INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
13.11.2012 - (COM(2012)0089 – C7‑0060/2012 – 2012/0039(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Horst Schnellhardt
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
(COM(2012)0089 – C7‑0060/2012 – 2012/0039(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0089),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 168, apartado 4, letra b, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0060/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012[1],
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0371/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios relativos al comercio y las importaciones de perros, gatos y hurones, que son animales de especies sensibles a la rabia. Dado que estas especies también se crían como animales de compañía y suelen desplazarse con fines no comerciales, junto con sus propietarios, dentro de la Unión o hacia esta, el presente Reglamento debe establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de estas especies a los Estados miembros. Dichas especies figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. |
(5) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios relativos al comercio y las importaciones de perros, gatos y hurones, que son animales de especies sensibles a la rabia. Dado que estas especies también se crían como animales de compañía y que, con frecuencia, acompañan a sus propietarios o personas autorizadas en desplazamientos con fines no comerciales dentro de la Unión o hacia esta, el presente Reglamento debe establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de estas especies a los Estados miembros. Dichas especies figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. |
Justificación | |
El objeto de esta enmienda es hacerla más comprensible para los destinatarios. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Además, debe incluir todas las especies de aves, salvo las aves de corral incluidas en los ámbitos de aplicación de la Directiva 92/65/CEE y de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países, así como a los roedores y conejos domésticos. |
(8) Además, debe incluir todas las especies de aves, salvo las aves de corral incluidas en los ámbitos de aplicación de la Directiva 92/65/CEE y de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países, así como a los roedores y conejos, excepto aquellos que se destinen a la producción de alimentos, definidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal¹. |
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1 DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Para hacer una distinción clara entre las normas que se aplican a los desplazamientos no comerciales y las aplicables al comercio y la importación en la Unión desde terceros países de perros, gatos y hurones sujetos a los requisitos zoosanitarios de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento debe no solo definir qué se entiende por animal de compañía, sino también definir su desplazamiento sin ánimo comercial como un desplazamiento que no implica ni persigue, directa ni indirectamente, un beneficio económico o una transferencia de propiedad. |
(12) Para hacer una distinción clara entre las normas que se aplican a los desplazamientos no comerciales y las aplicables al comercio y la importación en la Unión desde terceros países de perros, gatos y hurones sujetos a los requisitos zoosanitarios de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento debe no solo definir qué se entiende por animal de compañía, sino también definir su desplazamiento sin ánimo comercial como un desplazamiento en el que el animal de compañía acompaña a su propietario o a la persona autorizada. La experiencia demuestra que en este tipo de desplazamientos no siempre es posible que el animal de compañía esté en todo momento junto a su propietario o persona autorizada. En situaciones suficientemente justificadas y documentadas, debe considerarse que el animal de compañía viaja acompañando a su dueño o persona autorizada cuando el viaje en común no se interrumpe, en tiempo o espacio, por más de cinco días. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) La experiencia acumulada en la aplicación de las normas actuales demuestra que el traslado de animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I puede encubrir una operación comercial no declarada. Para impedir tales prácticas, el presente Reglamento deberá establecer un número máximo de animales de compañía de las especies enumeradas en la parte A del anexo I que pueden viajar acompañando a su propietario o persona autorizada. Solo en determinadas condiciones claramente definidas debería ser posible sobrepasar dicho número máximo. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La mejora de la situación de la rabia en la Unión indujo a Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido a abandonar el sistema de la cuarentena obligatoria de seis meses que aplicaron durante décadas a los desplazamientos de determinados animales de compañía a sus territorios, en favor del sistema alternativo y menos restrictivo establecido en el Reglamento (CE) nº 998/2003, que proporciona un nivel equivalente de seguridad. Estos Estados miembros figuran en la parte A del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 y debían aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, además de una vacunación antirrábica válida, un control previo a la entrada para comprobar la eficacia de la vacunación antirrábica para perros y gatos de compañía procedentes de otros Estados miembros y de determinados terceros países y territorios, con arreglo a las normas nacionales. |
suprimido |
Justificación | |
Esta explicación parece superflua a la luz de la nueva redacción del Reglamento. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En la parte B, sección 1, del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 figura una lista del resto de los Estados miembros y de países y territorios que, a los efectos de dicho Reglamento, se consideran parte de dichos Estados miembros porque se aplican condiciones de circulación nacionales a los animales de las especies recogidas en el anexo I del mismo Reglamento, o bien se consideran comparables a Estados miembros, cuando los animales se desplazan con fines no comerciales entre los Estados miembros y esos países y territorios. |
suprimido |
Justificación | |
Esta explicación parece superflua a la luz de la nueva redacción del Reglamento | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Ante el final del régimen transitorio establecido en el Reglamento (CE) nº 998/2003 y en interés de la claridad de la legislación de la Unión, conviene establecer en el anexo II del presente Reglamento la lista de Estados miembros, incluidos Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido, los territorios que forman parte de Estados miembros y Gibraltar, y el presente Reglamento debe aclarar las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro y desde terceros países y territorios, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I. |
suprimido |
Justificación | |
A efectos del presente Reglamento se ha de aplicar el concepto de Estado miembro con arreglo a los Tratados UE, de modo que se podrá suprimir el anexo II. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) El Reglamento (CE) nº 998/2003 dispone asimismo que, durante un período transitorio, los animales de compañía de las especies que figuran en las partes A y B de su anexo I han de considerarse identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible o de un sistema electrónico de identificación («transpondedor»). Por tanto, el presente Reglamento debe aclarar las normas para el marcado de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I, incluidas las cualificaciones exigidas a quienes lo lleven a cabo, tras la expiración del período transitorio el 3 de julio de 2011. |
(17) El Reglamento (CE) nº 998/2003 dispone asimismo que, durante un período transitorio, los animales de compañía de las especies que figuran en las partes A y B de su anexo I han de considerarse identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible o de un sistema electrónico de identificación («transpondedor»). Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las normas para el marcado de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que se aplicarán tras la expiración del período transitorio el 3 de julio de 2011. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) A fin de proteger la salud humana y animal y de mejorar la trazabilidad, el presente Reglamento debe exigir que, una vez marcados, los animales correspondientes a las especies de la parte A del anexo I sean registrados en un banco de datos autorizado que sea accesible en todos los Estados miembros desde un punto central de acceso. |
Justificación | |
La identificación sin que los datos pertinentes se introduzcan en un registro central tiene escasa utilidad. Es importante que cuando se lleva a un animal de un Estado miembro a otro, sus datos de identificación estén conectados a una base de datos autorizada, como ya existen en muchos países europeos. La identificación y el registro obligatorios son condiciones esenciales para tener bajo control todo riesgo de propagación de enfermedades y evitar los riesgos inherentes al comercio ilícito. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 17 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 ter) La implantación del transpondedor es una medida invasiva, para cuya realización se requieren determinadas cualificaciones. Por consiguiente, solo deberían efectuarla personas debidamente cualificadas y facultadas para ello por las autoridades competentes. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Las vacunas antirrábicas administradas a animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I antes de los tres meses de edad podrían no inducir una inmunidad protectora debido a la competencia con los anticuerpos maternos. En consecuencia, los fabricantes de vacunas recomiendan no vacunar a los animales antes de esa edad. Por tanto, con objeto de autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de animales jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I no vacunados contra la rabia, el presente Reglamento debe disponer que se adopten determinadas medidas cautelares y dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar dicho desplazamiento a su territorio cuando los animales jóvenes cumplan tales medidas. |
(20) Las vacunas antirrábicas administradas a animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I antes de los tres meses de edad podrían no inducir una inmunidad protectora debido a la competencia con los anticuerpos maternos. En consecuencia, los fabricantes de vacunas recomiendan no vacunar a los animales antes de esa edad. Por tanto, con objeto de autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de animales jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I no vacunados contra la rabia, o vacunados pero todavía no inmunizados, el presente Reglamento debe disponer que se adopten determinadas medidas cautelares y dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar dicho desplazamiento a su territorio cuando los animales jóvenes cumplan tales medidas. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Para simplificar las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros con una situación igualmente favorable con respecto a la rabia, el presente Reglamento debe también contemplar la posibilidad de que se adopten condiciones para hacer excepciones al requisito de la vacunación antirrábica. Tales medidas deben basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados por la rabia. Deben incluir normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos y procedimientos para que los Estados miembros que exijan la aplicación de excepciones las justifiquen de forma continuada. También conviene disponer que se establezca una lista de Estados miembros categorizados conforme a las normas de categorización de Estados miembros o partes de los mismos en un acto de ejecución que se adopte con arreglo al presente Reglamento. |
(21) Para simplificar las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros con una situación igualmente favorable con respecto a la rabia y que plantean un riesgo prácticamente inexistente de introducción de la rabia, el presente Reglamento debe también contemplar la posibilidad de que se adopten condiciones para hacer excepciones al requisito de la vacunación antirrábica. Tales medidas deben basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados por la rabia. Deben incluir normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos y procedimientos para que los Estados miembros que exijan la aplicación de excepciones las justifiquen de forma continuada. También conviene disponer que se establezca una lista de Estados miembros categorizados conforme a las normas de categorización de Estados miembros o partes de los mismos en un acto de ejecución que se adopte con arreglo al presente Reglamento. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Los países y territorios que figuran en la parte B, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 aplican normas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros, mientras que los terceros países y territorios de la parte C del mismo anexo se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, disponer que dichas listas, sin modificaciones sustanciales, se establezcan en un acto de ejecución adoptado en el plazo de un año a partir de la adopción del presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento debe disponer que la lista de países y territorios que figura en la parte B, sección 2, y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 siga aplicándose a los efectos del presente Reglamento hasta que entre en vigor dicho acto de ejecución. |
(22) Los países y territorios que figuran en la parte B, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 aplican normas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros, mientras que los terceros países y territorios de la parte C del mismo anexo se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, disponer que dichas listas, sin modificaciones sustanciales, se establezcan en un acto delegado adoptado en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
Véase la enmienda al artículo 13, apartado 1. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) Deberá establecerse, por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el presente Reglamento, una lista de los territorios de un Estado miembro o terceros países en los que rijan disposiciones equivalentes a las que aplican los Estados miembros para los animales de compañía de especies incluidas en la parte B del anexo I. |
Justificación | |
Véase la enmienda relativa al artículo 14 bis (nuevo). | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Para certificar la conformidad con las condiciones del presente Reglamento son necesarios documentos de identificación que vayan con los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I en los desplazamientos no comerciales a los Estados miembros. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las condiciones para expedir los documentos de identificación y los requisitos aplicables a su contenido, su validez y su formato. |
(25) Para certificar la conformidad con las condiciones del presente Reglamento son necesarios documentos de identificación que vayan con los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I en los desplazamientos no comerciales a los Estados miembros. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las condiciones para expedir los documentos de identificación y los requisitos aplicables a su contenido, su validez, sus características de seguridad y su formato. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) El presente Reglamento debe también dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar, si surge la necesidad de una partida urgente, la entrada directa en su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento, a condición de que previamente se solicite un permiso, este sea concedido por el Estado miembro de destino y se cumpla un período limitado de cuarentena bajo supervisión oficial para cumplir dichas condiciones. A pesar de la necesidad de dicha partida urgente, el permiso debe ser indispensable, por los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción en la Unión de un animal de compañía que no cumpla las condiciones del presente Reglamento. |
(27) El presente Reglamento debe también dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar, si surge la necesidad de una partida urgente del propietario (por ejemplo, en caso de catástrofe natural repentina, desórdenes políticos o urgencia personal grave), la entrada directa en su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento, a condición de que previamente se solicite un permiso, este sea concedido por el Estado miembro de destino y se cumpla un período limitado de cuarentena bajo supervisión oficial para cumplir dichas condiciones. A pesar de la necesidad de dicha partida urgente, el permiso debe ser indispensable, por los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción en la Unión de un animal de compañía que no cumpla las condiciones del presente Reglamento. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Por tanto, con el fin de que los Estados miembros verifiquen la conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y adopten las medidas necesarias, el presente Reglamento debe exigir a la persona que lleve consigo al animal de compañía que presente el documento de identificación exigido con ocasión de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial en un Estado miembro o a un Estado miembro, y disponer la realización de controles documentales y de identidad selectivos o aleatorios de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro. También debe exigir que los Estados miembros lleven a cabo controles documentales y de identidad sistemáticos en los puntos de entrada de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde terceros países o territorios. Dichos controles deben tener en cuenta los principios pertinentes del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. |
(29) Por tanto, con el fin de que los Estados miembros verifiquen la conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y adopten las medidas necesarias, el presente Reglamento debe exigir a la persona que lleve consigo al animal de compañía que presente el documento de identificación exigido con ocasión de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial en un Estado miembro o a un Estado miembro, y disponer la realización de controles documentales y de identidad selectivos o aleatorios de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro. También debe exigir que los Estados miembros lleven a cabo controles documentales y de identidad sistemáticos en los puntos de entrada de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde terceros países o territorios. Dichos controles deben tener en cuenta los principios pertinentes del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. A fin de que la fecha de estos controles sea útil para acotar el periodo de validez del documento a efectos de otros desplazamientos al interior de la Unión, los Estados miembros deberían estar obligados a anotar el dato sobre el control efectuado en el documento de identificación. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) Con objeto de proporcionar a los ciudadanos información clara y accesible sobre las normas aplicables a los desplazamientos no comerciales a la Unión de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, debe exigirse a los Estados miembros que pongan dicha información y, en particular, las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, a disposición del público en el plazo de un año a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. |
(31) Con objeto de proporcionar a los ciudadanos y a los veterinarios información clara y accesible sobre las normas aplicables a los desplazamientos no comerciales a la Unión de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, debe exigirse a los Estados miembros que pongan dicha información y, en particular, las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, a disposición del público y de los veterinarios en el plazo de un año a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento con respecto: a la lista de Estados miembros o partes de los mismos categorizados conforme a las condiciones para hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros de situación equivalente respecto a la rabia y conforme a las normas sobre medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia; a las listas de terceros países o territorios a efectos de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial; al modelo de los documentos de identificación que deben acompañar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I en los desplazamientos no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio; a las medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de rabia; y a la aplicación uniforme de los requisitos de información. Estas competencias deben ser ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
(34) Deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento con respecto: a la lista de Estados miembros o partes de los mismos categorizados conforme a las condiciones para hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros de situación equivalente respecto a la rabia y conforme a las normas sobre medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia; a las listas de terceros países o territorios a efectos de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial; al modelo de los documentos de identificación que deben acompañar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I en los desplazamientos no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio; a las medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de rabia, epizootia o enfermedad contagiosa; y a la aplicación uniforme de los requisitos de información. Estas competencias deben ser ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata que actualicen la lista de terceros países o territorios con objeto de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial y establezcan medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de la rabia cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la salud animal y humana, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia. |
(35) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata que actualicen la lista de terceros países o territorios con objeto de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial y establezcan medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de la rabia, de epizootia o enfermedad contagiosa cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la salud animal y humana, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I a un Estado miembro, desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio. |
1. El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro, desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio. |
Justificación | |
Supresión en aras de una mayor claridad. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «desplazamiento sin ánimo comercial»: todo desplazamiento que no implique ni persiga, directa o indirectamente, un beneficio económico o una transferencia de propiedad; |
a) «desplazamiento sin ánimo comercial»: todo desplazamiento que no persiga la venta de un animal de compañía ni la transferencia de su propiedad. |
Justificación | |
La experiencia en la aplicación de la normativa actual demuestra que en algunos casos, el criterio del beneficio económico directo o indirecto suscita interpretaciones controvertidas. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «animal de compañía»: animal de alguna de las especies que figuran en el anexo I que viaje en un desplazamiento sin ánimo comercial con su propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario, y que permanezca durante tal desplazamiento sin ánimo comercial bajo la responsabilidad del propietario o de dicha persona; |
b) «animal de compañía»: animal de alguna de las especies que figuran en el anexo I que viaje en un desplazamiento sin ánimo comercial con su propietario o una persona autorizada, y que permanezca durante tal desplazamiento sin ánimo comercial bajo la responsabilidad del propietario o de la persona autorizada; |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) «propietario»: persona física que sea propietaria y poseedora del animal de compañía; |
c) «propietario»: persona física u organización que posea un animal de compañía y figure como propietaria en el documento de identificación; |
Justificación | |
Para evitar confusiones solo es necesario un criterio distintivo. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) «persona autorizada»: una persona física autorizada por escrito por el propietario a trasladar sin ánimo comercial a un animal de compañía en nombre de este último. |
Justificación | |
La experiencia adquirida en la aplicación de las normas actuales demuestra que en algunos casos, el traslado de animales de compañía encubre una operación de compraventa de animales, en particular, en casos en que las razones del traslado no están suficientemente explicadas y el animal es trasladado en nombre de un tercero sin que se acredite la autorización correspondiente. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) «documento de identificación»: todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía y controlar la conformidad de su situación sanitaria con el presente Reglamento; |
e) «documento de identificación»: el documento que permite identificar claramente al animal de compañía y controlar la conformidad de su situación sanitaria con el presente Reglamento, expedido de acuerdo con lo dispuesto por el presente Reglamento; |
Justificación | |
El documento de identificación debe tener un formato que permita a las autoridades de control reconocerlo e identificarlo fácilmente como tal. Conviene introducir, pues, en el Reglamento una precisión a este respecto. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) «Estados miembros»: los países y territorios que figuran en el anexo II; |
suprimido |
Justificación | |
Se aplica la definición establecida en los Tratados de la UE, de modo que se podrá suprimir el anexo II. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) «punto de entrada de los viajeros»: cualquier zona de facturación designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 36, apartado 1. |
g) «punto de entrada de los viajeros»: cualquier zona designada por los Estados miembros para fines de control a los efectos del artículo 36, apartado 1. |
Justificación | |
No es imprescindible que se trate de una zona de facturación por antonomasia, pero en todo caso los viajeros deben poder ver con claridad cuál es el punto de control. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra g bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g bis) «veterinario oficial»: todo veterinario designado por una autoridad competente; |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra g ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g ter) «veterinario autorizado»: el veterinario autorizado por las autoridades competentes para ejecutar determinadas tareas de conformidad con el presente Reglamento o disposiciones adoptadas sobre la base del presente Reglamento; |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra g quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g quater) «control documental»: verificación de la autenticidad del documento de identificación del animal de compañía; |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – letra g quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g quinquies) «control de identidad»: verificación de que el animal de compañía y su marcado y/o descripción se corresponden con los datos contenidos en el documento de identificación. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 4 bis |
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Número máximo de animales de compañía |
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1. El número máximo de animales de compañía de las especies incluidas en el anexo I, parte A, que pueden acompañar a su propietario o persona autorizada en un determinado desplazamiento sin fines comerciales serán cinco. |
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado I, se permitirá que el número de los animales de compañía de las especies enunciadas en la parte A del anexo I sea superior a cinco, cuando: |
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a) el desplazamiento de los animales de compañía sin ánimo comercial se realiza a efectos de la participación en un concurso, exposición o actividad deportiva, o para un entrenamiento para tales actividades, y |
|
b) el propietario o la persona autorizada pueden presentar una invitación y una confirmación de inscripción escritas, un acuse de inscripción electrónica o una prueba de pago para las actividades a que se refiere la letra a), o bien una prueba documental de que los animales de compañía están registrados en una asociación que organiza actividades a las que se refiere la letra a), siempre que se trate de animales de más de seis meses de edad. |
|
3. Los Estados miembros podrán efectuar controles puntuales estándar para verificar si la información proporcionada en virtud de la letra b) del apartado 2 es verídica. |
|
4. La Comisión estará facultada para fijar mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 41 el respectivo número máximo de animales de compañía de las especies incluidas en la parte B que pueden acompañar al propietario o persona autorizada en un determinado desplazamiento sin ánimo comercial. |
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5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo a más tardar 5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Sobre la base de su informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas de modificación del Reglamento. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Capítulo II – subtítulo (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Sección 1 |
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Animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cumplan, en caso necesario, las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia: |
c) cumplan las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se hubieren adoptado en virtud del artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento; |
i) establecidas en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o |
|
ii) adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; |
|
Justificación | |
Mayor claridad del texto y supresión de la referencia al Reglamento objeto de revisión. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 20, apartado 1. |
d) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 22 bis. |
Justificación | |
Cambio de numeración debido al cambio de orden de los artículos. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que sean menores de tres meses y no estén vacunados contra la rabia, siempre que vayan con su documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 20 y: |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I: |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario demuestren que han permanecido en su lugar de nacimiento, sin contacto con animales salvajes de especies sensibles que hayan podido estar expuestos a la rabia, o |
a) de menos de 12 semanas de vida y no vacunados aún contra la rabia; y |
Justificación | |
Por razones veterinarias, los animales de menos de 12 semanas aún no están vacunados. | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) viajen con su madre, de la que aún dependen, y se haya documentado que esta fue objeto, antes del nacimiento de las crías, de una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV. |
b) de entre 12 y 16 semanas de vida, que, aunque vacunados contra la rabia, no cumplen aún los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 2, letra d). |
Justificación | |
Hay que prever la posibilidad de que se efectúen desplazamientos sin ánimo comercial de animales que aún no cumplen los requisitos del punto 2, letra d) del anexo IV. De cara a la inmunización de los animales de menos de 12 semanas, no tiene relevancia el que viajen en compañía de sus madres o solos. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La autorización a que hace referencia el primer párrafo solo se concederá si: |
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a) el desplazamiento de los animales se efectúa entre Estados miembros, o partes de los mismos delimitables geográficamente, que estén libres de rabia, o en los que el riesgo de introducción de la rabia sea prácticamente inexistente, de conformidad con el artículo 7; y |
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b) el propietario o la persona autorizada declara por escrito que los animales de compañía han permanecido desde su nacimiento hasta la fecha de su desplazamiento alejados del contacto con animales salvajes de especies sensibles a la rabia; y |
|
c) se ha documentado que la madre de los animales, antes de quedar preñada, recibió una vacunación antirrábica que satisface los criterios de validez del anexo IV, como mínimo, hasta las 24 horas siguientes al nacimiento del animal. |
Justificación | |
Los casos recientes de cachorros que entraron en la UE con rabia ponen de manifiesto lo particularmente importante que es garantizar que en toda excepción para animales jóvenes se limite al máximo el riesgo de propagación de enfermedades. Por consiguiente, es importante definir las condiciones de tales excepciones con mayor amplitud y claridad a fin de minimizar cualquier riesgo. | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), podrán autorizarse los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no vacunados contra la rabia entre Estados miembros o partes de los mismos que estén libres de rabia, siempre que cumplan condiciones específicas. Para garantizar que estén en vigor las medidas necesarias para la adecuada autorización de los desplazamientos sin ánimo comercial conforme a esta excepción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, relativos a las citadas condiciones específicas para la autorización de tales movimientos no comerciales. |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), podrán autorizarse los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no vacunados contra la rabia entre Estados miembros o partes de los mismos delimitables geográficamente que estén libres de rabia, o en los que el riesgo de introducción de la rabia sea prácticamente inexistente, siempre que cumplan condiciones específicas. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, relativos a las citadas condiciones específicas para la autorización de tales movimientos no comerciales. |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las condiciones específicas para la autorización establecidas en los actos delegados que se adopten conforme al apartado 1 se basarán en información científica adecuada, fiable y validada sobre la evaluación de la situación sanitaria respecto a la rabia en los Estados miembros o partes de los mismos, y se aplicarán de manera proporcionada a los riesgos para la salud pública o animal asociados a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que puedan verse afectados por la rabia. |
2. Dichos actos delegados se basarán: |
|
a) en información científica adecuada, fiable y validada sobre la evaluación de la situación sanitaria respecto a la rabia en los Estados miembros o partes de los mismos, obtenida a partir de los datos históricos y actuales de su situación con respecto a la rabia y de sus sistemas de control y notificación de la rabia; y |
|
b) en un análisis adecuado de los riesgos para la salud pública o animal asociados a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que puedan verse afectados por la rabia; |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Con la misma finalidad, los actos delegados a que se refiere el apartado 1 también podrán incluir: |
suprimido |
a) normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos basadas en datos históricos sobre su situación con respecto a la rabia y en sus sistemas de vigilancia y notificación de esta enfermedad; |
|
b) las condiciones que los Estados miembros deben cumplir para poder seguir optando a la autorización a que se refiere el apartado 2. |
|
Justificación | |
El contenido de este apartado se incluye en el nuevo apartado 2. | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Capítulo II – nuevo subtítulo (antes del artículo 9) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 2 |
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Animales de compañía de las especies incluidas en la parte B del anexo I |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) ir acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido: |
c) ir acompañados de un documento de identificación, individual o colectivo, debidamente cumplimentado, expedido: |
Justificación | |
Cuando se llevan aves criadas en cautividad para que participen en encuentros de carácter deportivo, se transportan miles de ejemplares de modo colectivo y organizado. Se trata de animales sujetos constantemente a controles sanitarios. Sin embargo, expedir documentos de identificación individuales para estos animales sería una tarea onerosa y poco práctica. Estos animales están marcados individualmente con un anillo «testigo». | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c – incisos i y ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) de conformidad con el artículo 28; |
i) de conformidad con el artículo 30 bis; |
ii) con el formato previsto en el artículo 30. |
ii) con el formato previsto en el artículo 28 bis. |
Justificación | |
Cambio de numeración debido al cambio de orden de los artículos correspondientes. | |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Capítulo III – nuevo subtítulo (antes del artículo 10) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 1 |
|
Animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) cumplan, en caso necesario, las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia: |
d) cumplan, en caso necesario, las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se hubieren adoptado en virtud del artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, o; |
i) establecidas en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o |
|
ii) adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; |
|
Justificación | |
Se suprime la referencia al Reglamento que la Comisión se propone revisar con la actual propuesta. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 24. |
e) vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 26 bis. |
Justificación | |
Cambio de numeración debido al cambio de orden de los artículos correspondientes. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I que entren a un Estado miembro procedentes de un tercer país o territorio distintos de los incluidos en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, lo harán pasando por los puntos de entrada de viajeros. |
|
Para ello, los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los puntos de entrada de viajeros. |
Justificación | |
Debe garantizarse que solo se introducen animales de compañía procedentes de terceros países que no representen un peligro para la salud humana o animal en la UE. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 ter – parte introductoria (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1bis, los Estados miembros podrán autorizar la entrada de perros militares, de búsqueda y de rescate a través de un punto de entrada distinto de los previstos para los viajeros, siempre que: |
Justificación | |
Deben establecerse normas adaptadas a determinadas situaciones excepcionales. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 ter – letra a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a) el propietario o persona autorizada haya pedido una autorización al Estado miembro, y este la haya otorgado especificando condiciones de entrada; |
Justificación | |
Hay que dejar al Estado miembro ciertos márgenes de apreciación con respecto a la autorización de excepciones. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 ter – letra b (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) se examine a los perros en un lugar designado por la autoridad competente para controlar si responden a las condiciones definidas en la autorización. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía que sean menores de tres meses y no estén vacunados contra la rabia, procedentes de terceros países o territorios que figuren en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 13, siempre que vayan con su documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 24 y: |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía procedentes de terceros países o territorios que figuren en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 13: |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario demuestren que han permanecido en su lugar de nacimiento, sin contacto con animales salvajes de especies sensibles que hayan podido estar expuestos a la rabia, o |
a) de menos de 12 semanas de vida y no vacunados contra la rabia; y |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) viajen con su madre, de la que aún dependen, y se haya documentado que esta fue objeto, antes del nacimiento de las crías, de una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV. |
b) de 12 a 16 semanas de vida que, aunque vacunados contra la rabia, no cumplen aún los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 2, letra d). |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La autorización a que hace referencia el apartado 1 solo se concederá si: |
|
a) los animales entran a un Estado miembro procedentes de un tercer país incluido en la lista establecida de conformidad con el artículo 12; y |
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b) el propietario o la persona autorizada declara por escrito que los animales han permanecido desde su nacimiento hasta la fecha de su desplazamiento alejados de contactos con animales salvajes de especies sensibles a la rabia; y |
|
c) se ha documentado que la madre de los animales, antes de quedar preñada, recibió una vacunación antirrábica que satisface los criterios de validez del anexo IV, como mínimo, hasta las 24 horas siguientes al nacimiento del animal. |
Justificación | |
Los casos recientes de cachorros que entraron en la UE con rabia ponen de manifiesto lo particularmente importante que es garantizar que en toda excepción para animales jóvenes se limite al máximo el riesgo de propagación de enfermedades. Por consiguiente, es importante definir las condiciones de tales excepciones con mayor amplitud y claridad a fin de minimizar cualquier riesgo. | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Sin embargo, los subsiguientes desplazamientos sin ánimo comercial a otro Estado miembro de dichos animales de compañía estarán prohibidos, excepto cuando se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5. |
2. Sin embargo, los subsiguientes desplazamientos sin ánimo comercial a otro Estado miembro de dichos animales de compañía estarán prohibidos, excepto cuando se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5 o hubieren sido autorizados de conformidad con el artículo 6. |
Justificación | |
El artículo 6 establece las condiciones relativas a las excepciones específicas para los animales jóvenes. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra c), la prueba de valoración de anticuerpos no será necesaria para los animales de compañía que se desplacen a un Estado miembro: |
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra c), la prueba de valoración de anticuerpos no será necesaria para los animales de compañía de las especies incluidas en la parte A del anexo I que se desplacen a un Estado miembro procedentes de un tercer país o territorio incluido en la lista a que se refiere el articulo 13: |
Justificación | |
En aras de la claridad de los párrafos que siguen. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) directamente desde un tercer país o territorio que figure en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, o tras residir exclusivamente en uno o varios de esos terceros países o territorios, o |
a) directamente o tras residir exclusivamente en uno o varios de esos terceros países o territorios, o |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) desde un tercer país o territorio que figure en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, después de su tránsito a través de terceros países o territorios distintos de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, a condición de que el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario aporte la prueba de que, durante dicho tránsito, los animales de compañía no han tenido contacto con especies sensibles a la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional. |
b) después de su tránsito a través de otros terceros países o territorios, a condición de que el propietario o la persona autorizada certifique por medio de una declaración escrita que, durante dicho tránsito, los animales de compañía no han tenido contacto con animales de especies sensibles a la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional. |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Elaboración de una lista de terceros países o territorios a los efectos del artículo 12 |
Elaboración de una lista de terceros países o territorios |
Justificación | |
La lista no es solo relevante para el artículo 12. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, a más tardar el [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de terceros países o territorios que hayan demostrado aplicar normas equivalentes a las establecidas en el capítulo II, el presente capítulo y el capítulo VI, sección 2, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I. |
1. La Comisión estará facultada para establecer a más tardar el ...* mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 41, una lista de terceros países o territorios que aplican fehacientemente normas equivalentes a las establecidas en el capítulo II, sección 1, el presente capítulo y el capítulo VI, sección 2, y, si procede, a las condiciones que se hubieren fijado sobre la base de estas disposiciones, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I. |
|
* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, a más tardar el [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de terceros países o territorios que hayan demostrado cumplir, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I, al menos, los siguientes criterios: |
2. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, a más tardar el ...* una lista de terceros países o territorios que fehacientemente cumplen, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I, al menos, los siguientes criterios: |
|
* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo. |
Justificación | |
El acto de ejecución debe estar disponible en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, a fin de evitar que se generen lagunas con respecto a la aplicabilidad del mismo. | |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Capítulo III – nuevo subtítulo (antes del artículo 14) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 2 |
|
Animales de compañía de las especies incluidas en la parte B del anexo I |
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) viajar con un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido: |
c) viajar con un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido: |
i) de conformidad con el artículo 28; |
i) de conformidad con el artículo 33 bis; |
ii) con el formato previsto en el artículo 33. |
ii) con el formato previsto en el artículo 31 bis. |
Justificación | |
Cambio de numeración debido al cambio de orden de los artículos correspondientes. | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 14 bis |
|
Establecimiento de una lista de terceros países o territorios |
|
La Comisión estará facultada para establecer, a más tardar el ...*, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 41, una lista de terceros países o territorios que aplican fehacientemente normas equivalentes a las establecidas en el capítulo II, sección 2, el presente capítulo y el capítulo VI, sección 2, y, si procede, a las condiciones que se hubieren fijado sobre la base de estas disposiciones, respecto de los animales de las especies incluidas en la parte B del anexo I. |
|
* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo. |
Justificación | |
Para poder aplicar el presente Reglamento, es necesario establecer una lista de los terceros países y territorios que aplican normas equivalentes para las especies incluidas en la parte B del anexo I. | |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Capítulo III – nuevo subtítulo (antes del artículo 15) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 3 |
|
Excepciones a las condiciones para los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial |
Justificación | |
El subtítulo se introduce en aras de facilitar la comprensión del texto. | |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando un animal de compañía esté marcado con un transpondedor que no cumpla los requisitos técnicos del anexo III, el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario proporcionarán los medios necesarios para la lectura del transpondedor en el momento de cualquier verificación de identidad establecida en el artículo 20, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, el artículo 35 o el artículo 36, apartado 1. |
Cuando un animal de compañía esté marcado con un transpondedor que no cumpla los requisitos técnicos del anexo III, el propietario o la persona autorizada proporcionarán los medios necesarios para la lectura del transpondedor en el momento de cualquier verificación de identidad establecida en el artículo 20, el artículo 24, apartado 2, el artículo 35 o el artículo 36, apartado 1. |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán normas sobre las cualificaciones mínimas exigidas a las personas que lleven a cabo la implantación de los transpondedores en animales de compañía. |
Los Estados miembros establecerán normas sobre las cualificaciones mínimas exigidas a los veterinarios u otras personas competentes que lleven a cabo la implantación de los transpondedores en animales de compañía. |
Justificación | |
Si bien, como es natural, deben existir niveles mínimos de competencia en la UE y fuera de ella con respecto a la implantación de microchips, con una propuesta tal como la formula la Comisión, las organizaciones protectoras de los animales, las autoridades locales y los criadores pueden salir perdiendo. Limitar la citada tarea a los veterinarios no redundaría en pos de tales operaciones. | |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 20 |
suprimido |
Expedición del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d), deberá: |
|
a) ser expedido por un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente; |
|
b) documentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, letras a), b) y c) y, en su caso, en el artículo 27, letra b), inciso ii); este cumplimiento podrá documentarse en más de un documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1. |
|
2. Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado del artículo 5, letra a), antes de: |
|
a) expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1, letra a); |
|
b) documentar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra b). |
|
Justificación | |
Se presenta una versión modificada de esta disposición en el nuevo artículo 22 bis. | |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 20 bis |
|
Formato del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d), responderá al formato del modelo incluido en el anexo V bis. Tendrá los campos necesarios para la introducción de la información requerida de conformidad con el artículo 21, apartado 1. |
|
2. La Comisión estará facultada para establecer mediante un acto de ejecución requisitos relativos a las lenguas, las características de seguridad y el diseño del documento de identificación a que se refiere el apartado 1. También establecerá en un acto de ejecución las medidas transitorias a adoptar hasta que se agoten las existencias. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen previsto por el artículo 43, apartado 2. |
|
3. El documento de identidad a que se refiere el apartado 1 llevará una referencia compuesta por el código ISO del Estado miembro expedidor y un código alfanumérico único. |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) nombre, dirección y firma del propietario; |
b) nombre, dirección y firma del propietario y, si procede, de hasta dos propietarios anteriores; |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) nombre, dirección y firma del veterinario autorizado que expida o cumplimente el documento de identificación; |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, en el caso previsto en el artículo 27, letra b), inciso ii); |
d) fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia; |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra e – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; |
suprimido |
Justificación | |
Se suprime la referencia al Reglamento que la Comisión se propone revisar con la actual propuesta. | |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) la especie, la raza, el sexo, el color y cualesquiera otros rasgos o características notables o distintivos del animal; |
Justificación | |
En aras de prevenir el uso ilegal o fraudulento del documento de identificación y de impedir que se utilice para animales posiblemente no vacunados. | |
Se añaden elementos descriptivos que también pueden ser útiles para la identificación. | |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. |
f) otra información pertinente relativa a la descripción de la situación sanitaria del animal. |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El veterinario que expida el documento de identificación registrará la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y conservará registros de dicha información durante al menos diez años a partir de la fecha de expedición del documento de identificación. |
2. El veterinario que expida el documento de identificación registrará la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y conservará registros de dicha información durante el plazo que fije la autoridad competente, el cual no podrá ser inferior a tres años a partir de la fecha de expedición del documento de identificación. |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 22 |
suprimido |
Formato del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d), tendrá el formato de un pasaporte conforme al modelo que adopte la Comisión mediante un acto de ejecución, y contendrá entradas para insertar la información exigida en el artículo 21, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2, a más tardar el [insertar fecha: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
|
2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas y el diseño del pasaporte contemplado en dicho apartado. |
|
3. El pasaporte a que se refiere el apartado 1 llevará una referencia formada por el código ISO del Estado miembro expedidor seguido de un código alfanumérico único. |
|
Justificación | |
Se propone una versión modificada en el artículo 20 bis (nuevo). | |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 22 bis |
|
Expedición del documento de identificación |
|
El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d) lo expedirá un veterinario autorizado después de: |
|
a) comprobar que el animal está identificado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, apartado 1; y |
|
b) cumplimentar con exactitud en el documento de identificación los datos relevantes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, certificando así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, letras b) y c), así como, en su caso, el requisito a que se refiere el artículo 27, letra b), inciso ii); y |
|
c) una vez que el propietario haya firmado el documento de identificación. |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía que viajen con el documento de identificación expedido a los efectos del artículo 10, letra e): |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 bis, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía que viajen con el documento de identificación expedido a los efectos del artículo 10, letra e): |
a) de conformidad con el artículo 24; |
a) de conformidad con el artículo 26 bis; |
b) con el formato previsto en el artículo 26, apartado 1. |
b) con el formato previsto en el artículo 24 bis, apartado 1. |
Justificación | |
Cambio de numeración debido al cambio de orden de los artículos correspondientes. | |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 24 |
suprimido |
Expedición del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), deberá llevar un número de serie y: |
|
a) ser expedido por: |
|
i) un veterinario oficial del tercer país de envío, sobre la base de documentación justificativa, o |
|
ii) un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente del tercer país de envío, y posteriormente refrendado por la autoridad competente; |
|
b) documentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, letras a) a d). |
|
2. Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado a que se refiere el artículo 10, letra a), antes de: |
|
a) expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1; |
|
b) documentar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 10, letras b), c) y d). |
|
Justificación | |
Se presenta una versión modificada de estas disposiciones en el nuevo artículo 26 bis. El nuevo orden facilitará la aplicación. | |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 24 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 24 bis |
|
Formato del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e) responderá al formato del modelo incluido en el anexo V ter. Tendrá los campos necesarios para la introducción de la información requerida de conformidad con el artículo 25, apartado 1. |
|
2. La Comisión estará facultada para establecer mediante un acto de ejecución requisitos relativos a las lenguas, el diseño y el periodo de validez del documento de identificación a que se refiere el apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43, apartado 2. |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) nombre y dirección del propietario o de la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario; |
b) nombre, dirección y firma del propietario o de la persona autorizada; |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) nombre, dirección y firma del veterinario autorizado que expida o cumplimente el documento de identificación; |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra e – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; |
suprimido |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) la especie, la raza, el sexo y el color del animal; |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. |
f) otra información pertinente relativa a la descripción de la situación sanitaria del animal. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza en la Unión con fines no comerciales. |
2. El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona autorizada en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza a la Unión con fines no comerciales. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 26 |
suprimido |
Formato del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), tendrá el formato de un certificado zoosanitario conforme al modelo que adopte la Comisión mediante un acto de ejecución, y contendrá entradas para insertar la información exigida con arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2, a más tardar el [insertar fecha: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
|
2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del certificado zoosanitario contemplado en dicho apartado. |
|
Justificación | |
Estas disposiciones se presentan ahora con modificaciones y en un orden distinto como nuevo artículo 24 bis. | |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 26 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 26 bis |
|
Expedición del documento de identificación |
|
El documento de identificación a que se refiere el articulo 10, letra e) llevará un número de serie y lo expedirá bien un veterinario oficial del tercer país de envío sobre la base de documentación justificativa, o un veterinario autorizado con el refrendo de la autoridad competente, una vez que el veterinario: |
|
a) haya comprobado que el animal está marcado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, apartado 1; y |
|
b) haya cumplimentado con exactitud los datos relevantes a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letras a) a e), certificando así el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 10, apartado 1, letras b) a d). |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que viajen con un documento de identificación con el formato establecido en el artículo 22, apartado 1, si: |
No obstante lo dispuesto en el artículo 24 bis, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que viajen con un documento de identificación con el formato establecido en el artículo 20 bis, apartado 1, si: |
Justificación | |
Cambio de numeración debido al cambio de orden de los artículos correspondientes. | |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – letra b – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los animales de compañía entran en un Estado miembro, tras un desplazamiento temporal a un tercer país o territorio o un tránsito por ellos, desde un Estado miembro, y un veterinario autorizado por la autoridad competente ha documentado que, antes de salir del territorio de la Unión, habían: |
b) los animales de compañía entran en un Estado miembro, tras un desplazamiento a un tercer país o territorio o un tránsito por ellos, desde un Estado miembro, y un veterinario autorizado ha documentado que, antes de salir del territorio de la Unión, habían: |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 28 |
suprimido |
Expedición del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), deberá: |
|
a) ser expedido por un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente; |
|
b) documentar el cumplimiento del artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c). |
|
2. Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado o descripción del artículo 9, apartado 1, letra a), antes de: |
|
a) expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1, letra a); |
|
b) documentar los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c). |
|
Justificación | |
Este artículo se presenta ahora con modificaciones como nuevo artículo 30 bis. El nuevo orden facilitará la aplicación de las disposiciones. | |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 28 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 28 bis |
|
Formato del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), responderá al formato del modelo incluido en el anexo V quáter. Tendrá los campos necesarios para la introducción de los datos requeridos de conformidad con el artículo 29. |
|
2. La Comisión estará facultada para adoptar por medio de un acto de ejecución requisitos relativos a las lenguas, las características de seguridad, el diseño y el periodo de validez del documento de identificación a que se refiere el apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43, apartado 2. |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) nombre, dirección y firma del veterinario autorizado; |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la especie, y, cuando sean relevantes, la raza, el sexo y el color del animal; |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. |
d) otra información pertinente relativa a la descripción de la situación sanitaria del animal. |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 30 |
suprimido |
Formato del documento de identificación |
|
1. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), que contendrá entradas para insertar la información exigida en el artículo 29. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2. |
|
2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado. |
|
Justificación | |
Este artículo se presenta ahora con modificaciones como nuevo artículo 28 bis. | |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 30 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 30 bis |
|
Expedición del documento de identificación |
|
El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c) lo expedirá un veterinario autorizado después de que: |
|
a) hubiere verificado que el animal está marcado o descrito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2; y |
|
b) hubiere cumplimentado con exactitud en el documento de identificación los datos relevantes a que se refiere el artículo 29, certificando así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1; y |
|
c) el propietario haya firmado el documento de identificación. |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 31 |
suprimido |
Expedición del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), deberá: |
|
a) ser expedido por: |
|
i) un veterinario oficial sobre la base de documentación justificativa, o |
|
ii) por un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, y posteriormente refrendado por la autoridad competente; |
|
b) documentar el cumplimiento del artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c). |
|
2. Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado o descripción del artículo 14, apartado 1, letra a), antes de: |
|
a) expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1, letra a); |
|
b) documentar los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c). |
|
Justificación | |
Este artículo se vuelve a introducir con modificaciones como artículo 33 bis. | |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 31 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 31 bis |
|
Formato del documento de identificación |
|
1. El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), responderá al formato del modelo incluido en el anexo V quinquies. Tendrá los campos necesarios para la introducción de los datos requeridos de conformidad con el artículo 32, apartado 1. |
|
2. La Comisión estará facultada para adoptar por medio de un acto de ejecución requisitos relativos a las lenguas, el diseño y el periodo de validez del documento de identificación a que se refiere el apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2. |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) la especie, y, cuando sean relevantes, la raza, el sexo y el color del animal; |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) nombre y dirección del propietario o de la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario; |
b) nombre, dirección y firma del propietario o de la persona autorizada; |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) nombre, dirección y firma del veterinario autorizado; |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. |
d) otra información pertinente relativa a la descripción de la situación sanitaria del animal. |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza en la Unión con fines no comerciales. |
2. El documento de identificación individual o colectivo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona autorizada en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza a la Unión con fines no comerciales. |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 33 |
suprimido |
Formato del documento de identificación |
|
1. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), que contendrá entradas para insertar la información exigida de conformidad con el artículo 32, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2. |
|
2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado. |
|
Justificación | |
Este artículo se presenta ahora con modificaciones como nuevo artículo 31 bis. | |
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 33 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 33 bis |
|
Expedición del documento de identificación |
|
El documento de identificación a que se refiere el articulo 14, apartado 1, letra c) llevará un número de serie, y lo expedirá bien un veterinario oficial del tercer país de envío sobre la base de documentación justificativa, o un veterinario autorizado con el refrendo de la autoridad competente, una vez que el veterinario: |
|
a) haya comprobado que el animal está marcado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2; y |
|
b) haya cumplimentado con exactitud los datos relevantes a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letras a) a c), certificando así el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14, apartado 2, letras b) a d). |
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Capítulo VI – sección 1 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Excepción aplicable a los desplazamientos directos sin ánimo comercial de animales de compañía a Estados miembros |
Excepción aplicable a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a Estados miembros |
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante las condiciones establecidas en los artículos 5, 9, 10 y 14, los Estados miembros pueden autorizar los desplazamientos a su territorio con fines no comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, siempre que: |
1. No obstante las condiciones establecidas en los artículos 5, 9, 10 y 14, los Estados miembros pueden autorizar los desplazamientos a su territorio con fines no comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos en casos en que concurran circunstancias excepcionales, siempre que: |
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario hayan solicitado previamente el permiso, y el Estado miembro de destino lo haya concedido; |
a) el propietario o la persona autorizada hayan solicitado previamente el permiso, y el Estado miembro de destino lo haya concedido; |
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1 |
Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 bis |
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros llevarán a cabo controles documentales y de identidad y, en caso necesario, físicos, selectivos o aleatorios de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, para verificar de manera no discriminatoria el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros llevarán a cabo controles documentales y de identidad y, en caso necesario, físicos, selectivos o aleatorios de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista del acto delegado adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, y al artículo 14 bis, para verificar de manera no discriminatoria el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II. |
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A petición de la autoridad competente responsable de los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo, el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario deberán, en el momento de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1: |
2. A petición de la autoridad competente responsable de los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo, el propietario o la persona autorizada deberán, en el momento de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 bis: |
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) presentar el documento de identificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, con el formato previsto: |
a) presentar el documento de identificación exigible conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento, que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos; |
i) en el artículo 22, apartado 1, o |
|
ii) en el artículo 23, apartado 1; |
|
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro desde un tercer país o territorio |
Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin ánimo comercial desde un tercer país o territorio no incluido en una lista establecida de conformidad con el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14 bis |
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio distinto de los que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, estarán sujetos a controles documentales y de identidad y, en caso necesario, físicos, por parte de la autoridad competente en el punto de entrada de los viajeros. |
1. Los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio distinto de los que figuran en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, y al artículo 14 bis, estarán sujetos a controles documentales y de identidad y, en caso necesario, físicos, por parte de la autoridad competente en el punto de entrada de los viajeros, a efectos de verificación del cumplimiento de las disposiciones del capítulo III. |
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A petición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario deberán, en el momento de la entrada en un Estado miembro desde un tercer país o territorio distintos de los que figuran en la lista del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 1: |
2. A petición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el momento de la entrada en un Estado miembro desde un tercer país o territorio distintos de los que figuran en la lista del acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 bis, el propietario o la persona autorizada deberán, en el punto de entrada de los viajeros: |
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) presentar el documento de identificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, con el formato previsto: |
a) presentar el documento de identificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, con el formato previsto, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Reglamento. |
i) en el artículo 26, apartado 1, o |
|
ii) el artículo 27, letra b). |
|
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 4 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) mantenga un registro de los controles efectuados; |
b) mantenga un registro del número total de los controles efectuados y de los casos de no conformidad; |
Justificación | |
Se reduce así la carga administrativa, pues posteriormente, en su caso, solo serán de interés los datos sobre los casos no conformes. | |
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 4 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) documente los controles realizados en el documento de identificación a que se hace referencia en: |
c) documente los controles realizados en el documento de identificación. |
i) el artículo 10, letra e), o |
|
ii) el artículo 27, letra b). |
|
Justificación | |
En aras de contribuir a la claridad del texto. | |
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando los controles contemplados en los artículos 35 y 36 muestren que un animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en los capítulos II y III, la autoridad competente, previa consulta con el veterinario oficial, decidirá: |
1. Cuando los controles contemplados en los artículos 35 y 36 muestren que un animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en los capítulos II y III, la autoridad competente, previa consulta con el veterinario oficial, y, cuando sea necesario, con el propietario o persona autorizada, decidirá: |
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) devolver el animal de compañía a su país o territorio de envío, o |
a) devolver el animal de compañía a su país o territorio de envío con cargo al propietario, o |
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) aislar al animal de compañía, a expensas del propietario, bajo control oficial durante el tiempo necesario para que se ajuste a las condiciones establecidas en los capítulos II y III, o |
b) aislar al animal de compañía, a expensas del propietario, bajo control oficial durante el tiempo necesario para que se ajuste a las condiciones establecidas en los capítulos II o III, según el caso, o |
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) sacrificar al animal de compañía, sin compensación financiera para el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario, cuando su devolución sea imposible y su aislamiento, impracticable. |
c) sacrificar al animal de compañía, como último recurso, de conformidad con las normas de bienestar de los animales vigentes en el Estado miembro, sin compensación financiera para el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario, cuando su devolución sea imposible y su aislamiento, impracticable. |
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Si en un Estado miembro, tercer país o territorio aparece o se propaga la rabia, y esta puede representar una amenaza grave para la salud pública o animal, la Comisión podrá, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una de las siguientes medidas, mediante un acto de ejecución, inmediatamente y en función de la gravedad de la situación: |
Si en un Estado miembro, tercer país o territorio aparece o se propaga la rabia u otra epizootia o enfermedad contagiosa, y esta puede representar una amenaza grave para la salud pública o animal, la Comisión podrá, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una de las siguientes medidas, mediante un acto de ejecución, inmediatamente y en función de la gravedad de la situación: |
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A más tardar el [insertar la fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros proporcionarán al público información clara y fácilmente accesible sobre: |
1. Los Estados miembros proporcionarán al público y a los veterinarios información clara y fácilmente accesible sobre: |
Justificación | |
El público debe estar informado sobre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de modo que esté al corriente de las nuevas disposiciones cuando comience a aplicarse el Reglamento. | |
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) los requisitos generales aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía en el territorio de la Unión, o las condiciones en las que podrán entrar o reentrar en el territorio de la Unión; |
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la lista de los puntos de entrada de viajeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, incluida la autoridad competente designada para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 36, apartado 4; |
d) la lista de los puntos de entrada de viajeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, o en el artículo 10, apartado 1 bis, incluida la autoridad competente designada para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 36, apartado 4; |
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) la información relativa a las vacunas antirrábicas para las que se requiere una autorización de comercialización de conformidad con el artículo 1, letra b) del anexo IV, así como las instrucciones especiales de uso; |
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 1 – letra e ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e ter) las medidas adoptadas por los Estados miembros para restringir los desplazamientos de determinadas especies o razas de animales de compañía atendiendo a consideraciones distintas de las relativas a la salud animal. |
Justificación | |
Se hace referencia a disposiciones nacionales ya existentes y aprobadas por la Comisión que podrían ser relevantes también para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (por ejemplo, con respecto a los desplazamientos de ciertas razas de perros que se consideran peligrosos en algunos Estados miembros). A los ciudadanos que tengan previsto viajar con sus animales de compañía se les deberá informar tan pronto sea posible de la posible aplicación de disposiciones adicionales, además de las del Reglamento que nos ocupa. El ponente considera más apropiado incluir estas disposiciones en el artículo 39 relativo a las «Obligaciones de información». | |
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A fin de evitar que desplazamientos comerciales se encubran fraudulentamente como desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, a fin de adoptar normas que limiten el número de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que pueden acompañar a su propietario o a una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en un solo desplazamiento sin ánimo comercial. |
suprimido |
Justificación | |
El número máximo y los requisitos de las excepciones se fijan en la enmienda relativa al artículo 4 bis del presente Reglamento. | |
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 40 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del (*). |
2. Los poderes delegados a que se refieren el artículo 4 bis, el artículo 7, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14 bis, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 40 se otorgarán a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del ...*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo declarasen su oposición a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. |
|
* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión el [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], a más tardar, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior. |
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior. |
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 45 – apartado 2 bis | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La derogación del Reglamento CE 998/2003 no afecta al mantenimiento del Reglamento Delegado (UE) n° 1152/2011 de la Comisión, adoptado sobre la base del artículo 5, apartado 1, de aquel. |
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme con el presente Reglamento si: |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 bis, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme con el presente Reglamento si: |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 38. | |
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ha sido elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE; |
a) ha sido elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE; |
Justificación | |
A partir de la entrada en vigor del Reglamento, los documentos de identificación que se expidan deberán ajustarse al modelo de los anexos. La Decisión 2003/803/CE ya se aplicará únicamente a documentos que ya fueron expedidos. | |
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) ha sido expedido no más de un año después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 22, apartado 1. |
b) ha sido expedido antes de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 22, apartado 1. |
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme con el presente Reglamento si: |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 bis, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme con el presente Reglamento si: |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 38. | |
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ha sido elaborado de conformidad con el modelo de certificado establecido en el anexo II de la Decisión 2011/874/CE; |
a) ha sido elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2011/874/CE; |
Justificación | |
A partir de la entrada en vigor del Reglamento, los documentos de identificación que se expidan deberán ajustarse al modelo del anexo del mismo. La Decisión 2003/803/CE ya se aplicará únicamente a documentos que ya fueron expedidos. | |
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) ha sido expedido no más de un año después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 26, apartado 1. |
b) ha sido expedido antes de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 26, apartado 1. |
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Será aplicable a partir del [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Será aplicable a partir del…* |
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* 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Anexo II | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Anexo suprimido |
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Anexo V bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Anexo V bis |
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Modelo para el documento de identificación a que se refiere el artículo 20 bis |
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(El modelo se insertará antes de que se adopte finalmente el acto legislativo.) |
Justificación | |
En aras de la correcta aplicación del Reglamento, el modelo del documento de identificación debe figurar incluido en el mismo. Las disposiciones relativas al formato del documento de identificación, a la información que debe introducirse y a la expedición se han reorganizado de acuerdo con la lógica de la aplicación. | |
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Anexo V ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Anexo V ter |
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Modelo para el documento de identificación a que se refiere el artículo 24 bis |
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(El modelo se insertará antes de que se adopte finalmente el acto legislativo.) |
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Anexo V quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Anexo V quater |
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Modelo para el documento de identificación a que se refiere el artículo 28 bis |
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(El modelo se insertará antes de que se adopte finalmente el acto legislativo.) |
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Anexo V quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Anexo V quinquies |
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Modelo para el documento de identificación a que se refiere el artículo 31 bis |
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(El modelo se insertará antes de que se adopte finalmente el acto legislativo.) |
- [1] DO C 229, 31.7.2012, p. 119
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
Desde el año 2003, el traslado de animales de compañía se rige por el Reglamento (CE) nº 998/2003 y sus 17 modificaciones sucesivas. Pero en el tiempo transcurrido desde entonces, el entorno ha ido cambiando: la Comisión, y los Estados miembros, entre otros, han venido realizando con éxito campañas antirrábicas, y en principio, cabe considerar que la rabia ha desaparecido de muchas partes de la Unión, aunque una vigilancia permanente es, como siempre, necesaria. La rabia, o su ausencia, era la principal, aunque no única razón para mantener un régimen transitorio especial para el traslado de animales al territorio de algunos Estados miembros (artículos 6, 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 998/2003).
La expiración de otro régimen transitorio, el establecido por el artículo 4, apartado 1 (identificación por tatuaje o transpondedor), es otro buen motivo para la revisión del actual Reglamento (CE) nº 998/2003.
Además, durante este periodo ha entrado en vigor el Tratado de Lisboa, pero el Reglamento (CE) nº 998/2003 solo se adaptó en parte (mediante el Reglamento nº 438/2020). Por tanto, el siguiente paso lógico es una adaptación y adecuación completas de las antiguas medidas de comitología a los nuevos artículos 290 y 291 del TFUE, al que la Comisión se comprometió en una declaración adjunta al Reglamento nº 438/2010.
Observaciones
· La principal preocupación del ponente es permitir a los propietarios de animales de compañía desplazarse con ellos, dentro de la Unión o a terceros países, y garantizar a la vez un elevado nivel de seguridad en lo que se refiere a los posibles riesgos para la salud pública o la salud de los animales. Por tanto, el ponente ha tratado de mejorar la facilidad de lectura y la claridad de la propuesta de la Comisión, con el fin de que los propietarios, los veterinarios, el personal encargado de la aplicación, las autoridades competentes y otros agentes implicados en los desplazamientos con fines no comerciales de animales de compañía puedan aplicar de forma clara y sin ambigüedades la nueva normativa. En consecuencia, se han cambiado la redacción y en ciertos casos el orden de los artículos, aunque con frecuencia se mantiene el mensaje principal de la disposición en cuestión. Estos cambios se indican en la justificación.
· El ponente está de acuerdo con que se mantenga el doble fundamento jurídico, que se ha adaptado a los artículos correspondientes del Tratado de Lisboa, los artículos 43, apartado 2 (agricultura) y 168, apartado 4 (salud pública).
· La experiencia ha demostrado que los desplazamientos con fines comerciales de perros, gatos y, en algunos casos, hurones, con frecuencia y de forma ilícita, se hacen pasar como desplazamientos con fines no comerciales, para así eludir la aplicación de las normas más estrictas que se aplican al comercio e importación de dichos animales. Con el fin de evitar estas prácticas, las normas actuales, basadas en el Reglamento nº 338/2010, limitan a 5 el número máximo de animales que pueden acompañar a su propietario. Sin embargo, en la práctica, esta limitación ha creado notables dificultades para aquellos ciudadanos que desean participar con sus animales en determinados concursos, exposiciones o eventos deportivos, para los que necesitan desplazarse a través de varios Estados miembros con más de 5 animales. Por lo tanto, el ponente propone establecer excepciones a este número máximo, que sean lo suficientemente claras y pragmáticas para que tanto los participantes en estos eventos como las autoridades responsables puedan aplicar y hacer cumplir las normas.
· Las disposiciones actualmente aplicables permiten a los Estados miembros establecer excepciones especiales para la vacunación antirrábica obligatoria de perros, gatos y hurones de menos de 3 meses. Estas excepciones se basan en que, desde el punto de vista veterinario, no es aconsejable vacunar a animales tan jóvenes. Sin embargo, desde el momento de la vacunación hasta que se adquiere una inmunización completa pueden pasar hasta 4 semanas, dependiendo del tipo de vacuna utilizada. Las normas actuales no tienen en cuenta este hecho, por lo que se crea una incertidumbre cuando se quiere viajar con animales de más de 12 semanas de vida, pero carentes aún de la protección inmunológica a que se refiere el Anexo IV, punto 2, letra d). Por lo tanto, el ponente propone aclarar esta situación para todos los interesados y permitir que también los animales de entre 12 y 16 semanas queden exentos de la aplicación de los requisitos de validez de la vacunación antirrábica establecidos en el anexo IV.
· La estructura y la redacción de las normas sobre la forma de cumplimentar los documentos de identificación ha creado confusión entre los veterinarios y los propietarios de animales de compañía. Por lo tanto, el ponente propone una nueva estructura de estas partes del Reglamento: cada sección enumera en primer lugar el formato que se exige de los respectivos documentos de identificación en función del tipo de animal y del tipo de desplazamiento no comercial (entre Estados miembros de la UE o desde terceros países); a continuación describe todos los datos relevantes que deben ser cumplimentados por un veterinario. Cada sección concluye describiendo el procedimiento que deben seguir los veterinarios para cumplimentar adecuadamente el documento de identificación. Se proponen algunos campos para datos adicionales con objeto de mejorar la identificación de los animales y garantizar que los documentos de identificación estén más protegidos contra las falsificaciones. Siempre que ha sido posible, en lugar de introducir referencias cruzadas a otros artículos del Reglamento, el ponente ha tratado de exponer los requisitos o disposiciones necesarios para la aplicación de cada artículo.
A fin de mejorar la comprensión y facilitar la aplicación del presente Reglamento y en interés de la debida uniformidad, el ponente propone incluir, en los anexos al Reglamento, un modelo para cada tipo de documento de identificación, pues así se evitará tener que leer los distintos actos jurídicos sucesivos para localizar el modelo o formato adecuado.
PROCEDIMIENTO
Título |
Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial |
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Referencias |
COM(2012)0089 – C7-0060/2012 – 2012/0039(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
5.3.2012 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 13.3.2012 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 13.3.2012 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
AGRI 23.4.2012 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Horst Schnellhardt 29.3.2012 |
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Examen en comisión |
19.9.2012 |
10.10.2012 |
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Fecha de aprobación |
6.11.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
60 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Martina Anderson, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Lajos Bokros, Nessa Childers, Yves Cochet, Chris Davies, Anne Delvaux, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Jo Leinen, Peter Liese, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Bogusław Sonik, Salvatore Tatarella, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Sabine Wils |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Nikos Chrysogelos, Jutta Haug, Riikka Manner, Justas Vincas Paleckis, Vittorio Prodi, Britta Reimers, Alda Sousa, Rebecca Taylor, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Andrea Zanoni |
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Fecha de presentación |
13.11.2012 |
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