PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015
1.6.2016 - (2016/2747(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento
Gerben-Jan Gerbrandy en nombre del Grupo ALDE
Véase también la propuesta de resolución común RC-B8-0733/2016
B8-0738/2016
Resolución del Parlamento Europeo sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2015
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento (UE) n.° 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas[1],
– Vista la hoja de ruta de la Comisión sobre la definición de criterios para la identificación de alteradores endocrinos en el marco de la aplicación del Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y el Reglamento sobre biocidas[2],
– Vista la sentencia del Tribunal General, de 16 de diciembre de 2015, en el asunto T-521/14 (interpuesto contra la Comisión por Suecia, respaldada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, Dinamarca, Finlandia, Francia y los Países Bajos)[3],
– Visto el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vistos los artículos 265 y 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la carta del Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, de 22 de marzo de 2016 ((2016)1416502), dirigida al Presidente del Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que, conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 528/2012, la Comisión adoptará, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que precisen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina de sustancias activas y biocidas;
B. Considerando que la Comisión aún no ha adoptado los referidos criterios científicos, habiendo expirado el plazo señalado a tal efecto hace más de dos años y medio;
C. Considerando que el Tribunal General declaró, en su sentencia de 16 de diciembre de 2015 en el asunto T-521/14, que la Comisión vulneró el Derecho de la Unión al no adoptar actos delegados que precisasen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina;
D. Considerando que el Tribunal falló que la Comisión tenía una obligación clara, precisa e incondicional de adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que precisasen los criterios científicos mencionados anteriormente;
E. Considerando que el Tribunal manifestó asimismo que ninguna disposición del Reglamento (UE) n.º 528/2012 requiere una evaluación de impacto de los criterios científicos basados en el riesgo, y que, incluso si la Comisión considera necesaria dicha evaluación de impacto, ello no exime a la Comisión de la obligación de respetar el plazo fijado en el Reglamento (apartado 74 de la sentencia);
F. Considerando que el Tribunal dictaminó además que la precisión de criterios científicos solo puede hacerse de manera objetiva sobre la base de datos científicos relacionados con el sistema endocrino, con independencia de cualquier otra consideración, en particular de tipo económico (apartado 71 de la sentencia); que el Tribunal aclaró así que una evaluación del impacto socioeconómico resulta inadecuada para decidir sobre una cuestión de carácter científico;
G. Considerando que el Tribunal dictaminó además que la Comisión, en el marco de la aplicación de los poderes en ella delegados por el legislador, no puede cuestionar el equilibrio regulatorio establecido por el legislador entre la mejora del mercado interior y la protección de la salud humana y animal y el medio ambiente (apartado 72 de la sentencia); que el Tribunal aclaró de esta forma que no es adecuado que la Comisión evalúe los cambios regulatorios de la legislación sectorial en el marco de la evaluación de impacto relativa a la adopción de un acto delegado;
H. Considerando que, de conformidad con el artículo 266 del TFUE, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
I. Considerando que, en el Pleno del Parlamento Europeo de febrero de 2016, Vytenis Andriukaitis, comisario de Salud y Seguridad Alimentaria, declaró que, con todo, la Comisión seguiría realizando la evaluación de impacto, al considerarla una herramienta útil e incluso fundamental para guiar las futuras decisiones sobre el establecimiento de estos criterios;
J. Considerando que la Comisión está obligada a llevar a cabo evaluaciones de impacto para iniciativas legislativas y no legislativas que previsiblemente tengan un impacto económico, medioambiental o social significativo con el fin de perfilar soluciones alternativas, lo que significa que las evaluaciones de impacto constituyen herramientas valiosas que ayudan a los reguladores a evaluar las opciones políticas una vez aclaradas las cuestiones científicas pertinentes;
K. Considerando que el Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, confirmó en su carta, de 22 de marzo de 2016, dirigida al Presidente del Parlamento Europeo, Martin Schulz, que la intención de la Comisión era solicitar primero el dictamen del Comité de Control Reglamentario sobre la evaluación de impacto, antes de tomar una decisión sobre los criterios científicos;
L. Considerando que no cabe duda, por tanto, de que la Comisión aún no ha tomado medidas para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, sino que persiste más bien en su vulneración del Derecho de la Unión, constatada por el Tribunal, y que, por consiguiente, está infringiendo ahora también el artículo 266 del TFUE;
M. Considerando que es del todo inaceptable que la Comisión, guardiana de los Tratados, no cumpla lo dispuesto en los Tratados;
1. Coincide con el Tribunal General en que no es adecuado que la Comisión lleve a cabo una evaluación del impacto socioeconómico para la determinación de una cuestión científica y en que la Comisión no está facultada para modificar el equilibrio regulatorio establecido en un acto de base mediante la aplicación de poderes en ella delegados en virtud del artículo 290 del TFUE, una cuestión que, sin embargo, la Comisión valora como parte de su evaluación de impacto;
2. Condena a la Comisión no solo por no cumplir con su obligación de adoptar actos delegados en virtud del Reglamento (UE) n.º 528/2012, sino también por incumplir sus obligaciones institucionales establecidas en los propios Tratados, en particular en el artículo 266 del TFUE;
3. Pide a la Comisión que cumpla con carácter inmediato sus obligaciones en virtud del artículo 266 del TFUE y que adopte de inmediato los criterios científicos basados en el riesgo aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina;
4. Respalda el uso de evaluaciones de impacto por la Comisión para sus iniciativas en la etapa adecuada del proceso regulatorio, a fin de mejorar los procedimientos decisorio y legislativo mediante la evaluación de las opciones políticas y sus consecuencias, una vez resueltas las cuestiones científicas;
5. Considera la presente Resolución un escrito de requerimiento a la Comisión para que actúe en el sentido del artículo 265 del TFUE;
6. Se reserva el derecho en virtud del artículo 265 del TFUE de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se declare la existencia de una infracción del artículo 266 del TFUE, en caso de que la Comisión no defina su posición en los próximos dos meses;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente propuesta de Resolución y notifique el resultado de la votación correspondiente en el Pleno al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.
- [1] DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
- [2] http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/planned_ia/docs/2014_env_009_endocrine_disruptors_en.pdf
- [3] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d51da24ab07e534c8a920ba78762970884.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuTa3r0?text=&docid=173067&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=717530