INFORME sobre la propuesta Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

14.4.2023 - (COM(2020)0612 – C9‑0307/2020 – 2020/0278(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Birgit Sippel


Procedimiento : 2020/0278(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0149/2023
Textos presentados :
A9-0149/2023
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

(COM(2020)0612 – C9‑0307/2020 – 2020/0278(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0612),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0307/2020),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento húngaro y por el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

 Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9‑0149/2023),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda  1

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El espacio Schengen se creó para alcanzar el objetivo de la Unión relativo a establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas, como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El buen funcionamiento de este espacio se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros y en la gestión eficiente de la frontera exterior.

(1) El espacio Schengen se creó para alcanzar el objetivo de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas, como establece el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El buen funcionamiento de este espacio se basa en la confianza mutua entre los Estados miembros y en la gestión eficiente de la frontera exterior.

Enmienda  2

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Las normas que rigen el control fronterizo de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión se establecen en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de Fronteras Schengen)21, adoptado en virtud del artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A fin de desarrollar la política de la Unión contemplada en el primer apartado del artículo 77 del TFUE que tendrá por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, se deben adoptar medidas adicionales que aborden situaciones en las que nacionales de terceros países consigan evitar los controles fronterizos en las fronteras exteriores, en las que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento o en las que soliciten protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada. El presente Reglamento complementa y especifica el Reglamento (UE) 2016/399 en cuanto a esas tres situaciones.

(2) Las normas que rigen el control fronterizo de personas que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión se establecen en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de Fronteras Schengen)21, adoptado en virtud del artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A fin de desarrollar la política de la Unión contemplada en el primer apartado del artículo 77 del TFUE que tendrá por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores, se deben adoptar medidas adicionales que aborden situaciones en las que nacionales de terceros países son interceptados en relación con el paso irregular de las fronteras exteriores, en las que desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento y en las que soliciten protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada. El presente Reglamento complementa y precisa el Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen] en cuanto a esas tres situaciones.

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21 Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.

21 Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.

Enmienda  3

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Resulta esencial garantizar que en esas tres situaciones los nacionales de terceros países son sometidos a un control con el fin de facilitar una identificación adecuada y permitir que sean remitidos de forma eficaz a los procedimientos pertinentes que, dependiendo de las circunstancias, pueden ser procedimientos de protección internacional o procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la «Directiva sobre retorno»)22. El control debe complementar sin fisuras los controles realizados en la frontera exterior o compensar el hecho de que estos hayan sido eludidos por los nacionales de terceros países al cruzar la frontera exterior.

(3) Resulta esencial garantizar que cuando los nacionales de terceros países son interceptados en relación con el paso irregular de las fronteras exteriores, cuando desembarquen tras una operación de búsqueda y salvamento y cuando soliciten protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada, tales nacionales de terceros países son sometidos a un control con el fin de facilitar una identificación adecuada y permitir que sean remitidos de forma eficaz al procedimiento correcto que, dependiendo de las circunstancias, puede ser el procedimiento de protección internacional conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) XXXX/202X del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de Procedimientos de Asilo], o el procedimiento previsto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la «Directiva sobre retorno»)22, sin perjuicio del poder discrecional de los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 5 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen). Toda persona identificada como apátrida o expuesta al riesgo de apatridia durante el control debe ser remitida a las autoridades competentes, que deben determinar si la persona es apátrida y ofrecerle una protección adecuada, de conformidad con el Derecho nacional. El control debe complementar sin fisuras los controles realizados en la frontera exterior. Cuando proceda, los controles efectuados en este contexto también podrán formar parte de los controles que deban realizarse en el contexto de procedimientos posteriores.

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22 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

22 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

Enmienda  4

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. En este sentido, las medidas adoptadas en las fronteras exteriores son elementos importantes de un enfoque global de la migración, que permiten abordar el desafío de los flujos mixtos de migrantes y personas que solicitan protección internacional.

(4) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros. El control fronterizo debe contribuir a la reducción de la migración irregular, la protección de las víctimas de la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. Al mismo tiempo, al llevar a cabo controles fronterizos, los Estados miembros deben actuar de conformidad con la legislación internacional y de la Unión pertinente, incluida la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), las obligaciones relacionadas con la protección internacional, en particular el principio de no devolución, y los derechos fundamentales. En este sentido, las medidas adoptadas en las fronteras exteriores son elementos importantes de un enfoque global del asilo y la migración.

Enmienda  5

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Como parte de un enfoque global de la migración y la gestión de las fronteras y de conformidad con el artículo 80 del TFUE, los actos de la Unión deben contener medidas apropiadas para la aplicación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades.

Enmienda  6

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo consiste en inspecciones fronterizas, efectuadas en los pasos fronterizos, y en la vigilancia de fronteras, efectuada entre los pasos fronterizos, con el fin de impedir que los nacionales de terceros países se sustraigan a las inspecciones fronterizas. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/399, toda persona que haya cruzado una frontera de forma no autorizada y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/399, el control fronterizo debe realizarse sin afectar a los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

(5) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], el control fronterizo consiste en inspecciones fronterizas, efectuadas en los pasos fronterizos, y en la vigilancia de fronteras, efectuada entre los pasos fronterizos. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], toda persona que haya cruzado una frontera de forma irregular  y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE. Sin embargo,el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen] precisa que el control fronterizo debe realizarse sin afectar a los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

Enmienda  7

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los guardias de fronteras se suelen encontrar con nacionales de terceros países que solicitan protección internacional sin documentos de viaje, tanto tras su detención durante la vigilancia de fronteras, como durante los controles en los pasos fronterizos. Además, en algunos tramos fronterizos, los guardias se enfrentan a un gran número de llegadas al mismo tiempo. En dichas circunstancias, es especialmente difícil garantizar que se consulten todas las bases de datos pertinentes y determinar de inmediato el procedimiento de asilo o retorno adecuado.

(6) Los guardias de fronteras se suelen encontrar con nacionales de terceros países que solicitan protección internacional  sin tener documentos de viaje ni de identidad, tanto tras su detención durante la vigilancia de fronteras, como durante los controles en los pasos fronterizos. Además, en algunos tramos fronterizos, los guardias deben hacer frente a un gran número de llegadas al mismo tiempo. En dichas circunstancias, es especialmente importante garantizar que se consulten todas las bases de datos pertinentes y determinar lo antes posible el procedimiento de asilo o retorno adecuado.

Enmienda  8

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) A fin de garantizar una rápida gestión de los nacionales de terceros países que intentan eludir los controles fronterizos o que solicitan protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada o que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, es necesario ofrecer un marco más sólido para la cooperación entre las diferentes autoridades nacionales responsables del control fronterizo, la protección de la salud pública, el examen de la necesidad de protección internacional y la solicitud de procedimientos de retorno.

(7) A fin de garantizar una rápida y mejor gestión de los nacionales de terceros países que no han sido sometidos a controles fronterizos o que solicitan protección internacional en un paso fronterizo sin cumplir las condiciones de entrada o que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, es necesario ofrecer un marco más sólido para la cooperación entre las diferentes autoridades nacionales responsables del control fronterizo, la protección de la salud pública, la protección de menores, el examen de la necesidad de protección internacional y la solicitud de procedimientos de retorno.

Enmienda  9

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) En particular, el control debe ayudar a garantizar que los nacionales de terceros países afectados son remitidos a los procedimientos adecuados lo antes posible y que estos continúan sin interrupciones ni retrasos. Al mismo tiempo, el control debe ayudar a luchar contra la práctica por la que algunos solicitantes de protección internacional se fugan tras haber sido autorizados a entrar al territorio de un Estado miembros sobre la base de su solicitud de protección internacional, con el fin de realizar dicha solicitud en otro Estado miembro y no realizarla.

(8) En particular, el control debe ayudar a garantizar que los nacionales de terceros países afectados son remitidos a los procedimientos adecuados lo antes posible y que estos continúan sin interrupciones ni retrasos. Al mismo tiempo, el control podría ayudar a desincentivar los movimientos secundarios en el espacio Schengen.

Enmienda  10

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En cuanto a las personas que solicitan protección internacional, el control debe ir seguido de un examen de la necesidad de protección internacional. Debe permitir recoger y compartir con las autoridades competentes a efectos de dicho examen cualquier información que sea pertinente para este con el fin de identificar el procedimiento adecuado para el examen de la solicitud y, de este modo, acelerarlo. El control también debe garantizar que las personas con necesidades especiales sean identificadas lo antes posible, de forma que se tenga en cuenta cualquier necesidad especial en materia de recepción o procedimientos en la determinación y búsqueda del procedimiento adecuado.

(9) En cuanto a las personas que solicitan protección internacional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º XX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], el control debe permitir a las autoridades de control recoger y compartir con las autoridades competentes cualquier información pertinente para examinar una solicitud de protección internacional sin evaluar el valor de dicha información. El control también debe contribuir a que las personas vulnerables y las personas con necesidades especiales sean identificadas lo antes posible, de forma que se tenga en cuenta cualquier necesidad médica o especial en materia de recepción o procedimientos en la determinación y búsqueda del procedimiento adecuado.

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las obligaciones que se derivan de este Reglamento no deben afectar a las disposiciones relativas a la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional establecida en el Reglamento (UE) n.º XX/XXX [Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración].

suprimido

Enmienda  12

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) El presente Reglamento debe aplicarse a nacionales de terceros países y apátridas que sean interceptados en relación con el cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo los nacionales de terceros países para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento Eurodac por motivos distintos a su edad, así como a personas que han desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, independientemente de si solicitan o no protección internacional. El presente Reglamento también se aplica a las personas que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito sin cumplir las condiciones de entrada.

(11) El presente Reglamento debe aplicarse a nacionales de terceros países y apátridas que sean interceptados en relación con el cruce irregular de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) xxxx/202x [Reglamento Eurodac] por motivos distintos a su edad, así como a nacionales de terceros países que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento y no cumplan las condiciones de entrada establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], independientemente de si solicitan o no protección internacional ya nacionales de terceros países que soliciten protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito sin cumplir las condiciones de entrada del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen].

Enmienda  13

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) El control debe realizarse en la frontera exterior o cerca de esta, antes de que las personas afectadas sean autorizadas a entrar al territorio. Los Estados miembros deben aplicar medidas conformes al Derecho nacional para evitar que las personas afectadas entren al territorio durante el control. En casos individuales, siempre que sea necesario, esto puede incluir la detención, sujeta al Derecho nacional que regula esta materia.

(12) El control podrá llevarse a cabo en cualquier lugar apropiado y adecuado del territorio de un Estado miembro. Los Estados miembros deben indicar todo lugar utilizado para el control que pueda estar situado en la frontera exterior o en sus proximidades, teniendo en cuenta la geografía y las infraestructuras existentes.

Enmienda  14

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) En casos individuales, siempre que sea necesario, el control puede incluir la detención, sujeta al Derecho de la Unión y a la legislación nacional correspondiente en la materia, en concreto la Directiva (UE) xxxx/xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida]. Las disposiciones relativas a la detención establecidas en dicha Directiva deben aplicarse mutatis mutandis a todas las personas sometidas al control.

Enmienda  15

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Siempre que quede claro durante el control que un nacional de un tercer país sometido a este cumple las condiciones del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el control debe finalizar y dicha persona debe ser autorizada a entrar al territorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

(13) Siempre que quede claro durante el control de un nacional de un tercer país que dicho nacional de un tercer país cumple las condiciones del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], el control debe finalizar, si todavía no lo ha hecho, la persona debe ser autorizada a entrar al territorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

Enmienda  16

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Debe autorizarse la entrada en el territorio de las personas que soliciten protección internacional a las que los Estados miembros no puedan aplicar o ya no puedan aplicar un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 41, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) xxxx/202x [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

Enmienda  17

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Todas las personas sometidas al control deben ser sometidas a otros controles para establecer su identidad y determinar que no constituyen una amenaza para la seguridad interior o la salud pública. En el caso de personas que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos, los controles de identidad y de seguridad realizados en el contexto de las inspecciones fronterizas deben tenerse en cuenta para evitar las duplicaciones.

(15) Todas las personas sometidas al control deben ser sometidas a otros controles para verificar o establecer su identidad y comprobar que no puedan constituir una amenaza para la seguridad interior o la salud pública. En el caso de personas que solicitan protección internacional en los pasos fronterizos, los controles de identidad y de seguridad realizados en el contexto de las inspecciones fronterizas deben tenerse en cuenta para evitar las duplicaciones.

Enmienda  18

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Al finalizar el control, los nacionales de terceros países afectados deben ser remitidos al procedimiento pertinente para determinar la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional y evaluar su necesidad, o ser sometido a los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115 (Directiva sobre retorno), según proceda. La información pertinente obtenida durante el control debe ser facilitada a las autoridades competentes para apoyar la evaluación de cada caso, respetando plenamente los derechos fundamentales. Los procedimientos establecidos por la Directiva 2008/115 solo deben empezar a aplicarse una vez finalizado el control. Los artículos 26 y 27 del Reglamento sobre el procedimiento de asilo solo deben aplicarse una vez finalizado el control. Esto no debe afectar al hecho de que las personas que solicitan protección internacional en el momento en que son interceptados, en el transcurso del control fronterizo en los pasos fronterizos o durante el control, deben considerarse solicitantes.

(16) Al finalizar el control, los nacionales de terceros países afectados deben bien ser remitidos al procedimiento para determinar la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional y evaluar su necesidad, bien ser sometido a los procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE [Directiva sobre retorno], sin perjuicio del artículo 6, apartado, 5, del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen]. El formulario de control con la información recopilada debe ser facilitado a las autoridades competentes para apoyar la evaluación de cada caso, respetando plenamente los derechos fundamentales. Los procedimientos establecidos por la Directiva 2008/115/CE solo deben empezar a aplicarse una vez finalizado el control. Las personas que desean solicitar o que solicitan protección internacional en el momento en que son interceptadas, en el transcurso del control fronterizo en los pasos fronterizos o durante el control, deben considerarse solicitantes de protección internacional desde el momento en que expresan su voluntad de solicitar protección internacional y debe aplicárseles el Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y la Directiva (UE) xxxx/xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida].

Enmienda  19

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Asimismo, el control puede ir seguido de una reubicación en virtud del mecanismo de solidaridad creado por el Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración) si un Estado miembro contribuye a la solidaridad de forma voluntaria o los solicitantes de protección internacional no están sujetos al procedimiento fronterizo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el procedimiento de asilo), o en virtud del mecanismo de gestión de situaciones de crisis creado el Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre situaciones de crisis).

(17) En virtud del mecanismo de solidaridad creado por el Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento relativo a la gestión del asilo y la migración) o en virtud del mecanismo de gestión de situaciones de crisis creado el Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre situaciones de crisis), se anima a los Estados miembros a reubicar a los solicitantes de protección internacional rápidamente y sin demora indebida tras el control.

Enmienda  20

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/399, el cumplimien.to de las condiciones de entrada y la autorización de entrada se expresan mediante un sello de entrada en un documento de viaje. Por tanto, la ausencia de dicho sello o de un documento de viaje puede ser considerada una indicación de que el titular no cumple las condiciones de entrada. Con el inicio del funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas que llevará a sustituir los sellos por una entrada en el sistema electrónico, esta presunción será más fiable. Por tanto, los Estados miembros deben aplicar el control a nacionales de terceros países que ya se encuentren en el territorio y que no puedan demostrar que cumplen las condiciones de entrada al territorio de los Estados miembros. Es necesario realizar el control de estos nacionales de terceros países con el fin de compensar el hecho de que supuestamente consiguieran evitar los controles de entrada a su llegada al espacio Schengen y, por tanto, no se les pudiera denegar su entrada ni remitir al procedimiento adecuado tras el control. La aplicación del control también puede ayudar a determinar, mediante la consulta de las bases de datos contempladas en el presente Reglamento, que las personas afectadas no constituyen una amenaza para la seguridad interior. Al final del control realizado dentro del territorio, los nacionales de terceros países afectados deben ser sometidos a un procedimiento de retorno o, cuando soliciten protección internacional, al procedimiento de asilo adecuado. En la mayor medida posible, debe evitarse someter al mismo nacional de un tercer país a repetidos controles.

suprimido

Enmienda  21

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) El control debe finalizar lo antes posible, y no debe superar los cinco días cuando se realice en la frontera exterior ni los tres días cuando se realice dentro del territorio de un Estado miembro. Cualquier ampliación del plazo de cinco días debe reservarse para situaciones excepcionales en las fronteras exteriores, cuando la capacidad del Estado miembro para gestionar los controles se vea superada por motivos ajenos a su voluntad, como las situaciones de crisis contempladas en el artículo 1 del Reglamento XXX/XXX (propuesta de crisis).

(19) El control debe finalizar lo antes posible, y no debe superar los cinco días.

Enmienda  22

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) En una situación de crisis con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXXX (Reglamento de crisis), el control debe llevarse a cabo a más tardar en un plazo de diez días. En cualquier caso, los Estados miembros deben realizar siempre el control sin demora y lo antes posible.

Enmienda  23

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Los Estados miembros deben determinar las ubicaciones adecuadas para el control en la frontera exterior o cerca de esta teniendo en cuenta la geografía y las infraestructuras existentes, garantizando que los nacionales de terceros países interceptados, así como aquellas personas que se presentan en un paso fronterizo, puedan ser sometidos rápidamente al control. Las tareas relacionadas con el control pueden realizarse en puntos críticos, como se contempla en el artículo 2, apartado 23, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo 23.

suprimido

__________________

 

23 Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, DO L 295 de 14.11.2019, p. 1.

 

Enmienda  24

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) A fin de alcanzar los objetivos del control, se debe garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 16 del Reglamento 2016/399, las contempladas en el artículo 5 del [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], así como aquellas responsables de llevar a cabo los procedimientos de retorno conformes a la Directiva 2008/115. Cuando sea necesario, las autoridades de protección del menor también deben participar estrechamente en el control a fin de garantizar que se tiene debidamente en cuenta el interés superior del menor a lo largo del mismo. Los propios Estados miembros deben poder aprovechar el apoyo de las agencias pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos. Los Estados miembros deben implicar a los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos siempre que el control revele hechos pertinentes a la trata de conformidad con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 24.

(21) A fin de alcanzar los objetivos del control, se debe garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], las contempladas en el artículo 5 del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], así como aquellas responsables de llevar a cabo los procedimientos de retorno conformes a la Directiva 2008/115/CE. A este respecto, es importante evitar la duplicación de obligaciones de los Estados miembros y los solicitantes de protección internacional en relación con los procedimientos en vigor y la duplicación de las normas relativas a las condiciones de acogida y los motivos por los que las personas podrían ser detenidas. Los propios Estados miembros deben poder aprovechar el apoyo de las agencias pertinentes, , y son animados a ello, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea, dentro de los límites de sus mandatos. Los Estados miembros deben implicar a los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos siempre que el control revele hechos pertinentes a la trata de conformidad con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 24.

__________________

__________________

24  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

24  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

Enmienda  25

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

21 bis) Durante el procedimiento de control, el interés superior del menor debe constituir siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Cuando sea necesario, las autoridades de protección del menor también deben participar estrechamente en el control a fin de garantizar que se tiene debidamente en cuenta el interés superior del menor a lo largo de este. Debe nombrarse un representante para que represente y asista al menor no acompañado durante el examen. Cuando proceda, este representante deberá ser el mismo que el representante que debe designarse de conformidad con el artículo 23 de la Directiva (UE) XXX/XXX [Directiva sobre las condiciones de acogida].

Enmienda  26

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Al realizar el control, las autoridades competentes deben cumplir la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y velar por el respeto de la dignidad humana, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, discapacidad, edad u orientación sexual. Se debe prestar particular atención al interés superior del menor.

(22) Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben cumplir la Carta, las normas nacionales pertinentes, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), y velar por el respeto de la dignidad humana, absteniéndose de discriminar a las personas por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, discapacidad, edad u orientación sexual. Se debe prestar particular atención al interés superior del menor.

Enmienda  27

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) A fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la UE e internacional, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales, durante el control, todos los Estados miembros deben establecer un mecanismo de supervisión y proporcionar salvaguardias de su independencia. El mecanismo de supervisión debe abarcar en particular el respeto de los derechos fundamentales en relación con el control, así como de las normas nacionales aplicables en materia de detención y cumplimiento del principio de no devolución contemplado en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe establecer unas orientaciones generales sobre la creación y el funcionamiento independiente de este mecanismo. Por tanto, los Estados miembros deben poder solicitar el apoyo de esta Agencia para el desarrollo de su mecanismo de supervisión nacional. Asimismo, los Estados miembros deben poder solicitar el asesoramiento de la Agencia respecto a la creación de una metodología para este mecanismo y a las medidas formativas adecuadas. También deben poder invitar a organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes a participar en la supervisión. El mecanismo de supervisión independiente no debe afectar al seguimiento de los derechos fundamentales ofrecido por los observadores de los derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas previsto en el Reglamento (UE) 2019/1896. Asimismo, los Estados miembros deben investigar las alegaciones de violación de derechos fundamentales durante el control, garantizando también que las reclamaciones se procesan de forma diligente y adecuada.

(23) A fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión e internacional, incluida la Carta, durante la vigilancia de fronteras y el procedimiento de control, todos los Estados miembros deben establecer o designar un mecanismo de supervisión y proporcionar salvaguardias de la independencia de dicho mecanismo de conformidad con los Principios de París, los Principios de Venecia, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 28 de diciembre de 2020 sobre el papel de las instituciones de ómbudsman y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en particular mediante la participación de las instituciones nacionales de derechos humanos, los defensores del pueblo nacionales u organizaciones internacionales en la gestión y el funcionamiento del mecanismo. Los Estados miembros también podrán contar con la participación de organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los organismos responsables del mecanismo deben establecer y mantener vínculos estrechos con las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos. El mecanismo debe velar por el respeto de los derechos fundamentales en relación con la vigilancia de fronteras y los procedimientos de control, así como de las normas nacionales aplicables en materia de detención y cumplimiento del principio de no devolución contemplado en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen].

Enmienda  28

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) debe establecer unas orientaciones generales sobre la creación y el funcionamiento independiente de este mecanismo. Por tanto, los Estados miembros deben poder solicitar el apoyo de la FRA para el desarrollo de su mecanismo de supervisión nacional. Asimismo, los Estados miembros deben poder solicitar el asesoramiento de la FRA respecto a la creación de una metodología para este mecanismo y a las medidas formativas adecuadas.

Enmienda  29

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter) El mecanismo de supervisión independiente debe ser adicional y no debe afectar al seguimiento de los derechos fundamentales ofrecido por los observadores de los derechos fundamentales de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas previsto en el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 bis, el mecanismo de supervisión a efectos del seguimiento de la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), tal como se establece en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303, del Parlamento Europeo y del Consejo 1ter  [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la UE], el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido por el Reglamento (UE) 2022/922 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 quater y la supervisión llevada a cabo por los organismos de supervisión nacionales o internacionales existentes. Los Estados miembros deben investigar todas las alegaciones de vulneraciones de derechos fundamentales durante la vigilancia de las fronteras y el procedimiento de control, garantizando también que las reclamaciones se procesan de forma rápida y diligente y permiten identificar y sancionar a los responsables de manera adecuada.

 

__________

 

1 bis Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

 

1 ter  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

 

1 quaterReglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1).

Enmienda  30

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quater) Los Estados miembros deben garantizar que la aplicación del procedimiento de control, así como el establecimiento y el funcionamiento del mecanismo de supervisión independiente, estén bien financiados y dotados de los recursos adecuados. A tal fin, los Estados miembros podrán solicitar financiación para la creación y el funcionamiento del mecanismo de supervisión independiente a partir de fuentes de financiación de la Unión, en particular el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (FGIF) previsto en el Reglamento (UE) 2021/1148.

Enmienda  31

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quinquies) Las obligaciones de los Estados miembros de crear o designar un mecanismo de seguimiento independiente existente durante la vigilancia de fronteras y el procedimiento de control establecido en el presente Reglamento, así como durante el procedimiento fronterizo de asilo y retorno establecido en el artículo [XX] del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] deben cumplirse mediante la creación o la designación de un mecanismo que abarque todas las fases y procedimientos pertinentes especificados en los reglamentos correspondientes.

Enmienda  32

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Al final del control, las autoridades responsables del mismo deben cumplimentar un formulario de entrevista. Este debe transmitirse a las autoridades que examinan las solicitudes de protección internacional o a las autoridades competentes en materia de retorno, dependiendo de a quien se remita la persona. En el caso anterior, las autoridades responsables del control también deben indicar los elementos que puedan parecer pertinentes para determinar si las autoridades competentes deben someter la solicitud del nacional de un tercer país afectado a un procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

(24) Al final del control, las autoridades responsables del mismo deben cumplimentar un formulario de control. Este debe transmitirse a las autoridades que examinan las solicitudes de protección internacional o a las autoridades competentes en materia de retorno, dependiendo de a quien se remita la persona.

Enmienda  33

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis) La información del formulario de control debe registrarse de manera tal que pueda ser objeto de revisión administrativa y judicial durante cualquier procedimiento de asilo o retorno posterior. La persona sometida al control debe tener la posibilidad de indicar a las autoridades competentes que la información contenida en el formulario no es correcta. Toda indicación de este tipo debe registrarse en el formulario de control sin que por ello se retrase la finalización del control.

Enmienda  34

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 ter) Debe facilitarse a la persona interesada una copia del formulario de control antes de su transmisión a las autoridades competentes. En el caso de los menores, debe facilitarse una copia del formulario al adulto o adultos responsables del menor. En el caso de los menores no acompañados, el formulario debe facilitarse al representante del menor.

Enmienda  35

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 quater) El tratamiento de datos durante el procedimiento de control debe llevarse a cabo siempre de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis [RGPD], el Reglamento 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter o, cuando proceda, la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater [Directiva de policía], incluidos los principios generales de minimización de datos y limitación de la finalidad. Debe prestarse especial atención al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 [RGPD], al artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 [Directiva sobre la policía] y al artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular el derecho a solicitar al responsable del tratamiento de los datos el acceso a los datos personales, así como su rectificación o supresión, y el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. Al aplicar el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta todos los dictámenes y recomendaciones pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

____________________

 

1 bis  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

 

1 ter Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

 

1 quaterDirectiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

Enmienda  36

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Las autoridades competentes deben transmitir a Eurodac los datos biométricos recogidos durante el control, junto con los datos contemplados en los artículos [12, 13, 14 y 14 bis] del Reglamento Eurodac, de conformidad con los plazos previstos en dicho Reglamento.

suprimido

Enmienda  37

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Se debe realizar un chequeo médico preliminar a todas las personas sometidas al control en las fronteras exteriores con vistas a identificar a las personas que necesiten asistencia inmediata o la adopción de otras medidas, por ejemplo, su aislamiento por motivos de salud pública. Se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los menores y las personas vulnerables. Si queda claro por las circunstancias que dicho chequeo no es necesario, en particular porque el estado general de la persona parece ser muy bueno, este no se debe realizar y la persona afectada debe ser informada de ello. El cheque médico preliminar debe ser realizado por las autoridades sanitarias del Estado miembro afectado. En cuanto a los nacionales de terceros países interceptados dentro del territorio, este chequeo debe realizarse cuando se considere necesario a primera vista.

(26) Se debe realizar un chequeo médico preliminar a todas las personas sometidas al control con vistas a identificar a las personas que necesiten asistencia inmediata o la adopción de otras medidas, por ejemplo, su aislamiento por motivos de salud pública. Se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los menores y las personas vulnerables. El chequeo médico preliminar debe ser realizado por profesionales médicos cualificados de las autoridades sanitarias del Estado miembro afectado.

Enmienda  38

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) Se debe realizar una evaluación preliminar de la vulnerabilidad sobre todas las personas sometidas al control, con vistas a detectar a aquellas en una situación de vulnerabilidad, víctimas de tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, apátridas o en riesgo de apatridia o que tienen necesidades especiales de acogida o procedimiento en el sentido del artículo 21 de la Directiva (UE) xxxx/ xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida] y del artículo [20] del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo]. La evaluación de la vulnerabilidad debe ser realizada por profesionales cualificados del Estado miembro de que se trate.

Enmienda  39

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Durante el control, se debe garantizar a todas las personas afectadas un nivel de vida conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y su acceso a la atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de las enfermedades. Se debe prestar especial atención a las personas con vulnerabilidades, como las mujeres embarazadas, las personas mayores, las familias monoparentales, las personas con discapacidad física o psíquica evidente, las personas que hayan sufrido visiblemente traumas psicológicos o físicos y los menores no acompañados. En particular, en el caso de un menor, la información debe facilitarse de forma adaptada a este y adecuada a su edad. Todas las autoridades implicadas en la realización de las tareas relacionadas con el control deben respetar la dignidad humana y la privacidad, y abstenerse de toda acción o comportamiento discriminatorios.

(27) Durante el control, se debe garantizar a todas las personas afectadas un nivel de vida conforme a la Carta y su acceso a la atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de las enfermedades. La Directiva(UE) XXX/XXX [Directiva sobre las condiciones de acogida] se aplica a todos los solicitantes de protección internacional. Se debe prestar especial atención a las personas con vulnerabilidades, como los menores, los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las personas mayores, las familias monoparentales, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con una enfermedad grave, las personas con trastornos mentales, las personas con discapacidad física o mental, las personas que hayan sido objeto de tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. En particular, en el caso de un menor, la información debe facilitarse de forma adaptada a este y adecuada a su edad y también debe proporcionarse al representante del menor. Todas las autoridades implicadas en la realización de las tareas relacionadas con el control deben respetar la dignidad humana y la privacidad, y abstenerse de toda acción o comportamiento discriminatorios.

Enmienda  40

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Dado que los nacionales de terceros países sometidos al control pueden que no llevar consigo los documentos de identificación y viaje necesarios para cruzar de forma legal la frontera exterior, se debe facilitar como parte del control un procedimiento de identificación.

(28) Dado que los nacionales de terceros países sometidos al control pueden no disponer de los documentos de identificación y viaje necesarios para cruzar de forma legal la frontera exterior, se debe llevar a cabo como parte del control una verificación de la identidad o un procedimiento de identificación.

Enmienda  41

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) El registro común de datos de identidad («RCDI») fue creado por el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre interoperabilidad)25 con el fin de facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el Sistema de Entradas y Salidas («SES»), el Sistema de Información de Visados («VIS»), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes («SEIAV»), Eurodac y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) y ayudar a ella, así como de personas desconocidas que no pueden identificarse. A tal fin, el RCDI contiene solo los datos de identidad, el documento de viaje y los datos biométricos registrados en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, separados lógicamente. Solo se almacenan en el RCDI los datos personales estrictamente necesarios para llevar a cabo un control de identidad preciso. Los datos personales registrados en dicho registro no se guardan durante más tiempo del necesario a efecto de los sistemas subyacentes y se deben eliminar de forma automática cuando se eliminen en dichos sistemas. La consulta al RCDI permite una identificación fiable y exhaustiva de las personas al permitir comprobar los datos de identidad presentes en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN de una sola vez, de forma rápida y fiable, al tiempo que se garantiza la máxima protección de los datos y se evita el tratamiento innecesario o la duplicación de estos.

(29) El registro común de datos de identidad («RCDI») fue creado por el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre interoperabilidad)25 con el fin de facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el Sistema de Entradas y Salidas («SES»), el Sistema de Información de Visados («VIS»), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes («SEIAV»), Eurodac y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países («ECRIS-TCN») y ayudar a ella, así como de personas desconocidas que no pueden identificarse. A tal fin, el RCDI contiene solo los datos de identidad, el documento de viaje y los datos biométricos registrados en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, separados lógicamente. Solo se almacenan en el RCDI los datos personales estrictamente necesarios para llevar a cabo un control de identidad preciso. Los datos personales registrados en dicho registro se eliminan de forma automática cuando se eliminen en dichos sistemas. La consulta al RCDI permite una verificación de la identidad o identificación fiable y exhaustiva de las personas al permitir comprobar los datos de identidad presentes en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN de una sola vez, de forma rápida y fiable, al tiempo que se garantiza la protección de los datos y se evita el tratamiento innecesario o la duplicación de estos.

__________________

__________________

25 Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, DO L 135 de 22.5.2019, p. 27.

25 Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

Enmienda  42

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) A fin de establecer la identidad de las personas sometidas al control, se debe iniciar una verificación en el RCDI en presencia de la persona durante dicho control. Durante esta verificación, los datos biométricos de la persona deben comprobarse con los datos registrados en el RCDI. Cuando los datos biométricos de una persona no puedan utilizarse o si una consulta con esos datos falla, se podrá realizar dicha consulta con los datos de identidad de la persona junto a los datos del documento de viaje, siempre que estos estén disponibles. De conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros deben tener acceso al RCDI para consultar los datos de identidad y los datos del documento de viaje de esa persona, sin que el RCDI proporcione ninguna indicación con respecto a qué sistema de información de la UE pertenecen los datos.

(30) A fin de verificar o establecer la identidad de las personas sometidas al control, se debe iniciar una verificación en el RCDI en presencia de la persona durante dicho control. Durante esta verificación, los datos biométricos de la persona deben comprobarse con los datos registrados en el RCDI. Cuando los datos biométricos de una persona no puedan utilizarse o si una consulta con esos datos falla, se podrá realizar dicha consulta con los datos de identidad de la persona junto a los datos del documento de viaje, siempre que estos estén disponibles. De conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros deben tener acceso al RCDI para consultar los datos de identidad y los datos del documento de viaje de esa persona, sin que el RCDI proporcione ninguna indicación con respecto a qué sistema de información de la UE pertenecen los datos.

Enmienda  43

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Dado que muchas personas sometidas al control pueden no llevar consigo ningún documento de viaje, las autoridades que llevan a cabo el control deben tener acceso a cualquier otro documento pertinente en posesión de las personas afectadas en casos en los que los datos biométricos de estas personas no puedan usarse o no generen ningún resultado en el RCDI. Asimismo, las autoridades también deben poder usar los datos de estos documentos, aparte de los datos biométricos, para llevar a cabo comprobaciones en las bases de datos pertinentes.

(32) Dado que muchas personas sometidas al control pueden no disponer de un documento de viaje, las autoridades que llevan a cabo el control deben tener acceso a cualquier otro documento pertinente en posesión de las personas afectadas para proceder a la verificación de identidad o identificación en casos en los que los datos biométricos de estas personas no puedan usarse o no generen ningún resultado en el RCDI. Asimismo, las autoridades también deben poder usar los datos de estos documentos, aparte de los datos biométricos, para llevar a cabo comprobaciones en las bases de datos pertinentes.

Enmienda  44

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) La identificación de personas durante las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y cualquier consulta a las bases de datos en el contexto de la vigilancia de fronteras o los controles policiales en la zona de la frontera exterior por parte de las autoridades que remitieron a la persona afectada al control deben considerarse parte del control y no deben repetirse, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen dicha repetición.

(33) La identificación de personas durante las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y cualquier consulta a las bases de datos en el contexto de la vigilancia de fronteras o los controles policiales en la zona de la frontera exterior por parte de las autoridades que remitieron a la persona afectada al control deben considerarse parte del control y no deben repetirse, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen dicha repetición. No es necesario ni proporcionado consultar varias veces la misma base de datos con respecto a la misma persona. La recogida de datos personales y, en particular, la toma de datos biométricos con fines tanto de verificación o identificación como de registro, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento Eurodac], debe realizarse una sola vez como parte del control.

Enmienda  45

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 11, apartado 5 y artículo 12, apartado 5 del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Para la adopción de los actos de ejecución pertinentes se debe utilizar el procedimiento de examen.

(34) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 11, apartado 5, del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo26. Para la adopción de los actos de ejecución pertinentes se debe utilizar el procedimiento de examen.

__________________

__________________

26 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

26 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Enmienda  46

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Asimismo, el control debe evaluar si la entrada de nacionales de terceros países a la Unión puede constituir una amenaza para la seguridad interior o el orden público.

suprimido

Enmienda  47

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Dado que el control afecta a personas presentes en la frontera exterior que no cumplen las condiciones de entrada, o que han desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, los controles de seguridad que forman parte del control deben tener un nivel al menos similar al de los controles realizados a nacionales de terceros países que solicitan de antemano una autorización para entrar a la Unión para una estancia de corta duración, estén o no sujetos a la obligación de visado.

(36) Dado que el control afecta a nacionales de terceros países presentes en la frontera exterior que pueden nocumplir las condiciones de entrada, o a los que se ha desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, los controles de seguridad que forman parte del control deben tener un nivel similar al de los controles realizados a nacionales de terceros países que solicitan de antemano una autorización para entrar a la Unión para una estancia de corta duración, estén o no sujetos a la obligación de visado.

Enmienda  48

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) Del razonamiento expuesto en el considerando 36 se desprende que, respecto a las personas sometidas al control, las verificaciones automáticas a efectos de seguridad deben realizarse en los mismos sistemas que los facilitados para los solicitantes de un visado o una autorización de viaje en virtud del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes: el VIS, el SES, el SEIAV, el SIS, el ECRIS-TCN, Europol y la SLTD y la TDAWN de Interpol. Las personas sujetas al control también deben ser sometidas a una comprobación en el ECRIS-TCN en relación con personas condenadas por delitos de terrorismo y otras formas de delitos graves, en los datos de Europol contemplados en el anterior considerando 38 y en las bases de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol.

(39) Respecto a las personas sometidas al control, también deben realizarse las consultas automáticas a efectos de seguridad en las bases de datos pertinentes.

Enmienda  49

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Estas comprobaciones deben realizarse de forma que se garantice que solo se recupera de dichas bases de datos la información necesaria para llevar a cabo los controles de seguridad. En cuanto a las personas que han solicitado protección internacional en un paso fronterizo, la consulta de la base de datos para dichos controles que forman parte del control debe centrarse en las bases de datos que no se consultaron durante las inspecciones fronterizas en la frontera exterior, evitando así repetir las consultas.

(40) La consulta de la base de datos pertinentes a efectos de seguridad debe, por lo tanto, realizarse de forma que se garantice que solo se recupera de dichas bases de datos la información necesaria para llevar a cabo los controles de seguridad. En cuanto a las personas que han solicitado protección internacional en un paso fronterizo, la consulta de la base de datos para dichos controles que forman parte del control debe realizarse solo en la medida en que no se consultó alguna de las bases de datos pertinentes durante las inspecciones fronterizas en la frontera exterior.

Enmienda  50

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41) Cuando esté justificado a efectos del control de seguridad, el control también puede incluir la verificación de los objetos en posesión de los nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho nacional. Todas las medidas aplicadas en este contexto deben ser proporcionadas y respetar la dignidad humana de las personas sujetas al control. Las autoridades implicadas deben garantizar que se respetan los derechos fundamentales de las personas afectadas, incluido el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de expresión.

(41) Cuando esté justificado a efectos del control de seguridad, el control también puede incluir la verificación de los objetos en posesión de los nacionales de terceros países, de conformidad con el Derecho nacional. Todas las medidas aplicadas en el contexto de un control de seguridad deben ser proporcionadas y respetar los principios de la dignidad humana y de la integridad física y psicológica de las personas sujetas al control. Las autoridades implicadas deben garantizar que se respetan los derechos fundamentales de las personas afectadas, incluido el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de expresión.

Enmienda  51

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) Dado que el acceso al SES, al SEIAV, el VIS y al ECRIS-TCN es necesario para que las autoridades designadas lleven a cabo el control a fin de establecer si la persona puede constituir una amenaza para la seguridad interior o el orden público, el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (UE) 2017/2226, el Reglamento (UE) 2018/1240 y el Reglamento (UE) 2019/816, respectivamente, deben modificarse para prever esté derecho de acceso adicional, actualmente no previsto en dichos Reglamentos. Por motivos de geometría variable, en el caso del Reglamento (UE) 2019/816, esta modificación debe llevarse a cabo a través de un reglamento distinto al actual.

(42) Dado que el SES, el SEIAV, el VIS y el ECRIS-TCN pueden contener información pertinente para que las autoridades designadas lleven a cabo el control a fin de establecer si una persona puede constituir una amenaza para la seguridad interior o el orden público, el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 bis, el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 ter, el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 quater y el Reglamento (UE) 2019/816, (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo1 quinquies, respectivamente, deben modificarse para limitar los derechos de acceso de las autoridades de control para esta finalidad concreta. Por motivos de geometría variable, en el caso del Reglamento (UE) 2019/816, esta modificación debe llevarse a cabo a través de un reglamento distinto al actual.

 

____________

 

1 bis Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

 

1 ter Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

 

1 quater Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

 

1 quinquies Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726D (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

Enmienda  52

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) Dado que la aplicación eficaz del control depende de la identificación correcta de las personas afectadas y de sus antecedentes en materia de seguridad, la consulta de las bases de datos europeas a tal efecto está justificada por los mismos objetivos para los que se ha creado cada uno de estas bases de datos, es decir, la gestión eficaz de las fronteras exteriores de la Unión, la seguridad interna de la Unión y la aplicación efectiva de las políticas de la Unión en materia de asilo y retorno.

(44) La consulta de las bases de datos europeas a efectos de verificación de la identidad o identificación y controles de seguridad durante el control puede justificarse en la medida estrictamente necesaria a tales efectos y de conformidad con los objetivos para los que se ha creado cada una de estas bases de datos. En el formulario de control debe incluirse información sobre si la consulta de las bases de datos pertinentes a efectos de seguridad de conformidad con el artículo 11 dio lugar a una respuesta positiva o negativa.

Enmienda  53

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) A fin de completar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al procedimiento de cooperación y el intercambio de datos personales entre las autoridades responsables de llevar a cabo el control y otras autoridades competentes para determinar si una persona puede suponer una amenaza para la seguridad interior. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 1 bis. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

 

__________

 

1 bis  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Enmienda  54

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar el control de las personas que están a punto de entrar al espacio Schengen y remitirlos a los procedimientos adecuados, no pueden lograrse por parte de los Estados miembros de forma individual, es necesario establecer normas comunes a escala de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(45) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar los controles fronterizos en las fronteras exteriores y prever la verificación de la identidad o la identificación de todos los nacionales de terceros países sometidos al control y la consulta de las bases de datos pertinentes a fin de verificar si las personas pueden suponer una amenaza para la seguridad interior, solo pueden lograrse de manera suficiente no por parte de los Estados miembros, sino a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda  55

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Objeto y ámbito de aplicación

Objeto

Enmienda  56

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece el control en las fronteras exteriores de los Estados miembros de todos los nacionales de terceros países que hayan cruzado la frontera exterior de forma no autorizada, de aquellos que hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas sin cumplir las condiciones de entrada, así como de aquellos que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser remitidos al procedimiento adecuado.

El presente Reglamento establece el procedimiento de control en las fronteras exteriores de los Estados miembros de todos los nacionales de terceros países que hayan cruzado la frontera exterior de forma irregular, de aquellos que hayan solicitado protección internacional durante las inspecciones fronterizas sin cumplir las condiciones de entrada, así como de aquellos que hayan desembarcado tras una operación de búsqueda y salvamento, antes de ser remitidos al procedimiento adecuado.

Enmienda  57

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La finalidad del control será reforzar el control de las personas que están a punto de entrar al espacio Schengen y remitirlos a los procedimientos adecuados.

suprimido

Enmienda  58

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El objeto del control será la identificación de los nacionales de terceros países sujetos a este y la verificación en las bases de datos pertinentes de que estas personas no constituyen una amenaza para la seguridad interior. El control también incluirá chequeos médicos, en su caso, para determinar qué personas son vulnerables y necesitan atención sanitaria, así como qué personas constituyen una amenaza para la salud pública. Estos chequeos ayudarán a remitir a estas personas al procedimiento adecuado.

La finalidad del control será tratar de reforzar los controles fronterizos en las fronteras exteriores,  identificar a los nacionales de terceros países sujetos a este y verificar en las bases de datos pertinentes si estas personas pueden constituir una amenaza para la seguridad interior. El control también incluirá chequeos médicos preliminares obligatorios y una evaluación preliminar obligatoria de la vulnerabilidad, para identificar a las personas vulnerables, a las personas con necesidades especiales de acogida o de procedimiento y a las personas que necesiten atención sanitaria. El control también tendrá por objeto determinar qué personas pueden constituir una amenaza para la salud pública.

Enmienda  59

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Asimismo, el control se realizará dentro del territorio de los Estados miembros, cuando no haya indicios de que los nacionales de terceros países hayan sido sometidos a controles en las fronteras exteriores.

suprimido

Enmienda  60

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente Reglamento también prevé el establecimiento de un mecanismo independiente en cada Estado miembro para supervisar el cumplimiento del Derecho internacional y de la Unión, incluida la Carta, durante la vigilancia de fronteras y el procedimiento de control.

Enmienda  61

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Derechos fundamentales

 

En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta, del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales.

Enmienda  62

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. el cruce de una frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399; «amenaza para la salud pública»:

suprimido

Enmienda  63

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. «datos biométricos»: los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial en el sentido del artículo 3, letra p), del Reglamento (UE) xxxx/202x [Reglamento Eurodac];

Enmienda  64

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – punto 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. «apátrida»: un apátrida en el sentido del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, en su versión original;

Enmienda  65

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2– apartado 1 – punto 5 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quater. «representante»: la persona u organización, incluidas las autoridades públicas, designada por las autoridades u organismos competentes, con las capacidades y competencias necesarias, incluidas las relativas al tratamiento y a las necesidades específicas de los menores, para representar y asistir a un menor no acompañado y actuar en su nombre, según proceda, con el fin de salvaguardar el interés superior y el bienestar general de dicho menor no acompañado de modo que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento;

Enmienda  66

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quinquies. «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

Enmienda  67

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 sexies. «menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de este, ya sea con arreglo al Derecho o a los usos del Estado miembro de que se trate, siempre que el menor no esté efectivamente al cuidado de tal adulto, así como el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de un Estado miembro;

Enmienda  68

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 septies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 septies. «detención»: el confinamiento de una persona por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva a dicha persona de la libertad de circulación;

Enmienda  69

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Control en la frontera exterior

Ámbito de aplicación

Enmienda  70

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que:

1. El control previsto en el presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países, independientemente de que hayan presentado una solicitud de protección internacional, que:

Enmienda  71

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(a) sean interceptados en relación con un cruce no autorizado de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 por motivos distintos a su edad, o

(a) sean interceptados en relación con un cruce irregular de la frontera exterior de un Estado miembro por tierra, mar o aire, salvo aquellos nacionales de terceros países para los que el Estado miembro, por motivos distintos de su edad, no esté obligado a recoger datos biométricos de conformidad con el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 por motivos distintos a su edad, o

Enmienda  72

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) hayan desembarcado en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.

(b) hayan desembarcado en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento y no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen].

Enmienda  73

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El control se aplicará a dichas personas independientemente de si han solicitado protección internacional.

suprimido

Enmienda  74

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El control no afecta a la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399, excepto cuando el beneficiario de una decisión individual dictada por el Estado miembro basada en el artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento solicite protección internacional.

3. El control no afecta a la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen].

Enmienda  75

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Autorización de entrada al territorio de un Estado miembro

Entrada en el territorio de un Estado miembro

Enmienda  76

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Durante el control, no se autorizará la entrada al territorio de un Estado miembro a las personas mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2.

1. Durante el control, los Estados miembros pueden considerar que las personas mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2 no han entrado en el territorio de un Estado miembro.

Enmienda  77

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si se pone de manifiesto durante el control que un nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el control se interrumpirá y se autorizará a dicha persona la entrada al territorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

suprimido

Enmienda  78

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 7, del presente Reglamento, cuando un Estado miembro aplique un procedimiento fronterizo para el examen de las solicitudes de protección internacional de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) xxxx/202x [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], las personas a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2 del presente Reglamento no estarán autorizadas a entrar en el territorio de dicho Estado miembro durante el control.

Enmienda  79

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

suprimido

Control dentro del territorio

 

Los Estados miembros aplicarán el control a nacionales de terceros países localizados dentro de su territorio cuando no existan indicios de que hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma autorizada.

 

Enmienda  80

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará en ubicaciones situadas en las fronteras exteriores o cerca de estas.

suprimido

Enmienda  81

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos contemplados en el artículo 5, el control se realizará en cualquier ubicación adecuada dentro del territorio de un Estado miembro.

suprimido

Enmienda  82

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos contemplados en el artículo 3, el control se realizará sin demora y finalizará en cualquier caso en un plazo de cinco días desde que el nacional de un tercer país haya sido interceptado en la zona de la frontera exterior, haya desembarcado en el territorio del Estado miembros afectado o se haya presentado en el paso fronterizo. En circunstancias excepcionales, cuando un número desproporcionado de nacionales de terceros países deban someterse al control al mismo tiempo, de forma que sea imposible en la práctica finalizarlo dentro de ese plazo, el periodo de cinco días puede ampliarse hasta un máximo de otros cinco días.

suprimido

En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), a las que se aplica el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 603/2013, cuando estas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, el periodo para el control se reducirá a dos días.

 

Enmienda  83

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora las circunstancias excepcionales contempladas en el apartado 3. También informarán a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la ampliación del periodo para el control.

suprimido

Enmienda  84

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El control contemplado en el artículo 5 se realizará sin demora y en cualquier caso finalizará en un plazo de tres días desde la interceptación.

suprimido

Enmienda  85

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(a) el chequeo médico y la evaluación de la vulnerabilidad preliminares contemplados en el artículo 9;

(a) el chequeo médico preliminar contemplado en el artículo 9;

Enmienda  86

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) La evaluación preliminar de la vulnerabilidad contemplada en el artículo 9;

Enmienda  87

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) la identificación contemplada en el artículo 10;

(b) la identificación o verificación de la identidad contemplada en el artículo 10;

Enmienda  88

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el registro de los datos biométricos en las bases de datos adecuadas contemplado en el artículo 14, apartado 6, en la medida en que no se haya hecho ya;

c) el registro de los datos biométricos según lo previsto en los artículos 10, 13 y 14 bis del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento Eurodac];

Enmienda  89

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el control de seguridad contemplado en el artículo 11;

d) un control de seguridad según lo contemplado en el artículo 11;

Enmienda  90

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la cumplimentación de un formulario de entrevista contemplada en el artículo 13;

e) la cumplimentación de un formulario de control contemplado en el artículo 13;

Enmienda  91

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) la remisión al procedimiento adecuado contemplada en el artículo 14.

(No afecta a la versión española). 

Enmienda  92

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El control podrá llevarse a cabo en cualquier lugar apropiado y adecuado del territorio de un Estado miembro, que será designado por dicho Estado miembro, también en las fronteras exteriores o en sus proximidades.

Enmienda  93

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación, incluida la asistencia y representación jurídica, tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países, en particular a aquellos que se encuentran en centros de internamiento o están en los pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Enmienda  94

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. El control se realizará sin demora y finalizará en cualquier caso en un plazo de cinco días desde que el nacional de un tercer país haya sido interceptado en la zona de la frontera exterior, haya desembarcado en el territorio del Estado miembro afectado o se haya presentado en el paso fronterizo.

 

En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), a las que se aplica el [artículo 14, apartados 1 y 3,] del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento Eurodac], cuando estas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se les aplicará el control posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a dos días.

Enmienda  95

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quater. Mientras dure una situación de crisis de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXXX [Reglamento sobre situaciones de crisis], el período de cinco días establecido en el apartado 6, letra b), del presente artículo podrá prorrogarse por un máximo de cinco días adicionales.

Enmienda  96

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quinquies. Los Estados miembros velarán por que se conceda a todas las personas sujetas al control un nivel de vida que garantice su subsistencia, proteja su salud física y mental y respete los derechos que les confiere la Carta.

 

La Directiva (UE) xxxx/xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida] se aplicará a las personas que soliciten protección internacional, de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva, desde el momento en que dichas personas presenten su solicitud de protección internacional.

Enmienda  97

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 sexies. Cuando resulte necesario, y sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a una persona sujeta al control siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas alternativas menos coercitivas. En caso necesario, los Estados miembros podrán exigir a las personas sujetas al control que mantengan informadas a las autoridades competentes en un momento determinado o a intervalos razonables.

 

Las disposiciones establecidas en la Directiva (UE) xxxx/xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida] en relación con el internamiento y la aplicación de medidas alternativas, en particular los artículos 8 a 12 y el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva, se aplicarán mutatis mutandis a todas las personas sujetas al control.

Enmienda  98

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 septies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 septies. Los nacionales de terceros países no serán sometidos a ninguna tecnología intrusiva de vigilancia biométrica ni a análisis predictivos y categorización biométrica dentro o cerca de las instalaciones de acogida o control, ni durante el control. Se prohibirá el empleo de sistemas de detección de mentiras o dispositivos de escucha de largo alcance.

Enmienda  99

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes que llevarán a cabo el control. Asignarán personal adecuado y recursos suficientes para realizar el control de forma eficiente.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables del control y velarán por que el personal de dichas autoridades competentes que lo lleve a cabo tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2303 [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la UE]. Los Estados miembros asignarán personal adecuado y recursos suficientes para realizar el control de forma eficiente.

Enmienda  100

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros designarán al personal médico cualificado que llevará a cabo los chequeos médicos previstos en el artículo 9. Cuando proceda, las autoridades nacionales de protección del menor y los relatores nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos también deberán participar.

Los Estados miembros designarán a profesionales médicos cualificados que llevarán a cabo los chequeos médicos previstos en el artículo 9 y a profesionales cualificados que llevarán a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad previstas en el artículo 9. Cuando proceda, las autoridades nacionales de protección del menor y los relatores o agentes nacionales en materia de lucha contra la trata de seres humanos también deberán participar.

Enmienda  101

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de realizar el control, las autoridades competentes pueden recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios y equipos de enlace asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos.

A la hora de realizar el control, las autoridades competentes pueden recibir el asesoramiento y la ayuda de expertos o funcionarios y equipos de enlace asignados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, también de conformidad con el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1896 [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas], y la [Agencia de Asilo de la Unión Europea], dentro de los límites de sus mandatos, siempre y cuando dichos expertos cuenten con la formación y las cualificaciones pertinentes, según lo establecido en los primeros dos párrafos.

Enmienda  102

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para investigar las alegaciones de violación de derechos fundamentales en relación con el control.

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para investigar todas las alegaciones de violación de derechos fundamentales durante la vigilancia de fronteras y el procedimiento de control.

 

Adoptarán disposiciones con arreglo a la legislación nacional para sancionar el incumplimiento del respeto de los derechos fundamentales. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Enmienda  103

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Todos los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión independiente

2. Todos los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión independiente o designarán un mecanismo independiente existente, si este cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento.

 para garantizar el cumplimiento del Derecho de la UE e internacional, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales, durante el control;

 

 cuando proceda, para garantizar el cumplimento de las normas nacionales en materia de detención de la persona afectada, en particular en lo relativo a los motivos y la duración de la detención;

 

 para garantizar que las alegaciones de violación de derechos fundamentales en relación con el control, incluidas las producidas en relación con el acceso al procedimiento de asilo y el incumplimiento del principio de no devolución, se procesen de forma eficaz y sin demoras indebidas.

 

Enmienda  104

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El mecanismo supervisará el cumplimiento del Derecho de la Unión e internacional, incluida la Carta, durante la vigilancia de fronteras y el procedimiento de control, en particular en relación con:

 

a) el acceso al procedimiento de asilo;

 

b) el principio de no devolución;

 

c) el interés superior del menor;

 

d) el derecho a atención sanitaria;

 

e) las condiciones de acogida;

 

f) las normas pertinentes en materia de detención de la persona afectada;

 

g) las garantías procesales aplicables a la persona interesada.

Enmienda  105

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El mecanismo garantizará que las alegaciones de violación de los derechos fundamentales en todas las actividades pertinentes en relación con la vigilancia de fronteras y el control de todos los nacionales de terceros países a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 3, apartado 2, sean objeto de una investigación adecuada y sean tratadas de forma efectiva y sin demoras indebidas, o, cuando sea necesario, den lugar a que se inicien a dichas investigaciones. El mecanismo supervisará el avance de estas investigaciones.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El mecanismo de supervisión independiente formulará recomendaciones a los Estados miembros.

Enmienda  107

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia del mecanismo.

Los Estados miembros establecerán salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia del mecanismo de acuerdo con los criterios reconocidos por el Derecho y las normas internacionales en materia de derechos humanos.

 

 

Enmienda  108

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros contarán con la participación de las instituciones nacionales de derechos humanos, los defensores del pueblo nacionales y las organizaciones internacionales en la gestión y el funcionamiento del mecanismo. También podrán contar con la participación de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. En la medida en que una o varias de esas instituciones u organizaciones no participen directamente en el mecanismo, los organismos responsables del mecanismo de supervisión establecerán y mantendrán estrechos vínculos con ellas. Los organismos responsables del mecanismo deberán establecer y mantener vínculos estrechos con las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda  109

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros facilitarán a los organismos responsables del mecanismo acceso a todos los lugares pertinentes, incluidos los centros de acogida e internamiento, a personas y a documentos pertinentes, en la medida en que dicho acceso sea necesario para que los organismos responsables del mecanismo cumplan las obligaciones establecidas en el presente artículo. Cuando la información recabada sobre un caso concreto sugiera que se ha cometido un delito, dicha información se transmitirá a las autoridades nacionales encargadas de la persecución del delito o a las fiscalías nacionales.

Enmienda  110

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia de los Derechos Fundamentales publicará unas orientaciones generales para los Estados miembros sobre la creación y el funcionamiento independiente de este mecanismo. Además, los Estados miembros pueden solicitar el apoyo de dicha Agencia para el desarrollo de su mecanismo de supervisión nacional, incluidas las salvaguardias para la independencia de este, así como la metodología de la supervisión y los programas formativos adecuados.

La FRA publicará unas orientaciones generales para los Estados miembros sobre el establecimiento de un mecanismo de supervisión y su funcionamiento independiente. Además, los Estados miembros pueden solicitar el apoyo de la FRA para el desarrollo de su mecanismo de supervisión nacional, incluidas las salvaguardias para la independencia de este, así como la metodología de la supervisión y los programas formativos adecuados.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El trabajo de los mecanismos de supervisión independientes contribuirá a la evaluación de la aplicación efectiva de la Carta de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y el anexo III del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis [Reglamento sobre disposiciones comunes].

 

______________

 

1 bis Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

Enmienda  112

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

También pueden invitar a organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes a participar en la supervisión.

suprimido

Enmienda  113

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El mecanismo mencionado se entenderá sin perjuicio del mecanismo de supervisión a efectos del seguimiento de la aplicación operativa y técnica del SECA establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la UE] ni del papel de los observadores de los derechos fundamentales en la supervisión del respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal como se establece en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2019/1896 [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas].

Enmienda  114

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los nacionales de terceros países sujetos al control serán informados sucintamente acerca de la finalidad y las modalidades del mismo:

1. Los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al control acerca de la finalidad, la duración y las modalidades del mismo, en particular:

Enmienda  115

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las etapas y modalidades del control, así como los posibles resultados del mismo;

a) las etapas del control, así como los posibles resultados del mismo;

Enmienda  116

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) el derecho de solicitar protección internacional, en particular en las circunstancias especificadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) xxxx/202x [Reglamento sobre el procedimiento de asilo];

Enmienda  117

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el control, incluida su obligación de permanecer en las instalaciones designadas durante el control.

b) los derechos y las obligaciones de los nacionales de terceros países durante el control, incluida su obligación de permanecer en las instalaciones designadas durante el control y la posibilidad de ponerse en contacto con las organizaciones y personas a que se refiere el artículo 6, apartado 6 bis, del presente Reglamento y de ser contactado por ellas;

Enmienda  118

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) los derechos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 [RGPD], en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 [Directiva sobre la policía] y en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Enmienda  119

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Durante el control, cuando proceda, también recibirán información sobre:

2. Los Estados miembros, cuando proceda, también facilitarán información sobre:

Enmienda  120

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las normas aplicables sobre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], así como sobre otras condiciones de entrada, estancia y residencia del Estado miembro afectado, en la medida en que esta información no se haya suministrado ya;

a) en la medida en que esta información no se haya suministrado ya, las normas aplicables a las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], así como a otras condiciones de entrada, estancia y residencia del Estado miembro afectado;

Enmienda  121

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando hayan solicitado protección internacional, o existan indicios de que deseen hacerlo, información sobre la obligación de solicitar dicha protección en el Estado miembro de primera llegada o estancia legal según lo establecido en el artículo [9, apartados 1 y 2,] del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [antiguo Reglamento de Dublín], las consecuencias del incumplimiento previstas en el artículo [10, apartado 1,] de dicho Reglamento, y la información prevista en el artículo 11 del mismo, así como sobre los procedimientos que siguen a la formulación de una solicitud de protección internacional;

b) cuando hayan solicitado protección internacional, o existan indicios de que deseen hacerlo, información sobre las obligaciones para las personas que soliciten dicha protección establecidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración], sobre las consecuencias del incumplimiento, así como sobre los procedimientos que siguen a la formulación de una solicitud de protección internacional;

Enmienda  122

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la obligación de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de conformidad con la Directiva XXXXX [Directiva sobre retorno];

c) cuando durante el control se ponga de manifiesto que el nacional de un tercer país de que se trate no cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de fronteras Schengen], la obligación de retorno de conformidad con la Directiva XXXXX [Directiva sobre retorno] y las posibilidades de inscribirse en un programa de asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie destinado a apoyar la salida voluntaria;

Enmienda  123

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) las posibilidades de inscribirse en un programa de asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie destinado a apoyar la salida voluntaria;

suprimida

Enmienda  124

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) la información contemplada en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/67935 [RGPD].

suprimida

__________________

 

35 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016).

 

Enmienda  125

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La información suministrada durante el control se ofrecerá en una lengua que el nacional de un tercer país entienda o que se suponga razonablemente que entiende. La información se ofrecerá por escrito y, en circunstancias excepcionales, en caso necesario, de forma oral utilizando servicios de interpretación. Se suministrará de forma adecuada teniendo en cuenta la edad y el género de la persona.

3. La información suministrada durante el control se ofrecerá en una lengua que el nacional de un tercer país entienda. La información se ofrecerá por escrito en un formato conciso y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo y, en caso necesario, de forma oral utilizando servicios de interpretación. Se suministrará de forma adecuada teniendo en cuenta la edad y el género de la persona y, en los casos de menores no acompañados, en presencia del representante a que se refiere el artículo 9 bis.

 

En el caso de los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional, esta información podrá facilitarse al mismo tiempo que la información establecida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

 

Las autoridades responsables dispondrán todo lo necesario para que se presten servicios de interpretación y, en caso necesario y cuando resulte oportuno, de mediación cultural con el fin de facilitar el acceso al procedimiento en materia de protección internacional.

Enmienda  126

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Chequeo médico y evaluación de la vulnerabilidad

(No afecta a la versión española).

Enmienda  127

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en el artículo 3 estarán sujetos a un examen médico preliminar con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia inmediata o aislamiento por motivos de salud pública, salvo que, teniendo en cuenta las circunstancias relativas al estado general de cada uno de los nacionales de terceros países afectados y los motivos para remitirlos al control, las autoridades competentes pertinentes consideren que no es necesario llevar a cabo un control médico preliminar. En ese caso, informarán de ello a dichas personas.

1. Todos los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en el artículo 3 estarán sujetos a un examen médico preliminar por parte de profesionales médicos cualificados con vistas a detectar cualquier necesidad de asistencia inmediata o a largo plazo o aislamiento por motivos de salud pública.

Enmienda  128

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], en el caso de los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional, el chequeo médico a que se refiere el párrafo primero del presente artículo podrá formar parte del examen médico establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

Enmienda  129

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si procede, se comprobará si las personas mencionadas en el apartado 1 se encuentran en una situación vulnerable, son víctimas de tortura o tienen necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos en el sentido del artículo 20 de la Directiva sobre las condiciones de acogida [refundida].

2. Además, los Estados miembros garantizarán que profesionales cualificados evalúen si las personas sometidas al control a que se refiere el artículo 3 están en una situación de vulnerabilidad, son víctimas de tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, son apátridas o en riesgo de apatridia o tienen necesidades especiales de acogida o procedimiento en el sentido del artículo 21 de la Directiva (UE) xxxx/ xxxx [Directiva sobre las condiciones de acogida] y del artículo 20 del Reglamento (UE) xxxx/xxxx [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

Enmienda  130

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y oportuno en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades de protección del menor.

3. Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y oportuno en vista de su salud física y mental, en instalaciones adecuadas en el Estado miembro. Cuando una persona afirme que no tiene nacionalidad alguna o cuando existan motivos razonables para creer que puede ser apátrida, esta información deberá registrarse claramente. En el caso de los menores, el apoyo se prestará de una forma adaptada a los mismos a través de personal adecuadamente formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades de protección del menor.

Enmienda  131

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando se considere necesario teniendo en cuenta las circunstancias, los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en el artículo 5 estarán sujetos a un examen médico preliminar, en particular para detectar cualquier situación médica que requiera asistencia inmediata, ayuda especial o aislamiento.

suprimido

Enmienda  132

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Sin perjuicio de la evaluación de las necesidades especiales de acogida exigidas en virtud de la Directiva XXXX/XXX [Directiva sobre las condiciones de acogida], la evaluación de las necesidades procesales especiales exigida en virtud del Reglamento XXXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] y la evaluación de la vulnerabilidad exigida en virtud de la Directiva XXX/XXX [Directiva sobre retorno], la evaluación de la vulnerabilidad a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo podrá formar parte de las evaluaciones de la vulnerabilidad y las necesidades procesales especiales establecidas en dichos actos legislativos.

Enmienda  133

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 9 bis

 

Garantías para menores

 

1.  Durante el procedimiento de control, el interés superior del menor constituirá siempre una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta.

 

2.  Los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado y le asista durante el control. Cuando proceda, este representante será el mismo que el representante que debe designarse de conformidad con el artículo 23 de la Directiva (UE) XXX/XXX [Directiva sobre las condiciones de acogida]. El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del representante. Estos representantes desempeñarán sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor y tendrán los conocimientos necesarios a este efecto. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, la persona que actúe como representante solo cambiará si fuera necesario. No podrán optar a ser representantes organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado.

 

3.  Los Estados miembros pondrán a un representante a cargo de un número proporcionado y limitado de menores no acompañados y, en circunstancias normales, no superior a treinta al mismo tiempo, a fin de garantizar que dichos representantes puedan desempeñar eficazmente sus tareas.

Enmienda  134

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Identificación

Verificación de la identidad o identificación

Enmienda  135

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la medida en que no se haya producido durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se verificará o constatará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al control de conformidad con los artículos 3 o 5, utilizando en particular los siguientes elementos, en combinación con las bases de datos nacionales y europeas:

1. En la medida en que no se haya producido durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de fronteras Schengen], se verificará o constatará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al control de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, utilizando, cuando proceda, los siguientes elementos:

Enmienda  136

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) datos o información suministrada por los nacionales de terceros países afectados u obtenidos de estos; y

b) datos o información suministrada por los nacionales de terceros países afectados; y

Enmienda  137

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A efectos de la identificación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes consultarán todas las bases de datos nacionales, así como el registro común de datos de identidad (RCDI) contemplado en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/817. Los datos biométricos de un nacional de un tercer país recogidos en el momento del control, así como los datos de identidad y, en caso de estar disponibles, los datos del documento de viaje se utilizarán para tal fin.

2. A efectos de la verificación o identificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes designadas consultarán el RCDI contemplado en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 2019/817 y el Sistema de Información de Schengen (SIS). Los datos biométricos de los nacionales de terceros países sujetos al control se recogerán una vez a efectos tanto de verificación e identificación como de registro en Eurodac de dicha persona.

Enmienda  138

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La consulta prevista en el apartado 2 se realizará utilizando el portal europeo de búsqueda de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818.

Enmienda  139

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta de esos datos contemplados en el apartado 2 sea infructuosa, dicha consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.

3. Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta de esos datos sea infructuosa, la consulta contemplada en el apartado 2 se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.

Enmienda  140

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá apoyar a las autoridades competentes en la identificación de nacionales de terceros países sometidos al control de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896.

Enmienda  141

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en los artículos 3 y 5 estarán sujetos a un control de seguridad para verificar que no constituyen una amenaza para la seguridad interior. Este control puede abarcar tanto a los nacionales de terceros países como a los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

1. Los nacionales de terceros países sometidos al control contemplado en el artículo 3 estarán sujetos a un control de seguridad para verificar si pueden constituir una amenaza para la seguridad interior. Este control puede abarcar tanto a los nacionales de terceros países como a los objetos en su posesión. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

Enmienda  142

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A efectos de llevar a cabo el control de seguridad contemplada en el apartado 1, y en la medida en que no se haya realizado ya de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso vi), del Reglamento (UE) 2016/399, las autoridades competentes consultarán las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes, en particular el Sistema de Información de Schengen (SIS).

2. A efectos de llevar a cabo el control de seguridad contemplado en el apartado 1, y en la medida en que no se haya realizado ya en el contexto de los controles practicados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de fronteras Schengen], se consultarán las bases de datos de la Unión pertinentes, en particular el SIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. A tal efecto, también podrán consultarse las bases de datos nacionales pertinentes de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de fronteras Schengen].

Enmienda  143

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En la medida en que aún no se haya hecho durante las inspecciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad competente consultará el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), incluida la lista de alerta rápida del SEIAV contemplada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema de Información de Visados (VIS), el sistema ECRIS-TCN en lo relativo a las condenadas por delitos de terrorismo y otras formas de delitos graves, los datos de Europol procesados para el fin contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794 y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol con los datos contemplados en el artículo 10, apartado 1 y utilizando al menos los datos mencionados en su letra c).

suprimido

Enmienda  144

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV y el VIS de conformidad con el apartado 3, los datos recuperados estarán limitados a indicar las denegaciones de autorización de viaje, las denegaciones de entrada o las decisiones por las que se deniega, anula o revoca un visado o permiso de residencia, basadas en motivos de seguridad.

4. En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV y el VIS de conformidad con el apartado 2, los datos recuperados estarán limitados a indicar las denegaciones de autorización de viaje, las denegaciones de entrada o las decisiones por las que se deniega, anula o revoca un visado o permiso de residencia, basadas en motivos de seguridad.

Enmienda  145

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Por lo que se refiere a la consulta del sistema ECRIS-TCN, los datos extraídos se limitarán a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo y otros tipos de delitos graves a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816.

Enmienda  146

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Toda consulta de las bases de datos de Interpol para los fines previstos en el apartado 1 se realizará únicamente si se garantiza que no se revela ninguna información al responsable de la descripción Interpol. Cuando no sea posible llevar a cabo tales consultas de manera que no se revele información alguna al responsable de la descripción Interpol, el control no incluirá la consulta de las bases de datos de Interpol.

Enmienda  147

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Modalidades de los controles de seguridad

Modalidades de la consulta de bases de datos con fines de seguridad

Enmienda  148

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las consultas previstas en el artículo 10, apartado 2 y el artículo 11, apartado 2 pueden realizarse utilizando, para las consultas relativas a los sistemas de información de la UE y al RCDI, el portal europeo de búsqueda de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/81836.

1. La consulta prevista en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento se realizará utilizando, para las consultas relativas a los sistemas de información de la UE y al RCDI, el portal europeo de búsqueda de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/81836.

__________________

__________________

36 Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración, DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.

36 Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración, DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.

Enmienda  149

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos en uno de los sistemas de información como prevé el artículo 11, apartado 3, la autoridad competente tendrá acceso para consultar el expediente correspondiente a dicho resultado en el respectivo sistema de información a fin de determinar el riesgo de amenaza interior contemplado en el artículo 11, apartado 1.

2. Cuando se obtenga un resultado positivo tras una consulta como prevé el artículo 11, apartado 2, las autoridades responsables de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión facilitarán a la autoridad competente información detallada sobre los motivos de las decisiones registradas en los sistemas que activaron un resultado positivo o, de conformidad con los apartados 2 ter o 2 quater, un dictamen sobre la amenaza para la seguridad interior a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

Enmienda  150

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando se obtenga un resultado positivo tras una consulta del SIS, las autoridades competentes llevarán a cabo los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1860, el Reglamento (UE) 2018/1861 o el Reglamento (UE) 2018/1862, incluida la consulta del Estado miembro que haya introducido la descripción a través de las oficinas SIRENE.

Enmienda  151

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Cuando la consulta prevista en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento arroje un resultado positivo en el ECRIS-TCN, se transmitirá a la autoridad central del Estado miembro que posea información sobre los antecedentes penales del nacional de un tercer país de que se trate una solicitud de dictamen de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) 2019/816. Los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados antes de la emisión de dicho dictamen.

Enmienda  152

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. Cuando se obtenga un resultado positivo en la lista de alerta rápida del SEIAV, se aplicarán las disposiciones del artículo 35 bis del Reglamento (UE) 2018/1240.

Enmienda  153

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de los datos de Europol como prevé el artículo 11, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro informará a Europol a fin de adoptar, en caso necesario, cualquier medida de seguimiento adecuada de conformidad con la legislación pertinente.

3. Cuando se obtenga un resultado positivo tras una consulta de los datos de Europol como prevé el artículo 11, apartado 2, se enviará a Europol una notificación automatizada que contenga los datos utilizados para la consulta.

Enmienda  154

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando se obtenga un resultado tras una consulta de la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN) de Interpol como prevé el artículo 11, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro informará a la Oficina Central Nacional de Interpol del Estado miembro que realizó la consulta a fin de adoptar, en caso necesario, cualquier medida de seguimiento adecuada de conformidad con la legislación pertinente.

suprimido

Enmienda  155

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de llevar a cabo el control, la Oficina Central Nacional de Interpol, la unidad nacional de Europol y las autoridades centrales del ECRIS-TCN, respectivamente, a fin de determinar el riesgo para la seguridad interior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

5. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis para especificar el procedimiento de cooperación entre las autoridades responsables de llevar a cabo el control y otras autoridades competentes, a fin de verificar si una persona puede suponer una amenaza para la seguridad interior.

Enmienda  156

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Formulario de entrevista

Formulario de control

Enmienda  157

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Al finalizar el control, las autoridades competentes cumplimentarán el formulario contemplado en el anexo I sobre las personas a que hacen referencia los artículos 3 y 5, y que contiene:

Para finalizar el control, las autoridades competentes cumplimentarán el formulario contemplado en el anexo I sobre las personas a que hace referencia el artículo 3, y que contiene la siguiente información:

Enmienda  158

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) nombre, fecha y lugar de nacimiento y sexo;

a) nombre, fecha y lugar de nacimiento y género;

Enmienda  159

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) indicación inicial de nacionalidades, países de residencia anteriores a la llegada y lenguas habladas;

b) su indicación inicial de nacionalidades o apatridia, países de residencia anteriores a la llegada y lenguas habladas;

Enmienda  160

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) motivo de la llegada o entrada no autorizada y, si procede, de la estancia o residencia ilegal, incluida información sobre si la persona solicitó protección internacional;

c) el motivo por el que se llevó a cabo el control a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2;

Enmienda  161

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) información pertinente sobre el examen médico preliminar realizado de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

Enmienda  162

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) información pertinente sobre la evaluación preliminar de la vulnerabilidad realizada de conformidad con el artículo 9, apartado 2, en particular cualquier vulnerabilidad o necesidad especial en materia de acogida o procedimientos identificada;

Enmienda  163

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra c quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater) información sobre si el nacional de un tercer país ha solicitado protección internacional;

Enmienda  164

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra c quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quinquies) información sobre si el nacional de un tercer país tiene miembros de la familia o parientes adultos cercanos en el territorio de los Estados miembros;

Enmienda  165

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra c sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c sexies) si la consulta de las bases de datos pertinentes a efectos de seguridad de conformidad con el artículo 11 ha dado lugar a un resultado positivo o negativo.

Enmienda  166

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) información obtenida sobre los itinerarios de viaje, incluido el punto de partida, los lugares de residencia anteriores, los terceros países de tránsito y aquellos en los que puede haberse solicitado o concedido protección, así como el destino previsto dentro de la Unión;

suprimida

Enmienda  167

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) información sobre la ayuda prestada por una persona o una organización criminal en relación con el cruce no autorizado de la frontera, y cualquier información relacionada en caso de sospecha de tráfico ilícito.

suprimida

Enmienda  168

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando se disponga de dicha información, el formulario incluirá:

 

a)  el motivo de la llegada o entrada irregular;

 

b)  información obtenida sobre los itinerarios de viaje, incluido el punto de partida, los lugares de residencia anteriores, los terceros países de tránsito y aquellos en los que puede haberse solicitado o concedido protección internacional, así como el destino previsto dentro de la Unión.

Enmienda  169

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La información del formulario de control se registrará de manera tal que pueda ser objeto de revisión administrativa y judicial durante cualquier procedimiento de asilo o retorno posterior.

Enmienda  170

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – párrafo 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se facilitará a la persona interesada una copia del formulario antes de su transmisión a las autoridades competentes en virtud del artículo 14, apartados 1, 2 y 3. La persona sometida al control tendrá la posibilidad de indicar que la información contenida en el formulario no es correcta. Toda indicación de este tipo se incluirá en la información pertinente a que se refiere el presente artículo.

Enmienda  171

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Resultado del control

Finalización del control

Enmienda  172

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento que

Una vez finalizado el control, o cuando finalice el período para llevarlo a cabo de conformidad con el artículo 6, apartados 6 ter o 6 quater, los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento que:

Enmienda  173

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 no hayan solicitado protección internacional y

 no hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional y

Enmienda  174

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – parte final

 

Texto de la Comisión

Enmienda

serán remitidos a las autoridades competentes para aplicar procedimientos conformes a las Directiva (UE) 2008/115/CE (Directiva sobre retorno).

serán remitidos a las autoridades competentes para aplicar procedimientos de conformidad con la Directiva (UE) 2008/115/CE [Directiva sobre retorno], sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen].

Enmienda  175

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los casos no relacionados con operaciones de búsqueda y salvamento, se puede denegar la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399.

suprimido

Enmienda  176

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los nacionales de terceros países que solicitaron protección internacional serán remitidos a las autoridades contempladas en el artículo XY del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], junto con el formulario contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento. En dicha ocasión, las autoridades que realizan el control señalarán en el formulario de entrevista cualquier elemento que parezca relevante a primera vista para remitir al nacional de un tercer país afectado al procedimiento de examen acelerado o al procedimiento fronterizo.

2. Los nacionales de terceros países que soliciten, hayan solicitado o expresen el deseo de solicitar protección internacional serán remitidos a las autoridades encargadas de la determinación contempladas en el artículo [5] del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], junto con el formulario contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento.

Enmienda  177

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 5 que

suprimido

 no hayan solicitado protección internacional y

 

 sobre los que el control no haya revelado que cumplan las condiciones de entrada y estancia

 

estarán sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.

 

Enmienda  178

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando los nacionales de terceros países sometidos al control de conformidad con el artículo 5 soliciten protección internacional como se contempla en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre el procedimiento de asilo), el apartado 2 del presente artículo se aplicará en consecuencia.

suprimido

Enmienda  179

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Respecto a los nacionales de terceros países a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento Eurodac], las autoridades competentes recogerán los datos biométricos contemplados en los artículos [10, 13, 14 y 14 bis] de dicho Reglamento (UE) y los transmitirán de conformidad con el mismo.

suprimido

Enmienda  180

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. A fin de estar en condiciones de ejercer efectivamente los derechos a que se refieren el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 [RGPD], el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 [Directiva sobre la policía] y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725, en particular el derecho a solicitar al responsable del tratamiento de los datos el acceso a los datos personales, así como su rectificación o supresión, y el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, se facilitará a la persona afectada una copia del formulario antes de que se transmita a las autoridades pertinentes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. En el caso de los menores, se facilitará una copia del formulario al adulto o adultos responsables del menor. En el caso de los menores no acompañados, el formulario se facilitará al representante del menor de conformidad con el artículo 9 bis.

Enmienda  181

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartado 1 y el artículo 5 sean remitidos a un procedimiento adecuado relativo al asilo o al retorno, el control se dará por finalizado. A pesar de que no hayan finalizado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 6, apartados 3 y 5, el control finalizará en relación con esa persona, la cual será remitida a un procedimiento pertinente.

7. Cuando los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 3, apartados 1 y 2, del presente Reglamento sean remitidos a un procedimiento adecuado relativo al asilo, a la reubicación o al retorno, el control se dará por finalizado. A pesar de que no hayan finalizado todas las comprobaciones dentro de los plazos contemplados en el artículo 6, apartados 6 ter o 6 quater, el control finalizará en relación con esa persona, la cual será remitida a un procedimiento pertinente. Si durante el control se pone de manifiesto que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen], el control se dará por finalizado.

Enmienda  182

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Toda persona identificada como apátrida o expuesta al riesgo de apatridia durante el control será remitida a las autoridades competentes, que determinarán si la persona es apátrida y le ofrecerán una protección adecuada, de conformidad con el Derecho nacional.

Enmienda  183

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 7 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento de control velará por que todos los datos personales recogidos en el contexto de dicho procedimiento, en especial los incluidos en el formulario de control, sean eliminados, a más tardar, cuando:

 

i) se adopte una decisión definitiva sobre la solicitud de protección internacional, incluidos todos y cada uno de los niveles de recurso;

 

ii) se adopte una decisión definitiva sobre el procedimiento de retorno, incluidos todos y cada uno de los niveles de recurso; o

 

iii) se conceda a la persona afectada la entrada en el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/299 [Código de Fronteras Schengen].

Enmienda  184

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 5, se otorgarán a la Comisión por un período de tres años a partir de ... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

 

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

 

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  185

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) n.º 767/2008

Artículo 2 – párrafo 1 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

 

«g bis) permitir los controles de seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/XXX [Reglamento sobre el control].

Enmienda  186

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (CE) n.º 767/2008

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El acceso al VIS a efectos de consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de la unidad central del SEIAV, de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, incluido el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de las agencias de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 20 y 21 del Reglamento 2019/817, y a las autoridades competentes previstas en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo37. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.;

2. El acceso al VIS a efectos de consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de la unidad central del SEIAV, de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, incluido el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de las agencias de la Unión que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento 2019/817. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos»;

__________________

__________________

37 Reglamento (UE) n.º XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [...] por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.

suprimido

Enmienda  187

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.º 767/2008

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

 

«2 bis.  Las autoridades competentes para el control previsto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2020/xxxx [Reglamento sobre el control] también tendrán acceso al VIS para consultar los datos a fin de llevar a cabo un control de seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

 

Una búsqueda de conformidad con el presente apartado se llevará a cabo utilizando los datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/xxxx [Reglamento sobre el control] y el VIS devolverá un resultado positivo cuando una decisión de denegar, anular o revocar un visado o un permiso de residencia por los motivos previstos en el artículo 12, apartado 2, letra a), incisos v) y vi), esté registrada en un expediente de correspondencia.

 

Cuando se obtenga un resultado positivo, el VIS transmitirá automáticamente a las autoridades responsables de la decisión a que se refiere el párrafo segundo una solicitud para que se facilite a las autoridades competentes para el control información detallada sobre los motivos de la misma en un plazo de cuatro días a partir de la transmisión de la solicitud.

Enmienda  188

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2017/2226

Artículo 6 – apartado 1 – letra l

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1) apoyar los objetivos del control creado por el Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo38, en particular para las comprobaciones previstas en su artículo 10.

l) apoyar los objetivos del control creado por el Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el control], permitiendo las comprobaciones previstas en su artículo 10 y su artículo 11, apartado 2.

__________________

 

38 Reglamento (UE) n.º XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [...] por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.

suprimido

Enmienda  189

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 – punto 2 – letra a

Reglamento (UE) 2017/2226

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2 bis. Las autoridades competentes contempladas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/XXX tendrán acceso al SES para consultar datos;

2 bis. Las autoridades competentes para el control contempladas en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2020/XXX tendrán acceso al SES para consultar los datos a fin de llevar a cabo un control de seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

 

Se realizará una búsqueda de conformidad con el presente apartado utilizando los datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/XXX [Reglamento sobre el control] y el SES devolverá un resultado positivo cuando un registro de denegación de entrada basado en los motivos previstos en el anexo V, parte B, punto I, del Reglamento (UE) 2016/399 [Código de Fronteras Schengen] esté vinculado a un expediente (individual) de correspondencia.

 

Cuando se obtenga un resultado positivo, el SES transmitirá automáticamente a la autoridad responsable de la decisión de denegación de entrada a que se refiere el párrafo segundo una solicitud para que se facilite a las autoridades de control información detallada sobre los motivos de dicha decisión en un plazo de cuatro días a partir de la transmisión de la solicitud;

Enmienda  190

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – punto 1

Reglamento (UE) 2018/1240

Artículo 4 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) contribuirá a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación de los solicitantes en cuanto al riesgo que pueden constituir para la seguridad interior, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, y de las personas sujetas al control contemplado en el Reglamento (UE) 2020/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo39 [Reglamento sobre el control], con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad;

a) contribuirá a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación de los solicitantes en cuanto al riesgo que pueden constituir para la seguridad interior, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, y permitiendo un control de seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/xxxx del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el control];»

__________________

__________________

39 Reglamento (UE) n.º XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [...] por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817.

suprimido

Enmienda  191

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – punto 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

2) El artículo 13 se modifica como sigue:

Enmienda  192

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – punto 2 – letra a (nueva)

Reglamento (UE) 2018/1240

Artículo 13 – apartado 4 bis

 

Texto en vigor

Enmienda

 

a) el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

4 bis. El acceso con el fin de consultar los datos de identidad del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.

«4 bis. El acceso con el fin de consultar los datos de identidad del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20, el artículo 20 bis y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.»;

Enmienda  193

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – punto 2 – letra b (nueva)

Reglamento (UE) 2018/1240

Artículo 13 – apartado 4 bis bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) se inserta el apartado 4 bis bis siguiente:

 

4 bis bis) Las autoridades competentes para el control contempladas en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2020/XXX [Reglamento sobre el control] también tendrán acceso al SEIAV para consultar los datos a fin de llevar a cabo un control de seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

 

Una búsqueda de conformidad con el presente apartado se llevará a cabo utilizando los datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento (UE) 2020/XXX [Reglamento sobre el control] y el SEIAV devolverá un resultado positivo cuando una decisión de denegar una autorización de viaje sobre la base del artículo 37, apartado 1, letra b) esté incluida en un expediente (de solicitud) de correspondencia.

 

Cuando se obtenga un resultado positivo, el SEIAV transmitirá automáticamente a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable de la decisión a que se refiere el párrafo segundo una solicitud para que se facilite a las autoridades competentes para el control información detallada sobre los motivos de la misma en un plazo de cuatro días a partir de la transmisión de la solicitud.

 

Si la búsqueda realizada con arreglo al apartado 1 del presente artículo indica que existe una correspondencia entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos registrados en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34 de dicho Reglamento, se informará de la correspondencia a la unidad nacional del SEIAV o de Europol que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, que será responsable de acceder a los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV y de emitir un dictamen de conformidad con el artículo 35 bis de dicho Reglamento.»

Enmienda  194

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) 2018/1240

Artículo 13 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cada Estado miembro designará las autoridades nacionales competentes a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, y la autoridad competente a la que se refiere el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/XXX, y transmitirá sin demora la lista de esas autoridades a eu-LISA, de conformidad con el artículo 87, apartado 2 del presente Reglamento. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo.

5. Cada Estado miembro designará las autoridades nacionales competentes a las que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo, y las autoridades competentes del control a la que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) 2020/XXX, y transmitirá sin demora la lista de esas autoridades a eu-LISA, de conformidad con el artículo 87, apartado 2 del presente Reglamento. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo.»

Enmienda  195

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (UE) 2018/1240

Artículo 35 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 35 bis

 

Funciones de la unidad nacional del SEIAV y de Europol en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV a efectos del procedimiento de control

 

1.  En los casos a los que se refiere el artículo 13, apartado 4 ter, párrafo segundo, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad nacional del SEIAV o de Europol que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV. Cuando la unidad nacional del SEIAV o de Europol que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida considere que el nacional de un tercer país sometido al control podría suponer un riesgo para la seguridad, lo notificará inmediatamente a las respectivas autoridades de control y remitirá un dictamen motivado al Estado miembro que lleve a cabo el control, en un plazo de dos días a partir de la recepción de la notificación, de la siguiente manera:

 

a)  las unidades nacionales del SEIAV informarán a las autoridades de control a través de un mecanismo de comunicación seguro, que será creado por eu-LISA, entre las unidades nacionales del SEIAV, por una parte, y las autoridades de control, por otra;

 

b)  Europol informará a las autoridades de control utilizando los canales de comunicación previstos en el Reglamento (UE) 2016/794. Si no se emite un dictamen, se considerará que no existe ningún riesgo para la seguridad.»

Enmienda  196

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) 2019/817

Artículo 20 bis – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/XXX

Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/XXX [Reglamento sobre el control]

Enmienda  197

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (UE) 2019/817

Artículo 20 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de la autoridad competente designada como se define en el artículo 6, apartado 7 del Reglamento (UE) 2020/XXX, únicamente a efectos de identificar a una persona en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.

1. Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de la autoridad competente designada como se define en el artículo 6, apartado 7 del Reglamento (UE) 2020/XXX [Reglamento sobre el control], únicamente a efectos de verificar la identidad de una persona o identificar a una persona en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.

Enmienda  198

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[Tres años después de la entrada en vigor, la Comisión informará sobre la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento.]

[Dieciocho meses después de la entrada en vigor, la Comisión informará sobre la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento.]

Enmienda  199

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No antes de [cinco] años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, a más tardar seis meses antes de que expire el plazo de [cinco] años.

No antes de [tres] años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, a más tardar seis meses antes de que expire el plazo de [cinco] años.

Enmienda  200

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 2

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.Sexo:

2.Sexo/género:

Enmienda  201

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 5

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Nacionalidad/es (indicación inicial):

5.  Nacionalidad/es o apatridia (indicación inicial):

 

Enmienda  202

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 7

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Motivo del control:

7.  Motivo por el que se llevó a cabo el control:

A. Entrada irregular

A. Entrada irregular

Especifíquese también, cuando proceda:

suprimido

sin documento de viaje o con documento de viaje alterado/falsificado;

suprimido

sin autorización de viaje o con autorización de viaje alterada/falsificada;

suprimido

otros

suprimido

B. Llegada a través de búsqueda y salvamento

B. Llegada a través de búsqueda y salvamento

C. Solicitud de protección internacional en paso fronterizo

C. Solicitud de protección internacional en paso fronterizo

D. Sin indicación de inspección fronteriza en la frontera exterior:

suprimido

 Sin sello en un documento de viaje/sin entrada en el Sistema de Entradas y Salidas

suprimido

 Sin documento de viaje

suprimido

Enmienda  203

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 7 bis (nuevo)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis.  ¿La persona ha solicitado protección internacional?

 

   No

Enmienda  204

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 7 ter (nuevo)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter.  ¿Tiene miembros de la familia o parientes en el territorio de un Estado miembro?

 

   No

 

En caso afirmativo, facilítense detalles sobre el o los miembros de la familia o parientes pertinentes y sobre el Estado miembro pertinente

Enmienda  205

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 9

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Resultados de la consulta a efectos de seguridad: 

9.  Resultados de la consulta a efectos de seguridad: 

 Resultado positivo (añadir bases de datos y motivos)

 Resultado positivo (añadir bases de datos y motivos)

 

En caso de resultado positivo

 

 Posiblemente relacionado con la seguridad interior

 

 No relacionado con la seguridad interior

 Resultado negativo 

 Resultado negativo 

Enmienda  206

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 9 bis (nuevo)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis.  ¿Se ha llevado a cabo un examen médico preliminar?

 

   No

Enmienda  207

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 11 bis (nuevo)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis.  ¿Se ha llevado a cabo una evaluación preliminar de la vulnerabilidad y las necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos?

 

   No

 

En caso afirmativo, ¿se han identificado necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos?

 

   No

 

Detállese la vulnerabilidad o las necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos:

Enmienda  208

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 13

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

13.  Asistencia ofrecida a cambio de una remuneración por parte de terceras personas u organizaciones en relación con el cruce irregular de la frontera, y cualquier información relacionada en caso de sospecha de tráfico ilícito:

suprimido

Enmienda  209

Propuesta de Reglamento

Anexo 1 – punto 13 bis (nuevo)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 bis.  La persona sometida al control ha indicado que la información facilitada en los puntos 1 a 12 es incorrecta:

 

   No

 

En caso afirmativo, especifíquese:

 

 


 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A continuación, la ponente expone las principales razones de las enmiendas presentadas en el informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifica el Reglamento 2020/0278 (COD) adoptado por la Comisión en septiembre de 2020.

 

Introducción

Desde el nombramiento de la ponente el 9 de noviembre de 2020, se han producido varios intercambios de puntos de vista, incluidas reuniones con los ponentes alternativos, así como reuniones con partes interesadas externas. Además, el 27 de mayo de 2021 se organizó una audiencia de la Comisión LIBE.

La ponente comparte el objetivo general de la Comisión de intentar determinar rápidamente la identidad de los nacionales de terceros países, las necesidades de atención sanitaria inmediata o de aislamiento por motivos de salud pública, las vulnerabilidades o necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos y los posibles riesgos para la seguridad, así como remitir a las personas al procedimiento adecuado. Por consiguiente, la ponente propone enmiendas a la propuesta de Reglamento de la Comisión con el fin de crear un procedimiento eficaz y rápido que respete plenamente los derechos fundamentales, garantice la seguridad jurídica y refuerce el mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.

La ponente lamenta que la Comisión no haya realizado una evaluación de impacto de las propuestas, en particular teniendo en cuenta los graves efectos que pueden tener sobre los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países y la complejidad del sistema de migración y asilo propuesto en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. La ponente desearía expresar su agradecimiento a la Unidad de Evaluación de Impacto Ex Ante del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo y a los respectivos contratistas por el trabajo sobre la evaluación de impacto horizontal sustitutiva del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. La ponente también desea expresar su agradecimiento a los autores del estudio del Departamento Temático de Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales del Parlamento Europeo.

 

Principales elementos del proyecto de informe

1. Autorización de entrada al territorio de un Estado miembro

La Comisión ha propuesto que durante el control no se autorice a las personas sometidas a dicho control a entrar en el territorio de un Estado miembro aunque se encuentren físicamente en el territorio de un Estado miembro, independientemente de una posible solicitud de protección internacional (ficción jurídica de no entrada). Además, la Comisión sugiere que algunos elementos del acervo actual en materia de asilo solo entren en vigor una vez finalizado el control.

La ponente recuerda que, de conformidad con la Directiva sobre procedimientos de asilo vigente y la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo, los solicitantes de protección internacional tienen derecho a permanecer en el Estado miembro durante el examen de la solicitud.

Varias partes interesadas han señalado que la ficción jurídica de no entrada sería difícil de aplicar en la práctica sin una utilización generalizada de la detención u otras formas de detención de facto o de privación de libertad. Además, en la evaluación de impacto sustitutiva se llegó a la conclusión de que las políticas indiscriminadas de no entrada propuestas hacen «imposible» respetar las garantías de la Directiva sobre las condiciones de acogida y la Directiva sobre retorno.

Por lo que respecta al recurso a la detención, el informe introduce enmiendas para garantizar que durante el control también se aplique la Directiva sobre las condiciones de acogida, mutatis mutandis, a los no solicitantes.

2. Control dentro del territorio

La propuesta de la Comisión establece la obligación de los Estados miembros de aplicar el control también a nacionales de terceros países localizados dentro de su territorio cuando no existan indicios de que hayan cruzado una frontera exterior de forma autorizada.

La ponente considera que este requisito es desproporcionado tanto para la persona sometida al control como para el Estado miembro afectado. Por otro lado, en la evaluación de impacto sustitutiva se llegó a la conclusión de que el artículo 77, apartado 2, letra b), del TFUE, propuesto como base jurídica para el control, no permite las medidas propuestas. Por consiguiente, la ponente suprime el artículo 5 y todas las referencias correspondientes.

3. Requisitos del control

Para el control, la Comisión propone varios requisitos y elementos, como la obligación de llevar a cabo el control en la frontera o cerca de esta; la finalización del control en un plazo de cinco días, prorrogable una sola vez hasta otros cinco días en circunstancias excepcionales; chequeos médicos solo en casos específicos, a discreción de las autoridades competentes; evaluaciones de la vulnerabilidad solo si procede; controles de identidad y seguridad; y suministro de información.

La ponente considera que los Estados miembros no deben estar obligados a llevar a cabo el control en las fronteras exteriores o cerca de estas, sino que deben poder elegir libremente cualquier ubicación adecuada en el territorio de un Estado miembro.

Asimismo, para detectar cuanto antes posibles problemas sanitarios, vulnerabilidades o necesidades especiales en materia de acogida o procedimientos, y para facilitar en mayor medida la correcta remisión a un procedimiento posterior, la ponente presenta varias enmiendas para incluir los chequeos médicos y las evaluaciones de la vulnerabilidad como elementos obligatorios del control. Además, la ponente introduce un nuevo artículo para ofrecer garantías especiales a los menores no acompañados durante el control, y en particular la presencia de un representante. Por último, para garantizar un suministro de información efectivo, la ponente presenta varias enmiendas destinadas a aumentar la probabilidad de que la persona afectada comprenda la información facilitada.

4. Supervisión de los derechos fundamentales

La Comisión propone la introducción de un mecanismo de supervisión independiente para garantizar el cumplimiento del Derecho de la UE e internacional durante el control y que los Estados miembros adopten las disposiciones pertinentes para investigar las alegaciones de violación de derechos fundamentales.

La ponente acoge con especial satisfacción esta propuesta de la Comisión, que aporta un elemento sumamente pertinente y positivo. Con el fin de reforzar el mecanismo y garantizar su independencia, la ponente amplía el ámbito de aplicación del mecanismo más allá del procedimiento de control e introduce la obligación de implicar en él a las instituciones y organizaciones no gubernamentales. De conformidad con la recomendación formulada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) y habida cuenta de que durante el control se recopila una cantidad significativa de datos, la ponente considera asimismo que el mecanismo debe establecer vínculos estrechos con el SEPD y con las autoridades nacionales de protección de datos.

Por otra parte, la ponente mantiene la obligación de los Estados miembros de investigar las alegaciones de incumplimiento y añade que el mecanismo debe poder permitir iniciar tales investigaciones y que los Estados miembros deben prever sanciones en caso de violación de derechos fundamentales.

5. Resultado del control

En su propuesta, la Comisión introduce un formulario de entrevista (control) al finalizar el control, que contendrá los datos recopilados pertinentes. Este formulario debe remitirse a las autoridades competentes responsables de los resultados potenciales del control.

La ponente considera esencial que la persona sometida al control reciba una copia del formulario de control antes de su transmisión a las autoridades pertinentes. Además, la ponente subraya la posibilidad de que los Estados miembros apliquen durante el control las excepciones a las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países que se especifican en el artículo 6, apartado 5, letra c), del Código de Fronteras Schengen.

6. Ampliación del acceso a las bases de datos informáticas

En el marco de los controles de identidad y seguridad, la Comisión incluye en su propuesta la posibilidad de que las autoridades competentes para el control consulten y tengan derechos de acceso al registro común de datos de identidad (RCDI), al Sistema de Información de Visados (VIS), al Sistema de Entradas y Salidas (SES) y al Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).

La ponente conviene en que, con fines de identificación o verificación, así como para los controles de seguridad, se deben consultar las bases de datos pertinentes, teniendo en cuenta al mismo tiempo las cuestiones destacadas en la evaluación de impacto horizontal, en el sentido de que esta ampliación puede ir más allá de los límites previstos en relación con el acceso de los servicios policiales a las bases de datos de migración de la UE.

 

En resumen, la ponente no está convencida de que las disposiciones que conceden derechos de acceso generales a las autoridades competentes y permiten la consulta de todas las bases de datos que se proponen sean necesarias para permitir que el control se lleve a cabo con eficacia. Así pues, se han modificado algunas de esas disposiciones al tiempo que se mantiene el acceso al registro común de datos de identidad, que es esencial para intentar identificar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país en una sola operación.


 

 

POSICIÓN MINORITARIA

Presentada de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento interno.

 

Charlie Weimers, Patryk Jaki, Tom Vandendriessche

 

Es necesario garantizar una rápida identificación de las personas con verdaderos motivos para solicitar protección internacional y de las personas sujetas a retornos rápidos. La Comisión proponía una herramienta a tal efecto: el procedimiento de control debía introducir un proceso previo a la entrada que permitiera a las autoridades nacionales en la frontera exterior dirigir hacia el procedimiento adecuado a todos los nacionales de terceros países que hubieran cruzado la frontera de forma no autorizada. 

 

Lamentablemente, el proyecto de propuesta de la ponente modifica la propuesta de la Comisión de tal manera que ya no es adecuada para su finalidad. Su adopción haría prácticamente imposible que los Estados miembros luchen eficazmente contra la migración ilegal a la Unión. 

 

Por lo tanto, rechazamos en su totalidad la propuesta de la ponente relativa al procedimiento de control y acogemos favorablemente la propuesta inicial de la Comisión, asumiendo modificaciones al mecanismo de supervisión para garantizar que sea plenamente compatible con los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad.

 


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Introducción de un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y modificación de los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817

Referencias

COM(2020)0612 – C9-0307/2020 – 2020/0278(COD)

Fecha de la presentación al PE

25.9.2020

 

 

 

Comisión competente para el fondo

 Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

11.11.2020

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

 Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

11.11.2020

BUDG

11.11.2020

 

 

Opiniones no emitidas

 Fecha de la decisión

AFET

26.10.2020

BUDG

10.11.2020

 

 

Ponentes

 Fecha de designación

Birgit Sippel

9.11.2020

 

 

 

Examen en comisión

30.11.2021

 

 

 

Fecha de aprobación

28.3.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

17

7

Miembros presentes en la votación final

Abir Al-Sahlani, Konstantinos Arvanitis, Malik Azmani, Pietro Bartolo, Vladimír Bilčík, Malin Björk, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Karolin Braunsberger-Reinhold, Saskia Bricmont, Annika Bruna, Jorge Buxadé Villalba, Damien Carême, Patricia Chagnon, Lena Düpont, Cornelia Ernst, Laura Ferrara, Jean-Paul Garraud, Maria Grapini, Sylvie Guillaume, Sophia in ‘t Veld, Patryk Jaki, Marina Kaljurand, Assita Kanko, Fabienne Keller, Łukasz Kohut, Moritz Körner, Alice Kuhnke, Jeroen Lenaers, Juan Fernando López Aguilar, Lukas Mandl, Erik Marquardt, Nuno Melo, Nadine Morano, Javier Moreno Sánchez, Maite Pagazaurtundúa, Emil Radev, Karlo Ressler, Diana Riba i Giner, Birgit Sippel, Vincenzo Sofo, Tineke Strik, Ramona Strugariu, Annalisa Tardino, Tomas Tobé, Yana Toom, Tom Vandendriessche, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Jadwiga Wiśniewska, Elena Yoncheva

Suplentes presentes en la votación final

Damian Boeselager, Beata Kempa, Alessandra Mussolini, Jan-Christoph Oetjen, Carina Ohlsson, Sira Rego, Thijs Reuten, Tomáš Zdechovský

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Isabel Benjumea Benjumea, Othmar Karas, Joachim Kuhs, Aušra Maldeikienė, Daniela Rondinelli, Günther Sidl, Susana Solís Pérez

Fecha de presentación

14.4.2023

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

41

+

PPE

Isabel Benjumea Benjumea, Vladimír Bilčík, Vasile Blaga, Ioan-Rareş Bogdan, Karolin Braunsberger-Reinhold, Lena Düpont, Othmar Karas, Jeroen Lenaers, Aušra Maldeikienė, Lukas Mandl, Nuno Melo, Alessandra Mussolini, Emil Radev, Karlo Ressler, Tomas Tobé, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Tomáš Zdechovský

Renew

Abir Al-Sahlani, Malik Azmani, Sophia in 't Veld, Fabienne Keller, Moritz Körner, Jan-Christoph Oetjen, Maite Pagazaurtundúa, Susana Solís Pérez, Ramona Strugariu, Yana Toom

S&D

Pietro Bartolo, Maria Grapini, Sylvie Guillaume, Marina Kaljurand, Łukasz Kohut, Juan Fernando López Aguilar, Javier Moreno Sánchez, Carina Ohlsson, Thijs Reuten, Daniela Rondinelli, Günther Sidl, Birgit Sippel, Elena Yoncheva

Verts/ALE

Erik Marquardt

 

17

-

ECR

Jorge Buxadé Villalba, Patryk Jaki, Assita Kanko, Beata Kempa, Vincenzo Sofo, Jadwiga Wiśniewska

ID

Annika Bruna, Patricia Chagnon, Jean-Paul Garraud, Joachim Kuhs, Annalisa Tardino, Tom Vandendriessche

NI

Laura Ferrara

The Left

Konstantinos Arvanitis, Malin Björk, Cornelia Ernst, Sira Rego

 

7

0

PPE

Nadine Morano

Verts/ALE

Damian Boeselager, Saskia Bricmont, Damien Carême, Alice Kuhnke, Diana Riba i Giner, Tineke Strik

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

 

Última actualización: 8 de marzo de 2024
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