ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
17.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/1 |
DIRECTIVA (UE) 2015/1535 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de septiembre de 2015
por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114, 337 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada. En consecuencia, la prohibición de las restricciones cuantitativas, así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías es uno de los principios básicos de la Unión. |
(3) |
Con vistas al buen funcionamiento del mercado interior, conviene garantizar la mayor transparencia posible de las iniciativas nacionales destinadas al establecimiento de reglamentos técnicos. |
(4) |
Los obstáculos comerciales que se derivan de las reglamentaciones técnicas relativas a los productos solo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial. |
(5) |
Es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas. Los Estados miembros, que en virtud del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión, deben, por lo tanto, notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas. |
(6) |
Todos los Estados miembros deben, igualmente, estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos. |
(7) |
El mercado interior tiene por objeto garantizar un entorno favorable para la competitividad de las empresas. Para aprovechar mejor las ventajas de este mercado, es necesario que las empresas estén mejor informadas. Procede, por consiguiente, establecer los mecanismos necesarios para que los operadores económicos puedan dar a conocer su apreciación sobre la repercusión de las reglamentaciones técnicas nacionales proyectadas por otros Estados miembros mediante la publicación periódica de los títulos de los proyectos notificados y de las disposiciones relativas a la confidencialidad de estos proyectos. |
(8) |
En aras de la seguridad jurídica, conviene que los Estados miembros hagan público que un reglamento técnico nacional ha sido adoptado con arreglo a las formalidades de la presente Directiva. |
(9) |
Por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas relativas a los productos, las medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado o a proseguir con su fortalecimiento implican, en particular, una mayor transparencia de las intenciones nacionales, así como una ampliación de los motivos y las condiciones de apreciación del posible efecto de las reglamentaciones en proyecto sobre el mercado. |
(10) |
En esta perspectiva, procede apreciar globalmente las prescripciones impuestas para un producto y tener en cuenta la evolución de las prácticas nacionales de reglamentación de productos. |
(11) |
Los requisitos que no consisten en especificaciones técnicas que se refieren al ciclo de vida de un producto tras su comercialización pueden afectar a la libre circulación de este último o crear obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior. |
(12) |
Es necesario aclarar la noción de reglamento técnico de facto. En particular, las disposiciones por las que la autoridad pública se refiere a especificaciones técnicas u otros requisitos o incita a su observancia, así como las disposiciones sobre productos a las que las autoridades públicas estén asociadas, por razones de interés público, tienen por efecto conferir en relación con dichos requisitos o especificaciones un valor más vinculante que el que tendrían normalmente dado su origen privado. |
(13) |
La Comisión y los Estados miembros deben poder disponer, además, del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías. |
(14) |
El Estado miembro de que se trate debe tener en cuenta esas propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista. |
(15) |
El mercado interior implica, en particular en caso de que sea imposible aplicar el principio de reconocimiento mutuo por los Estados miembros, que la Comisión decida o proponga la adopción de actos vinculantes. Se ha establecido una situación temporal específica para evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción de actos vinculantes en el mismo ámbito por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión. |
(16) |
El Estado miembro de que se trate debe, en virtud de las obligaciones generales del artículo 4, apartado 3, del TUE, aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas o la elaboración de la propuesta de un acto legislativo vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión. |
(17) |
Con el objetivo de facilitar la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de medidas, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de aprobar un reglamento técnico cuando el Consejo haya adoptado una posición en primera lectura sobre una propuesta de la Comisión relativa a la misma materia. |
(18) |
Procede establecer un comité permanente, cuyos miembros son designados por los Estados miembros, encargado de cooperar con la Comisión en sus esfuerzos para atenuar cualquier efecto negativo sobre la libre circulación de mercancías. |
(19) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;
b) «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
i) |
«a distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente, |
ii) |
«por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético, |
iii) |
«a petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual. |
En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición;
c) «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;
d) «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;
e) «regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.
A efectos de la presente definición:
i) |
se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios, |
ii) |
se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente; |
f) «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
i) |
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, |
ii) |
los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos, |
iii) |
las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social. |
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar y actualizar, cuando proceda, la Comisión en el contexto del Comité previsto en el artículo 2.
La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento;
g) «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.
2. La presente Directiva no será aplicable:
a) |
a los servicios de radiodifusión sonora; |
b) |
a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
3. La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión en materia de servicios de telecomunicación, tal como los contempla la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
4. La presente Directiva no se aplicará a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa de la Unión en materia de servicios financieros, tal como se enumeran de una manera no exhaustiva en el anexo II de la presente Directiva.
5. A excepción del artículo 5, apartado 3, la presente Directiva no se aplicará a las normas establecidas por o para los mercados regulados a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o por o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados.
6. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren necesarias en el marco de los Tratados para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.
Artículo 2
Se crea un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.
El Comité establecerá su propio reglamento interno.
Artículo 3
1. El Comité se reunirá al menos dos veces al año.
El Comité se reunirá con una composición específica para examinar las cuestiones relativas a los servicios de la sociedad de la información.
2. La Comisión presentará al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Directiva y de las propuestas que tiendan a la eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles.
3. El Comité se pronunciará sobre las comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá, a este respecto, sugerir a la Comisión que, entre otras cosas:
a) |
procure que, en caso necesario y con el fin de evitar los riesgos de obstáculos comerciales, los Estados miembros respectivos decidan entre sí, y en un primer momento, medidas apropiadas; |
b) |
adopte toda medida apropiada; |
c) |
identifique los ámbitos para los que es necesaria una armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en un sector dado. |
4. La Comisión deberá consultar al Comité:
a) |
en el momento de la elección del sistema práctico que se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo; |
b) |
en el momento del nuevo examen del funcionamiento del sistema previsto por la presente Directiva. |
5. La Comisión podrá consultar al Comité sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido.
6. A petición de su presidente o de un Estado miembro, podrá someterse al Comité toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva.
7. Los trabajos del Comité y las informaciones que a él deban someterse serán confidenciales.
No obstante, tomando las precauciones necesarias, el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para recabar su opinión en calidad de expertos.
8. Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, la Comisión y el Comité podrán consultar a personas físicas o jurídicas de la industria o de la universidad y, en la medida de lo posible, a órganos representativos, que sean competentes para emitir un dictamen cualificado sobre los objetivos y consecuencias sociales y societarias de cualquier proyecto de regla relativa a los servicios, así como tomar nota de su opinión siempre que se les solicite.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, toda solicitud realizada a organismos de normalización con el fin de elaborar especificaciones técnicas o una norma para productos específicos con objeto de establecer un reglamento técnico para esos productos en forma de proyectos de reglamentos técnicos, e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.
En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.
Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación a la Comisión del proyecto de reglamento técnico en las condiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando aporten a dicho proyecto de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estos últimos sean más estrictos.
Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo bien un resumen, bien las referencias de todos los datos pertinentes relativos a la sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios previstos en la parte correspondiente del anexo XV, sección II.3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité contemplado en el artículo 2 de la presente Directiva y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.
Por lo que se refiere a las especificaciones técnicas, otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios, contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii), de la presente Directiva, las observaciones o los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros solo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o financiero de la medida.
2. La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que haya anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico.
3. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.
4. La información facilitada en virtud del presente artículo no será confidencial, a menos que lo pida explícitamente el Estado miembro autor de la notificación. Toda petición de este tipo deberá motivarse.
En tales casos, el Comité mencionado en el artículo 2 y las administraciones nacionales podrán consultar, con todas las precauciones necesarias, a personas físicas o jurídicas que podrán pertenecer al sector privado para que emitan un dictamen pericial.
5. Cuando un proyecto de reglamento técnico forme parte de una medida cuya comunicación, en la fase de proyecto, esté prevista por actos de la Unión, los Estados miembros podrán efectuar la comunicación mencionada en el apartado 1 con arreglo a ese otro acto, siempre que se indique formalmente que dicha comunicación vale también en virtud de la presente Directiva.
La falta de reacción de la Comisión en el marco de la presente Directiva sobre un proyecto de reglamento técnico no prejuzgará la decisión que pudiera tomarse en el marco de los demás actos de la Unión.
Artículo 6
1. Los Estados miembros aplazarán tres meses, a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, la adopción de un proyecto de reglamento técnico.
2. Los Estados miembros aplazarán:
— |
cuatro meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico que tenga la forma de un acuerdo voluntario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii), |
— |
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, seis meses la adopción de cualquier otro proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, |
a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías en el marco del mercado interior;
— |
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cuatro meses la adopción de un proyecto de regla relativa a los servicios, a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, si la Comisión u otro Estado miembro emitiera, en los tres meses siguientes a esa fecha, un dictamen circunstanciado según el cual la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior. |
Por lo que respecta a los proyectos de reglas relativas a los servicios, los dictámenes circunstanciados de la Comisión o de los Estados miembros no podrán afectar a las medidas de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, habida cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y regionales y de sus patrimonios culturales.
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados. La Comisión comentará esta reacción.
Por lo que se refiere a las reglas relativas a los servicios, el Estado miembro interesado indicará, en su caso, las razones por las que los dictámenes circunstanciados no pueden tenerse en cuenta.
3. Los Estados miembros aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico, con la exclusión de los proyectos de reglas relativas a los servicios, en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, si en los tres meses siguientes a esa fecha la Comisión comunicara su intención de proponer o adoptar una directiva, reglamento o decisión sobre este asunto, de conformidad con el artículo 288 del TFUE.
4. Los Estados miembros aplazarán doce meses, a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, la adopción de un proyecto de reglamento técnico si, en los tres meses que siguen a esa fecha, la Comisión comunica que el proyecto de reglamento técnico se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 288 del TFUE.
5. Si el Consejo adoptase una posición común en primera lectura durante el período de statu quo contemplado en los apartados 3 y 4, dicho período se ampliará a dieciocho meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
6. Las obligaciones mencionadas en los apartados 3, 4 y 5 cesarán:
a) |
cuando la Comisión informe a los Estados miembros de que renuncia a su intención de proponer o adoptar un acto vinculante; |
b) |
cuando la Comisión informe a los Estados miembros de la retirada de su proyecto o propuesta; |
c) |
cuando el Parlamento, el Consejo o la Comisión adopten un acto vinculante. |
7. Los apartados 1 a 5 no serán aplicables cuando un Estado miembro:
a) |
por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad y, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, también con el orden público, en particular con la protección de los menores, deba elaborar lo antes posible reglamentos técnicos para su inmediata adopción y aplicación, sin que pueda realizar consultas al respecto, o |
b) |
por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados, deba adoptar y aplicar de inmediato reglas relativas a los servicios financieros. |
El Estado miembro indicará en la comunicación prevista en el artículo 5 los motivos que justifican la urgencia de las medidas en cuestión. La Comisión se pronunciará sobre esta comunicación lo antes posible. Adoptará las medidas apropiadas en caso de que se recurra abusivamente a este procedimiento. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo.
Artículo 7
1. Los artículos 5 y 6 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o a los acuerdos voluntarios en virtud de los cuales los Estados miembros:
a) |
se ajusten a los actos vinculantes de la Unión que tienen por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglas relativas a los servicios; |
b) |
cumplan los compromisos que emanen de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios comunes en la Unión; |
c) |
se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Unión; |
d) |
apliquen el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); |
e) |
se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
f) |
se limiten a modificar un reglamento técnico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra f), de conformidad con una solicitud de la Comisión para eliminar un obstáculo a los intercambios o, por lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios. |
2. El artículo 6 no se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los apartados 3 a 6 del artículo 6 no serán aplicables a los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii).
4. El artículo 6 no será aplicable a las especificaciones técnicas u otros requisitos ni a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii).
Artículo 8
La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión publicará estadísticas anuales sobre las notificaciones recibidas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Cuando los Estados miembros adopten un reglamento técnico, este incluirá una referencia a la presente Directiva o irá acompañado de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 10
Queda derogada la Directiva 98/34/CE, en su versión modificada por los actos contemplados en el anexo III, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en el anexo III, parte B, de la Directiva derogada y en el anexo III, parte B, de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de septiembre de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) Dictamen de 14 de julio de 2010 (DO C 44 de 11.2.2011, p. 142) y Dictamen de 26 de febrero de 2014 (DO C 214 de 8.7.2014, p. 55).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2015.
(3) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). El título original era «Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas». Fue modificado por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(4) Véase el anexo III, parte A.
(5) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(6) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
(7) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(8) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(10) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
ANEXO I
Lista indicativa de los servicios no cubiertos por el artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo
1. Servicios no ofrecidos «a distancia»
Servicios prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos:
a) |
revisión médica o tratamiento en la consulta de un médico con utilización de equipo electrónico, pero con la presencia física del paciente; |
b) |
consulta en la tienda de un catálogo electrónico en presencia física del cliente; |
c) |
reserva de billetes de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia de viajes en presencia física del cliente; |
d) |
juegos electrónicos en un salón recreativo en presencia física del usuario. |
2. Servicios no ofrecidos «por vía electrónica»
— |
Servicios cuyo contenido es material, aunque se presten utilizando dispositivos electrónicos:
|
— |
Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o de programas informáticos en disquetes. |
— |
Servicios no prestados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento o almacenamiento de datos:
|
3. Servicios no prestados «a petición individual de un destinatario de servicios»
Servicios prestados mediante transmisión de datos sin petición individual y destinados a la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios (transmisión punto o multipunto):
a) |
servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta) contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE; |
b) |
servicios de radiodifusión sonora; |
c) |
teletexto (televisivo). |
ANEXO II
Lista indicativa de los servicios financieros contemplados en el artículo 1, apartado 4
— |
Servicios de inversión, |
— |
operaciones de seguro y reaseguro, |
— |
servicios bancarios, |
— |
operaciones relacionadas con los fondos de pensiones, |
— |
servicios relativos a las operaciones a plazo u opciones. |
Estos servicios incluyen, en particular:
a) |
los servicios de inversión a los que se refiere el anexo de la Directiva 2004/39/CE y los servicios de organismos de inversión colectiva; |
b) |
los servicios relacionados con actividades que gozan del reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); |
c) |
las operaciones relacionadas con las actividades de seguro y de reaseguro contempladas en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(2) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 10)
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Anexo II, parte 1, título H, del Acta de adhesión de 2004 |
Únicamente en lo que concierne a la referencia a la Directiva 98/34/CE, hecha en el punto 2 |
Directiva 2006/96/CE del Consejo |
Únicamente en lo que concierne a la referencia a la Directiva 98/34/CE, hecha en el artículo 1 |
Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 26, apartado 2 |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho interno
(contemplados en el artículo 10)
Directiva |
Plazo de transposición |
98/34/CE |
— |
98/48/CE |
5 de agosto de 1999 |
2006/96/CE |
1 de enero de 2007 |
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Directiva 98/34/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 1, párrafo primero, punto 1) |
Artículo 1, apartado 1, letra a) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo primero |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, primer guion |
Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso i) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, segundo guion |
Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso ii) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo segundo, tercer guion |
Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo segundo, inciso iii) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo tercero |
Artículo 1, apartado 1, letra b), párrafo tercero |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, primer guion |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 2), párrafo cuarto, segundo guion |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 3) |
Artículo 1, apartado 1, letra c) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 4) |
Artículo 1, apartado 1, letra d) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo primero |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo tercero |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo cuarto |
Artículo 1, apartado 5 |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, primer guion |
Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, inciso i) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 5), párrafo quinto, segundo guion |
Artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo segundo, inciso ii) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo primero |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, primer guion |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso i) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, segundo guion |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso ii) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo segundo, tercer guion |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo segundo, inciso iii) |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo tercero |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo tercero |
Artículo 1, párrafo primero, punto 11), párrafo cuarto |
Artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo cuarto |
Artículo 1, párrafo primero, punto 12) |
Artículo 1, apartado 1, letra g) |
Artículo 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 6 |
Artículo 5 |
Artículo 2 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 3, segundo guion |
Artículo 3, apartado 3, letra a) |
Artículo 6, apartado 3, tercer guion |
Artículo 3, apartado 3, letra b) |
Artículo 6, apartado 3, cuarto guion |
Artículo 3, apartado 3, letra c) |
Artículo 6, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 4, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 4, letra c) |
Artículo 3, apartado 4, letra a) |
Artículo 6, apartado 4, letra d) |
Artículo 3, apartado 4, letra b) |
Artículo 6, apartados 5 a 8 |
Artículo 3, apartados 5 a 8 |
Artículo 7 |
Artículo 4 |
Artículo 8 |
Artículo 5 |
Artículo 9, apartados 1 a 5 |
Artículo 6, apartados 1 a 5 |
Artículo 9, apartado 6, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 6, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 6, primer guion |
Artículo 6, apartado 6, letra a) |
Artículo 9, apartado 6, segundo guion |
Artículo 6, apartado 6, letra b) |
Artículo 9, apartado 6, tercer guion |
Artículo 6, apartado 6, letra c) |
Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, primer guion |
Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra a) |
Artículo 9, apartado 7, párrafo primero, segundo guion |
Artículo 6, apartado 7, párrafo primero, letra b) |
Artículo 9, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 10, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 7, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 10, apartado 1, primer guion |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 10, apartado 1, segundo guion |
Artículo 7, apartado 1, letra b) |
Artículo 10, apartado 1, tercer guion |
Artículo 7, apartado 1, letra c) |
Artículo 10, apartado 1, cuarto guion |
Artículo 7, apartado 1, letra d) |
Artículo 10, apartado 1, quinto guion |
Artículo 7, apartado 1, letra e) |
Artículo 10, apartado 1, sexto guion |
Artículo 7, apartado 1, letra f) |
Artículo 10, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 7, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 11, frase primera |
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 11, frase segunda |
Artículo 8, párrafo segundo |
Artículo 12 |
Artículo 9 |
Artículo 13 |
— |
— |
Artículo 10 |
Artículo 14 |
Artículo 11 |
Artículo 15 |
Artículo 12 |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
Anexo I |
Anexo VI |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/16 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1536 DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1321/2014 en lo que se refiere a la armonización de las normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, a las tareas críticas de mantenimiento y a la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se derogan la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1321/2014 de la Comisión (2) establece normas detalladas sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos, componentes y equipos aeronáuticos. |
(2) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008 establece requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad para la operación de las aeronaves, incluyendo los requisitos para las organizaciones que se dedican a gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves motopropulsadas complejas y aeronaves que se operen para fines comerciales. El Reglamento (UE) no 1321/2014 debe actualizarse con vistas a garantizar la aplicación de tales requisitos. |
(3) |
Es necesario establecer las condiciones conforme a las cuales las compañías aéreas con licencia concedida con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) puedan operar aeronaves matriculadas en un tercer país, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(4) |
Es necesario asegurar la aplicación uniforme de los requisitos del programa de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave en el ámbito de la Unión. A tal fin, cabe modificar las disposiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 1321/2014 a efectos de que las autoridades competentes apliquen un programa de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave. |
(5) |
Es preciso mitigar los riesgos asociados a la ejecución de las actividades de mantenimiento y, en particular, para asegurar que las personas y las organizaciones afectadas apliquen las medidas necesarias para detectar errores cometidos durante la ejecución de las actividades de mantenimiento que puedan afectar a la seguridad de vuelo. Por tanto, cabe modificar los requisitos para la ejecución de las actividades de mantenimiento establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1321/2014. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 1321/2014. |
(7) |
Es necesario dar suficiente tiempo al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al marco regulador modificado. Debe preverse por tanto una fecha de aplicación diferida para el conjunto de este Reglamento. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la Agencia Europea de Seguridad Aérea emitido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece procedimientos administrativos y requisitos técnicos comunes para garantizar:
(4) Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).»." |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las aprobaciones de organización de mantenimiento se expedirán de conformidad con las disposiciones del anexo I, Subparte F, o con arreglo a lo previsto en el anexo II.» |
5) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
6) |
El anexo I (Parte M) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
7) |
El anexo II (Parte 145) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
8) |
El anexo III (Parte 66) queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
9) |
El texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento se inserta en un nuevo anexo V bis (Parte T). |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 25 de agosto de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
ANEXO I
El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:
1) |
El índice queda modificado como sigue:
|
2) |
En el punto M.1, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el punto M.A.201, las letras d), e), f), g), h), i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
El punto M.A.301 se modifica como sigue:
|
5) |
El punto M.A.302 se modifica como sigue:
|
6) |
En el punto M.A.305, el apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto M.A.306 se modifica como sigue:
|
8) |
El punto M.A.402 se sustituye por el texto siguiente: «M.A.402 Realización del mantenimiento Salvo para el mantenimiento realizado por una organización de mantenimiento aprobada en virtud del anexo II (parte 145), todas las personas o las organizaciones que realicen el mantenimiento deberán:
|
9) |
En el punto M.A.403, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto M.A.502, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el punto M.A.504, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El punto M.A.601 se sustituye por el texto siguiente: «M.A.601 Ámbito de aplicación Esta subparte establece los requisitos que una organización debe cumplir a efectos de concesión o mantenimiento de una aprobación para el mantenimiento de una aeronave que no sea motopropulsada compleja y de los componentes que en ella se instalan y que no sea utilizada por compañías aéreas con licencia en virtud del Reglamento (CE) no 1008/2008.» |
13) |
El punto M.A.606 se modifica como sigue: La letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto M.A.703, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el punto M.A.704, letra a), el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El punto M.A.706 se modifica como sigue:
|
17) |
El punto M.A.707 se modifica como sigue: La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El punto M.A.708 se modifica como sigue:
|
19) |
En el punto M.A.709, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
En el punto M.A.711, letra a), los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
|
21) |
En el punto M.A.712, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
|
22) |
En el punto M.A.801, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
|
23) |
En el punto M.A.803, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
El punto M.A.901 se modifica como sigue:
|
25) |
En el punto M.B.105, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
Los puntos M.B.303 y M.B.304 se sustituyen por el texto siguiente: «M.B.303 Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave
M.B.304 Revocación y suspensión La autoridad competente deberá:
|
27) |
En el punto M.B.701, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
En el punto M.B.703, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
29) |
En el punto M.B.902, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
El apéndice I se sustituye por el siguiente: «Apéndice I Contrato de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad
|
31) |
El apéndice VI se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice VI Aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contemplada en el anexo I (Parte M), Subparte G
|
32) |
En el apéndice VIII: Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario, el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
El anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:
1) |
El índice queda modificado como sigue:
|
2) |
En el punto 145.A.30, las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
Se inserta el punto 145.A.48 siguiente: «145.A.48 Realización del mantenimiento La organización deberá establecer procedimientos para garantizar que:
|
4) |
En el punto 145.A.65, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
El anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) no 1321/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 66.A.30, letra a), los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 66.A.70, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El apéndice V se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice V Formulario de solicitud — Formulario EASA 19:
|
4) |
El apéndice VI se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice VI Licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (Parte 66):
|
ANEXO IV
Se añade el siguiente anexo V bis (Parte T) al Reglamento (UE) no 1321/2014:
«ANEXO V bis
PARTE T
Índice
T.1 |
Autoridad competente |
Sección A — |
Requisitos técnicos |
Subparte A — |
GENERALIDADES |
T.A.101 |
Ámbito de aplicación |
Subparte B — |
REQUISITOS |
T.A.201 |
Responsabilidades |
Subparte E — |
ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO |
Subparte G — |
REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G |
T.A.701 |
Ámbito de aplicación |
T.A.704 |
Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
T.A.706 |
Requisitos del personal |
T.A.708 |
Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad |
T.A 709 |
Documentación |
T.A.711 |
Facultades |
T.A.712 |
Sistema de calidad |
T.A.714 |
Conservación de registros |
T.A.715 |
Continuidad de la validez de la aprobación |
T.A.716 |
Incidencias |
Sección B — |
Procedimientos para las autoridades competentes |
Subparte A — |
GENERALIDADES |
T.B.101 |
Ámbito de aplicación |
T.B.102 |
Autoridad competente |
T.B.104 |
Conservación de registros |
Subparte B — |
RENDICIÓN DE CUENTAS |
T.B.201 |
Responsabilidades |
T.B.202 |
Incidencias |
Subparte G — |
REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G |
T.B.704 |
Vigilancia permanente |
T.B.705 |
Incidencias |
T.1 Autoridad competente
A los efectos de esta Parte, la autoridad competente para la vigilancia de la aeronave y las organizaciones será la autoridad designada por el Estado miembro que ha expedido el certificado de operador aéreo al operador.
SECCIÓN A
REQUISITOS TÉCNICOS
SUBPARTE A
DISPOSICIONES GENERALES
T.A.101 Ámbito de aplicación
En esta sección se establecen los requisitos para garantizar la conservación del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), de conformidad con los requisitos fundamentales establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008.
También se especifican las condiciones que han de reunir las personas y organizaciones responsables de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad y del mantenimiento de la aeronave de que se trate.
SUBPARTE B
MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD
T.A.201 Responsabilidades
1. |
El operador es responsable de la aeronavegabilidad de la aeronave y garantizará que esta no se utilice a menos que:
|
2. |
Las tareas especificadas en el punto T.A.201, apartado 1, las controlará la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad del operador. A tal efecto, la organización deberá atenerse a los requisitos adicionales de T.A. Subparte G |
3. |
La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se hace referencia en el apartado 2 deberá garantizar que el mantenimiento y la puesta en servicio de la aeronave los realiza una organización de mantenimiento que cumpla los requisitos de la Subparte E. Para tal fin, si dicha organización no cumple los requisitos de la Subparte E, deberá suscribir un contrato con las organizaciones que sí los cumplan. |
SUBPARTE E
ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO
La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá garantizar que la aeronave y sus elementos hayan sido sometidos a las tareas de mantenimiento por parte de las organizaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) |
La organización debe disponer de la aprobación como organización de mantenimiento expedida por el Estado de matrícula o que resulte aceptable en dicho Estado. |
2) |
El alcance de la aprobación de la organización debe comprender las capacidades apropiadas para la aeronave o sus elementos. |
3) |
La organización debe haber establecido un sistema de notificación de sucesos que garantice que el estado identificado de una aeronave o de sus elementos que pone en peligro la seguridad del vuelo se comunique al operador, a la autoridad competente del operador, a la organización responsable del diseño del tipo de titular o del diseño complementario del tipo de titular y a la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad. |
4) |
La organización debe haber elaborado un manual propio en el que se facilite una descripción de todos los procedimientos de la organización. |
SUBPARTE G
REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G
T.A.701 Ámbito de aplicación
En esta Subparte se establecen los requisitos, aparte de los requisitos de la Parte M, Subparte G, que debe cumplir una organización aprobada de conformidad con la Parte M, Subparte G, para controlar las tareas especificadas en T.A.201.
T.A.704 Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad
Además de los requisitos del punto M.A.704, la memoria deberá contener procedimientos que especifiquen cómo la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad debe garantizar la conformidad con la Parte T.
T.A.706 Requisitos del personal
Aparte de los requisitos del punto M.A.706, el personal contemplado en el punto M.A.706, letras c) y d), deberá disponer de los conocimientos adecuados de los reglamentos aplicables en terceros países.
T.A.708 Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.708, en el caso de las aeronaves gestionadas conforme a los requisitos de la Parte T, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá:
a) |
garantizar que la organización de mantenimiento se hace cargo de la aeronave cuando resulte necesario; |
b) |
garantizar que todo el mantenimiento se realiza en virtud del programa de mantenimiento; |
c) |
garantizar la aplicación de la información obligatoria contenida en el punto T.A.201, apartado 1, letra f); |
d) |
garantizar que todos los defectos detectados durante el mantenimiento programado o registrados los corrige la organización de mantenimiento según los datos de mantenimiento que resulten aceptables para el Estado de matrícula; |
e) |
coordinar el mantenimiento programado, la aplicación de la información obligatoria establecida en el punto T.A.201, apartado 1, letra f), la sustitución de las piezas con vida útil limitada y la inspección de los elementos, a fin de garantizar que el trabajo se realiza correctamente; |
f) |
gestionar y archivar los registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad exigidos en virtud del punto T.A.201, apartado 1, letra j); |
g) |
garantizar la aprobación de las modificaciones y reparaciones conforme a los requisitos del Estado de matrícula. |
T.A.709 Documentación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto M.A.709, letras a) y b), para cada aeronave gestionada de conformidad con los requisitos de la Parte T, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad dispondrá de los datos de mantenimiento aplicables y los utilizará según resulte aceptable para el Estado de matrícula.
T.A.711 Facultades
Una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con la Parte M, Subparte G, podrá realizar las tareas de mantenimiento especificadas en el punto T.A.708 de las aeronaves incluidas en su certificado de operador aéreo, siempre que la organización haya establecido procedimientos, aprobados por la autoridad competente, para garantizar la conformidad con la Parte T.
T.A.712 Sistema de calidad
Además de los requisitos del punto M.A.712, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá garantizar que el sistema de calidad controla que todas las actividades contempladas en esta Subparte se realizan de conformidad con los procedimientos aprobados.
T.A.714 Conservación de registros
Aparte de los requisitos previstos en el punto M.A.714, letra a), la organización conservará los registros exigidos en el punto T.A.201, apartado 1, letra j).
T.A.715 Continuidad de la validez de la aprobación
Además de las condiciones contempladas en el punto M.A.715, letra a), para una organización encargada de gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad en virtud de lo dispuesto en esta Subparte, la aprobación continuará siendo válida siempre que:
a) |
la organización cumpla con los requisitos aplicables previstos en la Parte T; y |
b) |
la organización garantice que toda persona autorizada por la autoridad competente tenga acceso a cualquiera de sus instalaciones, a la aeronave o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de esta Parte. |
T.A.716 Incidencias
Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con el punto T.B.705, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad definirá un plan de acción correctiva y demostrará dicha acción correctiva a satisfacción de la autoridad competente en el período acordado con dicha autoridad.
SECCIÓN B
PROCEDIMIENTOS ADICIONALES PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES
SUBPARTE A
DISPOSICIONES GENERALES
T.B.101 Ámbito de aplicación
En esta Sección se establecen los procedimientos administrativos que deberán seguir las autoridades competentes encargadas de la aplicación y cumplimiento de la Sección A de esta Parte T.
T.B.102 Autoridad competente
1. Generalidades
Un Estado miembro deberá designar a una autoridad competente con responsabilidades asignadas, según se indica en el punto T.1. Esta autoridad competente establecerá procedimientos documentados y dispondrá de una estructura organizativa.
2. Recursos
El número de personas de la plantilla debe ser adecuado para cumplir los requisitos detallados en esta Sección.
3. Cualificación y formación
Todo el personal que participe en actividades relacionadas en la Parte T estará debidamente cualificado y tendrá todos los conocimientos, experiencia y formación inicial y continuada necesarios para realizar las tareas que tengan asignadas.
4. Procedimientos
La autoridad competente establecerá procedimientos que detallen cómo se cumplen los requisitos de esta Parte.
T.B.104 Conservación de registros
1. |
Serán de aplicación los requisitos previstos en el punto M.B.104, letras a), b) y c), del anexo I. |
2. |
Los registros para la vigilancia de cada aeronave deberán incluir, como mínimo, una copia de:
|
3. |
Todos los registros especificados en el punto T.B.104 se pondrán a disposición de otro Estado miembro, de la Agencia o del Estado de matrícula a petición de los mismos. |
4. |
Los registros especificados en el apartado 2 deberán conservarse hasta cuatro años después de la finalización del período del régimen de arrendamiento sin tripulación. |
T.B.105 Intercambio mutuo de información
Serán de aplicación los requisitos previstos en el punto M.B.105 del anexo I.
SUBPARTE B
RENDICIÓN DE CUENTAS
T.B.201 Responsabilidades
1. |
La autoridad competente, tal y como se especifica en el punto T.1, es responsable de realizar las inspecciones e investigaciones, incluidas las inspecciones de la aeronave, a fin de verificar la conformidad con los requisitos contemplados en esta Parte. |
2. |
La autoridad competente deberá realizar inspecciones e investigaciones antes de aprobar el acuerdo del régimen de arrendamiento sin tripulación en virtud de lo dispuesto en ARO.OPS.110, letra a), punto 1, a efectos de verificar la conformidad con los requisitos previstos en el punto T.A.201. |
3. |
La autoridad competente deberá garantizar la coordinación con el Estado de matrícula según resulte necesario para ejercer las responsabilidades de vigilancia de la aeronave contempladas en este anexo V bis (Parte T). |
T.B.202 Incidencias
1. |
Una incidencia de nivel 1 es cualquier incumplimiento significativo de los requisitos de la Parte T que reduzca el estándar de seguridad y ponga en grave peligro la seguridad del vuelo. |
2. |
Una incidencia de nivel 2 es cualquier incumplimiento de los requisitos de la Parte T que podría reducir el estándar de seguridad y quizás poner en peligro la seguridad del vuelo. |
3. |
Si se detecta una incidencia durante las inspecciones, investigaciones, inspecciones de la aeronave o por otros medios, la autoridad competente deberá:
|
4. |
Para las incidencias de nivel 1, la autoridad competente exigirá la adopción de las medidas correctivas apropiadas antes del vuelo y su comunicación al Estado de matrícula. |
SUBPARTE G
REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS ORGANIZACIONES DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD APROBADAS EN VIRTUD DEL ANEXO I (PARTE M), SUBPARTE G
T.B.702 Aprobación inicial
Además de los requisitos previstos en el punto M.B.702, si la memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la organización contiene procedimientos para gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), la autoridad competente deberá establecer que todos esos procedimientos se atengan a lo dispuesto en la Parte T y, asimismo, deberá verificar que la organización cumple los requisitos estipulados en la Parte T.
T.B.704 Supervisión permanente
Aparte de los requisitos contemplados en el punto M.B.704, la organización deberá inspeccionar una muestra pertinente de la aeronave a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), cada 24 meses.
T.B.705 Incidencias
Además de los requisitos previstos en el punto M.B.705, en el caso de las organizaciones que gestionan el mantenimiento de la aeronavegabilidad a que se hace referencia en el artículo 1, letra b), la autoridad competente también adoptará medidas si, durante las auditorías, las inspecciones en rampa o por otros medios, se detectan pruebas que revelan la contravención de los requisitos previstos en la Parte T.»
17.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1537 DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
217,5 |
MK |
39,0 |
|
XS |
48,7 |
|
ZZ |
101,7 |
|
0707 00 05 |
MK |
57,9 |
TR |
126,8 |
|
ZZ |
92,4 |
|
0709 93 10 |
TR |
121,5 |
ZZ |
121,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
129,5 |
BO |
136,6 |
|
CL |
123,5 |
|
UY |
134,3 |
|
ZA |
131,0 |
|
ZZ |
131,0 |
|
0806 10 10 |
EG |
178,1 |
TR |
128,9 |
|
ZZ |
153,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
121,5 |
BR |
92,3 |
|
CL |
156,9 |
|
NZ |
136,8 |
|
US |
113,3 |
|
ZA |
123,7 |
|
ZZ |
124,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
131,8 |
CL |
100,0 |
|
CN |
82,3 |
|
TR |
120,8 |
|
ZA |
113,5 |
|
ZZ |
109,7 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
MK |
80,2 |
TR |
158,1 |
|
ZZ |
119,2 |
|
0809 40 05 |
BA |
53,5 |
MK |
39,3 |
|
XS |
61,9 |
|
ZZ |
51,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
17.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/51 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 23 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
( Diario Oficial de la Unión Europea L 23 de 29 de enero de 2015 )
En la página del sumario y en la página 1, en el título:
donde dice:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 23 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países»,
debe decir:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países».
En la página 2, en el lugar y fecha de la firma:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2015.»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2015.».