |
290 225 |
Finlandia: |
|||
FI/09/04 |
550 000 |
550 000 |
522 500 |
Subtotal |
550 000 |
550 000 |
522 500 |
Suecia: |
|||
SE/09/08 |
300 000 |
300 000 |
285 000 |
Subtotal |
300 000 |
300 000 |
285 000 |
Total |
3 427 599 |
3 420 168 |
3 249 165 |
ANEXO IV
DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Bélgica |
|||
BE/09/03 |
225 000 |
225 000 |
213 750 |
Subtotal |
225 000 |
225 000 |
213 750 |
Dinamarca: |
|||
DK/09/07 |
134 176 |
134 176 |
127 468 |
Subtotal |
134 176 |
134 176 |
127 468 |
Alemania: |
|||
DE/09/05 |
90 000 |
90 000 |
85 500 |
Subtotal |
90 000 |
90 000 |
85 500 |
Estonia: |
|||
EE/09/03 |
50 000 |
50 000 |
47 500 |
Subtotal |
50 000 |
50 000 |
47 500 |
Grecia: |
|||
EL/09/03 |
7 510 000 |
7 510 000 |
4 146 000 |
Subtotal |
7 510 000 |
7 510 000 |
4 146 000 |
España: |
|||
ES/09/14 |
2 000 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
2 000 000 |
0 |
0 |
Francia: |
|||
FR/09/06 |
225 000 |
225 000 |
213 750 |
Subtotal |
225 000 |
225 000 |
213 750 |
Malta: |
|||
MT/09/05 |
763 200 |
763 200 |
715 500 |
+ MT/09/02-04 |
|
|
|
Subtotal |
763 200 |
763 200 |
715 500 |
Países Bajos: |
|||
NL/09/06 |
1 800 000 |
1 800 000 |
1 710 000 |
Subtotal |
1 800 000 |
1 800 000 |
1 710 000 |
Polonia: |
|||
PL/09/05-02 |
109 200 |
109 200 |
103 740 |
PL/09/05-03 |
46 800 |
46 800 |
44 460 |
PL/09/05-06 |
39 000 |
39 000 |
37 050 |
Subtotal |
195 000 |
195 000 |
185 250 |
Rumanía: |
|||
RO/09/02 |
50 000 |
50 000 |
47 500 |
Subtotal |
50 000 |
50 000 |
47 500 |
Suecia: |
|||
SE/09/09 |
300 000 |
300 000 |
285 000 |
SE/09/10 |
200 000 |
200 000 |
190 000 |
Subtotal |
500 000 |
500 000 |
475 000 |
Reino Unido: |
|||
UK/09/02 |
418 896 |
418 896 |
397 952 |
Subtotal |
418 896 |
418 896 |
397 952 |
Total |
13 961 272 |
11 961 272 |
8 365 170 |
ANEXO V
PROYECTOS PILOTO
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Bulgaria: |
|||
BG/09/08 |
25 000 |
25 000 |
23 750 |
Subtotal |
25 000 |
25 000 |
23 750 |
España: |
|||
ES/09/34 |
96 887 |
96 887 |
92 043 |
Subtotal |
96 887 |
96 887 |
92 043 |
Suecia: |
|||
SE/09/11 |
40 000 |
40 000 |
38 000 |
SE/09/12 |
200 000 |
200 000 |
190 000 |
Subtotal |
240 000 |
240 000 |
228 000 |
Total |
361 887 |
361 887 |
343 793 |
ANEXO VI
PROGRAMAS DE FORMACIÓN E INTERCAMBIO
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Bulgaria: |
|||
BG/09/09 |
70 000 |
70 000 |
35 000 |
Subtotal |
70 000 |
70 000 |
35 000 |
Alemania: |
|||
DE/09/03 |
21 000 |
21 000 |
10 500 |
DE/09/04 |
5 000 |
5 000 |
2 500 |
Subtotal |
26 000 |
26 000 |
13 000 |
Estonia: |
|||
EE/09/04 |
6 000 |
6 000 |
3 000 |
Subtotal |
6 000 |
6 000 |
3 000 |
Irlanda: |
|||
IE/09/02 |
30 000 |
30 000 |
15 000 |
Subtotal |
30 000 |
30 000 |
15 000 |
España: |
|||
ES/09/17 |
25 920 |
25 920 |
12 960 |
ES/09/25 |
70 690 |
70 690 |
35 345 |
ES/09/33 |
22 000 |
22 000 |
11 000 |
Subtotal |
118 610 |
118 610 |
59 305 |
Francia: |
|||
FR/09/07 |
115 000 |
115 000 |
57 500 |
Subtotal |
115 000 |
115 000 |
57 500 |
Italia: |
|||
IT/09/02 |
6 871 585 |
0 |
0 |
IT/09/03 |
342 000 |
0 |
0 |
IT/09/04 |
26 340 |
26 340 |
13 170 |
IT/09/05 |
30 000 |
30 000 |
15 000 |
IT/09/06 |
880 000 |
880 000 |
440 000 |
Subtotal |
8 149 925 |
936 340 |
468 170 |
Lituania: |
|||
LT/09/02 |
14 500 |
14 500 |
7 250 |
Subtotal |
14 500 |
14 500 |
7 250 |
Malta: |
|||
MT/09/06 |
18 300 |
18 300 |
9 150 |
Subtotal |
18 300 |
18 300 |
9 150 |
Países Bajos: |
|||
NL/09/14 |
45 000 |
45 000 |
22 500 |
NL/09/15 |
25 000 |
25 000 |
12 500 |
NL/09/16 |
45 000 |
45 000 |
22 500 |
Subtotal |
115 000 |
115 000 |
57 500 |
Finlandia: |
|||
FI/09/05 |
30 000 |
30 000 |
15 000 |
Subtotal |
30 000 |
30 000 |
15 000 |
Suecia: |
|||
SE/09/13 |
50 000 |
50 000 |
25 000 |
Subtotal |
50 000 |
50 000 |
25 000 |
Reino Unido: |
|||
UK/09/05 |
3 415 |
3 415 |
1 708 |
UK/09/06 |
27 456 |
27 456 |
13 728 |
UK/09/07 |
11 201 |
11 201 |
5 601 |
UK/09/08 |
29 141 |
29 141 |
14 571 |
UK/09/09 |
75 812 |
75 812 |
37 906 |
UK/09/10 |
18 031 |
0 |
0 |
UK/09/11 |
23 313 |
0 |
0 |
UK/09/12 |
46 443 |
0 |
0 |
UK/09/13 |
12 021 |
0 |
0 |
UK/09/14 |
3 643 |
0 |
0 |
UK/09/15 |
8 538 |
8 538 |
4 269 |
UK/09/17 |
6 830 |
6 830 |
3 415 |
UK/09/28 |
2 163 |
2 163 |
1 082 |
UK/09/29 |
797 |
0 |
0 |
UK/09/36 |
2 145 |
0 |
0 |
UK/09/38 |
975 |
975 |
488 |
UK/09/39 |
171 |
171 |
86 |
UK/09/49 |
3 415 |
3 415 |
1 708 |
UK/09/50 |
530 |
0 |
0 |
UK/09/51 |
3 415 |
3 415 |
1 708 |
UK/09/52 |
5 692 |
5 692 |
2 846 |
UK/09/61 |
2 277 |
2 277 |
1 139 |
UK/09/62 |
2 049 |
2 049 |
1 025 |
UK/09/63 |
1 025 |
1 025 |
513 |
Subtotal |
290 498 |
183 575 |
91 793 |
Total |
9 033 833 |
1 713 325 |
856 668 |
ANEXO VII
PLANES PILOTO DE INSPECCIÓN Y DE OBSERVADORES
(en EUR) |
|||
Estado miembroy código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Reino Unido: |
|||
UK/09/40 |
11 384 |
11 384 |
5 692 |
UK/09/53 |
18 213 |
0 |
0 |
UK/09/54 |
36 426 |
0 |
0 |
Subtotal |
66 023 |
11 384 |
5 692 |
Total |
66 023 |
11 384 |
5 692 |
ANEXO VIII
ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL GASTO
(en EUR) |
|||
Estado miembro y código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Bulgaria: |
|||
BG/09/10 |
12 000 |
12 000 |
6 000 |
Subtotal |
12 000 |
12 000 |
6 000 |
Total |
12 000 |
12 000 |
6 000 |
ANEXO IX
INICIATIVAS DE SENSIBILIZACIÓN EN RELACIÓN CON LAS NORMAS DE LA PPC
(en EUR) |
|||
Estado miembroy código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
España: |
|||
ES/09/27 |
165 518 |
165 518 |
124 139 |
Subtotal |
165 518 |
165 518 |
124 139 |
Francia: |
|||
FR/09/08 |
15 000 |
10 000 |
7 500 |
Subtotal |
15 000 |
10 000 |
7 500 |
Italia: |
|||
IT/09/07 |
200 000 |
0 |
0 |
IT/09/08 |
140 000 |
140 000 |
105 000 |
IT/09/09 |
120 000 |
120 000 |
90 000 |
IT/09/10 |
110 000 |
110 000 |
82 500 |
Subtotal |
570 000 |
370 000 |
277 500 |
Lituania: |
|||
LT/09/03 |
13 400 |
13 400 |
10 050 |
Subtotal |
13 400 |
13 400 |
10 050 |
Finlandia: |
|||
FI/09/06 |
5 000 |
5 000 |
4 750 |
Subtotal |
5 000 |
5 000 |
4 750 |
Suecia: |
|||
SE/09/14 |
100 000 |
100 000 |
75 000 |
Subtotal |
100 000 |
100 000 |
75 000 |
Reino Unido: |
|||
UK/09/18 |
11 384 |
0 |
0 |
UK/09/19 |
11 384 |
0 |
0 |
UK/09/20 |
8 538 |
0 |
0 |
UK/09/21 |
22 767 |
0 |
0 |
UK/09/22 |
17 075 |
17 075 |
12 807 |
UK/09/23 |
17 075 |
17 075 |
12 807 |
UK/09/55 |
911 |
0 |
0 |
Subtotal |
89 134 |
34 150 |
25 614 |
Total |
958 052 |
698 068 |
524 553 |
ANEXO X
BUQUES Y AERONAVES DE VIGILANCIA
(en EUR) |
|||
Estado miembroy código del proyecto |
Gastos previstos en el programa nacional de control de las actividades pesqueras |
Gastos subvencionables en virtud de la presente Decisión |
Participación comunitaria |
Grecia: |
|||
EL/09/04 |
3 000 000 |
1 050 000 |
525 000 |
EL/09/05 |
4 647 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
7 647 000 |
1 050 000 |
525 000 |
España: |
|||
ES/09/18 |
3 000 000 |
3 000 000 |
1 500 000 |
ES/09/19 |
2 000 000 |
2 000 000 |
1 000 000 |
ES/09/20 |
1 344 450 |
1 344 450 |
672 470 |
ES/09/21 |
1 397 414 |
1 397 414 |
698 707 |
ES/09/22 |
34 483 |
0 |
0 |
ES/09/23 |
84 207 |
0 |
0 |
ES/09/29 |
92 400 |
0 |
0 |
ES/09/30 |
3 381 840 |
3 381 840 |
1 690 920 |
ES/09/31 |
130 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
11 464 794 |
11 123 704 |
5 562 097 |
Francia: |
|||
FR/09/09 |
150 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
150 000 |
0 |
0 |
Italia: |
|||
IT/09/11 |
5 000 000 |
5 000 000 |
2 500 000 |
IT/09/12 |
3 700 000 |
0 |
0 |
IT/09/13 |
1 950 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
10 650 000 |
5 000 000 |
2 500 000 |
Países Bajos: |
|||
NL/09/07 |
25 000 |
0 |
0 |
NL/09/08 |
70 000 |
0 |
0 |
NL/09/09 |
100 000 |
0 |
0 |
NL/09/10 |
100 000 |
0 |
0 |
NL/09/17 |
70 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
365 000 |
0 |
0 |
Rumanía: |
|||
RO/09/03 |
15 000 |
15 000 |
7 500 |
Subtotal |
15 000 |
15 000 |
7 500 |
Finlandia: |
|||
FI/09/07 |
100 000 |
0 |
0 |
Subtotal |
100 000 |
0 |
0 |
Reino Unido: |
|||
UK/09/24 |
2 845 760 |
2 561 184 |
1 280 592 |
UK/09/31 |
48 378 |
0 |
0 |
UK/09/32 |
19 921 |
0 |
0 |
UK/09/33 |
2 846 |
0 |
0 |
UK/09/41 |
45 886 |
0 |
0 |
UK/09/42 |
24 851 |
0 |
0 |
UK/09/56 |
25 043 |
0 |
0 |
UK/09/57 |
11 839 |
0 |
0 |
UK/09/58 |
22 767 |
22 767 |
11 384 |
UK/09/59 |
56 916 |
56 916 |
28 458 |
UK/09/66 |
5 692 |
5 692 |
2 846 |
Subtotal |
3 109 899 |
2 646 559 |
1 323 280 |
Total |
33 501 693 |
19 835 263 |
9 917 877 |