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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2014/0100(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0311/2015

Textos presentados :

A8-0311/2015

Debates :

PV 18/04/2018 - 22
CRE 18/04/2018 - 22

Votaciones :

PV 19/04/2018 - 10.7
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0180

Textos aprobados
PDF 131kWORD 59k
Jueves 19 de abril de 2018 - Estrasburgo
Producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos ***I
P8_TA(2018)0180A8-0311/2015
CORRECCIONES DE ERRORES
Resolución
 Texto
 Anexo

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre controles oficiales] y se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo (COM(2014)0180 – C7-0109/2014 – 2014/0100(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0180),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0109/2014),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

–  Visto el artículo 294, apartado 3, y al artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Diputados luxemburguesa y el Consejo Federal austríaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de octubre de 2014(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 4 de diciembre de 2014(2)

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de noviembre de 2017, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8‑0311/2015),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 12 de 15.1.2015, p. 75.
(2) DO C 19 de 21.1.2015, p. 84.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de abril de 2018 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2018/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo
P8_TC1-COD(2014)0100

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2018/848.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión sobre experimentos temporales de variedades ecológicas

La Comisión reconoce la necesidad de establecer las condiciones en las cuales deberán desarrollarse las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica.

Con el fin de establecer criterios para la descripción de las características de las «variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica», así como para la definición de las condiciones en las cuales podrán producirse «las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica» con vistas a la comercialización, la Comisión organizará a más tardar seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento un experimento temporal.

Este experimento temporal establecerá criterios para describir la distinción, la homogeneidad, la estabilidad y, en su caso, el valor para el cultivo y la utilización de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica y abordará otras condiciones de comercialización, como el etiquetado y el envasado. Estas condiciones y criterios tendrán en cuenta las necesidades y los objetivos específicos de la agricultura ecológica como la mejora de la diversidad genética, la resistencia a las enfermedades y la adaptación a las condiciones edáficas y climáticas. Para controlar el avance del experimento temporal se elaborarán informes anuales.

En el ámbito de este experimento, que tendrá una duración de siete años y prevé cantidades suficientes, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE.

La Comisión evaluará los resultados de este experimento con el fin de proponer la adecuación de los requisitos de la legislación horizontal sobre la comercialización de semillas y otros materiales de reproducción vegetal a las características de las «variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica».

Declaración de la Comisión sobre el artículo 55

La Comisión subraya que es contrario a la letra y al espíritu del Reglamento (UE) n.º 182/2011 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13) invocar de forma sistemática su artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b). El recurso a esa disposición debe responder a una necesidad concreta de apartarse de la norma de principio, que dispone que la Comisión pueda adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando no se haya emitido ningún dictamen. Dado que constituye una excepción a la norma general establecida por el artículo 5, apartado 4, el recurso al párrafo segundo, letra b), no puede considerarse simplemente un «poder discrecional» del legislador, sino que ha de interpretarse de manera restrictiva y, por tanto, debe justificarse.

Última actualización: 1 de julio de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad