ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.170.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 170

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
22 de junio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/303/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

1

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 591/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 592/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo al formato técnico para la transmisión de las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes con arreglo al Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 594/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que se refiere a las normas de comercialización del sector de las frutas y hortalizas y se corrige dicho Reglamento de Ejecución

43

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 595/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

60

 

 

DECISIONES

 

 

2013/304/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de junio de 2013, por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial

62

 

 

2013/305/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de junio de 2013, por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín del Mar Báltico

66

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

(2013/303/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 242/2008, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»).

(2)

Dado que el actual Protocolo del Acuerdo de Asociación expira el 30 de junio de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un nuevo protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas bajo la jurisdicción de la República de Costa de Marfil en materia de pesca (en lo sucesivo, «el nuevo Protocolo»). Al término de las negociaciones, el 9 de enero de 2013 se rubricó el nuevo Protocolo.

(3)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el nuevo Protocolo prevé que se produzca su aplicación de manera provisional a partir del 1 de julio de 2013.

(4)

Procede autorizar la firma de este nuevo Protocolo y su aplicación de forma provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018) (en lo sucesivo, «el nuevo Protocolo»), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del nuevo Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el nuevo Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El nuevo Protocolo se aplicará de forma provisional, con arreglo a su artículo 13, a partir del 1 de julio de 2013, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON


(1)  DO L 75 de 18.3.2008, p. 51.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir del 1 de julio de 2013 y durante un período de cinco (5) años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 28 buques,

palangreros de superficie: 10 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «buques europeos») solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca marfileña si están en posesión de una licencia de pesca válida expedida por Costa de Marfil al amparo del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero queda fijada en 680 000 EUR para el período previsto en el artículo 1.

2.   La contrapartida financiera comprende:

a)

un importe anual por el acceso a la zona de pesca de Costa de Marfil de 422 500 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 6 500 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 257 500 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero de Costa de Marfil.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero.

4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques europeos en la zona de pesca marfileña rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá exceder del doble del importe (422 500 EUR) indicado en el apartado 2, letra a). Cuando las cantidades capturadas por los buques europeos rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se efectuará, el primer año, a más tardar 90 días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo,

6.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Costa de Marfil.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Costa de Marfil, cuyas referencias serán comunicadas anualmente por las autoridades marfileñas.

Artículo 3

Promoción de la pesca responsable en las aguas de Costa de Marfil

1.   A más tardar el 1 de octubre de 2013, la Unión Europea y Costa de Marfil acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, letra b);

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para poder, en última instancia, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Costa de Marfil en el marco de su política nacional en materia de pesca, en particular en lo que respecta a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

c)

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse anualmente deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.

3.   Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso necesario, las dos Partes ejercerán este seguimiento más allá de la expiración del presente Protocolo, hasta la utilización completa de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b).

Artículo 4

Cooperación científica y técnica para una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas marfileñas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y las autoridades de Costa de Marfil efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca marfileña.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente. Ambas Partes se comprometen a cumplir el conjunto de recomendaciones de la CICAA.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta (ya contemplada en el artículo 3) para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica a nivel de la subregión y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques europeos.

5.   Ambas Partes colaborarán a fin de reforzar los mecanismos de control y de inspección de la pesca en la República de Costa de Marfil.

Artículo 5

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo a raíz de las consultas previstas en el artículo 4, apartado 4, a condición de que dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de la República de Costa de Marfil. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta entre las Partes y por mutuo acuerdo, a condición de que cualquier cambio se atenga a las eventuales recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 4, apartado 4, en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1.   En caso de que los buques pesqueros europeos estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Unión Europea mantendrá consultas con la República de Costa de Marfil con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. En el marco de estas consultas, las Partes tendrán en cuenta los dictámenes científicos pertinentes, en particular los emitidos por las organizaciones regionales de pesca, como el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO). En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y la puesta en práctica de planes de gestión plurianuales. En caso necesario, modificarán el presente Protocolo y su anexo.

2.   A raíz de las consultas previstas en el artículo 4, apartado 4, las Partes podrán autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca marfileña con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.

2.1.

Para ello, la Unión Europea comunicará a las autoridades de Costa de Marfil las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:

las características técnicas del buque,

el nivel de capacitación de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate,

la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, artes de pesca, regiones de exploración, etc.).

2.2.

Las campañas de pesca experimental tendrán una duración máxima de seis meses. Estarán sujetas al pago de una tasa fijada por las autoridades marfileñas.

2.3.

Un observador científico del Estado del pabellón y un observador elegido por las autoridades marfileñas se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.

2.4.

Las capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador.

2.5.

Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la comisión mixta para su análisis.

Artículo 7

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques pesqueros europeos que faenen en aguas marfileñas se regirán por la legislación aplicable en la República de Costa de Marfil, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo dispongan otra cosa.

2.   Las autoridades de Costa de Marfil informarán sin demora a la Unión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

3.   La Unión Europea informará a las autoridades de Costa de Marfil de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión Europea.

Artículo 8

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en la comisión mixta, en caso de que se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca marfileña;

b)

si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

d)

en caso de que la Unión Europea no abone la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 9 del presente Protocolo;

e)

en caso de litigio grave y no resuelto entre ambas Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.

2.   Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.

3.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender previa consulta en el marco de la comisión mixta cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

a)

si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca marfileña;

b)

si cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes afecta a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo.

2.   La Unión Europea podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la comisión mixta.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

4.   Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques europeos podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspende el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 2, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

5.   A reserva de las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que la Unión Europea omitiera efectuar el pago previsto en el artículo 2, apartado 2, letra a), las autoridades de Costa de Marfil informarán oficialmente a la Unión Europea de la falta de pago. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud oficial.

En caso de impago en el plazo previsto, o en ausencia de adecuada justificación, las autoridades marfileñas podrán suspender la aplicación del Protocolo de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 8. La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Informatización de los intercambios

1.   La República de Costa de Marfil y la Unión Europea se comprometerán a implantar sin demora los sistemas informáticos necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo.

2.   La versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel.

3.   La República de Costa de Marfil y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier problema de funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.

Artículo 11

Confidencialidad de los datos

La República de Costa de Marfil y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

Artículo 12

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 13

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2013.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Por la Unión Europea

Por la República de Costa de Marfil

ANEXO

Condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca de Costa de Marfil por parte de los buques de la Unión Europea

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a la República de Costa de Marfil en cuanto autoridad competente designarán:

en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Costa de Marfil,

en el caso de la República de Costa de Marfil: al Ministerio responsable de la pesca.

2.   Zona de pesca

Los buques de la UE podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base a reserva de las disposiciones previstas en el punto 3 siguiente.

3.   Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca

El Ministerio responsable de la pesca de la República de Costa de Marfil comunicará a los armadores en el momento de la expedición de la licencia de pesca las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca. También se informará a la Delegación de la UE.

4.   Cuenta bancaria

La República de Costa de Marfil comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el Protocolo, los datos de la cuenta bancaria en la que deben abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «licencia» será equivalente al término «autorización de pesca», tal como se define en la legislación europea.

1.   Condiciones previas a la obtención de una licencia de pesca — buques admisibles

Solo podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca marfileña los buques que reúnan los requisitos necesarios. Para ello deberán estar inscritos en el registro de buques pesqueros de la UE.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Costa de Marfil. Deberán estar en situación regular respecto de la administración marfileña, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Costa de Marfil en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la UE.

2.   Solicitud de licencia

Las autoridades competentes de la UE presentarán al Ministerio responsable de la pesca de Costa de Marfil, por vía electrónica o por cualquier otro medio adecuado, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos treinta días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

Las solicitudes se presentarán al Ministerio de pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.

Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización,

1 fotografía en color del buque (vista lateral), de las embarcaciones auxiliares y del equipo aéreo auxiliar de detección de los cardúmenes,

una ilustración y una descripción pormenorizada de los artes de pesca utilizados.

Cuando se trate de la renovación de una licencia expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.

3.   Canon a tanto alzado

El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades marfileñas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del presente anexo.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

4.   Lista provisional de buques autorizados a faenar

En cuanto reciba las solicitudes de autorización de pesca y la notificación del pago del anticipo, Costa de Marfil establecerá la lista provisional de buques solicitantes. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.

La UE transmitirá una copia de la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Costa de Marfil podrá entregar una copia de la lista provisional directamente al armador o a su consignatario. Los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques deberán llevar a bordo una copia de lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

5.   Expedición de licencias

En un plazo de 21 días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el anterior punto 2 por el Ministerio responsable de la pesca de Costa de Marfil, se expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Unión Europea en Costa de Marfil.

Las licencias tendrán una validez de un año y serán renovables. Se expedirán por el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año.

6.   Lista de buques autorizados a faenar

Desde la expedición de la licencia, la República de Costa de Marfil establecerá sin demora la lista definitiva de los buques autorizados a pescar en la zona marfileña. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE y sustituirá a la lista provisional antes mencionada.

7.   Transferencia de licencia

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.

El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia anulada al Ministerio responsable de la pesca de Costa de Marfil por medio de la Delegación de la UE.

La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio encargado de la pesca de Costa de Marfil. Se informará a la Delegación de la UE en Costa de Marfil de la transferencia de licencia.

8.   Conservación a bordo de la licencia

La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento. No obstante, los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional mencionada en el apartado 4 del presente capítulo.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE LAS LICENCIAS. CÁNONES Y ANTICIPOS

1.   El canon queda fijado en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca marfileña por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

2.   Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:

5 390 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 154 toneladas anuales,

1 960 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 56 toneladas anuales.

3.   A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como haya sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto 6.

4.   La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes al año n a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez confirmadas por los institutos científicos competentes.

5.   El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio responsable de la pesca de Costa de Marfil y a los armadores, a través de los Estados miembros.

6.   Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a la República de Costa de Marfil en un plazo de 45 días, salvo impugnación por su parte.

7.   No obstante, si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 2 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Costa de Marfil.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.   Declaración de capturas

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega al Ministerio responsable de la pesca de sus cuadernos diarios de pesca relativos al período de presencia en la zona de pesca de Costa de Marfil. Enviará simultáneamente una copia al Centre de Recherche Océanologique (CRO) de Costa de Marfil y a uno de los institutos científicos siguientes:

i)

IRD (Institut de recherche pour le développement),

ii)

IEO (Instituto Español de Oceanografía),

iii)

INIAP (Instituto Nacional de Investigação Agrària é das Pescas).

Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:

i)

en caso de visita a un puerto marfileño, el original de cada cuaderno diario de pesca se entregará a su representante local en Costa de Marfil que lo transmitirá a las autoridades marfileñas, las cuales acusarán recibo del mismo por escrito,

ii)

en caso de salida de la zona de pesca de Costa de Marfil sin visitar previamente un puerto de ese país, el diario de pesca se enviará en un plazo de 30 días después de la salida de la zona de pesca marfileña por uno de los medios siguientes:

a)

preferentemente por correo electrónico;

b)

por correo;

c)

o por fax.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico. Costa de Marfil notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Costa de Marfil se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en Costa de Marfil. Se informará al respecto a la Unión Europea y al Estado miembro del pabellón.

3.   Transición hacia un sistema electrónico

Ambas Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las especificidades técnicas definidas en el apéndice 5. Las Partes convienen en definir conjuntamente, en el marco de la comisión mixta, las modalidades de esta transición con el objetivo de que el sistema sea operativo el 31 de diciembre de 2014.

CAPÍTULO V

EMBARQUE DE MARINEROS

1.   Los armadores europeos se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP,

en el caso de la flota de palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca del tercer país serán originarios de los países ACP.

2.   Los armadores procurarán enrolar prioritariamente marineros de nacionalidad marfileña.

3.   A los marineros enrolados en buques europeos les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.   El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.   Los marineros enrolados en buques europeos deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de embarcar al marinero en cuestión.

7.   Los armadores comunicarán anualmente las informaciones relativas a los marineros enrolados. Estas informaciones incluirán el número de marineros nacionales:

de la Unión Europea,

de un país ACP, distinguiendo los nacionales de Costa de Marfil y los de otras nacionalidades ACP,

de un país no perteneciente al grupo de países ACP y no perteneciente a la UE.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una licencia en relación con la zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen en la ficha técnica que figura en el apéndice 2 del presente anexo.

Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región en lo que se refiere a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VII

OBSERVADORES

1.   Los buques autorizados a pescar en aguas marfileñas en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente, en las condiciones que se indican a continuación:

1.1.

A instancias de la autoridad competente, los buques europeos embarcarán a un observador designado por esta para comprobar las capturas efectuadas en aguas de Costa de Marfil.

1.2.

La autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Unión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

1.3.

La autoridad competente comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

2.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes de Costa de Marfil, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

4.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas de Costa de Marfil tras la notificación de la lista de los buques designados.

5.   Los armadores afectados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país situado fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

7.   En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas marfileñas, desempeñará las tareas siguientes:

8.1.

observar las actividades pesqueras de los buques;

8.2.

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3.

efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos;

8.4.

registrar los artes de pesca utilizados;

8.5.

comprobar los datos de las capturas efectuadas en las aguas de pesca marfileñas que figuran en el cuaderno diario de pesca;

8.6.

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables;

8.7.

comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.   Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera,

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Unión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la autoridad competente.

15.   Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Costa de Marfil en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes marfileñas en lugar de los observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas.

CAPÍTULO VIII

CONTROL E INSPECCIÓN

1.   Entrada y salida de la zona

1.1.

Los buques europeos notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes marfileñas encargadas del control pesquero su intención de entrar en la zona de pesca marfileña o de salir de ella.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

i)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos,

ii)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares,

iii)

la naturaleza y presentación de los productos.

1.2.

Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por correo electrónico o, si no se dispone de este, por fax. La República de Costa de Marfil acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico o por fax.

1.3.

Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Costa de Marfil se considerarán buques infractores.

2.   Protocolos de inspección

2.1.

Los capitanes de buques europeos que efectúen actividades pesqueras en aguas de Costa de Marfil se someterán a la realización de las tareas de todo funcionario marfileño debidamente autorizado e identificado como asignado al control de las actividades de pesca.

2.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

2.3.

Al finalizar cada inspección, los inspectores marfileños redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE. La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores marfileños entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar el buque.

2.4.

Los capitanes de los buques europeos que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto marfileño se someterán al control de estas operaciones por inspectores de Costa de Marfil debidamente autorizados e identificados como tales. Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

2.5.

Costa de Marfil podrá autorizar a la UE a participar en las inspecciones en calidad de observador.

3.   Transbordos

3.1.

Todo buque europeo que desee efectuar un transbordo de capturas en aguas marfileñas deberá efectuar la operación en los puertos o en la rada de los puertos de Costa de Marfil.

3.2.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Costa de Marfil, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

nombre, número OMI y pabellón del carguero transportador,

tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

día y lugar del transbordo.

3.3.

El transbordo será considerado una salida de la zona de pesca de Costa de Marfil. Por lo tanto, los capitanes de los buques deberán entregar las declaraciones de capturas a las autoridades competentes marfileñas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Costa de Marfil.

3.4.

En la zona de pesca de Costa de Marfil estará prohibido cualquier transbordo de capturas no contemplado en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación vigente en Costa de Marfil.

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques — Sistema SLB

Cuando se encuentren en la zona de pesca marfileña, los buques de la UE en posesión de una licencia deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de pesca (CSP) de su Estado del pabellón.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y hora en que se haya anotado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

Cada mensaje deberá estar configurado según el formato que figura en el apéndice 4 del presente anexo. La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca marfileña se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de pesca marfileña, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca marfileña.

Los buques que faenen en la zona de pesca marfileña con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria detallada en el apartado 1.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a la República de Costa de Marfil

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP marfileños, tan pronto como este último tenga la capacidad de recibir los mensajes. Los CSP del Estado del pabellón y de la República de Costa de Marfil se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de la República de Costa de Marfil se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de la República de Costa de Marfil informará sin demora al CSP del Estado del pabellón de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una licencia, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca.

4.   Funcionamiento deficiente del sistema de comunicación

La República de Costa de Marfil velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la comisión mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Costa de Marfil.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar una infracción, la República de Costa de Marfil podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque sea de un mensaje cada treinta minutos durante un período de investigación determinado. La República de Costa de Marfil deberá transmitir los mencionados indicios sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a la República de Costa de Marfil los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Cuando finalice el período de investigación fijado, la República de Costa de Marfil informará de ello inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la UE; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la UE en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección. Este informe deberá transmitirse a la UE y al Estado del pabellón en un plazo de 7 días hábiles.

2.   Detención — Reunión de información

Cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Costa de Marfil.

La República de Costa de Marfil notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la UE en posesión de una licencia. Dicha notificación irá acompañada de las pruebas de la infracción denunciada.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, la República de Costa de Marfil organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque.

3.   Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación

La República de Costa de Marfil determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre la República de Costa de Marfil y el armador o su representante para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado del pabellón del buque y de la UE. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 3 días después de notificada la detención del buque.

4.   Procedimiento judicial — Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe la República de Costa de Marfil, cuyo importe, fijado asimismo por la República de Costa de Marfil, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

La República de Costa de Marfil informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete días hábiles tras la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

El buque y su tripulación estarán autorizados a salir del puerto:

en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

desde el momento en que se haya depositado la fianza bancaria.

Apéndices

1.

Impreso de solicitud de licencia

2.

Ficha técnica

3.

Cuaderno diario de pesca de la CICAA.

4.

Formato del mensaje de posición SLB

5.

Registro electrónico de las operaciones de pesca (ERS)

Apéndice 1

Impreso de solicitud de licencia

ACUERDO DE PESCA COSTA DE MARFIL — UNIÓN EUROPEA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

Image

Apéndice 2

Ficha técnica

ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS

1.

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base.

2.

Arte autorizado:

Red de cerco

Palangre de superficie

3.

Especies objeto de la prohibición

De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y tiburón jaquetón (Carcharhinus falciformis). La pesca de tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) está prohibida.

Las Partes se consultarán en la Comisión mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.

Tonelaje autorizado/Cánones:

4.1.

Canon adicional por tonelada pescada

35 EUR/tonelada

4.2.

Canon a tanto alzado anual:

5 390 EUR por la pesca de 154 toneladas para los cerqueros

1 960 EUR por la pesca de 56 toneladas para los palangreros

4.3.

Número de buques autorizados a faenar

28 cerqueros,

10 palangreros

Apéndice 3

Cuaderno diario de pesca

Image

Apéndice 4

Formato del mensaje de posición SLB

COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES SLB A COSTA DE MARFIL INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código de campo

Obligatorio/ Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema; indica el inicio de la comunicación

Dirección de destino

AD

O

Dato relativo al mensaje; código de país ISO alfa-3 de la parte destinataria

Origen

FR

O

Dato relativo al mensaje; código de país ISO alfa-3 de la parte remitente

Número

RN

F

Dato relativo al mensaje; número de serie de la comunicación del año de que se trate

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje: «ENT», «POS» o «EXI»

Nombre del buque

NA

F

Nombre del buque

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de matrícula en el registro de la flota de la UE

IR

F

Dato relativo al buque; número único del buque: código ISO alfa-3 del país del pabellón seguido de un número

Latitud

LT

O

Dato relativo a la posición geográfica; posición ± 99,999 (WGS-84)

Longitud

LG

O

Dato relativo a la posición geográfica; posición ± 999,999 (WGS-84)

Velocidad

SP

O

Dato relativo a la posición geográfica; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

O

Dato relativo a la posición geográfica; rumbo del buque en la escala de 360°

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición geográfica; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición geográfica; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Fin de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema; indica el final de la comunicación

Formato de presentación

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación,

una barra doble (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato,

una barra simple (/) indicará la separación entre el código de campo y los datos,

un espacio separará los pares de datos,

los caracteres «ER» y una barra doble (//) indicarán el final de la comunicación.

Apéndice 5

Registro electrónico de las operaciones de pesca

Sistema electrónico de registro y de notificación

1.

Cada buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico de registro y de notificación, denominado en lo sucesivo sistema ERS (ERS — Electronic Reporting System) operativo y capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras durante todo el período de presencia del buque en aguas de Costa de Marfil. Un buque europeo que no esté equipado con el sistema ERS, o cuyo sistema ERS no funcione, no estará autorizado para iniciar una operación de pesca en aguas marfileñas.

2.

El Estado miembro del pabellón y Costa de Marfil garantizarán que sus centros nacionales de seguimiento de pesca (CSP) estén dotados de un equipo informático y dispongan del software necesario para la transmisión automática de los datos ERS en formato XML disponible en http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm y la salvaguardia electrónica de los datos ERS durante un período mínimo de tres años. Toda modificación o actualización del formato deberá identificarse y fecharse, y entrará en vigor tras un plazo de seis meses.

3.

La transmisión de los datos ERS utilizará los medios de comunicación electrónicos administrados por la Comisión Europea, en nombre de la UE.

4.

Las Partes garantizarán que los datos ERS se registran de forma secuencial.

5.

El Estado miembro del pabellón y Costa de Marfil velarán por que sus CSP se comuniquen entre sí los nombres, direcciones de correo electrónico y números de teléfono y de fax útiles. Cualquier modificación posterior de estos datos será comunicada sin demora.

Transmisión de los datos ERS

6.

Cada buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo:

a)

llevará un cuaderno diario de pesca electrónico para cada día de presencia en aguas marfileñas. Cada especie se identificará mediante su código alfa-3 FAO, en kilogramos de peso vivo o, cuando proceda, en número de ejemplares;

b)

sin perjuicio de las disposiciones previstas en el capítulo VII, transmitirá en el momento de cada entrada o salida de aguas marfileñas las cantidades retenidas a bordo correspondientes a cada una de las especies identificadas en la autorización de pesca;

c)

registrará las capturas efectuadas en aguas marfileñas por especie y por cada lance de pesca, identificando las cantidades capturadas y los descartes; en el caso de las especies identificadas en la autorización de pesca, el capitán deberá indicar también la ausencia de capturas;

d)

sin perjuicio de las disposiciones previstas en el capítulo V, registrará por especies las cantidades transbordadas y/o desembarcadas;

e)

transmitirá los datos ERS por vía electrónica al CSP de su Estado del pabellón antes de las 23:59 UTC.

7.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

8.

El Estado del pabellón garantizará que su CSP transmita sin demora los datos ERS al CSP de Costa de Marfil según los procedimientos y formato mencionados en el apartado 2.

9.

El CSP de Costa de Marfil:

a)

tratará todos los datos ERS de forma confidencial;

b)

transmitirá los datos ERS al CSP del Estado del pabellón del buque a más tardar 48 horas después del final de cada operación de transbordo y/o desembarque.

Fallo técnico

10.

El Estado del pabellón de un buque de la UE garantizará que el capitán, el armador, o su representante, sea informado sin demora de cualquier deficiencia técnica del sistema ERS instalado en su buque.

11.

En caso de fallo técnico del sistema ERS, el capitán o el propietario se asegurarán de que el sistema ERS sea reparado o sustituido en el plazo de un mes siguiente a la avería.

12.

Cada buque de la UE que faene con un sistema ERS defectuoso transmitirá diariamente antes de las 23:59 UTC los datos ERS al CSP del Estado de su pabellón por cualquier otro medio electrónico de comunicación disponible.

Ausencia de recepción de datos ERS

13.

El CSP de Costa de Marfil notificará sin demora al CSP del Estado del pabellón competente y a la UE cualquier interrupción en la transmisión de datos ERS de un buque de la UE que faene en virtud del presente Protocolo.

14.

Tras recibir dicha notificación, el CSP del Estado del pabellón identificará sin demora las razones por las que los datos ERS no han sido transmitidos y adoptará las medidas apropiadas para resolver el problema. El CSP del Estado del pabellón informará sin demora al CSP de Costa de Marfil a la UE de las causas identificadas y de las medidas correctoras correspondientes.

15.

El CSP del Estado del pabellón deberá enviar sin demora los datos ERS pendientes al CSP de Costa de Marfil.

16.

En caso de que no funcione el CSP de Costa de Marfil, la Unión Europea comunicará a las autoridades marfileñas los datos ERS agregados de los buques europeos que haya faenado en sus aguas, sobre una base mensual.


REGLAMENTOS

22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/21


REGLAMENTO (UE) No 591/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 242/2008, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, de una parte, y la República de Costa de Marfil, de otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

(2)

El 9 de enero de 2013 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «nuevo Protocolo»). En el nuevo Protocolo se concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la jurisdicción de la República de Costa de Marfil en materia de pesca.

(3)

El 29 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/303/UE (2) relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud de un Acuerdo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período considerado. En consecuencia, se ha de fijar dicho plazo.

(6)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el nuevo Protocolo prevé la posibilidad de que se produzca su aplicación de manera provisional a partir del 1 de julio de 2013. En consecuencia, el presente Reglamento ha de aplicarse a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Costa de Marfil (2013-2018) (en lo sucesivo, «nuevo Protocolo») se reparten entre los Estados miembros como sigue:

Tipo de buque

Estado miembro

Posibilidades de pesca

Atuneros cerqueros congeladores

España

16

 

Francia

12

Palangreros de superficie

España

7

 

Portugal

3

2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Asociación.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el nuevo Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han utilizado plenamente las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON


(1)  DO L 75 de 18.3.2008, p. 51.

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 592/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2013

relativo al formato técnico para la transmisión de las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes con arreglo al Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1337/2011 constituye el marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre cultivos permanentes.

(2)

Deben especificarse la estructura de datos y la norma de intercambio para la transmisión de datos estadísticos sobre plantaciones de frutales y olivos.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estadística Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros transmitirán los datos estadísticos sobre plantaciones de frutales y olivos a que hace referencia el anexo I del Reglamento (UE) no 1337/2011, utilizando la norma Statistical Data and Metadata eXchange (SDMX). Los datos se transmitirán a Eurostat a través de la ventanilla única para que la Comisión (Eurostat) pueda extraerlos por vía electrónica.

Artículo 2

La estructura de datos para enviar datos estadísticos sobre plantaciones de frutales y olivos a la Comisión (Eurostat) será la que se especifica en el anexo.

Artículo 3

Se notificarán datos de cada una de las variables y cada uno de los agregados obligatorios.

Artículo 4

Los datos se notificarán en hectáreas (ha).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 30.12.2011, p. 7.


ANEXO

Estructura de datos para la transmisión de datos estadísticos sobre plantaciones de frutales y olivos

Información que debe incluirse en los ficheros de transmisión:

Cuadro 1

Lista de campos

Número

Campo

Observaciones

1

Región

Códigos NUTS 1, definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

2

Año

Año de referencia de los datos (por ejemplo, 2012, 2017, etc.)

3

Grupo de variedades

Los códigos figuran en el cuadro 2

4

Densidad de plantación

Los códigos figuran en el cuadro 3

5

Edad de plantación

Los códigos figuran en el cuadro 4

6

Valor de observación

En hectáreas (ha)

7

Calidad de la observación

Lista normalizada de códigos

8

Confidencialidad de la observación

Lista normalizada de códigos


Cuadro 2

Lista de códigos por grupo de variedades (las clases que figuran en negrita son obligatorias)

Nivel 1

Código y denominación de la clase, nivel 2

Código y denominación de la clase, nivel 3

Código y denominación de la clase, nivel 4

APD

Manzanos productores de manzanas de mesa

 

APD_BKP

Boskoop rouge

APD_BRB

Braeburn

APD_COO

Cox Orange

APD_CRP

Cripps Pink

APD_ELR

Elstar

APD_FUJ

Fuji

APD_GAL

Gala

APD_GOD

Golden Delicious

APD_GRS

Granny Smith

APD_IDR

Idared

APD_JON

Jonagold/Jonagored

APD_MOD

Morgenduft

APD_RED

Red Delicious

APD_RBC

Reinette Blanche du Canada

APD_SHP

Shampion

APD_LOB

Lobo

APD_PIN

Pinova

APD_OTH

Otras manzanas de mesa

API

Manzanos destinados a la transformación industrial

PED

Perales productores de peras de mesa

 

PED_CFR

Conference

PED_WIL

William

PED_ABT

Abate

PED_ROC

Rocha

PED_COE

Coscia-Ercolini

PED_GYT

Guyot

PED_BLQ

Blanquilla

PED_DCN

Decana

PED_KAS

Kaiser

PED_OTH

Otras peras de mesa

PEI

Perales destinados a la transformación industrial

PCD

Melocotoneros productores de melocotones de mesa

 

PCD_PEA

Melocotones distintos de las nectarinas y los melocotones destinados a la transformación

 

 

PCD_PEAY

Melocotones de carne amarilla

 

 

 

PCD_PEAY_VE

Melocotones de carne amarilla y cosecha muy temprana (hasta el 15 de junio)

PCD_PEAY_E

Melocotones de carne amarilla y cosecha temprana (entre el 16 de junio y el 15 de julio)

PCD_PEAY_M

Melocotones de carne amarilla y cosecha intermedia (entre el 16 de julio y el 15 de agosto)

PCD_PEAY_L

Melocotones de carne amarilla y cosecha tardía (después del 15 de agosto)

 

 

PCD_PEAW

Melocotones de carne blanca

 

 

 

PCD_PEAW_VE

Melocotones de carne blanca y cosecha muy temprana (hasta el 15 de junio)

PCD_PEAW_E

Melocotones de carne blanca y cosecha temprana (entre el 16 de junio y el 15 de julio)

PCD_PEAW_M

Melocotones de carne blanca y cosecha intermedia (entre el 16 de julio y el 15 de agosto)

PCD_PEAW_L

Melocotones de carne blanca y cosecha tardía (después del 15 de agosto)

 

 

PCD_PEAD

Paraguayas

 

PCD_NEC

Nectarinas

 

 

PCD_NECY

Nectarinas de carne amarilla

 

 

 

PCD_NECY_VE

Nectarinas de carne amarilla y cosecha muy temprana (hasta el 15 de junio)

PCD_NECY_E

Nectarinas de carne amarilla y cosecha temprana (entre el 16 de junio y el 15 de julio)

PCD_NECY_M

Nectarinas de carne amarilla y cosecha intermedia (entre el 16 de julio y el 15 de agosto)

PCD_NECY_L

Nectarinas de carne amarilla y cosecha tardía (después del 15 de agosto)

 

 

PCD_NECW

Nectarinas de carne blanca

 

 

 

PCD_NECW_VE

Nectarinas de carne blanca y cosecha muy temprana (hasta el 15 de junio)

PCD_NECW_E

Nectarinas de carne blanca y cosecha temprana (entre el 16 de junio y el 15 de julio)

PCD_NECW_M

Nectarinas de carne blanca y cosecha intermedia (entre el 16 de julio y el 15 de agosto)

PCD_NECW_L

Nectarinas de carne blanca y cosecha tardía (después del 15 de agosto)

PCI

Melocotoneros destinados a la transformación industrial (incluido el grupo Pavie)

APC

Albaricoqueros

 

APC_VE

Albaricoques de cosecha muy temprana (hasta el 31 de mayo)

APC_E

Albaricoques de cosecha temprana (entre el 1 y el 30 de junio)

APC_M

Albaricoques de cosecha intermedia (entre el 1 y el 31 de julio)

APC_L

Albaricoques de cosecha tardía (después del 1 de agosto)

ORA

Naranjos

 

ORA_NVL

Navel

 

 

ORA_NVL_E

Navel de cosecha temprana (entre octubre y enero)

ORA_NVL_M

Navel de cosecha intermedia (entre diciembre y marzo)

ORA_NVL_L

Navel de cosecha tardía (entre enero y mayo)

 

ORA_BLC

Blancas

 

 

ORA_BLC_E

Blancas de cosecha temprana (entre diciembre y marzo)

ORA_BLC_L

Blancas de cosecha tardía (entre marzo y mayo)

 

ORA_SGU

Sanguina

 

ORA_OTH

Otras naranjas

SCF

Árboles de cítricos pequeños

 

SCF_STM

Satsumas

 

 

SCF_STM_VE

Satsumas de cosecha extremadamente temprana (entre septiembre y noviembre)

SCF_STM_OTH

Otras satsumas (de cosecha entre octubre y diciembre)

 

SCF_CLM

Clementinas

 

 

SCF_CLM_E

Clementinas de cosecha temprana (entre septiembre y diciembre)

SCF_CLM_M

Clementinas de cosecha intermedia (entre noviembre y enero)

SCF_CLM_L

Clementinas de cosecha tardía (entre enero y marzo)

 

SCF_OTH

Otros cítricos pequeños, incluidos los híbridos

LEM

Limoneros

 

LEM_WI

Variedades de invierno de limoneros: de cosecha entre octubre y abril

LEM_SU

Variedades de verano de limoneros: de cosecha entre febrero y septiembre

OLI

Olivos

GRV

Vides de uvas de mesa

 

GRV_W

Vides de uvas de mesa blancas

 

 

GRV_WSDL

Vides de uvas de mesa blancas sin pepitas

GRV_WNML

Vides de uvas de mesa blancas normales

 

GRV_R

Vides de uvas de mesa negras

 

 

GRV_RSDL

Vides de uvas de mesa negras sin pepitas

GRV_RNML

Vides de uvas de mesa negras normales

AP_PE

Manzanos y perales

PC_APC

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

ORA_SCF_LEM

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros


Cuadro 3

Densidad de plantación

Código

Clase de densidad

Observaciones

LT140

Menos de 140 árboles por hectárea

Olivos

140-399

De 140 a 399 árboles por hectárea

Olivos

LT250

Menos de 250 árboles por hectárea

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

250-499

De 250 a 499 árboles por hectárea

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

LT400

Menos de 400 árboles por hectárea

Manzanos y perales

400-1599

De 400 a 1 599 árboles por hectárea

Manzanos y perales

GE400

400 o más árboles por hectárea

Olivos

500-749

De 500 a 749 árboles por hectárea

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

LT600

Menos de 600 árboles por hectárea

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

600-1199

De 600 a 1 199 árboles por hectárea

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

GE750

750 o más árboles por hectárea

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

LT1000

Menos de 1 000 árboles por hectárea

Vides de uvas de mesa

1000-1499

De 1 000 a 1 499 árboles por hectárea

Vides de uvas de mesa

GE1200

1 200 o más árboles por hectárea

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

GE1500

1 500 o más árboles por hectárea

Vides de uvas de mesa

1600-3199

De 1 600 a 3 199 árboles por hectárea

Manzanos y perales

GE3200

3 200 o más árboles por hectárea

Manzanos y perales


Cuadro 4

Edad de plantación

Código

Clase de edad

Observaciones

Y_LT3

Menos de 3 años

Vides de uvas de mesa

Y3-9

De 3 a 9 años

Vides de uvas de mesa

Y_LT5

Menos de 5 años

Manzanos y perales

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

Olivos

Y5-11

De 5 a 11 años

Olivos

Y5-14

De 5 a 14 años

Manzanos y perales

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

Y10-19

De 10 a 19 años

Vides de uvas de mesa

Y12-49

De 12 a 49 años

Olivos

Y15-24

De 15 a 24 años

Manzanos y perales

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

Y_GE15

15 años o más

Melocotoneros, nectarinos y albaricoqueros

Y_GE20

20 años o más

Vides de uvas de mesa

Y_GE25

25 años o más

Manzanos y perales

Naranjos, árboles de cítricos pequeños y limoneros

Y_GE50

50 años o más

Olivos


22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 593/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2013

relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada

(refundición)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Unión se ha comprometido, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4), a abrir contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo congelada. Es necesario abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3)

Los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de los productos. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización. Los certificados de autenticidad deben ser expedidos por organismos situados en terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen en cuestión funcione correctamente.

(4)

Es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y en el Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (6).

(5)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), establece disposiciones de aplicación relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente en cuestión, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6)

Para garantizar una gestión eficaz de la importación de esas carnes, es oportuno disponer que, en su caso, la expedición de los certificados de importación esté sujeta a una comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7)

Según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo del contingente en cuestión. Estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado. Por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación.

(8)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (8) contiene normas comunes aplicables a la notificación de información y documentos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. Dicho Reglamento instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad con el paso del tiempo de los documentos, y prevé la protección de los datos personales.

(9)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de acuerdo con lo dispuesto en él debe contemplarse en los reglamentos que establezcan una obligación de notificación específica.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «período de contingente arancelario de importación»:

a)

66 750 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91. Para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15, la cantidad total asciende a 67 250 toneladas;

b)

2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Australia; el número de orden de este contingente es 09.4001;

c)

200 toneladas de carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Argentina; el número de orden de este contingente es 09.4004.

2.   A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C.

3.   El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20 %.

Artículo 2

El contingente arancelario de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se repartirá del siguiente modo:

a)

29 500 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como “JJ”, “J”, “U” o “U2” y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como “AA”, “A” o “B”, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina».

Sin embargo, para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15 la cantidad total será de 30 000 toneladas.

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4450.

b)

7 150 toneladas en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30 00, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados procedentes de canales de novillos o novillas que se hayan clasificado en alguna de las categorías oficiales “Y”, “YS”, “YG”, “YGS”, “YP” e “YPS” con arreglo a la definición de AUS-MEAT Australia. El color de la carne de vacuno se ajustará a los valores de referencia 1 B a 4 de AUS-MEAT, el color de la grasa se ajustará a los valores de referencia 0 a 4 de AUS-MEAT y el espesor de la grasa (medido en el punto P 8) se ajustará a las clases de grasa 2 a 5 de AUS-MEAT».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4451.

c)

6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0206 10 95 que respondan a la definición siguiente:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “I”, “N” o “A”, con una cobertura de grasa “1”, “2” o “3”, de conformidad con la clasificación indicada».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4452.

d)

10 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “B”, con una cobertura de grasa “2” o “3”, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4453.

e)

1 300 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30 00, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que se ajuste a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno, que provengan exclusivamente de novillos o novillas criados en pastos, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 370 kilogramos. Las canales se clasificarán como “A”, “L”, “P”, “T” o “F”, se cortarán de forma que su grasa tenga un espesor de “P” o inferior, y deberán pertenecer a la clasificación muscular 1 o 2 del sistema de clasificación de canales gestionado por el New Zealand Meat Board».

El número de orden de este contingente es 09.4454.

f)

11 500 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que se ajuste a la definición siguiente:

«Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como “Canada A”, “Canada AA”, “Canada AAA”, “Canada Choice” y “Canada Prime”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” de acuerdo con las normas de la Agence Canadienne d'inspection des aliments del Gobierno de Canadá corresponderá a esta definición.»

El número de orden de este contingente es 09.4002.

g)

1 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90 que se ajuste a la definición siguiente:

«Lomito, lomo, rabadilla o carnaza negra procedente de animales híbridos seleccionados con menos del 50 % de razas de tipo cebú alimentados exclusivamente con pastos o heno. Los animales sacrificados serán bueyes o novillas pertenecientes a la categoría “V” canales de vacuno que produzcan canales de peso no superior a 260 kilogramos».

Los cortes deberán etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

La indicación “carne de vacuno de calidad superior” podrá añadirse a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4455.

Artículo 3

1.   La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 2, letra f), estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:

a)

de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y

b)

de un certificado de autenticidad expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2.   El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo deberá corresponder a una doceava parte de la cantidad total.

Artículo 4

Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país indicado;

b)

en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

Artículo 5

1.   La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.

2.   A más tardar el décimo día del mes en que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado las solicitudes, desglosadas por países de origen.

3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del decimoséptimo día y, a más tardar, el vigésimo primer día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.

Artículo 6

1.   El certificado de autenticidad, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo II.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2.   Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión; además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del impreso deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.

3.   Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.

4.   El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5.   Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados, con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III, por un organismo emisor que figure en la lista del anexo III.

6.   Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 7

1.   Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo III deberán:

a)

ser reconocidas como tales por el país exportador;

b)

comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c)

comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2.   La Comisión podrá revisar la lista que figura en el anexo III en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 8

1.   La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b), y del apartado 2 del presente artículo.

2.   Se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y siempre que se respeten los apartados 4, 5 y 6, las autoridades competentes podrán expedir un certificado de importación en caso de que:

a)

el original del certificado de autenticidad se haya presentado pero no se hayan recibido aún las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado,

b)

el original del certificado de autenticidad no se haya presentado, o

c)

el original del certificado de autenticidad se haya presentado y se hayan recibido las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado pero determinados datos no sean conformes.

4.   En los casos contemplados en el apartado 3, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 382/2008, el importe de la garantía que vaya a constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Tras recibir el original del certificado de autenticidad y las informaciones de la Comisión relativas al certificado en cuestión y controlar la conformidad de los datos, los Estados miembros procederán a la devolución de esta garantía siempre y cuando se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en la letra a) del punto 3 del artículo 5, del Reglamento (CE) no 382/2008.

5.   La presentación al organismo competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de la expiración del período de validez del certificado de importación en cuestión constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (10) relativo a la garantía excepcional a que se refiere el apartado 4, párrafo primero.

6.   La parte de la garantía, a la que se hace referencia en el apartado 4, párrafo primero, que no se devuelva se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 9

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 10

En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del, del Reglamento (CE) no 1301/2006, del Reglamento (CE) no 376/2008 y del Reglamento (CE) no 382/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 382/2008 y del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 11

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

A más tardar el décimo día de cada mes, con respecto a los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4450, 09.4451, 09.4452, 09.4453, 09.4454, 09.4002 y 09.4455, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior;

b)

a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001 y 09.4004, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

c)

las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados:

i)

junto con las notificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del contingente arancelario de importación;

ii)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 810/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

(3)  Véase el anexo IV.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(5)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(6)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(7)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(8)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(9)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(10)  DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.


ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, letra b)

:

En búlgaro

:

Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент за изпълнение (ЕC) № 593/2013)

:

En español

:

Carne de vacuno de alta calidad (Reglamento de Ejecución (UE) no 593/2013)

:

En checo

:

Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (Prováděcí nařízení (EU) č. 593/2013)

:

En danés

:

Oksekød af høj kvalitet (Gennemførelsesforordning (EU) nr. 593/2013)

:

En alemán

:

Qualitätsrindfleisch (Durchführungsverordnung (EU) Nr. 593/2013)

:

En estonio

:

Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (Rakendusmäärus (EL) nr 593/2013)

:

En griego

:

Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας (Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 593/2013)

:

En inglés

:

High-quality beef/veal (Implementing Regulation (EU) No 593/2013)

:

En francés

:

Viande bovine de haute qualité (règlement d'exécution (UE) no 593/2013)

:

En italiano

:

Carni bovine di alta qualità (regolamento di esecuzione (UE) n. 593/2013)

:

En letón

:

Augstas kvalitātes liellopu/teļa gaļa (Īstenošanas regula (ES) Nr. 593/2013)

:

En lituano

:

Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Įgyvendinimo Reglamentas (ES) Nr. 593/2013)

:

En húngaro

:

Kiváló minőségű marha-/borjúhús (593/2013/EU végrehajtási rendelet)

:

En maltés

:

Kwalita għolja ta’ ċanga/vitella (Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 593/2013 )

:

En neerlandés

:

Rundvlees van hoge kwaliteit (Uitvoeringsverordening (EU) nr. 593/2013)

:

En polaco

:

Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 593/2013)

:

En portugués

:

Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento de Execução (UE) n.o 593/2013]

:

En rumano

:

Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 593/2013]

:

En eslovaco

:

Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso (Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 593/2013)

:

En esloveno

:

Visokokakovostno goveje/telečje meso (Izvedbena uredba (EU) št. 593/2013)

:

En finés

:

Korkealaatuista naudanlihaa (Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 593/2013)

:

En sueco

:

Nötkött av hög kvalitet (Genomförandeförordning (EU) nr 593/2013)


ANEXO II

Image

Definición

Carne de vacuno de calidad superior originaria de […]

(definición aplicable)

o Carne de búfalo originaria de Australia

o Carne de búfalo originaria de Argentina


ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES DE LOS PAÍSES EXPORTADORES HABILITADAS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

para la carne originaria de Argentina:

a)

que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c);

b)

que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).

DEPARTMENT OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FORESTRY — AUSTRALIA

para la carne originaria de Australia:

a)

que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b);

b)

que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra b).

INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC)

para la carne originaria de Uruguay que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra c).

DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPECÇÃO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)

para la carne originaria de Brasil que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra d).

NEW ZEALAND MEAT BOARD

para la carne originaria de Nueva Zelanda que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra e).

FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF THE UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA)

para la carne originaria de Estados Unidos de América que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

CANADIAN FOOD INSPECTION AGENCY — GOVERNMENT OF CANADA/AGENCE CANADIENNE D'INSPECTION DES ALIMENTS — GOUVERNEMENT DU CANADA

para la carne originaria de Canadá que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL, DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

para la carne originaria de Paraguay que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra g).


ANEXO IV

Reglamento derogado con sus revisiones sucesivas

Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión

(DO L 219 de 14.8.2008, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1136/2008 de la Comisión

(DO L 307 de 18.11.2008, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 539/2009 de la Comisión

(DO L 160 de 23.6.2009, p. 3)

Artículo 2 únicamente

Reglamento (CE) no 868/2009 de la Comisión

(DO L 248 de 22.9.2009, p. 21)

Artículo 2 únicamente

Reglamento (CE) no 883/2009 de la Comisión

(DO L 254 de 26.9.2009, p. 9)

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 653/2011 de la Comisión

(DO L 179 de 7.7.2011, p. 1)

Artículo 3 únicamente

Reglamento de Ejecución (UE) no 1257/2011 de la Comisión

(DO L 320 de 3.12.2011, p. 12)

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1212/2012 de la Comisión

(DO L 348 de 18.12.2012, p. 7)

Artículo 5 únicamente


ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 810/2008

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, primer párrafo

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículos 2 al 13

Artículos 2 al 13

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo I

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IV

Anexo V


22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 594/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que se refiere a las normas de comercialización del sector de las frutas y hortalizas y se corrige dicho Reglamento de Ejecución

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo primero, letra a), y su artículo 127, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), prevén normas de comercialización para las frutas y hortalizas.

(2)

Algunas frutas y hortalizas pueden poseer un calibre u otras peculiaridades que no se ajusten a las normas de comercialización aplicables debido a sus características organolépticas especiales o a otros motivos. Tales productos pueden, empero, ser objeto de cultivo tradicional y consumo local reconocidos. Para que no se impida la comercialización a escala local de productos que las comunidades locales consideran aptos para el consumo, pero que no son conformes a las normas de comercialización de la Unión, es oportuno eximir a tales productos de dichas normas de comercialización mediante una decisión de la Comisión adoptada a petición del Estado miembro interesado. Conviene aclarar que esos productos pueden venderse en el comercio minorista de ese Estado miembro e incluso, con carácter excepcional, fuera de la región en cuestión.

(3)

Los terceros países cuyos controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 están autorizados a extender certificados de conformidad con respecto al cumplimiento de determinadas normas de comercialización. A fin de facilitar el comercio y reducir la carga administrativa, procede autorizar a esos terceros países a expedir certificados de conformidad para todas las frutas y hortalizas.

(4)

Durante la crisis desatada por la infección por E. coli en 2011 quedó patente que no siempre es posible identificar a los productores de los lotes de frutas y hortalizas. A efectos de trazabilidad, es necesario modificar la norma de comercialización general de modo que sea posible identificar con mayor facilidad a los productores.

(5)

En 2011, el Grupo de Trabajo sobre normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) revisó las normas de la CEPE-ONU aplicables a las manzanas y las peras. A fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio, es conveniente adecuar las normas específicas aplicables a las manzanas y las peras previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 a esas nuevas normas de la CEPE-ONU. Procede, al mismo tiempo, corregir ciertas incoherencias e imperfecciones de las normas de comercialización aplicables a los melocotones y las nectarinas, así como a los cítricos.

(6)

Algunas mandarinas —exceptuadas las satsumas y las clementinas— que se cultivan en la actualidad, en particular las de las variedades Mandora y Minneola, son comestibles con una relación azúcar/ácido inferior a la establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, que adapta la norma de comercialización de la Unión a la norma de la CEPE-ONU. Es conveniente autorizar transitoriamente una relación azúcar/ácido inferior para que los productores tengan tiempo de adaptarse a la norma de la CEPE-ONU replantando portainjertos.

(7)

Israel es uno de los terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. Por consiguiente, ese país puede expedir certificados de conformidad. En aras de la transparencia del mercado y de conformidad con el Derecho internacional público, debe aclararse que la cobertura territorial de los certificados está limitada al territorio del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén oriental y el resto de Cisjordania.

(8)

A fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, es necesario corregir algunos errores obvios en las referencias y las fechas.

(9)

Es preciso, pues, modificar y corregir en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(10)

Al objeto de que los Estados miembros, los comerciantes y los envasadores puedan prepararse para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones introducidas en las normas de comercialización, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de octubre de 2013. No obstante, dado que la corrección de errores obvios ha de tener efectos retroactivos que respeten debidamente las legítimas expectativas de los afectados, procede que las correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 sean aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, se sustituye la letra c) por el texto siguiente:

«c)

los productos reconocidos en una Decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, como productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región o, en casos excepcionales y debidamente justificados, de ese Estado miembro, en caso de consumo local tradicional ampliamente reconocido;».

2)

En el artículo 15, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión.».

3)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda corregido como sigue:

1)

En el artículo 12, apartado 5, se sustituyen las fechas de «30 de junio de 2009» y «1 de julio de 2009» por las de «21 de junio de 2011» y «22 de junio de 2011», respectivamente.

2)

En el artículo 26, apartado 4, se sustituyen los términos «apartado 3» por «apartado 2».

3)

En el artículo 126, apartado 2, párrafo segundo, se sustituyen los términos «artículo 96, apartado 1» por «artículo 96, apartado 2».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 22 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A (Norma de comercialización general), se sustituye el punto 4 por el texto siguiente:

«4.   Marcado

A.   Identificación

Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Origen

Nombre completo del país de origen (1). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

2)

La parte B (Normas de comercialización específicas) se modifica de la siguiente manera:

a)

La parte 1 (Norma de comercialización para las manzanas) queda modificada como sigue:

i)

en la sección VI, se sustituye el punto B por el texto siguiente:

«B.   Naturaleza del producto

“Manzanas”, si el contenido no es visible desde el exterior;

nombre de la variedad; en caso de mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, los nombres de esas variedades;

podrá sustituirse el nombre de la variedad por un sinónimo; podrá indicarse el nombre de la mutación o un nombre comercial (2) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

ii)

el apéndice se sustituye por el texto que figura en el apéndice del presente anexo.

b)

La parte 2 (Norma de comercialización para los cítricos) queda modificada como sigue:

i)

En la sección II (Disposiciones relativas a la calidad), se modifica el punto B (Requisitos de madurez) del siguiente modo:

En el párrafo segundo, se suprime el segundo guión, relativo al «contenido mínimo total de sólidos solubles».

En el cuadro se suprime la tercera columna, referente al «contenido mínimo de azúcar (oBrix)».

En el cuadro, en la línea relativa a «otras variedades de mandarinas y sus híbridos», se añade la siguiente nota a pie de página en la cuarta columna, referente a la «relación mínima azúcar/ácido»:

«En el caso de las variedades Mandora y Minneola, la relación mínima azúcar/ácido será de 6.0:1 hasta el final de la campaña de comercialización que comienza el 1 de enero de 2023.».

ii)

En la sección VI (Disposiciones relativas al marcado), punto D (Características comerciales), segundo guión, se sustituye el segundo subguión por el texto siguiente:

«—

código(s) de calibre seguido(s), con carácter facultativo, de un calibre mínimo o máximo o del número de frutos.».

c)

La parte 5 (Norma de comercialización para los melocotones y las nectarinas) queda modificada como sigue:

i)

En la sección II (Disposiciones relativas a la calidad). punto C (Clasificación), se sustituyen las palabras «presentar en la epidermis los defectos leves siguientes» que figuran en el inciso ii) (Categoría I) y las palabras «presentar los defectos epidérmicos siguientes» que figuran en el inciso iii) (Categoría II) por «presentar los defectos leves siguientes» y «presentar los defectos siguientes», respectivamente.

ii)

En la sección III (Disposiciones relativas al calibrado), se suprimen las palabras «(si se trata de producto calibrado)».

d)

La parte 6 (Norma de comercialización para las peras) queda modificada como sigue:

i)

En la sección VI (Disposiciones relativas al marcado), se sustituye el punto B (Naturaleza del producto) por el siguiente texto:

«B.   Naturaleza del producto

«Peras», si el contenido no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes, indicación de las diferentes variedades.

El nombre de la variedad puede sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial (3) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

ii)

La lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano del apéndice se modifica de la siguiente manera:

El párrafo segundo de la parte introductoria se sustituye por lo siguiente:

«Algunas de las variedades enumeradas en la lista que figura a continuación podrán comercializarse bajo nombres para los que se haya solicitado u obtenido protección como marca comercial en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichos nombres comerciales. Las referencias a algunas marcas comerciales conocidas que figuran en la tercera columna se incluyen únicamente a título informativo.».

No afecta a la versión en lengua española.

e)

En la parte 9 (Norma de comercialización para las uvas de mesa), se suprime el apéndice.


(1)  Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.».

(2)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.».

(3)  Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.».

Apéndice del anexo I

«Apéndice

Lista no exhaustiva de variedades de manzanas

Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deberán clasificarse en función de sus características varietales.

Variedades

Mutación

Sinónimos

Grupo de coloración

«Russeting»

African Red

 

 

B

 

Akane

 

Tohoku 3, Primerouge

B

 

Alborz Seedling

 

 

C

 

Aldas

 

 

B

 

Alice

 

 

B

 

Alkmene

 

Early Windsor

C

 

Alro

 

 

B

 

Alwa

 

 

B

 

Amasya

 

 

B

 

Angold

 

 

C

 

Antej

 

Antei

B

 

Apollo

 

Beauty of Blackmoor

C

 

Arkcharm

 

Arkansas No 18, A 18

C

 

Arlet

 

 

B

R

Aroma

 

 

C

 

Mutaciones de Aroma, por ejemplo:

 

C

 

Amorosa

 

C

 

Auksis

 

 

B

 

Beacon

 

 

A

 

Belfort

 

Pella

B

 

Belle de Boskoop

 

 

 

R

Mutaciones de Belle de Boskoop, por ejemplo:

 

 

R

Boskoop rouge

Red Boskoop

Roter Boskoop

 

R

Belle fleur double

 

 

 

 

Belorrusskoje Maļinovoje

 

Belorusskoe Malinovoe, Byelorusskoe Malinovoe

B

 

Berlepsch

 

Freiherr von Berlepsch

C

 

Mutaciones de Berlepsch, por ejemplo:

 

C

 

Berlepsch rouge

Red Berlepsch, Roter Berlepsch

C

 

Blushed Golden

 

 

 

 

Bogatir

 

Bogatyr

 

 

Bohemia

 

 

B

 

Braeburn

 

 

B

 

Mutaciones de Braeburn, por ejemplo:

 

B

 

Hidala

 

B

 

Joburn

 

B

 

Lochbuie Red Braeburn

 

B

 

Mahana Red

 

B

 

Mariri Red

 

B

 

Redfield

 

B

 

Royal Braeburn

 

B

 

Bramley's Seedling

 

Bramley, Triomphe de Kiel

 

 

Brettacher Sämling

 

 

 

 

Calville Groupe des

 

 

 

 

Cardinal

 

 

B

 

Carola

 

Kalco

C

 

Caudle

 

 

B

 

Charden

 

 

 

 

Charles Ross

 

 

 

 

Civni

 

 

B

 

Coop 38

 

 

 

 

Coromandel Red

 

Corodel

A

 

Cortland

 

 

B

 

Cox's Orange Pippin

 

Cox orange

C

R

Mutaciones de Cox's Orange Pippin, por ejemplo:

 

C

R

Cherry Cox

 

C

R

Crimson Bramley

 

 

 

 

Cripps Pink

 

 

C

 

Mutaciones de Cripps Pink, por ejemplo:

 

C

 

Pink Rose

 

C

 

Rosy Glow

 

C

 

Ruby Pink

 

C

 

Cripps Red

 

 

C (1)

 

Dalinbel

 

 

B

R

Delblush

 

 

 

 

Delcorf

 

 

C

 

Mutaciones de Delcorf, por ejemplo:

 

C

 

Dalili

 

C

 

Monidel

 

C

 

Delgollune

 

 

B

 

Delicious ordinaire

 

Ordinary Delicious

B

 

Deljeni

 

 

 

 

Delikates

 

 

B

 

Delor

 

 

C

 

Discovery

 

 

C

 

Doč Melbi

 

Doch Melbi

C

 

Dunn's Seedling

 

 

 

R

Dykmanns Zoet

 

 

C

 

Egremont Russet

 

 

 

R

Elan

 

 

 

 

Elise

 

Red Delight

A

 

Ellison's orange

 

Ellison

C

 

Elstar

 

 

C

 

Mutaciones de Elstar, por ejemplo:

 

C

 

Bel-El

 

C

 

Daliest

 

C

 

Daliter

 

C

 

Elshof

 

C

 

Elstar Armhold

 

C

 

Elstar Reinhardt

 

C

 

Goedhof

 

C

 

Red Elstar

 

C

 

Valstar

 

C

 

Empire

 

 

A

 

Falstaff

 

 

C

 

Fiesta

 

Red Pippin

C

 

Florina

 

 

B

 

Forele

 

 

B

 

Fortune

 

 

 

R

Fuji

 

 

B

 

Mutaciones de Fuji, por ejemplo:

 

B

 

Fuji Brak

 

B

 

Gala

 

 

C

 

Mutaciones de Gala, por ejemplo:

 

C

 

Annaglo

 

C

 

Baigent

 

C

 

Galaxy

 

C

 

Mitchgla

 

C

 

Obrogala

 

C

 

Regala

 

C

 

Regal Prince

 

C

 

Tenroy

 

C

 

Garcia

 

 

 

 

Gloster

 

 

B

 

Goldbohemia

 

 

 

 

Golden Delicious

 

 

 

 

Mutaciones de Golden Delicious, por ejemplo:

 

 

 

Golden Russet

 

 

 

R

Goldstar

 

 

 

 

Granny Smith

 

 

 

 

Gradigold

 

 

 

 

Gravensteiner

 

Gravenstein

 

 

Mutaciones de Gravensteiner, por ejemplo:

 

 

 

Gravenstein rouge

Red Gravenstein, Roter Gravensteiner

 

 

Greensleeves

 

 

 

 

Holsteiner Cox

 

Holstein

 

R

Mutaciones de Holsteiner Cox, por ejemplo:

 

 

R

Holstein rouge

Red Holstein, Roter Holsteiner Cox

 

R

Honeycrisp

 

 

C

 

Honeygold

 

 

 

 

Horneburger

 

 

 

 

Howgate Wonder

 

Manga

 

 

Idared

 

 

B

 

Iedzēnu

 

 

B

 

Ilga

 

 

B

 

Ingrid Marie

 

 

B

R

Iron

 

 

C

 

Isbranica

 

Izbranica

C

 

Jacob Fisher

 

 

 

 

Jacques Lebel

 

 

 

 

Jamba

 

 

C

 

James Grieve

 

 

 

 

Mutaciones de James Grieve, por ejemplo:

 

 

 

James Grieve rouge

Red James Grieve

 

 

Jarka

 

 

C

 

Jerseymac

 

 

B

 

Jester

 

 

 

 

Jonagold

 

 

C

 

Mutaciones de Jonagold, por ejemplo:

 

C

 

Crowngold

 

C

 

Daligo

 

C

 

Daliguy

Jonasty

C

 

Dalijean

Jonamel

C

 

Decosta

 

C

 

Jomar

 

C

 

Jomured

Van de Poel

C

 

Jonabel

 

C

 

Jonabres

 

C

 

Jonagold Boerekamp

 

C

 

Jonagold 2000

Excel

C

 

Jonagored Supra

 

C

 

Jonaveld

 

C

 

King Jonagold

 

C

 

New Jonagold

Fukushima

C

 

Novajo

Veulemanns

C

 

Primo

 

C

 

Red Jonaprince

 

C

 

Romagold

Surkijn

C

 

Rubinstar

 

C

 

Schneica

Jonica

C

 

Wilmuta

 

C

 

Jonalord

 

 

C

 

Jonathan

 

 

B

 

Julia

 

 

B

 

Jupiter

 

 

 

 

Karmijn de Sonnaville

 

 

C

R

Katja

 

Katy

B

 

Kent

 

 

 

R

Kidd's orange red

 

 

C

R

Kim

 

 

B

 

Koit

 

 

C

 

Koričnoje Novoje

 

Korichnoe Novoe, Korichnevoe Novoe

C

 

Kovaļenkovskoje

 

 

B

 

Krameri Tuvioun

 

 

B

 

Kulikovskoje

 

 

B

 

Lady Williams

 

 

B

 

Lane's Prince Albert

 

 

 

 

Laxton's Superb

 

 

C

R

Ligol

 

 

B

 

Lobo

 

 

B

 

Lodel

 

 

A

 

Lord Lambourne

 

 

C

 

Maigold

 

 

B

 

McIntosh

 

 

B

 

Meelis

 

 

B

 

Melba

 

 

C

 

Melodie

 

 

B

 

Melrose

 

 

C

 

Meridian

 

 

C

 

Moonglo

 

 

C

 

Morgenduft

 

Imperatore

B

 

Mountain Cove

 

 

 

 

Mutsu

 

Crispin

 

 

Noris

 

 

B

 

Normanda

 

 

C

 

Nueva Europa

 

 

C

 

Nueva Orleans

 

 

B

 

Odin

 

 

B

 

Ontario

 

 

B

 

Orlik

 

 

B

 

Orlovskoje Polosatoje

 

 

C

 

Ozark Gold

 

 

 

 

Paula Red

 

 

B

 

Pero de Cirio

 

 

 

 

Piglos

 

 

B

 

Pikant

 

 

B

 

Pikkolo

 

 

C

 

Pilot

 

 

C

 

Pimona

 

 

C

 

Pinova

 

 

C

 

Pirella

 

 

B

 

Piros

 

 

C

 

Prima

 

 

B

 

Rafzubin

 

 

C

 

Mutaciones de Rafzubin, por ejemplo:

 

C

 

Rafzubex

 

C

 

Rajka

 

 

B

 

Rambour d'hiver

 

 

 

 

Rambour Franc

 

 

B

 

Reanda

 

 

B

 

Rebella

 

 

C

 

Red Delicious

 

 

A

 

Mutaciones de Red Delicious, por ejemplo:

 

A

 

Campsur

 

A

 

Erovan

 

A

 

Fortuna Delicious

 

A

 

Otago

 

A

 

Red King

 

A

 

Red Spur

 

A

 

Red York

 

A

 

Richared

 

A

 

Royal Red

 

A

 

Shotwell Delicious

 

A

 

Stark Delicious

 

A

 

Starking

 

A

 

Starkrimson

 

A

 

Starkspur

 

A

 

Topred

 

A

 

Trumdor

 

A

 

Well Spur

 

A

 

Red Dougherty

 

 

A

 

Redkroft

 

 

A

 

Regal

 

 

A

 

Regina

 

 

B

 

Reglindis

 

 

C

 

Reine des Reinettes

 

Gold Parmoné, Goldparmäne

C

 

Reineta Encarnada

 

 

B

 

Reinette Rouge du Canada

 

 

B

 

Reinette d'Orléans

 

 

 

 

Reinette Blanche du Canada

 

Reinette du Canada, Canada Blanc, Kanadarenette, Renetta del Canada

 

R

Reinette de France

 

 

 

 

Reinette de Landsberg

 

 

 

 

Reinette grise du Canada

 

Graue Kanadarenette

 

R

Relinda

 

 

C

 

Remo

 

 

B

 

Renora

 

 

B

 

Resi

 

 

B

 

Resista

 

 

 

 

Retina

 

 

B

 

Rewena

 

 

B

 

Roja de Benejama

 

Verruga, Roja del Valle, Clavelina

A

 

Rome Beauty

 

Belle de Rome, Rome

B

 

Mutaciones de Rome Beauty, por ejemplo:

 

B

 

Red Rome

 

B

 

Rosana

 

 

B

 

Royal Beauty

 

 

A

 

Rubin (cultivar checo)

 

 

C

 

Rubin (cultivar de Kazajistán)

 

 

B

 

Rubinola

 

 

B

 

Rudens Svītrainais

 

Osennee Polosatoe, Rudeninis Dryzuotasis, Rudens Svītrotais, Streifling, Streifling Herbst,Sügisjoonik, Syysjuovikas y muchos otros

C

 

Saltanat

 

 

B

 

Sciearly

 

 

A

 

Scifresh

 

 

B

 

Sciglo

 

 

A

 

Sciray

 

GS48

A

 

Scired

 

 

A

R

Sciros

 

 

A

 

Selena

 

 

B

 

Shampion

 

 

B

 

Sidrunkollane Talioun

 

 

 

 

Sinap Orlovskij

 

 

 

 

Snygold

 

Earlygold

 

 

Sommerregent

 

 

C

 

Spartan

 

 

A

 

Splendour

 

 

A

 

St. Edmunds Pippin

 

 

 

R

Stark's Earliest

 

 

C

 

Štaris

 

Staris

A

 

Sturmer Pippin

 

 

 

R

Summerred

 

 

B

 

Sügisdessert

 

 

C

 

Sunrise

 

 

A

 

Sunset

 

 

 

R

Suntan

 

 

 

R

Sweet Caroline

 

 

C

 

Talvenauding

 

 

B

R

Tellisaare

 

 

B

 

Tiina

 

Tina

C

 

Topaz

 

 

B

 

Tydeman's Early Worcester

 

Tydeman's Early

B

 

Veteran

 

 

B

 

Vista Bella

 

Bellavista

B

 

Wealthy

 

 

B

 

Worcester Pearmain

 

 

B

 

York

 

 

B

 

Zailijskoje

 

Zailiyskoe

B

 

Žigulovskoje

 

Zhigulovskoe

C

 


(1)  Con un mínimo del 20 % para la categoría I y la categoría II.».


ANEXO II

«ANEXO IV

TERCEROS PAÍSES CUYOS CONTROLES DE CONFORMIDAD HAN SIDO HOMOLOGADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 15 Y PRODUCTOS A LOS QUE ATAÑEN

País

Productos

Suiza

Frutas y hortalizas frescas, salvo los cítricos

Marruecos

Frutas y hortalizas frescas

Sudáfrica

Frutas y hortalizas frescas

Israel (1)

Frutas y hortalizas frescas

India

Frutas y hortalizas frescas

Nueva Zelanda

Manzanas, peras y kiwis

Senegal

Frutas y hortalizas frescas

Kenia

Frutas y hortalizas frescas

Turquía

Frutas y hortalizas frescas


(1)  La homologación de la Comisión con arreglo al artículo 15 se concede a las frutas y hortalizas originarias del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén oriental y el resto de Cisjordania.».


22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 595/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

45,1

TR

98,7

ZZ

71,9

0707 00 05

MK

27,7

TR

121,6

ZZ

74,7

0709 93 10

MA

102,6

TR

139,8

ZZ

121,2

0805 50 10

AR

101,1

BR

96,4

TR

78,7

ZA

115,2

ZZ

97,9

0808 10 80

AR

164,3

BR

117,4

CL

136,4

CN

71,6

NZ

142,7

US

156,1

UY

165,4

ZA

125,6

ZZ

134,9

0809 10 00

IL

342,4

TR

224,4

ZZ

283,4

0809 29 00

TR

353,7

US

660,1

ZZ

506,9

0809 30

TR

179,1

ZZ

179,1

0809 40 05

CL

149,0

IL

308,9

ZA

116,8

ZZ

191,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/62


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de junio de 2013

por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en asuntos penales y la cooperación policial

(2013/304/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 56, 165 y 218, apartados 3 y 4,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben entablarse negociaciones sobre la preparación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos.

(2)

El proceso de negociación se basa en la Decisión CM/Del/Dec/1145/8.1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 13 de junio de 2012, consecuente a la Resolución no 1 adoptada por la XII Conferencia de Ministros responsable de deporte del Consejo de Europa, en la que se indicó que el ámbito del instrumento proyectado y sus disposiciones deben basarse en la Recomendación CM/Rec(2011)10 y en el estudio de viabilidad MSL12 (2012) 4 rev 3.

(3)

El objeto del proceso de negociación es presentar al Comité de Ministros del Consejo de Europa un proyecto de Convenio que, en función de la decisión que adopte el Comité de Ministros, se ultimará como un convenio y se someterá al dictamen de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa o se remitirá al APAD (Acuerdo parcial ampliado de deportes) para que sea formalizado como instrumento jurídicamente no vinculante.

(4)

Determinadas disposiciones del proyecto de Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos se refieren a la cooperación judicial en materia penal y a la cooperación policial, y por ello entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del TFUE. Se adoptará una Decisión aparte sobre estas disposiciones en paralelo a la presente Decisión.

(5)

Dado que las negociaciones comprenderán asuntos que son en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, la Unión debe participar en estas negociaciones junto con sus Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros podrán asistir a las negociaciones y negociar sobre los asuntos de su competencia.

(6)

En caso de que la UE decida adherirse al futuro Convenio, la naturaleza jurídica del Convenio y el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión se determinarán por separado al término de las negociaciones, basándose en un análisis del ámbito de aplicación preciso de cada una de las disposiciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea y en los asuntos que sean competencia de la Unión, un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en materia penal y la cooperación policial, con arreglo a las directrices de negociación que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las directrices de negociación figuran en el anexo.

Artículo 3

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Deportes» del Consejo, en su caso reforzado con expertos de otros Grupos del Consejo.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la Comisión.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. VARADKAR


ANEXO

Directrices de negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos, con la excepción de los asuntos relacionados con la cooperación en materia penal y la cooperación policial

El futuro Convenio tendrá como finalidad la creación de un marco jurídico internacional para prevenir y combatir la manipulación de los resultados deportivos, en particular el amaño de partidos; el objetivo del Convenio debe ser el refuerzo de la cooperación internacional en este contexto y la creación de un mecanismo de seguimiento que garantice una actuación efectiva consecuente con las disposiciones establecidas en el Convenio.

Las disposiciones del futuro Convenio podrán referirse a los siguientes ámbitos de competencia de la Unión:

1.

La promoción de la imparcialidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los órganos responsables de los deportes, y protección de la integridad física y moral de los deportistas.

2.

Las libertades del mercado interior (libertad de prestar servicios y derecho de establecimiento) en la medida en que estén relacionadas con las disposiciones pertinentes sobre amaño de partidos y apuestas deportivas del proyecto de Convenio.

3.

La protección de datos en relación con los ámbitos mencionados anteriormente.

En relación con estos ámbitos, la Unión Europea, representada por la Comisión, y teniendo en cuenta los últimos cambios del acervo y respetando el reparto de competencias, participará en las negociaciones con los objetivos siguientes:

1.

Tener en cuenta la política de la UE sobre la promoción de la imparcialidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los órganos responsables de los deportes, y la protección de la integridad física y moral del deporte o los deportistas mediante la protección de la integridad del deporte frente a la manipulación de los resultados deportivos, en particular:

a)

la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a un Plan de Trabajo Europeo para el Deporte para 2011-2014 (1);

b)

las Conclusiones del Consejo sobre la lucha contra el amaño de partidos (2);

La competencia de la UE en el ámbito del deporte es una competencia de apoyo que, de conformidad con el artículo 165, apartado 4, guion primero, del TFUE, excluye toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

2.

Garantizar que las disposiciones del futuro Convenio:

no sean incompatibles con las normas de la UE relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, como un ámbito de competencia compartida, en relación con el juego y las apuestas, con referencia al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular a sus artículos 49 y 56, en la interpretación del Tribunal de Justicia Europeo, y garantizar que las disposiciones pertinentes del futuro Convenio no dificulten el ejercicio de dichas libertades,

aborden el tema de las apuestas deportivas únicamente en la medida en que estén relacionadas directamente con la manipulación de los resultados deportivos,

no tengan como finalidad la armonización de la regulación de los servicios de apuestas, o no den lugar efectivamente en dicha armonización, sin que dichas normas hayan sido adoptadas antes por la Unión.

Durante las negociaciones se deberá tener en cuenta la política de la UE, definida en las Conclusiones del Consejo sobre el marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros de la UE, de 10 de diciembre de 2010.

3.

Garantizar que las disposiciones del futuro Convenio no sean incompatibles con las normas adoptadas por la Unión en el ámbito de la protección de datos, como un ámbito de competencia compartida, en particular:

a)

la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3);

b)

la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (4).

La Comisión consultará al Grupo del Consejo mencionado en el artículo 3 antes de cada sesión de negociación y/o cada sesión de redacción y lo mantendrá informado tras la celebración de las mismas.

Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el contexto de las negociaciones del presente Convenio.

La Comisión se asegurará de que el futuro Convenio permita la aplicación de las normas más estrictas establecidas en los instrumentos de la UE por lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros de la UE.


(1)  DO C 162 de 1.6.2011, p. 1.

(2)  DO C 378 de 23.12.2011, p. 1.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.


22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2013

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín del Mar Báltico

(2013/305/UE)

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplica a todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de pabellón, por parte de ciudadanos de los Estados miembros, y establece, en particular, que los Estados miembros deben velar por que el control, la inspección y la observancia se efectúen de una manera no discriminatoria en lo que respecta a la selección de los sectores, los buques o las personas y sobre la base de la gestión de riesgos.

(2)

El Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (2), establece las condiciones para la explotación sostenible del bacalao.

(3)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 1224/2009 contempla la posibilidad de que la Comisión pueda determinar, en concertación con los Estados miembros interesados, las pesquerías sujetas a un programa específico de control e inspección. Este programa específico de control e inspección debe precisar los objetivos, las prioridades y los procedimientos aplicables, así como los parámetros de referencia de las actividades de inspección, que deben establecerse sobre la base de la gestión de riesgos y revisarse periódicamente previo análisis de los resultados obtenidos. Los Estados miembros interesados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del programa específico de control e inspección, en particular con respecto a los recursos humanos y materiales necesarios y los períodos y zonas en que deben desplegarse dichos recursos.

(4)

El artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 dispone que el programa específico de control e inspección debe especificar los parámetros de referencia para las actividades de inspección que deben establecerse atendiendo a la gestión de riesgos. A tal fin, es conveniente establecer criterios comunes de evaluación y gestión de riesgos para las actividades de control, inspección y verificación con objeto de poder proceder a los oportunos análisis de riesgos y evaluaciones generales de la información de control e inspección pertinente. La finalidad de los criterios comunes es armonizar las actividades de inspección y verificación en todos los Estados miembros y establecer una condiciones equitativas para todos los operadores.

(5)

El programa específico de control e inspección debe establecerse para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018 y deben aplicarlo Alemania, Dinamarca, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

(6)

El artículo 98, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (3) dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en los planes plurianuales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar un planteamiento basado en el análisis de riesgos a efectos de la selección de objetivos para la inspección, utilizando toda la información disponible, y, con arreglo a una estrategia de control y observancia basada en el análisis de riesgos, llevar a cabo las actividades de inspección necesarias de una manera objetiva, con el fin de evitar el mantenimiento a bordo, el transbordo, el desembarque, el traslado a jaulas y granjas, la transformación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización y la constitución de existencias de productos de la pesca obtenidos mediante actividades no conformes con las normas de la política pesquera común.

(7)

La Agencia Europea de Control de la Pesca creada mediante el Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (4) (en lo sucesivo denominada «la EFCA») debe coordinar la aplicación del programa específico de control e inspección por medio de un plan de despliegue conjunto, el cual hará efectivos los objetivos, las prioridades, los procedimientos y los criterios de las actividades de inspección que se determinen en el programa específico de control e inspección y determinará los medios de control e inspección que podría aportar cada Estado miembro interesado. Por lo tanto, deben precisarse las relaciones entre los procedimientos definidos por el programa específico de control e inspección y los definidos en el plan de despliegue conjunto.

(8)

Con el fin de armonizar los procedimientos de control e inspección de las actividades pesqueras cuyo objeto son el bacalao, el arenque, el salmón y el espadín del Mar Báltico y de velar por el éxito del plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico, es conveniente establecer normas comunes para las actividades de control e inspección llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluido el acceso recíproco a los datos pertinentes. A tal efecto, unos objetivos de referencia deben determinar la intensidad de las actividades de control e inspección.

(9)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros de interesados deben llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a los planes de despliegue conjunto establecidos por la EFCA, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de control, inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control, inspección y vigilancia entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(10)

Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa específico de control e inspección deben evaluarse por medio de informes anuales de evaluación que el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión y a la EFCA.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección aplicable a las pesquerías de bacalao, arenque, salmón y espadín del Mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección se referirá, en particular, a las actividades siguientes:

a)

las actividades pesqueras en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 en el Mar Báltico, y

b)

las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca.

2.   El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2018.

3.   Aplicarán el programa específico de control e inspección Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros interesados»).

CAPÍTULO II

OBJETIVOS, PRIORIDADES, PROCEDIMIENTOS Y PARÁMETROS DE REFERENCIA

Artículo 3

Objetivos

1.   El programa específico de control e inspección garantizará la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones contempladas en el artículo 1.

2.   Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección tendrán por objeto, en especial, garantizar el cumplimiento de las disposiciones siguientes:

a)

gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento de la utilización de las cuotas y el régimen de gestión del esfuerzo en el Mar Báltico;

b)

obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca en las aguas occidentales, en especial, la fiabilidad de los datos registrados y notificados;

c)

disposiciones sobre la prohibición de selección cualitativa y la obligación de desembarcar todas las capturas sujetas a una cuota.

Artículo 4

Prioridades

1.   Los Estados miembros interesados llevarán a cabo las actividades de control e inspección respecto a las actividades pesqueras de los buques y las actividades relacionadas con la pesca por otros operadores atendiendo a una estrategia de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011.

2.   Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, categoría de artes de pesca, operador y/o actividad relacionada con la pesca, en relación con cada población contemplada en el artículo 1, estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 3.

3.   Cada Estado miembro interesado asignará el nivel de prioridad sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos realizada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

1.   El presente artículo se aplicará a los Estados miembros interesados y, únicamente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4, a todos los demás Estados miembros.

2.   Los Estados miembros evaluarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas cubiertas, sobre la base del cuadro que figura en el anexo I.

3.   En la evaluación de riesgos realizada por cada Estado miembro se considerará, sobre la base de las experiencias pasadas y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de darse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias. Al combinar estos elementos, cada Estado miembro calculará el nivel de riesgo («muy bajo», «bajo», «medio», «alto» o «muy alto») para cada categoría durante la inspección a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

4.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 3. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2 y al apartado 3, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo «muy alto».

Artículo 6

Estrategia de gestión de riesgos

1.   Sobre la base de su evaluación de riesgos, cada Estado miembro interesado definirá una estrategia de gestión de riesgos centrada en garantizar la observancia. Esta estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los instrumentos de control y los medios de inspección apropiados y rentables en relación con la naturaleza y el nivel estimado de cada riesgo, así como con la consecución de los objetivos de referencia.

2.   La estrategia de gestión de riesgos contemplada en el apartado 1 se coordinará a escala regional mediante un plan de despliegue conjunto, tal como se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 768/2005.

Artículo 7

Relación con los procedimientos de los planes de despliegue conjunto

1.   En el marco de un plan de despliegue conjunto, si procede, cada Estado miembro interesado comunicará a la EFCA los resultados de su evaluación de riesgos realizada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y, en particular, la lista de los niveles estimados de riesgo, junto con los objetivos correspondientes a efectos de inspección.

2.   En su caso, los niveles de riesgo y las listas de objetivos a que se refiere el apartado 1 se actualizarán utilizando la información recogida durante las actividades conjuntas de inspección y vigilancia. La EFCA será informada inmediatamente tras la finalización de cada actualización.

3.   La EFCA utilizará la información recibida de los Estados miembros para coordinar la estrategia de gestión de riesgos a escala regional, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

Objetivos de referencia

1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (5), los objetivos de referencia a escala de la Unión para los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «alto» y «muy alto» se establecen en el anexo II.

2.   Los Estados miembros interesados determinarán los objetivos de referencia de los buques pesqueros u otros operadores con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» y «medio» mediante los programas nacionales de medidas de control contemplados en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y las medidas nacionales contempladas en el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar también diferentes objetivos de referencia, expresados en términos de niveles de observancia mejorados, a condición de que:

a)

un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer objetivos de referencia en forma de niveles de observancia mejorados;

b)

los parámetros de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión y esta no se oponga a ellos en un plazo de 90 días, no sean discriminatorios y no afecten a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definidos por el programa específico de control e inspección.

4.   Todos los objetivos se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 13, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

5.   Cuando proceda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los objetivos de referencia contemplados en el presente artículo.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 9

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros interesados cooperarán a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección.

2.   Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros interesados.

3.   Los Estados miembros podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución del programa específico de control e inspección.

Artículo 10

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Con el objeto de aumentar la eficacia y la efectividad de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control y vigilancia en las aguas bajo su jurisdicción y, cuando proceda, en su territorio. Cuando proceda, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 768/2005.

2.   A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados:

a)

velarán por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b)

implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.

c)

designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando proceda.

3.   Los funcionarios y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 11

Intercambio de datos

1.   A efectos de la aplicación del programa específico de control e inspección, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico directo de información a que se refieren el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 con otros Estados miembros afectados y la EFCA.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se referirá a las actividades de pesca y las actividades relacionadas con la pesca efectuadas en la zona o zonas cubiertas por el programa específico de control e inspección.

Artículo 12

Notificación

1.   A la espera de la plena aplicación del título XII, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1224/2009, y de conformidad con el modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión, los Estados miembros interesados notificarán por vía electrónica a la Comisión y a la EFCA, a más tardar el 31 de enero después de cada año natural, la información siguiente en relación con el año anterior:

a)

la identificación, la fecha y la clase de cada operación de control o inspección realizada durante el año anterior;

b)

la identificación de cada buque pesquero (número de registro de la flota de la Unión), vehículo u operador (nombre de la empresa) sujetos a control o inspección;

c)

cuando proceda, el tipo de arte de pesca inspeccionado, y

d)

de detectarse una o varias infracciones graves:

i)

la clase o clases de infracción grave,

ii)

la situación en lo relacionado con el seguimiento de la infracción o infracciones graves (por ejemplo, asunto en fase de investigación, pendiente, en fase de apelación), y

iii)

la sanción o sanciones impuestas a raíz de la infracción o infracciones graves: cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, puntos asignados de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 u otro tipo de sanciones.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se notificará en relación con cada control o inspección y seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo al Derecho del Estado miembro interesado. En el caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, se deberá explicar este extremo.

Artículo 13

Evaluación

1.   Cada Estado miembro interesado, remitirá a la Comisión y a la EFCA, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año civil correspondiente, un informe de evaluación sobre la eficacia de las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco del programa específico de control e inspección.

2.   El informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo IV. Los Estados miembros interesados también podrán incluir en su informe de evaluación cualesquiera otras medidas, tales como formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y otros operadores.

3.   A efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 768/2005, la EFCA tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1.

4.   La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura a fin de evaluar la conveniencia, adecuación y eficacia de los programas específicos de control e inspección y su incidencia global en la observancia por parte de los buques pesqueros y otros operadores, sobre la base de los informes de evaluación a que se refiere el apartado 1. Los objetivos de referencia establecidos en el anexo II podrán revisarse en consecuencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(3)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(4)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(5)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


ANEXO I

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS

Cada buque pesquero, grupo de buques pesqueros, arte de pesca, operador o actividad relacionada con la pesca, en la zona o zonas y en relación con las diferentes poblaciones a que se refiere el artículo 1, se someterá a control e inspecciones en función del nivel de prioridad que se le asigne. El nivel de prioridad se asignará en función de los resultados de la evaluación de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro interesado o por cualquier otro Estado miembro únicamente a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, con arreglo al procedimiento siguiente:

Descripción del riesgo

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Indicador

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Etapa en la pesquería/cadena de comercialización

(cuándo y dónde surge el riesgo)

Puntos que deben considerarse

[en función del riesgo/pesquería/zona y datos disponibles]

Frecuencia en la pesquería (1)

Posibles consecuencias (1)

Nivel de riesgo (1)

[Nota: los riesgos detectados por los Estados miembros deben ajustarse a los objetivos definidos en el artículo 3]

 

 

Niveles de capturas/desembarques desglosados por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Disponibilidad de cuota para los buques pesqueros desglosada por buques pesqueros, poblaciones y artes de pesca.

Utilización de cajas normalizadas.

Nivel y fluctuación de los precios de mercado de los productos de la pesca desembarcados (primera venta).

Número de inspecciones llevadas a cabo anteriormente y número de infracciones detectadas en relación con el buque pesquero u otro operador de que se trate.

Antecedentes o posible peligro potencial de fraude en relación con el puerto/lugar/zona y especialidad.

Cualquier otra información pertinente.

Frecuente/Media/Escasa/Insignificante

Graves/Importantes/Aceptables/o Marginales

Muy bajo/bajo/medio/alto/o muy alto


(1)  

Nota: Deben evaluarlo los Estados miembros. La evaluación de riesgos deberá tener en cuenta, atendiendo a la experiencia del pasado y utilizando toda la información disponible, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias.


ANEXO II

OBJETIVOS DE REFERENCIA

1.   Nivel de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso)

Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (1) en relación con las inspecciones en el mar de los buques pesqueros dedicados a la pesca de bacalao, arenque, salmón y espadín en la zona, en el caso de que las inspecciones en el mar sean pertinentes en relación con la etapa de la cadena pesquera y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos:

Parámetros de referencia por año (2)

Nivel de riesgo estimado de los buques pesqueros de conformidad con el artículo 5, apartado 2,

Alto

Muy alto

Pesquería

Inspección en el mar de al menos el 2,5 % de las mareas de los buques pesqueros de «alto riesgo» de la pesquería correspondiente

Inspección en el mar de al menos el 5 % de las mareas de los buques pesqueros de «muy alto riesgo» de la pesquería correspondiente

2.   Nivel de inspección en el mar (incluidos los controles documentales y las inspecciones en puerto o en la primera venta)

Con carácter anual, se alcanzarán los objetivos de referencia siguientes (3) para las inspecciones en tierra (incluidos los controles y las inspecciones documentales en los puertos o en la primera venta) de los buques pesqueros y otros operadores dedicados a la pesca de bacalao, arenque, salmón y espadín en la zona, en el caso de que la inspección en tierra sea pertinente en relación con la etapa de la cadena pesquera o comercialización y forme parte de la estrategia de gestión de riesgos.

Parámetros de referencia por año (4)

Nivel de riesgo de los buques pesqueros u otros operadores (primer comprador)

Alto

Muy alto

Pesquería

Inspección en el puerto de al menos el 10 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «alto riesgo»

Inspección en el puerto de al menos el 15 % del total de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de «muy alto riesgo»

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.


(1)  Los parámetros de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques cuyas mareas duren menos de 24 horas, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

(2)  Expresados en % de las mareas en la zona de los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.

(3)  Los parámetros de referencia podrán reducirse a la mitad para los buques que desembarquen menos de 10 toneladas por desembarque, en función de la estrategia de gestión de riesgos.

(4)  Expresados en % de las cantidades desembarcadas por los buques pesqueros de alto o muy alto riesgo por año.


ANEXO III

INFORMACIÓN PERIÓDICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN

Información que ha de facilitarse con arreglo al artículo 12 para cada período de presentación de informes, con el detalle del formato de cada inspección que debe incluirse en el informe:

Nombre del elemento

Código

Descripción y contenido

Identificación de la inspección

II

Código de país ISO alfa2 + 9 dígitos, por ejemplo, DK201200000.

Fecha de inspección

DA

AAAA-MM-DD

Clase de inspección o control

IT

Mar, tierra, transporte, documento (indicar).

Identificación de cada buque pesquero, vehículo u operador

ID

Número de registro de la flota de la Unión del buque pesquero, identificación del vehículo o razón social del operador.

Clase de arte de pesca

GE

Código del arte según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca de la FAO.

Infracción grave

SI

S = sí/N = no

Clase de infracción grave detectada

TS

Indicar la clase de infracción grave detectada, en referencia al número (columna de la izquierda) del anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011. Además, las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento de control se identificarán mediante los números «13», «14» y «15», respectivamente.

Situación del seguimiento

FU

Indicar la situación: PENDIENTE, RECURSO ARCHIVADO

Multa

SF

Multa en EUR, por ejemplo 500.

Decomiso

SC

CAPTURA o ARTE a efectos del decomiso físico. Importe decomisado en caso de valor de la CAPTURA o ARTE en EUR, por ejemplo, 10 000.

Otros

SO

En caso de retirada de licencia o autorización, indicar LI o AU + número de días, por ejemplo, AU30.

Puntos

SP

Número de puntos asignados, por ejemplo, 12.

Observaciones

RM

De no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, explicación del motivo en forma de texto libre.


ANEXO IV

CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN

Los Informes de evaluación deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

I.   Análisis general de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro interesado)

Descripción de los riesgos detectados por el Estado miembro interesado y contenido detallado de su estrategia de gestión de riesgos, incluida una descripción del proceso de examen y revisión.

Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados y el número de medios de inspección previstos o facilitados a efectos de la ejecución del programa específico de control e inspección, incluidas la duración y las zonas de despliegue.

Comparación de la clase de instrumentos de control e inspección utilizados y el número de las actividades de control e inspecciones realizadas (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III) o el número de infracciones graves detectadas y, cuando sea posible, análisis de los motivos de tales infracciones.

Sanciones impuestas por las infracciones graves (cumplimentar aprovechando la información notificada de conformidad con el anexo III).

Análisis de otras medidas (distintas de las actividades de control, inspección y observancia, por ejemplo, formación o sesiones informativas) dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros u otros operadores [POR EJEMPLO, número de artes selectivos mejorados desplegados, número de muestras de bacalao o juveniles, etc.].

II.   Análisis detallado de las actividades de control, inspección y observancia realizadas (para cada Estado miembro interesado)

1.

Análisis de las actividades de inspección en el mar (incluida la vigilancia aérea, en su caso), y, en particular:

comparación de los buques patrulleros facilitados o previstos,

porcentaje de infracciones graves en el mar,

porcentaje de las inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

porcentaje de las inspecciones en el mar de buques pesqueros con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

clase y cuantía de las sanciones o evaluación del efecto disuasorio.

2.

Análisis de las actividades de inspección en tierra (incluidos los controles e inspecciones documentales en los puertos, en la primera venta o en los transbordos), y, en particular:

comparación de las unidades de inspección en tierra facilitadas o previstas,

porcentaje de infracciones graves en tierra,

porcentaje de las inspecciones en tierra de buques pesqueros con un nivel de riesgo «muy bajo», «bajo» o «medio» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

porcentaje de las inspecciones en tierra de buques pesqueros con un nivel de riesgo «alto» o «muy alto» en que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

clase y cuantía de las sanciones o evaluación del efecto disuasorio.

3.

Análisis de los objetivos de referencia expresados desee el punto de vista de los niveles de observancia (en su caso), y, en particular:

comparación de los medios de inspección facilitados o previstos,

porcentaje y evolución de las infracciones graves (en comparación con los dos años anteriores),

porcentaje de las inspecciones cuyo objeto hayan sido buques pesqueros u operadores y en las que se hayan detectado una o varias infracciones graves,

clase y cuantía de las sanciones o evaluación del efecto disuasorio.

4.

Análisis de otras actividades de inspección y control: transbordo, vigilancia aérea, importación o exportación, etc., así como otras medidas como la formación o sesiones informativas dirigidas a incidir en la observancia por parte de los buques pesqueros y otros operadores.

III.   Propuesta o propuestas para mejorar la eficacia del control, la inspección y la observancia de las actividades realizadas (para cada Estado miembro interesado)


22.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/s3


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