Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas (COM(2018)0113 – C8-0103/2018 – 2018/0048(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0113),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión ha presentado la propuesta al Parlamento (C8-0103/2018),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2018(1),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0364/2018),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La financiación participativa es, cada vez en mayor medida, una forma consolidada de financiación alternativa para las empresas emergentes y las pequeñas y medianas empresas (pymes) en su fase inicial de crecimiento, en la que lo habitual es recibir inversiones de pequeño calado. La financiación participativa representa un ▌tipo cada vez más importante de intermediación en la que un proveedor de servicios de financiación participativa opera una plataforma digital abierta al público con objeto de poner en contacto a inversores o prestamistas potenciales con empresas que busquen financiación o facilitar dicho contacto, independientemente de que esa financiación lleve a un acuerdo de préstamo, a una participación de capital o a otra participación basada en valores transferibles, sin que el proveedor de servicios de financiación participativa asuma un riesgo propio. Por tanto, procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tanto la financiación participativa de crédito como la financiación participativa de inversión▌.
(2) La financiación participativa puede contribuir a facilitar a las pymes el acceso a la financiación y a completar ▌la Unión de Mercados de Capitales (UMC). La falta de acceso a la financiación para esas empresas constituye un problema incluso en aquellos Estados miembros en los que el acceso a la financiación bancaria se ha mantenido estable durante la crisis financiera. La financiación alternativa ha surgido como práctica consolidada para financiar un proyecto o negocio, normalmente por parte de un gran número de personas u organizaciones, a través de plataformas en línea en las que los particulares, las organizaciones o las empresas, incluidas las empresas emergentes, captan cantidades de dinero relativamente pequeñas.
(3) La prestación de servicios de financiación participativa comprende, generalmente, tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que propone el proyecto o los préstamos a sociedades que necesita financiación; los inversores, que financian el proyecto propuesto, generalmente mediante inversiones limitadas o préstamos, y una organización intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos y a los inversores o prestamistas mediante una plataforma en línea.
(4) Además de suponer una fuente alternativa de financiación, incluido el capital de riesgo, la financiación participativa puede ofrecer otros beneficios a las empresas. Puede proporcionar al▌ proyecto o a la empresa una validación del concepto y de la idea, darles acceso a un gran número de personas que aporten sus puntos de vista y otro tipo de información al emprendedor y ser una herramienta publicitaria. ▌
(5) Varios Estados miembros han introducido ya regímenes nacionales específicos de financiación participativa. Esos regímenes están adaptados a las características y necesidades de los mercados y los inversores nacionales. Como consecuencia, las normas nacionales vigentes son divergentes en lo relativo a las condiciones de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa, a la gama de actividades permitidas y a los requisitos para la concesión de autorizaciones.
(6) Las diferencias entre las normas nacionales vigentes son suficientes para obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa y tener con ello un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior en cuanto a dichos servicios. En particular, la fragmentación del marco normativo a través de las fronteras nacionales genera costes de cumplimiento normativo considerables para los inversores minoristas, que a menudo se enfrentan a dificultades desproporcionadas para la magnitud de su inversión en la determinación de las normas aplicables a los servicios transfronterizos de financiación participativa. Por tanto, muchos inversores se ven disuadidos de realizar inversiones transfronterizas a través de las plataformas de financiación participativa. Por las mismas razones, los proveedores de servicios de financiación participativa que gestionan esas plataformas se ven disuadidos de ofrecer sus servicios en un Estado miembro diferente del de su sede. Como resultado, las actividades de financiación participativa han tenido hasta el momento un carácter eminentemente nacional, en detrimento de un mercado de financiación participativa común a toda la Unión, y ese hecho ha dificultado que las empresas accedan a los servicios de financiación participativa, especialmente en los casos en los que una empresa opera en un Estado miembro que carece de acceso a una gran multitud participativa debido al tamaño de su población comparativamente más pequeña.
(7) Para fomentar las actividades transfronterizas de financiación participativa y facilitar el ejercicio por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa de la libertad de prestar y de disfrutar dichos servicios en el mercado interior, es necesario, por tanto, remover los obstáculos existentes para el buen funcionamiento del mercado interior de la financiación participativa. Establecer un conjunto de normas comunes sobre la prestación de servicios de financiación participativa que permita a los proveedores de servicios en ese campo solicitar una autorización única para toda la Unión que los habilite para ejercer su actividad conforme a esas normas es un adecuado primer paso para fomentar las actividades transfronterizas de financiación participativa y, de ese modo, mejorar el funcionamiento del mercado único.
(8) El presente Reglamento tiene por objeto fomentar la financiación transfronteriza de las empresas, a través de la eliminación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa. Por tanto, los servicios de financiación participativa relacionados con los préstamos y los créditos a los consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3), no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(9) Para evitar que la misma actividad esté sujeta a diferentes autorizaciones dentro de la Unión, los servicios de financiación participativa prestados por personas que hayan sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(4) o prestados de conformidad con la normativa nacional deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(10) En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, facilitar la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, debería dar cabida a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.
(11) En lo que respecta a la financiación participativa de inversión, la transferibilidad de los valores es una garantía importante para que los inversores puedan desprenderse de su inversión, dado que les brinda la posibilidad legal de disponer de su interés en los mercados de capitales. Por tanto, el presente Reglamento solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles deben, no obstante, quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento ya que esos valores entrañan riesgos para los inversores que no pueden gestionarse correctamente dentro de este marco legal.
(11 bis) Las características de las ofertas iniciales de criptomonedas (OIC) difieren considerablemente de la financiación participativa regulada por el presente Reglamento. Por ejemplo, las OIC normalmente no utilizan intermediarios, como las plataformas de financiación participativa, y a menudo recaudan fondos superiores a 1 000 000 EUR. La inclusión de las OIC en el presente Reglamento no abordaría los problemas asociados a ellas en su conjunto.
(12) Teniendo en cuenta los riesgos aparejados a las inversiones de financiación participativa, es adecuado imponer, en interés de una protección eficaz de los inversores y del establecimiento de un mecanismo de disciplina de mercado, un máximo para cada oferta de financiación participativa. Dicho umbral debe fijarse en 8 000 000 EUR, que es el umbral máximo hasta el cual los Estados miembros pueden eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo(5). No obstante el alto nivel de protección de los inversores necesario, dicho umbral debe establecerse de conformidad con las prácticas de los mercados nacionales para hacer la plataforma de la Unión atractiva para la financiación transfronteriza de empresas.
(12 bis) El presente Reglamento estipula el contenido de una ficha de información clave de las inversiones que hay que facilitar a los inversores potenciales para cada oferta de financiación participativa. Dado que esta ficha de información clave de las inversiones está diseñada para adaptarse a las particularidades de una oferta de financiación participativa y a las necesidades de información de los inversores, deberá sustituir al folleto exigido en virtud del Reglamento (UE) 2017/1129 para las ofertas públicas de valores. Por lo tanto, conviene excluir las ofertas de financiación participativa en virtud del presente Reglamento del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1129 y el presente Reglamento deberá modificarse en consecuencia.
(13) Para evitar el arbitraje regulatorio y garantizar la supervisión eficaz de los proveedores de servicios de financiación participativa, debe prohibirse a dichos proveedores aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(6).
(14) Con el fin de alcanzar ese objetivo, debe concederse a los proveedores de servicios de financiación participativa la opción de solicitar una autorización única para toda la Unión y de ejercer su actividad de conformidad con esos requisitos uniformes. Sin embargo, para preservar la amplia gama de ofertas de financiación participativa que se presentan específicamente en los mercados nacionales, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder seguir prestando sus servicios con arreglo a la legislación nacional aplicable cuando así lo elijan. En consecuencia, los requisitos uniformes establecidos en el presente Reglamento deben ser opcionales y no ser de aplicación a aquellos servicios de financiación participativa que elijan permanecer activos únicamente a escala nacional.
(15) Para mantener unos niveles altos de protección de los inversores, reducir los riesgos asociados a la financiación participativa y garantizar un trato justo a todos los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben aplicar garantías para que los proyectos se seleccionen de forma profesional, justa y transparente y para que los servicios de financiación participativa se presten de esa misma forma.
(15 bis) Por el mismo motivo, los proveedores de servicios de financiación participativa que utilicen OIC en su plataforma deben quedar excluidos del presente Reglamento. Para lograr una regulación eficiente de la tecnología emergente de OIC, la Comisión podría proponer en el futuro una legislación integral de la Unión basada en una evaluación de impacto exhaustiva.
(15 ter) Los instrumentos de inversión alternativos, como las OIC, ofrecen posibilidades para financiar a las pymes, las empresas emergentes innovadoras y las empresas en expansión, pueden acelerar la transferencia de tecnología y pueden ser una parte esencial de la Unión de los Mercados de Capitales. La Comisión debería evaluar la necesidad de proponer un marco legislativo para las OIC. Una mayor seguridad jurídica en todo el marco regulador puede ser fundamental para aumentar la protección de los inversores y consumidores y reducir los riesgos derivados de la información asimétrica, el comportamiento fraudulento y las actividades ilegales.
(16) Con el fin de mejorar el servicio a sus clientes, que pueden ser inversores o promotores de proyectos potenciales o reales, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para dichos clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional. Para garantizar que las oportunidades de inversión se ofrecen a los inversores potenciales de modo neutral, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
(17) El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la inversión directa y evitar que surjan oportunidades de arbitraje regulatorio para los intermediarios financieros que se rijan por otra normativa de la Unión, en particular las normas de la Unión que regulan a los gestores de activos. La utilización de estructuras legales, incluidas entidades instrumentales, para su interposición entre el proyecto o la empresa de financiación participativa y los inversores debe por tanto estar estrictamente regulada y permitirse solo a las contrapartes elegibles o los inversores profesionales definidos en la Directiva 2014/65/UE.
(18) Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es esencial para la buena gestión de los riesgos y para evitar cualquier conflicto de interés. Los proveedores de servicios de financiación participativa, por tanto, deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben asimismo establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
(19) Los proveedores de servicios de financiación participativa deben operar como intermediarios neutrales entre los clientes en su plataforma de financiación participativa. Para evitar los conflictos de interés, deben establecerse ciertos requisitos con respecto a los proveedores de servicios de financiación participativa y sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. A menos que los intereses financieros en proyectos u ofertas se publiquen de antemano en su sitio web, debe evitarse que los proveedores de servicios de financiación participativa tengan participación financiera alguna en las ofertas de financiación participativa de sus plataformas. Esto permitirá a los proveedores de servicios de financiación participativa armonizar sus intereses con los intereses de los inversores. Además, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto y los administradores▌ o cualquier persona que controle directamente los proyectos de financiación participativa, no deben actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.
(20) En interés de la prestación eficiente y correcta de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder encargar cualquier función operativa, total o parcialmente, a otros proveedores de servicios, siempre que la externalización no afecte de manera sustancial a la calidad de los controles internos y la supervisión efectiva de los proveedores de servicios de financiación participativa. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento del presente Reglamento.
(21) La custodia de fondos de clientes y la prestación de servicios de pago exigen una autorización como proveedor de servicios de pago, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo(7). Este requisito de autorización obligatoria no puede satisfacerse mediante la autorización como proveedor de servicios de financiación participativa. Por consiguiente, procede aclarar que, cuando un proveedor de servicios de financiación participativa lleve a cabo servicios de pago en conexión con sus servicios de financiación participativa, necesitará autorización como entidad de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366. Para permitir una supervisión adecuada de esas actividades, la autoridad nacional competente debe estar informada sobre la intención del proveedor de servicios de financiación participativa de prestar servicios de pago por sí mismo con la autorización pertinente o de externalizar esos servicios a un tercero autorizado.
(22) El crecimiento y el correcto funcionamiento de los servicios transfronterizos de financiación participativa exigen que estos tengan una magnitud suficiente y la confianza del público. Esto implica la necesidad de imponer requisitos uniformes, proporcionados y directamente aplicables para la autorización, además de un punto único de supervisión.
(23) Un nivel elevado de confianza de los inversores contribuye al crecimiento de los servicios de financiación participativa. Los requisitos para los servicios de financiación participativa deben, en consecuencia, facilitar la prestación transfronteriza de esos servicios, reducir los riesgos operativos y garantizar un alto grado de protección a los inversores.
(24) Los servicios de financiación participativa pueden estar expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como señala el Informe de la Comisión sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas(8). Por tanto, deben preverse garantías en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones para la autorización, la evaluación de la buena reputación de la administración y la prestación de servicios de pago solo a través de las entidades autorizadas sujetas a requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con el fin de seguir garantizando la estabilidad financiera mediante la prevención de los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y teniendo en cuenta el umbral máximo de fondos que puede reunir una oferta de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el presente Reglamento a todas o parte de las obligaciones de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y de añadir a dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.
(25) Para permitir a los proveedores de servicios de financiación participativa operar de forma transfronteriza sin tener que hacer frente a la divergencia entre normas, y facilitar así que inversores de diferentes Estados miembros financien proyectos en toda la Unión, los Estados miembros no deben poder imponer requisitos adicionales a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados con arreglo al presente Reglamento.
(26) El proceso de autorización debe permitir a la autoridad nacional competente estar informada sobre los servicios que los potenciales proveedores de servicios de financiación participativa pretendan prestar y las plataformas de financiación participativa que pretendan operar, y evaluar la calidad de su administración y los procedimientos y la organización internos puestos en marcha por los proveedores de servicios de financiación participativa para garantizar el cumplimiento de los requisitos fijados en el presente Reglamento.
(27) Para ofrecer transparencia a los inversores minoristas en lo que respecta a la prestación de servicios de financiación participativa, la AEVM debe crear un registro público actualizado de todos los proveedores autorizados de servicios de financiación participativa que operen plataformas de financiación participativa en la Unión de conformidad con el presente Reglamento.
(28) La autorización debe revocarse cuando dejen de cumplirse las condiciones para su expedición. En particular, la autoridad nacional competente debe poder evaluar si la buena reputación de la administración se ha visto afectada o si los procedimientos y sistemas internos han fallado gravemente. Para permitir a la autoridad nacional competente evaluar si procede revocar la autorización a un proveedor de servicios de financiación participativa, la autoridad nacional competente debe ser informada siempre que un proveedor de servicios de financiación participativa, o un tercero que actúe en su nombre, haya perdido su autorización como entidad de pago o se considere que ha infringido los dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo(9).
(29) Con el fin de que los inversores potenciales entiendan claramente la naturaleza, los riesgos, los costes y las cargas de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitar a sus clientes información clara y desglosada.
(30) Las inversiones en productos comercializados en plataformas de financiación participativa no son comparables a los productos de inversión o productos de ahorro tradicionales y no deben comercializarse como tales. Sin embargo, para garantizar que los inversores potenciales comprendan cuál es el nivel de riesgos aparejado a las inversiones de financiación participativa, los proveedores de financiación participativa están obligados a llevar a cabo una prueba inicial de conocimientos a sus posibles inversores para determinar la medida en que estos comprenden la inversión. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben advertir expresamente a los inversores potenciales en todos los casos en que los servicios de financiación participativa se revelen como inapropiados para ellos.
(31) Para que los inversores tomen una decisión de inversión informada, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitar a los inversores potenciales una ficha de información esencial en materia de inversión. La ficha de información esencial en materia de inversión ha de advertir a los inversores potenciales de que el entorno de inversión en el que han entrado entraña riesgos y de que no está cubierto ni por el régimen de compensación de depósitos ni por las garantías de compensación de los inversores.
(32) La ficha de información esencial en materia de inversión debe también tener en cuenta las características y riesgos específicos asociados a las empresas en fase inicial, e incluir fundamentalmente información importante sobre los promotores de los proyectos, los derechos de los inversores, las tasas que corresponden a estos y el tipo de valores ofrecidos y los acuerdos de préstamo. Dado que el promotor del proyecto correspondiente es quien está en la mejor posición para facilitar esa información, es él quien debe elaborar la ficha de información esencial en materia de inversión. No obstante, los proveedores de servicios de financiación participativa son responsables de informar a sus inversores potenciales, por lo que son responsables de la exhaustividad de las fichas de información esencial en materia de inversión▌.
(33) Para garantizar a las empresas emergentes y las pymes un acceso adecuado y sin trabas a los mercados de capitales, reducir sus costes de financiación y evitar retrasos y costes a los proveedores de servicios de financiación colectiva, la ficha de información esencial en materia de inversión no debe ser aprobada por una autoridad competente.
(34) Con objeto de evitar cargas administrativas y costes innecesarios en la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa, las comunicaciones publicitarias no deben estar sujetas a requisitos de traducción▌.
(35) Los proveedores de servicios de financiación participativa no deben poder realizar interposiciones discrecionales o no discrecionales de compra o venta de interés, puesto que dicha actividad exige una autorización como empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE, o como mercado regulado con arreglo al artículo 44 de dicha Directiva. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, en interés de la transparencia y el flujo de la información, poder permitir a los inversores que hayan realizado inversiones a través de su plataforma contactar o realizar operaciones entre sí por medio de sus plataformas, en relación con inversiones realizadas originalmente a través de sus plataformas. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, informar a sus clientes de que no funcionan como sistema de negociación y de que cualquier actividad de compra y venta realizada en sus plataformas se hará a discreción y bajo la responsabilidad del cliente.
(36) Para facilitar la transparencia y garantizar una correcta documentación de las comunicaciones con el cliente, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener todos los registros necesarios en relación con sus servicios y sus operaciones.
(37) Para garantizar el trato justo y no discriminatorio de los inversores y los promotores de proyectos, los proveedores de servicios de financiación participativa que anuncien sus servicios mediante comunicaciones publicitarias no deben tratar a ningún proyecto concreto de forma más favorable que a los demás proyectos ofrecidos en su plataforma, a menos que tengan una razón objetiva para hacerlo, como requisitos específicos por parte del inversor o a la luz de un perfil de riesgo predeterminado por el inversor. No debe impedirse, sin embargo, a los proveedores de servicios de financiación participativa que mencionen ofertas finalizadas con éxito en las que ya no sea posible realizar inversiones a través de la plataforma, y se les anima a que permitan la comparabilidad de resultados de sus proyectos cerrados.
(38) Con objeto de aumentar la seguridad jurídica para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión y de garantizarles un acceso más sencillo al mercado, debe publicarse por medios electrónicos▌ información completa sobre las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables en los Estados miembros que regulen las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa y resúmenes de esas normas. A ese respecto, las autoridades competentes y la AEVM deben mantener bases de datos centrales.
(39) Para desarrollar una mejor comprensión de la medida de las divergencias normativas existentes entre los Estados miembros en cuanto a los requisitos aplicables a las comunicaciones publicitarias, las autoridades competentes deben presentar a la AEVM un informe anual detallado sobre la actividad que realizan en ese ámbito en garantía de la aplicación de dicha normativa.
(39 bis) A fin de garantizar la aplicación coherente de las autorizaciones y los requisitos para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión, la AEVM debe elaborar normas técnicas de regulación y presentarlas a la Comisión.
(40) Es importante garantizar de forma eficaz y eficiente el cumplimiento de los requisitos de autorización y de prestación de los servicios de financiación participativa, de conformidad con el presente Reglamento. La autoridad nacional competente debe▌ conceder las autorizaciones y ejercer la supervisión. La autoridad nacional competente debe disponer de poderes para solicitar información, llevar a cabo investigaciones con carácter general e inspecciones sobre el terreno, emitir notas públicas y advertencias e imponer sanciones. La autoridad nacional competente debe hacer uso de sus competencias en materia de supervisión y de sanciones de modo proporcionado.
▌
(42) La autoridad nacional competente debe imponer tasas sobre las entidades directamente supervisadas para cubrir sus costes, incluidos los indirectos. El importe de las tasas debe ser proporcionado al tamaño de la entidad directamente supervisada, teniendo en cuenta que la industria de la financiación participativa se encuentra en una fase de desarrollo inicial.
(43) En vista de que los objetivos del presente Reglamento, es decir, hacer frente a la fragmentación del marco legal aplicable a los servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en lo tocante a esos servicios a la vez que se refuerza la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, y contribuir a la creación de la Unión de los Mercados de Capitales, no pueden alcanzarse suficientemente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(44) La aplicación del presente Reglamento debe diferirse para que coincida con la aplicación de las normas nacionales de trasposición de la Directiva XXX/XXXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que exime a los proveedores de servicios de financiación participativa que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE.
(45) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(46) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(10).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos uniformes relativos a:
a) el funcionamiento y la organización de los proveedores de servicios de financiación participativa;
b) la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa;
c) la transparencia y las comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en la Unión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las personas jurídicas que opten por solicitar autorización con arreglo al artículo 10, y a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, en relación con la prestación de servicios de financiación participativa. Dichas personas jurídicas deberán tener un establecimiento efectivo y estable en un Estado miembro para poder solicitar autorización.
2. El presente Reglamento no será de aplicación a:
a) los servicios de financiación participativa que se presten a los promotores de proyectos que sean consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE;
b) los servicios de financiación participativa que sean prestados por personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas en calidad de empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE;
c) los servicios de financiación participativa que sean prestados por personas físicas o jurídicas de conformidad con el Derecho nacional;
d) las ofertas de financiación participativa cuyo importe, calculado a lo largo de un periodo de doce meses con relación a un proyecto específico de financiación participativa, sea superior a 8 000 000 EUR por oferta.
2 bis. La legislación nacional sobre los requisitos de licencia relativos a promotores de proyectos o inversores no impedirá a dichos promotores de proyectos o inversores hacer uso de servicios de financiación participativa prestados con arreglo al presente Reglamento por proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el mismo.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «servicio de financiación participativa», el suministro de una plataforma de financiación participativa que permita la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
i) servicio de financiación participativa directo, que incluye la facilitación de la puesta en contacto de un inversor específico con un promotor de proyectos específico y de un promotor de proyectos específico con un inversor específico,
ii) servicio de financiación participativa con intermediación, que incluye la facilitación de la puesta en contacto de un inversor con un promotor de proyectos y la determinación del precio y el paquete de ofertas al respecto, o la facilitación de la puesta en contacto de un promotor de proyectos con un inversor y la determinación del precio de las ofertas al respecto, o ambas;
b) «plataforma de financiación participativa», todo sistema electrónico ▌explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa;
c) «proveedor de servicios de financiación participativa», toda persona jurídica que preste uno o más servicios de financiación participativa y haya sido autorizada a tal efecto por la autoridad nacional competente pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento;
d) «oferta de financiación participativa», toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa que contenga información que permita a los inversores potenciales decidir sobre la conveniencia de participar en una operación de financiación participativa;
e) «cliente», todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o pueda prestar este tipo de servicios;
f) «promotor de proyectos», toda persona que aspire a obtener financiación a través de una plataforma de financiación participativa;
g) «inversor», toda persona que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables;
h) «proyecto de financiación participativa», la finalidad para la cual un promotor de proyectos obtiene financiación o aspira a obtener financiación mediante una oferta de financiación participativa;
i) «valores negociables», los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;
j) «comunicaciones publicitarias», toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor de proyectos potencial acerca de los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor al amparo del presente Reglamento;
k) «soporte duradero», todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
l) «entidad instrumental», ▌entidad creada exclusivamente con el objetivo de llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1075/2013 del Banco Central Europeo(11), o cuyo único objetivo sea llevar a cabo dicha titulización;
l bis) «préstamo»: acuerdo que obliga a un inversor a poner a disposición del promotor de proyectos una suma de dinero acordada por un periodo acordado, y al promotor de proyectos a devolver dicha suma en el periodo acordado;
l ter) «autoridad nacional competente», la autoridad o autoridades nacionales designadas por un Estado miembro que cuenten con las competencias necesarias y tengan atribuidas responsabilidades para desempeñar las tareas relacionadas con la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
▌
Capítulo II
Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa
Artículo 4
Prestación de servicios de financiación participativa
1. Los servicios de financiación participativa solo podrán ser prestados por personas jurídicas que tengan un establecimiento efectivo y estable en un Estado miembro de la Unión y que hayan sido autorizadas en calidad de proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento.
Las personas jurídicas establecidas en un tercer país no podrán solicitar autorización para operar como proveedores de servicios de financiación participativa en virtud del presente Reglamento.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán actuar de manera honesta, cabal y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes y clientes potenciales.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa no pagarán ni aceptarán ningún tipo de remuneración, descuento o rendimiento no dinerario por orientar órdenes de inversores a una determinada oferta de financiación participativa realizada en sus plataformas o a una oferta de financiación participativa específica presentada en la plataforma de un tercero.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, en cuyo caso deberán comunicar a sus clientes el método exacto y los parámetros de dicha facultad discrecional y tomar todas las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes.
5. Por lo que se refiere a la utilización de entidades instrumentales para la prestación de servicios de financiación participativa a inversores que no sean contrapartes elegibles según la definición recogida en la Directiva 2014/65/UE, los proveedores de servicios de financiación participativa solo tendrán derecho a transferir un activo a la entidad instrumental a fin de que los inversores puedan tomar una exposición con relación a dicho activo mediante la adquisición de valores. La decisión de asumir una exposición con relación a dicho activo subyacente será de la competencia exclusiva de los inversores.
Artículo 4 bis
Servicios de financiación participativa con intermediación
A efectos del presente Reglamento, se considerará que los servicios de financiación participativa con intermediación comprenden lo siguiente:
a) la colocación sin un compromiso firme, a que se refiere el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables o de la facilitación de préstamos emitidos por promotores de proyectos;
b) la oferta de asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el punto 5 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, con respecto a los valores negociables o a la facilitación de préstamos emitidos por los promotores de proyectos; y
c) la recepción y transmisión de órdenes de clientes a que se refiere el punto 1 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, con respecto a los valores negociables o a la facilitación de préstamos emitidos por los promotores de proyectos.
Artículo 5
Gestión eficaz y prudente
La dirección de los proveedores de servicios de financiación participativa establecerá directrices y procedimientos adecuados, y supervisará su aplicación, con objeto de garantizar una gestión eficaz y prudente, incluida la separación de funciones, la continuidad de la actividad y la prevención de conflictos de interés, con el fin de promover la integridad del mercado y el interés de sus clientes. Los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii bis), se asegurarán de contar con los sistemas y controles adecuados para la gestión de riesgos y la modelización financiera de dicha oferta de servicios.
Artículo 5 bis
Requisitos de diligencia debida
1 bis. Los proveedores de servicios de financiación participativa cumplirán al menos con un nivel mínimo de diligencia debida respecto de los promotores de proyectos que propongan que su proyecto se financie mediante la plataforma de financiación participativa de un proveedor de servicios de financiación participativa.
2 bis. El nivel mínimo de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 incluirá todo lo siguiente:
a) prueba de que el promotor de proyectos carece de antecedentes penales por lo que se refiere a infracciones del Derecho mercantil nacional, la legislación nacional sobre insolvencia, la legislación nacional en materia de servicios financieros, la legislación contra el blanqueo de capitales, la legislación nacional en materia de fraude o las obligaciones nacionales en materia de responsabilidad profesional;
b) prueba de que el promotor de proyectos que aspira a obtener financiación a través de una plataforma de financiación participativa:
i) no está establecido en un país o territorio no cooperador, reconocido como tal por la política pertinente de la Unión, ni en un tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; o
ii) de que cumple efectivamente las normas fiscales internacionalmente acordadas o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información.
Artículo 6
Tramitación de reclamaciones
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán y publicarán descripciones de procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación puntual, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán que los clientes puedan presentar reclamaciones contra ellos de forma gratuita ▌.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa elaborarán y pondrán a disposición de sus clientes una plantilla normalizada de reclamación y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas y las medidas adoptadas.
3 bis. Los proveedores de servicios de financiación participativa investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial y comunicarán el resultado al reclamante dentro de un plazo razonable.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos, formatos normalizados y procedimientos para la tramitación de las reclamaciones.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [XXX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 7
Conflictos de interés
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa no tendrán participación financiera alguna en las ofertas de financiación participativa que se encuentren en sus plataformas de financiación participativa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los proveedores de servicios de financiación participativa podrán tener una participación financiera en una oferta de financiación participativa que se encuentre en sus plataformas de financiación participativa cuando se ponga claramente a disposición de los clientes información sobre dicha participación mediante la publicación de procedimientos de selección claros y transparentes.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa no aceptarán en calidad de clientes a ninguno de sus accionistas que posean al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto, a ninguno de sus directivos ▌ni a ninguna otra persona ligada directamente a esos accionistas y directivos ▌por vínculos de control, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa mantendrán y aplicarán normas internas eficaces para evitar conflictos de interés y velarán por que sus empleados no puedan ejercer ninguna influencia directa o indirecta sobre los proyectos en los que tengan una participación financiera.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de interés entre, por una parte, los propios proveedores de servicios de financiación participativa, sus accionistas, directivos y empleados o cualquier persona ligada directa o indirectamente a ellos por vínculos de control, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, y, por otra, sus clientes, o entre dos clientes.
5. Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes ▌de la naturaleza general y de las fuentes de los conflictos de intereses y de las medidas adoptadas para mitigar estos riesgos.
6. La información a que se hace referencia en el apartado 5 deberá:
a) realizarse en un soporte duradero;
b) ser lo suficientemente pormenorizada, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que este pueda adoptar una decisión informada sobre el servicio en cuyo contexto surja el conflicto de interés.
7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar lo siguiente:
a) los requisitos para el mantenimiento o la aplicación de los procedimientos de selección de la participación financiera y de las disposiciones internas a que se refieren los apartados 1 y 3;
b) las medidas a que se hace referencia en el apartado 4;
c) los requisitos de la información a que se refieren los apartados 5 y 6.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [XXX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 7 bis
Armonización de los intereses de la plataforma de financiación participativa con los de los inversores
1. Para garantizar que las plataformas de participación financiera armonicen sus intereses con los de los inversores, se fomentarán mecanismos de incentivo.
2. Las plataformas de financiación participativa podrán participar en la financiación de un proyecto. Esta participación no superará el 2 % del capital acumulado para el proyecto.
3. Podrá abonarse una comisión por resultados al proveedor de servicios de financiación participativa cuando el proyecto salga con éxito de la plataforma de financiación participativa.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa describirán a la AEVM antes de la autorización la política de armonización de intereses que tienen previsto emplear y solicitarán su aprobación.
5. Las plataformas de financiación participativa podrán modificar la política de armonización de intereses cada tres años. Toda modificación estará sujeta a la aprobación de la AEVM.
6. Las plataformas de financiación participativa describirán explícitamente su política de armonización de intereses en un lugar destacado de su página web.
Artículo 8
Externalización
1. Cuando recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas, los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales.
2. La externalización de funciones operativas no deberá afectar ▌ni a la calidad del control interno de los proveedores de servicios de financiación participativa ni a la capacidad de la autoridad nacional competente para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de servicios de financiación participativa de todas las obligaciones que establece el presente Reglamento.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas.
Artículo 9
Custodia de activos de clientes, tenencia de fondos y prestación de servicios de pago
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de lo que figura a continuación:
a) si, y en qué condiciones, prestan servicios de custodia de activos, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable;
b) si los servicios de custodia de activos los prestan ellos mismo o un tercero;
c) si los servicios de pago y la tenencia y protección de fondos son prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa o a través de un tercero que actúe en su nombre.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa o los terceros que actúen en su nombre no mantendrán fondos de clientes ni prestarán servicios de pago, a menos que dichos fondos se destinen a la prestación de servicios de pago en relación con los servicios de financiación participativa y que el proveedor de servicios de financiación participativa o el tercero que actúe en su nombre sea un proveedor de servicios de pago según la definición recogida en el artículo 4, apartado 11, de la Directiva (UE) 2015/2366.
3. Los fondos contemplados en el apartado 2 se protegerán de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366.
4. En caso de que los proveedores de servicios de financiación participativa no presten servicios de pago o de tenencia y protección de fondos en relación con los servicios de financiación participativa, ya sea por sí mismos o a través de un tercero, dichos proveedores de servicios de financiación participativa establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que los promotores de proyectos acepten la financiación procedente de ofertas de financiación participativa o cualquier pago únicamente por medio de un proveedor de servicios de pago o de un agente que preste servicios de pago tal y como se definen en el artículo 4, apartado 11, y en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366.
Capítulo II
Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa
Artículo 10
Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa
1. Para convertirse en proveedor de servicios de financiación participativa, el posible proveedor solicitará autorización a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido para prestar servicios de financiación participativa.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:
a) la dirección del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
b) el régimen jurídico del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
c) la escritura de constitución del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
d) un programa de actividades en que se especifiquen los tipos de servicios de financiación participativa que el posible proveedor desee prestar y la plataforma que pretende gestionar, incluyendo dónde y cómo se comercializarán las ofertas;
e) una descripción de los mecanismos de gobernanza y de control interno del posible proveedor de servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los procedimientos contables y de gestión del riesgo;
f) una descripción de los sistemas, recursos y procedimientos previstos por el posible proveedor de servicios de financiación participativa para el control y protección de los sistemas de tratamiento de datos;
g) una descripción de las medidas de continuidad de la actividad del posible proveedor de servicios de financiación participativa para asegurar que los inversores puedan seguir contando con la gestión de los reembolsos de préstamos y las inversiones en caso de insolvencia del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
h) la identidad de las personas responsables de la gestión del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
i) la prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) gozan de buena reputación y poseen los conocimientos y la experiencia adecuados para gestionar el posible proveedor de servicios de financiación participativa;
j) una descripción de las normas internas del posible proveedor de servicios de financiación participativa destinadas a evitar que sus accionistas con al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto, sus directivos ▌o cualquier persona ligada directamente a esos accionistas y directivos ▌por vínculos de control participen en operaciones de financiación participativa ofrecidas por el posible proveedor de tales servicios, descripción que debe incluir asimismo las normas internas del posible proveedor de servicios de financiación participativa relativas a los conflictos de intereses resultantes de la exposición de los empleados a los proyectos;
k) una descripción del régimen de externalización del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
l) una descripción de los procedimientos establecidos por el posible proveedor de servicios de financiación participativa para tramitar las reclamaciones de clientes;
m) en su caso, una descripción de los servicios de pago que el posible proveedor de servicios de financiación participativa tenga la intención de prestar en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366;
m bis) prueba de que el proveedor de servicios de financiación participativa está adecuadamente cubierto o posee un capital suficiente para hacer frente a las consecuencias financieras derivadas de su responsabilidad profesional en caso de incumplimiento de sus obligaciones profesionales establecidas en el presente Reglamento.
3. A efectos del apartado 2, letra i), los posibles proveedores de servicios de financiación participativa deberán acreditar lo siguiente:
a) ausencia de antecedentes penales en lo que se refiere a condenas o sanciones por incumplimiento de la normativa nacional en vigor en los ámbitos del Derecho mercantil, la legislación sobre insolvencia, la legislación en materia de servicios financieros, la legislación de lucha contra el blanqueo, el fraude o la responsabilidad profesional, de todas las personas que participen en la gestión del posible proveedor de servicios de financiación participativa;
b) prueba de que las personas que participan en la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa poseen colectivamente los conocimientos, las capacidades y la experiencia suficientes para la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa y de que dichas personas están obligadas a consagrar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.
4. La autoridad nacional competente evaluará si la solicitud a que se refiere el apartado 1 está completa, en un plazo de treinta días hábiles a partir de su recepción. Si la solicitud no está completa, la autoridad nacional competente fijará un plazo en el que el posible proveedor de servicios de financiación participativa deberá facilitar la información que falte.
5. Si una solicitud de las contempladas en el apartado 1 está completa, la autoridad nacional competente lo notificará inmediatamente al posible proveedor de servicios de financiación participativa.
5 bis. Antes de tomar una decisión sobre la concesión o denegación de una solicitud de autorización para prestar servicios de financiación participativa, la autoridad nacional competente consultará a la autoridad nacional competente de cualquier otro Estado miembro en los siguientes casos:
a) el posible proveedor de servicios de financiación participativa es una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;
b) el posible proveedor de servicios de financiación participativa es una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;
c) el posible proveedor de servicios de financiación participativa está controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;
d) el posible proveedor de servicios de financiación participativa pretende comercializar ofertas directamente en ese otro Estado miembro.
5 ter. Si alguna de las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 bis no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de alguna de esas otras autoridades, dicho desacuerdo se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 bis.
6. La autoridad nacional competente evaluará, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud completa, si el posible proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. La autoridad nacional competente tendrá derecho a denegar la autorización si existen razones objetivas y demostrables para creer que la dirección del proveedor de servicios de financiación participativa puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, así como para la debida consideración del interés de sus clientes y la integridad del mercado.
6 bis. La autoridad nacional competente informará a la AEVM de todas las solicitudes de autorización admitidas con arreglo al presente artículo. La AEVM añadirá dicha solicitud al registro de plataformas autorizadas previsto en el artículo 11. La AEVM podrá solicitar información para garantizar que las autoridades nacionales competentes conceden autorizaciones con arreglo al presente artículo de manera coherente. Si la AEVM no está de acuerdo con la decisión de la autoridad nacional competente de conceder o denegar una solicitud de autorización con arreglo al presente artículo, expondrá los motivos de su desacuerdo y explicará y justificará cualquier desviación significativa con respecto a tal decisión.
7. La autoridad nacional competente informará de su decisión al posible proveedor de servicios de financiación participativa en el plazo de dos días hábiles tras haberla adoptado.
7 bis. El proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con el presente artículo cumplirá en todo momento las condiciones de su autorización.
8. La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión.
9. Los Estados miembros no exigirán a los proveedores de servicios de financiación participativa presencia física en el territorio de un Estado miembro más allá de las instalaciones en el Estado miembro en el que estén establecidos y hayan obtenido autorización para prestar servicios de financiación participativa con carácter transfronterizo.
10. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la solicitud de autorización.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [XX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 11
Registro de proveedores de servicios de financiación participativa
1. La AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de financiación participativa. El registro se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente.
2. El registro a que se refiere el apartado 1 incluirá los datos siguientes:
a) el nombre y la forma jurídica del proveedor de servicios de financiación participativa;
b) la denominación comercial y la dirección de internet de la plataforma de financiación participativa gestionada por el proveedor de servicios de financiación participativa;
c) información sobre los servicios que está autorizado a prestar el proveedor de servicios de financiación participativa;
d) las sanciones impuestas al proveedor de servicios de financiación participativa o sus directivos.
3. Cualquier revocación de una autorización de conformidad con el artículo 13 se publicará en el registro durante un período de cinco años.
Artículo 12
Supervisión
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa prestarán sus servicios bajo la supervisión de la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que hayan sido autorizados a operar como tales proveedores.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa cumplirán en todo momento las condiciones de autorización establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento.
3. La autoridad nacional competente evaluará la conformidad de los proveedores de servicios de financiación participativa con las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Dicha autoridad determinará la frecuencia y exhaustividad de tal evaluación teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa. A efectos de dicha evaluación, la autoridad nacional competente podrá someter al proveedor de servicios de financiación participativa a inspecciones sobre el terreno.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa notificarán sin demora injustificada a la autoridad nacional competente toda modificación significativa de las condiciones de autorización y, previa solicitud, facilitarán la información necesaria para evaluar su conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 12 bis
Designación de la autoridad competente
1. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa e informará de ello a la AEVM.
Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad nacional competente, determinará las funciones respectivas de cada una de ellas y designará a una sola como responsable de la cooperación con las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros y la AEVM, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.
2. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el párrafo primero.
3. Las autoridades nacionales competentes dispondrán de las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13
Revocación de la autorización
1. Las autoridades nacionales competentes estarán facultadas para revocar la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa en cualquiera de las siguientes situaciones en las que el proveedor de servicios de financiación participativa:
a) no haya utilizado la autorización en un plazo de 18 meses a partir de la concesión de la autorización;
b) haya renunciado expresamente a su autorización;
c) no haya prestado servicios de financiación participativa durante seis meses consecutivos;
d) haya obtenido su autorización por medios irregulares, entre otros valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización;
e) haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
f) haya infringido gravemente las disposiciones del presente Reglamento;
g) haya perdido su autorización como entidad de pago de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/2366, o la haya perdido un tercer proveedor que actúe en su nombre;
h) haya infringido las disposiciones de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva (UE) 2015/849 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o las hayan infringido sus directivos, sus empleados o terceros que actúen en su nombre.
▌
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4. Las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora injustificada a la AEVM su decisión de revocar la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa.
4 bis. Antes de tomar una decisión sobre la revocación de la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa para prestar tales servicios, la autoridad nacional competente consultará a la autoridad nacional competente de cualquier otro Estado miembro en aquellos casos en que el proveedor de servicios de financiación participativa:
a) sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;
b) sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;
c) esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;
d) comercialice ofertas directamente en ese otro Estado miembro.
Artículo 13 bis
Solución de diferencias entre las autoridades competentes
1. Si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en relación con la aplicación del presente Reglamento, la AEVM, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a dichas autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.
Cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse el desacuerdo existente entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros, la AEVM podrá, por propia iniciativa, ayudar a dichas autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.
2. La AEVM fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la AEVM asumirá la función de mediador.
Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, una decisión instándolas a tomar medidas específicas o a abstenerse de toda actuación a fin de dirimir el asunto, decisión que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la AEVM y no asegure así que un proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá adoptar una decisión individual dirigida al proveedor de servicios de financiación participativa instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una determinada práctica.
4. Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con los apartados 2 o 3 deberá ser compatible con tal decisión.
5. En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, el presidente de la AEVM especificará la naturaleza y el tipo de diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.
Capítulo IV
Transparencia y prueba inicial de conocimientos por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa
Artículo 14
Información a los clientes
1. Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias contempladas en el artículo 19, facilitada por los proveedores de servicios de financiación participativa y destinada a sus clientes ▌ acerca de ellos mismos, sobre los costes, riesgosfinancieros y cargas relacionados con los servicios o inversiones de financiación participativa, incluidos los riesgos de insolvencia del proveedor de servicios de financiación participativa, sobre las condiciones de la financiación participativa, incluidos los criterios de selección de los proyectos de financiación participativa, o sobre la naturaleza y los riesgos asociados a sus servicios de financiación participativa, será imparcial, clara y no engañosa.
2. Toda la información que deba facilitarse a los clientes de conformidad con el apartado 1 se facilitará de forma concisa, precisa y fácilmente accesible, también en el sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa. La información se facilitará cuando proceda, incluso antes de iniciar una operación de financiación participativa.
▌
Artículo 14 bis
Divulgación de la tasa de impago
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa divulgarán anualmente las tasas de impago de los proyectos de financiación participativa ofrecidos en sus plataformas de financiación participativa durante los 24 meses anteriores, como mínimo.
2. Las tasas de impago mencionadas en el apartado 1 se publicarán en línea en un lugar destacado de la página web del proveedor de servicios de financiación participativa.
3. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la metodología de cálculo de la tasa de impago de los proyectos ofrecidos en plataformas de financiación participativa.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [XX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 15
Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa evaluarán ▌ si los servicios ofrecidos son adecuados para los inversores potenciales y, en caso afirmativo, cuáles de ellos lo son.
2. A efectos de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa solicitarán información sobre la experiencia, los objetivos de inversión, la situación financiera y la comprensión básica del riesgo de invertir en general y en los tipos de inversión ofrecidos en la plataforma de financiación participativa con que cuenta el inversor potencial, incluida información sobre:
a) las inversiones anteriores en valores negociables o contratos de préstamo del inversor potencial, incluso en empresas en fase inicial o de expansión;
b) la comprensión por parte del inversor potencial de los riesgos que conlleva la concesión de préstamos o la adquisición de valores negociables a través de una plataforma de financiación participativa, así como la experiencia profesional pertinente para las inversiones de financiación participativa.
▌4. En caso de que los ▌proveedores de servicios de financiación participativa consideren, sobre la base de la información recibida en virtud del apartado 2, que los inversores potenciales tienen una comprensión insuficiente de la oferta o que la oferta no conviene a dichos inversores potenciales, los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a dichos inversores potenciales de que los servicios ofrecidos en sus plataformas pueden ser inadecuados para ellos y les advertirán del riesgo. Dicha información o advertencia de riesgos no impedirá que los inversores potenciales inviertan en proyectos de financiación participativa. La información o advertencia acerca del riesgo indicará claramente el riesgo de pérdida de la totalidad del dinero invertido.
5. Todos los proveedores de servicios de financiación participativa ofrecerán en todo momento a los inversores e inversores potenciales la posibilidad de simular su capacidad de soportar pérdidas, calculada como el 10 % de su patrimonio neto, sobre la base de la información siguiente:
a) ingresos regulares e ingresos totales y, cuando proceda, ingresos domésticos, y si dichos ingresos se devengan de forma permanente o temporal;
b) activos, incluidos las inversiones financieras, los inmuebles para uso propio y con fines de inversión, los fondos de pensiones, y los depósitos en efectivo;
c) los compromisos financieros, incluidos los periódicos, actuales o futuros.
Sobre la base de los resultados de la simulación, los proveedores de servicios de financiación participativa pueden impedir a los inversores e inversores potenciales que inviertan en proyectos de financiación participativa. No obstante, los inversores seguirán siendo responsables de la totalidad del riesgo de realizar una inversión.
6. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar las medidas necesarias para:
a) llevar a cabo la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1;
b) llevar a cabo la simulación a que se hace referencia en el apartado 5;
c) facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 4.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [XX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 16
Ficha de información esencial en materia de inversión
-1. Los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento facilitarán a los inversores potenciales toda la información mencionada en el presente artículo.
1. Se facilitará a los inversores potenciales una ficha de información esencial en materia de inversión elaborada por el promotor de proyectos para cada oferta de financiación participativa. La ficha de información esencial en materia de inversión se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate o en una lengua habitual en inglés.
2. La ficha de información esencial en materia de inversión a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los datos siguientes:
a) la información que figura en el anexo;
b) la siguiente declaración explicativa, que figura bajo el título de la ficha de información esencial en materia de inversión:"
«La presente oferta de financiación participativa no ha sido verificada ni aprobada por la AEVM o las autoridades nacionales competentes.
La idoneidad de su formación y conocimientos no se ha evaluado antes de que se le concediera acceso a esta inversión. Al realizar esta inversión, asume plenamente el riesgo que comporta, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido.»;
"
c) una advertencia de riesgo en los siguientes términos:"
«Invertir en esta oferta de financiación participativa entraña riesgos, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido. Su inversión no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos e indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.**
Es posible que no obtenga rendimiento alguno de su inversión.
No se trata de un producto de ahorro y recomendamos no invertir más del 10 % de su patrimonio en proyectos de financiación participativa.
Es posible que no pueda vender los instrumentos de inversión cuando lo desee. Incluso aunque consiga venderlos, puede sufrir pérdidas.
_______________
* Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
** Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).»
"
3. La ficha de información esencial en materia de inversión será imparcial, clara y no engañosa y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la legislación vigente. Se presentará en un soporte duradero, autónomo, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de tres caras de papel en tamaño A4.
4. El proveedor de servicios de financiación participativa mantendrá la ficha de información esencial en materia de inversión actualizada en todo momento y para todo el período de validez de la oferta de financiación participativa.
4 bis. El requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del presente artículo no se aplicará a proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii). Dichos proveedores elaborarán en cambio una ficha de información esencial en materia de inversión relativa al proveedor de servicios de financiación participativa, que contendrá información detallada sobre el proveedor de servicios de financiación participativa; sus sistemas y controles para la gestión del riesgo, la modelización financiera para la oferta de financiación participativa, y su historial de resultados.
5. Todos los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad, la corrección y la claridad de la información contenida en la ficha de información esencial en materia de inversión.
6. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa constate una omisión ▌, error ▌ o inexactitud ▌ en la ficha de información esencial en materia de inversión que podría tener un impacto importante en los beneficios esperados de la inversión, las correcciones se llevarán a cabo de la manera siguiente:
a) los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), señalarán sin demora la omisión, el error o la inexactitud al promotor de proyectos, quien deberá complementar o modificar dicha información;
b) los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), corregirán personalmente la omisión, el error o la inexactitud en la ficha de información esencial.
Cuando no se aporte tal complemento o modificación, el proveedor de servicios de financiación participativa no realizará la oferta de financiación participativa ni cancelará la oferta existente hasta que la ficha de información esencial en materia de inversión no cumpla los requisitos del presente artículo.
7. Todo inversor podrá solicitar a los proveedores de servicios de financiación participativa que hagan traducir la ficha de información esencial en materia de inversión a la lengua de elección del inversor. La traducción deberá reflejar de manera exacta y fiel el contenido de la ficha original de información esencial en materia de inversión.
En caso de que el proveedor de servicios de financiación colectiva no proporcione la traducción de la ficha de información esencial en materia de inversión, deberá aconsejar claramente a los inversores que se abstengan de realizar la inversión.
8. Las autoridades nacionales competentes no exigirán una notificación y aprobación previas de las fichas de información esencial en materia de inversión.
9. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a) los requisitos y el contenido del modelo para la presentación de la información a que se refieren el apartado 2 y el anexo;
b) los tipos de riesgos que sean significativos para la oferta de financiación participativa y que, por ello, deban hacerse públicos conforme a lo dispuesto en la parte C del anexo;
b bis) el recurso a determinados ratios financieros para aumentar la claridad de la información financiera esencial;
c) las comisiones, los honorarios y los gastos de transacción a que se refiere la letra a) de la parte H del anexo, incluido un desglose detallado de los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor.
Al elaborar las normas, la AEVM distinguirá entre los servicios mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y los mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii).
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [XXX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 17
Tablón de anuncios
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa que permitan a sus inversores interactuar directamente entre sí para vender y comprar contratos de préstamo o valores negociables que inicialmente recibieron financiación participativa en sus plataformas deberán informar a sus clientes de que no gestionan un sistema de negociación y que dicha actividad de compra y venta se desarrolla en sus plataformas a discreción del cliente y bajo su responsabilidad. Estos proveedores de servicios de financiación participativa también informarán a sus clientes de que las normas aplicables en virtud de la Directiva 2014/65/UE a los centros de negociación, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de dicha Directiva, no se aplican a sus plataformas.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa que faciliten un precio de referencia para la compra y la venta contempladas en el apartado 1 deberán informar a sus clientes de si el precio de referencia es vinculante o no y justificar la base sobre la que se ha calculado dicho precio de referencia.
2 bis. A fin de que los inversores puedan comprar y vender préstamos adquiridos a través de sus plataformas, los proveedores de servicios de financiación participativa ofrecerán transparencia sobre sus plataformas a los inversores proporcionándoles información sobre el rendimiento de los préstamos generados.
Artículo 18
Acceso a los registros
Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán:
a) conservar todos los documentos relacionados con sus servicios y operaciones en un soporte duradero durante un período de cinco años;
b) asegurarse de que sus clientes tengan acceso inmediato a los registros de los servicios que se les han prestado en todo momento;
c) conservar durante cinco años todos los acuerdos celebrados con sus clientes.
Capítulo V
Comunicaciones publicitarias
Artículo 19
Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa velarán por que todas sus comunicaciones publicitarias sean claramente identificables como tales.
2. Antes del cierre de la recaudación de fondos para un proyecto, ninguna comunicación publicitaria perseguirá de forma desproporcionada proyectos u ofertas de financiación participativa previstos, pendientes o en curso. ▌
3. Para sus comunicaciones publicitarias, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizarán una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que opere el proveedor de servicios de financiación participativa o el inglés.
4. Las autoridades nacionales competentes no exigirán una notificación y aprobación previas de las comunicaciones publicitarias.
Artículo 20
Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización
1. Las autoridades nacionales competentes deberán publicar y mantener actualizadas en sus sitios web las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa.
2. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales mencionadas en el apartado 1 y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes en los que se publica dicha información. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM un resumen de dichas disposiciones nacionales pertinentes en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.
3. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el apartado 2, y presentarán sin demora un resumen actualizado de las disposiciones nacionales pertinentes.
4. La AEVM publicará y mantendrá actualizados en su sitio web un resumen de las disposiciones nacionales pertinentes en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La AEVM no será responsable de la información que figure en el resumen.
5. Las autoridades nacionales competentes serán los puntos de contacto único encargados de ofrecer información sobre las normas en materia de comercialización en sus respectivos Estados miembros.
▌7. Las autoridades competentes darán cuenta periódicamente a la AEVM, y al menos una vez al año, de las medidas de ejecución que hayan adoptado durante el año anterior sobre la base de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa. En particular, el informe incluirá lo siguiente:
a) el número total de medidas de ejecución adoptadas por tipo de conducta indebida, cuando proceda;
b) cuando estén disponibles, los resultados de las medidas de ejecución, incluidos los tipos de sanciones impuestas por tipo de sanción o medidas correctivas adoptadas por los proveedores de servicios de financiación participativa;
c) cuando sea posible, ejemplos de la forma en que las autoridades competentes han abordado el incumplimiento de las disposiciones nacionales por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa.
Capítulo VI
Facultades y competencias de la AEVM
Sección I
Competencias y procedimientos
Artículo 21
Derecho de confidencialidad (privilegio legal)
Las facultades conferidas a la autoridad nacional competente, o a cualquier agente o persona autorizada por la autoridad nacional competente, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información que esté sujeta al derecho de confidencialidad.
Artículo 25
Intercambio de información
La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 26
Secreto profesional
Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE las autoridades nacionales competentes, la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades nacionales competentes o la AEVM o para cualquier otra persona en la que se delegaron tareas, incluidos los auditores y expertos contratados ▌.
Sección II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 27 bis
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales de conformidad con el artículo 27 quater, los Estados miembros establecerán normas que fijen sanciones administrativas y otras medidas administrativas apropiadas, aplicables al menos a las situaciones en que un proveedor de servicios de financiación participativa no ha cumplido los requisitos que se establecen en los capítulos I a V. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas se apliquen de manera efectiva.
2. En caso de infracción de lo estipulado en los capítulos I a V del presente Reglamento, los Estados miembros facultarán a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:
a) una declaración pública en la que consten la persona responsable y la naturaleza de la infracción;
b) un requerimiento dirigido a dicha persona para que ponga fin a su conducta irregular y se abstenga de repetirla;
c) una prohibición de carácter temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de carácter permanente que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en dichas empresas;
d) en el caso de una persona física, multas administrativas pecuniarias máximas del 5 % del volumen de negocios anual del proveedor de servicios de financiación participativa durante el año civil en el que se haya cometido la infracción;
e) multas pecuniarias administrativas máximas por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, cuando pueda determinarse tal beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos de la letra d).
3. Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad de aplicar las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2, a reserva de las condiciones que establezca el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.
4. Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión o medida por la que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas con arreglo al apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 27 ter
Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de imponer las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el artículo 27 bis de conformidad con el presente Reglamento y con sus ordenamientos jurídicos nacionales, según proceda:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades;
c) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades;
d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
2. Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa impuesta de conformidad con el artículo 27 bis, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre las que se incluya, cuando proceda:
a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;
b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f) el grado de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
g) las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona física o jurídica responsable de la infracción;
Artículo 27 quater
Sanciones penales
1. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas referentes a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional.
2. Los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, opten por establecer sanciones penales para una infracción contemplada en el artículo 27 bis, apartado 1, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las encargadas de perseguir la delincuencia o las de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procedimientos penales incoados por las infracciones contempladas en el artículo 27 bis, apartado 1, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.
Artículo 27 quinquies
Obligaciones de notificación
Los Estados miembros notificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, incluidas cualesquiera disposiciones de Derecho penal, a la Comisión y la AEVM a más tardar [un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
Artículo 27 sexies
Cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM
1. Las autoridades nacionales competentes y la AEVM cooperarán estrechamente entre ellas e intercambiarán información a fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente capítulo.
2. Las autoridades nacionales competentes coordinarán estrechamente su supervisión con el fin de detectar y reparar cualquier infracción del presente Reglamento, elaborar y promover las mejores prácticas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.
3. Cuando una autoridad nacional competente constate o tenga motivos para creer que se han incumplido uno de los requisitos establecidos en los capítulos I a V, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o las entidades sospechosas de la infracción. Las autoridades competentes interesadas coordinarán estrechamente su supervisión para velar por que se adopten decisiones coherentes.
Artículo 27 septies
Publicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes publiquen en sus sitios web oficiales, sin demora injustificada y como mínimo, cualquier decisión que imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa contra la que no se haya interpuesto un recurso después de que el destinatario de la sanción o medida haya sido notificado de dicha decisión.
2. La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas.
3. Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, a la luz de una evaluación de cada caso, o si la autoridad competente considera que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso o si la publicación causaría un daño desproporcionado a la persona interesada, en la medida en que se pueda determinar el daño, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen una de las siguientes medidas:
a) posponer la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que dejen de existir los motivos de dicho aplazamiento;
b) publicar la decisión de imponer la sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional; o
c) no publicar la decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida administrativa si a juicio de la autoridad competente las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro; o
ii) la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones en relación con las medidas consideradas de menor importancia.
4. Cuando se decida publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse. Cuando una autoridad nacional competente publique una decisión que imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa que pueda recurrirse ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes publicarán también de forma inmediata en su sitio web oficial dicha información y cualquier información posterior sobre el resultado del recurso. También deberá publicarse cualquier resolución judicial que anule una decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida administrativa.
5. Las autoridades nacionales competentes velarán por que toda decisión publicada con arreglo a los apartados 1 a 4 permanezca accesible en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en esas decisiones solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.
6. Las autoridades nacionales competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas, así como, cuando proceda, de los recursos interpuestos en relación con las mismas y de sus resultados.
7. La AEVM mantendrá una base de datos central con las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que se le comuniquen. Únicamente la AEVM, la ABE, la AESPJ y las autoridades competentes podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el apartado 6.
Artículo 36
Protección de datos
1. En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el marco del presente Reglamento, la AEVM deberá cumplir el Reglamento (CE) n.º 45/2001.
Capítulo VII
Actos delegados
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 31, apartado 10, y en el artículo 34, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 7, el artículo 10, apartado 10, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 9, el artículo 31, apartado 10, y el artículo 34, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 7, del artículo 10, apartado 10, del artículo 15, apartado 6, del artículo 16, apartado 9, del artículo 31, apartado 10 y del artículo 34, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 38
Presentación de informes
1. Antes de ... [Oficina de Publicaciones insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en aplicación del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
2. En el informe se evaluará lo siguiente:
a) el funcionamiento del mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa en la Unión, incluidas la evolución y tendencias del mercado, ▌ su cuota de mercado, y analizando, en particular, si es necesario introducir modificaciones en las definiciones y umbralesestablecidos en el presente Reglamento y si sigue siendo apropiado el alcance de los servicios abarcados por el presente Reglamento;
b) el impacto del presente Reglamento sobre el correcto funcionamiento del mercado interior de los servicios de financiación participativa, incluidas las repercusiones sobre el acceso a la financiación por parte de las pymes y sobre los inversores y otras categorías de personas afectadas por esos servicios;
c) la implantación de la innovación tecnológica en el sector de la financiación participativa, incluida la aplicación de métodos de financiación no bancaria (incluida la oferta inicial de criptomonedas) y nuevos modelos y tecnologías empresariales innovadores;
d) si el umbral establecido en el artículo 2, apartado 2, letra d), sigue siendo adecuado para perseguir los objetivos establecidos en el presente Reglamento;
e) los efectos que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa tienen sobre la libre prestación de servicios, la competencia y la protección de los inversores;
f) la aplicación de sanciones administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas en caso de infracción del presente Reglamento;
g) la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo y de añadir dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849;
h) la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a terceros países;
i) la cooperación entre las autoridades nacionales competentes y la AEVM y la idoneidad de las autoridades nacionales competentes como supervisoras del presente Reglamento;
j) la posibilidad de introducir medidas específicas en el presente Reglamento para promover proyectos de financiación participativa sostenibles e innovadores, así como la utilización de los fondos de la Unión.
Artículo 38 bis
Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129
En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, se añade la letra siguiente:"
k) las ofertas de financiación participativa hechas por un proveedor de servicios de financiación participativa europeo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) .../...(12), siempre que no superen el umbral establecido en el artículo 2, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
"
Artículo 39
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del ... [Oficina de Publicaciones, doce meses después de su entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
COM(2017)0340, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas.
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).