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Reglamento interno del Parlamento Europeo
10.ª legislatura - Julio de 2024
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ÍNDICE
NOTA A LOS LECTORES
COMPENDIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO

TÍTULO II : DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO 3 : DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCIÓN 3 - DE LAS NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

Artículo 75 : Desarrollo de las negociaciones

1.   El equipo negociador del Parlamento estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por este último, que no podrá ser un ponente alternativo para el informe de que se trate. En caso de que ni el presidente ni ninguno de los vicepresidentes puedan asistir a una reunión concreta de negociación con el Consejo o la Comisión («diálogo tripartito»), el presidente informará al presidente del Parlamento, antes de que se celebre la reunión, de que el equipo negociador será presidido, con carácter excepcional, por el ponente en dicho diálogo tripartito.

Sin perjuicio del artículo 58, el equipo negociador estará compuesto por el ponente alternativo de cada grupo político que desee participar. Si un ponente alternativo no puede asistir a un diálogo tripartito concreto, su grupo político podrá nombrar a otro diputado para sustituirlo.

2.   Todo documento que se haya previsto debatir en un diálogo tripartito se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas antes o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes, del diálogo tripartito en cuestión.

3.   Tras cada diálogo tripartito, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto a la comisión competente en su siguiente reunión.

Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto en una reunión de los coordinadores de la comisión.

4.   Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo provisional, se informará inmediatamente a la comisión competente. La documentación que refleje el resultado del diálogo tripartito final se pondrá a disposición de la comisión competente y se publicará. El acuerdo provisional se someterá a la comisión competente, que deberá decidir si lo aprueba en votación única por mayoría de los votos emitidos. En caso de ser aprobado, se presentará a la consideración del Pleno, de modo que se indiquen con claridad todas las modificaciones al proyecto de acto legislativo.

5.   En caso de desacuerdo en relación con la apertura y el desarrollo de las negociaciones entre las comisiones interesadas en virtud del artículo 59, será el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión quien determine las normas pormenorizadas para dichas negociaciones, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 59.

Última actualización: 12 de julio de 2024Aviso jurídico - Política de privacidad