ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.343.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
22 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006

1

 

*

Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

51

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 1 )

74

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (CE) N o 1224/2009 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2009

por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE), no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Dado que el éxito de la política pesquera común pasa por la aplicación de un sistema de control eficaz, las medidas dispuestas en el presente Reglamento están encaminadas a establecer un régimen comunitario de control, inspección y observancia de carácter global e integrado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, que garantice el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, al abarcar todos los aspectos de esta política, a fin de propiciar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos.

(3)

La experiencia adquirida con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6), demuestra que el régimen de control actual ya no garantiza el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(4)

Las disposiciones actualmente vigentes en materia de control figuran en un gran número de textos legales, complejos y que se solapan unos con otros. Algunas partes del régimen de control son aplicadas deficientemente por los Estados miembros, con lo que se adoptan medidas insuficientes y divergentes frente al incumplimiento de las normas de la política pesquera común, lo que impide la creación de un marco homogéneo para los pescadores en toda la Comunidad. Resulta pues necesario consolidar, racionalizar y simplificar el régimen actual y todas las obligaciones derivadas de él, eliminando, en particular, las reglamentaciones que se solapan y reduciendo la carga administrativa.

(5)

En vista del nivel de sobreexplotación de los recursos acuáticos marinos, es vital que la Comunidad Europea adopte medidas para desarrollar entre los operadores unas prácticas de cumplimiento de las normas de la política pesquera común y de los objetivos fijados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y la Estrategia de desarrollo sostenible del Consejo Europeo. Para ello, es preciso reforzar, armonizar y consolidar las normas de control, inspección y aplicación de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común del mercado.

(6)

Dado que el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (7), obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para que la lucha contra todas las actividades de pesca INDNR y actividades afines resulte eficaz y que el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (8), establece disposiciones acerca de la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios que faenen fuera de las aguas comunitarias y de las de los buques pesqueros de terceros países en las aguas comunitarias, el presente Reglamento debe ser complementario de esos dos Reglamentos y garantizar que no exista ninguna discriminación entre los nacionales de Estados miembros y los de terceros países.

(7)

El presente Reglamento no afecta a las disposiciones especiales contenidas en acuerdos internacionales o aplicables en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, ni a las disposiciones nacionales de control, que si bien entran en su ámbito de aplicación, rebasan sus disposiciones mínimas, siempre que dichas disposiciones nacionales sean conformes al Derecho comunitario.

(8)

Deben aprovecharse las tecnologías modernas, como el sistema de localización de buques, el sistema de detección de buques y el sistema de identificación automática, pues posibilitan un seguimiento eficaz y la realización rápida de controles cruzados sistemáticos y automatizados, además de facilitar los procedimientos administrativos a las autoridades nacionales y a los operadores, con lo que se agilizan los análisis de riesgos y las evaluaciones globales de toda la información de control pertinente. El régimen de control debe pues permitir que los Estados miembros combinen diversos instrumentos de control al objeto de disponer del método de control más eficiente.

(9)

Procede establecer un nuevo régimen común de control, que incluya un seguimiento exhaustivo de las capturas, para garantizar al sector pesquero unas condiciones homogéneas y en las que se tengan en cuenta las diferencias entre los distintos segmentos de la flota. Para ello, han de establecerse criterios comunes de control y, en particular, procedimientos normalizados y coordinados en el mar, en tierra y a lo largo de la cadena de comercialización. En ese nuevo régimen deben deslindarse las atribuciones de los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca.

(10)

La gestión comunitaria de los recursos pesqueros se basa, en particular, en totales admisibles de capturas (TAC), cuotas, regímenes de esfuerzo pesquero y medidas técnicas. Resulta conveniente adoptar disposiciones que aseguren que los Estados miembros adoptan las medidas necesarias para aplicar de manera efectiva esas medidas de gestión.

(11)

Es conveniente que las actividades y los métodos de control se basen en una gestión del riesgo que recurra a procedimientos de controles cruzados de manera sistemática y generalizada por los Estados miembros. Asimismo, es necesario que los Estados miembros intercambien la información pertinente.

(12)

Resulta necesario mejorar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para fomentar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

(13)

Para asegurar que las actividades pesqueras solamente se emprendan conforme a las normas de la política pesquera común tales actividades deben estar sujetas a una licencia de pesca y, cuando se apliquen condiciones específicas, a una autorización de pesca. Asimismo deben aplicarse normas de marcado e identificación de los buques pesqueros y sus artes.

(14)

Para asegurar un control eficaz, los Estados miembros deben valerse de un sistema de localización de buques y los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deben estar provistos de un dispositivo que permita a los Estados miembros localizar e identificar automáticamente dichos buques. Además, los barcos pesqueros deben ir equipados con un sistema de identificación automatizado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (9), y los Estados miembros deben utilizar los datos de dicho sistema para cruzarlos con fines de verificación.

(15)

Debe reforzarse la cooperación entre los organismos comunitarios y las autoridades de los Estados miembros. Para ello, debe ser posible transmitir datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques a agencias de la Comunidad u otras autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.

(16)

Debe corresponder al Consejo decidir sobre el uso futuro de los dispositivos de localización y los instrumentos de rastreo, como el análisis genético y demás tecnologías de control de la pesca si estas tecnologías permiten mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común de una manera económica.

(17)

Los Estados miembros deben supervisar las actividades de sus buques pesqueros tanto dentro como fuera de las aguas comunitarias. Para facilitar esa supervisión, debe obligarse a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea superior a 10 metros a llevar un cuaderno diario de pesca y presenten declaraciones de desembarque y transbordo. A fin de aprovechar las modernas tecnologías, en el caso de los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros el cuaderno diario de pesca debe estar en formato electrónico y las declaraciones de desembarque y transbordo deben presentarse por vía electrónica.

(18)

La información que figura en los cuadernos diarios de pesca de los buques pesqueros debe ser verificada al efectuar el desembarque. Para ello, es oportuno disponer que quienes participen en el desembarque y la comercialización de pescado y productos de la pesca declaren las cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o compradas.

(19)

En los pequeños buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros, la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca o de cumplimentar una declaración de desembarque supondría una carga desproporcionada con respecto a su capacidad pesquera. Para tener un nivel de control adecuado de estos buques, los Estados miembros deben supervisar su actividad mediante un plan de muestreo.

(20)

Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados del pabellón y de los Estados ribereños y constituyen un medio posible para los operadores de efectuar capturas ilegales. Así pues, para mejorar los controles, procede disponer que las operaciones de transbordo en la Comunidad solo puedan efectuarse en puertos concretos.

(21)

Las autoridades de los Estados miembro deben poder supervisar los desembarques que se efectúen en sus puertos. Con tal fin, a los buques pesqueros dedicados a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual que están obligados a registrar en soporte electrónico los datos de su cuaderno diario de pesca se les debe exigir que notifiquen por adelantado a dichas autoridades su intención de desembarcar pescado en sus puertos. Se debe permitir que los Estados miembros denieguen el acceso si la información exigida no es completa.

(22)

Dado que la gestión de los recursos pesqueros está basada en las oportunidades de la pesca, debe asegurarse que se registren correctamente las capturas y el esfuerzo realizado y que las capturas y el esfuerzo realizado se imputen a las cuotas y las asignaciones de esfuerzo del Estado miembro de pabellón. Las pesquerías deben cerrarse cuando se agoten la cuota o el esfuerzo asignados.

(23)

Atendiendo a las disposiciones sobre capacidad de la flota pesquera comunitaria del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (10), del Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (11), y del Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo (12), deben establecerse instrumentos de control de la capacidad de la flota como la supervisión de la potencia motriz y del uso de los artes de pesca. Por esa razón los Estados miembros deben tomar medidas para asegurar que la capacidad total de los permisos de pesca no exceda los niveles máximos de capacidad y para aseguran que la potencia motriz de propulsión de los buques pesqueros no exceda la potencia motriz certificada de dichos buques. Los Estados miembros deben, para ello, certificar la potencia motriz de propulsión de los buques pesqueros cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw y también verificar, mediante un plan de muestreo, que la potencia motriz concuerda con otra información disponible.

(24)

Deben aplicarse medidas especiales en caso de planes plurianuales como forma particular de proteger las poblaciones afectadas. Los transbordos de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual solo deben permitirse en los puertos designados y únicamente si se han pesado dichas capturas.

(25)

Deben preverse disposiciones especiales para que se utilicen solo los artes permitidos y para que se recuperen los artes perdidos.

(26)

Deben aplicarse normas especiales a las zonas de pesca restringida. Además, es necesario que se establezca de modo preciso el procedimiento de aprobación y levantamiento de vedas en tiempo real en los caladeros.

(27)

Dado que la pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros, los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la política pesquera común. En el caso de las poblaciones sujetas a un plan de recuperación, los Estados miembros deben recoger datos relativos a las capturas de la pesca recreativa. En los casos en que dicha pesca tenga un impacto significativo en los recursos, el Consejo debe tener la posibilidad de decidir medidas específicas de gestión.

(28)

Para que el régimen de control que se establezca sea integral, debe aplicarse a toda la cadena de producción y comercialización. Debe incluir un sistema coherente de trazabilidad que complete lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (13), y un mejor control de las organizaciones de productores. También debe proteger los intereses de los consumidores ofreciendo información sobre la denominación comercial, el método de producción y la zona de pesca en cada fase de la cadena de comercialización, conforme al Reglamento (CE) no 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (14). Debe también garantizar la supervisión de las organizaciones de productores de conformidad con el Reglamento (CE) no 2508/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a los programas operativos en el sector pesquero (15).

(29)

Para garantizar que todas las capturas sean correctamente controladas Estados miembros deben asegurarse de que todos los productos de la pesca se comercializan o se registran primero en un centro de subasta o en organizaciones de compradores o de productores registradas. Dado que ha de conocerse el peso exacto de las capturas para el seguimiento de la utilización de las cuotas, los Estados miembros deben asegurarse de que se pesan todos los productos de la pesca a menos que se apliquen planes de muestreo basados en una metodología común.

(30)

Para el seguimiento de la forma de captura y poder verificar su coherencia con los datos de captura, los compradores registrados, las subastas registradas u otros organismos o personas autorizadas por los Estados miembros deben presentar notas de venta. Si tienen una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de más de 200 000 EUR las notas de venta deben transmitirse electrónicamente.

(31)

A fin de asegurar el cumplimiento de las medidas comunitarias de conservación y comercio, deben tomarse medidas para requerir que todos los productos de la pesca respecto de los cuales no se haya presentado una nota de venta ni una declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque vayan acompañados de un documento de transporte que identifique su naturaleza, origen y peso, a menos que se haya transmitido electrónicamente un documento de transporte antes del transporte.

(32)

Los Estados miembros deben proceder a controles regulares de las organizaciones de productores para asegurarse de que cumplen los requisitos legales. También deben proceder a controles de los regímenes de precios e intervención.

(33)

Los Estados miembros deben llevar a cabo la vigilancia en aguas comunitarias y tomar las medidas necesarias si un avistamiento o una detección no corresponden a la información de que disponen.

(34)

A efectos de futuros programas de observación en materia de control, la noción y las funciones de observador encargado del control deben establecerse con claridad. Al mismo tiempo deben establecerse normas que regulen la realización de las inspecciones.

(35)

Para un enjuiciamiento coherente y efectivo de los infractores, deben establecerse disposiciones que permitan utilizar los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores de la Comisión, inspectores comunitarios o agentes de los Estados miembros del mismo modo que los informes nacionales. Al mismo tiempo los Estados miembros deben crear una base de datos electrónica en la que consten los informes de inspección y vigilancia de sus agentes.

(36)

Para aumentar un nivel común de control en aguas comunitarias debe establecerse una lista de inspectores comunitarios y deben precisarse sus tareas y competencias. Por la misma razón las inspecciones de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro de inspección deben ser posibles con determinadas condiciones.

(37)

En caso de infracción, debe asegurarse que se toman las medidas apropiadas y que la infracción se pueda seguir efectivamente con independencia del lugar en que se haya producido. En casos determinados de infracciones graves debe haber un seguimiento reforzado para permitir su investigación inmediata. En este sentido, se debe obligar también a los Estados miembros a tomar las medidas apropiadas donde un inspector comunitario haya descubierto una infracción. Debe ser posible, bajo determinadas condiciones, transferir los procedimientos al Estado miembro de pabellón o al Estado miembro del que es nacional el infractor.

(38)

Debe disuadirse a los nacionales de los Estados miembros de infringir las normas de la política pesquera común. Habida cuenta de que las acciones que se emprenden cuando se infringen esas normas varían mucho de un Estado miembro a otro, lo que origina discriminación y condiciones de competencia injustas entre los pescadores, y de que en algunos Estados miembros no se aplican sanciones disuasorias, proporcionadas y efectivas, lo que disminuye la eficacia de los controles, procede establecer sanciones administrativas y un sistema de puntos por infracciones graves que sea realmente disuasorio.

(39)

La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común cometidas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones por las infracciones graves de dichas normas establecidas en la legislación nacional no son disuasorias. A ello se suma el hecho de que el nivel de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas o el territorio de los Estados miembros con las sanciones más bajas. Por consiguiente, ha lugar a complementar los niveles máximos de las sanciones por las infracciones graves de las normas de la política pesquera común establecidas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1005/2008 con sanciones disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza del daño, el valor de los productos de la pesca obtenidos con la comisión de la infracción grave, la situación económica del infractor y la posible reincidencia. Además, deben adoptarse medidas coercitivas inmediatas y medidas complementarias.

(40)

El establecimiento de sanciones debe complementarse con un sistema de puntos por infracciones graves sobre cuya base se debe suspender una licencia de pesca si se asigna un número de puntos determinado al titular de una licencia de pesca como consecuencia de la imposición de sanciones por infracciones graves. Si se suspenden cinco veces las licencias de pesca sobre la base de este sistema y se vuelve a asignar el número de puntos, la licencia de pesca debe retirarse completamente. En este contexto, los Estados miembros deben anotar en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común.

(41)

Para conseguir los objetivos de la política pesquera común, la Comisión debe poder adoptar medidas correctoras eficaces. Para ello es preciso incrementar la capacidad de gestión de la Comisión y su capacidad para intervenir proporcionalmente al grado de incumplimiento de los Estados miembros. Además, es preciso que la Comisión esté facultada para efectuar inspecciones sin aviso previo y de manera independiente con el fin de comprobar las operaciones de control realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros.

(42)

A efectos de proteger los intereses financieros de la Comunidad y garantizar el interés primordial de la conservación de los recursos pesqueros, la asistencia financiera en el marco del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (16), y del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (17), debe condicionarse a que los Estados miembros cumplan sus obligaciones en los ámbitos del control de la pesca, de manera que pueda preverse la suspensión y cancelación de dicha ayuda financiera en caso de aplicación inadecuada de las normas de la política pesquera común por los Estados miembros que condicione la eficacia de las medidas objeto de financiación.

(43)

Debe facultarse a la Comisión para cerrar una pesquería dada cuando la cuota de un Estado miembro o el propio TAC se encuentren agotados. Debe facultarse asimismo a la Comisión para que deduzca cuotas y asignaciones de esfuerzo a fin de asegurar el pleno cumplimiento de la limitación de las oportunidades de pesca. La Comisión debe también estar facultada para tomar medidas de urgencia si existen pruebas de que las actividades de pesca o las medidas de un Estado miembro socavan las medidas de conservación y gestión de los planes de gestión o amenazan el ecosistema marino.

(44)

Debe asegurarse el intercambio de datos en formato electrónico con otros Estados miembros y con la Comisión o el organismo por ella designado. La Comisión, o el organismo que esta designe, tiene que poder acceder directamente a los datos pesqueros de los Estados miembros para cerciorarse de que estos cumplen sus obligaciones e intervenir cuando se detecten incoherencias.

(45)

Para una mejor comunicación, las autoridades competentes de los Estados miembros deben crear sitios web con información de carácter general disponible en una parte de acceso público y con información operativa en una parte segura del sitio web. Debe también asegurarse que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación del presente Reglamento cooperen entre ellas, con la Comisión, el organismo designado por esta y las autoridades competentes de terceros países.

(46)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben ser adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (18). Todas las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento que adopte la Comisión debe observar el principio de proporcionalidad.

(47)

Es preciso adaptar y ampliar el mandato de la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca para que apoye la aplicación uniforme del sistema de control de la política pesquera común, asegure organización de cooperación operativa, preste asistencia a los Estados miembros y haga posible la creación de unidades de urgencia cuando se vislumbre un riesgo grave para la política pesquera común. También debe poseer la capacidad de dotarse del equipo necesario para llevar a cabo planes conjuntos de despliegue y para cooperar en la ejecución de la política marítima integrada de la UE.

(48)

Los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento deben tratarse con arreglo a las normas aplicables en materia de confidencialidad. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19), debe aplicarse a las actividades de tratamiento de datos personales realizadas por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. Las actividades de tratamiento de datos personales que realice la Comisión en virtud del presente Reglamento deben regirse por lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (20).

(49)

Para adecuar la normativa comunitaria al presente Reglamento deben modificarse determinados Reglamentos relacionados con las disposiciones de control.

(50)

Dado que el presente Reglamento establece un nuevo régimen de control, de carácter integral, deben derogarse el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (21), y el Reglamento (CE) no 1966/2006, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (22).

(51)

Para que los Estados miembros dispongan del tiempo necesario para adaptarse a parte de las nuevas obligaciones establecidas en el presente Reglamento, es conveniente aplazar la aplicabilidad de determinadas disposiciones a una fecha posterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control, inspección y observancia (en lo sucesivo denominado «el régimen comunitario de control») destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas comunitarias, o que sean realizadas por buques pesqueros comunitarios o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los Estados miembros.

2.   Las actividades que se lleven a cabo en las aguas marítimas de los países y territorios de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado se considerarán actividades realizadas en las aguas marítimas de terceros países.

Artículo 3

Relación con disposiciones internacionales y nacionales

1.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o aplicables en el contexto de organizaciones regionales de ordenación pesquera o de acuerdos similares de los que la Comunidad sea Parte contratante o Parte colaboradora no contratante.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen los requisitos mínimos del Reglamento, siempre que se ajusten a la legislación comunitaria y a la política pesquera común. A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán esas disposiciones de control.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del Reglamento (CE) no 2371/2002. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1)

«actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

2)

«normas de la política pesquera común»: legislación comunitaria sobre conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, sobre acuicultura y sobre transformación, transporte y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura;

3)

«control»: seguimiento y vigilancia;

4)

«inspección»: cualquier comprobación relacionada con el cumplimiento de las normas de la política pesquera común realizada por agentes y de la que se levante un acta de inspección;

5)

«vigilancia»: la observación de las actividades pesqueras a partir de los avistamientos realizados por buques de inspección o aeronaves oficiales y utilizando métodos técnicos de detección e identificación;

6)

«agente»: persona autorizada para realizar una inspección por una autoridad nacional, la Comisión o la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca;

7)

«inspectores comunitarios»: agentes de un Estado miembro o de la Comisión, o del organismo designado por esta, cuyos nombres figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 79;

8)

«observador encargado del control»: la persona autorizada por una autoridad nacional a observar la aplicación de las normas de la política pesquera común;

9)

«licencia de pesca»: documento oficial que faculta a su titular, conforme a la normativa nacional, para utilizar una capacidad pesquera determinada para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos. Estipula los requisitos mínimos de identificación, características técnicas y armamento de un buque pesquero comunitario;

10)

«autorización de pesca»: autorización para pescar expedida a nombre de un buque pesquero comunitario, además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

11)

«sistema de identificación automática»: sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición, rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con las autoridades en tierra;

12)

«datos del sistema de localización de buques»: datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, fecha, hora, rumbo y velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros;

13)

«sistema de detección de buques»: tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar;

14)

«zona de pesca restringida»: cualquier zona marina bajo jurisdicción de un Estado miembro que haya sido definida por el Consejo como zona en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas;

15)

«centro de seguimiento de pesca»: centro operativo creado por un Estado miembro de pabellón y dotado de equipos y programas informáticos que permitan efectuar de forma automática la recepción, el tratamiento y la transmisión electrónica de datos;

16)

«transbordo»: traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca o la acuicultura de un buque a otro;

17)

«riesgo»: probabilidad de que tenga lugar un suceso que constituya una infracción de las normas de la política pesquera común;

18)

«gestión de riesgos»: determinación sistemática de los riesgos y aplicación de todas las medidas necesarias para limitar su materialización. Incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la preparación y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

19)

«operador»: persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura;

20)

«lote»: determinada cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura de una especie dada que tienen la misma presentación y proceden de la misma zona geográfica pertinente y del mismo buque o grupo de buques pesqueros o de la misma unidad de producción acuícola;

21)

«transformación»: proceso de preparación de la presentación. Incluye el fileteado, envasado, enlatado, congelación, ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado o cualquier otra preparación del pescado para el mercado;

22)

«desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

23)

«comercio al por menor»: manipulación o transformación de productos de recursos acuáticos vivos, y almacenamiento de dichos productos en el punto de venta o entrega al consumidor final, incluida la distribución;

24)

«planes plurianuales»: los planes de recuperación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, los planes de gestión contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y demás disposiciones comunitarias adoptadas en virtud del artículo 37 del Tratado que establezcan medidas específicas de gestión para poblaciones concretas de peces durante varios años;

25)

«Estado ribereño»: Estado en cuyas aguas soberanas o jurisdiccionales o en cuyos puertos se desarrolla una actividad;

26)

«observancia»: cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;

27)

«potencia motriz certificada»: máxima potencia motriz continua que puede obtenerse en la brida de salida de un motor con arreglo al certificado expedido por las autoridades de un Estado miembro o por las sociedades de clasificación u otros operadores en quienes dichas autoridades hayan delegado esa función;

28)

«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

29)

«traslado»: operaciones de pesca en las que las capturas, o una parte, son transferidas o trasladadas de artes de pesca compartidos a un buque, o de la bodega de un buque o sus artes de pesca a una red de contención, un contenedor o una jaula fuera del buque donde las capturas se mantengan vivas hasta su desembarque;

30)

«zona geográfica pertinente»: zona marina considerada una unidad a efectos de la clasificación geográfica de las actividades pesqueras, expresada mediante referencia a una subzona, división o subdivisión definidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), o, cuando proceda, a un rectángulo estadístico definido por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), una zona de esfuerzo pesquero, una zona económica o una zona delimitada por coordenadas geográficas;

31)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

32)

«posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero.

TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5

Principios generales

1.   Los Estados miembros controlarán las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común que sean realizadas por personas físicas o jurídicas en su territorio y en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, en particular las actividades pesqueras, los transbordos, las transferencias de pescado a jaulas o instalaciones acuícolas, incluidas las de engorde, el desembarque, las importaciones, el transporte, la transformación, la comercialización y el almacenamiento de productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   Los Estados miembros controlarán también el acceso a las aguas y recursos y las actividades realizadas fuera de las aguas comunitarias por buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por sus nacionales.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, asignarán los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crearán las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común. Proporcionarán a sus autoridades competentes y agentes todos los medios apropiados para desempeñar sus funciones.

4.   Los Estados miembros velarán por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, buques o personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

5.   Un único organismo coordinará en cada Estado miembro las actividades de control de todas las autoridades nacionales de control. Ese organismo coordinará también la recopilación, el tratamiento y la certificación de la información sobre las actividades pesqueras y será el encargado de informar a, cooperar con y garantizar la transmisión de información a la Comisión, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca, creada en virtud del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (23), los demás Estados miembros y, cuando proceda, terceros países.

6.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, el pago de las contribuciones del Fondo Europeo de Pesca previstas por el Reglamento (CE) no 1198/2006 y de las contribuciones financieras comunitarias para las medidas contempladas en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006 estará supeditado al respeto por los Estados miembros de la obligación de garantizar el cumplimiento y la observancia de las normas de la política pesquera común que se refieran a las medidas financiadas o incidan en su eficacia, y de crear y mantener a tal efecto un régimen eficaz de control, inspección y observancia.

7.   La Comisión y los Estados velarán, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, por que la gestión y el control de la ayuda financiera comunitaria contribuyan al logro de los objetivos del presente Reglamento.

TÍTULO III

CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

Artículo 6

Licencia de pesca

1.   Los buques pesqueros comunitarios solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos acuáticos vivos si disponen de una licencia de pesca válida.

2.   El Estado miembro de pabellón velará por que la información que figure en la licencia de pesca sea exacta y coherente con la que figure en el registro comunitario de la flota pesquera contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3.   El Estado miembro de pabellón suspenderá temporalmente la licencia de pesca de los buques a los que haya decidido imponer una inmovilización temporal o cuya autorización de pesca haya quedado suspendida conforme al artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

4.   El Estado miembro de pabellón retirará definitivamente la licencia de pesca a los buques que sean objeto de una medida de ajuste de la capacidad contemplada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002, o a los que se haya retirado la autorización de pesca conforme al artículo 45, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

5.   El Estado miembro de pabellón expedirá, administrará y retirará las licencias de pesca aplicando las normas de desarrollo que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 7

Autorización de pesca

1.   Los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de la Comunidad solo podrán realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida si las pesquerías o zonas de pesca en las que sus actividades estén autorizadas:

a)

están sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero;

b)

están sujetas a un plan plurianual;

c)

forman parte de una zona de pesca restringida;

d)

son objeto de actividades de pesca con fines científicos;

e)

están sujetas a otros supuestos previstos por la normativa comunitaria.

2.   Los Estados miembros que cuenten con un régimen nacional específico de autorizaciones de pesca enviarán a la Comisión, a petición de esta, un resumen de la información que figura en las autorizaciones expedidas y los correspondientes datos agregados sobre el esfuerzo pesquero.

3.   Los Estados miembros de pabellón que hayan adoptado, en el marco de un régimen nacional de autorizaciones de pesca, disposiciones nacionales para distribuir entre los buques las posibilidades pesqueras disponibles a escala nacional enviarán a la Comisión, a petición de esta, información sobre los buques autorizados para realizar actividades pesqueras en una pesquería dada, en especial en relación con el número de identificación exterior, el nombre de los buques pesqueros interesados y de las oportunidades individuales de la pesca asignadas a ellos.

4.   No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques pesqueros que no cuenten con una licencia de pesca expedida con arreglo al artículo 6 o a los que se haya suspendido o retirado la licencia de pesca. La autorización de pesca se retirará automáticamente cuando se retire permanentemente al buque la licencia de pesca correspondiente. Se suspenderá cuando se suspenda temporalmente la licencia de pesca.

5.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 8

Marcado de los artes de pesca

1.   Los capitanes de buques pesqueros respetarán las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes de pesca.

2.   Las normas aplicables al marcado y la identificación de los buques pesqueros y sus artes se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 9

Sistema de localización de buques

1.   Los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares de modo que los buques puedan ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón envíe y reciba señales del buque. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros.

3.   Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro de pabellón comunicará los datos del sistema de localización de buques relativos a ese buque al centro de seguimiento de pesca de los Estados miembros ribereños mediante una transmisión automática. Previa solicitud, los datos del sistema de localización de buques se comunicarán también al Estado miembro en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras.

4.   Cuando un buque pesquero comunitario faene en aguas de un tercer país o en zonas de alta mar en las que la ordenación de los recursos pesqueros corre a cargo de una organización internacional y el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización internacional aplicables lo prevean, esos datos se comunicarán también al citado país u organización.

5.   Los Estados miembros podrán eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón del requisito de llevar instalado un sistema de localización de buques si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

6.   Cuando faenen en aguas comunitarias, los buques pesqueros de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros y los barcos auxiliares de pesca de terceros países que intervengan en labores accesorias a la pesca llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que permita la localización e identificación automáticas de dichos buques por el sistema de localización de buques mediante la transmisión de datos de posición a intervalos regulares, al igual que los buques pesqueros comunitarios.

7.   Los Estados miembros crearán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos a un sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro.

8.   Cada Estado miembro de pabellón nombrará las autoridades competentes encargadas del centro de seguimiento de pesca y adoptará las disposiciones oportunas para que ese centro disponga de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático y la transmisión electrónica de datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro común de seguimiento de pesca.

9.   Los Estados miembros podrán obligar o autorizar a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón a llevar instalado un sistema de localización de buques.

10.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 10

Sistema de identificación automática

1.   De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a partir del 31 de mayo de 2014 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 18 metros;

b)

a partir del 31 de mayo de 2013 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros;

c)

a partir del 31 de mayo de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar los datos del sistema de identificación automática, cuando dispongan de dichos datos, a fin de contrastarlos con otros datos disponibles de conformidad con los artículos 109 y 110. Para ello, se cerciorarán de que sus organismos nacionales de control de la pesca tengan acceso a los datos del sistema de identificación automática relativos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

Artículo 11

Sistema de detección de buques

Los Estados miembros utilizarán un sistema de detección de buques que les permita cotejar las posiciones derivadas de las imágenes captadas por teledetección, enviadas a la tierra por satélites u otros sistemas equivalentes, con los datos recibidos a través del sistema de localización de buques o del sistema de identificación automática, a fin de determinar la presencia de buques de pesca en una zona concreta, cuando dispongan de pruebas claras de que este procedimiento presenta ventajas en términos de coste en comparación con los medios tradicionales de detección de buques de pesca. Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de pesca cuenten con la capacidad técnica necesaria para utilizar un sistema de detección de buques.

Artículo 12

Transmisión de datos para operaciones de vigilancia

Los datos del sistema de localización de buques, del sistema de identificación automática y del sistema de detección de buques que se recopilen al amparo del presente Reglamento podrán comunicarse a agencias de la Comunidad y a las autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.

Artículo 13

Nuevas tecnologías

1.   El Consejo podrá decidir, conforme al artículo 37 del Tratado, que sea obligatorio utilizar dispositivos electrónicos de seguimiento e instrumentos de trazabilidad, como los análisis genéticos. Para determinar la tecnología que deba emplearse, los Estados miembros efectuarán, antes del 1 de junio de 2013, por iniciativa propia o en cooperación con la Comisión o con el organismo que esta designe, proyectos piloto sobre instrumentos de trazabilidad como los análisis genéticos.

2.   El Consejo podrá decidir, conforme al artículo 37 del Tratado, que se introduzcan otras nuevas tecnologías de control de la pesca si estas contribuyen a mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común de manera eficaz en términos de coste.

TÍTULO IV

CONTROL DE LA PESCA

CAPÍTULO I

Control de la utilización de las posibilidades de pesca

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 14

Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros llevarán un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus operaciones, indicando expresamente todas las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo.

2.   En el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se consignará, en particular, la siguiente información:

a)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

b)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c)

la fecha de las capturas;

d)

las fechas de salida de puerto y de llegada a él y la duración de la marea;

e)

el tipo de arte y la luz de malla y la dimensión del arte;

f)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos en equivalente de peso vivo o, cuando proceda, el número de ejemplares;

g)

el número de operaciones de pesca.

3.   El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo será del 10 % para todas las especies.

4.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios también anotarán en el cuaderno diario de pesca todos los descartes cuyo peso estimado supere 50 kilogramos en equivalente de peso vivo para cualquier especie.

5.   En las pesquerías sujetas a un régimen comunitario de control del esfuerzo pesquero, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán y contabilizarán en sus cuadernos diarios de pesca el tiempo pasado en una zona del siguiente modo:

a)

en lo que se refiere a los artes de arrastre:

i)

entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos,

ii)

cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas,

iii)

las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella;

b)

en lo que se refiere a los artes fijos:

i)

entrada en puertos situados en dicha zona y salida de ellos,

ii)

cada entrada en zonas marítimas donde se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y recursos, y cada salida de ellas,

iii)

la fecha y hora en que se caló o volvió a calar el arte fijo en esas zonas,

iv)

la fecha y hora de finalización de las operaciones de pesca con el arte fijo,

v)

las capturas que tengan a bordo, por especies, en kilogramos de peso vivo, al salir de esa zona o antes de entrar en un puerto situado en ella.

6.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios presentarán la información del cuaderno diario de pesca lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del desembarque:

a)

al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y

b)

si el desembarque se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

7.   Para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aplicarán el factor de conversión que se fije conforme al procedimiento contemplado en el artículo 119.

8.   Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas comunitarias registrarán la información indicada en el presente artículo de la misma manera que los de los buques pesqueros comunitarios.

9.   El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en el cuaderno diario de pesca.

10.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 15

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca

1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 14, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón como mínimo una vez al día.

2.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros enviarán la información a que se refiere el artículo 14 a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón cuando esta lo solicite y transmitirá en todo caso los datos pertinentes del cuaderno diario de pesca al término de la última operación pesquera y antes de entrar en puerto.

3.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros;

b)

a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y

c)

a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24.

4.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que registren y notifiquen los datos sobre sus actividades pesqueras por vía electrónica estarán exentos de la obligación de cumplimentar en papel el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque y la declaración de transbordo.

6.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Los buques a los que se apliquen esos acuerdos estarán exentos de cumplimentar en esas aguas un cuaderno diario de pesca en papel.

7.   A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 14.

8.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

9.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 16

Buques pesqueros exentos de los requisitos referidos al cuaderno diario de pesca

1.   Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común.

2.   A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro elaborará una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirá cada año a la Comisión a más tardar el 31 de enero, con indicación de los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros de eslora y que enarbolen su pabellón que presenten los cuadernos diarios de pesca a que se refiere el artículo 14 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con los artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.

Artículo 17

Notificación previa

1.   Los capitanes de barcos pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros dedicados a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual que estén obligados a registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 15 notificarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón por lo menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a puerto la siguiente información:

a)

número de identificación externa y nombre del buque pesquero;

b)

nombre del puerto de destino y finalidad de la escala, como desembarque, transbordo, o acceso a servicios;

c)

fechas de la marea y zonas geográficas pertinentes en las que se han efectuado las capturas;

d)

fecha y hora estimadas de llegada al puerto;

e)

cantidades de cada especie anotadas en el cuaderno diario de pesca;

f)

cantidades de cada especie que vayan a ser desembarcadas o transbordadas.

2.   Cuando un buque pesquero comunitario pretenda entrar en un puerto de un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa inmediatamente después de recibirla.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán dar permiso de entrada a puerto anticipada.

4.   Los datos del cuaderno diario de pesca electrónico mencionados en el artículo 15 y la notificación previa electrónica podrán enviarse en una sola transmisión electrónica.

5.   El capitán será responsable de la exactitud de los datos indicados en la notificación previa electrónica.

6.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos en que estén matriculados los buques en cuestión.

Artículo 18

Notificación previa de desembarque en otro Estado miembro

1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios que no estén sujetos a la obligación de registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca hasta que entren en vigor las disposiciones mencionadas en el artículo 15, apartado 3, y que se propongan utilizar un puerto o instalaciones de desembarque en un Estado miembro ribereño que no sea su Estado miembro de pabellón notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro costero por lo menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a puerto la información mencionada en el artículo 17, apartado 1.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán dar permiso de entrada a puerto anticipada.

Artículo 19

Autorización de entrada en puerto

Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño podrán denegar el acceso al puerto a los buques pesqueros si la información mencionada en los artículo 17 y 18 no está completa, excepto en casos de fuerza mayor.

Artículo 20

Operaciones de transbordo

1.   Queda prohibido efectuar transbordos en el mar en aguas comunitarias. Los transbordos solo podrán efectuarse, previa autorización y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en puertos o lugares cercanos a la costa de los Estados miembros designados para ello, y con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 43, apartado 5.

2.   Si la operación de transbordo se interrumpe, podrá requerirse autorización antes de reanudar la operación de transbordo.

3.   A los efectos del presente artículo, los traslados de pescado, las actividades de arrastre en pareja y las operaciones pesqueras que supongan la intervención conjunta de dos o más buques pesqueros comunitarios no se considerarán operaciones de transbordo.

Artículo 21

Cumplimentación y presentación de la declaración de transbordo

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros que participen en una operación de transbordo cumplimentarán una declaración de transbordo en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie transbordadas o recibidas que superen 50 kilogramos en equivalente de peso vivo.

2.   La declaración de transbordo mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

el número de identificación externa y el nombre de los buques pesqueros cedente y receptor;

b)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

d)

el puerto de destino del buque pesquero receptor;

e)

el puerto designado de transbordo.

3.   El margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de los kilogramos de pescado transbordados o recibidos que han de ser anotadas en la declaración de transbordo será del 10 % para todas las especies.

4.   Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor presentarán sus respectivas declaraciones de transbordo lo antes posible, y, en todo caso, en un plazo máximo de 48 horas después del transbordo:

a)

al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y

b)

si el transbordo se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros cedente y receptor serán responsables de la exactitud de los datos consignados en sus respectivas declaraciones de transbordo.

6.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período determinado, que podrá prorrogarse, o fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca de que se trate y de la distancia entre los caladeros, los lugares de transbordo y los puertos en que estén matriculados los buques.

7.   Los procedimientos y formularios de la declaración de transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 22

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de transbordo

1.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 21 y la enviarán por medios electrónicos al organismo competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de transbordo.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros;

b)

a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y

c)

a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.   Cuando un buque pesquero comunitario transborde sus capturas en un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se hayan transbordado las capturas y a las del Estado miembro de destino de estas los datos de la declaración de transbordo inmediatamente después de recibirlos.

6.   A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 21.

7.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 23

Cumplimentación y presentación de la declaración de desembarque

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, el capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a de 10 metros, o su representante, deberá cumplimentar una declaración de desembarque en la que anotarán expresamente todas las cantidades de cada especie desembarcadas.

2.   La declaración de desembarque mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

b)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

c)

las cantidades de cada especie en kilogramos de peso de producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

d)

el puerto de desembarque.

3.   El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, presentará la declaración de desembarque lo antes posible, y a más tardar 48 horas después del final del desembarque:

a)

al Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, y

b)

si el desembarque se ha realizado en un puerto de otro Estado miembro, a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto.

4.   El capitán será responsable de la exactitud de los datos anotados en la declaración de desembarque.

5.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 24

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de desembarque

1.   El capitán de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, o su representante, registrará por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 23, y la enviarán por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en un plazo de 24 horas a partir de la finalización de la operación de desembarque.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros;

b)

a partir del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, y

c)

a partir del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 24 metros.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a los capitanes de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y enarbolen su pabellón de lo dispuesto en el apartado l si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

4.   Cuando un buque pesquero comunitario desembarque sus capturas en un Estado miembro que no sea el de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón transmitirán electrónicamente a las del Estado miembro donde se haya realizado el desembarque los datos de la declaración de desembarque inmediatamente después de recibirlos.

5.   El capitán de un buque pesquero comunitario, o su representante, que registre por medios electrónicos la información mencionada en el artículo 23, y que desembarque su captura en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de pabellón estarán exento del requisito de presentar una declaración de desembarque en papel al Estado miembro ribereño.

6.   A partir del 1 de enero de 2010, cada Estado miembro podrá obligar o autorizar a los capitanes de buques pesqueros que enarbolen su pabellón a que registren y transmitan por medios electrónicos los datos a que se refiere el artículo 23.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños aceptarán los informes electrónicos recibidos del Estado miembro de pabellón que contengan los datos de los buques pesqueros a que se refieren los apartados 1 y 2.

8.   Los procedimientos y formularios de la declaración de desembarque se fijarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 25

Buques exentos de los requisitos referidos a la declaración de desembarque

1.   Los Estados miembros controlarán por muestreo las actividades de los buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos referentes a la declaración de desembarque establecidos en los artículos 23 y 24 para cerciorarse de que cumplen las normas de la política pesquera común.

2.   A los efectos del control a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros elaborarán una plan de muestreo, basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, y lo remitirán cada año a la Comisión, antes del 31 de enero a más tardar, indicando los métodos seguidos para elaborarlo. En la medida de lo posible, los planes de muestreo deberán ser estables a lo largo del tiempo y estar normalizados dentro de las zonas geográficas pertinentes.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con la legislación nacional, exijan a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que enarbolen su pabellón que presenten las declaraciones de desembarque a que se refiere el artículo 23 quedarán exentos de la obligación establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las notas de venta presentadas de conformidad con el artículos 62 y 63 se aceptarán como medida alternativa a los planes de muestreo.

Sección 2

Control del esfuerzo pesquero

Artículo 26

Seguimiento del esfuerzo pesquero

1.   Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas geográficas en las que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible. Se asegurarán de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón únicamente estén presentes en un una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando lleven a bordo o tengan instalado un arte o artes de pesca sujetos a dicho régimen o, en su caso, faenan en una pesquería sujeta a dicho régimen si el esfuerzo pesquero máximo admisible de que disponen no se ha alcanzado aún y si el buque pesquero de que se trate no ha agotado aún el esfuerzo pesquero que tiene asignado.

2.   Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, cuando un buque que lleve a bordo o, según corresponda, tenga instalado un arte de pesca sujeto a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cruce durante el mismo día dos o más zonas geográficas sujetas a dicho régimen, el esfuerzo pesquero que realice el buque se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a dicho arte o a dicha pesquería y a la zona geográfica en la que el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

3.   Cuando, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, un Estado miembro haya autorizado a un buque pesquero a emplear más de un arte o artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero durante una marea determinada en una zona geográfica sujeta a dicho régimen, el esfuerzo pesquero realizado durante esa marea se imputará simultáneamente a los esfuerzos pesqueros máximos admisibles fijados para ese Estado miembro para cada uno de esos artes o grupos de artes de pesca y para la zona geográfica en cuestión.

4.   Si los artes de pesca pertenecen al mismo grupo de artes de pesca sujetos al régimen de gestión del esfuerzo pesquero, el esfuerzo pesquero realizado en una zona geográfica por buques pesqueros que los lleven a bordo se imputará una sola vez al esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para ese grupo de artes y esa zona geográfica.

5.   Los Estados miembros regularán el esfuerzo pesquero de su flota en las zonas geográficas sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero cuando los buques lleven a bordo o, según corresponda, tengan instalado su arte o artes de pesca sujetos a dicho régimen o faenen en una pesquería sujeta a dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero mediante la adopción de las medidas adecuadas en caso de que se esté a punto de alcanzar el esfuerzo pesquero máximo admisible, a fin de garantizar que el esfuerzo pesquero realizado no supere los límites fijados.

6.   Por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período durante el que un buque pesquero se encuentre dentro de la zona geográfica y esté ausente de puerto o instalando sus artes de pesca. El momento a partir del que comienza a computarse el período continuo de un día de presencia en la zona será determinado por el Estado miembro de pabellón del buque de que se trate. Por día de ausencia del puerto se entenderá cualquier período continuo de 24 horas o cualquier parte de dicho período durante el cual el buque pesquero esté ausente del puerto.

Artículo 27

Notificación de los artes de pesca

1.   Sin perjuicio de las normas específicas aplicables, en las zonas geográficas pertinentes sujetas a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las que se apliquen restricciones en lo que respecta a los artes de pesca o en las que se hayan fijado esfuerzos pesqueros máximos admisibles para diferentes artes o grupos de artes de pesca, el capitán del buque pesquero, o su representante, deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, antes de un período al que se aplique un esfuerzo pesquero máximo admisible, qué arte o, cuando corresponda, qué artes tiene intención de emplear durante dicho período. Hasta que se haya presentado dicha notificación, el buque pesquero no estará facultado para pescar en las zonas geográficas a las que se aplique el régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

2.   Si un régimen de gestión del esfuerzo pesquero permite emplear artes de pesca pertenecientes a más de un grupo de artes en una zona geográfica, el empleo de más de un arte durante una marea estará supeditado a la autorización previa del Estado miembro de pabellón.

Artículo 28

Informe de esfuerzo pesquero

1.   Cuando el Consejo así lo decida, en el caso de buques pesqueros comunitarios que no estén equipados con un sistema de localización de buques operativo según se contempla en el artículo 9 o que no transmitan electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca según se contempla en el artículo 15 y que estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los capitanes de dichos buques comunicarán por télex, fax, mensaje telefónico o correo electrónico debidamente registrado por el receptor o por radio a través una emisora de radio aprobada en virtud de las normas comunitarias, a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón y, en su caso, al Estado miembro ribereño, inmediatamente antes de cada entrada en una zona geográfica sujeta al citado régimen de esfuerzo y de cada salida de ella, la siguiente información en forma de un informe de esfuerzo pesquero:

a)

el nombre, el distintivo de identificación externa, el indicativo de llamada de radio y el nombre del capitán del buque pesquero;

b)

la posición geográfica del buque pesquero a que se refiere la transmisión;

c)

la fecha y hora de cada entrada en la zona y de cada salida de ella y, cuando proceda, de determinadas partes de ella;

d)

las capturas que lleva a bordo el buque, desglosadas por especies y en kilogramos de peso vivo.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar, de conformidad con los Estados miembros afectados por las actividades pesqueras de aquellos, otras medidas de control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación sobre el esfuerzo. Estas medidas serán tan eficaces y transparentes como las obligaciones de información establecidas en el apartado 1 y se notificarán a la Comisión antes de su aplicación.

Artículo 29

Exenciones

1.   Los buques pesqueros que lleven a bordo artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero podrán transitar por una zona geográfica sujeta a dicho régimen si no tienen autorización de pesca que les permita faenar en ella o si han notificado primero a sus autoridades competentes su intención de transitar por ella. Mientras el buque pesquero se encuentre dentro de esa zona geográfica, todos los artes de pesca sujetos a dicho régimen que se encuentren a bordo deberán estar amarrados y estibados de conformidad con las condiciones estipuladas en el artículo 47.

2.   Todo Estado miembro podrá optar por no imputar a un esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad del buque pesquero que realice actividades no relacionadas con la pesca en una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero siempre y cuando el buque pesquero haya notificado antes al Estado miembro de pabellón que tiene intención de realizar dichas actividades y la naturaleza de estas, y que renuncia a su autorización de pesca durante el tiempo correspondiente. Estos buques pesqueros no podrán llevar a bordo artes de pesca o peces durante ese tiempo.

3.   El Estado miembro que opte por no imputar a ningún esfuerzo pesquero máximo admisible la actividad realizada en una zona geográfica sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero por un buque pesquero que haya estado presente en ella pero que no haya podido pescar por estar prestando asistencia a otro buque pesquero que precise ayuda urgente o por estar transportando a una persona herida que precise atención médica urgente. En el mes siguiente a la adopción de tal decisión, el Estado miembro de pabellón deberá informar a la Comisión y proporcionarle pruebas de la ayuda urgente prestada.

Artículo 30

Agotamiento del esfuerzo pesquero

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 31, en una zona geográfica en la que los artes de pesca estén sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, los buques pesqueros que lleven a bordo tales artes de pesca deberán permanecer en puerto o fuera de la citada zona geográfica durante el resto del período en que se aplique el citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero si:

a)

han agotado la parte del esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y al arte o artes de que se trate que les hayan sido asignados, o

b)

se ha agotado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la zona geográfica y al arte o artes de que se trate asignados al Estado miembro cuyo pabellón enarbolan.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, en una zona geográfica en la que una pesquería esté sujeta a un régimen de gestión esfuerzo pesquero, los buques pesqueros no faenarán en esa pesquería de dicha zona si:

a)

han agotado la parte del esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y a la pesquería que les haya sido asignada, o

b)

se ha agotado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a esa zona geográfica y a la pesquería asignada al Estado miembro cuyo pabellón enarbolan.

Artículo 31

Buques pesqueros eximidos de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero

La presente sección no se aplicará a los buques pesqueros cuando estén eximidos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo de la pesca.

Artículo 32

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo de la presente sección podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Sección 3

Registro e intercambio de datos por los estados miembros

Artículo 33

Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero

1.   Cada Estado miembro de pabellón consignará en un registro todos los datos pertinentes, en particular los indicados en los artículos 14, 21, 23, 28 y 62, relativos a las posibilidades de pesca contempladas en el presente capítulo, expresados tanto en desembarques como, si ha lugar, en esfuerzo pesquero, y conservará los originales de esos datos durante tres años o más, según las normas nacionales.

2.   Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación comunitaria aplicables, antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros de pabellón comunicarán por vía informática a la Comisión o al organismo que esta designe los datos agregados correspondientes a:

a)

una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precedente, y

b)

el esfuerzo desplegado durante el mes anterior para cada zona de pesca sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o, en su caso, para cada pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), con respecto a las cantidades desembarcadas del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros registrarán las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de otros Estados miembros en sus puertos y las notificarán a la Comisión por los procedimientos establecidos en el presente artículo.

4.   Cada Estado miembro de pabellón notificará a la Comisión por vía electrónica, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades agregadas de poblaciones de peces distintas de las mencionadas en el apartado 2 desembarcadas durante el trimestre anterior.

5.   Todas las capturas de buques pesqueros comunitarios de una población o un grupo de poblaciones sujetas a cuotas se imputarán con cargo a las cuotas asignadas al Estado miembro del pabellón para esa población o ese grupo de poblaciones, independientemente de donde se desembarquen.

6.   Las capturas realizadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan se imputarán a la cuota aplicable en el Estado miembro de pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (24), no se aplicará a las travesías de investigación científica durante las cuales se realicen tales capturas.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título XII, los Estados miembros podrán, hasta el 30 de junio de 2011, llevar a cabo con la Comisión y el organismo por ella designado proyectos piloto relativos al acceso a distancia en tiempo real a los datos de los Estados miembros registrados y validados de conformidad con el presente Reglamento. Se examinarán y ensayarán el formato y los procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros que tengan intención de llevar a cabo proyectos piloto deberán informar de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, el Consejo podrá decidir que los Estados miembros transmitan los datos a la Comisión mediante procedimientos y con una frecuencia diferentes.

8.   Con excepción del esfuerzo desplegado por los buques pesqueros que estén exentos de la aplicación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, todo el esfuerzo pesquero desplegado por buques pesqueros comunitarios cuando lleven a bordo o, en su caso, utilicen un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faenen en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta al citado régimen de gestión del esfuerzo pesquero se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a la citada zona geográfica y al arte o a la pesquería de que se trate de que disponga el Estado miembro de pabellón.

9.   El esfuerzo pesquero realizado en el marco de la investigación científica por un buque que lleve a bordo un arte o artes de pesca sujetos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero o que faene en una pesquería sujeta a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en una zona geográfica sujeta a dicho régimen se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a tal arte o artes de pesca o a tal pesquería y a tal zona geográfica del Estado miembro de pabellón cuyo pabellón enarbole el buque si las capturas efectuadas durante la realización de ese esfuerzo se comercializan y venden cuando superen el 2 % del esfuerzo de pesca asignado. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 no se aplicará a las travesías de investigación científica durante las cuales se realicen tales capturas.

10.   La Comisión podrá adoptar formatos para la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 119.

Artículo 34

Datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca

Cada Estado miembro informará a la Comisión sin dilación cuando determine que:

a)

las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado, según las estimaciones, el 80 % de esa cuota, o

b)

el nivel de esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a un arte de pesca o a una pesquería y a una zona geográfica dada aplicable a la totalidad o a un grupo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón ha alcanzado, según las estimaciones, el 80 %.

En esos casos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de esta, información más detallada y más frecuente que la exigida por el artículo 33.

Sección 4

Cierre de pesquerías

Artículo 35

Cierre de pesquerías por los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro determinará la fecha a partir de la cual:

a)

se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota realizadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón han agotado esa cuota;

b)

se considerará que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente a un arte de pesca o a una pesquería y a una zona geográfica dada y aplicable a la totalidad o a un grupo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

2.   A partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate prohibirá a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que pesquen la población o grupo de poblaciones cuya cuota se haya agotado en la pesquería correspondiente o mientras lleven a bordo el arte de pesca de que se trate en la zona geográfica en la que se haya alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible, y en particular que lleven a bordo, transborden, trasladen y desembarquen pescado capturado después de esa fecha, y decidirá la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos, transferencias y desembarques o las declaraciones finales de capturas.

3.   El Estado miembro de que se trate hará pública la decisión a que se refiere el apartado 2 y la comunicará de inmediato a la Comisión. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en la sede electrónica pública de la Comisión. A partir de la fecha en que el Estado miembro haga pública la decisión, los Estados miembros velarán por que, en sus aguas y en su territorio, los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro, o un grupo de ellos, no lleven a bordo, transborden, trasladen o desembarquen pescado ni de esa población, ni, si llevan a bordo los artes de pesca en cuestión en las zonas geográficas pertinentes, de otras poblaciones.

4.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en forma electrónica, las notificaciones recibidas en aplicación del presente artículo.

Artículo 36

Cierre de pesquerías por la Comisión

1.   Si la Comisión observa que un Estado miembro ha incumplido la obligación de notificar los datos mensuales sobre posibilidades de pesca conforme al artículo 33, apartado 2, podrá fijar la fecha en la que se considerará que se ha agotado el 80 % de las posibilidades de pesca de ese Estado miembro y la fecha estimada en la que se considerará que se han agotado esas posibilidades de pesca.

2.   Cuando, basándose en la información a que se refiere el artículo 35 o por propia iniciativa, la Comisión considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Comunidad, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros interesados y prohibirá las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

Artículo 37

Medidas correctoras

1.   El presente artículos será de aplicación si la Comisión hubiera prohibido faenar en una pesquería debido al presunto agotamiento de las posibilidades de pesca de un Estado miembro un grupo de Estados miembros o de la Comunidad y se comprobase que, en realidad, un Estado miembro no ha agotado sus posibilidades de pesca.

2.   Si el perjuicio sufrido por un Estado miembro al que se haya prohibido pescar antes de que se agotasen sus posibilidades pesqueras no ha sido eliminado, se adoptarán medidas para reparar adecuadamente dicho perjuicio con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 119. Esas medidas podrán consistir en deducciones de las posibilidades de pesca de cualquiera de los Estados miembros que hayan registrado un exceso de capturas y en la oportuna atribución de las cantidades así deducidas a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras fueron prohibidas antes de que agotasen sus posibilidades de pesca.

3.   Las deducciones a que se refiere el apartado 2 y las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas geográficas pertinentes para las cuales se hubieran fijado las posibilidades de pesca. Podrán efectuarse en el transcurso del año en el que se haya ocasionado el perjuicio o en el año o años siguientes.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a la determinación de las cantidades, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II

Control de la gestión de la flota

Sección 1

Capacidad pesquera

Artículo 38

Capacidad pesquera

1.   Los Estados miembros realizarán las comprobaciones que sean necesarias para cerciorarse de que la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y kilowatios (kw), no supere en ningún momento la capacidad máxima fijada para ese Estado miembro de conformidad con:

a)

el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

el Reglamento (CE) no 639/2004;

c)

el Reglamento (CE) no 1438/2003, y

d)

el Reglamento (CE) no 2104/2004.

2.   Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente en lo que se refiere a:

a)

la matriculación de los buques pesqueros;

b)

la comprobación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

c)

la comprobación del arqueo de los buques pesqueros;

d)

la comprobación del tipo, número y características de los artes de pesca,

podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

3.   En el informe a que se refiere el artículo 118, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de comprobación aplicados y el nombre y la dirección de los organismos encargados de efectuar las comprobaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo.

Sección 2

Potencia motriz

Artículo 39

Control de la potencia motriz

1.   Se prohibirá faenar con un buque pesquero equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia de pesca.

2.   Los Estados miembros velarán por que no se exceda la potencia motriz certificada. En el informe a que se refiere el artículo 118, comunicarán a la Comisión las medidas de control que hayan adoptado para asegurarse de que no se supere la potencia motriz certificada.

3.   Los Estados miembros podrán facturar a los operadores de los buques pesqueros una parte o la totalidad de los costes originados por la certificación de la potencia motriz.

Artículo 40

Certificación de la potencia motriz

1.   Corresponderá a los Estados miembros certificar la potencia motriz y expedir los certificados de los motores de los buques pesqueros comunitarios cuya potencia motriz de propulsión exceda de 120 kw, excepto los buques que utilicen exclusivamente artes fijos, dragas, los buques auxiliares y los buques utilizados únicamente en la acuicultura.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros certificarán oficialmente que los motores de propulsión nuevos, los motores de propulsión de sustitución y los motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas de buques pesqueros mencionados en el apartado 1 no tienen capacidad para producir una potencia motriz continua máxima superior a la indicada en el certificado de pesca. Tal certificación solo se expedirá si el motor no tiene capacidad para desarrollar una potencia superior a la potencia motriz continua máxima indicada.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán delegar la certificación de la potencia motriz en sociedades de clasificación u otros operadores que tengan las competencias necesarias para realizar un examen técnico de la potencia del motor. Tales sociedades de clasificación u otros operadores únicamente certificarán que un motor de propulsión no tiene capacidad para superar la potencia oficial indicada aquellos si no es posible aumentar el rendimiento del motor de propulsión por encima de la potencia certificada.

4.   Queda prohibido emplear motores de propulsión nuevos, motores de propulsión de sustitución o motores de propulsión que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si tales motores no fueron certificados oficialmente por el Estado miembro correspondiente.

5.   El presente artículo se aplicará a buques pesqueros sometidos a un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a partir del 1 de enero de 2012. Se aplicará a los demás buques pesqueros a partir del 1 de enero de 2013.

6.   Las normas de desarrollo de la presente sección se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 41

Verificación de la potencia motriz

1.   Tras haber realizado un análisis de riesgos, los Estados miembros efectuarán la verificación de los datos, con arreglo a un plan de muestreo basado en la metodología que apruebe la Comisión según el procedimiento contemplado en el artículo 119, para comprobar la coherencia de la potencia motriz, valiéndose de toda la información de que disponga la administración sobre las características técnicas del buque de que se trate. En particular, comprobarán los datos que figuren en:

a)

los registros del sistema de localización de buques;

b)

el cuaderno diario de pesca;

c)

el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica para motores (Certificado EIAPP) expedido para el motor de conformidad con el anexo VI del Convenio Marpol 73/78;

d)

el certificado de clasificación expedido por una organización de inspección y peritaje de buques en la acepción de la Directiva 94/57/CE;

e)

el certificado de ensayos en el mar;

f)

el registro comunitario de la flota pesquera, y

g)

cualesquiera otros documentos que proporcionen información pertinente sobre la potencia del buque u otras características técnicas conexas.

2.   Si, tras el análisis de la información a que se refiere el apartado 1, hubiera indicios de que la potencia motriz de un buque pesquero dado es superior a la potencia indicada en su licencia de pesca, el Estado miembro efectuará una comprobación física de la potencia motriz.

CAPÍTULO III

Control de los planes plurianuales

Artículo 42

Transbordos en puerto

1.   Los buques pesqueros que se dediquen a pesquerías sujetas a un plan plurianual no transbordarán sus capturas en ningún otro buque en puertos designados o en lugares cercanos a la costa a menos que las capturas hayan sido pesadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros podrán transbordar en puertos designados o lugares cercanos a la costa capturas pelágicas sujetas a planes plurianuales que no hayan sido pesadas, a condición de que esté presente a bordo del buque receptor un observador encargado del control o un agente o se haya realizado una inspección antes de la salida del buque receptor una vez finalizado el transbordo. Corresponderá al capitán del buque receptor informar a la autoridades competentes del Estado miembro ribereño 24 horas antes de la hora estimada de salida del buque receptor. El observador encargado del control o agente será designado por las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque receptor. Si el buque receptor realiza actividades pesqueras antes o después de haber recibido dichas capturas, deberá llevar a bordo a un observador encargado del control o agente hasta que desembarque las capturas recibidas. El buque receptor desembarcará las capturas recibidas en un puerto de un Estado miembro designado a tal fin de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 4, en el que se pesarán las capturas de conformidad con los artículos 60 y 61.

Artículo 43

Puertos designados

1.   Al aprobar un plan plurianual, el Consejo podrá fijar una cantidad máxima, en peso vivo, para las especies objeto del plan por encima de la cual los buques pesqueros deberán desembarcar las capturas en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa.

2.   Cuando vaya a desembarcarse pescado por encima de la cantidad máxima contemplada en el apartado 1, los capitanes de los buques pesqueros comunitarios velarán por que se desembarque únicamente en un puerto designado o en un lugar cercano a la costa de la Comunidad.

3.   En caso de que el plan plurianual se aplique en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera, los desembarques o transbordos podrán efectuarse en puertos de las Partes contratantes o de Partes colaboradoras no contratantes de la organización, de conformidad con las normas establecidas por la organización regional de ordenación pesquera.

4.   Cada Estado miembro designará los puertos o lugares cercanos a la costa en los que podrán efectuarse los desembarques contemplados en el apartado 2.

5.   Para que un puerto o lugar cercano a la costa pueda figurar entre los puertos designados, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

tener horarios de desembarque o transbordo establecidos;

b)

tener lugares de desembarque o transbordo establecidos;

c)

contar con procedimientos de inspección y vigilancia establecidos.

6.   Si un puerto o lugar cercano a la costa ha sido señalado como puerto designado para el desembarque de una especie determinada sujeta a un plan plurianual, podrá ser utilizado para el desembarque de cualquier otra especie.

7.   Los Estados miembros quedarán exentos de lo dispuesto en el apartado 5, letra c), si el programa nacional de control adoptado de conformidad con el artículo 46 incluye un plan sobre las modalidades de control en los puertos designados que garantice a las autoridades el mismo nivel de control. Tal plan se considerará satisfactorio si la Comisión lo aprueba de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 44

Estiba separada de las capturas de especies demersales sujetas a planes plurianuales

1.   Todas las capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual que se encuentren a bordo de un buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros deberán estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores separados para cada una de las poblaciones en cuestión de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores.

2.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios se asegurarán de que las capturas de poblaciones demersales sujetas a planes plurianuales se estiben con arreglo a un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas.

3.   Queda prohibido llevar a bordo de buques pesqueros comunitarios, en cualquier tipo de cajas, compartimentos o contenedores, cantidad alguna de capturas de poblaciones demersales sujetas a un plan plurianual mezcladas con otros productos de la pesca.

Artículo 45

Utilización de cuotas en tiempo real

1.   Cuando las capturas agregadas de poblaciones sujetas a un plan plurianual hayan alcanzado un nivel determinado de la cuota nacional, los datos sobre capturas se enviarán a la Comisión con mayor frecuencia.

2.   El Consejo decidirá el nivel máximo aplicable y la frecuencia de la comunicación de los datos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 46

Programas nacionales de control

1.   Los Estados miembros elaborarán un programa nacional de control aplicable a cada plan plurianual. Todos los programas nacionales de control se notificarán a la Comisión o estarán disponibles en la zona segura de los sitios web de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, letra a).

2.   Los Estados miembros fijarán unos parámetros de referencia específicos para las inspecciones con arreglo al anexo I. Dichos parámetros se definirán según criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente, tras analizar los resultados obtenidos. Estos parámetros de referencia evolucionarán de manera progresiva hasta que se alcancen los parámetros objetivo definidos en el anexo I.

CAPÍTULO IV

Control de las medidas técnicas

Sección 1

Utilización de artes de pesca

Artículo 47

Artes de pesca

En las pesquerías en las que no esté permitido emplear más de un tipo de arte, todos los demás artes estarán amarrados y se estibarán de tal modo que no estén listos para uso inmediato, conforme a las siguientes condiciones:

a)

las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

b)

las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura y estibadas;

c)

los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.

Artículo 48

Recuperación de artes perdidos

1.   Todos los buques pesqueros comunitarios deberán llevar a bordo el equipo para recuperar artes perdidos.

2.   El capitán de un buque pesquero comunitario que haya perdido un arte de pesca o una parte de él deberá intentar recuperarlo lo antes posible.

3.   Si no se pudiera recuperar el arte de pesca, el capitán del buque comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a la autoridad competente del Estado miembro ribereño, dentro del plazo de 24 horas la información siguiente:

a)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero;

b)

el tipo de arte de pesca perdido;

c)

el momento en que se perdió el arte de pesca;

d)

la posición en que se perdió el arte de pesca;

e)

las medidas adoptadas para recuperarlo.

4.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro recuperan un arte de pesca cuya pérdida no ha sido declarada, podrán cobrar al capitán del buque pesquero que lo haya perdido el coste de su recuperación.

5.   Un Estado miembro podrá eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 12 metros y que enarbolen su pabellón del requisito establecido en el apartado 1 si:

a)

faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro de pabellón, o

b)

nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.

Artículo 49

Composición de las capturas

1.   Si las capturas que lleva a bordo un buque pesquero comunitario se han pescado con redes con distinta luz de malla mínima en la misma marea, se calculará la composición por especie de cada una de las partes de las capturas efectuadas en condiciones diferentes. Para ello, se consignarán en el cuaderno diario de pesca todos los cambios de luz de malla y la composición de las capturas que se llevaban a bordo en el momento del cambio.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119 normas de desarrollo sobre la obligación de llevar a bordo un plano de estiba de los productos transformados, por especie, que indique su ubicación en las bodegas.

Sección 2

Control de las zonas de pesca restringida

Artículo 50

Control de las zonas de pesca restringida

1.   Las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios y de los buques pesqueros de terceros países en lugares de pesca en los que el Consejo haya establecido una zona de pesca restringida serán controladas por el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño, que dispondrá de un sistema para detectar y registrar las entradas de los buques en esa zona, su paso por ella y su salida de ella.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo establecerá una fecha a partir de la cual los buques pesqueros deberán disponer a bordo de un sistema operativo que avise al capitán de la entrada y salida de una zona de pesca restringida.

3.   Cuando un buque pesquero entre en una zona de pesca restringida, las transmisiones de datos se efectuarán a intervalos de treinta minutos, como mínimo.

4.   Todos los buques pesqueros que no estén autorizados a pescar en una zona de pesca restringida podrán transitar por dicha zona si cumplen las siguientes condiciones:

a)

todos los artes que lleven a bordo deberán estar amarrados y estibados durante el paso por la zona, y

b)

la velocidad durante el paso por la zona no deberá ser inferior a seis nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas. En tales casos el capitán informará de inmediato al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón, que informará a continuación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

5.   El presente artículo se aplicará a los buques pesqueros comunitarios y de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros.

Sección 4

Cierre de pesquerías en tiempo real

Artículo 51

Disposiciones generales

1.   Cuando se alcance en una zona el nivel de capturas considerado como umbral de activación para una especie determinada o para grupos de especies, tal como hayan sido definidos con arreglo al procedimiento contemplado por el artículo 119, se decretará un cierre temporal de las pesquerías correspondientes en la zona afectada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

2.   El umbral de activación se calculará, sobre la base de un método de muestreo adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado por el artículo 119, como el porcentaje o el peso de una especie determinada o de un grupo de especies con respecto al total de las capturas en un lance del pescado de que se trate.

3.   Las normas de desarrollo de la presente sección podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 52

Nivel de capturas de activación en dos lances

1.   Cuando la cantidad de capturas realizadas en dos lances consecutivos sobrepase el umbral de activación, el buque pesquero cambiará de zona de pesca, alejándose como mínimo cinco millas náuticas, o dos millas náuticas si el buque tiene menos de 12 metros de eslora total, de las posiciones del lance anterior antes de seguir pescando, e informará sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

2.   La Comisión, por iniciativa propia o a instancias de un Estado miembro afectado, podrá modificar las distancias contempladas en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 119.

Artículo 53

Cierres en tiempo real decretados por los Estados miembros

1.   Cuando un agente, un observador encargado del control o una plataforma de investigación determine que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, el agente, el observador encargado del control del Estado miembro ribereño o el participante en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto deberá informar de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

2.   Basándose en la información recibida en virtud del apartado 1, el Estado miembro ribereño decretará sin dilación el cierre en tiempo real de la zona de que se trate. Para adoptar esta decisión podrá basarse también en la información recibida de conformidad con el artículo 52, o en cualquier otra información disponible. La decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real definirá con claridad la zona geográfica de los caladeros afectados, la duración del cierre y las condiciones por las que se regirán las pesquerías en esa zona durante el cierre.

3.   Si la zona contemplada por el apartado 2 pertenece a distintas jurisdicciones, el Estado miembro de que se trate comunicará sin dilación sus conclusiones y la decisión de cierre al Estado miembro ribereño vecino. Los Estados miembros ribereños vecinos vedarán sin tardanza su parte de la zona.

4.   El cierre en tiempo real a que se refiere el apartado 2 se aplicará sin discriminaciones y únicamente afectará a los buques pesqueros que estén equipados para pescar las especies de que se trate y/o que tengan una autorización de pesca para los caladeros afectados.

5.   El Estado miembro ribereño informará sin dilación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los terceros países cuyos buques pesqueros estén autorizados para faenar en la zona de que se trate de que se ha decretado un cierre en tiempo real.

6.   Si el Estado miembro de que se trate no ha proporcionado información suficiente para demostrar que se ha alcanzado un umbral de activación de conformidad con el artículo 51, la Comisión podrá pedirle, en cualquier momento, que anule o modifique el cierre en tiempo real, con efecto inmediato.

7.   Las actividades pesqueras en la zona a que se refiere el apartado 2 quedarán prohibidas conforme a lo especificado en la decisión por la que se decrete el cierre en tiempo real.

Artículo 54

Cierres en tiempo real decretados por la Comisión

1.   Sobre la base de la información que demuestre que se ha alcanzado un umbral de capturas de activación, la Comisión podrá decretar el cierre temporal de una zona si el Estado miembro ribereño no la ha hecho.

2.   La Comisión informará de ello sin dilación a todos los Estados miembros y a los terceros países cuyos buques pesqueros faenen en la zona cerrada y pondrá de inmediato en su sede electrónica oficial un mapa con las coordenadas de la zona cerrada temporalmente, especificando la duración del cierre y las condiciones por las que se regirá la pesca en esa zona.

CAPÍTULO V

Control de la pesca recreativa

Artículo 55

Pesca recreativa

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la pesca recreativa en su territorio y en aguas comunitarias se realice de modo compatible con los objetivos y normas de la política pesquera común.

2.   Queda prohibido comercializar las capturas de la pesca recreativa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008, los Estados miembros controlarán, sobre la base de un plan de muestreo, las capturas de poblaciones sujetas a planes de recuperación realizadas en el marco de la pesca recreativa por buques que enarbolen su pabellón y por buques de terceros países en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Queda excluida de esta disposición la pesca realizada desde la costa.

4.   El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará el impacto biológico de la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3. Si se comprueba que un segmento de la pesca recreativa tiene un impacto significativo, el Consejo podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37 del Tratado, aplicar a la pesca recreativa a que se refiere el apartado 3 medidas específicas de gestión como las autorizaciones de pesca y las declaraciones de capturas.

5.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

TÍTULO V

CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 56

Principios que rigen el control de la comercialización

1.   Cada Estado miembro deberá controlar en su territorio la aplicación de las normas de la política pesquera común en todas las etapas de la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, desde la primera venta hasta la venta al por menor, incluido el transporte.

2.   Cuando se haya fijado en la legislación comunitaria un tamaño mínimo para una especie dada, los operadores encargados de la compra, venta, almacenamiento o transporte deberán estar en condiciones de demostrar la zona geográfica pertinente de la que proceden los productos.

3.   Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca y la acuicultura capturados o cosechados se dispongan en lotes antes de su primera venta.

4.   Las capturas procedentes de la misma zona de ordenación pero de buques pesqueros diferentes y que no superen 30 kilogramos por especie podrán ser colocadas en lotes por la organización de productores a la que pertenezca el operador del buque pesquero o por un comprador autorizado antes de la primera venta. La organización de productores y el comprador autorizado conservarán como mínimo durante tres años los documentos que acrediten la procedencia del contenido de los lotes en los que se hayan colocado las capturas procedentes de varios buques pesqueros.

Artículo 57

Normas comunes de comercialización

1.   Los Estados miembros velarán por que los productos sujetos a normas comunes de comercialización únicamente se expongan para la primera venta, se pongan en primera venta, se vendan o comercialicen de cualquier otro modo cuando cumplan dichas normas.

2.   Los productos que se retiren del mercado de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 deberán cumplir las normas comunes de comercialización, especialmente en lo que se refiere a las categorías de frescor.

3.   Los operadores que compren, vendan, almacenen o transporten lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán estar en condiciones de demostrar que los productos cumplen las normas mínimas de comercialización en todas las etapas.

Artículo 58

Trazabilidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 178/2002, todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor.

2.   Los productos de la pesca y la acuicultura que se comercialicen o sean susceptibles de ser comercializados en el mercado comunitario estarán adecuadamente etiquetados de forma que se garantice la trazabilidad de cada lote.

3.   Después de la primera venta solamente se podrán agrupar o separar los lotes de productos de la pesca y la acuicultura si se puede identificar su procedencia hasta la fase de captura o de cría.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los operadores dispongan de sistemas y procedimientos de identificación de los agentes que les hayan suministrado lotes de productos de pesca y de acuicultura y a los que se haya suministrado esos productos. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

5.   Entre los requisitos mínimos de etiquetado e información relativos a cada lote de productos de la pesca y la acuicultura se incluirán:

a)

el número de identificación de cada lote;

b)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero o el nombre de la unidad de producción acuícola;

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie;

d)

la fecha de las capturas o la fecha de producción;

e)

las cantidades de cada especie en kilogramos, expresadas en peso neto, o, cuando proceda, en número de ejemplares;

f)

el nombre y la dirección de los proveedores;

g)

la información al consumidor contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2065/2001, a saber: la denominación comercial, el nombre científico, la zona geográfica pertinente y el método de producción;

h)

la indicación de si el producto de la pesca ha sido congelado ya o no.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información enumerada en el apartado 5, letras g) y h), esté disponible para el consumidor en la fase de venta al por menor.

7.   La información enumerada en el apartado 5, letras a) a f), no será de aplicación a los productos de la pesca y acuicultura importados a la Comunidad con certificados de captura presentados al amparo del Reglamento (CE) no 1005/2008.

8.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos enunciados en el presente artículo a los productos que se vendan en pequeñas cantidades directamente al consumidor en el buque pesquero, a condición de que su valor no exceda de 50 EUR por día. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

9.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II

Actividades posteriores al desembarque

Artículo 59

Primera venta de productos de la pesca

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los productos de la pesca se registren o se vendan por primera vez en una lonja, o a compradores autorizados u organizaciones de productores.

2.   El comprador que adquiera productos de la pesca de un buque pesquero en primera venta deberá estar registrado ante las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la primera venta. A efectos del registro, cada comprador estará identificado con arreglo a su número de IVA, número de identificación fiscal u otro elemento de identificación único con el que figure en las bases de datos nacionales.

3.   El comprador que adquiera productos de la pesca que no rebasen un peso máximo de 30 kg y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de lo dispuesto en el presente artículo. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 60

Pesaje de los productos de la pesca

1.   Cada Estado miembro se asegurará de que todos los productos de la pesca se pesen utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes, a menos que haya adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables, el pesaje se realizará en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o revendidos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, siempre que se haya adoptado el plan de muestreo a que se refiere el apartado 1.

4.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca en un Estado miembro serán responsables de la exactitud de las operaciones de pesaje, a menos que, de conformidad con el apartado 3, el pesaje se lleve a cabo a bordo del buque pesquero, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en el capitán.

5.   El peso obtenido en este pesaje se utilizará para cumplimentar las declaraciones de desembarque, el documento de transporte, las notas de venta y las declaraciones de recogida.

6.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que todos los productos de la pesca, cualquiera que sea su cantidad, que se desembarquen por primera vez en su territorio sean pesados en presencia de agentes oficiales antes de ser transportados desde el lugar de desembarque a otro lugar.

7.   Las normas de desarrollo relativas a la metodología basada en análisis de riesgos y al procedimiento de pesaje se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 61

Pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trata y de que este haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se desembarquen los productos de la pesca podrán autorizar el transporte de dichos productos antes de su pesaje a los compradores registrados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas encargados de su primera comercialización en otro Estado miembro. Dicha autorización quedará supeditada a un programa común de control entre los Estados miembros de que se trate, conforme al artículo 94, aprobado la Comisión y basado en la metodología basada en análisis de riesgos adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 62

Cumplimentación y presentación de las notas de venta

1.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca inferior a 200 000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, si es posible por medios electrónicos, en las 48 horas siguientes a la primera venta una nota de venta a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la primera venta. La responsabilidad de la exactitud de las notas de venta recaerá en tales compradores, lonjas, organismos o personas.

2.   Un Estado miembro podrá obligar o autorizar a los compradores autorizados, a las lonjas autorizadas o a otros órganos o personas autorizadas por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca de menos de 200 000 EUR a registrar y transmitir electrónicamente los datos mencionados en el artículo 64, apartado 1.

3.   Si el Estado miembro en cuyo territorio se realiza la primera venta no fuese el Estado miembro de pabellón del buque pesquero que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la nota de venta, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón tras la recepción de la información pertinente.

4.   En caso de que la primera comercialización de los productos de la pesca no tenga lugar en el Estado miembro donde se hayan desembarcado, el Estado miembro responsable del control de la primera comercialización deberá garantizar que, en cuanto se reciba la nota de venta, se envíe, si es posible por medios electrónicos, una copia de esta a las autoridades competentes responsables del control del desembarque de los productos en cuestión y a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque pesquero.

5.   Si el desembarque se realiza fuera de la Comunidad y la primera venta tiene lugar en un tercer país, el capitán del buque pesquero o su representante enviarán, si es posible por medios electrónicos, una copia de la nota de venta o cualquier otro documento que contenga el mismo nivel de información, a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón en las 48 horas siguientes a la primera venta.

6.   En caso de que la nota de venta no se corresponda con la factura o el documento que haga las veces de esta de acuerdo con los artículos 218 y 219 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (25), el Estado miembro de que se trate adoptará las disposiciones necesarias para que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de los bienes al comprador sea idéntica a la indicada en la factura. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que la información referente al precio sin impuestos de la entrega de los bienes al comprador sea idéntica a la indicada en la factura.

Artículo 63

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de las notas de venta

1.   Los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca igual o superior a 200 000 EUR deberán registrar por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 64, apartado 1, y enviarla por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice la primera venta en las 24 horas siguientes a esta.

2.   Los Estados miembros transmitirán del mismo modo, por medios electrónicos, la información sobre las notas de venta a que se refiere el artículo 62, apartados 3 y 4.

Artículo 64

Contenido de las notas de venta

1.   Las notas de venta a que se refieren los artículos 62 y 63 contendrán como mínimo los datos siguientes:

a)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos en cuestión;

b)

el puerto y la fecha de desembarque;

c)

el nombre del operador o del capitán del buque pesquero y, si fuese diferente, el nombre del vendedor;

d)

el nombre y número de IVA o de identificación fiscal del comprador u otro identificador único;

e)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

f)

las cantidades de cada especie en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

g)

para todos los productos sujetos a normas de comercialización, según proceda, la talla o peso, clase, presentación y grado de frescura;

h)

en su caso, el destino de los productos retirados del mercado (aplazamiento, utilización para la alimentación animal, para la producción de harina destinada a la alimentación animal, como cebo o para fines no alimentarios);

i)

el lugar y la fecha de venta;

j)

cuando sea posible, el número de referencia y la fecha de la factura y, cuando proceda, el contrato de venta;

k)

cuando proceda, la referencia de la declaración de recogida contemplada en el artículo 66 o del documento de transporte contemplado en el artículo 68;

l)

el precio.

2.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 65

Exenciones de los requisitos relativos a las notas de venta

1.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 119, podrá eximir de la obligación de presentar a las autoridades competentes o u otros organismos autorizados del Estado miembro la nota de venta correspondiente a los productos de la pesca desembarcados de determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 10 metros, o a cantidades desembarcadas de productos de la pesca no superiores a 50 kilogramos en equivalente de peso vivo por especie. Solo podrán concederse estas exenciones si el Estado miembro en cuestión ha establecido un sistema de muestreo aceptable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 25.

2.   El comprador que adquiera productos cuyo peso no exceda de 30 kg y que posteriormente no sean comercializados sino utilizados únicamente para consumo privado estará exento de las disposiciones previstas en los artículos 62, 63 y 64. Cualquier modificación de este umbral se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 66

Declaración de recogida

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, cuando los productos de la pesca estén destinados una venta posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas con una volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca inferior a 200 000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro presentarán, en las 48 horas siguientes al final del desembarque, una declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la recogida. La presentación de la declaración de recogida y su exactitud serán responsabilidad de dichos compradores, lonjas u otros organismos o personas.

2.   Si el Estado miembro en el que tiene lugar la recogida no fuese el Estado miembro de pabellón del buque que desembarcó el pescado, deberá garantizar que se envíe una copia de la declaración de recogida, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón en cuanto se reciba la información pertinente.

3.   La declaración de recogida mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos;

b)

el puerto y la fecha de desembarque;

c)

el nombre del operador o del capitán del buque;

d)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

e)

las cantidades de cada especie almacenadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

f)

el nombre y la dirección de las instalaciones donde se almacenan los productos;

g)

en su caso, la referencia del documento de transporte contemplado en el artículo 68.

Artículo 67

Cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos de la declaración de recogida

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, cuando los productos de la pesca estén destinados una venta posterior, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas u otros organismos o personas con un volumen de negocios anual en primeras ventas de productos de la pesca igual o superior a 200 000 EUR que sean responsables de la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro registrarán por medios electrónicos la información a que se refiere el artículo 66 y la enviarán por medios electrónicos, en las 24 horas siguientes, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la recogida.

2.   Los Estados miembros transmitirán por medios electrónicos la información sobre las declaraciones de recogida contemplada en el artículo 66, apartado 2.

Artículo 68

Cumplimentación y presentación del documento de transporte

1.   Los productos de la pesca desembarcados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, para los cuales no se haya presentado una nota de venta ni una declaración de recogida conforme a los artículos 62, 63, 66 y 67 y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque, irán acompañados de un documento establecido por el transportista hasta que se efectúe la primera venta. En las 48 horas siguientes a la carga de los productos en el vehículo de transporte, el transportista presentará el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realizó el desembarque o a otros organismos por él autorizados.

2.   El transportista quedará exento del requisito de disponer del documento de transporte que acompañe los productos de la pesca si, antes de que empezara el transporte, se hubiera transmitido por medios electrónicos un documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, las cuales, en caso de que los productos se transporten a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, transmitirán inmediatamente a su recepción el documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya declarado haber tenido lugar la primera comercialización.

3.   En caso de que los productos sean transportados a un Estado miembro distinto del Estado miembro de desembarque, el transportista remitirá además, en las 48 horas siguientes a la carga de los productos de la pesca en el vehículo de transporte, una copia del documento de transporte a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se declara que tendrá lugar la primera comercialización. El Estado miembro de primera comercialización podrá solicitar información suplementaria al respecto al Estado miembro de desembarque.

4.   El transportista será responsable de la exactitud del documento de transporte.

5.   El documento de transporte indicará:

a)

el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte;

b)

el número de identificación externa y el nombre del buque pesquero que ha desembarcado los productos;

c)

el código 3-alfa de la FAO de cada especie, y la zona geográfica pertinente en la que se han efectuado las capturas;

d)

las cantidades de cada especie transportadas, en kilogramos en peso del producto, desglosadas por tipo de presentación del producto o, cuando proceda, por número de ejemplares;

e)

el nombre y dirección del consignatario o consignatarios;

f)

el lugar y la fecha de carga.

6.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar excepciones a la obligación prevista en el apartado 1 si los productos de la pesca se transportan dentro de una zona portuaria o a una distancia máxima de 20 km del lugar de desembarque.

7.   Si los productos de la pesca que consten como vendidos en una nota de venta son transportados a un lugar distinto del de desembarque, el transportista deberá estar en condiciones de demostrar documentalmente que dicha venta se produjo realmente.

8.   El transportista estará exento de la obligación establecida en el presente artículo si el documento de transporte se sustituye por una copia de la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 23 correspondiente a las cantidades transportadas, o cualquier documento equivalente que contenga el mismo nivel de información.

CAPÍTULO III

Organizaciones de productores y regímenes de precios e intervención

Artículo 69

Control de las organizaciones de productores

1.   De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, los Estados miembros realizarán periódicamente controles para garantizar que:

a)

las organizaciones de productores cumplen las condiciones de su reconocimiento;

b)

el reconocimiento de una organización de productores puede ser retirado si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 104/2000 o si dicho reconocimiento se basa en indicaciones erróneas;

c)

el reconocimiento se retira inmediatamente con efecto retroactivo si la organización lo obtuvo o se acogió a él de forma fraudulenta.

2.   Con el fin de garantizar el respeto de las normas relativas a la organización de productores establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 104/2000, la Comisión efectuará controles a la luz de los cuales, podrá, según proceda, solicitar a los Estados miembros que retiren el reconocimiento.

3.   Cada Estado miembro efectuará los controles adecuados para verificar que todas las organizaciones de productores cumplen las obligaciones establecidas en el programa operativo para la campaña pesquera en cuestión, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2508/2000, y aplicará las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000 en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 70

Control de los regímenes de precios e intervención

Los Estados miembros efectuarán todos los controles relativos a los regímenes de precios e intervención, en particular por lo que se refiere a:

a)

la retirada de los productos del mercado para fines distintos del consumo humano;

b)

las operaciones de aplazamiento para estabilización, almacenamiento y/o transformación de los productos retirados del mercado;

c)

el almacenamiento privado de productos congelados en el mar;

d)

la indemnización compensatoria para el atún destinado a la transformación.

TÍTULO VI

VIGILANCIA

Artículo 71

Avistamientos en el mar y detección por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros vigilarán las aguas comunitarias bajo su soberanía o jurisdicción sobre la base de:

a)

los avistamientos de buques pesqueros por buques de inspección o aeronaves de vigilancia;

b)

un sistema de localización de buques como el indicado en el artículo 9, o

c)

cualesquiera otros métodos de detección e identificación.

2.   Si los datos del avistamiento o la detección no coinciden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro, este emprenderá las investigaciones necesarias para determinar las medidas que deben tomarse.

3.   Si el avistamiento o la detección se refiere a un buque pesquero de otro Estado miembro o de un tercer país y los datos del avistamiento o la detección no se corresponden con el resto de la información de que dispone el Estado miembro ribereño y si este no está en condiciones de tomar medidas suplementarias, hará constar sus comprobaciones en un informe de vigilancia y lo enviará sin demora, y si es posible por vía electrónica, al Estado miembro de pabellón o a los terceros países de que se trate. Si se trata de un buque de un tercer país, el informe de vigilancia también se enviará a la Comisión o al organismo designado por esta.

4.   En caso de que un agente de un Estado miembro aviste o detecte un buque pesquero que esté realizando actividades que puedan considerarse una infracción de las normas de la política pesquera común, elaborará sin demora un informe de vigilancia y lo enviará a sus autoridades competentes.

5.   El contenido del informe de vigilancia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 72

Medidas consecutivas a la recepción de información sobre avistamientos y detecciones

1.   Los Estados miembros de pabellón que reciban un informe de vigilancia de otro Estado miembro actuarán con prontitud y emprenderán cualquier investigación necesaria para determinar las medidas oportunas.

2.   Los Estados miembros distintos del Estado miembro de pabellón de que se trate comprobarán, según proceda, si el buque avistado al que se refiere el informe ha realizado actividades en las aguas bajo su jurisdicción o su soberanía o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de ese buque, y revisarán los antecedentes del buque por lo que respecta al cumplimiento de las medidas de conservación y gestión aplicables.

3.   La Comisión o el organismo designado por esta o, según proceda, el Estado miembro de pabellón y otros Estados miembros examinarán también la información debidamente documentada sobre avistamientos de buques pesqueros que les envíen ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del sector del comercio de productos de la pesca.

Artículo 73

Observadores encargados del control

1.   En caso de que el Consejo haya establecido un programa comunitario de observación en materia de control, los observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros comprobarán que estos cumplen las normas de la política pesquera común. Desempeñarán todas las funciones previstas en el programa de observación, y en particular verificarán y registrarán las actividades pesqueras del buque, así como los documentos pertinentes.

2.   Los observadores encargados del control deberán estar cualificados para el desempeño de sus funciones. Mantendrán su independencia con respecto al operador, al capitán del buque pesquero y a todos los miembros de la tripulación. No tendrán relación económica alguna con el operador.

3.   En la medida de lo posible, los observadores encargados del control velarán por que su presencia a bordo de los buques pesqueros no interfiera en las actividades pesqueras y las operaciones normales del buque ni las obstaculice.

4.   El observador encargado del control que advierta una infracción grave deberá informar sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón.

5.   Los observadores encargados del control elaborarán un informe de observación, si es posible por medios electrónicos, y lo transmitirán sin tardanza a sus autoridades competentes y a las autoridades del Estado miembro de pabellón, si fuera necesario empleando los medios electrónicos de transmisión que haya a bordo del buque pesquero. Los Estados miembros incluirán el informe en la base de datos contemplada en el artículo 78.

6.   Si el informe de observación indica que el buque observado realizó actividades pesqueras contrarias a las normas de la política pesquera común, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4 tomarán todas las medidas adecuadas para investigar el caso.

7.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios ofrecerán alojamiento adecuado a los observadores encargados del control asignados, facilitarán su trabajo y evitarán cualquier interferencia en el desempeño de sus funciones. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios darán a los observadores encargados del control acceso a las partes pertinentes del buque, incluidas las capturas, y a los documentos del buque, incluidos los ficheros electrónicos.

8.   Todos los costes derivados de las actividades realizadas por los observadores encargados del control al amparo del presente artículo serán asumidos por el Estado miembro de pabellón. Los Estados miembros podrán facturar estos costes, total o parcialmente, a los operadores de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que participen en la pesquería en cuestión.

9.   Las normas de desarrollo del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

TÍTULO VII

INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 74

Realización de las inspecciones

1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada la lista de agentes encargados de llevar a cabo las inspecciones.

2.   Los agentes desempeñarán sus funciones de acuerdo con el Derecho comunitario. Efectuarán las inspecciones, de forma no discriminatoria, en el mar, en los puertos, durante el transporte, en las instalaciones de transformación y durante la fase de comercialización de los productos de la pesca.

3.   Los agentes controlarán en particular:

a)

la legalidad de las capturas mantenidas a bordo, almacenadas, transportadas, transformadas o comercializadas, así como la exactitud de la documentación o de las notificaciones electrónicas correspondientes;

b)

la legalidad de los artes de pesca utilizados para las especies objeto de pesca y para las capturas mantenidas a bordo;

c)

en su caso, el plano de estiba y la estiba separada de las distintas especies;

d)

el marcado de los artes, y

e)

la información sobre el motor a que se refiere el artículo 40.

4.   Los agentes podrán examinar todas las zonas, cubiertas y compartimentos pertinentes. También podrán examinar las capturas, transformadas o no, las redes u otros artes de pesca, el equipamiento, los contenedores y los embalajes que contengan pescado o productos de la pesca, así como cualquier documento o notificación electrónica pertinente cuya conformidad con las normas de la política pesquera común juzguen necesario verificar. También podrán formular preguntas a las personas que, a su juicio, dispongan de información sobre la materia objeto de la inspección.

5.   Los agentes efectuarán las inspecciones de tal modo que se reduzcan al mínimo las perturbaciones o inconvenientes ocasionados al buque o al vehículo de transporte y a sus actividades, así como al almacenamiento, la transformación y la comercialización de las capturas. En la medida de lo posible, evitarán deteriorar las capturas durante la inspección.

6.   Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la metodología y realización de las inspecciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 75

Obligaciones del operador

1.   El operador facilitará un acceso seguro al buque, vehículo de transporte o lugar donde se almacenen, transformen o comercialicen los productos de la pesca. Asimismo, garantizará la seguridad de los agentes y se abstendrá de intimidarlos y de obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones.

2.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 76

Informe de inspección

1.   Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades competentes. Si es posible, el informe se registrará y transmitirá por medios electrónicos. Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección al Estado miembro de pabellón de que se trate si se hubiera hallado una infracción durante la inspección. Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a las autoridades competentes del tercer país de que se trate si se ha hallado infracción durante la inspección. Si la inspección se ha efectuado en aguas bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a dicho Estado miembro.

2.   Los agentes comunicarán los resultados de la inspección al operador, que tendrá la posibilidad de formular observaciones sobre la inspección y sus conclusiones. Dichas observaciones se incluirán en el informe de inspección. Los agentes indicarán en el cuaderno diario de pesca que se ha efectuado una inspección.

3.   Lo antes posible, y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará una copia del informe de inspección al operador.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 77

Admisibilidad de los informes de inspección y vigilancia

Los informes de inspección y vigilancia elaborados por inspectores comunitarios o agentes de otro Estado miembro o agentes de la Comisión constituirán una prueba admisible en los procedimientos administrativos y judiciales de cualquier Estado miembro. A los efectos del establecimiento de los hechos, dichos informes serán equiparados a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.

Artículo 78

Base de datos electrónica

1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una base de datos electrónica en la que incluirán todos los informes de inspección y vigilancia elaborados por sus agentes.

2.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 79

Inspectores comunitarios

1.   La Comisión elaborará una lista de inspectores comunitarios de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119.

2.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores comunitarios podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en las aguas comunitarias y a bordo de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias.

3.   Los inspectores comunitarios podrán ser destinados a:

a)

la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95;

b)

los programas internacionales de control de la pesca, cuando la Comunidad tenga la obligación de efectuar los controles.

4.   Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 5, los inspectores comunitarios tendrán acceso inmediato:

a)

a todas las zonas de los buques pesqueros comunitarios y demás buques que realicen actividades pesqueras, a los locales o lugares públicos y a los medios de transporte, y

b)

a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás documentación pertinente,

en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección.

5.   Los inspectores comunitarios no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas fuera del territorio de su Estado miembro de origen o fuera de las aguas comunitarias bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen.

6.   Cuando actúen como inspectores comunitarios, los agentes de la Comisión o del órgano designado por ella no tendrán atribuciones policiales o ejecutivas.

7.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II

Inspecciones fuera de las aguas del Estado miembro inspector

Artículo 80

Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, cada Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las aguas comunitarias que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro.

2.   Todo Estado miembro podrá efectuar inspecciones en los buques pesqueros de otro Estado miembro, de acuerdo con el presente Reglamento, en lo que respecta a las actividades pesqueras en todas las aguas comunitarias que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro:

a)

previa autorización del correspondiente Estado miembro ribereño, o

b)

cuando se haya adoptado un programa de control e inspección específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.

3.   Todo Estado miembro estará autorizado a inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro en aguas internacionales.

4.   De conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, todo Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón o el pabellón de otro Estado miembro en aguas de terceros países.

5.   Los Estados miembros designarán la autoridad competente que actuará como punto de contacto a efectos del presente artículo. El punto de contacto de los Estados miembros estará disponible las 24 horas del día.

Artículo 81

Solicitudes de autorización

1.   La decisión sobre las solicitudes de autorización que presente un Estado miembro para efectuar inspecciones de buques pesqueros en aguas comunitarias que no estén bajo su soberanía o jurisdicción, tal como se contempla en el artículo 80, apartado 2, letra a), será adoptada por el correspondiente Estado miembro ribereño en un plazo de 12 horas a partir de la solicitud, o en un plazo adecuado si la razón de la solicitud es una persecución iniciada en las aguas del Estado miembro inspector.

2.   El Estado miembro solicitante será informado de la decisión sin demora. Las decisiones también se comunicarán a la Comisión o al organismo designado por esta.

3.   Las solicitudes de autorización solo podrán denegarse, total o parcialmente, en la medida en que sea necesario, por razones imperiosas. Las denegaciones y los motivos subyacentes a las mismas se comunicarán sin demora al Estado miembro solicitante y a la Comisión o al organismo designado por esta.

CAPÍTULO III

Infracciones detectadas durante las inspecciones

Artículo 82

Procedimiento en caso de infracción

Si la información recopilada durante una inspección o cualquier otra información pertinente lleva al agente a pensar que se han infringido las normas de la política pesquera común, este deberá:

a)

hacer constar la presunta infracción en el informe de inspección;

b)

adoptar todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;

c)

transmitir sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes;

d)

informar a la persona física o jurídica sospechosa de haber cometido la infracción o que haya sido sorprendida mientras la cometía de que la infracción puede acarrear la asignación de un número de puntos adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92. Tal información se hará constar en el informe de inspección.

Artículo 83

Infracciones detectadas fuera de las aguas del Estado miembro inspector

1.   Si a raíz de una inspección efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 se detectase una infracción, el Estado miembro inspector presentará sin demora un breve informe de inspección al Estado miembro ribereño, o, en el caso de una inspección fuera de las aguas comunitarias, al Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate. En los 15 días siguientes a fecha de la inspección, se presentará un informe de inspección completo al Estado miembro ribereño y al Estado miembro de pabellón.

2.   El Estado miembro ribereño o, en el caso de una inspección fuera de las aguas comunitarias, el Estado miembro de pabellón del buque pesquero de que se trate emprenderá todas las medidas apropiadas relativas a la infracción mencionada en el apartado 1.

Artículo 84

Actuación particular en relación con ciertas infracciones graves

1.   El Estado miembro de pabellón o el Estado miembro ribereño en cuyas aguas se sospeche que un buque pesquero:

a)

falseó el registro de capturas de poblaciones sujetas a un plan plurianual en más de 500 kg o del 10 %, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca, si esta cifra es superior, o

b)

cometió alguna de las infracciones graves mencionadas en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 o en el artículo 90, apartado 1, del presente Reglamento en el plazo de un año tras la primera comisión de una de dichas infracciones,

podrá exigir al buque pesquero que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una investigación completa, además de las medidas contempladas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008.

2.   El Estado miembro ribereño, de acuerdo con los procedimientos previstos en su Derecho nacional, informará de inmediato al Estado miembro de pabellón de la investigación a que se refiere el apartado 1.

3.   Los agentes podrán permanecer a bordo del buque pesquero hasta que se haya efectuado la investigación completa a que se refiere el apartado 1.

4.   El capitán del buque pesquero a que se refiere el apartado 1 cesará todas las actividades pesqueras y se dirigirá a puerto cuando así se le indique.

CAPÍTULO IV

Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones

Artículo 85

Procedimientos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 2, y en el artículo 86, cuando las autoridades competentes descubran una infracción de las normas de la política pesquera común durante una inspección o con posterioridad a ella, las autoridades competentes del Estado miembro inspector adoptarán las medidas adecuadas, de acuerdo con el título VIII, contra el capitán del buque en cuestión o contra cualquier otra persona física o jurídica responsable de la infracción.

Artículo 86

Transmisión de procedimientos

1.   El Estado miembro en cuyo territorio o aguas se haya descubierto una infracción podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, o bien del Estado miembro del cual el contraventor ostente la ciudadanía, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89, apartado 2.

2.   El Estado miembro de pabellón podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro inspector con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89, apartado 2.

Artículo 87

Infracciones detectadas por inspectores comunitarios

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas respecto de cualquier infracción descubierta por un inspector comunitario, en las aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, o en un buque pesquero que enarbole su pabellón.

Artículo 88

Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo

1.   Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro de pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán imputarse a la cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo.

2.   Las cantidades de pescado imputables a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 119, una vez que la Comisión haya consultado a los dos Estados miembros en cuestión.

3.   Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente desembarcadas o transbordadas se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro de pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.

TÍTULO VIII

OBSERVANCIA

Artículo 89

Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas

1.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sistemáticamente las medidas adecuadas, incluidos procedimientos administrativos o penales, conforme a sus legislaciones nacionales, contra las personas físicas o jurídicas sospechosas de haber infringido las normas de la política pesquera común.

2.   La cuantía global de las sanciones y sanciones accesorias se calculará, de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho nacional, de modo tal que los responsables de la infracción se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ella, sin perjuicio de su derecho legítimo a ejercer su profesión. Dichas sanciones deberán producir, además, resultados proporcionados a la gravedad de la infracción, de modo que disuadan eficazmente de la comisión de nuevas infracciones del mismo tipo.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar un sistema de multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a la ventaja económica conseguida o que se preveía conseguir mediante la comisión de la infracción.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro que tenga competencia respecto de una infracción notificarán, sin demora y con arreglo a los procedimientos vigentes en su Derecho nacional, a los Estados miembros de pabellón, al Estado miembro del cual sea ciudadano el contraventor o a cualquier otro Estado miembro interesado en el seguimiento de la acción administrativa, los procesos penales o cualesquiera otras medidas adoptadas y cualquier decisión definitiva relativa a esta infracción, incluido el número de puntos asignados de conformidad con el artículo 92.

Artículo 90

Sanciones por infracciones graves

1.   Además de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008, se considerarán también infracciones graves las siguientes actividades a afectos del presente Reglamento, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza y valor de los daños causados, la situación económica del contraventor y el alcance o la repetición de la infracción:

a)

el incumplimiento de la obligación de transmitir la declaración de desembarque o la nota de venta cuando las capturas se hayan desembarcado en el puerto de un tercer país;

b)

la manipulación de un motor para aumentar su potencia por encima de la potencia motriz continua máxima indicada en el certificado del motor;

c)

el no desembarque de las capturas de especies sujetas a cuotas realizadas durante una operación pesquera, a menos que dicho desembarque sea contrario a las obligaciones estipuladas en las normas de la política pesquera común en la pesquería o zonas de pesca a las que se apliquen esas normas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las personas físicas que hayan cometido una infracción grave o las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave sean castigadas con sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, con arreglo al abanico de sanciones y medidas previstas en el capítulo IX del Reglamento (CE) no 1005/2008.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros impondrán una sanción que sea efectivamente disuasoria y calculada, en su caso, sobre el valor de los productos de la pesca que se hayan obtenido mediante la comisión de una infracción grave.

4.   Al determinar la sanción, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente marino de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán aplicar también, simultánea o alternativamente, sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

6.   Las sanciones previstas en el presente capítulo podrán completarse con otras sanciones o medidas, en particular las descritas en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 91

Medidas coercitivas inmediatas

Los Estados miembros adoptarán medidas inmediatas con el fin de impedir que los capitanes de buques pesqueros u otras personas físicas o jurídicas que hayan sido sorprendidas mientras cometían una infracción grave, según se define en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008, persistan en su comisión.

Artículo 92

Sistema de puntos para infracciones graves

1.   Los Estados miembros aplicarán un sistema de puntos por las infracciones graves a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2008, con arreglo al cual se impondrá al titular de una licencia de pesca un número adecuado de puntos como consecuencia de la infracción de las normas de la política pesquera común.

2.   Cuando una persona física haya cometido una infracción grave de las normas de la política pesquera común o una persona jurídica sea considerada responsable de tal infracción, se asignará al titular de la licencia de pesca el número de puntos adecuado como consecuencia de la infracción. Los puntos asignados se transferirán a cualquier futuro titular de la licencia de pesca correspondiente al buque pesquero de que se trate si este es objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción. El titular de la licencia de pesca podrá interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional.

3.   Cuando el número total de puntos sea igual o superior a un determinado número de puntos, la licencia de pesca quedará automáticamente suspendida durante un período mínimo de dos meses. Ese período se elevará a cuatro meses si la licencia de pesca queda suspendida por segunda vez, a ocho meses si la licencia de pesca queda suspendida por tercera vez y a un año si la licencia de pesca queda suspendida por cuarta vez por haberse asignado al titular el número de puntos especificado. Si al titular de la licencia se le asigna por quinta vez el número de puntos especificado, la licencia de pesca se retirará con carácter definitivo.

4.   Si el titular de una licencia de pesca no comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de la última infracción grave, se suprimirán todos los puntos de la licencia de pesca.

5.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

6.   Los Estados miembros también establecerán un sistema de puntos con arreglo al cual se asigne un número de puntos adecuado al capitán de un buque que cometa una infracción grave de las normas de la política pesquera común.

Artículo 93

Registro nacional de infracciones

1.   Los Estados miembros anotarán en un registro nacional todas las infracciones de las normas de la política pesquera común cometidas por buques que enarbolen su pabellón o por sus nacionales, indicando las sanciones impuestas y el número de puntos asignados. Los Estados miembros también anotarán en su registro nacional de infracciones las cometidas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o por sus nacionales que sean objeto de diligencias en otros Estados miembros, previa notificación de la resolución definitiva adoptada por el Estado miembro competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

2.   El Estado miembro que esté investigando una infracción de las normas de la política pesquera común podrá solicitar a los demás Estados miembros que faciliten la información anotada en su registro nacional sobre los buques pesqueros y las personas sospechosas de haber cometido la infracción en cuestión o sorprendidas mientras la cometían.

3.   Cuando un Estado miembro solicite a otro Estado miembro información sobre las medidas adoptadas a raíz de una infracción, este último podrá facilitar la información pertinente sobre los buques pesqueros y las personas en cuestión.

4.   Los datos contenidos en los registros nacionales de infracciones se conservarán solo tanto cuanto sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un mínimo de tres años naturales, a partir del inicio del año siguiente al año en que se tomara nota de la infracción.

TÍTULO IX

PROGRAMAS DE CONTROL

Artículo 94

Programas comunes de control

Los Estados miembros podrán poner en marcha, entre ellos y por iniciativa propia, programas de control, inspección y vigilancia relativos a las actividades pesqueras.

Artículo 95

Programas de control e inspección específicos

1.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119 y en concertación con los Estados miembros afectados, podrá determinar qué pesquerías serán objeto de programas de control e inspección específicos.

2.   En los programas de control e inspección específicos mencionados en el apartado 1 se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, y los parámetros de referencia de las actividades de inspección. Dichos parámetros se establecerán atendiendo a criterios de gestión de riesgos y se revisarán periódicamente tras efectuar un análisis de los resultados obtenidos.

3.   Tras la entrada en vigor de un plan plurianual y antes de que sea aplicable un programa de control e inspección específico, cada Estado miembro establecerá, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los parámetros de referencia que constituyen su objetivo para las actividades de inspección.

4.   Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los programas de control e inspección específicos, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben utilizarse dichos recursos.

TÍTULO X

EVALUACIÓN Y CONTROL POR LA COMISIÓN

Artículo 96

Principios generales

1.   La Comisión controlará y evaluará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros mediante el examen de la información y los documentos correspondientes y la realización de verificaciones, inspecciones autónomas y auditorías; también facilitará la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros. A tal fin, la Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá poner en marcha y realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y auditorías. En particular, podrá verificar lo siguiente:

a)

la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común por los Estados miembros y sus autoridades competentes;

b)

la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común en las aguas de un tercer país, según lo dispuesto en un acuerdo internacional celebrado con dicho país;

c)

la conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancia nacionales con las normas de la política pesquera común;

d)

la existencia de los documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables;

e)

las circunstancias en que los Estados miembros ejercen las actividades de control;

f)

la detección de las infracciones y los procedimientos por infracción;

g)

la cooperación entre Estados miembros.

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitar el cumplimiento de sus tareas. Los Estados miembros garantizarán que las misiones de verificación, inspección autónoma y auditorías llevadas a cabo conforme al presente título no se vean sometidas a publicidad injuriosa en las misiones in situ. Siempre que los agentes de la Comisión encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros de que se trate pondrán a disposición de la Comisión los medios necesarios para el desempeño de sus funciones y ofrecerán a los agentes la posibilidad de evaluar las operaciones de control e inspección en cuestión.

Los Estados miembros prestarán a la Comisión la asistencia de que precise en el desempeño de sus funciones.

Artículo 97

Competencias de los agentes de la Comisión

1.   Los agentes de la Comisión podrán llevar a cabo verificaciones e inspecciones en los buques pesqueros, así como en los locales de las empresas y otros organismos en las que se produzcan actividades relacionadas con la política pesquera común, y tendrán acceso a toda la información y documentación necesarias para ejercer sus responsabilidades en la misma medida y condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tengan lugar las verificaciones e inspecciones.

2.   Los agentes de la Comisión estarán capacitados para sacar copias de los expedientes pertinentes y a llevarse los ejemplares necesarios si tienen motivos fundados para creer que se ha producido un incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Podrán pedir la identificación de toda persona que se encuentra en los locales inspeccionados.

3.   Los agentes de la Comisión no tendrán más competencias que los inspectores nacionales y carecerán de atribuciones policiales y ejecutivas.

4.   Los agentes de la Comisión presentarán un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

5.   La Comisión entregará a sus agentes instrucciones escritas en las que se indiquen sus atribuciones y los objetivos de su misión.

Artículo 98

Verificaciones

1.   Cada vez que la Comisión lo juzgue necesario, sus agentes podrán asistir a los controles efectuados por las autoridades de control nacionales. En el marco de estas misiones de verificación, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con el fin de elaborar, en la medida de lo posible, un programa de verificación mutuamente aceptable.

2.   Los Estados miembros de que se trate garantizarán que los organismos y personas de que se trate acepten someterse a las verificaciones a que se refiere el apartado 1.

3.   Si las operaciones de control e inspección previstas en el programa de verificación inicial no pueden realizarse por razones objetivas, los agentes de la Comisión, en conexión y de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, modificarán el programa de verificación inicial.

4.   Por lo que se refiere a los controles e inspecciones marítimos o aéreos, el capitán del buque o de la aeronave será el único responsable de las operaciones de control e inspección. En el ejercicio de sus funciones, el capitán tendrá debidamente en cuenta el programa de verificación a que se refiere el apartado 1.

5.   La Comisión podrá tomar las disposiciones necesarias para que sus agentes estén acompañados, en sus visitas a un Estado miembro, por uno o varios agentes de otro Estado miembro en calidad de observadores. A petición de la Comisión, este segundo Estado miembro designará, con escasa antelación de ser necesario, a los agentes nacionales seleccionados como observadores. Los Estados miembros también podrán elaborar una lista de agentes nacionales a quienes la Comisión podrá invitar para que asistan a dichos controles e inspecciones. La Comisión, según su criterio, podrá invitar a los agentes nacionales que figuran en esa lista o a aquellos que le hayan sido notificados. Cuando proceda, la Comisión pondrá la lista a disposición de todos los Estados miembros.

6.   Los agentes de la Comisión podrán decidir, si lo consideran necesario, llevar a cabo sin previo aviso misiones de verificación como las mencionadas en el presente artículo.

Artículo 99

Inspecciones autónomas

1.   Cuando existan razones para creer que se han producido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común, la Comisión podrá realizar inspecciones autónomas. Realizará dichas inspecciones por iniciativa propia y sin la presencia de los agentes del Estado miembro de que se trate.

2.   Todos los operadores podrán quedar sujetos a inspecciones autónomas cuando se considere necesario.

3.   En el marco de inspecciones autónomas en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro serán de aplicación las normas de procedimiento de dicho Estado miembro.

4.   Si los agentes de la Comisión descubren una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, dichos agentes informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, las cuales tomarán las medidas apropiadas respecto a dicha infracción.

Artículo 100

Auditorías

La Comisión podrá realizar auditorías de los sistemas de control de los Estados miembros. Las auditorías podrán incluir, principalmente, la evaluación de los siguientes elementos:

a)

el sistema de gestión de las cuotas y del esfuerzo pesquero;

b)

los sistemas de validación de datos, incluidos los sistemas de controles cruzados de los datos de los sistemas de localización de buques, los datos relativos a las capturas, al esfuerzo pesquero, y a la comercialización, y los relativos al registro comunitario de la flota pesquera, así como la comprobación de las licencias y autorizaciones de pesca;

c)

la organización administrativa, incluida la idoneidad del personal y los medios disponibles, la formación del personal, la delimitación de las funciones de todas las autoridades que intervienen en el control, los mecanismos establecidos para coordinar los trabajos y la evaluación conjunta de los resultados de la labor de estas autoridades;

d)

los sistemas operativos, incluidos los procedimientos para el control de los puertos designados;

e)

los programas de acción de control nacionales, incluido el establecimiento de los niveles de inspección y su ejecución;

f)

los sistemas nacionales de sanciones, incluida la idoneidad de las sanciones impuestas, la duración de los procedimientos, los beneficios económicos perdidos por los contraventores y el carácter disuasorio de dichos sistemas de sanciones.

Artículo 101

Verificación, inspección autónoma y auditoría

1.   La Comisión notificará a los Estados miembros correspondientes las conclusiones preliminares de las verificaciones e inspecciones autónomas en un plazo de veinticuatro horas a partir de su realización.

2.   Los agentes de la Comisión elaborarán un informe de verificación, inspección autónoma o auditoría al término de cada una de ellas. El informe de inspección se pondrá a disposición del Estado miembro afectado en un plazo de un mes a partir de la conclusión de aquellas. Los Estados miembros dispondrán de un mes para formular observaciones sobre las conclusiones del informe.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias sobre la base del informe mencionado en el apartado 2.

4.   La Comisión publicará los informes definitivos de verificación, inspección autónoma y auditoría, junto con las observaciones de los Estados miembros en cuestión, en la parte segura de su sitio web oficial.

Artículo 102

Seguimiento de los informes de verificación, inspección autónoma y auditoría

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente que esta solicite sobre la ejecución del presente Reglamento. Al presentar la solicitud de información, la Comisión fijará un plazo de tiempo razonable en el que deberá suministrarse dicha información.

2.   Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común o que las disposiciones y métodos de control existentes en ciertos Estados miembros no son eficaces, informará de ello a los Estados miembros afectados para que realicen una investigación administrativa en la que podrán participar agentes de la Comisión.

3.   Los Estados miembros en cuestión notificarán a la Comisión los resultados de la investigación y le presentarán un informe elaborado, a más tardar, tres meses después de la solicitud de la Comisión. Previa petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá prolongar este plazo durante un período suplementario razonable.

4.   Si la investigación administrativa mencionada en el apartado 2 no conduce a la supresión de las irregularidades o si la Comisión detecta deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro durante las verificaciones e inspecciones autónomas contempladas en los artículos 98 y 99 o en el marco de la auditoría contemplada en el artículo 100, la Comisión elaborará un plan de acción con dicho Estado miembro. Este adoptará todas las medidas necesarias para llevarlo a la práctica.

TÍTULO XI

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS OBJETIVOS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN

CAPÍTULO I

Medidas financieras

Artículo 103

Suspensión y cancelación de la ayuda financiera comunitaria

1.   La Comisión podrá decidir suspender durante un período máximo de 18 meses la totalidad o parte de los pagos de la ayuda financiera comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 y del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006, cuando existan pruebas de que:

a)

la eficacia de las medidas objeto de financiación resulte o pueda resultar afectada por el incumplimiento de las disposiciones de la política pesquera común, en particular en los ámbitos de la conservación y la gestión de los recursos pesqueros, la adaptación de la flota y el control la pesca;

b)

el incumplimiento es directamente imputable al Estado miembro en cuestión, y

c)

el incumplimiento puede representar una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia,

y cuando la Comisión, sobre la base de la información que obra en su poder y, según proceda, tras haber examinado las explicaciones del Estado miembro en cuestión, llegue a la conclusión de que este no ha adoptado las medidas adecuadas para remediar la situación y no está en condiciones de hacerlo en un futuro inmediato.

2.   En caso de que, durante el período de suspensión, el Estado miembro en cuestión siga sin demostrar que ha adoptado medidas correctoras para garantizar en el futuro el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables o que no existe riesgo grave de que el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia se vea perjudicado, la Comisión podrá cancelar la totalidad o parte de la ayuda financiera comunitaria cuyo pago había sido suspendido en virtud del apartado 1. La cancelación de la ayuda solo podrá efectuarse tras un período de 12 meses de suspensión del pago correspondiente.

3.   Antes de adoptar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión de sus constataciones sobre las deficiencias del sistema de control del Estado miembro y de su intención de adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2, y le solicitará que adopte las medidas correctoras necesarias en un plazo que fijará la Comisión en función de la gravedad de la infracción, pero que en ningún caso será inferior a un mes.

4.   Si el Estado miembro no responde a la carta a que se refiere el apartado 3 en el plazo que se determine de conformidad con dicho apartado, la Comisión podrá tomar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2 sobre la base de la información de que disponga en ese momento.

5.   El porcentaje del pago que puede ser suspendido o cancelado será proporcional a la naturaleza e importancia del incumplimiento por parte del Estado miembro de las normas aplicables en materia de conservación, control, inspección o observancia y a la gravedad de la amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia, y tendrá en cuenta el grado en que resulte o pueda resultar afectada la eficacia de las medidas objeto de financiación. Se determinará teniendo en cuenta la proporción que representan las pesquerías y las actividades conexas afectadas por el incumplimiento con respecto a las medidas financiadas por la ayuda financiera mencionada en el apartado 1, y sin superar dicha proporción.

6.   Las decisiones en virtud del presente artículo se adoptarán prestando la debida atención a todas las circunstancias pertinentes y de tal manera que exista un vínculo económico real entre el objeto del incumplimiento y la medida a la que se refiere el pago suspendido o la ayuda financiera comunitaria cancelada.

7.   La suspensión se interrumpirá cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1.

8.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II

Cierre de pesquerías

Artículo 104

Cierre de pesquerías por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común

1.   Si un Estado miembro incumple sus obligaciones en la ejecución de un plan plurianual y la Comisión constata la evidencia de que el fallo en el cumplimiento de esas obligaciones supone una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de peces afectadas, la Comisión podrá cerrar temporalmente, para ese Estado miembro, las pesquerías afectadas por tales deficiencias.

2.   La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones, con la documentación pertinente, y le concederá un plazo máximo de 10 días hábiles para demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que no se han puesto en marcha las medidas necesarias.

4.   La Comisión levantará el cierre una vez que el Estado miembro haya demostrado, por escrito y a satisfacción de la Comisión, que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

CAPÍTULO III

Deducción y transferencia de cuotas y del esfuerzo pesquero

Artículo 105

Deducción de cuotas

1.   Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

2.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

Hasta el 5 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 5 % y hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,1

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0

No obstante, en todos los casos en que el rebasamiento con respecto a los desembarques autorizados sea igual o inferior a 100 toneladas, se aplicará una deducción igual al rebasamiento * 1,00.

3.   Además del coeficiente multiplicador indicado en el apartado 2 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si:

a)

un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, la asignación o la parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y esos rebasamientos han sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2, o

b)

el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o

c)

la población está sujeta a un plan plurianual.

4.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate, podrá deducir cuotas, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119, de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento.

5.   Si la deducción conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones rebasada en cuanto tal no puede efectuarse por no disponer, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones el Estado miembro de que se trate, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir, de conformidad con el apartado 1, en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

6.   Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la determinación de las cantidades de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 106

Deducción del esfuerzo pesquero

1.   Si la Comisión establece que un Estado miembro ha superado el esfuerzo pesquero que se le hubiera asignado, la Comisión realizará deducciones del futuro esfuerzo pesquero de ese Estado miembro.

2.   Si se sobrepasa en una zona geográfica o una pesquería el esfuerzo pesquero disponible para un Estado miembro, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones respecto del esfuerzo pesquero disponible para ese Estado miembro en la zona geográfica o para la pesquería de que se trate, mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con respecto al esfuerzo pesquero disponible

Coeficiente multiplicador

Hasta el 5 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 5 % y hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,1

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0

3.   Si no puede efectuarse la deducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se haya rebasado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, y si el Estado miembro en cuestión no dispone de remanente del esfuerzo pesquero máximo admisible o este es insuficiente, la Comisión podrá efectuar, en el año o años siguientes, una deducción respecto del esfuerzo pesquero de que disponga ese Estado miembro dentro de la misma zona geográfica, de conformidad con el apartado 2.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la determinación del esfuerzo pesquero de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 107

Deducción de cuotas por incumplimiento de las normas de la política pesquera común

1.   Cuando existan pruebas de que un Estado miembro está incumpliendo las normas aplicables a poblaciones sujetas a planes plurianuales y de que esta situación puede constituir una amenaza grave para la conservación de dichas poblaciones, la Comisión podrá efectuar deducciones, el año o años siguientes, de las cuotas anuales, asignaciones o partes de una población o grupo de poblaciones atribuidas a ese Estado miembro; aplicará para ello el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el daño causado a las poblaciones en cuestión.

2.   La Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión del resultado de sus constataciones, y le concederá un plazo máximo de 15 días hábiles para demostrar que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

3.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo se aplicarán si el Estado miembro no atiende la petición de la Comisión en el plazo establecido en el apartado 2 o si la respuesta se considera insatisfactoria o demuestra claramente que no se han puesto en marcha las medidas necesarias.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo, particularmente las referidas a la determinación de las cantidades en cuestión, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO IV

Medidas de urgencia

Artículo 108

Medidas de urgencia

1.   En caso de que existan pruebas, incluidas las basadas en los resultados del muestreo efectuado por la Comisión, de que las actividades pesqueras y/o las medidas adoptadas por uno o varios Estados miembros van en detrimento de las medidas de conservación y gestión adoptadas en el marco de planes plurianuales o suponen una amenaza para el ecosistema marino y la situación requiere una actuación inmediata, la Comisión, previa petición debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar medidas de urgencia que se aplicarán durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.

2.   Las medidas de urgencia previstas en el apartado 1 serán proporcionales a la amenaza y podrán incluir, entre otras cosas:

a)

la suspensión de las actividades pesqueras de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

b)

el cierre de pesquerías;

c)

la prohibición de que los operadores comunitarios acepten el desembarque, la colocación en jaulas con fines de engorde o acuicultura, o el transbordo de pescado y productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

d)

la prohibición de comercializar o de utilizar para otros fines comerciales el pescado y los productos de la pesca capturados por los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión;

e)

la prohibición de suministrar peces vivos destinados a la acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros en cuestión;

f)

la prohibición de aceptar peces vivos capturados por buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión para fines de acuicultura en las aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

g)

la prohibición de que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de los Estados miembros en cuestión pesquen en aguas bajo la jurisdicción de los demás Estados miembros;

h)

la modificación adecuada de los datos de pesca transmitidos por los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros comunicarán la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate. Los demás Estados miembros podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la petición. La Comisión se pronunciará en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición.

4.   Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Los Estados miembros afectados podrán someter la decisión de la Comisión a la consideración del Consejo en los 15 días siguientes a la recepción de la notificación.

6.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la consulta.

TÍTULO XII

DATOS E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

Análisis y auditoría de los datos

Artículo 109

Principios generales relativos al análisis de los datos

1.   Los Estados miembros establecerán una base de datos computerizada a efectos de validar los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento y un sistema de validación a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

2.   Los Estados miembros garantizarán que todos los datos registrados de acuerdo con el presente Reglamento son exactos y completos y que son presentados en los plazos fijados para la presentación de datos establecidos en la política pesquera común. En particular:

a)

los Estados miembros llevarán a cabo controles cruzados, análisis y verificaciones de los datos siguientes, mediante algoritmos y mecanismos informatizados automatizados:

i)

datos del sistema de localización de buques,

ii)

datos de las actividades pesqueras, en particular los del cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de transbordo y las notificaciones previas,

iii)

datos de las declaraciones de recogida, los documentos de transporte y las notas de venta,

iv)

datos de las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca,

v)

datos de los informes de inspección,

vi)

datos de la potencia del motor;

b)

se realizarán, cuando proceda, controles cruzados, análisis y verificaciones de los siguientes datos:

i)

datos del sistema de detección de buques,

ii)

datos sobre avistamientos,

iii)

datos relacionados con acuerdos internacionales de pesca,

iv)

datos sobre entradas y salidas de zonas de pesca, zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y los recursos, zonas de regulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera y organizaciones similares y aguas de terceros países,

v)

datos del sistema de identificación automática.

3.   El sistema de validación deberá permitir la identificación inmediata de incoherencias, errores y falta de información en los datos.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la base de datos expone claramente todas las incoherencias de los datos detectadas por el sistema de validación de datos. La base de datos deberá también mostrar todos los datos que se hayan corregido e indicar la razón de esa corrección.

5.   Si se detectase una incoherencia entre datos conexos, el Estado miembro correspondiente efectuará las investigaciones oportunas y, si hubiera razones para sospechar que se ha cometido una infracción, adoptará las medidas necesarias.

6.   Los Estados miembros garantizarán que las fechas para la recepción, entrada y validación de datos y las fechas para la actuación consecutiva a las incoherencias detectadas figuran de manera claramente visible en la base de datos.

7.   Si los datos mencionados en el apartado 2 no se hubieran transmitido por vía electrónica, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente y sin demora en la base de datos.

8.   Los Estados miembros establecerán un plan nacional de implantación del sistema de validación que cubra los datos enumerados en el apartado 2, letras a) y b), y la investigación de las incoherencias. El plan deberá permitir a los Estados miembros establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. El plan se someterá a la aprobación de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011. La Comisión aprobará los planes antes del 1 de julio de 2012, tras haber permitido a los Estados miembros introducir las correcciones pertinentes. Las modificaciones del plan deberán someterse también a la Comisión cada año para su aprobación.

9.   Si, como resultado de sus propias investigaciones, la Comisión detectase incoherencias en los datos introducidos en el sistema de validación de un Estado miembro, podrá exigirle, tras haber presentado la documentación pertinente y haberle consultado, que investigue la razón de la incoherencia y que corrija tales datos si es necesario.

10.   Las bases de datos establecidas y los datos recopilados por los Estados miembros conforme al presente Reglamento se considerarán auténticos en las condiciones que establezca el Derecho nacional.

Artículo 110

Acceso a los datos

1.   Los Estados miembros garantizarán que la Comisión o el organismo que ella designe tengan acceso remoto a todos los datos mencionados en el artículo 115 en cualquier momento y sin previo aviso. Asimismo, se dará a la Comisión la posibilidad de descargar dichos datos, manual y automáticamente, para cualquier período y cualquier número de buques pesqueros.

2.   Los Estados miembros darán acceso a los agentes de la Comisión basado en certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo que ella designe.

Dicho acceso deberá estar disponible en la zona segura de los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el artículo 115.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los Estados miembros, hasta el 30 de junio de 2012, podrán llevar a cabo uno o varios proyectos piloto con la Comisión o con el organismo que ella designe para proporcionar acceso remoto en tiempo real a los datos de los Estados miembros sobre las oportunidades de pesca registradas y validadas de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando tanto la Comisión como el Estado miembro de que se trate estén satisfechos con el resultado del proyecto piloto, y en la medida en que el acceso remoto funciona según lo acordado, el Estado miembro de que se trate no estará ya obligado a informar sobre las oportunidades de pesca según se indica en el artículo 33, apartados 2 y 8. Se tendrá en cuenta y comprobará el formato y procedimientos de acceso a los datos. Los Estados miembros informarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2012 si tienen previsto llevar a cabo proyectos piloto. A partir del 1 de enero de 2013, el Consejo podrá decidir sobre una manera y frecuencia diferente de transposición de datos del Estado miembro a la Comisión.

Artículo 111

Intercambio de datos

1.   Todo Estado miembro de pabellón deberá garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo que ella designe, en particular sobre:

a)

datos del sistema de localización de buques cuando sus buques estén en aguas de otro Estado miembro;

b)

información sobre el cuaderno diario de pesca cuando sus buques estén pescando en aguas de otro Estado miembro;

c)

declaraciones de desembarque y de transbordo cuando esas operaciones tengan lugar en puertos de otros Estados miembros;

d)

notificación previa cuando el puerto de escala previsto esté en otro Estado miembro.

2.   Todo Estado miembro ribereño habrá de garantizar el intercambio electrónico directo de la información pertinente con otros Estados miembros y, según proceda, con la Comisión o con el organismo que esta designe, en particular mediante el envío de:

a)

información sobre las notas de venta del Estado miembro de pabellón cuando una primera venta tenga su origen en un buque pesquero de otro Estado miembro;

b)

información sobre las declaraciones de recogida cuando el pescado se almacene en un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón o de desembarque;

c)

información sobre notas de venta y declaración de recogida al Estado miembro en el que se efectúe el desembarque.

3.   Las normas de desarrollo del presente capítulo, en particular las relativas al control de calidad, cumplimiento de plazos de presentación de datos, controles cruzados, análisis, verificación de los datos y al establecimiento de un formato normalizado para la descarga e intercambio de los datos se adoptarán con arreglo el procedimiento contemplado en el artículo 119.

CAPÍTULO II

Confidencialidad de los datos

Artículo 112

Protección de los datos personales

1.   El presente Reglamento deja intacto y no afecta en manera alguna al nivel de protección de personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales, según las disposiciones comunitarias y la legislación nacional, y en particular no altera ni las obligaciones de los Estados miembros relativas a sus tratamientos de datos personales conforme a la Directiva 95/46/CE o a las obligaciones de las instituciones y organismos comunitarios relativas a su tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en lo que se refiere al ejercicio sus responsabilidades.

2.   Los derechos de las personas en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en sistemas nacionales deberá ejercerse de acuerdo con la legislación del Estado miembro en que estén almacenados sus datos personales, y en particular a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE y, en lo que se refiere a sus datos de registro tratados en los sistemas comunitarios, se ejercerán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 113

Confidencialidad del secreto profesional y comercial

1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos recopilados y recibidos al amparo del presente Reglamento sean tratados de conformidad con las normas aplicables en materia de secreto profesional y comercial.

2.   Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no se transmitirán a personas distintas de aquellas que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, necesiten tener acceso a ellos, excepto en caso de que los Estados miembros que hayan comunicado los datos hayan dado su expreso consentimiento.

3.   Los datos contemplados en el apartado 1 no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento a no ser que las autoridades que los hayan facilitado den su expreso consentimiento para el uso de los datos con otros fines y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que recibe los datos no prohíban tal uso.

4.   Los datos comunicados en el contexto del presente Reglamento a personas que trabajen para autoridades competentes, órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas y para la Comisión o el organismo designado por esta, cuya divulgación resulte perjudicial para:

a)

la protección de la intimidad y la integridad de las personas, de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la protección de los datos personales;

b)

los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual;

c)

los procesos judiciales y el asesoramiento jurídico, o

d)

las actividades de inspección o de investigación,

estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables. La información siempre podrá ser divulgada si resulta necesario para poner fin a una infracción de las normas de la política pesquera común o para prohibirla.

5.   Los datos a que se refiere el apartado 1 gozarán de la misma protección concedida a datos similares por la legislación nacional del Estado miembro que los recibe y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

6.   El presente artículo no será óbice para que los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se utilicen en el marco de acciones o procesos judiciales iniciados posteriormente por incumplimiento de las normas de la política pesquera común. Las autoridades competentes del Estado miembro que comunicó los datos serán informadas de todos los casos en que dichos datos sean utilizados a tales fines.

7.   El presente artículo no prejuzgará las obligaciones derivadas de los convenios internacionales sobre asistencia judicial en materia penal.

CAPÍTULO III

Sitios web oficiales

Artículo 114

Sitios web oficiales

1.   A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro creará antes del 1 de enero de 2012 un sitio web oficial accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en los artículos 115 y 116. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet de su sitio web oficial. La Comisión podrá decidir elaborar normas y procedimientos comunes para garantizar la transparencia de la comunicación entre los Estados miembros, y entre estos, la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y la Comisión, incluida la transmisión de reseñas regulares que relacionen los registros de las actividades pesqueras con las posibilidades de pesca.

2.   El sitio web oficial de cada Estado miembro constará de una parte de acceso público y de una parte segura. En dicho sitio web, cada Estado miembro establecerá, conservará y mantendrá actualizados los datos necesarios para fines de control de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 115

Parte de acceso público del sitio web

En la parte de acceso público de sus sitios web, los Estados miembros publicarán sin demora o incluirán un enlace directo a:

a)

los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de pesca y las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7;

b)

la lista de puertos designados a efectos de transbordo a que se refiere el artículo 20, indicando sus horarios de funcionamiento;

c)

un mes después de la entrada en vigor de un plan plurianual y tras la aprobación por la Comisión, la lista de puertos designados a que se refiere el artículo 43, en la que se especifiquen sus horarios de funcionamiento, y, en los 30 días siguientes, las condiciones correspondientes de registro y de comunicación de las cantidades de las especies sujetas a ese plan plurianual en cada desembarque;

d)

la decisión de establecer la veda en tiempo real y de definir claramente la zona geográfica de los caladeros de que se trate, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda, tal y como se menciona en el artículo 53, apartado 2;

e)

las informaciones relativas al punto de contacto para la transmisión o la presentación de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las notas de venta, las declaraciones de recogida y documentos de transporte, contemplados en los artículos 14, 17, 20, 23, 62, 66 y 68;

f)

un mapa con las coordenadas de la zona de los cierres temporales en tiempo real, contemplados en el artículo 54, precisando la duración del cierre así como las condiciones que regulan la pesca en esa zona durante el cierre;

g)

la decisión de cerrar una pesquería en virtud del artículo 35 y todos los pormenores necesarios.

Artículo 116

Parte segura del sitio web

1.   En la parte segura de su sitio web, cada Estado miembro establecerá, conservará y mantendrá actualizado el acceso a las listas y bases de datos siguientes:

a)

la lista de los agentes encargados de las inspecciones a la que se refiere el artículo 74;

b)

la base de datos electrónica para el tratamiento de los informes de inspección y vigilancia elaborados por los agentes, a la que se refiere el artículo 78;

c)

los ficheros informáticos del sistema de localización de buques registrados por su centro de seguimiento de pesca, tal como se contempla en el artículo 9;

d)

la base de datos electrónica que contenga la lista de todas las licencias de pesca y autorizaciones de pesca expedidas y administradas de acuerdo con el presente Reglamento, con una indicación clara de las condiciones establecidas y la información relativa a todas las suspensiones y retiradas;

e)

la forma de medir el período continuo de 24 horas a que se refiere el artículo 26, apartado 6;

f)

la base de datos electrónica que contenga todos los datos pertinentes sobre posibilidades de pesca, tal como se contempla en el artículo 33;

g)

programas de acción nacionales de control, tal y como se menciona en el artículo 46;

h)

la base de datos electrónica para la verificación de la integridad y calidad de los datos recogidos, tal como se contempla en el artículo 109.

2.   Cada Estado miembro garantizará:

a)

el acceso a distancia de la Comisión o del organismo designado por esta a todos los datos mencionados en el presente artículo, mediante una conexión segura a Internet que funcione las 24 horas del día, todos los días de la semana;

b)

el intercambio electrónico directo de la información pertinente con los demás Estados miembros y con la Comisión o el organismo designado por esta.

3.   El Estado miembro dará acceso a los agentes de la Comisión sobre la base de certificados electrónicos emitidos por la Comisión o por el organismo designado por esta.

4.   El acceso a los datos contenidos en la parte segura del sitio web solo se concederá a usuarios específicos autorizados a tal efecto por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión o por el organismo designado por esta. Los datos accesibles para estas personas deberán limitarse a los estrictamente necesarios para efectuar las tareas y actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común y, por consiguiente, estarán sujetos a las normas que regulan la confidencialidad de la utilización de estos datos.

5.   Los datos contenidos en la parte segura del sitio web solo se almacenarán mientras sea necesario a efectos del presente Reglamento, pero siempre durante un período mínimo de tres años civiles a partir del año siguiente a aquel en el que se registró la información. Los datos personales que deban intercambiarse de conformidad con el presente Reglamento para fines históricos, estadísticos o científicos solo se intercambiarán en forma anónima o bien, cuando ello no sea posible, con la identidad del interesado cifrada.

6.   Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

TÍTULO XIII

APLICACIÓN

Artículo 117

Cooperación administrativa

1.   Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de los terceros países y con la Comisión y el organismo designado por esta, con el fin de garantizar su cumplimiento.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerá un sistema de asistencia mutua que incluirá normas sobre el intercambio de información en respuesta a una solicitud previa o de manera espontánea.

3.   Los Estados miembros en los que se hayan producido actividades de pesca transmitirán a la Comisión, a petición suya, con medios electrónicos, toda información pertinente a la misma vez que sea comunicada al Estado miembro de pabellón del buque pesquero.

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 118

Obligaciones en materia de información

1.   Cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada cinco años un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   A los cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión realizará una evaluación de su repercusión en la política pesquera común.

4.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe en el que se indicarán las normas utilizadas para redactar los informes sobre datos de base.

5.   Las normas de desarrollo del presente artículo en lo que respecta al contenido y la forma de los informes de los Estados miembros se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.

Artículo 119

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

TÍTULO XIV

MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

Artículo 120

Modificaciones del Reglamento (CE) no 768/2005

El Reglamento (CE) no 768/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«i)

prestar asistencia para la implantación uniforme del régimen de control de la política pesquera común, incluyendo en particular:

la organización de la coordinación operativa de las actividades de control de los Estados miembros para la implantación de programas específicos de control e inspección, programas de control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y programas internacionales de control e inspección,

inspecciones, según se precise, para cumplir con sus cometidos, de acuerdo con el artículo 17 bis.».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La coordinación operativa de la Agencia abarcará el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Con el fin de reforzar la coordinación operativa entre Estados miembros, la Agencia podrá establecer planes operativos con los Estados miembros interesados y coordinar su ejecución.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Ayuda a la Comisión y a los Estados miembros

La Agencia prestará ayuda a la Comisión y a los Estados miembros con el fin de garantizar el cumplimiento óptimo, armonizado y eficaz las obligaciones que les incumben en virtud de las normas de la política pesquera común, en particular en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a sus relaciones con los terceros países. Entre otras funciones, la Agencia:

a)

elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los instructores de los servicios de inspección pesquera de los Estados miembros y organizará seminarios y cursos de formación adicionales para esos agentes y demás personal que participe en actividades de control e inspección;

b)

elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales para la formación de los inspectores comunitarios antes de su primera intervención y organizará regularmente seminarios y cursos de actualización adicionales para esos agentes;

c)

a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;

d)

definirá procedimientos operativos comunes para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;

e)

definirá criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para el suministro de dichos medios por parte de los Estados miembros;

f)

efectuará análisis de riesgos sobre la base de los datos relativos a las capturas, los desembarques y el esfuerzo pesquero, y análisis de riesgos relativos a los desembarques no declarados, en los que incluirá, entre otros, una comparación entre los datos correspondientes a las capturas y a las importaciones y los correspondientes a las exportaciones y al consumo nacional;

g)

definirá, a petición de la Comisión o de los Estados miembros, métodos y procedimientos comunes de inspección;

h)

ayudará a los Estados miembros, a petición suya, a cumplir sus obligaciones nacionales, comunitarias e internacionales, en particular en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como las obligaciones contraídas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

i)

promoverá y coordinará la puesta a punto de métodos uniformes de gestión de riesgos en el ámbito de su competencia;

j)

coordinará e impulsará la cooperación entre los Estados miembros y normas comunes para la elaboración de los planes de muestreo definidos en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (26).

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Aplicación de las obligaciones comunitarias relativas al control e inspección

1.   La Agencia, a petición de la comisión, coordinará las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas internacionales de control e inspección mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto.

2.   La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.».

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Ejecución de programas de control e inspección específicos

1.   La Agencia coordinará la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se establezcan con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 mediante planes de despliegue conjunto.

2.   La Agencia podrá adquirir, alquilar o fletar el equipo necesario para la ejecución de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el apartado 1.».

6)

Después del capítulo III se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III bis

COMPETENCIAS DE LA AGENCIA

Artículo 17 bis

Designación de funcionarios de la Agencia como inspectores comunitarios

Los funcionarios de la Agencia podrán ser designados, en aguas internacionales, inspectores comunitarios de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 17 ter

Medidas que competen a la Agencia

La Agencia, si procede:

a)

proporcionará manuales sobre normas de inspección armonizadas;

b)

elaborará documentos de orientación que incluyan las mejores prácticas en materia de control de la política pesquera común, sobre todo en lo que atañe a la formación de los agentes de control, y los actualizará de forma periódica;

c)

prestará a la Comisión el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 17 quater

Cooperación

1.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con la Agencia y le ofrecerán la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

2.   Con el debido respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión para la elaboración de normas de control armonizadas de acuerdo con la normativa comunitaria y teniendo en cuenta las mejores prácticas observadas en los Estados miembros, así como las normas internacionales aprobadas.

Artículo 17 quinquies

Unidad de urgencia

1.   La Comisión informará inmediatamente a la Agencia cuando, por iniciativa propia o a petición de dos Estados miembros como mínimo, descubra una situación que represente un riesgo grave directo, indirecto o potencial para la política pesquera común y dicho riesgo no pueda ser evitado, descartado o mitigado por los medios existentes o no pueda gestionarse convenientemente.

2.   A notificación de la Comisión o por iniciativa propia, la Agencia creará inmediatamente una unidad de urgencia e informará de ello a la Comisión.

Artículo 17 sexies

Tareas de la unidad de urgencia

1.   La unidad de urgencia constituida por la Agencia se encargará de recopilar y evaluar toda la información pertinente e identificar las opciones disponibles para evitar, descartar o mitigar el riesgo para la política pesquera común de la forma más eficaz y rápida posible.

2.   La unidad de urgencia podrá solicitar la ayuda de cualquier autoridad pública o de cualquier particular cuyas competencias considere necesarias para responder eficazmente a la situación de urgencia.

3.   La Agencia facilitará la coordinación necesaria para que se pueda responder adecuada y oportunamente a la situación de urgencia.

4.   Cuando proceda, la unidad de urgencia informará al público acerca de los riesgos que conlleva la situación y de las medidas adoptadas.

Artículo 17 septies

Programa de trabajo plurianual

1.   El programa de trabajo plurianual de la Agencia establecerá los objetivos generales, el mandato, las tareas, los indicadores de resultados, así como las prioridades de cada actividad que deba realizar la Agencia a lo largo de un período de cinco años. Incluirá una presentación del plan en materia de política del personal y una estimación de los créditos presupuestarios que deberán liberarse para alcanzar los objetivos fijados para ese período de cinco años.

2.   El programa de trabajo plurianual se presentará de acuerdo con el sistema y la metodología de gestión por actividades elaborados por la Comisión. Será adoptado por el consejo de administración.

3.   El programa de trabajo a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra c), hará referencia al programa de trabajo plurianual. Indicará claramente los añadidos, modificaciones o supresiones con relación al programa de trabajo del año anterior, así como los avances realizados en lo que respecta a las prioridades y objetivos generales del programa de trabajo plurianual.

Artículo 17 octies

Cooperación en asuntos marítimos

La Agencia contribuirá a la aplicación de la política marítima integrada de la UE y, en particular, celebrará, previa aprobación del consejo de administración, acuerdos administrativos con otros organismos en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. El director ejecutivo informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros en una fase precoz de las negociaciones.

Artículo 17 nonies

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Dichas normas podrán referirse, entre otros asuntos, a la formulación de planes para hacer frente a una urgencia, a la creación de la unidad de urgencia y a los procedimientos prácticos que deben aplicarse.».

Artículo 121

Modificaciones de otros Reglamentos

1.   Se suprime el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.   El Reglamento (CE) no 2371/2002 queda modificado como sigue:

a)

el artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Régimen comunitario de control y observancia

El acceso a las aguas y a los recursos y la realización de las actividades a que refiere el artículo 1 serán objeto de control y se tomarán las medidas necesarias de observancia de las disposiciones de la política pesquera común. A tal fin, se implantará un régimen comunitario de control, inspección y observancia de las normas de la política pesquera común.»;

b)

se suprimen los artículos 22 a 28.

3.   Se suprimen los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (27).

4.   Se suprime el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la PESCA del Atlántico Noroccidental (28).

5.   Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (29).

6.   Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (30).

7.   Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (31).

8.   Se suprime el capítulo IV del Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (32).

9.   Se suprimen el artículo 10, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartados 2 y 3, los artículos 12 y 13 y 15, el artículo 18, apartados 2 y 3, los artículos 19 y 20, el artículo 22, párrafo segundo, y los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (33).

10.   Se suprimen los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (34).

11.   Se suprimen los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (35).

Artículo 122

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2847/93, excepto los artículos 6, 8 y 11, que quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo de los artículos 14, 21 y 23 del presente Reglamento, y excepto el artículo 5, el artículo 9, apartado 5, y los artículos 13, 21 y 34, que quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

2.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1627/94 con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 7 del presente Reglamento.

3.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1966/2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 123

Referencias

Las referencias a los Reglamentos derogados y a las disposiciones suprimidas con arreglo al artículo 121 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 124

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

No obstante:

a)

el artículo 33, apartados 6 y 9, los artículos 37, 43, 58, 60, 61, 63, 67, 68, 73, 78 y 84, el artículo 90, apartados 2, 3 y 4, los artículos 93 y 117 y el artículo 121, apartados 3 a 11, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2011;

b)

los artículos 6, 7, 14, 21 y 23 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de sus normas de desarrollo;

c)

el artículo 92 se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor de sus normas de desarrollo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 15 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 211 de 4.9.2009, p. 73.

(4)  DO C 151 de 3.7.2009, p. 11.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(6)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(7)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(8)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

(9)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(10)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(11)  DO L 204 de 13.8.2003, p. 21.

(12)  DO L 365 de 10.12.2004, p. 19.

(13)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(14)  DO L 278 de 23.10.2001, p. 6.

(15)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 8.

(16)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(17)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(18)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(19)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(20)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(21)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(22)  DO L 408 de 30.12.2006, p. 1.

(23)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(24)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(25)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(26)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.».

(27)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(28)  DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

(29)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(30)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(31)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(32)  DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(33)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(34)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(35)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.


ANEXO I

PARÁMETROS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS PARA LAS INSPECCIONES APLICABLES A LOS PLANES PLURIANUALES

Objetivo

1.   Cada Estado miembro fijará unos parámetros de inspección específicos con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2.   Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrarán en los buques pesqueros capaces de capturar especies sujetas a un plan plurianual. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de especies sujetas a un plan plurianual como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3.   Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Parámetros objetivo

4.   En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de un reglamento por el que se establezca un plan plurianual, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos que se indican a continuación.

Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.

La Comisión tendrá acceso al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.

a)

Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % por peso de todos los desembarques de especies sujetas a un plan plurianual efectuados en un Estado miembro.

b)

Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de especies sujetas a un plan plurianual subastadas en las lonjas.

c)

Inspecciones en el mar

Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los parámetros de referencia para las inspecciones en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación, pudiéndose establecer un parámetro aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d)

Vigilancia aérea

Parámetro flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2847/93

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículos 1 y 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3

Artículo 9

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5

Artículo 4, apartado 2

Artículo 75

Artículo 5, letras a) y(b)

Artículo 74

Artículo 5, letra c)

Artículo 8

Artículo 6

Artículos 14, 15 y 16

Artículo 7

Artículos 17 y 18

Artículo 8

Artículos 23, 24 y 25

Artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 4 bis, 5, 6, 7, 8 y 9

Artículos 62, 63, 64, 65 y 68

Artículo 9, apartados 4 ter y 5

Artículos 66 y 67

Artículo 11

Artículos 20, 21 y 22

Artículo 13

Artículo 68

Artículo 14

Artículo 59

Artículo 15, apartados 1, 2 y 4

Artículos 33 y 34

Artículo 15, apartado 3

Artículo 36

Artículo 16

Artículo 117

Artículo 17

Artículo 5

Artículo 19

Artículos 112 y 113

Título II bis

Título IV, capítulo I, sección 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 47

Artículo 20, apartado 2

Artículo 49

Artículo 21, apartado 1

Artículo 33

Artículo 21, apartado 2

Artículo 35

Artículo 21, apartado 3

Artículo 36

Artículo 21, apartado 4

Artículo 37

Artículo 21 bis

Artículo 35

Artículo 21 ter

Artículo 34

Artículo 21 quater

Artículo 36

Artículo 23

Artículo 105

Título V

Título IV, capítulo II, y artículo 109

Artículo 28, apartado 1

Artículo 56

Artículo 28, apartado 2

Artículos 57 y 70

Artículo 28, apartado 2 bis

Artículo 56

Artículo 29

Artículos 96, 97, 98 y 99

Artículo 30

Artículo 102

Artículo 31, apartados 1 y 2

Artículos 89 y 90

Artículo 31, apartado 4

Artículo 86

Artículo 32, apartado 1

Artículo 85

Artículo 32, apartado 2

Artículo 88

Artículo 33

Artículo 86

Artículo 34

Artículo 117

Artículo 34 bis

Artículo 117

Artículo 34 ter

Artículo 98

Artículo 34 quater

Artículo 95

Artículo 35

Artículo 118

Artículo 36

Artículo 119

Artículo 37

Artículos 112 y 113

Artículo 38

Artículo 3

Artículo 39

Artículo 122

Artículo 40

Artículo 124

Reglamento (CE) no 1627/94

Presente Reglamento

Todo el Reglamento

Artículo 7

Reglamento (CE) no 847/96

Presente Reglamento

Artículo 5

Artículo 106

Reglamento (CE) no 2371/2002

Presente Reglamento

Artículo 21

Artículos 1 y 2

Artículo 22, apartado 1

Artículos 6, 7, 8, 9, 14 y 75

Artículo 22, apartado 2

Artículos 58, 59, 62, 68 y 75

Artículo 23, apartado 3

Artículo 5, apartados 3 y 5, y artículo 11

Artículo 23, apartado 4

Artículos 105 y 106

Artículo 24

Artículo 5, Título VII y artículos 71 y 91

Artículo 25

Capítulos III y IV del título VII y artículo 89

Artículo 26, apartado 1

Artículo 96

Artículo 26, apartado 2

Artículo 108

Artículo 26, apartado 4

Artículo 36

Artículo 27, apartado 1

Artículos 96 a 99

Artículo 27, apartado 2

Artículos 101 y 102

Artículo 28, apartado 1

Artículo 117

Artículo 28, apartado 3

Artículos 80, 81 y 83

Artículo 28, apartado 4

Artículo 79

Artículo 28, apartado 5

Artículo 74

Reglamento (CE) no 811/2004

Presente Reglamento

Artículo 7

Artículo 14, apartado 2

Artículo 8

Artículo 17

Artículo 10

Artículo 14, apartado 3

Artículo 11

Artículo 44

Artículo 12

Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) no 2166/2005

Presente Reglamento

Artículo 9

Artículo 14, apartado 3

Artículo 10

Artículo 60, apartado 1

Artículo 12

Artículo 44

Artículo 13

Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) no 2115/2005

Presente Reglamento

Artículo 7

Artículo 14, apartado 3

Reglamento (CE) no 388/2006

Presente Reglamento

Artículo 7

Artículo 14, apartado 3

Artículo 8

Artículo 60, apartado 1

Artículo 10

Artículo 44

Artículo 11

Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) no 509/2007

Presente Reglamento

Artículo 6

Artículo 14, apartado 3

Artículo 8

Artículo 44

Artículo 9

Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) no 676/2007

Presente Reglamento

Artículo 10

Artículo 14, apartado 2

Artículo 11

Artículo 14, apartado 3

Artículo 12

Artículo 60, apartado 1

Artículo 14

Artículo 44

Artículo 15

Artículo 60, apartado 6

Reglamento (CE) no 1098/2007

Presente Reglamento

Artículo 15

Artículo 14, apartado 3

Artículo 19

Artículo 60, apartado 1

Artículo 24

Artículo 46

Reglamento (CE) no 1342/2008

Presente Reglamento

Artículo 19, apartado 1

Artículo 109, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 115

Artículo 20

Artículo 60

Artículo 22

Artículo 42

Artículo 23

Artículo 46

Artículo 24

Artículo 17

Artículo 25

Artículo 43

Artículo 26

Artículo 14, apartado 2

Artículo 27

Artículo 44

Artículo 28

Artículo 60, apartado 6


22.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/51


REGLAMENTO (CE) N o 1225/2009 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Las negociaciones comerciales concluidas en 1994 dieron lugar a nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en lo sucesivo «GATT»). Teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones, resulta asimismo apropiado disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de estos ámbitos. Por consiguiente, las normas sobre defensa contra las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un Reglamento diferente.

(3)

El Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo antidumping de 1994»), fija normas detalladas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping. Con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas, conviene incorporar los términos de los acuerdos a la legislación comunitaria, en la mayor medida de lo posible.

(4)

En la aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales.

(5)

Conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación. Conviene precisar la definición de partes asociadas a efectos de determinar el dumping. Es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país exportador se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a países terceros. Es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, así como establecer criterios para definir los términos de «puesta en marcha» y de «magnitud» y las modalidades de asignación de los costes. Con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que debe aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio.

(6)

Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.

(7)

Conviene, a efectos de la práctica antidumping de la Comunidad, tener en cuenta el cambio experimentado por las condiciones económicas en Kazajstán. En particular, es preciso especificar que el valor normal puede determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado en caso de que pueda demostrarse que predominan las condiciones de mercado para uno o más productores, objeto de investigación en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión.

(8)

Es asimismo necesario conceder un trato similar a las importaciones procedentes de tales países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la fecha de apertura de la investigación antidumping correspondiente.

(9)

Conviene especificar que se analizará el predominio de las condiciones de mercado basándose en denuncias debidamente justificadas presentadas por uno o más productores sometidos a investigación que quieren aprovechar la posibilidad de que el valor normal sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países de economía de mercado.

(10)

Conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre.

(11)

Con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando cualquier duplicación de los mismos. También es necesario prever la realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el plazo.

(12)

Es necesario establecer orientaciones claras y detalladas sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria comunitaria, debe también prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad.

(13)

Conviene definir el término «industria comunitaria», previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los exportadores, y definir asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores de una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(14)

Es necesario establecer quién puede presentar una denuncia antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. Asimismo es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento.

(15)

Es necesario establecer las modalidades de comunicación a las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses. También conviene establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. Procede establecer igualmente las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y formular comentarios al respecto. Asimismo, debe existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información.

(16)

Es necesario prever las condiciones en que se podrán establecer derechos provisionales, incluida la de que no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses a contar desde la apertura del procedimiento. Por razones administrativas, es igualmente necesario prever que estos derechos puedan ser establecidos en todos los casos por la Comisión, bien directamente por un período de nueve meses o por dos períodos de seis y tres meses, respectivamente.

(17)

Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y asimismo podrán establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido, se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(18)

Es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura de la investigación y en ningún caso más de quince meses después del inicio de la investigación. La investigación o el procedimiento deberá darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y conviene definir estos términos. Cuando se impongan medidas será necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes para eliminar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.

(19)

Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.

(20)

Es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos antidumping. También procede establecer que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad.

(21)

Es necesario prever específicamente un reexamen de los precios de exportación y de los márgenes de dumping, cuando el derecho esté siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a medidas en la Comunidad.

(22)

El Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial ad hoc del GATT reconoce el problema de la elusión y lo somete al Comité antidumping del GATT para su resolución. Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y hasta tanto tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la OMC, es necesario que la legislación comunitaria incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países terceros, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping.

(23)

Conviene asimismo precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Comunidad. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados ya previstas para los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se amplíen para abordar prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Comunidad.

(24)

Es necesario permitir la suspensión de las medidas antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas medidas.

(25)

Es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación, con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier medida.

(26)

Para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus comprobaciones al respecto y el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento.

(27)

Es necesario prever la consulta periódica a un Comité consultivo en determinadas fases de la investigación. El Comité deberá estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

(28)

La información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debe enviar en el momento adecuado antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo.

(29)

Conviene prever visitas de inspección para comprobar la información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios.

(30)

Es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones dentro del plazo fijado.

(31)

Es necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado.

(32)

Debe preverse un tratamiento confidencial de la información, que evite la divulgación de secretos comerciales.

(33)

Es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio de la Comunidad, en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses.

(34)

Es prudente prever un sistema administrativo, con arreglo al cual puedan presentarse alegaciones respecto a si las medidas redundan en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Principios

1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

3.   El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en dicho país.

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 2

Determinación de la existencia del dumping

1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

A fin de determinar si dos partes están asociadas, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).

2.   Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Comunidad del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

4.   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes en un plazo razonable.

Por «período prolongado» se entenderá normalmente un año, pero en ningún caso menos de seis meses. Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.

5.   Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.

Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción, que requieran inversiones suplementarias importantes, y por bajas capacidades de utilización, el coste medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada de los costes mencionados en el párrafo segundo del apartado 4. La duración de la fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias del productor o exportador de que se trate, pero no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período, siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la investigación.

6.   Los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular basándose en:

a)

la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

b)

los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales;

c)

cualquier otro método razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

 

a)

En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado (5), el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.

b)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)

Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.

8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.

Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.

10.   Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

a)

Características físicas

Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia física.

b)

Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.

c)

Descuentos, reducciones y cantidades vendidas

Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad vendida, siempre que éstos estén claramente determinados y directamente relacionados con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste para descuentos y reducciones diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.

d)

Fase comercial

i)

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir de las ventas del fabricante del equipo original (OEM), cuando, en relación con el sistema de distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación, incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase comercial con respecto al valor normal y la diferencia haya afectado a la comparabilidad de los precios confirmada por diferencias efectivas y claras en las funciones y en los precios del vendedor en las distintas fases comerciales en el mercado interno del país de exportación. El montante del ajuste se basará en el valor de mercado de la diferencia.

ii)

No obstante, podrá ser concedido un ajuste especial, en circunstancias diferentes a las previstas en el inciso i), cuando no pueda ser cuantificada una diferencia existente en la fase comercial a causa de ausencia de fases pertinentes en el mercado interno de los países de exportación, o cuando se compruebe que determinadas funciones están relacionadas claramente con fases comerciales diferentes de las que se han utilizado en la comparación.

e)

Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluirán transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios.

f)

Envasado

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente relacionados con el envasado del producto de que se trate.

g)

Crédito

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.

h)

Servicios postventa

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.

i)

Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión.

Se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

j)

Cambio de divisas

Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, éste deberá efectuarse al cambio de la fecha de venta, salvo cuando la venta de divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación en cuestión, en cuyo caso se utilizará el cambio de la venta a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de facturación, pero podrá utilizarse la fecha del contrato, de la orden de compra o de confirmación de la orden, si es más apropiada para determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.

k)

Otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.

11.   Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.

12.   Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.

Artículo 3

Determinación de la existencia del perjuicio

1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)

el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y

b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.   Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y

b)

procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

8.   El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

9.   La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)

una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)

una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)

si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)

las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

Artículo 4

Definición de «industria de la Comunidad»

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:

a)

cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión «industria de la Comunidad» podrá entenderse referida al resto de los productores;

b)

en circunstancias excepcionales, el territorio de la Comunidad podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si:

i)

los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

ii)

en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad, siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

2.   A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando:

a)

uno de ellos controle directa o indirectamente al otro;

b)

ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero, y

c)

controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados.

A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o directrices al otro.

3.   Cuando se haya interpretado que la «industria de la Comunidad» se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 respecto a la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Comunidad en las medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las situaciones mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 8, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Comunidad en su conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a productores o exportadores específicos.

4.   Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8 del artículo 3.

Artículo 5

Apertura del procedimiento

1.   Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.

La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.

Cuando, incluso en ausencia de denuncia, un Estado miembro posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y de los perjuicios derivados de las mismas para la industria de la Comunidad, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.

2.   Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:

a)

la identidad del denunciante y una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se identificará la industria en cuyo nombre se formule la denuncia, por medio de una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y del valor de la producción comunitaria del producto similar que representen dichos productores;

b)

una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;

c)

datos sobre los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno a más países terceros, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la Comunidad;

d)

datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.

3.   La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba que se aporten en la denuncia así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación.

4.   No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

5.   Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la denuncia solicitando la apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una denuncia debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.

6.   Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.

7.   Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario.

8.   La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

9.   Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, se informará al denunciante, previas consultas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.

10.   El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión; deberá fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.

11.   La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, la apertura del procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas e implicadas en la investigación, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto íntegro de la denuncia escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación profesional afectada.

12.   La existencia de una investigación antidumping no impedirá las operaciones de despacho de aduana.

Artículo 6

Investigación

1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de treinta días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

3.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, operadores comerciales y productores comunitarios, y a indagar en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5.   La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.

6.   A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.

7.   Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación. Las partes podrán contestar a dicha información y se tendrán en cuenta sus comentarios en la medida en que estén suficientemente documentados.

8.   Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.

9.   Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.

Artículo 7

Medidas provisionales

1.   Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.

2.   El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

3.   Los derechos provisionales se asegurarán bajo la forma de una garantía y el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.

4.   La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.

5.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si establece un derecho antidumping provisional.

6.   La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 a 5. El Consejo, mediante mayoría cualificada, podrá decidir en un sentido diferente.

7.   Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.

Artículo 8

Compromisos

1.   A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

2.   Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicarles en ningún caso. No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos a menos que se haya formulado una determinación positiva provisional de la existencia de dumping y del perjuicio derivado del mismo. Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de conformidad con el apartado 5 del artículo 20.

3.   Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4.   Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

5.   Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se considerará concluida si, en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decide en sentido contrario.

6.   Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso se podrá exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.

7.   La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

8.   Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 11, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país exportador.

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada. La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.

10.   Previas consultas, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la mejor información disponible, si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al mismo.

Artículo 9

Conclusión sin adopción de medidas. Establecimiento de derechos definitivos

1.   Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

2.   Previas consultas y si no resulta necesaria ninguna medida de defensa y el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.

3.   Para los procedimientos abiertos con arreglo al apartado 9 del artículo 5, el perjuicio se considerará normalmente como insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el apartado 7 del artículo 5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que sólo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11.

4.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.

5.   Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a)

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)

las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

e)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

6.   Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18. Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.

Artículo 10

Retroactividad

1.   Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o el apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

2.   Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existen dumping y perjuicio, el Consejo, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional. A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso significativo en la creación de una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y sólo se podrán establecer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.

3.   Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al provisional, el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa, el derecho provisional no será confirmado.

4.   Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14, la Comisión hubiese dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y que:

a)

existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado; y que

b)

además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

5.   En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se establecerán derechos definitivos para las mercancías despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al apartado 5 del artículo 14 y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.

Artículo 11

Duración, reconsideración y devoluciones

1.   Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

2.   Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.

Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

3.   La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

4.   También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas.

La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que ha exportado realmente a la Comunidad tras el período de investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable de exportar un volumen significativo a la Comunidad.

La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada, previa consulta al Comité consultivo y tras haber ofrecido a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador afectado mediante la modificación del Reglamento que estableció el derecho y obligará al registro de las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.

Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se hubiesen establecido derechos en virtud de las disposiciones del apartado 6 del artículo 9.

5.   Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura. Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura. Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.

La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos previstos en el párrafo primero.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas:

expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2;

expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo; o

permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4.

Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.

6.   Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

7.   Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas en el apartado 3, dicha reconsideración tomará igualmente en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 2.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor afectado y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y de que las pruebas pertinentes serán facilitadas a la Comisión. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho antidumping. En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la decisión de la Comisión.

9.   En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

10.   En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.

Artículo 12

Nueva investigación

1.   Cuando la industria de la Comunidad o cualquier otra parte interesada presente normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes del producto importado en la Comunidad, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta, previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios.

La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.

2.   Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Comunidad la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta; si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación.

Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el apartado 1 del artículo 12 a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.

3.   Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán, previa consulta, ser modificadas por el Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente por el Consejo.

4.   Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación.

La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos previstos en el párrafo primero.

En caso de que la nueva investigación no se lleve a cabo dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado.

5.   Los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidos en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.

Artículo 13

Elusión

1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; y, en las circunstancias indicadas en el apartado 2, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Comunidad o en un tercer país.

2.   Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:

a)

la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

b)

las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;

c)

los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

4.   Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 11 aplicables a las reconsideraciones en virtud del apartado 3 del artículo 11.

5.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 14

Disposiciones generales

1.   Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2.   Los reglamentos por los que se establezcan los derechos antidumping provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping y del perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.

3.   Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6).

4.   En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

5.   Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del apartado 6 del artículo 19.

Artículo 15

Consultas

1.   Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2.   El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

3.   Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Las consultas versarán especialmente sobre:

a)

la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen de dumping;

b)

la existencia e importancia del perjuicio;

c)

el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el perjuicio;

d)

las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.

Artículo 16

Inspecciones in situ

1.   La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.

2.   En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas afectadas, la Comisión notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.

3.   Se informará a las empresas afectadas con anterioridad a la visita de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no impedirá que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

4.   En el curso de las inspecciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.

Artículo 17

Muestreo

1.   En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

2.   La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones de muestreo será competencia de la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

3.   En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.

4.   Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.

Artículo 18

Falta de cooperación

1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2.   El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

4.   Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.

5.   Si las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en las disposiciones del apartado 1, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.

Tal información podrá incluir, en su caso, datos pertinentes referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos.

6.   En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

Artículo 19

Confidencialidad

1.   Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.   Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

3.   Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.

4.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

5.   El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.

6.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado.

Artículo 20

Divulgación de la información

1.   Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.   Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.   Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

4.   La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.   Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 21

Interés de la Comunidad

1.   A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.

2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.

3.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hagan aconsejable que sean oídas.

4.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser establecido. Estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.

5.   La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.

6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.

7.   La información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.

Artículo 22

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación:

a)

de cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros;

b)

de los Reglamentos agrícolas comunitarios, ni del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (7), del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (8) y del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (9). El presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;

c)

de medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del GATT.

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 384/96.

No obstante, la derogación del Reglamento (CE) no 384/96 se entenderá sin perjuicio de la validez de los procedimientos iniciados con arreglo al mismo.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3)  Véase Anexo I.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5)  Término que incluye a Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(8)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(9)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo

(DO L 56 de 6.3.1996, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 2331/96 del Consejo

(DO L 317 de 6.12.1996, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 905/98 del Consejo

(DO L 128 de 30.4.1998, p. 18)

 

Reglamento (CE) no 2238/2000 del Consejo

(DO L 257 de 11.10.2000, p. 2)

 

Reglamento (CE) no 1972/2002 del Consejo

(DO L 305 de 7.11.2002, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo

(DO L 77 de 13.3.2004, p. 12)

Artículo 1

Artículo 3, únicamente en lo relativo a la referencia hecha al Reglamento (CE) no 384/96

Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo

(DO L 340 de 23.12.2005, p. 17)

 


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 384/96

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3, primera frase

Artículo 2, apartado 3, párrafo primero

Artículo 2, apartado 3, segunda frase

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5, primera frase

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero

Artículo 2, apartado 5, segunda frase

Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 2, apartado 5, párrafos tercero y cuarto

Artículo 2, apartados 6 a 9

Artículo 2, apartado 6 a 9

Artículo 2, apartado 10, letras a) a h)

Artículo 2, apartado 10, letras a) a h)

Artículo 2, apartado 10, inciso i), primera frase

Artículo 2, apartado 10, inciso i), párrafo primero

Artículo 2, apartado 10, inciso i), segunda frase

Artículo 2, apartado 10, inciso i), párrafo segundo

Artículo 2, apartado 10, letras j) y k)

Artículo 2, apartado 10, letras j) y k)

Artículo 2, apartados 11 y 12

Artículo 2, apartados 11 y 12

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4, frase introductoria y letras a) y b)

Artículo 3, apartados 5 a 9

Artículo 3, apartados 5 a 9

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b), frase introductoria e incisos i) y ii)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria y letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartados 3 y 4

Artículos 5 a 22

Artículos 5 a 22

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24, párrafo primero

Artículo 24

Artículo 24, párrafo segundo

Anexo I

Anexo II


DIRECTIVAS

22.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/74


DIRECTIVA 2009/158/CE DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Las aves de corral, en calidad de animales vivos, y los huevos para incubar, en calidad de productos animales, están incluidos en la lista de productos enumerados en el anexo I del Tratado.

(3)

Para garantizar un desarrollo racional de la producción de aves de corral e incrementar así la productividad de dicho sector, es conveniente fijar a nivel comunitario determinadas normas de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar.

(4)

La cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria.

(5)

Con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar, no deben existir disparidades entre los Estados miembros en materia de policía sanitaria.

(6)

Para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es conveniente definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países.

(7)

En principio es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los intercambios específicos que resultan de exposiciones, de concursos y de competiciones.

(8)

En el estado actual de la avicultura moderna, la mejor manera de fomentar el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar consiste en garantizar un control de las granjas productoras.

(9)

Es conveniente confiar a las autoridades competentes de los Estados miembros la tarea de autorizar las granjas que cumplan las condiciones previstas en la presente Directiva y asegurar la aplicación de dichas condiciones.

(10)

El Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4) establece las normas de comercialización aplicables a los productos del sector de los huevos y de las aves de corral. El Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (5) establece las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y, en particular, para la atribución de un número distintivo de registro a cada granja productora y que se marquen los huevos para incubar. Es conveniente, por razones prácticas, utilizar, a los efectos de la presente Directiva, los mismos criterios para la identificación de las granjas productoras y el marcado de los huevos para incubar.

(11)

Los Estados miembros deben designar los laboratorios nacionales de referencia y proporcionar todos los datos y las actualizaciones necesarios. Los Estados miembros deben poner dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público.

(12)

Para participar en los intercambios intracomunitarios las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas.

(13)

Con el mismo fin, también es conveniente fijar las condiciones relativas al transporte.

(14)

Es conveniente prever que, habida cuenta de los progresos realizados por un Estado miembro en la erradicación de determinadas enfermedades de las aves de corral, la Comisión puede conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las que dicho Estado miembro ofrece a nivel nacional. En este contexto puede ser oportuno determinar el estatuto de los Estados o regiones de un Estado miembro respecto de determinadas enfermedades que pueden afectar a las aves de corral.

(15)

En el caso de que los intercambios intracomunitarios realizados en cantidades muy pequeñas no puedan, por cuestiones de índole práctica, cumplir la totalidad de las exigencias comunitarias, conviene, no obstante, que se respeten determinadas normas esenciales.

(16)

Para garantizar el cumplimiento de las exigencias requeridas, debe preverse la expedición, por un veterinario oficial, de un certificado sanitario que acompañe a las aves de corral y a los huevos para incubar hasta el lugar de destino.

(17)

Por lo que respecta a la organización y seguimiento de los controles que deba efectuar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, conviene referirse a las normas generales previstas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (6).

(18)

Es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles de animales vivos y de determinados productos de origen animal, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros.

(19)

La definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países supone la elaboración de una lista de terceros países o de partes de terceros países desde los cuales pueden importarse aves de corral y huevos para incubar.

(20)

La elección de dichos países deberá estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado sanitario de las aves de corral y de los demás animales, la organización y las atribuciones de los servicios veterinarios y la normativa sanitaria vigente.

(21)

Por otra parte, conviene no autorizar las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países infectados o indemnes, a partir de un período de tiempo demasiado corto, de enfermedades contagiosas de las aves que supongan un peligro para la cabaña de la Comunidad.

(22)

Las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de terceros países deben completarse con condiciones específicas establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos.

(23)

En el momento de la importación de aves de corral o huevos para incubar, la presentación de un certificado con arreglo a un determinado modelo constituye uno de los medios eficaces para verificar la aplicación de la normativa comunitaria. Es posible que dicha normativa incluya disposiciones específicas que puedan variar según los terceros países. Los modelos de certificado deben establecerse teniendo esto en cuenta.

(24)

Es conveniente confiar a los expertos veterinarios de la Comisión la tarea de comprobar la observancia de la normativa en los terceros países.

(25)

El control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de las aves y de los huevos para incubar.

(26)

A la llegada de las aves de corral o de los huevos para incubar al territorio de la Comunidad y durante su transporte al lugar de destino, y con el fin de salvaguardar la salud de las personas y animales, los Estados miembros deben poder adoptar todas las medidas apropiadas, incluidos el sacrificio y la destrucción.

(27)

El constante progreso de las técnicas avícolas requiere una adaptación periódica de los métodos de lucha contra las enfermedades de las aves de corral.

(28)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(29)

La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los actos, que figuran en la parte B del anexo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   La presente Directiva define las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «veterinario oficial» y por «terceros países» el veterinario oficial y los terceros países definidos en la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos (8).

Además, se entenderá por:

1)

Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y las aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;

2)

Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral y destinados a la incubación;

3)

Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas y que aún no hayan sido alimentadas; sin embargo, los patos de Berbería (Cairina moschata) o sus cruces podrán haber sido alimentados;

4)

Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar;

5)

Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne y/o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;

6)

Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las 72 horas siguientes a su llegada;

7)

Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en un mismo local o recinto y constituyan una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire;

8)

Explotación: una instalación — incluyendo una granja — utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación;

9)

Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:

a)

Granja de selección: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría;

b)

Granja de multiplicación: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación;

c)

Criadero:

i)

la granja de aves de cría, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de cría antes de la fase de reproducción,

o

ii)

la granja de aves de explotación, es decir, la granja cuya actividad consista en criar aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta;

d)

Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida;

10)

Veterinario habilitado: el veterinario encargado por la autoridad competente, y bajo la responsabilidad de esta, de la aplicación en una granja de los controles previstos en la presente Directiva;

11)

Laboratorio autorizado: todo laboratorio situado en el territorio de un Estado miembro autorizado por la autoridad veterinaria competente, encargado de efectuar, bajo la responsabilidad de esta, las pruebas de diagnóstico prescritas en la presente Directiva;

12)

Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja;

13)

Enfermedades de declaración obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el anexo V;

14)

Foco: el foco tal y como se define en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (9);

15)

Cuarentena: la instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves, para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el anexo V;

16)

Sacrificio sanitario: la operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados o que se sospeche que están contaminados.

CAPÍTULO II

NORMAS PARA LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS

Artículo 3

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de julio de 1991, un plan que precise las medidas nacionales para garantizar el cumplimiento de las normas definidas en el anexo II para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.

La Comisión examinará los planes. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, dichos planes podrán ser aprobados o recibirán modificaciones o adiciones antes de su aprobación.

2.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, las modificaciones o adiciones de un plan previamente aprobado de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo podrán:

a)

ser aprobadas a petición del Estado miembro interesado, para tener en cuenta la evolución de la situación en dichos Estados miembros, o

b)

ser solicitadas para tener en cuenta los progresos de los métodos de prevención y de control de las enfermedades.

Artículo 4

Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio.

Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional de referencia y cualquier modificación ulterior de los mismos.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 5

Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:

a)

los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación cumplirán las condiciones de los artículos 6, 15, 18 y 20; cumplirán asimismo las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17.

Además:

i)

los huevos para incubar deberán cumplir las condiciones del artículo 8;

ii)

los pollitos de un día de vida deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 9;

iii)

las aves de cría y de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 10;

b)

las aves para matadero cumplirán las condiciones de los artículos 11, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17;

c)

las aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los pollitos de un día de vida) cumplirán las condiciones de los artículos 12, 15, 18 y 20 y las establecidas en virtud de los artículos 16 y 17;

d)

en materia de salmonelas, las aves de corral destinadas a Finlandia y Suecia cumplirán las condiciones fijadas en aplicación del artículo 13.

Artículo 6

Los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y de explotación deberán proceder:

a)

De granjas que cumplan los requisitos siguientes:

i)

estar autorizadas por la autoridad competente mediante un número distintivo, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del anexo II;

ii)

no estar sujetas en el momento de la expedición a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;

iii)

estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

b)

De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

Artículo 7

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de establecimientos autorizados de acuerdo con el inciso i) de la letra a) del artículo 6, con sus correspondientes números distintivos, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 8

1.   En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:

a)

proceder de manadas:

i)

que hayan permanecido durante más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad contempladas en el inciso i) de la letra a) del artículo 6;

ii)

que, si han sido vacunadas, lo hayan sido de conformidad con las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III;

iii)

que o bien,

hayan sido sometidas a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado durante las 72 horas anteriores a la expedición y que, en el momento de dicho examen, no hayan presentado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa,

hayan sido sometidas a una inspección sanitaria mensual efectuada por un veterinario oficial o autorizado, habiendo tenido lugar la última visita en los 31 días anteriores a la expedición; si se optara por esta posibilidad, el veterinario oficial o autorizado efectuará también un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada y una evaluación de su estatuto sanitario actual basándose en los datos actualizados facilitados por el responsable de la manada durante las 72 horas anteriores a la expedición; en caso de que los registros u otros datos induzcan a sospecha de enfermedad, las manadas se someterán a un examen sanitario, efectuado por el veterinario oficial o autorizado que descarte la posibilidad de enfermedad contagiosa para las aves de corral;

b)

estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 617/2008;

c)

haber sido desinfectados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

2.   Si en la manada de la que procedan los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación, esto se notificará al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.

Artículo 9

Los pollitos de un día de vida deberán:

a)

haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 8;

b)

cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunados;

c)

no presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad según lo dispuesto en el anexo II, capítulo II, puntos B 2 g) y h).

Artículo 10

En el momento de su expedición, las aves de cría y de explotación deberán:

a)

haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad contempladas en el inciso i) de la letra a) del artículo 6;

b)

cumplir las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III cuando hayan sido vacunadas;

c)

haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o autorizado en el curso de las 48 horas anteriores a la expedición y no presentar, en el momento de dicho reconocimiento, ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

Artículo 11

En el momento de su expedición, las aves para matadero deberán proceder de una explotación:

a)

donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días;

b)

estar exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;

c)

en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio efectuado por un veterinario oficial o autorizado en los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;

d)

situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

Artículo 12

1.   En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación deberán proceder de una explotación:

a)

donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición;

b)

que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral;

c)

en la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves efectuado por un veterinario oficial o autorizado en las 48 horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral;

d)

situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

2.   Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a las aves de corral a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

1.   En materia de salmonelas y para los serotipos que no están mencionados en la parte A del Capítulo III del anexo II, los envíos de aves de corral de sacrificio con destino a Finlandia y Suecia se someterán a una prueba microbiológica por muestreo en el establecimiento de origen con arreglo a la Decisión 95/410/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo efectuado en los establecimientos de origen de las aves de corral para sacrificio destinadas a Finlandia y Suecia (10).

2.   El alcance de la prueba mencionada en el apartado 1 y los métodos que deberán aplicarse se fijarán a la vista del parecer de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y del programa operativo que Finlandia y Suecia deberán presentar a la Comisión.

3.   La prueba mencionada en el apartado 1 no se efectuará para las aves de corral de sacrificio procedentes de una explotación sometida a un programa reconocido como equivalente al que se contempla en el apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 14

1.   Los requisitos de los artículos 5 a 11 y 18 no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de 20 unidades, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las aves de corral y los huevos para incubar al que se refiere el apartado 1 deberán, en el momento de su expedición, proceder de manadas:

a)

que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en la Comunidad;

b)

que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición;

c)

que cumplan las condiciones de vacunación establecidas en el anexo III si han sido vacunadas;

d)

no sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;

e)

situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación comunitaria debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

Todas las aves del lote deberán haber dado resultado negativo el mes anterior a la expedición en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo II. Cuando se trate de huevos para incubar o de pollitos de un día de vida, la manada de origen deberá haber sido sometida en el período de los tres meses anteriores a la expedición a pruebas serológicas de detección de Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum con resultados que proporcionen un 95 % de fiabilidad en la detección de la infección con una prevalencia del 5 %.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los lotes que contengan aves del género de las struthioniformes o sus huevos para incubar.

Artículo 15

1.   En caso de expedición de aves de corral o de huevos para incubar desde Estados miembros o regiones de Estados miembros en que se vacunen las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2, se aplicarán las normas siguientes:

a)

los huevos para incubar deberán proceder de manadas que:

i)

no estén vacunadas, o

ii)

estén vacunadas con vacunas inactivas, o

iii)

estén vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunación haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar;

b)

los pollitos de un día de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblación) deberán no estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deberán proceder de:

i)

huevos para incubar que cumplan los requisitos de la letra a), y

ii)

de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos de la letra a);

c)

las aves de cría y de explotación deberán:

i)

no estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y

ii)

haber permanecido aisladas durante catorce días antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del veterinario oficial, cumpliéndose la condición de que ninguna ave de corral que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días que precedan a la expedición y ninguna ave distinta de las que integren el lote entre en la explotación o en la unidad de cuarentena durante el mismo período, además de que en las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación, y

iii)

haber sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición, a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con normas adoptadas por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33;

d)

las aves para matadero deberán proceder de manadas que:

i)

si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito establecido en el inciso iii) de la letra c);

ii)

si están vacunadas, hayan sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición y tomando una muestra representativa, a una prueba para el aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle que se ajuste a las normas adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

2.   Cuando un Estado miembro o una región o regiones de un Estado miembro que no practiquen la vacunación contra la enfermedad de Newcastle deseen ser reconocidos como tales, podrán presentar un programa contemplado en el apartado 1 del artículo 16.

La Comisión examinará los programas presentados por los Estados miembros. Cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16, los programas podrán ser aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Todas las demás garantías, generales o específicas, que puedan requerirse para los intercambios intracomunitarios podrán definirse con arreglo al mismo procedimiento.

Cuando un Estado miembro o una región de un Estado miembro considere que ya ha alcanzado el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, podrá solicitar a la Comisión que le reconozca dicho estatuto con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Los datos que se tendrán en cuenta para determinar que un Estado miembro o una región tienen el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle serán los contemplado en el apartado 1 del artículo 17, y, en particular, los siguientes criterios:

a)

ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle, con excepción de la vacunación obligatoria de las palomas viajeras contempladas en el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (11), de las aves deberá haber sido autorizada durante los doce meses anteriores;

b)

las manadas de aves de cría deberán someterse a un control serológico de la presencia de la enfermedad de Newcastle al menos una vez al año, de acuerdo con las normas detalladas que se adopten de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33;

c)

las explotaciones no deberán contener aves que hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle en los doce meses anteriores, con excepción de las palomas viajeras vacunadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/66/CEE.

3.   La Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, el estatuto de Estado miembro o región que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle en caso de que o bien:

a)

se produzca una grave epizootia de enfermedad de Newcastle que no haya sido controlada, o

b)

se deroguen las restricciones legales que prohíban el recurso sistemático a la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 16

1.   En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de la lucha contra una enfermedad a la que están expuestas las aves de corral, podrá presentarlo a la Comisión haciendo especial referencia a:

a)

la situación de la enfermedad en su territorio;

b)

la justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstas;

c)

la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;

d)

los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;

e)

los procedimientos de control de dicho programa;

f)

las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;

g)

las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.

2.   La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los programas podrán ser aprobados cumpliendo los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías equivaldrán, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.

3.   El programa presentado por el Estado miembro podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 17

1.   Cualquier Estado miembro que se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a las que están expuestas las aves de corral, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión. Deberá precisarse, en particular:

a)

la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición de su territorio;

b)

los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes;

c)

el período durante el cual se ha efectuado el control;

d)

eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;

e)

las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.

2.   La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Dichas garantías equivaldrán, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.

3.   El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 18

1.   Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar serán transportados o bien:

a)

en embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o

b)

en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

2.   En cualquier caso, los embalajes contemplados en el apartado 1:

a)

contendrán solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja;

b)

indicarán en su etiqueta:

i)

el nombre del Estado miembro y de la región de origen;

ii)

el número de autorización de la granja de origen, de conformidad con el punto 2 del capítulo I del anexo II;

iii)

el número de huevos o de pollitos de cada caja;

iv)

la especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos o los pollitos.

3.   Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2.

4.   Las aves de cría o de explotación serán transportadas en cajas o jaulas:

a)

que solo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja;

b)

que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el punto 2 del capítulo I del anexo II.

5.   Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida se enviarán lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.

Las aves para matadero se enviarán lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.

Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación se enviarán lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.

6.   Las cajas, jaulas y medios de transporte estarán concebidos de tal modo que:

a)

eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte;

b)

faciliten la observación de las aves;

c)

permitan la limpieza y la desinfección.

7.   Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas serán limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Artículo 19

Se prohíbe el transporte de las aves de corral a que se refiere el apartado 5 del artículo 18, a través de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios.

Artículo 20

Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracomunitarios irán acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:

a)

conforme al modelo correspondiente previsto en el anexo IV, cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (12);

b)

firmado por un veterinario oficial;

c)

establecido el día del embarque en la o las lenguas oficiales del Estado miembro expedidor y en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;

d)

válido para un período de cinco días;

e)

que conste en una sola hoja;

f)

previsto, en principio, para un solo destinatario;

g)

que lleve un sello y una firma de color distinto al del certificado.

Artículo 21

Los Estados miembros destinatarios, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado, podrán conceder a uno o varios Estados miembros expedidores autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, según las cuales podrán introducirse en sus respectivos territorios aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en el artículo 20.

CAPÍTULO III

NORMAS PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 22

Las aves de corral y los huevos para incubar importados en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 23 a 26.

Artículo 23

1.   Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33. Dicha lista podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33.

2.   Para decidir si un tercer país o una parte de un tercer país puede figurar en la lista a que se refiere el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:

a)

por una parte, el estado sanitario de las aves de corral, de los restantes animales domésticos y de la fauna salvaje en el tercer país, con especial atención a las enfermedades exóticas de los animales, y, por otra, la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, que puedan comprometer la salud de la población y del ganado de los Estados miembros;

b)

la regularidad y la rapidez con que dicho país facilita los datos relativos a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de los animales, especialmente de las mencionadas en la lista de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

c)

las normativas de dicho país relativas a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;

d)

la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y sus atribuciones;

e)

la organización y la práctica de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;

f)

las garantías que los terceros países puedan ofrecer en relación con las normas previstas en la presente Directiva;

g)

el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.

3.   La lista a que se refiere el apartado 1 y todas las modificaciones que se introduzcan al respecto se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

1.   Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países:

a)

en los que la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, tal como se definen respectivamente en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (13) y en la Directiva 92/66/CEE, sean enfermedades de notificación obligatoria;

b)

libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle,

o

que, aunque no estén libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha al menos equivalentes a las establecidas respectivamente en las Directivas 2005/94/CE y 92/66/CEE.

2.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, apartado 2, la Comisión podrá decidir en qué condiciones podrá aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo solo a una parte del territorio de un tercer país.

Artículo 25

1.   La importación de aves de corral y de huevos para incubar del territorio de un tercer país o de una parte del territorio de un tercer país que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 23 solo se autorizará si dichas aves de corral y huevos proceden de manadas que:

a)

antes de la expedición hayan permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio del tercer país durante un período que se determinará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33;

b)

respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, para las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país; dichas condiciones podrán ser diferentes según las especies y las categorías de aves de corral.

2.   Para fijar las condiciones de policía sanitaria la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II y en los anexos correspondientes. Podrán decidirse excepciones a dichas disposiciones, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, y caso por caso, si el tercer país interesado suministrare garantías similares al menos equivalentes en materia de policía sanitaria.

Artículo 26

1.   Las aves de corral y los huevos para incubar irán acompañados de un certificado establecido y firmado por un veterinario oficial del tercer país exportador.

El Certificado deberá:

a)

haber sido expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al Estado miembro de destino;

b)

haber sido redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;

c)

acompañar a la expedición en su ejemplar original;

d)

certificar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en la presente Directiva y las establecidas en aplicación de esta para las importaciones procedentes de terceros países;

e)

tener un plazo de validez de cinco días;

f)

constar de una sola hoja;

g)

estar previsto para un solo destinatario;

h)

llevar un sello y una firma de color distinto al del certificado.

2.   El certificado contemplado en el apartado 1 se ajustará a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 27

Los expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión deberán efectuar controles in situ para comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.

Los expertos de los Estados miembros encargados de los controles serán designados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.

Los controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, la cual sufragará los gastos correspondientes.

La periodicidad y las modalidades de dichos controles se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 28

1.   La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33, podrá decidir que se limiten las importaciones procedentes de un tercer país o de una parte de un tercer país a determinadas especies, a los huevos para incubar, a las aves de cría y de explotación, a las aves para matadero o a las aves destinadas a usos específicos.

2.   La Comisión, podrá decidir con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, que las aves de corral importadas, los huevos para incubar importados o las aves de corral nacidas de huevos importados se mantengan en cuarentena o aislados durante un período que no podrá exceder de dos meses.

Artículo 29

No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 26, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33, permitir, caso por caso, la importación de aves de corral y huevos para incubar procedentes de terceros países cuando tal importación no sea conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 26. Las normas aplicables a esta importación se adoptarán al mismo tiempo y con arreglo al mismo procedimiento. Estas normas deberán ofrecer garantías de salud de los animales al menos equivalentes a las garantías de salud de los animales del capítulo II, e incluirán la cuarentena obligatoria y la realización de pruebas para la detección de la influenza aviar, de la enfermedad de Newcastle y de cualquier otra enfermedad pertinente.

Artículo 30

Al llegar al Estado miembro de destino, las aves para matadero serán directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.

Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 33, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, en razón de exigencias de policía sanitaria, designar el matadero al que deban transportarse dichas aves.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 31

Para los intercambios intracomunitarios, se aplicarán a las aves de corral y a los huevos para incubar las medidas de salvaguardia previstas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (14).

Artículo 32

Las normas de control veterinario previstas en la Directiva 90/425/CEE se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar.

Artículo 33

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado en virtud del artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (15).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

Artículo 34

Las modificaciones que se introduzcan en los anexos I a V, en particular con miras a adaptarlos a la evolución de los métodos de diagnóstico y a las variaciones de importancia económica de las enfermedades específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 35

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 36

Queda derogada la Directiva 90/539/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los actos que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 37

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 38

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.

(3)  Véase la parte A del anexo VI.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(5)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 5.

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(9)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 58.

(10)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 25.

(11)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(12)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

(13)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(14)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(15)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


ANEXO I

Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares designados conforme al artículo 4 serán responsables en cada Estado miembro de coordinar los métodos de diagnóstico establecidos en la presente Directiva. Para ello:

a)

podrán facilitar a los laboratorios autorizados los reactivos necesarios para las pruebas de diagnóstico;

b)

harán un seguimiento de la calidad de los reactivos utilizados por los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Directiva;

c)

organizarán periódicamente pruebas comparativas.


ANEXO II

AUTORIZACIÓN DE LAS GRANJAS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

1.   Para obtener la autorización de la autoridad competente para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deberán:

a)

cumplir las condiciones de instalación y de funcionamiento definidas en el capítulo II;

b)

aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades autorizado por la autoridad central veterinaria competente y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el capítulo III;

c)

dar todo tipo de facilidades para la realización de las operaciones mencionadas en la letra d);

d)

someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia del servicio veterinario competente. En particular; dicho control sanitario incluirá:

una visita sanitaria anual, como mínimo, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de la aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja con arreglo a las condiciones del capítulo II,

el registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que la autoridad veterinaria competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario;

e)

contener exclusivamente aves de corral.

2.   La autoridad competente atribuirá a cada una de las granjas que cumplan las condiciones definidas en el punto 1 un número distintivo de autorización que podrá ser idéntico al ya atribuido en aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007.

CAPÍTULO II

INSTALACIONES Y FUNCIONAMIENTO

Granjas de selección, multiplicación y cría

1.   Instalaciones

a)

La situación y la disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al tipo de producción emprendida y permitir evitar la introducción de enfermedades, o garantizar su control en caso de que aparecieran. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.

b)

Las instalaciones deberán garantizar unas buenas condiciones de higiene y permitir la práctica del control sanitario.

c)

El material deberá ser adecuado para el tipo de producción emprendida y permitir la limpieza y desinfección de las instalaciones y de los medios de transporte de las aves y de los huevos al lugar más adecuado.

2.   Sistema de cría

a)

En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la «cría protegida» y, del «todo lleno, todo vacío». Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vacío sanitario.

b)

Las granjas de selección o multiplicación y de cría solo podrán albergar aves de corral procedentes:

de la propia granja, o

de otras granjas de cría, de selección o de multiplicación de la Comunidad igualmente autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del artículo 6, o

de importaciones de terceros países realizadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

c)

La dirección de la granja dictará las normas de higiene que deban adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo y los visitantes, prendas de protección.

d)

Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e)

Los huevos se recogerán varias veces al día y deberán quedar limpios y desinfectados lo antes posible.

f)

El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.

g)

Habrá de llevarse un registro de cría, fichero o soporte informático por manada, que se conservará como mínimo durante dos años después de eliminada la manada y en el que se indicará:

las entradas y salidas de aves,

la productividad,

la morbilidad y la mortalidad, y sus causas,

los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos,

la procedencia de las aves,

el destino de los huevos.

h)

En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente al veterinario habilitado.

Incubadoras

1.   Instalaciones

a)

Deberá existir una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición deberá permitir la separación de los diversos sectores funcionales:

almacenamiento y clasificación de los huevos,

desinfección,

preincubación,

nacimiento,

preparación y acondicionamiento de las expediciones.

b)

Los edificios deberán estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior y los roedores. Los suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminación natural o artificial y los sistemas de regulación del aire y de la temperatura deberán ser los adecuados. Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos y pollitos).

c)

El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.

2.   Funcionamiento

a)

El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

b)

Los huevos para incubar deberán proceder:

de granjas de selección o multiplicación de la Comunidad autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del artículo 6,

de importaciones desde terceros países realizadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.

c)

La dirección de la granja dictará las normas de higiene; el personal deberá llevar uniforme de trabajo y los visitantes, prendas de protección.

d)

Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.

e)

Las operaciones de desinfección afectarán:

a los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación;

a las incubadoras, de forma sistemática;

a las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.

f)

Un programa de control de calidad microbiológico permitirá evaluar el estado sanitario de la incubadora.

g)

El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente, que decidirá las medidas oportunas.

h)

Deberá llevarse un registro de incubadora, fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada si es posible, y en el que se indicará:

la procedencia de los huevos y su fecha de llegada,

los resultados de los nacimientos,

las anomalías observadas,

los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos,

los eventuales programas de vacunación,

el número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos,

el destino de los pollitos de un día de vida.

i)

En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado.

CAPÍTULO III

PROGRAMA DE CONTROL SANITARIO DE LAS ENFERMEDADES

Sin perjuicio de las medidas de higiene y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17, en los programas de control sanitario de las enfermedades deberán establecerse, como mínimo, condiciones de control de las infecciones y las especies a que se alude a continuación.

Infecciones por Salmonella Pullorum y Gallinarum y Salmonella Arizonae

1.   Especies afectadas

a)

Por lo que respecta a la Salmonela Pullorum y Gallinarum: pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos.

b)

Por lo que respecta a la Salmonela Arizonae: pavos.

2.   Programa de control sanitario

a)

La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos y/o bacteriológicos.

b)

Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de 2a calidad, de pelusa o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero.

c)

Durante la toma de muestras de sangre en una manada para la detección de la Salmonela Pullorum o la Salmonela Arizonae mediante análisis serológico se tendrá en cuenta para el número de muestras que se deban extraer la prevalencia de la infección en el país y su historial en la granja.

Toda manada deberá ser sometida a control en cada período de puesta en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad.

Infecciones de Mycoplasma Gallisepticum y Mycoplasma Meleagridis

1.   Especies afectadas

a)

Pollos y pavos, por lo que respecta al Mycoplasma Gallisepticum;

b)

Pavos, por lo que respecta al Mycoplasma Meleagridis.

2.   Programa de control sanitario

a)

La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos y/o bacteriológicos y/o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida.

b)

Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre, de pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar o de sacos aéreos.

c)

Los análisis para la detección de Mycoplasma Gallisepticum o de Mycoplasma Meleagridis se realizarán a partir de un muestreo representativo que permita un control continuo de la infección durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuación cada tres meses.

C.   Resultados y medidas que deberán adoptarse

En caso de que no se produzca una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV.

D.   En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción independientes, la autoridad veterinaria competente podrá establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario habilitado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en las mismas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad de que se trate se propague de una unidad de producción a otra.

CAPÍTULO IV

CRITERIOS PARA LA SUSPENSIÓN O LA RETIRADA DE LA AUTORIZACIÓN DE UNA GRANJA

1.   Se suspenderá la autorización de una granja:

a)

cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II;

b)

hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad en caso de que:

se sospeche la existencia de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle en la granja,

la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle,

se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle;

c)

hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles emprendidos con arreglo a las condiciones de los capítulos II y III, relativos a las infecciones de Salmonela Pullorum y Gallinarum, Salmonela Arizonae, Mycoplasma Gallisepticum o Mycoplasma Meleagridis, pudieran dejar entrever la presencia de una infección;

d)

hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de las letras a), b) y c) del punto 1 del capítulo I.

2.   Se le retirará la autorización a una granja:

a)

en caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma;

b)

en caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de Salmonela Pullorum y Gallinarum, Salmonela Arizonae, Mycoplasma Gallisepticum o Mycoplasma Meleagridis;

c)

en caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias mencionadas en la letras a), b) y c) del punto 1 del capítulo I.

3.   El restablecimiento de la autorización estará sometido a las condiciones siguientes:

a)

En caso de que la autorización se hubiese retirado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, esta podrá volver a ser concedida una vez transcurridos 21 días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección tras la operación de sacrificio sanitario.

b)

Cuando la autorización haya sido retirada por motivos de infecciones provocadas por:

Salmonella Pullorum y Gallinarum o Salmonella Arizonae, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de 21 días y la desinfección después de haberse efectuado un sacrificio sanitario,

Mycoplasma Gallisepticum o Mycoplasma Meleagridis, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles con resultados negativos separados por un intervalo de al menos 60 días.


ANEXO III

CONDICIONES DE VACUNACIÓN DE LAS AVES DE CORRAL

1.   Las vacunas utilizadas para la vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar deberán llevar una autorización de comercialización extendida por la autoridad competente del Estado miembro en que se utilice la vacuna.

2.   La Comisión podrá determinar los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de los programas de vacunación de rutina.


ANEXO IV

CERTIFICADOS SANITARIOS PARA EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO

(Modelos 1 a 6)

MODELO 1

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MODELO 2

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MODELO 3

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MODELO 4

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MODELO 5

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MODELO 6

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ANEXO V

ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

Influenza aviar

Enfermedad de Newcastle


ANEXO VI

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 36)

Directiva 90/539/CEE del Consejo

(DO L 303 de 31.10.1990, p. 6).

 

Directiva 91/494/CEE del Consejo

(DO L 268 de 24.9.1991, p. 35).

únicamente artículo 19, apartado 2

Directiva 91/496/CEE del Consejo

(DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

únicamente en lo relativo a la referencia hecha a la Directiva 90/539/CEE en el artículo 26, apartado 2

Directiva 92/65/CEE del Consejo

(DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

únicamente el artículo 7, punto B, segundo párrafo

Decisión 92/369/CEE de la Comisión

(DO L 195 de 14.7.1992, p. 25).

 

Directiva 93/120/CE del Consejo

(DO L 340 de 31.12.1993, p. 35).

 

Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.E.I.2.A.4

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 132).

 

Directiva 1999/90/CE del Consejo

(DO L 300 de 23.11.1999, p. 19).

 

Decisión 2000/505/CE de la Comisión

(DO L 201 de 9.8.2000, p. 8).

únicamente el artículo 1 y el anexo

Decisión 2001/867/CE de la Comisión

(DO L 323 de 7.12.2001, p. 29).

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

únicamente el anexo III, punto 13

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 6.B.I.17

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

 

Directiva 2006/104/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

únicamente el anexo, punto I.3

Decisión 2006/911/CE de la Comisión

(DO L 346 de 9.12.2006, p. 41).

únicamente el anexo, punto 4

Decisión 2007/594/CE de la Comisión

(DO L 227 de 31.8.2007, p. 33).

 

Decisión 2007/729/CE de la Comisión

(DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

únicamente el anexo, punto 2

Directiva 2008/73/CE del Consejo

(DO L 219 de 14.8.2008, p. 40).

únicamente el artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 36)

Directiva

Plazo de transposición

90/539/CEE

1 de mayo de 1992

91/494/CEE

1 de mayo de 1992

91/496/CEE

1 de julio de 1992

92/65/CEE

31 de diciembre de 1993

93/120/CE

1 de enero de 1995

1999/90/CE

30 de junio de 2000

2006/104/CE

1 de enero de 2007

2008/73/CE

1 de enero de 2010


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/539/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, párrafo segundo, puntos 1 a 14

Artículo 2, párrafo segundo, puntos 1 a 14

Artículo 2, párrafo segundo, punto 16

Artículo 2, párrafo segundo, punto 15

Artículo 2, párrafo segundo, punto 17

Artículo 2, párrafo segundo, punto 16

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3, primer y segundo guiones

Artículo 3, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, letra a), párrafo primero

Artículo 5, letra a), párrafo primero

Artículo 5, letra a), párrafo segundo, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 5, letra a), párrafo segundo, incisos i), ii) y iii)

Artículo 5, letras b), c) y d)

Artículo 5, letras b), c) y d)

Artículo 6, punto 1, letras a), b) y c)

Artículo 6, letra a), incisos i), ii) y iii)

Artículo 6, punto 2

Artículo 6, letra b)

Artículo 6 bis

Artículo 7

Artículo 7, párrafo primero, punto 1, primer guión

Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 7, párrafo primero, punto 1, segundo guión

Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 7, párrafo primero, punto 1, tercer guión, primer subguión

Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso iii), primer guión

Artículo 7, párrafo primero, punto 1, tercer guión, segundo subguión

Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso iii), segundo guión

Artículo 7, párrafo primero, punto 2

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 7, párrafo primero, punto 3

Artículo 8, apartado 1, letra c)

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9 bis

Artículo 9 ter

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 10 bis

Artículo 12

Artículo 10 ter

Artículo 13

Artículo 11, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 11, apartado 2, primer a quinto guiones

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e)

Artículo 11, apartado 2, sexto guión

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 12, apartado 1, letra a), primer, segundo y tercer guiones

Artículo 15, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii)

Artículo 12, apartado 1, letra b), primer y segundo guiones

Artículo 15, apartado 1, letra b), incisos i) y ii)

Artículo 12, apartado 1, letra c), primer, segundo y tercer guiones

Artículo 15, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii)

Artículo 12, apartado 1, letra d), primer y segundo guiones

Artículo 15, apartado 1, letra d), incisos i) y ii)

Artículo 12, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 15, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo cuarto, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 15, apartado 2, párrafo cuarto, letras a), b) y c)

Artículo 12, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 12, apartado 3, incisos i) y ii)

Artículo 15, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 13, apartado 1, primer a séptimo guiones

Artículo 16, apartado 1, letras a) a g)

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero

Artículo 16, apartado 2

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14, apartado 1, primer a quinto guiones

Artículo 17, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer y segundo guiones

Artículo 18, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 18, apartado 2, letra a)

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), primer a cuarto guiones

Artículo 18, apartado 2, letra b), incisos i) a iv)

Artículo 15, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 15, apartado 3, primer y segundo guiones

Artículo 18, apartado 4, letras a) y b)

Artículo 15, apartado 4, letra a)

Artículo 18, apartado 5, párrafo primero

Artículo 15, apartado 4, letra b)

Artículo 18, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 4, letra c)

Artículo 18, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 5, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 18, apartado 6, letras a), b) y c)

Artículo 15, apartado 6

Artículo 18, apartado 7

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17, primer a séptimo guiones

Artículo 20, letras a) a g)

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 24, apartado 2

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27 bis

Artículo 29

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 29, apartado 1

Artículo 31

Artículo 30, apartado 1

Artículo 32

Artículo 30, apartado 2

 (1)

Artículo 31

Artículo 32, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 33, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 33, apartado 3

Artículo 34

Artículo 34

Artículo 36

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 37

Artículo 38

Anexo I, punto 2

Anexo I

Anexo II, capítulos I, II y III

Anexo II, capítulos I, II y III

Anexo II, capítulo IV, puntos 1 y 2

Anexo II, capítulo IV, puntos 1 y 2

Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra a)

Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra a)

Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra b), incisos i) y ii)

Anexo II, capítulo IV, punto 3, letra b), primer y segundo guiones

Anexos III, IV y V

Anexos III, IV y V

Anexo VI

Anexo VII


(1)  modifica la Directiva 90/425/CEE.