PROPUESTA DE RESOLUCIÓN COMÚN sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2015
6.6.2016 - (2016/2747(RSP))
para sustituir a las propuestas de Resolución presentadas por los siguientes grupos:
S&D/Verts/ALE (B8-0733/2016)
GUE/NGL (B8-0735/2016)
EFDD (B8-0736/2016)
ALDE (B8-0738/2016)
Jens Gieseke en nombre del Grupo PPE
Matthias Groote en nombre del Grupo S&D
Gerben-Jan Gerbrandy en nombre del Grupo ALDE
Anja Hazekamp en nombre del Grupo GUE/NGL
Bas Eickhout en nombre del Grupo Verts/ALE
Piernicola Pedicini en nombre del Grupo EFDD
Resolución del Parlamento Europeo sobre los alteradores endocrinos: estado de la cuestión tras la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2015
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento (UE) n.° 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de biocidas[1],
– Vista la hoja de ruta de la Comisión sobre la definición de criterios para la identificación de alteradores endocrinos en el marco de la aplicación del Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y el Reglamento sobre biocidas[2],
– Vista la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2015, en el asunto T-521/14 (recurso interpuesto contra la Comisión por Suecia, apoyada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, Dinamarca, Finlandia, Francia y los Países Bajos)[3],
– Visto el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vistos los artículos 265 y 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la carta del Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, de 22 de marzo de 2016, dirigida al Presidente del Parlamento Europeo ((2016)1416502),
– Visto el informe de la PNUM y la OMS sobre el estado de los conocimientos científicos sobre las sustancias químicas que perturban la función endocrina de 2012[4],
– Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento,
A. Considerando que, según el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 528/2012, no se aprobarán las sustancias activas que, sobre la base de criterios que se han de establecer o, a la espera de que se adopten dichos criterios, sobre la base de criterios provisionales, tengan propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos adversos en las personas, a no ser que sea aplicable alguna de las excepciones contempladas en el artículo 5, apartado 2;
B. Considerando que en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 528/2012 se dispone que la Comisión debía adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que especificasen criterios científicos para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina en sustancias activas y biocidas;
C. Considerando que la Comisión aún no ha adoptado los actos delegados por los que se especifican los criterios científicos, habiendo expirado el plazo señalado a tal efecto hace más de dos años y medio;
D. Considerando que el informe de la PNUM y la OMS calificó a los alteradores endocrinos de amenaza mundial, refiriéndose, entre otros aspectos, a la elevada incidencia y a la tendencia al alza de muchos trastornos del sistema endocrino en los humanos y señalando que también se han observado efectos en la función endocrina en poblaciones de animales salvajes; que han aparecido indicios de efectos reproductivos adversos (infertilidad, cánceres, malformaciones) de la exposición a alteradores endocrinos, y también existen cada vez más pruebas de los efectos de esas sustancias químicas en la función tiroidea y cerebral, en la obesidad y el metabolismo, y en la homeostasis de la insulina y la glucosa;
E. Considerando que el Tribunal General de la Unión Europea declaró, en su sentencia de 16 de diciembre de 2015 en el asunto T-521/14, que la Comisión vulneró el Derecho de la Unión al no adoptar actos delegados relativos a los criterios científicos para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina;
F. Considerando que el Tribunal General afirmó en su sentencia que la Comisión tenía una obligación clara, precisa e incondicional de adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos delegados que especificasen los criterios científicos mencionados anteriormente;
G. Considerando que, el 28 de marzo de 2013, el Grupo Consultivo de Expertos en Alteradores Endocrinos, creado por la Comisión y coordinado por el Centro Común de Investigación (CCI), adoptó un informe sobre los aspectos científicos clave pertinentes para identificar y caracterizar los alteradores endocrinos; considerando en aquel momento ya estaba totalmente preparada una propuesta de criterios científicos, después de tres años de trabajo de los servicios;
H. Considerando que el Tribunal General afirmó asimismo que ninguna disposición del Reglamento (UE) n.º 528/2012 requiere una evaluación de impacto de los criterios científicos basados en el peligro, y que, aun cuando la Comisión considerase necesaria dicha evaluación de impacto, ello no la eximiría de la obligación de respetar el plazo fijado en el Reglamento (apartado 74 de la sentencia);
I. Considerando que el Tribunal General declaró asimismo que la precisión de criterios científicos solo puede hacerse de manera objetiva sobre la base de datos científicos relacionados con el sistema endocrino, con independencia de cualquier otra consideración, en particular de tipo económico (apartado 71 de la sentencia); que el Tribunal General aclaró de este modo que una evaluación del impacto socioeconómico resulta inadecuada para decidir sobre una cuestión de carácter científico;
J. Considerando que el Tribunal General afirmó igualmente que la Comisión, en el marco de la aplicación de los poderes en ella delegados por el legislador, no puede cuestionar el equilibrio regulatorio establecido por el legislador entre la mejora del mercado interior y la protección de la salud humana y animal y el medio ambiente (apartado 72 de la sentencia); que el Tribunal General dejó claro, por tanto, la improcedencia de que la Comisión evalúe los cambios regulatorios de la legislación sectorial en el marco de la evaluación de impacto relativa a la adopción de un acto delegado;
K. Considerando que dicho Tribunal afirmó que no cabía considerar que los criterios provisionales establecidos en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 ofrecieran un nivel de protección suficientemente elevado (apartado 77 de la sentencia);
L. Considerando que, de conformidad con el artículo 266 del TFUE, la institución cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
M. Considerando que, en el Pleno del Parlamento de febrero de 2016, Vytenis Andriukaitis, comisario de Salud y Seguridad Alimentaria, declaró que, con todo, la Comisión seguiría realizando la evaluación de impacto, al considerarla una herramienta útil e incluso fundamental para guiar las futuras decisiones sobre el establecimiento de estos criterios;
N. Considerando que la Comisión está obligada a llevar a cabo evaluaciones de impacto para iniciativas legislativas y no legislativas que previsiblemente tengan un impacto económico, medioambiental o social significativo con el fin de perfilar soluciones alternativas, lo que significa que las evaluaciones de impacto constituyen herramientas valiosas que ayudan a los reguladores a evaluar las opciones de actuación, pero no a determinar las cuestiones científicas;
O. Considerando que el Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, confirmó en su carta, de 22 de marzo de 2016, dirigida al Presidente del Parlamento, Martin Schulz, la intención de la Comisión de solicitar primero el dictamen del Comité de Control Reglamentario sobre la evaluación de impacto, antes de tomar una decisión sobre los criterios científicos, y adoptar después criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina antes de finales de junio de 2016;
P. Considerando que no cabe duda, por tanto, de que la Comisión aún no ha tomado medidas para la ejecución de la sentencia del Tribunal General, sino que persiste en su vulneración del Derecho de la Unión, constatada por el Tribunal General, y que, por consiguiente, ha pasado a infringir también el artículo 266 del TFUE;
Q. Considerando que es de todo punto inaceptable que la Comisión, guardiana de los Tratados, no cumpla lo que en ellos se dispone;
1. Muestra su condena a la Comisión no solo por no cumplir con su obligación de adoptar actos delegados en virtud del Reglamento (UE) n.º 528/2012, sino también por incumplir sus obligaciones institucionales establecidas en los propios Tratados, en particular en el artículo 266 del TFUE;
2. Toma nota del compromiso político de la Comisión de proponer criterios científicos para determinar las propiedades de alteración endocrina antes del verano;
3. Subraya que el Tribunal General declaró que la determinación de criterios científicos únicamente puede realizarse de manera objetiva en función de los datos científicos relativos al sistema endocrino, independientemente de cualquier otra consideración, en particular de tipo económico, y que la Comisión no está facultada para modificar el equilibrio regulatorio establecido en un acto de base mediante el ejercicio de poderes delegados en ella en virtud del artículo 290 del TFUE, cuestión que, sin embargo, la Comisión valora como parte de su evaluación de impacto;
4. Pide a la Comisión que cumpla con carácter inmediato sus obligaciones en virtud del artículo 266 del TFUE y que adopte de inmediato criterios científicos basados en el peligro para determinar las propiedades de alteración endocrina;
5. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución y notifique el resultado de la votación correspondiente en el Pleno al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.
- [1] DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
- [2] http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/planned_ia/docs/2014_env_009_endocrine_disruptors_en.pdf
- [3] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d51da24ab07e534c8a920ba78762970884.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuTa3r0?text=&docid=173067&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=717530
- [4] http://www.who.int/ceh/publications/endocrine/en/