CAPÍTULO 1 : DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO
Artículo 160 : Convocatoria del Parlamento
1. De conformidad con el artículo 229, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año. Fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.
2. Asimismo, el Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976.
3. La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos dos semanas antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de dos semanas.
4. A petición de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter excepcional.
El presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter excepcional en casos de urgencia.
5. La Conferencia de Presidentes podrá decidir, a propuesta de una comisión o del número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo, celebrar un período parcial de sesiones
ad hoc sobre asuntos de importancia política significativa. En tales casos, no podrá celebrarse ninguna votación.
Tras la decisión de la Conferencia de Presidentes, el presidente convocará al Parlamento.