Decisión del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo (2024/2062(INS))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 24, párrafo tercero, y su artículo 228,
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
– Visto su Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 de 24 de junio de 2021 por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom(1),
– Visto el resultado de la votación del 17 de diciembre de 2024,
1. Elige a Teresa ANJINHO para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo Europeo hasta el término de la legislatura;
2. Invita a Teresa ANJINHO a prestar juramento ante el Tribunal de Justicia;
3. Encarga a su presidenta que publique la Decisión aneja en el Diario Oficial de la Unión Europea;
4. Encarga a su presidenta que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 17 diciembre de 2024
elección del Defensor del Pueblo Europeo
EL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 24, párrafo tercero, y su artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Visto su Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 de 24 de junio de 2021 por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom(3),
DO C, C/2024/4914, 30.8.2024, ELI:http://data.europa.eu/eli/C/2024/4914/oj.
Supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea
117k
43k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 524/2013, y se modifican los Reglamentos (UE) 2017/2394 y (UE) 2018/1724 en lo que respecta a la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (14152/1/2024 – C10-0199/2024 – 2023/0375(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (14152/1/2024 – C10‑0199/2024),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de febrero de 2024(1),
– Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0647),
– Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 68 de su Reglamento interno,
– Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A10-0028/2024),
1. Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;
2. Constata que el acto se adopta con arreglo a la Posición del Consejo;
3. Encarga a su presidenta que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
4. Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con la secretaria general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación (COM(2024)0452 - C10-0119/2024 - 2024/0249(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0452),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C10-0119/2024),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de octubre de 2024(1),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 75, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante cartas de 16 de octubre de 2024 y 4 de diciembre de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 60 y el artículo 170 de su Reglamento interno,
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);
2. Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
4. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de diciembre de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación
P10_TC1-COD(2024)0249
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo(5) se adoptó para reducir la deforestación y la degradación forestal. Establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión de los productos pertinentes, enumerados en su anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera. En particular, su objetivo es garantizar que dichas materias primas y productos pertinentes se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten únicamente si están libres de deforestación, se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción y están amparados por una declaración de diligencia debida. La mayoría de las disposiciones de dicho Reglamento han de aplicarse a partir del 30 de diciembre de 2024.
(2) Para garantizar que el Reglamento (UE) 2023/1115 alcance sus objetivos, los operadores y comerciantes que comercialicen o exporten productos pertinentes deben actuar con la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento a fin de demostrar que los productos pertinentes cumplen los requisitos de dicho Reglamento. Los operadores son responsables de un examen y un análisis exhaustivos de sus propias actividades empresariales, lo que requiere principalmente la recopilación de datos pertinentes para el Reglamento (UE) 2023/1115, así como la documentación adecuada que justifique dichos datos, de cada proveedor concreto.
(3) La Comisión adoptó medidas significativas para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, colaborando con los Estados miembros y las partes interesadas. En particular, el documento de orientación del Reglamento (UE) 2023/1115 sobre productos libres de deforestación ofrece orientaciones a los operadores, los comerciantes y las autoridades competentes sobre las principales obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/1115 y aclara, entre otras cosas, la interpretación de la definición de «uso agrario», en particular en relación con la conversión de bosques en tierras cuya finalidad no sea un uso agrario, tal como solicitaron el Parlamento Europeo y el Consejo.
(4) Además, la Comunicación de la Comisión de 7 de noviembre de 2024 relativa al Marco estratégico para el compromiso de cooperación internacional en el contexto del Reglamento (UE) 2023/1115 relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal proporciona una estructura global para la cooperación con terceros países a fin de facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. También expone los principios generales que la Comisión se propone aplicar para la clasificación de los países, o partes de estos, de riesgo bajo y de riesgo alto de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1115.
(5) El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3084(6) de la Comisión establece un sistema de información y acceso al mismo para los operadores y comerciantes y, en su caso, sus representantes autorizados, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, para permitirles cumplir con sus respectivas obligaciones tal como se establecen en el Reglamento(UE) 2023/1115. Así pues, los operadores y comerciantes podrían registrarse y presentar declaraciones de diligencia debida incluso antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115.
(6) La fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1115 que establecen obligaciones para los operadores, los comerciantes y las autoridades competentes, enumeradas en el artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, debe aplazarse doce meses. Esto es necesario para permitir que los terceros países, los Estados miembros, los operadores y los comerciantes estén plenamente preparados, también para que esos operadores y comerciantes establezcan los sistemas de diligencia debida necesarios que abarquen todas las materias primas y productos pertinentes, de modo que estén en condiciones de cumplir plenamente sus obligaciones.
(7) A la luz del aplazamiento de doce meses de la fecha de aplicación fijada en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1115, las fechas de las disposiciones interrelacionadas de dicho Reglamento, a saber las fechas establecidas para la derogación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), y para la aplicación diferida a las microempresas o pequeñas empresas de las disposiciones a que se refiere dicho apartado, deben adaptarse en consecuencia.
(8) No obstante, para facilitar a los operadores y comerciantes la información sobre la asignación del riesgo a los países de producción pertinentes con suficiente antelación con respecto a la fecha en que se apliquen sus obligaciones de diligencia debida, la fecha límite para que la Comisión clasifique a los países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo o alto debe aplazarse solo seis meses.
(9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, aplazar la fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1115 que establecen obligaciones para los operadores, los comerciantes y las autoridades competentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(10) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/1115 en consecuencia.
(11) El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de garantizar que el presente Reglamento entre en vigor antes de la fecha inicial de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115
El Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica como sigue:
1) En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. El 29 de junio de 2023, se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. La Comisión clasificará los países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo o alto de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La lista de países, o de partes de estos, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2025. Dicha lista se revisará y actualizará, si procede, cuantas veces sea necesario a la luz de nuevas pruebas.».
"
2) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:"
«Artículo 37
Derogaciones
1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2025.
2. No obstante, el Reglamento (UE) n.º 995/2010 seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2028 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023, e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2028 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.».
"
3) En el artículo 38, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los artículos 3 a 13, 16 a 24, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2025.
3. Excepto en lo que respecta a los productos incluidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 995/2010, a los operadores que a 31 de diciembre de 2020 estuviesen establecidos como microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 2, de la Directiva 2013/34/UE, respectivamente, se les aplicarán los artículos citados en el apartado 2 del presente artículo a partir del 30 de junio de 2026.».
"
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ..., el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Declaración de la Comisión con ocasión de la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación+1
La Comisión mantiene su compromiso de aliviar la carga que pesa sobre las empresas mediante la reducción de los requisitos administrativos y la eliminación de cargas burocráticas innecesarias.
Para lograrlo en relación con el Reglamento (UE) 2023/1115, la Comisión proporcionará más aclaraciones y estudiará simplificaciones adicionales, además de racionalizar las obligaciones de notificación y documentación, a fin de reducirlas al mínimo necesario, respetando plenamente los objetivos del Reglamento. A tal efecto y para abordar estas cuestiones, la Comisión publicará una edición actualizada de las Directrices y de las preguntas frecuentes. La Comisión también seguirá respondiendo a las observaciones de las partes interesadas y los Estados miembros, ayudando a los comerciantes y operadores en la aplicación, en particular en lo que respecta a la obligación de presentar declaraciones de diligencia debida a lo largo de toda la cadena de valor.
Con el fin de que los comerciantes y los operadores, en colaboración con las autoridades competentes, estén en condiciones de cumplir los requisitos del Reglamento, la Comisión está dando prioridad a la puesta en funcionamiento del sistema de información. La categorización del riesgo de la evaluación comparativa también es fundamental para garantizar la previsibilidad en la aplicación del Reglamento para los operadores, los comerciantes, los países productores y las autoridades competentes. La Comisión está firmemente resuelta a garantizar que tanto el sistema de información como la propuesta de clasificación del riesgo estén disponibles lo antes posible y, a más tardar, seis meses antes de que el Reglamento entre en aplicación.
En el contexto de la revisión general del Reglamento, prevista a más tardar el 30 de junio de 2028, la Comisión analizará, basándose si procede en una evaluación de impacto, medidas adicionales para simplificar y reducir la carga administrativa. Este análisis incluirá la necesidad y la viabilidad de reducir los requisitos en relación con el abastecimiento procedente de países y partes de países que hayan logrado resultados positivos acordes con los objetivos del Reglamento.
___________________
+1 DO: insértese el número de referencia y la fecha del documento en el procedimiento 2024/0249(COD) y añádanse los detalles de la publicación en la nota a pie de página.
Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3084 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre el funcionamiento del sistema de información en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal (DO L, 2024/3084 de 6.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3084/oj).
Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo - RESTORE: Apoyo regional urgente para la reconstrucción, que modifica el Reglamento (UE) 2021/1058 y el Reglamento (UE) 2021/1057 (COM(2024)0496 – C10-0147/2024 – 2024/0275(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0496),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 164, el artículo 175, apartado 3, y el artículo 178 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C10‑0147/2024),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la evaluación presupuestaria emitida por la Comisión de Presupuestos,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de diciembre de 2024(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 21 de noviembre de 2024(2),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de diciembre de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 60, 59 y 58 de su Reglamento interno,
– Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Desarrollo Regional (A10-0031/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de diciembre de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058 en lo que respecta al Apoyo regional urgente para la reconstrucción (RESTORE)
P10_TC1-COD(2024)0275
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 164, su artículo 175, apartado 3, y su artículo 178,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) Las recientes inundaciones y los incendios forestales ocurridos en Europa central, oriental y meridional han tenido unos efectos devastadores en las poblaciones que viven en esas regiones. En muchas ciudades y pueblos será necesario llevar a cabo amplias obras de reconstrucción para reparar las infraestructuras y equipamientos dañados. Se requieren medidas inmediatas para paliar las consecuencias socioeconómicas de dichas catástrofes naturales. Además, las personas tienen una necesidad inmediata de asistencia material básica. Asimismo, es necesario prestar apoyo al mantenimiento del empleo para ayudar a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a conservar su trabajo durante un período de tiempo determinado cuando no puedan acceder a su lugar de trabajo habitual debido a una catástrofe natural. Para hacer frente a los efectos devastadores de las catástrofes naturales en la salud de las personas, también debe ser posible acceder a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente. Los datos sugieren que es probable que en el futuro aumente el número de catástrofes naturales. Por tanto, conviene crear un marco temporal que proporcione flexibilidad y apoyo financiero, preservando al mismo tiempo el carácter estratégico a largo plazo de las inversiones de la política de cohesión.
(2) Con el fin de aliviar rápidamente la carga sobre los presupuestos de los Estados miembros afectados y mitigar el riesgo de nuevas disparidades territoriales, debe proporcionarse un apoyo efectivo a través del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo(6), así como del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión, regulados por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), a los Estados miembros, las regiones, las autoridades locales y las personas gravemente afectadas por tales catástrofes naturales, además de los recursos disponibles procedentes del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) establecido por el Reglamento (CE) n.° 2012/2002 del Consejo(8).
(3) A fin de ofrecer flexibilidad adicional a los Estados miembros afectados por catástrofes naturales, en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe establecerse un nuevo objetivo específico destinado a canalizar la ayuda financiera del FEDER y del Fondo de Cohesión para la reconstrucción en respuesta a tales catástrofes.
(4) El objetivo político 2, que fomenta una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, mediante la promoción de una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), en cuyo marco debe introducirse el nuevo objetivo específico, apoya directamente los objetivos del Pacto Verde Europeo. La Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» tiene por objeto desarrollar medidas de adaptación para gestionar los riesgos asociados con las catástrofes resultantes del cambio climático, como inundaciones, incendios forestales o sequías. Debe garantizarse la continuidad y el refuerzo de las inversiones previstas en materia de prevención y preparación ante catástrofes, así como en adaptación al cambio climático, con el fin de mitigar el impacto de las catástrofes naturales, incluidas las provocadas por el clima, cada vez más frecuentes. Los esfuerzos de reconstrucción no deben ir en detrimento de la inversión en materia de prevención y preparación estructurales a largo plazo ante catástrofes. La aplicación de la defensa contra el cambio climático y el principio de «no causar un perjuicio significativo», deben garantizarse al invertir en infraestructuras para aumentar la resiliencia de las infraestructuras financiadas por la Unión frente a catástrofes futuras, más frecuentes y graves provocadas por el clima.
(5) De conformidad con el alcance de la ayuda procedente del FEDER tal como establece el Reglamento (UE) 2021/1058, el apoyo a la reconstrucción en respuesta a catástrofes naturales en el marco del nuevo objetivo específico puede cubrir la restauración de infraestructuras dañadas o destruidas, como infraestructuras públicas o inversiones en capital fijo para empresas y equipamiento, incluso en un lugar diferente o en un formato que no sea idéntico al original, en caso necesario, de manera resiliente y sostenible. Además, es posible financiar la restauración de espacios naturales, biodiversidad e infraestructuras verdes, incluso en los espacios Natura 2000. Esto puede incluir medidas pertinentes relacionadas con la reforestación. El Fondo de Cohesión también puede prestar apoyo para el nuevo objetivo específico en la medida en que sea conforme con el alcance de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión establecido en el Reglamento (UE) 2021/1058.
(6) En el contexto de la reconstrucción en respuesta a las catástrofes naturales, debe darse prioridad en el proceso de selección a las operaciones basadas en el principio de «reconstruir mejor». Este principio conlleva el uso de las fases de recuperación, rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe, con el fin de aumentar la resiliencia de las comunidades por medio de la integración de medidas de reducción del riesgo de catástrofes, como se indica en el Marco de Sendai de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Al mismo tiempo, el apoyo a las operaciones seleccionadas debe seguir siendo proporcionado y presentar la mejor relación entre el importe de la ayuda y el objetivo de garantizar la resiliencia ante las catástrofes. Además, en caso de que un Estado miembro pueda optar a la ayuda procedente del FSUE para financiar operaciones esenciales de emergencia y recuperación que restablezcan la infraestructura a su estado anterior a la catástrofe natural, la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión pueden utilizarse de manera complementaria con el FSUE para mejorar la funcionalidad de la infraestructura afectada de manera que mejore su capacidad, su sostenibilidad y su resiliencia para resistir futuras catástrofes naturales. La finalidad de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión debe ser la de aumentar la resiliencia y la preparación frente a los riesgos.
(7) Para evitar el sobrepago, los Estados miembros deben velar por que la ayuda cubierta por el FSE+, el FEDER o el Fondo de Cohesión no se solape con la ayuda recibida de otros instrumentos de la Unión, instrumentos nacionales o de regímenes de seguro privados.
(8) A fin de dar respuesta al impacto de las catástrofes naturales, debe permitirse a los Estados miembros, a través de prioridades específicas, que proporcionen una ayuda focalizada, rápida e inmediata destinada a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de tales catástrofes. Además, los Estados miembros deben poder apoyar, dentro o fuera de la prioridad específica, medidas temporales para las personas directamente afectadas por catástrofes naturales en forma de alimentos y/o asistencia material básica, sin la obligación de adoptar medidas de acompañamiento. Cuando sea estrictamente necesario y esté justificado, los Estados miembros deben también establecer regímenes de reducción del tiempo de trabajo para permitir que los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia afectados por las consecuencias de catástrofes naturales conserven su empleo sin adoptar medidas activas, a menos que estas medidas vengan impuestas por el Derecho nacional, así como medidas para garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente. Procede, por tanto, prever flexibilidad para dichas medidas temporales durante un período de tiempo limitado en el marco del Reglamento (UE) 2021/1057.
(9) Los recursos destinados a financiar la respuesta a las catástrofes naturales deben programarse en el marco de una o más prioridades específicas con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 95 %. Los Estados miembros pueden hacer uso de las posibilidades existentes de transferencia de asignaciones entre los fondos de la política de cohesión establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060, a fin de aumentar los recursos disponibles en el marco de dichas prioridades específicas. También pueden reasignar recursos procedentes de cualquiera de los objetivos políticos, al tiempo que respetan las normas aplicables.
(10) La totalidad de los recursos programados en el marco de las prioridades específicas debe limitarse a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del Estado miembro para el FSE+ y el FEDER▌. Debe ser posible programar dichos recursos por medio de más de una modificación del programa y vincularlos a más de una catástrofe. Debe seguir aplicándose el principio según el cual los pagos de la Comisión se han de efectuar de conformidad con los créditos presupuestarios y a condición de que haya fondos disponibles.
(11) A fin de prestar ayuda inmediata a las inversiones en materia de reconstrucción en respuesta a catástrofes naturales, así como de paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de dichas catástrofes naturales, debe proporcionarse un importe adicional de prefinanciación excepcional con respecto a las prioridades específicas. Las normas aplicables a esos importes de prefinanciación excepcional deben ser coherentes con las normas aplicables a la prefinanciación establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060.
(12) Para que los Estados miembros puedan abordar plenamente las consecuencias de las catástrofes naturales que ocurran entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025, sus autoridades de gestión deben poder seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado ante la autoridad de gestión la solicitud de financiación en el marco del programa, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a la catástrofe natural en cuestión.
(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, habida cuenta de las recientes inundaciones e incendios ocurridos en Europa central, oriental y meridional, paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales mediante la modificación de los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058 en consecuencia.
(15) Teniendo en cuenta los efectos devastadores de las catástrofes naturales recientes y la urgencia de proporcionar ayuda inmediata a los Estados miembros, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
(16) Dada la urgencia de la situación relacionada con las catástrofes naturales, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1057
En el Reglamento (UE) 2021/1057, se inserta el artículo siguiente:"
«Artículo 12 ter
Apoyo para paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales
1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo destinado a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de las catástrofes naturales que ocurran entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025. A efectos del presente artículo, se entenderá por catástrofe natural una catástrofe natural grave o una catástrofe natural regional tal como se definen en el artículo 2, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo*. Podrán incluirse aquí las catástrofes naturales que produzcan daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, siempre que hayan sido reconocidas como catástrofes naturales por una autoridad pública competente del Estado miembro. Cuando la catástrofe natural que haya ocasionado daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 2012/2002 haya ocurrido después del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], se entenderá como una catástrofe natural siempre que haya sido reconocida como tal por una autoridad pública competente del Estado miembro en un plazo de doce semanas a partir de la fecha del primer daño resultante de dicha catástrofe natural.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, los recursos podrán programarse con arreglo a prioridades específicas de los programas en cuestión. Para todo el período de programación, los recursos globales asignados a tales prioridades específicas procedentes del FSE+, así como del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo al artículo 3, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2021/1058, se limitarán a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del FSE+ y del FEDER ▌. La modificación del programa en cuestión se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que haya ocurrido la catástrofe natural o, si la catástrofe natural ocurrió antes del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
3. Las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán respaldar cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
4. Cuando sea estrictamente necesario y se adopten con carácter temporal, los regímenes de reducción del tiempo de trabajo destinados a dar respuesta a las consecuencias de una catástrofe natural que no necesitan ir combinados con medidas activas, así como el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para las personas que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente, podrán optar a financiación durante un máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya ocurrido la catástrofe natural.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, los Estados miembros no estarán obligados a complementar la entrega de alimentos y/o asistencia material básica con medidas de acompañamiento en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), cuando el objetivo de dicha entrega sea dar respuesta a las consecuencias de una catástrofe natural. Dicha entrega de alimentos y/o asistencia material básica sin medidas de acompañamiento podrá ser objeto de financiación durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en la que haya ocurrido la catástrofe natural y, en cualquier caso, después del 1 de enero de 2024.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión de que se trate podrá seleccionar para recibir ayuda, en el marco de una prioridad específica, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado la solicitud de financiación ante la autoridad de gestión, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.
7. La Comisión abonará, como prefinanciación excepcional, el 25 % del importe de la asignación a las prioridades específicas contempladas en el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha prefinanciación excepcional se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, a condición de que haya fondos disponibles. Cuando el importe de la asignación a dichas prioridades se incremente posteriormente, se abonará una prefinanciación adicional correspondiente al 25 % del incremento.
De conformidad con el artículo 90, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.
De conformidad con el artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, todo interés devengado por la prefinanciación excepcional se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
De conformidad con el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación excepcional no se suspenderá.
De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá la prefinanciación excepcional abonada.
8. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para una prioridad específica establecida para ayudar a paliar las consecuencias socioeconómicas negativas de una catástrofe natural con arreglo al apartado 2 del presente artículo será del 95 %.
Los Estados miembros velarán por que la ayuda procedente de otro instrumento de la Unión, de un instrumento nacional o de un régimen de seguro privado, recibida para operaciones seleccionadas en respuesta a una catástrofe natural se deduzca del gasto incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión.
_____________
* Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2012/oj).»
"
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1058
El Reglamento (UE) 2021/1058 se modifica como sigue:
1. El artículo 3 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, letra b), se añade el inciso siguiente:"
«x) el apoyo a inversiones destinadas a la reconstrucción en respuesta a una catástrofe natural que ocurra entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.»;
"
b) se inserta el apartado siguiente:"
«1 ter. A efectos del apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo, se entenderá por catástrofe natural la catástrofe natural grave o la catástrofe natural regional definidas en el artículo 2, apartados 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo*. Podrán incluirse aquí las catástrofes naturales que produzcan daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, siempre que hayan sido reconocidas como catástrofes naturales por una autoridad pública competente del Estado miembro.
Cuando la catástrofe natural que produzca daños directos por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo ocurra después del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], se entenderá como una catástrofe natural siempre que haya sido reconocida como tal por una autoridad pública competente del Estado miembro en un plazo de doce semanas a partir de la fecha del primer daño resultante de dicha catástrofe natural.
Los recursos asignados en el marco del objetivo específico contemplado en el apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo se programarán con arreglo a prioridades específicas de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento correspondientes al objetivo político en cuestión. Para todo el período de programación, los recursos asignados en el marco de ese objetivo específico y las prioridades específicas establecidas con arreglo al artículo 12 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1057 se limitarán a un máximo del 10 % de la asignación nacional inicial total del FSE+, y el FEDER ▌. La modificación del programa en cuestión se presentará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que haya ocurrido el primer daño como consecuencia de la catástrofe natural o, si la catástrofe natural ocurrió antes del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], a más tardar el ... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
La Comisión abonará, como prefinanciación excepcional, el 25 % del importe de la asignación a las prioridades contempladas en el párrafo tercero del presente apartado de conformidad con la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha prefinanciación excepcional se abonará en los sesenta días siguientes a la adopción por parte de la Comisión de la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, a condición de que haya fondos disponibles. Cuando el importe de la asignación a dichas prioridades se incremente posteriormente, se abonará una prefinanciación adicional correspondiente al 25 % del incremento.
De conformidad con el artículo 90, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.
De conformidad con el artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, todo interés devengado por la prefinanciación excepcional se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que el FEDER o el Fondo de Cohesión y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
De conformidad con el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación excepcional no se suspenderá.
De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá la prefinanciación excepcional abonada.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para una prioridad específica establecida en apoyo del objetivo específico contemplado en el apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo será del 95 %.
Los Estados miembros velarán por que la ayuda procedente de otro instrumento de la Unión, de otro instrumento nacional o de un régimen de seguro privado, recibida para operaciones seleccionadas en el marco del objetivo específico contemplado en el apartado 1, letra b), inciso x), del presente artículo se deduzca del gasto incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión de que se trate podrá seleccionar para recibir ayuda, en el marco de una prioridad específica, operaciones que hayan sido completadas físicamente o ejecutadas íntegramente antes de que se haya presentado la solicitud de financiación ante la autoridad de gestión, siempre y cuando el objetivo de la operación sea dar respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.
_____________
* Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2012/oj).»;
"
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
«3. El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3, incluido el objetivo específico establecido en el apartado 1, letra b), inciso x), en la medida en que sea conforme con el alcance de la ayuda prevista en el artículo 6.».
"
2. En el cuadro 1 del anexo I, se añade la fila siguiente en el objetivo político 2:"
«
x) el apoyo a las inversiones destinadas a la reconstrucción en respuesta a una catástrofe natural ocurrida entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.
Cualquiera de los RCO enumerados para los objetivos específicos en el marco de los objetivos políticos 1 a 4
Cualquiera de los RCR enumerados para los objetivos específicos en el marco de los objetivos políticos 1 a 4
».
"
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1057/oj).
5 Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1058/oj).
6Reglamento (UE) n.° 2012/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj).
Medidas específicas adoptadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) destinadas a los Estados miembros afectados por desastres naturales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2220 en lo que respecta a las medidas específicas adoptadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para proporcionar ayuda adicional a los Estados miembros afectados por catástrofes naturales (COM(2024)0495 – C10-0148/2024 – 2024/0274(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0495),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C10‑0148/2024),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la evaluación presupuestaria emitida por la Comisión de Presupuestos,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de diciembre de 2024(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 21 de noviembre de 2024(2),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 11 de noviembre de 2024, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 60 y 58 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A10-0026/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de diciembre de 2024 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2220 en lo que respecta a las medidas específicas adoptadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural para proporcionar ayuda adicional a los Estados miembros afectados por desastres naturales
P10_TC1-COD(2024)0274
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) Los recientes desastres naturales que se han producido en Europa central y oriental, así como meridional, han tenido un efecto devastador para las poblaciones rurales que viven y trabajan en esas regiones. Se ha destruido un importante potencial de producción agraria y forestal, lo que ha acarreado a los agricultores, los titulares forestales y las empresas rurales de las regiones afectadas por desastres naturales importantes pérdidas de ingresos. Para subsanar sin dilación las fragilidades provocadas por esos desastres naturales en el sistema alimentario y las comunidades rurales de la Unión, procede aportar rápidamente una ayuda excepcional y efectiva a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), ejecutándola en el marco de los programas de desarrollo rural, y dotar de una mayor flexibilidad a las reglas existentes.
(2) A fin de responder a las consecuencias de los desastres naturales acaecidos a partir del 1 de enero de 2024, procede adoptar una nueva medida excepcional y temporal (en lo sucesivo, «nueva medida») para afrontar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrarias y forestales y la continuidad de las actividades empresariales de las pequeñas y medianas empresas (pymes) que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y forestales. Además, debe reforzarse la ayuda para la restauración del potencial de producción agraria disponible en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(6) mediante la introducción de una mayor flexibilidad presupuestaria en lo que respecta al umbral de no regresión contemplado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) (en lo sucesivo, «umbral de no regresión»).
(3) Habida cuenta de que la nueva medida se financiará a través del Feader, ha de aplicársele el marco jurídico establecido para el período de programación 2014-2020, en particular las disposiciones específicas del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(8), así como de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a ambos Reglamentos.
(4) El período de programación del Feader se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 en virtud del Reglamento (UE) 2020/2220, con una ejecución que continúa hasta el 31 de diciembre de 2025. El Reglamento (UE) 2020/2220 establece también disposiciones transitorias aplicables durante ese período de prórroga. Dado que el Feader se encuentra actualmente en dicho período de ejecución prorrogado, procede establecer las condiciones aplicables a la nueva medida y proporcionar más medidas de flexibilidad presupuestaria en lo que respecta al umbral de no regresión mediante una modificación del Reglamento (UE) 2020/2220.
(5) Para ofrecer una mayor flexibilidad presupuestaria que permita reasignar fondos a la nueva medida y a la submedida existente para la restauración del potencial de producción agraria, manteniendo al mismo tiempo las inversiones y acciones previstas en materia de prevención y preparación ante desastres, así como de adaptación al cambio climático para reducir los efectos de los desastres cada vez más frecuentes provocados por este, debe permitirse a los Estados miembros reducir el umbral de no regresión en un máximo de 15 puntos porcentuales, sin bajar del umbral mínimo del 30 %.
(6) A fin de que los Estados miembros puedan afrontar plenamente las consecuencias de los desastres naturales acaecidos a partir del 1 de enero de 2024, debe permitírseles seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que se hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente antes de la presentación a las autoridades de gestión de la solicitud de financiación en el marco del programa de desarrollo rural, siempre que dichas operaciones se efectúen en respuesta a tales desastres naturales.
(7) La ayuda concedida en virtud de la nueva medida, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las pymes, así como la viabilidad de los agricultores y titulares forestales, debe concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por desastres naturales y otorgar dichos recursos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La ayuda solo debe concederse a los beneficiarios que se hayan visto afectados por la destrucción de al menos el 30 % de la producción o del potencial de producción pertinentes, como consecuencia de un desastre natural reconocido oficialmente, o de medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) en relación con dicho desastre natural.
(8) Debido al carácter urgente, temporal y excepcional de la nueva medida y a la necesidad de un desembolso rápido y sencillo de los pagos correspondientes, debe fijarse un pago único y una fecha límite para la aplicación de la nueva medida.
(9) Con el fin de ofrecer una ayuda más cuantiosa a los agricultores, los titulares forestales o las pymes más afectados por los desastres naturales, procede autorizar a los Estados miembros para que adapten el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondientes a determinadas categorías de beneficiarios subvencionables, fijando, por ejemplo, determinadas franjas o categorías generales de beneficiarios subvencionables sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
(10) Al conceder la ayuda con arreglo a la nueva medida, los Estados miembros deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de desastres naturales.
(11) Los recursos correspondientes a la nueva medida deben programarse con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 %.
(12) A fin de garantizar la adecuada financiación de la nueva medida sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a la nueva medida.
(13) La ayuda para la restauración del potencial de producción agraria y forestal en respuesta a desastres naturales debe dar prioridad a las operaciones basadas en el principio de «reconstruir mejor», es decir, el uso de las fases de recuperación, rehabilitación y reconstrucción tras los desastres para aumentar la resiliencia del sector agrario y forestal mediante la integración de medidas de reducción del riesgo de desastres, como se indica en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 de la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, garantizando al mismo tiempo que las operaciones seleccionadas representen una óptima relación entre el importe de la ayuda y el objetivo de asegurar la resiliencia ante los desastres.
(14) A fin de reducir la carga administrativa de los beneficiarios afectados por los desastres naturales y de los Estados miembros a la hora de reconocer la «fuerza mayor», los Estados miembros deben tener la posibilidad de considerar que la totalidad de una zona se ha visto gravemente afectada por un desastre natural.
(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la nueva medida a través de los programas de desarrollo rural en el marco jurídico del período de programación 2014-2020, prorrogado por el Reglamento (UE) 2020/2220, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias de ejecución de la Comisión deben referirse a la presentación de la nueva medida en los programas de desarrollo rural, el seguimiento y la evaluación de la política de desarrollo rural, la presentación de los informes anuales de ejecución y la aplicación de controles y sanciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(10).
(16) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, afrontar y reducir los efectos de los desastres naturales en los sectores agroalimentario y forestal de la Unión mediante la aportación de una ayuda temporal excepcional a través del Feader; no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(17) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/2220 en consecuencia.
(18) Teniendo en cuenta los devastadores efectos de los desastres naturales que se producen actualmente y la urgencia de afrontar y reducir sus efectos sobre los sectores agroalimentario y forestal de la Unión, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
(19) A fin de garantizar una aplicación ordenada de la nueva medida y debido al carácter urgente de la situación, habida cuenta de la necesidad apremiante de afrontar y reducir los efectos de los desastres naturales sobre los sectores agroalimentario y forestal de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2020/2220 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, segunda frase, del presente apartado, al reasignar fondos y al utilizar fondos para las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje global de la contribución del Feader reservado para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013. Esa reducción no superará los importes del Feader reasignados a las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, ni superará tampoco 15 puntos porcentuales del porcentaje global de la contribución del Feader establecido en los programas de desarrollo rural para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013. Con tal fin, se tendrá en cuenta el porcentaje global de la contribución del Feader establecido en los programas de desarrollo rural de acuerdo con lo previsto en el momento de la prórroga del período de duración de los programas financiados por el Feader hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El porcentaje global reservado para las medidas a que se refiere el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 no será inferior al umbral mínimo establecido en ese mismo artículo. Podrá aplicarse la misma disminución en puntos porcentuales a los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, sin reasignar fondos a las medidas a que se refieren el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013.».
"
2) En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:"
«5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la autoridad de gestión podrá seleccionar, para recibir ayuda, operaciones que se hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente antes de la presentación de la solicitud de financiación a la autoridad de gestión, siempre que esas operaciones se ejecuten a través de las medidas a que se refiere el artículo 6 bis del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 1, letra b), o el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, y siempre que dichas operaciones den respuesta a un desastre natural acaecido a partir del 1 de enero de 2024.».
"
3) Se insertan los artículos siguientes:"
«Artículo 6 bis
Ayuda temporal excepcional a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales
1. La ayuda concedida en virtud del presente artículo proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores, titulares forestales y pequeñas y medianas empresas (pymes) que se vean especialmente afectados por desastres naturales, con el fin de garantizar la continuidad de su actividad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. La ayuda concedida en virtud del presente artículo estará supeditada al reconocimiento formal, por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros, de que ha acaecido un desastre natural tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, a partir del 1 de enero de 2024, y de que dicho desastre natural, o las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo* para erradicar o contener una enfermedad vegetal o una plaga, han provocado la destrucción de al menos el 30 % de la producción o del potencial de producción pertinentes.
3. La ayuda concedida en el marco del presente artículo se concederá a:
а)
agricultores;
b)
titulares forestales privados y públicos y otros organismos públicos y de Derecho privado y sus asociaciones, con exclusión de los bosques de titularidad y gestión públicas;
c)
pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, con excepción de los productos de la pesca, o
d)
pymes que se dediquen a la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.
Por lo que se refiere a la transformación de productos agrícolas, el resultado del proceso de producción puede ser un producto que no esté contemplado en el anexo I del TFUE.
4. Los Estados miembros destinarán la ayuda concedida en el marco del presente artículo a los beneficiarios más afectados por desastres naturales, a través de la determinación de las condiciones de subvencionabilidad con arreglo a las pruebas disponibles.
5. La ayuda concedida en virtud del presente artículo consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 30 de junio de 2025. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
6. El importe máximo de la ayuda concedida en virtud del presente artículo no excederá de 42 000 EUR por beneficiario.
7. Al conceder la ayuda concedida en virtud del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de los desastres naturales, a fin de garantizar una buena gestión financiera de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo**, según proceda, y, al mismo tiempo, dirigir la ayuda hacia los beneficiarios más afectados por los desastres naturales.
Artículo 6 ter
Disposiciones aplicables a la ayuda temporal excepcional concedida a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectados por desastres naturales
1. La ayuda temporal excepcional a que se refiere el artículo 6 bis del presente Reglamento será financiada por el Feader como medida en el sentido del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013.
2. La contribución máxima del Feader para la medida contemplada en el artículo 6 bis será del 100 %.
3. La ayuda del Feader prevista para la medida a que se refiere el artículo 6 bis no superará el 10 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural para los años 2021-2022.
Artículo 6 quater
Fuerza mayor
Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 a efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC cuando se reconozcan los casos de «fuerza mayor» a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de que un desastre natural grave afecte gravemente a una zona claramente determinada, el Estado miembro de que se trate podrá considerar que la totalidad de esa zona se ha visto gravemente afectada por dicho desastre.
Artículo 6 quinquies
Competencias de ejecución de la Comisión
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 6 bis a través de programas de desarrollo rural en el marco jurídico aplicable durante el período de programación 2014-2020, prorrogado de conformidad con el artículo 1, sobre los aspectos siguientes:
а)
seguimiento y evaluación de la política de desarrollo rural;
b)
la presentación de los programas de desarrollo rural;
c)
presentación de los informes anuales de ejecución;
d)
realización de controles y aplicación de sanciones.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo***.
Artículo 6 sexies
Procedimiento de comité
1. En el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 6 quinquies, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Desarrollo Rural creado en virtud del artículo 84 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 6 quinquies, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas creado en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo****. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
________________
* Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).
** Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
*** Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
**** Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).
"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1305/oj).
Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2220/oj).
Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj).
Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13), ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
Materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados»
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre la propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión 2008/971/CE del Consejo en lo que respecta a los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», su etiquetado y el nombre de las autoridades responsables de la autorización y del control de la producción (COM(2024)0517 – C10-0167/2024 – 2024/0214(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2024)0517),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C10‑0167/2024),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de diciembre de 2024(1),
– Visto el artículo 60 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A10‑0022/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de diciembre de 2024 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión 2008/971/CE del Consejo en lo que respecta a los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», su etiquetado y el nombre de las autoridades responsables de la autorización y del control de la producción
P10_TC1-COD(2024)0214
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 1999/105/CE del Consejo(4) se aplica, entre otros, a la comercialización de materiales forestales de reproducción en la Unión. Dicha Directiva tiene por objeto los materiales de reproducción de las especies forestales y sus híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en la totalidad o parte de la Unión.
(2) La Decisión 2008/971/CE del Consejo(5) determina las condiciones con arreglo a las cuales pueden importarse en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados», producidos en los terceros países que figuran en el anexo I de dicha Decisión, en lo que respecta a la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base. Los terceros países en cuestión han implementado el Plan de la OCDE para la certificación de los materiales forestales de reproducción que circulan en el comercio internacional (en lo sucesivo, «Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»).
(3) El Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE se modificó en 2013 para incluir los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», además de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados» de los materiales forestales de reproducción, que forman parte del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE desde 2011.
(4) Las normativas nacionales sobre certificación de los materiales forestales de reproducción (en lo sucesivo, «normativas nacionales») de Canadá, Estados Unidos, Noruega, Reino Unido, Serbia, Suiza y Turquía (en lo sucesivo, «terceros países especificados») establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas.
(5) Con arreglo a las normativas nacionales de los terceros países especificados, los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la posterior producción de materiales forestales de reproducción a partir de dichos materiales de base deben seguir el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Además, esas normativas nacionales exigen que las semillas y plantas de las categorías «identificados», «seleccionados», «cualificados» y «controlados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE.
(6) A falta de una decisión de la Unión en relación con la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados», la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 de la Comisión(6) autorizó temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 2024, a los Estados miembros a que decidieran sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de la categoría «controlados» producidos en los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE, que incluyen a los terceros países especificados. Esa autorización era necesaria para evitar cualquier riesgo de perturbación de las importaciones de materiales forestales de reproducción en los Estados miembros.
(7) Un examen de las normativas nacionales de los terceros países especificados, en lo que respecta a la categoría «controlados», muestra que las condiciones para la admisión de los materiales de base se consideran equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE por lo que respecta a las semillas y plantas.
(8) Los nombres y las direcciones de algunas de las autoridades responsables de la autorización y el control de la producción que figuran en el anexo I de la Decisión 2008/971/CE han cambiado y, por consiguiente, hay que actualizarlos.
(9) Es posible utilizar modificaciones genéticas para la producción de semillas o plantas de la categoría «controlados». Por lo tanto, y con el fin de garantizar decisiones informadas de los usuarios de materiales forestales de reproducción, la etiqueta de la OCDE y la etiqueta o el documento del proveedor deben indicar si ese tipo de modificación se ha utilizado en la producción de los materiales de base para esa categoría, como ocurre actualmente con la categoría «cualificados».
(10) Habida cuenta de la adición de la categoría «controlados» en el anexo II de la Decisión 2008/971/CE, debe añadirse un anexo a dicha Decisión con un cuadro en el que se indiquen las categorías con arreglo a las cuales se permite la importación en la Unión de materiales forestales de reproducción de los diferentes tipos de materiales de base, a fin de garantizar la claridad y la correcta aplicación de esa Decisión. Esto es necesario para garantizar la claridad jurídica, la coherencia con la Directiva 1999/105/CE, así como la correcta aplicación de dichas normas y la toma de decisiones informadas de los operadores que apliquen dicha Decisión.
(11) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2008/971/CE en consecuencia.
(12) Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la presente Decisión entre en vigor antes de que expire la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 el 31 de diciembre de 2024, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.° 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
(13) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, ampliar el régimen de equivalencia para la importación de materiales forestales de reproducción establecido en la Decisión 2008/971/CE a la categoría «controlados», no puede ser alcanzado por los Estados miembros, sino que solo puede lograrse a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14) La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar su entrada en vigor antes de que expire la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773.
(15) Dado que la Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 expira el 31 de diciembre de 2024, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025 a fin de garantizar la claridad jurídica y la continuidad de las normas respectivas.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación de la Decisión 2008/971/CE
La Decisión 2008/971/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
«La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se pueden importar en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías “identificados”, “seleccionados”, “cualificados” y “controlados” producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.».
"
2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
«2. Las semillas y plantas de las categorías de materiales “identificados”, “seleccionados”, “cualificados” y “controlados” de las especies y sus híbridos artificiales enumerados en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países enumerados en el anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades de terceros países enumeradas en dicho anexo, se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.».
"
3) Los anexos se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
Hecho en, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta La Presidenta / El Presidente
ANEXO
Los anexos de la Decisión 2008/971/CE se modifican como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
Department for Environment, Food & Rural Affairs (DEFRA)
Eastbrook
Shaftesbury Road
Cambridge
CB2 8DR
NO
Norwegian Forest Seed Center
c/o Øyvind Meland Edvardsen
Box 118, N-2301 Hamar
RS
Group for Forest Reproductive Material and Genetic Resources Directorate for Forest
Ministry of Agriculture, Forestry and Water Management
Ministry of AFW – Directorate for Forest
Omladinskih brigada 1
Novi Beograd
TR
Ministry of Agriculture and Forestry
General Directorate of Forestry
Forest Tree Seeds and Tree Breeding Research Institute Directorate Sogutozu
06560 ANKARA
US
United States Department of Agriculture
Forest Service
Cooperative Forestry
National Seed Laboratory
5675 Riggins Mill Road
Dry Branch, Georgia 31020
AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA CERTIFICACIÓN ESTATAL OFICIAL
(Autorizadas a expedir certificados de la OCDE mediante un acuerdo de cooperación con el USDA Forest Service)
Washington State Crop Improvement Association, Inc.
2575 NE Hopkins Ct.
Pullman, Washington 99163
».
2) En el anexo II, la sección C se sustituye por el texto siguiente:
«C. Condiciones adicionales relativas a las semillas y plantas de las categorías “cualificados” y “controlados” producidas en terceros países
Respecto a las semillas y plantas de la categoría “cualificados” y “controlados”, la etiqueta de la OCDE y la etiqueta o documento del proveedor indicarán si se ha recurrido a una modificación genética en la producción de los materiales de base.».
3) Se añade el anexo siguiente:
«ANEXO III
CATEGORÍAS CONFORME A LAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR EN LA UNIÓN MATERIALES FORESTALES DE REPRODUCCIÓN OBTENIDOS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE MATERIALES DE BASE
Materiales de base
Categoría de materiales forestales de reproducción
Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/105/oj).
Decisión 2008/971/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (DO L 345 de 23.12.2008, p. 83, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/971/oj).
Decisión de Ejecución (UE) 2021/773 de la Comisión, de 10 de mayo de 2021, por la que se autoriza a los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 1999/105/CE del Consejo, a decidir temporalmente sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción de determinadas categorías producidos en determinados terceros países (DO L 169 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/773/oj).
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor [véase la Declaración conjunta n.º 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 24 de marzo de 2023 (DO L 102 de 17.4.2023, p. 87)], en relación con el anexo 2 de dicho Marco, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2024/002 BE/Limburg machinery and paper (Bélgica)
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Bélgica (EGF/2024/002 BE/Limburg machinery and paper) (COM(2024)0370 – C10-0166/2024 – 2024/0286(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2024)0370 – C10‑0166/2024),
– Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013(1) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEAG»),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021‑2027(2), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo(3), y en particular su artículo 8,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(4), y en particular su apartado 9,
– Vistos los principios del pilar europeo de derechos sociales y los objetivos establecidos en el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales,
– Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A10-0019/2024),
A. Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;
B. Considerando que Bélgica ha presentado la solicitud EGF/2024/002 BE/Limburg machinery and paper para recibir una contribución financiera del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, a raíz de los despidos de 681 trabajadores(5) en el sector económico clasificado en las divisiones 17 (Industria del papel) y 28 (Fabricación de maquinaria y equipo) de la NACE Rev. 2 en la provincia de Limburgo, con un período de referencia para la solicitud que abarca del 31 de diciembre de 2023 al 30 de abril de 2024;
C. Considerando que la solicitud se refiere a 567 trabajadores despedidos en la empresa Sappi Lanaken NV (papel) y a 114 trabajadores despedidos en la empresa Purmo Group Belgium NV (maquinaria);
D. Considerando que la solicitud se basa en el criterio de intervención previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento del FEAG, que requiere el despido, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores en empresas que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos distintos y que estén situadas en la misma región;
E. Considerando que la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión rusa contra Ucrania han reducido la competitividad económica y repercuten negativamente en el crecimiento económico de Bélgica;
F. Considerando que la empresa Sappi Lanaken estaba especializada en la producción de papel estucado sin pasta mecánica; que la disminución en la demanda de productos gráficos como consecuencia del aumento de la digitalización ha dado lugar a un creciente exceso de capacidad de la industria europea del papel estucado sin pasta mecánica; que no era posible redirigir la producción de Sappi Lanaken a otros productos de papel con mayor demanda sin realizar grandes inversiones y, por ello, el grupo Sappi decidió detener la producción en Lanaken y cerrar la fábrica, ya que no fue posible encontrar ningún comprador adecuado debido al exceso de capacidad estructural del sector;
G. Considerando que el volumen de producción de radiadores de paneles del grupo Purmo experimentó una disminución continuada durante el período 2018‑2023, dado que el volumen pasó de 820 000 unidades en 2018 a 320 000 en 2023 (-60 %); que, al comparar los costes de producción de las distintas plantas del grupo Purmo en Europa, la fábrica de Zonhoven se encuentra en desventaja, ya que sus costes son entre un 17 y un 35 % más elevados; que el grupo Purmo decidió interrumpir la producción de radiadores de paneles de 50 mm en su planta de Zonhoven y cerrar la línea de producción correspondiente; que, a raíz de la inesperada situación en la que se encuentran la disponibilidad y los precios del gas, fruto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y de que la legislación de la Unión favorece los sistemas de calefacción de baja temperatura en detrimento de los radiadores de paneles, es poco probable que se recupere la demanda, ya que el mercado de radiadores de paneles se limitará cada vez más a la sustitución de aquellas unidades que ya se encuentren en uso;
H. Considerando que ambas empresas, de conformidad con la legislación belga, cumplieron el procedimiento obligatorio de información y consulta a los representantes de los trabajadores y crearon una unidad de empleo cuyo objetivo era proporcionar servicios de recolocación a los trabajadores despedidos en el contexto de los despidos colectivos;
I. Considerando que las contribuciones financieras del FEAG deben destinarse principalmente a medidas de política activa del mercado laboral y servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital;
J. Considerando que el FEAG no debe rebasar un importe anual máximo de 30 000 000 EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo;
1. Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento del FEAG y en que Bélgica tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a recibir una contribución financiera de 704 135 EUR, lo que representa el 60 % del coste total de 1 173 559 EUR, a saber, 1 126 559 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 47 000 EUR en concepto de gastos de actividades preparatorias, de gestión, de información y publicidad y de control y presentación de informes;
2. Observa que las autoridades belgas presentaron la solicitud el 19 de julio de 2024 y que, tras recibir la información adicional facilitada por Bélgica, la Comisión finalizó su evaluación el 5 de noviembre de 2024 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;
3. Señala que la solicitud se refiere a 567 trabajadores despedidos en la empresa Sappi Lanaken y a 114 trabajadores despedidos en la empresa Purmo Group Belgium; señala asimismo que el número total de beneficiarios previstos asciende a 632 trabajadores, casi exclusivamente hombres;
4. Subraya que los mercados laborales de Lanaken y Zonhoven se encuentran en desventaja con respecto a los de Limburgo en su conjunto y Flandes, con una proporción entre población activa y puestos de trabajo disponibles significativamente inferior a la de Limburgo en su conjunto y Flandes; hace hincapié en que el número de puestos de trabajo industriales disponibles en Limburgo disminuyó un 15 % en 2023;
5. Señala que el perfil de los trabajadores despedidos, de los cuales un tercio tiene 55 años o más y el 30 % cuenta con un nivel educativo bajo, hace que tengan que enfrentarse a obstáculos considerables en el mercado laboral; insiste en que, teniendo en cuenta la distribución geográfica de las ofertas y que estas tienden a ser cada vez más escasas, los trabajadores necesitarán un apoyo adicional específico para ayudarlos a conseguir un empleo;
6. Recuerda que las autoridades belgas han de mencionar el origen de la financiación de la Unión, velar por darle visibilidad y poner de relieve el valor añadido de la intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general;
7. Considera que es responsabilidad social de la Unión y de los Estados miembros proporcionar a los trabajadores afectados la posibilidad de obtener las cualificaciones necesarias para un futuro empleo, teniendo en cuenta que las transiciones digital y ecológica repercuten significativamente en sus sectores, al tiempo que conducen a una reducción de la demanda; acoge con satisfacción que el paquete coordinado de servicios personalizados haya sido elaborado por Bélgica en consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes e interlocutores sociales;
8. Destaca que el apoyo proporcionado por el FEAG debe integrarse en una estrategia más amplia destinada a los trabajadores afectados y la región, a todos los niveles políticos, también mediante el apoyo de los instrumentos de financiación pertinentes de la Unión, con el objetivo de garantizar que nadie se quede atrás en las transiciones digital y climática;
9. Recuerda que los servicios personalizados que se prestarán a los trabajadores consisten en las siguientes medidas: asesores de intervención social; preparación, asesoramiento y orientación profesional; apoyo a la búsqueda activa de empleo; formación, reciclaje y formación profesional, incluida la formación en capacidades digitales; y formación en el lugar de trabajo;
10. Observa que Bélgica empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 26 de diciembre de 2023 y que, por lo tanto, el período de admisibilidad para recibir una contribución financiera del FEAG irá desde esa fecha hasta 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
11. Observa que Bélgica empezó a incurrir en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG el 20 de noviembre de 2023 y que, por tanto, dichos gastos podrán optar a una contribución financiera del FEAG desde esa fecha hasta 31 meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión de financiación;
12. Destaca que las autoridades belgas han confirmado que se respetarán los principios de igualdad de trato y no discriminación en el acceso a las medidas propuestas y su aplicación y que se evitará toda doble financiación;
13. Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a las medidas cuya responsabilidad incumba a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni a ningún subsidio o derecho de los trabajadores despedidos, con el fin de garantizar la plena adicionalidad de la asignación; recuerda que los Estados miembros que soliciten ayuda del FEAG deben asegurarse de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación nacional y de la Unión en materia de despidos colectivos y de que la empresa en cuestión haya atendido a sus trabajadores en consecuencia;
14. Pide a las autoridades belgas y a los demás Estados miembros que adopten medidas preventivas de forma proactiva para adaptar las industrias a la globalización y a los cambios tecnológicos y medioambientales y proteger a los trabajadores de la pérdida de su empleo y otros efectos negativos de la globalización;
15. Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;
16. Encarga a su presidenta que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
17. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Bélgica (EGF/2024/002 BE/Limburg machinery and paper)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1309/2013(6), y en particular su artículo 15, apartado 1, párrafo primero,
Visto el Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios(7), y en particular su apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) tiene por objeto expresar la solidaridad de la Unión y promover un empleo digno y sostenible en la Unión, apoyando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han cesado en su actividad en caso de reestructuraciones importantes y ayudando a dichos trabajadores a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible.
(2) El FEAG no puede rebasar un importe anual máximo de 30 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo(8), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo(9), y en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/691.
(3) El 19 de julio de 2024, Bélgica envió una solicitud para movilizar el FEAG, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/691, en relación con los despidos de trabajadores en los sectores económicos clasificados en las divisiones 17 (Industria del papel) y 28 (Fabricación de maquinaria y equipo) de la NACE Rev. 2 en la región NUTS 2 de la provincia de Limburgo (BE22), en Bélgica. La solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/691. Teniendo en cuenta la evaluación realizada por la Comisión en la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización(10), se considera que dicha solicitud cumple las condiciones para que se conceda una contribución financiera del FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/691.
(4) Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera de 704 135 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Bélgica.
(5) Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio presupuestario 2024, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos con el fin de proporcionar la cantidad de 704 135 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del [fecha de su adopción](11).
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente La Presidenta / El Presidente
Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021‑2027 (DO L, 2024/765, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/765/oj).
Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2093/oj).
Reglamento (UE, Euratom) 2024/765 del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L, 2024/765, 29.2.2024,ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/765/oj).
* La fecha la insertará el Parlamento Europeo antes de la publicación en el DO.
Actividades del Defensor del Pueblo Europeo: informe anual 2023
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Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2024, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2023 (2024/2056(INI))
– Visto el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2023,
– Visto el artículo 10, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 15, el artículo 24, párrafo tercero, el artículo 228 y el artículo 298, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2021/1163 del Parlamento Europeo, de 24 de junio de 2021, por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom(1),
– Vistos los artículos 11, 41, 42 y 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),
– Visto el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, aprobado por el Parlamento el 6 de septiembre de 2001,
– Visto el Acuerdo Marco sobre Cooperación entre el Parlamento y el Defensor del Pueblo Europeo, de 15 de marzo de 2006, que entró en vigor el 1 de abril de 2006,
– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo,
– Vistos el artículo 55 y el artículo 148, apartado 2, de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A10-0016/2024),
A. Considerando que el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2023 fue remitido oficialmente a la presidenta del Parlamento Europeo el 18 de abril de 2024 y que la defensora del pueblo, Emily O’Reilly, lo presentó a la Comisión de Peticiones el 4 de septiembre de 2024 en Bruselas;
B. Considerando que los artículos 20, 24 y 228 del TFUE facultan al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
C. Considerando que el artículo 15 del TFUE establece que «a fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura» y que «todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión»;
D. Considerando que el artículo 41, apartado 1, de la Carta dispone que «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable»;
E. Considerando que el artículo 43 de la Carta dispone que «todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales»;
F. Considerando que en el artículo 298, apartado 1, del TFUE se establece que «en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente»;
G. Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo puede proponer recomendaciones y sugerir soluciones y mejoras destinadas a resolver diversos aspectos de la mala administración;
H. Considerando que, en 2023, el Defensor del Pueblo inició 398 investigaciones, de las que 393 se basaban en reclamaciones y 5 eran investigaciones por iniciativa propia, y que cerró 372 investigaciones (369 basadas en reclamaciones y 3 por iniciativa propia);
I. Considerando que, en 2023, la mayor parte de las investigaciones afectaban a la Comisión (250 investigaciones o el 62,81 %), mientras que los siguientes grupos más numerosos se referían a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) (47 investigaciones o el 11,81 %), al Parlamento Europeo (16 investigaciones o el 4,02 %) y a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) (11 investigaciones o el 2,76 %); que las investigaciones restantes concernían a: el Consejo de la Unión Europea (7 investigaciones o el 1,76 %), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (7 investigaciones o el 1,76 %), el Servicio Europeo de Acción Exterior (6 investigaciones o el 1,51 %), el Supervisor Europeo de Protección de Datos (6 investigaciones o el 1,51 %), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (5 investigaciones o el 1,26 %), otras agencias de la Unión (33 investigaciones o el 8,27 %) y otras instituciones u órganos de la Unión (12 investigaciones o el 3,01 %);
J. Considerando que, en 2023, el mayor porcentaje de las investigaciones del Defensor del Pueblo afectó a la Comisión, cuyas actividades administrativas reciben una atención pública considerable, puesto que constituye el poder ejecutivo de la Unión;
K. Considerando que en las investigaciones cerradas por el Defensor del Pueblo en 2023 no se constató mala administración en 99 casos (el 26,6 %), la institución aplicó de manera parcial o completa una solución en 206 casos (el 55,4 %), no se justificó seguir investigando en 46 casos (el 12,4 %), y se detectó mala administración en 27 casos (el 7,3 %);
L. Considerando que las tres inquietudes principales constatadas en las investigaciones cerradas por el Defensor del Pueblo en 2023 fueron la transparencia y la rendición de cuentas (por ejemplo, el acceso a la información y a los documentos) (34,2 %), la cultura de servicio (21,5 %) y la contratación de personal (15,3 %); que, entre las demás inquietudes, figuran la buena gestión de las cuestiones relativas al personal, el uso adecuado de la discrecionalidad (también en los procedimientos de infracción), la gestión adecuada de los procedimientos de infracción, el respeto de los derechos fundamentales, el respeto de los derechos procesales, las subvenciones, la contratación pública, los contratos, la ética, la participación pública en la toma de decisiones de la Unión y la buena gestión financiera;
M. Considerando que, en 2023, el Defensor del Pueblo también llevó a cabo investigaciones e iniciativas estratégicas más amplias sobre problemas sistémicos existentes en las instituciones de la Unión, que abarcaban el acceso a los documentos, los derechos fundamentales, cuestiones éticas, la rendición de cuentas en la toma de decisiones y la contratación de funcionarios de la Unión;
N. Considerando que los ciudadanos de la Unión tienen amplios derechos de acceso a los documentos que obran en poder de la administración de la Unión; que el Defensor del Pueblo abrió una investigación por iniciativa propia en la que pedía a la Comisión que corrigiera urgentemente los retrasos sistemáticos registrados en la tramitación de las solicitudes de acceso a documentos para garantizar su cumplimiento de los plazos establecidos en la legislación de la Unión en materia de acceso público [Reglamento (CE) n.º 1049/2001(2)]; que esta investigación reveló que, cuando las personas solicitan la revisión de una decisión de acceso, conocida como solicitud confirmatoria, la Comisión incumple los plazos establecidos en la ley en el 85 % de los casos y la mayoría de las respuestas tardan en llegar más de 60 días; que estos retrasos a menudo hicieron que la información obtenida dejara de ser útil para los solicitantes, lo que les impidió participar correctamente en los momentos pertinentes del proceso de toma de decisiones;
O. Considerando que, en 2023, el Defensor del Pueblo publicó un Informe especial a raíz de su investigación estratégica relativa al tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos; que remitió este informe al Parlamento Europeo con objeto de recabar su apoyo a fin de persuadir a la Comisión para actuar de acuerdo con sus recomendaciones, al considerar que los ciudadanos tienen derecho a esperar mejores prácticas de una administración de la Unión abierta, moderna y con vocación de servicio;
P. Considerando que dicho Informe especial se debatió en la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento y dio lugar a una Resolución del Parlamento Europeo sobre el tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso del público a los documentos(3), de 14 de marzo de 2024, en la que el Parlamento expresó su gran preocupación por las demoras extremas registradas, por parte de la Comisión, en la tramitación de las solicitudes de acceso público a documentos y pidió a la Comisión que pusiera remedio a esos retrasos sistemáticos y significativos; que el Parlamento señaló que estudiaría la posibilidad de utilizar todos los instrumentos parlamentarios disponibles para tratar este asunto; que la citada Resolución también hacía referencia a las negociaciones sobre la compra de vacunas contra la COVID‑19 y pedía una divulgación apropiada por parte de la Comisión, una transparencia más proactiva y más recursos humanos dedicados a la tramitación de solicitudes confirmatorias, así como una actitud más abierta y constructiva para con los solicitantes;
Q. Considerando que el Defensor del Pueblo ha hecho hincapié en la necesidad de que se realice un seguimiento adecuado de la aplicación de las nuevas normas éticas del Parlamento, así como de que se garantice su correcto cumplimiento;
R. Considerando que el Defensor del Pueblo reconoció avances significativos en el refuerzo de las normas de ética en el Parlamento tras el Qatargate, si bien también expresó su preocupación por su aplicación y cumplimiento; que inició una investigación separada sobre los gastos de viaje abonados por terceros a la Comisión desde 2021;
S. Considerando que la transparencia es parte esencial de una sociedad democrática y un importante instrumento en la lucha contra la corrupción; que los ciudadanos de la Unión tienen derecho al máximo nivel de transparencia y que, para garantizar la rendición de cuentas, resulta indispensable contar con el nivel más alto de accesibilidad a los documentos públicos;
T. Considerando que, en 2023, la Oficina del Defensor del Pueblo siguió dando a conocer entre la opinión pública el papel del Defensor del Pueblo en el mantenimiento de unas elevadas normas de trabajo en la administración de la Unión y en la protección de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos;
1. Aprueba el Informe anual correspondiente a 2023 presentado por la defensora del pueblo y la felicita por su excelente exposición de los datos y cifras más importantes en relación con la labor que ha realizado a lo largo de 2023;
2. Felicita a Emily O’Reilly por su magnífico trabajo y sus incansables esfuerzos en apoyo de la democracia mejorando la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como para garantizar que la administración de la Unión dé respuesta a las preocupaciones de los ciudadanos;
3. Expresa su agradecimiento por la constructiva cooperación mantenida entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento Europeo, en particular su Comisión de Peticiones, así como con otras instituciones de la Unión;
4. Se congratula de la publicación por parte del Defensor del Pueblo de una guía sobre el acceso a los documentos de la Unión, cuyo objetivo es dar a conocer entre los ciudadanos su derecho de acceso a los documentos y permitirles realizar un seguimiento del proceso de toma de decisiones en la Unión; considera esencial seguir proporcionando a los ciudadanos información adecuada sobre el papel y el alcance de las actividades del Defensor del Pueblo y su influencia en el desarrollo de las instituciones de la Unión;
5. Acoge con satisfacción las recomendaciones formuladas a raíz de la investigación de propia iniciativa del Defensor del Pueblo relativa al tiempo que tarda la Comisión en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos; pide a la Comisión que mejore la manera en que tramita estas solicitudes, para poner remedio urgentemente a sus retrasos sistémicos y que respete los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión; comparte la opinión del Defensor del Pueblo en el sentido de que los documentos y la información solicitados suelen ser sensibles al tiempo y pueden perder relevancia para los solicitantes si se producen retrasos; considera que la Comisión debe publicar de forma proactiva documentos y estadísticas sobre el modo en que tramita las solicitudes de acceso a los documentos, ya que dicha información es fundamental para mejorar la transparencia en este punto y mejorar la rendición de cuentas de la Comisión ante los ciudadanos; subraya que la transparencia del proceso de toma de decisiones ha sido objeto de numerosas investigaciones del Defensor del Pueblo, en particular en relación con las actividades de los grupos de presión;
6. Subraya que el acceso público a los documentos es un derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión y una de las piedras angulares de la democracia europea; recuerda que los avances tecnológicos y sociales desde la adopción del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 requieren su armonización con el nuevo contexto digital; reconoce, en este sentido, la necesidad de revisar dicho Reglamento e insta al Consejo a que entable negociaciones constructivas con el Parlamento y la Comisión sobre dicha revisión, con el fin de hacer de estas tres instituciones clave de la Unión modelos de transparencia y rendición de cuentas pública para toda la Unión; cree firmemente que cualquier negociación sobre la revisión del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 debe basarse en la posición ya adoptada por el Parlamento y que su ámbito de aplicación debe ampliarse a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, para mejorar así la rendición de cuentas del proceso de toma de decisiones; recuerda, en este contexto, la posición del Parlamento de que por «documento» debe entenderse todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a asuntos que sean competencia de las instituciones, órganos y organismos(4); destaca que es esencial que las instituciones sean transparentes en sus relaciones con los ciudadanos, como también lo reconoció el Defensor del Pueblo en su investigación sobre la transparencia de los diálogos tripartitos(5), en la que comprendía los retos y sensibilidades particulares dentro del sistema de negociaciones interinstitucionales de la Unión, pero sin dejar de pedir a las instituciones que se esforzaran por superar dichos retos a fin de permitir el ejercicio efectivo por parte de los ciudadanos de sus derechos democráticos;
7. Respalda las conclusiones del Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo(6) sobre el tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos y expresa su preocupación por su conclusión de que esos retrasos sistémicos y significativos, por parte de la Comisión, en la tramitación de las solicitudes de acceso público a los documentos constituyen un caso de mala administración; subraya la importancia de que la Comisión dedique más recursos a la tramitación de las solicitudes confirmatorias en virtud del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, así como la necesidad de una transparencia más proactiva y de un enfoque más constructivo hacia el solicitante; pide a la Comisión que corrija urgentemente esta situación reformando su gestión del acceso público a los documentos; recuerda a la Comisión el derecho del Parlamento a interponer un recurso contra ella ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y espera un compromiso claro e inequívoco del nuevo Colegio de Comisarios para remediar esta situación;
8. Toma nota de la investigación del Defensor del Pueblo sobre la manera en que el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea aplican el Derecho de la Unión y las resoluciones del TJUE en lo que respecta a las solicitudes de acceso público a documentos legislativos, en la que el Defensor del Pueblo destacó la necesidad de garantizar el acceso público en tiempo debido a los documentos legislativos y de facilitar la participación de los ciudadanos de la Unión en el proceso legislativo de la Unión; reconoce la importancia del tratamiento oportuno de las solicitudes de acceso a documentos por parte de todas las instituciones para fomentar un sentimiento de confianza en el proceso legislativo de la Unión, que se basa en los principios fundamentales de transparencia y acceso público a la información, como confirma la jurisprudencia del TJUE; recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, las instituciones de la Unión solo pueden negarse a divulgar documentos legislativos en circunstancias excepcionales y que su motivación debe basarse en hechos concretos y tangibles;
9. Toma nota de la intención del Defensor del Pueblo de llevar a cabo una investigación más amplia sobre cómo interpreta la Comisión el alcance de la información medioambiental y la información relacionada con las emisiones al medio ambiente; expresa su especial preocupación por el hecho de que el Defensor del Pueblo haya constatado mala administración en la negativa de la Comisión a facilitar el acceso a documentos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de la cerámica notificadas en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión; lamenta que la Comisión rechazara la solución propuesta por el Defensor del Pueblo y no garantizara la transparencia requerida ni aplicara plenamente el Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente(7) ni el Convenio de Aarhus; pide a la Comisión que garantice el acceso público a la información medioambiental, en consonancia con el Derecho de la Unión y la jurisprudencia conexa del TJUE, y que promueva la participación pública en la toma de decisiones en materia de medio ambiente; expresa su preocupación por el hecho de que la negativa de la Comisión a facilitar el acceso a todos los documentos que se soliciten relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE se extienda a otras instalaciones industriales además de a la industria cerámica, y pide al Defensor del Pueblo que continúe su trabajo de sensibilización sobre los resultados de las investigaciones, con vistas a aumentar la transparencia; recuerda que un número considerable de peticiones al Parlamento Europeo se refieren a la falta de acceso o al acceso limitado a la información medioambiental;
10. Pide al Consejo que permita el pleno acceso público al dictamen jurídico sobre la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022(8), sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, tal como recomienda el Defensor del Pueblo, que encontró pruebas de mala administración en este asunto;
11. Apoya la labor del Defensor del Pueblo para contribuir a aclarar lo que constituye un documento de la Unión y subraya que las instituciones de la Unión deben seguir las recomendaciones del Defensor del Pueblo a fin de adaptar sus prácticas administrativas teniendo en cuenta la evolución de los medios de comunicación; subraya que el derecho de los ciudadanos al acceso público a la información se aplica a los documentos escritos físicos y electrónicos, así como a las grabaciones sonoras y audiovisuales relacionadas con las políticas, actividades y decisiones de las instituciones de la Unión, y recuerda que los mensajes de texto relacionados con el trabajo y los mensajes instantáneos se consideran «documentos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001; lamenta los casos en los que la Comisión no concedió acceso público a documentos en forma de correos electrónicos o mensajes de texto, como los relativos a los proyectos de estrategias de la Unión en materia de suelos, bosques y adaptación al cambio climático o los intercambios entre la presidenta de la Comisión y el director ejecutivo de una empresa farmacéutica en relación con la compra de vacunas contra la COVID‑19;
12. Valora positivamente el compromiso del Defensor del Pueblo con el respeto de los derechos fundamentales en las actividades relacionadas con la migración; toma nota de que el Defensor del Pueblo pidió ulteriores aclaraciones a la Comisión sobre cómo pretende salvaguardar el respeto de los derechos humanos en el contexto del Memorando de Entendimiento UE‑Túnez, en su empeño por garantizar que la Unión cumpla sus obligaciones en materia de derechos humanos; destaca que todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión tienen la obligación de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales tal como se definen en los Tratados y en la Carta;
13. Toma nota de la decisión de la Comisión de trabajar con las autoridades nacionales y locales para elaborar una evaluación de impacto en materia de derechos fundamentales de las instalaciones de gestión de la migración financiadas por la Unión, tras una investigación pertinente de propia iniciativa del Defensor del Pueblo;
14. Acoge con satisfacción las investigaciones del Defensor del Pueblo tras el escándalo del Qatargate en el Parlamento; apoya firmemente las conclusiones del Defensor del Pueblo de que las instituciones de la Unión deben respetar y reforzar las normas éticas y en materia de lucha contra la corrupción de la Unión y de que la aplicación por parte del Parlamento de las reformas en este ámbito debe ser objeto de una supervisión y seguimiento adecuados a todos los niveles; destaca la necesidad de que el Parlamento y la Comisión presten en todo momento especial atención a las actividades directas e indirectas de los grupos de presión a fin de identificar lagunas y deficiencias que puedan comprometer la transparencia y la rendición de cuentas, así como aumentar el riesgo de posibles conflictos de intereses; acoge con satisfacción los importantes progresos realizados en relación con el actual Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de integridad y transparencia, y anima al Defensor del Pueblo a que siga supervisando, cuando proceda, su proceso de aplicación; subraya que para reforzar la confianza de los ciudadanos en las instituciones europeas deben seguirse rigurosamente las normas en materia de ética;
15. Hace hincapié en el papel esencial de la transparencia, la buena administración y un sistema de contrapoderes institucionales en el trabajo de las instituciones de la Unión;
16. Toma nota de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre los riesgos de conflictos de intereses en la Comisión, especialmente en el ámbito del Fondo Europeo de Defensa (FED), incluido el hecho de que la Comisión no esté obligada a hacer públicos los nombres de los expertos a los que consulta en proyectos relacionados con el FED; destaca, en este contexto, la sugerencia del Defensor del Pueblo de que la Comisión publique de forma proactiva las declaraciones de intereses realizadas por los miembros del Comité de Control Reglamentario y, en caso necesario, modifique las normas pertinentes por las que se rige este Comité;
17. Toma nota del llamamiento del Defensor del Pueblo al Banco Europeo de Inversiones (BEI) para que mejore sus normas en materia de conflictos de intereses y refuerce el papel de supervisión de su Comité de Ética y de Conformidad, a raíz de la decisión de uno de los vicepresidentes del BEI de abandonarlo para convertirse en director ejecutivo de un banco nacional de fomento; anima, a este respecto, al Defensor del Pueblo a que siga examinando la cuestión de los períodos de incompatibilidad y los movimientos de puertas giratorias en relación con altos funcionarios de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con el fin de garantizar las normas éticas más estrictas en materia de transparencia y rendición de cuentas pública;
18. Acoge con satisfacción los cambios realizados por la Comisión en sus directrices internas sobre contratación pública, evaluados positivamente por la investigación del Defensor del Pueblo, que mejoran la gestión de posibles conflictos de intereses profesionales en las licitaciones;
19. Anima a la Comisión a que redoble sus esfuerzos para aumentar la transparencia en relación con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), y le pide que mejore su tramitación de las solicitudes de acceso público a los documentos relacionados con el MRR y siga publicando evaluaciones preliminares de las solicitudes de pago de los Estados miembros;
20. Acoge con satisfacción la decisión del Defensor del Pueblo de iniciar una investigación por iniciativa propia sobre los retrasos de la Comisión relacionados con la gestión de riesgos vinculados a sustancias químicas peligrosas, cuyo objetivo es examinar las demoras registradas en la introducción de restricciones para mitigar los riesgos de sustancias químicas específicas y en la inclusión de sustancias químicas en la lista de sustancias cuyo uso está sujeto a autorización previa;
21. Expresa su preocupación por el hecho de que el Defensor del Pueblo haya detectado varios problemas de transparencia en las interacciones de la Comisión con el sector del tabaco; observa, no obstante, que la Comisión se comprometió a seguir evaluando la exposición de sus departamentos a los grupos de presión de la industria tabacalera; recuerda a la Comisión que la Unión y todos sus Estados miembros son signatarios del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco y que, por lo tanto, están obligados, a la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública con respecto al control del tabaco, a adoptar medidas para proteger estas políticas frente a los intereses comerciales y de otro tipo de la industria tabacalera;
22. Recuerda la obligación imperativa de las instituciones de la Unión de garantizar unos servicios de funcionarios independientes y bien cualificados contratados de manera abierta y con el debido equilibrio geográfico entre nacionalidades y lenguas; señala que el Defensor del Pueblo llevó a cabo una investigación sobre la manera en que la Oficina Europa de Selección de Personal (EPSO) realizó unas pruebas de «preselección» como parte de un procedimiento de contratación de nuevo personal en la función pública de la Unión, y detectó problemas en relación con la organización de pruebas efectuadas exclusivamente a distancia; pide a la EPSO que mejore sus procedimientos de contratación garantizando que los requisitos técnicos no perjudiquen a determinados candidatos y que facilite información clara a los candidatos; opina que debe darse a los candidatos la opción, si así lo desean, de participar en estas pruebas estando físicamente presentes en un centro de pruebas, práctica habitual antes de la pandemia de COVID‑19;
23. Se congratula de que, en 2023, la Oficina del Defensor del Pueblo siguiera dando a conocer sus funciones y promocionara su trabajo entre el público más amplio posible y participara en el Evento Europeo de la Juventud (EYE2023); destaca la importancia del debate organizado por el Defensor del Pueblo, con la participación de la Comisión y el Parlamento, sobre el cumplimiento del marco de integridad de la administración de la Unión;
24. Celebra las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo a raíz de reclamaciones presentadas por personas con discapacidad y alienta su trabajo como miembro activo del Marco de la Unión para la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD); destaca la importancia del compromiso del Defensor del Pueblo de supervisar la aplicación de la CDPD por parte de la administración de la Unión y pide a todas las instituciones de la Unión que presten la máxima atención a las recomendaciones que el Defensor del Pueblo ha formulado en el marco de sus investigaciones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad; valora positivamente la presidencia de la defensora del pueblo del Marco de la UE para la CDPD en 2023, así como su trabajo continuo como miembro de dicho Marco;
25. Subraya que la Ley Europea de Accesibilidad(9) se aprobó el 17 de abril de 2019 y que el plazo límite establecido en ella para su transposición por parte de los Estados miembros era el 28 de junio de 2022; subraya que el principal objeto de la Ley Europea de Accesibilidad es facilitar la vida a como mínimo 87 millones de personas con discapacidad, facilitando su acceso a transporte público, servicios bancarios, ordenadores, televisiones, libros electrónicos y tiendas en línea, entre otras cosas; lamenta profundamente que todos los Estados miembros sigan sin garantizar su transposición plena y coherente y sigan acumulando retrasos, como confirman los procedimientos de infracción en curso incoados por la Comisión contra todos ellos; pide al Defensor del Pueblo que saque a la luz esta grave violación del Derecho de la Unión, que vulnera gravemente los derechos de las personas con discapacidad, como parte de las actividades generales llevadas a cabo en el Marco de la UE para la CDPD de las Naciones Unidas, para contribuir a atajarla con carácter prioritario;
26. Acoge con satisfacción la investigación del Defensor del Pueblo sobre la manera en que la Comisión aplica la norma del Estatuto de los funcionarios de la Unión relativa a la duplicación de la asignación por hijo a cargo para ayudar al cuidado de niños con discapacidad; celebra, a este respecto, la iniciativa de la Comisión de proceder, en relación con toda la administración de la Unión, a una revisión de las normas aplicables con el fin de garantizar una evaluación sustantiva individual de todas las solicitudes de este tipo de asignaciones;
27. Hace hincapié en la importancia de la Red Europea de Defensores del Pueblo y de las reuniones anuales celebradas con Defensores del Pueblo nacionales y regionales a través de dicha Red para seguir informando acerca de lo que el Defensor del Pueblo Europeo puede hacer por los ciudadanos europeos; anima al Defensor del Pueblo a que siga participando en intercambios de experiencias y buenas prácticas con los Defensores del Pueblo nacionales a través de dicha Red; toma nota de que la conferencia anual de la Red Europea de Defensores del Pueblo de 2023 se centró en la protección de los derechos humanos y en el análisis de los beneficios y posibles inconvenientes del uso de la inteligencia artificial en la administración pública;anima a las organizaciones de la sociedad civil a utilizar mejor los servicios del Defensor del Pueblo Europeo para ejercer un control sobre las instituciones de la Unión, garantizar la transparencia y abordar los casos de incumplimiento del Derecho de la Unión; acoge con satisfacción la adhesión a la Red de la Institución del Defensor de los Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina; pide al Defensor del Pueblo que refuerce la cooperación con las oficinas nacionales del Defensor del Pueblo de los países candidatos a la adhesión a la Unión con el fin de mejorar la capacidad de las autoridades públicas de dichos países para ajustarse a las normas de buena administración, integridad y rendición de cuentas de la Unión;
28. Pide que se mantenga la estrecha cooperación establecida entre el Defensor del Pueblo y la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, que comparten la misión de acercar las instituciones de la Unión a los ciudadanos; valora muy positivamente la atención y el seguimiento que el Defensor del Pueblo da a todas las reclamaciones, incluida la remisión a la Comisión de Peticiones del Parlamento u otra autoridad pertinente de las que no entran en su ámbito de competencias, relacionadas con la aplicación de la legislación de la Unión; anima a la Oficina del Defensor del Pueblo a que prosiga sus esfuerzos a tal fin, dado que la cooperación con la Comisión de Peticiones, la información en tiempo debido y el acceso a los documentos en las veinticuatro lenguas oficiales de la Unión pueden aumentar la participación efectiva de los ciudadanos y la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones;
29. Celebra que el porcentaje de aceptación de 2023 por parte de las instituciones de la Unión, a saber, el porcentaje de respuestas positivas al número total de propuestas presentadas por el Defensor del Pueblo para corregir o mejorar sus prácticas administrativas, se haya situado en el 81 %, lo que representa una mejora con respecto al año anterior; cree firmemente, no obstante, que las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben cumplir plena y consecuentemente todas las soluciones, recomendaciones y sugerencias del Defensor del Pueblo;
30. Elogia al Defensor del Pueblo por su continua y constructiva relación de trabajo con la Comisión, que es la institución de la Unión afectada por la mayoría de sus investigaciones; señala que esta relación ayuda a la Comisión a mejorar la eficacia y la transparencia de sus procedimientos administrativos;
31. Valora positivamente y acoge con satisfacción los esfuerzos del Defensor del Pueblo y de su Oficina para mejorar continuamente sus procedimientos internos a fin de garantizar que los reclamantes tengan una experiencia óptima y que las reclamaciones se tramiten de la manera más eficaz posible; alienta los esfuerzos del Defensor del Pueblo por seguir mejorando la visibilidad de sus actividades y celebra las mejoras del sistema de reclamaciones en línea del Defensor del Pueblo, que han permitido facilitar su uso; acoge con satisfacción el sitio web multilingüe del Defensor del Pueblo, que refleja su compromiso de ofrecer asistencia en las veinticuatro lenguas oficiales de la Unión;hace hincapié en la importancia de garantizar el pleno acceso de las personas con discapacidad a toda la serie de recursos que la Unión ofrece a sus ciudadanos, especialmente a través de servicios sistemáticos de traducción e interpretación prestados en todas las lenguas oficiales, incluida la lengua de signos;
32. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, así como a sus Defensores del Pueblo u órganos equivalentes.
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).
Resolución legislativa, de 15 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (versión refundida), apartado 3: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-7-2011-0580_ES.pdf.
Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo en su investigación estratégica relativa al tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos (OI/2/2022/OAM).
Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/882/oj).