ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.343.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56° año
19 de diciembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 1359/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de precisar las disposiciones sobre el calendario de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1361/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1362/2013 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen los métodos de análisis sensorial de la carne de aves de corral cruda y condimentada a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1363/2013 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo relativo a la definición de nanomaterial artificial ( 1 )

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1364/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que atañe a la utilización de juveniles de la acuicultura no ecológica y de material de reproducción de moluscos bivalvos no ecológicos en la acuicultura ecológica

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1365/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la autorización de un preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para especies menores de aves de corral para engorde y para pollitas para puesta (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours) ( 1 )

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Guatemala

34

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1367/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

38

 

 

DECISIONES

 

 

2013/772/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se nombra a cinco miembros del Tribunal de Cuentas

40

 

 

2013/773/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

41

 

 

2013/774/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se aprueban limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan bromadiolona notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 9030]

42

 

 

2013/775/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la gripe aviar que tuvieron lugar en Alemania, Italia y los Países Bajos en 2012 y 2013 y en Dinamarca y España en 2013 [notificada con el número C(2013) 9084]

44

 

 

2013/776/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y se deroga la Decisión 2009/336/CE

46

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 28/13/COL, de 30 de enero de 2013, por la que se modifica por octogésimo octava vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo

54

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 258/13/COL, de 19 de junio de 2013, relativa al archivo del procedimiento formal de investigación en la venta de los derechos de concesión eléctrica del ayuntamiento de Narvik a Narvik Energi AS (NEAS) (Noruega)

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


DECISIÓN No 1359/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

que modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de precisar las disposiciones sobre el calendario de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), no especifica cómo deben distribuirse durante el período de negociación las cantidades de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por subastar.

(2)

En aras de la seguridad jurídica y de la previsibilidad del mercado, debe precisarse que, para garantizar el buen funcionamiento del mercado, la Comisión puede, en circunstancias excepcionales, adaptar el calendario de las subastas en aplicación del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 10, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE, se añaden las frases siguientes:

«Cuando una evaluación demuestre, respecto de sectores industriales concretos, que no cabe esperar un impacto significativo en los sectores o subsectores expuestos a riesgos significativos de fuga de carbono, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, adaptar el calendario del período iniciado el 1 de enero de 2013 a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para garantizar el buen funcionamiento del mercado. La Comisión solo podrá proceder a una única adaptación de ese tipo por una cantidad máxima de 900 millones de derechos.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 87.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2013.

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión y gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/2


REGLAMENTO (UE) No 1360/2013 DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2013

por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 8, su artículo 16, apartado 5, y su artículo 18, apartado 5, facultó a la Comisión para adoptar normas de desarrollo sobre la cotización por la producción de base y la cotización B, que deben recaudarse de los titulares de cuota que operen en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el coeficiente para el cálculo de una cotización complementaria, y el reintegro, o la recuperación de parte de las cotizaciones, a los vendedores de remolacha.

(2)

La Comisión estableció las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02 (2), 2002/03 (3), 2003/04 (4), 2004/05 (5) y 2005/06 (6).

(3)

El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 disponía que, cuando el importe de la cotización por la producción de base fuese inferior al importe máximo señalado en el artículo 15, apartado 3, o cuando el importe de la cotización B mencionado en ese artículo fuese inferior al importe máximo señalado en el artículo 15, apartado 4, de ese Reglamento, revisado, en su caso, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo, los fabricantes de azúcar estarían obligados a pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y la cotización que debe aplicarse.

(4)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión (7), el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de la cotización por la producción de base y la cotización B y los importes de la cotización por percibir, se fijaron para las campañas de comercialización 2002/03 (8), 2003/04 (9) y 2005/06 (10).

(5)

En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (11), ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 1260/2001 a partir de la campaña de comercialización 2006/2007. El Reglamento (CE) no 318/2006, posteriormente derogado e incorporado al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (12), ha sustituido el sistema de autofinanciación del régimen de cuotas de producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por un nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización común del mercado del azúcar.

(6)

El 8 de mayo de 2008, en los asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, el Tribunal de Justicia declaró inválidos el Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión (13) y el Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión (14). En su sentencia, el Tribunal dictaminó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de azúcar de los productos exportados, independientemente de que se hayan pagado realmente restituciones.

(7)

El Tribunal, en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, y en los asuntos C-466/06 y C-200/06, también declaró inválido el Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión (15).

(8)

Con el fin de ajustarse a las resoluciones del Tribunal, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1193/2009 (16).

(9)

El 29 de septiembre de 2011, en su sentencia en el asunto T-4/06, el Tribunal General dictaminó que no existía una base jurídica adecuada para aplicar un coeficiente diferenciado a la cotización complementaria en el sector del azúcar y anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005, modificado por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1193/2009.

(10)

El 27 de septiembre de 2012, en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, el Tribunal declaró inválido el Reglamento (CE) no 1193/2009, para lo que alegó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto, el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001 debía interpretarse en el sentido de que el importe total de las restituciones incluye el importe total de las restituciones a la exportación efectivamente pagado.

(11)

Por consiguiente, las tasas en el sector del azúcar deben fijarse al nivel adecuado. En el caso de las exportaciones definidas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 314/2002, la «pérdida media» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001 debe calcularse dividiendo las restituciones efectivamente abonadas por las cantidades exportadas, independientemente de que se haya pagado o no una restitución. El «excedente exportable» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1260/2001 debe calcularse también utilizando todas las exportaciones, independientemente de que se haya pagado o no una restitución.

(12)

Teniendo en cuenta que es el mismo método invalidado por el Tribunal el que se utilizó para calcular las cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2001/02, procede asimismo corregir en consecuencia los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria para la campaña de comercialización 2001/02.

(13)

De la sentencia del Tribunal se desprende que el valor corregido de las cotizaciones debe aplicarse a partir de las mismas fechas de invalidación de las cotizaciones.

(14)

Como resultado de la fijación de las cotizaciones del azúcar de conformidad con el método a que se hace referencia en el considerando 11, procede asimismo fijar de nuevo, y ser aplicado con efecto retroactivo, los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia existente entre la cotización máxima y la cotización por percibir para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

(15)

Con respecto a la campaña de comercialización 2001/02, la pérdida global no sufragada que se ha calculado según el método a que se hace referencia en el considerando 11, asciende a 14 123 937 EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 debe fijarse en consecuencia y ser aplicado con efecto retroactivo a esa campaña de comercialización.

(16)

En lo tocante a la campaña de comercialización 2002/03, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11 da como resultado el 2 % para la cotización por producción de base y el 16,371 % para la cotización B, que deben ser aplicados con efecto retroactivo a esa campaña de comercialización con efecto retroactivo. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no es necesario fijar el coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 para esa campaña de comercialización.

(17)

Con respecto a la campaña de comercialización 2002/03, el Reglamento (CE) no 1440/2002 de la Comisión (17), fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. Sin embargo, la cotización B aplicable para ese año, revisada según el método a que se hace referencia en el considerando 11, es del 16,371 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(18)

Con respecto a la campaña de comercialización 2003/04, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11, se traduce en el 2 % para la cotización por producción de base y en el 17,259 % para la cotización B. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, para esa campaña de comercialización, no es necesario fijar el coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(19)

Para la campaña de comercialización 2003/04, el Reglamento (CE) no 1440/2002 fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, mientras que la cotización B revisada de acuerdo con el método a que se hace referencia en el considerando 11, es del 17,259 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(20)

Con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11 no modifica la cotización por producción de base ni la cotización B. Para esa campaña de comercialización, la pérdida global no sufragada calculada según el método a que se hace referencia en el considerando 11 asciende a 57 648 788 EUR. Debe fijarse, pues, el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. De la sentencia del Tribunal mencionada en el considerando 9 se desprende que el coeficiente debe ser uniforme en los Estados miembros de la Unión en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros de la Unión en su composición a 1 de mayo de 2004.

(21)

Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11 da como resultado una cotización por producción de base del 1,2335 %, sin que haya necesidad de una cotización B. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base, sin que haya necesidad de fijar, para esa campaña de comercialización, el coeficiente complementario a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(22)

Para la campaña de comercialización 2005/06, el Reglamento (CE) no 1296/2005 de la Comisión (18), fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención de azúcar blanco. Como la cotización de base, revisada de conformidad con el método a que se hace referencia en el considerando 11, es del 1,2335 % del precio de intervención del azúcar blanco, no es necesario fijar ninguna cotización B. Debido a estas diferencias, es necesario fijar los importes por tonelada de remolacha de calidad tipo pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(23)

Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los operadores afectados de los diferentes Estados miembros, es necesario fijar una fecha común en la cual las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento se constaten a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (19). No obstante, este plazo no debe aplicarse cuando los Estados miembros estén obligados en virtud de la legislación nacional a efectuar un reembolso a los operadores afectados después de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el punto 1 del anexo figuran los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

2.   En el punto 2 del anexo figuran los coeficientes necesarios para calcular la cotización complementaria para las campañas de comercialización 2001/02 y 2004/05.

3.   En el punto 3 del anexo figuran los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha correspondientes a las cotizaciones A o B de las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

Artículo 2

La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 será el 30 de septiembre de 2014, a más tardar, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los operadores económicos de los importes abonados indebidamente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del:

16 de octubre de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02,

8 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2002/03,

15 de octubre de 2004 para la campaña de comercialización 2003/04,

18 de octubre de 2005 para la campaña de comercialización 2004/05, y

23 de febrero de 2007 para la campaña de comercialización 2005/06.

El artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del:

16 de octubre de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02, y

18 de octubre de 2005 para la campaña de comercialización 2004/05.

El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir del:

8 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2002/03,

15 de octubre de 2004 para la campaña de comercialización 2003/04, y

23 de febrero de 2007 para la campaña de comercialización 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


(1)  Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1837/2002 de la Comisión (DO L 278 de 16.10.2002, p. 13).

(3)  Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión (DO L 254 de 8.10.2003, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión (DO L 316 de 15.10.2004, p. 64).

(5)  Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión (DO L 271 de 15.10.2005, p. 12).

(6)  Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión (DO L 51 de 20.2.2007, p. 17).

(7)  Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50 de 21.2.2002, p. 40).

(8)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 5.

(9)  DO L 316 de 15.10.2004, p. 65.

(10)  DO L 51 de 20.2.2007, p. 16.

(11)  Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58 de 20.2.2006, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 254 de 8.10.2003, p. 4).

(14)  Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 316 de 15.10.2004, p. 64).

(15)  Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 271 de 15.10.2005, p. 12).

(16)  Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 (DO L 321 de 8.12.2009, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 1440/2002 de la Comisión, de 7 de agosto de 2002, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2002/03, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (DO L 212 de 8.8.2002, p. 3).

(18)  Reglamento (CE) no 1296/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2005/06, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (DO L 205 de 6.8.2005, p. 20).

(19)  Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).


ANEXO

1)

Cotizaciones por producción en el sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, apartado 1

 

2001/02

2002/03

2003/04

2004/05

2005/06

a)

Cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco)

12,638

12,638

12,638

12,638

7,794

b)

Cotización B del azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco)

236,963

103,447

109,061

236,963

c)

Cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca)

5,330

5,330

5,330

5,330

3,394

d)

Cotización B de la isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca)

99,424

46,017

48,261

99,424

e)

Cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa)

12,638

12,638

12,638

12,638

7,794

f)

Cotización B del jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa)

236,963

103,447

109,061

236,963

2)

Coeficientes necesarios para calcular la cotización complementaria mencionada en el artículo 1, apartado 2

Campaña de comercialización 2001/02: 0,01839

Campaña de comercialización 2004/05: 0,07294

3)

Importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por las cotizaciones A o B a que se refiere el artículo 1, apartado 3

 

2002/03

2003/04

2005/06

Precio complementario de la remolacha A (1)

 

 

0,378

Precio complementario de la remolacha B (1)

10,414

9,976

18,258


(1)  Precio complementario de la cotización A o B por tonelada de remolacha de calidad tipo (EUR).


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1361/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (1), y en particular su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012.

(2)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2013 en el asunto C-280/12 P, Fereydoun MAHMOUDIAN y Fulmen han quedado excluidos de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (2).

(3)

Procede retirar a Fereydoun MAHMOUDIAN y a Fulmen de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).


ANEXO

El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 se modifica como sigue:

1)

En la Parte I(A) se suprime la mención no 9 correspondiente a «Fereydoun MAHMOUDIAN».

2)

En la Parte I(B) se suprime la mención no 13 correspondiente a «Fulmen».


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1362/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establecen los métodos de análisis sensorial de la carne de aves de corral cruda y condimentada a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La nota complementaria 6 a) del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87 define la «carne cruda y condimentada» como «la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor».

(2)

Con el fin de garantizar la aplicación de un enfoque uniforme por parte de las autoridades de aduanas a efectos de la clasificación aduanera, es necesario establecer métodos para determinar si la carne cruda de aves de corral está condimentada o no en el sentido de la nota complementaria 6 a) del capítulo 2 de la nomenclatura combinada.

(3)

Según los estudios realizados por el Grupo de Laboratorios de Aduanas Europeos, los métodos para comprobar si la carne cruda de aves de corral está condimentada o no deben consistir, en primer lugar, en un examen visual y, en segundo lugar, en la degustación de una muestra.

(4)

El método de degustación de la muestra debe aplicarse únicamente si el examen visual no ha aportado resultados concluyentes.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los métodos utilizados para determinar si la carne de aves de corral cruda está condimentada o no a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada se establecen en el anexo.

Artículo 2

1.   El examen visual de la carne de aves de corral se llevará a cabo mediante el método y en las condiciones establecidos en la parte I del anexo.

El objeto del examen visual es determinar si la carne de aves de corral ha sido sazonada o no en la totalidad de su superficie y si la condimentación es perceptible a simple vista.

2.   La degustación de la carne de aves de corral se llevará a cabo mediante el método y en las condiciones establecidos en la parte II del anexo.

La degustación únicamente deberá emprenderse en caso de que los resultados del examen visual no permitan determinar que la superficie de la muestra ha sido sazonada en su totalidad y que la condimentación es perceptible a simple vista.

El objeto de la degustación es determinar si la carne de aves de corral ha sido sazonada en profundidad o en la totalidad de su superficie y si la condimentación es claramente perceptible por el sabor.

La preparación de la degustación se llevará a cabo exclusivamente en locales que cumplan los requisitos mínimos de equipamiento establecidos en el apartado 2 de la parte II del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO

PARTE I.   EXAMEN VISUAL DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL CONDIMENTADA

1.   Objetivo y definición

El objetivo de este método es determinar si la carne de aves de corral cruda y condimentada debe clasificarse en el capítulo 2 o en el capítulo 16 de la nomenclatura combinada al poderse establecer lo siguiente:

1)

que el condimento cubre toda la superficie de la muestra, y

2)

que es perceptible a simple vista.

El método consiste en un examen visual de una o varias muestras de carne de aves de corral.

2.   Preparación de las muestras

Toda muestra debe tomarse de un lote declarado. Únicamente deben someterse a muestreo envases originales precintados. La muestra puede envasarse en un recipiente o en plástico al vacío.

En el caso de la carne cruda congelada, la muestra debe descongelarse previamente (por ejemplo, en un frigorífico a una temperatura de 4 ° C). Debe limitarse al máximo la pérdida de líquido.

Es preciso registrar o fotografiar toda la información pertinente relativa al envase y/o las muestras e incluirla en el informe de análisis a que se refiere el apartado 4.

3.   Realización del examen visual

La muestra debe examinarse visualmente tras su extracción del envase.

La muestra debe ser examinada por dos evaluadores, como mínimo.

Al realizar el examen visual, los evaluadores deben tener en cuenta lo siguiente:

a)

no es necesario que cada una de las partes de la superficie de la muestra esté condimentada en la misma medida;

b)

el hecho de que no haya condimento en las estrías o pliegues del filete interno carece de importancia a la hora de determinar si la condimentación se ha aplicado en la totalidad de la superficie;

c)

la pimienta blanca es más difícil de observar que la pimienta negra;

d)

resulta más fácil distinguir la pimienta sobre la superficie de una carne de color claro (por ejemplo, la de la pechuga) que de color oscuro (por ejemplo, la de un muslo).

4.   Evaluación de los resultados

Todos los evaluadores deben coincidir en sus conclusiones sobre si la muestra ha sido sazonada o no en la totalidad de su superficie y si la condimentación es perceptible o no a simple vista.

Deben cumplimentar el informe de análisis del examen visual de la carne de aves de corral cruda y condimentada. El modelo de formulario de informe de análisis figura en el apéndice 1.

Cuando no exista unanimidad entre los evaluadores con respecto a las conclusiones sobre una determinada muestra, o cuando todos ellos coincidan en que la muestra no ha sido condimentada en la totalidad de su superficie o que la condimentación no es perceptible a simple vista, la muestra deberá analizarse de conformidad con la parte II.

5.   Fotografías explicativas

Las fotografías explican la forma de evaluar las muestras durante el examen visual.

Aunque muestran carne de ave de corral sazonada con pimienta, las explicaciones que figuran al pie de cada una de ellas pueden hacerse extensivas a otras especias.

En las fotografías, la mención «PARTE SUPERIOR» hace referencia a la superficie externa de la pechuga y la mención «PARTE INFERIOR» alude a la superficie de la pechuga que queda a la vista cuando se separa del hueso.

Fotografía 1A

Image

Fotografía 1B

Image

Fotografía 2 A

Image

Fotografía 2 B

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Fotografía 3 A

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Fotografía 3 B

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Fotografía 4 A

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Fotografía 4 B

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Fotografía 5 A

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Fotografía 5 B

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Fotografía 6

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Fotografía 7

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Fotografía 8

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Fotografía 9

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Fotografía 10

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Fotografía 11

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Fotografía 12

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Fotografía 13

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PARTE II.   DEGUSTACIÓN DE LA CARNE DE AVES DE CORRAL CONDIMENTADA

1.   Objetivo y definición

El objetivo de este método es determinar si la carne de aves de corral cruda y condimentada debe clasificarse en el capítulo 2 o en el capítulo 16 de la nomenclatura combinada al poderse establecer lo siguiente:

1)

que la carne de ave de corral ha sido sazonada profundamente o en la totalidad de la superficie, y

2)

que la condimentación es claramente perceptible por el sabor.

El método consiste en la degustación de una o varias muestras de carne de aves de corral una vez cocida.

2.   Equipamiento de las instalaciones de análisis

Las instalaciones en las que se lleve a cabo la degustación deben estar provistas, como mínimo, del equipo siguiente:

un horno microondas,

tablas de despiece,

cuchillos afilados,

bandejas planas (por ejemplo, de poliestireno o de loza) etiquetadas con códigos de tres dígitos aleatorios,

tenedores para trinchar,

una sonda (termómetro para alimentos),

guantes desechables.

3.   Preparación de las muestras

La muestra debe consistir en una porción representativa de la carne de aves de corral destinada al consumo.

En caso de que exista la menor duda respecto de la muestra, por ejemplo, en lo relativo a la adición de ingredientes inusuales o a una posible contaminación microbiana, habrá que realizar una evaluación del riesgo o un análisis microbiológico previo.

La muestra debe cocerse totalmente en un horno microondas. En el momento del análisis, la muestra debe ser apta para el consumo humano.

La muestra debe alcanzar una temperatura interna de 77o C, como mínimo. La temperatura debe controlarse mediante una sonda (termómetro para alimentos) al finalizar el tiempo de cocción. Si las instrucciones del microondas exigen un «tiempo de reposo», la temperatura debe tomarse cuando ese tiempo haya transcurrido. El tiempo de reposo permite prolongar la cocción una vez que el horno se ha apagado, mediante el calor generado previamente, siempre que la puerta del microondas permanezca cerrada.

La superficie exterior de la muestra debe retirarse mediante un cuchillo afilado de forma que quede expuesto el interior de la carne cocida. Es preciso tener cuidado de que el interior de la carne no se contamine con la superficie externa.

El interior de la carne debe cortarse en porciones de unos 2 cm3.

Las muestras deben dejarse enfriar al menos durante 10 minutos.

Las muestras deben servirse a los evaluadores en bandejas etiquetadas.

4.   Desarrollo de la degustación

Se presenta una o varias muestras ante un grupo de entre cinco y ocho evaluadores cualificados y formados. El número de muestras que pueden evaluarse en una misma sesión es de cinco, como máximo.

Después de la degustación de cada muestra debe preverse una pausa y/o la ingesta de un alimento que permita limpiar el paladar (como agua embotellada y galletas sin sal).

Es preciso que los evaluadores lleven a cabo el análisis con la mínima distracción posible.

Los evaluadores deben probar la muestra y describir objetivamente los atributos correspondientes al gusto principal, el retrogusto y la sensación buco-táctil.

Los evaluadores deben cumplimentar los dos formularios siguientes:

a)

formulario de creación de atributos para el análisis aduanero de productos derivados de las aves de corral;

b)

formulario comparativo con libre descripción para el análisis en aduana de productos derivados de las aves de corral.

Los modelos de formulario figuran en los apéndices 2 y 3.

Cada evaluador debe anotar de forma individual en el formulario de generación de atributos las características, graduando la intensidad de cada característica con arreglo a una escala de 1 a 3 y utilizando exclusivamente los términos «LIGERO» (1), «CLARAMENTE PERCEPTIBLE» y «FUERTE» (3).

Los términos descriptivos clave utilizados por los evaluadores se anotan en el Formulario comparativo con libre descripción, indicando el número de evaluadores que utilizan cada término para cada muestra.

La intensidad o la fuerza de cada característica se resumen también en dicho formulario.

Cuando diferentes evaluadores utilicen términos distintos que presenten un significado similar, como «aceitoso» y «grasiento», se considerará que han utilizado los mismos términos.

Los resultados correspondientes a los aromas o especias añadidos (por ejemplo, «ácido», «dulce», «muy picante», «picante», «pimienta», «ajo», etc.) debe incluirse en el formulario comparativo con libre descripción.

5.   Evaluación de resultados

Cuando al menos la mitad de los evaluadores indiquen en el formulario de creación de atributos y el formulario comparativo con libre descripción que han probado aditivos o especias que alcanzan como mínimo el nivel 2 de la escala (CLARAMENTE PERCEPTIBLE) de conformidad con el apartado 4, debe considerarse que la condimentación de la muestra es claramente perceptible por el sabor.

Los formularios deben indicar todos los detalles de las muestras, su preparación y el procedimiento o procedimientos seguidos para alcanzar e interpretar los resultados obtenidos.

Apéndice 1

Informe de análisis del examen visual de la carne de aves de corral cruda y condimentada

Fecha: …

 

Código …

Código …

Código …

Código …

Código …

Sazonado en la totalidad de la superficie del producto

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

Condimentación perceptible a simple vista

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

Información pertinente

 

 

 

 

 

Apéndice 2

Formulario de creación de atributos para el análisis en aduana de los productos derivados de las aves de corral

Nombre: … Fecha: … Producto: …

Código

Gusto/Retrogusto/Sensación en boca

Intensidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Escala

1

2

3

LIGERO

CLARAMENTE PERCEPTIBLE

FUERTE

Apéndice 3

Formulario comparativo con libre descripción para el análisis en aduana de los productos derivados de las aves de corral

Fecha: …

 

Código

1

2

3

Código

1

2

3

Código

1

2

3

Atributos mencionados en relación con:

Gusto/Retrogusto/Sensación en boca

 

Ligero

Claramente perceptible

Fuerte

 

Ligero

Claramente perceptible

Fuerte

 

Ligero

Claramente perceptible

Fuerte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Recopilado por by: … Comprobado por: …

Se ruega indicar en las columnas 1, 2 y 3 el número de evaluadores que han identificado ese atributo.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/26


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1363/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo relativo a la definición de «nanomaterial artificial»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1169/2011 se establece que, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de información al consumidor, todos los ingredientes presentes en los alimentos en forma de nanomateriales artificiales deben indicarse claramente en la lista de ingredientes. Además, los nombres de los ingredientes presentes en los alimentos en forma de nanomateriales artificiales deben ir seguidos de la palabra «nano» entre paréntesis. En el Reglamento (UE) no 1169/2011 se establece una definición de «nanomaterial artificial».

(2)

En virtud del artículo 18, apartado 5, de dicho Reglamento, se habilita a la Comisión para que, con el fin de alcanzar los objetivos de ese mismo Reglamento, ajuste y adapte, por medio de actos delegados, la definición de «nanomaterial artificial» en cuestión a los progresos técnicos y científicos o a las definiciones acordadas a escala internacional.

(3)

El 18 de octubre de 2011, respondiendo, entre otras cosas, a una petición del Parlamento Europeo relativa a la introducción de una definición científica exhaustiva de «nanomaterial» en la legislación de la Unión, se adoptó la Recomendación 2011/696/UE de la Comisión (2). La definición establecida en dicha Recomendación se basa únicamente en el tamaño de las partículas contenidas en un material y abarca los materiales naturales, accidentales y fabricados. Tiene en cuenta, entre otras cosas, el informe de referencia del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea «Considerations on a Definition of Nanomaterial for Regulatory Purposes» (Consideraciones sobre la definición de «nanomaterial» con fines normativos) (3), el dictamen del Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) titulado «Scientific basis for the definition of the term «Nanomaterial”» (Base científica para la definición del término «nanomaterial») (4) y la definición de «nanomaterial» de la Organización Internacional de Normalización (ISO) (5).

(4)

De conformidad con la Recomendación 2011/696/UE, la definición de «nanomaterial» en ella establecida no prejuzga ni refleja el ámbito de aplicación de ningún acto legislativo de la Unión.

(5)

En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo «Segunda revisión de la normativa sobre los nanomateriales» (6), la Comisión manifestó su intención de utilizar en la legislación de la UE la definición de «nanomaterial» establecida en su Recomendación 2011/696/UE. Cuando se utilicen otras definiciones en la legislación de la UE, se adaptarán las disposiciones a fin de garantizar un enfoque coherente, aunque podrían seguir siendo necesarias soluciones sectoriales.

(6)

Por consiguiente, conviene adaptar la definición de «nanomaterial artificial» establecida en el Reglamento (UE) no 1169/2011 a la que figura en la Recomendación 2011/696/UE, que refleja los progresos técnicos y científicos hasta la fecha.

(7)

Dado que la definición establecida en el Reglamento (UE) no 1169/2011 se refiere a los nanomateriales artificiales y no a los nanomateriales en general, no deben incluirse en la definición los nanomateriales naturales ni los accidentales.

(8)

Por otro lado, conviene establecer la relación entre la definición de «nanomaterial artificial» y el material fabricado intencionadamente, que debería definirse de manera explícita. Esta definición debe tener en cuenta la adoptada por la ISO, según la cual el «nanomaterial artificial» es el nanomaterial destinado a una finalidad o función específica (7).

(9)

Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en las listas de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en aditivos alimentarios, en enzimas alimentarias y en aromas alimentarios en las condiciones de utilización especificadas y tras haber evaluado su seguridad.

(10)

Las listas de la Unión se establecen en los Reglamentos (UE) no 1129/2011 (9) y (UE) no 1130/2011 (10) de la Comisión. En dichas listas, tal y como están establecidas, figuran los aditivos alimentarios cuyo uso estaba permitido antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1333/2008, una vez analizada su conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. Todos esos aditivos alimentarios aprobados están siendo evaluados de nuevo en la actualidad por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») con arreglo al Reglamento (UE) no 257/2010 de la Comisión (11). Esta nueva evaluación de los aditivos alimentarios se está llevando a cabo de conformidad con las prioridades establecidas en el Reglamento mencionado y por grupo de aditivos alimentarios, dependiendo de la clase funcional a la que pertenezcan. Abarca, además, los problemas relacionados con los nanomateriales, que pueden abordarse en una revisión de las condiciones de utilización, cuando proceda. Como consecuencia de ello, ya se han evaluado treinta colorantes alimentarios. Ninguno de ellos se ha producido en forma de nanomaterial. Por lo que respecta al carbonato de calcio (E170) y al carbón vegetal (E153), la Autoridad ha recomendado indicar el tamaño de las partículas en las especificaciones. Otros aditivos que pueden producirse en forma de nanomaterial se van a evaluar a más tardar:

a)

el 31 de diciembre de 2015: el dióxido de titanio (E171), los óxidos e hidróxidos de hierro (E172), la plata (E174) y el oro (E175);

b)

el 31 de diciembre de 2016: el dióxido de silicio (E551);

c)

el 31 de diciembre de 2018: el silicato cálcico (E552), el silicato magnésico (E553a) y el talco (E553b).

(11)

Algunos aditivos alimentarios incluidos en las listas de la Unión establecidas en los Reglamentos (UE) no 1129/2011 y (UE) no 1130/2011 podrían encontrarse en los alimentos finales en forma de nanomateriales artificiales. Sin embargo, añadir la palabra «nano» entre paréntesis tras la denominación de estos aditivos alimentarios en la lista de ingredientes podría confundir a los consumidores, ya que podría sugerirles que se trata de aditivos nuevos, cuando en realidad se han utilizado en los alimentos en esta forma durante décadas.

(12)

Por tanto, los aditivos alimentarios incluidos en las listas de la Unión en virtud de los Reglamentos (UE) no 1129/2011 y (UE) no 1130/2011 no deben ir obligatoriamente acompañados de la palabra «nano» en la lista de ingredientes ni deben incluirse en la definición de «nanomaterial artificial». La necesidad de establecer requisitos de etiquetado específicos para los nanomateriales en relación con estos aditivos debe abordarse en el contexto del programa de reevaluación, modificando, en su caso, las condiciones de utilización del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 y las especificaciones de esos aditivos, establecidas en el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (12). Esta excepción no debe aplicarse a los aditivos alimentarios insertados en estas listas en una fecha posterior, incluidas las nuevas entradas con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(13)

Debe revisarse el umbral del 50 % de la granulometría numérica, a fin de determinar si, en el futuro, debe sustituirse por un umbral situado entre el 1 y el 50 %, a la vista de los avances tecnológicos relativos a los métodos de detección y cuantificación y cuando esté justificado por cuestiones de salud y seguridad.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1169/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra t) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«t)   “nanomaterial artificial”: cualquier material producido intencionadamente que contenga partículas, sueltas o formando un agregado o aglomerado y en el que, el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm.

A título excepcional:

a)

los aditivos alimentarios que se incluyen en la definición establecida en el párrafo primero no se considerarán nanomateriales artificiales si se han incluido en las listas de la Unión a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1333/2008 en virtud de los Reglamentos (UE) no 1129/2011 (13) y (UE) no 1130/2011 (14) de la Comisión;

b)

los fullerenos, los copos de grafeno y los nanotubos de carbono de pared simple con una o más dimensiones externas inferiores a 1 nm se considerarán nanomateriales artificiales.

A efectos de la definición establecida en el párrafo primero, se entenderá por:

i)   “partícula”: una parte diminuta de materia con límites físicos definidos,

ii)   “aglomerado”: un conjunto de partículas o agregados débilmente ligados en el que la extensión de la superficie externa resultante es similar a la suma de las extensiones de las superficies de los distintos componentes,

iii)   “agregado”: una partícula compuesta de partículas fuertemente ligadas o fusionadas,

iv)   “fabricado intencionadamente”: el material que ha sido fabricado para realizar/cumplir una función o finalidad específica.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(2)  Recomendación 2011/696/UE de la Comisión, de 18 de octubre de 2011, relativa a la definición de nanomaterial (DO L 275 de 20.10.2011, p. 38).

(3)  EUR 24 403 EN, junio de 2010.

(4)  http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/emerging/docs/scenihr_o_032.pdf

(5)  http://cdb.iso.org

(6)  COM(2012) 572 final, de 3 de octubre de 2012.

(7)  http://cdb.iso.org.

(8)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (DO L 295 de 12.11.2011, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 1130/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios, para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes (DO L 295 de 12.11.2011, p. 178).

(11)  Reglamento (UE) no 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre aditivos alimentarios (DO L 80 de 26.3.2010, p. 19).

(12)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1364/2013 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que atañe a la utilización de juveniles de la acuicultura no ecológica y de material de reproducción de moluscos bivalvos no ecológicos en la acuicultura ecológica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, su artículo 15, apartado 2, y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 834/2007 establece los requisitos básicos de la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas. Las disposiciones de aplicación de esos requisitos figuran en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2).

(2)

En el período comprendido entre noviembre de 2012 y abril de 2013, algunos Estados miembros solicitaron la revisión de las normas sobre productos, sustancias y técnicas que pueden usarse en la producción de la acuicultura ecológica. Tales solicitudes deben ser examinadas por el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica creado mediante la Decisión 2009/427/CE de la Comisión (3); sobre la base de esta evaluación, la Comisión tiene la intención de determinar si es necesario revisar dichas normas en 2014.

(3)

En algunas de estas solicitudes se apuntaba la insuficiente disponibilidad en el mercado de juveniles ecológicos y de material ecológico de reproducción de moluscos para cumplir los requisitos de los artículos 25 sexies y 25 sexdecies del Reglamento (CE) no 889/2008.

(4)

Dado que los juveniles ecológicos y el material ecológico de reproducción de moluscos aún no están disponibles en cantidades suficientes, con el fin de permitir la continuidad, evitar trastornos de la producción acuícola ecológica en la Unión y dar tiempo al mercado de juveniles ecológicos y de material ecológico de reproducción de moluscos a desarrollarse más, está justificado, a la espera de recibir asesoramiento experto, aplazar la aplicación del porcentaje del 50 % previsto en el artículo 25 sexies, apartado 3, y en el artículo 25 sexdecies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 889/2008 un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 25 sexies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.».

2)

En el artículo 25 sexdecies, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin embargo, el porcentaje máximo de material de reproducción procedente de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos que podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas será del 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, el 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y el 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Decisión 2009/427/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2009, por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (DO L 139 de 5.6.2009, p. 29).


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1365/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la autorización de un preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para especies menores de aves de corral para engorde y para pollitas para puesta (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604). Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud es relativa a la autorización de un preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para especies menores de aves de corral para engorde y para pollitas para puesta, que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso del preparado fue autorizado durante un período de diez años para los pollos de engorde por el Reglamento de Ejecución (CE) no 237/2012 de la Comisión (2).

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 18 de junio de 2013 (3) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso en pollitas para puesta puede ser eficaz y puede extrapolarse a especies menores de aves de corral para engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) pone de manifiesto que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, relativo a la autorización de la α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y la endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para los pollos de engorde (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours) (DO L 80 de 20.3.2012, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2013, 11(7):3286.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a17

Kerry Ingredients and Flavours

α-galactosidasa EC 3.2.1.22

endo-1,4-β-glucanasa EC 3.2.1.4

 

Composición del aditivo

Preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604), con una actividad mínima de:

1 000 U (1) de α-galactosidasa/g

5 700 U (2) de endo-1,4-β-glucanasa/g

Forma sólida

 

Caracterización de la sustancia activa

α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604).

 

Métodos analíticos  (3)

Para la determinación de:

α-galactosidasa: colorimetría del p-nitrofenol liberado por la acción de la α-galactosidasa proveniente de un sustrato de p-nitrofenil-α-galactopiranósido,

endo-1,4-β-glucanasa: colorimetría del tinte hidrosoluble liberado por la acción de la endo-1,4-β-glucanasa proveniente de un sustrato de glucano de cebada con enlaces cruzados con azurina.

Especies menores de aves de corral de engorde.

Pollitas para puesta.

α-galactosidasa:

50 U

endo-1,4-β-glucanasa: 285 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Dosis máxima recomendada:

100 U de α-galactosidasa/kg de pienso completo,

570 U de endo-1,4-β-glucanasa/kg de pienso completo.

3.

Por motivos de seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

8 de enero de 2024


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 μmol de p-nitrofenol por minuto a partir de p-nitrofenil-α-galactopiranósido (pNPG) a un pH de 5,0 y una temperatura de 37 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 mg de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de β-glucano a un pH de 5,0 y una temperatura de 50 °C.

(3)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia:

http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1366/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Guatemala

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

(2)

El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Guatemala.

(3)

Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2).

(4)

El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo.

(5)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de diciembre de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para acogerse a la excepción que establece el artículo 1, los productos contemplados en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

GUATEMALA

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.7047

6104 62 00

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas, de algodón

Del 1.12.2013 al 31.12.2013

87 500

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

1 144 500

Del 1.1.2015 al 31.12.2015

1 239 000

Del 1.1.2016 al 31.12.2016

1 333 500

Del 1.1.2017 al 31.12.2017

1 428 000

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 522 500

09.7048

6105 20

Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

Del 1.12.2013 al 31.12.2013

291 667

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

3 815 000

Del 1.1.2015 al 31.12.2015

4 130 000

Del 1.1.2016 al 31.12.2016

4 445 000

Del 1.1.2017 al 31.12.2017

4 760 000

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

5 075 000

09.7049

6203 42

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños, de algodón

Del 1.12.2013 al 31.12.2013

87 500

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

1 144 500

Del 1.1.2015 al 31.12.2015

1 239 000

Del 1.1.2016 al 31.12.2016

1 333 500

Del 1.1.2017 al 31.12.2017

1 428 000

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 522 500

09.7050

6203 43

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para hombres o niños, de fibras sintéticas

Del 1.12.2013 al 31.12.2013

58 334

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

763 000

Del 1.1.2015 al 31.12.2015

826 000

Del 1.1.2016 al 31.12.2016

889 000

Del 1.1.2017 al 31.12.2017

952 000

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 015 000

09.7051

6204 62

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas, de algodón

Del 1.12.2013 al 31.12.2013

58 334

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

763 000

Del 1.1.2015 al 31.12.2015

826 000

Del 1.1.2016 al 31.12.2016

889 000

Del 1.1.2017 al 31.12.2017

952 000

Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 015 000


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1367/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

IL

216,6

MA

74,7

TN

111,2

TR

111,2

ZZ

113,8

0707 00 05

AL

106,5

MA

158,2

TR

135,9

ZZ

133,5

0709 93 10

MA

120,5

TR

138,4

ZZ

129,5

0805 10 20

AR

26,3

MA

57,5

TR

58,5

ZA

57,8

ZZ

50,0

0805 20 10

MA

54,3

ZZ

54,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

104,4

MA

69,9

TR

70,1

ZZ

81,5

0805 50 10

AR

102,8

TR

72,5

ZZ

87,7

0808 10 80

CN

77,6

MK

31,3

NZ

153,0

US

131,8

ZZ

98,4

0808 30 90

TR

121,9

US

158,4

ZZ

140,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por la que se nombra a cinco miembros del Tribunal de Cuentas

(2013/772/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de diciembre de 2013 concluyen los mandatos de D. Gijs DE VRIES, D. Henri GRETHEN, D. Michel CRETIN, D. Ioannis SARMAS y D. David BOSTOCK.

(2)

Es necesario, por consiguiente, proceder a nuevos nombramientos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombran miembros del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 a:

D. Alex BRENNINKMEIJER,

D. Henri GRETHEN,

D.a Danièle LAMARQUE,

D. Nikolaos MILIONIS,

D. Phil WYNN OWEN.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones

(2013/773/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Quedará vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Emilia MÜLLER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Dr. Beate MERK, Bayerische Staatsministerin für Europaangelegenheiten und regionale Beziehungen.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por la que se aprueban limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan bromadiolona notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 9030]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2013/774/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE contiene la lista de sustancias activas aprobadas por la Unión para su inclusión en biocidas. La Directiva 2009/92/CE de la Comisión (2) añadió la sustancia activa bromadiolona para su utilización en biocidas del tipo 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(2)

Se sabe que la bromadiolona, rodenticida anticoagulante, presenta riesgos de incidentes fortuitos para los niños, así como riesgos para los animales a los que no va dirigida la sustancia y para el medio ambiente, habiendo sido identificada como potencialmente persistente, bioacumulable y tóxica («PBT»), o muy persistente y muy bioacumulable («MPMB»).

(3)

No obstante, por motivos de salud pública e higiene, se consideró justificado incluir la bromadiolona y otros rodenticidas anticoagulantes en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, permitiendo así a los Estados miembros autorizar biocidas a base de esa sustancia. La Directiva obliga, sin embargo, a los Estados miembros a velar por que, cuando concedan autorizaciones de biocidas que contengan bromadiolona, se reduzca al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y el medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Entre las medidas de reducción del riesgo mencionadas en la Directiva 2009/92/CE se incluye, por tanto, una limitación para uso profesional exclusivo.

(4)

La empresa Belgagri SA («el solicitante») presentó a Irlanda, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, solicitudes de autorización de cuatro rodenticidas que contienen bromadiolona («los biocidas»).

(5)

Irlanda concedió las autorizaciones de los biocidas el 30 de septiembre de 2012. Los biocidas fueron autorizados con limitaciones para garantizar el cumplimiento en Irlanda de las condiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Entre esas limitaciones no se incluía el uso exclusivo por profesionales formados o titulares de una licencia.

(6)

El 5 de febrero de 2013, el solicitante remitió a Alemania solicitudes completas con vistas al reconocimiento mutuo de las primeras autorizaciones de los biocidas.

(7)

El 17 de abril de 2013, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de restringir las primeras autorizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania propuso imponer una limitación a los biocidas para uso por profesionales formados o titulares de una licencia.

(8)

La Comisión invitó a los otros Estados miembros y al solicitante a presentar por escrito sus alegaciones sobre dicha notificación dentro del plazo de 90 días que dispone el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Al finalizar el plazo no se había presentado ninguna alegación. La notificación fue objeto de debate asimismo entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas en la reunión del Grupo de Autorización de Biocidas y Facilitación del Reconocimiento Mutuo celebrada el 14 de mayo de 2013.

(9)

De conformidad con la Directiva 98/8/CE, las autorizaciones de biocidas que contienen bromadiolona deben estar sujetas a todas las medidas de reducción del riesgo adecuadas y disponibles, incluida la limitación para uso profesional exclusivo. Según la evaluación científica previa a la inclusión de la bromadiolona en la Directiva 98/8/CE, solo de los usuarios profesionales cabe esperar que sigan las instrucciones para conseguir minimizar el riesgo de intoxicación indirecta de animales a los que no va dirigida la sustancia y que utilicen los biocidas de una forma tal que impida la aparición y difusión de resistencia. En principio, pues, una limitación para usuarios profesionales debe considerarse una medida adecuada de reducción del riesgo, en particular en los Estados miembros en los que se observa resistencia a la bromadiolona.

(10)

Ante la ausencia de datos contrarios, una limitación para usuarios profesionales es, por tanto, una medida adecuada y disponible de reducción del riesgo a efectos de la autorización en Alemania de biocidas que contengan bromadiolona. Esta conclusión se ve respaldada por los argumentos aducidos por Alemania en el sentido de que se ha observado resistencia a la bromadiolona en ratas y que se piensa que esa resistencia está intensificándose en el país. Alemania dispone además de una infraestructura eficaz de operarios formados en control de plagas y de profesionales titulares de una licencia, como agricultores, jardineros y silvicultores que han recibido formación profesional, lo que hace que la limitación propuesta no dificulte la prevención de infecciones.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE a los biocidas mencionados en el anexo de la presente Decisión para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  Directiva 2009/92/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la bromadiolona como sustancia activa en su anexo I (DO L 201 de 1.8.2009, p. 43).


ANEXO

Biocidas para los que Alemania puede limitar para uso por profesionales formados o titulares de una licencia las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE:

Nombre del biocida en Irlanda

Número de referencia de la solicitud de Irlanda en el Registro de Biocidas

Nombre del biocida en Alemania

Número de referencia de la solicitud de Alemania en el Registro de Biocidas

Control

2011/6289/13066/IE/AA/21745

Control

2011/6289/13066/DE/MA/21749

Control Bloc

2011/6289/13146/IE/AA/21805

Control Bloc

2011/6289/13146/DE/MA/21809

Control Pasta

2011/6289/13126/IE/AA/21785

Control Pasta

2011/6289/13126/DE/MA/21788

Control Bar

2011/6289/13166/IE/AA/21825

Control Bar

2011/6289/13166/DE/MA/21829


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la gripe aviar que tuvieron lugar en Alemania, Italia y los Países Bajos en 2012 y 2013 y en Dinamarca y España en 2013

[notificada con el número C(2013) 9084]

(Los textos en lengua alemana, danesa, española, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2013/775/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, que tiene graves consecuencias en la rentabilidad de la cría de aves de corral y provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(2)

En el caso de producirse un brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de aves de corral no solo en ese Estado miembro, sino también en otros Estados miembros y en terceros países a través del comercio de aves de corral vivas o sus productos.

(3)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (2), relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar, establece medidas que, en caso de brote, los Estados miembros deben aplicar de inmediato con carácter de urgencia para evitar una mayor propagación del virus.

(4)

De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(5)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con su artículo 4, apartado 2, los Estados miembros obtienen una contribución financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la gripe aviar.

(6)

En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de la Decisión 2009/470/CE se establecen las normas relativas al porcentaje de los costes asumidos por el Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Unión.

(7)

El pago de una contribución financiera de la Unión para las medidas urgentes destinadas a erradicar la gripe aviar está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (4).

(8)

En 2012 y 2013 se produjeron brotes de gripe aviar en Alemania, Italia y los Países Bajos, y en 2013 en Dinamarca y España. Estos países adoptaron medidas, de conformidad con la Directiva 2003/85/CE del Consejo (5), para luchar contra dichos brotes.

(9)

En el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, las autoridades de estos países informaron a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas aplicadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación de la enfermedad y de los resultados obtenidos.

(10)

Por consiguiente, las autoridades de estos países han cumplido sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(11)

En esta fase no se puede determinar el importe exacto de la participación financiera de la Unión, ya que la información facilitada sobre los gastos de indemnización y gastos operativos consiste en estimaciones.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Unión destinada a Alemania, Dinamarca, España, Italia y los Países Bajos

1.   La Unión otorgará una participación financiera en los costes asumidos por Dinamarca, Alemania, España, Italia y los Países Bajos para los gastos que les ocasionó tomar, de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Decisión 2009/470/CE, medidas contra la gripe aviar en Alemania, Italia y los Países Bajos en 2012 y 2013 y en Dinamarca y España en 2013.

2.   El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 2

Modalidades de pago

Se abonará a Alemania un primer tramo de 500 000,00 EUR como parte de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1.

Se abonará a Italia un primer tramo de 40 000,00 EUR por 2012 y de 2 600 000,00 EUR por 2013 como parte de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1.

Se abonará a los Países Bajos un primer tramo de 210 000,00 EUR por 2012 y de 250 000,00 EUR por 2013 como parte de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1.

Se abonará a Dinamarca un primer tramo de 33 000,00 EUR por 2013 como parte de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1.

Se abonará a España un primer tramo de 30 000,00 EUR por 2013 como parte de la participación financiera de la Unión contemplada en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Italiana y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(4)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(5)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.


19.12.2013   

ES

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L 343/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y se deroga la Decisión 2009/336/CE

(2013/776/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 faculta a Comisión para delegar en las agencias ejecutivas competencias para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión en nombre de la Comisión y bajo su responsabilidad.

(2)

La finalidad de delegar tareas de ejecución de programas en las agencias ejecutivas es hacer que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no pueden externalizarse, sin por ello perder el control y la responsabilidad final de las actividades gestionadas por dichas agencias ejecutivas.

(3)

La delegación de las tareas relacionadas con la ejecución de programas en una agencia ejecutiva exige una clara separación entre las etapas de la programación que implican un amplio margen de discrecionalidad a la hora de elegir entre diferentes opciones atendiendo a consideraciones políticas, que corresponden a la Comisión, y la ejecución de los programas, que debe encomendarse a la agencia ejecutiva.

(4)

Mediante la Decisión 2005/56/CE (2), la Comisión creó la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (en lo sucesivo, «la Agencia») y le encomendó la gestión de la acción comunitaria en el ámbito educativo, audiovisual y cultural.

(5)

La Comisión modificó el mandato de la Agencia en varias ocasiones para que abarcara la gestión de nuevos proyectos y programas en los ámbitos de la educación, el sector audiovisual, la ciudadanía y la juventud y sustituyó la Decisión 2005/56/CE por la Decisión 2009/336/CE (3).

(6)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» (4), la Comisión propuso que se utilizara la opción de recurrir de forma más generalizada a las actuales agencias ejecutivas para la aplicación de los programas de la Unión en el próximo marco financiero plurianual.

(7)

La Agencia ha demostrado un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros en la gestión de programas de la Unión. Las encuestas de satisfacción efectuadas dentro de la primera y segunda evaluaciones intermedias de la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) (2009 y 2013) muestran que, en opinión de los beneficiarios y otras partes interesadas, la Agencia ofrece un servicio de mejor calidad que los modelos anteriores (oficina de asistencia técnica). La EACEA es capaz de atraer y conservar a personal altamente cualificado, lo que a su vez da estabilidad a su plantilla. La Agencia simplifica continuamente sus operaciones internas para mejorar su eficiencia, y procura normalizar los planteamientos en todos los programas. Se beneficia de su estatus de organismo público creado específicamente para gestionar programas en los ámbitos educativo, audiovisual y cultural, y esta especialización potencia la visibilidad de los programas de la UE entre las partes interesadas y el público en general. La existencia de una entidad única para gestionar varios programas complementarios genera efectos de sinergia en lo que respecta a la visibilidad de la actuación de la UE en beneficio mutuo de todos los programas. Los índices de error de la EACEA constatados en los controles a posteriori son bajos, muy inferiores al límite del 2 %. La segunda evaluación intermedia observa una mejora constante de los conocimientos técnicos y financieros de la EACEA, que a su vez se refleja en una mejora general de la actividad de la Agencia, como muestran sus indicadores clave de rendimiento.

(8)

Por lo que respecta a la comparación de los costes con la opción de gestión interna, el análisis de costes y ventajas llevado a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 58/2003 constató que sería más costoso gestionar las tareas en la Comisión, con una diferencia del 23 % en valor neto actual. Los nuevos programas que está previsto delegar en la EACEA están en consonancia con el mandato y la misión actuales de la Agencia y representan una continuación de las actividades existentes. La Agencia ha generado competencias, aptitudes y capacidad en la gestión de esos programas a lo largo de varios años. Por tanto, los nuevos programas se verían beneficiados de la experiencia y los conocimientos acumulados de la EACEA en la gestión de programas, con el consiguiente aumento de la productividad. El cambio hacia una gestión interna sería perjudicial, ya que la mayoría de los programas nunca han sido gestionados a título interno por las Direcciones Generales responsables, que no tienen capacidad para hacerlo. La delegación de la gestión de programas en la EACEA garantizaría así la continuidad de las actividades para los beneficiarios de los programas y las partes interesadas. La delegación a la EACEA también seguirá permitiendo a la Comisión atender mejor sus funciones institucionales.

(9)

Para dar a las agencias ejecutivas una identidad coherente, la Comisión, en la medida de lo posible, ha agrupado el trabajo en ámbitos temáticos al establecer sus nuevos mandatos.

(10)

Conviene hacer responsable a la Agencia de la ejecución de partes de los siguientes nuevos programas y acciones de la Unión:

Erasmus+ (5) [sucesor del Programa de Aprendizaje Permanente (6), La Juventud en Acción (7) y Erasmus Mundus (8), entre otros],

Europa Creativa (9) [sucesor de los programas MEDIA (10) y Cultura (11), entre otros],

Europa con los Ciudadanos (12) [sucesor del programa Europa con los Ciudadanos (13)],

EU Aid Volunteers (14) (que sucede a la acción preparatoria sobre el Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que corresponden a instrumentos de cooperación exterior (15) [que suceden a los instrumentos de cooperación exterior en 2013 (16)],

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior con arreglo al marco financiero plurianual relativo a la financiación de la cooperación de la UE con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y con los Países y Territorios de ultramar para el período 2014-2020 (11o Fondo Europeo de Desarrollo) (17).

(11)

Conviene que la Agencia siga siendo responsable de la ejecución de los siguientes programas y acciones existentes de la Unión:

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda económica a determinados países de Europa Central y Oriental (Phare) establecidas por el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo (18),

el programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II-Desarrollo y Distribución) (1996-2000), establecido mediante la Decisión 95/563/CE del Consejo (19),

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA II-Formación) (1996-2000), aprobado mediante la Decisión 95/564/CE del Consejo (20),

la segunda fase del Programa de Acción Comunitario en materia de Educación Sócrates (2000-2006), establecida por la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21),

la segunda fase del Programa de Acción Comunitario en materia de Formación Profesional Leonardo da Vinci (2000-2006), establecida por la Decisión 1999/382/CE del Consejo (22),

el Programa de Acción Comunitario Juventud (2000-2006), establecido por la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23),

el programa Cultura 2000 (2000-2006), establecido por la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (2000-2006) establecidas por el Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo (25),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo (RCSNU 1244) (2000-2006) aprobadas por el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo (26),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea aprobadas por el Reglamento (CE) no 2698/2000 del Consejo (27),

la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006), aprobada mediante la Decisión 1999/311/CE del Consejo (28),

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/196/CE del Consejo (29),

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/197/CE del Consejo (30),

el programa de estímulo al desarrollo de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión 2000/821/CE del Consejo (31),

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32),

el programa plurianual para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33),

el programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión 2004/100/CE del Consejo (34),

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 790/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35),

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36),

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37),

el programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008), aprobado mediante la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38),

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/910/CE del Consejo (39),

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se instituye un marco de cooperación en materia de enseñanza superior, formación y juventud (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/964/CE del Consejo (40),

el Programa de Acción en el ámbito del Aprendizaje Permanente (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (41),

el programa Cultura (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42),

el programa Europa con los Ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa, aprobado mediante la Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43),

el programa La Juventud en Acción (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44),

el programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45),

el Programa de Acción Erasmus Mundus (II) 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, aprobado mediante la Decisión no 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46),

el programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (2011-2013), aprobado mediante la Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de Asia aprobadas mediante el Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo (48),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (49),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza primaria, secundaria y superior y de la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, creado por el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (50),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, establecido por el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (51),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse a través del instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, establecido por el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (52),

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con recursos del Fondo Europeo de Desarrollo, en aplicación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 [Decisión 2003/159/CE del Consejo (53)], modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 [Decisión 2005/599/CE del Consejo (54)].

(12)

La gestión de dichas partes de estos programas y acciones implica la ejecución de proyectos de carácter técnico, que no conllevan una toma de decisiones políticas, y exige un alto nivel de conocimientos técnicos y financieros durante todo el ciclo de los proyectos.

(13)

Para garantizar una ejecución coherente y puntual de la presente Decisión y de los programas en cuestión es necesario garantizar que la Agencia ejerza sus funciones relacionadas con la aplicación de estos programas a reserva y a partir de la fecha de entrada en vigor de los mismos.

(14)

Procede crear la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural. Esta debe sustituir y suceder a la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, que fue creada por la Decisión 2009/336/CE de la Comisión. La Agencia debe funcionar con arreglo al estatuto general establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

(15)

Procede derogar la Decisión 2009/336/CE, por la que se crea la Agencia, y adoptar disposiciones transitorias.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Agencias Ejecutivas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación y duración

Se crea la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (en lo sucesivo, «la Agencia»), que funcionará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, y cuyo estatuto estará regulado por el Reglamento (CE) no 58/2003.

Artículo 2

Sede

La Agencia tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 3

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará de la ejecución de determinadas partes de los siguientes programas de la Unión:

a)

Erasmus+;

b)

el programa Europa Creativa;

c)

el programa Europa con los Ciudadanos;

d)

el Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria (EU Aid Volunteers);

e)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior con arreglo a los siguientes instrumentos de cooperación exterior:

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (55),

Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (56),

Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (57),

Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países (58),

Reglamento del Consejo sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (59).

El primer párrafo se aplicará a reserva y a partir de la fecha de la entrada en vigor de cada uno de estos programas.

2.   La Agencia se encargará de la ejecución de la sucesión de determinadas partes de los siguientes programas de la Unión:

a)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda económica a determinados países de Europa Central y Oriental (Phare) establecidas por el Reglamento (CEE) no 3906/89;

b)

el programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II-Desarrollo y Distribución) (1996-2000), establecido mediante la Decisión 95/563/CE;

c)

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA II-Formación) (1996-2000), aprobado mediante la Decisión 95/564/CE;

d)

la segunda fase del Programa de Acción Comunitario en materia de Educación Sócrates (2000-2006), establecida por la Decisión no 253/2000/CE;

e)

la segunda fase del Programa de Acción Comunitario en materia de Formación Profesional Leonardo da Vinci (2000-2006), establecida por la Decisión 1999/382/CE;

f)

el Programa de Acción Comunitario Juventud (2000-2006), establecido por la Decisión no 1031/2000/CE;

g)

el programa Cultura 2000 (2000-2006), establecido por la Decisión no 508/2000/CE;

h)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (2000-2006) establecidas por el Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000;

i)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Serbia y Kosovo (RCSNU 1244) (2000-2006) aprobadas por el Reglamento (CE) no 2666/2000;

j)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea aprobadas por el Reglamento (CE) no 2698/2000;

k)

la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006), aprobada mediante la Decisión 1999/311/CE;

l)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/196/CE;

m)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y formación profesional (2001-2005), aprobado mediante la Decisión 2001/197/CE;

n)

el programa de estímulo al desarrollo de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión 2000/821/CE;

o)

el programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2006), aprobado mediante la Decisión no 163/2001/CE;

p)

el programa plurianual para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 2318/2003/CE;

q)

el programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (2004-2006), aprobado mediante la Decisión 2004/100/CE;

r)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 790/2004/CE;

s)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 791/2004/CE;

t)

el programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (2004-2006), aprobado mediante la Decisión no 792/2004/CE;

u)

el programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008), aprobado mediante la Decisión no 2317/2003/CE;

v)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se renueva el programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/910/CE;

w)

los proyectos que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá por el que se instituye un marco de cooperación en materia de enseñanza superior, formación y juventud (2006-2013), aprobado mediante la Decisión 2006/964/CE;

x)

el Programa de Acción en el ámbito del Aprendizaje Permanente (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1720/2006/CE;

y)

el programa Cultura (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1855/2006/CE;

z)

el programa Europa con los Ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa, aprobado mediante la Decisión no 1904/2006/CE;

aa)

el programa La Juventud en Acción (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1719/2006/CE;

bb)

el programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (2007-2013), aprobado mediante la Decisión no 1718/2006/CE;

cc)

el Programa de Acción Erasmus Mundus (II) 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, aprobado mediante la Decisión no 1298/2008/CE;

dd)

el programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (2011-2013), aprobado mediante la Decisión no 1041/2009/CE;

ee)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones relativas a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de Asia aprobadas mediante el Reglamento (CEE) no 443/92;

ff)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA), establecido por el Reglamento (CE) no 1085/2006;

gg)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza primaria, secundaria y superior y de la juventud que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, creado por el Reglamento (CE) no 1638/2006;

hh)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con arreglo a las disposiciones del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, establecido por el Reglamento (CE) no 1905/2006;

ii)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior y la juventud que pueden financiarse a través del instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, establecido por el Reglamento (CE) no 1934/2006;

jj)

los proyectos en el ámbito de la enseñanza superior que pueden financiarse con recursos del Fondo Europeo de Desarrollo, en aplicación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Decisión 2003/159/CE), modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (Decisión 2005/599/CE).

3.   La Agencia será responsable de las siguientes tareas relativas a la ejecución de las partes de los programas de la Unión a las que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

gestionar todas las etapas de la ejecución de los programas y todas las fases del ciclo de vida de proyectos específicos sobre la base de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando esta la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b)

adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación;

c)

prestar apoyo en la aplicación de los programas, cuando la Comisión la haya facultado para ello en el acto de delegación, incluido el apoyo a actividades de difusión, cuando proceda en cooperación con las agencias nacionales;

d)

crear, a nivel de la Unión, la Red de Información sobre la Educación en la Unión Europea (Eurydice) y actividades tendentes a mejorar la comprensión y el conocimiento en el ámbito de la juventud;

e)

realizar, a nivel de la Unión, actividades tendentes a mejorar la comprensión y el conocimiento en el ámbito de la educación y formación profesionales.

4.   La Agencia podrá ser responsable de prestar servicios de apoyo administrativo y logístico, si así se dispone en el acto de delegación, a los organismos encargados de la ejecución de los programas y dentro del ámbito de estos últimos.

Artículo 4

Duración de los nombramientos

1.   Los miembros del Comité de Dirección se nombrarán por un período de dos años.

2.   El Director se nombrará por un período de cuatro años.

Artículo 5

Supervisión y obligación de presentación de informes

La Agencia estará sujeta a la supervisión de la Comisión y deberá informar periódicamente sobre los avances en la ejecución de los programas de la Unión o las partes de los mismos de la que sea responsable, con arreglo a las modalidades y la frecuencia que se precisen en el acto de delegación.

Artículo 6

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (60).

Artículo 7

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Decisión no 2009/336/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

2.   La Agencia será considerada sucesora legal de la agencia ejecutiva creada por la Decisión 2009/336/CE.

3.   Sin perjuicio de la revisión de la clasificación de los funcionarios en comisión de servicios prevista por el acto de delegación, la presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones del personal empleado por la Agencia, incluido su Director.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 35.

(3)  DO L 101 de 21.4.2009, p. 26.

(4)  COM(2011) 500 final.

(5)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea «Erasmus para Todos», el Programa de educación, formación, juventud y deporte de la Unión (en lo sucesivo, «el Programa Erasmus+»), COM(2011) 788, de 23 de noviembre de 2011.

(6)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(7)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(8)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 83.

(9)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa Europa Creativa, COM(2011) 785, de 23 de noviembre de 2011.

(10)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(11)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(12)  Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el programa Europa con los Ciudadanos para el período 2014-2020, COM(2011) 884, de 14 de diciembre de 2011.

(13)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 32.

(14)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria EU Aid Volunteers, COM(2012) 514.

(15)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, COM(2011) 843 final; propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, COM(2011) 840; propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, COM(2011) 839; propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II), COM(2011) 838.

(16)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82; DO L 310 de 9.11.2006, p. 1; DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(17)  COM(2011) 837 final.

(18)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(19)  DO L 321 de 30.12.1995, p. 25.

(20)  DO L 321 de 30.12.1995, p. 33.

(21)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 1.

(22)  DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(23)  DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.

(24)  DO L 63 de 10.3.2000, p. 1.

(25)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(26)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(27)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 1.

(28)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 30.

(29)  DO L 71 de 13.3.2001, p. 7.

(30)  DO L 71 de 13.3.2001, p. 15.

(31)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.

(32)  DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.

(33)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 9.

(34)  DO L 30 de 4.2.2004, p. 6.

(35)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 24.

(36)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 31.

(37)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 40.

(38)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.

(39)  DO L 346 de 9.12.2006, p. 33.

(40)  DO L 397 de 30.12.2006, p. 14.

(41)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(42)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(43)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 32.

(44)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(45)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(46)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 83.

(47)  DO L 288 de 4.11.2009, p. 10.

(48)  DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

(49)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(50)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(51)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(52)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

(53)  DO L 65 de 8.3.2003, p. 27.

(54)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 26.

(55)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II), COM(2011) 838.

(56)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, COM(2011) 839.

(57)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, COM(2011) 840.

(58)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, COM(2011) 843.

(59)  Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo, COM(2013) 445.

(60)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/54


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 28/13/COL

de 30 de enero de 2013

por la que se modifica por octogésimo octava vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular (1), sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se crean un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24,

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (3),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.

El 6 de diciembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una nueva Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo  (4).

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

La aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales debe garantizarse en todo el Espacio Económico Europeo.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia, previa consulta a la Comisión Europea, ha de adoptar los actos correspondientes a los ya adoptados por ésta.

La Comisión Europea y los Estados miembros de la AELC han sido consultados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre Ayudas Estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. El nuevo capítulo figura en el anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


(1)  El «Acuerdo EEE».

(2)  El «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y expedidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado DO) L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1, En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio Web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(4)  Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 392 de 19.12.2012, p. 1).


ANEXO

DIRECTRICES SOBRE EL SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN A CORTO PLAZO  (1)

1   Introducción

1)

Las subvenciones a la exportación pueden afectar negativamente a la competencia en el mercado entre los potenciales proveedores rivales de bienes y servicios. Por eso, la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, el «Órgano»), en tanto que garantes de la competencia de conformidad con el Tratado CE y el Acuerdo EEE, siempre han condenado enérgicamente las ayudas a la exportación para el comercio en el interior del EEE y las ayudas a la exportación fuera del EEE. Para impedir que el apoyo de los Estados miembros al seguro de crédito a la exportación falsee la competencia, debe aclararse su evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales del EEE.

2)

En 1998, el Órgano estableció los principios de la intervención estatal en su Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (2). Las Directrices de 1998 se aplicaron durante un período de casi cinco años a partir del 1 de junio de 1998. Posteriormente fueron modificadas y su periodo de aplicación se prorrogó en 2001 (3).

3)

La experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices de 1998, en especial durante la crisis financiera sufrida entre 2009 y 2011, apunta a la necesidad de revisar la política del Órgano en este ámbito.

4)

Las normas expuestas en las presentes Directrices contribuirán a garantizar que la ayuda estatal no falsee la competencia entre los aseguradores de créditos a la exportación privados y los aseguradores públicos o que cuenten con apoyo público, y a crear condiciones equitativas para los exportadores.

5)

Las Directrices tienen por finalidad ofrecer a los Estados de la AELC una orientación más detallada sobre los principios en los que el Órgano tiene intención de basar su interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Deberán hacer que la política del Órgano en este ámbito sea lo más transparente posible y garantizar la previsibilidad e igualdad de trato. Con este fin, establecen una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen concurrir en el mercado del seguro de crédito a la exportación a corto plazo para los riesgos negociables.

6)

Los riesgos que en principio no son negociables quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

7)

La sección 2 describe el ámbito de aplicación de las presentes Directrices y las definiciones utilizadas. La sección 3 trata de la aplicabilidad del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, y de la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables. Por último, la sección 4 establece algunas excepciones a la definición de riesgos negociables y especifica las condiciones para la intervención estatal en el seguro de riesgos no negociables temporalmente.

2   Ámbito de aplicación y definiciones de las Directrices

2.1   Ámbito de aplicación

8)

El Órgano aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices únicamente al seguro de crédito a la exportación con un período de riesgo inferior a dos años. Todos los demás instrumentos de financiación de la exportación están excluidos del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

2.2   Definiciones

9)

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

«Coaseguro»: porcentaje de cada pérdida asegurada que no indemnice el asegurador, sino que esté a cargo de otra entidad aseguradora.

«Período de crédito»: plazo dado al comprador para pagar los bienes y servicios suministrados en el marco de una transacción de crédito a la exportación.

«Riesgos comerciales»: riesgos que incluyen, en particular:

la renuncia arbitraria de un contrato por el comprador, es decir, cualquier decisión arbitraria tomada por un comprador no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada;

la negativa arbitraria del comprador no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada;

la insolvencia de un comprador no público y de su garante;

la mora, entendida como el impago por parte de un comprador no público y por parte de su garante de una deuda resultante del contrato.

«Seguro de crédito a la exportación»: producto de seguro en el que la entidad aseguradora suministra un seguro contra un riesgo comercial y político relacionado con las obligaciones de pago en una transacción de exportación.

«Período de fabricación»: período comprendido entre la fecha de un pedido y el suministro efectivo de los bienes o servicios.

«Riesgos negociables»: riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo de menos de dos años, establecidos con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el apéndice. Todos los demás riesgos se consideran no negociables a los fines de las presentes Directrices.

«Riesgos políticos»: riesgos que incluyen, en particular:

el riesgo de que un comprador público o un país impidan que se complete una transacción o no se pague a su debido tiempo;

un riesgo que desborde el ámbito de un comprador individual o quede fuera de la responsabilidad de un comprador concreto;

el riesgo de que un país no transfiera al país del asegurado los fondos pagados por los compradores domiciliados en dicho país;

el riesgo de que se produzca un caso de fuerza mayor fuera del país de la entidad aseguradora, tal como podrían ser disturbios similares a un conflicto armado, en la medida en que sus efectos no estén asegurados de otro modo.

«Asegurador de crédito privado»: empresa u organización distinta del asegurador estatal que facilita seguros de crédito a la exportación.

«Proporción de la cuota»: reaseguro que exige a la entidad aseguradora que transfiera, y a la entidad reaseguradora que acepte, un porcentaje concreto de cada riesgo dentro de una categoría definida de actividad empresarial cubierta por la entidad aseguradora.

«Reaseguro»: seguro que compra una entidad aseguradora de otra para gestionar el riesgo mediante la reducción del riesgo propio.

«Período de riesgo»: el período de fabricación más el período de crédito.

«Cobertura de riesgo único»: cobertura de todas las ventas a un comprador o de un único contrato con un solo comprador.

«Asegurador estatal»: empresa u otra entidad que facilite seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado del EEE, o en su nombre, o bien un Estado del EEE que facilite él mismo seguros de crédito a la exportación.

«Cobertura complementaria»: cobertura adicional a un límite de crédito establecido por parte de otro asegurador.

«Póliza en función del volumen de negocios total»: seguro de crédito distinto de la cobertura de riesgo único, es decir, un seguro de crédito que cubre la totalidad o la mayor parte de la venta a crédito del asegurado, así como los pagos de las ventas a compradores múltiples.

3   Aplicabilidad del artículo 61, apartado 1, del acuerdo EEE

3.1   Principios generales

10)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que serán incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, «en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

11)

Si el seguro de crédito a la exportación lo prestan aseguradores estatales, esto implica que se utilizan recursos estatales. La participación del Estado puede conceder a los aseguradores o a los exportadores una ventaja selectiva y puede así falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados del EEE. Los principios que se recogen a continuación están concebidos para proporcionar orientación sobre la evaluación de tales medidas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

3.2   Ayuda para las entidades aseguradoras

12)

Cuando los aseguradores estatales gocen de ciertas ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados, puede haber ayuda estatal. Las ventajas pueden adoptar diferentes formas y podrían incluir, por ejemplo:

a)

las garantías estatales sobre empréstitos y pérdidas;

b)

la exención del requisito de constituir reservas adecuadas y de los demás requisitos derivados de la exclusión de las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado en virtud de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (4);

c)

la reducción o la exención de impuestos que deban pagarse en circunstancias normales (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguro);

d)

las concesiones de ayuda o el suministro de capital por parte del Estado u otras formas de financiación que no se ajusten al principio del inversor en una economía de mercado;

e)

la prestación por parte del Estado de servicios en especie, como el acceso a infraestructura, instalaciones o información privilegiada del Estado y su utilización, en condiciones que no reflejen su valor de mercado;

f)

el reaseguro directo por el Estado o una garantía de reaseguro directo del Estado en condiciones más favorables que las disponibles en el mercado de reaseguros privados, lo que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de una capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

3.3   Prohibición de la ayuda estatal a los créditos a la exportación

13)

Las ventajas para los aseguradores estatales enumeradas en el punto 12 por lo que se refiere a los riesgos negociables afectan a los intercambios de servicios de seguros de crédito dentro del EEE. Además, dan lugar a variaciones en la cobertura de seguro disponible para los riesgos negociables en diferentes Estados del EEE. Esto distorsiona la competencia entre aseguradores de los diferentes Estados del EEE y tiene repercusiones secundarias en el comercio interior del EEE, con independencia de si se trata de exportaciones dentro del EEE o de exportaciones hacia el exterior del EEE (5). Es necesario definir las condiciones en las que pueden actuar los aseguradores estatales si disfrutan de tales ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados con el fin de garantizar que no se benefician de ayudas estatales. Esto implica que no deben poder asegurar riesgos negociables.

14)

Las ventajas de que se benefician los aseguradores estatales se trasladan también a veces a los exportadores, al menos en parte. Tales ventajas pueden falsear la competencia y el comercio y constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Sin embargo, si se cumplen las condiciones para la cobertura por un seguro de crédito a la exportación de los riesgos no negociables temporalmente que se indican en la sección 4.3 de las presentes Directrices, el Órgano considerará que no se ha repercutido ventaja indebida alguna sobre los exportadores.

4   Condiciones para la cobertura de seguro de crédito a la exportación para los riesgos no negociables temporalmente

4.1   Principios generales

15)

Tal y como se menciona en el punto 13, en los casos en que los aseguradores estatales disfruten de ventajas de las que no disfrutan las entidades privadas, según lo descrito en el punto 12, dichos aseguradores de crédito privados no deben asegurar riesgos negociables. En caso de que los aseguradores estatales o sus filiales deseen asegurar riesgos negociables, debe garantizarse que, al hacerlo, no se benefician directa o indirectamente de ayuda estatal. Con este fin, deben tener un determinado importe de fondos propios (un margen de solvencia, incluido un fondo de garantía) y reservas técnicas (una reserva de estabilización) y haber obtenido la necesaria autorización de conformidad con lo establecido en la Directiva 73/239/CEE. Además, deben llevar al menos una contabilidad administrativa independiente y cuentas separadas correspondientes a sus seguros de riesgos negociables y de riesgos no negociables por cuenta o con la garantía del Estado con el fin de demostrar que no reciben ayuda estatal por asegurar riesgos negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/674/CE (6).

16)

Los Estados de la AELC que proporcionen cobertura de reaseguro a un asegurador de crédito a la exportación en forma de participación o presencia en tratados de reaseguro del sector privado que cubran riesgos negociables y no negociables deben estar en condiciones de demostrar que el mecanismo no implica ayuda estatal con arreglo al punto 12, letra f).

17)

Los aseguradores estatales podrán facilitar seguros de crédito a la exportación para riesgos no negociables temporalmente sujetos a las condiciones establecidas en las presentes Directrices.

4.2   Excepciones a la definición de riesgos negociables: riesgos no negociables temporalmente

18)

Sin perjuicio de la definición de riesgos negociables, determinados riesgos comerciales y políticos soportados por los compradores establecidos en los países enumerados en el apéndice se considerarán no negociables temporalmente en los siguientes casos:

a)

si el Órgano decide retirar temporalmente uno o varios países de la lista de países cuyos riesgos son negociables recogida en el apéndice mediante el mecanismo descrito en la sección 5.2, porque la capacidad del mercado privado de seguros en cualquiera de esos países es insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables en el país o los países de que se trate;

b)

si el Órgano, tras haber recibido una notificación de un Estado de la AELC, decide que los riesgos contraídos por las pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (7), con un volumen total de exportación anual no superior a 2 millones EUR, son temporalmente no negociables para los exportadores del Estado de la AELC notificador;

c)

si el Órgano, tras haber recibido una notificación de un Estado de la AELC, decide que la cobertura de riesgo único con un período de riesgo de al menos 181 días y menos de dos años no es negociable temporalmente para los exportadores del Estado de la AELC notificador;

d)

si el Órgano, tras haber recibido una notificación de un Estado de la AELC, decide que, debido a una escasez de seguro de crédito a la exportación, determinados riesgos no son negociables temporalmente para los exportadores del Estado de la AELC notificador.

19)

Para reducir al máximo el falseamiento de la competencia en el mercado del EEE, los riesgos considerados no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 pueden ser cubiertos por aseguradores estatales, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la sección 4.3.

4.3   Condiciones para proporcionar cobertura para los riesgos no negociables temporalmente

4.3.1   Calidad de la cobertura

20)

La calidad de la cobertura ofrecida por los aseguradores estatales debe ser coherente con las normas del mercado. En particular, solo podrán cubrirse los riesgos económicamente justificados, es decir, los riesgos que son aceptables sobre la base de principios de suscripción correctos. El porcentaje máximo de cobertura debe ser del 95 % para los riesgos comerciales y políticos y el período de espera para el pago de indemnizaciones debe ser, como mínimo, de 90 días.

4.3.2   Principios de suscripción

21)

Siempre deben aplicarse a la evaluación de los riesgos principios de suscripción correctos. En consecuencia, no deben poder optar a los sistemas de apoyo público los riesgos de transacciones financieras desacertadas. Con respecto a tales principios, los criterios de aceptación del riesgo deben ser explícitos. Si ya existe una relación empresarial, los exportadores deben tener una experiencia positiva de actividad comercial o de pago. Los compradores deberán contar con un registro de denuncias limpio, la probabilidad de impago de los compradores deberá ser aceptable y sus calificaciones financieras internas o externas deberán ser también aceptables.

4.3.3   Precios adecuados

22)

La asunción del riesgo en el contrato de seguro de crédito a la exportación debe remunerarse mediante una prima adecuada. Con objeto de limitar al máximo la exclusión de los aseguradores de crédito privados, las primas medias en virtud de los regímenes de apoyo público deben ser más elevadas que las primas medias cobradas por los aseguradores de crédito privados para riesgos similares. Este requisito garantiza la eliminación progresiva de la intervención del Estado, porque el hecho de que la prima sea más elevada hará que los exportadores vuelvan a recurrir a los aseguradores de crédito privados tan pronto como las condiciones del mercado lo permitan y el riesgo sea de nuevo negociable.

23)

Los precios se consideran adecuados si se cobra la prima mínima (8) («prima refugio») para la categoría de comprador de riesgo correspondiente (9), según lo establecido en el cuadro que figura a continuación. La prima refugio será de aplicación a menos que los Estados de la AELC demuestren que estos tipos son inadecuados para el riesgo en cuestión. Para las pólizas en función del volumen de negocios total, la categoría de riesgo debe corresponder al riesgo medio de los compradores cubierto por la póliza.

Categoría de riesgo

Prima de riesgo anual (10)

(% del volumen asegurado)

Excelente (11)

0,2 – 0,4

Buena (12)

0,41 – 0,9

Satisfactoria (13)

0,91 – 2,3

Débil (14)

2,31 – 4,5

24)

En lo que respecta al coaseguro, el porcentaje de cuota y la cobertura complementaria, los precios se consideran adecuados únicamente si la prima aplicada es al menos un 30 % superior a la prima de la cobertura (original) facilitada por un asegurador de crédito privado.

25)

Deberá añadirse una tasa administrativa a la prima de riesgo, independientemente de la duración del contrato, para que el precio se considere adecuado.

4.3.4.   Transparencia y presentación de informes

26)

Los Estados de la AELC deben publicar los regímenes establecidos para los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 en las páginas Web de los aseguradores estatales, detallando todas las condiciones aplicables.

27)

Los Estados de la AELC deben presentar informes anuales al Órgano sobre los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 18 y estén cubiertos por aseguradores estatales. Deben hacerlo a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la intervención.

28)

El informe debe recoger información sobre la utilización de cada régimen, incluidos, en particular, el volumen total de los límites de crédito concedidos, el volumen de negocio asegurado, las primas cobradas, las reclamaciones registradas y abonadas y los importes recuperados y los costes administrativos del régimen. El Órgano publicará los informes en su página Web.

5   Cuestiones de procedimiento

5.1   Principios generales

29)

Los riesgos especificados en el punto 18, letra a), pueden estar cubiertos por los aseguradores estatales, sometidos a las condiciones de la sección 4.3. En tales casos, no es preciso enviar una notificación al Órgano.

30)

Los riesgos especificados en el punto 18, letras b), c) y d), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, sometidos a las condiciones especificadas en la sección 4.3 y previa notificación al Órgano y aprobación por parte de este.

31)

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la sección 4.3 no significa que el seguro o régimen de seguro de créditos a la exportación quede automáticamente prohibido. Si un Estado de la AELC desea desviarse de alguna de las condiciones o existe alguna duda sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las presentes Directrices por parte de un régimen de seguro de crédito a la exportación, los Estados de la AELC deberán notificar el régimen al Órgano.

32)

El análisis con arreglo a las normas sobre ayudas estatales no afecta a la compatibilidad de una medida concreta con otras disposiciones del Acuerdo EEE.

5.2   Modificación de la lista de países cuyos riesgos son negociables

33)

Para determinar si la falta de una capacidad privada suficiente justifica la retirada temporal de un país de la lista de países cuyos riesgos son negociables de acuerdo con el punto 18, letra a), el Órgano tendrá en cuenta los siguientes factores, por orden de prioridad:

a)

Contracción de capacidad de seguro de crédito privado: en particular, la decisión de un asegurador de crédito importante de no cubrir riesgos respecto a los compradores en el país de que se trate, un descenso significativo de los importes asegurados totales o un descenso importante de los índices de aceptación del país de que se trate en un período de seis meses.

b)

Deterioro de las calificaciones del sector soberano: en particular, cambios bruscos de las calificaciones crediticias en un período de seis meses, por ejemplo, descensos múltiples de calificación por parte de agencias de calificación independientes o un gran incremento de los diferenciales de permuta de cobertura por incumplimiento crediticio.

c)

Deterioro del rendimiento del sector empresarial: en particular, un gran aumento de las insolvencias en el país de que se trate en un período de seis meses.

34)

Cuando la capacidad del mercado llegue a ser insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, el Órgano podrá revisar la lista de países cuyos riesgos son negociables a petición escrita de un Estado de la AELC o por iniciativa propia.

35)

Si el Órgano tiene el propósito de modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el apéndice, deberá consultar y pedir información a los Estados de la AELC, a los aseguradores de crédito privados y a las partes interesadas. La consulta y el tipo de información solicitada se anunciará en la página Web del Órgano. El período de consulta generalmente no deberá superar los 20 días hábiles. Cuando, a partir de la información recopilada, el Órgano decida modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, deberá informar de ello por escrito a los Estados de la AELC y anunciar la decisión en su página Web.

36)

La retirada temporal de un país de la lista de los países cuyos riesgos son negociables será válida durante al menos 12 meses. Las pólizas de seguros relativas al país retirado temporalmente de dicha lista que se suscriban durante ese período podrán tener una validez de un máximo de 180 días después de la fecha en que expire la retirada temporal. Tras esa fecha no podrán firmarse nuevas pólizas de seguros. Tres meses antes de que expire la retirada temporal, el Órgano decidirá si prorroga la retirada de la lista del país de que se trate. Si el Órgano determina que la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos justificables desde un punto de vista económico teniendo en cuenta los factores mencionados en el punto 33, podrá prorrogar la retirada temporal del país de la lista, conforme al punto 35.

5.3   Obligación de notificación de las excepciones contempladas en el punto 18, letras b) y c)

37)

Las pruebas de que dispone actualmente el Órgano sugieren que existe un vacío en el mercado en lo que respecta a los riesgos mencionados en el punto 18, letras b) y c), y que, por lo tanto, dichos riesgos no son negociables (15). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal falta de cobertura no existe en todos los Estados del EEE y que la situación podría cambiar con el tiempo, ya que el sector privado podría desarrollar un interés en este segmento del mercado. La intervención estatal solo debe permitirse para riesgos que el mercado no cubriría de otro modo.

38)

Por estos motivos, si un Estado de la AELC desea cubrir los riesgos especificados en el punto 18, letras b) o c), deberá notificarlo al Órgano con arreglo a lo dispuesto en el protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y demostrar en su notificación que ha contactado con los principales aseguradores e intermediarios de crédito en ese Estado de la AELC (16) y les ha dado la oportunidad de presentar pruebas de que en dicho Estado se cubren los riesgos en cuestión. Si los aseguradores de crédito de que se trate no facilitan al Estado de la AELC o al Órgano información sobre las condiciones de cobertura y los volúmenes asegurados para el tipo de riesgos que desea cubrir el Estado de la AELC en un plazo de 30 días a partir de la recepción de una solicitud del Estado de la AELC en este sentido, o si la información facilitada no demuestra que en dicho Estado de la AELC están cubiertos los riesgos en cuestión, el Órgano considerará que los riesgos no son negociables temporalmente.

5.4   Obligación de notificación en otros casos

39)

En lo que respecta a los riesgos especificados en el punto 18, letra d), el Estado de la AELC de que se trate deberá demostrar, en su notificación al Órgano con arreglo al protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que no se dispone de cobertura para los exportadores en ese Estado de la AELC concreto a causa de una perturbación de la oferta en el mercado privado de seguros, y en particular, de la retirada del Estado de la AELC de que se trate de una importante empresa aseguradora de crédito, la reducción de capacidad o una gama limitada de productos en comparación con otros Estados de la AELC.

6   Fecha de aplicación y período de vigencia

40)

El Órgano aplicará los principios establecidos en estas Directrices a partir de la fecha de su adopción hasta el 31 de diciembre de 2018.


(1)  Las presentes directrices se corresponden con las de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 392, 19.12.2012, p. 1).

(2)  DO L 120 de 23.4.1998, p. 27 y Suplemento EEE no 16 de 23.4.1998, p. 1.

(3)  DO L 30 de 31.01.2002, p. 52 y Suplemento EEE no 7 de 31.1.2002, p. 1.

(4)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3, véase el punto 2 del anexo IX del Acuerdo EEE.

(5)  En su sentencia en el asunto C-142/87, Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia sostuvo que en la competencia y el comercio internos de la Unión Europea no solo puede influir la ayuda a las exportaciones dentro de la Unión, sino también la ayuda a las exportaciones fuera de la Unión. Ambos tipos de actividad están asegurados por aseguradores de créditos a la exportación y las ayudas a ellos dirigidas pueden, por tanto, afectar a la competencia y al comercio dentro de la Unión.

(6)  Directiva 91/674/CE del Consejo, de 19.12.1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7), adaptada a los fines del Acuerdo EEE mediante la Decisión no 7/94 del Comité Mixto del EEE (DO L 160 de 28.6.1994 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).

(7)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(8)  Para cada categoría de riesgo correspondiente, la horquilla de primas de riesgo refugio se estableció sobre la base de los diferenciales de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio a un año (CDS en sus siglas en inglés) basados en una calificación compuesta que incluye calificaciones de las tres principales agencias de calificación (Standard & Poor’s, Moody 's y Fitch) durante los últimos cinco años (2007-2011), partiendo del supuesto de que los ratios medios de recuperación de los seguros de créditos a la exportación a corto plazo son del 40 %. Posteriormente, las horquillas se hicieron continuas para responder al hecho de que las primas de riesgo no se mantienen constantes en el tiempo.

(9)  Las categorías de riesgo relacionadas con los compradores se basan en calificaciones crediticias. Dichas calificaciones no tienen porqué obtenerse de agencias de calificación concretas. Los sistemas de calificación nacionales o los sistemas de calificación utilizados por los bancos son igualmente aceptables. Para las empresas sin una calificación pública, podría aplicarse una calificación basada en información comprobable.

(10)  Se puede obtener una prima refugio para un contrato de seguro de 30 días dividiendo la prima de riesgo anual por 12.

(11)  La categoría de riesgo «excelente» incluye riesgos equivalentes a AAA, AA+, AA, AA–, A+, A y A– en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(12)  La categoría de riesgo «buena» incluye riesgos equivalente a BBB+, BBB o BBB– en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(13)  La categoría de riesgo «satisfactoria» incluye riesgos equivalentes a BB+, BB o BB– en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(14)  La categoría de riesgo «débil» incluye riesgos equivalentes a B+, B o B– en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(15)  Comunicación de la Comisión Europea a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, 6.12.2012 (DO C 392, 19.12.2012, p. 1), apartado 37.

(16)  Los aseguradores e intermediarios de crédito contactados deberán ser representativos en términos de los productos ofrecidos (por ejemplo, proveedores especializados para los riesgos simples) y el tamaño del mercado que cubren (por ejemplo, que representen conjuntamente una cuota de mercado mínima del 50 %).

Apéndice

Lista de países cuyos riesgos son negociables

 

Todos los Estados miembros de la UE y los Estados AELC del EEE

 

Australia

 

Canadá

 

Japón

 

Nueva Zelanda

 

Suiza

 

Estados Unidos de América


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/63


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 258/13/COL

de 19 de junio de 2013

relativa al archivo del procedimiento formal de investigación en la venta de los derechos de concesión eléctrica del ayuntamiento de Narvik a Narvik Energi AS («NEAS») (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1, de la parte II,

DESPUÉS de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

(1)

Por carta de 7 de enero de 2009, se interpuso una denuncia contra el ayuntamiento de Narvik ((en lo sucesivo denominado «Narvik») en relación con la venta de los derechos de concesión eléctrica de Narvik a Narvik Energi AS («NEAS» ). La carta fue recibida y registrada por el Órgano de Vigilancia el 14 de enero de 2009 (2). Por carta de 16 de julio de 2009 (3), el Órgano de Vigilancia solicitó información adicional a las autoridades noruegas. Las autoridades noruegas respondieron por carta de 2 de octubre de 2009 (4).

(2)

El 14 de diciembre de 2011, el Órgano de Vigilancia incoó el procedimiento contemplado en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción al adoptar la Decisión no 393/11/COL ((en lo sucesivo denominada «Decisión 393/11/COL»). Por carta de 23 de febrero de 2012 (5), las autoridades noruegas formularon sus observaciones a la Decisión.

(3)

El 26 de abril de 2012, la Decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE (6). Por correo electrónico de 25 de mayo de 2012 (7), el Órgano de Vigilancia recibió observaciones de un tercero. Por correo electrónico de 28 de junio de 2012 (8), el Órgano de Vigilancia transmitió dichas observaciones a las autoridades noruegas. Por carta de 30 de noviembre de 2012 (9), las autoridades noruegas facilitaron información adicional.

2.   La denuncia

(4)

El denunciante alega que Narvik, al celebrar un contrato con NEAS para la venta de 128 GWh de concesión hidroeléctrica anual durante un período de 50,5 años, vendió sus derechos de compra de la concesión eléctrica muy por debajo del precio de mercado y, con ello, concedió ayuda estatal ilegal a NEAS.

(5)

El denunciante alega además que la decisión de celebrar el contrato fue adoptada por el Consejo municipal de Narvik sobre la base de información incorrecta y/o incompleta. Supuestamente, no se dieron a conocer al Consejo municipal antes de adoptar la decisión de celebrar el contrato unos informes periciales críticos en cuanto a la duración del contrato y la dificultad intrínseca de determinar un precio de mercado de la electricidad.

3.   El régimen noruego de concesión eléctrica

(6)

En Noruega, generalmente es necesaria una concesión para la explotación de grandes centrales hidroeléctricas. Las plantas titulares de concesiones de explotación de saltos de agua están obligadas a vender un determinado volumen de su producción anual al ayuntamiento en el que estén situadas. El volumen de electricidad que el ayuntamiento tiene derecho a comprar se denomina concesión hidroeléctrica. Este sistema está establecido en el artículo 2, apartado 12, de la Ley de licencias industriales (10) y en el artículo 12, apartado 15, de la Ley de regulación de saltos de agua (11).

(7)

La razón de la ley es que los ayuntamientos deben tener garantizado un suministro suficiente de electricidad a un precio justo y, por lo tanto, el volumen de la concesión hidroeléctrica se determina sobre la base de las necesidades generales de suministro de electricidad de cada ayuntamiento (12) y puede llegar hasta el diez por ciento de la producción anual de una planta. Sin embargo, no se imponen restricciones a los ayuntamientos en cuanto a la explotación de la concesión hidroeléctrica. Por tanto, los ayuntamientos pueden utilizar, vender o hacer cualquier otro uso de la concesión que consideren conveniente.

(8)

El derecho no implica que los ayuntamientos estén obligados a comprar concesión hidroeléctrica. En las concesiones anteriores a 1983, generalmente se aplica la advertencia de que, una vez que el ayuntamiento ha decidido no ejercer su derecho a la concesión, pierde ese derecho en el futuro.

(9)

La legislación establece dos regímenes de fijación de precios para la concesión hidroeléctrica; el primero para las concesiones otorgadas antes del 10 de abril de 1959 y el segundo para las concesiones otorgadas del 10 de abril de 1959 en adelante.

(10)

En los casos de concesiones otorgadas antes del 10 de abril de 1959, el precio de la concesión hidroeléctrica se calcula en función de la rentabilidad de cada central eléctrica, más una prima del 20 %. Este modelo todavía se aplica a las concesiones otorgadas antes del 10 de abril de 1959 y se denominará, en lo sucesivo, modelo del «precio de coste». La concesión hidroeléctrica vendida según este modelo de fijación de precios se denominará en lo sucesivo «concesión hidroeléctrica en función del precio de coste».

(11)

En los casos de concesiones otorgadas después del 10 de abril de 1959, el precio de la concesión lo determina el Ministerio de Energía y Petróleo sobre la base del coste medio de una muestra representativa de centrales hidroeléctricas de todo el país. Este método de fijación de precios se denominará en lo sucesivo método de «precios ministeriales». La concesión hidroeléctrica vendida según este modelo de fijación de precios se denominará en lo sucesivo «concesión hidroeléctrica en función de los precios ministeriales».

(12)

La Ley de licencias industriales establece que los derechos de los ayuntamientos a una concesión hidroeléctrica pueden ser revisados por la Dirección noruega de recursos del agua y energía («NVE») veinte años después de ser otorgada la concesión (13). Las autoridades noruegas han explicado que, aunque el proceso de revisión puede dar lugar a algunos ajustes por parte de la NVE del volumen de la concesión eléctrica, no puede producir cambios sustanciales en cuanto a los derechos del ayuntamiento a la concesión eléctrica. La mayoría de los derechos de concesión eléctrica de Narvik se revisarán en 2019

(13)

Los ayuntamientos corren con el coste de conectar la concesión hidroeléctrica a la red.

4.   Concesión hidroeléctrica de Narvik

(14)

Narvik tiene derecho a un total de aproximadamente 128 GWh anuales de concesión hidroeléctrica, de los cuales unos 116,3 GWh se tarifican según el método de precios ministeriales y los restantes 11,7 GWh según el método de precios en función del coste. Las autoridades noruegas han explicado que en 2000 el precio ministerial fue de aproximadamente 0,10 NOK y el precio en función del coste correspondiente para Håkvik y Nygård ese mismo año fue de entre 0,14 y 0,178 NOK.

Propietario de la planta en el momento de la transacción

Planta

Aproximadamente GWh/año

Método de determinación de precios

NEAS

Håkvik y Nygård

11,7

Precio en función del coste

NEAS

Taraldsvik

1,0

Precio ministerial

Nordkraft

Sildvik

20,9

Precio ministerial

Statkraft

Skjomen, Båtsvann y Norddalen

94,4

Precio ministerial

5.   Narvik Energi AS («NEAS»)

(15)

NEAS está situado en el municipio de Narvik, condado de Nordland. Produce y vende electricidad. Hasta 2001, NEAS era propiedad al cien por cien del ayuntamiento de Narvik. En 2001, Narvik vendió el 49,99 % de sus acciones a dos empresas eléctricas, Vesterålskraft AS y Hålogalandskraft AS.

(16)

Tras una fusión en 2006 y un cambio de nombre en 2009, ahora NEAS forma parte de la empresa Nordkraft AS («Nordkraft»).

6.   Acontecimientos que condujeron a la venta de la concesión hidroeléctrica

(17)

Hasta finales de 1998, Narvik vendía su dotación anual de aproximadamente GWh 128 de concesión hidroeléctrica a NEAS en virtud de contratos a corto o a largo plazo. Sin embargo, a principios de 1999, al no haber llegado a un acuerdo con NEAS, Narvik vendió su concesión hidroeléctrica en una bolsa de electricidad a precios al contado.

(18)

En marzo de 1999, el ayuntamiento organizó un procedimiento de licitación para la venta de su concesión hidroeléctrica para el resto de 1999. El 30 de marzo de 1999, Narvik firmó un contrato con el mejor postor, Kraftinor AS. El precio fue de 109,50 NOK por MWh. Puesto que este pagó 111,10 NOK por MWh más 20 NOK por MWh de costes de alimentación por la concesión hidroeléctrica, Narvik incurrió en una pérdida de aproximadamente 2,3 millones de NOK con dicho contrato. Narvik había previsto inicialmente un superávit de 3,5 millones NOK.

(19)

El 19 de octubre de 1999, el Comité ejecutivo del Consejo municipal («Comité Ejecutivo») recomendó al Consejo municipal que el objetivo global al tramitar la concesión hidroeléctrica del ayuntamiento fuera maximizar el rendimiento a largo plazo con el fin de obtener un horizonte de planificación estable. La estrategia propuesta para lograr este objetivo constaba de cuatro elementos:

1)

la concesión eléctrica se vende al mejor postor en contratos a largo plazo con una rentabilidad fija, pero con cláusulas de ajuste que aportaban rentabilidad adicional si los precios son considerablemente más elevados que los previstos en el período de vigencia del contrato;

2)

la concesión eléctrica se vende mediante diversos contratos de diferente duración para diversificar el riesgo;

3)

se concede al alcalde un poder notarial para celebrar acuerdos con arreglo a la estrategia decidida por el Consejo municipal; y

4)

los beneficios de la venta de la concesión hidroeléctrica se depositan en un fondo que se utilizará con arreglo a las decisiones de Consejo municipal.

(20)

El Consejo municipal confirmó la recomendación del Comité Ejecutivo con un ajuste, sugerido por el alcalde y confirmado mediante una modificación de la estrategia: en lugar de que al alcalde expresamente «se le conceda un poder notarial para celebrar acuerdos con arreglo a la estrategia decidida por el Consejo municipal», la decisión final declaraba que «como primer paso en la aplicación de la estrategia, se invitaba a NEAS a discutir sus intereses en el asunto como se indica en su carta al ayuntamiento de 9 de noviembre.».

(21)

Una carta de NEAS de 9 de noviembre de 1999 cuestionaba la estrategia propuesta de vender la concesión hidroeléctrica mediante distintos contratos de diferente duración para diversificar el riesgo. En su lugar, NEAS sugería un contrato a largo plazo («por ejemplo 50 años») y estaba abierto a incluir una cláusula de ajuste de precios en el contrato con Narvik.

(22)

También en una carta de 15 de abril de 1999, NEAS se mostraba interesado en celebrar un contrato a largo plazo en relación con la concesión hidroeléctrica, principalmente mediante adquisición, con un pago inicial de una cantidad a tanto alzado, o, si no, como un arrendamiento a largo plazo — inicialmente se propusieron 60 años — con pagos anuales a Narvik.

(23)

Aparte de la cuestión de la concesión hidroeléctrica, hubo también conversaciones sobre el futuro papel de NEAS en el mercado y sobre el papel de Narvik como propietario de NEAS.

(24)

Según las autoridades noruegas, en aquel momento NEAS observaba una consolidación regional extensiva entre las compañías eléctricas y la entrada de operadores nacionales/internacionales en los mercados locales. NEAS necesitaba reforzar su base de capital a fin de adquirir acciones en otras compañías eléctricas, particularmente Nordkraft AS. NEAS también había firmado una declaración de intenciones con Hålogaland Kraft AS y Vesterålskraft AS para formar una empresa regional de producción y una empresa regional de transporte de energía. Estos cambios estaba previsto que entraran en vigor el 1 de enero de 2001. Para que NEAS pudiera completar estas transacciones con una combinación de capital propio y capital prestado, se esperaba que Narvik — único propietario de NEAS — aportara capital adicional a NEAS.

(25)

En una reunión del Consejo municipal de 16 de diciembre de 1999, se decidió que la participación en NEAS propiedad del ayuntamiento, las necesidades de capital de la empresa y la explotación de la concesión hidroeléctrica debían ser evaluadas conjuntamente por un equipo de negociación compuesto por el alcalde, el vicealcalde, el líder de la oposición, así como el director, el director adjunto y el director de contratación pública de la administración municipal («el equipo de negociación»).

7.   Evaluaciones externas

(26)

NEAS encargó dos informes a Arthur Andersen («AA») y Deloitte Touche & («DT») con el fin de determinar el valor del precio ministerial de la concesión hidroeléctrica. El informe AA aplica una metodología de valor actual neto («VAN»), pero no describe los supuestos subyacentes con detalle. El informe DT también utiliza una metodología VAN pero va más allá que el informe AA al explicar los supuestos y cálculos relevantes. Por ejemplo, el informe DT explica con detalle cómo se determina la rentabilidad requerida sobre la base del modelo de valoración de activos financieros (Capital Asset Pricing Model, «CAPM») y cómo se determina el coste medio ponderado del capital («WACC»). El análisis también contiene una descripción detallada del cálculo del precio de la concesión e incluye análisis de sensibilidad sobre la base de cambios incrementales tanto en el precio de la electricidad como del WACC.

(27)

Narvik encargó dos informes a Danske Securities («DS1» y «DS2»). Para el primer informe, DS1, se encargó a Danske Securities que evaluara si el ayuntamiento debía vender su derecho a concesión hidroeléctrica en el mercado o transferirlo a NEAS. En DS1, Danske Securities, por iniciativa propia, hizo una estimación del valor del derecho de concesión eléctrica durante un período de 50 años. Aparte de exponer las hipótesis realizadas para la evolución futura de los precios de la electricidad, Danske Securities aportó una orientación limitada sobre cómo se calculaba el valor del derecho de concesión eléctrica.

(28)

En DS2, Danske Securities solicitó previsiones de precios y costes a tres operadores del mercado: CBF Kraftmegling AS («CBF»), Norwegian Energy Brokers AS («NEB») y Statkraft SF («Statskraft»). Sobre la base de estas previsiones, Danske Securities calculó un valor de mercado estimado del derecho de concesión eléctrica. Las previsiones de CBF arrojaron una estimación de 127 millones NOK según una hipótesis de base. Las previsiones de NEB dieron una estimación de 75 millones NOK según una hipótesis de base. Puesto que NEB no ajustó sus previsiones de precios y costes a la inflación, Danske Securities subrayó que no consideraba creíbles las previsiones de NEB. Las previsiones de Statkraft dieron una estimación de 115 y 140 millones NOK según una hipótesis de base. Sobre la base de estas tres tasaciones, Danske Securities concluyó que la estimación del valor actual neto del derecho a concesión hidroeléctrica oscilaría entre 100-140 millones NOK.

(29)

Los cuatro informes se resumen en el cuadro que figura a continuación. En lo sucesivo, estos informes se denominan colectivamente los «cuatro informes».

Informe

Autor del informe

Fecha del informe

Informe encargado por

Volumen de la concesión hidroeléctrica evaluada (GWh) (14)

Periodo (en años)

VAN estimado (en millones NOK)

AA

Arthur Andersen

20.5.1999

NEAS

115,3

50

71,4-117,4 (15)

DS1

Danske Securities

14.2.2000

Narvik

116,3

50

80-145

DS2

Danske Securities

23.2.2000

Narvik

116,3

50

100-140

DT

Deloitte & Touche

3.5.2000

NEAS

116,3

50,5

110-130

8.   Evaluaciones internas

(30)

Además del asesoramiento externo, el director de contratación pública del ayuntamiento de Narvik realizó sus propias evaluaciones.

(31)

En la primera evaluación presentada al Comité Ejecutivo en octubre de 1999, el director de contratación pública concluyó que el riesgo global para el ayuntamiento era elevado en los contratos a largo plazo, entendiéndose por tales los contratos entre 10 y 40 años.

(32)

En su segunda evaluación, presentada al equipo de negociación el 16 de marzo de 2000, se discutieron diversas opciones para la gestión de la concesión hidroeléctrica. Para entonces, sin embargo, el equipo de negociación había limitado el ámbito de su mandato exclusivamente a evaluar el riesgo, el momento de la liquidación, las implicaciones fiscales y la maximización de los beneficios en tres supuestos (en todos ellos, Narvik transfería el derecho de concesión hidroeléctrica a NEAS durante un período de 50 años y reducía su participación en NEAS). A pesar de ello, en su segunda evaluación, el director de contratación pública siguió centrándose en la importancia de la duración del contrato. Su apreciación del valor marginal del derecho a concesión hidroeléctrica a largo plazo fue que «…celebrar un contrato a un plazo tan largo como 50 años nos aporta muy poco valor añadido como vendedores frente a un contrato más breve (por ejemplo, veinte años, con 83 millones NOK)».

(33)

Tras discutir internamente las ventajas y desventajas de un contrato a largo plazo, el equipo de negociación recomendó al Consejo municipal un contrato con una duración de 50,5 años por considerarlo adecuado para reducir el riesgo del ayuntamiento y ofrecer un horizonte de planificación a largo plazo.

9.   La venta de la concesión hidroeléctrica

(34)

NEAS solo pretendía comprar 116,3 GWh de la concesión hidroeléctrica a precio ministerial. En las negociaciones con la empresa, Narvik insistió, sin embargo, en que se comprara la totalidad de su derecho a concesión hidroeléctrica, y que, por lo tanto, el 11,7 GWh de concesión hidroeléctrica a precio en función del coste se ofreciera conjuntamente con la concesión hidroeléctrica a precio ministerial.

(35)

En mayo de 2000, las Partes acordaron finalmente que el acuerdo abarcara los 128 GWh totales de concesión hidroeléctrica y que NEAS pagaría 120 millones NOK por la concesión hidroeléctrica a precio ministerial y 6 millones NOK por la concesión hidroeléctrica a precio en función del coste.

(36)

El 25 de mayo de 2000, el Consejo municipal decidió formalmente que el ayuntamiento debía vender su derecho a concesión eléctrica de 128 GWh anuales a NEAS durante 50,5 años por 126 millones NOK.

(37)

El 16 de octubre de 2000, Narvik y NEAS formalizaron el acuerdo al firmar el contrato por el cual Narvik vendía el derecho de concesión eléctrica en las citadas condiciones. No se incluyó en el contrato un mecanismo de ajuste de precios, y el importe debía pagarse por adelantado a tanto alzado.

(38)

El 29 de noviembre de 2000, Narvik y NEAS firmaron un acuerdo complementario por el que NEAS se comprometía a pagar a Narvik por la adquisición del derecho a la concesión hidroeléctrica 60 millones NOK en efectivo y los restantes 66 millones NOK como una aportación en capital social en especie a NEAS (por entonces propiedad al 100 % del ayuntamiento).

10.   Venta de acciones de NEAS

(39)

En 2001, Narvik vendió el 49,99 % de sus acciones en NEAS a Vesterålskraft AS y Hålogalandskraft AS.

11.   Observaciones de las autoridades noruegas

(40)

Las autoridades noruegas opinan que el contrato con NEAS se celebró en condiciones de mercado. En primer lugar, hacen hincapié en que el acuerdo se celebró porque la situación económica de Narvik era delicada y necesitaba liquidez. En segundo lugar, NEAS necesitaba una recapitalización para reestructurar la empresa y crear una empresa regional mayor. Por último, en el momento de la celebración del contrato, el Ayuntamiento había estado vendiendo la concesión hidroeléctrica a pérdida, porque su precio era superior al precio obtenido en el mercado. A modo de ejemplo, en el período comprendido entre abril de 1999 y diciembre de 1999, Narvik perdió 2,3 millones NOK con la venta de la concesión hidroeléctrica.

(41)

Por lo que se refiere a la cuestión del riesgo regulador, las autoridades noruegas han explicado que NEAS asume todos los riesgos. Sostienen que probablemente haya más riesgo por reducción que por aumento de la cantidad de concesión que reduciría la probabilidad de ayuda.

(42)

Las autoridades noruegas alegan que la referencia de mercado adecuada para el acuerdo a 50,5 años es una venta permanente de una central eléctrica y que, ajustados a las diferencias pertinentes, los precios obtenidos por NEAS eran acordes con los niveles de precios por la venta de centrales eléctricas en el mismo período.

(43)

Para los datos de precios sobre la venta de centrales eléctricas en 2000, las autoridades noruegas remiten a un análisis en tiempo real del mercado de la electricidad realizado en el año 2000 por Pareto (el «análisis Pareto»). En el citado análisis, parece que los precios de mercado de centrales eléctricas vendidas en 2000 oscilaron entre 1,64 NOK y 1,77 NOK/KWh de capacidad de producción anual. La venta del derecho de concesión eléctrica de Narvik equivale a aproximadamente 1,00 NOK/KWh de capacidad de producción anual. Según las autoridades noruegas, la diferencia entre estas cifras se explica por los siguientes factores.

(44)

En primer lugar, en el año 2000, entre los costes de explotación más frecuentes, incluida la reinversión continua (sin amortización) para una central eléctrica más reciente eran de aproximadamente 0,05 NOK por KWh/año (más costes de alimentación). El pago continuo de NEAS esperado tenía dos partes: unas 0,10 NOK por KWh/año (más costes de alimentación) sobre la concesión hidroeléctrica a precios ministeriales y entre 0,14 y 0,178 NOK por KWh (más costes de alimentación) al año en el concesión hidroeléctrica anterior al 10 de abril de 1959. En 2000, el precio de mercado esperado era de aproximadamente 0,12 NOK por KWh. Así pues, el supuesto de 2000 daría un beneficio neto de 0,07 NOK por KWh para un propietario de la central, frente a 0,02 NOK por KWh sobre la concesión hidroeléctrica. En el momento de la celebración del contrato, el precio estimado para 2010 era de 0,20 NOK. Sobre la base de esta estimación, el supuesto para 2010 daría un beneficio neto de 0,15 NOK por KWh para el propietario de una central, frente a 0,10 NOK por KWh sobre la concesión hidroeléctrica.

(45)

En segundo lugar, las autoridades noruegas argumentan que el precio de venta de las cinco centrales desde el análisis Pareto debe reducirse en aproximadamente un 10-15 % al aplicar un tipo de capitalización del 4 % para compensar la diferencia entre la capitalización en un plazo infinito (factor de capitalización 25) y 50 años (factor de capitalización 21,48).

(46)

Las autoridades noruegas añaden además que los primeros años tienen mayor impacto en el cálculo VAN y que los grandes costes de reinversión derivados de la titularidad habitualmente se producen en una fase posterior, y, por tanto, tienen escaso efecto de reducción en el cálculo VAN.

(47)

Teniendo esto en cuenta, las autoridades noruegas sostienen que existe una estrecha correlación entre, por un lado, las ventas de centrales eléctricas a aproximadamente 1,64 NOK–1,77 NOK/KWh de capacidad de producción anual y, por otra, los alquileres (pago por acceso a electricidad durante 50,5 años) de aproximadamente 1,00 NOK por KWh de la concesión hidroeléctrica.

(48)

Por tanto, las autoridades noruegas sostienen que una comparación que ajuste estos factores demuestra que el precio que pagó NEAS por la concesión hidroeléctrica era comparable al precio de las centrales eléctricas vendidas en ese mismo período, y añade que la conclusión sobre los niveles de precios está respaldada por el informe DT y los dos informe DS anteriores a la celebración del acuerdo de concesión hidroeléctrica durante 50,5 años.

(49)

En referencia a las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos («SOL») (16), las autoridades noruegas sostienen que un procedimiento de licitación competitivo e incondicional no es más que un método reconocido por el Órgano de Vigilancia para determinar precios de mercado en la venta de activos públicos. Las autoridades noruegas subrayan que en el SOL, el Órgano de Vigilancia también reconoce que un precio de mercado sin ayuda puede establecerse sobre la base de la tasación de un perito independiente. Las autoridades noruegas señalan que el informe DT y los dos informes DS se entregaron antes de que se celebrara el contrato de 50,5 años. El segundo informe DS determinó el valor sobre la base de una «investigación de mercado directa» que, según las autoridades noruegas, dio una prueba de mercado similar a la de un procedimiento de licitación. Las autoridades noruegas señalan también que el precio final estaba dentro del límite superior de las tres tasaciones.

(50)

Las autoridades noruegas alegan además que era adecuado no incluir una cláusula de ajuste de precios, ya que el precio de compra se pagó como una cantidad a tanto alzado, y no de forma continuada. Las autoridades noruegas argumentan que dado que la venta se liquidó por adelantado, – en parte en efectivo y en parte como contribución en especie –— de forma similar a una venta permanente de una central eléctrica, es «ilógico y muy poco habitual» incluir un mecanismo de ajuste de precios. Las autoridades noruegas sostienen además que, en virtud del modelo de contribución en especie, un ajuste posterior probablemente hubiera sido también ilegal con arreglo a las disposiciones de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (17).

12.   Observaciones de terceros

(51)

Un tercero, NEAS (ahora Nordkraft), formuló observaciones a la Decisión 393/11/COL. NEAS coincide esencialmente con la opinión de las autoridades noruegas.

II.   EVALUACIÓN

1.   Presencia de ayuda estatal

(52)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(53)

De esta disposición se desprende que, para que exista ayuda estatal, la medida debe otorgar una ventaja económica al beneficiario. A continuación, el Órgano de Vigilancia evaluará la cuestión de si, en el presente asunto, existe dicha ventaja económica.

2.   Ventaja económica

(54)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, debe determinarse si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado (18). Para evaluar la existencia de una ventaja económica, el Órgano de Vigilancia aplica el principio de un (hipotético) inversor en una economía de mercado (19).

(55)

Si la transacción en cuestión se realizó de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado, es decir, si el ayuntamiento vendió el derecho de concesión eléctrica por su valor de mercado y el precio y las condiciones de la transacción habrían sido aceptables para un inversor privado prudente en una economía de mercado, la transacción no conferiría una ventaja económica a NEAS y, por tanto, no implica la concesión de ayuda estatal. Por el contrario, podría existir ayuda estatal si la transacción no se llevó a cabo a precio de mercado.

(56)

Al realizar esta evaluación, el Órgano de Vigilancia no puede sustituir el juicio comercial de Narvik por el suyo propio, lo que implica que el ayuntamiento, como propietario del derecho de la concesión hidroeléctrica, disfruta de un margen de discrecionalidad para elegir la forma en que opera en condiciones competitivas normales.

(57)

Una evaluación del precio y las condiciones del contrato entre el ayuntamiento y NEAS debe basarse en la información de que disponía Narvik en el momento de la celebración del contrato. En general, una evaluación fundada ex ante sería suficiente para descartar la existencia de ayuda estatal, aun cuando las hipótesis utilizadas en la evaluación resulten erróneas a posteriori.

(58)

A continuación, el Órgano de Vigilancia analiza, por tanto, si Narvik actuó como un inversor privado en una economía de mercado cuando celebró un contrato para vender su derecho a la concesión hidroeléctrica.

(59)

El Órgano de Vigilancia es consciente del contexto en el que tuvo lugar la transacción. A partir de la información facilitada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia entiende que, en el momento en que se celebró el contrato, el ayuntamiento estaba en una situación en la que necesitaba tanto liquidez, para cumplir sus obligaciones crediticias, como capital que aportar a NEAS. Además, se observa que la Ley de sociedades de responsabilidad limitada restringió la posibilidad de incorporar un mecanismo de ajuste de precios en el contrato al hacer una aportación en especie. En 1999, antes de la celebración del acuerdo de venta en 2000, Narvik había incurrido además en pérdidas al vender la concesión hidroeléctrica. Por consiguiente, el ayuntamiento había decidido vender su derecho a la concesión hidroeléctrica a más largo plazo y, al mismo tiempo, seguir la estrategia expuesta de obtener el máximo rendimiento por la concesión hidroeléctrica.

(60)

Las autoridades noruegas han alegado que el Órgano de Vigilancia debe poder descartar la existencia de una ventaja al aplicar los principios del SOL en el presente asunto. El Órgano de Vigilancia observa que, aunque el SOL no se aplica a la venta de derechos de compra de concesión hidroeléctrica, de hecho prescribe dos métodos con los que las autoridades públicas pueden obtener generalmente un precio de mercado por la venta de edificios y terrenos de propiedad pública y, por lo tanto, asegurarse de que la venta no implica ayuda estatal. El primer método para descartar la existencia de un elemento de ayuda es la venta mediante licitación incondicional. El segundo, la venta a un precio establecido mediante una tasación de un perito independiente realizada de conformidad con criterios de evaluación comúnmente reconocidos.

(61)

El Órgano de Vigilancia observa que la venta de un activo mediante licitación incondicional normalmente excluye la presencia de una ventaja. Al menos en un procedimiento verdaderamente abierto, cuando hay más de un licitador (20). Ahora bien, el derecho de Narvik a la concesión hidroeléctrica no se vendió mediante licitación incondicional.

(62)

Por otra parte, tanto Narvik como NEAS encargaron dos tasaciones a asesores externos, como se explica en los considerandos (26) a (29). No obstante, ni el informe DS1, ni el DS2, ni los informes AA aclaran qué método se utilizó para determinar las tasaciones del valor. Sin más aclaraciones, el Órgano de Vigilancia no está en condiciones de evaluar si las tasaciones del valor de mercado se han realizado de conformidad con indicadores de mercado y criterios de evaluación comúnmente reconocidos. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia considera que los informes DS1, DS2 y AA tienen un valor limitado a la hora de evaluar el valor del derecho de la concesión hidroeléctrica. Por otra parte, el informe DT ofrece una explicación detallada de sus evaluaciones. En consecuencia, sus resultados pueden ser probados y verificados. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia estima que el informe DT es el más fidedigno. En opinión del Órgano de Vigilancia, el hecho de que los cuatro informes den resultados análogos (21) refuerza, sin embargo, los resultados del informe DT y, presumiblemente, también los de los otros tres informes

(63)

El Órgano de Vigilancia señala que, aunque un precio establecido por un tasador independiente generalmente puede considerarse que excluye la presencia de una ventaja en la venta de terrenos o construcciones genéricos fáciles de tasar que han sido objeto de numerosas transacciones, esto no es necesariamente cierto en el caso de terrenos y construcciones de características singulares o cuando las circunstancias de la venta puedan suscitar dudas respecto a si la tasación de los peritos refleja el valor real de mercado de la propiedad (22).

(64)

Como se explica a continuación, los contratos de suministro de energía eléctrica a un precio fijo de una duración superior a 6 años no son habituales ni suelen producirse. Al no haber un mercado en el que poder observar precios comparables y, dada la volatilidad de los precios de la electricidad, la tasación de un perito es menos adecuada como instrumento para determinar el precio de mercado de un contrato de electricidad a precio fijo a 50,5 años (23).

(65)

En cualquier caso, el Órgano de Vigilancia recuerda que es el criterio del inversor en una economía de mercado, y no el SOL, el que se aplica a la venta de terrenos y construcciones, es decir, la prueba aplicable para evaluar si un contrato de electricidad celebrado por una autoridad pública conlleva una ventaja que favorece a una empresa. En efecto, el Tribunal General confirmó que el principio general del inversor en una economía de mercado se aplica a los contratos de electricidad a largo plazo en la sentencia Budapesti Erőmű Zrt/Comisión en la que el Tribunal General respaldó el planteamiento de la Comisión Europea («la Comisión») en un asunto relativo a contratos de electricidad a largo plazo celebrados por las autoridades húngaras (24).

(66)

En dicho asunto, la Comisión señaló las principales prácticas de los operadores comerciales en los mercados europeos de la electricidad que eran relevantes a efectos de su análisis y evaluó si los acuerdos en el asunto en cuestión se ajustaban a dichas prácticas, o si los contratos se celebraron en condiciones que no habrían sido aceptables para un operador que actuara únicamente por motivos comerciales (25).

(67)

La Comisión constató que raramente se celebran en el mercado europeo contratos de electricidad a largo plazo de una duración superior a 6 años (26). La información de que dispone el Órgano de Vigilancia confirma esta conclusión. Así pues, caso de haberlos, son pocos los contratos de electricidad a largo plazo con los que comparar el precio de la electricidad vendida a 50,5 años vista.

(68)

Sin embargo, los potenciales compradores y vendedores de centrales eléctricas tienen que hacer estimaciones a largo plazo de los precios de la electricidad en el futuro. Sobre esta base, las autoridades noruegas alegan que la venta del derecho de concesión eléctrica de Narvik debe asimilarse a la venta de una central hidroeléctrica. Para respaldar este argumento, las autoridades noruegas han facilitado al Órgano de Vigilancia el análisis Pareto, que da una visión general de cinco centrales hidroeléctricas vendidas en Noruega en el año 2000.

(69)

Las autoridades noruegas argumentan que, tanto en el caso de la venta de una central hidroeléctrica como de la venta del derecho de concesión eléctrica de Narvik, el precio de venta representa el VAN de los flujos de tesorería previstos del volumen de producción. Así pues, al igual que Narvik y NEAS en el presente asunto, cualquier comprador o vendedor de una central hidroeléctrica tendrá que evaluar el valor de la central basándose en los ingresos estimados de producción menos los costes previstos, actualizados a un tipo de actualización pertinente mientras el nuevo propietario pueda explotar la energía hidroeléctrica.

(70)

Las autoridades noruegas argumentan que, corregidos determinados factores pertinentes, los precios de las cinco centrales hidroeléctricas citadas en el análisis Pareto son comparables al precio obtenido por la venta del derecho de concesión eléctrica de Narvik. En este contexto, el Órgano de Vigilancia toma nota de los factores de corrección referidos por las autoridades noruegas, según se explica en el capítulo I.11.

(71)

En el caso de las cinco centrales hidroeléctricas, los precios de venta por KWh de capacidad de producción oscilaban entre 1,66 y 1,74 NOK. Una venta permanente de un activo aumentará el VAN del activo en comparación con una venta del derecho a compra de la concesión hidroeléctrica a 50,5 años, puesto que se supone que el activo tendrá un flujo de tesorería positivo después de 50,5 años. Las autoridades noruegas han utilizado un tipo de capitalización del 4 % que arroja un ajuste a la baja del precio de venta de aproximadamente el 10-15 % para comparar una venta permanente con la venta de concesión hidroeléctrica por un tiempo limitado (27).

(72)

La segunda diferencia entre una venta permanente y una venta del derecho a compra de concesión hidroeléctrica a 50,5 años se refiere a la base de costes que se utiliza en el modelo VAN – (costes de producción totales frente al precio de la concesión). Las autoridades noruegas han alegado que el coste típico de explotación, incluida la reinversión en una central eléctrica más moderna, fue de aproximadamente 0,05 NOK por KWh, mientras que el precio ministerial en aquel momento era de aproximadamente 0,10 NOK por KWh.

(73)

A fin de evaluar si los precios para las centrales eléctricas son indicadores adecuados del precio de mercado de la concesión hidroeléctrica en cuestión, es necesario examinar cada elemento del argumento con más detalle. La evaluación del Órgano de Vigilancia se basa en la información facilitada por las autoridades noruegas y demás información pública disponible.

(74)

En el siguiente análisis se utilizan cifras nominales en todos los cálculos (28).

(75)

En el caso de las cinco centrales hidroeléctricas citadas en el análisis Pareto, los precios de venta por KWh de capacidad de producción oscilaban entre 1,66 y 1,74 NOK. En un informe publicado por la empresa de consultoría económica ECON Pöyry que analizaba las ventas de centrales eléctricas entre 1996 y 2005, el valor medio de las transacciones en el año 2000 parece ser algo más elevado, y se estimaba en aproximadamente 1,85 NOK. Según el mismo informe, en 1999 se obtuvo el mismo precio aproximado. Por consiguiente, la horquilla de precios de comparación parece ser ligeramente superior a la del análisis Pareto. Dado que el informe ECON se refiere a un valor medio de las transacciones más elevado que el del análisis Pareto, el Órgano de Vigilancia utilizará una horquilla de 1,70 NOK a 1,80 NOK en su análisis.

(76)

El segundo factor que debe tenerse en cuenta es la manera de ajustar los niveles de precios de una venta permanente a una venta de duración limitada a 50,5 años. Las autoridades noruegas han alegado que el factor de ajuste adecuado es el 10-15 %, basándose en un tipo de capitalización del 4 %. El Órgano de Vigilancia considera que la elección del tipo de capitalización está estrechamente vinculada a la elección del tipo de actualización en el modelo VAN. El tipo de actualización nominal después de impuestos que se utilizó en el informe DT era del 6,8 %, mientras que el informe AA utilizó el 7 %. Hay que señalar también que NVE ha utilizado un tipo del 6,5 % al evaluar nuevos proyectos de centrales hidroeléctricas (29). El modelo de cálculo en función del coste utiliza un tipo del 6 % (30) El Órgano de Vigilancia, sobre la base de cuanto antecede, considera que el tipo de actualización adecuado y, por lo tanto, el tipo de capitalización que se aplicará para comparar una venta permanente a una venta de duración limitada se sitúa en torno al 6 -7 % nominalmente después de impuestos. Sobre esta base, el ajuste adecuado del valor de una venta permanente a una venta a 50,5 años no es del 10 % -15 %, como sostienen las autoridades noruegas, sino que está más cerca del 4-5 %.

(77)

El tercer factor que debe tenerse en cuenta es el precio esperado futuro del mercado de electricidad. Como se ha explicado anteriormente, prever los futuros precios de la electricidad a 50 años o más no es tarea sencilla. En los informes de tasación descritos anteriormente, en particular el informe AA y el informe DT, se esperaba que el precio de mercado de la electricidad aumentara de manera constante durante un periodo de 10 a 20 años, después del cual se esperaba que los precios fueran constantes en términos reales (es decir, aumentaran solo con la inflación prevista) (31). Esto sugiere que el consenso en el mercado en aquel momento era que los futuros precios de la electricidad a largo plazo se mantendrían constantes en términos reales y no seguirían aumentando (32). El Órgano de Vigilancia asume que la incertidumbre en cuanto a los futuros precios de la electricidad era la misma para todos todos los participantes en el mercado, incluso para aquellos que compraron y vendieron centrales durante el periodo de la venta de derechos de concesión hidroeléctrica. Por tanto, no hay ninguna razón para suponer que algunos participantes en el mercado tienen acceso a información significativamente distinta sobre las perspectivas de los precios de mercado

(78)

Pasando de ingresos a costes, la comparación presentada por las autoridades noruegas se refiere a una situación en la que hay una diferencia en las salidas de efectivo por KWh entre una venta permanente y la venta de concesión hidroeléctrica de 0,05 NOK debido a un precio de concesión esperado de aproximadamente 0,10 NOK y un coste de explotación, incluida la reinversión, de aproximadamente 0,05 NOK.

(79)

Por lo que se refiere al precio ministerial para la concesión hidroeléctrica, los consultores que aconsejaron a Narvik y NEAS esperaban que los precios se mantuvieran relativamente constantes en términos reales, es decir, que no se esperaban ni mejoras de eficiencia significativas ni gran volatilidad de la base de costes. En principio, se esperaba que el precio ministerial para la concesión hidroeléctrica aumentara con la inflación (33). Sobre la base de la información disponible, el Órgano de Vigilancia considera que un inversor prudente habría hecho las mismas hipótesis y, por consiguiente, asume que no habría cambios importantes en el precio de la concesión hidroeléctrica en función del precio de coste en un análisis posterior. Estos costes compensan los salidas de efectivo en el cálculo del valor de la concesión hidroeléctrica (34).

(80)

Puesto que hay una serie de variables que pueden afectar al nivel de gastos en efectivo con el tiempo, la cifra de 0,05 NOK que combina costes de explotación y de reinversión debe evaluarse sobre la base de sus diversos componentes.

(81)

En primer lugar, es evidente que una central eléctrica tendrá un determinado nivel de costes generales de explotación y mantenimiento. Se supone que los costes de explotación y mantenimiento de una central hidroeléctrica suelen ser relativamente bajos y constantes en torno a 0,02-0,05 NOK por KWh (35). Los datos sobre costes utilizados para determinar el precio ministerial respaldan esta hipótesis. En 2000, la compensación en virtud de dicho modelo de costes de explotación y mantenimiento fue de 0,267 NOK por KWh.

(82)

Otras salidas de efectivo también son pertinentes para el cálculo del VAN. En el cálculo del precio ministerial a partir de 2000, los impuestos se compensaron con 0,021 NOK. La carga fiscal real en una central dada dependería obviamente de los beneficios pero, puesto que el precio ministerial pretende ser representativo del coste medio de las centrales eléctricas típicas en Noruega, parece razonable suponer un coste fiscal de aproximadamente 0,02 NOK por KWh.

(83)

La parte final de las salidas de efectivo en el VAN son los costes de reinversión, que dependen fundamentalmente del calendario y del nivel de necesidades de reinversión de la central. El Órgano de Vigilancia entiende que, a efectos de contabilidad, el ciclo de vida útil de una central hidroeléctrica es de cuarenta años (36), si bien su ciclo de vida real puede ser mayor. El nivel de reinversión es en muchos casos sustancial y, por lo tanto, el calendario del desembolso de efectivo, como también alegaban las autoridades noruegas, es de gran importancia para el cálculo del VAN. Si la reinversión se produce en una fase temprana del periodo de cálculo, la reducción en el VAN es considerablemente mayor que si la reinversión tiene lugar más adelante en el periodo de cálculo. Sin embargo, las autoridades noruegas no han facilitado al Órgano de Vigilancia información sobre las necesidades de reinversión de las centrales hidroeléctricas vendidas en 1999 y 2000 que utilizan como base para su comparación. El Órgano de Vigilancia señala que probablemente no se disponga de dicha información, ni sea fácil de conseguir por su antigüedad y su naturaleza comercial presumiblemente sensible

(84)

Al adaptar los precios para las centrales hidroeléctricas en cuestión con el fin de tener en cuenta las dos diferencias mencionadas, el periodo de tiempo y la base de costes, las autoridades noruegas sostienen que la horquilla de precios entre 1,66 y 1,74 NOK por KWh es comparable al precio obtenido por la concesión hidroeléctrica de aproximadamente 1,00 NOK por KWh (37). Como se ha explicado anteriormente, según la información de que dispone el Órgano de Vigilancia, el valor medio de las transacciones en 1999 y 2000 fue algo más elevado que esta horquilla (aproximadamente 1,85 NOK). Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia comparará una horquilla de precios de 1,70 NOK a 1,80 NOK por KWh con el precio de 1,00 NOK obtenido por Narvik

(85)

El primer ajuste sería hacer los precios de venta permanente comparables a un contrato a 50,5 años. El Órgano de Vigilancia ha utilizado un tipo de capitalización del 6 % que reduce los valores de una venta permanente en aproximadamente un 5,5 %. La horquilla de precios comparable obtenidos en ventas de centrales es por tanto 1,61-1,70 NOK. La diferencia en los flujos de efectivo netos de 0,61-0,70 NOK por KWh entre los precios de la concesión hidroeléctrica y el coste de explotación de una central explicarían la diferencia con el fin de satisfacer el principio del inversor privado y excluir la ayuda.

(86)

Los costes totales de explotación, como se ha mencionado anteriormente, se estiman en torno a 0,02 -0,05 NOK por KWh más una estimación de 0,02 NOK por KWh en impuestos, lo que supone 0,04-0,07 NOK por KWh. Además, deben tenerse en cuenta las reinversiones, cuya repercusión financiera depende del calendario y el tamaño y es, por tanto, difícil de cuantificar.

(87)

Teniendo esto en cuenta, el Órgano de Vigilancia ha efectuado un análisis de sensibilidad en relación con la venta de los 128 GWh (38) de concesión hidroeléctrica durante un periodo de 50,5 años. El Órgano de Vigilancia ha probado diversas combinaciones de costes y tipos de actualización con tipos de actualización nominal después de impuestos que oscilan entre el 5,5 % y el 7,5 % y costes de explotación totales entre 0,05 y 0,09 NOK por KWh, como figuran en el cuadro siguiente.

Análisis de

sensibilidad

Tipo de actualización

5,5 %

6 %

6,5 %

7 %

7,5 %

Costes de explotación

0,05

1,60

1,46

1,34

1,23

1,14

0,06

1,34

1,23

1,12

1,04

0,96

0,07

1,09

0,99

0,91

0,84

0,78

0,08

0,83

0,76

0,70

0,64

0,59

0,09

0,58

0,53

0,48

0,45

0,41

(88)

Los resultados están por debajo de la horquilla de 0,61 NOK a 0,70 NOK cuando los costes de explotación son de 0,09 NOK a cualquier tipo de actualización entre 5,5 % y 7,5 % o cuando los costes de explotación son de 0,08 NOK y, al mismo tiempo, el tipo de actualización es del 7,5 % o superior. En estos supuestos, la diferencia entre el precio de la concesión hidroeléctrica y el coste de explotación es tan pequeña que, cuando se calcula el VAN de la diferencia, no explica la diferencia en los precios más altos obtenidos en la venta permanente de centrales hidroeléctricas. Sin embargo, esto solo ocurre en los casos en que el coste de explotación, cuando se incluyen los costes de reinversión, es entre un 60 y un 80 % superior a las estimaciones de costes presentadas por las autoridades noruegas.

3.   Conclusión y resumen

(89)

El Órgano de Vigilancia ha evaluado la cuestión de si el acuerdo de Narvik con NEAS confirió una ventaja a esta última, sobre la base de la información facilitada por las autoridades noruegas. El Órgano de Vigilancia ha considerado que las cuatro tasaciones de peritos tienen un valor limitado. Hay numerosas incertidumbres en cuanto a la evolución de los futuros precios de la electricidad en periodos prolongados. Los contratos de electricidad a largo plazo sin cláusulas de ajuste de precios son poco comunes.

(90)

Además, no es evidente que la venta de centrales eléctricas como tales pueda compararse con una venta de concesión hidroeléctrica, puesto que una venta permanente es una decisión definitiva en la que debe evaluarse el riesgo del valor infinito o futuro. No es así en el caso de una venta de concesión hidroeléctrica, en la que la duración óptima del contrato en términos de riesgo y valor podría ser diferente.

(91)

Sin embargo, el Órgano de Vigilancia ha tomado nota de las circunstancias particulares del asunto, entre ellas el hecho de que Narvik sufrió pérdidas en la venta de concesión hidroeléctrica, justo antes de que se celebrara el contrato con NEAS a 50,5 años, junto con el hecho de que el ayuntamiento necesitaba liquidez, tanto para reembolsar su deuda como para realizar la inversión prevista en NEAS.

(92)

Por estas circunstancias particulares, el Órgano de Vigilancia acepta el argumento de que la operación en cuestión, a pesar de su prolongada duración y la incertidumbre sobre los precios de la electricidad en el futuro, puede compararse con las ventas de centrales que tuvieron lugar en 1999 y 2000. Así pues, el Órgano de Vigilancia, en este asunto concreto, acepta que los precios de las centrales vendidas representan un indicador adecuado del precio de mercado en la venta a largo plazo de los derechos de concesión hidroeléctrica en cuestión. Sobre la base de las pruebas facilitadas al Órgano de Vigilancia por las autoridades noruegas, y de las explicaciones sobre las diferencias pertinentes, parece que Narvik obtuvo un precio comparable a las ventas de centrales de 1999 y 2000.

(93)

Sobre la base de esos elementos, el Órgano de Vigilancia, en definitiva, ha llegado a la conclusión de que Narvik, al celebrar el contrato con NEAS para la venta de sus derechos de concesión eléctrica, actuó dentro de su discrecionalidad como un inversor en una economía de mercado.

(94)

Así pues, no puede considerarse que el contrato conceda una ventaja a NEAS y, por lo tanto, no implica ayuda estatal a tenor del artículo 61 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La venta de los derechos de concesión eléctrica del ayuntamiento de Narvik a Narvik Energi AS no implica ayuda estatal a tenor del artículo 61 del Acuerdo EEE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


(1)  Publicadas en el DO C 121 de 26.4.2012, p. 25, y en el Suplemento EEE no 23 de 26.4.2012, p. 1.

(2)  Ref. no 504391.

(3)  Ref. no 519710.

(4)  Ref nos 532247-532256.

(5)  Ref. no 626050.

(6)  Véase la nota a pie de página 1.

(7)  Ref. no 635920.

(8)  Ref. no 639486.

(9)  Ref nos 655297-655305.

(10)  1917.12.14 nr 16 Lov om erverv av vannfall mv. (industrikonsesjonsloven) («Ley de licencias industriales»).

(11)  1917.12.14 nr 17 Lov om vassdragsreguleringer (vassdragsreguleringsloven) (« Ley de regulación de saltos de agua»).

(12)  Sección 2(12)(1) de la Ley de licencias industriales.

(13)  Ley de licencias industriales, sección 2 (12) (7).

(14)  Parece que los informes DS1, DS2 y DT abarcan la concesión hidroeléctrica a precios ministeriales producida por Taraldsvik, Sildvik, Skjomen, Båtsvann y Norddalen. Aunque el informe DS2 no menciona expresamente el importe de concesión hidroeléctrica evaluado, nada parece indicar que no abarque el mismo volumen que el informe DS1. El informe AA abarca la producción de las mismas plantas, con la excepción de Taraldsvik

(15)  Hipótesis de base con un valor de 87,7 millones NOK.

(16)  DO L 137 de 8.6.2000, p. 28.

(17)  1997.6.13 nr 44 Lov om aksjeselskaper (aksjeloven) («Ley de sociedades de responsabilidad limitada»).

(18)  Asunto C-39/94, SFEI /La Poste, Rec. 1996, p. I-3547, apartado 60.

(19)  El principio del inversor en una economía de mercado se describe con más detalle en las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre la aplicación de las disposiciones de ayuda de Estado a las empresas públicas en el sector de la fabricación (DO L 274 de 26.10.2000 p. 29).

(20)  Compárense las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (pendiente de publicación en el DO, disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/), punto 68.

(21)  El precio de compra acordado de 120 millones NOK para los 116,3 GWh de concesión a precios ministeriales es idéntico al valor medio de las horquillas estimadas del VAN presentadas en el informe DT (110-130 millones NOK), así como en el informe DS2 (100-140 millones NOK). Además, el precio es superior al valor medio de la horquilla indicada en el informe DS1 (80-145 millones NOK) y supera la horquilla indicada en el informe AA (71,4-117,4 millones NOK para 115,3 GWh de concesión a precios ministeriales).

(22)  Una tasación de un perito independiente que cumpla los criterios pertinentes del SOL no siempre puede considerarse una verdadera expresión del precio de mercado de un terreno o una construcción, véase la Decisión del Órgano de Vigilancia no 157/12/COL relativa a la venta de la parcela gnr 271/8 por el municipio de Oppdal (DO L 350 de 9.5.2012, p. 109), sección II.6.2.

(23)  Por otra parte, el Órgano de Vigilancia señala que los cuatro informes no evalúan el valor de los 11,3 GWh de la concesión hidroeléctrica a precio de coste. Al Órgano de Vigilancia tampoco se le ha facilitado una tasación de un perito independiente que evalúe el valor de esta concesión hidroeléctrica. Las autoridades noruegas se han limitado a explicar que el precio de 6 millones NOK de esta concesión hidroeléctrica se acordó mediante negociaciones entre Narvik y NEAS. Estas circunstancias no permiten que el Órgano de Vigilancia evalúe la venta de 11,3 GWh de concesión hidroeléctrica a precio de coste de acuerdo con los principios del SOL. Además, el informe AA no tiene en cuenta el valor de la producción de electricidad de Taraldsvik (1 GWh).

(24)  Asuntos acumulados T-80/06 y T-182/09 Budapesti Erőmű Zrt/Comisión [pendiente de publicación], apartados 65-69.

(25)  Asuntos acumulados T-80/06 y T-182/09 Budapesti Erőmű Zrt/Comisión [pendiente de publicación], apartados 68-69.

(26)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto C 41/05 relativo a la ayuda estatal concedida por Hungría mediante los Contratos de Compra de Electricidad (DO L 225 de 27.8.2009, p. 53), apartado 200.

(27)  Dado un tipo de capitalización del 4 %, la reducción real de valor sería de aproximadamente un 14 %.

(28)  El valor nominal se refiere a un valor económico expresado en unidades de una moneda en un año dado. En cambio, el valor real ajusta el valor nominal para eliminar los efectos de los cambios de precios en el nivel general de precios (inflación) a lo largo del tiempo.

(29)  Manual no 1 de NVE de 2007 Kostnader ved produksjon av kraft og varme, puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.nve.no/Global/Konsesjoner/Fjernvarme/handbok1-07.pdf

(30)  Cifras tomadas del siguiente libro: Thor Falkanger y Kjell Haagensen Vassdrags- og energirett 2002, página 349.

(31)  Véase el informe AA y los numerosos informes citados en el mismo

(32)  Véase, por ejemplo: Frode Kjærland Norsk vannkraft – «arvesølv solgt på billigsalg»? 2009, disponible en la siguiente dirección: http://www.magma.no/norsk-vannkraft-arvesoelv-solgt-paa-billigsalg

(33)  Véase el informe DT, sección 4.3.1.

(34)  Además de los costes de alimentación, pero esto equivaldría a la hipótesis de la venta de la central y, por consiguiente, pueden pasarse por alto en el análisis.

(35)  Manual no 1 de NVE de 2007, sección 4.2.3 e informe Sweco Grøner no 154650-2007.1 citado en Ot.prp. nr. 107 (2008-2009) sección 4.4, cuadro 4.2, disponible en la siguiente url: http://222.178.203.72:19005/whst/63/_vvvzqdfidqhmfdmzmn//nn/dep/oed/dokument/proposisjonar-ogmeldingar/odelstingsproposisjonar/-2008-2009/otprp-nr-107-2008-2009-/4/4.html?id=569864

(36)  Manual no 1 de NVE de 2007, sección 4.2.2, ref 2.2.

(37)  Es decir, el precio de venta de 126 millones NOK dividido por 128 GWh de concesión hidroeléctrica anual.

(38)  El Órgano de Vigilancia ha tomado como precio ministerial 0,10 NOK y, por simplificar, como precio de coste 0,15 NOK, véase el considerando (14).