Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la Fiscalía Europea (COM(2013)0534 – 2013/0255(APP))
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2013)0534),
– Vista la propuesta de Reglamento sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) (COM(2013)0535),
– Vista la propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)0363),
– Vista la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas en los procesos penales,
– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo(1),
– Vistos otros instrumentos en el área de la justicia penal adoptados en codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, como la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y sobre el derecho a comunicarse durante la privación de libertad, la Directiva relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal, etc.,
– Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos,
– Vistos los artículos 2, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 86, 218, 263, 265, 267, 268 y 340,
– Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de diciembre de 2013,
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 30 de enero de 2014,
– Visto el artículo 81, apartado 3, del Reglamento,
– Visto el informe provisional de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0141/2014),
A. Considerando que los principales objetivos de la creación de la Fiscalía Europea son contribuir al refuerzo de la protección de los intereses financieros de la Unión, fomentar la confianza de las empresas y de los ciudadanos de la UE en las instituciones de la Unión y garantizar una investigación y una incoación más eficientes y efectivas para los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, al tiempo que se respetan todos los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
B. Considerando que la UE se ha autoimpuesto la tarea de desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia y que, en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales; que la delincuencia está tomando un carácter cada vez más transfronterizo y que, en el caso de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, que provocan todos los años importantes daños económicos, la UE debe ofrecer una respuesta eficaz que aporte un valor añadido a los esfuerzos conjuntos de todos los Estados miembros, ya que resulta más fácil conseguir la protección del presupuesto de la UE frente al fraude a nivel de la Unión;
C. Considerando que debe aplicarse el principio de tolerancia cero cuando resulte afectado el presupuesto de la UE con el fin de hacer frente al fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión Europea de forma coherente y eficiente;
D. Considerando que incumbe a los Estados miembros la responsabilidad primordial de ejecutar alrededor del 80 % del presupuesto de la UE, así como de recaudar los recursos propios, según lo establecido en la Decisión 2007/436/CE del Consejo, Euratom(2), que pronto será sustituida por una Decisión del Consejo sobre la propuesta modificada de la Comisión de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (COM(2011)0739);
E. Considerando que también es importante garantizar que los intereses financieros de la Unión estén protegidos tanto en lo que respecta a la recaudación de los recursos de la UE como en lo que respecta al gasto;
F. Considerando que el 10 % de las investigaciones realizadas por la OLAF implican casos de delincuencia organizada transfronteriza, pero que dichos casos representan el 40 % del impacto financiero global para los intereses financieros de la Unión Europea;
G. Considerando que la creación de una Fiscalía Europea es el único acto en el ámbito de la justicia penal al que no se puede aplicar el procedimiento legislativo ordinario;
H. Considerando que la propuesta de Reglamento por la que se crea la Fiscalía Europea está intrínsecamente vinculada a la propuesta de Directiva relativa a la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal y a la propuesta de Reglamento sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust), que están sujetas al procedimiento legislativo ordinario;
I. Considerando que el respeto de las normas relativas al Estado de Derecho debe ser un principio rector de toda la legislación europea, especialmente en el ámbito de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de la persona;
J. Considerando que catorce parlamentos nacionales de once Estados miembros han iniciado un procedimiento de tarjeta amarilla debido a la propuesta de la Comisión y que, el 27 de noviembre de 2013, la Comisión decidió mantener la propuesta afirmando no obstante que tendría en cuenta los dictámenes motivados de los parlamentos nacionales durante el proceso legislativo;
K. Considerando que el artículo 86, apartado 1, del TFUE requiere la unanimidad en el Consejo para crear una Fiscalía Europea; que parece muy poco probable que dicha unanimidad pueda lograrse, por lo que hay más posibilidades de que algunos Estados miembros creen una Fiscalía Europea mediante una cooperación reforzada que obligaría a la Comisión a presentar otra propuesta;
1. Considera que el objetivo de la propuesta de la Comisión representa un paso más hacia la realización de un espacio europeo de justicia penal y el refuerzo de los instrumentos para luchar contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión, incrementando así la confianza de los contribuyentes en la UE;
2. Considera que la creación de una Fiscalía Europea puede aportar un particular valor añadido al espacio de libertad, seguridad y justicia siempre que participen todos los Estados miembros, puesto que los intereses financieros de la Unión, y por ende los intereses de los contribuyentes europeos, deben protegerse en todos los Estados miembros;
3. Pide al Consejo que permita una amplia participación del Parlamento en su trabajo legislativo a través de un flujo constante de información y una consulta regular al propio Parlamento, con objeto de llegar a un resultado acorde a los cambios introducidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tras el proceso de Lisboa y que sea esencialmente acogido con satisfacción por ambas partes;
4. Pide al legislador europeo, a la vista de que la coherencia de la acción global de la Unión Europea en el ámbito de la justicia es un valor esencial para su eficacia, que trate la presente propuesta teniendo en cuenta otras propuestas estrechamente vinculadas, como la propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la propuesta de Reglamento sobre la Agencia Europea de Cooperación en materia de Justicia Penal (Eurojust) y otros instrumentos pertinentes en el ámbito de la justicia penal y los derechos procesales, para garantizar la plena compatibilidad con todos ellos y una aplicación coherente;
5. Hace hincapié en que los poderes y la práctica de la Fiscalía Europea deben respetar el conjunto de derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros; por consiguiente, pide al Consejo que tenga debidamente en cuenta las siguientes recomendaciones:
i)
la Fiscalía Europea debe respetar estrictamente el derecho a un juicio justo y cumplir así el principio de juez natural, lo que obliga a establecer de antemano unos criterios claros que determinen el tribunal competente para ejercer la jurisdicción; puesto que, en su forma actual, el artículo 27, apartado 4, concede a la Fiscalía Europea una libertad excesiva para aplicar los diversos criterios jurisdiccionales, estos deben ser vinculantes y debe establecerse una jerarquía entre ellos a fin de garantizar la previsibilidad; a este respecto, deben tenerse en cuenta los derechos del sospechoso; asimismo, el establecimiento de competencias con arreglo a dichos criterios debe ser objeto de control judicial;
ii)
la Fiscalía Europea debe tener independencia plena tanto de los gobiernos nacionales como de las instituciones de la UE y debe estar protegida frente a cualquier presión política;
iii)
el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea debe establecerse con exactitud para permitir identificar ex ante los casos penales que constituyen su objeto; el Parlamento pide una cuidadosa revisión de las definiciones contempladas en el artículo 13 de la propuesta de la Comisión sobre la jurisdicción auxiliar, puesto que, en su forma actual, exceden de los límites del ámbito de aplicación del artículo 86, apartados 1 a 3, del TFUE; esta tarea debe realizarse de forma que se garantice que los poderes de la Fiscalía Europea solo se amplían a delitos diferentes a aquellos que afectan a los intereses financieros de la Unión si se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
a)
un comportamiento concreto constituya simultáneamente un delito que afecta a los intereses financieros de la Unión y otros delitos;
b)
los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión sean predominantes y el resto meramente secundarios; y
c)
no se pueda someter a juicio y castigar el resto de delitos si no se incoaron y llevaron a juicio junto con los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión;
además, el establecimiento de competencias con arreglo a dichos criterios debe ser objeto de control judicial;
iv)
habida cuenta de que aún no se ha adoptado la Directiva contemplada en el artículo 12 de la propuesta por la que se fijan los delitos para los que será competente la Fiscalía Europea, el texto de la propuesta debe especificar que el Fiscal Europeo no puede juzgar delitos que no estuvieran recogidos en el Derecho del Estado Miembro pertinente en el momento en que se produjo el delito; además, la Fiscalía Europea no debe ejercer sus competencias respecto a delitos que se hayan cometido antes de pasar a ser plenamente operativa; para ello, el artículo 71 de la propuesta debe modificarse en ese sentido;
v)
los instrumentos y las medidas de investigación a disposición de la Fiscalía Europea deben ser homogéneos, estar claramente definidos y ser compatibles con los sistemas jurídicos de los Estados miembros en los que se apliquen; asimismo, deben detallarse en mayor medida los criterios para la utilización de las medidas de investigación a fin de garantizar que se evita la búsqueda del órgano jurisdiccional más favorable;
vi)
la admisibilidad de las pruebas y su evaluación de conformidad con el artículo 30 son elementos clave para la investigación judicial; las normas pertinentes deben ser claras y uniformes en todos los sectores a los que se aplique la jurisdicción de la Fiscalía Europea, y respetar plenamente las garantías procesales; a fin de garantizar este respeto, las condiciones de admisibilidad de las pruebas deben implicar el respeto de todos los derechos previstos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
vii)
el derecho a la tutela judicial efectiva debe defenderse en todo momento en el marco de las actividades del Fiscal Europeo en toda la Unión; por consiguiente, las decisiones que adopte el Fiscal Europeo deben poder ser objeto de control judicial ante el tribunal competente; en este contexto, las decisiones que adopte el Fiscal Europeo antes del juicio o al margen de este, tales como las que se contemplan en los artículos 27, 28 y 29 sobre la competencia, el archivo del caso o las transacciones, deben poder ser objeto de las tutelas previstas ante los tribunales de la Unión.
El artículo 36 de la propuesta debe reformularse con objeto de evitar la elusión de las disposiciones del Tratado sobre la jurisdicción de los tribunales de la Unión, así como una limitación desproporcionada del derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales;
viii)
las disposiciones del artículo 28 de la propuesta deben estipular claramente que, tras la archivación por el Fiscal Europeo de un caso relacionado con faltas leves, las autoridades judiciales nacionales pueden continuar investigando e incoar el caso si así lo permite la legislación nacional; asimismo, la archivación debe ser obligatoria en caso de que se prevea que la ausencia de pruebas pertinentes no puede solucionarse a través de nuevas medidas de investigación proporcionales; por otra parte, durante la investigación debe comprobarse lo antes posible la existencia de motivos de archivación y, en el caso de que se aplique alguno de los motivos obligatorios, debe procederse a la archivación sin demora;
ix)
debe evitarse la administración de justicia arbitraria en todas las circunstancias; por consiguiente, la condición de «buena administración de la justicia» como motivo de transacción previsto en el artículo 29, apartado 1, de la propuesta debe sustituirse por criterios más específicos; debe evitarse especialmente la transacción desde el momento en que se elabora el escrito de acusación, y siempre que se pueda archivar un caso de conformidad con el artículo 28 de la propuesta y en casos graves;
x)
puesto que los poderes del Fiscal Europeo requieren tanto el control judicial por parte del Tribunal de Justicia como la supervisión del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales, deben incluirse disposiciones pertinentes, en particular para garantizar unas prácticas eficaces y coherentes entre Estados miembros y la compatibilidad con el Estado de Derecho;
6. Pide además al Consejo, haciendo especial hincapié en la necesidad de respetar al máximo los principios fundamentales, de los que el derecho a un juicio justo y las garantías de defensa en el proceso penal son una emanación directa, que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones y actúe en consecuencia:
i)
todas las actividades de la Fiscalía Europea deben garantizar una elevada protección de los derechos de defensa, sobre todo si se considera que la Unión puede convertirse en un espacio en el que puede actuar la Fiscalía Europea, a la velocidad de funcionamiento, sin recurrir a instrumentos de asistencia jurídica mutua; en este sentido, respetar unos estándares mínimos de la UE en el ámbito de los derechos de las personas en los procedimientos penales en todos los Estados miembros es esencial para el funcionamiento adecuado de la Fiscalía Europea;
a este respecto, cabe señalar que la Hoja de ruta para reforzar los derechos procesales de los sospechosos y acusados en procedimientos penales adoptada por el Consejo el 30 de noviembre de 2009 aún no se ha completado y que la propuesta se limita a remitir a los sistemas jurídicos nacionales en todo lo relativo al derecho a permanecer en silencio, la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica y las investigaciones de la defensa; por lo tanto, para respetar el principio de igualdad de armas, el Derecho aplicable a los sospechosos o acusados implicados en los procedimientos de la Fiscalía Europea debe aplicarse también a las garantías procesales frente a los actos de investigación o incoación de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de las garantías procesales adicionales o más elevadas que conceda la legislación de la Unión;
ii)
una vez finalizado el período de transposición pertinente, la no transposición o la transposición incorrecta en el Derecho nacional de uno de los actos de derechos procesales del Derecho de la Unión no deberá interpretarse nunca en contra de un individuo sujeto a investigación o incoación, y su aplicación siempre será conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Derechos Humanos de la Unión Europea;
iii)
se debe garantizar el respeto del principio ne bis in idem;
iv)
el ejercicio de la acción penal debe respetar el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la legislación de la UE sobre protección de los datos personales aplicable; debe prestarse especial atención a los derechos del interesado cuando se transmitan datos personales a terceros países o a organizaciones internacionales;
7. Pide al Consejo que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones, recordando la necesidad de que la Fiscalía Europea sea una estructura ágil, simplificada, eficiente y capaz de lograr los mejores resultados:
i)
para garantizar un fin satisfactorio y justo para las investigaciones y su coordinación, es necesario que aquellos que vayan a dirigirlas tengan un profundo conocimiento de los sistemas jurídicos de los países involucrados; con este fin, el modelo organizativo de la Fiscalía Europea debe garantizar a nivel central las capacidades, la experiencia y el conocimiento apropiados de los sistemas jurídicos de los Estados miembros;
ii)
para garantizar que las decisiones se tomen con prontitud y eficacia, es necesario que el proceso de toma de decisiones pueda ser desarrollado por la Fiscalía Europea con ayuda de los fiscales nacionales delegados, competentes para casos específicos;
iii)
para garantizar que la Fiscalía Europea pueda asegurar altos niveles de independencia, eficacia, experiencia y profesionalidad, es necesario que su personal sea el más cualificado y asegure el logro de los objetivos establecidos en la presente resolución; en particular, dicho personal puede proceder de la judicatura, de la profesión jurídica o de otros sectores en los que hayan adquirido la experiencia y los conocimientos profesionales mencionados, así como el conocimiento adecuado de los sistemas jurídicos de los Estados miembros; en este sentido, lo que plantea la Comisión en el apartado 4 de la exposición de motivos de la propuesta en términos de costes globales debe conjugarse con las necesidades reales de eficiencia y funcionalidad de la propia Fiscalía;
iv)
debe establecerse un mecanismo de control que informe anualmente de las actividades de la Fiscalía Europea;
8. Toma nota de la idea de basar la Fiscalía Europea en estructuras existentes, una solución que la Comisión espera que no implique nuevos costes sustanciales para la Unión o los Estados miembros, ya que sus servicios administrativos deben estar gestionados por Eurojust y sus recursos humanos deben provenir de entidades existentes como la OLAF;
9. Expresa sus dudas respecto del argumento sobre la rentabilidad presentado en la propuesta, puesto que la Fiscalía Europea necesita establecer departamentos especializados, uno para cada Estado miembro, que dispondrán de un profundo conocimiento del marco jurídico nacional para llevar a cabo investigaciones y acciones legales de forma eficaz; pide que se lleve a cabo un análisis para evaluar los costes que supondrá la creación de la Fiscalía Europea para el presupuesto de la UE, así como cualquier repercusión sobre los presupuestos de los Estados miembros; pide que dicho análisis evalúe también los beneficios;
10. Manifiesta su preocupación por que la propuesta esté basada en el supuesto de que los servicios administrativos ofrecidos por Eurojust no tendrán repercusiones económicas o consecuencias para el personal en esta agencia descentralizada; considera, por lo tanto, que la ficha de financiación es engañosa; en este contexto, hace hincapié en su solicitud para que la Comisión presente una ficha de financiación actualizada que tenga en cuenta las posibles modificaciones del legislador antes de que finalice el proceso legislativo;
11. Recomienda que, tal como se establece en el artículo 86, apartado 1, del TFUE, en virtud del cual el Consejo puede crear «una Fiscalía Europea a partir de Eurojust», la Comisión se plantee una simple transferencia de recursos financieros de la OLAF a la Fiscalía Europea y que esta última aproveche los conocimientos y el valor añadido de los miembros del personal de Eurojust;
12. Subraya que no se han dado instrucciones claras respecto de si la Fiscalía Europea, como órgano recién establecido, está sujeta a las reducciones de plantilla programadas para todas las instituciones y órganos de la Unión; deja claro que no apoyaría tal planteamiento;
13. Pide al Consejo que especifique las competencias de cada uno de los órganos existentes que se encargan de proteger los intereses financieros de la Unión; señala la suma importancia de definir con mayor precisión y delimitar con claridad la relación entre la Fiscalía Europea y los demás órganos existentes, como Eurojust y la OLAF; subraya que la Fiscalía Europea debería sacar partido de la dilatada experiencia en investigación de la OLAF, tanto a escala nacional como de la Unión, en ámbitos relacionados con la protección de los intereses financieros de la Unión, incluida la corrupción; en particular, hace hincapié en que el Consejo debería determinar la complementariedad entre la acción de la OLAF y de la Fiscalía Europea en el marco de las investigaciones «internas» y «externas»; recalca que la propuesta actual de la Comisión no aclara su relación con la Fiscalía Europea ni cómo deben llevarse a cabo las investigaciones internas en las instituciones de la UE;
14. Considera que conviene llevar a cabo un análisis más detallado del funcionamiento simultáneo de la OLAF, Eurojust y la Fiscalía Europea con vistas a limitar el riesgo de conflicto de competencias; pide al Consejo que especifique las respectivas competencias de estos órganos, identifique las posibles ineficiencias y competencias compartidas, y proponga las soluciones oportunas;
15. Exige, dada la probabilidad de que algunos Estados miembros decidan no adoptar la propuesta sobre la Fiscalía Europea, que se efectúe un análisis para determinar qué unidades de la OLAF y qué miembros de su personal se transferirán a la Fiscalía Europea y cuáles permanecerán en la OLAF; exige asimismo que la OLAF conserve los recursos necesarios para desempeñar toda actividad de lucha contra el fraude que no incida en el mandato de la Fiscalía Europea;
16. Señala que la OLAF mantendrá sus competencias respecto a los Estados miembros que no participen en la Fiscalía Europea, y que a estos deberá otorgárseles un nivel equivalente de garantías procesales;
17. Pide por consiguiente a la Comisión que incluya, entre las modificaciones al Reglamento de la OLAF derivadas de la creación de la Fiscalía Europea, garantías procesales suficientes, incluida la posibilidad de un control jurisdiccional de las medidas de investigación adoptadas por la OLAF;
18. Considera que la obligación impuesta a las autoridades nacionales de informar a la Fiscalía Europea de todo comportamiento que pueda constituir un delito en el marco de sus competencias debe ajustarse, y no exceder, a las obligaciones existentes a escala de los Estados miembros, y respetar la independencia de las autoridades en cuestión;
19. Pide la creación de un régimen especial a escala de la Unión con vistas a garantizar la protección armonizada de los denunciantes;
20. Pide al Consejo que mejore en mayor medida la eficiencia y la eficacia de los respectivos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, dado que resultan indispensables para que el proyecto de la Fiscalía Europea prospere;
21. Acoge con satisfacción la idea de integrar la Fiscalía Europea en las estructuras descentralizadas existentes a través de la participación de fiscales nacionales delegados en calidad de «asesores especiales»; es consciente de la necesidad de precisar la independencia de los fiscales delegados con respecto al sistema judicial nacional y detallar procedimientos transparentes para su selección con vistas a evitar cualquier indicio de favoritismo por parte de la Fiscalía Europea;
22. Considera que se debería proporcionar de manera uniforme y eficaz formación adecuada en materia de Derecho penal de la UE a los fiscales europeos delegados y su personal;
23. Recuerda al Consejo y a la Comisión que es de suma importancia que el Parlamento Europeo, colegislador en materia penal sustantiva y procesal, esté estrechamente vinculado al proceso de creación de la Fiscalía Europea y que su posición se tenga debidamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento; con tal fin, tiene la intención de mantener contactos frecuentes con la Comisión y el Consejo, en aras de una fructífera cooperación; es plenamente consciente de la complejidad de la tarea y de la necesidad de un plazo razonable para llevarla a cabo, por lo que se compromete a dar a conocer su posición, en su caso mediante informes provisionales adicionales, sobre la evolución de la Fiscalía Europea;
24. Pide al Consejo que se tome el tiempo necesario para una evaluación exhaustiva de la propuesta de la Comisión, y que no concluya de manera precipitada sus negociaciones; subraya la necesidad de evitar una transición prematura al procedimiento de cooperación reforzada;
25. Encarga a su Presidente que solicite un nuevo debate con el Consejo sobre la propuesta;
26. Pide al Consejo que las orientaciones políticas anteriormente expuestas se completen con el anexo técnico de la presente Resolución;
27. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
(22) A menudo los delitos que atentan contra los intereses financieros de la Unión están estrechamente relacionados con otros delitos. En aras de la eficacia procesal y para evitar cualquier posible infracción del principio ne bis in idem, las competencias de la Fiscalía Europea también deben abarcar los delitos que la legislación no defina técnicamente como delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión cuando los hechos constitutivos sean idénticos y estén vinculados de forma inextricable con aquellos que atentan contra los delitos financieros de la UE. En estos casos mixtos, en los que predomina un delito que afecta a los intereses financieros de la Unión, la Fiscalía Europea debe ejercer sus competencias previa consulta con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. El predominio debe determinarse conforme a criterios como las repercusiones financieras del delito para la Unión, para los presupuestos nacionales, el número de víctimas u otras circunstancias relacionadas con la gravedad del delito o con las sanciones aplicables.
(22) A menudo los delitos que atentan contra los intereses financieros de la Unión están estrechamente relacionados con otros delitos. Para evitar cualquier posible infracción del principio non bis in idem, las competencias de la Fiscalía Europea también deben abarcar los delitos que la legislación no defina técnicamente como delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión cuando los hechos constitutivos sean idénticos y estén vinculados con aquellos que atentan contra los delitos financieros de la UE. En estos casos mixtos, en los que predomina un delito que afecta a los intereses financieros de la Unión, la Fiscalía Europea debe ejercer sus competencias previa consulta con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión. El predominio debe determinarse conforme a criterios como las repercusiones financieras del delito para la Unión, para los presupuestos nacionales, el número de víctimas u otras circunstancias relacionadas con la gravedad del delito o con las sanciones aplicables.
Considerando 46
Modificación 3
Propuesta de Reglamento
Enmienda
(46) Las normas generales de transparencia aplicables a los organismos de la UE también deben aplicarse a la Fiscalía Europea, pero únicamente en lo que respecta a sus labores administrativas, de forma que no se ponga en peligro en modo alguno el requisito de confidencialidad de sus funciones operativas. Del mismo modo, las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea.
(46) Las normas generales de transparencia aplicables a los organismos de la UE también deben aplicarse a la Fiscalía Europea; las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Europeo deben respetar el requisito de confidencialidad de la Fiscalía Europea.
Artículo 13
Modificación 2
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. Cuando los delitos citados en el artículo 12 estén relacionados de forma inextricable con delitos penales distintos de los mencionados en el artículo 12 y la investigación y la incoación de procedimientos penales de manera conjunta resulten beneficiosas para la buena administración de la justicia, la Fiscalía Europea también estará facultada en cuanto a dichos delitos penales, a condición de que los delitos a que hace referencia el artículo 12 sean preponderantes y los otros delitos penales se basen en hechos idénticos.
1. Cuando los delitos citados en el artículo 12 estén relacionados con delitos penales distintos de los mencionados en el artículo 12, la Fiscalía Europea también estará facultada en cuanto a dichos delitos penales, siempre quese cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
— un conjunto concreto de hechos constituye simultáneamente delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión y otro(s) delito(s); y
— el o los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión son predominantes y el resto meramente secundarios; y
— no es posible incoar o castigar el resto de delitos si no se procesaron y llevaron a juicio junto con el o los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión.
Si no se cumplen estas condiciones, el Estado miembro que posea competencias para los otros delitos también será competente en los delitos citados en el artículo 12.
Si no se cumplen estas condiciones, el Estado miembro que posea competencias para los otros delitos también será competente en los delitos citados en el artículo 12.
2. La Fiscalía Europea y las autoridades fiscales nacionales se consultarán mutuamente para determinar cuál de ellas es competente con arreglo al apartado 1. Cuando proceda y con arreglo al artículo 57, Eurojust podrá colaborar para ayudar a determinar dicha competencia.
2. La Fiscalía Europea y las autoridades fiscales nacionales se consultarán mutuamente para determinar cuál de ellas es competente con arreglo al apartado 1. Cuando proceda y con arreglo al artículo 57, Eurojust podrá colaborar para ayudar a determinar dicha competencia.
3. En caso de desacuerdo entre la Fiscalía Europea y las fiscalías nacionales en cuanto a las competencias dispuestas en el apartado 1, el órgano judicial nacional competente en materia de asignación de competencias para la incoación de procedimientos penales a escala nacional decidirá sobre la competencia accesoria.
3. En caso de desacuerdo entre la Fiscalía Europea y las fiscalías nacionales en cuanto a las competencias dispuestas en el apartado 1, el órgano judicial nacional competente en materia de asignación de competencias para la incoación de procedimientos penales a escala nacional decidirá sobre la competencia accesoria.
4. El establecimiento de competencias con arreglo al presente artículo no será objeto de control jurisdiccional.
4. El establecimiento de competencias con arreglo al presente artículo puede ser objeto de control por parte del tribunal si así se decide de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la propuesta por iniciativa propia.
Artículo 27
Modificación 4
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. El Fiscal Europeo y los fiscales europeos delegados tendrán las mismas competencias que los fiscales nacionales en materia de incoación de procedimientos judiciales y enjuiciamiento, en particular, será competente para presentar alegatos procesales, participar en la toma de declaraciones y ejercer las acciones o recursos a que tuviere derecho.
1. El Fiscal Europeo y los fiscales europeos delegados tendrán las mismas competencias que los fiscales nacionales en materia de incoación de procedimientos judiciales y enjuiciamiento, en particular, será competente para presentar alegatos procesales, participar en la toma de declaraciones y ejercer las acciones o recursos a que tuviere derecho.
2. Cuando el fiscal europeo delegado competente considere concluida la investigación, presentará al Fiscal Europeo un resumen del caso, junto con un proyecto de imputación y una lista de pruebas, para su revisión. Si este no da instrucciones de archivar el caso conforme al artículo 28, el Fiscal Europeo ordenará al fiscal europeo delegado que presente el caso ante el órgano jurisdiccional nacional o bien que lo remita de nuevo para continuar investigando. El Fiscal Europeo también puede presentar el caso por sí mismo ante el órgano jurisdiccional nacional.
2. Cuando el fiscal europeo delegado competente considere concluida la investigación, presentará al Fiscal Europeo un resumen del caso, junto con un proyecto de imputación y una lista de pruebas, para su revisión. Si este no da instrucciones de archivar el caso conforme al artículo 28 o si no se ha aceptado una oferta de transacción en virtud del artículo 29 solicitada por el fiscal europeo delegado, el Fiscal Europeo ordenará al fiscal europeo delegado que presente el caso ante el órgano jurisdiccional nacional o bien que lo remita de nuevo para continuar investigando. El Fiscal Europeo también puede presentar el caso por sí mismo ante el órgano jurisdiccional nacional.
3. La imputación presentada al órgano jurisdiccional nacional debe citar las pruebas que se presentarán durante el proceso.
3. La imputación presentada al órgano jurisdiccional nacional debe citar las pruebas que se presentarán durante el proceso.
4. El Fiscal Europeo elegirá la jurisdicción del proceso y determinará el órgano jurisdiccional nacional competente, en estrechas consultas con el fiscal europeo delegado que presente el caso,teniendo en cuenta la correcta administración de la justicia y considerando los siguientes criterios:
4. El órgano jurisdiccional nacional competente se determinará con arreglo a los siguientes criterios, por orden de prioridad:
a) el lugar donde se cometió el delito o, si se trata de varios delitos, donde se cometieron la mayoría de ellos;
a) el lugar donde se cometió el delito o, si se trata de varios delitos, donde se cometieron la mayoría de ellos;
b) el lugar donde resida habitualmente el acusado;
b) el lugar donde resida habitualmente el acusado;
c) el lugar donde estén situadas las pruebas;
c) el lugar donde estén situadas las pruebas;
d) el lugar donde residan habitualmente las víctimas directas.
d) el lugar donde residan habitualmente las víctimas directas.
5. Cuando sea necesario para la recuperación, el seguimiento administrativo o la supervisión, el Fiscal Europeo notificará la imputación a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos, y organismos europeos correspondientes.
5. Cuando sea necesario para la recuperación, el seguimiento administrativo o la supervisión, el Fiscal Europeo notificará la imputación a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos, y organismos europeos correspondientes.
Artículo 28
Modificación 5
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. El Fiscal Europeo archivará el caso cuando la incoación del procedimiento resulte imposible por alguno de los siguientes motivos:
1. El Fiscal Europeo archivará el caso cuando la incoación del procedimiento resulte imposible por alguno de los siguientes motivos:
a) el fallecimiento del sospechoso;
a) el fallecimiento del sospechoso;
b) el comportamiento investigado no constituye un delito penal;
b) el comportamiento investigado no constituye un delito penal;
c) el sospechoso se beneficia de una amnistía o de inmunidad ;
c) el sospechoso se beneficia de una amnistía o de inmunidad ;
d) la expiración del plazo de prescripción nacional para incoar procedimientos penales;
d) la expiración del plazo de prescripción nacional para incoar procedimientos penales;
e) el sospechoso ya ha sido absuelto o condenado por los mismos hechos en el seno de la Unión o el caso ya se ha tratado con arreglo al artículo 29.
e) el sospechoso ya ha sido absuelto o condenado por los mismos hechos en el seno de la Unión o el caso ya se ha tratado con arreglo al artículo 29;
f) tras una investigación total, exhaustiva y proporcional realizada por la Fiscalía Europea, no se dispone de pruebas pertinentes.
2. El Fiscal Europeo podrá archivar el caso basándose por cualquiera de los siguientes motivos:
a) la infracción constituye un delito menor según la legislación nacional por la que se aplica la Directiva 2013/XX/UE sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal;
b) la ausencia de pruebas pertinentes.
2. El Fiscal Europeo podrá archivar el caso si la infracción constituye un delito menor según la legislación nacional por la que se aplica la Directiva 2013/XX/UE sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal.
3. La Fiscalía Europea puede remitir los casos que desestime a la OLAF o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación, seguimiento administrativo o supervisión.
3. La Fiscalía Europea puede remitir los casos que desestime a la OLAF o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación, seguimiento administrativo o supervisión.
4. Cuando se inicie la investigación sobre la base de la información proporcionada por la parte perjudicada la Fiscalía Europea informará a dicha parte.
4. Cuando se inicie la investigación sobre la base de la información proporcionada por la parte perjudicada la Fiscalía Europea informará a dicha parte.
Artículo 29
Modificación 6
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. Si el caso no se archiva y si puede contribuir a la buena administración de la justicia, la Fiscalía Europea podrá, previa compensación de los daños, proponer al sospechoso el pago de una multa a tanto alzado que, una vez abonada, derive en la archivación del caso (transacción). Si el sospechoso está de acuerdo, abonará dicha multa a tanto alzado a la Unión.
1. Si el caso no se puede archivar de conformidad con el artículo 28 y la pena de privación de la libertad resulta desproporcionada incluso si se demostraran los hechos en el juicio, la Fiscalía Europea podrá, previa compensación de los daños, proponer al sospechoso el pago de una multa a tanto alzado que, una vez abonada, derive en la archivación del caso (transacción). Si el sospechoso está de acuerdo, abonará dicha multa a tanto alzado a la Unión.
2. La Fiscalía Europea supervisará la recaudación del pago que conlleve la transacción.
2. La Fiscalía Europea supervisará la recaudación del pago que conlleve la transacción.
3. Cuando el sospechoso acepte y abone la transacción, el Fiscal Europeo archivará el caso y lo notificará oficialmente a las autoridades policiales y judiciales competentes. Asimismo, informará de ello a las instituciones, órganos y agencias de la Unión.
4. La archivación a que hace referencia el apartado 3 no será objeto de control jurisdiccional.
3. Cuando el sospechoso acepte y abone la transacción, el Fiscal Europeo archivará el caso y lo notificará oficialmente a las autoridades policiales y judiciales competentes. Asimismo, informará de ello a las instituciones, órganos y agencias de la Unión.
Artículo 30
Modificación 7
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. Si el tribunal considera que la admisión de las pruebas que la Fiscalía Europea le presente no perjudican a la imparcialidad del procedimiento ni a los derechos de defensa consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, estas se aceptarán en el proceso sin que sea necesaria ninguna validación ni ningún proceso jurídico similar, incluso aunque la legislación nacional del Estado miembro en que esté situado dicho tribunal recoja normas diferentes en cuanto a la recopilación y presentación de tales pruebas.
1. Si el tribunal considera que la admisión de las pruebas que la Fiscalía Europea le presente no perjudica a la imparcialidad del procedimiento ni a los derechos de defensa consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales ni a las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, dichas pruebas se aceptarán.
2. Una vez aceptadas las pruebas, no se verán afectadas las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales de evaluar libremente las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea.
2. Una vez aceptadas las pruebas, no se verán afectadas las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales de evaluar libremente las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea.
Artículo 33
Modificación 8
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. Con arreglo a la legislación nacional, el sospechoso y acusado implicado en los procedimientos de la Fiscalía Europea tendrá derecho a permanecer en silencio cuando se le interrogue en lo que respecta a los hechos que se sospecha que ha cometido y será informado de que no está obligado a autoinculparse.
1. El sospechoso y acusado implicado en los procedimientos de la Fiscalía Europea tendrá derecho a permanecer en silencio cuando se le interrogue en lo que respecta a los hechos que se sospecha que ha cometido y será informado de que no está obligado a autoinculparse.
2. Se presumirá que el sospechoso y acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la legislación nacional.
2. Se presumirá que el sospechoso y acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
Artículo 34
Modificación 9
Propuesta de Reglamento
Enmienda
Conforme a la legislación nacional, todo sospechoso o acusado de un delito perteneciente al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea tendrá derecho a que las autoridades nacionales le proporcionen asistencia jurídica total o parcialmente gratuita si no posee medios suficientes para costearla.
Todo sospechoso o acusado de un delito perteneciente al ámbito de competencias de la Fiscalía Europea tendrá derecho a que las autoridades nacionales le proporcionen asistencia jurídica total o parcialmente gratuita si no posee medios suficientes para costearla.
Artículo 36
Modificación 10
Propuesta de Reglamento
Enmienda
1. Cuando adopte medidas procesales en el desempeño de sus funciones, la Fiscalía Europea se considerará una autoridad nacional a efectos de control jurisdiccional.
A efectos de control jurisdiccional, la Fiscalía Europea se considerará una autoridad nacional a efectos de control jurisdiccional en lo relativo a todas las medidas procesales que adopte durante su función de incoación ante el tribunal competente. Para el resto de acciones u omisiones de la Fiscalía Europea, se considerará como organismo de la Unión.
2. Cuando el presente Reglamento otorgue carácter aplicable a las disposiciones de la legislación nacional, dichas disposiciones no se considerarán propias del Derecho de la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado.
Artículo 68
Modificación 11
Propuesta de Reglamento
Enmienda
Las actividades administrativas de la Fiscalía Europea se someterán a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo al artículo 228 del Tratado.
La Fiscalía Europea será objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo relativas a casos de mala administración, con arreglo al artículo 228 del Tratado.