Propuesta de resolución - B8-0735/2016Propuesta de resolución
B8-0735/2016

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015

1.6.2016 - (2016/2747(RSP))

tras una declaración de la Comisión
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento

Anja Hazekamp, Kateřina Konečná, Lynn Boylan, Stefan Eck, Merja Kyllönen, Marie-Christine Vergiat, Marisa Matias, Paloma López Bermejo, Sofia Sakorafa, Maria Lidia Senra Rodríguez, Miguel Urbán Crespo, Lola Sánchez Caldentey, Tania González Peñas, Xabier Benito Ziluaga, Estefanía Torres Martínez, Ángela Vallina, Dimitrios Papadimoulis, Fabio De Masi, Marina Albiol Guzmán, Barbara Spinelli, Rina Ronja Kari en nombre del Grupo GUE/NGL

Véase también la propuesta de resolución común RC-B8-0733/2016

Procedimiento : 2016/2747(RSP)
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B8-0735/2016
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B8-0735/2016

Resolución del Parlamento Europeo sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015

(2016/2747(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas[1],

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera del Tribunal General), de 16 de diciembre de 2015, en el asunto T-521/14, Reino de Suecia contra Comisión Europea, sobre el procedimiento contra la Comisión Europea por no haber adoptado actos delegados que precisasen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina,

–  Visto el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos los artículos 265 y 266 del TFUE,

–  Vistos el artículo 17, apartado 8, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 234 del TFUE,

–  Vista la carta que el Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, dirigió el 22 de marzo de 2016 al Presidente del Parlamento Europeo ((2016)1416502),

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento n.º 528/2012, la finalidad de este es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización y el uso de los biocidas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección elevado de la salud humana y animal y del medio ambiente;

B.  Considerando que las disposiciones de dicho Reglamento se basan en el principio de cautela, cuyo objetivo es proteger la salud humana y animal y el medio ambiente, prestándose particular atención a los grupos vulnerables;

C.  Considerando que el proceso de mejora del funcionamiento del mercado interior y del reconocimiento mutuo de los biocidas ha avanzado sin contratiempos;

D.  Considerando que, para proteger la salud humana y animal y el medio ambiente, en virtud del Reglamento (UE) n.º 528/2012, la Comisión debía haber adoptado, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que precisasen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina de sustancias activas y biocidas, con vistas a prohibir las sustancias nocivas;

E.  Considerando que, ya el 28 de marzo de 2013, el Grupo Consultivo de Expertos en Alteradores Endocrinos, creado por la Comisión y coordinado por el Centro Común de Investigación (CCI), adoptó un informe sobre los aspectos científicos clave pertinentes para identificar y caracterizar los alteradores endocrinos;

F.  Considerando que, el 3 de marzo de 2014, las autoridades suecas pidieron, con arreglo al artículo 265 del TFUE, a la Comisión que actuase y adoptase los correspondientes actos delegados;

G.  Considerando que la Comisión no ha adoptado los actos delegados en cuestión ni antes ni después del 13 de diciembre de 2013;

H.  Considerando que, en su sentencia de 16 de diciembre de 2015 en el asunto T-521/14, el Tribunal de Justicia resolvió que la Comisión tenía una obligación clara, precisa e incondicional de adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que precisasen los criterios científicos mencionados anteriormente, independientemente de cualesquiera evaluaciones de impacto;

I.  Considerando que el Tribunal de Justicia aclaró de forma inequívoca en el apartado 74 de su sentencia que ninguna disposición del Reglamento (UE) n.º 528/2012 requería una evaluación de impacto de los criterios científicos basados en el riesgo, con lo que rechazaba un argumento jurídico específico presentado por la Comisión para justificar su retraso en la adopción de los correspondientes criterios;

J.  Considerando que, en el Pleno del Parlamento Europeo de febrero de 2016, la Comisión, representada por el comisario de Salud y Seguridad Alimentaria, Vytenis Andriukaitis, declaró que una evaluación de impacto era una herramienta útil e incluso fundamental para guiar su futura decisión sobre los criterios en cuestión; y que la intención de la Comisión era presentar, en primer lugar, un reglamento de ejecución que contuviera los criterios que se aplicarían a las sustancias químicas sujetas al Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y al procedimiento de reglamentación con control, y, en segundo lugar, un acto delegado que contuviera los criterios aplicables a tenor del Reglamento sobre biocidas;

K.  Considerando que el Presidente Jean-Claude Juncker confirmó, en su carta de 22 de marzo de 2016 dirigida al Presidente Martin Schulz, que la intención de la Comisión era solicitar primero el dictamen del Comité de Control Reglamentario sobre la evaluación de impacto, a pesar de que el Tribunal General había afirmado que ninguna disposición del Reglamento (UE) n.º 528/2012 requiere una evaluación de impacto de los criterios científicos basados en el riesgo;

L.  Considerando que solo se puede determinar la medida en que la evaluación de impacto ha influido en los criterios si hace pública dicha evaluación junto con los criterios científicos pendientes de presentación;

M.  Considerando que esas declaraciones y la actual inacción de la Comisión confirman la existencia de un incumplimiento continuo, constante y repetido del Reglamento (UE) n.º 528/2012 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015 en el asunto T-521/14;

1.  Lamenta que la Comisión no haya cumplido su obligación de adoptar actos delegados como se dispone en el Reglamento (UE) n.º 528/2012;

2.  Recuerda que los alteradores endocrinos son en gran medida los causantes de trastornos neurocomportamentales, cáncer de mama, cáncer de endometrio, cáncer de ovarios, cáncer de próstata, cáncer de testículo, cáncer de tiroides, desenlaces adversos del embarazo, malformaciones genitales, obesidad y diabetes de tipo 2;

3.  Recuerda que la Comisión tenía la obligación de precisar los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina; señala que, según las Directrices para la mejora de la legislación, la función de la evaluación de impacto es reunir pruebas que permitan determinar si la futura acción legislativa o no legislativa de la Unión está justificada y cuál es la mejor forma de planificar tal acción para conseguir los objetivos políticos deseados;

4.  Considera que las opciones políticas determinadas por las evaluaciones de impacto no deben en modo alguno desempeñar un papel en la determinación de los criterios científicos relativos a las propiedades de alteración endocrina o al impacto de determinadas sustancias en la salud;

5.  Está profundamente preocupado a la vista la información filtrada que ha obtenido la Red de Acción en Plaguicidas - Europa según la cual se ha desistido de adoptar actos delegados que precisen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina de sustancias activas y biocidas a raíz de las presiones ejercidas por responsables estadounidenses de asuntos comerciales en el contexto de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI);

6.  Considera lamentable que la Comisión haya desatendido la solicitud que le dirigieron las autoridades suecas en febrero de 2014 para que actuase y adoptase los actos delegados correspondientes en el plazo de dos meses;

7.  Reitera que el Tribunal de Justicia ha dictaminado que la Comisión debe disociar cualesquiera intereses económicos de su obligación de establecer los criterios para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina de sustancias activas y biocidas;

8.  Considera inaceptable que, incluso tras la sentencia del Tribunal de Justicia de diciembre de 2015, la Comisión no haya adoptado los actos delegados relativos a la definición de los criterios específicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina de sustancias activas y biocidas;

9.  Recuerda que, para su recurso interpuesto contra la Comisión, el Reino de Suecia contó con el apoyo del Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República Francesa, la República de Finlandia y el Parlamento Europeo;

10.  Señala que los criterios aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina de sustancias activas y biocidas deben establecerse de manera inmediata e incondicional, y deben basarse en el enfoque del principio de cautela y en pruebas científicas independientes;

11.  Señala que es muy criticable que la Comisión no haya cumplido sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) n.º 528/2012, haya hecho caso omiso de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015 en el asunto T-521/14, y, en consecuencia, no haya protegido la salud humana y animal y el medio ambiente meticulosamente;

12.  Recuerda que, en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 528/2012, se dispone que la delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo; señala que una decisión de revocación pone término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen;

13.  Recuerda que, mientras que no existan unos criterios armonizados, los Estados miembros pueden adoptar criterios nacionales y prohibir sustancias nocivas a iniciativa propia;

14.  Señala que los efectos de un posible nuevo recurso contra la Comisión serían limitados dado que la posible sentencia solo podría reafirmar que la inacción de la Comisión es ilegítima;

15.  Reconoce que, en la presente fase, solo una acción política emprendida por el Parlamento Europeo y los Estados miembros podría conducir a la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, como se dispone en el Reglamento (UE) n.º 528/2012;

16.  Recuerda que el Parlamento está facultado para reaccionar respecto de la posición de la Comisión en el marco del control político que ejerce sobre dicha institución de conformidad con el artículo 14 del TUE; señala de que dicho control político podría desembocar en una moción de censura contra la Comisión por haber vulnerado el Derecho de la Unión;

17.  Observa que dicho control político puede incluir la opción de revocar la delegación de poderes en la Comisión mencionada en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 para la determinación de los criterios aplicables a los alteradores endocrinos;

18.  Anima entretanto a los Estados miembros a que adopten sus propios criterios y tomen las medidas estrictas que sean necesarias para proteger la salud humana y animal y el medio ambiente de manera independiente, puesto que la Comisión se niega a realizar su labor;

19.  Pide a la Comisión que no interfiera en las medidas que se adopten a nivel nacional para proteger la salud pública y animal y el medio ambiente; solicita, en este contexto, a la Comisión que no inicie ninguna investigación ni incoe ningún procedimiento de incumplimiento, como hizo contra Francia en relación con el bisfenol A;

20.  Declara que, a este respecto, el Parlamento Europeo no aceptará ningún nuevo retraso ni inacción por parte de la Comisión;

21.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.