ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.072.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 72

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
20 de marzo de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/23/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas prestaciones de servicios susceptibles de fraude

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 234/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales

3

 

 

Reglamento (UE) no 235/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento (UE) no 236/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

15

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/19/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, que modifica, para adaptarlas al progreso técnico en el ámbito de los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, la Directiva 91/226/CEE del Consejo y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

17

 

 

DECISIONES

 

 

2010/166/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea [notificada con el número C(2010) 1644]  ( 1 )

38

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2010/167/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a la autorización de los sistemas para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) ( 1 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/1


DIRECTIVA 2010/23/UE DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2010

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas prestaciones de servicios susceptibles de fraude

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) especifica que cualquier sujeto pasivo que realice entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto sobre el valor añadido (IVA) estará obligado al pago del impuesto. No obstante, cuando se trate de operaciones transfronterizas y en el caso de determinados sectores nacionales de elevado riesgo, tales como los de la construcción o los residuos, está previsto el traspaso de la obligación de pagar el IVA a la persona destinataria de la entrega o prestación.

(2)

Dada la gravedad del fraude al IVA, procede permitir a los Estados miembros que apliquen, con carácter temporal, un mecanismo en virtud del cual la obligación de pagar el IVA se traspase a la persona destinataria de la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE (4), y otras unidades que puedan utilizar en cumplimiento de la misma Directiva.

(3)

La introducción de ese mecanismo dirigido de forma selectiva a dichos servicios que, según la experiencia reciente son particularmente susceptibles de fraude, frente a su aplicación generalizada, no debe ir en detrimento de los principios fundamentales del sistema del IVA, tales como el pago fraccionado.

(4)

Procede que los Estados miembros presenten un informe de evaluación de la aplicación del mecanismo, a fin de permitir valorar su eficacia.

(5)

Con objeto de evaluar el efecto de la aplicación del mecanismo sobre las actividades fraudulentas de forma transparente, los informes de evaluación de los Estados miembros deben basarse en criterios que estos hayan definido previamente. Toda evaluación así realizada debe valorar claramente el nivel de fraude antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier desplazamiento consiguiente de las tramas fraudulentas, en particular, hacia prestaciones de otros servicios. El informe debe también evaluar los costes de cumplimiento de las normas para los sujetos pasivos.

(6)

Todo Estado miembro que haya detectado un desplazamiento de las tramas fraudulentas en su territorio en relación con los servicios contemplados por la presente Directiva debe elaborar un informe al respecto.

(7)

Con vistas a ofrecer a todos los Estados miembros la opción de aplicar tal mecanismo, es preciso modificar específicamente a tal efecto la Directiva 2006/112/CE.

(8)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber la lucha contra el fraude en el IVA a través de una medida temporal que constituye una excepción a las normas vigentes de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2006/112/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 199 bis

1.   Hasta el 30 de junio de 2015 y por un período mínimo de dos años, los Estados miembros podrán establecer que el deudor del IVA sea el sujeto pasivo destinatario de cualquiera de los siguientes bienes y servicios:

a)

la transferencia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (5), transferibles de conformidad con su artículo 12;

b)

la transferencia de otras unidades que puedan utilizar los operadores en cumplimiento de la misma Directiva.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la aplicación del mecanismo establecido en el apartado 1 al introducirlo y le facilitarán la siguiente información:

a)

declaración sobre el alcance de la disposición de aplicación del mecanismo y descripción pormenorizada de las medidas de acompañamiento, incluidas cualesquiera obligaciones de información impuestas a los sujetos pasivos y medidas de control;

b)

criterios de evaluación que permitan comparar las actividades fraudulentas en relación con los servicios enumerados en el apartado 1 antes y después de la aplicación del mecanismo, las actividades fraudulentas en relación con otros servicios antes y después de la aplicación del mecanismo, así como cualquier aumento de otros tipos de actividades fraudulentas antes y después de la aplicación del mecanismo;

c)

fecha de inicio y período de vigencia de la disposición de aplicación del mecanismo.

3.   Basándose en los criterios de evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), los Estados miembros que apliquen el mecanismo previsto en el apartado 1 presentarán un informe a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014. El informe indicará claramente la información que habrá de considerarse confidencial y la información que podrá publicarse.

El informe contendrá una evaluación pormenorizada de la eficiencia global de la medida, en particular con referencia a lo siguiente:

a)

la incidencia en las actividades fraudulentas relativas a las prestaciones de servicios a las que se aplica la medida;

b)

el posible desplazamiento de las actividades fraudulentas hacia bienes u otros servicios;

c)

los costes que para los sujetos pasivos se deriven del cumplimiento de la medida.

4.   Todo Estado miembro que, a partir de la entrada en vigor del presente artículo, haya detectado en su territorio un desplazamiento de las tramas fraudulentas en relación con los servicios enumerados en el apartado 1 presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2014, un informe al respecto.

Artículo 2

Los Estados miembros que opten por aplicar el mecanismo previsto en el artículo 199 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE comunicarán a la Comisión las disposiciones de la norma por la que se aplique el mecanismo cuando comience a aplicarse.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Directiva será aplicable hasta el 30 de junio de 2015.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Directiva se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  Dictamen de 10 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 21 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/3


REGLAMENTO (UE) No 234/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales

(versión codificada)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 187 leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Para determinados productos sujetos a la organización común de mercados agrícolas, las restituciones a la exportación, los elementos correctores y los gravámenes a la exportación como medida especial en caso de perturbación del mercado deben fijarse según determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre las cotizaciones y los precios de estos productos en la Unión y en el mercado mundial.

(3)

Dada la disparidad de los precios de los cereales ofrecidos por los distintos países exportadores en el mercado mundial, es conveniente tener en cuenta en particular los distintos gastos de expedición y fijar la restitución teniendo en cuenta la diferencia entre los precios representativos en la Unión y las cotizaciones y los precios más ventajosos en el mercado mundial.

(4)

Para que puedan efectuarse exportaciones de harina, grañones, sémolas y malta, los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la restitución son, por una parte, los precios de los cereales de base, las cantidades de dichos cereales necesarias para la elaboración de los productos considerados y el valor de los subproductos y, por otra, las posibilidades y las condiciones de venta de los productos en el mercado mundial.

(5)

El funcionamiento del sistema de elementos correctores previstos en el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 requiere que estos puedan diferenciarse en función del destino de los productos que vayan a exportarse.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz de los fondos de la Unión y tener en cuenta las posibilidades de exportación de los productos, es conveniente prever que la fijación de la restitución y de los gravámenes a la exportación de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 pueda efectuarse mediante un procedimiento de licitación para una cantidad determinada.

(7)

Para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Unión, las licitaciones deben organizarse con arreglo a principios uniformes. A tal fin, la publicación de la decisión de apertura de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea debe acompañarse de un anuncio de licitación.

(8)

Es indispensable que las ofertas contengan los datos necesarios para su evaluación y vayan acompañadas de ciertos compromisos formales.

(9)

Es conveniente fijar una restitución máxima a la exportación o un gravamen mínimo a la exportación. Este método permite la adjudicación de todas las cantidades objeto de esta fijación.

(10)

Pueden presentarse situaciones de mercado en que, debido a los aspectos económicos de las exportaciones previstas, en lugar de fijarse una restitución a la exportación o un gravamen a la exportación no se dé curso a la licitación.

(11)

Una garantía de licitación debe permitir que las cantidades se exporten por medio del certificado expedido en el marco de la licitación. Esta obligación solo puede cumplirse si se mantiene la oferta presentada. Por lo tanto, en caso de retirarse la oferta, se ejecutará dicha garantía.

(12)

Conviene establecer las modalidades de comunicación de los resultados de la licitación a los licitadores y de expedición del certificado necesario para la exportación de las cantidades adjudicadas.

(13)

A fin de fijar la restitución a la exportación respecto de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y evitar la utilización de medios de control para detectar pequeñas variaciones de las cantidades de productos de base utilizadas, sin ningún efecto notable en la calidad del producto, es conveniente adoptar un método global de evaluación. Entre los medios técnicos que permiten evaluar la cantidad de cereales de base, el análisis del contenido de cenizas de los productos elaborados ha resultado ser el más eficaz. Conviene que este análisis se realice utilizando el mismo método en toda la Unión.

(14)

No parece justificada la concesión de una restitución a la exportación para los cereales importados de terceros países y reexportados a terceros países. Por consiguiente, la concesión de la restitución debe limitarse a los productos de la Unión.

(15)

El Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de los productos agrícolas (4), exige que, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución esté supeditado a la presentación de la prueba de que el producto ha sido importado sin transformar en el tercer país o en uno de los terceros países para el que está prevista la restitución. En el sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior al aplicable a las exportaciones a todos los terceros países es el fijado para las exportaciones a Suiza y Liechtenstein. A fin de no dificultar la mayor parte de las exportaciones de la Unión exigiendo la prueba de que los productos han llegado a su destino, es conveniente comprobar por otros medios que los productos que se hayan beneficiado del tipo de restitución aplicable a las exportaciones a «todos los terceros países» no sean exportados a los países antes citados. A tal fin, procede renunciar a la presentación de una prueba de llegada en todos los casos en que la exportación se efectúe por vía marítima. Para ofrecer esta garantía, puede considerarse suficiente un certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros que acredite que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Unión tras haber sido cargados en un buque apto para la navegación marítima.

(16)

De conformidad con el artículo 162 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los productos que se relacionan en ese artículo para ser exportados con o sin ulterior transformación pueden beneficiarse de las restituciones por exportación si cumplen las condiciones específicas contempladas en el artículo 167 de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones por exportación para uno o varios productos. Estas condiciones se establecieron en los reglamentos del Consejo sobre la organización común de mercado de los sectores relacionados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dado que estos reglamentos han sido derogados conviene prever disposiciones horizontales.

(17)

Ya existen disposiciones horizontales en el Reglamento (CE) no 612/2009. Conviene, pues, adaptar dicho Reglamento con el fin de establecer las condiciones contempladas en el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y suprimir dichas condiciones en el presente Reglamento.

(18)

El artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que deben adoptarse medidas necesarias en caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, del citado Reglamento alcancen en el mercado mundial un nivel que perturbe o amenace perturbar el suministro en el mercado de la Unión y cuando la situación pueda prolongarse o deteriorarse. En tal caso es necesario garantizar una oferta suficiente de cereales. A tal fin, es conveniente recurrir, en particular, a la percepción de impuestos a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación.

(19)

Debido al carácter no comercial de las operaciones de ayuda alimentaria de la Unión y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como de otras medidas de la Unión de suministro gratuito, las exportaciones efectuadas en este concepto deben ser excluidas del ámbito de aplicación del gravamen por exportación aplicable a las exportaciones comerciales en caso de perturbación en el sector de los cereales.

(20)

Como una situación como la contemplada en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 puede presentarse en un plazo relativamente breve, es indispensable que la Comisión esté habilitada para suspender, en cualquier momento, la expedición de los certificados de exportación.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de los mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las restituciones a la exportación y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento, así como los importes correctores a que se refiere el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se fijarán teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

los precios practicados en los mercados representativos de la Unión y su evolución, y las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;

b)

los gastos de comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los mercados representativos de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación, así como los gastos de expedición en el mercado mundial;

c)

en el caso de los productos transformados, la cantidad de cereales necesaria para su elaboración;

d)

las posibilidades y condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;

e)

el interés de evitar perturbaciones en el mercado de la Unión;

f)

el aspecto económico de las exportaciones previstas;

g)

los límites cuantitativos y presupuestarios que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 218 del Tratado.

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicarán, en todo o en parte, a cada uno de los productos mencionados en el anexo I, parte I, letras c) y d), de dicho Reglamento, y a los productos mencionados en el anexo I, parte I, de dicho Reglamento exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte I, de dicho Reglamento.

Las disposiciones del artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicarán en el sector de los cereales así como a los productos exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX de dicho Reglamento.

Artículo 3

Los importes correctores podrán diferenciarse según el destino.

Artículo 4

1.   Las restituciones a la exportación para los productos contemplados en el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación.

Las condiciones de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Unión.

La licitación se referirá al importe de la restitución a la exportación o del gravamen a la exportación.

2.   La apertura de una licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   La apertura de una licitación irá acompañada de la publicación de un anuncio de licitación establecido por la Comisión, en el que se indicarán, en particular, las distintas fechas en que podrán presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deberán dirigirse las ofertas.

4.   La decisión relativa a la apertura de una licitación y el anuncio de licitación serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá transcurrir por lo menos un período de cinco días.

Artículo 5

1.   Los interesados participarán en la licitación, bien presentando una oferta escrita al servicio competente del Estado miembro, bien dirigiendo una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.

2.   En la oferta se indicará:

a)

la referencia de la licitación;

b)

el nombre y apellidos y la dirección del licitador;

c)

el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse;

d)

el importe por tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el importe por tonelada del gravamen a la exportación, expresado en euros.

3.   La oferta solo será válida si:

a)

antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas, se aporta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía de licitación;

b)

la misma va acompañada de un compromiso escrito de que, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación contemplada en el apartado 3 del artículo 7, se presentará, para las cantidades adjudicadas, una solicitud de certificado de exportación, o, en su caso, una solicitud de certificado de exportación con fijación anticipada de un gravamen a la exportación por un importe de la oferta presentada;

c)

no contiene condiciones distintas de las previstas en el anuncio de licitación.

4.   Las ofertas presentadas no podrán retirarse.

Artículo 6

Los servicios competentes de los Estados miembros procederán a la apertura de las ofertas, a puerta cerrada. Las personas que participen en la apertura deberán mantener el secreto.

Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.

Artículo 7

1.   Basándose en las ofertas comunicadas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión decidirá fijar una restitución máxima a la exportación o, en su caso, un gravamen mínimo a la exportación o no dar curso a la licitación.

2.   Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima, y al licitador o a los licitadores cuya oferta se refiera a un gravamen a la exportación.

Cuando se fije un gravamen mínimo a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o superior al gravamen mínimo.

3.   El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.

Artículo 8

1.   El certificado de exportación se expedirá en favor del adjudicatario por las cantidades que le hayan sido adjudicadas, tras la recepción de la solicitud de certificado de exportación por parte del servicio competente del Estado miembro.

2.   En la casilla del certificado de exportación y de la solicitud de certificado prevista a tal efecto, se mencionará el destino a que se refiere el Reglamento relativo a la apertura de la licitación. El certificado obligará a exportar a ese destino.

Artículo 9

La garantía de licitación se liberará cuando:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

el adjudicatario aporte la prueba de que se ha constituido la garantía contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (5).

En caso de que no se cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5, se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 10

Las restituciones a la exportación de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se fijarán por lo menos una vez al mes.

Artículo 11

1.   La restitución a la exportación de la harina de trigo o de tranquillón, harina de centeno, grañones y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereales de base necesaria para la elaboración de 1 000 kilogramos del producto. Los coeficientes de transformación que expresan la relación existente entre la cantidad del producto de base y la cantidad de este contenida en el producto transformado serán los que figuran en el anexo I.

2.   El contenido de cenizas de la harina se determinará según el método de análisis descrito en el anexo II.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación de la restitución a la exportación hacia cualquier tercer país, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas por lo menos de productos de cereales ha abandonado el territorio aduanero de la Unión en un buque apto para la navegación marítima.

Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo III, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 612/2009, en la declaración de exportación contemplada en el artículo 787 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6) o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Unión

Artículo 13

Cuando el operador aporte la prueba de haber cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en Suiza o en Liechtenstein, al importe de la restitución a la exportación a «todos los terceros países» fijada en el marco de una licitación se le deducirá la diferencia entre ese importe y el de la restitución a la exportación vigente para dichos destinos el día de la adjudicación.

Artículo 14

Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en relación con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a)

aplicación de un gravamen a la exportación. Podrá fijarse un importe corrector. Tanto el gravamen como el importe corrector podrán diferenciarse según el destino;

b)

suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

c)

desestimación total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes de tramitación.

No obstante, no se aplicará ningún gravamen a las exportaciones de cereales o de productos de cereales realizadas para la prestación de la ayuda alimentaria de la Unión y nacional prevista en el marco de convenios internacionales u otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas de la Unión de suministro gratuito.

Artículo 15

En caso de que no haya licitación, el gravamen a la exportación que deberá percibirse será el aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras.

No obstante, el gravamen a la exportación aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado se aplicará, a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, a una exportación que se realice durante el período de validez de dicho certificado.

Artículo 16

Las medidas contempladas en el artículo 15 serán adoptadas con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007. No obstante, en caso de urgencia, dichas medidas podrán ser adoptadas por la Comisión.

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1501/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

(3)  Véase el anexo IV.

(4)  DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(6)  DO L 253 du 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

 

Código NC

Harina, grañones y sémolas con un contenido de cenizas, por 100 g, de (expresado en miligramos)

Coeficientes de transformación que indican el número de kilogramos de cereales por 1 000 kg de producto

1.

Harina de trigo, de escanda o de tranquillón

1101 00 15 9100

0 a 600

1 370

1101 00 15 9130

601 a 900

1 280

1101 00 15 9150

901 a 1 100

1 180

1101 00 15 9170

1 101 a 1 650

1 090

1101 00 15 9180

1 651 a 1 900

1 020

2.

Harina de centeno

1102 10 00 9500

0 a 1 400

1 370

1102 10 00 9700

1 401 a 2 000

1 080

3.

Grañones y sémolas de trigo blando

1103 11 90 9200

0 a 600

1 370

4.

Grañones y sémolas de trigo duro

1103 11 10 9200

0 a 1 300

(tamiz de 0,160 mm)

1 500

1103 11 10 9400

0 a 1 300

1 340

1103 11 10 9900

superior a 1 300

1 260

5.

Malta no torrefactada

1107 10 19

 

1 270

1107 10 99

 

 

Malta torrefactada

1107 20 00

 

1 490


ANEXO II

Método de dosificación de las cenizas contenidas en la harina

EQUIPO

1.

Balanza de laboratorio con una sensibilidad de 0,1 miligramo. Caja con sus pesos correspondientes.

2.

Horno eléctrico con circulación de aire suficiente, dotado de un dispositivo para regular y controlar la temperatura.

3.

Cápsulas de incineración redondas de fondo plano (diámetro aproximado de 5 centímetros, altura máxima de 2 centímetros), preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.

4.

Desecador (con un diámetro interior aproximado de 18 centímetros) provisto de una llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.

El agente deshidratante será cloruro de calcio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.

TÉCNICA OPERATORIA

1.

El peso de la muestra será de 5 a 6 gramos. Cuando se trate de harina cuyo contenido de cenizas en relación con la materia seca sea probablemente superior a un 1 %, el peso de la muestra será de 2 a 3 gramos. Bastará con ajustar el peso de la muestra con una aproximación de 10 miligramos; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 miligramo.

2.

Inmediatamente antes de su utilización, las cápsulas deberán calentarse en el horno a la temperatura de incineración, hasta alcanzar un peso constante; por lo general bastarán 15 minutos.

A continuación se enfriarán las cápsulas en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el punto 7.

3.

Introducir la muestra en la cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme, sin comprimirla. Inmediatamente antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 mililitros de alcohol etílico.

4.

Colocar las cápsulas en la entrada del horno, que tendrá la puerta abierta. Cuando la sustancia haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno. Una vez cerrada la puerta del horno, deberá mantenerse una corriente de aire suficiente, aunque no lo bastante intensa para arrastrar la sustancia fuera de las cápsulas.

5.

El resultado de la incineración será la combustión total de la harina, incluidas las partículas carbonosas que pueda haber en las cenizas. Se considerará que la incineración ha terminado cuando el residuo quede prácticamente blanco después de enfriarse.

6.

La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900 °C.

7.

Cuando termine la incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar sobre una placa de enfriamiento durante aproximadamente un minuto; introducirlas luego en el desecador (como máximo cuatro cápsulas a la vez). Se acercará el desecador cerrado a la balanza de análisis. Pesar las cápsulas cuando se hayan enfriado por completo (aproximadamente una hora).

RESULTADOS

1.

Límite de error: cuando el contenido de cenizas no exceda de un 1 %, la diferencia observada en los resultados de un ensayo realizado dos veces no deberá ser superior a 0,02; si el contenido de cenizas excediere de un 1 %, la diferencia no deberá superar el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere de dichos límites, el ensayo deberá repetirse.

2.

El contenido de cenizas se expresará para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.


ANEXO III

Menciones a que se refiere el artículo 12, párrafo segundo

:

en búlgaro

:

Износ на зърнени култури по море — член 12 от Регламент (ЕC) № 234/2010

:

en español

:

Exportación de cereales por vía marítima; artículo 12 del Reglamento (UE) no 234/2010

:

en checo

:

Vývoz obilovin po moři – článek 12 nařízení (EU) č. 234/2010

:

en danes

:

Eksport af korn ad søvejen — Artikel 12 i forordning (EU) nr. 234/2010

:

en alemán

:

Ausfuhr von Getreide auf dem Seeweg — Verordnung (EU) Nr. 234/2010 Artikel 12

:

en estonio

:

Teravilja eksport meritsi – määruse (EL) nr 234/2010 artikkel 12

:

en griego

:

Εξαγωγή σιτηρών δια θαλάσσης — Άρθρο 12 του κανονισμού (ΕE) αριθ. 234/2010

:

en inglés

:

Export of cereals by sea — Article 12 of Regulation (EU) No 234/2010

:

en francés

:

Exportation de céréales par voie maritime — Règlement (UE) no 234/2010, article 12

:

en italiano

:

Esportazione di cereali per via marittima — Regolamento (UE) n. 234/2010, articolo 12

:

en letón

:

Graudu izvešana pa jūras ceļiem – Regulas (ES) Nr. 234/2010 12. pants

:

en lituano

:

Grūdų eksportas jūra – reglamento (ES) Nr. 234/2010 12 straipsnis

:

en húngaro

:

Gabonafélék exportja tengeri úton – 2010/234/EU rendelet 12. cikk

:

en maltés

:

Esportazzjoni ta' ċereali bil-baħar – Artikolu 12 tar-Regolament (UE) Nru 234/2010

:

en neerlandés

:

Uitvoer van graan over zee — Verordening (EU) nr. 234/2010, artikel 12

:

en polaco

:

Wywóz zbóż drogą morską – Art. 12 rozporządzenia (UE) nr 234/2010

:

en portugués

:

Exportação de cereais por via marítima — Artigo 12.o, Regulamento (UE) n.o 234/2010

:

en rumano

:

Export de cereale pe cale maritimă – Regulamentul (UE) nr. 234/2010 articolul 12

:

en eslovaco

:

Vývoz obilnín po mori — článok 12 nariadenia (EÚ) č. 234/2010

:

en esloveno

:

Izvoz žit s pomorskim prometom – člen 12 Uredbe (EU) št. 234/2010

:

en finlandés

:

Viljan vienti meriteitse – Asetus (EU) N:o 234/2010 12 artikla

:

en sueco

:

Export av spannmål sjövägen – Artikel 12 i förordning (EU) nr 234/2010.


ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (1)

(DO L 147 de 30.6.1995, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 2480/95 de la Comisión

(DO L 256 de 26.10.1995, p. 9)

 

Reglamento (CE) no 95/96 de la Comisión

(DO L 18 de 24.1.1996, p. 10)

 

Reglamento (CE) no 1259/97 de la Comisión

(DO L 174 de 2.7.1997, p. 10)

 

Reglamento (CE) no 2052/97 de la Comisión

(DO L 287 de 21.10.1997, p. 14)

 

Reglamento (CE) no 2513/98 de la Comisión

(DO L 313 de 21.11.1998, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 602/2001 de la Comisión

(DO L 89 de 29.3.2001, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 1163/2002 de la Comisión

(DO L 170 de 29.6.2002, p. 46)

 

Reglamento (CE) no 1431/2003 de la Comisión

(DO L 203 de 12.8.2003, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123, de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente en lo relativo a su artículo 3

Reglamento (CE) no 1996/2006 de la Comisión

(DO L 398 de 30.12.2006, p. 1)

Únicamente en lo relativo a su artículo 5

Reglamento (CE) no 499/2008 de la Comisión

(DO L 146 de 5.6.2008, p. 9)

Únicamente en lo relativo a su artículo 1


(1)  Este Reglamento también ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 2094/98 (DO L 266 de 1.10.1998, p. 61), derogado por el Reglamento (CE) no 2513/98 (DO L 313 de 21.11.1998, p. 16).


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1501/95

Presente Reglamento

Artículos 1 a 11

Artículos 1 a 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 13 bis

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículos 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 18

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V


20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/13


REGLAMENTO (UE) No 235/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

106,9

JO

59,9

MA

74,6

TN

128,3

TR

103,8

ZZ

94,7

0707 00 05

JO

121,4

MK

124,9

TR

131,0

ZZ

125,8

0709 90 70

JO

97,9

MA

177,1

TR

94,4

ZZ

123,1

0805 10 20

EG

41,0

IL

57,7

MA

47,0

TN

55,5

TR

62,7

ZZ

52,8

0805 50 10

EG

76,3

IL

91,6

MA

42,8

TR

65,4

ZZ

69,0

0808 10 80

AR

89,5

BR

86,5

CA

95,5

CL

93,7

CN

69,7

MK

24,7

US

117,4

UY

70,1

ZZ

80,9

0808 20 50

AR

81,2

CL

59,5

CN

45,4

ZA

88,1

ZZ

68,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/15


REGLAMENTO (UE) No 236/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 224/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 68 de 18.3.2010, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 20 de marzo de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

35,58

0,61

1701 11 90 (1)

35,58

4,23

1701 12 10 (1)

35,58

0,48

1701 12 90 (1)

35,58

3,93

1701 91 00 (2)

37,99

6,24

1701 99 10 (2)

37,99

2,94

1701 99 90 (2)

37,99

2,94

1702 90 95 (3)

0,38

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/17


DIRECTIVA 2010/19/UE DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2010

que modifica, para adaptarlas al progreso técnico en el ámbito de los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, la Directiva 91/226/CEE del Consejo y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (2), es una de las directivas específicas en el contexto del procedimiento de homologación de tipo CE establecido con arreglo a la Directiva 2007/46/CE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 91/226/CEE.

(2)

Con vistas a la aplicación obligatoria del procedimiento de homologación de tipo CE a todas las categorías de vehículos cubiertas por la Directiva 2007/46/CE, es necesario adoptar requisitos armonizados para los sistemas antiproyección de todas las categorías de vehículos cubiertas por la Directiva 91/226/CEE. Además, es necesario aclarar que tales requisitos no son obligatorios para los vehículos todoterreno. Por último, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, procede adaptar al progreso técnico la Directiva 91/226/CEE y, consiguientemente, el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE.

(3)

Así pues, procede modificar en consecuencia las Directivas 91/226/CEE y 2007/46/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/226/CEE queda modificada como sigue:

1)

La lista de anexos y los anexos I, II y III se modifican con arreglo al anexo I de la presente Directiva.

2)

El anexo no numerado titulado «Figuras» se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

El punto 43 del anexo IV y el anexo XI, apéndices 2 y 4, de la Directiva 2007/46/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«43

Sistemas antiproyección

Directiva 91/226/CEE

L 103 de 23.4.1991, p. 5.

 

 

 

X

X

X

X

X

X

Artículo 3

1.   Con efecto a partir del 9 de abril de 2011, los Estados miembros no denegarán, por motivos relacionados con los sistemas antiproyección, la homologación de tipo CE o nacional a un vehículo o componente que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/226/CEE, modificada por la presente Directiva.

2.   Con efecto a partir del 9 de abril de 2011, los Estados miembros denegarán, por motivos relacionados con los sistemas antiproyección, la homologación de tipo CE o nacional a un vehículo o componente que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/226/CEE, modificada por la presente Directiva.

3.   Al solicitar una homologación de tipo CE para un vehículo completo con arreglo a la Directiva 2007/46/CE, los tipos de vehículos a los que se haya concedido una homologación de tipo nacional o CE para el sistema antiproyección no tendrán que ajustarse a los requisitos relativos a los sistemas antiproyección establecidos en la Directiva 91/226/CEE.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 8 de abril de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 9 de abril de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 103 de 23.4.1991, p. 5.


ANEXO I

1.

La lista de anexos de la Directiva 91/226/CEE queda modificada como sigue:

a)

el título del apéndice 3 del anexo II se sustituye por el título siguiente:

b)

el título del anexo III se sustituye por el título siguiente:

«Anexo III

:

Requisitos para la homologación de tipo CE de un vehículo en lo referente a la instalación de sistemas antiproyección

Apéndice 1

:

Ficha de características para la homologación de tipo CE de un vehículo

Apéndice 2

:

Modelo de certificado de homologación de tipo CE»;

c)

el texto «FIGURAS: (1 a 9)» se sustituye por el texto siguiente:

«Anexo V

:

Figuras 1 a 9)».

2.

El anexo I de la Directiva 91/226/CEE queda modificado como sigue:

a)

los puntos 9, 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«9.   Eje retráctil

Eje conforme a la definición del punto 2.15 del anexo I de la Directiva 97/27/CE.

10.   Vehículo vacío

Vehículo en orden de marcha conforme a la definición del punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

11.   Banda de rodadura

Parte del neumático definida en el punto 2.8 del anexo II de la Directiva 92/23/CEE.

b)

se añaden los puntos 13, 14 y 15 siguientes:

«13.   Vehículo tractor de semirremolques

Vehículo tractor conforme a la definición del punto 2.1.1.2.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE.

14.   Masa máxima en carga técnicamente admisible

Masa máxima del vehículo conforme a la definición del punto 2.6 del anexo I de la Directiva 97/27/CE.

15.   Tipo de vehículo

En lo que respecta a los sistemas antiproyección, vehículos completos, incompletos o completados, que no difieren en los siguientes aspectos:

tipo de dispositivo antiproyección (instalado en el vehículo),

denominación del fabricante para el tipo de sistema antiproyección.».

3.

El anexo II de la Directiva 91/226/CEE queda modificado como sigue:

a)

los puntos 2 a 3.4.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Solicitud de homologación de tipo CE de un componente

2.1.   La solicitud de homologación de tipo CE de un componente con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2007/46/CE para un tipo de dispositivo antiproyección será presentada por el fabricante.

2.2.   El modelo de ficha de características figura en el apéndice 3.

2.3.   Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

cuatro muestras; tres muestras se usarán para las pruebas y la cuarta se conservará en el laboratorio para cualquier verificación posterior. El laboratorio podrá exigir más muestras.

2.4.   Inscripciones

Toda muestra deberá llevar de forma clara e indeleble la denominación o marca comercial y una indicación del tipo, y deberá contar con un espacio suficientemente amplio para la marca de homologación de tipo CE.

3.   Concesión de la homologación de tipo CE de un componente

3.1.   Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación de tipo CE con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2007/46/CE.

3.2.   El modelo de certificado de homologación de tipo CE figura en el apéndice 4.

3.3.   Se asignará un número de homologación con arreglo al anexo VII de la Directiva 2007/46/CE a cada tipo de dispositivo antiproyección homologado. El mismo Estado miembro no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo antiproyección.

3.4.   Todos los dispositivos antiproyección que se ajusten a un tipo homologado en virtud de la presente Directiva llevarán una marca de homologación de tipo CE, fijada de tal modo que resulte indeleble y fácilmente legible incluso una vez que el dispositivo esté instalado en el vehículo.

3.5.   Se añadirá a la marca de homologación el símbolo “A” para los dispositivos por absorción de energía o el símbolo “S” para los dispositivos por separación aire/agua, con arreglo al punto 1.3 del apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.»;

b)

los apéndices 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«

Apéndice 1

Pruebas de los dispositivos antiproyección por absorción de energía

1.   Principio

El objetivo de esta prueba es cuantificar la capacidad de un dispositivo para retener el agua proyectada sobre él por medio de una serie de chorros. El aparato de pruebas está pensado para reproducir las condiciones en las que debe funcionar el dispositivo, cuando esté instalado en un vehículo, en lo que se refiere al volumen y la velocidad del agua levantada del suelo por la banda de rodadura.

2.   Equipo

Véase la figura 8 del anexo V para la descripción del aparato de pruebas.

3.   Condiciones de ensayo

3.1.

Las pruebas deberán realizarse en una sala cerrada y sin corrientes de aire.

3.2.

La temperatura ambiente y la temperatura de las muestras deben ser de 21 (± 3) °C.

3.3.

Se utilizará agua desionizada.

3.4.

Las muestras deben prepararse para cada prueba mojándolas.

4.   Procedimiento

4.1.

Fijar una muestra de 500 (+ 0/– 5) mm de anchura y 750 mm de altura del material que se vaya a probar a la placa vertical del aparato de pruebas, comprobando que la muestra se encuentre dentro de los límites del colector y que ningún obstáculo pueda desviar el agua antes o después de su impacto.

4.2.

Regular el flujo de agua a 0,675 (+/– 0,01) l/s y proyectar un mínimo de 90 l y un máximo de 120 l sobre la muestra desde una distancia horizontal de 500 (+/– 2) mm (figura 8 del anexo V).

4.3.

Dejar gotear el agua de la muestra en el colector. Calcular el porcentaje de agua recogida respecto a la cantidad de agua pulverizada.

4.4.

Realizar la prueba cinco veces con la muestra según los puntos 4.2 y 4.3. Calcular el porcentaje medio de la serie de cinco pruebas.

5.   Resultados

5.1.

El porcentaje medio calculado en el punto 4.4 debe ser igual o superior al 70 %.

5.2.

Si en una serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se apartan del porcentaje medio en más del 5 %, deberá repetirse la serie de cinco pruebas.

Si en una segunda serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se aparta una vez más del porcentaje medio en más del 5 %, y el valor más bajo no se ajusta a los requisitos del punto 5.1, se rechazará la homologación.

5.3.

Probar si la posición vertical del dispositivo influye en los resultados obtenidos. En tal caso, deberá repetirse el procedimiento descrito en los puntos 4.1 a 4.4 en las posiciones que den el mayor y el menor porcentaje de agua recogida; seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 5.2.

Para obtener el porcentaje medio se hallará la media de los distintos resultados. Este porcentaje medio deberá ser igual o superior a 70.

Apéndice 2

Pruebas de los dispositivos antiproyección por separación aire/agua

1.   Principio

Esta prueba pretende determinar la eficacia de un material poroso destinado a retener el agua con que ha sido rociado mediante un pulverizador a presión aire/agua.

El equipo utilizado para la prueba deberá simular las condiciones a las que estaría sometido el material, en lo que se refiere al volumen y la velocidad de las proyecciones de agua procedentes de los neumáticos, si estuviera instalado en un vehículo.

2.   Equipo

Véase la figura 9 del anexo V para la descripción del aparato de pruebas.

3.   Condiciones de ensayo

3.1.

Las pruebas deberán realizarse en una sala cerrada y sin corrientes de aire.

3.2.

La temperatura ambiente y la temperatura de las muestras deben ser de 21 (± 3) °C.

3.3.

Deberá utilizarse agua desionizada.

3.4.

Las muestras deben prepararse para cada prueba mojándolas.

4.   Procedimiento

4.1.

Fijar verticalmente una muestra de 305 × 100 mm sobre el equipo de prueba, comprobando que no quede espacio vacío entre la muestra y la placa curvada superior y que la bandeja está en su sitio. Llenar el depósito del pulverizador con 1 ± 0,005 l de agua y colocarlo como se indica en el diagrama.

4.2.

El pulverizador deberá regularse de la manera siguiente:

 

presión (presión en el pulverizador): 5 bar + 10 %/– 0 %

 

flujo: 1 litro/minuto ± 5 segundos

 

pulverización: circular, 50 ± 5 mm de diámetro a 200 ± 5 mm de la muestra, boquilla de 5 ± 0,1 mm de diámetro.

4.3.

Pulverizar hasta que no quede ya nebulización de agua y anotar el tiempo transcurrido. Dejar que el agua escurra de la muestra a la bandeja durante 60 segundos y medir el volumen de agua recogido. Medir la cantidad de agua que quede en el depósito del pulverizador. Calcular el porcentaje que representa el volumen de agua recogido respecto al volumen de agua pulverizado.

4.4.

Realizar la prueba cinco veces y calcular el porcentaje medio de la cantidad recogida. Comprobar antes de cada prueba que tanto la bandeja como el depósito del pulverizador y el recipiente de medida están secos.

5.   Resultados

5.1.

El porcentaje medio calculado en el punto 4.4 debe ser igual o superior al 85 %.

5.2.

Si en una serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se apartan del porcentaje medio en más del 5 %, deberá repetirse la serie de cinco pruebas. Si en una segunda serie de cinco pruebas el mayor y el menor de los porcentajes de agua recogida se aparta una vez más del porcentaje medio en más del 5 %, y el valor más bajo no se ajusta a los requisitos del punto 5.1, se rechazará la homologación.

5.3.

Si la posición vertical del dispositivo influye en los resultados obtenidos, deberá repetirse el procedimiento descrito en los puntos 4.1 a 4.4 en las posiciones que den el mayor y el menor porcentaje de agua recogida; seguirán siendo aplicables las disposiciones del punto 5.2.

La disposición del punto 5.1 también será aplicable para indicar los resultados de cada prueba.

Apéndice 3

Ficha de características no …, relativa a la homologación de tipo CE de un componente para los dispositivos antiproyección (Directiva 91/226/CEE)

Cuando proceda aportar la siguiente información, esta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño. En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen controles electrónicos, deberá proporcionarse información sobre sus prestaciones.

0.   INFORMACIÓN GENERAL

0.1.

Marca (denominación comercial del fabricante):

0.2.

Tipo:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.7.

En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, emplazamiento y método de fijación de la marca de homologación CE:

0.8.

Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

1.   DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1.

Descripción técnica del dispositivo antiproyección que indique su principio físico de funcionamiento y la prueba pertinente a la que debe ser sometido:

1.2.

Materiales utilizados:

1.3.

Plano o planos con suficiente detalle y a una escala apropiada para permitir su identificación. El plano debe mostrar el espacio destinado a la marca de homologación de tipo CE de componente:

Fecha

Firmado

Apéndice 4

Image

Adenda

del certificado de homologación de tipo CE no …, referente a la homologación de tipo de un componente para los dispositivos antiproyección con arreglo a la Directiva 91/226/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 2010/19/UE

1.   Información adicional

1.1.

Principio de funcionamiento del dispositivo: absorción de energía / separación aire/agua (2):

1.2.

Características de los dispositivos antiproyección (breve descripción, marca o denominación comerciales, número o números):

5.

Observaciones (en su caso):

».

4.

El anexo III de la Directiva 91/226/CEE queda modificado como sigue:

a)

los puntos 0.1 y 0.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«ÁMBITO DE APLICACIÓN

0.1.

Los vehículos de las categorías N y O, con excepción de los vehículos todoterreno conforme a la definición del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, estarán construidos o serán equipados con sistemas antiproyección de manera que se cumplan los requisitos del presente anexo. En el caso de los vehículos con cabina incorporada al bastidor, estos requisitos podrán aplicarse únicamente a las ruedas cubiertas por la cabina.

Para los vehículos de las categorías N1 y N2 con una masa máxima en carga admisible no superior a 7,5 toneladas, podrán aplicarse los requisitos de la Directiva 78/549/CEE (3) como alternativa a los de la presente Directiva a solicitud del fabricante.

0.2.

Los requisitos del presente anexo relativos a dispositivos antiproyección, con arreglo a la definición del punto 4 del anexo I, no serán obligatorios para los vehículos de las categorías N, O1 y O2 con una masa máxima en carga admisible no superior a 7,5 toneladas, los vehículos con cabina incorporada al bastidor, los vehículos sin carrocería ni los vehículos con cuyo uso sería incompatible la presencia de dispositivos antiproyección. No obstante, cuando se monten tales dispositivos en estos vehículos, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Posición de la faldilla exterior

La distancia “c” entre el plano longitudinal tangente al lado exterior del neumático, excluida cualquier dilatación del neumático en las proximidades del suelo, y el borde interno de la faldilla no deberá superar 100 mm (figuras 1a y 1b del anexo V).»;

c)

se suprimen los puntos 4.1 y 4.2;

d)

el punto 7.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«7.1.1.

Los guardabarros deberán recubrir la zona que se encuentre inmediatamente encima, delante y detrás del neumático o los neumáticos del siguiente modo:

a)

en el caso de un eje único o de ejes múltiples, el borde anterior (C) deberá extenderse hacia adelante hasta alcanzar una línea O-Z en la que el ángulo θ (zeta) no sea superior a 45° sobre la horizontal.

El borde trasero (figura 2 del anexo V) deberá extenderse hacia abajo de forma que no se encuentre a más de 100 mm por encima de una línea horizontal que pase por el centro de la rueda;

b)

en el caso de ejes múltiples, el ángulo θ se referirá únicamente al primer eje, y el requisito relativo a la altura del borde trasero se aplicará solo al último eje;

c)

el guardabarros deberá tener una anchura total “q” (figura 1 del anexo V) suficiente al menos para recubrir la anchura del neumático “b” o la anchura completa de ambos neumáticos “t” en el caso de ruedas gemelas, teniendo en cuenta las especificaciones del fabricante para el conjunto neumático/rueda. Las dimensiones “b” y “t” se medirán a la altura del cubo, excluyendo marcas, varillas, bandas protectoras, etc., existentes en las paredes del neumático.»;

e)

el punto 7.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«7.1.3.

Si los guardabarros constan de varios elementos, estos, una vez montados, no deberán presentar ninguna abertura que permita la salida de proyecciones cuando el vehículo esté en movimiento. Este requisito se considerará cumplido si, con el vehículo cargado o descargado, cualquier chorro radial que corra hacia atrás desde el centro de la rueda por toda la anchura de rodadura del neumático y dentro del ancho abarcado por el guardabarros golpea siempre contra una parte del sistema antiproyección.»;

f)

los puntos 7.2.1, 7.2.2 y 7.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.2.1.

En el caso de ejes únicos, el borde inferior de la faldilla exterior no podrá estar situado más allá de las siguientes distancias y radios, medidos a partir del centro de la rueda, salvo en los extremos inferiores, que podrán redondearse (figura 2 del anexo V).

Suspensión neumática:

a)

Ejes con ruedas directrices o autodirectrices:

 

desde el borde frontal (hacia la parte delantera del vehículo) (extremo C)

 

hasta el borde trasero (hacia la parte trasera del vehículo) (extremo A)

Rv ≤ 1,5 R

b)

Ejes con ruedas no directrices:

 

desde el borde frontal (extremo C)

 

hasta el borde trasero (extremo A)

Rv ≤ 1,25 R

Suspensión mecánica:

a)

Caso general }Rv ≤ 1,8 R

b)

Ruedas no directrices para vehículos con una masa en carga técnicamente admisible superior a 7,5 t } Rv ≤ 1,5 R

donde R es el radio del neumático montado en el vehículo y Rv la distancia radial a la que está situado el borde inferior de la faldilla exterior.

7.2.2.

En el caso de ejes múltiples, los requisitos del punto 7.2.1 no se aplicarán entre los planos transversales verticales que pasan por el centro del primer y del último eje, cuando la faldilla exterior pueda estar recta, a fin de dar continuidad al sistema antiproyección (figura 4 del anexo V).

7.2.3.

La distancia entre los puntos más alto y más bajo del sistema antiproyección (guardabarros y faldilla exterior) medida en cualquier corte transversal perpendicular al guardabarros (véanse las figuras 1b y 2 del anexo V) no deberá ser inferior a 45 mm en todos los puntos situados tras una línea vertical que pase por el centro de la rueda o, en caso de ejes múltiples, por el centro de la primera rueda. Esta dimensión puede irse reduciendo gradualmente por delante de esta línea.»;

g)

se añaden los puntos 7.2.5 y 7.2.6 siguientes:

«7.2.5.

Los requisitos de los puntos 7.2.3 y 7.2.4 podrán no respetarse a localmente cuando la faldilla esté formada por distintos elementos con movimiento relativo.

7.2.6.

Los vehículos tractores de semirremolques con chasis rebajado (que se definen en el punto 6.20 de la norma ISO 612 de 1978), a saber, aquellos en los que la altura del pivote de acoplamiento con respecto al suelo sea igual o inferior a 1 100 mm, podrán estar diseñados de modo que queden eximidos de cumplir los requisitos de los puntos 7.1.1, letra a), 7.1.3 y 7.2.4. Con tal objeto, los guardabarros y faldillas podrán no cubrir la zona situada inmediatamente por encima de los neumáticos de los ejes traseros cuando tales tractores estén acoplados a un semirremolque, para evitar la destrucción del sistema antiproyección. No obstante, los guardabarros y faldillas de estos vehículos deberán ajustarse a los requisitos de los puntos anteriores en los sectores situados a más de 60° de la línea vertical que pasa por el centro de la rueda, delante y detrás de estos neumáticos.

Por tanto, tales vehículos deberán estar diseñados de manera que cumplan los requisitos del primer apartado cuando se utilicen sin semirremolque.

Para cumplir estos requisitos, los guardabarros y las faldillas pueden, por ejemplo, incluir una parte amovible.»;

h)

el punto 7.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«7.3.1.

La anchura de la faldilla deberá cumplir los requisitos fijados para “q” en el punto 7.1.1, letra c), excepto cuando la faldilla se encuentre dentro del guardabarros, en cuyo caso deberá ser al menos de igual anchura que la banda de rodadura del neumático.

La anchura de la parte de las faldillas posteriores situada debajo del guardabarros deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente punto, con una tolerancia de 10 mm por cada lado.»;

i)

el punto 7.3.3 se sustituye por el texto siguiente:

«7.3.3.

La altura máxima del borde inferior no sobrepasará 200 mm (figura 3 del anexo V).

Se incrementará esta distancia hasta 300 mm para el último eje cuando la distancia radial del borde inferior de la faldilla exterior, Rv, no sobrepase las dimensiones del radio de los neumáticos fijados en las ruedas de dicho eje.

La altura máxima del borde inferior de la faldilla posterior con respecto al suelo podrá incrementarse hasta 300 mm si el fabricante lo considera técnicamente apropiado atendiendo a las características de suspensión.»;

j)

en el punto 7.3.5, la referencia a la «figura 4b» se sustituye por una referencia a la «figura 4 del anexo V»;

k)

el punto 9.3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.3.2.1.

El borde inferior del dispositivo antiproyección no se encontrará a más de 200 mm de distancia del suelo.

La altura máxima del borde inferior de la faldilla posterior con respecto al suelo podrá incrementarse hasta 300 mm si el fabricante lo considera técnicamente apropiado atendiendo a las características de suspensión.»;

l)

se añade el punto 10 siguiente:

«10.

En caso de ejes múltiples, el sistema antiproyección de un eje que no sea el trasero podrá no abarcar toda la anchura de la banda de rodadura del neumático cuando exista localmente la posibilidad de interferencia entre el sistema antiproyección y la estructura de los ejes, de la suspensión o del chasis.»;

m)

se suprime el apéndice;

n)

se añaden los apéndices 1 y 2 siguientes:

«

Apéndice 1

FICHA DE CARACTERÍSTICAS No …, RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE UN VEHÍCULO CON RESPECTO AL MONTAJE DE SISTEMAS ANTIPROYECCIÓN (DIRECTIVA 91/226/CEE, MODIFICADA EN ÚLTIMO LUGAR POR LA DIRECTIVA 2010/19/UE) (4)

(para las notas explicativas, véase el anexo I de la Directiva 2007/46/CE)

Cuando proceda aportar la siguiente información, esta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño. En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen controles electrónicos, deberá proporcionarse información sobre sus prestaciones.

0.   INFORMACIÓN GENERAL

0.1.   Marca (denominación comercial del fabricante):

0.2.   Tipo:

0.2.1.

Denominación o denominaciones comerciales (en su caso):

0.3.   Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en él (b):

0.3.1.

Emplazamiento de estas marcas:

0.4.   Categoría del vehículo (c):

0.5.   Nombre y dirección del fabricante:

0.8.   Dirección o direcciones de las plantas de montaje:

1.   CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO

1.1.   Fotografías o planos de un vehículo representativo:

1.3.   Número de ejes y ruedas:

1.3.1.

Número y posición de los ejes de ruedas gemelas:

1.3.2.

Número y posición de los ejes directores:

2.   MASAS Y DIMENSIONES (f) (g)

(kg y mm) (referencia a los planos, en su caso)

2.1.   Distancias entre ejes (plena carga) (g) (l):

2.6.   Masa en orden de marcha (máximo y mínimo de cada variante)

Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de enganche, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de enganche si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (h) (máximo y mínimo de cada variante):

2.6.1.

Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo de cada variante):

2.8.   Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (i) (3):

9.   CARROCERÍA

9.20.   Sistema antiproyección

9.20.0.

Presencia: sí/no/incompleta (1)

9.20.1.

Breve descripción del sistema antiproyección del vehículo y de los elementos que lo constituyen:

9.20.2.

Planos detallados del sistema antiproyección y su localización en el vehículo que indiquen las dimensiones especificadas en las figuras del anexo V de la Directiva 91/226/CEE y tengan en cuenta las combinaciones extremas de neumáticos y ruedas:

9.20.3.

Número o números de homologación de tipo CE del dispositivo antiproyección, en su caso:

Fecha, expediente

Apéndice 2

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Adenda

DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE No …, REFERENTE A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE UN VEHÍCULO CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 91/226/CEE, MODIFICADA EN ÚLTIMO LUGAR POR LA DIRECTIVA 2010/19/UE

1.   Información adicional

1.1.

Características de los sistemas antiproyección (breve descripción, marca de fábrica o denominación y números de homologación de los dispositivos antiproyección empleados):

5.   Observaciones (en su caso):

».

(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.»;

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  DO L 168 de 26.6.1978, p. 45.»;

(4)  Para los vehículos de la categoría N1 y los de la categoría N2 cuya masa máxima en carga técnicamente admisible no supere 7,5 toneladas que se acojan a la excepción del punto 0.1 del anexo III de la presente Directiva, podrá utilizarse la ficha de características del anexo II de la Directiva 78/549/CEE.


ANEXO II

«ANEXO V

FIGURAS

Figura 1a

Anchura (q) del guardabarros (a) y posición de la faldilla exterior (j)

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Figura 1b

Ejemplo de medida de la faldilla exterior

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Figura 2

Dimensiones del guardabarros y de la faldilla exterior

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Figura 3

Posición del guardabarros y de la faldilla posterior

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Figura 4

Esquema de montaje de un sistema antiproyección (guardabarros, faldilla posterior y faldilla exterior) con dispositivos antiproyección por absorción de energía para ejes múltiples

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Figura 5

Esquema de montaje de un sistema antiproyección con dispositivos antiproyección por absorción de energía para ejes equipados con ruedas no directrices o autodirectrices

(anexo III, puntos 6.2 y 8)

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Figura 6

Esquema de montaje de un sistema antiproyección con dispositivos antiproyección por separación aire/agua para ejes equipados con ruedas directrices, autodirectrices o no directrices

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Figura 7

Esquema de montaje de un sistema antiproyección con dispositivos antiproyección (guardabarros, faldillas posteriores y faldillas exteriores) para ejes múltiples en los que la distancia entre los neumáticos no exceda de 300 mm

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Figura 8

Equipo de prueba para dispositivos antiproyección por absorción de energía

(apéndice 1 del anexo II)

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Figura 9

Equipo de prueba para dispositivos antiproyección por separación aire/agua

(apéndice 2 del anexo II)

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Image

»


DECISIONES

20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea

[notificada con el número C(2010) 1644]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/166/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La iniciativa i2010, marco estratégico para una sociedad de la información europea (2), promueve una economía digital abierta y competitiva en la Unión Europea y hace hincapié en las tecnologías de la información y la comunicación en tanto que impulsoras de la inclusión y la calidad de vida. El desarrollo de medios de comunicación adicionales podría resultar beneficioso para la productividad laboral y para el crecimiento del mercado de la telefonía móvil.

(2)

Las aplicaciones de conectividad marítima se utilizan a bordo de los buques de carga y de pasajeros que navegan en los mares territoriales y las aguas internacionales en la Unión Europea, y a menudo son de carácter paneuropeo o interestatal. El objetivo de los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques («servicios de MCV») es complementar la conectividad móvil existente cuando operan en las zonas de los mares territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea, según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no están cubiertas por las redes móviles terrestres, que son objeto de la Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (3). Una regulación coordinada de estos servicios de MCV debería favorecer la consecución de los objetivos del mercado único y podría mejorar la disponibilidad de los servicios de GSM en la Unión Europea.

(3)

La armonización de la normativa sobre el uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea debería facilitar el despliegue y la utilización de los servicios de MCV en la Unión Europea, siendo sus objetivos principales evitar las interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres e impedir la conexión a los sistemas que prestan servicios de MCV cuando sea posible conectarse a las redes móviles terrestres.

(4)

En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión Europea confirió un mandato (4) a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «la CEPT») para que determinase las condiciones técnicas y operativas necesarias para garantizar que los sistemas de GSM utilizados a bordo de buques en las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz en los mares territoriales de los Estados miembros no interfieran perjudicialmente con el funcionamiento de las redes móviles terrestres ya existentes, también en las zonas de estos mares territoriales en los que estas redes prestan servicios, y garantizar que los terminales móviles terrestres no se conecten a tal sistema cuando esté en uso dentro de los mares territoriales y que no se impida a los terminales móviles conectarse a las redes terrestres. La presente Decisión se basa en los estudios técnicos realizados por la CEPT en virtud del mandato de la Comisión Europea, presentados en el informe 28 de la CEPT (5).

(5)

El sistema que presta servicios de MCV considerado en el informe de la CEPT consta de una o más estaciones base picocelulares (EB del buque) a bordo del buque que permiten acceder a una red principal GSM por medio de una red troncal, por ejemplo vía satélite, que utiliza partes del espectro distintas de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz. La EB del buque de tal sistema atiende a los terminales móviles GSM itinerantes que llevan los pasajeros o la tripulación del buque, proporcionando conectividad en la banda de frecuencias GSM-900 y/o GSM-1 800 cuando el buque se encuentra en aguas internacionales o en zonas de los mares territoriales en las que la cobertura de la red móvil terrestre es nula o insuficiente.

(6)

El informe de la CEPT llega a la conclusión de que los sistemas que prestan servicios de MCV no deben usarse a una distancia inferior a dos millas náuticas de la línea de base de un Estado ribereño. Enumera asimismo varias condiciones técnicas y operativas para el uso de tales sistemas en los mares territoriales a una distancia de la línea de base comprendida entre dos y doce millas náuticas.

(7)

Los equipos para servicios de MCV afectados por la presente Decisión están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6). El cumplimiento de las normas armonizadas pertinentes para el GSM-900 y/o el GSM-1 800 a que se alude en esa Directiva entraña la presunción de la conformidad con sus requisitos, lo cual permite la comercialización de los equipos.

(8)

Aun cuando existen normas armonizadas del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación que fijan los requisitos técnicos que permiten la comercialización de los equipos de GSM que se ajusten a ellos, y aun cuando los sistemas que prestan servicios de MCV pueden utilizar tales equipos de GSM, resulta necesario establecer los valores operativos específicos que deben satisfacer los sistemas que prestan servicios de MCV y operan en los mares territoriales a fin de evitar interferencias perjudiciales con las redes terrestres.

(9)

Por este motivo, el anexo de la presente Decisión contiene todos los requisitos técnicos y operativos enumerados en el informe de la CEPT. Se espera que estos requisitos, que están dentro de los intervalos de los parámetros adaptables de las normas del GSM, garanticen la coexistencia entre los sistemas que prestan servicios de MCV y las redes terrestres de GSM/UMTS en las bandas de 900 y 1 800 MHz, así como los sistemas de radionavegación aeronáutica de corto alcance (RNCA) que operan en la banda de 862-960 MHz. Estos requisitos incluyen técnicas de reducción de la interferencia basadas en parámetros operativos específicos del sistema GSM, pero podrán utilizarse otros medios u otras técnicas de reducción si proporcionan un nivel de protección equivalente.

(10)

No puede considerarse que la presente Decisión imponga obligaciones a los Estados miembros que no poseen mares territoriales. Esto debe entenderse sin perjuicio de la autorización de los sistemas de MCV, que queda fuera del ámbito de la presente Decisión, pero que puede exigir que los Estados miembros tomen medidas de conformidad con el Derecho comunitario en relación con los buques de su nacionalidad.

(11)

Los Estados miembros deben esforzarse porque la totalidad de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz quede disponible lo antes posible para los sistemas que prestan servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales a fin de, por ejemplo, evitar la discriminación entre los titulares de derechos en estas bandas. No obstante, si las circunstancias nacionales impiden que quede disponible la totalidad de las bandas, los Estados miembros podrán ofrecer una cantidad menor de espectro, aunque nunca inferior a 2 MHz en la dirección ascendente y 2 MHz en la dirección descendente, cantidad que se considera la mínima necesaria para el funcionamiento de los servicios de MCV.

(12)

Para garantizar que las condiciones establecidas en la presente Decisión sigan siendo pertinentes, y habida cuenta de los rápidos cambios que experimenta el entorno del espectro radioeléctrico, las administraciones nacionales deben vigilar, en la medida de lo posible, la utilización que hacen del espectro radioeléctrico los equipos para servicios de MCV, de manera que la presente Decisión sea objeto de una revisión activa. En esta revisión deben tenerse en cuenta los progresos tecnológicos y debe comprobarse si los supuestos iniciales relativos al funcionamiento de los servicios de MCV siguen siendo pertinentes.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques dentro de los mares territoriales de la Unión Europea.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1)

«servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)», los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan el sistema GSM sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres;

2)

«banda de 900 MHz», la banda de 880-915 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 925-960 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor);

3)

«banda de 1 800 MHz», la banda de 1 710-1 785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 1 805-1 880 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor);

4)

«sistema GSM», una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, en particular la EN 301 502 y la EN 301 511;

5)

«sobre una base de ausencia de interferencia y de protección», la prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones, así como de solicitar para estos servicios protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por otros servicios de radiocomunicaciones;

6)

«mar territorial», lo que se entiende por tal en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

7)

«estación transceptora base en el buque (EB del buque)», una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta los servicios de GSM en las bandas de 900 MHz y/o 1 800 MHz.

Artículo 3

Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán al menos 2 MHz de espectro en la dirección ascendente y 2 MHz del espectro emparejado correspondiente en la dirección descendente, dentro de las bandas de 900 MHz y/o 1 800 MHz, a disposición de los sistemas que prestan servicios de MCV sobre una base de ausencia de interferencia y de protección en sus mares territoriales, y garantizarán que estos sistemas cumplan las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros revisarán el uso de las bandas de 900 MHz y 1 800 MHz por los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, en particular en lo que se refiere a si las condiciones especificadas en el artículo 3 de la presente Decisión siguen siendo pertinentes y a los casos de interferencia perjudicial.

Artículo 5

Los Estados miembros presentarán a la Comisión Europea un informe sobre los resultados de la revisión a que se refiere el artículo 4 de la presente Decisión. La Comisión Europea, cuando resulte adecuado, procederá a revisar la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  COM(2005) 229 final de 1 de junio de 2005.

(3)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 32.

(4)  Mandato a la CEPT sobre los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques, 8 de julio de 2008.

(5)  Informe final de la CEPT a la Comisión Europea en respuesta al Mandato de la CE sobre los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (MCV), 1 de julio de 2009.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.


ANEXO

Condiciones que debe cumplir un sistema que preste servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea para no ocasionar interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres

Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1)

No deberá utilizarse el sistema que presta servicios de MCV a menos de dos millas náuticas (1) de la línea de base, según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2)

A una distancia de entre dos y doce millas náuticas de la línea de base se utilizarán solamente antenas de EB de buque en interiores.

3)

Se impondrán los siguientes límites a los terminales móviles que se usen a bordo de un buque y a las EB de buque:

Parámetro

Descripción

Potencia/densidad de potencia de transmisión

Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 900 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

5 dBm

Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 1 800 MHz, la potencia de salida radiada máxima será:

0 dBm

Para las estaciones base a bordo de un buque, la densidad de potencia máxima medida en las zonas exteriores del buque, con referencia a una medición de la ganancia de antena de 0 dBi, será:

– 80 dBm/200 kHz

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación

Se utilizarán técnicas para reducir la interferencia que ofrezcan unas prestaciones al menos equivalentes a los siguientes factores de reducción, basados en las normas del GSM:

entre dos y tres millas náuticas de distancia a la línea de base, la sensibilidad del receptor y el umbral de desconexión [niveles ACCMIN (2) y min RXLEV (3)] del terminal móvil utilizado a bordo de un buque serán iguales o superiores a – 70 dBm/200 kHz, y entre tres y doce millas náuticas de distancia a la línea de base, iguales o superiores a – 75 dBm/200 kHz,

se activará la transmisión discontinua (4) en la dirección ascendente del sistema de MCV,

el avance de temporización (5) de la EB del buque se pondrá al valor mínimo.


(1)  Una milla náutica equivale a 1 852 metros.

(2)  ACCMIN (RX_LEV_ACCESS_MIN); según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.

(3)  RXLEV (RXLEV-FULL-SERVING-CELL); según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.

(4)  Transmisión discontinua o DTX; según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.

(5)  Avance de temporización; según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.


RECOMENDACIONES

20.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 72/42


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2010

relativa a la autorización de los sistemas para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/167/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La iniciativa i2010, marco estratégico para una sociedad de la información europea, promueve una economía digital abierta y competitiva en la Unión Europea, hace hincapié en las TIC en tanto que impulsoras de la inclusión y la calidad de vida y subraya los beneficios aportados por un fácil acceso a los recursos de información y comunicación en todos los aspectos de la vida cotidiana.

(2)

Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) se utilizan a bordo de los buques de carga y de pasajeros que navegan en los mares territoriales de la Unión Europea y en las aguas internacionales, y a menudo son de carácter paneuropeo o interestatal. Los sistemas que prestan servicios de MCV («sistemas de MCV») tienen por objetivo complementar la conectividad móvil existente cuando operan en las zonas de los mares territoriales de los Estados miembros de la UE, según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no están cubiertas por las redes móviles terrestres.

(3)

Un sistema de MCV («sistema de MCV dedicado») consta por lo general de una o más estaciones base picocelulares a bordo del buque (EB del buque) que permiten acceder a una red principal GSM por medio de una red troncal, por ejemplo vía satélite. La EB del buque de tal sistema atiende a los terminales móviles GSM itinerantes que llevan los pasajeros o la tripulación del buque.

(4)

Los servicios de MCV se prestan actualmente con carácter comercial utilizando solamente la norma del GSM y exclusivamente las bandas de 880-915 MHz y 1 710-1 785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación de base receptora) y las bandas de 925-960 MHz y 1 805-1 880 MHz para el enlace descendente (estación de base transmisora y terminal receptor). Sin embargo, en el futuro podrían ampliarse a otros sistemas públicos de comunicaciones móviles terrenales que funcionasen con arreglo a otras normas y en otras bandas de frecuencias.

(5)

El funcionamiento de los sistemas de MCV dedicados debe distinguirse de la cobertura ampliada que proporcionan las redes de comunicaciones electrónicas móviles terrestres en los mares territoriales en la medida en que esta se basa en el derecho de los operadores a establecer y explotar redes móviles terrestres.

(6)

Una regulación coordinada de los servicios de MCV vendría a facilitar la prestación de estos servicios en toda la Unión Europea, contribuyendo así a la consecución de los objetivos del mercado único de la UE. Ayudaría asimismo a garantizar a los consumidores y a los usuarios empresariales una conectividad móvil sin fisuras y reforzaría el potencial de los servicios de comunicación marítima innovadores.

(7)

Cuando autoricen el uso de espectro para la prestación de servicios de MCV, los Estados miembros deben cumplir la Directiva 2002/21/CE y la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2). En particular, en virtud del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros deben velar por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio y fomentar la armonización del uso de las radiofrecuencias en la Unión Europea, atendiendo a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas.

(8)

Con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros deben contribuir al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo, y fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas, la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo. También deben fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

(9)

Con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, debe aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con el fin de estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos, y hacer posible que proveedores de servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único.

(10)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5.

(11)

Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE, cuando resulte posible, en particular cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, los Estados miembros no deben someter el uso de las radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino incluir las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general.

(12)

Siempre que se cumplan las condiciones técnicas expuestas en la Decisión 2010/166/UE de la Comisión (3), el riesgo de interferencia perjudicial ocasionada por el funcionamiento de las MCV será insignificante, por lo que, en principio, los Estados miembros deben conceder autorizaciones generales para la utilización de espectro radioeléctrico con vistas a la prestación de los servicios de MCV.

(13)

Algunos Estados miembros someten actualmente el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV a la concesión de derechos individuales. Conviene reconsiderar este enfoque en materia de autorización, en particular sobre la base de la experiencia relativa a la prestación de servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros.

(14)

De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (4), los Estados miembros deben examinar si es probable que la asignación actual de la banda de 900 MHz a los operadores móviles que compiten en su territorio falsee la competencia en los mercados móviles afectados y hacer frente a estos falseamientos de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE. Los Estados miembros deben, si procede, estudiar la posibilidad de aprovechar esta ocasión para modificar los eventuales derechos de uso exclusivos otorgados a operadores de redes móviles terrestres a fin de que no excluyan la prestación de servicios de MCV en las frecuencias pertinentes.

(15)

Los Estados miembros deben compartir información entre ellos y con la Comisión a fin de resolver cualquier problema de interferencia perjudicial ocasionada por los servicios de MCV. En la medida en que la participación del Comité de Comunicaciones y del Comité del espectro radioeléctrico pueda facilitar la resolución de estos problemas, la Comisión debe informar a estos comités.

(16)

En virtud de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (5), los Estados miembros deben velar por que los usuarios finales y los consumidores puedan disponer de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, así como sobre las condiciones generales, con respecto al acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y a su utilización. La Directiva pide también a los Estados miembros que garanticen que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, los consumidores tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que presten tales servicios en los que se precisen, entre otras cosas, los datos relativos a precios y tarifas y las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.

(17)

Los acuerdos internacionales en el ámbito de la seguridad marítima o la seguridad pública no deben verse perjudicados por el funcionamiento de los servicios de MCV.

(18)

Los elementos técnicos y reglamentarios del enfoque común en materia de autorización del uso del espectro para la prestación de servicios de MCV en la Unión Europea debe ser objeto de evaluación para garantizar que siguen siendo satisfactorios para la finalidad global de evitar la interferencia perjudicial, debiéndose estudiar en caso contrario las medidas correctoras apropiadas.

(19)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

La presente Recomendación pretende coordinar las condiciones y procedimientos de autorización nacionales relativos al uso del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) en los mares territoriales de los Estados miembros a fin de facilitar el despliegue de tales servicios en toda la Unión Europea, evitando al mismo tiempo que los servicios de MCV ocasionen interferencias perjudiciales a los servicios de comunicaciones electrónicas móviles terrestres.

Las condiciones y procedimientos de autorización nacionales a que se refiere la presente Recomendación se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones jurídicas relativas a la seguridad marítima y la seguridad pública ni de las disposiciones reglamentarias o administrativas relativas a los equipos para los servicios de MCV establecidas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, en particular con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), o cualquier instrumento de la UE e internacional aplicable en relación con los equipos marítimos.

2.

Por «servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)» se entenderán los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan el sistema GSM sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres.

3.

La presente Recomendación se aplica a la autorización del uso de espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias definidas en la Decisión 2010/166/UE para la prestación de servicios de MCV en los mares territoriales de los Estados miembros, según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Quedan fuera del ámbito de la presente Recomendación la prestación de servicios de MCV en alta mar, las comunicaciones por satélite entre buques y estaciones espaciales y la prestación de servicios móviles por satélite (MSS) a usuarios finales a bordo de buques.

4.

Dentro de los doce meses siguientes a la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deberían adoptar todas las medidas necesarias para poder autorizar, en las bandas o subbandas de frecuencias puestas a disposición de conformidad con la Decisión 2010/166/UE, el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales a bordo de buques de su nacionalidad y el uso de espectro para la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales, según proceda.

5.

Los Estados miembros no deberían autorizar la utilización de espectro para la prestación se servicios de MCV a menos que tal utilización satisfaga las condiciones técnicas establecidas en la Decisión 2010/166/UE.

6.

Los Estados miembros podrán exigir que los sistemas de MCV utilicen solamente las bandas o subbandas de frecuencias específicas puestas a disposición, de conformidad con la Decisión 2010/166/UE, para la explotación de los sistemas de MCV en sus mares territoriales.

7.

Los Estados miembros deberían someter el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV a una autorización general. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/20/CE, cuando el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV esté sometido a derechos individuales, los Estados miembros deberían reconsiderar la necesidad de esos derechos individuales con el objetivo de incorporar las condiciones anejas a tales derechos a una autorización general lo antes posible, y a más tardar dentro de los tres años siguientes a la adopción de la presente Recomendación.

8.

A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros no deberían exigir ninguna autorización adicional para utilizar el espectro puesto a disposición para la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales si el uso del espectro por el sistema de MCV de que se trate ha sido ya autorizado por otro Estado miembro de conformidad con su régimen de autorización y en cumplimiento de la presente Recomendación.

9.

Los Estados miembros deberían examinar la posibilidad de no exigir una autorización adicional para utilizar el espectro en sus mares territoriales para la prestación de servicios de MCV a bordo de un buque de un tercer país, siempre que el uso del espectro para la prestación de servicios de MCV a bordo de tal buque haya sido ya autorizado por el país en cuestión en las condiciones que establece la Decisión 2010/166/UE.

10.

Los Estados miembros que, antes de la adopción de la presente Recomendación, hayan otorgado, en las bandas o subbandas de frecuencias puestas a disposición para la explotación de los sistemas de MCV, derechos de uso exclusivos individuales para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas móviles terrestres que se extiendan a sus mares territoriales, deberían alterar tales derechos de uso para permitir la explotación de los sistemas de MCV en sus mares territoriales, con motivo de la primera revisión, modificación, prórroga o renovación de tales derechos de uso exclusivos, sobre la base de la legislación nacional o de la UE, cuando proceda. En tanto se produce la mencionada revisión, modificación, prórroga o renovación, los Estados miembros afectados deberían promover la prestación de servicios de MCV en sus mares territoriales sobre la base del comercio de espectro, del uso compartido del espectro o de cualquier otro mecanismo comparable establecido con los operadores móviles terrestres que disfruten de los derechos exclusivos en cuestión.

11.

Los Estados miembros deberían cooperar activa y constructivamente, con espíritu de solidaridad y utilizando los procedimientos existentes cuando proceda, para hacer frente a cualquier problema relativo a una interferencia perjudicial supuestamente causada por la explotación de un sistema de MCV.

12.

Los Estados miembros deberían señalar de inmediato los problemas relativos a una interferencia perjudicial supuestamente causada por la explotación de un sistema de MCV que pertenece a la jurisdicción de otro Estado miembro a este Estado miembro e informar de ello a la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debería informar al Comité de Comunicaciones y al Comité del espectro radioeléctrico de los problemas mencionados a fin de buscar solución a las eventuales dificultades.

13.

Los Estados miembros que tienen jurisdicción sobre los sistemas de MCV sospechosos de ocasionar interferencias perjudiciales a los servicios en el territorio de otro Estado miembro deberían responder y resolver inmediatamente las eventuales interferencias.

14.

Los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores y otros usuarios finales fueran informados adecuadamente de las condiciones de uso de los servicios de MCV.

15.

Los Estados miembros deberían supervisar la utilización del espectro para la prestación de servicios de MCV, en particular en lo relativo a interferencias perjudiciales reales o potenciales, e informar de sus conclusiones a la Comisión para permitir, si fuere necesario, la revisión oportuna de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3)  Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 25.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.