ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
60.° año |
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|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1180 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2017
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están facultados para adoptar las medidas de conservación de las pesquerías en sus aguas que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, incluido el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de estos tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares que se enumeran en los anexos de dicha Directiva. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como alteraciones apreciables que repercutan en las especies que han motivado la designación de las zonas. |
(3) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas, que incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves (4), y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean partes. |
(4) |
Si un Estado miembro considera que es necesario adoptar medidas con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión y otros Estados miembros tienen un interés directo de gestión en la pesquería que va a verse afectada por estas medidas, la Comisión está facultada para adoptar dichas medidas mediante actos delegados en una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados. |
(5) |
El 5 de septiembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 (5), por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en determinadas zonas del mar del Norte. |
(6) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Dinamarca, como Estado miembro iniciador, ha facilitado a la Comisión y los Estados miembros con interés directo en la gestión la información pertinente sobre las medidas adicionales necesarias, lo que incluye su justificación, pruebas científicas que las apoyen e información detallada sobre su aplicación y cumplimiento en la práctica. |
(7) |
El 16 de noviembre de 2016, previa consulta al Consejo Consultivo del mar del Norte, Dinamarca, Alemania y Suecia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a medidas de conservación de las pesquerías con el fin de proteger las estructuras de arrecife en otros cuatro lugares Natura 2000 en Dinamarca, en el Kattegat. Estas medidas incluyen la prohibición de las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecife (en el tipo de hábitat 1170) y la prohibición de todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecifes burbujeantes (en el tipo de hábitat 1180). |
(8) |
Las actividades de pesca de fondo con artes de contacto de fondo móviles tienen efectos negativos en los hábitats de los arrecifes, debido a que estas actividades afectan tanto a las estructuras de arrecife como a su biodiversidad. Por lo tanto, debe incluirse en el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 la prohibición de faenar con dichas artes de pesca en las zonas de arrecife pertinentes de Dinamarca, como se indica en la recomendación conjunta. Los arrecifes burbujeantes son estructuras especialmente frágiles y cualquier impacto físico representa una amenaza para su conservación. En consecuencia, también debe incluirse en dicho Reglamento la prohibición de todas las actividades pesqueras en las zonas de arrecifes burbujeantes pertinentes, tal como se establece en la recomendación conjunta. |
(9) |
En su dictamen científico de 6 de diciembre de 2016, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (6) indicaba que los objetivos de conservación propuestos en las zonas especiales a que se refiere la recomendación conjunta no podían alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas. |
(10) |
El CCTEP señaló algunas cuestiones en relación con el control y la aplicación de las medidas de conservación en los lugares afectados. Los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas, asignar los recursos adecuados y crear las estructuras necesarias para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC). Esto puede incluir medidas como la obligación de presentar las posiciones del SLB con mayor frecuencia por parte de todos los buques afectados o que se definan las zonas de alto riesgo en el sistema nacional de control con arreglo a la gestión de riesgos, atendiendo a las inquietudes del CCTEP. |
(11) |
Dinamarca ha facilitado información detallada sobre las medidas para garantizar el seguimiento y el control, teniendo en cuenta el nivel actual de actividad pesquera en estas zonas. Estas medidas de control incluyen inspecciones de pesquerías en el mar y una supervisión constante por parte del centro de seguimiento de pesquerías danés a través del sistema de gestión basado en los riesgos. También se utiliza un sistema de identificación automática para completar los datos del SLB. |
(12) |
Es importante garantizar la evaluación de las medidas establecidas por el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca. Por lo tanto, Dinamarca debe realizar una nueva evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de las pesquerías prohibidas, a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(13) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 debe ser modificado en consecuencia. |
(14) |
Las medidas de conservación de las pesquerías establecidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier otra medida de gestión vigente o futura destinada a la conservación de los lugares afectados, incluidas medidas de conservación de las pesquerías. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/118
El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Revisión 1. A más tardar el 30 de junio de 2017, los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 en:
2. A más tardar el 31 de julio de 2017, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe resumido sobre la evaluación a que se refiere el apartado 1. 3. A más tardar el 31 de octubre de 2018, los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 en:
4. A más tardar el 30 de noviembre de 2018, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe resumido sobre la evaluación a que se refiere el apartado 3.» |
2) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(4) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10).
(6) stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/55543/2016-12_STECF+16-24+-+JR+for+Natura+2000+sites+under+CFP+art.11_JRCxxx.pdf
ANEXO I
ANEXO I
Coordenadas de las zonas 1
Zona 1(1): Hábitat n.o 166, lugar Natura 2000 n.o 191 (Código de la UE: DK00VA248) Herthas Flak
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
57°39.422′ |
10°49.118′ |
2S |
57°39.508′ |
10°49.602′ |
3S |
57°39.476′ |
10°49.672′ |
4S |
57°39.680′ |
10°50.132′ |
5S |
57°39.312′ |
10°50.813′ |
6S |
57°39.301′ |
10°51.290′ |
7S |
57°38.793′ |
10°52.365′ |
8S |
57°38.334′ |
10°53.201′ |
9S |
57°38.150′ |
10°52.931′ |
10S |
57°38.253′ |
10°52.640′ |
11S |
57°37.897′ |
10°51.936′ |
12S |
57°38.284′ |
10°51.115′ |
13S |
57°38.253′ |
10°50.952′ |
14S |
57°38.631′ |
10°50.129′ |
15S |
57°39.142′ |
10°49.201′ |
16S |
57°39.301′ |
10°49.052′ |
17S |
57°39.422′ |
10°49.118′ |
Zona 1(2): Hábitat n.o 168, lugar Natura 2000 n.o 192, (Código de la UE: DK00VA249) Læsø Trindel & Tønneberg Banke
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
57°25.045′ |
11°6.757′ |
2S |
57°26.362′ |
11°6.858′ |
3S |
57°27.224′ |
11°9.239′ |
4S |
57°26.934′ |
11°10.026′ |
5S |
57°27.611′ |
11°10.938′ |
6S |
57°28.053′ |
11°11.000′ |
7S |
57°28.184′ |
11°11.547′ |
8S |
57°28.064′ |
11°11.808′ |
9S |
57°28.843′ |
11°13.844′ |
10S |
57°29.158′ |
11°15.252′ |
11S |
57°29.164′ |
11°16.861′ |
12S |
57°29.017′ |
11°17.266′ |
13S |
57°29.080′ |
11°17.597′ |
14S |
57°28.729′ |
11°18.494′ |
15S |
57°28.486′ |
11°18.037′ |
16S |
57°28.258′ |
11°18.269′ |
17S |
57°27.950′ |
11°18.239′ |
18S |
57°27.686′ |
11°18.665′ |
19S |
57°27.577′ |
11°18.691′ |
20S |
57°27.525′ |
11°18.808′ |
21S |
57°27.452′ |
11°18.837′ |
22S |
57°27.359′ |
11°18.818′ |
23S |
57°26.793′ |
11°17.929′ |
24S |
57°27.984′ |
11°15.500′ |
25S |
57°27.676′ |
11°14.758′ |
26S |
57°25.998′ |
11°17.309′ |
27S |
57°25.946′ |
11°17.488′ |
28S |
57°26.028′ |
11°17.555′ |
29S |
57°26.060′ |
11°17.819′ |
30S |
57°26.011′ |
11°18.360′ |
31S |
57°25.874′ |
11°18.666′ |
32S |
57°25.683′ |
11°18.646′ |
33S |
57°25.417′ |
11°18.524′ |
34S |
57°25.377′ |
11°18.408′ |
35S |
57°25.330′ |
11°18.039′ |
36S |
57°25.175′ |
11°17.481′ |
37S |
57°24.928 |
11°17.579′ |
38S |
57°24.828′ |
11°17.366′ |
39S |
57°24.891′ |
11°17.049′ |
40S |
57°25.128′ |
11°17.118′ |
41S |
57°25.249′ |
11°16.721′ |
42S |
57°25.211′ |
11°16.592′ |
43S |
57°25.265′ |
11°16.162′ |
44S |
57°25.170′ |
11°15.843′ |
45S |
57°25.245′ |
11°15.562′ |
46S |
57°25.208′ |
11°15.435′ |
47S |
57°25.278′ |
11°15.083′ |
48S |
57°25.462′ |
11°15.059′ |
49S |
57°25.517′ |
11°15.007′ |
50S |
57°25.441′ |
11°14.613′ |
51S |
57°25.610′ |
11°14.340′ |
52S |
57°25.630′ |
11°14.119′ |
53S |
57°25.629′ |
11°13.827′ |
54S |
57°25.738′ |
11°13.658′ |
55S |
57°25.610′ |
11°13.392′ |
56S |
57°25.625′ |
11°13.176′ |
57S |
57°25.933′ |
11°12.379′ |
58S |
57°25.846′ |
11°11.959′ |
59S |
57°25.482′ |
11°12.956′ |
60S |
57°25.389′ |
11°13.083′ |
61S |
57°25.221′ |
11°13.212′ |
62S |
57°25.134′ |
11°13.221′ |
63S |
57°25.031′ |
11°13.077′ |
64S |
57°25.075′ |
11°12.751′ |
65S |
57°24.817′ |
11°12.907′ |
66S |
57°24.747′ |
11°12.862′ |
67S |
57°24.616′ |
11°13.229′ |
68S |
57°24.549′ |
11°13.240′ |
69S |
57°24.347′ |
11°13.093′ |
70S |
57°24.256′ |
11°13.288′ |
71S |
57°24.145′ |
11°13.306′ |
72S |
57°24.051′ |
11°13.138′ |
73S |
57°23.818′ |
11°13.360′ |
74S |
57°23.649′ |
11°13.280′ |
75S |
57°23.553′ |
11°13.260′ |
76S |
57°23.432′ |
11°13.088′ |
77S |
57°23.416′ |
11°12.861′ |
78S |
57°23.984′ |
11°9.081′ |
79S |
57°25.045′ |
11°6.757′ |
Zona 1(3): Hábitat n.o 167, lugar Natura 2000 n.o 207, (Código de la UE: DK00VA299) Lysegrund
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
56°19.367′ |
11°46.017′ |
2S |
56°18.794′ |
11°48.153′ |
3S |
56°17.625′ |
11°48.541′ |
4S |
56°17.424′ |
11°48.117′ |
5S |
56°17.864′ |
11°47.554′ |
6S |
56°17.828′ |
11°47.265′ |
7S |
56°17.552′ |
11°47.523′ |
8S |
56°17.316′ |
11°47.305′ |
9S |
56°17.134′ |
11°47.260′ |
10S |
56°16.787′ |
11°46.753′ |
11S |
56°16.462′ |
11°46.085′ |
12S |
56°16.455′ |
11°43.620′ |
13S |
56°17.354′ |
11°42.671′ |
14S |
56°18.492′ |
11°42.689′ |
15S |
56°18.950′ |
11°41.823′ |
16S |
56°19.263′ |
11°41.870′ |
17S |
56°19.802′ |
11°40.939′ |
18S |
56°19.989′ |
11°41.516′ |
19S |
56°18.967′ |
11°43.600′ |
20S |
56°19.460′ |
11°44.951′ |
21S |
56°19.367′ |
11°46.017′ |
Zona 1(4): Hábitat n.o 169, lugar Natura 2000 n.o 193, (Código de la UE: DK00VA250) Store Middelgrund
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1 |
56°34.52′ |
12°2.208′ |
1 |
56°34.612′ |
12°2.136′ |
1 |
56°35.19′ |
12°2.285′ |
1 |
56°35.474′ |
12°2.817′ |
1 |
56°35.465′ |
12°4.468′ |
1 |
56°35.233′ |
12°5.415′ |
1 |
56°33.428′ |
12°6.808′ |
1 |
56°32.915′ |
12°5.233′ |
1 |
56°31.324′ |
12°4.355′ |
1 |
56°31.318′ |
12°2.235′ |
Zona 1(5): Hábitat n.o 204, lugar Natura 2000 n.o 204, (Código de la UE: DK00VA303) Schultz og Hastens Grund samt Briseis Flak
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1 |
56°11.54′ |
11°11.308′ |
1 |
56°12.748′ |
11°11.412′ |
1 |
56°12.977′ |
11°11.076′ |
1 |
56°13.812′ |
11°11.019′ |
1 |
56°14.318′ |
11°11.153′ |
1 |
56°16.409′ |
11°12.95′ |
1 |
56°16.553′ |
11°13.137′ |
1 |
56°16.645′ |
11°13.574′ |
1 |
56°17.029′ |
11°14.117′ |
1 |
56°17.401′ |
11°14.234′ |
1 |
56°17.495′ |
11°14.355′ |
1 |
56°17.543′ |
11°15.095′ |
1 |
56°17.511′ |
11°15.328′ |
1 |
56°17.047′ |
11°15.456′ |
1 |
56°16.571′ |
11°14.971′ |
1 |
56°16.555′ |
11°14.611′ |
1 |
56°15.931′ |
11°14.504′ |
1 |
56°15.479′ |
11°14.11′ |
1 |
56°14.679′ |
11°14.013′ |
1 |
56°14.193′ |
11°14.207′ |
1 |
56°12.565′ |
11°13.067′ |
1 |
56°11.523′ |
11°13.443′ |
1 |
56°11.247′ |
11°14.042′ |
1 |
56°10.105′ |
11°13.247′ |
1 |
56°9.516′ |
11°11.983′ |
1 |
56°9.417′ |
11°11.258′ |
1 |
56°9.476′ |
11°10.556′ |
1 |
56°8.737′ |
11°8.954′ |
1 |
56°8.756′ |
11°8.568′ |
1 |
56°9.334′ |
11°8.269′ |
1 |
56°9.907′ |
11°8.446′ |
1 |
56°9.914′ |
11°9.319′ |
1 |
56°10.4′ |
11°10.654′ |
1 |
56°10.362′ |
11°11.298′ |
1 |
56°10.805′ |
11°11.88′ |
1 |
56°11.184′ |
11°11.956′ |
2 |
56°20.985′ |
11°22.005′ |
2 |
56°20.367′ |
11°19.136′ |
2 |
56°19.547′ |
11°17.294′ |
2 |
56°18.7′ |
11°15.982′ |
2 |
56°18.724′ |
11°18.399′ |
2 |
56°20.817′ |
11°20.511′ |
2 |
56°18.27′ |
11°17.204′ |
2 |
56°18.629′ |
11°17.695′ |
2 |
56°18.078′ |
11°16.411′ |
2 |
56°18.7′ |
11°15.982′ |
2 |
56°20.257′ |
11°22.733′ |
2 |
56°20.13′ |
11°22.319′ |
2 |
56°19.134′ |
11°18.983′ |
Zona 1(6): Hábitat n.o 09, lugar Natura 2000 n.o 09, (Código de la UE: DK00FX010) Strandenge på Læsø og havet syd herfor
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1 |
57°16.590′ |
11°14.495′ |
1 |
57°16.256′ |
11°14.59′ |
1 |
57°16.169′ |
11°14.409′ |
1 |
57°16.169′ |
11°14.209′ |
1 |
57°16.677′ |
11°12.483′ |
1 |
57°17.116′ |
11°12.001′ |
1 |
57°16.556′ |
11°13.269′ |
1 |
57°17.591′ |
11°12.392′ |
1 |
57°17.86′ |
11°13.122′ |
1 |
57°17.55′ |
11°13.861′ |
7 |
57°5.371′ |
11°20.659′ |
7 |
57°6.381′ |
11°21.944′ |
7 |
57°5.91′ |
11°22.787′ |
7 |
57°5.18′ |
11°22.809′ |
7 |
57°8.174′ |
11°16.527′ |
7 |
57°8.68′ |
11°18.549′ |
7 |
57°7.534′ |
11°20.441′ |
7 |
57°6.804′ |
11°20.398′ |
7 |
57°5.816′ |
11°19.63′ |
7 |
57°6.634′ |
11°17.078′ |
7 |
57°8.174′ |
11°16.527′ |
7 |
57°4.903′ |
11°22.463′ |
8 |
57°9.615′ |
11°17.231′ |
8 |
57°10.129′ |
11°13.882′ |
8 |
57°2.822′ |
11°17.65′ |
8 |
57°11.948′ |
11°12.687′ |
8 |
57°12.088′ |
11°11.741′ |
8 |
57°10.658′ |
11°12.883′ |
8 |
57°3.599′ |
11°17.885′ |
8 |
57°5.012′ |
11°16.909′ |
8 |
57°8.004′ |
11°13.522′ |
8 |
57°9.202′ |
11°17.358′ |
8 |
57°1.939′ |
11°16.417′ |
8 |
57°1.962′ |
11°14.827′ |
8 |
57°0.983′ |
11°14.342′ |
8 |
57°1.274′ |
11°10.035′ |
8 |
57°2.903′ |
11°6.783′ |
8 |
57°9.434′ |
11°17.472′ |
8 |
57°3.496′ |
11°7.083′ |
8 |
57°2.717′ |
11°11.757′ |
8 |
57°4.945′ |
11°9.468′ |
8 |
57°6.501′ |
11°10.111′ |
8 |
57°10.612′ |
11°11.461′ |
8 |
57°11.716′ |
11°11.244′ |
8 |
57°12.088′ |
11°11.741′ |
8 |
57°3.177′ |
11°6.659′ |
10 |
57°6.231′ |
11°8.031′ |
10 |
57°5.661′ |
11°7.912′ |
10 |
57°6.118′ |
11°6.363′ |
10 |
57°5.32′ |
11°6.254′ |
10 |
57°4.912′ |
11°6.315′ |
10 |
57°4.942′ |
11°7.2′ |
10 |
57°7.305′ |
11°6.688′ |
10 |
57°7.293′ |
11°5.893′ |
10 |
57°7.147′ |
11°7.866′ |
10 |
57°7.293′ |
11°5.893′ |
10 |
57°6.946′ |
11°5.845′ |
11° |
57°5.31′ |
10°59.197′ |
11° |
57°4.371′ |
10°56.279′ |
11° |
57°3.443′ |
10°58.93′ |
11° |
57°6.547′ |
11°1.968′ |
11° |
57°1.808′ |
10°58.496′ |
11° |
57°1.597′ |
10°57.823′ |
11° |
57°2.366′ |
10°53.025′ |
11° |
57°4.236′ |
11°5.614′ |
11° |
57°2.764′ |
10°51.91′ |
11° |
57°7.571′ |
11°4.806′ |
11° |
57°7.936′ |
11°3.651′ |
11° |
57°7.953′ |
11°2.667′ |
11° |
57°7.198′ |
11°5.634′ |
11° |
57°6.366′ |
10°52.893′ |
11° |
57°4.98′ |
10°50.473′ |
11° |
57°3.356′ |
10°51.401′ |
11° |
57°7.443′ |
10°58.998′ |
11° |
57°7.198′ |
11°5.634′ |
11° |
57°6.471′ |
11°5.125′ |
11° |
57°6.751′ |
11°2.224′ |
11° |
57°3.535′ |
11°5.08′ |
11° |
57°4.354′ |
10°59.94′ |
Zona 1(7): Hábitat n.o 20, lugar Natura 2000 n.o 20, (Código de la UE: DK00FX257) Havet omkring Nordre Rønner
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1 |
57°25.564′ |
11°1.008′ |
1 |
57°25.474′ |
11°1.727′ |
1 |
57°25.29′ |
11°1.947′ |
1 |
57°24.992′ |
11°1.863′ |
1 |
57°24.724′ |
11°1.233′ |
1 |
57°24.785′ |
11°0.981′ |
1 |
57°25.008′ |
11°0.467′ |
1 |
57°24.837′ |
11°0.331′ |
1 |
57°24.813′ |
11°0.153′ |
1 |
57°24.837′ |
10°59.992′ |
1 |
57°24.927′ |
10°59.909′ |
1 |
57°25.004′ |
10°59.935′ |
1 |
57°25.223′ |
11°0.27′ |
1 |
57°25.564′ |
11°1.008′ |
1 |
57°25.12′ |
11°1.924′ |
17 |
57°20.061′ |
11°2.851′ |
17 |
57°19.734′ |
11°0.84′ |
17 |
57°19.812′ |
11°0.697′ |
17 |
57°19.891′ |
11°0.335′ |
17 |
57°19.621′ |
10°59.763′ |
17 |
57°19.398′ |
10°59.772′ |
17 |
57°19.174′ |
11°0.903′ |
17 |
57°19.579′ |
11°3.014′ |
17 |
57°19.776′ |
11°3.182′ |
17 |
57°19.912′ |
11°3.156′ |
17 |
57°20.061′ |
11°2.851′ |
18 |
57°22.145′ |
10°57.371′ |
18 |
57°20.103′ |
10°55.273′ |
18 |
57°22.57′ |
10°57.338′ |
18 |
57°22.66′ |
10°56.892′ |
18 |
57°21.115′ |
10°55.086′ |
18 |
57°22.634′ |
10°56.392′ |
18 |
57°19.757′ |
10°54.713′ |
18 |
57°20.042′ |
10°54.207′ |
18 |
57°22.512′ |
10°55.648′ |
18 |
57°21.238′ |
10°53.014′ |
18 |
57°21.634′ |
10°53.434′ |
18 |
57°22.151′ |
10°54.627′ |
18 |
57°21.263′ |
10°55.473′ |
18 |
57°21.169′ |
10°56.585′ |
18 |
57°20.831′ |
10°53.127′ |
19 |
57°22.957′ |
11°4.239′ |
19 |
57°22.64′ |
11°4.987′ |
19 |
57°21.687′ |
11°5.546′ |
19 |
57°21.85′ |
11°6.385′ |
19 |
57°21.559′ |
11°6.792′ |
19 |
57°21.026′ |
11°6.641′ |
19 |
57°20.663′ |
11°6.423′ |
19 |
57°20.435′ |
11°6.035′ |
19 |
57°20.219′ |
11°4.913′ |
19 |
57°20.173′ |
11°3.355′ |
19 |
57°20.351′ |
11°1.386′ |
19 |
57°20.676′ |
10°59.222′ |
19 |
57°20.968′ |
10°59.072′ |
19 |
57°21.64′ |
10°59.792′ |
19 |
57°22.075′ |
10°58.079′ |
19 |
57°22.814′ |
10°57.873′ |
19 |
57°23.349′ |
10°58.116′ |
19 |
57°23.44′ |
10°59.169′ |
19 |
57°23.291′ |
11°1.892′ |
19 |
57°23.44′ |
10°59.169′ |
ANEXO II
ANEXO II
Coordenadas de las zonas 2
Zona 2(1): Hábitat n.o 166, lugar Natura 2000 n.o 191, (Código de la UE: DK00VA248) zona de arrecifes burbujeantes de Herthas Flak
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1B |
57°38.334′ |
10°53.201′ |
2B |
57°38.15′ |
10°52.931′ |
3B |
57°38.253′ |
10°52.64′ |
4B |
57°38.237′ |
10°52.15′ |
5B |
57°38.32′ |
10°51.974′ |
6B |
57°38.632′ |
10°51.82′ |
7B |
57°38.839′ |
10°52.261′ |
8B |
57°38.794′ |
10°52.36′ |
9B |
57°38.334′ |
10°53.201′ |
Zona 2(2): Hábitat n.o 168, lugar Natura 2000 n.o 192, (Código de la UE: DK00VA249) zona de arrecifes burbujeantes de Læsø Trindel & Tønneberg Banke
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1B |
57°27.496′ |
11°15.033′ |
2B |
57°25.988′ |
11°17.323′ |
3B |
57°25.946′ |
11°17.488′ |
4B |
57°25.417′ |
11°18.524′ |
5B |
57°25.377′ |
11°18.408′ |
6B |
57°25.346′ |
11°18.172′ |
7B |
57°25.330′ |
11°18.039′ |
8B |
57°25.175′ |
11°17.481′ |
9B |
57°24.928′ |
11°17.579′ |
10B |
57°24.828′ |
11°17.366′ |
11B |
57°24.891′ |
11°17.049′ |
12B |
57°25.128′ |
11°17.118′ |
13B |
57°25.249′ |
11°16.721′ |
14B |
57°25.211′ |
11°16.592′ |
15B |
57°25.263′ |
11°16.177′ |
16B |
57°25.170′ |
11°15.843′ |
17B |
57°25.240′ |
11°15.549′ |
18B |
57°26.861′ |
11°15.517′ |
19B |
57°26.883′ |
11°14.998′ |
20B |
57°27.496′ |
11°15.033′ |
Zona 2(3): BRATTEN 1.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
1.1 |
58.54797 |
10.61234 |
58°32.87790′ |
10°36.74060′ |
1.2 |
58.54242 |
10.59708 |
58°32.54500′ |
10°35.82450′ |
1.3 |
58.57086 |
10.57829 |
58°34.25170′ |
10°34.69750′ |
1.4 |
58.57113 |
10.58584 |
58°34.26810′ |
10°35.15060′ |
Zona 2(4): BRATTEN 2.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
2.1 |
58.58333 |
10.70000 |
58°35.00000′ |
10°42.00000′ |
2.2 |
58.56370 |
10.70000 |
58°33.82200′ |
10°42.00000′ |
2.3 |
58.56834 |
10.68500 |
58°34.10000′ |
10°41.10000′ |
2.4 |
58.58333 |
10.67333 |
58°35.00000′ |
10°40.40000′ |
Zona 2(5): BRATTEN 3.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
3.1 |
58.55448 |
10.66622 |
58°33.26910′ |
10°39.97320′ |
3.2 |
58.53817 |
10.65876 |
58°32.29020′ |
10°39.52570′ |
3.3 |
58.56064 |
10.62589 |
58°33.63840′ |
10°37.55310′ |
3.4 |
58.58333 |
10.60196 |
58°35.00000′ |
10°36.11730′ |
3.5 |
58.58333 |
10.64007 |
58°35.00000′ |
10°38.40390′ |
Zona 2(6): BRATTEN 4.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
4.1 |
58.41829 |
10.56322 |
58°25.09750′ |
10°33.79350′ |
4.2 |
58.44104 |
10.54711 |
58°26.46240′ |
10°32.82670′ |
4.3 |
58.46111 |
10.53893 |
58°27.66680′ |
10°32.33610′ |
4.4 |
58.49248 |
10.55864 |
58°29.54890′ |
10°33.51860′ |
4.5 |
58.47846 |
10.58575 |
58°28.70790′ |
10°35.14500′ |
4.6 |
58.45570 |
10.60806 |
58°27.34200′ |
10°36.48350′ |
4.7 |
58.42942 |
10.58963 |
58°25.76550′ |
10°35.37770′ |
Zona 2(7): BRATTEN 5.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
5.1 |
58.46216 |
10.62166 |
58°27.72940′ |
10°37.29940′ |
5.2 |
58.48256 |
10.59473 |
58°28.95350′ |
10°35.68400′ |
5.3 |
58.50248 |
10.58245 |
58°30.14850′ |
10°34.94690′ |
5.4 |
58.50213 |
10.61104 |
58°30.12770′ |
10°36.66250′ |
5.5 |
58.47972 |
10.63392 |
58°28.78320′ |
10°38.03540′ |
Zona 2(8): BRATTEN 6.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
6.1 |
58.45450 |
10.49373 |
58°27.26970′ |
10°29.62370′ |
6.2 |
58.46727 |
10.47881 |
58°28.03640′ |
10°28.72850′ |
6.3 |
58.48976 |
10.46582 |
58°29.38550′ |
10°27.94900′ |
6.4 |
58.49126 |
10.47395 |
58°29.47550′ |
10°28.43730′ |
6.5 |
58.47369 |
10.50004 |
58°28.42150′ |
10°30.00260′ |
6.6 |
58.45435 |
10.49995 |
58°27.26080′ |
10°29.99710′ |
Zona 2(9): BRATTEN 7A.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
7A.1 |
58.42132 |
10.53168 |
58°25.27900′ |
10°31.90080′ |
7A.2 |
58.41075 |
10.51853 |
58°24.64520′ |
10°31.11190′ |
7A.3 |
58.41982 |
10.50999 |
58°25.18910′ |
10°30.59960′ |
7A.4 |
58.44487 |
10.51291 |
58°26.69240′ |
10°30.77450′ |
7A.5 |
58.45257 |
10.52057 |
58°27.15410′ |
10°31.23410′ |
7A.6 |
58.44918 |
10.52936 |
58°26.95050′ |
10°31.76140′ |
7A.7 |
58.42423 |
10.52271 |
58°25.45370′ |
10°31.36260′ |
Zona 2(10): BRATTEN 7B.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
7B.1 |
58.38556 |
10.51815 |
58°23.13340′ |
10°31.08930′ |
7B.2 |
58.39907 |
10.50486 |
58°23.94410′ |
10°30.29150′ |
7B.3 |
58.41075 |
10.51853 |
58°24.64520′ |
10°31.11190′ |
7B.4 |
58.42132 |
10.53168 |
58°25.27900′ |
10°31.90080′ |
7B.5 |
58.41613 |
10.54764 |
58°24.96810′ |
10°32.85830′ |
7B.6 |
58.38776 |
10.53394 |
58°23.26560′ |
10°32.03650′ |
Zona 2(11): BRATTEN 7C.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
7C.1 |
58.32839 |
10.44780 |
58°19.70320′ |
10°26.86790′ |
7C.2 |
58.33196 |
10.43976 |
58°19.91750′ |
10°26.38560′ |
7C.3 |
58.34390 |
10.44579 |
58°20.63390′ |
10°26.74760′ |
7C.4 |
58.36412 |
10.46309 |
58°21.84690′ |
10°27.78530′ |
7C.5 |
58.39907 |
10.50486 |
58°23.94410′ |
10°30.29150′ |
7C.6 |
58.38556 |
10.51815 |
58°23.13340′ |
10°31.08930′ |
7C.7 |
58.38172 |
10.50243 |
58°22.90310′ |
10°30.14580′ |
7C.8 |
58.34934 |
10.46503 |
58°20.96020′ |
10°27.90180′ |
7C.9 |
58.33436 |
10.45233 |
58°20.06130′ |
10°27.13950′ |
Zona 2(12): BRATTEN 7D.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
7D.1 |
58.32839 |
10.44780 |
58°19.70320′ |
10°26.86790′ |
7D.2 |
58.30802 |
10.43235 |
58°18.48120′ |
10°25.94100′ |
7D.3 |
58.31273 |
10.42636 |
58°18.76400′ |
10°25.58170′ |
7D.4 |
58.32300 |
10.43560 |
58°19.38030′ |
10°26.13580′ |
7D.5 |
58.33196 |
10.43976 |
58°19.91750′ |
10°26.38560′ |
Zona 2(13): BRATTEN 7E.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
7E.1 |
58.30802 |
10.43235 |
58°18.48120′ |
10°25.94100′ |
7E.2 |
58.30260 |
10.42276 |
58°18.15610′ |
10°25.36540′ |
7E.3 |
58.30642 |
10.41908 |
58°18.38510′ |
10°25.14470′ |
7E.4 |
58.31273 |
10.42636 |
58°18.76400′ |
10°25.58170′ |
Zona 2(14): BRATTEN 8.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
8.1 |
58.35013 |
10.56697 |
58°21.00780′ |
10°34.01820′ |
8.2 |
58.35000 |
10.54678 |
58°21.00000′ |
10°32.80660′ |
8.3 |
58.36596 |
10.54941 |
58°21.95780′ |
10°32.96480′ |
8.4 |
58.36329 |
10.56736 |
58°21.79740′ |
10°34.04160′ |
Zona 2(15): BRATTEN 9A.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
9A.1 |
58.28254 |
10.48633 |
58°16.95260′ |
10°29.17970′ |
9A.2 |
58.28185 |
10.46037 |
58°16.91100′ |
10°27.62230′ |
9A.3 |
58.32814 |
10.47828 |
58°19.68840′ |
10°28.69670′ |
9A.4 |
58.32314 |
10.49764 |
58°19.38860′ |
10°29.85840′ |
Zona 2(16): BRATTEN 9 B.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
9B.1 |
58.28254 |
10.49986 |
58°16.95260′ |
10°29.99170′ |
9B.2 |
58.30184 |
10.50257 |
58°18.11030′ |
10°30.15410′ |
9B.3 |
58.30128 |
10.51117 |
58°18.07690′ |
10°30.67040′ |
9B.4 |
58.28560 |
10.51374 |
58°17.13590′ |
10°30.82450′ |
Zona 2(17): BRATTEN 10.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
10.1 |
58.40548 |
10.47122 |
58°24.32870′ |
10°28.27330′ |
10.2 |
58.39710 |
10.45111 |
58°23.82620′ |
10°27.06670′ |
10.3 |
58.41923 |
10.45140 |
58°25.15390′ |
10°27.08390′ |
10.4 |
58.43279 |
10.45575 |
58°25.96770′ |
10°27.34510′ |
10.5 |
58.41816 |
10.46972 |
58°25.08960′ |
10°28.18310′ |
Zona 2(18): BRATTEN 11.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
11.1 |
58.44546 |
10.48585 |
58°26.72760′ |
10°29.15080′ |
11.2 |
58.43201 |
10.48224 |
58°25.92060′ |
10°28.93410′ |
11.3 |
58.44293 |
10.46981 |
58°26.57590′ |
10°28.18890′ |
11.4 |
58.46009 |
10.46709 |
58°27.60540′ |
10°28.02550′ |
Zona 2(19): BRATTEN 12.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
12.1 |
58.31923 |
10.39146 |
58°19.15400′ |
10°23.48740′ |
12.2 |
58.33421 |
10.41007 |
58°20.05280′ |
10°24.60400′ |
12.3 |
58.32229 |
10.41228 |
58°19.33750′ |
10°24.73680′ |
12.4 |
58.30894 |
10.39258 |
58°18.53660′ |
10°23.55460′ |
Zona 2(20): BRATTEN 13.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
13.1 |
58.53667 |
10.41500 |
58°32.20000′ |
10°24.90020′ |
13.2 |
58.55302 |
10.40684 |
58°33.18120′ |
10°24.41050′ |
13.3 |
58.55827 |
10.41840 |
58°33.49610′ |
10°25.10420′ |
13.4 |
58.54551 |
10.42903 |
58°32.73030′ |
10°25.74190′ |
Zona 2(21): BRATTEN 14.
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
14.1 |
58.26667 |
10.02858 |
58°16.00000′ |
10°1.71510′ |
14.2 |
58.51269 |
10.14490 |
58°30.76120′ |
10°8.69400′ |
14.3 |
58.53608 |
10.18669 |
58°32.16510′ |
10°11.20140′ |
14.4 |
58.46886 |
10.23659 |
58°28.13140′ |
10°14.19520′ |
14.5 |
58.31137 |
10.26041 |
58°18.68210′ |
10°15.62490′ |
14.6 |
58.26667 |
10.16996 |
58°16.00000′ |
10°10.19740′ |
Zona 2(22): Hábitat n.o 169, lugar Natura 2000 n.o 193, (Código de la UE: DK00VA250) zona de arrecifes burbujeantes de Store Middelgrund
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
B-2 |
56°33.544′ |
12°6.298′ |
B-2 |
56°33.409′ |
12°5.528′ |
B-2 |
56°33.335′ |
12°5.519′ |
B-2 |
56°33.265′ |
12°5.575′ |
B-2 |
56°33.383′ |
12°6.519′ |
B-2 |
56°33.476′ |
12°5.629′ |
B-2 |
56°33.544′ |
12°6.298′ |
B-2 |
56°33.517′ |
12°6.446′ |
B-2 |
56°33.443′ |
12°6.52′ |
B-2 |
56°33.331′ |
12°6.476′ |
B-2 |
56°33.292′ |
12°6.396′ |
B-2 |
56°33.224′ |
12°5.717′ |
Zona 2(23): Hábitat n.o 09, lugar Natura 2000 n.o 09, (Código de la UE: DK00FX010) zona de arrecifes burbujeantes de Strandenge på Læsø og havet syd herfor
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
B-2 |
57°15.542′ |
10°45.194′ |
B-2 |
57°15.604′ |
10°45.344′ |
B-2 |
57°15.614′ |
10°45.557′ |
B-2 |
57°15.446′ |
10°45.761′ |
B-2 |
57°15.124′ |
10°45.67′ |
B-2 |
57°15.04′ |
10°45.438′ |
B-2 |
57°15.139′ |
10°45.208′ |
B-2 |
57°15.542′ |
10°45.194′ |
B-3 |
57°13.714′ |
10°46.124′ |
B-3 |
57°13.788′ |
10°46.399′ |
B-3 |
57°13.53′ |
10°46.837′ |
B-3 |
57°13.421′ |
10°46.821′ |
B-3 |
57°13.233′ |
10°46.369′ |
B-3 |
57°13.225′ |
10°46.199′ |
B-3 |
57°13.305′ |
10°46.023′ |
B-3 |
57°13.714′ |
10°46.124′ |
B-4 |
57°13.175′ |
10°46.559′ |
B-4 |
57°13.298′ |
10°46.613′ |
B-4 |
57°13.37′ |
10°46.818′ |
B-4 |
57°13.286′ |
10°47.075′ |
B-4 |
57°13.115′ |
10°47.045′ |
B-4 |
57°13.069′ |
10°46.751′ |
B-5 |
57°15.382′ |
10°51.675′ |
B-5 |
57°15.132′ |
10°52.02′ |
B-5 |
57°15.382′ |
10°51.675′ |
B-5 |
57°15.401′ |
10°51.986′ |
B-5 |
57°15.271′ |
10°52.139′ |
B-5 |
57°15.13′ |
10°51.715′ |
B-5 |
57°15.246′ |
10°51.612′ |
B-6 |
57°15.146′ |
10°51.413′ |
B-6 |
57°15.265′ |
10°51.276′ |
B-6 |
57°15.276′ |
10°50.991′ |
B-6 |
57°15.007′ |
10°51.29′ |
B-6 |
57°15.276′ |
10°50.991′ |
B-6 |
57°15.123′ |
10°50.862′ |
B-6 |
57°15.011′ |
10°51.016′ |
B-9 |
57°7.285′ |
11°8.669′ |
B-9 |
57°7.256′ |
11°9.263′ |
B-9 |
57°6.929′ |
11°9.478′ |
B-9 |
57°6.675′ |
11°9.137′ |
B-9 |
57°6.707′ |
11°8.498′ |
B-9 |
57°7.285′ |
11°8.669′ |
B-9 |
57°7.046′ |
11°8.343′ |
B-12 |
57°2.207′ |
10°57.537′ |
B-12 |
57°2.081′ |
10°57.168′ |
B-12 |
57°1.881′ |
10°57.05′ |
B-12 |
57°1.799′ |
10°57.111′ |
B-12 |
57°1.656′ |
10°57.457′ |
B-12 |
57°1.649′ |
10°57.5′ |
B-12 |
57°1.889′ |
10°58.494′ |
B-12 |
57°1.752′ |
10°58.311′ |
B-12 |
57°1.633′ |
10°57.929′ |
B-12 |
57°2.207′ |
10°57.537′ |
B-12 |
57°2.244′ |
10°58.141′ |
B-12 |
57°2.201′ |
10°58.248′ |
B-12 |
57°1.972′ |
10°58.528′ |
B-13 |
57°7.65′ |
11°2.894′ |
B-13 |
57°7.501′ |
11°3.03′ |
B-13 |
57°7.409′ |
11°3.539′ |
B-13 |
57°7.453′ |
11°3.718′ |
B-13 |
57°7.707′ |
11°3.935′ |
B-13 |
57°7.838′ |
11°3.837′ |
B-13 |
57°7.93′ |
11°3.614′ |
B-13 |
57°7.941′ |
11°3.373′ |
B-13 |
57°7.942′ |
11°3.31′ |
B-13 |
57°7.877′ |
11°3.093′ |
B-13 |
57°7.872′ |
11°3.077′ |
B-13 |
57°7.409′ |
11°3.258′ |
B-13 |
57°7.549′ |
11°3.894′ |
B-13 |
57°7.872′ |
11°3.077′ |
B-13 |
57°7.783′ |
11°2.965′ |
B-14 |
57°9.651′ |
11°16.75′ |
B-14 |
57°9.202′ |
11°17.358′ |
B-14 |
57°9.528′ |
11°16.459′ |
B-14 |
57°9.348′ |
11°16.415′ |
B-14 |
57°9.528′ |
11°16.459′ |
B-14 |
57°9.649′ |
11°17.006′ |
B-14 |
57°9.434′ |
11°17.472′ |
B-14 |
57°9.615′ |
11°17.231′ |
B-14 |
57°9.182′ |
11°16.531′ |
B-14 |
57°9.094′ |
11°16.95′ |
B-15 |
57°7.089′ |
11°17.532′ |
B-15 |
57°7.014′ |
11°17.903′ |
B-15 |
57°6.837′ |
11°18.035′ |
B-15 |
57°6.683′ |
11°17.999′ |
B-15 |
57°6.522′ |
11°17.479′ |
B-15 |
57°6.605′ |
11°17.172′ |
B-15 |
57°6.698′ |
11°17.063′ |
B-15 |
57°6.778′ |
11°17.027′ |
B-15 |
57°6.793′ |
11°17.021′ |
B-15 |
57°6.905′ |
11°17.047′ |
B-15 |
57°7.033′ |
11°17.211′ |
B-15 |
57°6.57′ |
11°17.784′ |
Zona 2(24): Hábitat n.o 20, lugar Natura 2000 n.o 20, (Código de la UE: DK00FX257) zona de arrecifes burbujeantes de Havet omkring Nordre Rønner
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
B-3 |
57°26.016′ |
10°59.043′ |
B-3 |
57°25.683′ |
10°58.337′ |
B-3 |
57°25.906′ |
10°58.09′ |
B-3 |
57°26.191′ |
10°58.652′ |
B-4 |
57°26.23′ |
10°59.318′ |
B-4 |
57°26.357′ |
10°59.266′ |
B-4 |
57°26.375′ |
10°58.909′ |
B-4 |
57°26.097′ |
10°59.228′ |
B-4 |
57°26.375′ |
10°58.909′ |
B-4 |
57°26.225′ |
10°58.796′ |
B-4 |
57°26.113′ |
10°58.93′ |
B-5 |
57°25.681′ |
10°58.575′ |
B-5 |
57°25.545′ |
10°58.468′ |
B-5 |
57°25.39′ |
10°58.583′ |
B-5 |
57°25.364′ |
10°58.894′ |
B-5 |
57°25.515′ |
10°59.05′ |
B-5 |
57°25.659′ |
10°58.968′ |
B-5 |
57°25.681′ |
10°58.575′ |
B-6 |
57°25.441′ |
10°57.453′ |
B-6 |
57°25.608′ |
10°57.415′ |
B-6 |
57°25.688′ |
10°57.605′ |
B-6 |
57°25.523′ |
10°57.957′ |
B-6 |
57°25.408′ |
10°57.813′ |
B-6 |
57°25.608′ |
10°57.415′ |
B-6 |
57°25.663′ |
10°57.895′ |
B-10 |
57°24.973′ |
10°53.21′ |
B-10 |
57°24.54′ |
10°53.719′ |
B-10 |
57°24.973′ |
10°53.21′ |
B-10 |
57°24.988′ |
10°53.482′ |
B-10 |
57°24.733′ |
10°54.043′ |
B-10 |
57°24.581′ |
10°53.99′ |
B-10 |
57°24.804′ |
10°53.132′ |
B-11° |
57°25.064′ |
10°54.588′ |
B-11° |
57°24.852′ |
10°54.493′ |
B-11° |
57°24.781′ |
10°54.874′ |
B-11° |
57°24.924′ |
10°55.053′ |
B-11° |
57°25.068′ |
10°54.936′ |
B-11° |
57°25.064′ |
10°54.588′ |
B-12 |
57°24.739′ |
10°58.133′ |
B-12 |
57°24.878′ |
10°58.216′ |
B-12 |
57°24.992′ |
10°57.798′ |
B-12 |
57°24.996′ |
10°58.095′ |
B-12 |
57°24.85′ |
10°57.68′ |
B-12 |
57°24.732′ |
10°57.833′ |
B-13 |
57°23.058′ |
10°56.857′ |
B-13 |
57°23.205′ |
10°56.485′ |
B-13 |
57°22.944′ |
10°56.445′ |
B-13 |
57°23.205′ |
10°56.485′ |
B-13 |
57°23.089′ |
10°56.289′ |
B-13 |
57°22.94′ |
10°56.712′ |
B-13 |
57°23.197′ |
10°56.754′ |
B-14 |
57°23.821′ |
10°56.317′ |
B-14 |
57°23.538′ |
10°56.582′ |
B-14 |
57°23.821′ |
10°56.317′ |
B-14 |
57°23.59′ |
10°56.302′ |
B-14 |
57°23.694′ |
10°56.23′ |
B-14 |
57°23.675′ |
10°56.756′ |
B-14 |
57°23.828′ |
10°56.661′ |
B-15 |
57°23.393′ |
10°51.3′ |
B-15 |
57°23.455′ |
10°51.039′ |
B-15 |
57°23.561′ |
10°50.998′ |
B-15 |
57°23.684′ |
10°51.09′ |
B-15 |
57°23.514′ |
10°51.538′ |
B-15 |
57°23.677′ |
10°51.428′ |
B-16 |
57°22.969′ |
10°49.591′ |
B-16 |
57°22.921′ |
10°49.501′ |
B-16 |
57°22.816′ |
10°49.487′ |
B-16 |
57°22.735′ |
10°49.619′ |
B-16 |
57°22.722′ |
10°49.734′ |
B-16 |
57°22.761′ |
10°49.938′ |
B-16 |
57°22.919′ |
10°49.988′ |
B-16 |
57°22.971′ |
10°49.841′ |
B-16 |
57°22.993′ |
10°49.718′ |
B-16 |
57°22.866′ |
10°49.475′ |
B-16 |
57°22.768′ |
10°49.538′ |
B-16 |
57°22.993′ |
10°49.718′ |
B-20 |
57°26.397′ |
10°56.392′ |
B-20 |
57°26.404′ |
10°56.415′ |
B-20 |
57°26.413′ |
10°56.446′ |
B-20 |
57°26.618′ |
10°57.292′ |
B-20 |
57°26.555′ |
10°57.383′ |
B-20 |
57°26.344′ |
10°56.29′ |
B-20 |
57°26.379′ |
10°56.352′ |
B-20 |
57°26.184′ |
10°56.277′ |
B-20 |
57°26.582′ |
10°56.907′ |
B-20 |
57°26.085′ |
10°57.231′ |
B-20 |
57°26.413′ |
10°56.446′ |
B-20 |
57°26.645′ |
10°57.215′ |
B-20 |
57°26.652′ |
10°57.129′ |
B-20 |
57°26.648′ |
10°57.08′ |
B-20 |
57°26.64′ |
10°57.025′ |
B-20 |
57°26.621′ |
10°56.973′ |
B-20 |
57°26.422′ |
10°56.555′ |
B-20 |
57°26.355′ |
10°56.912′ |
B-20 |
57°26.527′ |
10°56.881′ |
B-20 |
57°26.418′ |
10°56.49′ |
B-20 |
57°26.388′ |
10°56.369′ |
B-21 |
57°23.075′ |
11°2.044′ |
B-21 |
57°23.243′ |
11°1.61′ |
B-21 |
57°23.295′ |
11°1.816′ |
B-21 |
57°23.298′ |
11°1.827′ |
B-21 |
57°23.293′ |
11°1.849′ |
B-21 |
57°23.256′ |
11°2.034′ |
B-21 |
57°23.163′ |
11°2.085′ |
B-21 |
57°23.023′ |
11°1.885′ |
B-21 |
57°23.037′ |
11°1.684′ |
B-21 |
57°23.132′ |
11°1.592′ |
B-21 |
57°23.243′ |
11°1.61′ |
B-22 |
57°25.491′ |
11°0.852′ |
B-22 |
57°25.562′ |
11°1.005′ |
B-22 |
57°25.564′ |
11°1.008′ |
B-22 |
57°25.541′ |
11°1.188′ |
B-22 |
57°25.298′ |
11°1.417′ |
B-22 |
57°25.54′ |
11°1.198′ |
B-22 |
57°25.232′ |
11°1.019′ |
B-22 |
57°25.383′ |
11°0.818′ |
B-22 |
57°25.424′ |
11°1.389′ |
B-22 |
57°25.202′ |
11°1.239′ |
B-23 |
57°25.302′ |
11°0.479′ |
B-23 |
57°25.254′ |
11°0.698′ |
B-23 |
57°25.165′ |
11°0.746′ |
B-23 |
57°24.837′ |
10°59.992′ |
B-23 |
57°25.302′ |
11°0.479′ |
B-23 |
57°25.241′ |
11°0.31′ |
B-23 |
57°25.223′ |
11°0.27′ |
B-23 |
57°25.004′ |
10°59.935′ |
B-23 |
57°24.927′ |
10°59.909′ |
B-23 |
57°24.813′ |
11°0.153′ |
B-23 |
57°24.837′ |
11°0.331′ |
B-23 |
57°25.008′ |
11°0.467′ |
B-23 |
57°25.075′ |
11°0.729′ |
ANEXO III
ANEXO III
Coordenadas de la zona marina protegida de Bratten
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
Latitud N |
Longitud E |
1 NV |
58.58333 |
10.27120 |
58°35.00000′ |
10°16.27200′ |
2 NO |
58.58333 |
10.70000 |
58°35.00000′ |
10°42.00000′ |
3 SO |
58.26667 |
10.70000 |
58°16.00000′ |
10°42.00000′ |
4 SV |
58.26667 |
10.02860 |
58°16.00000′ |
10°1.71600′ |
5 V |
58.5127 |
10.14490 |
58°30.76200′ |
10°8.69400′ |
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/30 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1181 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2017
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros pueden adoptar las medidas de conservación de las pesquerías en sus aguas que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, incluido el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento europeo y del Consejo (3). |
(2) |
El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE exige a los Estados miembros que establezcan las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares que figuran en los anexos de dicha Directiva. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones apreciables que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. |
(3) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros adoptarán programas de medidas, que incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves (4) y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean partes. |
(4) |
Si un Estado miembro considera que es necesario adoptar medidas con el fin de cumplir las obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente y otros Estados miembros tienen un interés directo de gestión en la pesquería afectada por esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar dichas medidas mediante actos delegados, tras la presentación de una recomendación conjunta por parte de los Estados miembros interesados. |
(5) |
El 5 de septiembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión (5), por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 de la Comisión (6). |
(6) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, Dinamarca facilitó a la Comisión y a los Estados miembros con interés directo de gestión la información pertinente sobre determinadas medidas adicionales que se precisan, con inclusión de su justificación, pruebas científicas y detalles sobre su aplicación y control de cumplimiento en la práctica. |
(7) |
El 30 de noviembre de 2016, Dinamarca, Suecia, Alemania y Polonia presentaron a la Comisión una recomendación conjunta de medidas de conservación de las pesquerías a fin de proteger las estructuras de arrecife situadas en otros tres lugares daneses de la red Natura 2000 en el mar Báltico. Dicha recomendación se presentó previa consulta al Consejo Consultivo del Mar Báltico. |
(8) |
Las medidas recomendadas incluyen la prohibición de las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo móviles en las zonas de arrecife (en el tipo de hábitat 1 170) y las zonas tampón adyacentes. |
(9) |
Las actividades de pesca de fondo con artes de contacto de fondo móviles tienen efectos negativos en los hábitats de los arrecifes, porque tal actividad afecta tanto a las estructuras de arrecife como a su biodiversidad. Por lo tanto, la prohibición de faenar con dichas artes de pesca en las zonas de arrecife danesas pertinentes, como se indica en la recomendación conjunta, debe contemplarse en el Reglamento Delegado (UE) 2017/117. |
(10) |
En su dictamen científico de 6 de diciembre de 2016, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (7) indica que los objetivos de conservación propuestos en las zonas especiales a que se refiere la recomendación conjunta no pueden alcanzarse plenamente sin medidas apropiadas para evitar las actividades pesqueras en esas zonas. |
(11) |
El CCTEP señaló algunos problemas relativos al control y al control de cumplimiento de las medidas de conservación en los lugares en cuestión. Los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas apropiadas, asignar los medios necesarios, y crear las estructuras precisas para garantizar el control, la inspección y el control de cumplimiento de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la política pesquera común (PPC). Esto puede incluir medidas como la obligación de presentar las posiciones del SLB con mayor frecuencia por parte de todos los buques afectados o que se definan las zonas de alto riesgo en el sistema nacional de control con arreglo a la gestión de riesgos, atendiendo a las inquietudes del CCTEP. |
(12) |
Dinamarca facilitó información detallada sobre las medidas para garantizar el seguimiento y el control teniendo en cuenta el nivel actual de actividad pesquera en dichas zonas. Estas medidas de control incluyen inspecciones de las pesquerías marítimas y un seguimiento constante por parte del centro de seguimiento de pesca danés mediante el sistema de gestión basado en una evaluación de riesgos. También se utiliza un sistema de identificación automática para completar los datos del SLB. |
(13) |
Es importante garantizar la evaluación de las medidas introducidas por el presente Reglamento, en particular en lo que respecta al control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca. Por lo tanto, Dinamarca debe realizar una nueva evaluación para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones de pesca a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/117 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas de conservación de las pesquerías establecidas por el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de cualquier otra medida de gestión vigente o futura destinada a la conservación de los lugares afectados, incluidas medidas de conservación de las pesquerías. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/117
El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, se suprime la letra c). |
2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Revisión 1. Dinamarca, Alemania y Suecia evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 en las zonas 1 a 7 definidas en el anexo, a más tardar, el 30 de junio de 2017. 2. Dinamarca, Alemania y Suecia presentarán a la Comisión un informe resumido de la evaluación a que se refiere el apartado 1, a más tardar, el 31 de julio de 2017. 3. Dinamarca, Suecia, Alemania y Polonia evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 en las zonas 8, 9 y 10 definidas en el anexo, a más tardar, el 31 de octubre de 2018. 4. Dinamarca, Suecia, Alemania y Polonia presentarán a la Comisión un informe resumido de la evaluación a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 30 de noviembre de 2018.». |
3) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(3) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(4) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger las zonas de arrecife en aguas bajo la soberanía de Dinamarca en el mar Báltico y el Kattegat (DO L 259 de 6.10.2015, p. 5).
(7) 2016-12_STECF 16-24 — JR for Natura 2000 sites under CFP art.11_JRCxxx.pdf.
ANEXO
ANEXO
Zonas restringidas: Coordenadas de las zonas de protección de arrecifes rocosos
Zona 1: Hábitat n.o 205, lugar de la red Natura 2000 n.o 205, (código de la UE: DK00VA304) Munkegrund
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
55°57.190′ |
10°51.690′ |
2S |
55°57.465′ |
10°51.403′ |
3S |
55°57.790′ |
10°51.477′ |
4S |
55°57.976′ |
10°52.408′ |
5S |
55°57.985′ |
10°54.231′ |
6S |
55°58.092′ |
10°54.315′ |
7S |
55°58.092′ |
10°57.432′ |
8S |
55°57.920′ |
10°57.864′ |
9S |
55°57.526′ |
10°57.861′ |
10S |
55°56.895′ |
10°57.241′ |
11S |
55°57.113′ |
10°53.418′ |
12S |
55°57.050′ |
10°53.297′ |
13S |
55°57.100′ |
10°52.721′ |
14S |
55°57.275′ |
10°52.662′ |
15S |
55°57.296′ |
10°52.435′ |
16S |
55°57.399′ |
10°52.244′ |
17S |
55°57.417′ |
10°52.116′ |
18S |
55°57.251′ |
10°52.121′ |
19S |
55°57.170′ |
10°51.919′ |
20S |
55°57.190′ |
10°51.690′ |
Zona 2: Hábitat n.o 174, lugar de la red Natura 2000 n.o 198, (código de la UE: DK00VA255) Hatterbarn
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
55°51.942′ |
10°49.294′ |
2S |
55°52.186′ |
10°49.309′ |
3S |
55°52.655′ |
10°49.509′ |
4S |
55°52.676′ |
10°49.407′ |
5S |
55°52.892′ |
10°49.269′ |
6S |
55°52.974′ |
10°49.388′ |
7S |
55°53.273′ |
10°49.620′ |
8S |
55°53.492′ |
10°50.201′ |
9S |
55°53.451′ |
10°50.956′ |
10S |
55°53.576′ |
10°51.139′ |
11S |
55°53.611′ |
10°51.737′ |
12S |
55°53.481′ |
10°52.182′ |
13S |
55°53.311′ |
10°52.458′ |
14S |
55°53.013′ |
10°52.634′ |
15S |
55°52.898′ |
10°52.622′ |
16S |
55°52.778′ |
10°52.335′ |
17S |
55°52.685′ |
10°52.539′ |
18S |
55°52.605′ |
10°52.593′ |
19S |
55°52.470′ |
10°52.586′ |
20S |
55°52.373′ |
10°52.724′ |
21S |
55°52.286′ |
10°52.733′ |
22S |
55°52.129′ |
10°52.572′ |
23S |
55°52.101′ |
10°52.360′ |
24S |
55°52.191′ |
10°52.169′ |
25S |
55°51.916′ |
10°51.824′ |
26S |
55°51.881′ |
10°51.648′ |
27S |
55°51.970′ |
10°51.316′ |
28S |
55°51.976′ |
10°51.064′ |
29S |
55°52.325′ |
10°50.609′ |
30S |
55°52.647′ |
10°50.687′ |
31S |
55°52.665′ |
10°50.519′ |
32S |
55°52.091′ |
10°50.101′ |
33S |
55°51.879′ |
10°50.104′ |
34S |
55°51.810′ |
10°49.853′ |
35S |
55°51.790′ |
10°49.482′ |
36S |
55°51.942′ |
10°49.294′ |
Zona 3: Hábitat n.o 172, lugar de la red Natura 2000 n.o 196, (código de la UE: DK00VA253) Ryggen
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
55°37.974′ |
10°44.258′ |
2S |
55°37.942′ |
10°45.181′ |
3S |
55°37.737′ |
10°45.462′ |
4S |
55°37.147′ |
10°44.956′ |
5S |
55°36.985′ |
10°45.019′ |
6S |
55°36.828′ |
10°44.681′ |
7S |
55°36.521′ |
10°44.658′ |
8S |
55°36.527′ |
10°43.575′ |
9S |
55°37.163′ |
10°43.663′ |
10S |
55°37.334′ |
10°43.889′ |
11S |
55°37.974′ |
10°44.258′ |
Zona 4: Hábitat n.o 175, lugar de la red Natura 2000 n.o 199, (código de la UE: DK00VA256) Broen
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
55°11.953′ |
11°0.089′ |
2S |
55°12.194′ |
11°0.717′ |
3S |
55°12.316′ |
11°0.782′ |
4S |
55°12.570′ |
11°1.739′ |
5S |
55°12.743′ |
11°1.917′ |
6S |
55°12.911′ |
11°2.291′ |
7S |
55°12.748′ |
11°2.851′ |
8S |
55°12.487′ |
11°3.188′ |
9S |
55°12.291′ |
11°3.088′ |
10S |
55°12.274′ |
11°3.108′ |
11S |
55°12.336′ |
11°3.441′ |
12S |
55°12.023′ |
11°3.705′ |
13S |
55°11.751′ |
11°2.984′ |
14S |
55°11.513′ |
11°2.659′ |
15S |
55°11.390′ |
11°2.269′ |
16S |
55°11.375′ |
11°2.072′ |
17S |
55°11.172′ |
11°1.714′ |
18S |
55°11.069′ |
11°0.935′ |
19S |
55°11.099′ |
11°0.764′ |
20S |
55°11.256′ |
11°0.588′ |
21S |
55°11.337′ |
11°0.483′ |
22S |
55°11.582′ |
11°0.251′ |
23S |
55°11.603′ |
11°0.254′ |
24S |
55°11.841′ |
11°0.033′ |
25S |
55°11.953′ |
11°0.089′ |
Zona 5: Hábitat n.o 210, lugar de la red Natura 2000 n.o 189, (código de la UE: DK007X079) Ertholmene
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
55°19.496′ |
15°9.290′ |
2S |
55°20.441′ |
15°9.931′ |
3S |
55°20.490′ |
15°10.135′ |
4S |
55°20.284′ |
15°10.690′ |
5S |
55°20.216′ |
15°10.690′ |
6S |
55°20.004′ |
15°11.187′ |
7S |
55°19.866′ |
15°11.185′ |
8S |
55°19.596′ |
15°11.730′ |
9S |
55°19.820′ |
15°12.157′ |
10S |
55°19.638′ |
15°12.539′ |
11S |
55°19.131′ |
15°12.678′ |
12S |
55°18.804′ |
15°11.892′ |
13S |
55°18.847′ |
15°10.967′ |
14S |
55°19.445′ |
15°9.885′ |
15S |
55°19.387′ |
15°9.717′ |
16S |
55°19.496′ |
15°9.290′ |
Zona 6: Hábitat n.o 209, lugar de la red Natura 2000 n.o 209, (código de la UE: DK00VA308) Davids Banke
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
55°20.167′ |
14°41.386′ |
2S |
55°20.354′ |
14°40.754′ |
3S |
55°21.180′ |
14°39.936′ |
4S |
55°22.000′ |
14°39.864′ |
5S |
55°22.331′ |
14°39.741′ |
6S |
55°22.449′ |
14°39.579′ |
7S |
55°23.150′ |
14°39.572′ |
8S |
55°23.299′ |
14°39.890′ |
9S |
55°23.287′ |
14°40.793′ |
10S |
55°23.011′ |
14°41.201′ |
11S |
55°22.744′ |
14°41.206′ |
12S |
55°22.738′ |
14°41.775′ |
13S |
55°22.628′ |
14°42.111′ |
14S |
55°22.203′ |
14°42.439′ |
15S |
55°22.050′ |
14°42.316′ |
16S |
55°21.981′ |
14°41.605′ |
17S |
55°21.050′ |
14°41.818′ |
18S |
55°20.301′ |
14°41.676′ |
19S |
55°20.167′ |
14°41.386′ |
Zona 7: Hábitat n.o 212, lugar de la red Natura 2000 n.o 212, (código de la UE: DK00VA310) Bakkebrædt y Bakkegrund
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1S |
54°57.955′ |
14°44.869′ |
2S |
54°58.651′ |
14°41.755′ |
3S |
54°59.234′ |
14°41.844′ |
4S |
54°59.458′ |
14°43.025′ |
5S |
54°59.124′ |
14°44.441′ |
6S |
54°59.034′ |
14°44.429′ |
7S |
54°58.781′ |
14°45.240′ |
8S |
54°58.298′ |
14°45.479′ |
9S |
54°58.134′ |
14°45.406′ |
10S |
54°57.955′ |
14°44.869′ |
Zona 8: Hábitat n.o 261, lugar de la red Natura 2000 n.o 252, (código de la UE: DK00VA261) Adler Grund og Rønne Banke
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1 |
54°50.2′ |
14°22.77′ |
1 |
54°49.91′ |
14°22.5′ |
1 |
54°49.461′ |
14°21.831′ |
1 |
54°49.673′ |
14°21.203′ |
1 |
54°49.637′ |
14°21.172′ |
1 |
54°49.229′ |
14°21.434′ |
1 |
54°49.075′ |
14°21.385′ |
1 |
54°48.736′ |
14°21.821′ |
1 |
54°48.324′ |
14°21.197′ |
1 |
54°48.321′ |
14°19.268′ |
1 |
54°48.368′ |
14°17.09′ |
1 |
54°48.233′ |
14°16.306′ |
1 |
54°48.262′ |
14°14.382′ |
1 |
54°47.997′ |
14°12.93′ |
1 |
54°48.802′ |
14°9.888′ |
1 |
54°58.281′ |
14°36.49′ |
1 |
54°56.959′ |
14°34.793′ |
1 |
54°56.816′ |
14°35.056′ |
1 |
54°50.283′ |
14°26.605′ |
1 |
54°50.368′ |
14°25.991′ |
1 |
54°50.479′ |
14°25.724′ |
1 |
54°50.586′ |
14°25.711′ |
1 |
54°50.655′ |
14°25.222′ |
1 |
54°50.573′ |
14°25.081′ |
1 |
54°50.599′ |
14°24.788′ |
1 |
54°50.704′ |
14°24.373′ |
1 |
54°50.553′ |
14°24.025′ |
1 |
54°50.576′ |
14°23.71′ |
1 |
54°50.735′ |
14°23.591′ |
1 |
54°50.778′ |
14°23.43′ |
1 |
54°50.898′ |
14°23.263′ |
1 |
54°51.248′ |
14°22.848′ |
1 |
54°51.607′ |
14°23.248′ |
1 |
54°51.733′ |
14°22.857′ |
1 |
54°51.174′ |
14°22.625′ |
1 |
54°50.784′ |
14°22.19′ |
1 |
54°50.561′ |
14°22.625′ |
1 |
54°51.407′ |
14°22.412′ |
1 |
54°54°.127′ |
14°21.359′ |
1 |
54°48.802′ |
14°9.888′ |
1 |
54°50.52′ |
14°12.125′ |
1 |
54°49.028′ |
14°13.925′ |
1 |
54°50.832′ |
14°16.266′ |
1 |
54°50.608′ |
14°16.808′ |
1 |
54°59.354°′ |
14°31.369′ |
1 |
54°54°.3′ |
14°22.661′ |
1 |
54°53.976′ |
14°23.554′ |
1 |
54°55.143′ |
14°25.105′ |
1 |
54°55.013′ |
14°26.378′ |
1 |
54°55.131′ |
14°26.576′ |
1 |
54°55.316′ |
14°28.098′ |
1 |
54°48.623′ |
14°10.252′ |
1 |
54°56.264′ |
14°28.778′ |
1 |
54°57.603′ |
14°30.03′ |
1 |
54°58.146′ |
14°28.954′ |
1 |
54°59.569′ |
14°30.82′ |
1 |
54°59.918′ |
14°32.115′ |
1 |
55°0.553′ |
14°30.644′ |
1 |
54°59.771′ |
14°29.605′ |
1 |
55°0.053′ |
14°29.042′ |
1 |
55°0.334′ |
14°29.386′ |
1 |
55°0.578′ |
14°28.837′ |
1 |
55°0.968′ |
14°29.355′ |
1 |
55°0.734′ |
14°29.839′ |
1 |
55°1.266′ |
14°30.639′ |
1 |
55°1.34′ |
14°31.374′ |
1 |
55°0.065′ |
14°33.739′ |
1 |
54°59.72′ |
14°33.79′ |
1 |
54°59.485′ |
14°34.193′ |
1 |
54°59.594′ |
14°35.129′ |
1 |
54°58.875′ |
14°36.417′ |
2 |
54°56.989′ |
14°20.483′ |
2 |
54°56.775′ |
14°21.031′ |
2 |
54°55.97′ |
14°20.005′ |
2 |
54°55.208′ |
14°19.918′ |
2 |
54°54.614′ |
14°19.139′ |
2 |
54°54.842′ |
14°18.629′ |
2 |
54°55.423′ |
14°19.358′ |
2 |
54°56.232′ |
14°19.534′ |
2 |
54°56.989′ |
14°20.483′ |
3 |
54°59.065′ |
14°26.817′ |
3 |
54°57.764′ |
14°25.132′ |
3 |
54°57.984′ |
14°24.458′ |
3 |
54°57.971′ |
14°23.479′ |
3 |
54°57.233′ |
14°22.515′ |
3 |
54°57.285′ |
14°22.001′ |
3 |
54°57.922′ |
14°21.922′ |
3 |
54°58.045′ |
14°21.993′ |
3 |
54°58.098′ |
14°22.314′ |
3 |
54°57.983′ |
14°22.684′ |
3 |
54°58.736′ |
14°23.659′ |
3 |
54°58.606′ |
14°24.422′ |
3 |
54°58.706′ |
14°24.611′ |
3 |
54°58.485′ |
14°25.145′ |
3 |
54°59.305′ |
14°26.211′ |
3 |
54°59.065′ |
14°26.817′ |
Zona 9: Hábitat n.o 100, lugar de la red Natura 2000 n.o 116, (código de la UE: DK008X190) Centrale Storebælt og Vresen
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
1 |
55°25.438′ |
11°1.989′ |
1 |
55°25.601′ |
11°3.28′ |
1 |
55°24.903′ |
11°3.559′ |
1 |
55°24.649′ |
11°2.88′ |
1 |
55°24.439′ |
11°2.217′ |
1 |
55°25.119′ |
11°1.706′ |
1 |
55°25.438′ |
11°1.989′ |
1 |
55°24.619′ |
11°1.854′ |
2 |
55°25.419′ |
11°5.434′ |
2 |
55°25.184′ |
11°5.534′ |
2 |
55°24.902′ |
11°5.54′ |
2 |
55°24.783′ |
11°5.26′ |
2 |
55°24.819′ |
11°5.086′ |
2 |
55°24.67′ |
11°4.593′ |
2 |
55°24.659′ |
11°4.042′ |
2 |
55°24.939′ |
11°3.703′ |
2 |
55°25.256′ |
11°4.045′ |
2 |
55°25.252′ |
11°4.428′ |
2 |
55°25.625′ |
11°4.901′ |
2 |
55°25.625′ |
11°4.901′ |
3 |
55°23.089′ |
11°0.437′ |
3 |
55°23.314′ |
11°0.64′ |
3 |
55°23.276′ |
11°1.024′ |
3 |
55°22.98′ |
11°1.046′ |
3 |
55°22.965′ |
11°0.658′ |
3 |
55°23.257′ |
11°0.451′ |
3 |
55°23.314′ |
11°0.64′ |
4 |
55°22.624′ |
11°0.355′ |
4 |
55°22.359′ |
11°0.259′ |
4 |
55°22.176′ |
10°59.661′ |
4 |
55°22.279′ |
10°59.321′ |
4 |
55°22.479′ |
10°59.184′ |
4 |
55°22.78′ |
10°59.978′ |
4 |
55°22.479′ |
10°59.184′ |
5 |
55°22.187′ |
11°6.828′ |
5 |
55°23.241′ |
11°5.892′ |
5 |
55°23.232′ |
11°6.815′ |
5 |
55°22.211′ |
11°6.834′ |
5 |
55°22.792′ |
11°6.766′ |
5 |
55°22.499′ |
11°7.033′ |
5 |
55°22.154′ |
11°6.932′ |
5 |
55°22.139′ |
11°6.882′ |
5 |
55°22.162′ |
11°6.84′ |
5 |
55°22.232′ |
11°6.814′ |
5 |
55°22.227′ |
11°6.789′ |
5 |
55°22.195′ |
11°6.762′ |
5 |
55°22.107′ |
11°6.651′ |
5 |
55°22.049′ |
11°6.583′ |
5 |
55°21.901′ |
11°6.091′ |
5 |
55°21.759′ |
11°5.742′ |
5 |
55°21.822′ |
11°4.958′ |
5 |
55°21.98′ |
11°4.822′ |
5 |
55°22.383′ |
11°5.326′ |
5 |
55°22.671′ |
11°5.463′ |
5 |
55°22.87′ |
11°5.831′ |
5 |
55°23.241′ |
11°5.892′ |
6 |
55°23.116′ |
11°4.313′ |
6 |
55°23.116′ |
11°5.023′ |
6 |
55°22.97′ |
11°5.376′ |
6 |
55°22.783′ |
11°5.465′ |
6 |
55°22.4′ |
11°5.251′ |
6 |
55°22.211′ |
11°4.987′ |
6 |
55°22.085′ |
11°4.631′ |
6 |
55°21.815′ |
11°3.811′ |
6 |
55°21.865′ |
11°3.393′ |
6 |
55°21.955′ |
11°3.286′ |
6 |
55°22.125′ |
11°3.286′ |
6 |
55°22.426′ |
11°3.522′ |
6 |
55°22.771′ |
11°3.846′ |
6 |
55°23.116′ |
11°4.313′ |
6 |
55°22.56′ |
11°5.372′ |
7 |
55°20.632′ |
11°6.389′ |
7 |
55°20.646′ |
11°6.342′ |
7 |
55°20.638′ |
11°6.342′ |
7 |
55°20.616′ |
11°6.469′ |
7 |
55°20.514′ |
11°6.85′ |
7 |
55°20.61′ |
11°6.83′ |
7 |
55°20.627′ |
11°6.794′ |
7 |
55°20.613′ |
11°6.506′ |
7 |
55°20.682′ |
11°6.403′ |
7 |
55°20.525′ |
11°6.027′ |
7 |
55°20.225′ |
11°5.564′ |
7 |
55°20.103′ |
11°5.659′ |
7 |
55°20.028′ |
11°5.906′ |
7 |
55°20.223′ |
11°6.516′ |
7 |
55°20.682′ |
11°6.403′ |
7 |
55°20.68′ |
11°6.641′ |
7 |
55°20.651′ |
11°6.771′ |
7 |
55°20.633′ |
11°6.767′ |
7 |
55°20.62′ |
11°6.51′ |
7 |
55°20.336′ |
11°5.695′ |
7 |
55°20.635′ |
11°6.49′ |
7 |
55°20.639′ |
11°6.446′ |
7 |
55°20.63′ |
11°6.436′ |
7 |
55°20.647′ |
11°6.362′ |
8 |
55°21.056′ |
10°56.562′ |
8 |
55°21.92′ |
10°59.68′ |
8 |
55°22.028′ |
10°59.909′ |
8 |
55°22.219′ |
11°0.087′ |
8 |
55°20.379′ |
10°58.507′ |
8 |
55°20.421′ |
10°58.837′ |
8 |
55°20.49′ |
10°59.106′ |
8 |
55°20.537′ |
10°59.268′ |
8 |
55°20.506′ |
10°59.374′ |
8 |
55°20.444′ |
10°59.385′ |
8 |
55°20.72′ |
11°0.843′ |
8 |
55°20.951′ |
11°1.385′ |
8 |
55°21.374′ |
11°1.777′ |
8 |
55°22.182′ |
11°2.048′ |
8 |
55°22.637′ |
11°1.948′ |
8 |
55°22.807′ |
11°1.442′ |
8 |
55°22.535′ |
11°0.65′ |
8 |
55°22.219′ |
11°0.087′ |
8 |
55°19.712′ |
10°59.605′ |
8 |
55°20.707′ |
10°55.772′ |
8 |
55°20.044′ |
10°55.351′ |
8 |
55°19.074′ |
10°55.587′ |
8 |
55°19.01′ |
10°55.724′ |
8 |
55°18.926′ |
10°57.284′ |
8 |
55°18.978′ |
10°59.081′ |
8 |
55°20.044′ |
10°59.317′ |
8 |
55°19.963′ |
10°59.031′ |
8 |
55°19.878′ |
10°58.604′ |
8 |
55°19.765′ |
10°58.204′ |
8 |
55°19.669′ |
10°57.572′ |
8 |
55°19.673′ |
10°57.297′ |
8 |
55°19.475′ |
10°56.801′ |
8 |
55°19.53′ |
10°56.681′ |
8 |
55°19.683′ |
10°57.012′ |
8 |
55°19.784′ |
10°57.181′ |
8 |
55°19.882′ |
10°57.508′ |
8 |
55°20.129′ |
10°57.805′ |
8 |
55°20.382′ |
10°58.341′ |
10 |
55°19.539′ |
11°7.846′ |
10 |
55°19.464′ |
11°8.143′ |
10 |
55°19.348′ |
11°8.54′ |
10 |
55°19.237′ |
11°8.9′ |
10 |
55°19.249′ |
11°8.982′ |
10 |
55°19.134′ |
11°9.283′ |
10 |
55°19.063′ |
11°9.396′ |
10 |
55°18.886′ |
11°9.591′ |
10 |
55°18.843′ |
11°9.67′ |
10 |
55°18.724′ |
11°9.841′ |
10 |
55°17.958′ |
11°8.211′ |
10 |
55°17.881′ |
11°8.862′ |
10 |
55°17.714′ |
11°9.281′ |
10 |
55°17.648′ |
11°9.861′ |
10 |
55°17.477′ |
11°10.315′ |
10 |
55°17.239′ |
11°10.827′ |
10 |
55°17.114′ |
11°11.133′ |
10 |
55°16.854′ |
11°11.197′ |
10 |
55°16.766′ |
11°11.324′ |
10 |
55°16.53′ |
11°11.452′ |
10 |
55°16.095′ |
11°12.308′ |
10 |
55°16.08′ |
11°12.453′ |
10 |
55°16.169′ |
11°12.654′ |
10 |
55°16.161′ |
11°12.723′ |
10 |
55°16.033′ |
11°12.904′ |
10 |
55°16.007′ |
11°13.144′ |
10 |
55°16.543′ |
11°13.644′ |
10 |
55°16.902′ |
11°13.73′ |
10 |
55°17.096′ |
11°13.51′ |
10 |
55°17.076′ |
11°13.064′ |
10 |
55°17.545′ |
11°13.235′ |
10 |
55°17.587′ |
11°13.017′ |
10 |
55°17.673′ |
11°12.6′ |
10 |
55°17.845′ |
11°12.322′ |
10 |
55°17.929′ |
11°12.155′ |
10 |
55°18.036′ |
11°11.762′ |
10 |
55°18.08′ |
11°11.607′ |
10 |
55°18.129′ |
11°11.477′ |
10 |
55°18.265′ |
11°11.005′ |
10 |
55°18.326′ |
11°10.851′ |
10 |
55°18.315′ |
11°10.591′ |
10 |
55°18.361′ |
11°10.416′ |
10 |
55°18.527′ |
11°10.156′ |
10 |
55°18.616′ |
11°10.002′ |
10 |
55°17.988′ |
11°11.987′ |
10 |
55°19.539′ |
11°7.846′ |
10 |
55°19.847′ |
11°6.941′ |
10 |
55°19.653′ |
11°5.987′ |
10 |
55°19.486′ |
11°5.827′ |
10 |
55°19.338′ |
11°5.889′ |
10 |
55°19.032′ |
11°6.271′ |
10 |
55°18.7′ |
11°6.298′ |
10 |
55°18.633′ |
11°6.171′ |
10 |
55°18.155′ |
11°6.263′ |
10 |
55°18.056′ |
11°6.409′ |
10 |
55°17.965′ |
11°6.661′ |
10 |
55°17.843′ |
11°6.743′ |
10 |
55°17.755′ |
11°6.86′ |
10 |
55°17.682′ |
11°7.066′ |
10 |
55°17.682′ |
11°7.356′ |
10 |
55°17.736′ |
11°7.553′ |
10 |
55°17.835′ |
11°7.591′ |
10 |
55°17.937′ |
11°7.587′ |
12 |
55°13.037′ |
10°54.564′ |
12 |
55°13.099′ |
10°54.201′ |
12 |
55°12.975′ |
10°53.846′ |
12 |
55°12.738′ |
10°53.308′ |
12 |
55°12.528′ |
10°54.474′ |
12 |
55°12.431′ |
10°52.92′ |
12 |
55°12.291′ |
10°52.964′ |
12 |
55°12.204′ |
10°53.563′ |
12 |
55°13.099′ |
10°54.201′ |
12 |
55°12.27′ |
10°54.034′ |
12 |
55°12.934′ |
10°54.608′ |
13 |
55°12.001′ |
10°52.671′ |
13 |
55°11.988′ |
10°54.097′ |
13 |
55°11.946′ |
10°54.239′ |
13 |
55°11.675′ |
10°54.439′ |
13 |
55°11.172′ |
10°54.336′ |
13 |
55°11.088′ |
10°54.182′ |
13 |
55°11.241′ |
10°53.372′ |
13 |
55°11.541′ |
10°53.384′ |
13 |
55°11.584′ |
10°52.825′ |
13 |
55°11.107′ |
10°52.819′ |
13 |
55°10.944′ |
10°53.173′ |
13 |
55°10.431′ |
10°53.477′ |
13 |
55°10.324′ |
10°53.338′ |
13 |
55°10.304′ |
10°52.808′ |
13 |
55°10.069′ |
10°52.688′ |
13 |
55°9.994′ |
10°52.053′ |
13 |
55°10.484′ |
10°51.781′ |
13 |
55°10.689′ |
10°51.872′ |
13 |
55°11.711′ |
10°51.901′ |
13 |
55°12.001′ |
10°52.671′ |
13 |
55°9.919′ |
10°52.511′ |
14 |
55°8.442′ |
10°53.135′ |
14 |
55°7.312′ |
10°53.026′ |
14 |
55°7.339′ |
10°52.24′ |
14 |
55°6.665′ |
10°52.011′ |
14 |
55°6.458′ |
10°51.873′ |
14 |
55°6.425′ |
10°51.644′ |
14 |
55°6.49′ |
10°51.431′ |
14 |
55°7.913′ |
10°51.552′ |
14 |
55°8.542′ |
10°51.629′ |
14 |
55°8.762′ |
10°51.987′ |
14 |
55°8.754′ |
10°52.343′ |
14 |
55°8.442′ |
10°53.135′ |
15 |
55°23.281′ |
10°45.868′ |
15 |
55°23.438′ |
10°46.899′ |
15 |
55°22.436′ |
10°48.264′ |
15 |
55°21.686′ |
10°48.96′ |
15 |
55°21.508′ |
10°50.307′ |
15 |
55°20.441′ |
10°51.066′ |
15 |
55°20.104′ |
10°51.73′ |
15 |
55°19.095′ |
10°52.473′ |
15 |
55°18.718′ |
10°52.328′ |
15 |
55°18.642′ |
10°51.7′ |
15 |
55°18.91′ |
10°51.124′ |
15 |
55°19.513′ |
10°50.867′ |
15 |
55°19.65′ |
10°49.615′ |
15 |
55°19.861′ |
10°48.606′ |
15 |
55°20.471′ |
10°48.321′ |
15 |
55°21.046′ |
10°47.795′ |
15 |
55°21.568′ |
10°47.536′ |
15 |
55°22.25′ |
10°46.695′ |
15 |
55°22.534′ |
10°46.353′ |
15 |
55°22.816′ |
10°46.344′ |
15 |
55°22.948′ |
10°46.253′ |
15 |
55°23.281′ |
10°45.868′ |
16 |
55°17.047′ |
10°49.155′ |
16 |
55°16.79′ |
10°48.307′ |
16 |
55°15.961′ |
10°50.277′ |
16 |
55°15.729′ |
10°50.6′ |
16 |
55°15.396′ |
10°50.281′ |
16 |
55°15.076′ |
10°49.59′ |
16 |
55°14.69′ |
10°49.923′ |
16 |
55°14.26′ |
10°49.912′ |
16 |
55°13.484′ |
10°49.512′ |
16 |
55°13.171′ |
10°49.238′ |
16 |
55°13.008′ |
10°48.759′ |
16 |
55°13.052′ |
10°48.589′ |
16 |
55°13.187′ |
10°48.565′ |
16 |
55°13.412′ |
10°48.691′ |
16 |
55°13.514′ |
10°48.719′ |
16 |
55°13.598′ |
10°48.78′ |
16 |
55°13.696′ |
10°48.876′ |
16 |
55°13.756′ |
10°48.89′ |
16 |
55°13.844′ |
10°48.866′ |
16 |
55°13.876′ |
10°48.941′ |
16 |
55°14.054′ |
10°48.763′ |
16 |
55°14.243′ |
10°48.657′ |
16 |
55°14.308′ |
10°48.555′ |
16 |
55°14.365′ |
10°48.506′ |
16 |
55°14.61′ |
10°48.945′ |
16 |
55°15.371′ |
10°49.001′ |
16 |
55°15.408′ |
10°48.532′ |
16 |
55°15.772′ |
10°47.882′ |
16 |
55°16.2′ |
10°47.656′ |
16 |
55°16.614′ |
10°47.216′ |
16 |
55°16.75′ |
10°47.263′ |
16 |
55°17.035′ |
10°47.428′ |
16 |
55°17.137′ |
10°47.465′ |
16 |
55°17.217′ |
10°47.533′ |
16 |
55°17.277′ |
10°47.53′ |
16 |
55°17.317′ |
10°47.474′ |
16 |
55°17.563′ |
10°47.673′ |
16 |
55°17.654′ |
10°48.554′ |
16 |
55°17.615′ |
10°49.147′ |
16 |
55°17.27′ |
10°49.375′ |
16 |
55°17.047′ |
10°49.155′ |
17 |
55°15.901′ |
10°53.294′ |
17 |
55°15.897′ |
10°53.739′ |
17 |
55°16.516′ |
10°54.748′ |
17 |
55°17.165′ |
10°55.712′ |
17 |
55°17.195′ |
10°56.657′ |
17 |
55°17.043′ |
10°57.42′ |
17 |
55°16.717′ |
10°57.427′ |
17 |
55°16.223′ |
10°56.627′ |
17 |
55°15.216′ |
10°55.738′ |
17 |
55°14.488′ |
10°55.598′ |
17 |
55°14.255′ |
10°55.435′ |
17 |
55°13.955′ |
10°54.872′ |
17 |
55°14.014′ |
10°54.435′ |
17 |
55°14.277′ |
10°54.294′ |
17 |
55°14.315′ |
10°53.183′ |
17 |
55°14.404′ |
10°52.716′ |
17 |
55°15.081′ |
10°52.435′ |
17 |
55°15.504′ |
10°52.472′ |
17 |
55°15.901′ |
10°53.294′ |
18 |
55°19.153′ |
11°1.41′ |
18 |
55°19.153′ |
11°1.405′ |
18 |
55°18.706′ |
11°1.361′ |
18 |
55°18.556′ |
11°1.38′ |
18 |
55°18.54′ |
11°1.382′ |
18 |
55°18.407′ |
10°59.519′ |
18 |
55°18.083′ |
10°58.811′ |
18 |
55°17.231′ |
10°57.913′ |
18 |
55°17.31′ |
10°56.894′ |
18 |
55°17.792′ |
10°55.498′ |
18 |
55°17.345′ |
10°55.539′ |
18 |
55°17.204′ |
10°55.094′ |
18 |
55°16.45′ |
10°54.649′ |
18 |
55°16.272′ |
10°54.307′ |
18 |
55°16.034′ |
10°53.54′ |
18 |
55°16.043′ |
10°53.107′ |
18 |
55°16.312′ |
10°52.573′ |
18 |
55°16.321′ |
10°51.505′ |
18 |
55°16.48′ |
10°50.971′ |
18 |
55°16.719′ |
10°50.963′ |
18 |
55°17.598′ |
10°51.706′ |
18 |
55°17.712′ |
10°51.637′ |
18 |
55°17.756′ |
10°51.339′ |
18 |
55°18.016′ |
10°51.184′ |
18 |
55°17.996′ |
10°50.625′ |
18 |
55°18.057′ |
10°50.283′ |
18 |
55°18.209′ |
10°49.881′ |
18 |
55°18.337′ |
10°49.638′ |
18 |
55°18.446′ |
10°49.432′ |
18 |
55°18.71′ |
10°49.284′ |
18 |
55°19.429′ |
10°49.555′ |
18 |
55°19.456′ |
10°49.88′ |
18 |
55°18.953′ |
10°50.561′ |
18 |
55°18.626′ |
10°50.886′ |
18 |
55°18.339′ |
10°53.146′ |
18 |
55°18.587′ |
10°53.85′ |
18 |
55°19.2′ |
10°54.345′ |
18 |
55°19.368′ |
10°54.926′ |
18 |
55°19.129′ |
10°55.437′ |
18 |
55°18.633′ |
10°55.848′ |
18 |
55°18.749′ |
10°58.729′ |
18 |
55°18.67′ |
10°59.198′ |
18 |
55°19.262′ |
11°0.072′ |
18 |
55°20.109′ |
11°0.134′ |
18 |
55°20.163′ |
11°0.469′ |
18 |
55°19.793′ |
11°1.058′ |
18 |
55°19.185′ |
11°1.404′ |
18 |
55°19.153′ |
11°1.41′ |
19 |
55°12.521′ |
10°48.713′ |
19 |
55°12.66′ |
10°48.627′ |
19 |
55°12.612′ |
10°49.461′ |
19 |
55°12.028′ |
10°49.661′ |
19 |
55°11.588′ |
10°49.552′ |
19 |
55°11.513′ |
10°49.361′ |
19 |
55°11.598′ |
10°49.005′ |
19 |
55°11.744′ |
10°48.931′ |
19 |
55°12.172′ |
10°48.956′ |
19 |
55°12.25′ |
10°48.747′ |
19 |
55°12.322′ |
10°48.752′ |
19 |
55°12.398′ |
10°48.755′ |
19 |
55°12.464′ |
10°48.707′ |
19 |
55°12.509′ |
10°48.678′ |
19 |
55°12.521′ |
10°48.713′ |
21 |
55°11.213′ |
10°49.51′ |
21 |
55°11.138′ |
10°50.719′ |
21 |
55°10.916′ |
10°51.079′ |
21 |
55°10.626′ |
10°51.187′ |
21 |
55°9.675′ |
10°50.936′ |
21 |
55°9.479′ |
10°50.754′ |
21 |
55°9.476′ |
10°49.829′ |
21 |
55°10.234′ |
10°48.014′ |
21 |
55°10.256′ |
10°48.051′ |
21 |
55°11.213′ |
10°49.51′ |
21 |
55°11.177′ |
10°49.151′ |
21 |
55°10.847′ |
10°48.427′ |
21 |
55°10.816′ |
10°48.379′ |
21 |
55°10.719′ |
10°48.362′ |
21 |
55°10.669′ |
10°48.285′ |
21 |
55°10.475′ |
10°48.162′ |
21 |
55°10.339′ |
10°48.111′ |
22 |
55°14.799′ |
11°10.2′ |
22 |
55°15.844′ |
11°10.527′ |
22 |
55°15.044′ |
11°10.252′ |
22 |
55°16.2′ |
11°8.367′ |
22 |
55°16.768′ |
11°8.485′ |
22 |
55°15.204′ |
11°10.346′ |
22 |
55°14.917′ |
11°10.106′ |
22 |
55°14.446′ |
11°8.476′ |
22 |
55°16.484′ |
11°8.142′ |
22 |
55°15.684′ |
11°8.295′ |
22 |
55°13.227′ |
11°9.632′ |
22 |
55°13.149′ |
11°9.334′ |
22 |
55°13.702′ |
11°8.196′ |
22 |
55°16.768′ |
11°8.485′ |
22 |
55°16.551′ |
11°9.587′ |
23 |
55°14.471′ |
11°6.497′ |
23 |
55°15.696′ |
11°6.903′ |
23 |
55°15.987′ |
11°6.678′ |
23 |
55°15.927′ |
11°6.109′ |
23 |
55°15.683′ |
11°5.663′ |
23 |
55°14.974′ |
11°5.842′ |
23 |
55°14.502′ |
11°6.306′ |
23 |
55°14.49′ |
11°6.317′ |
23 |
55°14.49′ |
11°6.317′ |
23 |
55°15.907′ |
11°5.482′ |
23 |
55°15.162′ |
11°7.045′ |
23 |
55°15.36′ |
11°6.988′ |
23 |
55°15.052′ |
11°6.967′ |
23 |
55°15.008′ |
11°6.705′ |
23 |
55°14.73′ |
11°6.849′ |
24 |
55°16.004′ |
11°7.717′ |
24 |
55°15.922′ |
11°7.401′ |
24 |
55°15.963′ |
11°7.048′ |
24 |
55°16.19′ |
11°6.895′ |
24 |
55°16.578′ |
11°6.822′ |
24 |
55°16.601′ |
11°7.41′ |
24 |
55°16.578′ |
11°6.822′ |
24 |
55°16.422′ |
11°7.753′ |
24 |
55°16.19′ |
11°7.898′ |
25 |
55°17.387′ |
11°7.5′ |
25 |
55°17.225′ |
11°6.722′ |
25 |
55°16.608′ |
11°6.803′ |
25 |
55°17.108′ |
11°7.79′ |
25 |
55°17.225′ |
11°6.722′ |
25 |
55°17.232′ |
11°7.807′ |
25 |
55°16.67′ |
11°7.181′ |
25 |
55°16.779′ |
11°6.532′ |
26 |
55°11.208′ |
11°8.312′ |
26 |
55°11.336′ |
11°8.546′ |
26 |
55°11.466′ |
11°8.478′ |
26 |
55°11.584′ |
11°8.192′ |
26 |
55°11.594′ |
11°8.074′ |
26 |
55°11.545′ |
11°7.839′ |
26 |
55°11.336′ |
11°7.839′ |
26 |
55°11.545′ |
11°7.839′ |
27 |
55°12.832′ |
11°8.739′ |
27 |
55°12.918′ |
11°8.519′ |
27 |
55°12.522′ |
11°9.001′ |
27 |
55°12.818′ |
11°8.16′ |
27 |
55°12.907′ |
11°8.258′ |
27 |
55°12.918′ |
11°8.519′ |
27 |
55°12.45′ |
11°8.991′ |
27 |
55°12.371′ |
11°8.858′ |
27 |
55°12.351′ |
11°8.707′ |
27 |
55°12.388′ |
11°8.532′ |
27 |
55°12.523′ |
11°8.438′ |
27 |
55°12.707′ |
11°8.117′ |
27 |
55°12.74′ |
11°8.871′ |
28 |
55°13.515′ |
11°6.869′ |
28 |
55°13.519′ |
11°6.868′ |
28 |
55°14.309′ |
11°6.652′ |
28 |
55°14.311′ |
11°6.651′ |
28 |
55°14.276′ |
11°6.793′ |
28 |
55°14.06′ |
11°7.176′ |
28 |
55°13.781′ |
11°7.32′ |
28 |
55°13.623′ |
11°7.281′ |
28 |
55°13.52′ |
11°7.074′ |
28 |
55°13.515′ |
11°6.869′ |
29 |
55°11.712′ |
11°2.469′ |
29 |
55°11.707′ |
11°2.916′ |
29 |
55°12.211′ |
11°2.56′ |
29 |
55°12.756′ |
11°2.064′ |
29 |
55°13.506′ |
11°2.685′ |
29 |
55°14.132′ |
11°4.408′ |
29 |
55°14.132′ |
11°4.408′ |
29 |
55°14.174′ |
11°5.053′ |
29 |
55°14.119′ |
11°5.172′ |
29 |
55°13.845′ |
11°5.486′ |
29 |
55°13.238′ |
11°5.52′ |
29 |
55°12.863′ |
11°5.161′ |
29 |
55°12.681′ |
11°5.349′ |
29 |
55°12.439′ |
11°5.275′ |
29 |
55°12.283′ |
11°4.904′ |
29 |
55°12.123′ |
11°4.836′ |
29 |
55°12.079′ |
11°4.703′ |
29 |
55°11.665′ |
11°2.827′ |
29 |
55°11.634′ |
11°2.708′ |
30 |
55°10.661′ |
11°3.627′ |
30 |
55°11.822′ |
11°6.151′ |
30 |
55°11.741′ |
11°5.371′ |
30 |
55°11.501′ |
11°4.037′ |
30 |
55°11.374′ |
11°3.746′ |
30 |
55°10.86′ |
11°3.558′ |
30 |
55°12.075′ |
11°6.32′ |
30 |
55°10.628′ |
11°3.878′ |
30 |
55°11.079′ |
11°5.423′ |
30 |
55°10.893′ |
11°5.851′ |
30 |
55°10.889′ |
11°6.753′ |
30 |
55°11.513′ |
11°7.505′ |
30 |
55°11.574′ |
11°7.507′ |
30 |
55°11.574′ |
11°7.507′ |
30 |
55°11.81′ |
11°7.802′ |
30 |
55°12.075′ |
11°6.32′ |
30 |
55°13.387′ |
11°6.859′ |
30 |
55°13.397′ |
11°6.863′ |
30 |
55°13.366′ |
11°7.055′ |
30 |
55°13.219′ |
11°7.528′ |
30 |
55°12.743′ |
11°8.047′ |
30 |
55°11.882′ |
11°7.928′ |
33 |
55°10.52′ |
11°0.624′ |
33 |
55°9.891′ |
10°56.303′ |
33 |
55°9.835′ |
10°56.615′ |
33 |
55°9.651′ |
10°56.891′ |
33 |
55°9.493′ |
10°57.265′ |
33 |
55°9.355′ |
10°57.346′ |
33 |
55°9.383′ |
10°59.387′ |
33 |
55°9.419′ |
10°59.402′ |
33 |
55°9.509′ |
10°59.432′ |
33 |
55°9.761′ |
10°59.518′ |
33 |
55°10.084′ |
10°59.832′ |
33 |
55°10.301′ |
11°0.194′ |
33 |
55°10.35′ |
11°0.271′ |
33 |
55°10.566′ |
11°0.25′ |
33 |
55°10.675′ |
11°0.948′ |
33 |
55°10.885′ |
10°55.558′ |
33 |
55°11.174′ |
10°55.765′ |
33 |
55°9.807′ |
10°56.235′ |
33 |
55°12.186′ |
10°58.317′ |
33 |
55°12.329′ |
10°59.308′ |
33 |
55°11.837′ |
11°0.701′ |
33 |
55°11.229′ |
11°1.175′ |
33 |
55°10.675′ |
11°0.948′ |
33 |
55°11.904′ |
10°57.704′ |
34 |
55°9.411′ |
11°3.202′ |
34 |
55°9.411′ |
11°2.46′ |
34 |
55°9.676′ |
11°2.082′ |
34 |
55°9.383′ |
11°1.07′ |
34 |
55°9.39′ |
10°59.871′ |
34 |
55°9.991′ |
11°3.159′ |
34 |
55°9.866′ |
11°0.298′ |
34 |
55°10.451′ |
11°1.635′ |
34 |
55°10.501′ |
11°2.061′ |
34 |
55°10.276′ |
11°2.795′ |
34 |
55°9.39′ |
10°59.871′ |
34 |
55°9.587′ |
11°3.423′ |
34 |
55°9.515′ |
10°59.983′ |
35 |
55°20.698′ |
11°5.781′ |
35 |
55°20.501′ |
11°5.489′ |
35 |
55°19.429′ |
11°4.654′ |
35 |
55°18.993′ |
11°4.615′ |
35 |
55°18.847′ |
11°4.228′ |
35 |
55°18.904′ |
11°3.106′ |
35 |
55°18.823′ |
11°3.041′ |
35 |
55°20.109′ |
11°3.973′ |
35 |
55°18.823′ |
11°3.041′ |
35 |
55°18.872′ |
11°2.921′ |
35 |
55°19.173′ |
11°2.188′ |
35 |
55°19.162′ |
11°1.756′ |
35 |
55°19.195′ |
11°1.75′ |
35 |
55°19.674′ |
11°1.496′ |
35 |
55°19.793′ |
11°1.681′ |
35 |
55°20.048′ |
11°1.664′ |
35 |
55°20.365′ |
11°1.713′ |
35 |
55°20.817′ |
11°1.873′ |
35 |
55°21.281′ |
11°2.069′ |
35 |
55°21.423′ |
11°3.756′ |
35 |
55°21.639′ |
11°5.288′ |
35 |
55°21.429′ |
11°6.001′ |
35 |
55°21.349′ |
11°5.918′ |
35 |
55°21.119′ |
11°5.624′ |
35 |
55°21.084′ |
11°5.633′ |
35 |
55°21.04′ |
11°5.628′ |
35 |
55°20.991′ |
11°5.667′ |
35 |
55°20.964′ |
11°5.667′ |
35 |
55°20.903′ |
11°5.631′ |
35 |
55°20.814′ |
11°5.537′ |
35 |
55°20.796′ |
11°5.613′ |
35 |
55°20.758′ |
11°5.667′ |
35 |
55°20.736′ |
11°5.715′ |
35 |
55°20.705′ |
11°5.766′ |
Zona 10: Hábitat n.o 173, lugar de la red Natura 2000 n.o 197, (código de la UE: DK00VA254) Flensborg Fjord, Bredgrund og farvandet omkring Als
Punto |
Latitud N |
Longitud E |
2 |
54°53.509′ |
9°46.189′ |
2 |
54°53.686′ |
9°45.822′ |
2 |
54°54.227′ |
9°46.743′ |
2 |
54°54.056′ |
9°47.246′ |
2 |
54°53.788′ |
9°47.19′ |
2 |
54°53.647′ |
9°47.665′ |
2 |
54°53.175′ |
9°47.547′ |
2 |
54°53.239′ |
9°47.288′ |
2 |
54°53.509′ |
9°46.189′ |
3 |
54°53.037′ |
9°44.738′ |
3 |
54°53.034′ |
9°45.098′ |
3 |
54°52.581′ |
9°45.493′ |
3 |
54°52.313′ |
9°45.144′ |
3 |
54°52.304′ |
9°44.662′ |
3 |
54°52.405′ |
9°44.49′ |
3 |
54°52.551′ |
9°44.514′ |
3 |
54°52.701′ |
9°44.481′ |
3 |
54°52.814′ |
9°44.46′ |
3 |
54°53.037′ |
9°44.738′ |
4 |
54°52.09′ |
9°44.886′ |
4 |
54°52.164′ |
9°45.97′ |
4 |
54°51.927′ |
9°46.449′ |
4 |
54°51.774′ |
9°46.719′ |
4 |
54°51.576′ |
9°47.24′ |
4 |
54°51.49′ |
9°47.397′ |
4 |
54°51.374′ |
9°47.565′ |
4 |
54°51.319′ |
9°47.574′ |
4 |
54°51.201′ |
9°47.734′ |
4 |
54°51.167′ |
9°47.772′ |
4 |
54°51.161′ |
9°47.917′ |
4 |
54°51.148′ |
9°47.979′ |
4 |
54°51.117′ |
9°48.044′ |
4 |
54°51.086′ |
9°48.079′ |
4 |
54°50.948′ |
9°48.13′ |
4 |
54°50.939′ |
9°48.149′ |
4 |
54°50.918′ |
9°48.175′ |
4 |
54°50.899′ |
9°48.193′ |
4 |
54°50.665′ |
9°48.391′ |
4 |
54°50.612′ |
9°48.374′ |
4 |
54°50.572′ |
9°48.345′ |
4 |
54°50.541′ |
9°48.294′ |
4 |
54°50.525′ |
9°48.24′ |
4 |
54°50.5′ |
9°48.096′ |
4 |
54°50.498′ |
9°48.028′ |
4 |
54°50.436′ |
9°47.909′ |
4 |
54°50.351′ |
9°47.861′ |
4 |
54°50.318′ |
9°47.83′ |
4 |
54°50.254′ |
9°47.679′ |
4 |
54°50.242′ |
9°47.609′ |
4 |
54°50.24′ |
9°47.551′ |
4 |
54°50.22′ |
9°47.443′ |
4 |
54°50.217′ |
9°47.377′ |
4 |
54°50.24′ |
9°47.234′ |
4 |
54°50.252′ |
9°46.969′ |
4 |
54°50.147′ |
9°46.907′ |
4 |
54°50.04′ |
9°45.967′ |
4 |
54°50.07′ |
9°46.089′ |
4 |
54°50.099′ |
9°46.164′ |
4 |
54°50.13′ |
9°46.21′ |
4 |
54°50.107′ |
9°46.381′ |
4 |
54°50.073′ |
9°46.522′ |
4 |
54°50.067′ |
9°46.599′ |
4 |
54°50.091′ |
9°46.783′ |
4 |
54°50.106′ |
9°46.841′ |
4 |
54°50.809′ |
9°45.451′ |
4 |
54°52.09′ |
9°44.886′ |
4 |
54°51.914′ |
9°44.953′ |
4 |
54°51.734′ |
9°45.508′ |
4 |
54°51.178′ |
9°45.611′ |
4 |
54°51.02′ |
9°45.725′ |
4 |
54°50.937′ |
9°45.662′ |
4 |
54°50.384′ |
9°45.183′ |
4 |
54°50.22′ |
9°44.71′ |
4 |
54°50.184′ |
9°44.392′ |
4 |
54°50.116′ |
9°44.377′ |
4 |
54°50.005′ |
9°44.45′ |
4 |
54°49.964′ |
9°44.515′ |
4 |
54°49.94′ |
9°44.607′ |
4 |
54°49.878′ |
9°44.654′ |
4 |
54°49.846′ |
9°44.705′ |
4 |
54°49.83′ |
9°44.805′ |
4 |
54°49.822′ |
9°44.904′ |
4 |
54°49.825′ |
9°45.043′ |
4 |
54°49.852′ |
9°45.167′ |
4 |
54°49.865′ |
9°45.205′ |
4 |
54°49.871′ |
9°45.252′ |
4 |
54°49.892′ |
9°45.332′ |
4 |
54°49.934′ |
9°45.38′ |
4 |
54°49.961′ |
9°45.44′ |
4 |
54°49.964′ |
9°45.496′ |
4 |
54°50.005′ |
9°45.698′ |
4 |
54°50.044′ |
9°45.778′ |
4 |
54°50.033′ |
9°45.902′ |
5 |
54°50.845′ |
9°52.297′ |
5 |
54°50.789′ |
9°52.249′ |
5 |
54°50.763′ |
9°52.206′ |
5 |
54°50.688′ |
9°51.99′ |
5 |
54°50.617′ |
9°51.601′ |
5 |
54°50.586′ |
9°51.244′ |
5 |
54°50.584′ |
9°51.162′ |
5 |
54°50.605′ |
9°51.077′ |
5 |
54°50.393′ |
9°49.586′ |
5 |
54°50.428′ |
9°49.548′ |
5 |
54°50.46′ |
9°49.534′ |
5 |
54°50.526′ |
9°49.535′ |
5 |
54°51.514′ |
9°52.659′ |
5 |
54°50.579′ |
9°49.494′ |
5 |
54°50.641′ |
9°49.416′ |
5 |
54°50.691′ |
9°49.392′ |
5 |
54°50.747′ |
9°49.373′ |
5 |
54°50.79′ |
9°49.384′ |
5 |
54°50.872′ |
9°49.45′ |
5 |
54°51.007′ |
9°49.483′ |
5 |
54°51.087′ |
9°49.459′ |
5 |
54°51.131′ |
9°49.47′ |
5 |
54°51.444′ |
9°49.704′ |
5 |
54°50.934′ |
9°52.32′ |
5 |
54°51.04′ |
9°53.093′ |
5 |
54°51.025′ |
9°52.244′ |
5 |
54°51.032′ |
9°52.311′ |
5 |
54°51.062′ |
9°52.402′ |
5 |
54°51.005′ |
9°52.497′ |
5 |
54°50.894′ |
9°52.324′ |
5 |
54°50.989′ |
9°52.601′ |
5 |
54°51.013′ |
9°52.736′ |
5 |
54°51.014′ |
9°52.844′ |
5 |
54°51.046′ |
9°52.971′ |
5 |
54°50.657′ |
9°50.869′ |
5 |
54°51.035′ |
9°53.181′ |
5 |
54°51.029′ |
9°53.316′ |
5 |
54°50.967′ |
9°53.368′ |
5 |
54°50.922′ |
9°53.438′ |
5 |
54°50.905′ |
9°53.538′ |
5 |
54°50.908′ |
9°53.676′ |
5 |
54°50.941′ |
9°53.838′ |
5 |
54°51.073′ |
9°54.04′ |
5 |
54°51.25′ |
9°54.301′ |
5 |
54°51.306′ |
9°54.332′ |
5 |
54°51.437′ |
9°54.369′ |
5 |
54°51.514′ |
9°54.368′ |
5 |
54°51.587′ |
9°54.283′ |
5 |
54°51.836′ |
9°53.012′ |
5 |
54°51.504′ |
9°52.282′ |
5 |
54°51.685′ |
9°51.909′ |
5 |
54°51.717′ |
9°51.767′ |
5 |
54°51.723′ |
9°51.672′ |
5 |
54°51.706′ |
9°51.266′ |
5 |
54°51.706′ |
9°51.022′ |
5 |
54°51.78′ |
9°50.774′ |
5 |
54°51.785′ |
9°50.697′ |
5 |
54°51.701′ |
9°50.123′ |
5 |
54°51.444′ |
9°49.704′ |
5 |
54°50.635′ |
9°50.794′ |
5 |
54°50.595′ |
9°50.791′ |
5 |
54°50.529′ |
9°50.837′ |
5 |
54°50.476′ |
9°50.852′ |
5 |
54°50.419′ |
9°50.825′ |
5 |
54°50.389′ |
9°50.781′ |
5 |
54°50.655′ |
9°50.993′ |
5 |
54°50.36′ |
9°50.71′ |
5 |
54°50.287′ |
9°50.123′ |
5 |
54°50.257′ |
9°49.953′ |
5 |
54°50.256′ |
9°49.87′ |
5 |
54°50.284′ |
9°49.791′ |
5 |
54°50.344′ |
9°49.677′ |
6 |
54°52.192′ |
9°52.057′ |
6 |
54°52.385′ |
9°51.526′ |
6 |
54°52.418′ |
9°51.25′ |
6 |
54°52.605′ |
9°51.175′ |
6 |
54°52.831′ |
9°51.596′ |
6 |
54°52.771′ |
9°51.344′ |
6 |
54°52.831′ |
9°52.061′ |
6 |
54°52.781′ |
9°52.12′ |
6 |
54°52.633′ |
9°52.041′ |
6 |
54°52.574′ |
9°52.131′ |
6 |
54°52.531′ |
9°52.233′ |
6 |
54°52.473′ |
9°52.344′ |
6 |
54°52.458′ |
9°52.374′ |
6 |
54°52.4′ |
9°52.49′ |
6 |
54°52.351′ |
9°52.422′ |
6 |
54°52.831′ |
9°51.596′ |
7 |
54°49.116′ |
9°59.562′ |
7 |
54°49.249′ |
10°0.171′ |
7 |
54°48.776′ |
10°1.256′ |
7 |
54°48.341′ |
10°0.994′ |
7 |
54°48.233′ |
10°0.716′ |
7 |
54°48.374′ |
10°0.189′ |
7 |
54°48.326′ |
9°59.517′ |
7 |
54°48.492′ |
9°59.239′ |
7 |
54°49.116′ |
9°59.562′ |
8 |
54°49.795′ |
10°2.926′ |
8 |
54°50.228′ |
10°1.616′ |
8 |
54°50.578′ |
10°1.454′ |
8 |
54°50.739′ |
10°2.384′ |
8 |
54°50.739′ |
10°2.384′ |
8 |
54°50.732′ |
10°2.688′ |
8 |
54°50.698′ |
10°2.829′ |
8 |
54°50.726′ |
10°2.92′ |
8 |
54°50.737′ |
10°3.069′ |
8 |
54°50.735′ |
10°3.119′ |
8 |
54°50.728′ |
10°3.159′ |
8 |
54°50.718′ |
10°3.191′ |
8 |
54°50.621′ |
10°3.418′ |
8 |
54°50.509′ |
10°3.489′ |
8 |
54°50.374′ |
10°4.141′ |
8 |
54°50.263′ |
10°4.464′ |
8 |
54°49.533′ |
10°4.343′ |
8 |
54°49.779′ |
10°5.347′ |
8 |
54°49.611′ |
10°5.838′ |
8 |
54°48.625′ |
10°5.639′ |
8 |
54°47.05′ |
10°5.375′ |
8 |
54°46.423′ |
10°4.986′ |
8 |
54°46.235′ |
10°4.119′ |
8 |
54°47.75′ |
10°3.306′ |
8 |
54°48.324′ |
10°3.243′ |
8 |
54°49.298′ |
10°3.069′ |
9 |
54°52.544′ |
10°5.93′ |
9 |
54°52.37′ |
10°6.044′ |
9 |
54°52.276′ |
10°5.981′ |
9 |
54°52.209′ |
10°5.668′ |
9 |
54°52.018′ |
10°5.799′ |
9 |
54°51.298′ |
10°6.441′ |
9 |
54°50.892′ |
10°6.316′ |
9 |
54°53.11′ |
10°4.169′ |
9 |
54°53.11′ |
10°4.169′ |
9 |
54°53.021′ |
10°4.203′ |
9 |
54°52.869′ |
10°4.209′ |
9 |
54°52.754′ |
10°4.272′ |
9 |
54°52.639′ |
10°4.306′ |
9 |
54°52.478′ |
10°4.046′ |
9 |
54°50.684′ |
10°5.541′ |
9 |
54°52.404′ |
10°3.875′ |
9 |
54°52.457′ |
10°2.816′ |
9 |
54°52.5′ |
10°2.223′ |
9 |
54°52.473′ |
10°1.892′ |
9 |
54°53.22′ |
10°4.134′ |
9 |
54°52.302′ |
10°1.138′ |
9 |
54°52.091′ |
10°1.159′ |
9 |
54°51.775′ |
10°2.023′ |
9 |
54°51.808′ |
10°2.257′ |
9 |
54°51.686′ |
10°2.487′ |
9 |
54°51.606′ |
10°2.445′ |
9 |
54°51.531′ |
10°2.457′ |
9 |
54°51.461′ |
10°2.309′ |
9 |
54°51.233′ |
10°1.892′ |
9 |
54°51.146′ |
10°1.847′ |
9 |
54°51.08′ |
10°1.889′ |
9 |
54°51.024′ |
10°2.022′ |
9 |
54°50.978′ |
10°2.192′ |
9 |
54°50.935′ |
10°2.372′ |
9 |
54°50.899′ |
10°2.613′ |
9 |
54°50.861′ |
10°2.786′ |
9 |
54°50.862′ |
10°2.989′ |
9 |
54°50.941′ |
10°3.225′ |
9 |
54°50.87′ |
10°3.465′ |
9 |
54°50.869′ |
10°3.699′ |
9 |
54°50.834′ |
10°3.776′ |
9 |
54°50.77′ |
10°3.821′ |
9 |
54°50.712′ |
10°3.916′ |
9 |
54°50.692′ |
10°3.999′ |
9 |
54°53.233′ |
10°4.607′ |
9 |
54°53.196′ |
10°4.721′ |
9 |
54°52.901′ |
10°4.936′ |
9 |
54°52.939′ |
10°5.179′ |
9 |
54°52.923′ |
10°5.305′ |
9 |
54°52.821′ |
10°5.659′ |
9 |
54°52.635′ |
10°5.808′ |
9 |
54°52.6′ |
10°5.883′ |
10 |
54°55.306′ |
10°14.667′ |
10 |
54°55.217′ |
10°14.732′ |
10 |
54°55.14′ |
10°14.777′ |
10 |
54°55.089′ |
10°14.88′ |
10 |
54°54.692′ |
10°14.915′ |
10 |
54°54.739′ |
10°14.421′ |
10 |
54°55.758′ |
10°13.576′ |
10 |
54°55.263′ |
10°14.729′ |
10 |
54°55.818′ |
10°14.632′ |
10 |
54°55.758′ |
10°13.576′ |
10 |
54°55.643′ |
10°14.649′ |
10 |
54°55.577′ |
10°14.629′ |
10 |
54°55.48′ |
10°14.561′ |
10 |
54°55.428′ |
10°14.629′ |
10 |
54°55.342′ |
10°14.641′ |
11 |
54°59.867′ |
10°10.894′ |
11 |
54°58.931′ |
10°10.949′ |
11 |
54°59.498′ |
10°11.882′ |
11 |
55°0.436′ |
10°10.201′ |
11 |
55°0.592′ |
10°10.779′ |
11 |
55°0.436′ |
10°10.201′ |
12 |
55°1.129′ |
10°10.216′ |
12 |
55°0.773′ |
10°10.374′ |
12 |
55°0.577′ |
10°9.259′ |
12 |
55°0.846′ |
10°8.761′ |
12 |
55°0.95′ |
10°8.784′ |
12 |
55°1.389′ |
10°8.149′ |
12 |
55°1.738′ |
10°8.665′ |
12 |
55°1.835′ |
10°8.986′ |
12 |
55°1.602′ |
10°9.315′ |
12 |
55°1.852′ |
10°10.252′ |
12 |
55°1.586′ |
10°10.865′ |
12 |
55°1.586′ |
10°10.865′ |
13 |
54°57.138′ |
10°1.498′ |
13 |
54°56.926′ |
10°1.595′ |
13 |
54°56.67′ |
10°1.883′ |
13 |
54°56.536′ |
10°2.003′ |
13 |
54°56.8′ |
10°2.747′ |
13 |
54°57.047′ |
10°2.535′ |
13 |
54°57.311′ |
10°2.159′ |
13 |
54°56.751′ |
10°1.792′ |
13 |
54°56.583′ |
10°2.572′ |
13 |
54°57.024′ |
10°1.573′ |
13 |
54°57.311′ |
10°2.159′ |
13 |
54°57.344′ |
10°1.985′ |
14 |
54°59.342′ |
9°59.98′ |
14 |
54°59.306′ |
9°59.73′ |
14 |
54°59.188′ |
9°59.647′ |
14 |
54°59.342′ |
9°59.98′ |
14 |
54°57.67′ |
10°1.436′ |
14 |
54°59.018′ |
9°59.858′ |
14 |
54°58.912′ |
9°59.993′ |
14 |
54°58.748′ |
10°0.122′ |
14 |
54°58.697′ |
10°0.19′ |
14 |
54°57.731′ |
10°0.913′ |
14 |
54°58.77′ |
10°1.091′ |
14 |
54°57.934′ |
10°0.78′ |
14 |
54°58.163′ |
10°0.584′ |
14 |
54°58.329′ |
10°0.464′ |
14 |
54°57.837′ |
10°1.797′ |
14 |
54°59.159′ |
9°59.713′ |
15 |
55°7.061′ |
9°58.268′ |
15 |
55°7.371′ |
9°58.186′ |
15 |
55°7.425′ |
9°57.391′ |
15 |
55°7.425′ |
9°57.391′ |
15 |
55°7.04′ |
9°57.371′ |
16 |
55°6.926′ |
9°56.402′ |
16 |
55°6.581′ |
9°56.535′ |
16 |
55°6.724′ |
9°55.371′ |
16 |
55°6.917′ |
9°55.374′ |
16 |
55°6.917′ |
9°55.374′ |
16 |
55°7.086′ |
9°55.828′ |
17 |
55°5.687′ |
9°52.437′ |
17 |
55°6.623′ |
9°54.685′ |
17 |
55°5.243′ |
9°54.787′ |
17 |
55°5.651′ |
9°56.322′ |
17 |
55°5.266′ |
9°55.606′ |
17 |
55°5.334′ |
9°54.238′ |
17 |
55°5.687′ |
9°52.437′ |
17 |
55°5.357′ |
9°53.259′ |
17 |
55°6.141′ |
9°56.307′ |
17 |
55°6.478′ |
9°55.548′ |
18 |
55°4.505′ |
9°52.71′ |
18 |
55°5.288′ |
9°54.25′ |
18 |
55°5.021′ |
9°54.969′ |
18 |
55°4.153′ |
9°53.836′ |
18 |
55°4.365′ |
9°52.05′ |
18 |
55°4.829′ |
9°51.488′ |
18 |
55°4.595′ |
9°51.553′ |
18 |
55°5.288′ |
9°54.25′ |
18 |
55°5.3′ |
9°52.485′ |
18 |
55°5.076′ |
9°51.644′ |
19 |
55°1.54′ |
9°55.631′ |
19 |
55°1.138′ |
9°54.303′ |
19 |
55°1.54′ |
9°55.631′ |
19 |
55°1.616′ |
9°54.495′ |
19 |
55°1.657′ |
9°53.627′ |
19 |
55°1.365′ |
9°53.469′ |
19 |
55°1.215′ |
9°53.886′ |
19 |
55°1.174′ |
9°54.05′ |
19 |
55°1.136′ |
9°54.77′ |
19 |
55°1.174′ |
9°55.102′ |
19 |
55°1.546′ |
9°53.513′ |
19 |
55°1.154′ |
9°55.437′ |
19 |
55°1.272′ |
9°55.766′ |
19 |
55°1.127′ |
9°54.513′ |
20 |
54°55.327′ |
10°2.909′ |
20 |
54°55.865′ |
10°2.968′ |
20 |
54°55.043′ |
10°4.181′ |
20 |
54°56.032′ |
10°3.14′ |
20 |
54°55.263′ |
10°4.343′ |
20 |
54°54.879′ |
10°3.415′ |
20 |
54°56.029′ |
10°3.434′ |
20 |
54°56.032′ |
10°3.14′ |
21 |
55°4.083′ |
9°48.621′ |
21 |
55°3.677′ |
9°49.439′ |
21 |
55°3.472′ |
9°50.486′ |
21 |
55°3.62′ |
9°50.547′ |
21 |
55°4.46′ |
9°49.517′ |
21 |
55°3.434′ |
9°49.936′ |
21 |
55°4.46′ |
9°49.517′ |
22 |
54°52.703′ |
9°37.962′ |
22 |
54°52.556′ |
9°38.113′ |
22 |
54°52.703′ |
9°37.962′ |
22 |
54°52.674′ |
9°37.675′ |
22 |
54°52.563′ |
9°37.608′ |
22 |
54°52.437′ |
9°37.66′ |
22 |
54°52.419′ |
9°37.969′ |
23 |
55°1.982′ |
9°53.721′ |
23 |
55°3.253′ |
9°51.284′ |
23 |
55°2.963′ |
9°51.067′ |
23 |
55°2.734′ |
9°51.219′ |
23 |
55°2.675′ |
9°51.294′ |
23 |
55°2.419′ |
9°51.517′ |
23 |
55°2.337′ |
9°51.79′ |
23 |
55°2.056′ |
9°52.057′ |
23 |
55°1.651′ |
9°52.695′ |
23 |
55°1.699′ |
9°53.646′ |
23 |
55°2.366′ |
9°53.366′ |
23 |
55°3.278′ |
9°52.154′ |
23 |
55°3.253′ |
9°51.284′ |
24 |
55°7.248′ |
10°1.614′ |
24 |
55°7.217′ |
10°1.481′ |
24 |
55°7.247′ |
10°1.341′ |
24 |
55°7.18′ |
10°1.006′ |
24 |
55°6.396′ |
10°1.726′ |
24 |
55°6.133′ |
10°2.688′ |
24 |
55°6.346′ |
10°3.264′ |
24 |
55°6.46′ |
10°3.326′ |
24 |
55°7.281′ |
10°1.685′ |
24 |
55°7.248′ |
10°1.614′ |
24 |
55°6.842′ |
10°2.743′ |
25 |
54°58.043′ |
10°11.492′ |
25 |
54°58.068′ |
10°11.479′ |
25 |
54°58.489′ |
10°11.412′ |
25 |
54°58.689′ |
10°11.455′ |
25 |
54°58.763′ |
10°11.491′ |
25 |
54°59.001′ |
10°11.714′ |
25 |
54°59.027′ |
10°12.099′ |
25 |
54°58.305′ |
10°12.475′ |
25 |
54°58.32′ |
10°12.336′ |
25 |
54°58.24′ |
10°12.261′ |
25 |
54°58.131′ |
10°12.25′ |
25 |
54°58.094′ |
10°12.264′ |
25 |
54°58.01′ |
10°12.268′ |
25 |
54°57.94′ |
10°12.311′ |
25 |
54°57.901′ |
10°12.35′ |
25 |
54°57.79′ |
10°12.371′ |
25 |
54°57.698′ |
10°12.471′ |
25 |
54°57.618′ |
10°12.585′ |
25 |
54°57.479′ |
10°12.689′ |
25 |
54°57.368′ |
10°12.942′ |
25 |
54°57.216′ |
10°13.195′ |
25 |
54°57.142′ |
10°13.323′ |
25 |
54°57.017′ |
10°13.555′ |
25 |
54°56.931′ |
10°13.616′ |
25 |
54°56.836′ |
10°13.829′ |
25 |
54°56.65′ |
10°14.154′ |
25 |
54°56.504′ |
10°14.357′ |
25 |
54°56.016′ |
10°14.196′ |
25 |
54°56.017′ |
10°13.938′ |
25 |
54°56.047′ |
10°13.818′ |
25 |
54°56.047′ |
10°13.728′ |
25 |
54°56.074′ |
10°13.63′ |
25 |
54°56.105′ |
10°13.588′ |
25 |
54°56.157′ |
10°13.548′ |
25 |
54°56.193′ |
10°13.538′ |
25 |
54°56.211′ |
10°13.491′ |
25 |
54°56.239′ |
10°13.439′ |
25 |
54°56.316′ |
10°13.38′ |
25 |
54°56.351′ |
10°13.235′ |
25 |
54°56.406′ |
10°13.156′ |
25 |
54°56.661′ |
10°13.088′ |
25 |
54°56.735′ |
10°13.174′ |
25 |
54°56.76′ |
10°13.272′ |
25 |
54°56.873′ |
10°13.244′ |
25 |
54°57.033′ |
10°13.114′ |
25 |
54°57.061′ |
10°13.077′ |
25 |
54°57.111′ |
10°12.976′ |
25 |
54°57.174′ |
10°12.908′ |
25 |
54°57.206′ |
10°12.819′ |
25 |
54°57.291′ |
10°12.683′ |
25 |
54°57.287′ |
10°12.589′ |
25 |
54°57.295′ |
10°12.529′ |
25 |
54°57.312′ |
10°12.476′ |
25 |
54°57.359′ |
10°12.384′ |
25 |
54°57.406′ |
10°12.321′ |
25 |
54°57.488′ |
10°12.204′ |
25 |
54°57.594′ |
10°12.116′ |
25 |
54°57.625′ |
10°12.083′ |
25 |
54°57.645′ |
10°12.069′ |
25 |
54°57.678′ |
10°12.02′ |
25 |
54°57.702′ |
10°11.997′ |
25 |
54°57.729′ |
10°11.947′ |
25 |
54°57.76′ |
10°11.905′ |
25 |
54°57.772′ |
10°11.893′ |
25 |
54°57.781′ |
10°11.867′ |
25 |
54°57.799′ |
10°11.834′ |
25 |
54°57.844′ |
10°11.769′ |
25 |
54°57.861′ |
10°11.748′ |
25 |
54°57.871′ |
10°11.738′ |
25 |
54°57.897′ |
10°11.718′ |
25 |
54°57.923′ |
10°11.655′ |
25 |
54°58.021′ |
10°11.512′ |
25 |
54°58.043′ |
10°11.492′ |
25 |
54°56.947′ |
10°13.256′ |
26 |
55°2.406′ |
9°55.459′ |
26 |
55°3.147′ |
9°53.862′ |
26 |
55°3.758′ |
9°54.315′ |
26 |
55°3.835′ |
9°55.545′ |
26 |
55°3.734′ |
9°55.911′ |
26 |
55°4.09′ |
9°56.653′ |
26 |
55°3.017′ |
9°58.579′ |
26 |
55°2.908′ |
9°59.105′ |
26 |
55°2.694′ |
9°59.185′ |
26 |
55°2.125′ |
10°0.197′ |
26 |
55°1.798′ |
10°0.078′ |
26 |
55°1.731′ |
9°59.062′ |
26 |
55°2.174′ |
9°58.022′ |
26 |
55°2.093′ |
9°57.502′ |
26 |
55°2.11′ |
9°56.562′ |
26 |
55°2.406′ |
9°55.459′ |
27 |
55°6.18′ |
10°3.938′ |
27 |
55°5.344′ |
10°4.361′ |
27 |
55°5.256′ |
10°4.302′ |
27 |
55°5.201′ |
10°4.182′ |
27 |
55°5.138′ |
10°4.192′ |
27 |
55°5.093′ |
10°4.24′ |
27 |
55°4.832′ |
10°4.315′ |
27 |
55°4.606′ |
10°4.339′ |
27 |
55°4.549′ |
10°4.435′ |
27 |
55°4.525′ |
10°4.62′ |
27 |
55°4.284′ |
10°4.335′ |
27 |
55°4.329′ |
10°3.358′ |
27 |
55°4.686′ |
10°3.222′ |
27 |
55°5.106′ |
10°3.562′ |
27 |
55°5.274′ |
10°2.929′ |
27 |
55°5.45′ |
10°2.804′ |
27 |
55°5.751′ |
10°2.814′ |
27 |
55°6.18′ |
10°3.938′ |
28 |
55°3.933′ |
10°5.745′ |
28 |
55°3.835′ |
10°7.238′ |
28 |
55°3.602′ |
10°7.282′ |
28 |
55°3.373′ |
10°6.635′ |
28 |
55°2.859′ |
10°7.445′ |
28 |
55°2.581′ |
10°7.321′ |
28 |
55°2.027′ |
10°6.512′ |
28 |
55°2.053′ |
10°5.121′ |
28 |
55°2.826′ |
10°3.918′ |
28 |
55°3.022′ |
10°4.233′ |
28 |
55°3.283′ |
10°5.237′ |
28 |
55°3.481′ |
10°5.27′ |
28 |
55°3.933′ |
10°5.745′ |
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/74 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1182 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2017
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 19, apartado 6, letras a) a d), su artículo 223, apartado 1, y su artículo 223, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). La parte II, título I, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas relativas a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, incluidas la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y la comunicación de sus precios y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y establecer precios de mercado comparables de las canales y de animales vivos en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (3), (CE) n.o 1249/2008 (4) y (UE) n.o 807/2013 (5) de la Comisión. |
(2) |
Según el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 los modelos de la Unión de clasificación de canales, establecidos en el punto A del anexo IV del citado Reglamento, se aplican a animales de la especie bovina de ocho meses o más. Con objeto de velar por una aplicación uniforme, procede permitir a los Estados miembros que hagan obligatoria la aplicación del modelo de la Unión a las canales de vacuno de una edad concreta determinada a partir del sistema de identificación y registro contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El sistema de identificación y registro debe también utilizarse para la división de las canales en categorías, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
Para reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder a los pequeños establecimientos excepciones a la obligación general de clasificar las canales. Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del modelo de clasificación de la Unión, resulta oportuno prever dichas excepciones para los mataderos en los que se sacrifican, como media anual por semana, menos de 500 cerdos o menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer límites inferiores en función de sus circunstancias nacionales, especialmente con el fin de garantizar la representatividad de los precios comunicados. |
(4) |
Habida cuenta de que algunos mataderos engordan, en sus propios establecimientos, animales de la especie bovina de ocho meses o más y cerdos, no debe registrarse ningún precio de mercado de las canales de dichos animales. Por consiguiente, en estos casos resulta innecesario aplicar los modelos obligatorios de clasificación de la Unión. Procede, por lo tanto, permitir a los Estados miembros donde existe esta práctica que establezcan excepciones a las normas sobre la clasificación obligatoria de las canales con respecto a dichas canales. Esta excepción también debe aplicarse a la clasificación de las canales de cerdo de razas locales con una determinada composición corporal anatómica o modalidades particulares de comercialización siempre que dichas particularidades imposibiliten una clasificación homogénea y normalizada de las canales. |
(5) |
Con el fin de tener en cuenta las particularidades de los mataderos y el sacrificio estacional de ovinos, procede permitir a los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que eximan de esta clasificación a algunos mataderos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. |
(6) |
Con objeto de garantizar la clasificación uniforme de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino en la Unión, es necesario precisar más las definiciones de las clases de conformación y estado de engrasamiento, peso en canal y color de la carne contempladas en el anexo IV, puntos A.III y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, para las canales de corderos de menos de 13 kilogramos de peso deben poder utilizarse otros criterios. |
(7) |
En el anexo IV, punto A.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se contempla una clase de conformación S correspondiente a las canales obtenidas de ganado vacuno con un tipo de canal con dobles músculos. Dado que esta clase de conformación excepcional únicamente se comercializa en determinados Estados miembros, procede establecer que los Estados miembros tengan la opción de no hacer uso de la clase de conformación S. |
(8) |
Dado que el aumento del porcentaje de carne magra de las canales de cerdo ha sido constante, la mayor parte de las mismas se clasifican únicamente en dos clases. Por lo tanto, es necesario permitir que los Estados miembros subdividan en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con el fin de garantizar la diferenciación de las canales de cerdo. |
(9) |
Teniendo en cuenta los requisitos del mercado para determinar el valor comercial de la canal de porcino, también debe autorizarse el empleo de otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra. |
(10) |
Con el fin de garantizar precios de mercado comparables, el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece un modelo de presentación de las canales. Para tener en cuenta determinadas demandas del mercado en lo que atañe a la presentación de las canales, procede prever que los Estados miembros puedan aplicar una presentación de las canales diferente de la establecida en el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mediante la aplicación de factores de corrección, con objeto de establecer los precios de mercado. |
(11) |
Con el fin de tener en cuenta las prácticas tradicionales de algunos Estados miembros relativas al recorte de la grasa exterior, procede permitir que dichos Estados miembros sigan haciendo uso de tales prácticas, siempre que se cumplan ciertos requisitos. |
(12) |
Con objeto de garantizar la aplicación correcta de los modelos de clasificación de la Unión y mejorar la transparencia del mercado, deben especificarse las condiciones y los métodos prácticos de clasificación, pesaje y marcado de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, de porcino y de ovino. |
(13) |
En el caso de un fallo técnico del método de clasificación automatizada, procede prever determinadas excepciones, sobre todo en lo que se refiere a los plazos para la clasificación y el pesaje de las canales. |
(14) |
El marcado de las canales debe realizarse en el momento de su clasificación. Los Estados miembros deben poder decidir no marcar las canales cuando los registros oficiales prevean el vínculo entre las canales y los resultados de la clasificación, en particular cuando las canales se transformen en trozos inmediatamente después de la clasificación de las mismas, haciendo innecesario su marcado. |
(15) |
Con objeto de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, porcino y ovino, dicha clasificación debe ser realizada por clasificadores cualificados que dispongan del permiso o autorización necesaria o utilizando un método de clasificación autorizado. |
(16) |
Con vistas a la autorización de métodos de clasificación que permitan una valoración directa de la conformación y del estado de engrasamiento de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino, así como del porcentaje de carne magra de las canales de cerdo, pueden presentarse métodos de clasificación a condición de que estén basados en métodos estadísticamente probados. La autorización de los métodos de clasificación debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos. |
(17) |
Debe contemplarse la posibilidad de modificar, una vez concedida la autorización, las especificaciones técnicas de los métodos de clasificación automatizada para la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino, con el fin de garantizar la precisión de dichas especificaciones. |
(18) |
El valor de una canal de porcino se determina, especialmente, por su porcentaje de carne magra con relación a su peso. El porcentaje de carne magra se determina mediante un método de clasificación que debe constar de una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual y una fórmula de evaluación. La fórmula de evaluación debe realizarse midiendo determinadas partes anatómicas de la canal mediante métodos autorizados y estadísticamente probados. Con el fin de garantizar que los métodos estadísticamente probados se aplican sobre una base objetiva, es necesario informar a los expertos de los Estados miembros mediante protocolos sobre el ensayo de autorización y consultar con estos expertos los resultados del ensayo. Aunque pueden aplicarse varios métodos para la evaluación del porcentaje de carne magra de una canal de porcino, es necesario cerciorarse de que la elección del método no afecta al porcentaje estimado de carne magra. |
(19) |
Con el fin de supervisar los precios de mercado comparables de las canales y animales vivos, es necesario prever que el registro de los precios se refiera a una fase de comercialización bien definida. Es necesario determinar a qué tipos de animales se refiere la comunicación de precios. |
(20) |
Los precios de mercado de los diferentes tipos de animales deben notificarse a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión (7), y servir de base para determinar los precios medios ponderados a nivel de la Unión. |
(21) |
Si un Estado miembro ha definido regiones a los efectos del presente Reglamento, los precios regionales determinados deben tenerse en cuenta en el cálculo del precio nacional. En los casos en que se efectúen pagos adicionales a los proveedores de los animales, los establecimientos o personas que estén obligados a comunicar los precios deberán informar a la autoridad competente sobre este pago adicional con el fin de corregir el precio medio nacional. |
(22) |
Con el fin de garantizar el seguimiento del mercado y comparar la evolución de los precios con determinados precios de referencia fijados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, es necesario calcular los precios medios de la Unión de determinadas canales y animales vivos a partir de información facilitada anualmente por los Estados miembros. |
(23) |
Con vistas a hacer un seguimiento de la comunicación de los precios de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de porcino, y calcular los coeficientes de ponderación por categorías, los Estados miembros deben estar obligados a comunicar periódicamente a la Comisión determinada información de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (8), con excepción de aquellas notificaciones que sean necesarias para la organización de las inspecciones sobre el terreno o las que sirvan de base para tener una visión global del mercado de la carne. |
(24) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013. |
(25) |
Habida cuenta de la necesidad de permitir a los Estados miembros adaptarse al nuevo marco jurídico, el presente Reglamento debe aplicarse 12 meses después de su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES
Artículo 1
Identificación de la edad y de las categorías de los animales de la especie bovina
Para la determinación de las categorías contempladas en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la edad de los bovinos se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en cada Estado miembro de conformidad con el título I del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.
Artículo 2
Excepciones a la clasificación obligatoria de las canales
1. Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de los animales de la especie bovina y de cerdos, establecidos en el anexo IV, puntos A.V y B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, no sean obligatorios para los mataderos en los que se sacrifiquen:
a) |
menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual; |
b) |
menos de 500 cerdos semanalmente como media anual. |
Los Estados miembros podrán fijar un límite más bajo, en particular para garantizar la representatividad del registro de los precios contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de animales de las especies bovina y porcina no sean obligatorios:
a) |
para las canales de bovinos y porcinos que sean propiedad del matadero si no se ha producido ninguna transacción comercial en la compra de dichos animales; |
b) |
para las canales de cerdos de razas locales claramente definidas o con modos particulares de comercialización si su composición corporal anatómica imposibilita la clasificación homogénea y normalizada de las canales. |
3. Los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino de conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que los requisitos de clasificación de las canales de ovino no sean obligatorios para determinados mataderos.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de aplicar cualesquiera de las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 3
Disposiciones complementarias relativas a las clases de conformación, estado de engrasamiento y peso de la canal para animales de las especies bovina y ovina
1. En los anexos I y II del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias relativas a las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino a que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.III y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. En el anexo III del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias relativas a la clasificación de los corderos con un peso inferior a 13 kilogramos.
Artículo 4
Clase de conformación S
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la clase de conformación S a las canales de vacuno contempladas en el anexo IV, punto A.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las características particulares de su cabaña bovina.
Artículo 5
Clasificación de las canales de cerdo
Los Estados miembros podrán subdividir en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Los Estados miembros podrán autorizar otros criterios de evaluación, además del peso y el porcentaje estimado de carne magra contemplado en el anexo IV, parte B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para determinar el valor comercial de las canales de cerdo.
Artículo 6
Requisitos adicionales relativos a la presentación de las canales a efectos del establecimiento de precios de mercado comparables
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, puntos A.IV, B.III y C.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no se podrá proceder a la retirada grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias.
2. Las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses se presentarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin:
a) |
diafragma; |
b) |
pilares del diafragma. |
3. Las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más se presentarán sin:
a) |
riñones; |
b) |
grasa de riñonada; |
c) |
grasa pélvica; |
d) |
diafragma; |
e) |
pilares del diafragma; |
f) |
rabo; |
g) |
médula espinal; |
h) |
grasa de los testículos; |
i) |
grasa de la cara interna de la pierna; |
j) |
vena yugular y grasa adyacente. |
4. A efectos de la aplicación del anexo IV, punto A.V, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial antes del pesaje, clasificación y marcado de las canales, siempre que dicho recorte permita un juicio más objetivo de la conformación y no influya en el estado de engrasamiento. Los Estados miembros velarán por que esta práctica esté regulada por la legislación nacional y comprenderá exclusivamente la retirada parcial de la grasa externa:
a) |
a la altura del anca, del lomo y de la parte media del costillar; |
b) |
a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región ano-genital; |
c) |
a la altura de la cara interna de la pierna. |
Artículo 7
Clasificación y pesaje
1. La clasificación mencionada en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se efectuará en el matadero en el momento de determinar el peso de la canal en caliente.
2. La Comisión podrá autorizar la clasificación antes del pesaje de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento si determinados métodos de clasificación aplicados en el territorio de un Estado miembro lo exigen.
3. Las canales se pesarán en el plazo más breve posible después del sacrificio y a más tardar:
a) |
60 minutos después de que el animal haya sido degollado, si se trata de bovinos y ovinos; |
b) |
45 minutos después de que el animal haya sido degollado, si se trata de cerdos. |
4. En el caso de los cerdos, si en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre el degüello y el pesaje de la canal no puede respetarse normalmente, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá permitir que la deducción del 2 % contemplada en el artículo 14, apartado 3:
a) |
se reduzca un 0,1 por ciento por cada cuarto de hora adicional o parte del mismo que haya transcurrido cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje supere los 45 minutos; |
b) |
pueda aumentarse un determinado porcentaje establecido por el Estado miembro de que se trate cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje sea inferior a 45 minutos. En este caso, la deducción estará justificada sobre la base de datos científicos. |
5. En los casos en que los métodos de clasificación automatizada de la carne de vacuno u ovino contemplados en el artículo 10 presenten un fallo para clasificar las canales, la clasificación de esas canales se efectuará el día del sacrificio o, si el período necesario entre el degüello y el pesaje ha expirado el día después del sacrificio, la clasificación se efectuará lo antes posible ese día.
Artículo 8
Marcado de las canales
1. El marcado de las canales se realizará en el momento de su clasificación.
2. El marcado se realizará por medio de un sello o una etiqueta que indique como mínimo:
a) |
en el caso del ganado vacuno y ovino, la categoría, la clase de conformación y de estado de engrasamiento contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente; |
b) |
en el caso del ganado porcino, la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
3. El marcado estará situado como mínimo en la superficie de:
a) |
cada cuarto de las canales de vacuno; |
b) |
cada canal o media canal de ovino; |
c) |
cada media canal de porcino. |
El marcado mediante sellos estará situado en la superficie exterior de la canal. Las etiquetas podrán estar situadas en la superficie exterior o interior de la canal.
4. El marcado mediante sellos será claramente legible y se realizará con tinta indeleble, no tóxica y resistente al calor.
5. Las etiquetas serán claramente legibles, inviolables y estarán sólidamente fijadas a la canal.
6. Los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales en los casos siguientes:
a) |
cuando se extienda un acta oficial que recoja para cada canal al menos:
|
b) |
cuando todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y adjunta al matadero. |
7. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales sobre requisitos adicionales en materia de marcado.
Artículo 9
Métodos de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino
Los Estados miembros velarán por que la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino sea realizada:
a) |
por clasificadores cualificados que hayan obtenido un permiso para la clasificación visual de las canales. Este permiso podrá ser sustituido por una autorización concedida por el Estado miembro cuando esta equivalga al reconocimiento de una cualificación, o |
b) |
utilizando métodos de clasificación autorizados que pueden consistir en técnicas de clasificación automatizadas, semiautomatizadas o manuales tal como se contempla en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros velarán por que las técnicas de clasificación sean manejadas por personal cualificado. |
Artículo 10
Autorización de métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino
1. Los Estados miembros podrán conceder una autorización para utilizar métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino que consistan en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula) aplicable en su territorio o en una parte del mismo.
2. La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de autorización establecidos en el anexo IV, parte A.
3. Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información contemplada en el anexo IV, parte B, para permitir a la Comisión participar en dicho ensayo.
4. Los Estados miembros nombrarán un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de autorización. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que figura en el anexo IV, parte C.
5. Cuando se conceda una autorización para utilizar métodos de clasificación automatizada de canales de vacuno y ovino sobre la base de un ensayo de autorización durante el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
6. Los Estados miembros podrán autorizar métodos de clasificación automatizada de vacuno y ovino sin organizar un ensayo de autorización, siempre que dicha autorización ya haya sido concedida para los mismos métodos de clasificación con vistas a su aplicación en otro Estado miembro al amparo de un ensayo de autorización cuando la muestra de las canales sea suficientemente representativa de la población de vacuno u ovino en los Estados miembros de que se trate.
7. Las autoridades competentes aprobarán las modificaciones de las especificaciones técnicas de un método autorizado de clasificación automatizada de canales de vacuno u ovino a condición de que se demuestre que tales modificaciones permiten obtener un nivel de precisión que cumpla al menos los requisitos mínimos de un ensayo de autorización.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.
Artículo 11
Autorización de métodos de clasificación de las canales de porcino
1. Un método de clasificación, tal como se contempla en el anexo IV, punto B.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, comprenderá una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual (aparato) y una ecuación (fórmula) para calcular el porcentaje de carne magra de una canal de porcino.
2. La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de autorización de conformidad con el anexo V, parte A, del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante un protocolo tal como se especifica en el anexo V, parte B, del presente Reglamento, de los métodos de clasificación de las canales de porcino que desean tener autorizados para aplicar en su territorio.
El protocolo comprenderá dos partes e incluirá los elementos previstos en el anexo V, parte B, del presente Reglamento.
La parte primera del protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo del ensayo de autorización. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la segunda parte del protocolo.
4. Una vez recibido el protocolo, la Comisión lo pondrá a disposición de los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros podrán presentar observaciones técnicas en un plazo de tres semanas a partir de la recepción del mismo. El Estado miembro que presentó el protocolo podrá adaptarlo y volver a presentar un nuevo protocolo en un plazo de ocho semanas tras la presentación del primer protocolo.
5. La aplicación de los métodos de clasificación se corresponderá en todos los detalles con la descripción incluida en la Decisión de la Comisión por la que se autorizan los mismos.
6. La Comisión podrá autorizar métodos de clasificación sin un ensayo de autorización, siempre que dicha autorización ya haya sido concedida para el mismo método de clasificación aplicable en otro Estado miembro al amparo de un ensayo de autorización cuando la muestra de las canales sea suficientemente representativa de las poblaciones de cerdos en los Estados miembros de que se trate.
Artículo 12
Disposiciones complementarias relativas a la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada
1. Los mataderos que realicen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada según lo establecido en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 1:
a) |
identificarán la categoría de la canal, en lo que atañe a las canales de vacuno, utilizando el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido de conformidad con el artículo 1; |
b) |
conservarán informes de control diarios sobre el funcionamiento de los métodos de clasificación automatizada, que incluyan las deficiencias observadas y las medidas adoptadas en caso necesario. |
2. La clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada solo será válida si:
a) |
la presentación de la canal es idéntica a la presentación utilizada durante el ensayo de autorización, o |
b) |
se demuestra, a la satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que la utilización de una presentación de la canal diferente no tiene ninguna incidencia en el resultado de la clasificación mediante los métodos de clasificación automatizada. |
CAPÍTULO II
COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS DE MERCADO DE LAS CANALES Y DE LOS ANIMALES VIVOS
Artículo 13
Disposiciones generales relativas a la comunicación de los precios de mercado
A efectos del establecimiento de los precios de mercado de determinadas categorías de animales, los precios de mercado se comunicarán, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, con respecto a:
a) |
las canales de:
|
b) |
animales vivos:
|
Artículo 14
Comunicación de los precios de mercado de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de porcino
1. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero que expresen el valor de la canal, sin IVA, según los documentos expedidos al proveedor por:
a) |
el matadero, o |
b) |
la persona física o jurídica que haya enviado el animal para su sacrificio al matadero. |
2. El precio contemplado en el apartado 1 se expresará por 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el artículo 6 pesada en la cadena del matadero.
3. El peso de la canal que debe tenerse en cuenta para la comunicación de los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 7, apartado 1, reducido un 2 %.
4. Los precios de las canales clasificadas comunicados por el matadero o la persona física o jurídica que envió el animal para su sacrificio al matadero serán los precios medios de cada clase o los precios de las canales de cada clase. En tal caso, si se comunican los precios de las canales de cada clase, la autoridad competente calculará los precios medios de cada clase.
Artículo 15
Comunicación de los precios de mercado de las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses y de ovinos de menos de 12 meses
1. En lo que atañe a las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses y de ovinos de menos de 12 meses, el precio de mercado comunicado será la media de los precios de entrada en matadero pagados que expresen el valor de la canal, sin IVA, y ponderados por un coeficiente. El coeficiente reflejará:
a) |
la proporción relativa de:
|
b) |
la importancia relativa de cada mercado. |
2. El precio de mercado contemplado en el apartado 1 se expresará por 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el artículo 6 pesada en la cadena del matadero.
3. Para las canales de los animales de la especie bovina de menos de ocho meses, el peso que debe tenerse en cuenta para comunicar los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 7, apartado 1, reducido un 2 %.
4. Para las canales de ovinos de menos de 12 meses, el peso que debe tenerse en cuenta para comunicar los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente de la canal corregido para tener en cuenta la pérdida de peso al enfriarse.
Artículo 16
Comunicación de los precios de mercado de los animales vivos
1. A los fines de la comunicación de los precios de mercado, los animales vivos enumerados en el artículo 13, letra b), se clasificarán en los diferentes tipos siguientes:
a) |
en lo que atañe a los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas:
|
b) |
en lo que atañe al bovino de engorde:
|
c) |
en lo que atañe a los cerdos: «lechones», cerdos con un peso vivo medio aproximado de 25 kilogramos, comprados para su engorde. |
2. El precio de mercado comunicado será la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase de comercio al por mayor, con respecto al tipo de animal contemplado en el apartado 1, sin IVA, y ponderada mediante coeficientes. Los coeficientes reflejarán la proporción relativa de las diferentes calidades de los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), así como la importancia relativa de cada mercado.
Artículo 17
Disposiciones complementarias relativas a la comunicación de los precios de mercado de las canales y de los animales vivos
1. En caso de que un Estado miembro haya definido regiones de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, la autoridad competente de ese Estado miembro determinará los precios medios regionales para cada clase y calidad de canales así como para cada tipo y calidad de animales vivos contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, respectivamente.
2. En caso de que el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios de las canales realice pagos adicionales a los proveedores de canales o animales vivos, los Estados miembros podrán tomar en consideración la cuantía de tales pagos y el período al que se refieren. Si un Estado miembro decide tomar en consideración los pagos suplementarios efectuados a los proveedores de canales o animales vivos, el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios notificarán a la autoridad competente el importe de cualesquiera pagos suplementarios cada vez que se efectúen estos.
CAPÍTULO III
CÁLCULO DE LOS PRECIOS MEDIOS DE LA UNIÓN
SECCIÓN I
Precio medio de las canales de la Unión
Artículo 18
Precio medio del vacuno de la Unión
1. Para una determinada categoría especificada en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
el precio medio de la Unión de cada clase de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre las cantidades de dicha clase sacrificadas en cada Estado miembro y los sacrificios totales de la Unión de esa clase; |
b) |
el precio medio de la Unión de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios de la Unión de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación. La ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Unión; |
c) |
el precio medio de la Unión será la media ponderada de los precios medios de la Unión a que se refiere la letra a). La ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios de la Unión totales de la categoría. |
2. El precio medio de la Unión del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere el apartado 1, letra c). La ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de animales de la especie bovina de ocho meses o más realizados en la Unión.
Artículo 19
Precio medio de los cerdos de la Unión
El precio medio de la Unión para cada una de las clases enumeradas en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase. La ponderación se basará en la proporción existente entre las cantidades de dicha clase sacrificadas en cada Estado miembro y los sacrificios totales de la Unión de esa clase.
Artículo 20
Precio medio de los animales de la especie bovina de menos de ocho meses de la Unión
El precio medio de la Unión de los animales de la especie bovina sacrificados con menos de ocho meses de edad será igual a la media de los precios registrados de esos terneros tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos animales de la especie bovina en la Unión.
Artículo 21
Precio medio de los ovinos de menos de 12 meses de la Unión
El precio medio de la Unión de los ovinos de menos de 12 meses será igual a la media de los precios registrados correspondientes a diferentes categorías de peso tal como se contempla en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos corderos en la Unión.
SECCIÓN II
Precio medio de los animales vivos de la Unión
Artículo 22
Precio medio de los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas de la Unión
1. El precio medio de la Unión, por cabeza, de los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los terneros machos de cría de tipo lechero y de razas de carne de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de vacas censadas en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), como sigue:
a) |
en el caso de los terneros machos de cría de tipo lechero, la cabaña de vacas lecheras; |
b) |
en el caso de los terneros machos de cría de raza de carne, la cabaña de vacas. |
Artículo 23
Precio medio de los bovinos de engorde de la Unión
1. El precio medio de la Unión, por kilogramo de peso vivo, de los bovinos de engorde será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los bovinos de engorde jóvenes y a los becerros y becerras de engorde, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2. La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de animales de la especie bovina censados en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 como sigue:
a) |
en el caso de los bovinos de engorde jóvenes, la cabaña de bovinos de edad no superior a un año y no destinados al matadero; |
b) |
en el caso de los becerros de engorde, la cabaña de machos de bovino de edad comprendida entre uno y dos años; |
c) |
en el caso de las becerras de engorde, la cabaña de hembras de bovino de edad comprendida entre uno y dos años y que aún no hayan parido. |
Artículo 24
Precio medio de los lechones de la Unión
El precio medio de la Unión de los lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilogramos será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los lechones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de lechones censados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES
Artículo 25
Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. Las notificaciones previstas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
2. A más tardar el 15 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número total de animales de la especie bovina de ocho meses o más, de porcino y ovino sacrificados en el año civil anterior desglosado como sigue:
a) |
en el caso de los animales de la especie bovina, el número total correspondiente a cada categoría, clases de conformación y estado de engrasamiento; |
b) |
en el caso de los cerdos, el número total correspondiente a cada categoría de canal; |
c) |
en el caso del ovino, el número total correspondiente a cada categoría de peso. |
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa petición, las listas de:
a) |
los mataderos que registren precios, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, indicando el flujo de animales de la especie bovina de ocho meses o más con respecto a cada matadero, expresado en cabezas, en el año civil anterior; |
b) |
las personas físicas o jurídicas que registren precios, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, indicando el número de animales de la especie bovina de ocho meses o más que hayan enviado al matadero en el año civil anterior. |
4. A instancias de la Comisión y siempre que dispongan de ella, los Estados miembros comunicarán la siguiente información relativa a los productos sujetos al anexo I, partes XV, XVII y XVIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
los precios de mercado en los Estados miembros para los productos importados de terceros países; |
b) |
los precios determinados en los mercados representativos de terceros países. |
5. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las calidades de las canales y de los animales vivos y los coeficientes de ponderación contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, así como los factores correctores y los mercados representativos contemplados en los artículos 5, 10, 11 y 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, a más tardar el 1 de junio de cada año.
6. Previa petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas para la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013.
Las referencias a los Reglamentos derogados (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 27
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 315/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativo a la relación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 50 de 21.2.2002, p. 47).
(4) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Unión (DO L 228 de 27.8.2013, p. 5).
(6) Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (véase la página 103 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones a la Comisión de información y documentos y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (véase la página 113 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(10) Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).
ANEXO I
Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de vacuno mencionadas en el artículo 3, apartado 1
1. CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (pierna, lomo, espalda)
Clase de conformación |
Disposiciones complementarias |
|
S Superior |
Cadera: extremadamente abultada, dobles músculos, hendiduras visiblemente separadas |
La cara interna de la pierna se extiende de manera excepcional sobre la sínfisis (symphisis pelvis) |
Lomo: muy ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla |
«Rumsteak» muy abultado |
|
Paletilla: extremadamente abultada |
|
|
E Excelente |
Cadera: muy abultada |
La cara interna de la pierna se extiende ampliamente sobre la sínfisis (symphisis pelvis) |
Lomo: ancho y muy grueso hasta la altura de la paletilla |
«Rumsteak» muy abultado |
|
Paletilla: muy abultada |
|
|
U Muy buena |
Cadera: abultada |
La cara interna de la pierna se extiende sobre la sínfisis (symphisis pelvis) |
Lomo: ancho y grueso hasta la altura de la paletilla |
«Rumsteak» abultado |
|
Paletilla: abultada |
|
|
R Buena |
Cadera: muy desarrollada |
La cara interna de la pierna y la cadera están ligeramente abultadas |
Lomo: aún grueso pero menos ancho a la altura de la paletilla |
|
|
Paletilla: bastante buen desarrollo |
|
|
O Menos buena |
Cadera: con desarrollo medio |
|
Lomo: de grosor medio |
«Rumsteak» rectilíneo |
|
Paletilla: con desarrollo medio, casi plana |
|
|
P Mediocre |
Cadera: con poco desarrollo |
|
Lomo: estrecho, apreciándose huesos |
|
|
Paletilla: plana, apreciándose huesos |
|
2. GRADO DE ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Cantidad de grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica
Clases de estado de engrasamiento |
Disposiciones complementarias |
1 No graso |
Sin grasa en el interior de la cavidad torácica. |
2 Poco cubierto |
En la cavidad torácica, los músculos intercostales se aprecian perfectamente. |
3 Cubierto |
En la cavidad torácica los músculos intercostales son aún visibles. |
4 Graso |
Venas de grasa de la cadera salientes. En la cavidad torácica, los músculos intercostales pueden estar infiltrados de grasa. |
5 Muy graso |
La pierna está casi totalmente cubierta de una capa espesa de grasa, de forma que las venas de grasa se aprecian muy débilmente. En la cavidad torácica, los músculos intercostales están infiltrados de grasa. |
ANEXO II
Disposiciones complementarias sobre las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de ovino contempladas en el artículo 3, apartado 1
1. CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla).
Clase de conformación |
Disposiciones complementarias |
S Superior |
Cuartos traseros: con doble musculatura. Perfiles extremadamente convexos Lomo: extremadamente convexo, extremadamente ancho, extremadamente grueso Paletilla: extremadamente convexa y extremadamente gruesa |
E Excelente |
Cuartos traseros: muy gruesos. Perfiles muy convexos Lomo: muy convexo, muy ancho y muy grueso hasta la paletilla Paletilla: muy convexa y muy gruesa |
U Muy buena |
Cuartos traseros: gruesos. Perfiles convexos Lomo: ancho y grueso hasta la paletilla Paletilla: gruesa y convexa |
R Buena |
Cuartos traseros: perfiles generalmente rectilíneos Lomo: grueso, pero menos ancho hasta la paletilla Paletilla: bien desarrollada, pero menos gruesa |
O Menos buena |
Cuartos traseros: perfiles con tendencia a ligeramente cóncavos Lomo: escasa anchura y grosor Paletilla: con tendencia a estrecha. Escaso grosor |
P Mediocre |
Cuartos traseros: perfiles de cóncavos a muy cóncavos Lomo: estrecho y cóncavo con los huesos aparentes Paletilla: estrecha, plana y con los huesos aparentes |
2. GRADO DE ESTADO DE ENGRASAMIENTO
Cantidad de grasa en las partes externas e internas de la canal.
Clases de estado de engrasamiento |
Disposiciones complementarias (1) |
||
1. No graso |
Externa |
Presencia escasa o nula de grasa |
|
Interna |
Abdominal |
Presencia escasa o nula de grasa en los riñones |
|
Torácica |
Presencia escasa o nula de grasa entre las costillas |
||
2. Poco cubierto |
Externa |
Una capa muy fina de grasa cubre parte de la canal, aunque puede ser menos apreciable en los miembros |
|
Interna |
Abdominal |
Riñones con presencia escasa de grasa o cubiertos parcialmente por una capa muy fina de grasa |
|
Torácica |
Músculos claramente visibles entre las costillas. |
||
3. Cubierto |
Externa |
Una capa fina de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma. Zonas de grasa ligeramente más espesa en la base del rabo |
|
Interna |
Abdominal |
Una capa fina de grasa cubre total o parcialmente los riñones |
|
Torácica |
Músculos aún visibles entre las costillas |
||
4. Graso |
Externa |
Una capa espesa de grasa cubre toda la canal o la mayor parte de la misma, aunque puede ser más delgada en los miembros y más espesa en las paletillas |
|
Interna |
Abdominal |
Riñones cubiertos de grasa |
|
Torácica |
Los músculos entre las costillas pueden presentar infiltraciones de grasa. Pueden apreciarse depósitos de grasa en las costillas |
||
5. Muy graso |
Externa |
Cobertura grasa muy espesa Pueden ser visibles acúmulos de grasa |
|
Interna |
Abdominal |
Riñones cubiertos de una capa espesa de grasa |
|
Torácica |
Los músculos entre las costillas presentan infiltraciones de grasa. Se aprecian depósitos de grasa en las costillas. |
(1) Las disposiciones complementarias para la cavidad abdominal no se aplican a los efectos del anexo III.
ANEXO III
Modelo de clasificación de las canales de cordero con un peso inferior a 13 kilogramos contemplado en el artículo 3, apartado 2
Categoría |
A |
B |
C |
|||
Peso |
≤ 7 kg |
7,1 — 10 kg |
10,1 — 13 kg |
|||
Calidad |
1.a |
2.a |
1.a |
2.a |
1.a |
2.a |
Color de la carne (*1) |
Rosa pálido |
Otro color u otro nivel de engrasamiento |
Rosa pálido o rosa |
Otro color u otro nivel de engrasamiento |
Rosa pálido o rosa |
Otro color u otro nivel de engrasamiento |
Clases de estado de engrasamiento (*2) |
(2) (3) |
(2) (3) |
(2) (3) |
(*1) Determinado en la cara interna de la falda en el rectus abdominis por referencia a un gráfico de colores estandarizado.
(*2) Tal como se define en el anexo IV, punto C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
ANEXO IV
Autorización de métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino contemplada en el artículo 10
PARTE A
Condiciones y requisitos mínimos de autorización
1. |
El Estado miembro interesado organizará un ensayo de autorización para un jurado compuesto al menos por cinco expertos autorizados en materia de clasificación de canales de vacuno u ovino. Dos miembros del jurado procederán del Estado miembro que realice el ensayo. Cada uno de los restantes miembros del jurado procederá de otro Estado miembro. El jurado estará formado por un número impar de expertos. Los servicios de la Comisión y expertos de otros Estados miembros podrán asistir como observadores al ensayo de autorización. Los miembros del jurado ejercerán sus funciones de manera independiente y anónima. El Estado miembro interesado designará un coordinador del ensayo de autorización, el cual:
|
2. |
En lo que concierne al ensayo de autorización:
|
3. |
Para cada canal validada, se considerará que la mediana de los resultados de los miembros del jurado es la categoría correcta que corresponde a la canal en cuestión. Para evaluar el rendimiento de los métodos de clasificación automatizada, los resultados para cada canal validada proporcionados por el método de clasificación automatizada se compararán con la mediana de los resultados del jurado. La precisión de la clasificación obtenida con la utilización de métodos de clasificación automatizada se determinará mediante un sistema de puntos que se atribuirán del siguiente modo:
Para poder ser autorizados, los métodos de clasificación automatizada deberán obtener al menos el 60 % del número máximo de puntos tanto en conformación como en estado de engrasamiento. Además, la clasificación mediante métodos de clasificación automatizada deberá estar comprendida entre los límites siguientes:
En caso de que durante un ensayo de autorización se emplee más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación. |
PARTE B
Información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión en lo que atañe a la organización de un ensayo de autorización
a) |
Fechas en que vaya a celebrarse el ensayo de autorización. |
b) |
Descripción pormenorizada de las canales de vacuno de ocho meses o más clasificadas en el Estado miembro interesado o en una parte del mismo. |
c) |
Métodos estadísticos utilizados para seleccionar la muestra de canales que sean representativas, en lo concerniente a la categoría, las clases de conformación y las clases de estado de engrasamiento, de los animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovinos sacrificados en el Estado miembro en cuestión o en una parte del mismo. |
d) |
Nombre y dirección del/(de los) matadero(s) donde vaya a realizarse el ensayo de autorización; descripción de la organización y rendimiento de la/(de las) línea(s) de faenado, incluida la velocidad por hora. |
e) |
Presentación/(presentaciones) de las canales que vaya(n) a utilizarse durante el ensayo de autorización. |
f) |
Descripción de la técnica de clasificación automatizada y de sus funciones técnicas, en particular, de los mecanismos de seguridad del aparato contra cualquier tipo de manipulación. |
g) |
Expertos autorizados designados por el Estado miembro interesado para participar en el ensayo de autorización como miembros del jurado. |
h) |
Coordinador del ensayo de autorización y elementos que acreditan que posee un nivel satisfactorio de conocimientos técnicos y su total independencia. |
i) |
Nombre y dirección del organismo independiente designado por el Estado miembro interesado para analizar los resultados del ensayo de autorización. |
PARTE C
Información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión en lo que atañe a los resultados de un ensayo de autorización
a) |
Un resumen de los resultados de la clasificación firmados por los miembros del jurado y por el coordinador durante el ensayo de autorización; |
b) |
un informe del coordinador sobre la organización del ensayo de autorización en relación con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte A; |
c) |
un análisis cuantitativo, efectuado con arreglo al método que apruebe la Comisión, de los resultados del ensayo de autorización, indicando los resultados de la clasificación de cada experto y los obtenidos mediante la utilización de métodos de clasificación automatizada; los datos utilizados para el análisis deberán facilitarse utilizando el formato electrónico que indique la Comisión; |
d) |
la precisión de los métodos de clasificación automatizada, determinada con arreglo a las disposiciones de la parte A, punto 3. |
ANEXO V
Autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo contemplada en el artículo 11
PARTE A
1. CONDICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE AUTORIZACIÓN
El ensayo de autorización se compondrá de:
a) |
La selección de una muestra representativa de canales de cerdo para ser utilizadas en una prueba de disección.
|
b) |
El registro de las mediciones (variables de predicción) de la muestra representativa de las canales de cerdo.
|
c) |
Una prueba de disección para la evaluación del porcentaje de carne magra de referencia de la canal de cerdo, tal como se describe en la parte A, punto 2.
|
d) |
El cálculo de una ecuación (fórmula) para el método de clasificación que deba ser autorizado.
|
e) |
El análisis estadístico estándar para la evaluación del resultado de la prueba de disección.
|
f) |
La introducción o modificación de una ecuación correspondiente al método de clasificación para la predicción del porcentaje de carne magra de una canal de cerdo.
|
Solo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, o mediante la validación del conjunto de prueba de una muestra representativa de al menos 60 canales, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP.
En caso de que, durante un ensayo de autorización, se emplee más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
2. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRUEBA DE DISECCIÓN PARA PREDECIR EL PORCENTAJE DE CARNE MAGRA DE REFERENCIA DE UNA CANAL DE CERDO
2.1. |
La predicción del porcentaje de carne magra de referencia se basa en la disección total de la mitad izquierda de una canal de acuerdo con el método de referencia establecido en la parte 1, letra c). |
2.2. |
Cuando se lleva a cabo una disección completa, el porcentaje de carne magra de referencia (YTD) se calcula de la siguiente manera:
El peso de la carne magra se calculará restando el peso total de los elementos no magros del peso total de la canal antes de su disección. Las patas y la cabeza, excepto la carrillada, no se diseccionarán. |
2.3. |
Cuando se lleva a cabo una disección parcial, la predicción del porcentaje de carne magra de referencia (YPD) se basa en la disección de los cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza) más el peso del solomillo. El porcentaje de carne magra de la disección parcial se calculará de la siguiente manera:
El peso de la carne magra en esos cuatro cortes principales (paletilla, lomo, jamón y panza) se calculará restando el peso total de los elementos no magros de esos cuatro cortes del peso total de los mismos antes de su disección. El desvío entre la disección total y parcial se corrige sobre la base de una submuestra con disección total. |
2.4. |
El porcentaje de carne magra puede predecirse mediante un procedimiento analítico basado en el escaneado de la media canal izquierda con una tomografía computarizada. Si este procedimiento de tomografía computarizada no está calibrado para la disección total de canales, un posible desvío con respecto a la disección total se corrige sobre la base de una submuestra que es totalmente diseccionada de acuerdo con el método de referencia. Solo aquella parte de la media canal izquierda que contiene carne magra definida por el método de disección total debe ser escaneada, es decir, las patas y la cabeza, excepto la carrillada, no necesitan ser escaneadas. |
2.5. |
La corrección del desvío requerida para la disección parcial o para un procedimiento de tomografía computarizada se basa en una submuestra representativa que incluya todas las combinaciones de la muestra con respecto a los factores de estratificación como la raza, el sexo o el estado de engrasamiento utilizados para seleccionar la muestra global. Para la corrección del desvío se seleccionan al menos diez canales. Si la población de cerdos de abasto destinada a muestreo tiene las mismas características que la población con respecto a la cual fue previamente corregido el desvío de una disección parcial o de un procedimiento de tomografía computarizada, no se exigirá ninguna disección total adicional. Si se describe un procedimiento de tomografía computarizada y es rastreable a través de las mediciones de disección total o de otro procedimiento de tomografía computarizada ya corregido, no se exigirá ninguna disección total adicional. |
PARTE B
Información que debe ser facilitada a la Comisión y a los demás Estados miembros por el Estado miembro de que se trate por medio de protocolos relativos al ensayo de autorización
1. |
La parte primera del protocolo recogerá una descripción detallada de los resultados de la prueba de disección e incluirá, concretamente:
|
2. |
La parte segunda del protocolo recogerá una descripción detallada de los resultados de la prueba de disección e incluirá, concretamente:
|
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
1. Reglamento (CE) n.o 1249/2008
Reglamento (CE) n.o 1249/2008 |
Presente Reglamento |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 1 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 5 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 3, párrafos segundo y tercero |
Artículo 8, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartado 4, letra c) |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 6, apartado 4, letra d) |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 6, apartado 7 |
Artículo 8, apartado 6, letra b) |
|
Artículo 7 |
|
Artículo 1 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
|
Artículo 9 |
Artículo 10 |
|
Artículo 10 |
Artículo 12 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 3, apartado 2, letra c), inciso i) |
Artículo 11, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 25, apartado 5 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 12 |
|
Artículo 4 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 14, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
|
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 4 |
|
Artículo 13, apartado 5, párrafo primero |
|
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 5, párrafo segundo |
|
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 7 |
Artículo 14, apartado 2 |
|
Artículo 6 |
Artículo 15 |
|
Artículo 8 |
Artículo 16, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 14 |
Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 4 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 17, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 13, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 16, apartado 7, letra a) |
|
Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
|
Artículo 19 |
Artículo 25, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 20, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 20, apartado 2, letra b) |
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1 |
|
Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 5, párrafo segundo |
|
Artículo 21, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 1, y artículo 8, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 21, apartado 3, párrafo cuarto |
Artículo 8, apartado 3, letra c) |
|
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6, letra a) |
|
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 22, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 3 |
|
Artículo 22, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 7, apartado 4, letra a) |
|
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 23, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 5 |
|
Artículo 24, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, letra b) |
Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 3, apartado 2, letra c), inciso ii) |
Artículo 24, apartado 4 |
|
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 2 |
|
Artículo 9 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 14, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 26, apartado 3 |
Artículos 19 y 25 |
|
Artículo 27, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 3 |
|
Artículo 28 |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 29 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 30, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 2, letra a) y artículo 8, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 30, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 30, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 31 |
Artículo 9 |
|
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 4 |
|
Artículo 35 |
Artículo 21 |
|
Artículo 38 |
|
Artículos 16, 17 y 18 |
2. Reglamento (CE) n.o 315/2002
Reglamento (CE) n.o 315/2002 |
Presente Reglamento |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 |
Artículo 2 |
Artículo 15, apartado 1, letra b) |
|
3. Reglamento (UE) n.o 807/2013
Reglamento (UE) n.o 807/2013 |
Presente Reglamento |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 22 |
|
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 22 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 16, apartado 2 |
|
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 23 |
|
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 12 |
Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 16, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 20 |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 10 |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 3, letras a) a d) |
Artículo 6, apartado 2 |
|
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 1 |
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/100 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1183 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2017
por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2), y en particular su artículo 223, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 han derogado y sustituido a los Reglamentos (CE) n.o 73/2009 (3) y (CE) n.o 1234/2007 (4) del Consejo, respectivamente. Los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y los actos adoptados sobre la base de los mismos establecen una amplia serie de obligaciones para los Estados miembros en materia de notificación de información y documentos a la Comisión. Dichos Reglamentos también facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. A fin de garantizar una notificación de información y documentos fluida a la Comisión, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Estas normas deben sustituir a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 792/2009 (5) de la Comisión, que debe ser derogado en consecuencia. |
(2) |
La Comisión ha intensificado sus esfuerzos con el fin de desarrollar sistemas informáticos que faciliten la gestión electrónica de documentos y trámites, ambos en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la política agrícola común. Los Estados miembros también han creado sistemas informáticos a escala nacional destinados a garantizar la gestión compartida de la política agrícola común. |
(3) |
En este contexto, procede establecer un marco jurídico de normas comunes aplicables a los sistemas de información habilitados a efectos de la notificación de información y documentos por parte de los Estados miembros a la Comisión. |
(4) |
También deben fijarse la naturaleza y el tipo de información que debe notificarse de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Cuando sea necesario recibir información de mercado adicional a la que está contemplada en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución complementario con motivo de algún cambio en la evolución del mercado, la Comisión debe estar autorizada a solicitar dicha información durante un espacio de tiempo limitado. |
(6) |
A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de notificación, las personas autorizadas a presentar notificaciones deben estar identificadas en todo momento dentro de los sistemas de información habilitados. El proceso de identificación debe ser responsabilidad de un organismo de contacto único designado por cada Estado miembro. Además, se deben determinar las condiciones en las que se concederán los derechos de acceso a los sistemas de información habilitados por la Comisión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas que complementan a los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a la naturaleza y el tipo de información que deberá notificarse, así como a los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados para cumplir con las obligaciones de notificación establecidas en dichos Reglamentos y en los actos adoptados sobre la base de dichos Reglamentos.
2. Las obligaciones de notificación establecidas en el presente Reglamento serán de aplicación en los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 2
Naturaleza y tipo de información que debe notificarse
1. La obligación de notificación deberá incluir toda la información requerida a los efectos establecidos en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o a los efectos de aplicación de los actos adoptados sobre la base de dichos Reglamentos, o a los efectos del cumplimiento de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.
2. La obligación de notificación deberá incluir datos cuantitativos que consistirán principalmente en cifras y datos, así como datos cualitativos que consistirán principalmente en documentos e informes.
Artículo 3
Información adicional relativa a la gestión de los mercados agrícolas
1. En caso de que se precise urgentemente de información adicional dentro del ámbito de aplicación del capítulo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (6) por motivo de un cambio en la evolución del mercado, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que notifiquen dicha información adicional, y pondrá a su disposición los formularios necesarios para la notificación de la misma.
2. Una solicitud de información con arreglo al apartado 1 será aplicable por un período máximo de 12 meses a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 4
Organismo de contacto único y sus responsabilidades
1. Los Estados miembros designarán un organismo de contacto único e informarán a la Comisión de todos los datos de contacto pertinentes.
2. El organismo de contacto único será responsable de las siguientes tareas en relación con el sistema de información:
a) |
conceder derechos de acceso a los usuarios; |
b) |
verificar la identidad de los usuarios con derechos de acceso; |
c) |
notificar a la Comisión sobre los usuarios a los que se haya concedido derechos de acceso. |
3. La Comisión activará los derechos de acceso de los usuarios sobre la base de las notificaciones que reciba del organismo de contacto único de conformidad con el apartado 2, letra c).
Artículo 5
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 792/2009.
Toda referencia al Reglamento (CE) n.o 792/2009 se entenderá como referencia al presente Reglamento Delegado y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
(4) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (véase la página 113 del presente Diario Oficial).
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/103 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1184 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2017
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 20, letras c), p), q), r), s) y u), y su artículo 223, apartado 3, letras c) y d),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a), b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). La parte II, título I, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas relativas a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, incluidas la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y la comunicación de sus precios y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y establecer precios de mercado comparables de las canales y de animales vivos en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (4), (CE) n.o 1249/2008 (5) y (UE) n.o 807/2013 (6) de la Comisión. Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión (7). |
(2) |
A fin de garantizar la transparencia con respecto a los proveedores, el matadero, la entidad de clasificación o el clasificador cualificado que haya efectuado la clasificación de los animales de la especie bovina de ocho meses o más, o de porcinos u ovinos debe informar al proveedor del resultado de la clasificación de los animales entregados para el sacrificio. Dicha comunicación debe incluir elementos tales como el resultado de la clasificación, el peso de la canal, la presentación de la canal y, en su caso, información de que la clasificación ha sido realizada mediante una técnica de clasificación automatizada. |
(3) |
La fiabilidad de la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, porcino y ovino debe comprobarse mediante controles sobre el terreno periódicos realizados por organismos que sean independientes de los establecimientos inspeccionados, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados. Deben fijarse las condiciones y los requisitos mínimos de estos controles, incluida la presentación de informes de los controles sobre el terreno efectuados, así como las actuaciones de seguimiento. Con el fin de que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad para llevar a cabo controles sobre el terreno en función de sus necesidades, procede prever la posibilidad de realizar una evaluación de riesgos. |
(4) |
Con objeto de obtener precios de mercado comparables en la Unión, es necesario definir una presentación de canales de referencia que influya en el peso y en el precio correcto de la canal. Para adaptar las presentaciones utilizadas en algunos Estados miembros a la presentación de canales de referencia de la Unión también deben fijarse determinados coeficientes de corrección. |
(5) |
A los fines del registro de los precios, los Estados miembros deben decidir si su territorio está dividido y, en caso afirmativo, en cuántas regiones. Habida cuenta de que el Reino Unido ha expresado su intención de mantener la división de su territorio en dos regiones, en aras de la transparencia procede establecer que el registro de los precios en el Reino Unido debe referirse a dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
(6) |
Con objeto de garantizar que los precios de las canales y de los animales vivos sean representativos de la producción de los Estados miembros en los sectores vacuno, porcino y ovino, es necesario definir las categorías, clases y tipos, así como fijar los criterios que definan los establecimientos o personas para los cuales sea obligatorio registrar los precios. |
(7) |
Procede establecer el método práctico que utilizarán los Estados miembros para calcular los precios medios semanales. Estos precios han de comunicarse y las notificaciones han de presentarse a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (8) con excepción de aquellas notificaciones necesarias para la organización de las inspecciones sobre el terreno o las que sirvan de base para tener una visión global del mercado de la carne. |
(8) |
Con objeto de garantizar una aplicación uniforme de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, deben adoptarse disposiciones relativas a las inspecciones sobre el terreno que debe llevar a cabo el comité de inspección de la Unión, compuesto por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros. Deben establecerse normas relativas a la composición y el funcionamiento de dicho comité. |
(9) |
Habida cuenta de la necesidad de permitir a los Estados miembros adaptarse al nuevo marco jurídico, el presente Reglamento debe aplicarse 12 meses después de su entrada en vigor. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES Y CONTROLES SOBRE EL TERRENO
Artículo 1
Comunicación de los resultados de la clasificación
1. Los mataderos, las entidades de clasificación o los clasificadores cualificados previstos en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 que lleven a cabo la clasificación de conformidad con el anexo IV, puntos A.II., A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 comunicarán al proveedor del animal los resultados de la clasificación. Dicha comunicación se efectuará en papel o por vía electrónica e indicará con respecto a cada canal:
a) |
los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente; |
b) |
el peso de la canal establecido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, especificando si se trata de peso en caliente o en frío; |
c) |
la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena; la indicación de la presentación de la canal no será obligatoria si, de conformidad con la legislación nacional, solo se permite una presentación única en el territorio o en una región del Estado miembro de que se trate; |
d) |
en su caso, que la clasificación haya sido realizada utilizando una técnica de clasificación automatizada. |
2. Los Estados miembros podrán exigir que la comunicación contemplada en el apartado 1, letra a), incluya subclases, cuando se disponga de dicha información.
Artículo 2
Controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo en todos los mataderos que apliquen la clasificación obligatoria de las canales a que se refiere el artículo 10, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. La actuación de los clasificadores cualificados y los métodos de clasificación aplicados, así como la clasificación, presentación e identificación de las canales en los mataderos, a las que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.II, A.III, A.V, B.II, B.V, C.II, C.III, C.IV y C.V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, serán controlados sobre el terreno sin advertencia previa por un organismo independiente de los mataderos, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados.
El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación y de los clasificadores cualificados no será de aplicación si la propia autoridad competente de un Estado miembro lleva a cabo tales controles.
3. Cuando el organismo encargado de los controles sobre el terreno no dependa de una autoridad competente, esta verificará que los controles sobre el terreno se llevan a cabo correctamente al menos una vez al año, mediante un supervisión física en las mismas condiciones.
Artículo 3
Requisitos mínimos de los controles sobre el terreno
1. Cuando en un Estado miembro se realice una evaluación de riesgos para determinar los requisitos mínimos de los controles sobre el terreno, la frecuencia de tales controles y el número mínimo de canales que deben ser controladas, estos se determinarán sobre la base de dicha evaluación de riesgos, que deberá tener especialmente en cuenta el número de animales sacrificados en los mataderos correspondientes y los resultados de los controles sobre el terreno anteriores en estos mataderos.
2. Cuando en un Estado miembro no se realice una evaluación de riesgos, los controles sobre el terreno se realizarán como sigue:
a) |
en todos los mataderos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual, al menos dos veces cada tres meses; cada control sobre el terreno afectará como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente, o a todas las canales, si el número disponible es inferior a 40; |
b) |
en todos los mataderos que sacrifiquen 500 cerdos o más semanalmente como media anual, al menos dos veces cada tres meses; |
c) |
los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles sobre el terreno y el número mínimo de canales objeto de control en el caso de los mataderos que:
|
3. Los controles sobre el terreno verificarán en particular:
a) |
la categoría de la canal de vacuno y ovino; |
b) |
la clasificación, pesaje y marcado de las canales; |
c) |
la exactitud de los métodos de clasificación automatizada de vacuno y ovino mediante un sistema de puntos y límites que determine la exactitud del método de clasificación; |
d) |
la presentación de la canal; |
e) |
si procede, la prueba de funcionamiento a diario así como cualquier otro aspecto técnico de los métodos de clasificación; |
f) |
los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182. |
Artículo 4
Informes y revocación de autorizaciones y permisos
1. La autoridad competente elaborará y conservará informes de los controles sobre el terreno previstos en el artículo 2.
2. En los casos en que durante los controles sobre el terreno previstos en el artículo 2 se detecte un número importante de clasificaciones, presentaciones o identificaciones incorrectas o cuando la aplicación de la técnica de clasificación automatizada incumpla las normas, podrán revocarse las autorizaciones o permisos concedidos a los clasificadores cualificados o a la técnica de clasificación automatizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182. En los casos en que se produzca un error en la categoría, conformación o estado de engrasamiento, el organismo responsable de los controles sobre el terreno podrá solicitar al agente económico que rectifique dicho error en el marcado de la canal y en los documentos correspondientes.
CAPÍTULO II
REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LOS PRECIOS DE MERCADO DE CANALES Y ANIMALES VIVOS
Artículo 5
Presentación de las canales
1. Cuando la presentación de la canal, en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena, difiera de la prevista en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, el peso en caliente de la canal se ajustará mediante la aplicación de los coeficientes de corrección.
En el caso de las canales de cerdo, animales de la especie bovina de menos de ocho meses y ovinos, los Estados miembros fijarán los coeficientes de corrección.
En el caso de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, los coeficientes de corrección serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. Cuando los ajustes contemplados en el apartado 1 sean los mismos en todo el territorio de un Estado miembro, podrán calcularse a nivel nacional. Cuando tales ajustes varíen de un matadero a otro, se calcularán a nivel de los mataderos.
Artículo 6
División territorial para el registro de los precios de mercado de las canales
Los Estados miembros deberán decidir si su territorio consta de una sola región o si está dividido en varias. La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:
a) |
dimensión del territorio; |
b) |
existencia, en su caso, de divisiones administrativas; |
c) |
variaciones geográficas de los precios. |
A los efectos del registro de los precios de mercado de las canales de vacuno, el Reino Unido estará formado al menos por dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.
Artículo 7
Clases para el registro de los precios de mercado de las canales de vacuno
El registro de los precios de mercado sobre la base de los modelos de la Unión contemplados en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se referirá a las categorías especificadas en el anexo IV, punto A.II, de dicho Reglamento y a las siguientes clases de conformación y estado de engrasamiento:
a) |
canales de animales de ocho meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3; |
b) |
canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3; |
c) |
canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3; |
d) |
canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4; |
e) |
canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3; |
f) |
canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, U4, R2, R3, R4, O2, O3, O4. |
Artículo 8
Registro de los precios de mercado de las canales de vacuno
1. El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más a que se refiere el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado por:
a) |
la empresa explotadora de todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más; |
b) |
la empresa explotadora de todo matadero designado por un Estado miembro que sacrifique anualmente menos de 20 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más; |
c) |
toda persona física o jurídica que mande sacrificar anualmente 10 000 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más, y |
d) |
toda persona física o jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 animales de la especie bovina de ocho meses o más. |
2. El Estado miembro garantizará que se registran los precios de al menos:
a) |
el 25 % de los sacrificios efectuados en aquellas regiones que, en conjunto, abarquen al menos el 75 % de todos los sacrificios de ese Estado miembro, y |
b) |
el 30 % de los animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados en ese Estado miembro. |
3. Los precios registrados de conformidad con el apartado 1 se referirán a animales de la especie bovina de ocho meses o más sacrificados durante el período de registro de que se trate, y se basarán en el peso de la canal en frío según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.
4. Los precios registrados correspondientes a cada una de las clases enumeradas en el artículo 7 del presente Reglamento indicarán el peso medio de la canal a la que corresponden, mencionando si han sido o no ajustados mediante la aplicación de cada uno de los coeficientes a que se refiere el artículo 5.
Artículo 9
Clases y pesos para el registro de los precios de mercado de las canales de cerdo
El registro de los precios de mercado sobre la base de los modelos de la Unión contemplados en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se referirá a las siguientes clases de peso:
a) |
canales de 60 kg a menos de 120 kg: S, E; |
b) |
canales de 120 kg a menos de 180 kg: R. |
Artículo 10
Registro de los precios de mercado de las canales de cerdos y de animales de la especie bovina de menos de ocho meses
El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de cerdos y animales de la especie bovina de menos de ocho meses tal como se contempla en los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado en los mercados representativos por el Estado miembro o por las empresas explotadoras de cualquier matadero o por las personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrificio y hayan sido designadas por el Estado miembro.
Artículo 11
Registro de los precios de mercado de las canales de ovinode menos de 12 meses
El precio de mercado que ha de comunicarse respecto a las canales de ovino de menos de 12 meses tal como se contempla en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 será registrado en los mercados representativos por el Estado miembro o por las empresas explotadoras de cualquier matadero o por las personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrificio y hayan sido designadas por el Estado miembro.
El registro de los precios de mercado se referirá a las siguientes categorías de peso:
a) |
canales de corderos ligeros cuyo peso en canal es inferior a 13 kilos; |
b) |
canales de corderos pesados cuyo peso en canal es igual o superior a 13 kilos. |
Artículo 12
Registro de los precios de mercado de animales vivos
Los precios de mercado que han de comunicarse para cada uno de los tipos de terneros machos de edad comprendida entre ocho días y cuatro semanas, bovinos de engorde y lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilos tal como se contempla en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 serán registrados en los mercados representativos por el Estado miembro o por las personas físicas o jurídicas que comercialicen estos animales y hayan sido designadas por el Estado miembro.
Artículo 13
Cálculo de los precios de mercado semanales de las canales y de los animales vivos
1. A falta de registro de los precios en mercados representativos o por parte de las empresas explotadoras de mataderos o de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, el registro de los precios correrá a cargo de cámaras agrarias, centros de cotización, cooperativas o sindicatos agrarios del Estado miembro de que se trate.
No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité en la región pertinente para determinar los precios de esa región, y cuando los miembros de dicho comité estén divididos a partes iguales entre compradores y vendedores de animales de la especie bovina de ocho meses o más y sus canales, dicho Estado miembro podrá utilizar los precios determinados por dicho comité para calcular los precios que deben comunicarse.
2. Cuando las compras a tanto alzado representen más del 35 % del total de sacrificios de animales de la especie bovina de ocho meses o más en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá establecer criterios para excluir determinadas partidas del cálculo de los precios cuando dichas partidas influyan de forma desproporcionada en los mismos.
No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de animales de la especie bovina de ocho meses o más en el Estado miembro, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras en los cálculos de los precios.
En los casos contemplados en el párrafo segundo, la autoridad competente calculará un precio representativo nacional para cada clase, teniendo en cuenta los coeficientes contemplados en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 y en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 14
Comunicación de los precios de mercado a la autoridad competente
Los precios registrados de conformidad con los artículos 7 a 12 en el período comprendido entre el lunes y el domingo de cada semana:
a) |
serán comunicados a la autoridad competente, en papel o por medios electrónicos, por el responsable del matadero o por la persona física o jurídica contemplada en los artículos 8, 10, 11 y 12 en el plazo fijado por el Estado miembro, o |
b) |
a elección del Estado miembro, se pondrán a disposición de la autoridad competente de este último en el matadero o en los locales de la persona física o jurídica contemplada en los artículos 8, 10, 11 y 12. |
Artículo 15
Comunicación de precios de mercado y de notificaciones a la Comisión
1. La comunicación de precios de mercado y de notificaciones a que se hace referencia en los artículos 13 y 25 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, respectivamente, se efectuará de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, con la excepción de las notificaciones contempladas en el artículo 25, apartados 3 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182.
2. Los precios corresponderán al período comprendido entre el lunes y el domingo de la semana anterior a aquella en la que sean notificados.
CAPÍTULO III
COMITÉ DE INSPECCIÓN DE LA UNIÓN E INSPECCIONES SOBRE EL TERRENO
Artículo 16
Comité de inspección de la Unión
1. El comité de inspección de la Unión (en lo sucesivo, «comité») se encargará de efectuar inspecciones sobre el terreno referentes:
a) |
a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino; |
b) |
al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación; |
c) |
a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno. |
2. El comité estará compuesto como máximo por:
a) |
tres expertos de la Comisión, uno de los cuales estará encargado de la presidencia del comité; |
b) |
un experto del Estado miembro de que se trate; |
c) |
ocho expertos de otros Estados miembros. |
Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y en su competencia, en particular en materia de clasificación de las canales y de registro de los precios de mercado y de la naturaleza específica del trabajo que haya que realizar.
Tales expertos no deberán utilizar en ningún caso para fines personales ni divulgar las informaciones obtenidas con motivo de los trabajos del comité.
3. Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del comité vinculados a las inspecciones sobre el terreno serán sufragados por la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje y de estancia de las personas ajenas a la Comisión y requeridas por esta en calidad de expertos.
Artículo 17
Inspecciones sobre el terreno
1. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en los mataderos, mercados de carne, centros de intervención, centros de cotización y servicios regionales y centrales que apliquen las disposiciones relativas:
a) |
a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino; |
b) |
al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación; |
c) |
a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno. |
2. Las inspecciones sobre el terreno se realizarán a intervalos periódicos en los Estados miembros y su frecuencia podrá variar, en particular, según el volumen relativo de producción de carne de vacuno, porcino y ovino en los Estados miembros visitados o las irregularidades vinculadas a la aplicación de los modelos de clasificación y a la comunicación de los precios de mercado.
Podrán participar en las inspecciones sobre el terreno representantes del Estado miembro visitado.
Cada Estado miembro organizará las inspecciones sobre el terreno que hayan de realizarse en su territorio de acuerdo con los requisitos formulados por la Comisión. Con tal objeto, el Estado miembro remitirá a la Comisión, a más tardar 60 días antes de las inspecciones sobre el terreno, el proyecto de programa de las inspecciones sobre el terreno propuestas. La Comisión podrá solicitar modificaciones del programa.
La Comisión informará a los Estados miembros, con la mayor antelación posible antes de cada inspección sobre el terreno, de las modificaciones del programa y del desarrollo de la misma.
Artículo 18
Informes
Al término de cada visita, los miembros del comité y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán para evaluar los resultados de la misma. Los miembros de la Comisión extraerán conclusiones de la inspección sobre el terreno relativas:
a) |
a la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino; |
b) |
al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación. |
El presidente del comité elaborará un informe referente a las inspecciones sobre el terreno efectuadas que recoja las conclusiones contempladas en el párrafo primero. El informe se enviará tan pronto como sea posible al Estado miembro inspeccionado y, posteriormente, a los demás Estados miembros.
En el caso de informes de inspección sobre el terreno, contemplados en el párrafo segundo, efectuados en un Estado miembro, la Comisión transmitirá a la correspondiente autoridad competente un proyecto de informe para que esta pueda formular observaciones, tendrá en cuenta dichas observaciones en la preparación del informe definitivo y publicará las observaciones de la autoridad competente junto con el informe definitivo.
Cuando el informe referente a las inspecciones sobre el terreno efectuadas recoja deficiencias en los distintos ámbitos de actividad que hayan sido objeto de la inspección, o haga recomendaciones con vistas a mejorar el funcionamiento de las actividades, los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los cambios previstos o realizados a más tardar tres meses después de la fecha en la que se haya transmitido el informe.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM») (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 315/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativo a la relación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 50 de 21.2.2002, p. 47).
(5) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Unión (DO L 228 de 27.8.2013, p. 5).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (véase la página 74 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones a la Comisión de información y documentos y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (véase la página 113 del presente Diario Oficial).
ANEXO
Coeficientes de corrección aplicables a los animales de la especia bovina de ocho meses o más a que se refiere el artículo 5, apartado 1, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse
Porcentaje |
Reducción |
Incremento |
||||||
Clases de estado de engrasamiento |
1-2 |
3 |
4-5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Riñones |
– 0,4 |
|
||||||
Grasa de riñonada |
– 1,75 |
– 2,5 |
– 3,5 |
|
||||
Grasa pélvica |
– 0,5 |
|
||||||
Hígado |
– 2,5 |
|
||||||
Diafragma |
– 0,4 |
|
||||||
Pilares del diafragma |
– 0,4 |
|
||||||
Rabo |
– 0,4 |
|
||||||
Médula espinal |
– 0,05 |
|
||||||
Grasa mamaria |
– 1,0 |
|
||||||
Testículos |
– 0,3 |
|
||||||
Grasa de los testículos |
– 0,5 |
|
||||||
Grasa de la cara interna de la pierna |
– 0,3 |
|
||||||
Vena yugular y grasa adyacente |
– 0,3 |
|
||||||
Recorte de la grasa superficial |
|
0 |
0 |
+ 2 |
+ 3 |
+ 4 |
||
Recorte de la grasa del pecho, dejando una capa de grasa (el tejido muscular no debe quedar visible) |
|
0 |
+ 0,2 |
+ 0,2 |
+ 0,3 |
+ 0,4 |
||
Recorte de la grasa de la cara interna de la falda adyacente a la grasa de los testículos |
|
0 |
+ 0,3 |
+ 0,4 |
+ 0,5 |
+ 0,6 |
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/113 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1185 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2017
por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2) del Consejo, y en particular sus artículos 126 y 151 y su artículo 223, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 han derogado y sustituido a los Reglamentos (CE) n.o 73/2009 (3) y (CE) n.o 1234/2007 (4) del Consejo, respectivamente. Los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y los actos adoptados sobre la base de dichos Reglamentos establecen una amplia gama de obligaciones de notificación de información y documentos a la Comisión. Esos Reglamentos también facultan a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. Para facilitar la notificación de información y documentos a la Comisión por parte de los Estados miembros, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Esos actos deben sustituir a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (5), que queda derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (6). |
(2) |
Procede establecer el método que se utilice para notificar la información y los documentos exigidos para el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013, complementados por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y deben establecerse excepciones a este método de notificación. |
(3) |
Con objeto de que pueda reconocerse la validez de los documentos para las necesidades de la Comisión, debe ser posible garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de aquellos y de los metadatos asociados en todo el período en que deban conservarse. |
(4) |
Los documentos deben gestionarse de conformidad con las normas de protección de los datos personales. A tal efecto, deben aplicarse las normas generales establecidas por la legislación de la Unión, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 (8) y (CE) n.o 1049/2001 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y deben establecerse disposiciones adicionales para orientar a los Estados miembros. |
(5) |
Es importante que la información notificada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa, y procede que los Estados miembros pongan en marcha mecanismos para garantizar este extremo, incluidas las medidas necesarias para que los agentes económicos les proporcionen la información exigida dentro de los plazos oportunos. |
(6) |
Con el fin de simplificar y reducir la carga administrativa, cuando un Estado miembro no envíe una notificación, la Comisión debe interpretarlo como una notificación nula por parte de aquel. |
(7) |
Los Estados miembros pueden notificar información adicional que sea relevante para el mercado más allá de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición, a través del sistema de información, el formulario necesario para la transmisión de dicha información. |
(8) |
La información sobre los precios de los productos, la producción y el mercado es necesaria a efectos del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Procede, por tanto, establecer las normas aplicables a la notificación de esta información. |
(9) |
Con objeto de simplificar y facilitar el acceso a las normas sobre las obligaciones de notificación, procede incorporar en el presente Reglamento las disposiciones sobre las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión de los datos sobre los mercados agrícolas, especialmente los referentes a los precios, la producción y los balances, que se establecen actualmente en los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (11) , (CE) n.o 546/2003 (12), (CE) n.o 1709/2003 (13), (CE) n.o 2336/2003 (14), (CE) n.o 2095/2005 (15), (CE) n.o 952/2006 (16), (CE) n.o 1557/2006 (17), (CE) n.o 589/2008 (18), (CE) n.o 826/2008 (19), (CE) n.o 1249/2008 (20), (CE) n.o 436/2009 (21), (UE) n.o 1272/2009 (22) y (UE) n.o 479/2010 (23) de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 (24), (UE) n.o 1288/2011 (25), (UE) n.o 1333/2011 (26) y (UE) n.o 807/2013 (27) de la Comisión. Conviene actualizar esas obligaciones de notificación a la luz de la experiencia adquirida y con vistas a una gestión más eficaz de la política agrícola común. |
(10) |
Con objeto de disponer de una imagen completa de los datos de precios notificados y con el fin de seguir su evolución, conviene exigir que se defina cada serie de precios. |
(11) |
Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro presentarán la información sobre los precios en su moneda oficial. |
(12) |
La Unión debe hacer determinadas notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC) de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (28), como se explica en detalle en el apartado 4 del documento G/AG/2 de la OMC, de 30 de junio de 1995, y en el anexo de la Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015 sobre competencia de las exportaciones [WT/MIN(15)/45-WT/L/980]. Para cumplir estos requisitos, la Unión exige determinada información de los Estados miembros, en particular la relativa a la ayuda interna y a la competencia de las exportaciones. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones sobre las notificaciones que deben realizar los Estados miembros a la Comisión para estos efectos. |
(13) |
Las disposiciones sobre las notificaciones en el sector del azúcar deben aplicarse a partir del 1 de octubre de 2017, con objeto de facilitar una transición suave a raíz de la finalización del sistema de cuotas. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 952/2006, (CE) n.o 589/2008, (CE) n.o 826/2008, (CE) n.o 1249/2008, (CE) n.o 436/2009, (UE) n.o 1272/2009 y (UE) n.o 479/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011, (UE) n.o 1333/2011 y (UE) n.o 807/2013. Deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 546/2003, (CE) n.o 1709/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 2095/2005 y (CE) n.o 1557/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos y del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y REQUISITOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
Artículo 1
Sistema de información de la Comisión y método de notificación
1. La notificación de la información y los documentos exigidos en virtud de las obligaciones de notificación establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en los actos adoptados sobre la base de esos Reglamentos se efectuará por medio de un sistema tecnológico de información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros.
La información y los documentos se elaborarán y notificarán con arreglo a lo siguiente:
a) |
los procedimientos establecidos para el sistema de información; |
b) |
los derechos de acceso concedidos por el organismo de contacto único a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y |
c) |
los formularios puestos a disposición de los usuarios en el sistema de información. |
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán poner la información exigida a disposición de la Comisión por correo, por fax, por correo electrónico o mediante entrega en mano:
a) |
en caso de que la Comisión no haya facilitado los medios de tecnología de la información para una obligación de notificación específica; |
b) |
en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales que hagan imposible que el Estado miembro utilice el sistema de información a que se refiere el apartado 1. |
Artículo 2
Integridad y legibilidad con el paso del tiempo
El sistema de información facilitado por la Comisión estará concebido para proteger la integridad de los documentos notificados y guardados. En particular:
a) |
facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso ilegal, doloso o no autorizado a documentos, archivos o metadatos, o su eliminación, alteración o traslado; |
b) |
estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los posibles ataques cibernéticos; |
c) |
evitará cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si un documento se ha alterado con el paso del tiempo; |
d) |
mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento; |
e) |
salvaguardará los datos almacenados en un medio que sea seguro, tanto física como informáticamente, conforme a lo dispuesto en la letra b); |
f) |
facilitará procedimientos fiables de migración y conversión de formatos al efecto de garantizar la legibilidad y accesibilidad de los documentos durante todo el período de almacenamiento necesario; |
g) |
dispondrá de documentación funcional y técnica suficientemente detallada y actualizada sobre el funcionamiento y las características del sistema; las entidades organizativas encargadas de las especificaciones funcionales o técnicas tendrán acceso en todo momento a esa documentación. |
Artículo 3
Autenticidad de los documentos
Se reconocerá la autenticidad de un documento notificado o almacenado mediante un sistema de información con arreglo al presente Reglamento si la persona que lo haya enviado está debidamente identificada y si el documento se ha elaborado y notificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 4
Protección de los datos personales
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) n.o 45/2001, el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y la Directiva 2002/58/CE y de las disposiciones adoptadas en virtud de dichos Reglamentos y Directivas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos recibidos de los agentes económicos.
3. Cuando la información notificada a la Comisión se obtenga de menos de tres agentes, o cuando la información procedente de un único agente represente más del 70 % del volumen de la información notificada, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.
4. La Comisión no podrá publicar información de una forma tal que pueda llevar a la identificación de un agente. De existir este riesgo, la Comisión únicamente podrá publicar la información de forma agregada.
Artículo 5
Notificación por defecto
Salvo que se disponga lo contrario en los actos a que se refiere el artículo 1, si un Estado miembro no ha comunicado a la Comisión la información o los documentos exigidos dentro del plazo («respuesta nula»), se considerará que el Estado miembro ha notificado a la Comisión:
a) |
en el caso de información cuantitativa, un valor cero; |
b) |
en el caso de información cualitativa, una situación «nada que señalar». |
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES SOBRE PRECIOS, PRODUCCIÓN E INFORMACIÓN RELATIVA AL MERCADO Y NOTIFICACIONES POR ACUERDOS INTERNACIONALES
SECCIÓN 1
Notificación sobre precios, producción e información relativa al mercado
Artículo 6
Notificación sobre precios, producción y situación del mercado
La notificación de información sobre precios exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con los anexos I y II.
La notificación sobre producción y mercados exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con el anexo III.
Artículo 7
Integridad de la información
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa. Asimismo, velarán por que los datos cuantitativos notificados constituyan una serie estadística coherente. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para creer que la información notificada pueda no ser pertinente, exacta o completa, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información nueva importante que pueda alterar sustancialmente la información ya comunicada.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información exigida en el plazo apropiado. Los agentes económicos facilitarán a los Estados miembros la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 8
Información adicional
Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión información adicional a la exigida en los anexos I, II y III mediante el sistema de información contemplado en el artículo 1, cuando el Estado miembro de que se trate considere pertinente esa información. Tales notificaciones se efectuarán por medio de un formulario que la Comisión pondrá a disposición en el sistema.
Artículo 9
Definición de precios
1. Para cada notificación de precios exigida en la presente sección, los Estados miembros notificarán la fuente y la metodología utilizadas para determinar los precios facilitados. Tales notificaciones incluirán información sobre los mercados representativos determinados por los Estados miembros y los coeficientes de ponderación asociados.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada en virtud del apartado 1.
3. Los Estados miembros garantizarán que la Comisión tenga el derecho de publicar los datos que le notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 10
Notificación de los precios en moneda oficial
Salvo que se disponga lo contrario en los anexos I, II y III, los Estados miembros comunicarán la información sobre los precios en su moneda nacional, excluido el IVA.
Artículo 11
Seguimiento semanal de los precios
A menos que se especifique lo contrario en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información semanal sobre precios a que se refiere dicho anexo no más tarde de las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles con respecto a la semana anterior.
Artículo 12
Información no semanal sobre precios y seguimiento de la producción
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los plazos establecidos:
a) |
la información no semanal sobre precios mencionada en el anexo II del presente Reglamento; y |
b) |
la información sobre producción y mercados mencionada en el anexo III del presente Reglamento. |
SECCIÓN 2
Notificaciones exigidas por acuerdos internacionales
Artículo 13
Datos de la OMC sobre ayuda interna
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 31 de octubre de cada año, los datos sobre los gastos presupuestarios nacionales, incluidos los ingresos no percibidos, relativos a las medidas de ayuda interna para los productores agrícolas correspondientes al anterior ejercicio financiero de la Unión. La notificación constará de datos sobre las medidas cofinanciadas por el presupuesto de la Unión y englobará los componentes de financiación nacionales y de la Unión. La notificación no recogerá las medidas financiadas totalmente por el presupuesto de la Unión.
2. Los datos exigidos en el apartado 1 serán los que se presentan en el documento G/AG/2 de la OMC sobre la ayuda interna y se notificarán utilizando el formato previsto en ese documento.
Artículo 14
Datos de la OMC sobre competencia de las exportaciones
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 28 de febrero de cada año, los datos del año natural anterior sobre las siguientes medidas acerca de la competencia de las exportaciones aplicadas por ellos:
a) |
ayuda financiera a la exportación (créditos a la exportación, garantías crediticias a la exportación o programas de seguros); |
b) |
ayuda alimentaria internacional; |
c) |
empresas comerciales estatales de exportación de productos agrarios. |
2. Los datos exigidos en el apartado 1 serán los que se presentan en el anexo de la Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015 sobre la competencia de las exportaciones y se notificarán utilizando el formato previsto en ese anexo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Modificaciones de varios reglamentos y disposiciones transitorias
1. Se suprime el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 315/2002.
2. Se suprimen los artículos 12, 13, 14, 14 bis, 15 bis, 20, 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 952/2006 a partir del 1 de octubre de 2017. Estas disposiciones seguirán aplicándose con respecto a las notificaciones residuales sobre el sistema de cuotas de azúcar.
3. Se suprime el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 589/2008.
4. Se suprime el punto A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 826/2008.
5. Se suprimen el artículo 16, apartado 8, el artículo 17, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 1249/2008.
6. Queda suprimido el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, con excepción del apartado 1, letra b), inciso iii), y el apartado 2, que seguirán aplicándose hasta el 31 de julio de 2017.
7. Se suprime el artículo 56, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009.
8. Se suprimen los artículos 1 bis, 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 479/2010.
9. Se suprime el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.
10. Se suprime el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011.
11. Se suprimen el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013.
Artículo 16
Derogación
Se derogan los siguientes Reglamentos:
— |
Reglamento (CE) n.o 546/2003, |
— |
Reglamento (CE) n.o 1709/2003, |
— |
Reglamento (CE) n.o 2336/2003, |
— |
Reglamento (CE) n.o 2095/2005, |
— |
Reglamento (CE) n.o 1557/2006, |
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011. |
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del anexo II y el punto 2 del anexo III se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
(4) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (véase la página 100 del presente Diario Oficial).
(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(8) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(10) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(11) Reglamento (CE) n.o 315/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, relativo a la relación de los precios de las canales de ovino frescas o refrigeradas en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 50 de 21.2.2002, p. 47).
(12) Reglamento (CE) n.o 546/2003 de la Comisión, de 27 de marzo de 2003, sobre la comunicación de determinados datos relativos a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n.o 2771/75, (CEE) n.o 2777/75 y (CEE) n.o 2783/75 del Consejo en los sectores de los huevos y las aves de corral (DO L 81 de 28.3.2003, p. 12).
(13) Reglamento (CE) n.o 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz (DO L 243 de 27.9.2003, p. 92).
(14) Reglamento (CE) n.o 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (DO L 346 de 31.12.2003, p. 19).
(15) Reglamento (CE) n.o 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco (DO L 335 de 21.12.2005, p. 6).
(16) Reglamento (CE) n.o 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (DO L 178 de 1.7.2006, p. 39).
(17) Reglamento (CE) n.o 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo (DO L 288 de 19.10.2006, p. 18).
(18) Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).
(19) Reglamento (CE) n.o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).
(20) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(21) Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(22) Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(23) Reglamento (UE) n.o 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 135 de 2.6.2010, p. 26).
(24) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(25) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, relativo a la notificación de los precios al por mayor de los plátanos en el marco de la organización común de mercados agrícolas (DO L 328 de 10.12.2011, p. 42).
(26) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano (DO L 336 de 20.12.2011, p. 23).
(27) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013 de la Comisión, de 26 de agosto de 2013, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la relación de precios de determinados animales de la especie bovina en los mercados representativos de la Comunidad (DO L 228 de 27.8.2013, p. 5).
(28) Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (1986-1994)-Anexo 1-Anexo 1A-Acuerdo sobre la Agricultura (OMC-GATT 1994) WTO-«GATT 1994» (DO L 336 de 23.12.1994, p. 22).
ANEXO I
Requisitos relativos a las notificaciones semanales de precios a que se refiere el artículo 11
1. Cereales
Contenido de la notificación : los precios de mercado representativos de cada uno de los cereales y de las calidades de cereales considerados importantes para el mercado de la Unión, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados : todos los Estados miembros.
Otros: los precios se referirán, en particular, a las características cualitativas, al lugar de cotización y a la fase de comercialización de cada producto.
2. Arroz
Contenido de la notificación: los precios de mercado representativos de cada una de las variedades de arroz consideradas importantes para el mercado de la Unión, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados: Los Estados miembros productores de arroz.
Otros: los precios se referirán, en particular, a la fase de transformación, al lugar de cotización y a la fase de comercialización de cada producto.
3. Aceite de oliva
Contenido de la notificación: los precios medios registrados en los principales mercados representativos y los precios medios nacionales de las categorías de aceite de oliva que figuran en la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una producción superior a 20 000 toneladas de aceite de oliva anuales en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.
Otros: los precios deberán corresponder al aceite de oliva a granel, a la salida de la almazara para el aceite de oliva virgen y franco fábrica para las demás categorías; los mercados representativos deberán abarcar al menos el 70 % de la producción nacional de que se trate.
4. Frutas y hortalizas
Contenido de la notificación: un único precio medio ponderado para los tipos y variedades de frutas y hortalizas enumeradas en la parte A del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 que cumplan la norma general de comercialización que figura en la parte A del anexo I de dicho Reglamento, o para la clase I de los productos regulados por una norma de comercialización específica, expresado por 100 kg de peso neto de producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros especificados en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, cuando se dispone de datos.
Otros: los precios serán precios a la salida del centro de embalaje, de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés.
5. Plátanos
Contenido de la notificación: los precios al por mayor de los plátanos amarillos del código NC 0803 90 10, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros que comercialicen más de 50 000 toneladas de plátanos amarillos por año natural.
Otros: los precios se notificarán por grupo de países de origen.
6. Carne
Contenido de la notificación : los precios de las canales de vacuno, porcino y ovino y de determinados animales vivos, terneros y lechones con respecto a la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios de mercado, de conformidad con la normativa de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: cuando, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, haya un número insuficiente de canales o animales vivos que notificar, ese Estado miembro podrá decidir, en el período en cuestión, suspender el registro de los precios de las canales o de los animales vivos y notificará a la Comisión las razones de su decisión.
7. Leche y productos lácteos
Contenido de la notificación: los precios del suero de leche en polvo, de la leche desnatada en polvo, de la leche entera en polvo, de la mantequilla y de los quesos básicos expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: los Estados miembros cuya producción nacional represente el 2 % o más de la producción de la Unión; o, en el caso de los quesos comodity, cuando el tipo de queso represente el 4 % o más del total de la producción nacional de queso.
Otros: los precios se notificarán respecto de los productos adquiridos precio franco fábrica, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.
8. Huevos
Contenido de la notificación: el precio al por mayor de los huevos de clase A de gallinas criadas en jaulas (media de las categorías L y M), expresado por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: los precios se notificarán respecto de los productos en los centros de embalaje; cuando la producción en jaulas ya no sea representativa, el Estado miembro interesado notificará el precio al por mayor de los huevos de clase A, producidos por gallinas ponedoras criadas en el suelo, expresado por 100 kg.
9. Carne de aves de corral
Contenido de la notificación : el precio medio al por mayor de los pollos enteros de clase A («pollos 65 %»), expresado por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros: los precios se notificarán respecto de productos en los mataderos o de productos registrados en mercados representativos; cuando otra presentación de pollo o cortes específicos de pollo sean importantes desde el punto de vista de la estructura del mercado, el Estado miembro interesado podrá notificar, además del precio medio al por mayor de los pollos enteros de clase A («pollos 65 %»), el precio al por mayor de una presentación diferente de pollo o de cortes de clase A, especificando el tipo de presentación o de cortes a que se refiere el precio, expresado por 100 kg.
ANEXO II
Requisitos relativos a las notificaciones no semanales de precios a que se refiere el artículo 12, letra a)
1. Azúcar
Contenido de la notificación
a) |
las medias ponderadas de los precios del azúcar siguientes, expresados por tonelada de azúcar, así como las cantidades correspondientes totales y las desviaciones típicas ponderadas:
|
b) |
el precio medio ponderado de la remolacha azucarera en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de remolacha, y las cantidades correspondientes totales. |
Estados miembros afectados
a) |
con respecto a los precios del azúcar, todos los Estados miembros en los que se produzcan más de 10 000 toneladas de azúcar a partir de remolacha azucarera o de azúcar en bruto; |
b) |
con respecto a los precios de la remolacha azucarera, todos los Estados miembros en que se produzca esta. |
Período de notificación
a) |
con respecto a los precios del azúcar, a más tardar al final de cada mes; |
b) |
con respecto a los precios de la remolacha azucarera, a más tardar el 30 de junio de cada año. |
Otros
Los precios se establecerán con arreglo a la metodología publicada por la Comisión y se referirán:
a) |
a los precios del azúcar blanco a granel en posición franco fábrica de la calidad tipo definida en el punto B II del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, obtenidos de empresas azucareras y refinerías; |
b) |
al precio de la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el punto B I del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 pagado por las empresas azucareras a los productores; la remolacha azucarera se imputará a la misma campaña de comercialización que el azúcar extraído de ella. |
2. Fibra de lino
Contenido de la notificación: media de los precios en posición franco fábrica registrados durante el mes anterior en los principales mercados representativos de las fibras largas de lino, expresados por tonelada de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino a partir de una superficie superior a 1 000 hectáreas sembradas de lino textil.
Período de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
3. Vino
Contenido de la notificación: con respecto a los vinos contemplados en el punto 1 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
un resumen de los precios del mes anterior, expresados por hectolitro de vino con referencia a los volúmenes de que se trate; o |
b) |
a más tardar el 31 de julio de 2017, las fuentes de información disponibles públicamente que se consideren fiables para el registro de los precios. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros cuya producción de vino en los cinco últimos años haya superado, por término medio, el 5 % de la producción total de vino de la Unión.
Período de notificación: a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Otros: los precios serán de producto sin envasar a la salida de la explotación; con respecto a la información a que se refieren las letras a) y b), los Estados miembros interesados harán una selección de los ocho mercados más representativos que vayan a ser objeto de seguimiento, que incluirán al menos dos para vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
4. Leche y productos lácteos
a) Leche
Contenido de la notificación: el precio de la leche cruda y el precio estimado de las entregas en el mes en curso, expresado por 100 kg de producto con el contenido real de grasa y proteínas.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Período de notificación: a finales de cada mes, con respecto al mes anterior.
Otros: el precio será el precio pagado por los primeros compradores establecidos en el territorio del Estado miembro.
b) Productos lácteos
Contenido de la notificación: los precios de los quesos, salvo los quesos básicos a que se refiere el punto 7 del anexo I, expresados por 100 kg de producto.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros para los tipos de quesos representativos para el mercado nacional.
Período de notificación: a más tardar el día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Otros: los precios se referirán al queso adquirido del fabricante, con exclusión de cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, palés, seguros, etc.), sobre la base de los contratos celebrados para entregas a tres meses.
ANEXO III
Requisitos relativos a las notificaciones de información sobre producción y mercados a que se refiere el artículo 12, letra b)
1. Arroz
Contenido de la notificación: por cada uno de los tipos de arroz mencionados en los puntos 2 y 3 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a) |
superficie sembrada, rendimiento agronómico, producción de arroz con cáscara en el año de cosecha y rendimiento en molino; |
b) |
existencias de arroz (expresadas en equivalente de arroz blanqueado) en poder de los productores y las industrias arroceras a 31 de agosto cada año, desglosadas por arroz producido en la Unión Europea y arroz importado. |
Período de notificación: a más tardar el 15 de enero de cada año, con respecto al año anterior.
Estados miembros afectados
a) |
con respecto a la producción de arroz con cáscara, todos los Estados miembros productores de arroz; |
b) |
con respecto a las existencias de arroz, todos los Estados miembros productores de arroz y los Estados miembros con fábricas arroceras. |
2. Azúcar
A. Superficies de remolacha
Contenido de la notificación: superficie de remolacha azucarera en la campaña de comercialización en curso y una estimación para la campaña de comercialización siguiente.
Período de notificación: a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros con una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de remolacha azucarera en el año en cuestión.
Otros: estas cifras se expresarán en hectáreas y se desglosarán por superficies destinadas a la producción de azúcar y a la producción de bioetanol.
B. Producción de azúcar y de bioetanol
Contenido de la notificación: producción de azúcar y producción de bioetanol de cada empresa en la campaña de comercialización anterior y una estimación de la producción de azúcar de cada empresa en la campaña de comercialización en curso.
Período de notificación: a más tardar el 30 de noviembre de cada año con respecto a la producción de la campaña de comercialización anterior y a más tardar el 31 de marzo de cada año (el 30 de junio para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica) con respecto a la producción de la campaña de comercialización en curso.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzcan más de 10 000 toneladas de azúcar.
Otros
a) |
se entenderá por «producción de azúcar» la cantidad total, expresada en toneladas de azúcar blanco de:
|
b) |
la producción de azúcar no incluirá el azúcar blanco obtenido a partir de alguno de los productos mencionados en la letra a) o en virtud del régimen de perfeccionamiento activo; |
c) |
el azúcar extraído de la remolacha sembrada en una campaña de comercialización dada se imputará a la campaña de comercialización siguiente; no obstante, los Estados miembros podrán decidir imputar el azúcar extraído de la remolacha sembrada en otoño de una campaña de comercialización dada a la misma campaña de comercialización, notificando a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de octubre de 2017; |
d) |
las cifras de azúcar se desglosarán por meses y, con respecto a la campaña de comercialización en curso, deberán corresponder a las cifras provisionales hasta el mes de febrero y a las estimaciones para los meses restantes de la campaña de comercialización; |
e) |
la producción de bioetanol solo incluirá el bioetanol obtenido a partir de alguno de los productos mencionados en la letra a) y se expresará en hectolitros. |
C. Producción de isoglucosa
Contenido de la notificación
a) |
cantidades de producción propia de isoglucosa enviadas por cada productor en la campaña de comercialización anterior; |
b) |
cantidades de producción propia de isoglucosa enviadas por cada productor el mes anterior. |
Período de notificación: a más tardar el 30 de noviembre de cada año, con respecto a la campaña de comercialización anterior, y a más tardar el 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros en los que se produzca isoglucosa.
Otros: se entenderá por «producción de isoglucosa» la cantidad total de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 41 % de fructosa, expresado en toneladas de materia seca independientemente del contenido real de fructosa por encima del umbral del 41 %; las cifras de producción anual se desglosarán por meses.
D. Existencias de azúcar y de isoglucosa
Contenido de la notificación
a) |
cantidades de producción de azúcar almacenadas al final de cada mes por las empresas azucareras y las refinerías; |
b) |
cantidades de producción de isoglucosa almacenadas por los productores de isoglucosa a finales de la campaña de comercialización anterior. |
Período de notificación: al final de cada mes, con respecto al mes anterior en cuestión en lo tocante al azúcar, y a más tardar el 30 de noviembre por lo que se refiere a la isoglucosa.
Estados miembros afectados
a) |
con respecto al azúcar, todos los Estados miembros en los que haya empresas azucareras o refinerías y la producción de azúcar sea superior a 10 000 toneladas; |
b) |
con respecto a la isoglucosa, todos los Estados miembros en los que se produzca esta. |
Otros: las cifras se referirán a productos almacenados en régimen de libre práctica en el territorio de la Unión y a la producción de azúcar y la producción de isoglucosa, tal y como se definen en las letras B y C.
Con respecto al azúcar:
— |
las cifras se referirán a las cantidades que sean propiedad de la empresa o de la refinería o que estén cubiertas por una garantía; |
— |
las cifras especificarán, con respecto a las cantidades en almacén al final de los meses de julio, agosto y septiembre, la cantidad que procede de la producción de azúcar de la campaña de comercialización siguiente; |
— |
en caso de almacenamiento en un Estado miembro distinto del que efectúe la comunicación a la Comisión, el Estado miembro notificante informará al Estado miembro en cuestión de las cantidades almacenadas en su territorio y su ubicación antes de que finalice el mes siguiente al de la notificación a la Comisión. |
Con respecto a la isoglucosa, las cantidades se referirán a las cantidades que sean propiedad del productor.
3. Cultivos textiles
Contenido de la notificación
a) |
superficie de lino textil en la campaña de comercialización en curso y una estimación para la campaña de comercialización siguiente, expresada en hectáreas; |
b) |
producción de fibras largas de lino en la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas; |
c) |
superficie sembrada de algodón en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas; |
d) |
producción de algodón sin desmotar en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas; |
e) |
precio medio del algodón sin desmotar pagado a los productores de algodón en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de producto. |
Período de notificación:
a) |
con respecto a la superficie de lino textil, a más tardar el 31 de julio de cada año; |
b) |
con respecto a la producción de fibras largas de lino, a más tardar el 31 de octubre de cada año; |
c), d) y e) |
con respecto al algodón, a más tardar el 15 de octubre de cada año. |
Estados miembros afectados
a) y b) |
con respecto al lino, todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino en una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de lino textil. |
c), d) y e) |
con respecto al algodón, todos los Estados miembros en los que estén sembradas al menos 1 000 hectáreas de algodón. |
4. Lúpulo
Contenido de la notificación : la siguiente información sobre la producción, facilitada como un total, y, en el caso de la información a que se refieren las letras b) a d), desglosada por variedades de lúpulo amargo y aromático:
a) |
número de agricultores que cultiven lúpulo; |
b) |
superficie plantada de lúpulo, expresada en hectáreas; |
c) |
cantidad en toneladas y precio medio en la explotación, expresado por kilogramo de lúpulo vendido en el marco de un contrato a plazo y sin un contrato de este tipo; |
d) |
producción de ácido alfa en toneladas y contenido medio de ácido alfa (en porcentaje). |
Período de notificación: a más tardar el 30 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie superior a 200 hectáreas plantada de lúpulo en el año anterior.
5. Aceite de oliva
Contenido de la notificación
a) |
datos sobre la producción final, el consumo interno total (incluido el de la industria de transformación) y las existencias de cierre del período anual anterior comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre; |
b) |
una estimación de la producción mensual y estimaciones de la producción total, el consumo interno (incluido el de la industria de transformación) y las existencias de cierre del período en curso comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. |
Período de notificación
a) |
para el período anual anterior, a más tardar el 31 de octubre de cada año; |
b) |
para el período anual en curso, a más tardar el 31 de octubre y a más tardar el día 15 de cada mes de noviembre a junio. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros productores de aceite de oliva.
6. Plátanos
Contenido de la notificación
a) |
precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes comercializados en la región de producción, expresados por 100 kg de producto y cantidades afines; |
b) |
precios medios de venta de los plátanos verdes comercializados fuera de la región de producción, expresados por 100 kg de producto y cantidades afines. |
Período de notificación
— |
a más tardar el 15 de junio de cada año, en relación con el período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril; |
— |
a más tardar el 15 de octubre de cada año, en relación con el período anterior comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto; |
— |
a más tardar el 15 de febrero de cada año, en relación con el período anterior comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una región de producción, a saber:
a) |
Islas Canarias; |
b) |
Guadalupe; |
c) |
Martinica; |
d) |
Madeira y las Azores; |
e) |
Creta y Laconia; |
f) |
Chipre. |
Otros: los precios de los plátanos verdes comercializados en la Unión fuera de la región de producción serán los precios en el primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar).
7. Tabaco
Contenido de la notificación: para cada grupo de variedades de tabaco crudo:
i) |
número de agricultores; |
ii) |
superficie en hectáreas; |
iii) |
cantidad entregada (en toneladas); |
iv) |
precio medio pagado a los agricultores, excluidos impuestos y tasas, expresado por kilogramo de producto. |
Período de notificación: a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de cosecha.
Estados miembros afectados: los Estados miembros con una superficie superior a 3 000 hectáreas plantadas de tabaco en la cosecha anterior.
Otros: Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes:
Grupo I |
: |
Tabaco curado al aire caliente («flue-cured»): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia. |
Grupo II |
: |
Tabaco rubio curado al aire («light air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland. |
Grupo III |
: |
Tabaco negro curado al aire («dark air-cured»): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar naturalmente antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski. |
Grupo IV |
: |
Tabaco curado al fuego («fire-cured»): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento. |
Grupo V |
: |
Tabaco curado al sol («sun-cured»): tabaco curado al sol, también denominado de las «variedades orientales», en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak. |
8. Productos del sector vitivinícola
Contenido de la notificación
a) |
previsiones sobre la producción de productos vitivinícolas (incluido el mosto de uva vinificado y no vinificado) en el territorio del Estado miembro en la campaña vitícola en curso; |
b) |
resultado definitivo de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, y una estimación de la producción no comprendida en dichas declaraciones; |
c) |
resumen de las declaraciones de existencias contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, a 31 de julio de la campaña vitícola anterior; |
d) |
balance final de la campaña vitícola anterior junto con información completa sobre las disponibilidades (existencias iniciales, producción e importaciones), usos (consumo humano e industrial, transformación, exportaciones y pérdidas) y existencias finales. |
Período de notificación
a) |
previsiones de producción, a más tardar el 30 de septiembre de cada año; |
b) |
resultado definitivo de las declaraciones de producción, a más tardar el 15 de marzo de cada año; |
c) |
resumen de las declaraciones de existencias, a más tardar el 31 de octubre de cada año; |
d) |
balance final, a más tardar el 15 de enero de cada año. |
Estados miembros afectados: los Estados miembros que mantengan un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
9. Leche y productos lácteos
Contenido de la notificación: cantidad total de leche cruda de vaca, expresada en kilogramos con contenido real de materia grasa.
Período de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
Otros : las cantidades se refieren a la leche entregada en el mes anterior a los primeros compradores establecidos en el territorio del Estado miembro; los Estados miembros velarán por que todos los primeros compradores establecidos en su territorio declaren a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda de vaca que les haya sido entregada mensualmente en tiempo y forma para que se cumpla este requisito.
10. Huevos
Contenido de la notificación: número de establecimientos de producción de huevos, desglosados por sistemas de cría a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008, indicando la capacidad máxima del establecimiento en número de gallinas ponedoras presentes en un momento determinado.
Período de notificación: a más tardar el 1 de abril de cada año.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
11. Alcohol etílico
Contenido de la notificación: con respecto al alcohol de origen agrícola, expresado en hectolitros de alcohol puro:
a) |
producción por fermentación y destilación, desglosada por las materias primas agrícolas con las que se produce el alcohol; |
b) |
volúmenes transferidos de los productores o importadores de alcohol para transformación o envase, desglosados por categoría de uso (alimentos y bebidas, combustibles, industrial y otros). |
Período de notificación: a más tardar el 1 de marzo de cada año, con respecto al año natural anterior.
Estados miembros afectados: todos los Estados miembros.
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/131 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1186 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2017
por el que se retira la aprobación de la sustancia activa repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (2) los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo se incluyeron como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 637/2012 de la Comisión (4) dispone que los Estados miembros afectados deben garantizar que el notificante a petición del cual se han incluido los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo proporcione información confirmatoria complementaria sobre la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrica comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad, así como sobre el perfil toxicológico de dicha sustancia, a más tardar el 1 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2014, respectivamente. |
(2) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (5). |
(3) |
En abril de 2013, el notificante proporcionó información al Estado miembro ponente, a saber, Grecia, a fin de cumplir la obligación de presentar la información complementaria a la que se refiere el considerando 1. |
(4) |
Grecia evaluó la información presentada por el notificante, incluida información complementaria a la presentada inicialmente durante el proceso de evaluación. En noviembre de 2014 y en noviembre de 2015, Grecia presentó su evaluación a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación. |
(5) |
Se consultó a los Estados miembros, al solicitante y a la Autoridad y se les pidieron observaciones sobre la evaluación realizada por el Estado miembro ponente. El 27 de marzo de 2015, la Autoridad publicó un informe técnico en el que se resumían los resultados de esta consulta sobre el aceite de resina crudo (6). |
(6) |
A la luz de la información facilitada por el notificante, la evaluación de esta información por el Estado miembro ponente y las observaciones presentadas con respecto a la evaluación de los Estados miembros y la EFSA, la Comisión considera que la información complementaria no es suficiente para llegar a una conclusión sobre la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrica comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad, ni sobre el perfil toxicológico de la sustancia. |
(7) |
La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre las consideraciones de la Comisión. |
(8) |
No obstante, a pesar de los argumentos esgrimidos por el notificante, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la información presentada es incompleta y no permite alcanzar una conclusión sobre la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrica comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad, ni sobre el perfil toxicológico de la sustancia. |
(9) |
En consecuencia, es preciso retirar la aprobación de esta sustancia activa. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
(11) |
Debe darse tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa. |
(12) |
En el caso de los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 24 de octubre de 2018. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Retirada de la aprobación
Se retira la aprobación de la sustancia activa repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 250, relativa a los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo.
Artículo 3
Medidas transitorias
Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo a más tardar el 24 de octubre de 2017.
Artículo 4
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 24 de octubre de 2018.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 637/2012 de la Comisión, de 13 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/alquitrán de aceite de resina (DO L 186 de 14.7.2012, p. 20).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(6) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2015. Technical report on the outcome of the consultation with Member States, the applicant and EFSA on the pesticide risk assessment of confirmatory data for tall oil crude (Informe técnico sobre los resultados de la consulta a los Estados miembros, al solicitante y a la EFSA sobre la evaluación de los datos confirmatorios respecto al riesgo del aceite de resina crudo en plaguicidas). Publicación de referencia de la EFSA 2015:EN-781, 14 pp.
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/134 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1187 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2017
por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
A raíz de una investigación antisubvención («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 (2), un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China («RPC» o «país afectado»). |
(2) |
A raíz de una investigación antidumping, el Consejo también estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 (3), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC. |
(3) |
Las medidas compensatorias adoptaron la forma de un derecho ad valorem que iba del 4 % al 12 % para las importaciones de determinados exportadores individuales, nombrados específicamente, con un tipo de derecho residual del 12 %. |
(4) |
El 8 de agosto de 2011, los productores chinos Gold East Paper Co. Ltd. y Gold Huasheng Paper Co. Ltd. («grupo APP») presentaron recursos de anulación tanto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 como del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 en la medida en que se refiere a los solicitantes (4). El 11 de septiembre de 2014, la Sala Tercera del Tribunal desestimó ambos recursos. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(5) |
A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5) de las medidas compensatorias vigentes en relación con las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
(6) |
La solicitud fue presentada por cinco productores de la Unión (Arctic Paper Grycksbo AB, Burgo Group SpA, Fedrigoni SpA, Lecta Group y Sappi Europe SA), en lo sucesivo denominados conjuntamente «el solicitante», que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de papel fino estucado. |
(7) |
La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación de la subvención y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(8) |
El 13 de mayo de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
Investigación paralela
(9) |
Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de mayo de 2016 (7), la Comisión anunció asimismo el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (8), en relación con las medidas antidumping definitivas vigentes aplicables a las importaciones en la Unión de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China. |
(10) |
Antes de iniciar la reconsideración por expiración y de conformidad con los artículos 10, apartado 7, y 33, letra a), del Reglamento de base, la Comisión notificó a las autoridades chinas que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y las invitó a celebrar consultas a fin de esclarecer la situación descrita en dicha solicitud de reconsideración y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Las autoridades chinas aceptaron la oferta de consultas, que se celebraron posteriormente, el 11 de mayo de 2016. Durante las consultas se tomó debida nota de los comentarios realizados por las autoridades de la RPC. No obstante, no se pudo alcanzar una solución de mutuo acuerdo. |
1.4. Investigación
Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(11) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
Partes interesadas
(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados así como a las autoridades chinas, y les invitó a participar. |
(13) |
Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. A todas las partes interesadas que lo solicitaron se les concedió una audiencia con la Comisión. |
Muestreo
a) Muestreo de los productores exportadores de la RPC
(14) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base. |
(15) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los treinta y seis productores exportadores conocidos chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(16) |
Solo un grupo de productores exportadores de la RPC facilitó la información solicitada en el anexo I del anuncio de inicio a efectos de muestreo (9). En la audiencia del 8 de junio de 2016, dicho grupo de productores exportadores informó a la Comisión de que no tenía intención de facilitar una respuesta al cuestionario. Esto se debió a la falta de ventas de exportación al mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y a la compleja estructura del grupo. |
(17) |
Todos los productores exportadores conocidos afectados y las autoridades de la RPC fueron informados de las consecuencias de la falta de cooperación y de que, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base, la Comisión puede basar sus conclusiones en los mejores datos disponibles. |
b) Muestreo de los productores de la Unión
(18) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción, teniendo en cuenta también la distribución geográfica. La muestra preliminar consistió en tres grupos de productores de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Uno de los productores de la Unión incluidos provisionalmente en la muestra informó a la Comisión de que ya no se encontraba en condiciones de contestar al cuestionario. Asimismo, la Comisión recibió la aclaración de que las otras dos partes incluidas en la muestra eran grupos formados por varios productores. En consecuencia, la Comisión revisó la muestra sustituyendo al productor que no cooperaba por el siguiente mayor productor en términos de volumen de ventas y producción, así como seleccionando a los mayores productores de los otros dos grupos de productores incluidos provisionalmente en la muestra. Tras no recibir observaciones sobre la muestra revisada dentro del plazo establecido, la Comisión confirmó la revisión de la muestra. La última muestra representaba más del 30 % de la producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, se consideró representativa de la industria de la Unión. |
c) Muestreo de importadores no vinculados
(19) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(20) |
La Comisión se puso en contacto con cinco posibles importadores, pero ninguno respondió al formulario de muestreo. |
Cuestionarios
a) Cuestionario — Gobierno de China
(21) |
El 13 de mayo de 2016, la Comisión remitió un cuestionario al Gobierno de China («autoridades chinas»), que incluía cuestionarios específicos para el Banco de Desarrollo de China, el Banco de Importación y Exportación de China («EXIM»), el Banco Agrícola de China y China Export & Credit Insurance Corporation («Sinosure»), basándose en el hecho de que habían proporcionado préstamos y servicios financieros a la industria del papel fino estucado con arreglo a la información de la solicitud o de la investigación inicial. Además, se pidió a las autoridades chinas que reenviaran un cuestionario dirigido a los bancos a cualquier otra institución financiera de la que tuvieran conocimiento de que había concedido préstamos a la industria en cuestión. |
(22) |
El 24 de junio de 2016, la Comisión recibió la respuesta al cuestionario por parte de las autoridades chinas. Las Comisión no recibió respuesta de ninguna de las instituciones financieras enumeradas anteriormente. |
(23) |
El 2 de septiembre de 2016, la Comisión envió una carta en la que se le señalaban las deficiencias a las autoridades chinas. Estas solicitaron una prórroga del plazo para responder a dicha carta. El 23 de septiembre de 2016, las autoridades chinas informaron a la Comisión de que habían decidido no enviar su respuesta a la carta sobre las deficiencias y confirmaron que no seguirían cooperando en esta investigación. |
(24) |
Mediante nota verbal de 7 de octubre de 2016, la Comisión informó a las autoridades de la RPC de que, tras la falta de cooperación de las autoridades chinas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, tenía la intención de basar sus conclusiones en los mejores datos disponibles. También señaló que una conclusión basada en los datos disponibles podía ser menos favorable que si las autoridades chinas hubieran cooperado. |
b) Cuestionario — Productores exportadores
(25) |
No se remitió ningún cuestionario a los productores exportadores que no habían respondido a la solicitud de la Comisión en el anuncio de inicio. La Comisión tampoco remitió un cuestionario al productor exportador chino mencionado en el considerando 16 above, ya que este había indicado que no respondería. |
c) Cuestionario — Productores de la Unión
(26) |
La Comisión remitió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y recibió respuesta de todo ellos. |
Inspecciones in situ
(27) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en el contexto de una reconsideración por expiración para la determinación de las subvenciones, el perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas de la Unión:
|
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(28) |
El producto afectado es determinado papel fino estucado («PFE»), que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2 pero no superior a 400 g/m2 y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), originario de la RPC («producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 4810 13 00, ex 4810 14 00, ex 4810 19 00, ex 4810 22 00, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10 y ex 4810 99 80 (códigos TARIC 4810130020, 4810140020, 4810190020, 4810220020, 4810293020, 4810298020, 4810991020 y 4810998020). |
(29) |
El producto afectado no incluye:
|
2.2. Producto similar
(30) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
|
(31) |
La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DE LAS SUBVENCIONES
(32) |
De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de los derechos vigentes podría conducir a una continuación de las subvenciones. |
3.1. Falta de cooperación y uso de los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base
(33) |
Como se ha explicado anteriormente, las autoridades chinas cooperaron inicialmente con la Comisión y respondieron al cuestionario. No obstante, debido a que la respuesta fue muy deficiente, el 2 de septiembre de 2016 se remitió una carta sobre las deficiencias. Tras recibir dicha carta, el 23 de septiembre de 2016 las autoridades chinas comunicaron a la Comisión su decisión de suspender la cooperación. Por tanto, la Comisión solo recibió de las autoridades chinas una información limitada sin contrastar. |
(34) |
La Comisión no recibió respuestas a los cuestionarios específicos destinados al Banco de Desarrollo de China, EXIM, el Banco Agrícola de China y Sinosure, o a cualquier otra institución financiera o aseguradora de la que las autoridades chinas tuvieran conocimiento de que había concedido préstamos a la industria del papel fino estucado. |
(35) |
La Comisión puso en conocimiento de todas las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación y les dio la oportunidad de realizar observaciones. No se recibieron observaciones al respecto. La Comisión, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, consideró necesario el uso de los mejores datos disponibles para examinar la continuación de las prácticas de subvención de la RPC en la industria del papel. |
(36) |
Respecto al uso de los datos disponibles, el Órgano de Apelación ha recordado que el artículo 12, punto 7, del Acuerdo SMC permite el uso de datos constatados a efectos de sustituir información que pueda faltar, con el fin de obtener un cálculo preciso de la subvención o del perjuicio. En consecuencia, el Órgano de Apelación ha explicado que «tiene que haber una conexión entre la» información necesaria «faltante y los» hechos de que se tenga conocimiento «concretos en los que se basa una determinación en el marco del párrafo 7 del artículo 12». Por consiguiente, «las autoridades investigadoras deben utilizar los» hechos de que tengan conocimiento «que puedan» reemplazar razonablemente la información que una parte interesada no facilitó«, con miras a llegar a una determinación exacta». El Órgano de Apelación ha explicado además que «los hechos de que se tenga conocimiento» son aquellos que obren en posesión de la autoridad investigadora y consten en su expediente escrito. Como las determinaciones formuladas en el marco del párrafo 7 del artículo 12 deben estar basados en los «hechos de que se tenga conocimiento», «esas determinaciones no pueden hacerse sobre la base de especulaciones o presuposiciones sin fundamento fáctico». Además, al razonar y evaluar qué hechos de que se tenga conocimiento pueden sustituir razonablemente a la información que falta, la autoridad investigadora «deberá tener en cuenta todos los hechos probados en el expediente». El Órgano de Apelación ha explicado que la determinación de las «pruebas sustitutivas razonables de la “información necesaria” faltante conlleva un proceso de razonamiento y evaluación» por parte de la autoridad investigadora. Cuando la autoridad investigadora tiene que escoger entre varios hechos de que tenga conocimiento, «parece natural que el proceso de razonamiento y evaluación conlleve un cierto grado de comparación» para llegar a una determinación exacta. La evaluación requerida de los «hechos de que se tenga conocimiento», y la forma que pueda adoptar, dependen de las circunstancias particulares de un caso dado, entre ellas la naturaleza, calidad y cantidad de las pruebas obrantes en el expediente y las determinaciones específicas que hayan de hacerse. La naturaleza y alcance de la explicación necesariamente variarán de determinación en determinación (10). |
(37) |
En este sentido, la Comisión usó para su análisis todos los datos disponibles, en particular:
|
3.2. Subvenciones y programas de subvenciones examinados en la investigación actual
(38) |
En vista de la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores mencionados anteriormente, la Comisión decidió estudiar del siguiente modo si existía una continuación de las subvenciones. En primer lugar, la Comisión estudió si las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación inicial continuaron otorgando beneficios a la industria del papel fino estucado. A continuación, la Comisión analizó si dicha industria se beneficiaba de nuevas subvenciones, como alegaba la solicitud (es decir, subvenciones que no habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación inicial). La Comisión decidió que, habida cuenta de las conclusiones sobre la existencia de una concesión continuada de subvenciones con respecto a la mayoría de las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación inicial y con respecto a las nuevas subvenciones, no era necesario investigar el resto de subvenciones que existían según el demandante. De hecho, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión debería estudiar la existencia de una concesión continuada de subvenciones, independientemente de su cantidad. |
3.3. Subvenciones objeto de medidas compensatorias en la investigación inicial
I. Préstamos preferentes
(39) |
En la investigación inicial, la Comisión estableció el importe de la subvención ad valorem con respecto a esta medida en el 5,37 % para el grupo APP (16) y en el 1,26 % para el grupo Chenming (17). |
a) Intervención del gobierno a favor de la industria del papel fino estucado
(40) |
En primer lugar, la Comisión examinó si los préstamos preferentes forman parte de la aplicación de la planificación central de las autoridades chinas, que pretende fomentar el desarrollo de la industria papelera, como ocurría en la investigación inicial. |
(41) |
La industria del papel fino estucado que fue objeto de la investigación de la Comisión forma parte de una categoría más amplia de la industria del papel, también conocida como industria papelera. El solicitante alegó que las autoridades chinas continúan subvencionando a su industria del papel y remite a una serie de documentos estratégicos y de planificación, así como a la legislación, que constituyen la base del apoyo estatal continuado a este sector. |
(42) |
En la investigación inicial, la Comisión puso de manifiesto la existencia de planes políticos específicos respecto a la industria del papel. En dichos planes se establecía que las autoridades gubernamentales controlarán de cerca el rendimiento de la industria del papel y adoptarán medidas especiales (por ejemplo, decretos ejecutivos) para alcanzar los objetivos de los planes políticos. Además, de la investigación también se desprendió que los planes políticos específicos prevén préstamos preferentes a la industria papelera. |
(43) |
La Comisión estableció en la investigación actual que las intervenciones de las autoridades chinas continúan distorsionando el mercado financiero de la RPC. Las conclusiones de la investigación inicial basadas en los planes gubernamentales en vigor en ese momento deben mantenerse en la presente investigación de reconsideración por expiración. Tanto el duodécimo plan quinquenal (18) aplicable durante el PIR como el undécimo plan quinquenal anterior continúan señalando a la industria del papel como una «industria fomentada». |
(44) |
El decimotercer plan quinquenal (2016-2020) afecta al período posterior al período de investigación de la reconsideración, pero confirma la concesión continuada de subvenciones también en el futuro. De hecho, dicho plan señala a la industria del papel como una «industria fomentada». |
(45) |
En la investigación inicial, la Comisión estableció en relación con la «Decisión n.o 40 del Consejo de Estado» (19) («Decisión n.o 40»), que se trata de una orden del Consejo de Estado, es decir, el órgano administrativo supremo de la RPC, y que, por tanto, es jurídicamente vinculante para otros organismos públicos y operadores económicos. La Decisión clasificó los sectores industriales como «proyectos fomentados, restringidos y eliminados». Esta disposición constituyó un documento sobre política industrial vinculante que muestra que las autoridades chinas mantienen una política para fomentar grupos de empresas e industrias como la industria del papel, clasificada por el Repertorio como una «industria fomentada». Sobre la base de la comunicación de las autoridades chinas en esta investigación, la Comisión confirmó que la Decisión n.o 40 sigue en vigor. |
(46) |
Con respecto al número de industrias clasificadas como «fomentadas», hay un total de veintiséis, lo que representa únicamente una parte de la economía china. Además, solamente se otorga la condición de «fomentadas» a determinadas actividades dentro de esos veintiséis sectores. El artículo 17 de la Decisión n.o 40 también establece que los «proyectos de inversión fomentados» disfrutarán de privilegios e incentivos específicos (apoyo financiero, exención de derechos de importación, exención del IVA, exención fiscal). En lo referente a los «proyectos restringidos y eliminados», la Decisión n.o 40 faculta a las autoridades estatales a intervenir directamente para regular el mercado. De hecho, los artículos 18 y 19 exigen a las autoridades pertinentes que hagan cesar la concesión de préstamos por parte de las entidades financieras; también se ordena al departamento administrativo estatal que fija los precios que aumente el precio de la electricidad y se da instrucciones a las empresas de abastecimiento eléctrico para que dejen de suministrar electricidad a dichos «proyectos restringidos y eliminados». De cuanto precede se desprende que la Decisión n.o 40 prevé normas e instrucciones vinculantes para todas las instituciones y entidades económicas en forma de directrices sobre la promoción y el apoyo a las industrias fomentadas, una de las cuales es la industria papelera. |
(47) |
La Comisión estableció en la actual investigación que una serie de documentos políticos señalan a la industria del papel explícitamente como una «industria fomentada». Esto afecta en particular al duodécimo plan quinquenal para la industria del papel. Este plan fue aplicado por el Programa de Innovación Tecnológica Industrial del duodécimo plan quinquenal publicado por el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información. El Programa también se refiere a la promoción de la «reestructuración y modernización industrial […] de la industria del papel y de sus industrias afines». De forma similar, la Decisión n.o 40 antes mencionada señala el apoyo al desarrollo y la modernización de la industria del papel. De este modo, más que aportar declaraciones generales de fomento, estos planes políticos instan a las entidades a cumplir el objetivo de política pública de apoyar el desarrollo de la industria del papel fino estucado. |
(48) |
Además, el plan de desarrollo de 2007 de la industria papelera («plan de 2007 de la industria papelera») señala condiciones, directrices y objetivos específicos para esta industria. Como se concluyó en la investigación inicial, el plan de 2007 de la industria papelera describe el estado de esta industria en la RPC (por ejemplo, número de empresas, producción, consumo y exportaciones, estadísticas sobre el tipo de materias primas utilizadas, etc.). También establece las medidas y los objetivos para la industria papelera respecto a los planes industriales, el uso de materias primas, la utilización de tecnología y bienes de equipo, la estructura de los productos y la estructura organizativa de los productores de papel. El texto también establece «criterios de admisión» industriales, ya que define requisitos específicos en materia de ratios de activo/pasivo para la industria papelera, establece calificaciones específicas de crédito para la industria papelera y objetivos específicos en materia de economías de escala, cuotas de mercado y consumo de energía y agua que deben conseguir o alcanzar las empresas. También se solicita que las empresas formulen planes de desarrollo basados en el plan de 2007 de la industria papelera. Por otra parte, cursa instrucciones a las diversas regiones y provincias para que participen en la ejecución del plan, al tiempo que dedica un capítulo completo a la «inversión y financiación» de la industria papelera. A ese respecto, es oportuno observar que el plan establece claramente que las entidades financieras no deben conceder préstamos para ningún proyecto que no cumpla con sus disposiciones. En definitiva, el plan de 2007 de la industria papelera es un instrumento estatal específico dirigido a regular la industria papelera en la RPC y que solo puede ser considerado como una herramienta obligatoria de política industrial que ha de ser aplicada concretamente por las partes interesadas pertinentes en dicho país (autoridades estatales, entidades financieras y productores). Dado que la industria del papel continúa siendo una de las industrias «fomentadas» en los planes quinquenales duodécimo y decimotercero y al no estar disponible o no poder encontrarse un documento posterior o que revisara el plan de 2007 de la industria papelera, la Comisión concluyó que dicho plan sigue en vigor. |
(49) |
Además, a nivel general, el artículo 34 de la Ley de la banca comercial (2015) dispone que «la banca comercial deberá desarrollar su negocio de préstamo con arreglo a las necesidades del desarrollo económico y social nacional y de acuerdo con las orientaciones de las políticas industriales del Estado». Esto indica que los préstamos recibidos por los productores de PFE de bancos de propiedad estatal y de otras instituciones financieras se otorgan de conformidad con directivas gubernamentales y objetivos públicos. |
(50) |
Por último, la Comisión recordó sus conclusiones en la investigación inicial en relación con la función de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma («CNDR»). La CNDR es un organismo del Consejo de Estado encargado de la coordinación de la política macroeconómica y de la gestión de las inversiones gubernamentales. El Consejo de Estado, el máximo organismo administrativo gubernamental, publicó, entre otras cosas, el plan de 2007 de la industria papelera, que es de obligado cumplimiento para la CNDR. Asimismo, la investigación inicial estableció que la CNDR recoge, con carácter permanente, información detallada de las empresas. La existencia de un mecanismo sistemático de recopilación de datos de las empresas para ser utilizados en planes y proyectos gubernamentales pone de relieve que dichos planes y proyectos se consideran un elemento importante de la política industrial estatal. |
(51) |
De cuanto precede se desprende que toda decisión adoptada por las entidades financieras respecto a la industria del papel (incluida, de este modo, la industria del papel fino estucado que forma parte de ella) sigue teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar los objetivos estatales de los planes políticos pertinentes. |
(52) |
A la luz de lo anterior, la Comisión estableció que el vínculo entre los objetivos políticos específicos consagrados en dichos planes y el apoyo a la industria del papel fino estucado siguió existiendo durante el PIR. La industria del papel fino estucado está considerada como una industria clave/estratégica, cuyo desarrollo persigue activamente el Estado como un objetivo de política pública, incluso a través de préstamos preferentes. |
b) Bancos de propiedad estatal que actúan como organismos públicos
(53) |
La Comisión concluyó en la investigación inicial (20) que el mercado financiero de la RPC estaba distorsionado por la intervención gubernamental y que era probable que los tipos de interés que aplicaban los bancos no gubernamentales y otras entidades financieras estuvieran alineados con los tipos fijados por el gobierno. La investigación tampoco halló ningún elemento que contradiga las constataciones anteriores, ni en el curso de la investigación actual proporcionaron las autoridades chinas prueba alguna de que esta situación hubiera cambiado. La solicitud recogía alegaciones relativas a que las autoridades chinas continuaban subvencionando la industria del papel fino estucado por medio de préstamos oficiales preferentes. La Comisión recuerda que, según el Órgano de Apelación de la OMC, el criterio aplicable para determinar si una empresa propiedad del Estado es un organismo público es el siguiente: «Lo que importa es si una entidad está facultada para ejercer funciones gubernamentales, y no cómo ha obtenido esa facultad. Un gobierno en sentido estricto puede otorgar facultades a las entidades de muy diversas maneras. En consecuencia, diferentes tipos de pruebas pueden ser pertinentes para demostrar que se han conferido esas facultades a una entidad determinada. Las pruebas de que una entidad ejerce, de hecho, funciones gubernamentales pueden constituir una prueba de que posee o se le han otorgado facultades gubernamentales, en particular cuando esas pruebas indican la existencia de una práctica sostenida y sistemática. De ello se desprende, a nuestro juicio, que las pruebas de que un gobierno ejerce un control significativo sobre una entidad y sobre su comportamiento pueden constituir, en determinadas circunstancias, prueba de que la entidad en cuestión posee facultades gubernamentales y actúa en ejercicio de dichas facultades para llevar a cabo funciones gubernamentales. Subrayamos, no obstante, que aparte de una delegación expresa de facultades en un instrumento jurídico, no es probable que la existencia de meros vínculos formales entre una entidad y el gobierno en sentido estricto sea suficiente para establecer la requerida existencia de posesión de facultades gubernamentales. Así, por ejemplo, el mero hecho de que un gobierno sea el accionista mayoritario de una entidad no demuestra que ejerza un control significativo sobre su comportamiento, y menos aún que el gobierno le haya conferido facultades gubernamentales. No obstante, en algunos casos, cuando las pruebas demuestran que hay múltiples indicios formales del control ejercido por el gobierno, y también hay pruebas de que ese control se ejerce de manera significativa, esas pruebas pueden permitir deducir que la entidad en cuestión ejerce facultades gubernamentales» (21). En el presente caso, como se explica a continuación, la conclusión de que los bancos de propiedad estatal que facilitaban préstamos preferentes están facultados para ejercer funciones gubernamentales se basa en los mejores datos disponibles relacionados con la propiedad estatal, en indicios formales del control ejercido por el gobierno así como en pruebas que demuestran que las autoridades chinas siguen ejerciendo un control significativo sobre el comportamiento de dichos bancos. |
(54) |
La Comisión, sobre la base de la información disponible, estableció que la mayor parte de los principales bancos seguían siendo de propiedad estatal. Las autoridades chinas facilitaron información que indicaba que ellas son el accionista mayoritario de los cuatro principales bancos de la RPC: el Banco Industrial y Comercial de China («ICBC»), el Banco de China («BOC»), el Banco de Construcción de China («CCB») y el Banco Agrícola de China («ABC»). Las autoridades chinas alegaron que poseían menos del 50 % de las acciones del Banco de las Comunicaciones. La Comisión estableció en investigaciones recientes, como la reconsideración por expiración sobre paneles solares, que el Banco de las Comunicaciones está controlado por el gobierno gracias a participaciones indirectas (22). |
(55) |
La Comisión concluyó además, de manera análoga, que existían pruebas de indicios formales del control ejercido por el gobierno en los bancos de propiedad estatal. Por ejemplo, respecto al EXIM, su mandato de función pública queda establecido en la «Notificación de la creación del Banco de Importación y Exportación de China» publicada por el Consejo de Estado y en los estatutos del EXIM. El Estado, como propietario al 100 % del EXIM, ostenta el control de este por medio de la designación de los integrantes de su junta de supervisores. Dichos integrantes representan los intereses del Estado, incluidas consideraciones políticas, en las reuniones del EXIM. No existe un consejo de administración. El Estado nombra directamente a la dirección del EXIM (23). Según su sitio web, el EXIM (24)«se dedica a apoyar el comercio exterior, la inversión y la cooperación económica internacional de la RPC» y «se compromete a fortalecer el apoyo financiero a los sectores más importantes y a los puntos débiles de la economía china para garantizar un desarrollo económico y social sostenible y saludable». |
(56) |
Aunque las autoridades chinas alegan que los bancos de propiedad estatal no son organismos públicos y que el mercado de los tipos de interés de créditos y depósitos ha sido liberalizado, no existen pruebas de una reforma sustancial del sector bancario en la RPC que pueda crear un sistema más orientado al mercado para la concesión de préstamos. De hecho, investigaciones recientes de la Comisión apuntan en sentido contrario (25). |
(57) |
Ni las autoridades chinas en su respuesta no verificada ni los bancos de propiedad estatal y otras instituciones financieras que debían recibir un cuestionario han aportado pruebas suficientes que demuestren que se conceden préstamos a las empresas de conformidad con una calificación de crédito adecuada. De este modo, la Comisión no posee información que contradiga las conclusiones anteriores según las cuales los bancos de propiedad estatal están apoyando a industrias fomentadas o aplicando políticas nacionales, como se ha mencionado anteriormente en los considerandos 40 y 52. |
(58) |
Por todo ello, la Comisión concluyó que los objetivos específicos de política pública descritos en el marco jurídico indicado anteriormente están siendo implementados por bancos de propiedad estatal en el ejercicio de funciones gubernamentales con respecto a la industria del papel, actuando así como organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído conjuntamente con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del mismo Reglamento y de conformidad con la jurisprudencia pertinente de la OMC. |
(59) |
Además, incluso si los bancos de propiedad estatal no pudieran ser considerados organismos públicos, la Comisión constató que gozaban de la confianza de las autoridades chinas y que estaban dirigidos por estas para realizar funciones que normalmente incumben a los poderes públicos, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base habida cuenta del marco normativo descrito anteriormente en los considerandos 40 y 52. De este modo, su comportamiento sería atribuido a las autoridades chinas en cualquier caso. Por las mismas razones, los préstamos concedidos por otras instituciones financieras a empresas del sector del papel serían atribuidas a dichas autoridades. |
c) Beneficio
(60) |
En la investigación inicial, la Comisión estableció que la industria del papel se beneficiaba de préstamos preferentes. La Comisión determinó que la cuantía del beneficio se considera como la diferencia entre la cantidad que paga por el préstamo de los poderes públicos la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener en el mercado. A continuación, esta cuantía se distribuyó entre el volumen de negocios total de los productores exportadores que cooperaron. El importe de la subvención ad valorem establecido con respecto a esta medida era del 5,37 % para el grupo APP y del 1,26 % para el grupo Chenming. |
(61) |
En la investigación actual, la Comisión, sobre la base de la información disponible, no halló indicios de que cesaran los préstamos preferentes para los productores de papel fino estucado de la RPC. |
(62) |
La Comisión señala que, tanto en su solicitud como en posteriores comunicaciones, el solicitante ofreció ejemplos de otros préstamos recibidos por productores exportadores, incluido durante el PIR, en particular:
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(63) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que establecer que los préstamos identificados por el solicitante habían sido facilitados en condiciones normales de mercado. No obstante, basándose en la información disponible, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos seguían beneficiándose de préstamos preferentes. De hecho, la industria del papel sigue estando identificada como una «industria fomentada». Asimismo, en investigaciones recientes la Comisión estableció que los préstamos preferentes para industrias fomentadas habían sido concedidos a tipos de interés muy inferiores a los que se habrían aplicado si no hubieran existido distorsiones del mercado financiero, incluida la falta de calificaciones válidas de crédito (26). |
(64) |
Por tanto, sin necesidad de cuantificar el importe de las subvenciones otorgadas a través de préstamos preferentes, la Comisión concluyó que las autoridades chinas siguieron ofreciendo préstamos preferentes a tipos de interés favorables en línea con la política estipulada en los planes y directivas específicos referidos a la industria del papel. La transferencia directa de fondos en forma de préstamos preferentes continuó estando a disposición de empresas de la industria del papel durante el PIR. |
d) Especificidad
(65) |
Como demuestran los considerandos 40 y 52, las instituciones financieras se regían por varios documentos jurídicos específicamente dirigidos a empresas del sector del papel. Sobre la base de estos documentos, queda demostrado que dichas instituciones solo ofrecían préstamos preferentes a un número limitado de industrias/empresas que cumplían las políticas pertinentes de las autoridades chinas. |
(66) |
La Comisión concluyó, por lo tanto, que las subvenciones en forma de préstamos preferentes no están disponibles con carácter general sino que son específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Además, ninguna de las partes interesadas presentó pruebas que indicaran que los préstamos preferentes se hubieran basado en criterios o condiciones objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
e) Conclusión
(67) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que la industria del papel fino estucado siguió beneficiándose de subvenciones en forma de préstamos preferentes. En vista de la existencia de contribución financiera, de un beneficio para los productores exportadores y de la especificidad, esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
II. Programas relativos al impuesto sobre sociedades
II.A. Régimen fiscal preferente para empresas reconocidas como de alta tecnología o de tecnologías innovadoras
(68) |
La Comisión, en la investigación inicial, estableció el importe de la subvención ad valorem con respecto a esta subvención en el 1,22 % para el grupo APP y en el 0,58 % para el grupo Chenming. |
(69) |
Esta subvención permite a una empresa que consigue obtener el certificado de empresa de alta tecnología y de tecnologías innovadoras disfrutar de un tipo impositivo reducido del 15 %, frente al tipo normal, que es del 25 %. |
a) Base jurídica
(70) |
La subvención se presenta como un trato fiscal preferente previsto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China (n.o 63, promulgada el 16 de marzo de 2007), junto con las Medidas administrativas para la determinación de las empresas de alta tecnología y de tecnologías innovadoras. La Comunicación de la Administración Fiscal Nacional sobre los asuntos relativos al pago del impuesto sobre sociedades de las empresas de alta tecnología y tecnologías innovadoras (Guo Shui Han [2008] n.o 985) también se refiere a este régimen, y recoge más detalles sobre su aplicación. |
b) Admisibilidad
(71) |
En el artículo 10 de las Medidas administrativas para la determinación de las empresas de alta tecnología y tecnologías innovadoras se enumeran los criterios de admisibilidad para que las empresas se acojan a este tipo reducido del impuesto sobre sociedades. Si la empresa reúne todas las condiciones establecidas en el artículo 10, ha de presentar una solicitud a las autoridades competentes, según el procedimiento definido en el artículo 11 de dichas medidas. |
c) Aplicación práctica
(72) |
Toda empresa que tenga intención de acogerse a este tipo reducido del impuesto sobre sociedades debe presentar una solicitud en línea a la correspondiente Oficina de Ciencia y Tecnología local, que realizará un examen previo. A continuación, la Oficina de Ciencia y Tecnología local enviará una recomendación al Departamento de Ciencia y Tecnología provincial. Antes de adoptar decisión alguna sobre la emisión del certificado de empresa de alta tecnología y de tecnologías innovadoras, dicho Departamento puede decidir también llevar a cabo una investigación directamente en los locales del solicitante. |
d) Conclusiones de la investigación actual
(73) |
Como se concluyó en la investigación inicial, este tipo reducido del impuesto sobre sociedades debe considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a él. Esa subvención sigue siendo específica con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante limita explícitamente el acceso a este tipo reducido del impuesto sobre sociedades exclusivamente a determinadas empresas e industrias clasificadas como fomentadas, como las pertenecientes a la industria del papel fino estucado. |
(74) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de este tipo reducido del impuesto sobre sociedades. Las Comisión, basándose en la información facilitada por el solicitante en la solicitud, así como en las investigaciones recientes (27) y en la información de acceso público (28), estableció que la industria del papel fino estucado siguió beneficiándose de regímenes fiscales preferentes para empresas reconocidas como de alta tecnología y de tecnologías innovadoras (incluida, por tanto, la industria del papel fino estucado). |
(75) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. |
e) Conclusión
(76) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
II.B. Régimen fiscal preferente en materia de investigación y desarrollo
(77) |
La Comisión, en la investigación inicial, estableció el importe de la subvención ad valorem con respecto a este trato fiscal preferente en el 0,02 % para el grupo APP y en el 0,05 % para el grupo Chenming. |
(78) |
Las autoridades chinas ofrecen un trato fiscal preferente que beneficia a todas las empresas a las que se ha reconocido que llevan a cabo proyectos de investigación y desarrollo (I+D). Esta calificación permite que las empresas que incurran en gastos de I+D para desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos y nuevas artes puedan desgravar un 50 % adicional de sus gastos en I+D en el impuesto sobre sociedades. También los gastos de los activos intangibles de I+D dan a las empresas elegibles el derecho a una deducción del 150 % de los costes reales soportados. |
a) Base jurídica
(79) |
El trato fiscal preferente está previsto en el artículo 30, apartado 1, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China (n.o 63, promulgada el 16 de marzo de 2007), el artículo 95 del reglamento sobre la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China, el Decreto n.o 512 del Consejo de Estado de la República Popular China, promulgado el 6 de diciembre de 2007 y la Guía sobre los sectores clave (Notificación n.o 6, de 2007). |
b) Admisibilidad
(80) |
Este trato fiscal preferente confiere un beneficio a aquellas empresas a las que se ha reconocido que llevan a cabo proyectos de I+D. Solamente pueden acogerse a este régimen los proyectos de I+D de las empresas de los sectores de alta tecnología y tecnologías innovadoras que reciben un apoyo básico del Estado, así como los proyectos enumerados en la guía de los sectores clave de industrialización de alta tecnología con arreglo a la actual prioridad de desarrollo promulgada por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma. |
c) Aplicación práctica
(81) |
Toda empresa que tenga intención de solicitar acogerse a este trato fiscal preferente debe comunicar la información detallada sobre los proyectos de I+D a su respectiva Oficina local de Ciencia y Tecnología. Tras el correspondiente examen, los servicios fiscales emiten el dictamen de aprobación. El importe sometido al impuesto sobre sociedades se reduce en un 50 % de los gastos reales en el marco de los proyectos aprobados. |
d) Conclusiones de la investigación actual
(82) |
Como se concluyó en la investigación inicial, este trato fiscal preferente debe considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a él. Esa subvención sigue siendo específica con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante limita explícitamente el acceso a este régimen tan solo a determinadas empresas e industrias clasificadas como fomentadas, como las pertenecientes a la industria del papel estucado. |
(83) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de este trato fiscal preferente. La Comisión, basándose en la información facilitada por el solicitante en la solicitud, estableció que la industria del papel fino estucado sigue beneficiándose de regímenes fiscales preferentes para I+D durante el PIR. De hecho, el trato fiscal preferente sigue ofreciendo un beneficio a las empresas reconocidas como de alta tecnología y de tecnologías innovadoras. |
(84) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. |
e) Conclusión
(85) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
II.C. Exención sobre dividendos entre empresas residentes cualificadas
(86) |
La Comisión, en la investigación inicial, estableció el importe de la subvención ad valorem con respecto a este régimen en el 1,34 % para el grupo APP y en el 0,21 % para el grupo Chenming. |
(87) |
La exención sobre dividendos afecta a empresas residentes en la RPC que son accionistas de otras empresas residentes en la RPC. Las primeras tienen derecho a una exención fiscal sobre los ingresos procedentes de determinados dividendos abonados por las segundas. |
a) Base jurídica
(88) |
Esta exención sobre dividendos está prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China y explicado con más detalle en el artículo 83 de los reglamentos sobre la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de la República Popular China, Decreto n.o 512 del Consejo de Estado de la República Popular China, promulgado el 6 de diciembre de 2007. |
b) Admisibilidad
(89) |
Esta exención sobre dividendos supone un beneficio para todas las empresas residentes que son accionistas de otras empresas residentes en la RPC. |
c) Aplicación práctica
(90) |
Las empresas pueden acogerse a esta exención sobre dividendos directamente por medio de su declaración tributaria. |
d) Conclusiones de la investigación actual
(91) |
En la investigación inicial, la Comisión concluyó que esta exención sobre dividendos debe considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a ella. Esta subvención sigue siendo específica con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante restringe el acceso a este régimen únicamente a empresas residentes en la RPC que reciben ingresos en forma de dividendos de otras empresas residentes en la RPC, frente a aquellas empresas que invierten en empresas extranjeras. |
(92) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de esta exención sobre dividendos. La Comisión, basándose en la información facilitada por el solicitante en la solicitud así como en investigaciones recientes (29), estableció que la industria del papel fino estucado sigue beneficiándose de la exención sobre dividendos. |
(93) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. |
e) Conclusión
(94) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
III. Programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación
III.A. Exenciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y arancelarias sobre los equipos importados
(95) |
La Comisión, en la investigación inicial, estableció el importe de la subvención ad valorem con respecto a esta medida en el 1,17 % para el grupo APP y en el 0,61 % para el grupo Chenming. |
(96) |
Esta medida prevé beneficios en forma de exenciones del IVA y de importaciones libres de impuestos de bienes de equipo a las empresas con inversión extranjera («EIE») o a las empresas nacionales que son capaces de obtener el certificado de proyectos fomentados por el Estado emitido por las autoridades chinas de acuerdo con la legislación pertinente en materia de inversión, fiscalidad y aduanas. |
a) Base jurídica
(97) |
Las exenciones del IVA y arancelarias se basan en una serie de disposiciones jurídicas, por ejemplo, la Circular n.o 37/1997 del Consejo de Estado sobre la adaptación de los regímenes fiscales relativos a las importaciones de bienes de equipo, la Comunicación n.o 43 del Ministerio de Finanzas, la Administración General de Aduanas y la Administración Fiscal del Estado (2008), la nota de la CNDR sobre los asuntos pertinentes relativos a la gestión de la carta de confirmación sobre los proyectos realizados con financiación nacional o extranjera cuyo desarrollo fomenta el Estado, n.o 316/2006, de 22 de febrero de 2006, y el Repertorio de artículos de importación respecto de los que ni las EIE ni las empresas nacionales pueden disfrutar de una exención de derechos, de 2008. |
b) Admisibilidad
(98) |
Solo pueden acogerse a este régimen las EIE o las empresas nacionales capaces de obtener el certificado de proyectos fomentados por el Estado. |
c) Aplicación práctica
(99) |
Según la nota de la CNDR sobre los asuntos pertinentes relativos a la gestión de la carta de confirmación sobre los proyectos realizados con financiación nacional o extranjera cuyo desarrollo fomenta el Estado, n.o 316/2006, de 22 de febrero de 2006, artículo I.1, los proyectos de inversión extranjera que cumplan «con los proyectos con inversión extranjera fomentados con transferencia de técnica del “Repertorio de orientación para las industrias de inversión extranjera” y el “Repertorio Industrial de Inversión Extranjera en las Regiones Central y Occidental” están exentos del pago de derechos arancelarios y de impuestos sobre el valor añadido a la importación, con excepción de los incluidos en el “Repertorio de productos de importación en el marco de proyectos de inversión extranjera no exentos de impuestos”». La carta de confirmación del proyecto para proyectos de inversión extranjera de la categoría de proyectos «a fomentar» con una inversión total de 30 millones USD o más ha de ser emitida por la CNDR. La carta de confirmación del proyecto para proyectos de inversión extranjera de la categoría de proyectos a fomentar con una inversión total de menos de 30 millones USD ha de ser emitida por las comisiones o servicios municipales económicos a escala provincial. Una vez recibida la carta de confirmación del proyecto de la categoría de proyectos a fomentar, las empresas presentan los certificados y otros documentos de solicitud a sus autoridades aduaneras locales con vistas a poder acogerse a la exención de derechos de aduana y del IVA a la hora de importar bienes de equipo. |
d) Conclusiones de la investigación actual
(100) |
En la investigación inicial, la Comisión concluyó que las exenciones del IVA y arancelarias deben considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a ellas. Esta subvención sigue siendo específica con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante limita el acceso a este régimen solamente a empresas que invierten con arreglo a determinadas categorías específicas de negocio definidas exhaustivamente en la legislación (a saber, Repertorio de directrices para las industrias en materia de inversión extranjera y Repertorio de industrias, productos y tecnologías clave cuyo desarrollo fomenta actualmente el Estado). |
(101) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de estas exenciones del IVA y arancelarias. La Comisión, basándose en los mejores datos disponibles y, en particular, en sus conclusiones sobre esta subvención en investigaciones recientes (30), estableció que la industria del papel fino estucado sigue beneficiándose de exenciones del IVA y arancelarias sobre los equipos importados. |
(102) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. |
e) Conclusión
(103) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
III.B. Reducción del tipo del IVA sobre bienes de equipo producidos en el país
(104) |
La Comisión, en la investigación inicial, estableció el importe de la subvención ad valorem con respecto a esta subvención en el 0,03 % para el grupo APP y en el 0,05 % para el grupo Chenming. |
(105) |
Esta medida prevé beneficios en forma de reducción del tipo del IVA pagado por las EIE por la compra de bienes de equipo producidos en el país. |
a) Base jurídica
(106) |
La reducción del tipo del IVA se basa en una serie de disposiciones jurídicas:
|
b) Admisibilidad
(107) |
Solo pueden acogerse a este régimen las EIE que adquieran bienes de equipo de fabricación nacional y pertenezcan a la categoría fomentada. |
c) Aplicación práctica
(108) |
El programa tiene por finalidad devolver el IVA pagado por la adquisición de bienes de equipo de fabricación nacional por las EIE, siempre que dichos bienes no entren dentro de la lista de bienes no exentos y que el valor de estos no rebase el límite de inversión total en una EIE de conformidad con las «medidas administrativas experimentales relativas a la compra de bienes de equipo producidos en el país». |
(109) |
En la investigación inicial, todos los productores que cooperaron se beneficiaron de esta medida. |
d) Conclusiones de la investigación actual
(110) |
En la investigación inicial, la Comisión concluyó que la reducción del tipo del IVA debe considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a ella. Esta subvención sigue siendo específica con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, dado que las subvenciones están supeditadas al uso de mercancías nacionales con preferencia sobre las importadas. |
(111) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de estas reducciones del IVA y exenciones arancelarias. La Comisión, sobre la base de investigaciones recientes (31), estableció que la industria del papel fino estucado sigue beneficiándose de la reducción del tipo del IVA por la adquisición de bienes de equipo de fabricación nacional. |
(112) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. |
e) Conclusión
(113) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
IV. Programas de subvenciones
a) Introducción
(114) |
La Comisión estableció en la investigación inicial que la industria del papel fino estucado se benefició de varios programas de subvenciones. En particular, la Comisión evaluó en la investigación inicial cinco programas comunicados por los productores exportadores que cooperaron y concluyó que todos estaban sujetos a medidas compensatorias. La Comisión también tomó nota de otros seis programas comunicados por los productores exportadores que cooperaron, pero no los evaluó a la vista de las reducidas cuantías de los beneficios implicados. |
b) Conclusiones de la investigación actual
(115) |
En la investigación inicial, la Comisión concluyó que, en el marco de los planes de las autoridades chinas para apoyar la industria del papel, los productores de papel fino estucado se habían beneficiado de varias subvenciones que debían considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una aportación de fondos, que supone un beneficio para las empresas que se acogen a ellas. |
(116) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de estas subvenciones. La Comisión, basándose en la información facilitada por el solicitante en la solicitud así como en investigaciones recientes (32), estableció que la industria del papel fino estucado sigue beneficiándose de subvenciones al tratarse de una industria fomentada. |
(117) |
Por ejemplo, la Comisión, sobre la base de su informe anual de 2015, pudo establecer que el grupo Chenming recibió en 2015 subvenciones gubernamentales valoradas en 245 millones CNY, como mostraba la cuenta de resultados de este grupo. También se notificó otro importe por valor de 150 millones CNY como «Fondos especiales del Banco de Desarrollo de China», un banco de propiedad estatal. No se facilitaron más desgloses relativos a la naturaleza de las subvenciones recibidas o a los importes específicos. Estas subvenciones ascendieron en total a más del 1 % del volumen de negocios del grupo Chenming en 2015. Asimismo, el solicitante facilitó pruebas en la solicitud de que el grupo Chenming recibió subvenciones de la oficina financiera de la ciudad de Shouguang para el pago de servicios de alcantarillado en 2014. |
(118) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las autoridades chinas siguen ofreciendo varias subvenciones a la industria del papel fino estucado y que los productores de papel fino estucado de la RPC siguen beneficiándose de dichas subvenciones, sin necesidad de cuantificar con precisión el importe de los beneficios conferidos. Estas subvenciones se consideran específicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base y también parecen haber sido concedidas ad hoc. |
c) Conclusión
(119) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
V. Concesión de bienes y servicios por parte del Gobierno a cambio de una remuneración inferior a la adecuada («LTAR»)
— Concesión de suelo a cambio de una LTAR
(120) |
En la investigación inicial, la Comisión estableció, usando el valor de referencia de los precios del suelo en Taiwán, el importe de la subvención ad valorem con respecto a esta medida en el 2,81 % para el grupo APP y en el 0,69 % para el grupo Chenming. |
(121) |
La Comisión estableció en la investigación inicial que la industria del papel fino estucado en la RPC se benefició de la concesión de suelo y más concretamente de la concesión de derechos de uso del suelo a cambio de una LTAR. |
a) Base jurídica y admisibilidad
(122) |
El solicitante facilitó pruebas en la solicitud de que las autoridades chinas siguieron ofreciendo derechos de uso del suelo a la industria del papel fino estucado a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Los siguientes documentos, facilitados por las autoridades chinas, representan la base jurídica para esta alegación:
|
(123) |
Las autoridades chinas rechazaron facilitar datos relativos a los precios reales de los derechos de uso del suelo, el mercado del suelo con una competencia más ordenada que según ellos se ha creado en la RPC, así como la metodología seguida cuando el Estado expropia el suelo a sus antiguos usuarios. |
b) Aplicación práctica
(124) |
Con arreglo al artículo 2 de la Ley de gestión del suelo, todo el suelo es propiedad del Estado, puesto que la Constitución china y las disposiciones jurídicas pertinentes establecen que pertenece colectivamente al pueblo chino. No se autoriza la venta de tierras, aunque, con arreglo a la legislación, pueden asignarse derechos de uso del suelo: las autoridades públicas pueden conceder derechos de uso del suelo mediante licitación pública, oferta de precios o subasta. |
c) Conclusiones de la investigación
(125) |
En la investigación inicial, la Comisión concluyó que la concesión de derechos de uso del suelo por parte de las autoridades chinas debe considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una provisión de bienes, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a estas concesiones. |
(126) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado había dejado de beneficiarse de esta concesión de derechos de uso del suelo. La Comisión, basándose en la información facilitada por el solicitante en la solicitud, así como en investigaciones recientes (33) y en la información no contrastada facilitada por las autoridades chinas en su respuesta al cuestionario, estableció que la industria del papel fino estucado siguió beneficiándose de la concesión de suelo a cambio de una LTAR durante el PIR. Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluyó que los tipos pagados por el uso del suelo se seguían subvencionando ya que el sistema impuesto por las autoridades chinas no sigue los principios del mercado. Dado que la industria del papel seguía siendo una «industria fomentada» de conformidad con el duodécimo plan quinquenal durante el período de investigación de la reconsideración y sigue siéndolo de conformidad con el decimotercer plan quinquenal, la Comisión estableció, sobre la base de la información disponible, que la concesión preferente de suelo continúa en vigor. La concesión de derechos de uso del suelo por parte de las autoridades chinas a la industria del papel como una de las industrias fomentadas demuestra que la subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. |
(127) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. |
d) Conclusión
(128) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que esta subvención sigue considerándose sujeta a medidas compensatorias. |
3.4. Nuevas subvenciones que no habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación inicial
I. Programas de seguros a la exportación para la industria del papel fino estucado
a) Base jurídica
(129) |
Las bases jurídicas de este programa son las siguientes:
|
b) Sinosure es un organismo público
(130) |
Sobre la base de la información de la que dispuso, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y Sinosure, la Comisión concluyó que Sinosure es un organismo público en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. En particular, como ocurre en el contexto de los préstamos preferentes descritos anteriormente, la conclusión de que Sinosure está facultado para ejercer funciones gubernamentales se basa en los mejores datos disponibles relacionados con la propiedad estatal, en indicios formales del control ejercido por el gobierno así como en pruebas que demuestran que las autoridades chinas siguen ejerciendo un control significativo sobre el comportamiento de Sinosure. |
(131) |
Como confirma la investigación actual sobre la base de la información disponible, el gobierno ostenta plena titularidad y control financiero sobre Sinosure. Sinosure es de propiedad íntegramente estatal: el propietario del 100 % de su capital es el Consejo de Estado. El capital registrado de 4 000 millones CNY proviene del fondo de riesgo del seguro de crédito a la exportación, en consonancia con el presupuesto financiero estatal. Por otro lado, el Estado inyectó 20 000 millones CNY en 2011 a través de China Investment Corporation, el fondo de inversión soberano de la RPC (34). En sus estatutos se establece que el departamento competente de la empresa en materia de negocio es el Ministerio de Hacienda y que a su examen y aprobación debe presentar Sinosure los informes financieros y contables, así como el informe presupuestario. |
(132) |
Con respecto al control de los poderes públicos, Sinosure, al ser de propiedad enteramente estatal, carece de consejo de administración. En cuanto a la junta de supervisores, todos sus miembros son nombrados por el Consejo de Estado y desempeñan sus funciones conforme al reglamento provisional sobre las juntas de supervisores de las grandes instituciones financieras de propiedad estatal. Los altos directivos de Sinosure también son nombrados por el gobierno. En el sitio web de Sinosure (35) figura como presidente de Sinosure el secretario del Comité del Partido, y la mayoría de los altos directivos son también miembros del Comité del Partido. |
(133) |
Sinosure no publicó su informe anual durante varios años (36), incluido el informe anual durante el PIR. Sin embargo, en su informe anual de 2011 se observa que Sinosure ejerce funciones y políticas estatales, de manera que puede concluirse que esta entidad es una expresión directa del propio gobierno. El informe anual de 2011 de Sinosure contiene varias declaraciones a este respecto: en él (p. 4) se dice que Sinosure «desempeñó de forma proactiva la función de una agencia de crédito a la exportación, con un buen comienzo en el primer año del período del duodécimo plan quinquenal», también se expone (p. 5) que «el avance de la reforma de la empresa reforzó su función como agencia de crédito a la exportación. En la conferencia del Comité Central del Partido Comunista de China sobre economía se hizo hincapié en esa función y se hicieron exigencias claras en cuanto a seguros de crédito que demarcaron la vía de crecimiento de la empresa»; que «en 2011 Sinosure aplicó las estrategias, decisiones y disposiciones del Comité Central del Partido Comunista de China y del Consejo de Estado, así como las políticas estatales sobre diplomacia, comercio exterior, industria y finanzas, desarrolló plenamente su función estratégica y consiguió un rápido crecimiento» (p. 11); además, el informe señala que «Sinosure ejecutó plenamente la política estatal de disposiciones especiales para el seguro de financiación de la exportación de grandes equipos completos y cumplió las obligaciones que le impuso el Estado (p. 11)». |
(134) |
En la reconsideración por expiración sobre paneles solares se concluyó que el informe anual de 2014 de Sinosure confirmaba la situación descrita en el informe anual de 2011, ya que Sinosure «no escatimó esfuerzos en apoyo a las políticas nacionales de China y contribuyó a su materialización mediante la búsqueda de nuevas ideas y conceptos, la mejora de los métodos de trabajo, el perfeccionamiento de productos y servicios, así como la mejora de la eficiencia a la hora de llevar a efecto sus funciones políticas» o de que tenía una «función de órgano de respaldo de las políticas» (37). |
(135) |
El marco institucional y otros documentos emitidos por las autoridades chinas y por los que se rige el funcionamiento de Sinosure demuestran que está investida de poder para ejecutar políticas estatales. La «Comunicación sobre la aplicación de la estrategia de promoción del comercio a través de la ciencia y la tecnología utilizando el seguro de crédito a la exportación», Shang Ji Fa [2004] n.o 368 de 26 de julio de 2004, fue emitida conjuntamente por el Ministerio de Comercio y Sinosure en 2004 y sigue rigiendo las actividades de esta última. Entre los objetivos de la citada Comunicación está el de promover la exportación de alta y nueva tecnología y de productos de gran valor añadido haciendo un mayor uso del seguro de crédito a la exportación. |
(136) |
Conforme a los considerandos 40 a 52, la Comisión estableció que las autoridades chinas consideran la industria del papel fino estucado como una industria clave y estratégica, cuyo desarrollo persigue activamente el Estado como un objetivo de política pública. Se recuerda que la industria del papel es una de las veintiséis industrias clasificadas como «fomentadas», como se indica en el considerando 46. La Comisión señaló que la actividad de seguros de crédito a la exportación que realiza Sinosure está integrada en el sector financiero general, donde está establecido que la intervención de los poderes públicos interfiere directamente y distorsiona el normal funcionamiento del mercado financiero en la RPC (véase el considerando 53). |
(137) |
La Comisión tiene conocimiento de otros documentos que demuestran que Sinosure aplica directamente políticas estatales que benefician, entre otros, a los productores exportadores. El denominado Plan 840 se detalla en la Comunicación del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2009 (38). Ese nombre hace referencia a la utilización de 84 000 millones USD como seguro a la exportación, una de las seis medidas puestas en marcha en 2009 por el Consejo de Estado para estabilizar la demanda de exportaciones en respuesta a la crisis mundial y al consiguiente aumento en la demanda de seguros de crédito a la exportación. Entre esas seis medidas se incluyen una mejor cobertura de los seguros de crédito a la exportación, la provisión a corto plazo de este tipo de seguros por un valor de 84 000 millones USD en 2009 y una reducción de la tasa de la prima. Como única institución suscriptora de seguros de crédito a la exportación, Sinosure figura como ejecutora del plan. En cuanto a la reducción de la tasa de la prima, se exigió a Sinosure que hiciera que la tasa media del seguro de crédito a la exportación a corto plazo se redujera un 30 % sobre la base de la tasa media global de 2008. |
(138) |
El llamado Plan 421 se incluyó en la «Comunicación sobre las cuestiones relativas a la implementación de disposiciones especiales para la financiación de seguros a la exportación de grandes equipos completos», emitida conjuntamente por el Ministerio de Comercio y el Ministerio de Hacienda el 22 de junio de 2009. Fue también una medida importante en apoyo de la política de «globalización» china en respuesta a la crisis financiera mundial de 2009, con 42 100 millones USD de seguros de financiación en apoyo a la exportación de grandes equipos completos. Sinosure y algunas otras instituciones financieras gestionarían y aportarían los fondos. Las empresas contempladas en ese documento podrían disfrutar de medidas financieras preferentes, incluido el seguro de crédito a la exportación. Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión fue incapaz de obtener más información sobre la aplicación de esta comunicación. Salvo prueba en contrario, la Comisión consideró que la industria del papel también se incluye en este documento. |
(139) |
Sobre la base de los elementos anteriores, la Comisión concluyó que Sinosure es un organismo público ya que está facultado para ejercer funciones gubernamentales. Se alcanzaron las mismas conclusiones en anteriores investigaciones antisubvención relativas a industrias fomentadas en la RPC (39). |
(140) |
Puesto que Sinosure es un organismo público investido de poderes públicos que ejecuta leyes y planes estatales, la provisión de seguros de crédito a la exportación a fabricantes de papel fino estucado constituye una contribución financiera en forma de posible transferencia directa de fondos públicos a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. |
c) Beneficio
(141) |
Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores exportadores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el PIR. No obstante, en vista de las conclusiones definitivas alcanzadas en el contexto de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. En cualquier caso, basándose en la información facilitada en la denuncia así como en investigaciones recientes (40), la Comisión concluyó que existe un beneficio a tenor del artículo 3, apartado 2, y del artículo 6, letra c), del Reglamento de base, dado que Sinosure ofrece un seguro de crédito a la exportación en términos más favorables de los que el beneficiario podría obtener normalmente en el mercado, o bien una cobertura de seguro que de otro modo no estaría disponible en el mercado. |
(142) |
De hecho, el artículo 11 de los estatutos que las autoridades chinas han presentado en la respuesta al cuestionario dispone que la empresa deberá operar en el punto de equilibrio. Esto significa que, según sus estatutos, Sinosure no pretende lograr un beneficio razonable, sino que ha de tender meramente al equilibrio conforme a su función como única aseguradora oficial del crédito a la exportación en la RPC. Como se ha explicado anteriormente, el contenido del expediente ha demostrado que el entorno jurídico y estratégico en el que opera Sinosure exige que la empresa de propiedad estatal ejecute las políticas y los planes estatales, en cumplimiento de su mandato de política pública. Entre las «industrias fomentadas» con apoyo específico del Estado, los productores de papel fino estucado tuvieron pleno acceso al seguro de crédito a la exportación ofrecido por Sinosure con primas preferentes. Así pues, Sinosure proporciona una cobertura de seguro de disponibilidad ilimitada para el sector del papel y las bajas primas que ofrece no reflejan los riesgos reales que se corren al asegurar las exportaciones en este sector. |
(143) |
Además, la reconsideración por expiración sobre paneles solares estableció que Sinosure incurrió en pérdidas en 2015, es decir, durante el período de investigación de la reconsideración de la actual investigación (41), y habría generado pérdidas en 2013 y 2014 si no se hubieran registrado determinados ingresos no operativos (42). Sobre la base de todos estos elementos del expediente, cabe concluir ya que las tasas de prima cobradas por Sinosure siguen siendo insuficientes para cubrir sus operaciones a largo plazo. |
(144) |
En vista de lo anterior, la Comisión estableció la existencia de un beneficio que de otro modo no habría estado disponible para la industria del papel fino estucado. |
d) Especificidad
(145) |
Las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones a tenor del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, son específicas. |
e) Conclusión
(146) |
La Comisión, sobre la base de la información disponible, concluyó que los fabricantes de papel fino estucado de la RPC se beneficiaron del seguro de crédito a la exportación facilitado por Sinosure durante el PIR. |
II. Reducciones del IVA para productos suministrados con al menos un 70 % de fibra reciclada y residuos agrícolas
a) Base jurídica
(147) |
Desde el 1 de julio de 2015, el régimen de devolución o exención del IVA para los servicios de producción y empleo que utilizan recursos exhaustivamente está consolidado con arreglo a la «Comunicación del Ministerio de Hacienda y la Administración Fiscal del Estado sobre la impresión y emisión del repertorio de productos y servicios de empleo que utilizan recursos exhaustivamente (CaiShui [2015] No.78)». Las ventas interiores de papel fino estucado están sujetas a un tipo de IVA del 17 %. Según la comunicación, las empresas disfrutan de una reducción del 50 % del IVA en los productos suministrados con al menos un 70 % de fibra reciclada y residuos agrícolas, como bagazo, papel residual y paja. |
b) Admisibilidad
(148) |
Según la información no contrastada facilitada por las autoridades chinas, de conformidad con esta comunicación, las políticas de devolución del IVA se aplican a la venta de productos para cuya producción se utilizaron materiales o energía reciclados, reutilizados o sobrantes procedentes de otras producciones. |
c) Aplicación práctica
(149) |
Según la información no contrastada facilitada por las autoridades chinas, el programa está gestionado por la Administración Fiscal del Estado de la República Popular China con ayuda de otras autoridades competentes, y su aplicación es competencia de las autoridades tributarias locales dentro de sus respectivas jurisdicciones. Las empresas que soliciten la devolución del IVA deben acompañar su solicitud de otros documentos pertinentes para que la autoridad tributaria los examine. Tras la aprobación de la solicitud, el solicitante podrá recibir los beneficios. |
d) Conclusiones de la investigación
(150) |
La Comisión concluyó que las reducciones del IVA para productos suministrados con al menos un 70 % de fibra reciclada y residuos agrícolas por las autoridades chinas deben considerarse una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas que se acogen a ellas. Sobre la base de la información disponible, la Comisión concluyó además que la subvención era específica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. |
(151) |
Ni las autoridades chinas ni los productores exportadores ofrecieron pruebas que sugirieran que la industria del papel fino estucado no se benefició de estas reducciones del IVA, como alegaba la demanda. De hecho, la comunicación citada en el considerando 147 menciona específicamente el papel como un producto que utiliza recursos como el bagazo, el papel residual y la paja, y señala que los fabricantes deben cumplir los reglamentos técnicos específicos de la industria de la pulpa y el papel. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las autoridades chinas ofrecen subvenciones en forma de reducciones del IVA para productos suministrados con al menos un 70 % de fibra reciclada y residuos agrícolas para la industria del papel fino estucado y que los fabricantes de papel fino estucado de la RPC se beneficiaron de estas reducciones durante el PIR. |
e) Conclusión
(152) |
La Comisión, sobre la base de la información disponible, concluyó que los fabricantes de papel fino estucado de la RPC se beneficiaron de esta subvención durante el PIR. |
3.5. Conclusión general sobre la concesión continuada de subvenciones
(153) |
En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que los fabricantes de papel fino estucado de la RPC siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el PIR. |
3.6. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
— Capacidad de producción y capacidad excedentaria en la RPC
(154) |
Dada la falta de cooperación, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la RPC se establecieron sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante, que incluía datos de un proveedor independiente de información industrial, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. |
(155) |
La capacidad de producción de papel estucado sin pasta de madera en la RPC fue de 7 629 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración (43), de las que un 40 % corresponde a la producción de PFE (44). La producción total de papel estucado sin pasta de madera en la RPC tuvo una utilización de la capacidad del 85 % (45) durante el período de investigación de la reconsideración, que resultó en una capacidad excedentaria de 1 167 000 toneladas, es decir, el 32 % del consumo total de PFE de la Unión. Suponiendo que solo el 40 % de esta capacidad se usara para PFE, se determinó que la capacidad excedentaria china para el producto afectado era de alrededor del 13 % del consumo total de la Unión. |
(156) |
Además, la Comisión concluyó que es fácil para los fabricantes pasar de la producción de otros productos estucados sin pasta de madera al producto afectado (46). En caso de que los fabricantes chinos pasaran a producir PFE, la capacidad de producción aumentaría en 3 877 000 toneladas, lo cual supone más del 100 % del consumo total de la Unión (establecido en 3 589 694 toneladas). |
(157) |
Aunque se espera que el nivel de capacidad excedentaria de papel estucado sin pasta de madera descienda ligeramente (un 4 %), se espera que la demanda interna china descienda más del 10 % hasta 2021 (47). |
(158) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad excedentaria que podrían usar para producir PFE para su exportación al mercado de la Unión si se derogaran las medidas. Asimismo, la Comisión concluyó que este potencial de exportación podría aumentar como resultado de la disminución prevista de la demanda interna en la RPC. |
3.7. Atractivo del mercado de la Unión
(159) |
La investigación demostró que la demanda de PFE de la Unión sigue siendo importante. Aunque el consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado, el mercado de la Unión sigue siendo el mayor del mundo, y supone entre el 25 y el 30 % de la demanda mundial. |
(160) |
Sobre la base de los datos disponibles, los precios de las exportaciones chinas a terceros países cercanos a la Unión eran en promedio un 7 % inferiores a los precios en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dicha diferencia de precio es significativa debido a que el mercado del PFE es competitivo y muy sensible a los precios. |
(161) |
Además, se prevé que la demanda interna en la RPC descienda, lo cual sugiere un fuerte incentivo para que los productores chinos busquen mercados alternativos para absorber el exceso de capacidad china. El mercado estadounidense, otro mercado importante para el PFE, sigue sin ser atractivo para la RPC debido a las medidas antidumping y antisubvención en vigor contra la RPC en relación con el producto afectado. |
(162) |
En este sentido, el Gobierno de la RPC alegó que los bajos niveles de importaciones desde la RPC demostraban que el mercado de la Unión no resultaba en absoluto atractivo para los productores exportadores chinos. Asimismo, afirmó que, según las estadísticas de exportación chinas, la RPC exportó en 2015 más PFE a otros tres países (India, Japón y Tailandia) y a países no pertenecientes a la Unión Europea, lo cual demostraría que estos países, en los que no existían medidas de defensa comercial, resultaban más atractivos. El Gobierno de la RPC también señaló que actualmente la RPC es parte en catorce acuerdos de libre comercio con diferentes socios comerciales y que está negociando otros más. Esto daría lugar a un mayor volumen de exportaciones de PFE a los países asociados en cuestión. |
(163) |
Por lo que respecta al efecto de los acuerdos de libre comercio, la alegación se refería a los productos chinos en general y no contenía indicios relativos al producto afectado. Se consideró que esta alegación era demasiado amplia y que no contenía pruebas corroborativas. En cualquier caso, como describe el considerando 166, la información de la que disponía la Comisión apuntaba en la dirección opuesta. |
(164) |
De hecho, las exportaciones chinas de PFE a la Unión se redujeron casi a cero tras la imposición de las medidas iniciales en 2010, lo cual sugiere que estas medidas fueron la razón de que el mercado de la Unión no resultara atractivo para las exportaciones chinas. La eliminación de dichas medidas haría que el mercado de la Unión resultase atractivo de nuevo. Por tanto, se rechazan estas alegaciones. |
(165) |
El grupo APP reconoció que el mercado europeo representa tradicionalmente un mercado importante para el PFE, pero alegó que su importancia estaba disminuyendo debido a la constante caída de la demanda, mientras que, al mismo tiempo, la demanda en otros países se ha mantenido estable o ha aumentado durante los últimos años. También señaló que la falta de atractivo del mercado de la Unión quedó constatada por la caída de las importaciones de otros países desde la imposición de las medidas y por los altos niveles de exportación de PFE producido por la industria de la Unión. |
(166) |
A pesar de la disminución del consumo de PFE en la Unión, su mercado sigue siendo el principal mercado de PFE del mundo. La información del expediente sugiere que el mercado de la Unión seguirá siendo el principal mercado mundial para el PFE, al menos en un futuro inmediato (48). Sobre la base de los datos disponibles en el expediente, se prevé que la demanda de PFE disminuya en la RPC y que un aumento potencial de esta en otros mercados, en caso de que se produjera, no bastaría para reducir el atractivo del mercado de la Unión debido a que dichos mercados son pequeños en comparación con el de la Unión. Durante el período de investigación de la investigación inicial, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones a la Unión desde países distintos de la RPC fue, de hecho, superior que durante el período considerado en la investigación actual. No obstante, las importaciones de PFE desde terceros países durante el período de investigación de la investigación inicial fueron principalmente importaciones de PFE desde Suiza, donde uno de los productores de la Unión poseía una empresa de producción de PFE. La investigación actual estableció que este productor dejó de fabricar PFE en 2011, por lo que las importaciones desde Suiza casi desaparecieron. Por tanto, la caída de las importaciones desde terceros países no tiene nada que ver con la supuesta falta de atractivo del mercado de la Unión y se rechaza la alegación. |
(167) |
Además, el nivel de exportaciones relativamente elevado de la industria de la Unión no afecta a la conclusión de que el mercado de la Unión resulta atractivo, ya que durante la mayor parte del período considerado, los precios medios alcanzados fuera de la Unión, donde la industria de la Unión tenía que competir con exportaciones subvencionadas de PFE de la RPC, estaban por debajo de los precios medios alcanzados en la Unión. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(168) |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que, si las medidas fueran derogadas, sería probable que las exportaciones de la RPC se dirigieran al mercado de la Unión. |
3.8. Conclusión sobre la probabilidad de continuación de la subvención
(169) |
La Comisión, sobre la base de los mejores datos disponibles, concluyó que existían pruebas suficientes de que las subvenciones de la industria del papel fino estucado en la RPC continuaron durante el período considerado y es probable que lo hagan en el futuro. |
(170) |
Las subvenciones de la industria del papel fino estucado permitieron a los productores chinos mantener sus capacidades de producción en un nivel que excedía con mucho la demanda interna, a pesar de la contracción del mercado, tanto en la RPC como en el resto del mundo. |
(171) |
Por tanto, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas compensatorias seguramente provocaría la vuelta de importantes volúmenes de importaciones subvencionadas del producto afectado al mercado de la Unión. Las autoridades chinas continuaron ofreciendo varios programas de subvenciones a la industria del papel fino estucado y la Comisión tiene pruebas suficientes de que dicha industria se benefició de varios de ellos durante el PIR. |
4. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión
(172) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, el producto similar fue fabricado por diez productores conocidos, algunos de los cuales son grupos que poseen varias fábricas de papel. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base. |
(173) |
La producción total de la Unión se estableció en alrededor de 4 606 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Las empresas que apoyaron la solicitud de reconsideración representaban más del 70 % de la producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Como se indicó en el considerando 18, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 30 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
(174) |
Los datos macroeconómicos facilitados por el solicitante han sido suministrados por Euro-Graph (49) y han sido debidamente verificados. |
4.2. Consumo de la Unión
(175) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta a las importaciones desde terceros países de acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6. |
(176) |
El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión
|
(177) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 10 %. Descendió un 8 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. El consumo de la Unión estimado durante el período de investigación de la reconsideración fue un 21 % inferior al hallado durante el período de investigación en la investigación inicial (4 572 057 toneladas). La disminución del consumo refleja un descenso de la demanda de papel gráfico en general, que responde principalmente al rápido crecimiento de los medios digitales, que están sustituyendo a los medios impresos tradicionales. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(178) |
Las importaciones de la Unión procedentes de la RPC evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
(179) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones de la Unión procedentes de la RPC fue insignificante. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios
(180) |
Debido al insignificante volumen de las importaciones de PFE desde la RPC a la Unión, al hecho de que representaran menos del 0,5 % de las importaciones totales en los códigos NC pertinentes tanto en Eurostat como en las estadísticas oficiales de exportación de la RPC, y a la falta de fiabilidad de los precios de estas escasas ventas, no fue posible utilizar las estadísticas de importaciones de la Unión para extraer conclusiones sobre los precios de las importaciones procedentes de la RPC. La Comisión concluyó que los datos relativos a las ventas de PFE desde la RPC a otros países deberían utilizarse más bien como una aproximación para determinar cuál habría sido la subcotización si las empresas chinas hubieran vendido a esos precios en la Unión. |
(181) |
La Comisión determinó el nivel de la subcotización teórica de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando los precios de venta medios ponderados de la industria de la Unión aplicados a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los precios medios ponderados de las exportaciones chinas a países ubicados cerca de la Unión, ajustados para alcanzar el nivel del valor cif de la Unión y tener en cuenta los costes de importación. De conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los precios de las exportaciones chinas a otros países se basaron en los datos disponibles. Se consultaron varias fuentes de información para determinar el precio de exportación. La base más apropiada resultó ser las facturas de los productores exportadores chinos a terceros países ubicados cerca de la Unión, es decir, Egipto, Rusia y Turquía, que fueron facilitadas por el solicitante, calculada sobre una media ponderada. La comparación de precios demostró que si durante el período de investigación de la reconsideración los exportadores chinos hubieran vendido a estos precios a la Unión, estos habrían estado subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión en un 5,4 %. |
4.4. Importaciones procedentes de otros terceros países
(182) |
El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones de la Unión procedentes de terceros países distintos de la RPC durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. El cuadro se basa en datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6. Cuadro 3 Importaciones procedentes de terceros países
|
(183) |
El volumen total de las importaciones de la Unión procedentes de países distintos de la RPC fue pequeño durante todo el período considerado y su cuota de mercado total fluctuó alrededor del 1 %. Los precios medios de estas importaciones fueron más elevados que los precios medios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, ninguno de los terceros países tenía individualmente una cuota de mercado superior al 0,4 %. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(184) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. Como se indica en el considerando 18, se utilizó el muestreo para la industria de la Unión. |
(185) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contrastados contenidos en las respuestas al cuestionario. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(186) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de las subvenciones y recuperación con respecto a subvenciones pasadas. |
(187) |
Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(188) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(189) |
Durante el período considerado, la producción descendió un 12 %. Descendió un 7 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. |
(190) |
Ya antes del período considerado, los productores de la Unión habían realizado importantes esfuerzos de reestructuración destinados a abordar el exceso de capacidad estructural. Dichos esfuerzos continuaron durante el período considerado. Como resultado tanto del cierre de determinadas fábricas como de la transformación de otras para producir productos de papel diferentes al PFE, la industria de la Unión redujo su capacidad de producción de PFE aproximadamente en 901 216 toneladas entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración, es decir, un 15 %. |
(191) |
La continua reducción de la capacidad de producción permitió a la industria de la Unión mantener la utilización de la capacidad relativamente estable durante el período considerado e incluso alcanzar un 92,3 % en el período de investigación de la reconsideración, casi cuatro puntos porcentuales más que en 2012. |
(192) |
La investigación determinó que una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de la industria del papel, debido a las elevadas inversiones en activos fijos y las repercusiones sobre los costes medios de fabricación. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(193) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(194) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas en el mercado de la Unión disminuyó un 10 %. Descendió un 8 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. |
(195) |
Dado que durante el período considerado casi no hubo importaciones de PFE, la cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció estable en alrededor del 99 %. |
4.5.2.3. Crecimiento
(196) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión no experimentó ningún crecimiento de la producción y las ventas. Por el contrario, estos indicadores económicos siguieron de cerca la tendencia a la baja del consumo de la Unión. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
(197) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad
|
(198) |
Durante el período considerado, el número de empleados descendió un 24 %, con reducciones todos los años. Esto refleja parte de los esfuerzos de reestructuración a largo plazo realizados por la industria de la Unión para abordar los problemas de exceso de capacidad estructural, como se explica en el considerando 190. |
(199) |
Estas importantes reducciones de mano de obra produjeron aumentos significativos de la productividad, expresada en producción (toneladas) por empleado y año, que aumentó un 17 % durante el período considerado. |
4.5.2.5. Magnitud del importe de las subvenciones y recuperación con respecto a prácticas de subvención anteriores
(200) |
Durante el período considerado, casi no hubo importaciones de PFE desde la RPC, por lo que puede concluirse que la magnitud del importe de las subvenciones no tuvo impacto sobre la industria de la Unión, que se encontraba en la senda de la recuperación respecto de las subvenciones anteriores. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(201) |
En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación. Cuadro 7 Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción
|
(202) |
El precio de venta unitario de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 6 % durante el período considerado. Con un pequeño desfase temporal, la tendencia de los precios siguió la tendencia de los costes de producción. |
(203) |
El coste unitario de producción de la industria de la Unión también se redujo un 6 % durante el período considerado; la mayor reducción se produjo durante el período 2013-2014 (8 % menos). |
4.5.3.2. Costes laborales
(204) |
Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
|
(205) |
En 2013, el coste laboral medio por empleado se redujo un 4 % en comparación con 2012, a continuación se estabilizó y durante el período de investigación de la reconsideración alcanzó un nivel un 4 % superior al de 2012. |
4.5.3.3. Existencias
(206) |
En el período considerado, las existencias evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 9 Existencias
|
(207) |
Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 8 % durante el período 2012-2013 y, a continuación, permanecieron relativamente estables durante el resto del período considerado. La disminución del volumen de producción provocó un aumento general del nivel de existencias al cierre en porcentaje de la producción del 14 % durante el período considerado. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
(208) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(209) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas de PFE a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión aumentó su rentabilidad desde alrededor del 0,7 % hasta el 2,3 %. Cabe señalar que, en la investigación inicial, el objetivo de beneficio de la industria se estableció en el 8 % (50). El mejor año fue 2014, cuando la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó el 5 %, principalmente a causa de los bajos costes de las materias primas, sobre todo de la pasta, pero también debido a los efectos positivos de los esfuerzos de reestructuración y el aumento de la eficiencia. Durante el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad se vio afectada negativamente por la bajada de los tipos de cambio de la libra esterlina frente al euro. |
(210) |
El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Durante el período considerado, el flujo de caja fue positivo y, en gran medida, su tendencia reflejaba la evolución de la rentabilidad; el mejor año fue 2014. |
(211) |
En vista de la caída de la demanda de PFE, tanto en la Unión como fuera de ella, durante el período considerado, la industria de la Unión no invirtió en nueva capacidad y, en general, el nivel de inversiones se redujo un 15 %. Las inversiones se centraron en el mantenimiento, la sustitución de capital, la mejora de la eficiencia energética y en medidas destinadas a cumplir las normas de protección medioambiental. |
(212) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Su evolución durante el período considerado se vio influida tanto por el valor activo neto decreciente como por la evolución de la rentabilidad, lo que explica los resultados negativos de 2013 y los resultados mucho mejores registrados en 2014 y en el período de investigación de la reconsideración. |
(213) |
Dado el coste de la deuda existente, la relativamente baja rentabilidad de la industria de la Unión y la caída continua de la demanda de PFE, la capacidad de la industria de la Unión para obtener capital ha mejorado en comparación con la investigación inicial, pero sigue siendo limitada. |
4.5.4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
(214) |
Durante el período considerado, los indicadores de perjuicio mostraron un panorama variado. Mientras que los indicadores de rendimiento financiero, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, mejoraron, los indicadores de volumen, como la producción y las ventas, continuaron descendiendo. |
(215) |
La mejora de los indicadores de rendimiento financiero fue el resultado tanto de la caída de los precios de las materias primas en 2014 como de los esfuerzos de reestructuración de los productores de la Unión destinados a reducir la capacidad de producción y mejorar la eficiencia. Las tendencias negativas en la producción y los volúmenes de ventas fueron el resultado de la continua caída de la demanda de PFE tanto en la Unión como fuera de ella, que exigieron que la industria de la Unión continuara su reestructuración, incluido el cierre de determinadas fábricas de papel y la conversión de otras para la producción de otros tipos de papel. |
(216) |
La caída adicional prevista en la demanda de PFE para los próximos cinco o diez años apoya la conclusión de que la situación de la industria de la Unión seguirá siendo difícil, y se producirán más reducciones en la producción y en la capacidad de producción. |
(217) |
La investigación confirmó que las medidas adoptadas por la investigación inicial han tenido un efecto positivo en la industria de la Unión, que recuperó su cuota de mercado y fue capaz de elevar sus precios de PFE por encima del nivel de cobertura de gastos así como de financiar sus actividades de reestructuración. |
(218) |
Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluye que la industria de la Unión no sufría ningún perjuicio importante a tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base. Sin embargo, en vista de la continua caída de la demanda de PFE y los elevados costes de reestructuración asociados, ambos con consecuencias significativas para su rentabilidad, dicha industria se encuentra en una situación vulnerable. |
4.6. Probabilidad de reaparición del perjuicio
(219) |
En el considerando 171, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas provocaría la reaparición de las exportaciones subvencionadas de PFE desde la RPC a la Unión. |
(220) |
En el considerando 181, la Comisión determinó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de las exportaciones chinas de PFE a mercados ubicados cerca de la Unión eran inferiores a los aplicados por la industria de la Unión en ella. Como resultado de ello, la Comisión concluyó que, en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los productores exportadores chinos probablemente subcotizarían los precios de la industria de la Unión en el mercado de esta. |
(221) |
Además, como se menciona en el considerando 166, el mercado de la Unión es el principal mercado de PFE del mundo. De hecho, su tamaño total y la existencia de importantes compradores de PFE lo hacen muy atractivo para los productores de PFE chinos, ya que los suministros de grandes volúmenes les permitirían una mayor utilización de la capacidad de producción (sobrante en la actualidad), que a su vez reduciría los costes unitarios de producción. En consecuencia, si las medidas fueran derogadas, dados los beneficios económicos derivados de utilizar la capacidad de producción sobrante en la RPC (véanse los considerandos 154 a 158), es probable que los productores exportadores chinos ofrecieran PFE a precios subvencionados en el mercado de la Unión, presionando a los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión. |
(222) |
La investigación ha mostrado (véase el considerando 218) que la situación de la industria de la Unión es vulnerable. |
(223) |
La investigación también ha confirmado las conclusiones de la investigación inicial de que una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de los productores de papel debido a que el proceso de producción requiere gran cantidad de capital. La falta de importaciones subvencionadas durante el período considerado permitió a la industria de la Unión elevar los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos, financiar la reestructuración y elevar el índice de utilización de la capacidad de producción. La reaparición de importaciones subvencionadas y la presión resultante sobre los precios revertirían estos avances positivos, ya que privarían a la industria de la Unión del flujo de caja necesario para financiar los esfuerzos de reestructuración para adaptarse a la caída mundial de la demanda de PFE. También afectarían a los efectos positivos de los esfuerzos de reestructuración anteriores y provocarían el deterioro de los indicadores de perjuicio. |
(224) |
Por tanto, la Comisión concluye que la derogación de las medidas compensatorias contra las importaciones de PFE desde la RPC provocarían con toda probabilidad la reaparición del perjuicio. |
5. INTERÉS DE LA UNIÓN
(225) |
De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra la RPC sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
5.1. Interés de la industria de la Unión
(226) |
La investigación determinó que las medidas existentes han permitido a la industria de la Unión recuperarse de las subvenciones anteriores, mantener los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos y mejorar su rendimiento financiero. A su vez, estas tendencias positivas habían permitido a la industria de la Unión abordar los retos creados por la continua caída de la demanda de PFE llevando a cabo planes de reestructuración a largo plazo, incluido el cierre de algunas fábricas de papel y la conversión de otras para la producción de otros tipos de papel. |
(227) |
Sin la presión sobre los precios de las importaciones subvencionadas procedentes de la RPC, la industria de la Unión podrá mantener los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos, generar los ingresos necesarios para financiar sus esfuerzos de reestructuración y ajustarse a los retos creados por la continua caída de la demanda de PFE. |
(228) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas compensatorias en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
5.2. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados
(229) |
No hubo cooperación por parte de los importadores y los operadores comerciales. A partir del hecho de que durante el período considerado casi no hubo importaciones de PFE desde la RPC, la Comisión concluyó que las importaciones del producto afectado no representan una proporción importante de las actividades económicas de importadores y operadores comerciales y que no existía ningún factor que sugiriera que estos se verían desproporcionadamente afectados si se mantenían las medidas. |
5.3. Interés de los usuarios
(230) |
No hubo cooperación por parte de los usuarios. La Comisión recibió una comunicación por escrito de una asociación de la industria gráfica (Intergraf), con el apoyo de otras tres asociaciones (BPIF, Gratkom y Bundesverband Druck und Medien). |
(231) |
La comunicación explicaba que la industria gráfica de la Unión estaba sufriendo la sustitución de los medios impresos por los medios digitales, así como importaciones masivas de productos impresos, en particular, desde la RPC. La alegación implicaba que las medidas antidumping afectaban a la competitividad de los impresores de la Unión, que exige el acceso libre de impuestos al papel. La única prueba presentada en relación con la alegación de importaciones masivas fue una estimación del total de las importaciones de productos impresos procedentes de la RPC, que incluía una amplia variedad de productos impresos que no se imprimen en PFE. A partir de la información de que se dispone, la Comisión no pudo deducir la parte de productos importados procedentes de la RPC impresa sobre PFE y la impresa en otros tipos de papel. |
(232) |
La investigación inicial determinó que las mayoría de los productos impresos en PFE son productos que se ven afectados por el paso del tiempo, como revistas, folletos, publicidad por correo y encartes que son menos susceptibles de ser importados desde la RPC debido al tiempo necesario para su transporte. La información presentada por el solicitante en la reconsideración confirmó que las conclusiones de la investigación inicial aún tenían validez. |
(233) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que, aunque es probable que determinados materiales de impresión se impriman en PFE fuera de la Unión debido a los derechos antidumping y compensatorios, su efecto sobre la situación económica de la industria gráfica de la Unión es limitado. |
5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(234) |
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas compensatorias vigentes contra las importaciones desde la RPC. |
6. CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN
(235) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas compensatorias vigentes. Asimismo, se les concedió un período de once días dentro del cual podían presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Únicamente el solicitante presentó observaciones en apoyo de las conclusiones de la Comisión y la propuesta de mantener las medidas compensatorias en vigor. |
(236) |
Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC, impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011. |
(237) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (51). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado, que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2, pero no superior a 400 g/m2, y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), clasificados actualmente en los códigos NC ex 4810 13 00, ex 4810 14 00, ex 4810 19 00, ex 4810 22 00, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10 y ex 4810 99 80 (códigos TARIC 4810130020, 4810140020, 4810190020, 4810220020, 4810293020, 4810298020, 4810991020 y 4810998020) y originarios de la República Popular China.
El derecho compensatorio definitivo no afecta a las bobinas adecuadas para su uso en rotativas de bobina. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento — Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m si se miden en la dirección de la máquina (MD). El derecho compensatorio definitivo no afecta tampoco al papel multicapa ni al cartón multicapa.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa |
Tipo del derecho |
Código TARIC adicional |
Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang, provincia de Jiangsu (RPC); Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu (RPC) |
12 % |
B001 |
Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC; Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong (RPC) |
4 % |
B013 |
Todas las demás empresas |
12 % |
B999 |
3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antisubvención definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 18).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 1).
(4) Asuntos T-443/11 y T-444/11.
(5) DO C 280 de 25.8.2015, p. 8.
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 19).
(7) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 9).
(8) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(9) Grupo Sinar Mas compuesto por: Gold East Paper Co., Ltd; Gold Huasheng Paper co., Ltd. y Hainan Jinhai Pulp and Paper Co., Ltd.
(10) WT/DS437/AB/R, Estados Unidos — Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China, Informe del Órgano de Apelación, de 18 de diciembre de 2014, apartados 4 178-4 179. Este Informe del Órgano de Apelación cita los documentos WT/DS295/AB/R, México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, Informe del Órgano de Apelación, de 29 de noviembre de 2005, apartado 293; y WT/DS436/AB/R, Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India, Informe del Órgano de Apelación, de 8 de diciembre de 2014, apartados 4 416-4 421.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (DO L 56 de 3.3.2017, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 367 de 23.12.2014, p. 22).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 73 de 15.3.2013, p. 16).
(16) Grupo APP: Sinar Mas Paper (China) Investment Co., Ltd., Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd., Gold Huasheng Paper (SuZhou Industrial Park) Co., Ltd., Ningbo Zhonghua Paper Industry Co., Ltd., Ningbo Asia Pulp & Paper Co., Ltd.
(17) Grupo Chenming: Shandong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang Chenming Art Paper Co. Ltd.
(18) Duodécimo plan quinquenal de la RPC (2011-2015) adoptado el 14 de marzo de 2011.
(19) Decisión n.o 40 del Consejo de Estado sobre la promulgación y aplicación de las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial.
(20) Véanse los considerandos 82 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011.
(21) WT/DS379/AB/R (Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China), Informe del Órgano de Apelación de 11 de marzo de 2011, DS 379, apartado 318. Véase también WT/DS436/AB/R (Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India), Informe del Órgano de Apelación de 8 de diciembre de 2014, apartados 4.9- 4.10, 4.17-4.20 y WT/DS437/AB/R (Estados Unidos — Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China), Informe del Órgano de Apelación de 18 de diciembre de 2014, apartado 4.92.
(22) Véase la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerando 106.
(23) Véase la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 112 a 136.
(24) http://english.eximbank.gov.cn/tm/en-TCN/index_617.html, consultado el 31 de mayo de 2017.
(25) Véase, por ejemplo, la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 458 y 459.
(26) Véase la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 87 y 245 a 260, y el Reglamento sobre productos de fibra de vidrio de filamento, considerandos 67 a 76 y 140 a 143.
(27) Véase el Reglamento sobre productos de fibra de vidrio de filamento, considerando 158 y siguientes; el Reglamento sobre vidrio solar, considerando 143 y siguientes; y la investigación inicial sobre paneles solares, considerando 321.
(28) Informe anual de 2015 del grupo Chenming, página 14.
(29) Véase el Reglamento sobre vidrio solar, considerandos 153 a 160; y el Reglamento sobre productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, considerandos 284 a 289.
(30) Investigación inicial sobre paneles solares, considerando 336 a 342; y Reglamento sobre productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, considerandos 293 a 298.
(31) Véase la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 384 a 392; y el Reglamento sobre productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, considerandos 247 a 252.
(32) Véanse el Reglamento sobre productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, considerandos 349 a 389, y la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 460 a 488.
(33) Véase el Reglamento sobre productos de fibra de vidrio de filamento, considerandos 188 a 205; la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 417 a 444; el Reglamento sobre vidrio solar, considerandos 172 a 195; y el Reglamento sobre productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, considerandos 107 a 126 y 432 a 437.
(34) Fuentes: http://uk.reuters.com/article/2011/05/26/china-cic-sinosure-idUKL3E7GQ10720110526 y http://en.wikipedia.org/wiki/China_Export_%26_Credit_Insurance_Corporation, ambas consultadas el 31 de mayo de 2017.
(35) http://www.sinosure.com.cn/sinosure/english/Top%20Management.htm, consultado el 31 de mayo de 2017.
(36) http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=TAD/ECG(2015)3&doclanguage=en, consultado el 31 de mayo de 2017.
(37) Reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerando 284.
(38) http://www.gov.cn/ldhd/2009-05/27/content_1326023.htm, consultado el 31 de mayo de 2017.
(39) Véase la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerando 284, y la investigación inicial sobre paneles solares, considerandos 225 a 235.
(40) Véase la reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerandos 276 a 305.
(41) Reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerando 289.
(42) Reconsideración por expiración sobre paneles solares, considerando 291.
(43) Basado en los datos de RISI (http://www.risiinfo.com) facilitados por el solicitante.
(44) Basado en la solicitud.
(45) Basado en los datos de RISI.
(46) Basado en la solicitud.
(47) Basado en los datos de RISI.
(48) Basado en los datos de RISI facilitados por el solicitante.
(49) La Asociación Europea de Productores de Papel Gráfico (Euro-Graph) se creó en 2012 mediante la fusión de CEPIPRINT (Asociación Europea de Productores de Papel Prensa) y CEPIFINE (Asociación Europea de Fabricantes de Papel Fino) y entre sus miembros se encuentran todos los fabricantes de papel fino estucado de la Unión.
(50) Considerando 158 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011.
(51) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/168 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1188 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2017
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
A raíz de una investigación antidumping («investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China («RPC» o «país afectado»). |
(2) |
A raíz de una investigación antisubvención, el Consejo también estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 (3), un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC. |
(3) |
Las medidas antidumping adoptaron la forma de un derecho ad valorem que iba del 8 % al 35,1 % para las importaciones de determinados exportadores individuales, nombrados específicamente, con un tipo de derecho residual del 27,1 %. |
(4) |
El 8 de agosto de 2011, los productores chinos Gold East Paper Co. Ltd y Gold Huasheng Paper Co. Ltd («grupo APP») presentaron recursos de anulación tanto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 como del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 en la medida en que se refiere a los solicitantes (4). El 11 de septiembre de 2014, la Sala Tercera del Tribunal desestimó ambos recursos. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(5) |
A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(6) |
La solicitud fue presentada por cinco productores de la Unión (Arctic Paper Grycksbo AB, Burgo Group SpA, Fedrigoni SpA, Lecta Group y Sappi Europe SA), en lo sucesivo denominados conjuntamente «solicitante», que representan más del 25 % de la producción total de papel fino estucado de la Unión. |
(7) |
La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente conduciría a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(8) |
El 13 de mayo de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
Investigación paralela
(9) |
Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de mayo de 2016 (7), la Comisión anunció asimismo el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo (8), en relación con las medidas compensatorias definitivas vigentes aplicables a las importaciones en la Unión de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China. |
1.4. Investigación
Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(10) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
Partes interesadas
(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a productores exportadores, importadores y usuarios de la Unión notoriamente afectados, así como a las autoridades chinas, y les invitó a participar. |
(12) |
Asimismo, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América («EE. UU.») como tercer país de economía de mercado («país análogo»), de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el mismo país utilizado como país análogo en la investigación inicial. Por lo tanto, la Comisión informó del inicio a las autoridades y al productor de los EE. UU., y les invitó a participar. |
(13) |
Además, la Comisión comunicó a las autoridades de Brasil, India, Indonesia, Japón, Corea, Noruega y Suiza el inicio de la investigación y solicitó a estos países información sobre la producción y venta de papel fino estucado. A continuación, se enviaron cartas a todos los productores de papel fino estucado conocidos pidiéndoles que cooperasen en la reconsideración y adjuntándoles un cuestionario de país análogo. |
(14) |
Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. A todas las partes interesadas que lo solicitaron se les concedió una audiencia con la Comisión. |
Muestreo
a) Muestreo de los productores exportadores de la RPC
(15) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
(16) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los 36 productores exportadores conocidos chinos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. |
(17) |
Un productor exportador chino facilitó la información solicitada en el anexo I del anuncio de inicio a efectos del muestreo (9). Sin embargo, en una audiencia celebrada el 8 de junio de 2016, el mismo grupo de productores exportadores señaló a la Comisión que no tenía la intención de facilitar una respuesta al cuestionario. Esto se explicaba por la inexistencia de ventas de exportación al mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y la compleja estructura del grupo. Se informó a todos los productores exportadores afectados conocidos, así como a las autoridades de la RPC, acerca de las consecuencias de la falta de cooperación y de que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión puede formular sus conclusiones a partir de los mejores datos disponibles. |
b) Muestreo de los productores de la Unión
(18) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción, teniendo en cuenta también la distribución geográfica. La muestra preliminar consistió en tres grupos de productores de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Uno de los productores de la Unión incluidos provisionalmente en la muestra informó a la Comisión de que ya no se encontraba en condiciones de contestar al cuestionario. Asimismo, la Comisión recibió la aclaración de que las otras dos partes incluidas en la muestra eran grupos formados por varios productores. En consecuencia, la Comisión revisó la muestra sustituyendo al productor que no cooperaba por el siguiente mayor productor en términos de volumen de ventas y producción, así como seleccionando a los mayores productores de los otros dos grupos de productores incluidos provisionalmente en la muestra. Tras no recibir observaciones sobre la muestra revisada dentro del plazo establecido, la Comisión confirmó la revisión de la muestra. La última muestra representaba más del 30 % de la producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, se consideró representativa de la industria de la Unión. |
c) Muestreo de importadores no vinculados
(19) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(20) |
La Comisión se puso en contacto con cinco posibles importadores, pero ninguno respondió al formulario de muestreo. |
País análogo
(21) |
En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir a los EE. UU. como posible país análogo y las invitó a que presentaran sus observaciones. Se utilizó a los EE. UU. en la investigación inicial como país análogo adecuado. |
(22) |
La Comisión solicitó a los productores del producto similar de EE. UU., Brasil, India, Indonesia, Japón, Noruega, Corea del Sur y Suiza que facilitaran información. Un productor de los EE. UU. cooperó con la investigación respondiendo al cuestionario. |
(23) |
La investigación ha mostrado que en los EE. UU. existe un mercado competitivo de PFE, en el que alrededor del 50 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. Aunque existen derechos antidumping en vigor contra la RPC e Indonesia, otros países productores pueden exportar libremente a los EE. UU. |
(24) |
En consecuencia, se concluye, al igual que en la investigación inicial, que los EE. UU. constituyen un país análogo apropiado a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
Cuestionarios
(25) |
La Comisión no remitió un cuestionario al productor exportador chino que no cooperaba mencionado en el considerando 17, ya que este había indicado que no respondería. |
(26) |
La Comisión remitió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a todos los productores conocidos del país análogo. |
(27) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de un productor del país análogo (los EE. UU.). |
Inspecciones in situ
(28) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en el contexto de una reconsideración por expiración para la determinación del dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:
|
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(29) |
El producto afectado es determinado papel fino estucado («PFE»), que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2 pero no superior a 400 g/m2 y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), originario de la RPC («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 4810 13 00, ex 4810 14 00, ex 4810 19 00, ex 4810 22 00, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10 y ex 4810 99 80 (códigos TARIC 4810130020, 4810140020, 4810190020, 4810220020, 4810293020, 4810298020, 4810991020 y 4810998020). |
(30) |
El producto afectado no incluye:
|
2.2. Producto similar
(31) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
|
(32) |
La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(33) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se estaba produciendo dumping en ese momento y si la expiración de las medidas en vigor podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping. |
(34) |
Como se ha indicado en los considerandos 17 y 25, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, la Comisión recurrió al uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
(35) |
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base fue comunicada a las autoridades chinas y al productor exportador chino conocido, y se les ofreció la oportunidad de efectuar observaciones. El productor exportador chino respondió que tenía intención de cooperar parcialmente en la investigación, ofreciendo observaciones sobre el perjuicio y la causalidad. |
(36) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular, la información de la solicitud de reconsideración por expiración, la comunicación de las partes interesadas y las estadísticas disponibles. |
3.2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración
(37) |
Para el período de investigación de reconsideración, los datos estadísticos muestran que solo se importaron a la Unión desde la RPC volúmenes insignificantes de PFE (menos de 400 toneladas). La Comisión concluyó que estas cantidades no eran representativas ya que suponían menos del 1 % de las importaciones totales del producto afectado en la Unión. |
(38) |
Por tanto, no se pudo realizar un análisis significativo del dumping sobre la base de las importaciones chinas en la Unión durante el período de investigación de reconsideración. En consecuencia, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping. |
3.3. Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping
(39) |
La Comisión analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los elementos siguientes: los precios de las exportaciones chinas a otros destinos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la RPC, así como el atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones desde la RPC. |
3.3.1. Exportaciones a terceros países
(40) |
Debido al volumen no representativo de las importaciones de PFE de la RPC a la Unión (véase el considerando 37), la Comisión llegó a la conclusión de que, para evaluar el posible nivel de los precios de exportación a la Unión en caso de que dejen de tener efecto las medidas, deben utilizarse los datos relativos a las ventas de PFE por parte de la RPC a terceros países. Se calculó el dumping usando los precios de las ventas a clientes de terceros países, sobre la base de facturas facilitadas por el solicitante, como se explica en el considerando 45. |
a) Valor normal
(41) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, se utilizó a los EE. UU. como país análogo, como se explica en los considerandos 21 a 24. |
(42) |
El grupo APP alegó que, a partir del 11 de diciembre de 2016, la Comisión debería aplicar la metodología de economía de mercado y calcular el valor normal sobre la base de los precios internos chinos y, por tanto, no debería utilizar a los EE. UU. como país análogo. |
(43) |
A este respecto, la Comisión señala que no dispone de ninguna facultad de apreciación sobre si procede o no aplicar las normas vigentes con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
b) Precio de exportación
(44) |
De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los resultados se basaron en los datos disponibles. |
(45) |
Se consultaron varias fuentes de información para determinar el precio de exportación. A fin de evaluar el posible nivel de los precios de exportación a la Unión en ausencia de medidas, la base más apropiada resultó ser la constituida por las facturas de los productores exportadores chinos a terceros países ubicados cerca de la Unión, es decir, Egipto, Rusia y Turquía, que fueron facilitadas por el solicitante, calculada en forma de media ponderada. |
c) Comparación y ajustes
(46) |
El valor normal medio ponderado se comparó con la media ponderada del precio de exportación del PFE, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ambos a precio franco fábrica. |
(47) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se introdujeron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte y flete. |
d) Margen de dumping
(48) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base. |
(49) |
De acuerdo con todo lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión es del 58 %. |
3.3.2. Capacidad de producción y capacidad excedentaria en la RPC
(50) |
Dada la falta de cooperación, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la RPC se establecieron sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante, que incluía datos de un proveedor independiente de información industrial, de conformidad con el artículo 18, del Reglamento de base. |
(51) |
La capacidad de producción de papel estucado sin pasta de madera en la RPC fue de 7 629 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración (10), de las que el 40 % corresponde a la producción de PFE (11). La producción total de papel estucado sin pasta de madera en la RPC tuvo una utilización de la capacidad del 85 % (12) durante el período de investigación de la reconsideración, lo que resultó en una capacidad excedentaria de 1 167 000 toneladas, es decir, el 32 % del consumo total de PFE de la Unión. Suponiendo que solo el 40 % de esta capacidad se usara para PFE, se determinó que la capacidad excedentaria china para el producto afectado era de alrededor del 13 % del consumo total de la Unión. |
(52) |
Además, la Comisión concluyó que es fácil para los fabricantes pasar de la producción de otros productos estucados sin pasta de madera al producto afectado (13). En caso de que los fabricantes chinos pasaran a producir PFE, la capacidad de producción aumentaría en 3 877 000 toneladas, lo cual supone más del 100 % del consumo total de la Unión (establecido en 3 589 694 toneladas). |
(53) |
Aunque se espera que el nivel de capacidad excedentaria de papel estucado sin pasta de madera descienda ligeramente (un 4 %), se prevé que la demanda interna china descienda más del 10 % hasta 2021 (14). |
(54) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad excedentaria que podrían usar para producir PFE para su exportación al mercado de la Unión si se derogaran las medidas. Asimismo, la Comisión concluyó que este potencial de exportación podría aumentar como resultado de la disminución prevista de la demanda interna en la RPC. |
3.3.3. Atractivo del mercado de la Unión
(55) |
La investigación demostró que la demanda de PFE de la Unión sigue siendo importante. Aunque el consumo de la Unión disminuyó durante el período considerado, el mercado de la Unión sigue siendo el mayor del mundo, y supone entre el 25 y el 30 % de la demanda mundial. |
(56) |
Sobre la base de los datos disponibles, los precios de las exportaciones chinas a terceros países cercanos a la Unión eran en promedio un 7 % inferiores a los precios en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Dicha diferencia de precio es significativa debido a que el mercado del PFE es competitivo y muy sensible a los precios. |
(57) |
Además, se prevé que la demanda interna en la RPC descienda, lo cual sugiere un fuerte incentivo para que los productores chinos busquen mercados alternativos para absorber el exceso de capacidad china. El mercado estadounidense, otro mercado importante para el PFE, sigue sin ser atractivo para la RPC debido a las medidas antidumping y antisubvención en vigor contra la RPC en relación con el producto afectado. |
(58) |
En este sentido, el Gobierno de la RPC alegó que los bajos niveles de importaciones desde la RPC demostraban que el mercado de la Unión no resultaba en absoluto atractivo para los productores exportadores chinos. Asimismo, afirmó que según las estadísticas de exportación chinas, la RPC exportó en 2015 más PFE a otros tres países (India, Japón y Tailandia) y a países no pertenecientes a la Unión Europea, lo cual demostraría que estos países, en los que no existían medidas de defensa comercial, resultaban más atractivos. El Gobierno de la RPC también señaló que actualmente la RPC es parte en 14 acuerdos de libre comercio con diferentes socios comerciales y que está negociando otros más. Esto daría lugar a un mayor volumen de exportaciones de PFE a los países asociados en cuestión. |
(59) |
Por lo que respecta al efecto de los acuerdos de libre comercio, la alegación se refería a los productos chinos en general y no contenía indicios relativos al producto afectado. Se consideró que esta alegación era demasiado amplia y que no contenía pruebas corroborativas. En cualquier caso, como describe el considerando 62, la información de la que disponía la Comisión apuntaba en la dirección opuesta. |
(60) |
De hecho, las exportaciones chinas de PFE a la Unión se redujeron casi a cero tras la imposición de las medidas iniciales en 2010, lo cual sugiere que estas medidas fueron la razón de que el mercado de la Unión no resultara atractivo para las exportaciones chinas. La eliminación de dichas medidas haría que el mercado de la Unión resultase atractivo de nuevo. Por tanto, se rechazan estas alegaciones. |
(61) |
El grupo APP reconoció que el mercado europeo representa tradicionalmente un mercado importante para el PFE, pero alegó que su importancia estaba disminuyendo debido a la constante caída de la demanda, mientras que, al mismo tiempo, la demanda en otros países se ha mantenido estable o ha aumentado durante los últimos años. También señaló que la falta de atractivo del mercado de la Unión quedó constatada por la caída de las importaciones de otros países desde la imposición de las medidas y por los altos niveles de exportación de PFE producido por la industria de la Unión. |
(62) |
A pesar de la disminución del consumo de PFE en la Unión, su mercado sigue siendo el principal mercado de PFE del mundo. La información del expediente sugiere que el mercado de la Unión seguirá siendo el principal mercado mundial para el PFE, al menos en un futuro inmediato (15). Sobre la base de los datos disponibles en el expediente, se prevé que la demanda de PFE disminuya en la RPC y que un aumento potencial de esta en otros mercados, en caso de que se produjera, no bastaría para reducir el atractivo del mercado de la Unión debido a que dichos mercados son pequeños en comparación con el de la Unión. Durante el período de investigación de la investigación inicial, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones en la Unión desde países que no fueran la RPC fue, de hecho, superior que durante el período considerado en la investigación actual. No obstante, las importaciones de PFE desde terceros países durante el período de investigación de la investigación inicial fueron principalmente importaciones de PFE desde Suiza, donde uno de los productores de la Unión poseía una empresa de producción de PFE. La investigación actual estableció que este productor dejó de fabricar PFE en 2011, por lo que las importaciones desde Suiza casi desaparecieron. Por tanto, la caída de las importaciones desde terceros países no tiene nada que ver con la supuesta falta de atractivo del mercado de la Unión y se rechaza la alegación. |
(63) |
Además, el nivel de exportaciones relativamente elevado de la industria de la Unión no afecta a la conclusión de que el mercado de la Unión resulta atractivo, ya que durante la mayor parte del período considerado, los precios medios alcanzados fuera de la Unión, donde la industria de la Unión tenía que competir con exportaciones objeto de dumping de PFE de la RPC, estaban por debajo de los precios medios alcanzados en la Unión. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(64) |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que, si las medidas fueran derogadas, sería probable que las exportaciones de la PRC se dirigieran al mercado de la Unión. |
3.3.4. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
(65) |
Como se menciona en los considerandos 48 y 49, la comparación entre los precios de las exportaciones chinas a terceros países ubicados cerca de la Unión y el precio en el mercado del país análogo apoya la conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping. |
(66) |
Además, teniendo en cuenta la importante capacidad de producción disponible en la RPC, así como la capacidad excedentaria y el atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas provocaría probablemente un aumento de las exportaciones de PFE desde la RPC a la Unión a precios objeto de dumping. |
4. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión
(67) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, el producto similar fue fabricado por diez productores conocidos, algunos de los cuales son grupos que poseen varias fábricas de papel. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(68) |
La producción total de la Unión se estableció en alrededor de 4 606 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Las empresas que apoyaron la solicitud de reconsideración representaban más del 70 % de la producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Como se indicó en el considerando 18, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 30 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
(69) |
Los datos macroeconómicos facilitados por el solicitante han sido suministrados por Euro-Graph (16) y han sido debidamente verificados. |
4.2. Consumo de la Unión
(70) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta a las importaciones procedentes de terceros países de acuerdo con la base de datos del artículo 14, apartado 6. |
(71) |
El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión
|
(72) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 10 %. Descendió un 8 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. El consumo de la Unión estimado durante el período de investigación de la reconsideración fue un 21 % inferior al hallado durante el período de investigación en la investigación inicial (4 572 057 toneladas). La disminución del consumo refleja un descenso de la demanda de papel gráfico en general, que responde principalmente al rápido crecimiento de los medios digitales, que están sustituyendo a los medios impresos tradicionales. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(73) |
Las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
(74) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC fue insignificante. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios
(75) |
Debido al insignificante volumen de las importaciones de PFE en la Unión procedentes de la RPC y a la falta de fiabilidad de los precios de estas escasas ventas (véase el considerando 37), no fue posible utilizar las estadísticas de importaciones de la Unión para extraer conclusiones sobre los precios de las importaciones procedentes de la RPC. La Comisión concluyó que los datos relativos a las ventas de PFE desde la RPC a otros países deberían utilizarse más bien como una aproximación para determinar cuál habría sido la subcotización si las empresas chinas hubieran vendido a esos precios en la Unión. |
(76) |
La Comisión determinó el nivel de la subcotización teórica de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando los precios de venta medios ponderados de la industria de la Unión aplicados a clientes independientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los precios medios ponderados de las exportaciones chinas a países ubicados cerca de la Unión, ajustados para alcanzar el nivel del valor CIF de la Unión y tener en cuenta los costes de importación. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los precios de las exportaciones chinas a otros países se basaron en los datos disponibles, como ya se ha explicado anteriormente (véanse los considerandos 40, 44 y 45). La comparación de precios demostró que si durante el período de investigación de la reconsideración los exportadores chinos hubieran vendido a estos precios a la Unión, los precios de las importaciones chinas habrían estado subcotizados un 5,4 % respecto a los precios de la industria de la Unión. |
4.4. Importaciones procedentes de otros terceros países
(77) |
El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones en la Unión procedentes de terceros países distintos de la RPC durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones. El cuadro se basa en datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6. Cuadro 3 Importaciones procedentes de terceros países
|
(78) |
El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de países distintos de la RPC fue pequeño durante todo el período considerado y su cuota de mercado total fluctuó alrededor del 1 %. Los precios medios de estas importaciones fueron más elevados que los precios medios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración, ninguno de los terceros países tenía individualmente una cuota de mercado superior al 0,4 %. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(79) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. Como se indica en el considerando 18, se utilizó el muestreo para la industria de la Unión. |
(80) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de la información presentada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contrastados contenidos en las respuestas al cuestionario. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(81) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores. |
(82) |
Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(83) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(84) |
Durante el período considerado, la producción descendió en un 12 %. Descendió un 7 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. |
(85) |
Ya antes del período considerado, los productores de la Unión habían realizado importantes esfuerzos de reestructuración destinados a abordar el exceso de capacidad estructural. Dichos esfuerzos continuaron durante el período considerado. Como resultado tanto del cierre de determinadas fábricas como de la conversión de otras para producir productos de papel diferentes al PFE, la industria de la Unión redujo su capacidad de producción de PFE aproximadamente en 901 216 toneladas entre 2012 y el período de investigación de la reconsideración, es decir, un 15 %. |
(86) |
La continua reducción de la capacidad de producción permitió a la industria de la Unión mantener la utilización de la capacidad relativamente estable durante el período considerado e incluso alcanzar un 92,3 % en el período de investigación de la reconsideración, casi cuatro puntos porcentuales más que en 2012. |
(87) |
La investigación determinó que una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de la industria del papel, debido a las elevadas inversiones en activos fijos y las repercusiones sobre los costes medios de fabricación. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(88) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(89) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas en el mercado de la Unión disminuyó un 10 %. Descendió un 8 % en 2013, en comparación con 2012, y continuó descendiendo a un ritmo más lento. |
(90) |
Dado que durante el período considerado casi no hubo importaciones de PFE, la cuota de mercado de la industria de la Unión permaneció estable en alrededor del 99 %. |
4.5.2.3. Crecimiento
(91) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión no experimentó ningún crecimiento de la producción y las ventas. Por el contrario, estos indicadores económicos siguieron de cerca la tendencia a la baja del consumo de la Unión. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
(92) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad
|
(93) |
Durante el período considerado, el número de empleados descendió un 24 %, con reducciones todos los años. Esto refleja parte de los esfuerzos de reestructuración a largo plazo realizados por la industria de la Unión para abordar los problemas de exceso de capacidad estructural, como se explica en el considerando 85. |
(94) |
Estas importantes reducciones de la mano de obra produjeron aumentos significativos de la productividad, expresada en producción (toneladas) por empleado y año, que aumentó un 17 % durante el período considerado. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
(95) |
Durante el período considerado, casi no hubo importaciones de PFE desde la RPC, por lo que puede concluirse que la magnitud del margen de dumping no tuvo incidencia sobre la industria de la Unión, que se encontraba en la senda de la recuperación respecto de las prácticas de dumping anteriores. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(96) |
En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación. Cuadro 7 Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción
|
(97) |
El precio de venta unitario de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 6 % durante el período considerado. Con un pequeño desfase temporal, la tendencia de los precios siguió la tendencia de los costes de producción. |
(98) |
El coste unitario de producción de la industria de la Unión también se redujo un 6 % durante el período considerado; la mayor reducción se produjo durante el período 2013-2014 (8 % menos). |
4.5.3.2. Costes laborales
(99) |
Durante el período considerado, los costes laborales evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
|
(100) |
En 2013, el coste laboral medio por empleado se redujo un 4 % en comparación con 2012, a continuación se estabilizó y durante el período de investigación de la reconsideración alcanzó un nivel un 4 % superior al de 2012. |
4.5.3.3. Existencias
(101) |
En el período considerado, las existencias evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 9 Existencias
|
(102) |
Las existencias al cierre de la industria de la Unión aumentaron un 8 % durante el período 2012-2013 y, a continuación, permanecieron relativamente estables durante el resto del período considerado. La disminución del volumen de producción provocó un aumento general del nivel de existencias al cierre en porcentaje de la producción del 14 % durante el período considerado. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
(103) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(104) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas de PFE a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión aumentó su rentabilidad desde alrededor del 0,7 % hasta el 2,3 %. Cabe señalar que, en la investigación inicial, el objetivo de beneficio de la industria se estableció en el 8 % (17). El mejor año fue 2014, cuando la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó el 5 %, principalmente a causa de los bajos costes de las materias primas, sobre todo de la pasta, pero también debido a los efectos positivos de los esfuerzos de reestructuración y el aumento de la eficiencia. Durante el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad se vio afectada negativamente por la bajada de los tipos de cambio de la libra esterlina frente al euro. |
(105) |
El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Durante el período considerado, el flujo de caja fue positivo y, en gran medida, su tendencia reflejaba la evolución de la rentabilidad; el mejor año fue 2014. |
(106) |
En vista de la caída de la demanda de PFE, tanto en la Unión como fuera de ella, durante el período considerado, la industria de la Unión no invirtió en nueva capacidad y, en general, el nivel de inversiones se redujo un 15 %. Las inversiones se centraron en el mantenimiento, la sustitución de capital, la mejora de la eficiencia energética y en medidas destinadas a cumplir las normas de protección medioambiental. |
(107) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Su evolución durante el período considerado se vio influida tanto por el valor activo neto decreciente como por la evolución de la rentabilidad, lo que explica los resultados negativos de 2013 y los resultados mucho mejores registrados en 2014 y en el período de investigación de la reconsideración. |
(108) |
Dado el coste de la deuda existente, la relativamente baja rentabilidad de la industria de la Unión y la caída continua de la demanda de PFE, la capacidad de la industria de la Unión para obtener capital ha mejorado en comparación con la investigación inicial, pero sigue siendo limitada. |
4.5.4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
(109) |
Durante el período considerado, los indicadores de perjuicio mostraron un panorama variado. Mientras que los indicadores de rendimiento financiero, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, mejoraron, los indicadores de volumen, como la producción y las ventas, continuaron descendiendo. |
(110) |
La mejora de los indicadores de rendimiento financiero fue el resultado tanto de la caída de los precios de las materias primas en 2014 como de los esfuerzos de reestructuración de los productores de la Unión destinados a reducir la capacidad de producción y mejorar la eficiencia. Las tendencias negativas en la producción y los volúmenes de ventas fueron el resultado de la continua caída de la demanda de PFE tanto en la Unión como fuera de ella, que exigieron que la industria de la Unión continuara su reestructuración, incluido el cierre de determinadas fábricas de papel y la conversión de otras para la producción de otros tipos de papel. |
(111) |
La caída adicional prevista en la demanda de PFE para los próximos cinco o diez años apoya la conclusión de que la situación de la industria de la Unión seguirá siendo difícil, y se producirán más reducciones en la producción y en la capacidad de producción. |
(112) |
La investigación confirmó que las medidas adoptadas por la investigación inicial han tenido un efecto positivo en la industria de la Unión, que recuperó su cuota de mercado y fue capaz de elevar sus precios de PFE por encima del nivel de cobertura de gastos así como de financiar sus actividades de reestructuración. |
(113) |
Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluye que la industria de la Unión no sufría ningún perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, en vista de la continua caída de la demanda de PFE y los elevados costes de reestructuración asociados, ambos con consecuencias significativas para su rentabilidad, dicha industria se encuentra en una situación vulnerable. |
4.6. Probabilidad de reaparición del perjuicio
(114) |
En los considerandos 65 y 66, la Comisión concluyó que la derogación de las medidas provocaría la reaparición del dumping y un aumento de las exportaciones de PFE a precios objeto de dumping desde la RPC a la Unión. |
(115) |
En el considerando 76, la Comisión determinó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de las exportaciones chinas de PFE a mercados ubicados cerca de la Unión eran inferiores a los aplicados por la industria de la Unión en ella. Como resultado, la Comisión concluyó que, en el caso de que las medidas dejasen de tener efecto, los exportadores productores chinos probablemente subcotizarían los precios de la industria de la Unión en el mercado de esta. |
(116) |
Además, como se menciona en el considerando 62, el mercado de la Unión es el principal mercado de PFE del mundo. De hecho, su tamaño total y la existencia de importantes compradores de PFE lo hacen muy atractivo para los productores de PFE chinos, ya que los suministros de grandes volúmenes les permitirían una mayor utilización de la capacidad de producción (sobrante en la actualidad), que a su vez reduciría los costes unitarios de producción. En consecuencia, si las medidas fueran derogadas, dados los beneficios económicos derivados de utilizar la capacidad de producción sobrante en la RPC (véanse los considerandos 50 a 54), es probable que los productores exportadores chinos ofrecieran PFE a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión, presionando sobre los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión. |
(117) |
La investigación ha mostrado (véase el considerando 113) que la situación de la industria de la Unión es vulnerable. |
(118) |
La investigación también ha confirmado las conclusiones de la investigación inicial de que una alta utilización de la capacidad es un factor importante para la viabilidad a largo plazo de los productores de papel debido a que el proceso de producción requiere gran cantidad de capital. La falta de importaciones objeto de dumping durante el período considerado permitió a la industria de la Unión elevar los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos, financiar las reestructuración y elevar el índice de utilización de la capacidad de producción. La reaparición de importaciones objeto de dumping y la presión resultante sobre los precios revertirían estos avances positivos, ya que privarían a la industria de la Unión del flujo de caja necesario para financiar los esfuerzos de reestructuración para adaptarse a la caída mundial de la demanda de PFE. También afectarían a los efectos positivos de los esfuerzos de reestructuración anteriores y provocarían el deterioro de los indicadores de perjuicio. |
(119) |
Por tanto, la Comisión concluye que la derogación de las medidas antidumping contra las importaciones de PFE desde la RPC provocarían con toda probabilidad la reaparición del perjuicio. |
5. INTERÉS DE LA UNIÓN
(120) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra la RPC sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
5.1. Interés de la industria de la Unión
(121) |
La investigación determinó que las medidas existentes habían permitido a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores, mantener los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos y mejorar su rendimiento financiero. A su vez, estas tendencias positivas habían permitido a la industria de la Unión abordar los retos creados por la continua caída de la demanda de PFE llevando a cabo planes de reestructuración a largo plazo, incluido el cierre de algunas fábricas de papel y la conversión de otras para la producción de otros tipos de papel. |
(122) |
Sin la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC, la industria de la Unión podrá mantener los precios del PFE por encima de los niveles de cobertura de gastos, generar los ingresos necesarios para financiar sus esfuerzos de reestructuración y ajustarse a los retos creados por la continua caída de la demanda de PFE. |
(123) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
5.2. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados
(124) |
No hubo cooperación por parte de los importadores y los operadores comerciales. A partir del hecho de que durante el período considerado casi no hubo importaciones de PFE desde la RPC, la Comisión concluyó que las importaciones del producto afectado no representan una proporción importante de las actividades económicas de importadores y operadores comerciales y que no existía ningún factor que sugiriera que estos se verían desproporcionadamente afectados si se mantenían las medidas. |
5.3. Interés de los usuarios
(125) |
No hubo cooperación por parte de los usuarios. La Comisión recibió una comunicación por escrito de una asociación de la industria gráfica (Intergraf), con el apoyo de otras tres asociaciones (BPIF, Gratkom y Bundesverband Druck und Medien). |
(126) |
La comunicación explicaba que la industria gráfica de la Unión estaba sufriendo la sustitución de los medios impresos por los medios digitales, así como importaciones masivas de productos impresos, en particular, desde la RPC. La alegación implicaba que las medidas antidumping afectaban a la competitividad de los impresores de la Unión, que exige el acceso libre de impuestos al papel. La única prueba presentada en relación con la alegación de importaciones masivas fue una estimación del total de las importaciones de productos impresos procedentes de la RPC, que incluía una amplia variedad de productos impresos que no se imprimen en PFE. A partir de la información de que se dispone, la Comisión no pudo deducir la parte de productos importados procedentes de la RPC impresa sobre PFE y la impresa en otros tipos de papel. |
(127) |
La investigación inicial determinó que la mayoría de los productos impresos en PFE son productos que se ven afectados por el paso del tiempo, como revistas, folletos, publicidad por correo y encartes que son menos susceptibles de ser importados desde la RPC debido al tiempo necesario para su transporte. La información presentada por el solicitante en la reconsideración confirmó que las conclusiones de la investigación inicial aún tenían validez. |
(128) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que, aunque es probable que determinados materiales de impresión se impriman en PFE fuera de la Unión debido a los derechos antidumping y compensatorios, su efecto sobre la situación económica de la industria gráfica de la Unión es limitado. |
5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(129) |
A la vista de lo expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que impidan la ampliación de las medidas antidumping vigentes contra las importaciones desde la RPC. |
6. CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN
(130) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un período de once días dentro del cual podían presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información. Únicamente el solicitante presentó observaciones en apoyo de las conclusiones de la Comisión y la propuesta de mantener las medidas antidumping en vigor. |
(131) |
Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la RPC, impuestas por el Reglamento (UE) n.o 451/2011. |
(132) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió ningún dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado, que es papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o bobinas (rollos), con un peso igual o superior a 70 g/m2, pero no superior a 400 g/m2, y con un grado de blancura superior a 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1), clasificados actualmente en los códigos NC ex 4810 13 00, ex 4810 14 00, ex 4810 19 00, ex 4810 22 00, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 99 10 y ex 4810 99 80 (códigos TARIC 4810130020, 4810140020, 4810190020, 4810220020, 4810293020, 4810298020, 4810991020 y 4810998020) y originarios de la República Popular China.
El derecho antidumping definitivo no afecta a las bobinas adecuadas para su uso en rotativas. Las bobinas adecuadas para su uso en rotativas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de la resistencia al arrancamiento — Método de velocidad acelerada con el aparato IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel (CD), y de menos de 50 N/m si se miden en la dirección de la máquina (MD). El derecho antidumping definitivo no afecta tampoco al papel multicapa ni al cartón multicapa.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa |
Tipo del derecho (%) |
Código TARIC adicional |
Gold East Paper (Jiangsu) Co., Ltd, Zhenjiang, provincia de Jiangsu (RPC); Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co., Ltd, Suzhou City, provincia de Jiangsu (RPC) |
8 |
B001 |
Shangdong Chenming Paper Holdings Limited, Shouguang City, provincia de Shandong, RPC; Shouguang Chenming Art Paper Co., Ltd, Shouguang City, provincia de Shandong (RPC) |
35,1 |
B013 |
Todas las demás empresas |
27,1 |
B999 |
3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 452/2011 del Consejo, de 6 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antisubvención definitivo sobre las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China (DO L 128 de 14.5.2011, p. 18).
(4) Asuntos T-443/11 y T-444/11.
(5) DO C 280 de 25.8.2015, p. 7.
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 9).
(7) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado papel fino estucado originario de la República Popular China (DO C 172 de 13.5.2016, p. 19).
(8) Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).
(9) El grupo Sinar Mas, que está formado por: Gold East Paper Co., Ltd, Gold Huasheng Paper Co., Ltd y Hainan Jinhai Pulp and Paper Co., Ltd.
(10) Basado en los datos de RISI (http://www.risiinfo.com) facilitados por el solicitante.
(11) Basado en la solicitud.
(12) Basado en los datos de RISI.
(13) Basado en la solicitud.
(14) Basado en los datos de RISI.
(15) Basado en los datos de RISI facilitados por el solicitante.
(16) La Asociación Europea de Productores de Papel Gráfico (Euro-Graph) se creó en 2012 mediante la fusión de CEPIPRINT (Asociación Europea de Productores de Papel Prensa) y CEPIFINE (Asociación Europea de Fabricantes de Papel Fino) y entre sus miembros se encuentran todos los fabricantes de papel fino estucado de la Unión.
(17) Considerando 158 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 451/2011.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
4.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/185 |
DECISIÓN N.o 1/2017 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA
de 22 de junio de 2017
por la que se modifica el anexo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [2017/1189]
EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
El anexo 12 del Acuerdo se refiere a la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios. |
(3) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del anexo 12 del Acuerdo, Suiza y la Unión Europea han examinado las indicaciones geográficas registradas en la Unión Europea y Suiza, respectivamente, en 2012, 2013 y 2014 y efectuado la consulta pública prevista en el artículo 3 del citado anexo con miras a su protección. |
(4) |
En virtud del artículo 15, apartado 6, del anexo 12 del Acuerdo, el grupo de trabajo sobre DOP/IGP creado de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Acuerdo asiste al Comité a petición de este último. El grupo de trabajo ha recomendado al Comité que adapte la lista de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 del anexo 12 del Acuerdo y la lista de la legislación de las Partes que figura en el apéndice 2 de dicho anexo. |
DECIDE:
Artículo 1
Los apéndices 1 y 2 del anexo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2017.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2017.
Por el Comité Mixto de Agricultura
El Presidente y Jefe de la delegación suiza
Tim KRÄNZLEIN
La Jefa de la delegación de la Unión Europea
Susana MARAZUELA-AZPIROZ
El Secretario del Comité
Thomas MAIER
ANEXO
Apéndice 1
LISTAS DE LAS IG RESPECTIVAS PROTEGIDAS POR LA OTRA PARTE
1. Lista de las IG suizas
Tipo de producto |
Denominación |
Protección (1) |
Especias: |
Munder Safran |
DOP |
Quesos: |
Berner Alpkäse/Berner Hobelkäse |
DOP |
|
Formaggio d'alpe ticinese |
DOP |
|
Glarner Alpkäse |
DOP |
|
L'Etivaz |
DOP |
|
Gruyère |
DOP |
|
Raclette du Valais/Walliser Raclette |
DOP |
|
Sbrinz |
DOP |
|
Tête de Moine, Fromage de Bellelay |
DOP |
|
Vacherin fribourgeois |
DOP |
|
Vacherin Mont-d'Or |
DOP |
|
Werdenberger Sauerkäse/Liechtensteiner Sauerkäse/Bloderkäse |
DOP |
Frutas: |
Poire à Botzi |
DOP |
Hortalizas: |
Cardon épineux genevois |
DOP |
Productos cárnicos y de chacinería: |
Glarner Kalberwurst |
IGP |
|
Longeole |
IGP |
|
Saucisse d'Ajoie |
IGP |
|
Saucisson neuchâtelois/Saucisse neuchâteloise |
IGP |
|
Saucisson vaudois |
IGP |
|
Saucisse aux choux vaudoise |
IGP |
|
St. Galler Bratwurst/St. Galler Kalbsbratwurst |
IGP |
|
Bündnerfleisch |
IGP |
|
Viande séchée du Valais |
IGP |
Productos de panadería: |
Pain de seigle valaisan/Walliser Roggenbrot |
DOP |
Productos de molinería: |
Rheintaler Ribel/Türggen Ribel |
DOP |
2. Lista de las IG de la Unión
Las clases de productos figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
Denominación |
Transcripción en caracteres latinos |
Protección (2) |
Tipo de producto |
Gailtaler Almkäse |
|
DOP |
Quesos |
Gailtaler Speck |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Marchfeldspargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mostviertler Birnmost |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Steirischer Kren |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Steirisches Kürbiskernöl |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Tiroler Almkäse/Tiroler Alpkäse |
|
DOP |
Quesos |
Tiroler Bergkäse |
|
DOP |
Quesos |
Tiroler Graukäse |
|
DOP |
Quesos |
Tiroler Speck |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Vorarlberger Alpkäse |
|
DOP |
Quesos |
Vorarlberger Bergkäse |
|
DOP |
Quesos |
Wachauer Marille |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Waldviertler Graumohn |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Beurre d'Ardenne |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Brussels grondwitloof |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fromage de Herve |
|
DOP |
Quesos |
Gentse azalea |
|
IGP |
Flores y plantas ornamentales |
Geraardsbergse Mattentaart |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Jambon d'Ardenne |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Liers vlaaike |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pâté gaumais |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Poperingse Hopscheuten/Poperingse Hoppescheuten |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Vlaams-Brabantse Tafeldruif |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bulgarsko rozovo maslo |
|
IGP |
Aceites esenciales |
Горнооряховски суджук |
Gornooryahovski sudzhuk |
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου |
Koufeta Amygdalou Geroskipou |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Λουκούμι Γεροσκήπου |
Loukoumi Geroskipou |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Březnický ležák |
|
IGP |
Cerveza |
Brněnské pivo/Starobrněnské pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Budějovické pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Budějovický měšťanský var |
|
IGP |
Cerveza |
Černá Hora |
|
IGP |
Cerveza |
České pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Českobudějovické pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Český kmín |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Chamomilla bohemica |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Chelčicko — Lhenické ovoce |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Chodské pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Hořické trubičky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Jihočeská Niva |
|
IGP |
Quesos |
Jihočeská Zlatá Niva |
|
IGP |
Quesos |
Karlovarské oplatky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Karlovarské trojhránky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Karlovarský suchar |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Lomnické suchary |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Mariánskolázeňské oplatky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Nošovické kysané zelí |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Olomoucké tvarůžky |
|
IGP |
Quesos |
Pardubický perník |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pohořelický kapr |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Štramberské uši |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Třeboňský kapr |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
VALAŠSKÝ FRGÁL |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Všestarská cibule |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Žatecký chmel |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Znojemské pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Aachener Printen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Abensberger Spargel/Abensberger Qualitätsspargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aischgründer Karpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Allgäuer Bergkäse |
|
DOP |
Quesos |
Altenburger Ziegenkäse |
|
DOP |
Quesos |
Ammerländer Dielenrauchschinken/Ammerländer Katenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Ammerländer Schinken/Ammerländer Knochenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Bamberger Hörnla/Bamberger Hörnle/Bamberger Hörnchen |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bayerische Breze/Bayerische Brezn/Bayerische Brez'n/Bayerische Brezel |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Bayerischer Meerrettich/Bayerischer Kren |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bayerisches Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Bayerisches Rindfleisch/Rindfleisch aus Bayern |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Bornheimer Spargel/Spargel aus dem Anbaugebiet Bornheim |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bremer Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Bremer Klaben |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Diepholzer Moorschnucke |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Dithmarscher Kohl |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Dortmunder Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert |
|
IGP |
Pasta de mostaza |
Elbe-Saale Hopfen |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Eichsfelder Feldgieker/Eichsfelder Feldkieker |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Feldsalat von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Filderkraut/Filderspitzkraut |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fränkischer Karpfen/Frankenkarpfen/Karpfen aus Franken |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Göttinger Feldkieker |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Göttinger Stracke |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Greußener Salami |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Gurken von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Halberstädter Würstchen |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Hessischer Apfelwein |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Hessischer Handkäse/Hessischer Handkäs |
|
IGP |
Quesos |
Hofer Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Hofer Rindfleischwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Holsteiner Karpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Holsteiner Katenschinken/Holsteiner Schinken/Holsteiner Katenrauchschinken/Holsteiner Knochenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Hopfen aus der Hallertau |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Höri Bülle |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kölsch |
|
IGP |
Cerveza |
Kulmbacher Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Lausitzer Leinöl |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Lübecker Marzipan |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Lüneburger Heidekartoffeln |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Lüneburger Heidschnucke |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Mainfranken Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Meißner Fummel |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Münchener Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Nieheimer Käse |
|
IGP |
Quesos |
Nürnberger Bratwürste/Nürnberger Rostbratwürste |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Nürnberger Lebkuchen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Oberpfälzer Karpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Odenwälder Frühstückskäse |
|
DOP |
Quesos |
Reuther Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Rheinisches Apfelkraut |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Rheinisches Zuckerrübenkraut/Rheinischer Zuckerrübensirup/Rheinisches Rübenkraut |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Salate von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Salzwedeler Baumkuchen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Schrobenhausener Sparge l/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Schwäbische Maultaschen/Schwäbische Suppenmaultaschen |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Schwarzwälder Schinken |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Schwarzwaldforelle |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Spalt Spalter |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Spargel aus Franken/Fränkischer Spargel/Franken-Spargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Spreewälder Gurken |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Spreewälder Meerrettich |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Stromberger Pflaume |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Tettnanger Hopfen |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Thüringer Leberwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Thüringer Rostbratwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Thüringer Rotwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Tomaten von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Walbecker Spargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Weideochse vom Limpurger Rind |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Westfälischer Knochenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Westfälischer Pumpernickel |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Danablu |
|
IGP |
Quesos |
Esrom |
|
IGP |
Quesos |
Lammefjordsgulerod |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Lammefjordskartofler |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Vadehavslam |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Vadehavsstude |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας |
Agios Mattheos Kerkyras |
IGP |
Aceites y grasas |
Αγουρέλαιο Χαλκιδικής |
Agoureleo Chalkidikis |
DOP |
Aceites y grasas |
Ακτινίδιο Πιερίας |
Aktinidio Pierias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ακτινίδιο Σπερχειού |
Aktinidio Sperchiou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ανεβατό |
Anevato |
DOP |
Quesos |
Αποκορώνας Χανίων Κρήτης |
Apokoronas Chanion Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Αρνάκι Ελασσόνας |
Arnaki Elassonas |
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης |
Arxanes Irakliou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Αυγοτάραχο Μεσολογγίου |
Avgotaracho Messolongiou |
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης |
Viannos Irakliou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης |
Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Γαλοτύρι |
Galotyri |
DOP |
Quesos |
Γραβιέρα Αγράφων |
Graviera Agrafon |
DOP |
Quesos |
Γραβιέρα Κρήτης |
Graviera Kritis |
DOP |
Quesos |
Γραβιέρα Νάξου |
Graviera Naxou |
DOP |
Quesos |
Ελιά Καλαμάτας |
Elia Kalamatas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο “Τροιζηνία” |
Exeretiko partheno eleolado “Trizinia” |
DOP |
Aceites y grasas |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό |
Exeretiko partheno eleolado Thrapsano |
DOP |
Aceites y grasas |
Εξαιρετικό Παρθένο Ελαιόλαδο Σέλινο Κρήτης |
Exeretiko Partheno Eleolado Selino Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Ζάκυνθος |
Zakynthos |
IGP |
Aceites y grasas |
Θάσος |
Thassos |
IGP |
Aceites y grasas |
Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης |
Throumpa Ampadias Rethymnis Kritis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Θρούμπα Θάσου |
Throumpa Thassou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Θρούμπα Χίου |
Throumpa Chiou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Καλαθάκι Λήμνου |
Kalathaki Limnou |
DOP |
Quesos |
Καλαμάτα |
Kalamata |
DOP |
Aceites y grasas |
Κασέρι |
Kasseri |
DOP |
Quesos |
Κατίκι Δομοκού |
Katiki Domokou |
DOP |
Quesos |
Κατσικάκι Ελασσόνας |
Katsikaki Elassonas |
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας |
Kelifoto fystiki Fthiotidas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου |
Kerassia Tragana Rodochoriou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κεφαλογραβιέρα |
Kefalograviera |
DOP |
Quesos |
Κεφαλονιά |
Kefalonia |
IGP |
Aceites y grasas |
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
Kolymvari Chanion Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Κονσερβολιά Αμφίσσης |
Konservolia Amfissis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κονσερβολιά Αρτας |
Konservolia Artas |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κονσερβολιά Αταλάντης |
Konservolia Atalantis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου |
Konservolia Piliou Volou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κονσερβολιά Ροβίων |
Konservolia Rovion |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κονσερβολιά Στυλίδας |
Konservolia Stylidas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κοπανιστή |
Kopanisti |
DOP |
Quesos |
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
Korinthiaki Stafida Vostitsa |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κουμ Κουάτ Κέρκυρας |
Koum kouat Kerkyras |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Κρανίδι Αργολίδας |
Kranidi Argolidas |
DOP |
Aceites y grasas |
Κρητικό παξιμάδι |
Kritiko paximadi |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Κροκεές Λακωνίας |
Krokees Lakonias |
DOP |
Aceites y grasas |
Κρόκος Κοζάνης |
Krokos Kozanis |
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Λαδοτύρι Μυτιλήνης |
Ladotyri Mytilinis |
DOP |
Quesos |
Λακωνία |
Lakonia |
IGP |
Aceites y grasas |
Λέσβος/Μυτιλήνη |
Lesvos/Mytilini |
IGP |
Aceites y grasas |
Λυγουριό Ασκληπιείου |
Lygourio Asklipiiou |
DOP |
Aceites y grasas |
Μανούρι |
Manouri |
DOP |
Quesos |
Μανταρίνι Χίου |
Mandarini Chiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Μαστίχα Χίου |
Masticha Chiou |
DOP |
Gomas y resinas naturales |
Μαστιχέλαιο Χίου |
Mastichelaio Chiou |
DOP |
Aceites esenciales |
Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια |
Meli Elatis Menalou Vanilia |
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Μεσσαρά |
Messara |
DOP |
Aceites y grasas |
Μετσοβόνε |
Metsovone |
DOP |
Quesos |
Μήλα Ζαγοράς Πηλίου |
Mila Zagoras Piliou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως |
Mila Delicious Pilafa Tripoleos |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Μήλο Καστοριάς |
Milo Kastorias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Μπάτζος |
Batzos |
DOP |
Quesos |
Ξερά σύκα Κύμης |
Xera syka Kymis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ξύγαλο Σητείας/Ξίγαλο Σητείας |
Xygalo Siteias/Xigalo Siteias |
DOP |
Quesos |
Ξηρά Σύκα Ταξιάρχη |
Xira Syka Taxiarchi |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ξυνομυζήθρα Κρήτης |
Xynomyzithra Kritis |
DOP |
Quesos |
Ολυμπία |
Olympia |
IGP |
Aceites y grasas |
Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου |
Patata Kato Nevrokopiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Πατάτα Νάξου |
Patata Naxou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
Peza Irakliou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Πέτρινα Λακωνίας |
Petrina Lakonias |
DOP |
Aceites y grasas |
Πηχτόγαλο Χανίων |
Pichtogalo Chanion |
DOP |
Quesos |
Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης |
Portokalia Maleme Chanion Kritis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής |
Prasines Elies Chalkidikis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Πρέβεζα |
Preveza |
IGP |
Aceites y grasas |
Ροδάκινα Νάουσας |
Rodakina Naoussas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ρόδος |
Rodos |
IGP |
Aceites y grasas |
Σάμος |
Samos |
IGP |
Aceites y grasas |
Σαν Μιχάλη |
San Michali |
DOP |
Quesos |
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
Sitia Lasithiou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Σταφίδα Ζακύνθου |
Stafida Zakynthou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Σταφίδα Ηλείας |
Stafida Ilias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων |
Syka Vavronas Markopoulou Messongion |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Σφέλα |
Sfela |
DOP |
Quesos |
Τοματάκι Σαντορίνης |
Tomataki Santorinis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου |
Tsakoniki Melitzana Leonidiou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Τσίχλα Χίου |
Tsikla Chiou |
DOP |
Gomas y resinas naturales |
Φάβα Σαντορίνης |
Fava Santorinis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φασόλια Βανίλιες Φενεού |
Fasolia Vanilies Feneou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας |
Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας |
Fassolia (plake megalosperma) Prespon Florinas |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φασόλια γίγαντες — ελέφαντες Καστοριάς |
Fassolia Gigantes Elefantes Kastorias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου |
Fassolia Gigantes Elefantes Kato Nevrokopiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίου |
Fassolia kina Messosperma Kato Nevrokopiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φέτα |
Feta |
DOP |
Quesos |
Φιρίκι Πηλίου |
Firiki Piliou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φοινίκι Λακωνίας |
Finiki Lakonias |
DOP |
Aceites y grasas |
Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού |
Formaella Arachovas Parnassou |
DOP |
Quesos |
Φυστίκι Αίγινας |
Fystiki Eginas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Φυστίκι Μεγάρων |
Fystiki Megaron |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Χανιά Κρήτης |
Chania Kritis |
IGP |
Aceites y grasas |
Aceite Campo de Calatrava |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite Campo de Montiel |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de La Alcarria |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de la Rioja |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de la Comunitat Valenciana |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de Mallorca/Aceite mallorquín/Oli de Mallorca/Oli mallorquí |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de Terra Alta/Oli de Terra Alta |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite del Baix Ebre-Montsià/Oli del Baix Ebre-Montsià |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite del Bajo Aragón |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de Lucena |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite de Navarra |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite Monterrubio |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceite Sierra del Moncayo |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Aceituna Aloreña de Málaga |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aceituna de Mallorca/Aceituna Mallorquina/Oliva de Mallorca/Oliva Mallorquina |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Afuega'l Pitu |
|
DOP |
Quesos |
Ajo Morado de las Pedroñeras |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Alcachofa de Benicarló/Carxofa de Benicarló |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Alcachofa de Tudela |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Alfajor de Medina Sidonia |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Almendra de Mallorca/Almendra Mallorquina/Ametlla de Mallorca/Ametlla Mallorquina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Alubia de La Bãneza-León |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Antequera |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Arroz de Valencia/Arròs de València |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l'Ebre |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Arzùa-Ulloa |
|
DOP |
Quesos |
Avellana de Reus |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Azafrán de La Mancha |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Baena |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Berenjena de Almagro |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Botillo del Bierzo |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Caballa de Andalucía |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Cabrales |
|
DOP |
Quesos |
Calasparra |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Calçot de Valls |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carne de Ávila |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Cantabria |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de la Sierra de Guadarrama |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Morucha de Salamanca |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Castaña de Galicia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cebolla Fuentes de Ebro |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cebreiro |
|
DOP |
Quesos |
Cecina de León |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Cereza del Jerte |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cerezas de la Montaña de Alicante |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Chirimoya de la Costa tropical de Granada-Málaga |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Chorizo de Cantimpalos |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chorizo Riojano |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chosco de Tineo |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chufa de Valencia |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Cítricos Valencianos/Cítrics Valencians |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Clementinas de las Tierras del Ebro/Clementines de les Terres de l'Ebre |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Coliflor de Calahorra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cordero de Extremadura |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cordero de Navarra/Nafarroako Arkumea |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cordero Manchego |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cordero Segureño |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Dehesa de Extremadura |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Ensaimada de Mallorca/Ensaimada mallorquina |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Espárrago de Huétor-Tájar |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Espárrago de Navarra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Estepa |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Faba Asturiana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Faba de Lourenzá |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Gamoneu/Gamonedo |
|
DOP |
Quesos |
Garbanzo de Escacena |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Garbanzo de Fuentesaúco |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Gata-Hurdes |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Gofio Canario |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Grelos de Galicia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Guijuelo |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Idiazábal |
|
DOP |
Quesos |
Jamón de Huelva |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jamón de Serón |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jamón de Teruel/Paleta de Teruel |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jamón de Trevélez |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jijona |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Judías de El Barco de Ávila |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kaki Ribera del Xúquer |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Lacón Gallego |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Lechazo de Castilla y León |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Lenteja de La Armuña |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Lenteja de Tierra de Campos |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Les Garrigues |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Los Pedroches |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Mahón-Menorca |
|
DOP |
Quesos |
Mantecadas de Astorga |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Mantecados de Estepa |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya/Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Mantequilla de Soria |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Manzana de Girona/Poma de Girona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Manzana Reineta del Bierzo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mazapán de Toledo |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Mejillón de Galicia/Mexillón de Galicia |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Melocotón de Calanda |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melón de La Mancha |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melva de Andalucía |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Miel de Galicia/Mel de Galicia |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Miel de Granada |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Miel de La Alcarria |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Miel de Tenerife |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mongeta del Ganxet |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Montes de Granada |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Montes de Toledo |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Montoro-Adamuz |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Nísperos Callosa d'En Sarriá |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pa de Pagès Català |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pan de Alfacar |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pan de Cea |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pan de Cruz de Ciudad Real |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Papas Antiguas de Canarias |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pasas de Málaga |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pataca de Galicia/Patata de Galicia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Patatas de Prades/Patates de Prades |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pemento da Arnoia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pemento de Herbón |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pemento de Mougán |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pemento de Oímbra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pemento do Couto |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pera de Jumilla |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pera de Lleida |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Peras de Rincón de Soto |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Picón Bejes-Tresviso |
|
DOP |
Quesos |
Pimentón de la Vera |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Pimentón de Murcia |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Pimiento Asado del Bierzo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pimiento de Fresno-Benavente |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pimiento de Gernika o Gernikako Piperra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pimiento Riojano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pimientos del Piquillo de Lodosa |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Plátano de Canarias |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pollo y Capón del Prat |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Poniente de Granada |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Priego de Córdoba |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Queso Camerano |
|
DOP |
Quesos |
Queso Casin |
|
DOP |
Quesos |
Queso de Flor de Guía/Queso de Media Flor de Guía/Queso de Guía |
|
DOP |
Quesos |
Queso de La Serena |
|
DOP |
Quesos |
Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya |
|
DOP |
Quesos |
Queso de Murcia |
|
DOP |
Quesos |
Queso de Murcia al vino |
|
DOP |
Quesos |
Queso de Valdeón |
|
IGP |
Quesos |
Queso Ibores |
|
DOP |
Quesos |
Queso Los Beyos |
|
IGP |
Quesos |
Queso Majorero |
|
DOP |
Quesos |
Queso Manchego |
|
DOP |
Quesos |
Queso Nata de Cantabria |
|
DOP |
Quesos |
Queso Palmero/Queso de la Palma |
|
DOP |
Quesos |
Queso Tetilla |
|
DOP |
Quesos |
Queso Zamorano |
|
DOP |
Quesos |
Quesucos de Liébana |
|
DOP |
Quesos |
Roncal |
|
DOP |
Quesos |
Salchichón de Vic/Llonganissa de Vic |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
San Simón da Costa |
|
DOP |
Quesos |
Sidra de Asturias/Sidra d'Asturies |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Sierra de Cádiz |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Sierra de Cazorla |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Sierra de Segura |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Sierra Mágina |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Siurana |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Sobao Pasiego |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Sobrasada de Mallorca |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Tarta de Santiago |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Ternasco de Aragón |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Ternera Asturiana |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Ternera de Extremadura |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Ternera de Navarra/Nafarroako Aratxea |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Ternera Gallega |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Tomate La Cañada |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Torta del Casar |
|
DOP |
Quesos |
Turrón de Agramunt/Torró d'Agramunt |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Turrón de Alicante |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Uva de mesa embolsada “Vinalopó” |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Vinagre de Jerez |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Vinagre del Condado de Huelva |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Kainuun rönttönen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Kitkan viisas |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Lapin Poron kuivaliha |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Lapin Poron kylmäsavuliha |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Lapin Poron liha |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Lapin Puikula |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Puruveden muikku |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Abondance |
|
DOP |
Quesos |
Agneau de lait des Pyrénées |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau de l'Aveyron |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau de Lozère |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau de Pauillac |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau du Périgord |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau de Sisteron |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau du Bourbonnais |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau du Limousin |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau du Poitou-Charentes |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agneau du Quercy |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Ail blanc de Lomagne |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ail de la Drôme |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ail fumé d'Arleux |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ail rose de Lautrec |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Anchois de Collioure |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Asperge des sables des Landes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Banon |
|
DOP |
Quesos |
Barèges-Gavarnie |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Béa du Roussillon |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Beaufort |
— |
DOP |
Quesos |
Bergamote(s) de Nancy |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux-Sèvres |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Beurre de Bresse |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Beurre d'Isigny |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Bleu d'Auvergne |
|
DOP |
Quesos |
Bleu de Gex Haut-Jura/Bleu de Septmoncel |
|
DOP |
Quesos |
Bleu des Causses |
|
DOP |
Quesos |
Bleu du Vercors-Sassenage |
|
DOP |
Quesos |
Bœuf charolais du Bourbonnais |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Bœuf de Bazas |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Bœuf de Chalosse |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Bœuf de Charolles |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Bœuf de Vendée |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Bœuf du Maine |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Boudin blanc de Rethel |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Brie de Meaux |
|
DOP |
Quesos |
Brie de Melun |
|
DOP |
Quesos |
Brioche vendéenne |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Brocciu Corse/Brocciu |
|
DOP |
Quesos |
Camembert de Normandie |
|
DOP |
Quesos |
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Cantal/Fourme de Cantal/Cantalet |
|
DOP |
Quesos |
Chabichou du Poitou |
|
DOP |
Quesos |
Chaource |
|
DOP |
Quesos |
Charolais |
|
DOP |
Quesos |
Chasselas de Moissac |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Châtaigne d'Ardèche |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Chevrotin |
|
DOP |
Quesos |
Cidre de Bretagne/Cidre Breton |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Cidre de Normandie/Cidre Normand |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Clémentine de Corse |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Coco de Paimpol |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Comté |
|
DOP |
Quesos |
Coppa de Corse/Coppa de Corse-Coppa di Corsica |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Cornouaille |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Crème de Bresse |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Crème d'Isigny |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Crème fraîche fluide d'Alsace |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Crottin de Chavignol/Chavignol |
|
DOP |
Quesos |
Dinde de Bresse |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Domfront |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Époisses |
|
DOP |
Quesos |
Farine de blé noir de Bretagne/Farine de blé noir de Bretagne — Gwinizh du Breizh |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Farine de châtaigne corse/Farina castagnina corsa |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Farine de Petit Epeautre de Haute Provence |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Figue de Solliès |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fin Gras/Fin Gras du Mézenc |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Foin de Crau |
|
DOP |
Heno |
Fourme d'Ambert/Fourme de Montbrison |
|
DOP |
Quesos |
Fraise du Périgord |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fraises de Nîmes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Gâche vendéenne |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Génisse Fleur d'Aubrac |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Gruyère (3) |
|
IGP |
Quesos |
Haricot tarbais |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Huile d'olive d'Aix-en-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile d'olive de Corse/Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile d'olive de Haute-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile d'olive de Nice |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile d'olive de Nîmes |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile d'olive de Nyons |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Huîtres Marennes Oléron |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Jambon de Bayonne |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jambon sec de Corse/Jambon sec de Corse-Prisuttu |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jambon de l'Ardèche |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jambon de Vendée |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Kiwi de l'Adour |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Laguiole |
|
DOP |
Quesos |
Langres |
|
DOP |
Quesos |
Lentille vert du Puy |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Lentilles vertes du Berry |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Lingot du Nord |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Livarot |
|
DOP |
Quesos |
Lonzo de Corse/Lonzo de Corse-Lonzu |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Mâche nantaise |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mâconnais |
|
DOP |
Quesos |
Maine-Anjou |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Maroilles/Marolles |
|
DOP |
Quesos |
Melon de Guadeloupe |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melon du Haut-Poitou |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melon du Quercy |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Miel d'Alsace |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Miel de Corse/Mele di Corsica |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Miel de Provence |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Miel de sapin des Vosges |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mirabelles de Lorraine |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mogette de Vendée |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mont d'or/Vacherin du Haut-Doubs |
|
DOP |
Quesos |
Morbier |
|
DOP |
Quesos |
Moules de Bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Moutarde de Bourgogne |
|
IGP |
Pasta de mostaza |
Munster/Munster-Géromé |
|
DOP |
Quesos |
Muscat du Ventoux |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Neufchâtel |
|
DOP |
Quesos |
Noisette de Cervione — Nuciola di Cervion |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Noix de Grenoble |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Noix du Périgord |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Œufs de Loué |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Oie d'Anjou |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Oignon de Roscoff |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Oignon doux des Cévennes |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Olive de Nice |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Olive de Nîmes |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Olives noires de la Vallée des Baux de Provence |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Olives noires de Nyons |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ossau-Iraty |
|
DOP |
Quesos |
Pâté de Campagne Breton |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Pâtes d'Alsace |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Pays d'Auge/Pays d'Auge-Cambremer |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Pélardon |
|
DOP |
Quesos |
Petit Épeautre de Haute-Provence |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Picodon |
|
DOP |
Quesos |
Piment d'Espelette/Piment d'Espelette — Ezpeletako Biperra |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Pintadeau de la Drôme |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Poireaux de Créances |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pomelo de Corse |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pomme de terre de l'Île de Ré |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pomme du Limousin |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pommes des Alpes de Haute Durance |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pommes de terre de Merville |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pommes et poires de Savoie |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pont-l'Évêque |
|
DOP |
Quesos |
Porc d'Auvergne |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Porc de Franche-Comté |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Porc de la Sarthe |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Porc de Normandie |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Porc de Vendée |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Porc du Limousin |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Porc du Sud-Ouest |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Poulet des Cévennes/Chapon des Cévennes |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Pouligny-Saint-Pierre |
|
DOP |
Quesos |
Prés-salés de la baie de Somme |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Prés-salés du Mont-Saint-Michel |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Pruneaux d'Agen/Pruneaux d'Agen mi-cuits |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Raviole du Dauphiné |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Reblochon/Reblochon de Savoie |
|
DOP |
Quesos |
Rigotte de Condrieu |
|
DOP |
Quesos |
Rillettes de Tours |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Riz de Camargue |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Rocamadour |
|
DOP |
Quesos |
Roquefort |
|
DOP |
Quesos |
Sainte-Maure de Touraine |
|
DOP |
Quesos |
Saint-Marcellin |
|
IGP |
Quesos |
Saint-Nectaire |
|
DOP |
Quesos |
Salers |
|
DOP |
Quesos |
Saucisse de Montbéliard |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Saucisse de Morteau/Jésus de Morteau |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Saucisson de l'Ardèche |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Selles-sur-Cher |
|
DOP |
Quesos |
Taureau de Camargue |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Tome des Bauges |
|
DOP |
Quesos |
Tomme de Savoie |
|
IGP |
Quesos |
Tomme des Pyrénées |
|
IGP |
Quesos |
Valençay |
|
DOP |
Quesos |
Veau de l'Aveyron et du Ségala |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Veau du Limousin |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles d'Alsace |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles d'Ancenis |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles d'Auvergne |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Bourgogne |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Bresse |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Bretagne |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Challans |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Cholet |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Gascogne |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Houdan |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Janzé |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de la Champagne |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de la Drôme |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de l'Ain |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Licques |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de l'Orléanais |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Loué |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Normandie |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles de Vendée |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles des Landes |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Béarn |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Berry |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Charolais |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Forez |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Gatinais |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Gers |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Languedoc |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Lauragais |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Maine |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du plateau de Langres |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Val de Sèvres |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Volailles du Velay |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Alföldi kamillavirágzat |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Budapesti szalámi/Budapesti téliszalámi |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Csabai kolbász/Csabai vastagkolbász |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Gönci kajszibarack |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Gyulai kolbász/Gyulai pároskolbász |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Hajdúsági torma |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kalocsai fűszerpaprika örlemény |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Magyar szürkemarha hús |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Makói vöröshagyma/Makói hagyma |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Szegedi fűszerpaprika-őrlemény/Szegedi paprika |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Szegedi szalámi/Szegedi téliszalámi |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Szentesi paprika |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Szőregi rózsatő |
|
IGP |
Flores y plantas ornamentales |
Clare Island Salmon |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Connemara Hill lamb/Uain Sléibhe Chonamara |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Imokilly Regato |
|
DOP |
Quesos |
Timoleague Brown Pudding |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Waterford Blaa/Blaa |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Abbacchio Romano |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Aceto balsamico di Modena |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Aglio Bianco Polesano |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aglio di Voghiera |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Agnello del Centro Italia |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Agnello di Sardegna |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Alto Crotonese |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Amarene Brusche di Modena |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Aprutino Pescarese |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Arancia del Gargano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Arancia di Ribera |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Arancia Rossa di Sicilia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Asiago |
|
DOP |
Quesos |
Asparago Bianco di Bassano |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Asparago bianco di Cimadolmo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Asparago di Badoere |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Asparago verde di Altedo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Basilico Genovese |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bergamotto di Reggio Calabria — Olio essenziale |
|
DOP |
Aceites esenciales |
Bitto |
|
DOP |
Quesos |
Bra |
|
DOP |
Quesos |
Bresaola della Valtellina |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Brisighella |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Brovada |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bruzio |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Caciocavallo Silano |
|
DOP |
Quesos |
Canestrato di Moliterno |
|
IGP |
Quesos |
Canestrato Pugliese |
|
DOP |
Quesos |
Canino |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Capocollo di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Cappero di Pantelleria |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carciofo Brindisino |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carciofo di Paestum |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carciofo Romanesco del Lazio |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carciofo Spinoso di Sardegna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carota dell'Altopiano del Fucino |
— |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Carota Novella di Ispica |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cartoceto |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Casatella Trevigiana |
|
DOP |
Quesos |
Casciotta d'Urbino |
|
DOP |
Quesos |
Castagna Cuneo |
— |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castagna del Monte Amiata |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castagna di Montella |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castagna di Vallerano |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castelmagno |
|
DOP |
Quesos |
Chianti Classico |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Ciauscolo |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Cilento |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Ciliegia dell'Etna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ciliegia di Marostica |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ciliegia di Vignola |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cinta Senese |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Cipolla Rossa di Tropea Calabria |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cipollotto Nocerino |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Clementine del Golfo di Taranto |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Clementine di Calabria |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Collina di Brindisi |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Colline di Romagna |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Colline Pontine |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Colline Salernitane |
— |
DOP |
Aceites y grasas |
Colline Teatine |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Coppa di Parma |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Coppa Piacentina |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Coppia Ferrarese |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Cotechino Modena |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Cozza di Scardovari |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Crudo di Cuneo |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Culatello di Zibello |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Dauno |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Fagioli Bianchi di Rotonda |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fagiolo Cannellino di Atina |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fagiolo Cuneo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fagiolo di Sarconi |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fagiolo di Sorana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Farina di castagne della Lunigiana |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Farina di Neccio della Garfagnana |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Farro di Monteleone di Spoleto |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Farro della Garfagnana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fichi di Cosenza |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fico Bianco del Cilento |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ficodindia dell'Etna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ficodindia di San Cono |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fiore Sardo |
|
DOP |
Quesos |
Fontina |
|
DOP |
Quesos |
Formaggella del Luinese |
|
DOP |
Quesos |
Formaggio di Fossa di Sogliano |
|
DOP |
Quesos |
Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana |
|
DOP |
Quesos |
Fungo di Borgotaro |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Garda |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Gorgonzola |
|
DOP |
Quesos |
Grana Padano |
|
DOP |
Quesos |
Insalata di Lusia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Irpinia — Colline dell'Ufita |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Kiwi Latina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
La Bella della Daunia |
— |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Laghi Lombardi |
— |
DOP |
Aceites y grasas |
Lametia |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Lardo di Colonnata |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Limone Costa d'Amalfi |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Limone di Rocca Imperiale |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Limone di Siracusa |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Limone di Sorrento |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Limone Femminello del Gargano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Limone Interdonato Messina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Liquirizia di Calabria |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Lucca |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Maccheroncini di Campofilone |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Marrone della Valle di Susa |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marrone del Mugello |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marrone di Caprese Michelangelo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marrone di Castel del Rio |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marrone di Combai |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marrone di Roccadaspide |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marrone di San Zeno |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Marroni del Monfenera |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mela di Valtellina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mela Rossa Cuneo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mela Val di Non |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melannurca Campana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melanzana Rossa di Rotonda |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Melone Mantovano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Miele della Lunigiana |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Miele delle Dolomiti Bellunesi |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Miele Varesino |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Molise |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Montasio |
|
DOP |
Quesos |
Monte Etna |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Monte Veronese |
|
DOP |
Quesos |
Monti Iblei |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Mortadella Bologna |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Mozzarella di Bufala Campana |
|
DOP |
Quesos |
Murazzano |
|
DOP |
Quesos |
Nocciola del Piemonte/Nocciola Piemonte |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Nocciola di Giffoni |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Nocciola Romana |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Nocellara del Belice |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Nostrano Valtrompia |
|
DOP |
Quesos |
Oliva Ascolana del Piceno |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pagnotta del Dittaino |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pancetta di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Pancetta Piacentina |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Pane casareccio di Genzano |
— |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pane di Altamura |
— |
DOP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pane di Matera |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Panforte di Siena |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Parmigiano Reggiano |
— |
DOP |
Quesos |
Pasta di Gragnano |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Patata dell'Alto Viterbese |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Patata della Sila |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Patata di Bologna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pecorino Crotonese |
|
DOP |
Quesos |
Pecorino di Filiano |
|
DOP |
Quesos |
Pecorino di Picinisco |
|
DOP |
Quesos |
Pecorino Romano |
|
DOP |
Quesos |
Pecorino Sardo |
|
DOP |
Quesos |
Pecorino Siciliano |
|
DOP |
Quesos |
Pecorino Toscano |
|
DOP |
Quesos |
Penisola Sorrentina |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Peperone di Pontecorvo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Peperone di Senise |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pera dell'Emilia Romagna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pera mantovana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pescabivona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pesca di Leonforte |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pesca di Verona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pesca e nettarina di Romagna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Piacentinu Ennese |
|
DOP |
Quesos |
Piadina Romagnola/Piada Romagnola |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Piave |
|
DOP |
Quesos |
Pistacchio verde di Bronte |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pomodorino del Piennolo del Vesuvio |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pomodoro di Pachino |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Porchetta di Ariccia |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Pretuziano delle Colline Teramane |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Prosciutto Amatriciano |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto di Carpegna |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto di Modena |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto di Norcia |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto di Parma |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto di Sauris |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto di S. Daniele |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Prosciutto Toscano |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Prosciutto Veneto Berico-Euganeo |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Provolone del Monaco |
|
DOP |
Quesos |
Provolone Valpadana |
|
DOP |
Quesos |
Puzzone di Moena/Spretz Tzaorì |
|
DOP |
Quesos |
Quartirolo Lombardo |
|
DOP |
Quesos |
Radicchio di Chioggia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Radicchio di Verona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Radicchio Rosso di Treviso |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Radicchio Variegato di Castelfranco |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ragusano |
|
DOP |
Quesos |
Raschera |
|
DOP |
Quesos |
Ricciarelli di Siena |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Ricotta di Bufala Campana |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Ricotta Romana |
|
DOP |
Quesos |
Riso del Delta del Po |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Riso Nano Vialone Veronese |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Riviera Ligure |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Robiola di Roccaverano |
|
DOP |
Quesos |
Sabina |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Salama da sugo |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame Brianza |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame Cremona |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame di Varzi |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame d'oca di Mortara |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame Felino |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame Piacentino |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salame S. Angelo |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salamini italiani alla cacciatora |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salmerino del Trentino |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Salsiccia di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salva Cremasco |
|
DOP |
Quesos |
Sardegna |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Scalogno di Romagna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Sedano Bianco di Sperlonga |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Seggiano |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Soppressata di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Soprèssa Vicentina |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Speck dell'Alto Adige/Südtiroler Markenspeck/Südtiroler Speck |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Spressa delle Giudicarie |
|
DOP |
Quesos |
Squacquerone di Romagna |
|
DOP |
Quesos |
Stelvio/Stilfser |
|
DOP |
Quesos |
Strachitunt |
|
DOP |
Quesos |
Susina di Dro |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Taleggio |
|
DOP |
Quesos |
Tergeste |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Terra di Bari |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Terra d'Otranto |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Terre Aurunche |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Terre di Siena |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Terre Tarentine |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Toma Piemontese |
|
DOP |
Quesos |
Torrone di Bagnara |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Toscano |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Trote del Trentino |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Tuscia |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Umbria |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Uva da tavola di Canicattì |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Uva da tavola di Mazzarrone |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Uva di Puglia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Val di Mazara |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Valdemone |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Valle d'Aosta Fromadzo |
|
DOP |
Quesos |
Valle d'Aosta Jambon de Bosses |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Valle d'Aosta Lard d'Arnad |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Valle del Belice |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Valli Trapanesi |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Valtellina Casera |
|
DOP |
Quesos |
Vastedda della valle del Belìce |
|
DOP |
Quesos |
Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Vitellone bianco dell'Appennino Centrale |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Vulture |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Zafferano dell'Aquila |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Zafferano di San Gimignano |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Zafferano di sardegna |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Zampone Modena |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Daujėnų naminė duona |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Lietuviškas varškės sūris |
|
IGP |
Quesos |
Seinų/Lazdijų krašto medus/Miód z Sejneńszczyny/Łoździejszczyzny |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Stakliškės |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Beurre rose — Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Miel — Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Salaisons fumées, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Viande de porc, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Boeren-Leidse met sleutels |
|
DOP |
Quesos |
Edam Holland |
|
IGP |
Quesos |
Gouda Holland |
|
IGP |
Quesos |
Kanterkaas/Kanternagelkaas/Kanterkomijnekaas |
|
DOP |
Quesos |
Noord-Hollandse Edammer |
|
DOP |
Quesos |
Noord-Hollandse Gouda |
|
DOP |
Quesos |
Opperdoezer Ronde |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Westlandse druif |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Andruty Kaliskie |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Bryndza Podhalańska |
|
DOP |
Quesos |
Cebularz lubelski |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chleb prądnicki |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Fasola korczyńska |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca/Fasola z Doliny Dunajca |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Fasola Wrzawska |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Jabłka grójeckie |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Jabłka łąckie |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Jagnięcina podhalańska |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Karp zatorski |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Kiełbasa lisiecka |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Kołocz śląski/kołacz śląski |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Miód drahimski |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Miód kurpiowski |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Obwarzanek krakowski |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Oscypek |
|
DOP |
Quesos |
Podkarpacki miód spadziowy |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Redykołka |
|
DOP |
Quesos |
Rogal świętomarciński |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Ser koryciński swojski |
|
IGP |
Quesos |
Śliwka szydłowska |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Suska sechlońska |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Truskawka kaszubska lub Kaszëbskô malëna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Wielkopolski ser smażony |
|
IGP |
Quesos |
Wiśnia nadwiślanka |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Alheira de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Alheira de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Ameixa d'Elvas |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Amêndoa Douro |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Ananás dos Açores/São Miguel |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Anona da Madeira |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Azeite de Moura |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Azeite de Trás-os-Montes |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Azeite do Alentejo Interior |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Azeites do Norte Alentejano |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Azeites do Ribatejo |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Azeitona de conserva Negrinha de Freixo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Batata de Trás-os-montes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Batata doce de Aljezur |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Borrego da Beira |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Borrego de Montemor-o-Novo |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Borrego do Baixo Alentejo |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Borrego do Nordeste Alentejano |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Borrego Serra da Estrela |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Borrego Terrincho |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Butelo de Vinhais/Bucho de Vinhais/Chouriço de Ossos de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Cabrito da Beira |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cabrito da Gralheira |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cabrito das Terras Altas do Minho |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cabrito de Barroso |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cabrito do Alentejo |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cabrito Transmontano |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Cacholeira Branca de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Carnalentejana |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Arouquesa |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Barrosã |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Cachena da Peneda |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne da Charneca |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Bísaro Transmonano/Carne de Porco Transmontano |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Bravo do Ribatejo |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne de Porco Alentejano |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne dos Açores |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Marinhoa |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Maronesa |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Mertolenga |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Carne Mirandesa |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Castanha da Terra Fria |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castanha de Padrela |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castanha dos Soutos da Lapa |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Castanha Marvão-Portalegre |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cereja da Cova da Beira |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cereja de São Julião-Portalegre |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Chouriça de carne de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriça de Carne de Vinhais/Linguiça de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriça doce de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriço azedo de Vinhais/Azedo de Vinhais/Chouriço de Pão de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriço de Carne de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriço de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriço grosso de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Chouriço Mouro de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Citrinos do Algarve |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Cordeiro Bragançano |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Cordeiro de Barroso/Anho de Barroso/Cordeiro de leite de Barroso |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Cordeiro Mirandês/Canhono Mirandês |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Farinheira de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Farinheira de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Linguiça de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Linguiça do Baixo Alentejo/Chouriço de carne do Baixo Alentejo |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Lombo Branco de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Lombo Enguitado de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Maçã Bravo de Esmolfe |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Maçã da Beira Alta |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Maçã da Cova da Beira |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Maçã de Alcobaça |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Maçã de Portalegre |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Maçã Riscadinha de Palmela |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Maracujá dos Açores/S. Miguel |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Mel da Serra da Lousã |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel da Serra de Monchique |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel da Terra Quente |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel das Terras Altas do Minho |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel de Barroso |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel do Alentejo |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel do Parque de Montezinho |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão) |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Mel dos Açores |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Morcela de Assar de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Morcela de Cozer de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Morcela de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Ovos moles de Aveiro |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Paio de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Paia de Lombo de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Paia de Toucinho de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Painho de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Paio de Beja |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Pastel de Tentúgal |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Pêra Rocha do Oeste |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Pêssego da Cova da Beira |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Presunto de Barrancos |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Presunto de Barroso |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Presunto de Camp Maior e Elvas/Paleta de Campo Maior e Elvas |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Presunto de Santana da Serra/Paleta de Santana da Serra |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Presunto de Vinhais/Presunto Bísaro de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Presunto do Alentejo/Paleta do Alentejo |
|
DOP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Queijo de Azeitão |
|
DOP |
Quesos |
Queijo de cabra Transmontano |
|
DOP |
Quesos |
Queijo de Évora |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Queijo de Nisa |
|
DOP |
Quesos |
Queijo do Pico |
|
DOP |
Quesos |
Queijo mestiço de Tolosa |
|
IGP |
Quesos |
Queijo Rabaçal |
|
DOP |
Quesos |
Queijo São Jorge |
|
DOP |
Quesos |
Queijo Serpa |
|
DOP |
Quesos |
Queijo Serra da Estrela |
|
DOP |
Quesos |
Queijo Terrincho |
|
DOP |
Quesos |
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
|
DOP |
Quesos |
Requeijão da Beira Baixa |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Requeijão Serra da Estrela |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Salpicão de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Salpicão de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Sangueira de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Travia da Beira Baixa |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Vitela de Lafões |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Magiun de prune Topoloveni |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Bruna bönor från Öland |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Kalix Löjrom |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Skånsk spettkaka |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Svecia |
|
IGP |
Quesos |
Upplandskubb |
|
DOP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Bovški sir |
|
DOP |
Quesos |
Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Kočevski gozdni med |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Kraška panceta |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Kraški med |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Kraški pršut |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Kraški zašink |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Mohant |
|
DOP |
Quesos |
Nanoški sir |
|
DOP |
Quesos |
Prekmurska šunka |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Prleška tünka |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Ptujski lük |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Šebreljski želodec |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Slovenski med |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Štajersko prekmursko bučno olje |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Tolminc |
|
DOP |
Quesos |
Zgornjesavinjski želodec |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Oravský korbáčik |
|
IGP |
Quesos |
Paprika Žitava/Žitavská paprika |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Skalický trdelnik |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Slovenská bryndza |
|
IGP |
Quesos |
Slovenská parenica |
|
IGP |
Quesos |
Slovenský oštiepok |
|
IGP |
Quesos |
Tekovský salámový syr |
|
IGP |
Quesos |
Zázrivské vojky |
|
IGP |
Quesos |
Zázrivský korbáčik |
|
IGP |
Quesos |
Arbroath Smokies |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Armagh Bramley Apples |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Beacon Fell traditional Lancashire cheese |
|
DOP |
Quesos |
Bonchester cheese |
|
DOP |
Quesos |
Buxton blue |
|
DOP |
Quesos |
Cornish Clotted Cream |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Cornish Pasty |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Cornish Sardines |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Dorset Blue Cheese |
|
IGP |
Quesos |
Dovedale cheese |
|
DOP |
Quesos |
East Kent Goldings |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Exmoor Blue Cheese |
|
IGP |
Quesos |
Fal Oyster |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Fenland Celery |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Gloucestershire cider/perry |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Herefordshire cider/perry |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Isle of Man Manx Loaghtan Lamb |
— |
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Jersey Royal potatoes |
— |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Isle of Man Queenies |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Kentish ale and Kentish strong ale |
— |
IGP |
Cerveza |
Lakeland Herdwick |
|
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Lough Neagh Eel |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Melton Mowbray Pork Pie |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Native Shetland Wool |
|
DOP |
Laine |
Newmarket Sausage |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
New Season Comber Potatoes/Comber Earlies |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Orkney beef |
— |
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Orkney lamb |
— |
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Orkney Scottish Island Cheddar |
|
IGP |
Quesos |
Pembrokeshire Earlies/Pembrokeshire Early Potatoes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Rutland Bitter |
— |
IGP |
Cerveza |
Scotch Beef |
— |
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Scotch Lamb |
— |
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Scottish Farmed Salmon |
— |
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Scottish Wild Salmon |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Shetland Lamb |
— |
DOP |
Carne fresca (y despojos) |
Single Gloucester |
— |
DOP |
Quesos |
Staffordshire Cheese |
— |
DOP |
Quesos |
Stornoway Black Pudding |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Swaledale cheese/Swaledale ewes' cheese |
— |
DOP |
Quesos |
Teviotdale Cheese |
|
IGP |
Quesos |
Traditional Cumberland Sausage |
|
IGP |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
Traditional Grimsby Smoked Fish |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Welsh Beef |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
Welsh lamb |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
West Country Beef |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
West Country farmhouse Cheddar cheese |
|
DOP |
Quesos |
West Country Lamb |
|
IGP |
Carne fresca (y despojos) |
White Stilton cheese/Blue Stilton cheese |
|
DOP |
Quesos |
Whitstable oysters |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Worcestershire cider/perry |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Yorkshire Forced Rhubarb |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
Yorkshire Wensleydale |
|
IGP |
Quesos |
Apéndice 2
LEGISLACIÓN DE LAS PARTES
Legislación de la Unión Europea
Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
Legislación de la Confederación Suiza
Ordonnance du 28 mai 1997 concernant la protection des appellations d'origine et des indications géographiques des produits agricoles et des produits agricoles transformés, modifiée en dernier lieu le 1er janvier 2015 (RS 910.12, RO 2014 3903) [Orden de 28 de mayo de 1997 sobre la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados, modificada en último lugar el 1 de enero de 2015].
(1) Según la legislación suiza en vigor, recogida en el apéndice 2.
(2) Según la legislación de la Unión en vigor, recogida en el apéndice 2.
(3) Las disposiciones de utilización de la IGP Gruyère se describen en los considerandos 8 y 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 110/2013 de la Comisión, de 6 de febrero de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gruyère (IGP)] (DO L 36 de 7.2.2013, p. 1).