INFORME sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
17.2.2017 - (2016/2012(INI))
Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
Ponente: Agnieszka Kozłowska-Rajewicz
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
El Parlamento Europeo,
– Vistos el artículo 19, apartado 1, y el artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Protocolo (n.º 1) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,
– Visto el Protocolo (n.º 2) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,
– Vista la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro[1],
– Visto el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2015)0190),
– Vistas las Directrices de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo a los seguros, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-236/09 (Test-Achats)[2],
– Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2011, en el asunto C-236/09 (Test-Achats)[3],
– Vistos el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) y su artículo 3, que define «género» como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres»,
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» (COM(2016)0356 final),
– Vista la evaluación de la aplicación a escala europea de la igualdad de acceso a bienes y servicios (Directiva 2004/113/CE), de enero de 2017, elaborada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo[4],
– Visto el informe de Equinet de noviembre de 2014 titulado «Equality Bodies and the Gender Goods and Services Directive»,
– Visto el informe de la Red Europea de Expertos Legales en Igualdad de Género, de 2014, titulado «Gender Equality Law in 33 European Countries: How are EU rules transposed into national law?»,
– Visto el informe titulado «Sex Discrimination in the Access to and Supply of Goods and Services and the Transposition of Directive 2004/113/EC» de la Red Europea de Expertos Legales en Igualdad de Género, de julio de 2009,
– Vistos la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-13/94, en la que afirma que el derecho a no ser discriminado por razón de sexo puede incluir la discriminación como consecuencia del cambio de sexo de una persona[5], así como el estudio de 2014 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre las personas LGBTI y su informe titulado «Professionally speaking: challenges to achieving equality for LGBT people» (Hablando en términos profesionales: retos para alcanzar la igualdad del colectivo LGBT), todos los cuales están relacionados con el ámbito de los bienes y servicios,
– Vistas la propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426) y la posición del Parlamento,
– Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre factores externos que representan obstáculos para el emprendimiento de las mujeres europeas[6],
– Visto el artículo 52 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0043/2017),
A. Considerando que la lucha contra la discriminación, tanto directa como indirecta, por razón de género en el ámbito de los bienes y servicios es parte integral del principio de igualdad entre hombres y mujeres, el cual constituye un valor fundamental de la Unión, y que tanto los Tratados como la Carta de los Derechos Fundamentales prohíben cualquier tipo de discriminación por razones de sexo y exigen que se asegure la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y en todos los Estados miembros de la Unión;
B. Considerando que la Directiva 2004/113/CE (en lo sucesivo, «la Directiva») extiende el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a los bienes y servicios y a su suministro, transcendiendo la esfera del empleo y del mercado de trabajo;
C. Considerando que la Directiva prohíbe la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el acceso a bienes y servicios disponibles al público y su suministro, tanto en el sector público como en el privado;
D. Considerando que la Directiva es aplicable a todos los bienes y servicios prestados a cambio de remuneración, en el sentido del artículo 57 del TFUE y según la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); que la remuneración no debe ser necesariamente satisfecha por aquel a quien se presta el servicio y puede proporcionarse en forma de pago indirecto sin afectar necesariamente al destinatario del servicio;
E. Considerando que los sectores de los medios de comunicación y de la publicidad así como los servicios relacionados con la educación y los servicios prestados en la esfera privada quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva; que los Estados miembros tienen competencias legislativas para salvaguardar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en otros ámbitos, y que en algunos casos la legislación nacional va más allá de lo requerido por la Directiva al contemplar la discriminación entre hombres y mujeres en los medios de comunicación, la publicidad y la educación;
F. Considerando que la Directiva ha sido transpuesta al Derecho nacional en los veintiocho Estados miembros; que, según el informe de la Comisión, en 2015 se seguía dialogando intensamente con seis Estados miembros a propósito de la adecuada aplicación de la Directiva;
G. Considerando que en la sentencia del asunto Test-Achats el TJUE concluyó que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva es contrario a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre hombres y mujeres; que dicha disposición debía declararse nula a partir del 21 de diciembre de 2012, por lo que las primas y prestaciones independientes del sexo son obligatorias en todos los Estados miembros;
H. Considerando que entre los principales aspectos problemáticos en la aplicación de la Directiva se encuentran una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de bienes y servicios, unas justificaciones amplias y en ocasiones poco claras de la desigualdad de trato en virtud del artículo 4, apartado 5, y una insuficiente protección de las mujeres en situaciones de embarazo y maternidad;
I. Considerando que las desigualdades entre hombres y mujeres se han ahondado, y que este hecho no puede desvincularse de las políticas de austeridad, empobrecimiento, salarios bajos y precarización y desregulación del trabajo;
J. Considerando que la discriminación que afecta a las mujeres en el acceso a bienes y servicios está aumentando por lo que respecta al nivel básico de su capacidad de adquisición y elección, como resultado de las diferencias de acceso a un empleo de calidad y a unos salarios y pensiones dignos;
K. Considerando que al prohibir la discriminación es importante que se respeten otros derechos y libertades fundamentales, como la protección de la intimidad y las transacciones que se lleven a cabo en dicho contexto así como la libertad religiosa;
L. Considerando que la Directiva sobre la igualdad de trato propuesta en 2008 ampliaría la protección contra la discriminación por razones de religión o creencias, edad, discapacidad y orientación sexual más allá del mercado laboral a la protección social, incluidas la seguridad social y la asistencia sanitaria, las prestaciones sociales, la educación y el acceso a los bienes y servicios y su suministro; que hasta el momento el Consejo no ha adoptado su posición sobre esta propuesta de Directiva;
M. Considerando que, si bien la reciente comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» supone un buen punto de partida para promover y regular el sector de manera eficaz, es preciso incorporar la perspectiva de género y plasmar las disposiciones de la Directiva en más análisis y recomendaciones en este terreno;
N. Considerando que el aprovechamiento de todo el potencial de la Directiva depende de una integración de la perspectiva de género eficiente y sólida en todos los sectores relevantes a los que se aplica;
O. Considerando que el trabajo de la Red Europea de Organismos de Defensa de la Igualdad es esencial para ampliar la aplicación de la legislación en materia de igualdad de trato, así como para coordinar la cooperación y compartir las mejores prácticas entre los organismos nacionales de defensa de la igualdad en toda la Unión;
Consideraciones generales
1. Manifiesta su preocupación por que la aplicación de la Directiva es divergente y no uniforme en los Estados miembros y que, pese a los progresos alcanzados en este ámbito, en algunos Estados miembros y en determinados sectores han de abordarse sin demora una serie de retos y lagunas en su aplicación; pide a la Comisión que en su diálogo con los Estados miembros aborde con carácter prioritario las lagunas que persistan en la aplicación; subraya el papel esencial que desempeñan los Estados miembros a la hora de aplicar la legislación y las políticas de la Unión, y considera que para asegurar la plena aplicación de la Directiva podría ser necesario un mayor apoyo de las autoridades regionales y locales, así como la cooperación con la sociedad civil, además de asesoramiento de los Estados miembros a la industria;
2. Observa que la Comisión ha presentado su informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE con un retraso importante con respecto a su primer informe de 2009;
3. Observa que, si bien el informe de la Comisión señala que no se han detectado dificultades específicas en la aplicación de las diversas disposiciones de la Directiva, esta afirmación se basa en las muy escasas denuncias de discriminación, y que en general la información es muy limitada, variando notablemente de un Estado a otro la recopilación de datos al respecto;
4. Hace hincapié en que uno de los desafíos a los que se enfrentan algunos Estados miembros es el bajo nivel de sensibilización de proveedores de servicios, responsables políticos y ciudadanos en general respecto a los derechos y la protección conferidos a los ciudadanos tal como contempla la Directiva; señala que la falta de conocimiento público y de sensibilización respecto a la Directiva y sus disposiciones puede dar lugar a que se presenten menos demandas de discriminación por razón de sexo; pide a los Estados miembros, a la Comisión y a las partes interesadas pertinentes que fomenten la sensibilización, a ser posible en cooperación con las organizaciones de protección de los consumidores, respecto de las disposiciones de la Directiva, a fin de mejorar la percepción de la importancia que tiene la igualdad de trato en el ámbito de los bienes y servicios;
5. Destaca que solo algunos Estados miembros han informado de la existencia de disposiciones específicas sobre acción positiva; pide a los Estados miembros que mejoren la integración y la promoción de las disposiciones sobre acción positiva, que se basa en un objetivo legítimo y pretende impedir o compensar las desigualdades por razón de sexo, tal como se indica en la Directiva;
Sectores bancario, financiero y de los seguros
6. Celebra que los Estados miembros hayan transpuesto la sentencia Test-Achats a la legislación nacional y el hecho de que haya sido modificado de manera jurídicamente vinculante; señala que todavía siguen pendientes algunos retos en cuanto a la conformidad de la legislación nacional con la sentencia, por ejemplo en los regímenes de seguro de enfermedad así como en relación con la total eliminación de la discriminación por motivos de embarazo y maternidad;
7. Destaca el efecto igualador que ha tenido en las pensiones la sentencia por la que se prohibían los factores actuariales basados en el sexo en los contratos de seguros y se convertía en obligatorias las primas y prestaciones independientes del sexo en los regímenes de seguro de enfermedad, incluidas las pensiones; señala que, si bien esta sentencia solo se aplica a los regímenes privados, aplicar la norma de independencia del sexo a las pensiones constituye una buena práctica para reducir la brecha pensional entre hombres y mujeres; acoge con satisfacción la decisión de algunos Estados miembros de rebasar el ámbito de la sentencia extendiendo la norma de la «independencia del sexo» a otros tipos de pensiones y seguros, incluidos los regímenes de pensiones profesionales, con objeto de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en estos ámbitos; anima a otros Estados miembros a que barajen la posibilidad de tomar esta misma iniciativa, si procede;
8. Considera que es fundamental garantizar la correcta y plena ejecución de la sentencia; pide a la Comisión que haga un seguimiento, mediante informes periódicos, de la conformidad con dichas normas en los Estados miembros, con objeto de asegurar que se subsanen las posibles lagunas;
9. Subraya que la Directiva prohíbe explícitamente el uso del embarazo y la maternidad como medio para hacer una distinción al calcular las primas a efectos de seguros y servicios financieros afines; pide a los Estados miembros que redoblen los esfuerzos e incrementen la claridad por lo que respecta a la protección de los derechos y el bienestar de las mujeres embarazadas en este ámbito, a fin de protegerlas frente a los costes no reembolsables relacionados con el embarazo, dado que las mujeres embarazadas no deben incurrir en costes mayores únicamente por razón de su embarazo, así como que sensibilicen a los proveedores de servicios respecto a la protección especial otorgada a las embarazadas; subraya, en particular, la necesidad de garantizar que los periodos transitorios en los distintos tipos de seguros, especialmente en los seguros de enfermedad, no interfieran con los derechos de las mujeres embarazadas de disfrutar de igualdad de trato durante todo su embarazo;
10. Reitera que el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de sexo puede incluir la discriminación derivada del cambio de sexo de una persona[7], y pide a la Comisión que vele por que las mujeres y los hombres estén protegidos contra la discriminación por estos motivos; pone de relieve que la Directiva ofrece protección a este respecto y que en las legislaciones nacionales de los Estados miembros se pueden incluir otras especificaciones; pone de relieve, a este respecto, que trece Estados miembros aún no han adoptados disposiciones jurídicas directas para proteger a las personas transgénero, que siguen sufriendo discriminación en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y señala que la inclusión de dichas disposiciones podría contribuir a aumentar la sensibilización con respecto al principio de no discriminación; pide a la Comisión que en sus próximos informes sobre la aplicación de la Directiva realice un seguimiento de la discriminación por dichos motivos;
11. Lamenta la persistencia de prácticas discriminatorias contra la mujer así como de prácticas discriminatorias vinculadas al embarazo, la planificación de la maternidad y la maternidad por lo que respecta al acceso a los servicios prestados por los sectores bancario y de los seguros;
12. Observa que la mayor dificultad de acceso a la financiación que sufren las mujeres emprendedoras podría guardar relación en parte con la dificultad para constituir un historial crediticio y acumular una experiencia de gestión suficientes; pide a los Gobiernos de los Estados miembros que colaboren con el sector financiero a fin de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al capital en el caso de los profesionales independientes y las pymes; pide a dichos gobiernos que analicen las posibilidades de introducir la perspectiva de la igualdad de género en sus estructuras de información sobre la concesión de préstamos, en la adaptación de sus perfiles de riesgo, en los mandatos de inversión y estructuras de personal y en los productos financieros; invita a la Comisión a que coopere con los Estados miembros para adoptar medidas eficaces, con ejemplos concretos, a fin de garantizar que todas las personas puedan utilizar plena y adecuadamente la Directiva como instrumento eficiente de protección de sus derechos en lo relativo a la igualdad de trato en el acceso a todos los bienes y servicios;
13. Pide que se aplique un enfoque global al emprendimiento de las mujeres a fin de animarlas y apoyarlas para que desarrollen una carrera como emprendedoras, facilitando el acceso a la financiación y las oportunidades de negocio, y creando un entorno que permita a las mujeres aprovechar su potencial y convertirse en emprendedoras de éxito garantizando, entre otras cosas, la conciliación de la vida profesional y la vida personal, el acceso a guarderías y una formación concebida a su medida;
Sector del transporte y espacios públicos
14. Observa que, si bien la prohibición del acoso —incluido el sexual y por razón de sexo— está consagrada en la legislación nacional, las mujeres y las personas transgénero e intersexuales siguen sufriendo de manera sistemática y frecuente múltiples formas de abusos en los medios de transporte, y que persiste la necesidad de mejorar las medidas preventivas contra el acoso, lo que incluye aumentar el grado de concienciación entre los proveedores de servicios;
15. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que faciliten el intercambio de las mejores prácticas en este ámbito; pide que se dé prioridad a las medidas preventivas que son coherentes con el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tal como se recomienda, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que no se limitan exclusivamente a las libertades de las mujeres y se centran principalmente en abordar la cuestión de los autores potenciales más que en modificar el comportamiento de las mujeres como víctimas potenciales; señala que en el Convenio de Estambul se indica que «la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres» y, por consiguiente, pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten este enfoque integral en sus políticas dirigidas a erradicar la violencia contra las mujeres, incluida la aplicación de las disposiciones contra el acoso establecidas en la Directiva; insta a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen el Convenio de Estambul y a la Comisión y al Consejo a que impulsen el proceso de adhesión de la Unión a este Convenio;
16. Lamenta que los padres y los cuidadores de niños de corta edad siguen teniendo que romper barreras físicas de acceso y otros obstáculos, como por ejemplo un acceso inadecuado a las instalaciones de aseo de bebés en los locales de los proveedores de servicios; subraya la necesidad de salvaguardar los derechos de madres y padres por igual a disfrutar de las mismas oportunidades en compañía de sus hijos en las dependencias de los proveedores de servicios; subraya que la igualdad de trato de las mujeres y de los hombres, como progenitores y cuidadores de hijos pequeños, por lo que respecta al acceso y la utilización de los servicios es esencial para la igualdad de género en general, ya que promueve una responsabilidad igual y compartida entre mujeres y hombres en el cuidado de los niños; pide, por tanto, a los Estados miembros que fomenten la sensibilización de los proveedores de servicios respecto a la necesidad de ofrecer a ambos progenitores instalaciones iguales y seguras en sus locales;
17. Observa, además, que los cuidadores, predominantemente mujeres, tienen requisitos específicos en materia de accesibilidad y anima, por lo tanto, a la Comisión a que tenga en cuenta todos los obstáculos y dificultades que encuentran las mujeres, como usuarias principales de los servicios de transporte público, y los cuidadores en general, de conformidad con las conclusiones de la 5.ª Conferencia sobre Mujeres y Transporte, celebrada en París en 2014; subraya que, a pesar de la investigación realizada en este ámbito, no se ha prestado mucha atención al desarrollo de políticas de género específicas en el sector del transporte; señala que integrar la perspectiva sensible con respecto al género en las primeras etapas de la planificación y estructuración de los medios de transporte y otros espacios públicos así como realizar regularmente evaluaciones de impacto por razón de género constituye una práctica efectiva y rentable para la erradicación de los obstáculos físicos que socavan la igualdad de acceso para los padres y cuidadores de niños pequeños;
18. Destaca que en los Estados miembros todavía persiste el trato desigual a las mujeres por razón de embarazo o maternidad, incluidas las mujeres lactantes en las dependencias de los proveedores de servicios; considera que la protección de las mujeres por razón de embarazo y maternidad, incluidas las mujeres lactantes, que la Directiva garantiza debe reforzarse y aplicarse plenamente a escala de los Estados miembros; considera que los prestadores de servicios deben cumplir los principios orientadores de la Directiva y las legislaciones nacionales que la transponen;
19. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que los vehículos e infraestructuras de transporte público sean igualmente accesibles y estén adaptados tanto para las mujeres como para los hombres, no solo como usuarios finales y pasajeros, sino también como profesionales que trabajan en el sector;
20. Pide a la Comisión que evalúe las normativas de las compañías aéreas en materia de admisión de mujeres embarazadas en los vuelos y de asistencia a las mismas durante estos, y que adopte medidas para que las compañías aéreas garanticen un enfoque armonizado a este respecto;
21. Pide al Consejo que adopte la posición del Parlamento sobre el Reglamento relativo a los derechos de los pasajeros por lo que respecta a la obligación de que los servicios de asistencia aeroportuarios devuelvan los cochecitos infantiles a los pasajeros inmediatamente después del desembarque o les proporcionen medios alternativos de transporte para que no tengan que llevar a los niños en brazos a través del aeropuerto hasta la cinta de recogida de equipajes;
22. Considera que la oferta de una red de servicios de apoyo a la maternidad, en particular guarderías, servicios preescolares y postescolares, es una necesidad esencial para contribuir a la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios; considera que esta red debe tener un nivel de oferta pública que responda a las necesidades de la población;
23. Señala que se siguen produciendo situaciones de discriminación y diferenciación en el acceso a bienes y servicios médicos, lo que resalta la necesidad de mejorar el acceso a servicios de salud pública gratuitos y de calidad;
La economía colaborativa
24. Destaca los nuevos ámbitos en los que podría aplicarse la Directiva, en particular como consecuencia de la digitalización de determinados servicios y sectores así como de la proliferación de formas colaborativas de prestación de servicios que han cambiado el acceso a los bienes y servicios y su suministro, al tiempo que constata que la Directiva sigue siendo aplicable al ámbito digital; señala que la recientemente publicada Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» es un buen punto de partida para promocionar y regular este sector con eficacia y que en fases ulteriores la Comisión debe incluir los principios de incorporación de la perspectiva de género y reflejar las normas de la Directiva a fin de salvaguardar la igualdad de trato de mujeres y hombres e impedir efectivamente el acoso en los servicios ofrecidos en el marco de la economía colaborativa así como de garantizar una seguridad adecuada;
25. Señala que el acoso constituye un reto particular para la igualdad de género en el ámbito de los servicios de la economía colaborativa; subraya que si bien la política de «tolerancia cero» con respecto al acoso que adoptan muchas plataformas constituye una buena práctica que debe seguir reforzándose en el sector, es necesario que las plataformas interesadas den prioridad a la prevención del acoso y consideren la posibilidad de elaborar procedimientos claros para que los usuarios notifiquen los casos de abuso; subraya la necesidad de aclarar, sobre la base de la Directiva, las disposiciones relativas a la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, también en los casos en que esté implicado un tercero que cometa acoso, así como las plataformas de conexión en línea;
26. Considera que los servicios ofrecidos en el marco de la economía colaborativa que se ponen a disposición del público con vistas a la obtención de un beneficio inciden en el ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que deben ser coherentes con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres;
27. Señala en este contexto que, en el ámbito digital, «beneficio» no significa necesariamente dinero y que los datos se utilizan cada vez más como contraprestación de bienes y servicios;
28. Pide a la Comisión que en sus futuros informes sobre la aplicación de la Directiva haga un seguimiento del principio de igualdad de género en la economía colaborativa y formule directrices específicas de identificación de buenas prácticas para salvaguardar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en los servicios ofrecidos en el marco de la economía colaborativa;
Trato diferenciado
29. Señala que la aplicación del artículo 4, apartado 5, ha resultado ser un desafío de primer orden en la aplicación de la Directiva, constituyendo el motivo de la mayoría de las reclamaciones recibidas por los organismos de defensa de la igualdad de los Estados miembros, muchas de ellas relacionadas con el sector del ocio y el entretenimiento;
30. Destaca que, pese a la ambigüedad que rodea la aplicación del artículo 4, apartado 5, el principal objetivo de esta excepción es crear oportunidades para seguir reforzando la igualdad entre hombres y mujeres en la prestación de bienes y servicios;
31. Observa la existencia de prácticas divergentes, por ejemplo en los casos en que se ofrecen servicios a un solo sexo o cuando se aplican precios diferenciados para un mismo servicio; destaca que la aplicación de un trato diferenciado debe valorarse caso por caso a fin de determinar si está justificada por un objetivo legítimo, tal como establece la Directiva;
32. Anima tanto a los organismos de defensa de la igualdad como a las organizaciones de protección de los consumidores a sensibilizar a los proveedores de servicios sobre los límites y las condiciones del trato diferenciado y a fomentar la sensibilización sobre los derechos de igualdad de trato entre los usuarios de los servicios, dado que a menudo se dice que los usuarios no están familiarizados con las disposiciones aplicables en el ámbito de los bienes y servicios;
33. Considera que la relativa falta de acciones positivas basadas en el artículo 4, apartado 5, en los Estados miembros constituye una laguna en la aplicación da la Directiva; pide que se promuevan formas diversas de acción positiva basadas en un objetivo legítimo en el que exista un vínculo directo entre el trato preferente y las desventajas que han de evitarse o eliminarse, como la protección de las víctimas de violencia sexual en los casos de los casas de acogida para personas del mismo sexo;
34. Reitera su llamamiento al Consejo para que considere todas las vías posibles para garantizar la adopción sin más demora de la Directiva sobre la igualdad de trato propuesta, garantizando de este modo una amplia protección contra la discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en igualdad de condiciones;
Recomendaciones sobre la mejora de la aplicación de la Directiva
35. Insta a la Comisión a que aborde con carácter prioritario las cuestiones relativas a la transposición con los Estados miembros interesados mediante medidas concretas y a que les preste apoyo para que la aplicación de la Directiva sea más coherente;
36. Señala que, en tanto que los organismos de defensa de la igualdad desempeñan un papel crucial a la hora de supervisar y garantizar el pleno disfrute a escala nacional de los derechos derivados de la Directiva, sus competencias atribuidas en relación con el acceso a los bienes y servicios y su suministro y su efectividad para el cumplimiento de los objetivos designados son desiguales; insta a los Estados miembros a que garanticen a los organismos nacionales de defensa de la igualdad competencias e independencia suficientes, de conformidad con las disposiciones de la Directiva y la legislación nacional, así como recursos suficientes, a fin de que puedan realizar sus tareas principales de manera eficaz, entre las que se incluyen la asistencia independiente a las víctimas de discriminación en la tramitación de sus reclamaciones, la realización de estudios independientes sobre discriminación, la publicación de informes y recomendaciones independientes, la sensibilización sobre la Directiva y la lucha contra los estereotipos en relación con los roles de género en el acceso a los bienes y servicios y su suministro; observa que los organismos nacionales de defensa de la igualdad deben recibir apoyo adecuado en el desempeño de sus funciones en relación con la promoción, el seguimiento y el apoyo, independientes y eficaces, de la igualdad de trato;
37. Insta a la Comisión a que mejore la cooperación con los organismos de defensa de la igualdad para supervisar si en todos los Estados miembros se cumplen las correspondientes disposiciones sobre sus competencias, y a que ofrezca apoyo para identificar de manera sistemática los principales desafíos y compartir las mejores prácticas; pide a la Comisión que recopile las mejores prácticas y que las ponga a disposición de los Estados miembros a fin de proveer los recursos necesarios para apoyar acciones positivas y garantizar una mejor aplicación de las correspondientes disposiciones a escala nacional;
38. Señala que el acceso a la justicia de las víctimas de discriminación se podrá mejorar mediante la concesión de competencias a los organismos independientes de defensa de la igualdad para que faciliten ayuda, incluida asistencia jurídica gratuita, y el derecho a representar a las personas en caso de supuesta discriminación;
39. Pide a la Comisión que vigile atentamente la eficacia de los órganos y los procedimientos nacionales de tramitación de reclamaciones en el contexto de la aplicación de la Directiva, y que garantice que se pongan en marcha mecanismos de reclamación transparentes y eficaces, incluidas sanciones de carácter disuasorio;
40. Insta a la Comisión, a los Estados miembros y a los organismos de defensa de la igualdad a que, a ser posible en cooperación con las organizaciones de protección de los consumidores, fomenten la sensibilización respecto de las disposiciones de la Directiva entre los proveedores de servicios y los usuarios, con el fin de aplicar el principio de la igualdad de trato en ese ámbito y reducir el número de casos de vulneración de la Directiva no denunciados;
41. Hace un llamamiento a la Comisión para que, habida cuenta de la persistencia de lagunas en la aplicación de la Directiva, solicite a la Red europea de expertos jurídicos que, en cooperación con los organismos de defensa de la igualdad, elabore un informe global que tenga también en cuenta formas interseccionales de desigualdad por razón de género y motivos varios de discriminación que incluyen a diversos grupos sociales vulnerables, prosiga sus actividades de supervisión y ayude y anime a los Estados miembros a recopilar y suministrar datos para explotar todo el potencial de la Directiva; insta a los Estados miembros a que mejoren la recopilación de datos específicos globales y comparables en relación con el acoso y el acoso sexual en el ámbito de la igualdad de acceso a los bienes y servicios, a fin de diferenciar las razones de discriminación, y, a este respecto, insta a una mayor cooperación con las instituciones pertinentes; pide a la Comisión que cree una base de datos pública sobre la legislación y la jurisprudencia pertinentes en relación con la igualdad de trato entre mujeres y hombres como medio para fomentar la sensibilización sobre la aplicación de las disposiciones jurídicas en este ámbito;
42. Señala que el ámbito de la publicidad está vinculado al ámbito de los bienes y servicios, que de forma predominante se presentan a los consumidores a través de la publicidad; pone de relieve la importancia de la publicidad en la creación, la permanencia y el desarrollo de estereotipos basados en el género y de imágenes discriminatorias de las mujeres; pide, por lo tanto, a la Comisión que realice un estudio sobre la igualdad de género en la publicidad, que examine la necesidad y las posibilidades de mejorar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el ámbito de la publicidad y que promueva las mejores prácticas en este ámbito; se congratula por las normativas y directrices nacionales sobre igualdad entre mujeres y hombres en los medios de comunicación y pide a los Estados miembros que refuerzan estas disposiciones cuando sea necesario a fin de garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres;
43. Pide a los Estados miembros que fomenten el diálogo con aquellas partes interesadas que tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por razones de sexo en el ámbito del acceso a los bienes y servicios y su suministro;
44. Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que incorporen un enfoque de integración sectorial de la perspectiva de género en la mejora de la aplicación de la Directiva;
45. Insta a la Comisión a que al supervisar y apoyar a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva coordine mejor los requisitos de la Directiva con las demás Directivas relativas a la igualdad;
46. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.
- [1] DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.
- [2] DO C 11 de 13.1.2012, p. 1.
- [3] DO C 130 de 30.4.2011, p. 4.
- [4] PE 593.787
- [5] Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión, Adenda al resultado de los trabajos sobre sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
- [6] Textos Aprobados, P8-TA(2016)0007.
- [7] Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión, Adenda al resultado de los trabajos sobre sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El objetivo primordial de la Directiva 2004/113[1] ha sido extender el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, tal como se consagra en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en otras Directivas pertinentes[2], al acceso a bienes y servicios y su suministro, tanto en el sector público como en el privado[3], transcendiendo de ese modo la esfera laboral y del mercado de trabajo, así como reforzar el principio de integración de la dimensión de género en esos ámbitos. La Directiva prohíbe la discriminación directa (artículo 2) e indirecta (artículo 3) en los diferentes sectores de bienes y prestación de servicios, como, por ejemplo, los transportes y los seguros, incluido el trato menos favorable a las mujeres por razón de embarazo y maternidad (artículo 5, apartado 3). Por otra parte, se prohíben, en virtud de la Directiva, el acoso y el acoso sexual, así como toda orden de discriminar (artículo 4).
Si bien en la propia Directiva no se definen los conceptos de bienes o mercancías y servicios, hay una referencia al artículo 57 del TFUE, en el que se dispone que los servicios son «prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas». La jurisprudencia asentada del TJUE define las mercancías como los «productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales»[4]. Además, en su informe sobre la aplicación, la Comisión especificó que un servicio no debe necesariamente ser pagado por sus beneficiarios. Los únicos casos en los que la Directiva permite las diferencias de trato son aquellos en los que es posible determinar un propósito justificado y legítimo, como por ejemplo las casas de acogida reservadas para las mujeres víctimas de violencia de género (artículo 4, apartado 5). La Directiva no se aplica a los medios de comunicación, la publicidad y la educación, ni a las cuestiones relacionadas con el empleo y la ocupación, que están cubiertas por otros actos legislativos pertinentes. El artículo 4, apartado 3, excluye asimismo los servicios prestados en el ámbito privado, dentro de un círculo reducido de personas.
En su Informe sobre la aplicación de la Directiva[5], la Comisión concluye, sobre la base de las consultas a los Estados miembros, los organismos nacionales para la igualdad y Equinet, así como otras organizaciones de la sociedad civil, que todos los Estados miembros han transpuesto la Directiva en sus ordenamientos jurídicos nacionales. Si bien se ha ejecutado la resolución Test-Achats, lo que, a juicio de la Comisión, era el principal reto para los Estados miembros, siguen existiendo otros problemas con la ejecución efectiva de la Directiva. Entre los más habituales cabe señalar la interpretación demasiado restrictiva de los conceptos de bienes y servicios, las justificaciones vagas y en ocasiones poco precisas de la diferencia de trato sobre la base del artículo 4, apartado 5, así como una protección insuficiente de las mujeres durante la maternidad y el embarazo.
La ponente también ha constatado las lagunas y los retos más importantes en cada uno de los sectores pertinentes y ha formulado recomendaciones específicas sobre la integración de la perspectiva de género. Si bien la Directiva pone a disposición herramientas sólidas para salvaguardar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, el aprovechamiento de todo el potencial de la Directiva depende de la sensibilización de los proveedores de servicios y los usuarios, así como de una integración coherente de la perspectiva de género en los sectores pertinentes a los que se aplican sus normas.
El sector de los seguros
La ponente celebra que la gran mayoría de los Estados miembros hayan aplicado en sus legislaciones la sentencia Test-Achats de 2011[6], por la que se obligaba a los Estados miembros a convertir en obligatorias las primas y prestaciones unisex, y también celebra que en todos los casos se hayan modificado los ordenamientos jurídicos nacionales con carácter jurídicamente vinculante. No obstante, en algunos ámbitos persisten lagunas en la aplicación, por ejemplo en los regímenes de seguro de enfermedad y de viaje, lo que hace necesario un análisis ulterior de la no conformidad de la legislación nacional con la sentencia. Además, si bien en la Directiva se dispone que, en cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones individuales, siguen registrándose casos de diferencia de trato por motivos de embarazo. En opinión de la ponente, es crucial que se garantice la ejecución adecuada y plena de la sentencia en todos los Estados miembros y sectores afectados, por lo que la Comisión debería llevar un seguimiento de la conformidad con la sentencia en los Estados miembros por medio de informes periódicos, y se deberían abordar con carácter prioritario las posibles lagunas.
Sector del transporte y los espacios públicos
Respecto del transporte público se plantea principalmente la cuestión del acoso y, en concreto, el acoso sexual, prohibidos con arreglo al artículo 4, apartado 3. El acoso que padecen las mujeres en los transportes es un problema muy extendido en todos los Estados miembros y, tal como apuntan las encuestas, una de cada seis mujeres[7] ha soportado comportamientos sexuales no deseados durante sus desplazamientos en tren. A juicio de la ponente, las medidas destinadas a prevenir la violencia contra las mujeres, incluidas las campañas sociales, deberían ser coherentes con el principio general de la igualdad de género, como se recomienda, por ejemplo, en el Convenio de Estambul. La ponente destaca que las medidas que limitan las libertades de las mujeres, como reservar vagones para las mujeres, no son eficaces a largo plazo porque no están en consonancia con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
A pesar de los progresos realizados por lo que se refiere a la accesibilidad global en materia de transporte y espacios públicos, persisten barreras físicas que socavan la igualdad de acceso para los progenitores y los cuidadores de niños de corta edad. Por otra parte, la insuficiencia de instalaciones para el aseo de los bebés, que afecta sobre todo a los hombres que asumen los cuidados, sigue siendo algo habitual tanto en medios de transporte relevantes, por ejemplo el tren, como en los locales de los proveedores de servicios. Asimismo los Estados miembros tienen que esforzarse en mayor medida para facilitar la igualdad de acceso a los servicios a las madres lactantes, que siguen experimentando un trato desigual. La ponente considera que la mejora de la igualdad de derechos de ambos progenitores por lo que respecta al acceso a los servicios, junto con la sensibilización al respecto, son esenciales para reforzar el principio de igualdad de mujeres y hombres en la vida cotidiana.
La economía colaborativa
La rápida digitalización en los diferentes sectores y la proliferación de modalidades colaborativas de prestación de servicios crean nuevos contextos por lo que respecta a la aplicación de la Directiva. La ponente extiende sus recomendaciones más allá de los servicios tradicionales que se tomaron en consideración al elaborar la Directiva, y hace hincapié en los nuevos ámbitos de aplicación, especialmente la economía colaborativa. Si bien está sin determinar en qué medida la Directiva se aplica a los servicios en el marco de la economía colaborativa, la ponente estima que los servicios anunciados públicamente y con ánimo de lucro deberían ajustarse al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. La ponente señala que, aunque la economía colaborativa genera grandes ventajas tanto para los proveedores como para los usuarios, hay que determinar los correspondientes retos y buenas prácticas para garantizar la plena protección y la prevención de casos de acoso por razones de género. Según la ponente, la Agenda europea para la economía colaborativa, propuesta por la Comisión Europea, debería incorporar, en sus fases ulteriores, el principio de integración de la perspectiva de género y reflejar las normas de la Directiva para salvaguardar la igualdad de trato de mujeres y hombres, y prevenir efectivamente el acoso en los servicios propuestos en el marco de la economía colaborativa.
Trato diferenciado
La mayor parte de las cuestiones examinadas y de las reclamaciones recibidas por los organismos de defensa de la igualdad en los Estados miembros están relacionadas con el trato diferenciado fundamentalmente en el sector del ocio y el entretenimiento. Se refieren concretamente a la justificación de la desigualdad de trato al amparo de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, que desemboca, por ejemplo, en la aplicación de precios diferentes, negativas a prestar servicios y condiciones de acceso diferentes para mujeres y hombres. Tal como indica la propia Comisión, las excepciones contempladas en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva han sido una fuente de ambigüedad y la jurisprudencia no ofrece una línea de interpretación unificada. Por ello, la ponente considera que los casos de trato diferenciado se deben valorar individualmente, a la vista de si están justificados por una finalidad legítima. Hace hincapié en que, a pesar de las ambigüedades en torno a su aplicación, el principal objetivo de esa excepción es crear las condiciones necesarias para seguir incrementando la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a la prestación de bienes y servicios. La ponente subraya la necesidad de seguir fomentando las formas de acción positiva sobre la base de una finalidad legítima, con un vínculo directo entre, por una parte, el trato preferencial y, por otra, las desventajas que se deben evitar o eliminar.
La mejora de la aplicación de la Directiva
En opinión de la ponente, los organismos de defensa de la igualdad desempeñan un papel crucial a la hora de supervisar y garantizar el pleno disfrute a escala nacional de los derechos derivados de la Directiva. Si bien en el informe de la Comisión se concluye que todos los Estados miembros han creado los correspondientes organismos, su eficacia a la hora de alcanzar los objetivos fijados es más bien variable. Por ejemplo, algunos de esos organismos no están en condiciones de representar a particulares a través de acciones judiciales, condición necesaria para la adecuada protección de las víctimas[8]. La ponente insta a los Estados miembros a garantizar un nivel suficiente de competencias para los organismos de defensa de la igualdad a este respecto, y hace un llamamiento a la Comisión para que intensifique la cooperación con dichos organismos y preste su apoyo a fin de determinar de manera sistemática cuáles son los principales retos y compartir las mejores prácticas.
Aunque se han hecho progresos considerables por lo que respecta a la igualdad de trato de mujeres y hombres en el ámbito de los bienes y servicios, es necesario colmar las lagunas que todavía existen en la aplicación práctica. La ponente estima que la sensibilización de todas las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios y los usuarios, y la elaboración de recomendaciones sectoriales para la integración de la perspectiva de género son cruciales para la aplicación práctica del principio de igualdad de trato de mujeres y hombres en el día a día por lo que respecta al acceso a los bienes y servicios y su suministro.
- [1] Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
- [2] Por ejemplo, la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad de empleo o la Directiva 2006/54/CE sobre igualdad de retribución e igualdad de trato.
- [3] EPRS (2016). E. Caracciolo di Torella y B. McLellan, Research paper on the implementation across the Member States of the Directive 2004/113/EC on the principle of equal treatment between men and women in the access to and supply of goods and services (Investigación sobre la aplicación en los Estados miembros de la Directiva 2004/113/CE relativa al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro).
- [4] Sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de noviembre de 1978, en el asunto 7/78 (Medios de pago y circulación de capitales).
- [5] Comisión Europea (2015). Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.
- [6] Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de marzo de 2011, en el asunto C-236/09 (Test-Achats).
- [7] The Telegraph (2015). Disponible en: http://www.telegraph.co.uk/news/worldnews/europe/france/11545643/100-per-cent-of-Frenchwomen-victims-of-sexual-harassment-on-public-transport.html, así como Project Guardian, disponible en:
http://www.btp.police.uk/advice_and_info/how_we_tackle_crime/project_guardian.aspx - [8] Equinet (2014). Aplicación de la Directiva 2004/113/CE, Igualdad de género en el acceso a bienes y servicios: el papel de los organismos de defensa de la igualdad.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TURISMO (14.11.2016)
para la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Génerosobre el informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
(2016/2012(INI))
Ponente de opinión: Jens Nilsson
SUGERENCIAS
La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:
1. Vistos los artículos 10 y 19, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
2. Observa que la Comisión ha presentado su informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE con un retraso importante con respecto a su primer informe de 2009;
3. Recuerda que siempre han existido grandes diferencias entre hombres y mujeres con respecto a la política de transporte, en particular, en relación con los patrones de viaje, el acceso y la elección de medios de transporte, la seguridad, la protección y el desequilibrio de género en materia de empleo en el sector del transporte; anima, en consecuencia, a la Comisión a que tenga en cuenta todos los obstáculos y dificultades que encuentran las mujeres que viajan, de conformidad con las conclusiones de la 5.ª Conferencia sobre Mujeres y Transporte, celebrada en París en 2014;
4. Subraya que, si bien la estrategia Horizonte 2020 para el período 2014 a 2020 está estructurada para responder a retos sociales que necesitan soluciones innovadoras y muchos de los problemas vinculados a la movilidad de género y los patrones de viaje se han estudiado en profundidad durante los últimos años, no se ha prestado mucha atención al desarrollo de políticas, programas y mandatos específicos según el género;
5. Pide a la Comisión y a las compañías de seguros que no discriminen entre los géneros al fijar el precio de los seguros de accidente para automóviles, sino que más bien tengan en cuenta en sus evaluaciones los resultados de cada persona;
6. Lamenta que se siga tratando de forma diferente a hombres y mujeres en los seguros de viaje y que esto suponga un obstáculo a la igualdad de acceso en el sector del turismo, especialmente para las mujeres embarazadas;
7. Pide a la Comisión que aclare si las actividades de la economía colaborativa, en rápida expansión, en los sectores del transporte y del turismo constituyen bienes y servicios que se inscriben en el ámbito de aplicación de la Directiva, así como si los proveedores de servicios y las plataformas en línea asociadas son responsables en el marco de esta;
8. Apoya conceptos innovadores, tales como «movilidad de la asistencia» y «análisis de la planificación de trayectos», que fomentan el diseño y el despliegue de servicios de transporte público más equitativos y reactivos, así como una planificación urbana más eficiente; insiste en que la realización de evaluaciones de impacto de género periódicas y sistemáticas resulta fundamental para diseñar y poner en marcha transportes neutros desde el punto de vista del género en todos los Estados miembros;
9. Reitera su llamamiento a la Comisión para crear una base de datos pública sobre la legislación y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de lucha contra la discriminación por motivo de género;
10. Pone de relieve el papel fundamental que desempeñan los organismos para la igualdad a la hora de garantizar la igualdad de género para todas las personas que viven en la Unión, y pide a la Comisión que contribuya a preservar la independencia y eficacia de estos organismos en todos los Estados miembros;
11. Insta a los Estados miembros, también a escala regional y local, a que doten a sus organismos nacionales para la igualdad con recursos suficientes que les permitan facilitar información sobre las vías de recurso y los diferentes servicios de consulta disponibles con vistas a contribuir al cumplimiento de la Directiva a escala nacional;
12. Subraya el papel que tienen las instituciones locales y regionales en esta materia en su condición de prestadores de servicios, reguladores y protagonistas de la inspección en aspectos básicos del transporte o del turismo;
13. Lamenta la falta de conocimiento de la Directiva en los Estados miembros y anima a las autoridades competentes de todos los niveles a reforzar el grado de sensibilización en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de la Directiva;
14. Pide a la Comisión que recopile ejemplos de buenas prácticas en aras de una mejor aplicación de la Directiva y que persista en la unificación de definiciones y conceptos sobre esta materia; destaca el papel desempeñado por el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) y su competencia en el cumplimiento de este objetivo;
15. Recuerda que las mujeres representan solo el 22 % de la mano de obra en el sector del transporte de la Unión, reflejo de que el número de mujeres en puestos de trabajo técnicos y operativos es especialmente bajo (menos del 10 %); insta, por tanto, a que se adopten medidas ambiciosas y continuas para aumentar la capacidad de atracción del sector del transporte entre posibles trabajadoras;
16. Recuerda que el fomento de la igualdad de acceso de la mujer a los bienes y servicios públicos y privados debe basarse en el reconocimiento de las elecciones, necesidades y experiencias diferenciadas de mujeres y niñas, y debe garantizarse sin menoscabo de sus derechos fundamentales;
17. Pide a la Comisión que aplique a la política de transportes y los fondos gestionados por la DG MOVE una estrategia global que favorezca la igualdad entre hombres y mujeres similar a la estrategia actualmente en vigor en la aplicación del programa Horizonte 2020;
18. Destaca que, si bien las estadísticas oficiales indican que las necesidades de movilidad y los patrones de viaje de mujeres y hombres difieren ampliamente, se presta muy poca atención a esta cuestión, tanto en las propuestas legislativas de la Comisión como en las políticas de transporte público de la mayoría de los Estados miembros;
19. Recuerda que las mujeres son las principales usuarias de los servicios de transporte público en toda la Unión; pide a las autoridades locales, regionales y nacionales que tengan específicamente en cuenta las necesidades de movilidad de las mujeres a la hora de diseñar y desarrollar sus servicios de transporte público; pide a la Comisión que incluya correctamente la dimensión de género en su enfoque principal para la legislación en materia de transporte en la Unión;
20. Considera que, con el fin de ofrecer servicios de transporte y turismo sin discriminación por motivos de género, es esencial que los correspondientes proveedores de servicios apliquen estrategias globales que garanticen la igualdad de trato de clientes y proveedores, así como de consumidores;
21. Hace hincapié en que la lactancia materna en público está cubierta por la Directiva y que los proveedores de servicios no deben imponer restricciones al respecto; acoge con satisfacción la legislación nacional en favor del derecho de las mujeres a amamantar en público y reitera la importancia de este derecho para el sector del turismo; anima encarecidamente a los Estados miembros a que adopten y apliquen plenamente la legislación destinada a evitar la discriminación por amamantar en público;
22. Considera que la existencia de cambiadores gratuitos en todos los aseos públicos contribuiría a impulsar un transporte y un turismo inclusivos; considera, asimismo, que estas instalaciones no deberían reservarse a un sexo concreto;
23. Lamenta el mal estado higiénico de los aseos y duchas públicas; pide a la Comisión que adopte medidas prácticas para subsanar este problema, que persiste en muchos Estados miembros y supone un obstáculo para lograr un transporte y un turismo inclusivos;
24. Destaca que las áreas e instalaciones de descanso deben ser accesibles y seguras para todas las personas, independientemente de su género, puesto que ello impulsaría el turismo inclusivo y podría favorecer un mejor equilibrio de género en el sector del transporte;
25. Observa que las personas —que habitualmente son mujeres— que se ocupan del cuidado de otros miembros de la familia a menudo precisan organizar y realizar desplazamientos complejos con necesidades muy concretas de calendario, transporte y accesibilidad;
26. Destaca la necesidad de mejorar la accesibilidad de la infraestructura de transporte público y de suprimir las barreras existentes en los medios de transporte con el fin de facilitar su utilización por parte de los padres que viajan con sus hijos; pide, en particular, que se adopten medidas que garanticen una accesibilidad adecuada para los cochecitos infantiles en las zonas de transporte público;
27. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que los vehículos e infraestructuras de transporte público sean igualmente accesibles y estén adaptados tanto a mujeres como a hombres, no solo en el caso de los usuarios finales y los pasajeros, sino también en el de los profesionales que trabajan en el sector;
28. Pide a la Comisión que, cuando proponga o imponga nuevos requisitos de diseño para vehículos, servicios o infraestructuras de transporte, tenga en cuenta las necesidades distintas que tienen hombres y mujeres, así como las personas con movilidad reducida (por ejemplo, instalaciones sanitarias adaptadas a ambos géneros, vehículos accesibles para las mujeres embarazadas, cambiadores, espacio para los cochecitos infantiles, etc.);
29. Pide a la Comisión que evalúe las normativas de las compañías aéreas en materia de asistencia y admisión de las mujeres embarazadas en los vuelos y adopte medidas para obligar a las compañías aéreas a que garanticen un enfoque armonizado a este respecto;
30. Pide al Consejo que adopte la posición del Parlamento sobre el Reglamento relativo a los derechos de los pasajeros por lo que respecta a la obligación de que los servicios de asistencia aeroportuarios devuelvan los cochecitos infantiles a los pasajeros inmediatamente después del desembarque o les proporcionen medios alternativos de transporte para que no tengan que llevar a los niños en brazos a través del aeropuerto hasta la cinta de recogida de equipajes;
31. Expresa su honda preocupación por que se den casos de violencia verbal y física, incluido el acoso sexual, tanto en los transportes públicos como en los transportes a la carta, también en el marco de la economía colaborativa;
32. Destaca, en particular, que el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/113/CE relativo al acoso sexual, que es de suma importancia para el sector del transporte público, no permita interpretar con claridad la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios en los casos en que esté implicado un tercero que cometa acoso y que no es el proveedor de bienes y servicios;
33. Pide, en consecuencia, a los Estados miembros y a la Comisión que traten sin demora estas cuestiones relacionadas con la responsabilidad en los contextos mencionados, y que faciliten una mejor interpretación de la Directiva 2004/113/CE tanto en relación con las víctimas de acoso como con los proveedores de servicios;
34. Recuerda que la promoción de espacios públicos seguros y de un tránsito público seguro para todos, tanto de día como de noche y en especial para las personas vulnerables y en los lugares y situaciones de mayor aislamiento, es una responsabilidad compartida de todos los agentes a todos los niveles;
35. Destaca que los temas relacionados con la seguridad deberían ocupar un lugar importante en la planificación urbana, para garantizar, por ejemplo, una iluminación adecuada durante la noche en las paradas de autobuses y tranvías, así como en los trayectos que van desde y hasta dichas paradas;
36. Considera que los vagones exclusivos para mujeres no son un buen medio para hacer frente al acoso sexual en el transporte público; pide a los Estados miembros que aborden el acoso sexual en los servicios de transporte y relacionados con el turismo mediante unas políticas globales que incluyan vagones adecuados y sistemas de alerta, un mayor número de vigilantes, acciones de formación y medidas policiales;
37. Pide a los prestadores de servicios de transporte y turísticos que condenen explícitamente y denuncien a los delincuentes sexuales;
38. Anima a profundizar en el debate legal sobre la responsabilidad que tienen los gestores de servicios de internet en la prevención y represión del acoso que se sirve de soportes de relación virtual y en el papel que pueden desempeñar para mejorar la prevención y represión de los mismos;
39. Condena cualquier tipo de restricción en el acceso a los servicios de transporte para los pasajeros que viajan con niños;
40. Insta a los Estados miembros a que adopten un enfoque flexible a la hora de regular los requisitos de seguridad para los pasajeros de los servicios de taxi, en particular con objeto de evitar la discriminación en el caso de las mujeres y los pasajeros que viajan con niños.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Fecha de aprobación |
10.11.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
33 4 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Marie-Christine Arnautu, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Deirdre Clune, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Andor Deli, Karima Delli, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Jacqueline Foster, Bruno Gollnisch, Merja Kyllönen, Miltiadis Kyrkos, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Cláudia Monteiro de Aguiar, Renaud Muselier, Jens Nilsson, Salvatore Domenico Pogliese, Gabriele Preuß, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, David-Maria Sassoli, Claudia Schmidt, Jill Seymour, Claudia Țapardel, Pavel Telička, István Ujhelyi, Wim van de Camp, Roberts Zīle, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska |
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Suplentes presentes en la votación final |
Maria Grapini, Ramona Nicole Mănescu |
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OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (30.11.2016)
para la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
sobre el informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
(2016/2012(INI))
Ponente de opinión: Jiří Maštálka
SUGERENCIAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:
A. Considerando que la igualdad entre mujeres y hombres es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea, y que tanto los Tratados de la Unión como la Carta de los Derechos Fundamentales prohíben cualquier tipo de discriminación por género y exigen que se garantice la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, lo que constituye uno de los cometidos esenciales de la Unión[1];
B. Considerando que la Directiva 2004/113/CE (en adelante «la Directiva») extiende la protección contra la discriminación de género —y pretende integrar mejor el principio de igualdad entre hombres y mujeres — más allá del ámbito tradicional del mercado laboral para englobar también el ámbito del acceso a bienes y servicios y su suministro, pero excluye expresamente los medios de comunicación, la publicidad y la educación pública y privada;
C. Considerando que todos los Estados miembros han adoptado medidas para incorporar la mencionada Directiva a sus ordenamientos jurídicos respectivos y establecer los procedimientos y organismos que requiere su aplicación; que la Comisión concluye en su Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE[2] que, aunque todos los Estados miembros han transpuesto la Directiva a la legislación nacional, aún persisten problemas en cuanto a su aplicación efectiva;
D. Considerando que la eficacia de las organizaciones responsables de promover la igualdad varía entre Estados miembros en términos de consecución de los objetivos fijados;
E. Considerando que, en la sentencia Test-Achats del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011 en el asunto C-236/09[3], el Tribunal declaró inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE por el que se permite la utilización de modo diferente de factores actuariales basados en el género en los contratos de seguros privados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva;
1. Subraya que, por lo que respecta a la aplicación efectiva y uniforme de la mencionada Directiva, persisten varias cuestiones problemáticas, siendo las más comunes una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de bienes y servicios, unas justificaciones muy generales y en ocasiones poco claras de la desigualdad de trato sobre la base del artículo 4, apartado 5, y una protección insuficiente de las mujeres durante el embarazo, la lactancia y la maternidad;
2. Lamenta que el ámbito de aplicación de la Directiva sea bastante reducido y no abarque los medios de comunicación, la publicidad ni la educación pública y privada, aunque sí los servicios de salud[4];
3. Estima que la opinión pública no está sensibilizada respecto del contenido y las implicaciones de la Directiva, y que lo mismo ocurre entre las personas protegidas y los proveedores de bienes y servicios por lo que se refiere a sus derechos y obligaciones, debido a la falta de información y de jurisprudencia; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a los organismos responsables de la promoción de la igualdad que fomenten la sensibilización acerca del contenido y las implicaciones de la Directiva;
4. Celebra que todos los Estados miembros hayan aplicado la sentencia o la estén aplicando, y destaca que algunos de ellos hayan optado incluso por rebasar su alcance y extender la norma de irrelevancia del sexo (unisex) a todos los demás tipos de seguros y de pensiones;
5. Celebra esta iniciativa y subraya la necesidad de pedir a los Estados miembros que garanticen un nivel suficiente de independencia y competencias a las organizaciones responsables de promover la igualdad; destaca, en este contexto, la necesidad de consolidar la cooperación entre la Comisión y estos organismos mediante la identificación sistemática de los problemas principales y el intercambio de mejores prácticas, a fin de alcanzar un grado uniforme de eficacia en la consecución de los objetivos fijados;
6. Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que sensibilicen a todas las partes afectadas respecto del contenido y las implicaciones de la Directiva;
7. Insta a la Comisión a que inicie un estudio global y exhaustivo y un ejercicio de recopilación de datos sobre la aplicación de la Directiva en cuestión, mejore sus actividades de supervisión y ayude a los Estados miembros para explotar todo el potencial de la Directiva;
8. Destaca que, si bien la digitalización de determinados servicios y sectores y la proliferación de formas colaborativas de prestación de servicios han modificado el acceso y el suministro de bienes y servicios, la Directiva sigue siendo aplicable a la esfera digital; insta a la Comisión a que evalúe el impacto de la digitalización y la economía colaborativa por lo que respecta al acceso a bienes y servicios y a su suministro desde la perspectiva de la igualdad de género;
9. Destaca la necesidad de aclarar las disposiciones en materia de responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios y de plataformas de conexión en línea sobre la base de la presente Directiva; pide a los Estados miembros y a la Comisión que aborden con urgencia el problema de la responsabilidad en este contexto.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Fecha de aprobación |
29.11.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 1 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Dietmar Köster, António Marinho e Pinto, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Daniel Buda, Angel Dzhambazki, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Kosma Złotowski |
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- [1] De conformidad con el artículo 8 del TFUE (antiguo artículo 3, apartado 2, TCE): «En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.»
- [2] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo - Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2015)0190) - http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52015DC0190
- [3] Sentencia de 1 de marzo de 2011, C-236/09, ECLI:EU:C:2009:100.
- [4] Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001 en el asunto C-157/99 Geraets-Smits y Peerbooms, C-157/99, ECLI:EU:C:2001:404.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Fecha de aprobación |
6.2.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
18 2 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Beatriz Becerra Basterrechea, Malin Björk, Vilija Blinkevičiūtė, Viorica Dăncilă, Iratxe García Pérez, Arne Gericke, Anna Hedh, Mary Honeyball, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Florent Marcellesi, Maria Noichl, Pina Picierno, João Pimenta Lopes, Terry Reintke, Michaela Šojdrová, Ernest Urtasun, Ángela Vallina, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Anna Záborská |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Inés Ayala Sender, Evelyn Regner, Mylène Troszczynski |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Claudia Schmidt |
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VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
18 |
+ |
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ALDE |
Beatriz Becerra Basterrechea |
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EFDD |
Daniela Aiuto |
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PPE |
Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Claudia Schmidt, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Michaela Šojdrová |
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S&D |
Inés Ayala Sender, Vilija Blinkevičiūtė, Viorica Dăncilă, Iratxe García Pérez, Anna Hedh, Mary Honeyball, Maria Noichl, Pina Picierno, Evelyn Regner |
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VERTS/ALE |
Florent Marcellesi, Terry Reintke, Ernest Urtasun |
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2 |
- |
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ECR |
Arne Gericke |
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ENF |
Mylène Troszczynski |
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4 |
0 |
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GUE/NGL |
Malin Björk, João Pimenta Lopes, Ángela Vallina |
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PPE |
Anna Záborská |
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Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones