ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.028.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 28

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
30 de enero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 81/2013 de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1051/2011 en lo relativo a los ficheros de microdatos para la transmisión de datos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 82/2013 de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2013 de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

 

2013/65/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por Nueva Zelanda [notificada con el número C(2012) 9557]  ( 1 )

12

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009)

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 81/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1051/2011 en lo relativo a los ficheros de microdatos para la transmisión de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 9, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La introducción de un sistema actualizado de clasificación es fundamental para los actuales esfuerzos de la Comisión por mantener la pertinencia de las estadísticas europeas, habida cuenta de la evolución y los cambios en el ámbito de la educación.

(2)

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) ha revisado la versión de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 1997) con el objetivo de garantizar que se ajuste a la evolución de las políticas y las estructuras de educación y formación.

(3)

La necesidad de una comparabilidad internacional de las estadísticas educativas requiere que los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea utilicen clasificaciones en materia de educación que se ajusten a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación CINE 2011 revisada, adoptada por los Estados miembros de la Unesco en su 36a Conferencia General, celebrada en noviembre de 2011.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 1051/2011 de la Comisión (2) en consecuencia.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1051/2011 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 17.

(2)  DO L 276 de 21.10.2011, p. 13.


ANEXO

La descripción que figura en la fila 80 (Nivel educativo) del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 1051/2011 se sustituye por el texto siguiente:

Fila

Identificador

Descripción

Filtro/observaciones

«80

 

Nivel de logro educativo

Variable opcional; si no se ha transmitido: código = en blanco»

 

1

Educación secundaria baja como máximo (CINE 2011, niveles 0-2)

 

 

2

Educación secundaria alta y educación postsecundaria (no terciaria) (CINE 2011, niveles 3 y 4)

 

 

3

Educación terciaria (CINE 2011, niveles 5-8)

 


30.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 82/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2013

por el que se establecen disposiciones para la aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (4) («el Acuerdo»), aprobado en nombre la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (5), prevé la importación con exención de derechos de una cantidad de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90.

(3)

Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones de carácter anual en relación con el contingente arancelario relevante para la importación, con exención de derechos.

(4)

Para poder acogerse a dicho contingente arancelario, los productos deben ser originarios de Suiza conforme a las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo. Debe aportarse una definición precisa de los productos en cuestión y, por razones de control, las importaciones realizadas con arreglo a dicho contingente deben supeditarse a la presentación de un certificado de autenticidad que certifique que la carne corresponde exactamente a la definición del producto. Además, es necesario fijar un modelo para dichos certificados y establecer disposiciones sobre su utilización.

(5)

El régimen de importación debe gestionarse mediante certificados de importación. Con ese fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en estas y en los certificados, en su caso estableciendo excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), y en el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (7).

(6)

Con objeto de garantizar la gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a la apertura anual de un contingente arancelario de la Unión para la importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90, originaria de Suiza, en cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (en lo sucesivo, «el contingente»).

Dicho contingente llevará el número de orden 09.4202.

2.   Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne de vacuno seca deshuesada» los trozos de carne procedentes de muslos de vacuno de 18 meses de edad, como mínimo, sin grasa intramuscular apreciable (entre un 3 % y un 7 %) y con un pH comprendido entre el 5,4 y el 6,0, salados, especiados, prensados, secados al aire fresco y seco exclusivamente, y que desarrollen mohos nobles (floración de mohos microscópicos). El peso del producto acabado se situará entre el 41 % y el 53 % de la materia prima previamente a la salazón.

Artículo 2

1.   La importación de las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1 estará sujeta a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

2.   Se presentarán a la autoridad competente el original y una copia del certificado de autenticidad elaborado de conformidad con el artículo 3, junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

3.   Un único certificado de autenticidad podrá servir para la expedición de varios certificados de importación por cantidades que no excedan de las indicadas en ese certificado. Cuando se expidan varios certificados de importación al amparo de un único certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

4.   La autoridad competente solo podrán expedir certificados de importación una vez se hayan asegurado de que toda la información incluida en el certificado de autenticidad se corresponde con la remitida cada semana por la Comisión. Los certificados de importación se expedirán inmediatamente después.

No obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá expedir certificados de importación antes de recibir la información de la Comisión, basándose en los certificados de autenticidad correspondientes. En estos casos, la garantía que deberá constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán esa garantía por la contemplada en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 382/2008.

5.   En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 3

1.   Los certificados de autenticidad contemplados en el artículo 2 se extenderán en un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Asimismo, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado de autenticidad.

2.   Los impresos de certificado deberán medir 210 × 297 mm. El peso del papel utilizado no podrá ser inferior a 40 g/m2. El original será de color blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla.

3.   El original y las dos copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, deberán completarse con tinta negra y en mayúsculas.

4.   Cada certificado llevará un número de orden individual seguido del nombre del país de expedición.

Las copias llevarán el mismo número de orden y el mismo nombre que el original.

5.   La definición de «carne de vacuno seca deshuesada» prevista en el artículo 1, apartado 3, deberá constar claramente en el certificado.

6.   Los certificados únicamente serán válidos si han sido debidamente validados por una de las autoridades de expedición que figuran en el anexo III.

Se considerará que un certificado ha sido debidamente validado cuando incluya la fecha y el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad de expedición y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 4

1.   Las autoridades de expedición que figuran en el anexo III:

a)

gozarán del reconocimiento como tales de Suiza;

b)

se comprometerán a comprobar las indicaciones de los certificados de autenticidad;

c)

se comprometerán a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar las indicaciones de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma.

2.   La Comisión podrá revisar la lista del anexo III cuando deje de cumplirse el requisito contempladoo en el apartado 1, letra a), o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.

Artículo 5

Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

Artículo 6

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 382/2008 y del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (8), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 7

Las autoridades de Suiza remitirán a la Comisión copias de los sellos utilizados por las autoridades suizas de expedición, así como los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. Las modificaciones posteriores de los sellos o de las personas facultadas para firmar los certificados deberán notificarse a la Comisión cuanto antes. La Comisión transmitirá tal información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 28 de febrero siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (9) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2092/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 362 de 9.12.2004, p. 4.

(3)  Véase el anexo IV.

(4)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(5)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(8)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(9)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.


ANEXO I

Indicaciones contempladas en el artículo 2, apartado 5

:

En búlgaro

:

Сушено обезкостено говеждо или телешко месо — Регламент за изпълнение (ЕС) № 82/2013

:

En español

:

Carne de vacuno seca deshuesada — Reglamento de Ejecución (UE) no 82/2013

:

En checo

:

Vykostěné sušené hovězí maso — prováděcí nařízení (EU) č. 82/2013

:

En danés

:

Tørret udbenet oksekød — gennemførelsesforordning (EU) nr. 82/2013

:

En alemán

:

Εntbeintes, getrocknetes Rindfleisch — Durchführungsverordnung (EU) Nr. 82/2013

:

En estonio

:

Kuivatatud kondita veiseliha – rakendusmäärus (EL) nr 82/2013

:

En griego

:

Αποξηραμένο βόειο κρέας χωρίς κόκαλα — Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 82/2013

:

En inglés

:

Dried boneless beef — Implementing Regulation (EU) No 82/2013

:

En francés

:

Viande bovine séchée désossée — règlement d’exécution (UE) no 82/2013

:

En italiano

:

Carni bovine disossate ed essiccate — regolamento di esecuzione (UE) n. 82/2013

:

En letón

:

Žāvēta atkaulota liellopu gaļa — Īstenošanas regula (ES) Nr. 82/2013

:

En lituano

:

Džiovinta jautiena be kaulų – Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 82/2013

:

En húngaro

:

Szárított kicsontozott marhahús – 82/2013/EU végrehajtási rendelet

:

En maltés

:

Ċanga mnixxfa mingħajr għadam — Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 82/2013

:

En neerlandés

:

Gedroogd rundvlees zonder been — Uitvoeringsverordening (EU) nr. 82/2013

:

En polaco

:

Suszone mięso wołowe bez kości — rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 82/2013

:

En portugués

:

Carne de bovino seca desossada — Regulamento de Execução (UE) n.o 82/2013

:

En rumano

:

Carne de vită dezosată uscată – Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 82/2013

:

En eslovaco

:

Sušené vykostené hovädzie mäso – vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 82/2013

:

En esloveno

:

Posušeno goveje meso brez kosti — Izvedbena uredba (EU) št. 82/2013

:

En finés

:

Kuivattua luutonta naudanlihaa – täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 82/2013

:

En sueco

:

Τοrkat benfritt nötkött – genomförandeförordning (EU) nr 82/2013


ANEXO II

Image


ANEXO III

Lista de autoridades de Suiza facultadas para expedir certificados de autenticidad

Office fédéral de l’agriculture/Bundesamt für Landwirtschaft/Ufficio federale dell’agricoltura.


ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2092/2004 de la Comisión

(DO L 362 de 9.12.2004, p. 4)

 

Reglamento (CE) no 1830/2006 de la Comisión

(DO L 354 de 14.12.2006, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión

(DO L 408 de 30.12.2006, p. 28)

Únicamente el artículo 7 y el anexo VIII

Reglamento (CE) no 749/2008 de la Comisión

(DO L 202 de 31.7.2008, p. 37)

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

Reglamento (CE) no 381/2009 de la Comisión

(DO L 116 de 9.5.2009, p. 16)

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 666/2012 de la Comisión

(DO L 194 de 21.7.2012, p. 3)

Únicamente el artículo 1


ANEXO V

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 2092/2004

Presente Reglamento

Artículos 1 a 7

Artículos 1 a 7

Artículo 7 bis

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Anexos I, II y III

Anexos I, II y III

Anexo IV

Anexo V


30.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 83/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

57,7

PS

161,2

TN

96,0

TR

128,0

ZZ

110,7

0707 00 05

EG

206,0

MA

124,7

TR

172,0

ZZ

167,6

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

EG

194,1

MA

71,7

TR

155,9

ZZ

140,6

0805 10 20

EG

57,1

MA

55,4

TN

50,7

TR

77,1

ZZ

60,1

0805 20 10

MA

83,0

ZZ

83,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

153,7

IL

115,4

KR

136,1

MA

141,4

TR

77,6

ZZ

124,8

0805 50 10

EG

87,0

TR

70,3

ZZ

78,7

0808 10 80

BR

86,6

CN

91,9

MK

36,4

US

170,0

ZZ

96,2

0808 30 90

CN

68,0

TR

176,8

US

132,9

ZZ

125,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

30.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por Nueva Zelanda

[notificada con el número C(2012) 9557]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/65/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros solo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si este garantiza un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2)

La Comisión puede comprobar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, los datos personales pueden transferirse desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3)

Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos, y teniendo especialmente en cuenta determinados elementos pertinentes para la transferencia.

(4)

Ante la existencia de enfoques diferentes en materia de protección de datos personales en los terceros países, la comprobación de la existencia de un nivel de protección adecuado en un tercer país y la aplicación de cualquier decisión que se tome a tenor de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE deben basarse en criterios que no penalicen de forma arbitraria o injustificada a ningún tercer país en el que existan condiciones similares y que no constituyan una restricción comercial encubierta, teniendo en cuenta los compromisos internacionales actuales de la Unión.

(5)

Nueva Zelanda es una antigua colonia británica que pasó a ser un dominio independiente en 1907, pero no solicitó formalmente el establecimiento de vínculos constitucionales con Gran Bretaña hasta 1947. Nueva Zelanda es un Estado unitario y no dispone de una constitución escrita en el sentido convencional de un texto constitucional vinculante. El país es una monarquía constitucional y una democracia parlamentaria según el modelo de Westminster, y la Reina es el Jefe del Estado.

(6)

Nueva Zelanda se basa en el principio de soberanía parlamentaria. Ahora bien, existe una serie de leyes de especial importancia constitucional que convencionalmente son consideradas «normas superiores», en el sentido de que forman parte del marco o el contexto constitucional al informar la práctica de gobierno y la promulgación de otras normativas. Además, para modificar o derogar estas normas se requiere un consenso entre las fuerzas políticas. Algunas de las leyes mencionadas –la Ley de Declaración de Derechos de 28 de agosto de 1990 (Ley general no 109 de 1990), la Ley sobre los Derechos Humanos de 10 de agosto de 1993 (Ley general no 82 de 1993) y la Ley sobre la vida privada de 17 de mayo de 1993 (Ley general no 28 de 1993)– afectan a la protección de datos. La importancia constitucional de estas leyes se traduce en la convención de tenerlas en cuenta a la hora de desarrollar o proponer nuevas normas.

(7)

Las normas jurídicas sobre la protección de datos personales en Nueva Zelanda son principalmente las establecidas en la Ley sobre la vida privada, modificada por la Ley de modificación de la vida privada (información transfronteriza) de 7 de septiembre de 2010 (Ley general no 113 de 2010). Esta Ley es anterior a la Directiva 95/46/CE y no se limita a los datos tratados automáticamente ni a los datos estructurados en un sistema de archivo, sino que regula toda la información personal en cualquier forma o presentación. La Ley abarca el conjunto de los sectores público y privado, con algunas excepciones de interés público específicas que cabe esperar en una sociedad democrática.

(8)

Hay una serie de marcos reglamentarios en Nueva Zelanda que tratan las cuestiones de la vida privada desde la perspectiva de la política, las normas, o los recursos jurisdiccionales. Algunos son de carácter normativo mientras que otros son organismos autorreguladores de la industria que se ocupan de la regulación de los medios de comunicación, la comercialización directa, los mensajes electrónicos no deseados, la investigación de mercado, la salud y la discapacidad, la banca, los seguros y el ahorro.

(9)

Además de la legislación promulgada por el Parlamento de Nueva Zelanda, existe un número considerable de normas jurídicas consuetudinarias que derivan del Derecho consuetudinario inglés e incorporan las normas y los principios jurídicos relativos a la protección de datos. Uno de los principios fundamentales del Derecho consuetudinario es la dignidad del individuo como interés primordial de la ley. Este principio del Derecho consuetudinario es un elemento clave en el contexto general de la adopción de resoluciones judiciales fundadas en Nueva Zelanda. La jurisprudencia de Nueva Zelanda basada en el Derecho consuetudinario también trata de otros aspectos de la vida privada como la intromisión en la intimidad, el abuso de confianza y la protección incidental en el contexto de la difamación, la perturbación, el acoso, la falsedad dolosa, la negligencia y otros.

(10)

Las normas jurídicas de protección de datos aplicables en Nueva Zelanda cumplen los principios básicos necesarios para ofrecer un nivel adecuado de protección a las personas físicas, y también prevén excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. Estas normas jurídicas de protección de datos y excepciones se basan en los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

(11)

La aplicación de las normas jurídicas de protección de datos está garantizada por los recursos administrativos y judiciales, así como por la supervisión independiente que lleva a cabo la autoridad de control, el Comisario responsable de la privacidad, al que se han atribuido las competencias establecidas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, y que actúa de forma independiente. Además, cualquier parte interesada puede interponer un recurso para solicitar una indemnización por daños y perjuicios causados por el tratamiento ilícito de datos personales.

(12)

Por consiguiente, debe considerarse que Nueva Zelanda ofrece un nivel de protección adecuado de datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

(13)

La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección de datos que ofrece Nueva Zelanda con respecto a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE. No debería afectar a las condiciones o restricciones de aplicación de otras disposiciones de la Directiva relativas al tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

(14)

En aras de la transparencia y a fin de garantizar la capacidad de las autoridades competentes de los Estados miembros para garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, es necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos de datos específicos, aunque se haya comprobado que el nivel de protección es adecuado

(15)

El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen favorable sobre la adecuación del nivel de protección de datos personales en Nueva Zelanda (2), que se ha tenido en cuenta al preparar la presente Decisión de ejecución.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A los efectos del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que Nueva Zelanda garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión.

2.   La autoridad de control competente para la aplicación de las normas jurídicas de protección de datos en Nueva Zelanda figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones distintas del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer sus facultades de suspensión de flujos de datos dirigidos a un receptor en Nueva Zelanda a fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, en los siguientes casos:

a)

cuando la autoridad neozelandesa competente compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b)

cuando existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de Nueva Zelanda no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Nueva Zelanda y proporcionarle la oportunidad de responder.

2.   La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de las medidas basadas en el artículo 2.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Nueva Zelanda no garantice dicho cumplimiento.

3.   Si la información recogida en virtud del artículo 2, apartado 1, y de los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Nueva Zelanda no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Nueva Zelanda y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

Artículo 4

La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier elemento que pudiera afectar a la afirmación del artículo 1 de la presente Decisión de que la protección en Nueva Zelanda es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier elemento que muestre que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

Artículo 5

Los Estados miembros tendrán de plazo para adoptar todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión hasta el 20 de marzo de 2013.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

Viviane REDING

Vicepresidenta


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  Dictamen 11/2011, de 4 de abril de 2011, sobre el nivel de protección de datos personales en Nueva Zelanda. Disponible en http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2011/wp182_en.pdf


ANEXO

Autoridad de control competente mencionada en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión:

Privacy Commissioner

Te Mana Matapono Matatapu

Level 4

109-111 Featherston Street

Wellington 6143

NUEVA ZELANDA

Tel: +64 44747590

Correo electrónico: enquiries@privacy.org.nz

Sitio web: http://privacy.org.nz/


Corrección de errores

30.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 28/15


Corrección de errores de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

( Diario Oficial de la Unión Europea L 163 de 25 de junio de 2009 )

En la página 22, en el anexo I, capítulo II-1, parte B, punto 8, título anterior al punto .2.3:

donde dice:

«BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES DE PASAJE DE TRANSBORDO RODADO EXISTENTES Y BUQUES DE PASAJE DE CLASE B QUE NO SEAN DE TRANSBORDO RODADO, CONSTRUIDOS EL 29 DE ABRIL DE 1990 O POSTERIORMENTE:»,

debe decir:

«BUQUES NUEVOS DE CLASES B, C y D y BUQUES DE PASAJE DE TRANSBORDO RODADO EXISTENTES DE CLASE B Y BUQUES DE PASAJE DE CLASE B QUE NO SEAN DE TRANSBORDO RODADO, CONSTRUIDOS EL 29 DE ABRIL DE 1990 O POSTERIORMENTE:».